N° 9696
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO PRIMERO Y REFORMA
DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
176
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
(Principios de sostenibilidad
fiscal y plurianualidad)
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un primer párrafo
y se reforma el tercer párrafo del artículo 176 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica.
El texto es el siguiente:
Artículo 176- La gestión pública se conducirá
de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco
de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios
que presta.
El presupuesto ordinario de la República
comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la
Administración Pública, durante todo el año económico. En ningún caso, el monto
de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
La Administración Pública, en sentido amplio,
observará las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá
para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura
Guido Pérez Carlos
Luis Avendaño Calvo
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de junio del
año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Hacienda, María del Rocío Aguilar Montoya.—1 vez.—O.C. N° 4600020965.—Solicitud N°
18-2019-AS.—( L9696 - IN2019366320 ).
N° 41716-JP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro
Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (
reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 de 29
de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N°
34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27
de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N°
1284/0C-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona
Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto
Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009,
“Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N°
8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de
marzo del 2009, se reforma el artículo 2 de la Ley N°
5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus reformas, indicando que el
Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de
2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de
octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la
Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de
Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en
su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que
la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N°
1284/0C-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una
Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que
el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea
el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N°
6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que
de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de
los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que
el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008,
establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de
agrimensura.
VIII.—Que
por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 09
Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de Alajuela, y de conformidad
con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su
reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional
y la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro
Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública
para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o
disconformidad.
IX.—Que
la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento
catastral del cantón 09 Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de
Alajuela, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 205 del 31 de octubre del 2017, página 45 y en el Diario
de Circulación Nacional La Extra de 04 de noviembre del 2017.
X.—Que
en resolución de las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del año
dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró
firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado
en el cantón 09 Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de Alajuela.
XI.—Que
ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de
la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los
propietarios. Por tanto,
Decretan:
SE
DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO
05 LA CEIBA, CANTON 09 OROTINA,
PROVINCIA 02 ALAJUELA
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20
de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 1981, se declara zona catastrada el cantón 09 Orotina, distrito 05 La Ceiba,
provincia de Alajuela.
Artículo
2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y
especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 208 del lunes 31
de octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo
3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 19-0349.—Solicitud N°
AJ-2019-0040.—( D41716 - IN2019366555 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140
y 146 de la Constitución Política
de Costa Rica, en el artículo
28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes N° 8766 de 1
de setiembre de 2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010,
N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N° 7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de noviembre
de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15,
20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25
de marzo de 1981, artículos
7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro
Nacional, Decreto Ejecutivo
N° 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre
de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N°
1284/0C-CR, Programa de Regularización
Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de
6 de diciembre de 2001, “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” y Decreto Ejecutivo
N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N° 8710, publicada 2009
se reforma el artículo 2 de
la Ley Nacional, y sus reformas, indicando
que el Registro Inmobiliario.
en La Gaceta N° 48
del 10 de marzo de N° 5695, Ley de Creación del Registro Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que el Decreto
Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre
de 2009, Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de octubre
de 2009, establece que el Registro
Inmobiliario está conformado por la Subdirección de
Catastro y la Subdirección
Registral.
III.—Que el Registro
Inmobiliario del Registro
Nacional, con fundamento en
la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad
exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que la Asamblea
Legislativa, el 27 de noviembre
de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio
de Préstamo N° 1284/0C-CR, Programa
de Regularización del Catastro
y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República
y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución
del Programa de Regularización
del Catastro y Registro
Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una
Unidad Ejecutora adscrita
al Ministerio de Hacienda como
órgano desconcentrado.
V.—Que el Programa
de Regularización del Catastro
y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento
catastral con el objetivo
de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral
de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, función
que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que de conformidad
con lo que establece el artículo
1° Decreto Ejecutivo N°
30106-J donde se “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” publicado en La
Gaceta N° 19 de 28 de enero
de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 34331, el cual
rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad
de los cantones del territorio
nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que el Reglamento
a la Ley de Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.
VIII.—Que por haber
concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 07 Mora, distrito 04
Piedras Negras, Provincia de San José, y de conformidad con lo que establece
el artículo 19 de la Ley de Catastro
Nacional y 10 de su reglamento,
fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los titulares
de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad
o disconformidad.
IX.—Que la invitación
a la exposición pública de
los resultados del levantamiento
catastral del cantón 07
Mora, distrito 04 Piedras Negras, Provincia
de San José, fue publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 159 de 20 de agosto
del 2014, página 50 y en el
Diario de Circulación
Nacional La Nación de fecha
20 de agosto de 2014.
X.—Que en resolución de las nueve horas diez minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional declaró firmes los
datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 07 Mora, distrito 04 Piedras Negras, Provincia
de San José.
XI.—Que ya transcurrieron los términos de
los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios.
Por tanto,
Decretan:
SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 03
HACIENDA VIEJA, CANTÓN 09 OROTINA,
PROVINCIA SEGUNDA ALAJUELA.
Artículo 1°—De conformidad
con el artículo 20 de la Ley de Catastro
Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 09 Orotina, Distrito 03
Hacienda Vieja, Provincia
de Alajuela.
Artículo 2º—Rigen para esta
declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se
emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del
12 de setiembre de 2011, publicado
en el periódico oficial La Gaceta N° 208
del lunes 31 de octubre 2011, artículos
2 al 6.
Artículo 3°—Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, ocho de marzo del dos
mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C.
N° 19-0349.—Solicitud N° AJ-2019-0041.—( D41717 -
IN2019366556 ).
N° 41746-JP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro
Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (
reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y
Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de
diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del
Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo N° 35509-J
de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N°
8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de
marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley N°
5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el
Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de
2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de
octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la
Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de
Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en
su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que
la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una
Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que
el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea
el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N°
6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que
de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de
los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que
el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008,
establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de
agrimensura.
VIII.—Que
por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 18
Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San José, y de conformidad con
lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su
reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública
para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o
disconformidad.
IX.—Que
la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento
catastral del cantón 18 Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San
José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
6 de 09 de enero del 2015, página 10 y en el Diario de Circulación Nacional La
Teja de 29 de diciembre del 2014.
X.—Que
en resolución de las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre del
año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró
firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado
en el cantón 18 Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San José.
XI.—Que
ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de
la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los
propietarios. Por tanto;
Decretan:
SE
DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 06
ZAPOTE, CANTÓN 11 ZARCERO,
PROVINCIA 02 ALAJUELA
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20
de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 1981, se declara zona catastrada el cantón 11 Zarcero, distrito 06 Zapote,
provincia de Alajuela.
Artículo
2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y
especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el
periódico oficial La Gaceta N° 208 del lunes
31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo
3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 19-0349.—Solicitud N°
AJ-2019-0043.—( D41746 - IN2019366559 ).
N° 41752-JP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación el Registro
Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975,
(reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009 N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y
Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de
diciembre de 2001, “Declara Zona Catastra la Totalidad de los Cantones del
Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo N° 35509-J
de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N°
8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de
marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley N°
5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el
Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de
2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de
octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la
Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de
Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en
su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que
la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N 8154,
“Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de
Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la
República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del
Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que
por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita
al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que
el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea
el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N°
6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que
de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de
los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que
el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008,
establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de
agrimensura.
VIII.—Que
por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 02
Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas, y de conformidad con lo
que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su
reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública
para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o
disconformidad.
IX.—Que
la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento
catastral del cantón 02 Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas,
fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
201 de 25 de octubre del 2017, página 71 y en el Diario de Circulación Nacional
La Extra en fecha 21 de octubre del 2017.
X.—Que
en resolución de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del
año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró
firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado
en el cantón 02 Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas.
XI.—Que
ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de
la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los
propietarios. Por tanto;
Decretan:
SE
DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 03
CANOAS, CANTÓN 10 CORREDORES,
PROVINCIA 06 PUNTARENAS.
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20
de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 1981, se declara zona catastrada el cantón 10 Corredores, distrito 03
Canoas, provincia de Puntarenas.
Artículo
2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y
especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el
periódico oficial La Gaceta N° 208 del lunes
31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo
3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 19-0349.—Solicitud N°
AJ-2019-0048.—( D41752 - IN2019366567 ).
N° 41755-JP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro
Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975,
(reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 de 29
de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N°
34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27
de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona
Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto
Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009,
“Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº
8710, publicada en La Gaceta Nº 48 del 10 de
marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley Nº
5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el
Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de
2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de
octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la
Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de
Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en
su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que
la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una
Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que
el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea
el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N°
6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que
de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de
los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que
el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008,
establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de
agrimensura.
VIII.—Que
por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 04
Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de Cartago y de conformidad con lo
que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su
reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional
y la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro
Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública
para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o
disconformidad.
IX.—Que
la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento
catastral del cantón 04 Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de Cartago
fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
148 del 01 de agosto 2012 página 2 y en el Diario de Circulación Nacional La
Teja, en fecha 29 de julio del 2012.
X.—Que
en resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de
marzo del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional
declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral
efectuado en el cantón 04 Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de
Cartago.
XI.—Que
ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de
la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los
propietarios. Por tanto;
DECRETAN:
SE
DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 01
PACAYAS, CANTÓN 06 ALVARADO,
PROVINCIA 03 CARTAGO
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20
de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 1981, se declara zona catastrada el cantón 06 Alvarado, distrito 01 Pacayas,
provincia de Cartago.
Artículo
2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y
especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el
periódico oficial La Gaceta N° 208 del lunes
31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.
Artículo
3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 19-0349.—Solicitud N°
AJ-2019-0051.—( D41755 - IN2019366570 ).
N° 41844-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32
de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de
1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en
el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al
Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan
a solventar una necesidad social.
II.—La
Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de
Turrialba, cédula de persona jurídica número 3-002-358973, se inscribió en el
registro de asociaciones del Registro Nacional desde el día 2 de diciembre del
2003, tomo 523, asiento 1180. (Folio 21)
III.—El
fin primordial que persigue la asociación, según sus estatutos, es: “ARTÍCULO
TERCERO: Los fines de la Asociación son los siguientes: a) Administrar, operar,
ampliar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de
acuerdo a las disposiciones y Reglamentos que al respecto emita
Acueductos y Alcantarillados. b) Obtener la participación efectiva de la
comunidad en la construcción y mantenimiento del acueducto. c) Colaboración en
los programas y campañas de índole educativa que se emprendan. d) Ayudar a
explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos del AyA en la comunidad. f) Participar en la vigilancia y
protección de las fuentes de almacenamiento del acueducto, evitar las
contaminaciones de la misma y ayudar en la protección
de las cuencas hidrográficas de la región”. (Folio 19)
IV.—Tal
fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo
del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan
DECLARATORIA
DE UTILIDAD PÚBLICA PARA
LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DEL ACUEDUCTO POTABLE Y
ALCANTARILLADO CARMEN
LYRA DE TURRIALBA
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública
para los intereses del Estado la Asociación Administradora del Acueducto
Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba, cédula de persona jurídica
número 3-002-358973.
Artículo
2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el
Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32
del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo
3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su
totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en
ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se
encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella
parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus
asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo
4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de,
conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Artículo
5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y
presentar el respectivo testimonio ante el registro de asociaciones del
Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, el veintidós de mayo del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 1405076977.—Solicitud N°
051-2019.—( D41844- IN2019366614 ).
N° 41845-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32
de la Ley de Asociaciones N° 218 del 08 de agosto de
1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en
el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y
Procedimientos Tributarios N° 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 de 08 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al
Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan
a solventar una necesidad social.
II.—La
Asociación Club de Leones de Barva, cédula de persona jurídica número
3-002-106645 se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional
desde el día 26 de marzo de 1990, al tomo 375, asiento 3441.
III.—Los
fines primordiales que persigue la asociación, según sus estatutos, son: a)
Crear y fomentar un espíritu de generosa consideración entre los pueblos del
orbe. b) Promover la teoría y la práctica de los principios del buen gobierno y
de la buena ciudadanía. c) Tomar interés activo por el bienestar cívico, social
y moral de la comunidad d) Unir a los socios con lazos de amistad, buen
compañerismo y entendimiento mutuo. e) Proveer un foro para la libre y amplia
discusión de todo asunto de interés público exceptuando tan solo la política
partidaria, el sectarismo religioso y segregación racial. f) Estimular la
eficiencia y promover normas de ética elevada en el comercio y las profesiones
a condición de que ningún club propicie como uno de sus objetivos el beneficio
económico de sus asociados. g) Promover la amistad entre los Clubes de Leones
Nacionales e Internacionales.
IV.—Tales
fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el
apoyo del Estado costarricense.
Decretan
DECLARATORIA
DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA LA ASOCIACIÓN CLUB DE
LEONES DE BARVA
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública
para los intereses del Estado la Asociación Club de Leones de Barva, cédula de
persona jurídica número 3-002-106645.
Artículo
2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el
Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32
del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo
3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su
totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en
ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se
encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella
parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus
asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo
4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad
con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Artículo
5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y
presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del
Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días de mayo del dos
mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 1405076977.—Solicitud N°
052-2019.—( D41845-IN2019366616 ).
Nº
312-P.—16 de julio de 2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 139 inciso 1), 140, inciso 20) y 146 párrafo segundo de la
Constitución Política; artículos 26 inciso b) y 47 incisos 1) y 2) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; y
Considerando:
Único.—Que debido a que Fabián Solano
Fernández, portador de la cédula de identidad número 1-1188-406, quien fungía
como Viceministro de Gestión Estratégica y Oficial Mayor del Ministerio de
Justicia y Paz, formuló su renuncia a dicho cargo el día 1º de julio de 2019,
para hacerse efectiva a partir esa misma fecha, resulta necesario nombrar a una
nueva persona en ese cargo para que asuma de manera formal las funciones
encomendadas a dicha instancia de esa cartera ministerial.
ACUERDA:
Artículo 1º—Acoger la renuncia presentada por
Fabián Solano Fernández, al cargo de Viceministro de Gestión Estratégica y
Oficial Mayor del Ministerio de Justicia y Paz, a partir del día 1º de julio de
2019.
Artículo
2º—Designar a Diana Posada Solís, portadora de la cédula de identidad número
9-104-182, como Viceministra de Gestión Estratégica y Oficiala Mayor del
Ministerio de Justicia y Paz.
Artículo
3º—Rige a partir del 16 de julio de 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. Nº 1405076977.—Solicitud Nº 049-2019.—( IN2019366622 ).
N°
137-2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo
primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 357-2012 de fecha 04 de setiembre de 2012, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 02 de
noviembre de 2012; modificado por el Informe N°
154-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); y por el Informe N° 05-2016 de fecha 11 de enero de 2016, emitido por
PROCOMER; a la empresa VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica
número 3-102-654900, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados
por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de
empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 17 de dicha Ley.
2º—Que el señor Ricardo Raúl Fernández
Durán, mayor, casado una vez, administrador de empresas, portador de la
cédula de identidad número 8-0048-0194, vecino de Granadilla de Curridabat, en
su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma para estos efectos de
VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102- 654900,
presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue nuevamente el Régimen
de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la
Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud mencionada de VMWARE
Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900, se comprometió a
mantener una inversión de al menos US $17.996.309,00 (diecisiete millones
novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares, moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión
nueva adicional total de US $6.000.000,00 (seis millones de dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 120
trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la
solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica
una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica,
aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre
las empresas ¨nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas
Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4º—Que la instancia interna de la
Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de VMWARE Costa
Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900, y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de
Regímenes Especiales de PROCOMER N° 25-2019, acordó
someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de
ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano
ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que
contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una
inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el
otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
5º—Que en razón de
lo anterior, el Poder Ejecutivo efectivamente considera que en la especie
resulta plenamente aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20
bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto
nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de
beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos
fiscales establecidos en la Ley número 7210, sus reformas y su Reglamento. 6.
Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a VMWARE
Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900 (en adelante
denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de
conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria como
empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las
clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios
administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte
administrativo y de negocios; “8220 Actividades de centros de llamadas”,
con el siguiente detalle: Servicio de centro de llamadas; “6201 Actividades
de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de
tecnología de la información; y “6202 Actividades de consultoría informática
y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle:
Servicios de soporte técnico. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
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Las actividades desarrolladas por la
beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha
entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud
de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus
reformas, mediante declaración jurada.
3º—La beneficiaria operará en el parque
industrial denominado Los Arallanes S.A., ubicado en
el distrito San Francisco, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y
beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus
reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego
a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los
plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por
Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial
del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda
establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en
la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las
prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países
en desarrollo.
Para
los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo
dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo,
la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la ley Nº 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos
en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales
efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria
gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o
netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según
las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha
beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la
Ley Nº 7210 y sus reformas, en particular los que se
relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga a realizar y
mantener un nivel mínimo de empleo de 534 trabajadores, a partir de la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un
nivel mínimo total de empleo 654 trabajadores, a partir del 17 de mayo de 2022.
Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $17.996.309,00
(diecisiete millones novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una
inversión nueva adicional total de al menos US $6.000.000,00 (seis millones de
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar
el 17 de mayo de 2022. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y
mantener un nivel de inversión total de al menos US $23.996.309,00 (veintitrés
millones novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la
obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en
que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de
conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una
obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar
el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la
misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito el Contrato de
Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso
del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las
operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo
Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica
seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas
consignadas en su respectiva solicitud.
Para
efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su
cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con
las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los
estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se
obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la
legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo
sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las
autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las
condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar
a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las
facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de
Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que
funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento
de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la
beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y
directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas,
suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de
los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o
revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para
el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones
será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de
Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de
Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá
a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el
Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá
haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento
obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones
que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de
defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a
cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210,
sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su
condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el
incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser
causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá
inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo
a iniciar operaciones (fase pre-operativa),
siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha
cumplido con la inscripción indicada.
17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a
partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo número 357-2012 de
fecha 04 de setiembre de 2012 y sus reformas, sin alterar los efectos
producidos por el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y Publíquese. Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los siete
días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez
Figueres.—1 vez.—( IN2019366919 ).
N° 0025-2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política;
los numerales 25, 27 párrafo
primero, 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996 y el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04
de junio del 2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 203
del 22 de octubre del 2013; modificado
por el Informe N° 119-2014 de fecha 09 de setiembre del 2014, emitido por
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; y por el
Informe N° 158-2015 de fecha 20 de octubre del 2015, emitido por
PROCOMER; a la empresa Grupo Desarrollador
de Parques Industriales S.
A., cédula jurídica número
3-101-660654, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, bajo la categoría de empresa administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto con
el inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que el artículo
66 del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas estipula, en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 66.- Inicio de actividades. Los beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha
prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud
fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso
de tres arios a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años,
se requerirá autorización
del Poder Ejecutivo, previa
justificación de la empresa
(…)”.
III.—Que mediante
documentos presentados el día 20 de enero del 2017, en la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER,
la empresa Grupo Desarrollador
de Parques Industriales S.
A., cédula jurídica número
3-101-660654, solicitó la modificación
de la fecha de inicio de operaciones productivas, amparada a la excepción contenida en la parte final del párrafo primero
del citado artículo 66 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
IV.—Que la instancia
interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre del 2006, conoció
la solicitud de la empresa
Grupo Desarrollador de Parques
Industriales S.A., cédula jurídica
número 3-101-660654, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER
N° 09-2017, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas
y su Reglamento.
V.—Que se han observado los procedimientos de
Ley. Por tanto;
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04
de junio del 2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 203
del 22 de octubre del 2013 y sus reformas
para que en el futuro la cláusula sétima se lea de la siguiente manera:
“7 Una vez
suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 20
de octubre del 2017. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual
PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo
las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá
informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para
lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.”
2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 22 de octubre
del 2013 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
LUIS GUILLERMO
SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—( IN2019367165 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 37, asiento 12, título N° 347,
emitido por el Liceo Santa Gertrudis en el año dos mil seis, a nombre de Ugalde
Valverde Elmer, cédula N° 2-0664-0934. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los dieciocho días del mes de febrero del 2019.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019362809 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 88, Título N° 711, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el
año dos mil dos, a nombre de Sandí Briceño Lena Isabel, cédula N° 1-1255-0682. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco
días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019362817 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 6, Título N° 432, emitido por el Liceo de Coronado, en el año mil
novecientos noventa y siete, a nombre de Alvarado Molina María Carlota, cédula
1-1001-0805. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de julio del dos
mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362830 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 16, Título N° 7317, emitido por el Colegio San Luis Gonzaga, en el año
dos mil once, a nombre de Pacheco Tencio Pablo
Alberto, cédula 3-0476-0375. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días
del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam
Mora Aguilar, Directora.—( IN2019362846 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 148, Título N° 469,
emitido por el Liceo Nocturno Pacífico Sur, en el año dos mil once, a nombre de Solano Céspedes José
Vidal, cédula 1-1570-0625. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los treinta y un
días del mes de mayo del
dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019362938 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 2, Folio 06, Asiento 21, Título Nº 29,
emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz, en el año dos mil ocho, a nombre de Marín
Rodríguez Adriana María, cédula 2-0661-0762. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a lo veintiocho
días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019363230 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 113, Asiento 13,
Título Nº 759, emitido por el Liceo Experimental
Bilingüe Agua Buena, en el año dos mil diez, a nombre de Garro Arauz Jessica,
cédula 6-0409-0157. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco
días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019363259 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 16, Título Nº 26, emitido por el Liceo Las Delicias, en el año dos mil
nueve, a nombre de Gago Puerto Efraín, cédula 8-0132-0458. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los siete días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019363444 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 111, título N° 556 y del Título de
Técnico Medio en Informática en Soporte, inscrito en el tomo 2, folio 27,
título N° 387, ambos títulos fueron emitidos por el
Colegio Técnico Profesional de General Viejo, en el año dos mil once, a nombre
de Barrantes Conejo Ariel Rodolfo, cédula N°
1-1546-0484. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida de los
títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San
José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019362942 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 43, emitido por el Colegio Académico
de Jiménez, en el año dos
mil seis, a nombre de Arias Arias
Rebeca, cédula N° 1-1383-0148. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019363626 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DIRECTRIZ
DPI-0003-2019
De: Luis Jiménez Sancho, Director del
Registro de Propiedad Industrial
Para: Funcionarios y usuarios del Registro
de Propiedad Industrial
Asunto: Procedimiento que se debe cumplir para declarar una marca notoria
Fecha: 28 de junio de 2019
En aras de dar cumplimiento a lo establecido
por el Tribunal Registral Administrativo, mediante voto 0680-2018, de las
catorce horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que
se refirió a la posibilidad declarar o reconocer la notoriedad de una marca en
sede administrativa a solicitud de parte sin necesidad de mediar un proceso
litigioso, y con fundamento en los artículos 47 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica, los artículos 8 inciso e), 44 y 45 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos N° 7978 (en
adelante Ley de Marcas) y en uso de las facultades conferidas por el artículo
66 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J, se implementa el Procedimiento
para declarar una marca como notoria, de la siguiente forma: La solicitud de
declaratoria de notoriedad de una marca será presentada ante el Diario del
Registro de Propiedad Industrial y deberá contender lo siguiente:
Nombre y dirección del
solicitante.
Lugar de constitución y
domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica.
Nombre del representante legal,
certificación de personería jurídica al día o aportar poder especial, cuando
sea el caso.
Nombre y dirección del apoderado
en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento
mercantil real y efectivo en el país.
La marca cuya declaratoria de
notoriedad se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía,
forma ni color especial.
Consignar la dirección exacta
del establecimiento fabril, comercial o de servicios e indicar el país de
origen del distintivo solicitado.
Una reproducción de la marca que
se pretende sea reconocida como notoria cuando se trate de marcas denominativas
con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o
tridimensionales, con color o sin él.
Una lista de los nombres de los
productos o servicios para los cuales se usa la marca, agrupados por clases
según la clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la
indicación del número de clase.
El comprobante de pago de
cincuenta dólares estadounidenses.
Medio para recibir
notificaciones.
De no haberse cumplido alguno de los
requisitos anteriores establecidos de conformidad con el artículo 9 de la Ley
de Marcas, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante
para que subsane en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación
correspondiente, bajo el apercibimiento de tenerse por abandonada la gestión,
de conformidad con lo que establece el artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
Además
de cumplir con los requisitos formales antes señalados, el solicitante debe
aportar prueba para evaluar si la marca cumple con los criterios para reconocer
la notoriedad del artículo 45 de la Ley de Marcas y la recomendación conjunta Nº 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea de
la Unión de París, incorporada al artículo 44 de la Ley de Marcas.
Para
tales efectos la prueba deberá referirse a:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del
público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue
acordada.
b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de
la marca.
c) La antigüedad de la marca y su uso constante.
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que la marca
distingue.
e) La duración y el alcance geográfico de cualquier registro, y/o
cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la
utilización o el reconocimiento de la marca;
f) La constancia del ejercicio satisfactorio de los derechos sobre la
marca, en particular, la medida en que la marca haya sido reconocida como
notoriamente conocida por las autoridades competentes;
g) El valor asociado a la marca.
Toda la prueba aportada deberá ajustarse a
los lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado y en caso de ser emitida
en el extranjero deberá contar con la respectiva apostilla o legalización y
cuando corresponda traducción al español, conforme la Ley General de la
Administración Pública, la prueba que no cumpla dichos requisitos, será
prevenida según lo establece el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública para que se corrija en el plazo de diez días hábiles a
partir de la notificación y en caso de persistir los vicios, no se tomará en
cuenta en el análisis de la notoriedad.
Efectuado
el examen formal y superados los requisitos correspondientes el Registro de la
Propiedad Industrial procederá a valorar la prueba aportada de conformidad con
los parámetros antes mencionados, y en caso de determinar que existe mérito
para acoger la solicitud, se emitirá un edicto, donde se anuncia la solicitud
pretendida, y deberá publicarse por tres veces consecutivas y a costa del
interesado en el Diario Oficial La Gaceta, según lo establece el
artículo 15 de la Ley de Marcas.
El
aviso que se publique contendrá:
a) Que se trata de la solicitud de declaratoria de notoriedad.
b) Nombre y domicilio del solicitante.
c) Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.
d) Fecha de la presentación de la solicitud.
e) Reproducción de la marca.
f) Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará la
marca y clase correspondiente.
En caso de que la prueba analizada no
satisfaga los criterios antes dichos, se emitirá una resolución de denegatoria
debidamente fundamentada, contra la cual cabrán los recursos de revocatoria y
apelación de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo N°
30233-J y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual N° 8039.
Oposición
a la declaratoria de notoriedad. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la
declaratoria de notoriedad de una marca, dentro del plazo de dos meses contados
a partir de la publicación del aviso que anuncia la solicitud según lo indica
el artículo 16 de la Ley de Marcas. La oposición deberá presentarse con los
fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas
pertinentes que se ofrecen.
La
oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo
de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido este período,
el Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se
haya contestado la oposición.
Contra
la resolución final cabrán los recursos de revocatoria y apelación de
conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo N° 30233-J
y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual N° 8039.
Transcurrido
el plazo de dos meses posteriores a la primera publicación del anuncio de la
solicitud en La Gaceta, el Registro de Propiedad Industrial mediante
resolución fundamentada y tomando en consideración los argumentos del oponente,
si los hubiese, rechazará o concederá la petición de declaratoria de
notoriedad, contra dicha resolución cabrán los recursos de revocatoria y
apelación de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo N°
30233-J y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual N° 8039.
Una vez
firme la resolución mediante la cual se declara la notoriedad de una marca,
deberá consignarse esta condición en el asiento de presentación o inscripción
del dicho signo, según corresponda.—Luis Amado Jiménez
Sancho, Director.—1 vez.—O.C. N° OC19-0920.—Solicitud
N° 155144.—( IN2019363016 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las Marcas
con sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Sailun Group CO. LTD. con domicilio en Nº 588, Maoshan Road, Huangdao District,
Qingdao City, Shangdong, China, solicita
la inscripción de: RXQUEST
como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Neumáticos para automóviles; neumáticos
para ruedas de vehículos; cubiertas para neumáticos; neumáticos; neumáticos
sólidos para ruedas de vehículos; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta;
cámaras de aire para neumáticos; clavos para llantas; bandas de rodadura para
recauchutado de neumáticos; conjuntos de reparación para cámaras de aire. Fecha,
05 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el, 12
de abril de 2019. Solicitud No. 2019-0003335. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 05 de junio de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362681).
María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de
Shanghai Yilong Trade Co., Ltd. con domicilio en Room J2449, área E, 1 ST Floor, Building 4, N°358-368, Kefu Road, Jiading District, Shanghai, China, solicita la inscripción de:
CAFEDEKONA
como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente:
Molinillos de café, accionados manualmente; servicios de café
[vajillas]; filtros de café, no eléctricos; percoladores de café, no
eléctricos; batidoras, no eléctricas, para uso doméstico; vasos; tazones de
vidrio; vasos [recipientes]; cerámica de porcelana; cafeteras, no eléctricas.
Fecha: 6 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2019. Solicitud N°
2019-0004723. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—San José, 6 de
junio del 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362686 ).
María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Suzhou Invotech Scroll Technologies CO., LTD., con domicilio en N° 68, Dongnan Avenue, Changshu City, Suzhou, Jiangsu Province,
China, solicita la inscripción
de: INVOTECH,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: compresores [máquinas]; turbocompresores;
bombas para instalaciones de calefacción; compresores para frigoríficos;
máquinas de aire comprimido; compresores; aerocondensadores; instalaciones de
condensación; máquinas de soplado para la compresión, el agotamiento y el
transporte de gases; bombas de aire comprimido. Fecha: 10 de junio del 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo del 2019.
Solicitud Nº 2019-0004838. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 10 de junio de
2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362688 ).
María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Forklifts Parts and Equipment Import
& Export, Inc. con domicilio en
7695 NW 63RD St., Miami, Florida 33166, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HACUS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 12. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: vehículos y aparatos para el transporte terrestre, aéreo o acuático de personas o de mercancías.
Fecha: 10 de junio del
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 03 de abril del 2019. Solicitud
Nº 2019-0002986. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
10 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362692 ).
María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de Ebel
International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: ésika é
como Marca de fábrica y comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y de belleza
tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar.
Fecha 29 de mayo de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo
de 2019. Solicitud Nº 2019-0004448. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
29 de mayo de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2019362694 ).
María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N°
1-0626-0794, en calidad de apoderado especial de EBEL International Limited, con domicilio en Argyle House 41ª,
Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: cy []
Khali
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: esmaltes para uñas. Fecha:
4 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de
mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004630. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de
junio del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362697 ).
María
Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad
1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de Ebel
International Limited, con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas,
solicita la inscripción de: FLOREÉS ESIKA, como marca de fábrica y
comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de
perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y
preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 4
de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de mayo de
2019. Solicitud N° 2019-0004628. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 4 de junio de 2019.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019362699 ).
Jorge
Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N°
103920470, en calidad de apoderado especial de Ebel
International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12., Bermudas,
solicita la inscripción de: MON L´BEL como marca de fábrica y comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de
perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y
preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 6
de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de
2019. Solicitud Nº 2019-0004724. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 06 de
junio de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362700 ).
Luis
Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de Apoderado Especial de St. Jude Medical, Cardiology Division, Inc., con domicilio en 177 East Country Road B
St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: NAVITOR, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 10.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: válvulas protésicas
para el corazón. Fecha: 20 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el: 30 de abril de 2019. Solicitud Nº
2019-0003747. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 20 de junio de 2019.—Jamie Phillips Guardado Registrador.—( IN2019362703
).
Jorge
Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad
de apoderado especial de consorcio Comex S. A. de C. V. con domicilio en
Boulevard Manuel Ávila Camacho N° 138, Penthouse 1 y 2, Colonia Reforma Social, Delegación Miguel
Hidalgo, 11650 México, D.F., México, solicita la inscripción de: ERA
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la
industria; preparaciones químicas para uso en la manufactura de pinturas;
preparaciones químicas para manufactura industrial en general; resinas
sintéticas sin procesar; resinas artificiales sin procesar; resinas acrílicas;
emulsionantes, preparaciones emulsionantes; plásticos en la forma de
emulsiones; plásticos sin procesar; materia prima para lacas; adhesivos para
uso industrial; composiciones químicas impermeabilizantes . Fecha: 3 de junio
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2019.
Solicitud N° 2019-0004596. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 3 de junio del 2019.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019362704 ).
Luis
Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Sigma Alimentos S. A. de C. V.,
con domicilio en Avenida Gómez Morín Nº 1111, Colonia
Carrizalejo, código postal 66254 San Pedro Garza
García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: LA PASTORA, como
Marca de Fábrica en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: productos lácteos, quesos frescos, queso, procesado
amarillo (tipo americano), cremas, natillas, mantequillas, mezclas lácteas con
aceite vegetal. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el 12 de junio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005272. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—17 de junio de
2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362705 ).
Jorge
Tristán Trelles, de identidad 103920470, en calidad de Apoderado Especial de
Chery Automobile CO., LTD. con domicilio en 8
Changchun Road Economy Development
Zone, Wuhu City, Anhui Province, China, solicita la inscripción de: EXEED
como marca de fábrica y comercio en clase: 37. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos
de motor; Lubricación de vehículos [engrase]; Lavado de vehículos; Pulido de
vehículos; Tratamiento antioxidante para vehículos; Estaciones de servicio para
vehículos [reabastecimiento y mantenimiento]; Mantenimiento de vehículos;
Limpieza de vehículos; Asistencia en caso de avería del vehículo [reparación];
Recauchutado de llantas; Vulcanización de neumáticos [reparación]; instalación,
mantenimiento y reparación de maquinaria; Reconstrucción de motores que se han
desgastado o están parcialmente destruidos; Reconstrucción de máquinas que se
han desgastado o están parcialmente destruidas; instalación y reparación de
aparatos eléctricos; instalación y reparación de aparatos de aire
acondicionado; instalación, mantenimiento y reparación de hardware informático;
Suspensión de interferencias en aparatos eléctricos; Tratamiento anticorrosión;
Restañar; instalación y reparación de alarmas antirrobo; Servicios de
pulverización para automóviles; Instalación y reparación de equipos de calefacción.
Fecha, 03 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto
Presentada el: 24 de mayo de 2019. Solicitud Nº
2019-0004595. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—San José, 03 de
Junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019362706 )
Luis
Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado especial de St. Jude Medical,
Atrial Fibrillation Division,
Inc., con domicilio en One St. Jude
Medical Drive, St. Paul, Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ENSITE NAVX, como Marca de Fábrica en clase 9
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: hardware y
software utilizado con equipo de electrofisiología para visualizar, localizar y
navegar catéteres intracardiacos, vendido como un componente de equipo para el
trazado de arritmia cardiaca, el cual mide, traza y crea una imagen virtual de
la actividad eléctrica del corazón. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el:
13 de mayo de 2019. Solicitud Nº 2019-0004122. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—20
de junio de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362708 ).
Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado
especial de H. & J. Bruggen Kommanditgesellschaft,
con domicilio en Gertrudenstraße 15,
23568, Lübeck, Alemania, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: productos a base de granos para consumo
humano, en particular en la forma de hojuelas, sémola y grañones, así como
granos extruidos, inflados y horneados, azúcar; alimentos preparados a base de
productos de granos, en particular comida para desayuno y meriendas, también
como mezclas con frutas secas y nueces. Fecha: 09 de abril de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 03 de abril de 2019. Solicitud Nº 2019-0003000. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—09 de abril de 2019.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019362709 ).
María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1331-0307, en calidad de Apoderada Especial de
Spyglass IP Holdings, Llc, con domicilio
en C/O Venable LLP, 2049 Century Park East, Suite
2300, Los Ángeles, California 90067, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SPYGLASS MEDIA GROUP como marca de fábrica
y comercio en clases 9 y 10 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Discos de videojuegos,
de juegos de realidad
virtual, de realidad aumentada
y de juegos interactivos, programas y software presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software descargable de videojuegos presentando contenido basado en o derivado
temáticamente de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software de juegos de realidad virtual descargable, software de juegos
de realidad aumentada y
software de juegos interactivos
presentando contenido basado en o temáticamente
derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, aplicaciones móviles para videojuegos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada y juegos interactivos presentando contenido basado en o temáticamente
derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, discos pregrabados con música, cintas de video pregrabadas, CDs,
DVDs, discos, MPs (megapíxeles) y archivos
digitales descargables presentando música, películas cinematográficas y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software de cómputo para descargar sonidos musicales, películas cinematográficas y programas de televisión y contenido digital
con guión, sin guión y animado, grabaciones de sonido musicales, grabaciones de sonido musicales descargables, películas cinematográficas descargables y programas de televisión y contenido digital
con guión, sin guión y animado, software descargable
para jugar videojuegos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada, juegos interactivos y transmisión de películas cinematográficas, y programas de televisión animados, sin guión y con guión, contenido musical, contenido audiovisual, contenido
de realidad virtual, contenido
de realidad aumentada y contenido multimedia, películas cinematográficas y programas de televisión con guiones, sin guiones y animadas, grabaciones musicales, grabaciones
de sonido musical, grabaciones
de videos musicales, contenido de realidad
virtual descargable y contenido
de realidad aumentada, aplicaciones móviles presentando contenido de realidad virtual y contenido de realidad aumentada; en clase 10: Desarrollo, producción, distribución, explotación y exhibición de imágenes animadas, desarrollo, producción y distribución de programas de televisión y contenido digital
con guión, sin guión y animado, servicios de producción teatral, servicios de producción de animación y animación de efectos especiales, producción de efectos especiales en la naturaleza de imágenes generadas por computadora para imágenes animadas, y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, producción de software de ordenador
y videojuegos, producción
de software de juegos de realidad
virtual, software de juegos de realidad
aumentada y software de juegos
interactivos, producción de
video de realidad aumentada,
servicios de producción
multimedia, producción de contenido
multimedia de realidad virtual y contenido
de realidad aumentada, producción de actuaciones en vivo, actuaciones musicales en vivo y actuaciones en vivo, servicios de entretenimiento, a saber, suministro
de videoclips, clips de audio y contenido digital
multimedia no descargables que contengan
audio, video, ilustraciones y texto,
software de videojuegos no descargable
presentando contenido basado en o derivado
temáticamente de imágenes animadas, programas de televisión y contenido digital
con guión, sin guión y animado, software de juegos de realidad virtual no descargable,
software de juegos de realidad
aumentada y software de juegos
interactivos presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes animadas, programas de televisión y contenido digital
con guión, sin guión y animado, contenido de realidad virtual descargable y contenido de realidad aumentada, suministro de un sitio
web presentando información
en los campos del entretenimiento, imágenes animadas, televisión, música, juegos interactivos, obras audiovisuales, obras multimedia y
deportes, suministro de actuaciones musicales, videos musicales, clips de películas y televisión, contenido digital y fotografías
no descargables, producción
discográfica, producción
musical, producción y grabación
de audio y sonido, producción
de imágenes animadas, televisión y canciones de contenido
digital, servicios de entretenimiento,
a saber, desarrollo, producción
y distribución de audio y video musicales, desarrollo y producción y distribución de grabaciones
musicales de audio y video para transmisión y distribución, composición musical
y transcripción para terceros,
servicios de escritura de
canciones, servicios de publicación
de música, servicios de selección de música para uso en cine, televisión,
radio, contenido digital, contenido
de realidad virtual, contenido
de realidad aumentada y videojuegos, servicios de entretenimiento en forma de actuaciones rendidas por artistas musicales a través del
medio de películas, televisión,
radio, contenido digital, contenido
de realidad virtual, contenido
de realidad aumentada y grabaciones de audio y video, suministro
de películas cinematográficas,
obras musicales y programas
de televisión animados, sin
guión y sin guión, y contenido digital no descargables
a través de transmisión de televisión, satélite, televisión por cable, redes informáticas
mundiales, sitios web, dispositivos
inalámbricos, aplicaciones móviles, decodificadores, transmisiones web y transmisión
de medios a pedido. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/185737 de fecha
07/11/2018 de Francia. Fecha: 04 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de marzo del 2019. Solicitud Nº
2019-0001960. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
04 de junio del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362710 ).
Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 1-0669-0228, en
calidad de apoderado
especial de Instituto Cervantes, con domicilio en Alcalá, 49, 28014 Madrid, España, solicita la inscripción de: canoa como Marca de Servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de enseñanza del
idioma español como lengua extranjera, formación de profesorado, organización
de pruebas pedagógicas y exposiciones con fines culturales o educativos,
edición de textos y videos educativos. Fecha: 9 de abril de 2019. Presentada el
2 de abril de 2019. Solicitud Nº 2019-0002927. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—9
de abril de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362711 ).
Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de Apoderado
Especial de Asia Gestión Directa
S. L., con domicilio en Gloriete de Bilbao Nº 5, 1º Derecha
28004, Madrid, España, solicita
la inscripción de: Percutti
como marca de fábrica y comercio en clase 21. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: utensilios de cocina, parrillas [utensilios
de cocina], moldes [utensilios de cocina], espátulas [utensilios de cocina],
prensa-ajos [utensilios de cocina*], cucharones [utensilios de cocina],
utensilios domésticos o de cocina, planchas de cocina [utensilios de cocina no
eléctricos], recipientes de cocina, tapas multiusos para recipientes de
cocinas, vajillas, baterías de cocina y recipientes, peines, peines eléctricos,
peines para animales, peines para animales domésticos, peines para el cabello,
esponjas, esponjas limpiacristales, estropajos [esponjas], esponjas lavaplatos,
esponjas de baño, esponjas limpiadoras faciales, esponjas para limpiar,
esponjas de mar naturales, esponjas para uso doméstico, cepillos, materiales
para la fabricación de cepillos, material de limpieza, viruta de acero, vidrio
en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción, artículos de
cristalería, porcelanas, porcelana decorativa, loza (artículos de -),
jardineras de loza, artículos de loza, cuencos de loza, macetas de loza, tazas
de loza, tazones de loza, botes de loza, recipientes domésticos termoaislados de loza. Fecha: 09 de abril de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 02 de abril de 2019. Solicitud Nº 2019-0002928. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—09 de abril de 2019.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019362713 ).
Mariana Vargas Roqhuett,
casada, cédula de identidad
304260709, en calidad de apoderada especial de Festival Iplik
Ve Hali Sanayi Ticaret Anonimşirketi, con domicilio
en 2.Organize Sanayi Bölgesi, 83228 Nolu Cadde, Nº 19, Şehitkamil -
Gaziantep / Turkey, Bélgica, solicita
la inscripción de: FESTIVAL HALI,
como marca de fábrica y comercio en clase 27 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 27: alfombras, tapetes, alfombras
de oración. Fecha: 25 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el: 25 de febrero de 2019. Solicitud Nº
2019-0001605. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—25 de abril de
2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019362714 ).
Mariana Vargas Roqhuett,
casada, cédula de identidad
304260709, en calidad de apoderada especial de Herbalife International Inc., con domicilio en 800 W. Olympic
Blvd., Ste. 406 Los Ángeles, CA 90015, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HERBALIFE NUTRITION
como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 3, 5, 9, 29, 32, 35 y 41.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel, a saber, cremas
faciales, cremas para los ojos, limpiadoras faciales, exfoliantes, cremas
limpiadoras, lociones y aceites, lociones corporales, humectantes y tónicos,
geles, lavados y mascarillas faciales y corporales, cremas para afeitar,
preparaciones no medicadas para protección solar, en clase 5: suplementos
dietéticos consistentes en vitaminas, minerales, hierbas, fibra o proteína en
tabletas, polvo, cápsula o líquido, mezclas nutricionales fortificadas de
proteínas para preparar bebidas, proteína en polvo, preparaciones con
aminoácidos, vitaminas, minerales y hierbas como componentes integrales para
hacer refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas y bebidas de frutas y
vegetales, en clase 9: equipos (kits) de prueba de ADN, archivos digitales para
compresión de audio y video presentando entretenimiento, instrucción, educación
o noticias en los campos de la salud, la nutrición y la administración de
empresas, en clase 29: sopa y mezclas para preparar sopas, nueces de soya
tostadas, nueces procesadas, bebidas alimenticias y preparaciones para hacer
bebidas a base de soya utilizadas como sustitutos de la leche, soya en polvo o
mezcla para preparar bebidas alimenticias a base de vegetales incorporado
proteína como ingrediente, bebidas alimenticias a base de proteínas utilizadas
como sustitutos de la leche, botanas de proteína a base de soya o vegetales que
incorporan proteína como ingrediente, botanas a base de soya, botanas a base de
frutas y vegetales, hongos procesados, botanas a base de corteza de árbol,
plantas naturales y flores, semillas, raíces y bulbos de plantas, barras de
merienda de proteínas de soya o vegetales que incorporan proteína como
ingrediente, barras de comida y barras de meriendas a base de soya, barras de
comida y barras de merienda a base de frutas, botanas con forma de papa y a
base de papa, dips para botanas, combinaciones
empacadas de frutas procesadas y secas, alimentos congelados, empacados y
preparados consistentes principalmente en carne, pescado, aves de corral o
verduras, botanas a base de frutas, frutas y verduras secas y procesadas,
tortas para hamburguesas sin carne hechas de proteínas vegetales texturizadas,
tortas vegetales, mezcla de frutos secos consistente principalmente de nueces
procesadas, pasas y semillas procesadas, frutas y verduras procesadas, en clase
32: bebidas no alcohólicas, a saber, refrescos, bebidas energéticas, bebidas
deportivas, bebidas vegetales, bebidas efervescentes, jugos de frutas, jugos de
vegetales, aguas saborizadas, jugos saborizados de frutas y vegetales y agua
potable, siropes para preparar bebidas, polvos para preparar bebidas,
concentrados y otras preparaciones para hacer refrescos, bebidas energéticas,
bebidas deportivas, bebidas de frutas, bebidas vegetales, jugos de frutas sin
alcohol, jugos de verduras, aguas saborizadas y jugos saborizados de frutas y verduras,
tabletas efervescentes utilizadas en la preparación de refrescos, bebidas
energéticas, bebidas deportivas y bebidas efervescentes, proteína en polvo,
preparaciones con amino ácidos, vitaminas, minerales y hierbas como componentes
integrales para hacer refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas y
bebidas de frutas y vegetales, en clase 35: proporcionar información en los
campos de mercadeo multinivel y desarrollo de pequeñas empresas, en clase 41:
educación, capacitación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
Fecha: 24 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el: 13 de marzo de 2019. Solicitud Nº 2019-0002221. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 24 de abril de
2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362715 ).
María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Frescolita
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y
otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y
otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 3 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de mayo del 2019. Solicitud N° 2019-0004540. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—San
José, 3 de junio del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362718
).
Jessica María Cavallini
Soto, conocida como Jessika
Cavallini Soto, casada dos veces, cédula de identidad
108460419, en calidad de apoderada generalísima de Solemio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101423578, con domicilio
en Santa Ana Pozos, Condominio Villareal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Omanut,
como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un O establecimiento comercial dedicado a venta de
arte plásticas por medio de internet, ubicado en San José, Santa Ana, Pozos,
Condominio Villareal. Reservas: de los colores: naranja. Fecha: 5 de julio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio de 2019.
Solicitud N° 2019-0005129. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 5 de julio de 2019.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019362719 ).
María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Instituto Centroamericano
de Administración de Empresas
(I.N.C.A.E.), cédula jurídica N° 3003051878 con domicilio en La Garita, de la Estación
Experimental Fabio Baudrit (U.C.R.), 3 kilómetros sobre la carretera hacia Atenas, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: INCAE BUSINESS SCHOOL LIDERAZGO AVANZADO
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación e investigación
superior, así como el impartir cursos especializados; servicios de educación,
de formación, con inclusión de enseñanza de seminarios especializados sobre los
nuevos conceptos y técnicas gerenciales tales como entorno empresarial,
herramientas gerenciales, gerencia moderna, integración comercial y emprendedurismo y liderazgo. Fecha: 13 de mayo de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo de 2019. Solicitud
Nº 2019-0003809. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 13 de mayo de 2019.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362722 ).
Paula Soto Bejarano,
soltera, cédula de identidad
116800985, con domicilio en
Rohrmoser, Pavas, del edificio Franklin Chang 600 m noroeste,
casa portón rojo, cochera blanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIN
CLOTHES
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Fecha: 13
de junio de 2019. Presentada el: 5 de junio de 2019. Solicitud Nº 2019-0005023. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—13 de junio de 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362724 ).
Danilo Navarro Castillo, casado una vez, cédula de identidad 204350936, en calidad de apoderado generalísimo de Eurofertil
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101305813, con domicilio en
San Rafael, en Calle Lomalinda,
250 metros oeste y 350 metros norte
de Panasonic, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eurofertil Innovación en la Fisionutrición Vegetal como Marca
de Fábrica en clase 1 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: producción y
comercialización de productos químicos y orgánicos. Reservas: de los colores:
verde y amarillo. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 1 de julio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005893. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—8 de julio de
2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362758 ).
Eduardo Díaz Cordero, casado
una vez, cédula de identidad
107560893, en calidad de apoderado especial de Ramón Gerardo Campos Campos, casado una vez, cédula de identidad
401600492, con domicilio en
Mercedes Norte, 600 metros norte de la Iglesia Católica, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: LOS HIGUERONES,
como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a sala de eventos, al
servicio de alquiler de aparatos de cocción, alquiler de aparatos para cocinar,
alquiler de salas de reunión, organización de servicios de banquetes,
organización de servicios de bar, servicios de bebidas y comidas preparadas,
servicios de catering, alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería,
todos los anteriores servicios para ser prestados para fiestas, eventos
sociales o eventos especiales, todo tipo de fiesta o celebración social, así
como el servicio de organización y consejería en la realización y planificación
bodas y de fiestas de bodas, fiestas de quince años, fiestas de cumpleaños, o
eventos sociales o de celebraciones de cualquier tipo, ubicado en Heredia, San
Rafael, de la Iglesia Católica de San Josecito 1,6 kilómetros al norte, entrada
a la izquierda, 25 metros. Fecha: 2 de abril de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 25 de marzo de 2019. Solicitud N° 2019-0002631. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 2 de abril de 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019362773 ).
Cira María Sánchez Sibaja,
divorciada, cédula de identidad
106320909, en calidad de apoderado especial de Asociación
de Desarrollo Integral Corcovado de Carate de Puerto
Jiménez de Golfito, Puntarenas, cédula jurídica Nº
3-002-667596 con domicilio en
Carate, distrito segundo de Puerto Jiménez, cantón
sétimo Golfito, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ECOCLETEADA Camino al Parque Nacional Corcovado
como marca de comercio y servicios en clases: 9; 18; 21; 22; 25; 28;
32; 41 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Gafas de deportes, gafas de sol, estuches para gafas, accos protectores para
deportes; en clase 18: bolsos de montañismo, sombrillas, paraguas, maletas,
toallas de material textil; en clase 21: abre botellas, botellas refrigerantes;
en clase 22: tiendas de campaña, lonas, sacos de dormir, sábanas; en clase 25:
camisetas de deportes, camisetas de manga corta ropa interior absorbentes del
calor, medias absorbentes del calor, pantalonetas, rodilleras, sandalias,
sombreros; en clase 28: artículos para deporte (ciclismo) calzado de deporte
(ciclismo); en clase 32: agua mineral, bebidas y zumos a base de frutas; en
clase 41: capacitación y formación en el deporte de ciclismo, organización y
promoción de actividades recreativas y culturales; en clase 43: servicio de
alimentación y hospedaje temporal. Fecha: 26 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de 2019. Solicitud Nº 2019-0003430. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 26 de junio de 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362796
).
José Rafael Hidalgo Rojas, soltero, cédula de identidad N°
202760133, con domicilio en
Sabanilla, Montes de Oca, 100 m este
y 25 m sur de la entrada a Residencial La Alambra, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: J.A. JUBILADOS EN ACCIÓN
como marca de servicios en clases: 35; 36 y 45. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Análisis y asesoría en
relación con las problemáticas de mercado a nivel nacional; en clase 36:
Análisis y asesoría en relación con las problemática económica y fiscal a nivel
nacional; en clase 45: Análisis y asesorías en relación con problemas
nacionales, proyectos de legislación y análisis político de la realidad
nacional en temas de jubilatorios, análisis y asesorías en relación con la
problemática social, ambiental y legal costarricense. Fecha: 03 de julio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005451. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 03 de julio de
2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362800 ).
Vivienne Vincenti
Muñoz, divorciado una vez,
cédula de identidad 108170691, con domicilio en San Pedro, Montes De
Oca, Bo. La Granja, contiguo
a Veterinaria Neurovett,
casa N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Crocherarium,
como marca de fábrica y comercio en clase: 28 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: juguetes relleno.
Fecha: 11 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 3 de julio de 2019. Solicitud N°
2019-0005965. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 11 de
julio de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362803 ).
Pía Picado González, casada una vez, cédula de identidad
109080354, en calidad de apoderada especial de Mercofact,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
130529639, con domicilio en
distrito nacional, Santo
Domingo, avenida 27 de febrero,
número 233 edificio Corominas Pepín, tercer piso, Suite 302, Ensanche Naco, República Dominicana, solicita la inscripción de: MERCOFACT MERCADO DE FACTURAS
como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en operaciones financieras y
operaciones monetarias. Prioridad: Se otorga prioridad N°
2019-02920 de fecha 26/03/2019 de República Dominicana. Fecha: 2 de julio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio del 2019.
Solicitud N° 2019-0005562. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—San José, 2 de julio del 2019.—Randall Abarca
Aguilar, Registradora.—( IN2019362806 ).
Javier Enrique Blanco Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 203620597, en calidad de apoderado generalísimo de Helados Sensación, Limitada, cédula jurídica N° 3102368681 con domicilio
en Grecia Barrio El Mezón
400 al norte Pulpería La
Parada, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sensación
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la fabricación, venta, distribución, exportación
e importación de todo tipo de golosinas congeladas, helados, productos lácteos,
todo tipo de bebidas y agua mineral, heladerías, cafetería y restaurante,
ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón 400
metros al norte de Pulpería La Parada. 11 de enero del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0011567. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 11 de enero del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362808 ).
Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 1-0812-0604, en calidad de apoderada especial de
Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: Ketoftal, como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y medicinales de uso humano.
Fecha: 28 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de setiembre de 2017. Solicitud N°
2017-0009556. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 28 de mayo de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019362810 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Caesars License Company Llc, con domicilio
en One Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CAESARS PALACE,
como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de hotel, motel y centro vacacional/resort,
alojamiento temporal, residencias de marca, apartamentos con servicios,
pensiones, casas de huéspedes, alojamiento de vacaciones, hostales y hogares
turísticos, servicios de acampar para vacaciones (alojamiento), casas de
retiro, servicios de reserva para alojamiento en hotel, motel y centro
vacacional, servicios de reserva para el alquiler de alojamientos temporales,
servicios de reserva para pensiones, casas de huéspedes, vacaciones, hostales y
alojamientos de hogares turísticos, reserva de residencias de marca y
apartamentos con servicio, agencia de alojamiento para alojamiento temporal,
servicios de club de campo (provisión de alojamiento, comida y bebida), provisión
de instalaciones y servicios para reuniones, conferencias, seminarios, eventos
especiales (bodas, celebraciones) y banquetes, provisión de instalaciones y
servicios de exhibición, servicios de restaurante, salones de cocteles (bares),
servicios de bar, comedores temporales, restaurantes de autoservicio, cafés,
restaurantes de comida rápida, cafeterías, servicios de catering (banquetes),
comedores de autoservicio, guarderías diurnas, residencias para animales,
alquiler de salas de reuniones, proporcionar instalaciones para acampar y
alquilar edificios transportables. Fecha: 26 de marzo de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 06 de abril de 2018. Solicitud N° 2018-0002947. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 26 de marzo de 2019.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019362821
).
Pía Picado González, casada una vez, cédula de identidad N°
1-0908-0354, en calidad de apoderada especial de Mercofact
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 130529639, con domicilio en
Distrito Nacional, Santo Domingo, avenida 27 de febrero, número 233 edificio Corominas Pepín, tercer piso,
suite 302, Ensanche Naco, República
Dominicana, solicita la inscripción de: MERCOFACT MERCADO DE FACTURAS
como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios en operaciones financieras y operaciones
monetarias. Prioridad: Se otorga prioridad N°
2019-02920 de fecha 26/03/2019 de República Dominicana. Fecha: 02 de julio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005562. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 02 de julio de
2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019362833 ).
María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderado
especial de DBJ Enterprises de Centroamérica, S.A.,
cédula jurídica Nº 3-101-279902, con domicilio en de la estación del peaje. 2 kilómetros al este sobre la carretera, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clases 1. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes Agrícolas. Fecha: 18 de junio
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de junio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005144. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—( IN2019362861 ).
María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Curlin Medical Inc.,
con domicilio en 400 Jamison Road Elma, New York,
14059, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PAINSMART,
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: dispositivos médicos, a saber, bombas de infusión
médicas para suministrar cantidades medidas de soluciones en el torrente
sanguíneo a lo largo del tiempo. Fecha: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 06 de junio de 2019. Solicitud N° 2019-0005038. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 12 de junio de 2019.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019362881 ).
María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1-1331-0307, en calidad de Apoderada Especial de Curlin
Medical Inc., con domicilio en 400 Jamison Road Elma,
New York, 14059, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CURLIN,
como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 10 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para
uso de los profesionales médicos a fin de garantizar el suministro correcto de
medicamentos por parte de una bomba de infusión médica, que permite el
monitoreo remoto del proceso de infusión, facilita la programación de la bomba
de infusión y facilita la facturación, gestión y almacenamiento de archivos de
la información clínica y del paciente; en clase 10: dispositivos médicos, a
saber, bombas de infusión médicas para suministrar cantidades medidas de
soluciones en el torrente sanguíneo a lo largo del tiempo equipos de
administración de infusión médica que tienen tubos válvulas, conectores, puntas
de bolsa, filtros y depósitos desechables para usar con bombas de infusión medicas
pinzas para montar una bomba de infusión medico en un poste o riel; adaptadores
de corriente y paquetes de baterías recargables para bombas de infusión medicas
cubiertas de seguridad para bombas de infusión médicas que resisten la
manipulación. Fecha: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de junio de 2019. Solicitud N°
2019-0004999. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 13 de junio de 2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019362882 ).
Jorge
Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad
de apoderado especial de S.C. Johnson & Son Inc., con domicilio en 1525
Howe Street Racine, Wisconsin 53403, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: KIWI, como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2;
3; 5; 21; 25 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: productos químicos impermeables para calzado, cuero o textiles;
adhesivos para la reparación de zapatos, ropa de lluvia y otras superficies de
cuero, caucho, nylon, plásticos, lona, lino o vinilo; composiciones químicos
para estiramiento de los zapatos; en clase 2: tintes, colorantes, mordantes y
tintas para calzado y artículos de cuero; en clase 3: preparaciones de limpieza,
pulido, raspado y abrasivas; abrillantadores, cremas y resinas pigmentadas
(pulidores) todo para calzado y artículos de cuero; preservativos para el cuero
(pulidores); barra de limpieza química en seco y otros preparaciones de
limpieza para cuero, gamuza, vinilo, plásticos y productos hechos de estos
materiales; removedor de marcas de cuero y productos de vinilo; aceite para la
protección de los pies contra el agrietamiento (no para fines médicos);
abrillantadores y crema para calzado y artículos de cuero, incluyendo para la
cobertura de marcas; preservativos para calzado y productos de cuero
(pulidores); toallitas (tisú) impregnados con preparaciones dé pulido y
limpieza; en clase 5: aerosol de combinación anti-hongos
para los pies; desodorantes para calzado; en clase 21: Calzadores y hormas para
zapatos; paños y esponjas pulidoras; tisúes impregnados con preparaciones de
pulido; cepillos para zapatos; en clase 25: dispositivos antideslizantes para
calzado; suelas antideslizantes y suelas interiores para calzado; suelas
internas para suelas y plantillas (suelas) para calzado; piezas de tacón para
calzado; placas de talón, abrazadores de talón, piezas de tacón para calcetería
y mallas; en clase 26: cordones para zapatos. Fecha: 24 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2019.
Solicitud N° 2019-0005480. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 24 de junio de 2019.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019362883 ).
Solicitud
No 2019-0005479.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderada Especial de Juul Labs, Inc. con domicilio en 560 20TH Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: JUULPODS como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Líquido a base de nicotina, a saber,
nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos
vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de
recarga de cigarrillos electrónicos, a saber, saborizantes químicos en forma
líquida utilizados para rellenar cigarrillos electrónicos; saborizantes químicos
en forma líquida, y sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no
sean para fines médicos; cartuchos vendidos llenos de saborizantes químicos en
forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos;
vaporizadores de fumado electrónicos, a saber, cigarrillos electrónicos;
sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines
médicos para cigarrillos electrónicos; cartuchos de recarga vendidos vacíos
para cigarrillos electrónicos; vaporizadores eléctricos, a saber, tubos de
vaporizador sin humo para la ingestión e inhalación de tabaco y otras materias
herbales; vaporizadores eléctricos para la vaporización del tabaco; cápsulas de
tabaco procesado; tabaco para pipa, a saber, tabaco para su uso en vaporizadores
eléctricos; tabaco, ya sea manufacturado o no manufacturado; tabaco para fumar,
tabaco para pipa, tabaco para liar, tabaco snus;
tabaco vendido en cápsulas; artículos de fumador para cigarrillos eléctricos y
electrónicos, a saber, estuches para cigarrillos electrónicos y accesorios de
cigarrillos electrónicos y cajas para cigarrillos electrónicos y accesorios de
cigarrillos electrónicos; componentes para cigarrillos eléctricos y
electrónicos, a saber, atomizadores para sucedáneos del tabaco, cartomizadores para sucedáneos del tabaco, claromizadores para sucedáneos del tabaco; bobinas
eléctricas vendidas como un componente de cigarrillos eléctricos y electrónicos
y dispositivos de fumado electrónicos. Fecha: 24 de junio de 2019. Presentada
el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019362884 ).
Solicitud Nº 2019-0005483.—Johan Manuel Pérez
Fernández, casado una vez,
cédula de identidad N° 113850423, en
calidad de apoderado generalísimo de Corporación Reacsa P&F S. A., cédula jurídica
N° 3101588446 con domicilio en
Esparza, San Juan Grande 300 metros oeste del Balneario Cocobolos, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CORPORACION REACSA P&F S.A
como marca de fábrica
y comercio en clases 7 y 35 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: Partes de Motores de motosierras, motoguadañas, hidrolavadoras, bombas de fumigación, bombas de agua y equipos de combustión, menor usados en
la agricultura y construcción;
en clase 35: Importación, distribución, administración y gestión de negocios. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 19
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362887 ).
Solicitud Nº 2019-0005484.—Johan Manuel Pérez
Fernández, casado una vez,
cédula de identidad N° 113850423, en
calidad de apoderado generalísimo de Corporación Reacsa P&F S.A., cédula jurídica
N° 3101588446 con domicilio en
Esparza, San Juan Grande 300 metros oeste del Balneario Cocobolos, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
OVERLAND SHADES
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 22. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 22: Toldos y tiendas de campaña para vehículos. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362888 ).
Solicitud Nº 2019-0002760.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
Representante Legal de Inmobiliaria
La Fortuna, Sociedad Anónima con domicilio
en Kilómetro 62.5 Carretera
Antigua al Puerto de San José, Departamento de
Escuintla, Guatemala, solicita la inscripción
de: EMBOTELLADORA LA FORTUNA
como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Aguas gaseosas; polvos para elaborar bebidas gaseosas; pastillas para bebidas gaseosas; aguas carbonatadas; sodas (aguas); bebidas isotónicas; bebidas energéticas; bebidas refrescantes sin alcohol; bebidas
enriquecidas con proteínas
para deportistas. Reservas:
De los colores; verde,
negro y gris Fecha: 6 de
mayo de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362890 ).
Solicitud
Nº 2019-0001525.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena
455, 3013 Al Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: BIOEXPERT como
marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones perfumería, aceites esenciales,
desodorantes y antitranspirantes, productos para el cuidado del cabello,
colorantes para el cabello, tintes para el cabello, lociones para el cabello,
preparaciones para ondular el cabello, champús, acondicionadores, lacas para el
cabello, polvos para el cabello, accesorios para estilizar el cabello, lacas
para el cabello, espumas para el cabello, esmaltes para el cabello, geles para
el cabello, cremas hidratantes para el cabello, líquidos para el cabello,
tratamientos de conservación del cabello, tratamientos para desecar del
cabello, aceites para el cabello, tónicos para el cabello, cremas para el
cabello, preparaciones para el baño y/o la ducha, preparaciones de tocador no
medicadas, preparaciones para el cuidado de la piel, productos cosméticos.
Fecha: 29 de abril de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019362894 ).
Solicitud
No. 2019-0003343.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial
de Bora Creations S.L., con domicilio en 11, Calle
Velázquez (Pto. de Andratx), 07157 Andratx, Baleares,
España, solicita la inscripción de: all eyes on me como marca de
fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Cosméticos; cosméticos decorativos; rímel (máscara). Fecha: 26 de
abril de 2019. Presentada el: 12 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de abril de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019362895 ).
Solicitud Nº 2019-0000481.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Heidi Chocolat
Suisse S.A. con domicilio en
Täschmattstrasse 10, 6015 Luzern, Suiza,
solicita la inscripción de:
HEIDI
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Chocolates, petit fours (queques),
pralinés, manjares dulces (confitería) y golosinas, helados. Prioridad: Se otorga prioridad N° 00169/2019 de fecha
07/01/2019 de Suiza. Fecha:
28 de marzo de 2019. Presentada
el: 22 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019362897 ).
Solicitud Nº 2019-0000981.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de Apoderada Especial de Unilever N.V. con domicilio en Weena
455, 3013 AL Rotterdam, Países Bajos,
Holanda, solicita la inscripción de: 3D Multiusos
como marca de fábrica
y comercio en clase(s) 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Detergentes, preparaciones y sustancias, todas para lavandería, preparaciones para el acondicionamiento
de tejidos, suavizantes de tejidos, preparaciones blanqueadoras, preparaciones quitamanchas, jabones, jabones para abrillantar
textiles, preparaciones para lavar
ropa y textiles a mano, almidón
de lavandería, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el: 06 de febrero de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019362898 ).
Solicitud N° 2019-0002665.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Nipro
Corporation, con domicilio en
3-9-3, Honjo-Nishi, Kita-Ku, Osaka 531-8510, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias
farmacéuticas; soluciones farmacéuticas utilizadas en diálisis; dializado seco;
desinfectantes para aparatos e instrumentos médicos; preparaciones celulares
para el tratamiento de enfermedades y trastornos; reactivos de cultivos
celulares para uso médico; medios de cultivo bacteriológicos; células para uso
médico; sueros para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; tiras
de pruebas/reactivas para diagnóstico médico; tiras de pruebas/reactivas para
medir los niveles de glucosa en la sangre; cápsulas vacías para uso
farmacéutico; emplastos para uso médico; apósitos médicos y quirúrgicos;
mascarillas sanitarias; algodón antiséptico; pañales de incontinencia;
preparaciones farmacéuticas para uso dental; material de inserción para fines
dentales; agentes de sellado para uso dental; cerámica dental. Fecha: 3 de
abril de 2019. Presentada el: 25 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362900 ).
Solicitud Nº 2019-0002664.—Marianella
Arias Chacón, Cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Nipro
Corporation con domicilio en
3-9-3, Honjo-Nishi, Kita-Ku, Osaka 531-8510, Japón, solicita la inscripción de: NIPRO
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas; soluciones farmacéuticas
utilizadas en diálisis; dializado seco; desinfectantes para aparatos e
instrumentos médicos; preparaciones celulares para el tratamiento de
enfermedades y trastornos; reactivos de cultivos celulares para uso médico;
medios de cultivo bacteriológicos; células para uso médico; sueros para uso
médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; tiras de pruebas/reactivas
para diagnóstico médico; tiras de pruebas/reactivas para medir los niveles de
glucosa en la sangre; cápsulas vacías para uso farmacéutico; emplastos para uso
médico; apósitos médicos y quirúrgicos; mascarillas sanitarias; algodón
antiséptico; pañales de incontinencia; preparaciones farmacéuticas para uso
dental; material de inserción para fines dentales; agentes de sellado para uso
dental; cerámica dental. Fecha: 03 de abril de 2019. Presentada el: 25 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de abril de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio
Registradora.—( IN2019362901 ).
Solicitud Nº 2019-0002830.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de Industrias
Alimenticias Kern´s y Compañía
Sociedad en Comandita por Acciones, con domicilio en Kilómetro 6.5 carretera al Atlántico, Zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FRIJOLOVERS
DUCAL como señal de
propaganda. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para promocionar
frijoles molidos, en relación con la marca DUCAL, en Clase 29, Registro
N° 77939, inscrita el 13 de diciembre
de 1991. Fecha: 04 de abril
de 2019. Presentada el: 28 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362903 ).
Solicitud N° 2019-0000480.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de gestora oficiosa de Heidi Chocolat Suisse SA, (Heidi Chocolat
Suisse AG), (Heidi Chocolat Suisse Ltd), con domicilio en Täschmattstrasse
10, 6015 Luzern, Suiza, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: chocolates, petit fours (queques),
pralinés, manjares dulces (confitería) y golosinas, helados. Prioridad: se otorga prioridad N° 00170/2019 de fecha
07/01/2019 de Suiza. Fecha:
28 de marzo de 2019. Presentada
el 22 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019362906 ).
Solicitud No. 2019-0002745.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Amparin
S.A. de C.V., con domicilio en
AV. Torres de Ixtapantongo, 380-P, Col. Olivar de los Padres, Delegación
Álvaro Obregón, 01780, México, solicita
la inscripción de: k-ki-to evaqador
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos, Juegos y juguetes, adornos
para árboles de Navidad, Balones y pelotas de juego, Biberones para muñecas,
Ropa de muñecas, Carruseles [tiovivos], Cometas, Juegos de mesa, Peluches,
Juguetes rellenos, Marionetas, Máscaras [juguetes], Modelos [juguetes],
Muñecas, Piñatas, Rompecabezas [puzles]. Fecha: 05 de abril de 2019. Presentada
el: 27 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de abril de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019362914 ).
Solicitud Nº 2019-0002746.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Amparin
S. A. de C.V. con domicilio en
Av. Torres de Ixtapantongo 380-P, Col Olivar de Los Padres, Delegación
Álvaro Obregón, 01780, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: mikro merito,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: juegos, juegos y
juguetes, adornos para árboles de navidad, balones y pelotas de juego,
biberones para muñecas, ropa de muñecas, carruseles [tiovivos], cometas, juegos
de mesa, peluches, juguetes rellenos, marionetas, máscaras [juguetes], modelos
[juguetes], muñecas, piñatas, rompecabezas [puzles]. Fecha: 5 de abril de 2019.
Presentada el: 27 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 5 de abril del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362915 ).
Solicitud
Nº 2019-0003020.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de MEDI PLUS TEC
MEDIZINISCH-TECHNISCHE HANDELSGESELLSCHAFT MBH con domicilio en BAERLER STRASSE
100, 47441 MOERS, Alemania, solicita la inscripción de: GOLD SEAL como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos de lujo),
en particular cigarrillos, cigarrillos con filtros y puros; artículos para
fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 12 de Abril de
2019. Presentada el: 3 de Abril de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de Abril de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita
Registrador.—( IN2019362921 ).
Solicitud No. 2019-0001019.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Fischertechnik
GMBH con domicilio en
Klaus-Fischer-Straße 1, 72178 Waldachtal,
Alemania, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 y 28.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
y cartón, impresos, material de encuadernación, fotografías, artículos de
papelería y oficina, excepto muebles, adhesivos de papelería o de uso
doméstico, materiales de dibujo y materiales para artistas, pinceles,
materiales de instrucción y de enseñanza, láminas de plástico, películas y
bolsas para empaque y embalaje, tipo de impresoras, bloques de impresión,
kits/juegos de construcción de sistemas para crear modelos de exhibición
(materiales para artistas), materiales para artistas, juegos de modelos de
juguete para manualidades, materiales para manualidades de papel; en clase 28:
Juegos, juguetes, kits/juegos de construcción para crear modelos de juguetes y
modelos de exhibición, elementos de construcción de juguetes fabricados de
plástico y / o material biodegradable.
Fecha: 12 de abril de 2019. Presentada el: 7 de febrero de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12
de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019362922 ).
Solicitud N° 2019-0001017.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fischerwerke
GMBH & CO. KG, con domicilio en
Klaus-Fischer-Straße 1, 72178 Waldachtal,
Alemania, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 1; 6; 8 y 20.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para su uso en la industria, la ciencia y la fotografía, así como en
agricultura, horticultura y silvicultura, composiciones químicas para su uso en
la construcción, resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar,
composiciones de extinción de incendios, preparaciones ignífugas, adhesivos
para uso en la industria, masillas y otros rellenos de pasta, compuestos de
resinas artificiales auto endurecibles, en particular para anclar elementos de
sujeción, cargas de gas y polvo (gases solidificados para fines industriales),
siliconas, preparados químicos de limpieza para disolver grasas, ceras y
agentes liberadores; en clase 6: elementos de fijación metálicos, clavijas,
pernos, anclas, pernos de anclaje, canales de anclaje, varillas roscadas,
tuercas de tornillo, ganchos, perfiles de clavos (alfileres), tornillos,
remaches, abrazaderas de cable (clips de cable), arandelas, cierres, mangas de
anclaje de inyección, mangas de centrado, placas adaptadoras con tornillos
integrados, sistemas adaptadores para el montaje, clavos/clavijas para cuadros,
abrazaderas, garras, tiras de gancho, ganchos para abrigos, ganchos para la
ropa, sujetadores de cuadros, perchas de cuadros, todos los productos
mencionados de metal, materiales de construcción metálicos, estructuras
metálicas, perfil de los soportes de carril, ajustadores, soportes de
suspensión, juntas estructurales metálicas de unión, ferretería, rieles de
montaje (de metal), incluidos los conectores y sus accesorios, bandas
perforadas (de metal), separadores, sujetadores, bases de ajuste y auxiliares
de montaje de metal, en particular para la construcción de terrazas, consolas
(soportes de pared) de metal, soportes de metal; en clase 8: Herramientas e
instrumentos de mano, accionados manualmente, cuchillería, armas blancas,
excepto armas de fuego, maquinillas de afeitar, herramientas de mano,
accionadas manualmente, para la creación de pozos, taladros (herramientas de
mano), herramientas de avellanar (accionadas manualmente), herramientas de
mano, accionadas manualmente, para fijar cierres, herramientas accionadas
manualmente para suministrar compuestos endurecibles, pistolas para calafatear
no eléctricas, equipos de soplado (herramientas de mano), en particular para
limpiar pozos, cepillos de alambre (manuales), cepillos de acero (manuales),
herramientas de remachado (accionadas manualmente), brocas de tornillo, muelas,
ruedas de corte; en clase 20: muebles, espejos, marcos de cuadros,
contenedores, no metálicos, para almacenamiento o transporte, productos de
plástico, a saber, elementos de sujeción de plástico, a saber, pasadores,
pernos, anclajes, pernos de anclaje, ganchos, tuercas, remaches, varillas
roscadas, arandelas, tornillos, clavos, clavos, abrazaderas, garras, ganchos de
pared, mangas de anclaje de inyección, manguitos de centrado, clips de plástico
para cables y tuberías, clips de cables, tapas, recipientes de plástico para
almacenar las piezas antes mencionadas, dispositivos de fijación, total o
principalmente de plástico, para la fijación de herrajes para muebles y para
materiales de construcción ligeros, placas adaptadoras (partes de muebles) con
tornillos integrados, sistemas adaptadores (soportes de estantería), tiras de
gancho, ganchos para abrigos, cierres de imagen, clips para cables y tuberías,
bridas de cables, separadores, sujetadores y bases de ajuste, en particular
para la construcción de terrazas, todos los productos mencionados no metálicos,
incluidos en la clase 20. Fecha: 12 de abril de 2019. Presentada el 7 de
febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019362927 ).
Solicitud N° 2019-0002841.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Etax CR
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-671751, con domicilio en
Montes De Oca, de la Rotonda
la Bandera, 200 metros al oeste, Oficentro
del Este, edificio D., piso
2, oficina 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: eTax,
como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: software consistente en aplicaciones web
diseñadas y programadas para procesar la información de carácter tributario del
usuario y realizar los borradores de las declaraciones de impuestos software
consistente en aplicaciones web diseñadas y programadas para emitir
comprobantes electrónicos y brindar información relevante de carácter
financiero respecto a obligaciones tributarias a pagar a finalizar el periodo
fiscal. Fecha: 24 de abril de 2019. Presentada el 29 de marzo de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019362930 ).
Solicitud N° 2017-0007006.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Gemaz International INC., con domicilio
en calle 58 este Obarrio, Edificio
Plaza Nelson, sexto piso, Suite N° 5, Ciudad de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: POMPIS,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: pañales desechables para
bebé. Fecha: 19 de junio del 2019. Presentada el: 20 de julio del 2017. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” Grettel Solís Fernández Registradora.—(
IN2019363025 ).
Solicitud Nº 2019-0002078.—Johan Mena Cubero, casado, cédula de identidad
112140027, en calidad de Apoderado Especial de BDG BUILDING PROJECTS S. A., Cédula jurídica 3101580252 con domicilio
en LA SABANA, CONDOMINIO CONDADO DEL PARQUE, SAN
JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BDG
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a gestión y desarrollo de proyectos
estratégicos de diseño y construcción, ubicado en San José, La Sabana,
Condominio Condado del Parque. Reservas: De los colores: verde claro. Fecha: 20
de mayo de 2019. Presentada el: 8 de marzo de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández
Registradora.—( IN2019363063 ).
Solicitud N° 2019-0001877.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad 108120604, en
calidad de Apoderada
Especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle
23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita
la inscripción de: Cure Band VENDITAS,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: venditas. Reservas: no se hace reserva de
las palabras Cure Band ni de la palabra Venditas. Fecha: 27 de mayo de 2019.
Presentada el 01 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2019363108 ).
Solicitud N° 2018-0003157.—Roberto Alvarado Moya,
casado una vez, cédula de identidad 105630367, en calidad de apoderado generalísimo de Thermosolutions
Group S.A., cédula jurídica 3-101-562833, con domicilio en Santa Ana, costado oeste de la Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: WESTOMATIC
como Marca de Fábrica en clase: 11. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: calentador de agua de acumulación. Fecha: 04 de julio
de 2019. Presentada el 16 de abril de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019363239 ).
Solicitud N° 2019-0005327.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Almacenes García
de México S. A. de C.V., con domicilio en Venustiano Carranza Núm. Ext. 91, Centro, Cuauhtémoc, Ciudad de México, 06060,
México, solicita la inscripción
de: Cuidado con el Perro,
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 14 y 18
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes,
carátulas para teléfonos celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos
(auriculares), aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción
o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; estuches para lentes; en clase 14:
artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos
de relojería e instrumentos cronométricos; dijes para llaveros; llaveros
colgantes metálicos; llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: Cuero y
cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras
clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones;
fustas y artículos de guarnicionería; armazones de bolsos; armazones de
carteras (bolsos de mano); bandoleras de cuero; baúles (equipaje); baúles de
viaje; billeteras; bolsas (envolturas, bolsitas) de cuero para embalar; bolsas
de cuero vacías para herramientas; bolsas de deporte; bolsas de montañismo;
bolsas de playa; bolsas de red para la compra; bolsas de ruedas para la compra;
bolsas de viaje; bolsas para la compra; bolsitas de cuero para embalar; bolsos
de campamento; bolsos de deporte; bolsos de mano; cajas de cuero o cartón
cuero; canguros portabebés; carteras (bolsos de mano); carteras de bolsillo;
carteras escolares; cobertores de piel (artículos de peletería); envolturas de
cuero para embalar; estuches de cuero o cartón cuero; estuches de viaje
(artículos de marroquinería); estuches para artículos de tocador; estuches para
llaves; estuches para tarjetas de crédito (carteras); fundas de paraguas;
maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares;
mochilas portabebés de cuero; monederos; morrales; parasoles; portadocumentos; portafolios (artículos de marroquinería);
portafolios escolares; portamonedas; portatrajes;
sombrereras de cuero; tarjeteros [carteras]; valijas, valijas de mano. Fecha:
21 de junio de 2019. Presentada el 13 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por u
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registradora.—( IN2019363269 ).
Solicitud N° 2019-0005324.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Comercializadora
Almacenes García de México S. A. de C.V., con domicilio en Venustiano
Carranza Núm. Ext. 91, Centro, Cuauhtémoc, 06060,
México, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 14 y 18
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes,
carátulas para teléfonos celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos
[auriculares], aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción
o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; estuches para lentes; en clase 14:
artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos
de relojería e instrumentos cronométricos; dijes para llaveros; llaveros
colgantes metálicos; llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: cuero y
cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras
clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones;
fustas y artículos de guarnicionería; armazones de bolsos; armazones de
carteras [bolsos de mano]; bandoleras de cuero; baúles [equipaje]; baúles de
viaje; billeteras; bolsas [envolturas, bolsitas] de cuero para embalar; bolsas
de cuero vacías para herramientas; bolsas de deporte; bolsas de montañismo;
bolsas de playa; bolsas de red para la compra; bolsas de ruedas para la compra;
bolsas de viaje; bolsas para la compra; bolsitas de cuero para embalar; bolsos
de campamento; bolsos de deporte; bolsos de mano; cajas de cuero o cartón
cuero; canguros portabebés; carteras [bolsos de mano]; carteras de bolsillo;
carteras escolares; cobertores de piel [artículos de peletería]; envolturas de
cuero para embalar; estuches de cuero o cartón cuero; estuches de viaje
[artículos de marroquinería]; estuches para artículos de tocador; estuches para
llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; fundas de paraguas;
maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares;
mochilas portabebés de cuero; monederos; morrales; parasoles; portadocumentos; portafolios [artículos de marroquinería];
portafolios escolares; portamonedas; portatrajes;
sombrereras de cuero; tarjeteros [carteras]; valijas, valijas de mano. Fecha:
21 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.
Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2019363270 ).
Solicitud Nº 2019-0005076.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de
NBA PROPERTIES, INC. con domicilio en OLYMPIC TOWER - 645 FIFTH AVENUE, NEW YORK, NEW YORK
10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GOLDEN STATE WARRIORS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 16. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Publicaciones e impresos, a
saber, tarjetas de intercambio de baloncesto, tarjetas de intercambio,
pegatinas, calcomanías, tatuajes temporales, sellos conmemorativos de
baloncesto, boletos conmemorativos para juegos de baloncesto, discos
comerciales de cartón coleccionables, pizarras adhesivas y pizarras de borrado
en seco, pizarras de recordatorio, tableros de notas, portapapeles, posavasos
de papel, tarjetas postales, manteles individuales de papel, pañuelos faciales,
tarjetas de notas, blocs de notas, cuadernos de notas, bolígrafos, crayones,
rotuladores, gomas, bolígrafos y lápices, estuches para lápices y bolígrafos,
porta lápices y porta papeles, repisas para documentos de escritorio, álbumes
de recortes, sellos de goma, reglas, pancartas y banderas de papel, carpetas de
3 anillos, carpetas de papelería, cuadernos cosidos con alambre, cuadernos de
portafolio, fotografías sin montar y montadas, litografías, impresiones
artísticas, carteles, calendarios, pegatinas para el parachoques, cubiertas de
libros, marcadores, papel de embalaje, libros de actividades para niños, libros
para colorear para niños; libros de estadística, guías y libros de referencia,
todos en el campo del baloncesto; revistas en el campo del baloncesto,
catálogos en el campo del baloncesto, programas de juegos y recuerdos
conmemorativos relacionados con el baloncesto, banderines de papel, artículos de
papelería, portafolios de tipo papelería, tarjetas de invitación, certificados
impresos, tarjetas de felicitación, tarjetas de Navidad, tarjetas de feriados,
hojas de información estadística para temas de baloncesto; boletines de
noticias, folletos, panfletos y horarios de juegos en el campo del baloncesto;
cheques bancarios, cubiertas para chequeras, porta chequeras, porta pasaportes,
clips de dinero, libros de cómics; tarjetas de crédito no codificadas
magnéticamente, tarjetas de regalo y tarjetas de llamadas telefónicas; clips de
dinero; boletos impresos para eventos deportivos y de entretenimiento; porta
tarjetas coleccionables y de recuerdos en la naturaleza de los porta tiquetes,
porta tarjetas intercambiables. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 6 de
junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2019363272 ).
Solicitud N° 2019-0005212.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Netflix Inc., con domicilio en
100 Winchester Circle, Los Gatos, California 95032, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: N
como marca de comercio
y servicios en clases: 9; 38 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software para la transmisión
de contenido audiovisual y multimedia a través de Internet y redes de comunicaciones
globales, software para la transmisión
de contenido audiovisual y contenido
multimedia a dispositivos electrónicos
digitales móviles, software
para buscar, organizar y recomendar contenido multimedia, herramientas d desarrollo de
software para crear software y aplicaciones
móviles; software de ordenador;
programas de computador; aplicaciones de software de ordenador
descargables; aplicaciones móviles descargables, software de
videojuegos; software de juegos
de ordenador; programas de videojuegos interactivos; cartuchos y discos de juegos de ordenador; programas y software
de juegos electrónicos;
software de juegos electrónicos
para teléfonos móviles, tabletas, computadoras personales y dispositivos electrónicos de mano; hardware y software de realidad virtual y realidad aumentada; imágenes en movimiento y programas de televisión que se pueden descargar a través de un servicio de video a pedido; gráficos descargables con juegos de imágenes digitales e íconos para usar en computadoras, tabletas y teléfonos móviles; CDs y DVDs; películas y programas de televisión descargables; audiolibros; tonos
de llamada descargables y grabaciones de sonido; grabaciones de audio y visuales; grabaciones musicales; aparatos
para la grabación, transmisión
o reproducción de sonido o imágenes; tarjetas de chip electrónicas codificadas; tarjetas de regalo codificadas magnéticamente; publicaciones electrónicas; dispositivos de transmisión de medios digitales; grabadoras de video
digital; DVD y reproductores de discos de video de alta definición; sistemas de cine en casa compuestos por receptores de
audio y video; reproductores de discos; televisiones; decodificadores de televisión; hardware informático
y dispositivos periféricos;
alfombrilla para ratón; apoyamuñecas y reposabrazos para su uso con ordenadores;
soportes adaptados para teléfonos móviles, tabletas; calculadoras, videocámaras, cámaras, cámaras digitales; radios; unidades flash USB; altavoces de
audio; correa del teléfono celular; estuches para celulares; fundas para celulares; teclados para tabletas; fundas para tabletas; estuches para tabletas; cubiertas abatibles para tabletas; fundas y estuches de protección para dispositivos electrónicos, a saber, computadoras,
tabletas, teléfonos móviles, cámaras digitales, reproductores de medios digitales, lectores de libros electrónicos, relojes inteligentes, consolas de videojuegos y asistentes personales digitales; cubiertas protectoras de pantallas de visualización; adaptadores; auriculares; audífonos;
walkie-talkies (radioteléfonos portátiles);
teléfonos, teléfonos móviles; auriculares para teléfonos
móviles; adaptadores para su uso con teléfonos;
baterías; cargadores de batería; cargadores inalámbricos; relojes inteligentes; gafas bolsitas para gafas; lentes; gafas de sol; estuches para gafas y gafas de sol; prismáticos; imanes decorativos; reglas graduadas; lupas; micrófonos; cascos deportivos; cascos de bicicleta; chalecos de flotación; snorkels (tubos de buceo); gafas deportivas; software descargable de aplicaciones informáticas; en clase 38: transmisión de audio y
video bajo demanda; transmisión
de contenido de audio y visual; transmisión
de voz, datos, imágenes, señales, mensajes e información; transmisión de audio y visual; transmisión
y entrega de contenidos audiovisuales; servicios de transmisión de video a la carta; proporcionar
un foro en línea donde los usuarios pueden publicar calificaciones, comentarios y recomendaciones de películas y programas de televisión y sobre eventos y actividades en el campo del entretenimiento y
la educación; y en clase 41: servicios de entretenimiento; información de entretenimiento; producción de películas, excepto películas publicitarias; suministro de películas y programas de televisión no descargables a través de servicios de transmisión de video
a pedido; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web; servicios
de parque de diversiones; servicios de entretenimiento en la naturaleza de series de televisión y películas en los campos de acción, aventura, animación, animé (dibujos animados de origen japonés), biografía, clásicos, comedia, crimen, documental,
drama, fe, familia, fantasía, cine negro, historia,
horror, internacional, musical, misterio,
romance, ciencia ficción, deportes, thrillers, guerra, y
del oeste; servicios de entretenimiento en forma de exhibiciones y convenciones relacionadas con la televisión y
el cine, y los personajes de la televisión
y el cine; servicios de entretenimiento
en forma de desarrollo, creación, producción, distribución y postproducción de películas cinematográficas, programas de televisión, eventos especiales y contenido multimedia de entretenimiento;
servicios de entretenimiento
en la naturaleza de una actuación teatral, musical o cómica en vivo; servicios de club de fans; producción
y distribución de películas
cinematográficas y programas
de televisión; proporcionar
servicios de entretenimiento
a través de una red de comunicación
global en forma de juegos en línea y sitios web que ofrecen una amplia variedad de información de entretenimiento de interés general
relacionada con películas cinematográficas, programas de televisión, videos musicales, videoclips de películas relacionadas, fotografías y otros materiales multimedia; proporcionar
videoclips no descargables en
línea y otro contenido multimedia digital que contenga
audio, video, ilustraciones y/o texto
de o relacionado con una serie
de televisión; suministro
de información de entretenimiento
a través de un sitio web; servicios
de entretenimiento, en concreto, suministro de juegos informáticos, electrónicos y de videojuegos en línea; provisión
de uso temporal de juegos interactivos no descargables; suministro de información, reseñas y recomendaciones sobre películas y programas de televisión a través de un sitio web y servicios
de transmisión de video a pedido;
servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, suministro de series de
televisión y películas interactivas en línea. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 11
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019363274 ).
Solicitud No. 2019-0002702.—María del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula
de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Techtronic Power Tools Technology Limited, con domicilio
en Trident Chambers, Po Box 146, Road Town, Tortola,
Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
MX FUEL
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7; 9; 11 y 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Hojas
de sierra [partes de máquinas]; sierras [máquinas]; sierra eléctrica; brocas
para taladro; máquinas herramienta para cortar y excavar material de pavimento;
taladros; martillos de percusión; martillos neumáticos; martillos neumáticos
[de mano]; martillos eléctricos; martillos eléctricos [de mano]; martillos
[partes de máquinas]; cuchillas [partes de máquinas]; hoja de sierra
(componentes de la máquina); sierra para cortar concreto; sierra de corte;
sierra recíproca; cabezales de perforación [partes de máquinas]; taladro;
brocas para taladro eléctrico; portabrocas [partes de máquinas]; soportes para
maquinas; máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos; taladros
eléctricos de mano; taladros eléctricos; generadores de electricidad; dinamos; rascatubos para limpiar tuberías; máquinas y aparatos para
la limpieza, eléctricos; aparatos de lavado; máquinas de dragado de tubería
electromotriz; sierras de corte; cuchillas para sierras de corte; máquinas de
extracción de muestras; brocas de perforación para la máquina de extracción de
muestras; máquinas de limpieza de tuberías; perforadoras [máquinas]; brocas
para perforadoras; herramientas eléctricas; herramientas de aire; herramientas
para jardín y césped; aparatos para el cuidado de pisos; máquinas y maquinaria;
martillos rotativos; martillos de demolición; herramientas de impacto;
herramientas de percusión; accesorios para usar con martillos rotativos,
martillos de demolición, herramientas de impacto y herramientas de percusión;
maquinas herramienta para perforación; sinfines de drenaje; sinfines de
alcantarillado; partes y accesorios de los mismos; en clase 9: Programas
informáticos [software descargable]; aparatos e instrumentos de pesaje;
aparatos de medición; radios; radios semiconductores; dispositivos de
protección para uso personal contra accidentes; cerraduras eléctricas;
baterías, eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; baterías y
cargadores de baterías; aparatos e instrumentos científicos, náuticos,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de control (supervisión), de salvamento y de enseñanza; aparatos
e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la electricidad; aparatos para la grabación,
transmisión o reproducción de sonido o imágenes; software de aplicaciones
informáticas para teléfonos móviles; software de ordenador; hardware de la computadora;
software de aplicaciones informáticas para dispositivos informáticos para
compartir y configurar modos de herramientas eléctricas; software para obtener,
mostrar y compartir datos de herramientas eléctricas; software para la gestión
y seguimiento de inventario de herramientas; software para el seguimiento, el
uso, el rendimiento y el inventario de las herramientas; centrales eléctricas;
fuentes de poder; partes y accesorios de los mismos; en clase 11: Lámparas;
reflectores portátiles; linternas de cabeza; linternas para alumbrado;
proyectores; aparatos de alumbrado para vehículos; lámparas germicidas para
purificar el aire; lámparas de curling [LED];
ventiladores [aire acondicionado]; luces utilitarias portátiles; torres de
iluminación móviles; luces de trabajo; chaquetas calentadas eléctricamente;
calentador eléctrico de manos; aparatos e instalaciones para la iluminación,
calefacción, cocción, refrigeración, ventilación, generación de vapor, secado,
suministro de agua y usos sanitarios; aparatos e instalaciones de aire
acondicionado; aparatos y máquinas para purificar el aire; partes y accesorios
de los mismos; en clase 12: Carretillas; carretillas de mano; ruedas para
carritos [vehículos]; neumáticos para ruedas de vehículos; bombas de aire
[accesorios de vehículos]; carritos; carretillas de mano vehículos; infladores
de llantas; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; partes y
accesorios para ellos . Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 26 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de Junio
de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2019363276 ).
Solicitud No. 2019-0002873.—María del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula
de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Naturipe Brands, LLC, con domicilio
en P.O. Box 4280, Salinas, Californa
93912-4280, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: naturipe since 1917 FARMED FRESH
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Frutas frescas. Fecha: 14
de junio de 2019. Presentada el: 29 de marzo de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019363280 ).
Solicitud Nº 2019-0004277.—María del Pilar López Quirós, divorciada cédula de identidad 1106600601, en calidad de apoderada especial de
Vanguard Trademark Holdings USA Llc., con domicilio en 600 Corporate Park
Drive, ST. Louis, Missouri 63105, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ALAMO
como marca de fábrica
y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software informático
para reservar, facilitar, gestionar y permitir el pago del alquiler o el intercambio de vehículos de
motor: software informático para el listado y búsqueda de vehículos de motor para alquilar
o intercambiar. Fecha: 19
de junio de 2019. Presentada
el 16 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019363281 ).
Solicitud N° 2019-0004508.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Sebang Global Battery CO., LTD., con domicilio
en 433, Seolleung-Ro,
Gangnam-Gu, Seoul, (135-919), República de Corea, solicita la inscripción de: TROPICAL SPECIFICATION,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías; acumuladores
eléctricos; pilas galvánicas; acumuladores eléctricos para vehículos; pilas húmedas;
pilas eléctricas; baterías de iluminación; baterías de arranque [encendido];
celdas secundarias; baterías de plomo y acido para aplicaciones de automoción y
de ciclo profundo; baterías para automóviles; baterías recargables; baterías de
iones de litio. Reservas: de los colores: rojo, dorado y negro. Fecha: 19 de
junio del 2019. Presentada el: 22 de mayo del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de junio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.
Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2019363282 ).
Solicitud Nº 2019-0004940.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de
RED BULL GMBH con domicilio en
AM BRUNNEN 1, 5330 FUSCHL AM SEE, Austria, solicita
la inscripción de: GIVES YOU WINGS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 32. Internacional. GIVES
YOU WINGS Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas
minerales; aguas gaseosas; bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y
zumos de frutas; siropes para elaborar bebidas; preparaciones sin alcohol para
elaborar bebidas; bebidas energéticas. Fecha: 11 de Junio
de 2019. Presentada el: 4 de Junio de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de Junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019363283 ).
Solicitud Nº 2019-0005124.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Apple Inc. con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: iPadOS
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras portátiles; tabletas;
software descargable para mantener y operar el sistema informático; software
operativo descargable; herramientas de desarrollo de software de computadora
descargables. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 07 de junio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2019363284 ).
Solicitud Nº 2019-0005214.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de Apoderada Especial de
Apple Inc. con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, U.S.A., solicita
la inscripción de: Search Ads
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad,
marketing y promoción; servicios
de consultoría de publicidad
y marketing, a saber, asistencia en
el desarrollo de publicidad
y marketing creativo y estratégico
para terceros; servicios de
consultoría de publicidad y
marketing, en concreto, asistencia en la creación, transmisión y gestión de campañas publicitarias para terceros; servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto, suministro de información comercial y de negocios en el campo del
marketing y la publicidad a través
de redes informáticas y redes de comunicación
global; servicios de negocios,
a saber, suministro de información
sobre creación y optimización de campañas publicitarias para terceros; servicios comerciales, en concreto, difusión
de publicidad para terceros
a través de redes informáticas
y redes de comunicación global. Fecha:
19 de junio de 2019. Presentada
el 11 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019363285 ).
Solicitud Nº 2018-0011806.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada
especial de Frito-Lay North America Inc., con domicilio
en 7701 Legacy DR., Plano, Texas 75024, U.S.A., solicita la inscripción de: Nut
HARVEST-GREAT TASTE GUARANTEED-
como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bocadillos que consisten principalmente de frutos secos, productos
de frutos secos, semillas o combinaciones de los mismos. Fecha: 3 de junio de 2019. Presentada el: 21
de diciembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019363306 ).
Solicitud N° 2019-0005425.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Importadora y Exportadora Narjies S. A., con domicilio en Avenida 3era Este y Calle Jose Linton
Navarro, en la Ciudad de David, provincia
de Chiriquí, Panamá, solicita la inscripción
de: G GINZA BY NARJIES,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: calzados para mujeres y hombres, sombreros,
gorras para mujeres y hombres, vestidos para hombres como para mujeres,
camisas, tops, suéteres, pantalones, faldas, pantalones cortos, trajes,
abrigos, chaquetas, vestidos de baño. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el
17 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019363441 ).
Solicitud Nº 2019-0005739.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de Apoderada Especial de
CLÍNICA DE RESTAURATIVA Y ESTÉTICA DENTAL LK S. A., cédula jurídica
3101126552 con domicilio en,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Kaver Dental
como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios odontológicos en general, ubicado en San José, San José, Mata Redonda
Sur, 100 metros al sur de Mc Donald´s, Edificio
esquinero de dos plantas en el segundo piso. Fecha: 3 de julio de 2019.
Presentada el: 26 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019363468 ).
Solicitud Nº 2019-0004105.—María Eugenia Mata Chavarría, divorciada, cédula de identidad N° 106290639, en calidad de apoderado especial de
Instituto Sobre Alcoholismo
Y Farmacodependencia, cédula de identidad
N° 3007045737 con domicilio en
San Pedro de Montes de Oca, Barrio La Granja, de la
Escuela Franklin Delano Roosevelt, 300 metros este y
100 metros sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUSIÓN CALLE iafa
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase
41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas
y culturales. Reservas: De los colores: Azul tipo Pantone 2758, CMYK
100,93,30,30 y Rojo Pantone 1788 CMYK 75,0,17, 0. Fecha: 14 de junio de 2019.
Presentada el: 05 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019364024 ).
Solicitud Nº 2019-0005930.—Luis Carlos Víquez Cabezas, soltero, cédula
de identidad N° 105950094, con domicilio
en Santa Cruz de Turrialba, del cruce
a San Antonio 50 norte y 600 noroeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Vista Turrialba Lodge
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a
alojamiento de personas. Ubicado en San Rafael de Santa Cruz de Turrialba, del
cruce a San Antonio 50 norte y 600 noroeste. Fecha: 10 de julio de 2019.
Presentada el: 02 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019364712 ).
Solicitud Nº 2019-0005047.—Roberto Cordero Brenes, casado, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Construplaza Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101289562, con domicilio en 800 metros oeste de Multiplaza Escazú sobre la Autopista Prospero Fernández, Edificio
Construplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prime
Construplaza.com
como marca de comercio en clases 6; 9; 11; 17 y 19 internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Herramientas y materiales
de construcción metálicos: piqueta de albañil, tenaza de corte, fregaderos,
alicates, anclajes para nivelación; en clase 9: Productos de conducción
eléctricos: tomacorrientes, enchufes, conos de seguridad, lámparas; en clase
11: Productos para baño: asiento para inodoro, inodoros, lavatorios, válvulas
de descarga para inodoro, duchas, papel para ducha y paños de microfibra,
jaboneras; en clase 17: Productos adhesivos: barras de seguridad
antideslizante, cadenillo para deck,
cinta adhesiva, caja para lavadora, ice maker y
mangueras de jardín; en clase 19: Herramientas y materiales de construcción no
metálicos: cornisa plástica, brochas, crayón y lápiz para carpintería, cuñas
para nivelación de pisos, felpas, extensión y marco para rodillo, perfil de
vinil para gradas, unión plástica laminada, piso vinílico, tablilla plástica,
pistola de silicón. Fecha: 09 de julio de 2019. Presentada el: 06 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019364722 ).
Solicitud Nº 2019-0003955.—Ana Catalina Monge Rodríguez,
casada dos veces, cédula de
identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Enersol de Costa Rica S.A., con domicilio
en Curridabat, 400 metros
al oeste y 75 metros al norte
del cementerio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Quick
Oil ENERSOL
como marca de comercio y servicios en clases 4 y 37. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y lubricantes no
comprendidos en otras clases; en clase 37: Estaciones de servicio de
lubricantes y cambios de aceite para vehículos. Reservas: de los colores: azul
oscuro, rojo y amarillo. Fecha: 14 de mayo de 2019. Presentada el 08 de mayo de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019364729 ).
Solicitud No. 2019-0003952.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad 108120604, en
calidad de apoderada
especial de Enersol de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-280182, con domicilio en
Curridabat, 400 metros oeste
y 75 metros norte del cementerio,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ENERSOL
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4 y 37.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles, aceites y
lubricantes no comprendidos en otras clases; en clase 37: Estaciones de
servicio para vehículos. Reservas: De los colores: rojo y amarillo. Fecha: 14
de mayo de 2019. Presentada el: 8 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019364731 ).
Solicitud N° 2019-0003953.—Ana Catalina Monge Rodríguez,
casada dos veces, cédula de
identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Enersol de Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3101280182, con domicilio en
Curridabat, 400 metros al oeste
y 75 metros al norte del cementerio,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 4 y 37
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4:
combustibles, aceites y lubricantes no comprendidos en otras clases; en clase
37: estaciones de servicio para vehículos. Fecha: 14 de mayo del 2019.
Presentada el: 8 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”. Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019364732 ).
Solicitud Nº 2019-0005563.—Bryan Daniel Vargas
Vásquez, soltero, cédula de identidad
N° 2-0747-0366, con domicilio en
Esquipulas de La Palmares
350 metros de la escuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Con Sentidos,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 20 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles y mobiliario de
madera para niños. Fecha: 9 de julio del 2019. Presentada el: 20 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”. Ivonne Mora Ortega Registradora.—(
IN2019365276 ).
Solicitud N° 2019-0004234.—Xiomara Hidalgo
Campos, cédula de identidad 108060044, en calidad de apoderada
generalísima de Arantza
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101392288, con domicilio en
Santo Domingo, San Miguel, Condominio Socorro N° 9,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ARANTZA,
como marca de comercio en clases: 14; 18 y 25 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos de joyería de
fantasía fina, metales preciosos y semipreciosos; en clase 18: artículos de
cuero y cuero de imitación, incluyendo bolsos, carteras y billeteras; en clase
25: prendas de vestir de dama. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el 29 de
mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019365323 ).
Solicitud Nº 2019-0002088.—Renato Tafur-Kono, Soltero, Pasaporte 533137640, con domicilio
en Quepos, Hotel Plinio, Apartamento Nº 5, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA
SOMBRA ORGANIC
como Marca de Fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos orgánicos uso personal, bloqueados solar,
jabones, aceites. Reservas: de los colores: Verde claro y oscuro, negro,
blanco, rojo, café, azul, anaranjado y gris. Fecha: 30 de abril de 2019.
Presentada el 08 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019365839 ).
Solicitud No. 2019-0004389.—Juan Pablo Vela Acuña, soltero, cédula de identidad 112900195, con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca,
Roosevelt, del Banco Nacional 600 metros sur y 25 metros este,
av. 16, casa a mano derecha color negro, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MIDWARE
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una empresa
que brinda servicios de desarrollo de Software, desarrollo de negocios,
inteligencia de desarrollo, contabilidad y finanzas Ubicado en San José, San
Pedro de Montes de Oca, Roosevelt, del Banco Nacional 600 metros sur y 25
metros este, av 16, casa a mano derecha, color negro.
Reservas: Azul y celeste Fecha: 7 de junio de 2019. Presentada el: 20 de mayo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019365877 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud
Nº 2019-0002828.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Fifth
Generation, Inc., con domicilio en 12101 Moore Road,
Austin, Texas 78719, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VODKA
FOR DOG PEOPLE, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 33 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: vodka. Fecha: 4 de abril
de 2019. Presentada el: 28 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 4 de abril de 2019.—Ivonne Mora
Ortega Registradora.—( IN2019362905 ).
Solicitud
N° 2019-0001627.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Wirtgen GMBH, con domicilio en Reinhard-Wirtgen-Straße 2, 53578 Windhagen, Alemania, solicita la inscripción de: HT22,
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 7 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: piezas/partes para máquinas, a saber, cinceles, picos,
soportes/portadores de cinceles, soportes de picos, portadores para soportes de
cinceles y portadores para soportes de picos, piezas para máquinas, a saber,
soportes de cinceles de cambio rápido para sujetar cinceles utilizados en
máquinas, piezas para máquinas, a saber, soportes de picos de cambio rápido
para picos de sujeción utilizadas en máquinas, piezas para máquinas, a saber,
portadores para soportes de cinceles de cambio rápido para sujetar cinceles
utilizados en máquinas, piezas para máquinas, a saber, portadores para soportes
de picos de cambio rápido para sostener picos utilizados en máquinas, piezas
para máquinas, a saber, herramientas, portaherramientas y soportes para
portaherramientas, piezas para máquinas, a saber, juntas para herramientas,
juntas para portaherramientas y juntas para soportes para portaherramientas,
partes para máquinas, a saber, cubiertas adaptadas para partes de máquinas,
piezas para máquinas, a saber, elementos de sujeción roscados para sujetar/unir
piezas de máquinas, partes y piezas para todos los productos mencionados,
comprendidos en esta clase. Prioridad: Se otorga prioridad N°
30 2018 113 202.2 de fecha 26/11/2018 de Alemania. Fecha: 2 de abril del 2019.
Presentada el: 25 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 2 de abril del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019362908 ).
Solicitud
Nº 2019-0002831.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Intercontinental Great Brands LLC, con
domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New
Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OREO
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería no medicada; chocolate,
confitería de chocolate; confitería de azúcar; confitería congelada, helados
cremosos; postres; postres congelados; postres fríos; queques; galletas; migas
de galletas; productos de pastelería. Fecha: 02 de abril de 2019. Presentada
el: 28 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362909 ).
Solicitud
Nº 2019-0002954.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Dell, Inc., con
domicilio en One Dell Way, Round Rock, Texas 78682, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DELL EMC POWER ONE como Marca de Fábrica y Comercio
en clases 9, 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: hardware informático, a saber, servidores informáticos, servidores
de almacenamiento, servidores de redes, hardware y software de computadora, a
saber, aparatos de almacenamiento y recuperación de datos, que comprenden
procesadores, redes, memorias, software operativo y unidades de almacenamiento
de datos, software para la gestión de datos, almacenamiento de datos, redes y
virtualización, copias de seguridad/respaldo y restauración de datos,
dispositivos de red informática, a saber, conmutadores, enrutadores,
cortafuegos (firewalls) y telefonía, hardware informático, a saber, cortafuegos
(firewall) y telefonía, software informático para proporcionar seguridad de
datos redes, software informático para la captura y almacenamiento de datos de
transmisión continua, en clase 37: servicios de computadora, a saber,
personalización de hardware de computadora, en clase 42: servicios
informáticos, a saber, consultas informáticas, personalización de software
informático, diseño y desarrollo de hardware y software informático, despliegue
e instalación de software informático, servicios de seguridad informática, a
saber, supervisión del estado de seguridad de las redes informáticas y
generación de respuestas de seguridad basadas en alertas de intrusión en la
red. Fecha: 8 de abril de 2019. Presentada el: 2 de abril de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 8 de abril de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362911 ).
Solicitud
No. 2019-0002953.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Dell, Inc., con domicilio en One Dell Way, Round Rock, Texas 78682,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POWER ONE como
marca de fábrica y comercio en clases 9; 37 y 42. internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Hardware informático, a saber, servidores
informáticos; servidores de almacenamiento; servidores de redes; hardware y
software de computadora, a saber, aparatos de almacenamiento y recuperación de
datos, que comprenden procesadores, redes, memorias, software operativo y
unidades de almacenamiento de datos; software para la gestión de datos,
almacenamiento de datos, redes y virtualización; copias de seguridad/respaldo y
restauración de datos; dispositivos de red informática, a saber, conmutadores,
enrutadores, cortafuegos (firewalls) y telefonía; hardware informático, a saber,
cortafuegos (firewall) y telefonía; software informático para proporcionar
seguridad de datos y redes; software informático para la captura y
almacenamiento de datos de transmisión continua; en clase 37: Servicios de
computadora, a saber, personalización de hardware de computadora; en clase 42:
Servicios informáticos, a saber, consultas informáticas, personalización de
software informático, diseño y desarrollo de hardware y software informático,
despliegue e instalación de software informático; servicios de seguridad
informática, a saber, supervisión del estado de seguridad de las redes
informáticas y generación de respuestas de seguridad basadas en alertas de
intrusión en la red. Fecha: 8 de abril de 2019. Presentada el: 2 de abril de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019362912 ).
Solicitud
Nº 2019-0003055.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Infosys Limited
con domicilio en Electronics City, Hosur Road, Bangalore, Karnataka 560 100, India, solicita
la inscripción de: INFOSYS como marca de fábrica y servicios en clases
9; 16; 35; 36; 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Software informático para su uso en la gestión de bases
de datos, software informático para su uso como interfaz de programación de
aplicaciones (API); software informático que facilita los servicios en línea para
redes sociales y transacciones comerciales, construir aplicaciones comerciales
de transacciones y comunicaciones y para permitir la recuperación, carga,
descarga, acceso y gestión de datos; software informático para permitir la
carga, descarga, acceso, publicación, visualización, etiquetado, creación de
blogs, transmisión por secuencias, enlace, uso compartido o suministro de
medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de
comunicación y plataformas en línea; software para soporte de transacciones de
comercio electrónico; software para la gestión/administración de recursos
humanos; software para la gestión de las relaciones con los clientes; software
para soporte de ventas; software para la distribución de contenidos a través de
Internet; software para soportar aplicaciones de dispositivos móviles; software
de aplicaciones informáticas para redes sociales; software informático para la
gestión/administración de programas de recompensa al diente; en clase 16:
Material impreso y publicaciones impresas en forma de folletos, brochures,
boletines informativos, diarios y revistas en el campo de computadoras,
programas informáticos, hardware informático, software informático, sistemas de
infraestructura de tecnología de la información y procesamiento de datos;
libros y folletos, a saber, manuales de productos y manuales de entrenamiento
para software informático; en clase 35: Gestión/administración empresarial;
servicios de administración de empresas; prestación de funciones/trabajos de
oficina; auditoria de negocios; teneduría de libros; tasaciones de negocios;
consultoría profesional de negocios; información y consultas de negocios;
investigaciones de negocios; recopilación de información en bases de datos
informáticas; sistematización de la información en bases de datos informáticas;
servicios de publicidad a través de una red informática mundial; servicios de
Internet en línea, a saber, servicios de información, asesoramiento y
consultoría relacionados con la gestión empresarial y la administración
comercial; asistencia en la gestión de proyectos comerciales o industriales, a
saber, asistencia en la gestión de actividades comerciales relacionadas con la
tecnología de la información; gestión de proyectos en tecnología de la
información; información comercial y consultoría referente a todos los
servicios mencionados a través de redes informáticas mundiales; recopilación
electrónica, y almacenamiento de mensajes, datos y documentos en clase 36:
Servicios informáticos en línea relacionados con información financiera;
asuntos financieros; servicios financieros; asuntos monetarios; análisis
financiero; banca; banca en casa/domestica; verificar de cheques; compensación
financiera, cámaras de compensación financiera; buró de crédito; servicios de
tarjetas de crédito; emisión de tarjetas de crédito; servicios de tarjetas de
débito; agencias de cobro de deudas; depósito de objetos de valor; intercambio
de dinero; factorización; consultoría financiera; evaluación financiera;
garantía; contratar financiamiento de compra; agentes de vivienda; información
financiera; información de seguros; préstamos a plazos; corretaje de seguros;
emisión de cheques de viajero; financiamiento de arrendamiento-compra;
préstamos [financiación]; intercambio de dinero; banca hipotecaria; fondos de
inversión; servicios de caja fuerte; cajas de ahorros; corretaje de valores;
transferencia electrónica de fondos; cheques de viajero; tasaciones (de
depósitos); verificación de cheques; facilitación de un portal de Internet en
el ámbito de los servicios de procesamiento de pagos y transacciones
financieras; información financiera, incluida la provisión de información
financiera a través de Internet en tiempo real; análisis financieros,
consultoría financiera y evaluación financiera, todo lo anterior en el campo de
las inversiones y excluyendo servicios en el campo del cobro de deudas;
recaudación de fondos de caridad; servicios caritativos, a saber, concesión de
fondos a escuelas y otras organizaciones sin fines de lucro para la educación o
la formación; en clase 37: Instalación y mantenimiento de hardware informático
y aparatos de comunicación, excluyendo software; información y consultoría
sobre instalación y mantenimiento de hardware informático a través de redes
informáticas; mantenimiento de hardware informático; en clase 42: Diseño y
desarrollo de hardware y software informático; recuperación de datos
informáticos; conversión de datos informáticos, no conversión física;
programación de computadoras; duplicación de programas informáticos; diseño de
software informático; instalación de software informático; mantenimiento de
software informático; actualización de software informático; servicios de
diseño de sistemas informáticos; análisis de sistemas informáticos; consultoría
en software; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos;
diseño, creación, mantenimiento de sitios web de comercio electrónico para
terceros; software como servicio, servicios ‘SAAS’ que incluyen software para
su uso en gestión empresarial y administración de empresas. Fecha: 09 de abril
de 2019. Presentada el: 04 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362916 ).
Solicitud
Nº 2018-0010417.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Blistex
Inc., con domicilio en 1800 Swift Drive, Oak Brook,
Illinois 60523, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLISTEX
como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones tópicas no medicadas para
el cuidado de los labios, cuidado de la piel, cuidado de los pies y cuidado
personal, preparaciones tópicas no medicadas para el cuidado de los labios,
cuidado de la piel y cuidado de los pies para la hidratación, sequedad, calmar,
enfriar, quemaduras, para limpiar la piel, labios y pies, para prevenir o
aliviar los síntomas del acné y otras afecciones de la piel, lociones, polvos,
geles, bálsamos, cremas, bálsamos y/o ungüentos no medicados para usar en los
labios, la piel los pies, preparaciones tópicas de protección solar no
medicinales para usar en labios y piel, preparaciones para el cuidado de los
pies y la piel para absorber o prevenir la humedad para absorber, neutralizar y
prevenir los olores, desodorantes en polvo y aerosoles que también absorben la
humedad que se puede aplicar al calzado, calcetines, medias y ropa para usar
como desodorante personal, y aplicadores, toallitas o almohadillas que se
venden como componentes con los productos antes mencionados; en clase 5:
preparaciones tópicas medicadas para el cuidado de los labios, cuidado de la
piel, cuidado de los pies y cuidado personal, preparaciones tópicas medicinales
para el cuidado de los labios, la piel y los pies, para la hidratación, la
sequedad, calmar, enfriar, quemaduras, picazón, para limpiar la piel, los
labios y los pies, para prevenir o aliviar los síntomas del acné y otras afecciones
de la piel, preparaciones analgésicas tópicas y orales, medicamentos tópicos
para el herpes/fuego labial, preparaciones antibióticas tópicas y orales,
antisépticos tópicos, preparaciones tópicas para hemorroides, medicamentos
tópicos para el tratamiento de irritaciones e inflamaciones de la piel,
medicamentos tópicos para el alivio del dolor, medicamentos tópicos para
picaduras de insectos y para el tratamiento de reacciones alérgicas, lociones
medicinales, polvos, geles, bálsamos, cremas, ungüentos y/o ungüentos para usar
en los labios, la piel y los pies, hamamelis/olmo
escocés, preparaciones medicinales para aliviar las molestias de las llagas e
irritaciones de la boca y las encías, preparaciones medicinales para el cuidado
de la boca y las encías, preparaciones tópicas medicinales de protección solar
para usar en los labios y la piel, aerosoles y polvos medicinales para el
cuidado de la piel y los pies, aerosoles y polvos ami-infecciosos
para la piel y los pies, polvos y aerosoles anti-fúngicos
para pies y zapatos, preparaciones medicinales para el tratamiento del pie de
atleta, para aliviar la picazón y para tratar otras irritaciones de los pies y
la piel, polvos y aerosoles desodorantes que también absorben la humedad para
usar como desodorante para ropa en calzado, calcetines, medias y ropa, y
aplicadores, toallitas o almohadillas medicadas que se venden como componentes
con los productos antes mencionados. Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el:
9 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 23 de abril de 2019.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019362933 ).
Solicitud
N° 2019-0004456.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de apoderada especial de S.C. Johnson & Son Inc., con domicilio
en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: ZIPLOC GRIP ‘N SEAL, como Marca de Fábrica y
Comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
materiales plásticos para embalaje y envoltura (no incluidos en otras clases);
bolsas de plástico para fines de embalaje y envoltura; bolsas para cocción en
hornos y microondas, bolsas (sobres, fundas) de papel o plásticos, para
embalaje; hojas de control de humedad de papel o de plástico para embalaje de
alimentos; película plástica para envoltura; bolsas plásticas para emparedados;
bolsas de almacenamiento; bolsas para congelación; material de embalaje hecho
de almidones. Fecha: 3 de julio de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019363015 ).
Solicitud
Nº 2019-0002435.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Arysta Lifescience Inc. con
domicilio en 15401 Weston Parkway, Suite 150, Cary,
North Carolina 27513, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POLIQUEL
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: fertilizantes, reguladores del crecimiento de las
plantas; bioestimulantes; bionutrientes;
productos biológicos agrícolas; químicos para la manufactura de productos
farmacéuticos, agroquímicos y/o productos biológicos agrícolas; químicos para
hacer mezclas para aplicaciones de uso final en agricultura, horticultura,
silvicultura, cuidado del césped y ornamentales, y/o casa y jardín. Fecha: 21
de junio de 2019. Presentada el: 19 de marzo de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363028 ).
Solicitud
No. 2019-0005478.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Juul Labs, Inc., con domicilio en 560 20th Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: JUUL LABS como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para
rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina
líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos
electrónicos, a saber, saborizantes químicos en forma líquida utilizados para
rellenar cigarrillos electrónicos; saborizantes químicos en forma líquida, y
sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines
médicos; cartuchos vendidos llenos de saborizantes químicos en forma líquida
para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores de fumado
electrónicos, a saber, cigarrillos electrónicos; sucedáneos del tabaco en forma
de solución líquida que no sean para
fines médicos para cigarrillos electrónicos; cartuchos de recarga
vendidos vacíos para cigarrillos electrónicos; vaporizadores eléctricos, a
saber, tubos de vaporizador sin humo para la ingestión e inhalación de tabaco y
otras materias herbales; vaporizadores eléctricos para la vaporización del
tabaco; cápsulas de tabaco procesado; tabaco para pipa, a saber, tabaco para su
uso en vaporizadores eléctricos; tabaco, ya sea manufacturado o no
manufacturado; tabaco para fumar, tabaco para pipa, tabaco para liar, tabaco snus; tabaco vendido en cápsulas; artículos de fumador para
cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, estuches para cigarrillos
electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos y cajas para cigarrillos
electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos; componentes para
cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, atomizadores para sucedáneos
del tabaco, cartomizadores para sucedáneos del
tabaco, claromizadores para sucedáneos del tabaco;
bobinas eléctricas vendidas como un componente de cigarrillos eléctricos y
electrónicos y dispositivos de fumado electrónicos. Fecha: 24 de junio de 2019.
Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363030 ).
Solicitud
Nº 2019-0002377.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos
veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad
de apoderada especial de Inversiones PS Brands, S.A.
con domicilio en 1 etapa MZA. A Lote 2, Asociación Parque Industrial, Distrito
de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, Perú, solicita la inscripción
de: Bahía como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería,
aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar
la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 26 de
marzo de 2019. Presentada el: 15 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019363080 ).
Solicitud
Nº 2019-0003273.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos
veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas
S.A., con domicilio en calle 23, número 7-39, Cali, Colombia, solicita la
inscripción de: Nexdol, como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en medicamentos de uso humano. Fecha: 25 de abril de 2019. Presentada el: 10 de
abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Registro Nacional, 25 de abril de
2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363092 ).
Solicitud
N° 2019-0004593.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de apoderada especial de Amvac C.V., con
domicilio en 4695 Macarthur Court,
Suite 1200, Newport Beach, California 92660, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: SIMPAS, como marca de fábrica y comercio en
clases 1; 5; 7 y 9 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: reguladores de crecimiento de plantas, fertilizantes o micronutrientes
para crecimiento de las plantas vendidos en recipientes/envases para uso como
un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento
distribuido, utilizado en la agricultura; contenedores con etiquetas RFID que
se venden llenos de reguladores del crecimiento de las plantas, fertilizantes o
micronutrientes para crecimiento de las plantas para su uso como un componente
de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido utilizado
en la agricultura; en clase 5: pesticidas herbicidas insecticidas o fungicidas
vendidos en recipientes/envases para su uso como un componente de un sistema de
dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la
agricultura; contenedores con etiquetas RFID que se venden llenos de
pesticidas, herbicidas, insecticidas o fungicidas para su uso como un
componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido,
utilizado en la agricultura; en clase 7: máquina utilizada en la agricultura
para dispensar productos agrícolas, a saber, reguladores del crecimiento de las
plantas, fertilizantes, pesticidas, herbicidas, fungicidas y preparaciones de
micronutrientes; en clase 9: Sistema electrónico de dispensación para dispensar
productos agrícolas que consta de un dispositivo de medición para dispensar
electrónicamente material de uno o más recipientes no metálicos precargados con
productos agrícolas, de forma simultánea o intermitente; sistema electrónico de
dispensación para uso en la agricultura que consta de uno o más sensores y/o
monitores para detectar y leer las condiciones externas y el rendimiento del
sistema que interactúa con la tecnología geoespacial para permitir la
aplicación prescriptiva simultánea de múltiples productos agrícolas desde
contenedores con etiquetas RFID y contenedores sin etiquetas RFID. Fecha: 28 de
junio de 2019. Presentada el 24 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019363151 ).
Solicitud N° 2019-0005136.—Xinghui
(nombre) Xu (apellido),
cédula de residencia 115600014134, en calidad de apoderado especial de
Shuang Cheng Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101393108con domicilio en cantón Central, distrito San Antonio Ciruelas, frente al Super Cadena de Detallistas,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JIN XIANG PAI
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de
hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos). Fecha: 17 de julio de
2019. Presentada el: 7 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019366063 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2019-0003865.—Karla Vanessa Fernández Torres, casada una vez, cédula de
identidad 110590411 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Holy Cannoli
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparación a base de cereal. Reservas: De
los colores: rojo y blanco. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 6 de
mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019362945 ).
Solicitud
Nº 2019-0004670.—Errol Barrantes López, casado una vez,
cédula de identidad 109080967, en calidad de apoderado generalísimo de Oncenueve Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101726896, con domicilio en distrito El Carmen, Barrio Escalante, costado
sureste del parque Francia, edificio Parque Francia, oficina número cuatro,
tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: teamseñora como Marca de Comercio y Servicios en
clases 21, 25 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 21: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines,
esponjas, cepillos, artículos de cristalería, porcelana y loza; en clase 25:
prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: publicidad
general, publicidad digital. Fecha: 4 de junio de 2019. Presentada el: 28 de
mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de junio de 2019.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362953 ).
Solicitud N° 2019-0002187.—Heleen
Marlene Gamboa Ramírez, casada,
cédula de identidad 111670883, con domicilio en El Carmen de
Guadalupe, Residencial Yaranaba,
casa 102, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PAZ BISUTERIA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: bisutería, pulsera, collares, anillos de
piedras, pulseras, aretes. Fecha: 21 de marzo de 2019. Presentada el 12 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019363083 ).
Solicitud N° 2019-0004465.—Donald Antonio Zavala
Molina, soltero, cédula de identidad
800660580, en calidad de apoderado especial de Cooperativa
de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045111 con domicilio
en 350 metros al norte, del
Hospital de Niños, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVA
como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: gestión empresarial mediante actividades de cultura de
innovación con colaboradores con el objetivo de aprendizaje de nuevas
metodologías y marcas de trabajo, iniciativas de ideas de innovación. Reservas:
de los colores azul, verde y amarillo. Fecha: 31 de mayo de 2019. Presentada
el: 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019363084 ).
Solicitud Nº 2019-0004792.—Ignacio Alvarado
Bolaños, soltero, cédula de identidad
N° 114330557 con domicilio en
Pavas, Rohrmoser, Calle
98-A, frente al Consulado
de Malta, casa número 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: xi.on
como marca de servicios en clases 41 y 44 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: prestación de servicios
relacionados con todos servicios de un gimnasio, mantenimiento y entrenamiento
físico Formación y capacitación relacionados con salud física servicios
relacionados con actividades deportivas y recreativas de todo tipo, en clase
44: servicios de fisioterapia de todo tipo Asesoramiento en materia de salud.
Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019363096 ).
Solicitud
Nº 2019-0005323.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Comercializadora Almacenes García de México S. A. de C. V., con domicilio en
Venustiano Carranza Núm. Ext. 91, centro, Cuauhtémoc, Ciudad de México, 06060,
México, solicita la inscripción de: CUIDADO CON EL PERRO como Marca de
Fábrica y Comercio en clases 9, 14 y 18 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes, caratulas para teléfonos
celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos [auriculares], aparatos
e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de
sonidos, imágenes o datos, estuches para lentes; en clase 14: artículos de
joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e
instrumentos cronométricos, dijes para llaveros, llaveros colgantes metálicos,
llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: cuero y cuero de imitación,
productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de
animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos
de guarnicionería, armazones de bolsos, armazones de carteras [bolsos de mano],
bandoleras de cuero, baúles [equipaje], baúles de viaje, billeteras, bolsas
[envolturas, bolsitas] de cuero para embalar, bolsas de cuero vacías para
herramientas, bolsas de deporte, bolsas de montañismo, bolsas de playa, bolsas
de red para la compra, bolsas de ruedas para la compra, bolsas de viaje, bolsas
para la compra, bolsitas de cuero para embalar, bolsos de campamento, bolsos de
deporte, bolsos de mano, cajas de cuero o cartón cuero, canguros portabebés,
carteras [bolsos de mano], carteras de bolsillo, carteras escolares, cobertores
de piel [artículos de peletería], envolturas de cuero para embalar, estuches de
cuero o cartón cuero, estuches de viaje [artículos de marroquinería], estuches
para artículos de tocador, estuches para llaves, estuches para tarjetas de
crédito [carteras], fundas de paraguas, maletas de mano, maletines para
documentos, mochilas, mochilas escolares, mochilas portabebés de cuero,
monederos, morrales, parasoles, portadocumentos,
portafolios [artículos de marroquinería], portafolios escolares, portamonedas, portatrajes, sombrereras de cuero, tarjeteros [carteras],
valijas, valijas de mano. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 13 de
junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019363271 ).
Solicitud
Nº 2019-0003688.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Mcgard LLC, con domicilio en 3875 California RD., Orchard
Park, New York, 14127, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MCGARD
como Marca de Fábrica y Comercio en clases 6 y 12 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: cerraduras de metal, pernos,
pernos de bloqueo, tornillos de metal, cerraduras de metal para vehículos,
pequeños artículos de ferretería metálicos, tornillos y tuercas de metal,
tornillos y tuercas y otros elementos de fijación de metales comunes y sus
aleaciones, a saber, cerraduras de popa de metal, cerraduras de motores de
fueraborda metálicas, cerraduras de paletas de hélice metálicas y cerraduras de
ruedas de remolques metálicas y agarraderas metálicas, dispositivos antirrobo
para uso en la industria de servicios públicos, la industria del petróleo, la
industria de las telecomunicaciones, la industria electrónica y las
instalaciones de alta seguridad, a saber, cerraduras de hidrantes metálicos,
cerraduras de boquillas de hidrantes metálicas, cerraduras de válvulas de
cierre de agua metálicas, cerraduras de válvula de cierre de gas de metal,
cerraduras de tapón de metal, cerraduras de acoplamiento de metal, cerraduras
de medidor de agua de metal, cerraduras de tapa de registro de metal,
cerraduras de caja de bordillo de metal, cerraduras de panel de metal,
cerraduras de caja de conexiones de teléfono de metal, cerraduras de tubería de
metal, cerraduras de brida de metal, cerraduras de medidor eléctrico de metal y
cerraduras de medidor de gas de metal; en clase 12: tuercas de seguridad para
ruedas de vehículos, dispositivos antirrobo para automóviles, dispositivos
antirrobo para ruedas de vehículos, dispositivos antirrobo para puertas
traseras de vehículos, dispositivos antirrobo para puertas de vehículos,
dispositivos antirrobo marinos para embarcaciones, dispositivos antirrobo para
remolques de embarcaciones, dispositivos antirrobo y tuercas de seguridad para
vehículos automotores, a saber, cerraduras de ruedas, tuercas de seguridad,
cerraduras de neumáticos de repuesto, cerraduras de puerta trasera, kits de
instalación de dispositivos antirrobo para vehículos automotores compuestos de
tuercas, seguros de ruedas, multiherramientas y bolsa de almacenamiento,
tuercas para ruedas de remolque. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 29
de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019363273 ).
Solicitud
N° 2019-0005189.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Netflix
Inc., con domicilio en 100 Winchester Circle, Los
Gatos, California 95032, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: NETFLIX, como marca de comercio y servicios en clases:
9; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: “Software para la transmisión de contenido audiovisual y multimedia a través
de Internet y redes de comunicaciones globales, software para la transmisión de
contenido audiovisual y contenido multimedia a dispositivos electrónicos
digitales móviles, software para buscar, organizar y recomendar contenido
multimedia, herramientas de desarrollo de software para crear software y
aplicaciones móviles, software de ordenador, programas de computador;
aplicaciones de software de ordenador descargables; aplicaciones móviles
descargables; software de videojuegos; software de juegos de ordenador;
programas de videojuegos interactivos; cartuchos y discos de juegos de
ordenador; programas y software de juegos electrónicos; software de juegos
electrónicos para teléfonos móviles, tabletas, computadoras personales y
dispositivos electrónicos de mano; hardware y software de realidad virtual y
realidad aumentada; imágenes en movimiento y programas de televisión que se
pueden descargar a través de un servicio de video a pedido; gráficos
descargables con juegos de imágenes digitales e íconos para usar en
computadoras, tabletas y teléfonos móviles; CDs y DVDs; películas y programas de televisión descargables;
audiolibros; tonos de llamada descargables y grabaciones de sonido; grabaciones
de audio y visuales; grabaciones musicales; aparatos para la grabación,
transmisión o reproducción de sonido o imágenes; tarjetas de chip electrónicas
codificadas; tarjetas de regalo codificadas magnéticamente; publicaciones
electrónicas; dispositivos de transmisión de medios digitales; grabadoras de
video digital; DVD y reproductores de discos de video de alta definición;
sistemas de cine en casa compuestos por receptores de audio y video;
reproductores de discos; televisiones; decodificadores de televisión; hardware
informático y dispositivos periféricos; alfombrilla para ratón; apoyamuñecas y reposabrazos para su uso con ordenadores;
soportes adaptados para teléfonos móviles, tabletas; calculadoras,
videocámaras, cámaras, cámaras digitales; radios; unidades flash USB; altavoces
de audio; correa del teléfono celular; estuches para celulares; fundas para
celulares; teclados para tabletas; fundas para tabletas; estuches para
tabletas; cubiertas abatibles para tabletas; fundas y estuches de protección
para dispositivos electrónicos, a saber, computadoras, tabletas, teléfonos
móviles, cámaras digitales, reproductores de medios digitales, lectores de
libros electrónicos, relojes inteligentes, consolas de videojuegos y asistentes
personales digitales; cubiertas protectoras de pantallas de visualización;
adaptadores; auriculares; audífonos; walkie-talkies
(radioteléfonos portátiles); teléfonos, teléfonos móviles; auriculares para
teléfonos móviles; adaptadores para su uso con teléfonos; baterías; cargadores
de batería; cargadores inalámbricos; relojes inteligentes; gafas bolsitas para
gafas; lentes; gafas de sol; estuches para gafas y gafas de sol; prismáticos;
imanes decorativos; reglas graduadas; lupas; micrófonos; cascos deportivos;
cascos de bicicleta; chalecos de flotación; snorkels (tubos de buceo); gafas
deportivas; software descargable de aplicaciones informáticas”; en clase 38:
“Transmisión de audio y video bajo demanda; transmisión de contenido de audio y
visual; transmisión de voz, datos, imágenes, señales, mensajes e información;
transmisión de audio y visual; transmisión y entrega de contenidos
audiovisuales; servicios de transmisión de video a la carta; proporcionar un
foro en línea donde los usuarios pueden publicar calificaciones, comentarios y
recomendaciones de películas y programas de televisión y sobre eventos y
actividades en el campo del entretenimiento y la educación”; y en clase 41:
“Servicios de entretenimiento; información de entretenimiento; producción de
películas, excepto películas publicitarias; suministro de películas y programas
de televisión no descargables a través de servicios de transmisión de video a
pedido; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web;
servicios de parque de diversiones; servicios de entretenimiento en la
naturaleza de series de televisión y películas en los campos de acción,
aventura, animación, animé (dibujos animados de origen japonés), biografía, clásicos,
comedia, crimen, documental, drama, fe, familia, fantasía, cine negro,
historia, horror, internacional, musical, misterio, romance, ciencia ficción,
deportes, thrillers, guerra, y del oeste; servicios de entretenimiento en forma
de exhibiciones y convenciones relacionadas con la televisión y el cine, y los
personajes de la televisión y el cine; servicios de entretenimiento en forma de
desarrollo, creación, producción, distribución y postproducción de películas
cinematográficas, programas de televisión, eventos especiales y contenido
multimedia de entretenimiento; servicios de entretenimiento en la naturaleza de
una actuación teatral, musical o cómica en vivo; servicios de club de fans;
producción y distribución de películas cinematográficas y programas de
televisión; proporcionar servicios de entretenimiento a través de una red de
comunicación global en forma de juegos en línea y sitios web que ofrecen una
amplia variedad de información de entretenimiento de interés general
relacionada con películas cinematográficas, programas de televisión, videos
musicales, videoclips de películas relacionadas, fotografías y otros materiales
multimedia; proporcionar videoclips no descargables en línea y otro contenido
multimedia digital que contenga audio, video, ilustraciones y/o texto de o
relacionado con una serie de televisión; suministro de información de
entretenimiento a través de un sitio web; servicios de entretenimiento, en
concreto, suministro de juegos informáticos, electrónicos y de videojuegos en
línea; provisión de uso temporal de juegos interactivos no descargables;
suministro de información, reseñas y recomendaciones sobre películas y
programas de televisión a través de un sitio web y servicios de transmisión de
video a pedido; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto,
suministro de series de televisión y películas interactivas en línea”.
Reservas: se reserva el color rojo Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 11
de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de Junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019363275 ).
Solicitud
Nº 2019-0005460.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Westrock Packaging Systems LLC, con domicilio en 1000 Abernathy
Road, Atlanta, GA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
CLUSTER-PAK como Marca de Fábrica y
Comercio en clase 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: maquinaria para embalaje o empaque. Fecha: 21 de junio de 2019.
Presentada el: 18 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 21 de junio de 2019.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019363286 ).
Solicitud
No. 2019-0005461.—María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderado especial de Westrock Packaging
Systems, LLC, con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, CA 30328, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: CLUSTER-PAK
como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartulina, cartón y productos de
estos materiales; materiales para embalaje; cartón a granel; cartón recubierto;
cartones; material impreso relacionado con el embalaje. Fecha: 21 de junio de
2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019363287 ).
Solicitud
Nº 2019-0005125.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de
apoderado especial de National Gypsum
Properties, LLC, con domicilio en 2001 Rexford Road, Charlotte, North Carolina, 28211, Delaware,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PURPLE como Marca
de Fábrica y Comercio en clase 19 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 19: tableros de techo, revestimiento, soporte de azulejos,
marcas de guía como un componente integrado de tableros de yeso, placas de
yeso, paneles de gypsum (cartón yeso), paneles de gypsum (cartón yeso), paneles de fibrocemento. Fecha: 12 de
junio de 2019. Presentada el: 7 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019363291 ).
Solicitud
Nº 2019-0005213.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderada Especial de Apple Inc.,
con domicilio en One Apple Park Way,
Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: APPLE SEARCH ADS como Marca de Servicios en clase: 35 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad, marketing y
promoción, servicios de consultoría de publicidad y marketing, a saber,
asistencia en el desarrollo de publicidad y marketing creativo y estratégico
para terceros, servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto,
asistencia en la creación, transmisión y gestión de campañas publicitarias para
terceros, servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto,
suministro de información comercial y de negocios en el campo del marketing y
la publicidad a través de redes informáticas y redes de comunicación global,
servicios de negocios, a saber, suministro de información sobre creación,
gestión y optimización de campañas publicitarias para terceros, servicios
comerciales, en concreto, difusión de publicidad para terceros a través de
redes informáticas y redes de comunicación global. Fecha: 19 de junio de 2019.
Presentada el: 11 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019363292 ).
Solicitud
Nº 2019-0005284.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Westrock Packaging Sytems, LLC, con domicilio en 1000 Abernathy
Road, Atlanta, CA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
BOTTLE MASTER como Marca de Fábrica y Comercio
en clase: 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
máquinas para embalaje o envase de bebidas. Fecha: 18 de junio de 2019.
Presentada el: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019363293 ).
Solicitud
N° 2019-0005285.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Westrock Packaging Systems Llc, con domicilio en
1000 Abernathy Road, Atlanta, CA 30328, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: BOTTLE MASTER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: portadores de papel o cartón para transportar una
cantidad de botellas de refrescos o similares. Fecha: 18 de junio de 2019.
Presentada el 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registrador.—( IN2019363294 ).
Solicitud
Nº 2019-0005321.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc., con domicilio en 555 West Monroe
Street, Chicago, estado de Illinois 60661, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GOAT como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aguas minerales y
gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas,
bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas, bebidas carbonatadas. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 13 de
junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019363295 ).
Solicitud
Nº 2019-0005458.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Westrock Packaging Systems, LLC con domicilio en 1000 Abernathy
Road, Atlanta, GA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
DUODOZEN como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Maquinaria para embalaje o empaque. Fecha, 21 de junio de 2019. Presentada el:
18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2019363296 ).
Solicitud
N° 2019-0005459.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de
apoderada especial de Westrock Packaging
Sytems Llc., con domicilio
en 1000 Abernathy Road, Atlanta, GA 30328, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: DUODOZEN como marca de
fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Portadores de artículos, de cartón, y piezas vacías para los mismos.
Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el 18 de junio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2019363297 ).
Solicitud
Nº 2018-0007336.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Savage River,
Inc., con domicilio en 1325 E. El Segundo Boulevard, El Segundo, California
90245, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EAT WHAT YOU
LOVE como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Sustitutos de la carne, productos
cárnicos veganos y vegetarianos, sustitutos de la carne a base de plantas.
Presentada el: 13 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de agosto de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019363298 ).
Solicitud
Nº 2019-0002720.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad número 104151184, en
calidad de apoderado especial de SGII, INC., con domicilio en 19651 Alter, Foothill Ranch, California 92610,
U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HAIRPLENISH
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos para el cuidado del cabello, a saber,
champús y acondicionadores, preparaciones no medicadas para el cuidado del
cabello para fortalecer, espesar, agregar volumen, hidratar y mejorar el brillo
del cabello, acondicionador capilar hidratante y que mejora el brillo con
protección de color UV, suero no medicado para el fortalecimiento y
engrosamiento del cabello, productos para el cuidado del cabello, a saber,
champú y acondicionador para espesar y dar volumen, productos para el cuidado
del cabello, a saber, acondicionadores humectantes y suavizantes, champú
purificante y equilibrante para el cabello, productos para el cuidado del
cabello, a saber, champú para nutrir e hidratar el cabello, productos para el
cuidado del cabello, a saber, acondicionador para suavizar e hidratar el
cabello. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—San
José, 20 de junio de 2019.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019363300 ).
Solicitud
Nº 2019-0002926.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Pax Labs
Inc., con domicilio en 660 Alabama Street, 2nd Floor,
San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: PAX como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 34.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software
de ordenador para uso con vaporizadores orales; software descargable para
dispositivos móviles, específicamente vaporizadores orales; software para usar
con vaporizadores orales, cigarrillos electrónicos; cargadores para cigarrillos
eléctricos y vaporizadores orales; cargadores de batería; baterías eléctricas;
adaptador de CA, todo lo anterior limitado para uso con vaporizadores orales y
cigarrillos electrónicos; en clase 34: Tabaco y sucedáneos del tabaco; cigarrillos
y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores;
artículos para fumadores; cerillas; cigarrillos electrónicos; vaporizadores
electrónicos; vaporizadores orales para fumadores; aromas para tabaco; aromas
para su uso en cigarrillos electrónicos y vaporizadores electrónicos; solución
líquida para su uso en cigarrillos electrónicos; tabaco; pipas; repuestos de
cigarrillos y vaporizadores electrónicos; cartuchos electrónicos de cigarrillos
y vaporizadores; y sus accesorios. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el:
02 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019363301 ).
Solicitud
No. 2019-0004996.—María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
1-1066-0601, en calidad de Apoderada Especial de Corporativo Internacional
Mexicano, S. de R.L. de C.V. con domicilio en Palmas N°
735, piso 17, Colonia Lomas de Chapultepec, México, D.F. 11000, México,
solicita la inscripción de: NOCTURNO como marca de fábrica y comercio en
clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té,
cacao y sucedáneos de café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a
base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, jarabe de
melaza; levadura, polvo para hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias hielo; bocadillos que consisten principalmente de
granos, maíz, cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz,
chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, galletas de arroz, galletas,
galletas saladas, pretzels, aperitivos hinchados,
palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para
bocadillos, salsas, snacks. Fecha: 12 de junio del 2019. Presentada el 05 de
junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363302 ).
Solicitud
Nº 2019-0005075.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Apple Inc. con domicilio en One
Apple Park Way, Cupertino, California, 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: QUICKPATH como marca de
fábrica y comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Software informático, en concreto, software informático
para la introducción de datos, software informático para la introducción de texto,
software informático para la introducción de datos mediante pantallas táctiles,
software informático para la introducción de texto predictivo y correctivo,
software informático para el reconocimiento de gestos, software informático
para la introducción de datos mediante gestos, software para predicción
contextual, software para procesamiento de lenguaje natural, software de
aplicación para dispositivos móviles y tableta. Fecha: 13 de junio de 2019.
Presentada el: 06 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363303 ).
Solicitud
Nº 2019-0004995.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de APPLE INC., con domicilio en One
Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: IPHONE, como marca de
servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: servicios financieros; servicios de financiación;
servicios bancarios; financiamiento de préstamos; extensión del crédito
minorista; préstamos a plazos; financiamiento de arrendamiento-compra;
servicios de tarjetas de débito y crédito; emisión de tarjetas de crédito;
servicios de pago; servicios de transacciones financieras; servicios de
procesamiento de pagos electrónicos; servicios de procesamiento de pagos
electrónicos que utilizan tecnología biométrica para la identificación y
autenticación; servicios financieros, a saber, aceptación, procesamiento,
autenticación, gestión y conciliación de pagos electrónicos y transacciones de
pagos electrónicos; servicios de seguros y garantías; proveer y suscribir
contratos de garantía y garantía extendida; servicios de tarjetas de regalo y
tarjetas prepago; proporcionar reembolsos en establecimientos participantes de
otros a través del uso de una tarjeta de membresía; proporcionar efectivo y
otros reembolsos para el uso de tarjetas de crédito como parte de un programa
de fidelización de clientes; servicios de recaudación de fondos caritativos;
servicios de asesoramiento financiero; servicios de asesoramiento financiero y
consultoría; suministro de información financiera sobre acciones; suministro de
información en los ámbitos de la inversión y las finanzas. Fecha: 12 de junio
del 2019. Presentada el: 5 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363304 ).
Solicitud
Nº 2019-0004136.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Marriott Worldwide Corporation, con
domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland
20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOMES &
VILLAS BY MARRIOTT INTERNATIONAL como Marca de Servicios en clases 35, 36 y
43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de marketing inmobiliario en materia de alojamiento temporal, proporcionar un
sitio web interactivo que promueve propiedades inmobiliarias, a saber,
viviendas residenciales, apartamentos, habitaciones en casas, subalquileres
casas de vacaciones, cabañas y villas; en clase 36: proporcionar una base de
datos en línea de propiedades de alquiler, listado de bienes raíces, alquiler,
arrendamiento y servicios de administración para viviendas residenciales,
apartamentos, habitaciones en casas, subalquileres, casas de vacaciones,
cabañas y villas; en clase 43: proporcionar alojamiento temporal, prestación de
servicios de reservación, reserva y búsqueda en línea de alojamiento temporal,
proporcionar un sitio web interactivo en línea que ofrece alojamiento temporal,
proporcionar un sitio web con información en el campo de alojamiento temporal
(como medio para la prestación del servicio). Fecha: 17 de junio de 2019.
Presentada el: 13 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 17 de junio de 2019.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019363305 ).
Solicitud Nº 2019-0005298.—Joseph Frederick
Reece, casado en segundas nupcias, pasaporte 720570892, con domicilio
en 2915 Wayazata Bulevard Minneapolis, MN 55405, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: Harmonic Farms
como marca de servicios en clases: 35; 36; 37 y 44. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de consultoría
en el área de soluciones de negocios sostenibles en el campo de bienes raíces;
promover los intereses de las personas interesadas en temas de salud, comunidad
y sostenibilidad ambiental en el campo de los bienes raíces; Servicios de
consultoría empresarial en el ámbito agrícola en general y la implementación de
métodos de agricultura armónica y re generativa; así como proporcionar y
promover comunidades sostenibles, implementado conceptos de agricultura
armónica y regenerativa, recursos y oportunidades agrícolas para los
consumidores; en clase 36: Operaciones financieras; operaciones monetarias;
negocios inmobiliarios (Real Estate), servicios de sociedades de inversión y de
sociedades de cartera; Gestión inmobiliaria de inmuebles comerciales sostenibles;
servicios de seguros agrarios; en clase 37: Servicios de construcción o
fabricación de edificios permanentes, servicios de reparación, tales como,
servicios que consisten en dejar en buen estado cualquier objeto desgastado,
dañado, deteriorado o parcialmente destruido; Servicios de desarrollo
inmobiliario, a saber, desarrollo de terrenos, planificación, diseño y
construcción de comunidades residenciales y comerciales, Servicios de
desarrollo inmobiliario en el ámbito de las comunidades sostenibles; y en clase
44: Servicios de agricultura, horticultura y silvicultura Además, servicios
agrícolas, a saber: sembrar, cultivar, fertilizar, podar, y recoger cultivos.
Fecha: 02 de julio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019363628 ).
Solicitud No. 2019-0001829.—Keilyn
Castro Calderón, soltera, cédula de identidad 112020343 con domicilio
en Condominio Concasa, Alajuela, Costa Rica solicita
la inscripción de: SUMMER PIEL CANELA
como Marca de Fábrica en clase(s): 25 y 35 Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes de baño; en clase 35:
Venta de trajes de baño. Reservas: de los colores, verde, fucsia, amarillo,
blanco Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el: 1 de marzo de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este, Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” Randall Abarca Aguilar Registrador.—(
IN2019364037 ).
Solicitud N° 2019-0001331.—Ana María Mora
Espinoza, casada dos veces,
cédula de identidad 602290167 con domicilio
en Liberia, 125 al este, 75
norte del antiguo Supercompro La Guaria, sin número de casa, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Folk CRIN
como marca de fábrica en clase 14 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos de bisutería hecha a mano utilizando crin de
caballo. Reservas: de los colores café, marrón, negro. Fecha: 27 de marzo de
2019. Presentada el: 15 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019366692 ).
Solicitud N° 2019-0005613.—Armando Antonio Novoa, soltero, pasaporte 550009205, en calidad de apoderado generalísimo de Mundo Óptico
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101782105 con domicilio en
San José, Pavas, del segundo
Palí; cien metros sur y doscientos oeste, frente al parque de los ancianos, edificio de dos plantas color verde a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MUNDO ÓPTICO
como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (un establecimiento comercial dedicado a la
fabricación de lentes ópticos y su venta, venta de aros para lentes oftálmicos,
de aros y lentes para sol, de todo tipo de accesorios para aros y lentes
ópticos, servicios de optometría. Ubicado en Pavas, del segundo Palí; cien metros sur y doscientos oeste, frente al parque
de los ancianos, edificio de dos plantas color verde a mano izquierda).
Reservas: reserva los colores gris, azul, verde y negro. Fecha: 24 de julio de
2019. Presentada el: 21 de junio de 2019. San José: se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige
por el Art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019367019 ).
Solicitud N° 2019-0005740.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Clínica de Restaurativa y Estetica Dental LK, Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-126552 con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: Kaver Dental
como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios odontológicos en general.
Fecha: 3 de Julio de 2019. Presentada el: 26 de junio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de Julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019367124 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº
2019-1511.—Ref: 35/2019/3330.—German Gómez Castrillo, cédula de
identidad 0501400267, solicita la inscripción de:
G
I O
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita,
Calle Gobierno, de la pulpería Manolo, 1 kilómetro oeste y 1 kilómetro al
norte. Presentada el 11 de julio del 2019. Según el expediente Nº 2019-1511. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019363532 ).
Solicitud N° 2019-1416.—Ref.: 35/2019/3352.—José Joaquín
Rodríguez Chinchilla, cédula de identidad 0102550178,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí,
Colorado, La Aurora, frente la entrada Parque Tortuguero. Presentada el 2 de
julio del 2019, según el expediente N° 2019-1416. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—( IN2019363565 ).
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Herediana
para Atención de Personas con Problemas Neuro Degenerativos y Afines
ASHEPRONDEA, con domicilio en la provincia de Heredia, Heredia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: formar una asociación de ciudadanos que, sin
fines de lucro, logre establecer un centro de atención profesional para la
persona adulta (mujer u hombre) de la provincia de Heredia, que previamente
diagnosticada-o, con una enfermedad neuro-degenerativa… Cuyo representante será
la presidenta Elsihana Mayela Barquero Barrantes, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 363970, con adicional(es) tomo: 2019,
asiento: 43178.—Registro Nacional, 11 de julio de 2019.—Lic. Yolanda Víquez
Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019363765 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación de Productores Industriales y Artesanales de Río
Jiménez de Guácimo, con domicilio
en la provincia de Limón, Guácimo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar, impulsar y desarrollar soluciones locales y territoriales
de producción, procesamiento
y comercialización de productos
y servicios en coordinación con los actores sociales vinculantes. Cuyo representante, será el presidente José Regner Núñez Buitrago, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 182831 con adicional(es)
tomo: 2019 asiento: 282220.—Registro
Nacional, 01 de julio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2019363837 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-247752, denominación: Asociación
Acueducto Rural de Vecinos de Tárcoles. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2019, asiento: 341767.—Registro Nacional, 14 de junio de
2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019363873 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-703510, denominación: Asociación Deportiva Olympyka. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 283789.—Registro
Nacional, 26 de junio del 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019364172 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Luis Diego Acuña Vega, cédula de
identidad N° 111510238, en calidad de apoderado
especial de Sterilex LLC, solicita la Patente PCT
denominada POLVO PARA EL TRATAMIENTO DE SUPERFICIES ACTIVADO POR HUMEDAD
AMBIENTAL. Los polvos para el tratamiento de superficies activables por
humedad ambiental que contienen persal, agente de transferencia de fase cargado
positivamente y sal de buffer de pH alcalino pueden activarse sin agregar
líquido. Algunos polvos para el tratamiento de superficies activables por la
humedad ambiental están sustancialmente libres de activadores de
blanqueamientos y/o cloro. Los métodos de uso de los polvos activables por
humedad ambiental incluyen su aplicación a las superficies a tratar. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C11D 1/60, C11D 1/62, C11D 1/722,
C11D 17/06, C11D 3/00, C11D 3/10, C11D 3/20, C11D 3/33, C11D 3/36, C11D 3/37,
C11D 3/39, C11D 7/12 y C11D 7/14; cuyo(s) inventores son: FU, Edward (US);
Wozniak, Mark (US) y Bergstrom, Chris (US).
Prioridad: N° 62/409,497 del 18/10/2016 (US).
Publicación Internacional: WO/2018/075604. La solicitud correspondiente lleva
el N° 2019-0000238, y fue presentada a las 09:07:08
del 16 de mayo del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso..
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
1 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019362820 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 3766
Ref:
30/2019/6124.—Por resolución de las 14:20 horas del 4
de julio de 2019, fue inscrita la Patente denominada EQUIPO SEMIAUTOMATIZADO PARA PLANTÍO DE PIÑA
Y SEMEJANTES a favor de la compañía Guidi, Wagner, cuyos inventores son: Guidi, Wagner
(BR). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3766 y estará
vigente hasta el 5 de febrero
de 2034. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2019.01
es: A01C 5/00. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—4
de julio de 2019.—Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019363308 ).
Inscripción
N° 3753
Ref: 30/2019/4928.—Por resolución
de las 14:09 horas del 7 de junio de 2019, fue inscrita la patente denominada DERIVADOS DE
QUINOLINA Y COMPOSICIONES FUNGICIDAS AGRÍCOLAS QUE LOS CONTIENEN a favor de la compañía Nippon Soda Co. Ltd., cuyos inventores son: Mitani Akira (JP); Saiki Yuto (JP);
Sato Motoaki (JP); Shibayama
Kotaro (JP); Kuboki Mami
(JP); Inagaki Jun (JP); Kuwahara
Raito (JP) y Nishimura
Satoshi (JP). Se le ha otorgado el número de inscripción 3753 y estará vigente
hasta el 28 de diciembre de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes
versión 2016.01 es: A01N 43/40, A01N 43/42, A01N 43/56, A01N 43/90, A01P 3/00,
C07D 215/14, C07D 215/18, C07D 215/20, C07D 215/38, C07D 215/60, C07D 221/04,
C07D 401/12, C07D 471/04, C07D 491/048 y C07D 495/04. Publicar en La Gaceta
por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—7 de
junio de 2019.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2019363309 ).
REGISTRO
NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AVISOS
Futura Business Center, cédula jurídica
3-101-714126, domiciliada en San José, en su condición de cedente y
fideicomitente, traspasa los derechos patrimoniales de la obra inscrita al tomo
3 de Otras Obras folio 52 Asiento 485 titulada PLANOS Y DISEÑOS
CONSTRUCTIVOS DEL PROYECTO FUTURA BUSINESS CENTER a favor de Intermanagement Costa Rica Limitada, cédula jurídica
3-102-361039, domiciliada en San José, en su condición de cesionario y
fiduciario. El fideicomisario es el Banco Davivienda (Costa Rica) S.A. cédula
jurídica número 3-101-46008. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la
inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos Nº 6683. Expediente 10035.—Curridabat, 27 de
junio de 2019.—Lic. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1
vez.—( IN2019363711 ).
INSTITUTO
GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO
TOPOGRÁFICO
Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
AVISO Nº 2019-005
ZONA
MARÍTIMA TERRESTRE
Delimitación
de zona pública de un sector
costero de playa San Josecito
Con fundamento en las facultades que confiere
el artículo 140 y artículo 240 inciso 1) de la Ley Nº
6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley Nº 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley
Nº 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional
al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona
Marítimo Terrestre, del 02 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.
Considerando:
1º—Que mediante Ley Nº
8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del
Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará
el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios
para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto
Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la
cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la
Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios,
las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de
carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de
planificación.
2º—Que
la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, Nº
59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la
autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la
geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de
cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3°—Que
de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), Nº 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley Nº 6043, se reconoce la competencia del Instituto
Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El
Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de
cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona
pública”.
4°—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET
“Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18 que para la
delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá
acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y
20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital
georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a los interesados.
5°—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual
entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema
oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos
geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país,
señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de
Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05,
constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa
Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y
actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio
Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o
extranjera…”; mientras que el artículo 7° indica que “Conforme se
produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica
CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados
aquella información que se ha oficializado…”.
6°—Que
la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes
reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones
en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
7°—Que
la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto
Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).
8°—Que
la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se
fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo Nº 7841-P “Reglamento a la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto
Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT “Declara como datum
horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo Nº
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.
9°—Que
el artículo 16 de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 del 13
de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía
delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio
Natural del Estado.
10.—El
Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital
Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre
en varios sectores de Punta Guapinol ubicada en distrito 06 Bahía Drake,
cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas.
11.—Que
se utilizó los insumos generados a partir del Programa de Regularización del
Catastro y Registro Contrato Préstamo 1284/OC-CR” del sector objeto del
presente aviso.
12.—Que
la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-0168-2019 del 21 de mayo de 2019, emitido por el
Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del
Territorio del Instituto Geográfico Nacional.
13.—Que
el artículo 140 de la Ley Nº 6227 General de la
Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que
necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo
normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de
naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1º—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó
la “Delimitación Digital Georreferenciada” al sistema nacional de coordenadas
para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector
costero de playa San Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa,
provincia 06 Puntarenas.
2º—La
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector costero de playa San
Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas,
determinada en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica
CRTM05, del Mapa MBCR- 1/50.000 Hoja Llorona, corresponden a:
Sector
de línea digital georreferenciada
Playa San Josecito:
|
Sector
|
Coordenadas
|
Norte
|
Este
|
1
|
CRTM05
|
955625.9016
|
529797.3744
|
CRTM05
|
956163.0940
|
531348.6020
|
3º—Los sectores costeros de playa San
Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas,
que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.
5º—Los
datos técnicos oficiales de la “Delimitación Digital Georreferenciada” de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de playa San Josecito distrito 06
Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas, han quedado
registrados en la Geodatabase Digital
Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN, y en el
expediente 101C del registro de la ZMT del IGN.—Curridabat,
21 de junio del 2019.—Msc. Max Alberto Lobo
Hernández, Director.—1 vez.—O.C. Nº
OC19-0065.—Solicitud Nº 155771.—( IN2019364061 ).
AVISO N° 2019-007
ZONA
MARÍTIMA TERRESTRE
Delimitación
de zona pública de un sector
de manglar de playa Penca
Con fundamento en las facultades que confiere
el artículo 140 y artículo 240, inciso 1° de la Ley N°
6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley
N° 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional
al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona
Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N°
8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del
Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional
administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el
Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora
de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y
la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los
estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales
de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar
que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de
planificación.
II.—Que
la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, N°
59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la
autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la
geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de
cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
III.—Que
de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley Nº 6043, se reconoce la competencia del Instituto
Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El
Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de
cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona
pública”.
IV.—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento
de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos
metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20,
correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital
georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a los interesados.
V.—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual
entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema
oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos,
cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando
específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el
único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir
del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades
cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda
dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”;
mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos
cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el
Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella
información que se ha oficializado…”
VI.—Que
la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes
reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones
en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
VII.—Que
la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto
Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).
VIII.—Que
la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se
fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo N° 7841-P “Reglamento a la Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el
Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT “Declara como
datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo Nº
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.
IX.—Que
el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del
13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía
delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio
Natural del Estado.
X.—El
Instituto Geográfico Nacional junto con el Área de Conservación Tempisque,
utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector de manglar
en Playa Penca; ubicada en distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz; provincia
05 Guanacaste, esto conforme diligencias realizadas por Flora Lucienne Brenes Castro, cédula N°
1-0612-0602 y Esteban Brenes Castro, cédula N°
1-0485-0283 ante el Instituto Geográfico Nacional.
XI.—Que
la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-0174-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por el
Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del
Territorio del Instituto Geográfico Nacional.
XII.—Que
la delimitación realizada contó con el acompañamiento del Área de Conservación
Tempisque, Sistema de Áreas de Conservación, para la demarcación de la zona
pública en el sector de ecosistema de manglar, de acuerdo con el oficio
ACT-OSRSCC-1265-17, de fecha 12 de diciembre de 2017.
XIII.—Que
el artículo 140 de la Ley N° 6227 General de la
Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto
después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que
necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo
normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de
naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1°—Que el 30 de noviembre de 2017 se realizó
la delimitación digital georreferenciación y establecimiento de mojones al
sistema nacional de coordenadas para delimitar la zona pública de la Zona
Marítimo Terrestre en un sector de manglar en Playa Penca; ubicada en distrito
04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz; provincia 05 Guanacaste.
2°—Los
trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre
fueron realizados en día 30 de noviembre de 2017 en acompañamiento con el Área
de Conservación Tempisque; esta delimitación corresponde a un sector de manglar
cuyas corresponde a un sector de manglar cuyas coordenadas de puntos (vértices)
georreferenciados levantados (M) que se indican a continuación, en el sistema
de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, y en el Mapa
MBCR-1/50.000 Hoja Matapalo, a saber:
Sector de Manglar Playa Penca
Punto
|
Norte
|
Este
|
M1
|
1157515.885
|
305702.945
|
M2
|
1157452.005
|
305724.093
|
M3
|
1157417.086
|
305755.830
|
M4
|
1157368.940
|
305787.207
|
3°—Los sectores de manglar ubicados en Playa
Penca, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona
Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición
oficial.
4°—Los
datos técnicos oficiales de la delimitación del sector de manglar de la zona
pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Penca, han quedado registrados
en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona
Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat, 21 de
junio del 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O. C. N°
OC19-0065.—Solicitud N° 155776.—( IN2019364064 ).
AVISO Nº 2019-008
ZONA
MARITIMA TERRESTRE
Delimitación
de Zona Pública de Sectores
Costeros del Distrito Sierpe,
Cantón Osa,
Provincia Puntarenas
Con fundamento en las facultades que confiere
el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley Nº
6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley Nº 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley
Nº 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional
al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona
Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.
Considerando:
1º—Que mediante Ley Nº
8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del
Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional
administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el
Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora
de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y
la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los
estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales
de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar
que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de
planificación.
2º—Que
la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, Nº
59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la
autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la
geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de
cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3º—Que
de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), Nº 59, en el
artículos 62 del Reglamento a la Ley Nº 6043,
se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la
delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su
oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá
publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre
en que haya demarcado la zona pública”.
4º—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET
“Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la
delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá
acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y
20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital
georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a los interesados.
5º—Que
en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual
entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema
oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos
geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país,
señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de
Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05,
constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa
Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y
actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio
Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o
extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan
datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el
Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella
información que se ha oficializado…”
6º—Que
la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes
reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones
en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
7º—Que
la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto
Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).
8º—Que
la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se
fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo Nº 7841-P “Reglamento a la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto
Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT “Declara como datum
horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo Nº
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.
9°—Que
el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley Nº7575 del 13 de febrero de 1996,
establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los
linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.
10.—El
Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital
Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre
en nueve sectores de costa en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa;
provincia 06 Puntarenas.
11.—Que
la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-0210-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por el
Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del
Territorio del Instituto Geográfico Nacional.
12.—Que
el artículo 140 de la Ley Nº 6227 General de la
Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que
necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo
normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de
naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1º—Que en los meses de abril a junio de 2019
el Instituto Geográfico Nacional utilizó la “Delimitación Digital
Georreferenciada” al sistema nacional de coordenadas, para delimitar nueve
sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito 03
Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas.
2º—Los
trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre
fueron realizados entre los meses abril a junio de 2019; esta delimitación
corresponde a nueve sectores de costa donde no existe a la fecha de firma del
presente Aviso delimitación zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y cuyas
coordenadas de puntos extremos se indican a continuación, en el sistema de
proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, a saber:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
3º—Los sectores ubicados en el distrito 03
Sierpe, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición
oficial.
4º—Los
datos técnicos oficiales de la delimitación de los nueve sectores de la zona
pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito Sierpe, han quedado
registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada
de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat,
21 de junio de 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O. C. N°
OC19-0065.—Solicitud N° 155778.—( IN2019364072 ).
AVISO Nº 2019-009
ZONA MARITIMA TERRESTRE
Delimitación de Zona Pública Sectores
Costeros del distrito
Golfito, cantón Golfito, provincia Puntarenas
Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del
Instituto Geográfico Nacional, la Ley N° 8905 de traslado del Instituto Geográfico
Nacional al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre,
del 2 de marzo de 1977, y su
respetivo reglamento.
Considerando:
1°—Que mediante Ley N° 8905, se establece
el Instituto Geográfico Nacional, como
una dependencia del Registro
Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el
presupuesto del Instituto, suscribirá
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de
sus funciones. Asimismo, se
establece que el Instituto Geográfico
Nacional será la dependencia
científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de
Costa Rica y a los estudios, las investigaciones
o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico
Nacional, N° 59, lo constituye de manera
permanente y en representación del Estado, como
la autoridad oficial en materia geodésica
y de la representación espacial
de la geografía de la República,
extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3°—Que de conformidad con la Ley de Creación
del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley N° 6043, se reconoce
la competencia del Instituto Geográfico
Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización
a través de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El
Instituto Geográfico Nacional deberá
publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.
4°—Que en el Decreto Ejecutivo
N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre”, se establece según
el artículo 18° que para la delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, el IGN podrá acudir
a dos metodologías de ejecución,
que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes
a la delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación
de mojones y/o a la delimitación
digital georreferenciada, esto
con el fin de agilizar las delimitaciones
y proporcionar mayor seguridad
técnica a los interesados.
5°—Que en el Decreto Ejecutivo
N° 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros
aspectos determina, a la
Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección
cartográfica asociada
CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas
las coordenadas de todos
los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán
el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir
del cual se debe referenciar
todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el
artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05,
el Instituto Geográfico Nacional publicará
por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”
6°—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre, posibilita
la correcta delimitación de
la zona pública a los efectos
de la elaboración de planes reguladores,
el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento
territorial costero.
7°—Que la información digital georreferenciada
sobre delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada
(GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT).
8°—Que la
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico
Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT) se fundamenta
técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto
Ejecutivo N° 7841-P “Reglamento
a la Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo
Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo
N° 33797-MJ-MOPT “Declara como
datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, y c) el Decreto
Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones
para la Delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre”.
9°— Que el artículo 16° de la Ley Forestal,
Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.
10.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación
Digital Georreferenciada” para delimitar
la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre en nueve sectores de costa en el distrito 01 Golfito, cantón 07
Golfito; provincia 06 Puntarenas.
11.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N°
DIG-TOT-0210-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por
el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico
Nacional.
12.—Que el artículo 140 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después
de comunicado al administrado,
excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá
desde que se adopte”, disposición que necesariamente
debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo,
mismo que define el instrumento
idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1º—Que en los meses de abril a junio de 2019 el
Instituto Geográfico Nacional utilizó
la “Delimitación Digital Georreferenciada”
al sistema nacional de coordenadas, para delimitar nueve sectores de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre del distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito; provincia 06
Puntarenas.
2º—Los trabajos para la determinación de
la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre fueron realizados
entre los meses abril a junio de 2019; esta delimitación corresponde a nueve sectores de costa donde no existe a la fecha de firma del presente Aviso delimitación zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y cuyas coordenadas
de puntos extremos se indican
a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa
Rica CRTM05, a saber:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
3º—Los sectores ubicados en el distrito 01 Golfito,
que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre a través
de la colocación de mojones
y respectiva publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, mantienen
su condición oficial.
4º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación de
los nueve sectores de la
zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre del distrito Golfito, han quedado registrados
en la Geodatabase Digital Georreferenciada
de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat, 21 de junio
de 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O.C. N°
OC19-0065.—Solicitud N° 155780.—( IN2019364076 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0007-2019.—Exp. N°
18958.—Corporación Baruhas
S. A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de Teca Dominical Limitada en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y turístico. Coordenadas
140.298 / 552.519 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de mayo del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela
Quirós Hidalgo.—( IN2019367395 ).
ED-0246-2019.—Exp. 19088.—Wilman Arley García Mira y
Victoria Eugenia García Mira, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de Lelis
Gerardo Vargas Cubillo en
Mercedes Sur, Puriscal, San José, para uso agropecuario abrevadero. Coordenadas 190.540 /
488.880 hoja Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de julio de 2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019367434 ).
ED-UHTPNOL-0065-2019.—Exp. N° 12299P.—Corporación Corona Real de Centroamérica
S. A., solicita concesión
de: 0.5 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
GA-160 en finca de su propiedad en
Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 209.587 / 368.617 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—Liberia, 19 de julio del 2019.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019367549 ).
ED-0028-2019.—Exp. 17873P.—Mundotelas S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo RG-1010 en finca de su propiedad
en Turrúcares, Alajuela,
Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 216.421 / 503.593 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2019367587 ).
ED-0191-2019.—Exp. 19014.—Ganadera La Tabla S.A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la
Quebrada, Quebrada Grande, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Río Cuarto, Grecia, Alajuela, para uso
agropecuario. Coordenadas
266.471 / 509.417 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de junio del 2019.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2019367609 ).
ED-UHTPNOL-0052-2019.—Exp. N°
19040P.—Lizard Valley Development
Group Cam SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-139 en
finca de Wild Goose Developmente
Cam SRL en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas 206.276 / 377.308 hoja Cerro Azul. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Liberia, 24 de junio del 2019.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019367696 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0265-2019.—Exp. N° 5874P.—Vivian Kahle Speissegger, solicita
concesión de: 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo AB-1318 en finca de su propiedad en Ulloa (Barreal), Heredia,
Heredia, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 217.450/519.450 hoja
Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
18 de julio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2019367821 ).
ED-UHTPNOL-0064-2019.—Exp. N° 4571.—La Boa Ltda., solicita concesión de: 146.58 litros por segundo del Río Cañas, efectuando la captación en finca de Azucarera
el Viejo S.A., en Bolsón,
Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-caña
de azúcar. Coordenadas
258.400/371.800 hoja Belén. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 19 de julio de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019368013 ).
ED-0256-2019.—Exp. N° 6386P.—Edgar, Acuña Gutiérrez, solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BC-190 en finca de su propiedad
en Jesús María, San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico
y piscina doméstica. Coordenadas
214.250 / 468.000 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de julio de 2019.—Departamento de Información
.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2019368014 ).
ED-0118-2019.—Expediente
N° 18914.—Andrés Alexander
Ulate Sánchez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rosario,
Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas
224.817/496.510 hoja Naranjo. Predios inferiores: Alfredo Villalta Cruz y Yanuario Ulate Sánchez. Quienes se consideren lesionados
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de mayo de 2019.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019368109 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0043-2019.—Exp
17507P. Bali Town Development Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo CZ-185 en finca de su propiedad en Bejuco,
Nandayure, Guanacaste, para uso Turístico-piscina doméstica y consumo
humano-domestico. Coordenadas 204.556 / 383.608 hoja Cerro Azul. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 17 de junio de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez,
Directora.—( IN2019363593 ).
ED-UHTPNOL-0052-2019.—Exp. 19040P.—Lizard
Valley Development Group CAM SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo CZ-139 en finca de Wild Goose Developmente
CAM SRL en Zapotal (Nandayure), Nandayure,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas
206.276 / 377.308 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de junio del
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019363637 ).
ED-0181-2019.—Exp. N° 19003P.—Pedrocas Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 1,2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo NA-961 en finca de su propiedad
en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso agroindustrial, matadero, consumo humano, doméstico, comercial, industrial
e industria hielo. Coordenadas: 226.114 / 491.009 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019368302 ).
ED-0269-2019.—Exp. 19103.—Hacienda de
Rincón de Salas S. A., solicita concesión de: 32.3 litros por segundo del Río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa
en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-caña. Coordenadas
226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
Jose, 19 de julio del 2019.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368868 ).
ED-0270-2019 Exp 19104. Finca La Argentina Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros por segundo del Rio Agualote, efectuando la captación en finca
de Banco Improsa en San
Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-zonas verdes. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2019.
Vanessa Galeano Penado.—Departamento de Información, Dirección.—Vanessa
Mercedes Galeano Penado.—(
IN2019368872 ).
ED-0271-2019.—Exp. 19105.—3-101-672775
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.7 litros por segundo del río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa
en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-caña. Coordenadas
226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 19 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019368873 ).
ED-0272-2019.—Exp. N°
19106.—3-101-672775 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.9 litros por
segundo del Río Agualote, efectuando la captación en
finca de Banco Improsa en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso Riego-Caña.
Coordenadas 226.600 / 498.580 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2019.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019368874 ).
ED-0274-2019.—Exp. 19107.—Bajos de Los
Cedros Sociedad Anónima, solicita concesión de: 78.17 litros por segundo del
Río Agualote, efectuando la captación en finca de
Banco Improsa en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso
riego-caña-café. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. 8.2 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco
Improsa S.A. en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso riego-caña-café.
Coordenadas 223.300 / 497.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 19 de julio
del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368875
).
N° 4478-M-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas con treinta minutos del diez
de julio del dos mil diecinueve. Expediente Nº
224-2019.
Diligencias
de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostentaba el señor
Hernán Mora Aguilar en el Concejo Municipal de Desamparados, provincia San
José.
Resultando:
1º—El 17 de junio de 2019 se recibió -en la
Secretaría de este Tribunal- copia del escrito en el que la señora Jacqueline
Salazar Quesada, en su momento candidata -postulada por el partido Republicano
Social Cristiano- al segundo lugar de las regidurías propietarias de
Desamparados, informó a la Municipalidad del referido cantón del deceso del
señor Hernán Mora Aguilar, edil titular de esa circunscripción (folio 1).
2º—El
señor Luis Ronald Mesén Fonseca, en documento presentando ante la Secretaría
del Despacho el 18 de junio del año en curso, comunicó la muerte del señor Mora
Aguilar. Además, solicitó la cancelación de la credencial que ostentaba y que
se le designara a él como sustituto en tanto la señora Salazar Quesada había
renunciado al partido Republicano Social Cristiano (PRSC) en el año 2016
(folios 24 y 25).
3º—La
señora Jacqueline Salazar Quesada, por escrito recibido en estos Organismos
Electorales el 19 de junio de 2019, se apersonó al proceso para pedir la
cancelación de la credencial del señor Mora Aguilar por deceso y a que se le
designara en la vacante producida (folios 26 a 28).
4º—El
señor Mario Vindas Navarro, Secretario del Concejo Municipal de Desamparados,
por oficio Nº CM-SC-005-36-2019 del 19 de junio de
2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 25 de esos mismos mes y
año, comunicó el acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión Nº 36-2019 del 18 de junio de 2019, en el que se dispuso
comunicar a esta Autoridad Electoral que el señor Hernán Mora Aguilar, regidor
propietario de ese cantón, había fallecido (folio 29).
5º—El
Despacho Instructor, por auto de las 15:15 horas del 3 de julio de 2019,
concedió audiencia a la señora Salazar Quesada para que se refiriera al
documento reseñado en el segundo resultando (folio 41).
6º—Por
escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de julio de 2019, la señora
Jacqueline Salazar Quesada contestó la audiencia e indicó que había renunciado
al partido Republicano Social Cristiano, pero no a la postulación que se hizo
de ella en el año 2016 (folios 46 y 47).
7º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De relevancia se
tienen los siguientes: a) que el señor Hernán Mora Aguilar fue electo regidor
propietario de la Municipalidad de Desamparados, provincia San José (resolución
de este Tribunal N° 1376-E11-2016 de las 14:30 horas
del 26 de febrero de 2016, folios 6 a 19); b) que el señor Mora Aguilar fue
propuesto, en su momento, por el partido Republicano Social Cristiano (PRSC)
(folio 5 vuelto); c) que el señor Mora Aguilar falleció el 12 de junio de 2019
(folio 40); d) que la candidata que sigue en la nómina de regidores
propietarios del PRSC por el citado cantón, que no resultó electa ni ha sido
designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Jacqueline
Salazar Quesada, cédula de identidad N° 1-0826-0240
(folios 5 vuelto, 15, 20 y 22); y, e) que la señora Salazar Quesada renunció a
su militancia en el PRSC (folios 35 y 36).
II.—Hecho
no probado. Que la señora Jacqueline Salazar Quesada haya renunciado a su
postulación como candidata al cargo de regidora propietaria de Desamparados.
III.—Sobre
la sustitución del señor Hernán Mora Aguilar. Al haberse acreditado que el
regidor propietario Hernán Mora Aguilar falleció el pasado 12 de junio, se
produce una vacante que es necesario suplir según las reglas que determinaron
la elección.
El
artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de
diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de
fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo y
establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución
llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien
en la misma lista obtuvo más votos o a
quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este
Tribunal sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus
funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del
partido político del funcionario cuya credencial se cancela y que no hayan resultado
electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.
Según
consta en autos, la candidata que sigue en la nómina del PRSC, que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la
señora Jacqueline Salazar Quesada; sin embargo, el señor Mesén Fonseca objeta
la eventual designación de esa ciudadana, habida cuenta de su renuncia a la
citada agrupación política.
Cuando
una persona es postulada por una agrupación política y su nombre figura en la
nómina de candidatos que se ofrece al respectivo colegio electoral, se genera
una validación popular en su favor. Por una parte, si el caudal de votos es
suficiente para declararla electa, el ejercicio de su cargo no depende de su
permanencia en el partido por el que se le otorgó la plaza (en este sentido
ver, entre otras, la sentencia de este Tribunal Nº
3126-E-2004). Ahora bien, si la persona estaba en una lista ganadora pero no
resultó electa, entonces opera una expectativa en su favor de ser llamada a
ejercer el cargo ante una vacante definitiva, independientemente de que, con
posterioridad a la votación, rompa sus lazos con la agrupación política que la
nominó; esa interpretación no se da exclusivamente como una forma de tutela de
las prerrogativas ciudadanas del candidato sino, de mayor trascendencia, como
una protección del pronunciamiento del electorado.
En
efecto, cuando los votantes sufragaron por una oferta política ganadora, lo
hicieron teniendo en cuenta que las personas ahí enlistadas serían electas o,
en su defecto, llamadas eventualmente a ejercer el cargo con posterioridad, de suerte tal que
no podría luego obviarse a alguno de los ciudadanos postulados a menos que,
falleciera, surgiera una condición de inelegibilidad sobreviniente o, por su
voluntad, hubiera renunciado específicamente a su postulación.
En este
caso, la señora Salazar Quesada únicamente dimitió de su militancia partidaria,
mas no consta que haya renunciado también a su postulación; de hecho, en la
audiencia conferida ratificó que su intención -en su momento- fue la de dejar
el PRSC, pero sin que ello implicara su “renuncia al cargo, al derecho
adquirido o a la posibilidad de ser electa como regidora ante una eventualidad
como es el caso que nos ocupa en este momento” (folio 46).
Por
ello, se descarta a la objeción formulada por el señor Mesén Fonseca y, en
consecuencia, procede designar a la señora Jacqueline Salazar Quesada, cédula
de identidad N° 1-0826-0240, como regidora
propietaria de Desamparados, por ser ella quien sigue la referida nómina de
candidatos a tal puesto. La presente designación será por el período que va
desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Por
tanto,
Se cancela la credencial de regidor
propietario de la Municipalidad de Desamparados, provincia San José, que
ostentaba el señor Hernán Mora Aguilar. Para sustituirlo, se designa a la
señora Jacqueline Salazar Quesada, cédula de identidad N°
1-0826-0240. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta
el treinta de abril de dos mil veinte. Notifíquese a la señora Salazar Quesada,
al señor Mesén Fonseca y al Concejo Municipal de Desamparados. Publíquese en el
Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019363981 ).
N° 4300-E10-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San
José, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Liquidación
trimestral de gastos del partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, correspondientes al periodo
octubre-diciembre de 2018. (Exp. N°
185-2019).
Resultando:
1°—Mediante oficio N°
DGRE-324-2019 del 22 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría de este
Despacho a las 10:40 horas del día siguiente, el señor Héctor Fernández Masís, director general del Registro Electoral y
Financiamiento de los Partidos Políticos, remitió al Tribunal el informe sobre
los resultados de la revisión de la liquidación de gastos correspondientes al
período del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2018, presentada por el partido
Acción Ciudadana (en adelante PAC), cédula jurídica N°
3-110-301964, así como el informe N°
DFPP-LT-PAC-08-2019 del 17 de mayo de 2019, elaborado por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y
denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de
gastos presentada por el Partido Acción Ciudadana (PAC) para el período
comprendido entre 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2018” (folios 1 a
11).
2°—Por
auto de las 10:25 horas del 24 de mayo de 2019, notificado ese mismo día, el
Magistrado Instructor dio audiencia a las autoridades del PAC para que, si así
lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe indicado (folios 12
a 16).
3°—El
PAC no contestó la audiencia conferida.
4°—En
los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Reserva de capacitación y organización
y principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos
presentadas por los partidos como condición para recibir el aporte estatal.
El artículo 96 de la Constitución Política, en relación con el artículo 89 del
Código Electoral, establece que el Estado debe contribuir a sufragar los gastos
de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1° de la
misma norma constitucional, se debe destinar a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos procesos electorales y a
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.
Para
recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación del gasto
que se traduce en el hecho de que, para optar por la contribución estatal, los
partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
que solo debe aprobar aquellos autorizados previa su comprobación por parte del
partido de que se trate y en estricta proporción a la votación obtenida.
En este
sentido el Tribunal, desde la sesión N° 11437 del 15
de julio de 1998 indicó que, para que los partidos políticos puedan recibir el
aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al señalar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone
el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo
esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las
disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el
Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas
atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo.
Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los
otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los
procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la
certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de
aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser
aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal.”
A partir de las reglas establecidas en el
Código Electoral (art. 107 y concordantes), al momento en que se resuelvan las
liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas, luego de celebrados los
comicios respectivos, se debe conformar una reserva que les permita obtener el
reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender
dichas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida
según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y de
acuerdo con los porcentajes correspondientes, predeterminados estatutariamente.
II.—Hechos
probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
a.) El PAC cuenta con una reserva actual para gastos permanentes de
organización y capacitación por la suma de ¢1.969.718.420,82 (ver resolución N° 3787-E10-2019 de las 15:30 horas del 11 de junio de
2019, referida a la liquidación de gastos presentada por el PAC con motivo de
su participación en el proceso electoral de 2018, agregada a folios 20 a 25).
b.) Esa reserva quedó conformada por
¢1.693.864.310,95 para gastos de organización y ¢275.854.109,87 para gastos de
capacitación (ver misma prueba).
c.) El PAC presentó ante este Tribunal,
dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos correspondiente al
periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por un
monto de ¢86.098.073,18, los cuales correspondieron en su totalidad a gastos de
organización política (folios 1 vuelto, 2 vuelto, 3 vuelto, 7 vuelto y 8).
d.) El PAC, de acuerdo con el resultado de la
revisión final de gastos efectuada por la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, correspondiente a la
liquidación del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre
de 2018, logró comprobar gastos de organización política por ¢85.134.685,22
(folios 2 vuelto a 4 y 8 a 9).
e.) La publicación realizada por el PAC en el
periódico El Guacho, edición N° 37, cumplió lo
establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 3 vuelto, 4 y 9).
f.) El PAC se encuentra al día en sus
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 4, 9 y 26).
g.) El PAC no registra multas pendientes de
cancelación (folios 4 y 9 vuelto).
III.—Hechos no probados. Ninguno de
interés para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
la ausencia de oposición del PAC en relación con el contenido del oficio N° DGRE-324-2019 y el informe N°
DFPP-LT-PAC-08-2019. Dado que no consta en el expediente motivo alguno de
oposición por parte del PAC al contenido del informe N°
DFPP-LT-PAC-08-2019, trasladado en el oficio N°
DGRE-324-2019 del 22 de mayo de 2019, resulta innecesario cualquier
pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.
V.—Resultado
final de la revisión de la liquidación presentada por el PAC correspondiente al
periodo octubre-diciembre de 2018. De acuerdo con el examen practicado por
la Dirección a la documentación aportada por el PFA para justificar el aporte
estatal con cargo a la reserva de organización y capacitación, a la luz de lo
que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre
el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes
aspectos:
a.) Reserva de organización y capacitación del PAC. De conformidad con
lo dispuesto en la citada resolución N° 3787-E10-2019
de las 15:30 horas del 11 de junio de 2019, el PAC mantenía en reserva, para
afrontar gastos futuros, la suma de ¢1.969.718.420,82, de los cuales
¢1.693.864.310,95 corresponden al rubro de organización y ¢275.854.109,87 al de
capacitación.
b.) Gastos de organización reconocidos al
PAC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, el PAC tenía en reserva
para el reembolso de gastos de organización la suma de ¢1.693.864.310,95 y
presentó una liquidación por ¢86.098.073,18 para justificar los gastos de esa
naturaleza que realizó del 1.° de octubre al 31 de
diciembre de 2018. Una vez hecha la revisión de esos gastos, la Dirección tuvo
como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢85.134.685,22 (folios 2
vuelto a 4 y 8 a 9), monto que, por ende, debe reconocerse a esa agrupación
partidaria.
c.) Gastos de capacitación. Debido a que, de
conformidad con el informe rendido por la Dirección, el PAC no liquidó en esta
ocasión gastos de capacitación, el monto reservado en este rubro se mantiene en
¢275.854.109,87.
VI.—Sobre la improcedencia de ordenar
retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago
de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación
(artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en
el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe
indicarse lo siguiente:
a.) Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja
Costarricense de Seguro Social, el PAC se encuentra al día en sus obligaciones
con la seguridad social.
b.) Está demostrado que no se registran
multas pendientes de cancelación de parte del PAC, por lo que no resulta
procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código
Electoral.
c.) El PAC ha cumplido satisfactoriamente con
la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus
contribuyentes o donantes a que se refiere el artículo 135 del Código
Electoral, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2017
y el 30 de junio de 2018.
VII.—Sobre gastos en proceso de revisión.
No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe
pronunciarse al respecto.
VIII.—Sobre
el monto a girar. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado y
que se girará al PAC, con base en la revisión de la liquidación de gastos del
período comprendido entre el 1.° de octubre y el 31 de
diciembre de 2018, asciende a ₡85.134.685,22 por concepto de gastos de
organización.
IX.—Monto
con el cual quedará constituida la reserva para futuros gastos de organización
y capacitación del PAC. Tomando en consideración que al PAC se le
reconocieron gastos de organización por la suma de ¢85.134.685,22, corresponde
deducir esa cifra de la reserva para gastos permanentes para atender ese rubro
establecida en su favor. Producto de la respectiva operación aritmética, dicha
agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros de
organización y capacitación, las sumas de ¢1.608.729.625,73 y ¢275.854.109,87,
respectivamente; de esta manera, el monto total de la reserva ascenderá a
¢1.884.583.735,60. Por tanto:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96.4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y 70 y
73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se
reconoce y ordena girar al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, la suma de ¢85.134.685,22 (ochenta y cinco
millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco colones con
veintidós céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por
gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el
1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018. Se informa al Ministerio de
Hacienda y a la Tesorería Nacional que el PAC mantiene a su favor una reserva
total de ¢1.884.583.735,60 (mil ochocientos ochenta y cuatro millones
quinientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cinco colones con sesenta
céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo
reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales
contemplado en el artículo 107 del Código Electoral, en relación con el
artículo 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.
Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido
Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, el N° de cuenta IBAN CR06016100084101046800 del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, asociada a la cuenta cliente N°
16100084101046800, a nombre de esa agrupación política. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución
procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho
días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana. Una vez que
esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al
Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel
Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—1
vez.—Exonerado.—( IN2019363982 ).
N° 3787-E10-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San
José, a las quince horas treinta minutos
del once de junio de dos mil diecinueve.
Exp. N° 171-2019.
Liquidación
de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Acción
Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964,
correspondiente al proceso electoral 2018.
Resultando:
1º—Mediante oficio N°
DGRE-287-2019 del 13 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría del Tribunal
Supremo de Elecciones a las 12:45 horas del 14 de mayo de 2019, el señor Héctor
Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el tercer informe y final
de la revisión sobre los resultados de la liquidación de gastos de campaña
presentada por el partido Acción Ciudadana (PAC), cédula jurídica N° 3-110-301964, así como el informe N°
DFPP-LP-PAC-06-2019 del 26 de abril de 2019, elaborado por el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe relativo a la
revisión final de la liquidación de gastos presentada por el Partido Acción
Ciudadana (PAC), correspondiente a la Campaña Electoral Presidencial 2018
(folios 1-47).
2º—Por
auto de las 09:15 horas del 16 de mayo de 2019, la Magistrada instructora dio
audiencia al PAC, por el plazo de 8 días hábiles, para que manifestara lo que
estimara necesario en torno al informe indicado (folio 47).
3º—Por
oficio N° PAC-CE-116-2019, presentado el 22 de mayo
de 2019, el señor Anthony Cascante Ramírez, Secretario General del PAC,
contestó la audiencia conferida (folio 52).
4º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la contribución estatal al
financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta
Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la contribución
estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de
Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado
democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones partidarias.
En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de
agosto de 2008, el Órgano Electoral estimó:
“IV.—Finalidad
de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión
constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por
la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98
constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos
pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un
sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios
entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se
justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa.
Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre
los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un
factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a
los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los
principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales
se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco
necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política
de la ciudadanía en el proceso postulativo y
electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda
electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación
política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista
y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas
políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de
procedencia ilegal.”
En atención a lo dispuesto en la citada norma
constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los
numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante
resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al
aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales
de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por
cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de
diputados.
De
acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de
gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(en adelante la Dirección), la cual ejercerá a través de su Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos, para cuyo cumplimiento contará con el
respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público
autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez
efectuada esa revisión, la Dirección debe rendir un informe al Tribunal, a fin
de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde
girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el
artículo 103 del Código Electoral.
II.—Hechos
probados. De importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con
los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
a.) En resolución N° 0959-E10-2017, de las
10:00 horas del 31 de enero de 2017, el Tribunal fijó el monto global de la
contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones
del 4 de febrero de 2018 en la suma de ¢25.029.906.960,00 (folios 54-55).
b.) Por resolución N°
1500-E10-2018, de las 11:00 horas del 12 de marzo de 2018, el Tribunal
determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el
4 de febrero del 2018, el PAC podría recibir por concepto de contribución
estatal, un monto máximo de ¢5.217.548.578,60 (folios 59 vuelto y 61).
c.) El Registro Electoral, en el oficio N° DGRE-287-2019 y el informe N°
DFPP-LP-PAC-06-2019, relativos a la revisión final de la liquidación de gastos
presentada por el PAC, para justificar el aporte estatal que le corresponde por
su participación en el proceso electoral 2018, determinó como datos generales:
c.1.) que, de la suma de ¢5.217.548.578,60, aprobada como monto máximo a
recibir por concepto de contribución estatal, esta agrupación definió
estatutariamente una del 20% para cubrir los gastos de organización y
capacitación, lo que equivale al monto de ¢1.043.509,715,72. De ese monto, el
90% corresponde a gastos de organización, porcentaje que equivale a
¢939.158.744,15 y un 10% a gastos de capacitación, porcentaje que equivale a
¢104.350.971,57 (folios 2 y 14).
d.) En virtud de la reserva establecida
estatutariamente, el monto máximo que podría reconocérsele al PAC por concepto
de gastos electorales es la suma de ¢4.174.038.862,88, que corresponde a la
resta de ¢5.217.548.578,60 (monto máximo al que tiene derecho con ocasión del
resultado de las elecciones celebradas el 04 de febrero de 2018) menos
¢1.043.509,715,72 (que corresponde a la reserva prefijada estatutariamente para
gastos permanentes de organización y capacitación).
e.) Según el informe de la Dirección, el PAC
presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢3.430.410.490,43
(folios 1 vuelto y 12).
f.) Por resolución N°
603-E10-2018 de las 11:00 horas del 30 de enero de 2018, este Tribunal autorizó
el giro del anticipo de la contribución estatal al PAC, correspondiente a las
elecciones del 04 de febrero de 2018, por el monto de ¢210.752.000,00 (folios
86-90).
g.) En resolución N°
0155-E10-2019 de las 14:45 horas del 08 de enero de 2019, este Tribunal le
reconoció al PAC la suma de ¢1.702.663.334,59 en virtud de la primera revisión
parcial de gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018. A
esa suma se le restó el monto de ¢210.752.000,00 relativo al giro anticipado de
la contribución estatal y, además, la suma de ¢29.287.800,00 por dos multas
electorales, por lo cual se le ordenó al Ministerio de Hacienda y a la
Tesorería Nacional girar la suma de ¢1.462.623.534,59 (folios 64-72).
h.) Por resolución N°
2250-E10-2019 de las 16:00 horas del 21 de marzo de 2019, este Tribunal le
reconoció al PAC la suma de ¢1.219.238.163,53, en virtud de la segunda revisión
parcial de gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018
(folios 73-77).
i.) Una vez efectuada la revisión final de la
liquidación de gastos presentada por el PAC, la Dirección tuvo como erogaciones
válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución
estatal, un total de ¢322.688.536,84 correspondientes a gastos electorales de
campaña (folios 3 vuelto, 6 vuelto, 7 y 17).
j.) Los gastos que la Dirección ha tenido por válidos
y comprobados por parte del PAC lo son por la cantidad de ¢3.244.590.034,96
correspondientes a la suma de ¢1.702.663.334,59 en la primera revisión parcial;
¢1.219.238.163,53 en la segunda revisión parcial y ¢322.688.536,84 en la última
revisión (folios 3-6 y 13-14).
k.) El monto finalmente disponible para girar a los
tenedores de certificados es la suma de ¢3.004.550.234,96 debido al monto de
los giros de ¢1.462.623.534,59 en la primera revisión parcial;
¢1.219.238.163,53 en la segunda revisión parcial y ¢322.688.536,84 en la última
revisión (folios 5 y 16).
l.) En virtud del incremento que se generó con
motivo del proceso electoral 2018, el PAC alcanzó una reserva de
¢1.187.652.901,38, de la cual ¢182.909.227,08 corresponde al rubro de
capacitación y ¢1.004.743.674,30 corresponde al rubro de organización
(resolución N° 0155-E10-2019 -folio 67- y folio 82).
m.) En virtud de los gastos aprobados de la
liquidación de gastos trimestral del período mayo-setiembre de 2018, por
¢147.383.308,48, según la resolución de este Tribunal N°
1855-E10-2019 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2019, la reserva actual del
PAC corresponde a ¢1.040.269.592,90, de la cual ¢182.909.227,08 corresponde al
rubro de capacitación y ¢857.360.365,82 corresponde al rubro de organización
(folios 82-85).
n.) Dada la revisión final de gastos
correspondientes al proceso electoral 2018, al PAC le queda un remanente no
reconocido por ¢929.448.827,92, que surge de la resta entre ¢4.174.038.862,88
(monto máximo que podía reconocérsele por concepto de gastos electorales) menos
¢3.244.590.034,96 (total de gastos válidos y comprobados de las tres revisiones
parciales).
o.) Conforme al remanente no reconocido por
¢929.448.827,92, la nueva reserva para gastos permanentes de capacitación y
organización es de ¢1.969.718.420,82, de los cuales ¢275.854.109,87 pertenecen
al rubro de capacitación -¢92.944.882,79 que corresponde al 10% del remanente
no reconocido más ¢182.909.227,08 de la reserva existente en ese rubro- y
¢1.693.864.310,95 al de organización -¢836.503.945,13 que corresponde al 90%
del remanente no reconocido más ¢857.360.365,82 de la reserva existente en ese
rubro- (folios 6, 7 y 15).
p.) Que el PAC realizó cuatro emisiones de
certificados de cesión de la contribución estatal por un monto de
¢3.200.000.000,00 desglosados en ¢700.000.000,00 de la emisión serie A,
constituida por un solo certificado; ¢500.000.000,00 de la emisión serie B,
divididos en 100 certificados de ¢50.000,00, 150 de ¢1.000.000,00, 200 de
¢100.000,00 y 65 de ¢5.000.000,00; ¢1.500.000.000,00 de la emisión serie C,
divididos en 3 certificados de ¢500.000.000,00 y ¢500.000.000,00 de la emisión
serie D, divididos en 5 certificados de ¢100.000.000,00 (folio 15 vuelto).
q.) Que, de conformidad con la revisión final de
gastos, el monto finalmente disponible para girar a los tenedores de
certificados (¢3.004.550.234,96) cubre en su totalidad las tres primeras
emisiones de certificados series A, B y C por ¢2.700.000.000 quedando un saldo
de ¢304.550.234,96 (¢3.004.550.234,96 menos ¢2.700.000.000) el cual representa
el 60.91% de la totalidad de la emisión serie D por ¢500.000.000,00 (folios 6
vuelto,15 vuelto, 16 y 17).
r.) Que al único titular de la emisión serie C se
le giró, hasta el momento, la suma de ¢1.481.861.698,12 (resoluciones de este
Tribunal N° 155-E10-2019 y N°
2250-E10-2019) por lo que, en esta revisión final, corresponde girarle la suma
de ¢18.138.301,88 (¢1.500.000.000,00 que corresponde al total de la emisión
serie C menos ¢1.481.861.698,12 que compete al total ya girado anteriormente).
s.) La publicación realizada por el PAC en el
periódico El Guacho, edición N° 37, páginas 11-18,
cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 7 y 17
vuelto y 79).
t.) El PAC se encuentra al día en sus obligaciones
con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 7, 17 y 78).
u.) El PAC no registra multas pendientes de
cancelación (folios 7 y 17).
III.—Hechos no probados. Ninguno que
interese para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos
presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal.
En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el
cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos
de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con
cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la
ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este
Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció,
desde la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998, que
es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte
estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para
recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la
Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es
la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y
de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la
República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin
duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede
establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro
de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus
funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la
materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos
efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el
aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el
procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (El resaltado no es del
original).
No obstante que el actual sistema de
financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de
los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada
por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna
manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio
constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para
recibir el aporte estatal.
V.—Sobre
la ausencia de objeciones del PAC en relación con el informe rendido por el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y la solicitud de prórroga
del plazo para plantear el “recurso de revisión”. Al respecto resulta
indispensable indicar que, tal y como consta a folio 52, al PAC se le concedió
audiencia para que se refiriera al informe N°
DFPP-LT-PAC-06-2019, relativo a la revisión final efectuada sobre la
liquidación de gastos del período de campaña (comicios generales de 2018) que
presentó.
En respuesta a la audiencia conferida sobre
el mencionado informe, la agrupación política no realizó objeciones y solicitó:
“1. Que se gire de inmediato y sin más demora, el monto aprobado en la
resolución, DGRE-287-2019, sea esta la suma de ¢322.688.536,84 (trescientos
veintidós millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis
colones con ochenta y cuatro céntimos).
2. De igual forma solicitamos que se nos
otorgue una prórroga de ocho días hábiles adicionales al plazo otorgado, para
la interposición del recurso de revisión. Esto en razón de
que el partido Acción Ciudadana tiene interés en solicitar la revisión de
ciertos criterios expuestos en la resolución.”
En cuanto al primer punto esta
Magistratura Electoral no tiene observaciones por hacer dado que la agrupación
política no formuló objeciones a los informes técnicos. Sobre la prórroga del
plazo de ocho días para formular el recurso de reconsideración, la solicitud
resulta insubsistente al tratarse de un plazo legalmente dispuesto en el
artículo 107 del Código Electoral, el cual no admite prórrogas.
VI.—Sobre
los gastos aceptados al PAC. De acuerdo con los elementos que constan en
autos, de la suma total de ¢5.217.548.578,60, que fue establecida como la
cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PAC, esta
agrupación política definió estatutariamente un porcentaje del 80% de ese monto
para satisfacer gastos propiamente electorales, un 18% para atender gastos de
organización y un 2% para llevar adelante sus gastos de capacitación; esos
porcentajes equivalen, respectivamente, a las sumas de ¢4.174.038.862,88,
¢939.158.744,15 y ¢104.350.971,57.
En el
caso bajo examen, el PAC presentó una liquidación de gastos por ¢3.430.410.490,43,
revisados por el DFPP y de los cuales se tiene con requisitos cumplidos la suma
de ¢3.244.590.034,96.
VII.—Sobre
la reserva para gastos de organización y capacitación. Como se indicó en el
hecho probado o), la nueva reserva para gastos permanentes de capacitación y
organización es de ¢1.969.718.420,82, de los cuales ¢275.854.109,87 pertenecen
al rubro de capacitación y ¢1.693.864.310,95 al de organización (folios 6, 7 y
15).
VIII.—Sobre
el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el
PAC. Consta en autos que el PAC solicitó financiamiento anticipado para la
elección de 2018 por un total de ¢210.752.000,00 el cual le fue rebajado en la
resolución de este Tribunal N° 0155-E10-2019 de las
14:45 horas del 08 de enero de 2019 (folios 69 vuelto y folios 86-90).
IX.—Sobre
la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense
de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas
pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las
publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.
De
acuerdo con los informes técnicos y la documentación incorporada al expediente,
está demostrado que la agrupación cumplió con las publicaciones previstas en el
artículo 135 del Código Electoral (correspondiente al período comprendido entre
el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018), por lo que no corresponde
retener suma alguna por este concepto.
De
igual manera, en lo relativo a las eventuales deudas pendientes de pago con la
CCSS, según consta en la página web de esa institución (folio 78), el PAC se
encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social en relación con el
pago de cuotas obrero-patronales.
Por
último, la agrupación política concernida tampoco tiene multas pendientes de
cancelación.
X.—Sobre
los gastos en proceso de revisión. No existen gastos en proceso de
revisión.
XI.—Sobre
el monto a girar. Del resultado de la revisión final de la liquidación de
gastos presentada por el PAC, correspondiente al proceso electoral 2018,
procede reconocer la suma de
¢322.688.536,84 como gastos válidos y comprobados.
El PAC
realizó cuatro emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal
por un monto de ¢3.200.000.000,00. De conformidad con las resoluciones de este
Tribunal N° 155-E10-2019 y N°
2250-E10-2019, ya se ordenó girar a los tenedores de las emisiones de
certificados series A y B la totalidad de las sumas correspondientes por esas
emisiones y, de igual manera, se ordenó girar al único tenedor de certificados
de la serie C la suma de ¢1.481.861.698,12, quedando un saldo de ¢18.138.301,88
por cubrir respecto de esta emisión.
Hasta
el momento, por consiguiente, se ha ordenado girar a los tenedores de
certificados de las series A, B y C la suma de ¢2.681.861.698,12 con lo cual,
de la suma aprobada en esta última liquidación por ¢322.688.536,84, debe
girarse la suma de ¢18.138.301,88 al tenedor de los certificados serie C y el
monto restante de ¢304.550.234,96 debe girarse al único tenedor de la emisión
serie D (60.91% de la totalidad de esa emisión).
La
Tesorería Nacional, según lo dicho, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo
117 del Código Electoral haciendo la “disminución proporcional
correspondiente”, sea pagar de manera proporcional esa suma al tenedor de los
certificados de cesión emitido por el PAC que conforman la serie D. Por
tanto,
Se rechaza la petición de prórroga del plazo
de ocho días para interponer el recurso de reconsideración. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código
Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
procede reconocerle al partido Acción
Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, la suma
de ¢322.688.536,84 (trescientos veintidós millones seiscientos ochenta y ocho
mil quinientos treinta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos) que, a
título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la revisión final de
los gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018. En
consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que
procedan a: a) girar al único titular de la tercera emisión de certificados
serie C efectuada por el partido Acción Ciudadana, la suma de ¢18.138.301,88
(dieciocho millones ciento treinta y ocho mil trescientos un colones con
ochenta y ocho céntimos); b) girar al único titular de la cuarta emisión de
certificados serie D efectuada por el partido Acción Ciudadana, la suma de
¢304.550.234,96 (trescientos cuatro millones quinientos cincuenta mil
doscientos treinta y cuatro colones con noventa y seis céntimos). Se informa al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Acción
Ciudadana mantiene la suma de ¢1.969.718.420,82 (mil novecientos sesenta y
nueve millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinte colones con
ochenta y dos céntimos) como reserva para afrontar gastos futuros de
organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al
procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del
Código Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe
interponerse en el plazo improrrogable de ocho días hábiles. Notifíquese lo
resuelto al partido Acción Ciudadana. Una vez que esta resolución adquiera
firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se
comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y
se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio
Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019363984 ).
N° 4299-E10-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San
José, a quince horas del veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Expediente Nº 187-2019.
Liquidación
de gastos permanentes del partido Restauración Nacional (PRN) correspondientes
al período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018.
Resultando:
1º—Mediante oficio N°
DGRE-317-2019 del 22 de mayo de 2019, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe
N° DFPP-LT-PRN-06-2019 del 16 de mayo de 2019,
elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y
denominado: “Informe relativo a la revisión parcial de la liquidación
trimestral de gastos presentada por el partido restauración nacional (prn) para el período comprendido entre el 01 de octubre y
el 31 de diciembre de 2018.” (folios 1 a 9).
2º—Por
auto de las 10:35 horas del 24 de mayo de 2019, la Magistrada Instructora
confirió audiencia a las autoridades del partido Restauración Nacional (en
adelante PRN), por el plazo de 8 días hábiles, para que se pronunciaran, de
estimarlo conveniente, sobre los resultados del informe técnico (folio 10).
3º—El
PRN no contestó la audiencia conferida.
4º—En
los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado del Castillo Riggioni; y
Considerando:
I.—Reserva para gastos permanentes y su
liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96.1 de la Constitución
Política, los partidos políticos no
pueden destinar la contribución estatal, exclusivamente, para atender
gastos electorales; una parte de esta, debe estar
dirigida a atender las actividades permanentes de capacitación y organización
política. La definición de los porcentajes destinados a cada una de esas
necesidades (gastos electorales, de capacitación y de organización) es del
resorte exclusivo de cada agrupación, mediante la respectiva previsión
estatutaria.
El
Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos
presentadas por las agrupaciones políticas (luego de celebrarse los comicios),
se conforme una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos
en época no electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa
reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a
que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.
II.—Hechos
probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen como
demostrados los siguientes hechos:
1. El PRN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por
actividades permanentes de organización y capacitación, la suma de
¢3.561.622.788,00, distribuida de la siguiente manera: a) ¢2.620.501.990,15
para gastos de organización; y, b) ¢941.120.797,85 para gastos de capacitación
(folios 15-16 y resolución N° 2723-E10-2019 de las
15:00 horas del 24 de abril de 2019, vista a folios 17-19).
2. El PRN presentó ante esta Sede Electoral, dentro del plazo
establecido en la legislación, la liquidación de gastos permanentes del período
comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por un monto
de ¢188.127.002,98 (folios 1-3, 7 y 8).
3. Que, de conformidad con el resultado de la revisión parcial
efectuada por el DFPP, esa agrupación logró comprobar gastos por la suma de
¢123.882.545,38 correspondientes a organización política (folios 2 vuelto, 3,
4, 8 vuelto y 9).
4. El PRN no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 9
vuelto).
5. El PRN se encuentra al día con sus obligaciones ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, CCSS (folios 3 vuelto, 9 y 20).
6. El PRN cumplió el requisito de la publicación anual de la lista de
contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas, correspondiente al período
comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (folios 3
vuelto, 9 y 21 vuelto).
7. El PRN utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN N° CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual
tiene asociada la cuenta cliente n.°
15201001024539671 (folios 4 y 9 vuelto).
III.—Hechos no probados. No los hay de
importancia para el dictado de la resolución.
IV.—Ausencia
de oposición sobre los gastos rechazados al PRN. La Magistrada Instructora
confirió audiencia a las autoridades del PRN para que se pronunciaran, de
estimarlo conveniente, sobre los resultados del informe técnico n.° DFPP-LT-PRN-06-2019.
El PRN
no contestó la audiencia conferida por lo que este Colegiado entiende que no
existe objeción sobre los gastos rechazados.
V.—Resultado
de la revisión parcial de la liquidación presentada por el PRN. De
conformidad con los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar lo
siguiente:
1) Reserva de organización y capacitación del PRN. El PRN tiene
como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de
organización y capacitación, la suma de ¢3.561.622.788,00, distribuida de la
siguiente manera: a) ¢2.620.501.990,15 para gastos de organización; y, b)
¢941.120.797,85 para gastos de capacitación (resolución N°
2723-E10-2019 de las 15:00 horas del 24 de abril de 2019, folios 17-19).
2) Gastos por organización política. Para la revisión parcial
en conocimiento, el DFPP validó erogaciones por el monto de ¢123.882.545,38,
correspondientes -en su totalidad- a gastos por organización política y cuyo
reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva.
3) Gastos correspondientes a capacitación. Al PRN no se le han
aprobado aún gastos de capacitación, por lo que el monto reservado a ese rubro
se mantiene invariable (folio 2 vuelto).
4) Gastos en proceso de revisión. Se mantienen en proceso de
revisión erogaciones por la suma de ¢64.244.457,60 (folios 3 y 8).
VI.—Monto total a reconocer al PRN. El
monto aprobado al PRN con base en la revisión parcial de la liquidación de
gastos permanentes del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de
diciembre de 2018, asciende a la suma de ¢123.882.545,38, con cargo a la
reserva para gastos de organización.
VII.—Improcedencia
de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro
Social, por multas pendientes de cancelación o por omisión de las publicaciones
ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los
informes técnicos y la documentación incorporada al expediente, no resulta
procedente efectuar retención alguna del monto aprobado al PRN.
No
existe registro de que tenga multas pendientes de cancelación, según lo
establecido en el artículo 300 del Código Electoral. Está demostrado que
cumplió con la publicación ordenada en el artículo 135 del Código Electoral
sobre el período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de
2018 (folio 21). Y, según consta en la página web de la CCSS, se encuentra al día
en sus obligaciones obrero-patronales (folio 20).
VIII.—Reserva
para futuros gastos de organización y capacitación del PRN. Producto de la
operación aritmética respectiva, el PRN mantiene en reserva, para afrontar
gastos futuros, la suma de ¢3.437.740.242,62, distribuida de la siguiente
manera: a) ¢2.496.619.444,77 para futuros gastos de organización; y, b)
¢941.120.797,85 para gastos futuros de capacitación (folios 4 y 9). Por
tanto,
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce y
ordena girar al partido Restauración Nacional, cédula jurídica N° 3-110-419368, la suma de ¢123.882.545,38 (ciento
veintitrés millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco
colones con treinta y ocho céntimos) que, a título de contribución estatal, le
corresponde con base en la revisión parcial de los gastos de organización en
que incurrió en el período comprendido entre el 1.° de octubre y el 31 de diciembre
de 2018. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese
partido mantiene a su favor una reserva de ¢3.437.740.242,62 (tres mil
cuatrocientos treinta y siete millones setecientos cuarenta mil doscientos
cuarenta y dos colones con sesenta y dos céntimos) para afrontar gastos futuros
de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al
procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del
Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería
Nacional que el partido Restauración Nacional utilizó, para la liquidación de
sus gastos, la cuenta a su nombre IBAN N°
CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual tiene asociada la
cuenta cliente n.° 15201001024539671. De conformidad
con el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede
recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días
hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Una vez que
esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional, al
Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis
Antonio Sobrado.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando
del Castillo Riggioni.—1 vez.—( IN2019363986 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. N°
28926-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas veinte minutos del diecisiete de junio
del dos mil diecinueve. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento
de nacimiento de Doricel Ortega Miranda, número
trescientos cuarenta y ocho, folio ciento setenta y cuatro, tomo trescientos
sesenta y dos de la provincia de Guanacaste, por aparecer inscrito como Doricel Cerro Miranda en el asiento número cuatrocientos
noventa y siete, folio doscientos cuarenta y nueve, tomo seiscientos ochenta de
la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido
en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de
advertencia en el asiento de nacimiento N° 0348.
Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se
previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los
ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud
N° 154579.—( IN2019362849 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
En resolución
N°4773-2019 dictada por este
Registro a las quince horas treinta
minutos del once de junio
de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso
n°25666-2019, incoado por Marjorie Ocampo Gámez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Marjorie de los Ángeles
Ocampo Gámez, que los apellidos
de la madre son Juárez Gámez.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2019363148 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Carla Vanessa Mendoza Maltez,
nicaragüense, cédula de residencia 155816377705, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 4780-2019.—San José, al ser las 8:57 del 16 de julio
de 2019.—Marvin Alonso González Montero.—1 vez.—(
IN2019363113 ).
José Leonardo Giraldo
Gallo, colombiano, cédula de residencia
DI117000321613, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Exp. 4757-2019.—San José, al ser las
12:57 m.d. del 15 de julio de 2019.—Víctor Hugo Quirós Fonseca.—1 vez.—( IN2019363194 ).
Heylen del Carmen Borge Sequeira,
nicaragüense, cédula de residencia Nº 155816424303,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
Nº 4535-2019.—Alajuela, central, al ser las 13:20 horas del 05 de Julio de
2019.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2019363265 ).
Jaime Cardona Montoya, colombiano, cédula de residencia 117001284200, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. 4483-2019.—San José, al ser las 3:45
del 15 de julio de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2019363560 ).
Lisbeth Carolina Espinoza Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802337723, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Exp. 4732-2019 San José al ser las
09:29 a.m. del 15 de julio de 2019.—Ana Marcela Barrantes Gutiérrez.—1 vez.—( IN2019363657 ).
Amanda del Carmen Lacayo
Corea, nicaragüense, cédula
de residencia 155801970732, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la sección de opciones y naturalizaciones del registro
civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 4831-2019.—San josé al ser las 10:01 del 17 de julio
de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1
vez.—( IN2019363678 ).
Francisca Soza
González, nicaragüense, cédula de residencia
155809465423, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. N° 4713-2019.—San José, al ser las
10:48 del 17 de julio de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363714 ).
Spyrus James Damalas, estadounidense,
cédula de residencia 184000813414, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N°4604-2019.—San José, al ser las
3:10 del 11 de julio de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2019363812 ).
Claudia Elizabeth González Miranda, nicaragüense, cédula de residencia 155817717432, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. N° 4734-2019.—San José, al ser las
2:53 del 15 de julio de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363909 ).
María
Luisa Guzmán, dominicana, cédula de residencia N°
121400145527, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente Nº 2903-2019.—San José, al ser las 9:14 del
4 de julio del 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—(
IN2019363997 ).
José
Antonio Salas Correa, venezolano, cédula de residencia 186200310606, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
4723-2019.—San José, al ser las 12:34 del 17 de julio de 2019.—Paúl Alejandro
Araya Hernández.—1 vez.—( IN2019364081 ).
María
Carolina Rodríguez Castellanos, venezolana, cédula de residencia 186200342724,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
4721-2019.—San José, al ser las 2:07 del 12 de julio de 2019.—Wendy Pamela
Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2019364084 ).
Katherine
Lineth Sánchez Rayo, nicaragüense, cédula de residencia 155805774014, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
4822-2019.—San José, al ser las 9:29 del 18 de julio del 2019.—Alexander
Sequeira Valverde, Funcionario Registro Civil.—1
vez.—( IN2019364181 ).
Elieth
Roxana López Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia 155818510412, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
4939-2019.—Alajuela, al ser las 9:01 del 22 de julio de 2019.—María Gabriela
Picado Bullio.—1 vez.—( IN2019366036 ).
OFICINA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE
ADQUISICIONES
|
Descripción
|
Fecha
estimada
|
Fuente
de financiamiento
|
Monto
aproximado
|
Estado
de la línea
|
3
|
Servicio de Relaciones
Públicas y Monitoreo Diario de Medios.
|
I semestre
|
BCR
|
¢800.0 millones
|
Se elimina esta línea
|
62
|
Contratación de profesionales
en Ingeniería y Arquitectura para fiscalización de inversiones, avalúos de
bienes muebles e inmuebles e inspecciones.
|
I semestre
|
BCR
|
Cuantía inestimable
|
Nueva línea
|
63
|
Compra de uniformes
Institucionales y Administrativos.
|
II Semestre
|
BCR
|
¢600.000.000,00 anuales
|
Nueva Línea
|
Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1
vez.—O. C. N° 67352.—Solicitud N°
157714.—( IN2019368720 ).
DIRECCIÓN
DE RED INTEGRADA
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE SALUD REGIÓN HUETAR NORTE
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000004-2499
Contratación
de servicios asistentes
de registros y estadísticas en salud
Área de Salud Guatuso
A los interesados en participar en la
Licitación Abreviada N° 2019LA-000004-2499,
“Contratación de servicios asistentes de registros y estadísticas en salud-Área
de Salud Guatuso”, se les informa que el cartel con las especificaciones
técnicas y demás condiciones generales y legales, se encuentra disponibles en
la Unidad Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección de Red Integrada de
Prestación de Servicios de Salud Región Huetar Norte, ubicada 250 metros norte
de la Escuela Juan Chaves Rojas en Ciudad Quesada, lugar donde se realizará la
recepción y apertura ofertas, esta última se llevará a cabo a los quince (15)
días hábiles siguientes a esta publicación a las 10:00 horas. Mayor información en la página web institucional.
Ciudad Quesada, San Carlos, 31 de julio de
2019.—Unidad Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Geiner Brenes García.—1 vez.—( IN2019368199 ).
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2019LN-000027-2102
Reactivos varios para determinar
anticuerpos anti HLA
La Subárea de Contratación Administrativa del
Hospital San Juan de Dios informa a todos los potenciales oferentes que el
plazo para recibir ofertas para este proceso licitatorio será el día lunes 02 de setiembre del 2019 a las 09:00 horas; así
mismo se les informa que se programó una “Visita de Campo” el día martes 27 de
agosto a las 10:00 horas, en el Laboratorio de Nefrología y coordinar con la
Dra. Priscilla Orlich Pérez.
Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Adriana Álvarez Zumbado, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019368427 ).
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2019LN-000023-2102
Valganciclovir 450 mg
La Subárea de Contratación Administrativa del
Hospital San Juan de Dios, informa a todos los potenciales oferentes que el
plazo para recibir ofertas en este proceso licitatorio será el lunes 02 de
setiembre del 2019, a las 12:00 horas.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Adriana Vanessa Álvarez Zumbado, Jefa.—1 vez.—( IN2019368428 ).
COMITÉ
CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE SARAPIQUÍ
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-002
Servicios
de entrenadores en las disciplinas de atletismo,
baloncesto, voleibol y boxeo
para el cantón de Sarapiquí
Se invita a participar en el proceso de
Licitación Abreviada N° 2019LA-002, detalle del
objeto a contratar “Servicios de entrenadores en las disciplinas de atletismo,
baloncesto, voleibol y boxeo para el cantón de Sarapiquí”, fecha límite para
recepción de ofertas: lunes 19 de agosto de 2019. Hora límite: a las 11:00
horas, lugar de recepción: oficinas del Comité Cantonal, ubicadas contiguo a la
Cruz Roja en Puerto Viejo de Sarapiquí, o de forma electrónica enviadas al
correo ccdr@sarapiqui.go.cr., consultas y solicitud del pliego de condiciones
al correo electrónico deporteyrecreacion@sarapiqui.go.cr o al teléfono
2215-3320.
Vanessa Rodríguez Rodríguez,
Gestora Deportiva y Recreativa.—1 vez.—( IN2019368657
).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL SIMPLIFICADA
N° 2019LPNS-000001-PMIUNABM
Adquisición
de equipo de sonorización para estudio
de danza, arte escénico y
promoción estudiantil
País: Costa Rica
Proyecto: Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior.
N° del préstamo: 8194-CR-UNA
Alcance del contrato: Adquisición de Equipo de Sonorización para
Estudio de Danza, arte Escénico y Promoción Estudiantil
Número de licitación: Licitación Pública Nacional Simplificada N° 2019LPNS-000001-PMIUNABM
La Proveeduría Institucional de la
Universidad Nacional comunica a los Oferentes que participaron en la
Contratación N° 2019LPNS-000001-PMIUNABM, que mediante
resolución número UNA-PI-RESO-749-2019, de las nueve horas del día 05 de agosto
de 2019, se dispusó adjudicar el concurso según la
siguiente información:
Los licitantes que presentaron ofertas y los
precios que se leyeron en voz alta en el acto de apertura de las ofertas, son
los siguientes:
- Más Música Internacional S.A., ofertó los lotes: Lote 1 por:
¢324.450,00, Lote 4 por: ¢434.660,00, Lote 5 por: ¢74.160,00, Lote 6 por:
¢1.081.500,00, Lote 7 por: ¢7.530.700,00, y Lote 8 por: ¢4.474.320,00.
- Avelec CR S. A., ofertó los lotes: Lote
1 por: ¢499.000,00, Lote 2 por: ¢10.414.757,31, Lote 6 por: ¢516.387,25, Lote 7
por ¢2.841.988,25, Lote 8 por: ¢2.329.980,00 y Lote 9 por: ¢4.486.164,00
Los nombres de los licitantes cuyas ofertas
fueron evaluadas y precios evaluados de cada oferta son:
- Más Música Internacional S.A., ofertó los lotes: Lote 1 por:
¢324.450,00, Lote 4 por: ¢434.660,00, Lote 5 por: ¢74.160,00, Lote 6 por:
¢1.081.500,00, Lote 7 por: ¢7.530.700,00, y Lote 8 por: ¢4.474.320,00.
- Avelec CR S.A., ofertó los lotes: Lote
1 por: ¢499.000,00, Lote 2 por: ¢10.414.757,31, Lote 6 por: ¢516.387,25, Lote 7
por ¢2.841.988,25, Lote 8 por: ¢2.329.980,00 y Lote 9 por: ¢4.486.164,00
El nombre de los licitantes cuyas ofertas
fueron rechazadas y las razones de su rechazo son los siguientes:
Avelec CR S.A., para los lotes 2 y 7.
Presenta los siguientes incumplimientos:
En el Lote 2 línea 1. Amplificadores:
a) Los
tipos de conectores solicitados en el numeral 2.1.3 de las especificaciones
técnicas del cartel, para los canales input son XLR y para los canales output
son Phoenix Connectors de 5 pines, sin embargo, el
tipo de conector de los amplificadores ofertados para los canales input es Euroblock y para los canales output es Neutrik,
si bien este tipo de conectores permiten realizar la conexión con los parlantes
de la línea 2, no se acepta el tipo de conexión Euroblock,
dado a que presenta las siguientes dificultades, las cuales ocasionan la
descalificación de la oferta: 1. Las conexiones de equipos de sonido utilizando
el conector Euroblock son propensas a dejar
filamentos o bucles de cable que pueden tocar el terminal adyacente, causando
ruido en la señal y por tanto, disminuyendo la calidad del sonido. 2. La
conexión Euroblock es más tendenciosa a interrupción
de la señal del sonido, producto de movimientos de la danza que se desarrolla
en los salones donde serán instalados los equipos, esto debido a que la
estabilidad de conexión no es tan segura como cuando se utilizan los conectores
XLR solicitados, que son los más utilizados para aplicaciones de audio
profesional, ya que no involucran intervención del cableado para su conexión.
3. Las conexiones o uniones Euroblock deben ser resocadas periódicamente, implicando mayores labores de
mantenimiento al sistema de conexión entre los equipos. 4. Para trabajar con
distintas marcas de equipos de sonido en las últimas versiones liberadas en el
mercado, es fundamental contar con conectores estándar de audio profesional
como el XLR, dado que facilitan realizar conexiones rápidas y seguras, a
diferencia de los conectores Euroblock, que pueden
generar atrasos en los ensayos, clases y procesos de creación y composición de
obras, dada la inseguridad que se produce a los estudiantes y profesores que
manipulan el equipo por su dificultad de conexión. De manera que los equipos
ofertados con conectores Euroblock impedirán que la
Escuela de Danza pueda realizar conexiones XLR, con otros equipos sonoros. 5. A
diferencia de los conectores XLR que son más versátiles, los conectores Euroblock no están diseñados para soportar múltiples ciclos
de conexión y desconexión y a la manipulación constante de los equipos, que
forman parte fundamental en las sesiones de práctica artística cotidianas en
los salones, por tanto, la vida útil del sistema se verá disminuida.
b) En el
numeral 2.1.7 del cartel se solicita que el peso máximo de los equipos debe ser
6.6 kilos, sin embargo, el peso de los amplificadores ofertados es de 16 kilos,
lo que excede en más del doble el peso máximo permitido. Esto representa una
desviación inaceptable que ocasiona la descalificación de la oferta, debido a
que estos equipos serán colocados en racks que serán sujetados en las paredes
de construcción liviana de los salones de Danza, de manera que al incrementarse
la carga que estará sujeta a la misma podría ocasionar daños en la
infraestructura, al no contar la pared con refuerzos y por tanto no ser apta
para soportar exceso en el peso previsto.
En el Lote 2 línea 2. Parlantes pasivos:
c) El cartel solicita en el punto 2.2.3. un SPL de 113 dB con un rango
operativo de frecuencia de 120 Hz a 18 KHz, sin embargo, el equipo ofertado
proporciona una presión sonora menor, de 109 dB con un rango operativo de
frecuencia de 75 Hz a 20 KHz. En el contexto de sonorización de los salones de
danza, considerando el espacio y la cantidad de estudiantes y el ruido del
ambiente, se requiere de volúmenes de audio que demandan un SPL de al menos 113
dB con la frecuencia indicada en el cartel, de manera que la disminución en la
capacidad de presión sonora (SPL) y el rango de frecuencia de los equipos
ofertados es inaceptable, ya que es posible que esto ocasione que los usuarios
se expongan a tener que subir el volumen para poder escuchar mejor las pistas
de audio (ya que no todas tendrán el mismo rango dinámico) y esto provoque un
ruido excesivo, de manera que la calidad de la pista se vea afectada,
adicionalmente, en la oferta no se indica el rango dinámico.
d) En el
punto 2.2.5. del cartel se solicita un conector Audio/Poder EN3 5-pin macho (3
pines para audio balanceado, 2 pines para la alimentación de poder DC) sin
embargo, el tipo de conector de los amplificadores ofertados es Euroblock, si bien este tipo de conector permite realizar la
conexión entre los amplificadores de la Línea 1, no se acepta este tipo de
conector por las razones que se indican en el punto 2.1.3. que ocasionan la
descalificación de la oferta.
e) No se
indican las dimensiones de altura y ancho de los parlantes, por lo que no se
asegura que cumpla con las dimensiones solicitadas en el numeral 2.2.8. del
cartel. Debido a que los parlantes serán instalados de forma aérea en los
salones de danza, es fundamental conocer las dimensiones de los equipos para
asegurar su correcta instalación.
f) En el
punto 2.2.10 del cartel se solicita que los parlantes sean físicamente de Caja
de Aluminio -extrusionada- con rejilla de acero, sin embargo, los parlantes son
alojados en caja de plástico ABS. La desviación es inaceptable, dado que el
aluminio brinda mayor protección a los componentes internos de los equipos que
el plástico, por tanto, la diferencia en el material externo de los parlantes
es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.
g) En la
oferta no se incluyen los 305 metros de cable con conector de 5 puntas, PowerCon y EN3 solicitados en el punto 2.2.11. del cartel,
esto debido a que las conexiones de los equipos se realizan mediante conector Euroblock, el cual no se acepta según lo indicado en el
punto 2.1.3 que ocasiona la descalificación de la oferta.
En el Lote 2 línea 3. Subwoofers:
h) En la
especificación técnica que se aporta en la oferta no se indica que el parlante
sea activo, tal cual se solicita en el numeral 2.3.4. del cartel, sin embargo,
dado a que no cuenta con el conector AC, se evidencia que el subwoofer es
pasivo. Es fundamental que el parlante sea activo para que sea capaz de recibir
alimentación eléctrica, pues de lo contrario sería necesario su conexión con un
amplificador, de manera que es necesario adicionar como un componente más,
incrementando la cantidad de equipos en el salón, lo cual es indeseable dado
que restringe el espacio que se utiliza en las prácticas de la danza.
i) Es
fundamental que el parlante cuente con conexión para fuente de alimentación de
entrada y salida AC y conector PowerCon según se
solicita en el numeral 2.3.7, esto para que sea capaz de recibir alimentación
eléctrica, pues de lo contrario sería necesario su conexión con un amplificador
adicionándose un componente más, esto incrementa la cantidad de equipos en el
salón, lo cual no es idóneo dadas las dimensiones de los espacios disponibles a
utilizar en prácticas para la danza. Por tanto, la omisión de este componente
es sustancial y produce la descalificación de la oferta.
j) En el
punto 2.3.8. se solicita que el equipo reciba audio por una entrada hembra XLR
y que incluya una salida de bucle macho XLR para conectar en cadena señales de
audio, sin embargo, el equipo cuenta con conector cargado de resortes. Si bien
este tipo de conector permite realizar la conexión con la mezcladora, se
solicita la conexión XLR por ser el conector estándar de uso profesional en
equipos de audio que garantiza la calidad de audio esperada y su compatibilidad
de conexión con otros equipos que cuentan con los conectores universales XLR,
por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la
oferta.
k) Las
dimensiones solicitadas en el numeral 2.3.9. del cartel son 19” de ancho x 11”
de alto x 12 “de profundidad +/- 2”, sin embargo, las dimensiones de los
subwoofers ofertados son: ancho de 22.99” x altura de 16.26” x profundidad de
11.93”, por tanto, los equipos cotizados sobrepasan las medidas en 3.99” de
ancho y 5.26” de alto. Estos aparatos serán colocados suspendidos sobre la
estructura existente, por tanto, con el fin asegurar su adecuada instalación,
es fundamental que no se sobrepase las dimensiones máximas solicitadas.
Adicionalmente, ante una posible caída, podrían lastimar a las personas que se
encuentre dentro de los salones, por tanto, es importante no superar las
dimensiones máximas permitidas, de manera que la desviación es sustancial y
ocasiona la descalificación de la oferta.
l) En el
punto 2.3.10. del cartel se indica peso no mayor de 27 lbs,
sin embargo, el peso de los equipos ofertados es de 39.24 lbrs,
por tanto, sobrepasan el peso máximo permitido en 12,24 libras. Estos equipos
serán colocados suspendidos sobre la estructura existente, por tanto, es
fundamental que no se sobrepase el peso máximo indicado en el cartel, con el
fin de no afectar la estructura, además, ante una posible caída, podrían
lastimar a las personas que se encuentre dentro de los salones, por tanto, es
importante no superar el peso máximo, así las cosas, la desviación es
sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.
En el Lote 2 línea 4. Mezcladoras Digitales
de Audio:
m) Las
mezcladoras ofertadas incluyen 9 faders y una
pantalla táctil de 7” que no son solicitados en los documentos de licitación
como parte del equipo, ya que su utilización se pretende realizar de forma
remota a través de interface wifi, de manera que no
sea necesario desplazarse hasta el equipo para su manipulación. Por tanto, la
introducción de estos componentes es innecesaria, provoca que sean inutilizados
y restan espacio en los racks donde serán instalados. La altura de la pantalla
muestra el diseño de una mezcladora para uso en mesa y no con un diseño
adecuado para uso en rack. La inclusión de estos componentes se considera
inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta, ya que es contraria al
objetivo de adquirir equipos compactos, que faciliten la utilización del
espacio disponible para las prácticas de la danza.
n) El
equipo ofertado no cuenta con conectividad de puerto Ultranet
o Ethernet según se solicita en el numeral 2.4.2. del cartel, la cual es
requerida para la conexión cableada a red. Esta conexión es importante ya que
proporciona mayor estabilidad de señal, por tanto, la omisión de este
componente es inaceptable y produce la descalificación de la oferta.
ñ) En
la oferta se indica que únicamente incluye la opción de control remoto mediante
iPad, no se incluye conectividad para Android, según se solicita en el numeral
2.4.3. del cartel. Es importante que se incluya interface
de control Android para permitir la conexión de la mezcladora con dispositivos
de este sistema operativo, por tanto, la desviación es inaceptable y produce la
descalificación de la oferta.
o) En el
punto 2.4.4. del cartel se solicitaron 8 entradas balanceadas y no balanceas con
conector Jack ¼”, sin embargo, el equipo ofertado solo cuenta con 4 entradas
con este tipo de conector, de manera que las 4 entradas faltantes limitan la
capacidad de conexión que se requiere para la utilización del equipo, por
tanto, la desviación es inaceptable y produce la descalificación de la oferta.
p) En
la oferta no se especifica la inclusión del software de control para
dispositivos ipad, android,
OSX, Windows o LINUX, etc. que se solicita en el numeral 2.4.7. del cartel, sin
embargo, posibilita el uso de iPad mediante control remoto, por tanto, la
omisión de indicar la inclusión del software se considera mínima para el uso de
iPad, ya que en este tipo de equipos es factible descargar el software de forma
gratuita siempre que se cuente con su compatibilidad, sin embargo, no se indica
que se incluya compatibilidad con el sistema operativo Android, OSX, Windows o
LINUX u otros, ni que sea posible su conexión remota con estos sistemas
operativos, por tanto, no se puede garantizar que sea posible la utilización
del software de estos sistemas, de manera que la desviación es inaceptable.
q) Pese a
que el equipo cuenta con Wifi, no cuenta con Ethernet, por tanto, tampoco
cuenta con el interruptor que permita pasar de la función Ethernet a Wifi o
viceversa, según se solicita en el numeral 2.4.8. del cartel. Es fundamental
que el equipo cuente con ambas funcionalidades, ya que para determinados cursos
es necesario utilizar la función Ethernet, por ejemplo, en el caso de que un
estudiante quiera realizar una interpretación para la cual requiera la conexión
de la interfase de su compositor musical a través de conexión Ethernet,
mientras que en otros casos, se requiere la conexión Wifi para conectar un
dispositivo de reproducción, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona
la descalificación de la oferta.
r) EL
equipo ofertado no cuenta con conexión MID IN/OUT según se solicita en el
numeral 2.4.9. del cartel. Este conector es requerido para la conexión de
componentes como interfaces, instrumentos, u otros dispositivos electrónicos de
uso en la institución, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la
descalificación de la oferta.
s) El
equipo ofertado no tiene agarraderas según se solicita en el numeral 2.4.10 del
cartel. Las agarraderas son necesarias para la facilitar la manipulación del
equipo, al encontrarse este dentro de un rack, por tanto, la desviación es
inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.
t) En la
oferta no se especifican las dimensiones del equipo ofertado según se
establecieron en el numeral 2.4.11. del cartel. Es importante establecer las
dimensiones del equipo ofertado, con el fin de asegurar su debida colocación en
el rack, por tanto, la omisión es inaceptable.
u) En la
oferta no se indica el peso de las mezcladoras según se solicita en el numeral
2.4.12. del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos, en razón de que estos serán colocados en los racks que
estarán sujetados en las paredes de construcción liviana de los salones de
Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas para
soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la
infraestructura.
En el Lote 2 línea 5. Racks para contener
equipo de audio con consola o bandeja:
v) El
material de los racks solicitados en el punto 2.5.5 del cartel es aluminio, sin
embargo, el material de los racks ofertados es acero, la desviación es
inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta, dado que el aluminio es
más liviano que el acero, lo cual facilita su movilidad en caso de ser
necesario, así como su sujeción en las paredes de los salones donde serán
instalados, en razón de que al ser éstas construidas de material liviano, es
importante no proporcionar una carga excesiva al peso previsto, que pudiera
ocasionar daños a la infraestructura.
En el Lote 2 línea 6. Reguladores de voltaje
AC, con lámpara:
w) En el
punto 2.6.1. se solicita equipo regulador de voltaje AC, sin embargo, los
equipos ofertados son protectores contra sobretensiones, que no funciona igual
que un regulador de voltaje, cuya función es garantizar un suministro de
tensión constante, ampliando o reduciendo según se requiera, para la debida
protección de los equipos de audio y otros, ante diferentes corrientes de
voltaje. Este componente electrónico es fundamental para garantizar la
durabilidad de los dispositivos eléctricos y electrónicos del sistema de
sonorización, por tanto, la desviación es sustancial y ocasiona la
descalificación de la oferta.
x) En el
punto cartelario 2.6.2. se indica que el equipo debe
contener espacio para 9 salidas de energía en toma corriente tipo edison: 8 salidas traseras y una frontal, sin embargo, el
equipo ofertado proporciona 10 salidas totales frontales, de manera que no será
posible establecer el diseño de conexión de los equipos en el rack de la forma
prevista (realizando las conexiones de forma segura en su parte trasera para
evitar la visualización del cableado de los equipos y su posible manipulación
por parte del estudiantado), por tanto, la desviación es sustantiva y ocasiona
la descalificación de la oferta.
y) En el
numeral 2.6.4. se solicita que el equipo incluya 2 lámparas incandescentes
retráctiles en el panel frontal con control de atenuación para una conveniente
iluminación del estante o rack, sin embargo, pese a que los dispositivos
ofertados incluyen dos lámparas, estas no cuentan con el control de atenuación
requerido para regular la iluminación en el rack, que permita ampliar o
disminuir la intensidad de la luminaria según se requiera, dependiendo de
condiciones que demanden las prácticas de la danza que se desarrollan en los
salones. Por tanto, la omisión de esta funcionalidad es sustancial y ocasiona
la descalificación de la oferta.
z) En el
punto cartelario 2.6.5 se solicita que el equipo
contenga filtrado de ruido EMI / RFI para alcanzar un sonido claro, pero el
equipo ofertado no cuenta con esta funcionalidad. La corriente eléctrica en
conjunto con la señal de audio genera interferencia, a causa de la perturbación
que ocurre en cualquier circuito, componente o sistema electrónico causado por
una fuente de radiación electromagnética externa o interna, por tanto, es
fundamental que el equipo permita reducir la radiofrecuencia e interferencia
electromagnética (RFI / EMI), para alcanzar un sonido más claro y de mejor
calidad. Por tanto, la omisión de este requisito afecta significativamente la
calidad de la señal de audio idónea para la docencia en la danza y ocasiona la
descalificación de la oferta.
a1) En
la oferta no se indican las dimensiones de los reguladores de voltaje según se
solicita en el numeral 2.6.7. del cartel. Es necesario que el equipo ofertado
proporcione dimensiones adecuadas para su debida instalación y sujeción en los
racks.
b1) En
la oferta no se indica el peso de los reguladores de voltaje según se solicita
en el numeral 2.6.8. del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos
ofertados, en razón de que estos serán colocados en
los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los
salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas
para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la
infraestructura.
En el Lote 2 línea 7. Reguladores de voltaje
AC (sin lámpara):
c1) En
el punto 2.7.1. se solicita equipo regulador de voltaje AC, sin embargo, los
equipos ofertados son unidades de distribución de corriente, que no funcionan
igual que un regulador de voltaje, cuya función es garantizar un suministro de
tensión constante, ampliando o reduciendo según se requiera, para la debida
protección de los equipos de audio y otros, ante diferentes corrientes de
voltaje. Este componente electrónico es fundamental para garantizar la durabilidad
de los dispositivos eléctricos y electrónicos del sistema de sonorización, por
tanto, la desviación es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.
d1) En
el punto cartelario 2.7.3. se indica que el equipo
debe contener espacio para 9 salidas de energía en toma corriente tipo edison: 8 salidas traseras y una frontal, sin embargo, el
equipo ofertado proporciona 8 salidas totales frontales, de manera que no será
posible establecer el diseño de conexión de los equipos en el rack de la forma prevista
(realizando las conexiones de forma segura en su parte trasera para evitar la
visualización del cableado de los equipos y su posible manipulación por parte
del estudiantado), por tanto, la desviación se considera es sustantiva y
ocasiona la descalificación de la oferta.
e1) En
el punto cartelario 2.7.5. se solicita que el equipo
contenga filtrado de ruido EMI / RFI para alcanzar un sonido claro, sin
embargo, el equipo ofertado no cuenta con esta funcionalidad. La corriente
eléctrica en conjunto con la señal de audio genera interferencia, a causa de la
perturbación que ocurre en cualquier circuito, componente o sistema electrónico
causado por una fuente de radiación electromagnética externa o interna, por
tanto, es fundamental que el equipo permita reducir la radiofrecuencia e
interferencia electromagnética (RFI / EMI), para alcanzar un sonido más claro o
de mejor calidad. Por tanto, la omisión de este requisito afecta
significativamente la calidad de la señal de audio idónea para la docencia en
la danza y ocasiona la descalificación de la oferta.
f1) En
la oferta no se indica si el equipo incluye supresión de picos y sobretensiones
eléctricas, según se solicita en el punto 2.7.6. del cartel, fundamental para
la protección de los equipos de sonorización.
g1) En
la oferta no se indican las dimensiones de los reguladores de voltaje según se
solicita en el numeral 2.7.7. del cartel. Es necesario que el equipo ofertado
proporcione dimensiones adecuadas para su debida instalación y sujeción en los
racks.
h1) En
la oferta no se indica el peso de los reguladores de voltaje según se solicita
en el numeral 2.7.8 del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos
ofertados, en razón de que estos serán colocados en
los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los
salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas
para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la
infraestructura.
En el Lote 2 línea 8. Reproductores de CD,
USB y MP3:
i1) El
equipo ofertado no incluye capacidad para reproducir CD según se solicita en el
punto 2.8.2. del cartel. Esta función es fundamental para algunos profesores de
la Escuela de Danza que utilizan CD para brindar sus clases. Por tanto, el
incumplimiento del requisito es sustancial y produce la descalificación de la
oferta.
j1) El
equipo no incluye salida XLR balanceada según se solicita en el punto 2.8.4.
del cartel. Sin esta salida no es posible realizar conexiones entre el
reproductor y otros equipos con este tipo de cable como instrumentos musicales,
por tanto, la omisión es sustancial y produce la descalificación de la oferta.
k1) En
la oferta no se indica el peso de los reproductores según se solicita en el
numeral 2.8.11 del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos
ofertados, en razón de que estos serán colocados en
los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los
salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas
para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la
infraestructura.
En el Lote 7. Consola de audio digital. No cumple con el requisito cartelario del numeral 3.8.1 Requisitos de poscalificación, inciso iv) ya
que el equipo ofertado es de la marca Allen & Heath y según nota presentada
el 30 de abril de 2019, el licitante indica que no es distribuidor autorizado en
la actualidad por parte del fabricante para la venta del equipo de la marca
Allen & Heath. Adicionalmente, no presenta la declaración jurada del
fabricante, en la cual señale los años de experiencia en la producción de este
tipo de equipos especializados. Para este caso la desviación se considera
inaceptable y ocasiona el rechazo de la oferta para este lote, en virtud de que
al tratarse de una consola de audio digital, es fundamental contar con respaldo
del fabricante para servicios de mantenimiento y revisiones técnicas post
venta, así como disponibilidad de repuestos y accesorios y reclamos de garantía
por fallas de funcionamiento, que impliquen conocimiento especializado en el
funcionamiento de la consola, así como de su interacción, configuración y conexión
con otros componentes musicales, a fin de alcanzar la máxima eficiencia en el
uso de la consola a lo largo de su vida útil.
Más Música Internacional S. A., para el lote
5. Presenta los siguientes incumplimientos:
En el numeral 5.10 del cartel solicita que se
debe incluir soporte de montaje para la grabadora y los micrófonos y el punto
5.12 solicita incluir un audífono de diadema con cable de un solo lado, que
permita la supresión de ruido, rango de frecuencia 18 – 22000 Hz, distorsión
armónica total: < 0.1 % e impedancia 32 Ω. Sin embargo, mediante nota
de fecha 30 de abril de 2019, ante solicitud de aclaración, el oferente
responde textualmente: “En respuesta con relación con la Licitación N° 2019LPNS-000001-PMIUNABM para la Adquisición de Equipo
de Sonorización para Estudio de Danza, Arte Escénico y Promoción Estudiantil,
en referencia al Apartado E, no se incluye soporte de montaje para
grabadora y los micrófonos, ni audífono de diadema (…)” (lo destacado
en negrita no forma parte del original). El soporte de montaje para la
grabadora y los micrófonos es indispensable para realizar una grabación de alta
calidad durante el desarrollo de entrevistas y grabaciones audiovisuales, dada
la comodidad y estabilidad que brinda al disponer los dispositivos en diferentes
escenarios y condiciones. El audífono de diadema por su parte es requerido para
escuchar y corroborar los audios que se graban, para facilitar corregir el
producto si se escucha diferente a lo que se desea grabar. Así las cosas, la
omisión de estos componentes es sustancial y ocasiona el rechazo de la oferta
para este lote.
El nombre de los licitantes seleccionados, el
precio cotizado, plazo de entrega y objeto del contrato adjudicado por lote,
son:
- Más Música Internacional S. A., se adjudican los lotes:
Lote 1. Mezcladora de sonido analógica por ¢324.450,00, Lote 4. Micrófono para
producción audiovisual por ¢434.660,00, y Lote 7. Consola de audio digital por
¢7.530.700,00, para un total adjudicado de ¢8.289.810,00 colones. Garantía de
los bienes 12 meses a partir de la fecha de aceptación a satisfacción. Plazo de
entrega de los bienes para todos los lotes 45 días hábiles, según plan de
entrega.
- AVELEC CR S.A., se adjudican los lotes: Lote 6. Columna de
sonido amplificada con trípode por ¢516.387,25, Lote 8. Micrófonos y pedestales
por ¢2.329.980,00, Lote 9. Equipo de audio para tres estudios de clases y
ensayos por ¢4.486.164,00, para un total adjudicado de ¢7.332.531,25. Garantía
de los bienes 12 meses a partir de la fecha de aceptación a satisfacción. Plazo
de entrega de los bienes para todos los lotes 45 días hábiles, más los días
para la ejecución de los servicios conexos entre 5 y 10 días hábiles esto para
el lote 9, según plan de entrega.
Que el lote 3 fue declarado infructuoso por
no obtener ofertas y los lotes 2 y 5 fueron declarados como infructuosos debido
a que las empresas que los cotizaron no cumplieron con alguno de los requisitos
técnicos y de poscalificación solicitados en el
cartel.
Adicionalmente, se comunica que de acuerdo al
punto 2.65 “Información sobre adjudicaciones por el prestatario”, de las Normas
de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios Distintos a los de Consultoría
con Prestamos del BIRF, Créditos de la AIF y Donaciones por Prestatarios del
Banco Mundial, cualquier licitante que desee corroborar las consideraciones
sobre las cuales su oferta no fue seleccionada, debe dirigir su solicitud al
prestatario, si un licitante solicita una reunión de aclaración, éste debe
asumir todos sus costos para asistir a la reunión.
Heredia, 05 de agosto de 2019.—M.A.P. Nelson
Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. N° P0034790.—Solicitud N° 157712.—(
IN2019368656 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCURSO
2018LA-000064-2101
Ultrasonidos
con sus consumibles, accesorios
y mantenimiento preventivo
La Subárea de Contratación Administrativa del
Hospital Dr. R. Ángel Calderón Guardia, comunica a los interesados en el
concurso 2018LA-000064-2101 por concepto de Ultrasonidos con sus consumibles,
accesorios y mantenimiento preventivo, que la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, resolvió adjudicar de la siguiente manera:
Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 14 a la Oferta Uno: Electrónica Industrial y
Médica S.A., por un Monto total: $79.900,00. Ítems 8, 9, 10, 11 y 12 a la
Oferta Dos: Corporación Almotec, S.A. por un
monto total: $357.600,00. Ítems 6 y 7 a la Oferta Tres: Sinergia en
Imágenes, Médica y Tecnología S.A. por un monto total: $200.000,00. Tiempo
de entrega: ítems 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 13: 45 días hábiles máximo, ítem 6:
30 días hábiles máximo, ítems 4, 5, 7, 12 y 14: visitas trimestrales. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada. Ver detalles
en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1
vez.—( IN2019368834 ).
PROCESO
DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000003-01
Contratación
de servicios de mantenimiento para los equipos
telefónicos, centrales
telefónicas analógicas y de tecnología
IP y red de cableado telefónico
y datos del Instituto
Nacional de Aprendizaje por
demanda,
de cuantía estimada
En la sesión 25-2019 celebrada el 30 de julio
del 2019, la Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo,
según consta en el acta de esa sesión, artículo IV.
a) Se declara parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto por la empresa TELCOCR S.A. en contra del acto de adjudicación de
la línea uno y línea dos, correspondiente a Licitación Abreviada N° 2019LA-000003-01, para contratación de servicios de
mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas analógicas y
de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto Nacional de
Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada.
b) Se revoca la adjudicación de la línea uno y línea dos, emitida el
11 de junio del 2019 mediante acta Nº 17-2019,
artículo II, por la Comisión Local Central de Adquisiciones, Licitación Abreviada
N° 2019LA-000003-01, para “contratación de servicios
de mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas analógicas
y de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto Nacional
de Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada” a la empresa Marvetel Communications S.A.
c) Se declaran infructosas las líneas N° 1 y N° 2 de la Licitación
Abreviada N° 2019LA-000003-01, para “contratación de
servicios de mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas
analógicas y de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del
Instituto Nacional de Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada” por falta
de oferentes elegibles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26976.—Solicitud
N° 157667.—( IN2019368196 ).
DISPOSICIONES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES Y CONTRATACIÓN
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES Y CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
Comunica que se emitió la Circular
DGABCA-0037-2019: Recordatorio de la Circular Nº
DGABCA-0047-2018, sobre el uso obligatorio del SICOP, mediante la cual se les
recuerda a todas las instituciones públicas sin excepción, que deben tramitar
sus procesos de contratación administrativa por medio de la plataforma SICOP,
en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Contratación
Administrativa. Los sujetos de derecho público que a la fecha no se encuentren
realizando sus procedimientos de contratación administrativa a través del
SICOP, deberán apersonarse ante el prestador del servicio de la plataforma, sea
Radiográfica Costarricense S. A. (RACSA), y se pongan a derecho a la mayor
brevedad. La Circular se encuentra disponible en la sección de Avisos de la
plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), en el enlace
https://www.sicop.go.cr. Publíquese.—San José, nueve
de julio del dos mil diecinueve.—Fabián David Quirós Álvarez, Director
General.—1 vez.—( IN2019363536 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ORDINARIO
TENDIENTE A LA APLICACIÓN DE
APERCIBIMIENTO
EXPEDIENTE
N° 13-2018
RESOLUCIÓN
N° JADGME-OD-013-07-2019
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Empresa: Soltec
Sociedad Anónima.—Cédula N°
3-101-556966.—Concursos: 2018CD-000006-20300.—Objeto contractual: Compra de
materiales y productos eléctricos
Órgano Director del
Procedimiento Administrativo. Al ser las siete horas con cuarenta minutos del
treinta de julio de dos mil diecinueve.
Quien
suscribe Agustín Bernardo Barquero Acosta, cédula de identidad 1-482-463, en
calidad de Secretario de la Junta Administrativa de la Dirección General de
Migración y Extranjería, nombrado como Órgano Director en el presente
procedimiento administrativo, mediante acuerdo número 8 de la sesión ordinaria
número 33 de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de 2018, de conformidad con los
artículos número 11, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 3,
párrafo primero, 10, 20, 93, 99 inciso a) y 100 bis de la Ley de Contratación
Administrativa; numerales 2, 4, 6, 220, 221 y 223 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa y artículos 11, 214, 215, 217, 220, 221, 308, 309,
310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319 y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública y demás obligaciones que impone a esta
Institución el Ordenamiento Jurídico, procedemos a dictar, Acto Formal de
Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario para la Aplicación de la
Sanción de Apercibimiento, por el supuesto incumplimiento al entregar de
forma tardía los siguientes productos:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Dichos
productos fueron adjudicados a: Soltec
Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta
y seis mil novecientos sesenta y seis, cuya representación legal recae en Ibis
Efren Mendoza Salgado, con número de
identificación: 155803056210, en su condición de apoderado generalísimo, según
consta en el Registro de Proveedores del sistema SICOP.
I.—Antecedentes.
Primero:
La Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería
promovió la contratación directa N°
2018LN-000006-0008700001 “Compra de Materiales y Productos Eléctricos”
(expediente visible en el Sistema SICOP).
Segundo: Que en la mencionada
contratación resultó adjudicataria Soltec
Sociedad Anónima, según consta en el acto de adjudicación N° 0252018004900011, que corresponde a la contratación
directa N° 2018CD-000006-0008700001 “Compra de
Materiales y Productos Eléctricos” (visible en el expediente digital 2018CD-000006-0008700001
Sistema SICOP).
Tercero: Que la contratación directa de
marras, en el apartado de condiciones y declaraciones del pliego de condiciones
estableció lo siguiente:
“(…)
06-Declaraciones Juradas:
Que entiendo, cumpliré y me
someto por completo al pliego de condiciones y a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa.
(...)
48-Obligaciones del contratista,
obligaciones generales:
El contratista será responsable
por cumplir con lo indicado en el pliego de condiciones, la oferta, la
adjudicación y con las condiciones de la aprobación interna o refrendo
contralor (si aplicara) y toda la demás normativa indicada en la Ley de
Contratación Administrativa N° 7494 del 02 de mayo de
1995, sus Reformas y su Reglamento mediante Decreto Ejecutivo N°
33411-H publicada en La Gaceta N° 210 del 02 de
noviembre del 2006 y sus reformas. El Reglamento sobre Refrendo de las
Contrataciones de la Administración Pública, emitido por la Contraloría General
de la República publicada en La Gaceta N° 202 del 22
de octubre del 2007 y sus reformas, así como la resolución publicada anualmente
en La Gaceta por el Despacho del Contralor General que actualiza los limites generales
y específicos de contratación administrativa según los artículos 27 y 84 de la
Ley de Contratación Administrativa.
Cumplir con el pliego de
condiciones y cualquier otra manifestación escrita existente, relacionadas con
esta contratación. Para lo no regulado en el presente concurso, el contratista
asumirá todas las obligaciones que le imponen la legislación vigente, la
oferta, el pedido de compra, contrato y todos los documentos relativos al
presente trámite. Asimismo, el contratista se sujetará a las disposiciones
contempladas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, siguientes y
concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa y demás normativas que
rige la materia de Contratación Administrativa.
(...)”
Cuarto: Constan en el expediente creado a efectos
del presente procedimiento la siguiente documentación:
Oficio JAD-594-09-18, de fecha
05 de setiembre de 2018, mediante el cual se comunica el acuerdo N° 8, de la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de
la Dirección General de Migración y Extranjería N°
33, celebrada por ese cuerpo colegiado en día 04 de setiembre de 2018. (Ver
folio 000001 del expediente administrativo).
Oficio N°
OYM-103-08-2018 de fecha 23 de agosto de 2018, el cual solicita la apertura del
presente procedimiento por supuesto incumplimiento por parte de Soltec Sociedad Anónima, (ver folio 000002
del expediente administrativo).
Acta de rechazo de producto.
(ver folio 000003 del expediente administrativo).
Correo electrónico remitido por
el señor Johnny Fernández Sequeira, funcionario de la Unidad de Obras y Mejoras
de la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitando a la empresa Soltec Sociedad Anónima informe se indique lo antes posible
la fecha de entrega de los productos contratados, pues en reiteradas ocasiones
se ha intentado comunicarse con algún encargado de la empresa a fin de obtener
información y no ha sido posible. (ver folio 000004 del expediente
administrativo).
Colilla de confirmación de
transmisión de fax, de fecha 30 de julio (ver folio 000005 del expediente
administrativo).
Nota de la empresa Soltec Sociedad Anónima, firmada el día 06 de agosto de
2018 por el señor Ibis Efren Mendoza Salgado,
solicitándole a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería una prórroga en el plazo de entrega.
Correo electrónico suscrito por
el Arquitecto, Minor Quesada Alpízar, en el cual
vuelve a solicitar información sobre la fecha de la entrega de los productos
contratados y les recuerda que igualmente ya incumplieron con el plazo de
entrega originalmente pactado, esto en cuanto a la solicitud de prórroga antes
indicada (ver folio 000007 de expediente administrativo).
Oficio OYM-108-09-2018 de fecha
10 de setiembre de 2018, en el cual se indica por parte del Arq. Minor Quesada, Encargado de la Unidad de Obras y Mejoras
que la empresa Soltec Sociedad Anónima (ver folio
000008 del expediente administrativo).
Oficio JAD-792-11-18 de fecha 16
de noviembre de 2018, en el cual se comunica el acuerdo N°
3 de la sesión extraordinaria N° 46, celebrada por la
Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería el día
16 de noviembre de 2018, en el cual se acuerda iniciar el presente
procedimiento administrativo de forma manual (ver folio 000009 de expediente
administrativo).
Oficio JADGME-OD33-12-2018 de
fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se solicita a la Unidad de
Obras y Mejoras la documentación de respaldo del oficio OYME-108-09-2018, antes
citado (ver folio 000010 del expediente administrativo).
Oficio OYM-179-12-2018 de fecha
19 de diciembre de 2018, en el cual se aporta la factura N°
37033 y recepción definitiva N° 2819 de los
materiales contratados (ver folio 000011 del expediente administrativo).
Boleta de recepción definitiva N° 2819 (ver folio 000012 del expediente administrativo).
Factura N°
37033 emitida por la empresa Soltec Sociedad Anónima
(ver folio 000013 del expediente administrativo).
Resolución N°
JADGME-OD-02-2019 de fecha 18 de enero de 2018, que consiste en resolución de
corrección de foliatura (ver folio 000014 del expediente administrativo).
Resolución JADGME-OD-003-01-2019
de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve del enero de dos mil
diecinueve, apertura de procedimiento administrativo (ver folio 000015 del
expediente administrativo).
Resolución JADGME-OD-06-2019 de
las catorce horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil diecinueve
en la cual se indica que no se pudo notificar la resolución de apertura del
procedimiento antes indicada. (ver folio 000025 del expediente administrativo).
Oficio JAD-OD-12-04-2019 de
fecha 03 de abril de 2019, mediante el cual se solicita el archivo del
expediente administrativo (ver folio 000033 del expediente administrativo).
Acuerdo N°
20 de la sesión ordinaria N° 13, celebrada el día 09
de abril de 2019 por la Junta Administrativa de la Dirección General de
Migración y Extranjería, se rechaza la recomendación del Órgano Director para
archiva el expediente, toda vez que deben agotarse los procedimientos que se
establecen en la normativa.
Quinto: Mediante acuerdo número 8 de la sesión de
ordinaria número 33 de la Junta Administrativa de la Dirección General de
Migración y Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de 2018, se acordó nombrar como Órgano Director del Procedimiento (ver folio
000001 del expediente administrativo).
Sexto: Que mediante acuerdo N° 3 de la sesión ordinaria N° 46
celebrada por la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería se acuerda que, a pesar de la solicitud de suspender el proceso
hasta que se pueda realizar en forma electrónica, se continúe con el
procedimiento de forma manual e informar a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa sobe lo actuado y solicitar
la capacitación pertinente. (ver folio 000009 del expediente administrativo).
Sétimo: Mediante oficio
JADGME-OD033-12-2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 el órgano director del
procedimiento solicita a la unidad solicitante de la contratación de marras se
sirva completar la información necesaria para iniciar el procedimiento
administrativo (ver folio 000010 del expediente administrativo).
Octavo: Mediante oficio OYM-179-12-2018
de fecha 19 de diciembre de 2018, la unidad fiscalizadora procede a remitir la
información necesaria para completar el expediente administrativo (ver folio
000011 del expediente administrativo).
Noveno: Que se intentó notificar la
resolución número: JADGME-OD-01-2019 de las catorce horas con treinta
minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en el domicilio social
señalado para tales efectos en el Registro de Proveedores del sistema SICOP por
la empresa Soltec Sociedad Anónima, lo
cual no fue posible por no encontrarse físicamente ubicada dicha empresa en la
dirección que había indicado, según se constata en la resolución N° JADDGME-OD-06-2019 de fecha veintitrés de enero de dos
mil diecinueve (ver folio 000025 del expediente administrativo).
Décimo: En vista de que, Soltec Sociedad Anónima ya no se encuentra
ubicada en la dirección física que, en su momento señaló en SICOP, se logró
ponerse en contacto vía telefónica y correo electrónico con su representante
legal Ibis Mendoza y luego de repetidos mensajes de correo para que por
favor nos enviara un correo electrónico y nos indicará en donde se ubicaba su
empresa, pues luego de volver a revisar el Registro del Proveedor en SICOP se
logró determinar que hasta había eliminado de su registro la dirección física
sin señalar una nueva ubicación, (ver folio 000027 vuelto del expediente
administrativo), vía correo electrónico nos informa que ha procedido a cerrar
la empresa y que está concluyendo las licitaciones por demanda que tiene
adjudicadas. (ver folio 000029 del expediente administrativo).
Décimo
Primero: Que
dado lo anterior, mediante informe final JAD-OD-012-04-2019 de fecha 03 de
abril de 2019, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo recomienda a
la Junta Administrativa archivar el procedimiento administrativo que nos ocupa.
(ver folio 33 del expediente administrativo).
Décimo
Segundo: Que
mediante acuerdo N° 20 de la sesión ordinaria N° 13, celebrada el día 09 de abril de 2019 por la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, se rechaza
la recomendación del Órgano Director, toda vez que deben agotarse los
procedimientos que se establecen en la normativa.
Décimo
Tercero: Que no
fue posible, en ese momento, para el Órgano Director del Procedimiento
continuar con los procedimientos establecidos, toda vez que siendo que no hay un
lugar físico donde notificar a la empresa indiciada, se debe proceder con la
notificación a través del Diario Oficial La Gaceta, para lo cual no se
contaba con contrato por parte de la Junta Administrativa de la Dirección
General de Migración y Extranjería, tal y como lo indican los procedimientos
para realizar estas publicaciones, contrato que fue formalizado y notificado y
se encuentra vigente a partir del 07 de junio de 2019.
II.—Imputación.
SOBRE
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS ATRIBUIDOS AL
ACCIONADO:
Sin perjuicio de lo que al final de este
procedimiento se concluya, en caso de comprobarse los incumplimientos por parte
de la empresa accionada, y con base en el cuadro fáctico antes indicado a Soltec Sociedad Anónima, se le podría imputar
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la contratación directa N° 2018CD-000006-0008700001 “Compra de materiales y
productos eléctricos”, al entregar de forma tardía los suministros
contratados en la contratación directa 2018CD-000006-0008700001, sin que
mediara motivo suficiente para ello, pudiendo la empresa Soltec
Sociedad Anónima, hacerse acreedora a la sanción de apercibimiento,
en los productos contratados en las posiciones 1 a la 17 de la contratación
directa N° 2018CD-000006-0008700001 “Compra de
materiales y productos eléctricos”, según lo indicado en el artículo 99 inciso
a) de la Ley de Contratación Administrativa, además de la indemnización a la
Administración por los daños causados con esos incumplimientos, para lo cual la
Administración podía acudir a las vías correspondientes para realizar dicho
reclamo.
III.—Fundamento
Jurídico.
Se
fundamenta el presente Procedimiento Ordinario tendiente a imponer la sanción
de apercibimiento, en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política;
artículos 1, 3, párrafo primero, 10, 20, 93, 99 inciso a) y 100 bis de la Ley
de Contratación Administrativa; numerales 2, 4, 6, 220, 221 y 223 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y artículos 11, 214, 215,
217, 220, 221, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319 y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y demás
obligaciones que impone, a esta Institución, el Ordenamiento Jurídico.
IV.—Prueba.
Sirve de fundamento a esta
resolución inicial, sin perjuicio de la que a bien estime ofrecer la empresa procedimentada:
Expediente administrativo N° 13-2018 de aplicación de apercibimiento con foliatura de
origen de (14) folios.
Expediente digital de la
contratación directa N° 2018CD-000006-0008700001
“Compra de materiales y productos eléctricos” (Visible en el Sistema SICOP).
V.—Auto
de apertura.
De
conformidad con los motivos de hecho y derecho indicados
anteriormente se procede a dictar el auto de apertura del
procedimiento ordinario tendiente a determinar la aplicación de apercibimiento,
por el supuesto incumplimiento al no entregar en forma tardía los productos
contratados en la contratación directa N°
2018LN-000006-0008700001 “Compra de Materiales y Productos Eléctricos” en las
siguientes posiciones:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Los
supuestos incumplimientos se dieron sin que mediara motivo suficiente para
ello, en las posiciones indicadas las cuales se adjudicaron a Soltec Sociedad Anónima, mediante acuerdo número
8 de la sesión de ordinaria número 33 de la Junta Administrativa de la
Dirección General de Migración y Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de
2018, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo, con lo cual
podría hacerse acreedora a la sanción apercibimiento en los suministros
adjudicados en la contratación antes indicada en esta resolución, de
conformidad con el artículo 99 incisos a) de la Ley de contratación
Administrativa, artículo 221, 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Señalamiento de audiencia.
Se
convoca a Ibis Efren Mendoza Salgado, con
número de identificación: 155803056210, en su condición de apoderado
generalísimo de Soltec Sociedad Anónima,
a la respectiva audiencia oral y privada que se llevará a cabo el próximo
viernes 13 de setiembre de dos mil diecinueve, a partir de las nueve horas,
en la oficina de la Dirección Administrativa Financiera de la Dirección General
de Migración y Extranjería, sita en San José, La Uruca, contiguo a la Dirección
General de Aviación Civil, edificio principal segundo piso. En dicha diligencia
la parte podrá referirse, si a bien lo tiene, a los hechos objeto del presente
procedimiento. De conformidad con el numeral 315 de la Ley General de la
Administración Pública, la ausencia injustificada de la parte a dicha
comparecencia no impedirá que este órgano director realice dicha diligencia y
evacue la existente, tampoco suspenderá la continuación del procedimiento y la
resolución final del mismo, por lo cual, en caso de no presentarse a la citada
audiencia, sin justificación alguna, este órgano director continuará con el
proceso y una vez concluida la audiencia trasladará, ante el Órgano Decisor, el
expediente administrativo para que resuelva por el fondo el asunto, con la prueba
existente.
Sobre el ofrecimiento de prueba.
La
parte tiene la posibilidad de aportar la prueba-documental y testimonial-que
considere pertinente antes de la fecha de la citada audiencia, la cual deberá
ser presentada por escrito de conformidad con el inciso 3 del artículo 312 de
la Ley General de la Administración Pública, o en su defecto en dicha
diligencia podrá proponer la prueba que estime conveniente.
Se
advierte a la parte, que las pruebas que sean presentadas con posterioridad a
la celebración de la audiencia serán declaradas inevacuables.
Por haber fenecido la etapa procesal oportuna para presentarlas.
Patrocinio letrado.
Se le
informa a la parte accionada, que es su derecho, si a bien lo tiene, contar con
el patrocinio de un profesional en Derecho, para lo cual, deberá informar a
este Órgano Director acerca de su escogencia.
Recursos.
Se le
informa a la parte que, en contra de la presente resolución, proceden los
recursos ordinarios previstos por la Ley General de la Administración Pública,
numerales 345 y 346, para lo cual, cuenta con un plazo improrrogable de 24
horas a partir de la comunicación del presente acto administrativo.
Apercibimiento para señalar
medio para notificaciones.
Se le
previene a la parte, que dentro de un plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deberá señalar medio para
atender futuras notificaciones, so pena de si no lo aporta las futuras
notificaciones se tendrán por efectuadas veinticuatro horas después de la
emisión del acto, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de
la Ley de Notificaciones Judiciales, de igual forma se procederá en caso de que
aporte medio pero la notificación no se pueda efectuar por motivos ajenos a
este órgano director.
Se le
informa a la parte que puede aportar solamente un medio principal y uno
accesorio para recibir notificaciones, de conformidad con el numeral 36 de la
Ley de Notificaciones Judiciales, pero deberá indicar en forma expresa cuál de
ellos utilizará como medio principal, caso contrario este órgano director
elegirá cual utilizar.
Así
mismo, se le informa que para las notificaciones que deban efectuarse dentro
del presente procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas de
conformidad con el numeral 267 inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 17 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Sobre la posibilidad de
allanamiento.
Se le
comunica a la parte procesada que tiene la posibilidad de allanarse total o
parcialmente a los hechos imputados para lo cual, deberá indicarlo por escrito.
En caso de que Soltec Sociedad Anónima,
decida allanarse se dejaría sin efecto la celebración de la audiencia oral y
este órgano director trasladaría de inmediato los autos a la Junta
Administrativa para que decidan lo correspondiente sobre el asunto con los
elementos contenidos en el expediente.
Notifíquese:
a Soltec Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno 556966 quinientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y
seis, mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—MBA. Agustín Barquero Acosta, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. N°
1405077020.—Solicitud N° 016-DAF.—( IN2019367887 ).
DEPARTAMENTO
DE APROVISIONAMIENTO
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL SIMPLIFICADA
N°
CR-ITCR-120042-GO-RFB-LPNS-0005-2019-APITCRBM (Nota aclaratoria Nº 1 y modificación N°1)
Adquisición
de chimeneas de extracción
A los interesados en la Licitación arriba
indicada se les comunica que el cartel ha sido modificado y aclarado, dicho
documento ya está disponible para solicitarlo a la dirección electrónica
ebonilla@itcr.ac.cr
Cartago, 01 de agosto de 2019.—MAE.
Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 201911164.—Solicitud Nº
157725.—( IN2019368749 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE INSUMOS MÉDICOS
LICITACIÓN
PÚBLICA 2019LN-000022-5101
(Aviso N°
1)
Ítem
N°1: Sistema de fijación externa monolateral
multiplanar e hibrido para reconstrucción
en adultos y niños
Ítem
N°2: Sistema de fijación externa para manejo
de trauma de adultos y niños,
para huesos largos,
medianos y pequeños
El Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los
interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN el cartel
unificado donde se atendieron las modificaciones expuestas en resolución
R-DCA-0707-2019 de la Contraloría General de la Republica, así como la
inclusión de la versión 2.1 del Protocolo para la Ejecución Contractual de los
Contratos en Consignación formalizados por la Gerencia de Logística de la CCSS.
La apertura de ofertas se prorroga para el 03 de setiembre del 2019 a las 11:00
horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de
Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano
Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 05 de agosto de 2019.—Licda. Joanna
Quirós Alvarado, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1141.—Solicitud Nº
AABS-1037-19.—( IN2019368839 ).
DIRECCIÓN
DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000033-PRI
(Circular N°
2)
Aprovisionamiento
del Servicio de Plataforma
de Hiperconvergencia
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA) cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se prorroga la fecha para el
recibo de ofertas para las 10:00 horas del 14 de agosto del 2019, para
contratar los servicios motivo de la presente licitación. Adicionalmente se les
informa que a partir de la presente publicación podrán retirar, sin costo
alguno, la Circular N° 2 en la Dirección Proveeduría
o en el web www.aya.go.cr, Link Contrataciones,
Proveeduría-Expediente Digital, En trámite, LA-Sede Central, Circular Nº 2.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N°
6000003484.—Solicitud N° 157731.—( IN2019368862 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000039-PRI
Instalación
del acueducto para la comunidad
de Alto Vigía de Acosta, San
José
Circular N° 1
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA) cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se prorroga la fecha para el
recibo de ofertas para las 09:00 horas del 04 de setiembre del 2019, para
contratar los servicios motivo de la presente licitación. Adicionalmente se les
informa que a partir de la presente publicación podrán retirar, sin costo
alguno, la Circular N° 1 en la Dirección Proveeduría
o en el Web www.aya.go.cr, Link Contrataciones,
Proveeduría-Expediente Digital, En trámite, LA-Sede Central, Circular Nº 1.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N°
6000003484.—Solicitud N° 157732.—( IN2019368864 ).
MUNICIPALIDAD DE GRECIA
La Alcaldía Municipal de Grecia, por este
medio efectúa la ratificación del Reglamento Sobre el Uso de la Tarjeta
Electrónica de Compra de Combustible para la Municipalidad de Grecia,
notificado en primera publicación el 04 de junio del 2019 por medio del Diario
Oficial La Gaceta Nº 103.
Mainor Molina Murillo, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019363638 ).
MUNICIPALIDAD
DE OROTINA
El Concejo Municipal de Orotina en el acta de
la sesión ordinaria N° 264, celebrada el 15/07/2019,
en el acuerdo 09.
Se
aprueba en forma definitiva:
ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 18 BIS AL REGLAMENTO PARA
EL PROCEDIMIENTO DE COBRO
ADMINISTRATIVO
EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LA
MUNICIPALIDAD
DE OROTINA Y DEROGATORIA DEL
REGLAMENTO
PARA EL COBRO ADMINISTRATIVO,
JUDICIAL
Y DE REMATE DE LA MUNICIPALIDAD
DE OROTINA, PUBLICADO EN
LA GACETA N° 75 DEL 20
DE ABRIL DE 1999
Artículo 1°—Se adiciona el artículo 18 Bis al
Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo Extrajudicial y
Judicial de la Municipalidad de Orotina, publicado en La Gaceta N° 207 del 28 de octubre de 2011, que se leerá así:
“Artículo 18 Bis.—Condiciones
en caso de vulnerabilidad económica. Como excepción a las condiciones
generales dispuestas en el artículo anterior, las personas que se encuentren en
una situación de vulnerabilidad económica y requieran formalizar un arreglo de
pago, deberán presentar solicitud por escrito ante la Unidad de Gestión de
Cobro. En la misma se debe detallar su situación, exponiendo los ingresos y
egresos del núcleo familiar y adjuntando los respectivos comprobantes.
La Unidad de Gestión de Cobros
gestionará a lo interno la consulta en el Sistema Nacional de Información y
Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), a efectos de verificar la condición
socioeconómica del interesado.
Si el solicitante no se
encuentra registrado en el (SINIRUBE), la Unidad de Gestión de Cobros, con el
apoyo de la Unidad de Coordinación de Desarrollo Económico y Social,
diligenciará una visita de verificación a la residencia del interesado, con la
finalidad de corroborar su estatus económico con lo expuesto en su solicitud.
Corresponde a la Unidad de
Gestión de Cobros dictar resolución a dicha gestión.
De ser procedente el arreglo, el
interesado deberá hacer un aporte inicial del 10% de la deuda total y contará
con un plazo para la cancelación total de la obligación vencida no superior a
los treinta y seis meses.
Cualquier otro caso de excepción
a las reglas establecidas en el artículo anterior, respecto de las condiciones
para el otorgamiento de arreglos de pago, será resuelto por Dirección de
Hacienda Municipal, previo informe técnico recomendatorio de la Unidad de
Gestión de Cobros. En estos casos, la deuda no debe ser inferior a seis
salarios base, el aporte inicial no menor a un veinte por ciento y el plazo no
superior a treinta y seis meses. Para la resolución de estas solicitudes de
arreglo, el interesado deberá acreditar las justificantes que le hacen
imposible atender el pago ordinariamente, y la capacidad de pago según su
propuesta de arreglo, todo ello conforme con los lineamientos para su
acreditación que fije la Dirección de Hacienda.”
Artículo 2°—Se deroga el
Reglamento para el Cobro Administrativo, Judicial y de Remate de la
Municipalidad de Orotina, publicado en La Gaceta N°
75 del 20 de abril de 1999, y sus reformas.”
Si el Concejo aprueba esta
propuesta, será en términos definitivos y para que entre en
vigencia como reforma reglamentaria a partir de su publicación en La
Gaceta, quedando autorizada la Alcaldía para que gestione dicho trámite.
Rige a partir de su publicación”
Kattia M. Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019363486 ).
El Concejo
Municipal de Orotina en el
acta de la sesión ordinaria
N° 264, celebrada el día
15/07/2019 en el acuerdo
08.
SE APRUEBA EN FORMA DEFINITIVA EL PROYECTO DE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 12, 25, 27, 40 Y 41
DEL REGLAMENTO DEL ACUEDUCTO
Artículo 1º—Se reforman
las siguientes disposiciones
del Reglamento del Acueducto
Municipal de Orotina, publicado
en el Alcance N° 195 de La
Gaceta N° 210 del 13 de noviembre
de 2018:
Se
modifica el artículo 12
para que se lea así:
“Artículo 12.—Disponibilidad para servicios múltiples. Cuando se solicite la disponibilidad de agua potable para un inmueble que
requiera más de 6 servicios, la solicitud deberá ser elevada a conocimiento y aprobación de la Alcaldía Municipal.”
Se
modifica el párrafo antepenúltimo del artículo 25
para que se lea así:
“Cuando la suspensión
y desconexión se origine
por falta de pago, la
Unidad de Gestión de Cobro
de la Municipalidad será la facultada
para dictar la orden, de acuerdo a sus procedimientos internos.”
Se
modifica el artículo 27
para que se lea así:
“Artículo 27.—Reconexión del servicio de agua potable. El servicio de agua potable se restablecerá cuando la Municipalidad verifique
que han cesado las causas que dieron origen a la suspensión y desconexión del servicio.
Cuando la suspensión
y desconexión del servicio
de agua potable hubieren obedecido a falta de pago, la Municipalidad lo restablecerá
a más tardar en el transcurso del día hábil siguiente
después de la cancelación
de lo adeudado o de la suscripción,
en su caso,
de un arreglo de pago, y después de la cancelación de los costos de desconexión y reconexión.”
Se
modifica el artículo 40
para que se lea así:
“Artículo 40.—Reclamo por consumos inconsistentes. En caso de que el abonado efectúe reclamo aduciendo consumo inconsistente, la Unidad de Gestión
de Servicios Públicos procederá a realizar una prueba con el verificador de hidrómetros. De comprobarse que
las inconsistencias en las lecturas fueron producto de un mal funcionamiento
del hidrómetro, se procederá
a realizar el cambio de medidor y para el mes reportado de la inconsistencia se
realizará un promedio de
los últimos 6 meses anteriores. Si se establece que
el hidrómetro se encuentra en buen estado,
se mantendrá el hidrómetro
y el cobro original.
De no estar disponible la prueba con el
verificador de hidrómetros,
la Municipalidad deberá sustituir
el hidrómetro existente por
uno de prueba durante el tiempo que dure la Municipalidad certificando
el buen funcionamiento del medidor con un banco de pruebas, ya sea propio o contratado. Ni el hidrómetro de prueba ni los consumos
que éste reporte se registrarán en el sistema, sino que, durante ese período, se le incluirá al abonado el consumo promedio de los últimos 6 meses anteriores. De comprobarse que
las inconsistencias en las lecturas fueron producto de mal funcionamiento
del hidrómetro removido, se
procederá a registrar el nuevo hidrómetro.
Si se establece que el hidrómetro
removido se encontraba en buen estado,
se reinstalará y se mantendrá
el cobro original; mientras
que, durante el período de prueba, se cobrará según el consumo registrado por el hidrómetro instalado con ese objeto. Cualquier diferencia en los montos por cobrar que se produzca por la utilización del procedimiento descrito en este
párrafo, se facturará en el mes siguiente
a aquél en
el que se normalice la situación.
Para realizar la revisión de hidrómetro por alto consumo se cargará el costo por este concepto según
la tarifa vigente. Si en la revisión del hidrómetro por alto consumo se determina que hay un error atribuible
a la Municipalidad (error de lectura, fuga en el medidor
que le afecte u otra causa justificada atribuible a la
Municipalidad), el abonado no deberá
pagar dicho costo.
La
Municipalidad dispondrá el ajuste
de hasta dos facturas cada doce facturaciones por consumo inconsistente, en el orden de una vez y media (1.5) el promedio de
los de los consumos normales
de los últimos cuatro meses, cuando se compruebe que el incremento en el consumo fue
ajeno a fugas no visibles, siempre que no obedezca a causales acreditables al abonado. Para verificar lo anterior, el interesado
autorizará a la Municipalidad a realizar
las revisiones domiciliarias
pertinentes a efectos de resolver la gestión.
Transitorio. Dentro del plazo de un mes a partir de la vigencia de esta reforma, los interesados, aún en caso de que se les hayan rechazado reclamos presentados con anterioridad, tendrán derecho a
una revisión de sus casos conforme con el párrafo anterior,
siempre que no hayan cancelado el importe correspondiente.
Se
modifica el artículo 41,
para que se lea así:
“Artículo 41.—De
las fugas. Cuando por cualquier circunstancia se determinare la existencia de fugas no visibles dentro del inmueble, previa inspección por parte de funcionarios municipales, cuya tarifa deberá reconocer
por adelantado el abonado, se cobrará
de acuerdo con el promedio
de los consumos normales de
los últimos cuatro meses más representativos
por una vez y media (1.5). Este consumo
aproximado solo se aplicará
a la factura que es objeto
de reclamo y, como máximo, a las dos siguientes, teniendo el abonado durante este periodo,
la obligación de reparar la
fuga.
En relación
con la inspección, la Municipalidad se sujeta a la relativa exactitud de los aparatos detectores que utilice en cuanto a la localización exacta de la fuga,
sin que asuma responsabilidad
alguna por posibles fallas en tal
localización, como tampoco de las especificaciones y
costos que la avería demande al abonado.
Rige a partir
de su publicación.
Kattia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019363491 ).
UNIDAD
SERVICIOS DE APOYO OPERATIVO
AVISO
A las entidades acreedoras supervisadas por
la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo
dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo Sugef
6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes
Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días
hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal
solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco
Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y
adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de
la obligación y el saldo adeudado de Rafaela de La Trinidad Rodríguez Mora,
cédula N° 2-0681-0923 en calidad de Ex Deudor y de Ex
Propietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr.
Licda. Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora.—1 vez.— O. C. N°
524644.—Solicitud N° 155569.—( IN2019363614 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-1228-2019.—Acosta Mora Roberto, cédula de
identidad N° 1-0500-0590. Ha solicitado reposición
del título de profesional de Licenciado en Ingeniería Civil. Cualquier persona
interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá
hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 10 días del
mes de junio del 2019.—MBA. José Rivera Monge, Director.—(
IN2019363380 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se comunica a Zobeida García Rivera, la
resolución de las catorce horas del diecisiete de junio del dos mil diecinueve,
Medida de Protección de Cuido Temporal a favor de la PME Luis Enrique García
Rivera. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48:00
horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24:00 horas después de dictadas. Exp. N° OLG-00120-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de junio
del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155088.—( IN2019362989 ).
Al señor
Castro (único apellido)
Gilberto, estadunidense, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 14:32 horas del 19/06/2019 donde se dicta Medida de Protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la
persona menor de edad
Castro Obando Maritza Maía, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número
6-0477-05909, con fecha de nacimiento
27/01/2003. Se le confiere audiencia al señor Castro (único apellido) Gilberto por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte, de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00118-2019.—Oficina
Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155090.—( IN2019362992 ).
Se comunica a
los señores Emily Polanco Hernández y Alexander
Acosta Rodríguez, la resolución de las catorce horas del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-0047-2018. En
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la entidad,
dentro de un plazo de 48:00 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el solo transcurso de 24:00 horas después
de dictadas. Expediente N°
OLG-0047-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de junio del 2019.—Licda. Aña Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155094.—( IN2019362995 ).
A la señora
Kristel Vanessa Álvarez Fonseca, titular de la cédula de identidad
costarricense número
702990626, de nacionalidad costarricense,
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de modificación de
abrigo temporal en cuanto ubicación de las 13:00
horas del 19 de junio del 2019 a favor de Nathanael
Caleb Álvarez Fonseca, titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense número 123250871, con fecha de nacimiento 12/03/2019. Se le confiere
audiencia a la señora Kristel Vanessa Álvarez Fonseca
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLPO-00158-2019.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155112.—( IN2019362999 ).
Al señor Josué David Madrigal Calderón, se le comunica
Inicio de Proceso Especial
y Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional
de las dieciséis horas del día
seis de junio del dos mil diecinueve,
a favor de la persona menor de edad
Gabriel Santiago Madrigal Quirós, así
como a la Audiencia a Partes,
se le concede audiencia para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo
Social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe Recurso de Apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente:
OLTU-00204-2019.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155118.—( IN2019363009 ).
A la señora Kattya Alejandra Chavarría
Bonilla, se le comunica que por resolución
de las quince horas del veintinueve de mayo del dos
mil diecinueve, se inició proceso especial de protección
bajo la modalidad de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad William Yael Chavarría
Bonilla, ubicándolo en una alternativa de protección. Se
concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez
y Adolescencia en concordancia con los artículos
217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en
el plazo de tres días hábiles siguientes
a la presente notificación,
formule de forma verbal o por escrito
sus alegatos o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación
a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente:
OLPR-00188-2016.—Oficina
Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155119.—( IN2019363013 ).
A quien interese se le comunica que por resolución de las siete horas y cuarenta y nueve minutos del dos mil diecisiete,
se declaró estado de abandono en sede
administrativa de la persona menor
de edad. Keycha Naomi López
Meléndez, Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLTH-00244-2016.—Oficina Local Hatillo.—Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº
155152.—( IN2019363027 ).
A la señora
Vargas Saborio Katherine, costarricense,
titular de la cédula de identidad 115180993, sin más datos, se le comunica la resolución de las
11:00 horas del 20/06/2019 donde se dicta medida de protección al Instituto
Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad Vargas Saborío Andrew
Mauricio, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 605130694, con fecha de nacimiento 31/08/2008. Se le confiere
audiencia a la señora Vargas Saborío
Katherine por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00129-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155156.—( IN2019363032 ).
Se comunica al
señor Arling Rudy Obando
Moreno, lo resuelto mediante
oficio OLG-00121-2019 del 14 de junio
del 2019. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24:00
horas después de dictadas.
Exp. N° OLG-00587-2015.—Oficina Local de Guadalupe,
20 de junio del 2019.—Licda. Aña Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 155160.—( IN2019363034 ).
Al señor Pérez
Pérez Cesar Diego, titular de la cédula de identidad número 1-1383-0042, sin
más datos, de las se le comunica las resoluciones de las
14:35 horas del 20/06/2019, donde se pone en conocimiento los hechos denunciados, la de las
14:45 del 20/06/2019, donde se señala
fecha y hora para la Audiencia Oral y la de las 15:57
horas del 20/06/2019, donde se dicta Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativo y Dictado de
Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en favor
de las personas menores de edad
Caleth Nahum Pérez Solís, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 121400900,
con fecha de nacimiento
12/04/2012 y Alanna Tanisha Pérez Solís, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 306310480, con fecha
de nacimiento 11/03/2016. Se le confiere
audiencia al señor Pérez Pérez
Cesar Diego por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00144-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155168.—( IN2019363037 ).
Al señor Granda Maroto Eliecer,
titular de la cédula de identidad número
603100185, sin más datos,
de las se le comunica las resoluciones
de las 15:30 horas del 17/06/2019 donde se Pone en Conocimiento los Hechos Denunciados, la de las
15:40 del 17/06/2019 donde se señala
fecha y hora para la Audiencia Oral y la de las 09:45
horas del 21/06/2019 donde se dicta Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativo y Dictado de
Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en
favor de las personas menores de edad
Brandon Farit Granda Mora,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 605240537, con fecha de nacimiento 23/04/2010 y Ashley Daneysha
Granda Mora, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 605390562, con fecha
de nacimiento 21/09/2012. Se le confiere
audiencia al señor Granda Maroto Eliecer por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, Cantón Osa,
Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros
norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLBA-00017-2012.—Oficina
Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155174.—( IN2019363074 ).
A: Erick Hernández y Ana Deysi Calero Fernández se les comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las ocho horas veinte
minutos del veintiuno de junio del año en
curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.
II-Se ordena ubicar a la
persona menor de edad Edy Josué Hernández Calero, bajo el cuido
provisional de la señora Eufemia Fernández Martínez, quien deberá acudir
a este despacho
a aceptar el cargo conferido.
III-Se les ordena a los señores
Erick Hernández y Ana Deysi Calero Fernandez, en su calidad
de progenitores de la persona menor
de edad Edy Josué Hernández
Calero, que deben sometersen
a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-La señora Ana Deysi Calero Fernandez podrá visitar a su hijo
Edy Josué Hernández Calero, una vez
a la semana previa coordinación
con la guardadora y adolescente,
siempre y cuando no existan conflictos. Respecto al padre señor Erick
Hernández por haber sido
una figura ausente en la vida del adolescente no se dan visitas.
V-La presente medida vence el veintiuno de diciembre del año dos mil diecinueve, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad.
VI-Se designa a la profesional
en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII-Brindar seguimiento social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII-Se da audiencia a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo para
recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles
después de haber sido notificados, sin que ello conlleve la suspensión de las medidas de protección dictadas. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00062-2019.—Grecia, 21 de junio del 2019.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud
Nº 155181.—( IN2019363079 ).
Se comunica al
señor Pablo Aguirre Barrantes,
la resolución de las trece
horas del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, Medida de Protección de Orientación y tratamiento a sustancias toxicómanos a favor de la PME Kristel Daniela Aguirre Garino. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48:00 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24:00
horas después de dictadas. Expediente Nº OLG-00102-2019.—Oficina
Local de Guadalupe, 21 de junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López
Valerio, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155186.—( IN2019363081 ).
Al señor Henry
Cash Solano, Jenny José Solano Ríos y Abel Peña Pomares se le comunica que por resolución de
las siete horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve se modificó la ubicación de las personas menores
Fiorella Cash Rivera, Danny Peña Rivera y Danisha
Solano Rivera, ingresando a la joven
Fiorella en un Albergue Institucional y a las personas menores
de edad Ismael y Danisha se
les reubicó en recursos familiares. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de revocatoria y apelación, que deberá interponerse dentro de los
tres días siguientes a partir de su notificación. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLC-00262-2015.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155187.—( IN2019363091 ).
A Frank Rojas Coronado, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del diez de junio del año dos mil diecinueve, en virtud de la cual se ordena Medida de Abrigo Temporal de las once horas cincuenta
y dos minutos del dieciséis
de mayo del año dos mil diecinueve,
para que permanezca en Albergue Hogarcito Infantil de Corredores a favor de
la persona menor de edad:
Magaly Rojas Fernández, citas 605460730. Notificaciones. La presente resolución es comunicada a la parte mediante, por tres veces consecutivas,
en el Diario Oficial La Gaceta con la advertencia de que deberá señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLGO-00285-2016.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O.C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 155189.—( IN2019363098 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Royner
Abarca Barboza, portador de cédula de identidad 7-186-594, sin más datos, se le
comunica la resolución de las PE-PEP-0089-2019 de las 11:34 horas del 3/6/2019,
mediante la cual se resuelve Recurso de Apelación del expediente Administrativo
OLCAR-00205-2018. Se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle
Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00205-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal,
Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155179.—( IN2019363076 ).
A Yulieth
María Molina Molina y Luis Gerardo Molina Abarca se les comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las catorce horas del veinte de junio del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Por no existir pronunciamiento judicial al respecto, se procede a depositar administrativamente de manera provisional a las personas menores
de edad Fabiola Del Carmen, Jimena Paola ambas de apellidos Carranza
Molina y Reichel Yoan Molina Molina,
en el recurso del abuelo materno señor Carlos Huber Molina Ledezma
y su esposa Ingar Patricia González Cruz, en
tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
II- Brindar seguimiento psicológico a la situación de las
niñas al lado del recurso familiar. En contra de lo
ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLNA-00130-2014.—Oficina
de Grecia, 21 de junio del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155184.—( IN2019363101 ).
Se comunica a Yexania Batres Salazar, la resolución de las quince horas del veinte
de junio de mayo del dos mil diecinueve,
a favor de la PME Melanie Quesada Batres. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de la
Entidad, dentro de un plazo
de 48 horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
OLG-00197- 2016.— Oficina Local de Guadalupe, 21 junio del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155185.—( IN2019363107 ).
Al señor
Martín Gerardo Blanco Badilla, de nacionalidad
costarricense, con identificación
número 204060852, se le comunica
la resolución de las 10:30 horas del día 21 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Joseph Daniel Blanco Carvajal, quien
nació el día 30 de julio de 2004, bajo la responsabilidad
de la señora Bertilia
Villanueva Obando, costarricense, con identificación 601200615. Se le confiere
audiencia al señor Martín Gerardo Blanco Badilla, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Alajuela,
Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla
María Auxiliadora. Expediente
número OLNA-00116-2019.—Oficina Local de Naranjo.—Licda.
Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155191.—( IN2019363109 ).
Al señor Luis Ángel Acuña Portilla,
costarricense, se desconoce
calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las
08:00 horas del 24 de junio del 2019, mediante la cual resuelve medida de protección de cuido provisional
de la PME Hellen Barrantes Castro con cédula de identidad número 122000470, con fecha de nacimiento 20 de mayo
del 2014 y Gerardo Jesús Acuña Castro, con cédula de identidad número 121310072, con fecha de nacimiento 27 de noviembre del 2011 contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación se le confiere
audiencia al señor Luis Ángel
Acuña Portilla, el plazo para oposiciones de tres días hábiles
siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en Oficina Local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la iglesia de Hatillo centro;
175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00154-2019.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155192.—( IN2019363112 ).
Se comunica a
Rebeca Cerdas Castillo y Michael Spencer Rowe, la resolución de las catorce horas
del veinticuatro de junio
del dos mil diecinueve, correspondiente
al archivo del expediente
OLG-00413-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 24 junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155193.—( IN2019363114 ).
Al señor
Giovanny Alonso Solano Calderón, se desconoce calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las
08:00 horas del 10 de junio del 2019, mediante la cual resuelve medida de protección de cuido provisional
de la PME Jeico Geovanny
Solano Solano, con cédula de identidad
número 119260734, con fecha
de nacimiento 10 de enero
del 2005, contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le
confiere audiencia al señor
Giovanny Alonso Solano Calderón, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes
a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo; centro
175 metros al norte, y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00145-2019.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155195.—( IN2019363116 ).
A la señora
Flor María del Carmen Ruiz Pérez, portadora de cédula
de identidad 4-0151-0850, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 07:00 del 8/6/2019, mediante
la cual se dicta Modificación
de Medida de Protección de Abrigo Temporal por Cuido
Provisional en favor de la persona menor de edad Katherine Michelle
Vargas Ruiz de 16 años, con fecha
de nacimiento 19/02/2003 y cédula de identidad de persona menor de edad 702970875. Se le confiere
audiencia al señor Albin Darío Vargas Avendaño, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur, del Palí. Expediente
N° OLCAR-00175-2019.—Oficina
Local de Cariari.—Licda.
Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155196.—( IN2019363119 ).
Al señor Cristiam Alberto Solís Miranda portadora
de la cédula de identidad número:
1-175-0546, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 17:00 del 20/6/2019, mediante la cual se dicta Archivo del Proceso en favor de la persona menor de edad Sharon Adriana
Solís Barrantes, de 14 años
de edad, nacida el día 31/07/2004 con cédula de identidad
de persona menor de edad
703090679. Se le confiere audiencia al señor Cristiam Alberto Solís
Miranda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00283-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian
Barboza Carvajal Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155198.—( IN2019363122 ).
A la señora
Lissette del Carmen Barrantes Rojas, portadora de la cédula de identidad
N° 7-0177-0622, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 17:00 del 20/6/2019, mediante la cual se dicta Archivo del Proceso en favor de la persona menor de edad Sharon Adriana
Solís Barrantes, de 14 años
de edad, nacida el día 31/07/2004 con cédula de identidad
de persona menor de edad
703090679. Se le confiere audiencia al señor Lissette del Carmen Barrantes
Rojas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00283-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian
Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155199.—( IN2019363124 ).
Al señor
Carlos Steven Fuentes Morales, la resolución administrativa de las trece horas
del veintiuno de junio del
dos mil diecinueve de la oficina
local de Cartago, mediante la cual
se dicta Medida de Protección
de Abrigo Temporal, en
favor de la persona menor de edad
Sharon Mariana Fuentes Paniagua en el Albergue institucional Las Gaviotas. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación, para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los tres días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLSJE-00146-2017.— Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155200.—( IN2019363129 ).
Al señor
Justin Estif Salas Rodríguez, de nacionalidad
costarricense, con identificación
N° 207680220, se les comunica la resolución
de las 12:00 horas del día 24 de junio
de 2019, mediante la cual
se resuelve el cuido
provisional en favor de la persona menor de edad Abby Samantha Salas
Rodríguez, quien nació el
29 de abril de 2017, bajo la responsabilidad
del señor Edgardo Mario Rodríguez Sibaja,
costarricenses, con cédula de identidad
108310482. Se le confiere audiencia al señor Justin Estif Salas
Rodríguez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Alajuela,
Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla
María Auxiliadora. Expediente
número OLNA-00295-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda.
Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155201.—( IN2019363134 ).
A los señores
Orozco Palacio Carlos Abel, titular de la cédula de identidad
N° 110070979, sin más datos,
y Mora Palacios Damaris, titular de la cédula de identidad
N° 603570921, sin más datos
se le comunica la resolución
de las 09:15 horas del 25/06/2019 donde se dicta Medida de Protección de Orden de Internamiento a Centro Especializado
para Rehabilitación por Drogadicción,
en favor de la persona menor
de edad Mora Palacios Jocelyn Carolina, titular de la
cédula de persona menor de edad
costarricense N° 118730705, con fecha
de nacimiento 03/05/2003. Se les confiere
audiencia a los señores Orozco Palacio Carlos Abel y
Mora Palacios Damaris por cinco días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente Nº
OLOS-00089-2016.—Oficina
Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud
Nº 155202.—( IN2019363137 ).
A la señora
Karla Vanesa Velásquez Urbina, sin más datos, se le comunica la resolución de las
15:00 del 25/6/2019, mediante la cual
se dicta Abrigo Temporal en
favor de la persona menor de edad
Yorgely Velásquez Urbina,
de 12 años de edad, nacida el día 16/07/2007 con
cédula de identidad de persona menor
de edad: 703320453. Se le confiere
audiencia al señor Karla Vanesa Velásquez
Urbina, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente Old-00238-2018.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian
Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155203.—( IN2019363144 ).
Al señor Junwei Li, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 31 de mayo del 2019 en la que esta oficina local dicta la sustitución
de la medida de protección
de cuido provisional y en su lugar dictar
la medida de protección de Seguimiento, Apoyo y Orientación a la Familia a favor de Keiyedith
Yoaleth Li Castro, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 704040237, con fecha de nacimiento
18/01/2017. Se le confiere audiencia al señor Junwei Li por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº
OLPO-00137-2019.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155205.—( IN2019363150 ).
A la señora Daila Mairena López, costarricense, portador de la
cédula de identidad número
2-06550875, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 16:00 del 25/6/2019, mediante la cual se dicta Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Yerlanis Kathicha
León Mairena de 11 años de edad, nacida el día 15/01/2008 con cédula de persona menor
de edad número: 120160125.
Se le confiere audiencia al señor
Daila Mairena López, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali Expediente OICAR-00226-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155208.—( IN2019363157 ).
Se comunica a
Cristian Navarro Rojas, la resolución de las ocho horas del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente: OLG-00017-2019 y OLG-00091-2014, PME María
Isabel Navarro Cambronero. OLG--00091-2014.—Oficina
Local de Guadalupe, 25 de junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López
Valerio, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155209.—( IN2019363161 ).
Comunica al señor Daniel Alexander Orozco Méndez,
la resolución administrativa
de las once horas del diecinueve de junio del dos mil diecinueve de
la Oficina Local de Cartago, mediante
la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad Dayerlin Daniela Orozco
Méndez en el recurso
familiar. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los tres días posteriores a la notificación de
la presente resolución para
lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente Administrativo
OLC-00346-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155226.—( IN2019363195 ).
A Martín Díaz Amador, persona menor de edad Ágata
Díaz Aguilar se le comunica la resolución
de las catorce horas con cuarenta
y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la oficina local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. -Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155233.—( IN2019363197 ).
A Ronny Madriz Castro, persona menor de edad Ronny Madriz
Aguilar se le (s) comunica la resolución
de las catorce horas con cuarenta
y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº
155234.—( IN2019363199 ).
Oficina Local Pavas a Roy Bravo Morales, persona menor de edad Evans Bravo
Aguilar, se le comunica la resolución
de las catorce horas con cuarenta
y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la
persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la oficina
local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155235.—( IN2019363203 ).
Al señor Queilor Andrey Mata Granados, con cédula 701390838, se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad Yarely Alejandra Mata Campos, con citas de nacimiento 120470515 y
que mediante la resolución
de las 07:30 horas del 24 de junio del 2019, se resuelve dar inicio
a proceso especial de protección
y dictado de medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad en la cuidadora señora Carmen María
Rojas Picado, así como darles audiencia por el plazo de tres días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar
el expediente y fotocopiarlo.
Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe contenido en la Boleta de Valoración de Primera instancia rendido por la profesional Licda. Kimberly
Herrera Villalobos, el cual se observa
a folios 18 a 22 del expediente
administrativo; así como de los folios 5-10 y de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo. Igualmente, dentro del plazo de tres días indicado
-si así lo considera y decide- podrá solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al
medio, fax o correo, que hayan
señalado para recibir notificaciones. Se le Ordena a
Paola Virginia Campos Solís y Queilor Andrey Mata
Granados en calidad de progenitores de la persona menor
de edad Yarely Alejandra Mata Campos, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se
les indique. Para lo cual,
se les indica que deben
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica
asistir a las citas que se
les brinde así como dar cumplimiento
de las indicaciones emitidas
por la profesional a cargo del seguimiento
familiar.- Igualmente, se les informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento
en esta Oficina
Local -las cuales estarán a
cargo de la funcionaria Adriana Brenes-
y que a la citas de seguimiento
que se llevaran a cabo en esta Oficina
Local, deberán presentarse los progenitores, la persona menor de
edad y la cuidadora, de
la siguiente forma: Viernes 26 de julio
del 2019 a las 08:30 a.m. -Viernes 13 de setiembre
del 2019 a las 08:30 a.m. -Miércoles 13 de noviembre del 2019 a las 08:30 a.m. Se les ordena a los señores Paola
Virginia Campos Solis y Queilor Andrey Mata Granados,
en calidad de progenitores de la persona menor
de edad Yarely Alejandra Mata Campos, con base al
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres
Ríos Centro, todos los miércoles
a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán
incorporarse y continuar el
ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono
2279-85-08. En el caso del
progenitor igualmente podrá
incorporarse al ciclo de talleres de la Oficina Local, más cercana a su
domicilio. Régimen de interrelación familiar: Siendo
la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo, a favor de
ambos progenitores de la forma que se indicará en esta
resolución, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad.-En el caso del progenitor deberá coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como
cuidadora y encargada de la
persona menor de edad, deberá velar por la integridad de
la persona menor de edad, durante la interrelación
familiar. En el caso del
progenitor la visita será en la casa de la cuidadora, o en el sitio que de mutuo acuerdo establezcan, no pudiendo llevarse a la persona menor de edad a Pocora, ni podrá
permitir el contacto con el
presunto abusador sexual.-En el caso de la progenitora, si bien la misma solicita un régimen de visitas cada quince días de viernes a domingo, considera esta representación que en aras del interés superior de la
persona menor de edad, su derecho a educación, y motivado igualmente en la falta de vinculación que se ha evidenciado;
que lo procedente es generar
una interrelación familiar progresiva
en el tiempo, a fin de verificar el acople de la persona
menor de edad con su progenitora, para lo cual la funcionaria de seguimiento de esta Oficina Local, deberá presentar dentro del término de tres meses contados
a partir de la fecha de esta resolución, un informe con recomendación sobre el régimen de interrelación familiar con base en
los elementos encontrados durante el seguimiento. Lo
anterior permitirá igualmente
que la persona menor de edad
no se vea afectada en su interrelación
con su cuidadora a quien considera su mamá durante
los fines de semana, y por otro
lado, igualmente resguardará el hecho de que cuando le corresponda la interrelación familiar a la progenitora
en la quincena correspondiente, no se le menoscabe
a la persona menor de edad su derecho a educación, ya que la misma asiste a Centro Educativo, en el cual deberá
cumplir con deberes escolares, de tal manera, que concediéndosele visita durante los días sábados de 9 a seis de la tarde, permitirá que si la persona menor de edad tiene alguna
asignación escolar pueda igualmente ejecutarla en fin de semana y presentarla en la semana siguiente, así como prepararse
el domingo para su ingreso a clases. La progenitora, deberá siempre tener informada
tanto a la cuidadora como a esta Oficina
Local, del domicilio y números
de teléfono donde localizar a la progenitora y a la
persona menor de edad. Siendo que en los primeros tres meses
se establecerá el siguiente
régimen de visitas:-Sábado 29 de junio del 2019 de 9
de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 13 de julio del 2019 de 9
de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 27 de julio del 2019 de 9
de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 10 de agosto del 2019 de 9
de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 24 de agosto del 2019 de 9
de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 7 de setiembre del 2019 de
9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 21 de setiembre del 2019
de 9 de la mañana a seis de la tarde.
La progenitora deberá recoger y entregar a Yarely
Alejandra Mata Campos en la casa de la cuidadora a las horas señaladas. Igualmente, se les apercibe a los
progenitores que en el momento de realizar las visitas a su hija
en el hogar de la cuidadora-, deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo
integral de la persona menor de edad.
Se le apercibe a los progenitores,
que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con
su familia extensa, y con
la familia de la cuidadora
-a quien la persona menor
de edad considera su familia-, debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se le apercibe a los progenitores que
no pueden llevar a la
persona menor de edad a Pocora, el sitio donde sucedieron los hechos de presunto abuso sexual, y no pueden permitir el contacto con el presunto ofensor sexual. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
De no mediar recurso, de no
solicitarse comparecencia,
-y de persistir las condiciones
que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección
de la persona menor de edad,
se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La
Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00173-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155242.—( IN2019363205 ).
Se comunica a
William Saborío Rodríguez, la resolución
de las nueve horas del veinticuatro
de junio del dos mil diecinueve,
correspondiente Proceso
Especial de Protección Apoyo,
Orientación a la Familia e Inclusión
de Tratamiento a favor PME Owen Josué
Saborío Diermissen. Expediente N° OLG-00266-2016.—26 junio
del 2019—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155246.—( IN2019363209 ).
A los señores
Víctor Hugo Aguilar Quesada y Julio Fernández Estrada, se les comunica que por resolución de Modificación de Medida de Protección de las quince horas cuarenta
y dos minutos del día veinticuatro de junio del año en curso
a favor de las personas menores de edad Reychell Fernández Ibarra y Génesis Aguilar Ibarra, se les concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la licenciada en Trabajo
Daniela Carvajal Pereira. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente:
Nº OLTU-00204-2013.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155258.—( IN2019363215 ).
Al señor
Andrés Arguedas Medina, portador de la cédula de identidad 113270897, (se desconocen
otros datos), se le notifica la resolución de las
quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor
de las personas menores de edad
Devanny Álvarez Duran, Madison Álvarez Duran, Camille
Zamudio Duran y Eythan Zamudio Duran. Se le confiere audiencia al señor
Andrés Arguedas Medina por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O. C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155260.—( IN2019363218 ).
Al señor Josue
Zamudio Gómez, portador de la cédula de identidad 113850012, vecino de Pavas, se le notifica la resolución de las quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve, en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores
de edad Devanny Álvarez
Duran, Madison Álvarez Durán, Camille Zamudio Durán y Eythan
Zamudio Durán. Se le confiere audiencia al señor Josue Zamudio Gómez, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese
EXP. N° OLD-00204-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155275.—( IN2019363226 ).
A la señora
Stephanie Tatiana Duran Brenes, portadora
de la cédula de identidad 113820995, vecina de Zapote, se le notifica la resolución de las
quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor
de las personas menores de edad
Devanny Álvarez Duran, Madison Álvarez Duran, Camille
Zamudio Durán y Eythan Zamudio Duran. Se le confiere audiencia a la señora
Stephanie Tatiana Duran Brenes, por tres días hábiles
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento
de que si no lo hiciere,
las resoluciones posteriores
se le tendrán por notificadas
con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese. Expediente
N° OLD-00204-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155277.—( IN2019363227 ).
Hace saber a los progenitores Maryin Téllez Diaz y Denis
Francisco Solano Palacios, que por resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas diez minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, se dictó resolución de inicio de proceso especial de protección y dictado de medida de abrigo temporal, en favor de la
PME Kimberly Paz Solano Téllez, por seis meses prorrogables para ubicarla en alternativa
de protección institucional,
por lo que podrá hacerse asesorar por un abogado de su elección, asimismo consultar el expediente en días y horas hábiles y sacarle fotocopia para recurrir esta resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, posteriores a la publicación de edictos, si así lo desea,
mediante recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este oficina local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior la presentación
del recurso no suspende los
efectos de la resolución dictada. Asimismo se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones
futuras, bajo apercibimiento
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir
de veinticuatro horas después
de dictadas, igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Se da audiencia para escucharlos,
explicar la presente resolución y aportar pruebas para el cuatro de junio del dos mil diecinueve a
las ocho y treinta de la mañana. Expediente administrativo N° OLHN-00370-2016.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Lic.
Jorge A. Rodríguez Ulate, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-1947218.—Solicitud
N°155281 .—( IN2019363232 ).
Al señor Juan
Enrique Rodríguez Hernández, se le comunica que por resolución de las quince horas del veinte
de junio del dos mil diecinueve,
se dictó resolución de Inicio del Proceso Especial de Protección y Cuido Provisional de
la persona menor de edad Mariangel Rodríguez Cordero, en
el hogar de los señores
Carlos Cordero Hernández y Carmen Carvajal Solís. Notifíquese,
a quienes se les advierte
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después - de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00136-2014.— Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-2019.—Solicitud N°
155299.—( IN2019363233 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Al señor Mauricio Álvarez Bustos, portador de
la cédula de identidad N° 113420496, vecino de Pavas,
se le notifica la resolución de las quince horas drel
quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de
orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores
de edad Devanny Álvarez Durán, Madison Álvarez Durán,
Camille Zamudio Durán y Eythan Zamudio Durán. Se le
confiere audiencia al señor Mauricio Álvarez Bustos por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no, lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº
OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155278.—( IN2019363228 ).
A los señores
Esperanza Zeas Salgado y Wilfredo Reyes Gutiérrez, indocumentados, se le comunica la
resolución de las quince horas treinta
minutos del veintiséis de junio del dos mil diecinueve, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de las personas menores de edad, Ángela Reyes Zeas y Wiston David Reyes Zeas, con
cédulas de identidad Nos. 118390693 y 123310372, fechas de nacimiento 15 de marzo 2002 y 11 de junio de 2019 respectivamente, a fin de permanezca
a cargo de la señora María De Jesús Zeas Salgado. Se le confiere
audiencia a los señores Esperanza Zeas
Salgado y Wilfredo Reyes Gutiérrez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo Segundo, de Omnilife, doscientos
sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00105-2019.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N°
1677-2019.—Solicitud N° 155319.—( IN2019363235 ).
A la señora
Joselyn Dayana Navarro Arroyo y al señor Rolando Agüero Valverde, en su calidad de progenitores,
que por Resolución Administrativa
del Departamento de Atención
Inmediata del Patronato
Nacional de la Infancia de las dieciocho
horas y veinte minutos del
dos de enero del dos mil diecinueve.
Se dictó Inicio de Proceso Especial de Protección
con una medida de Protección
de Cuido Provisional en
Familia Sustituta en favor
de las personas menores de edad
Jafeth Josué Agüero Navarro. Para que permanezca
ubicado en el hogar de la señora Ana Cecilia
Angulo Serrano, portadora de la cedula de identidad 107420864 por espacio
de seis meses prorrogables judicialmente. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante
recurso de apelación el cual deberá interponerse
ante este Oficina Local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior. La presentación
del recurso no suspende los
efectos de la resolución dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones
futuras. Bajo apercibimiento
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Administrativo N° OLHT-00489-2018. Publíquese
tres veces.—Oficina Local de Hatillo.—Lic. Geovanny Ugalde Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-2019.—Solicitud
Nº 155322.—( IN2019363237 ).
A los señores
Brenda Yaoska García Espinales,
y Genaro Antonio Rodríguez Araica, se le comunica la resolución de las
11:37 horas del 27 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve medida de Cuido Provisional de la persona menor
de edad Britany Yahoska
Rodríguez García, nicaragüense. Se le confiere audiencia a los señores
Brenda Yaoska García Espinales,
y Genaro Antonio Rodríguez Araica, por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del supermercado
Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente
OLAL-00153-2019.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-2019.—Solicitud
Nº 154506.—( IN2019363240 ).
Al señor Pablo
Martin Araya Hernández, titular de la cédula de identidad
costarricense número
1-15440451, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 15:00 horas del 24 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de cuido, en favor de la PME, Ismael
Araya Escobar, titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense número 122900442 con fecha de nacimiento 10/10/2017. Se le confiere
audiencia al señor Pablo Martin Araya Hernández, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia de la
Universidad Católica 250 metros Este. Expediente N° OLVCM-00013-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-2019.—Solicitud
N° 155323.—( IN2019363246 ).
Al señor
Carballo Monge Olger De Jesús, titular de la cédula
de identidad 108440525, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 15:25 horas del 27/06/2019, donde se ordena archivo del proceso especial de protección, en favor de la
persona menor de edad Yurgen Larsen Carballo Arroyo, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense N° 118710872, con fecha
de nacimiento 17/03/2003. Se le confiere
audiencia al señor Carballo Monge Olger
de Jesús por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente: OLOS-00379-2017.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155353.—( IN2019363261 ).
A los señores
Griselda Lucía Alcocer Vega, con cédula 117460443 y
Brayan Isladier Villalobos con documento
de identidad desconocido,
se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad Heitan Matías Villalobos Alcocer, con citas de nacimiento 306430689 y
que mediante la resolución
de las 16:00 horas del 24 de junio del 2019, se resuelve dar inicio
a proceso especial de protección
y dictado de medida de abrigo temporal a favor de la persona menor
de edad, así como darles audiencia por el plazo de tres días,
para que presenten sus alegatos
y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar
el expediente y fotocopiarlo.
Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe contenido en la boleta de Valoración de Primera Instancia, suscrito por la Profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual
se observa a folios 6 a 12 del expediente
administrativo; del informe
de investigación preliminar
visible a folios 16 a 19 del expediente administrativo, así como de los folios 1-3, 14-15, de los informes
y Boletas de Valoración visibles en folios 47-50, 55-58,
59-61 y de las actuaciones constantes
en el expediente administrativo. Igualmente dentro
del plazo de tres días indicado –si así lo consideran
y deciden- podrán solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al
medio, fax o correo, que hayan
señalado para recibir notificaciones. Se le ordena a
Griselda Lucía Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos en calidad de progenitores de la
persona menor de edad
Francisco Antonio Villalobos Alcocer, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se
les indique. Para lo cual,
se les indica que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde
así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar.- Igualmente se les informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento en esta Oficina
Local –las cuales estarán a
cargo de la funcionaria Adriana Brenes-
y que a la citas de seguimiento
que se llevaran a cabo en esta Oficina
Local, deberán presentarse
los progenitores y la persona menor
de edad, de la siguiente
forma: -Lunes 29 de julio del 2019 a las 8:30 a.m.
-Viernes 27 de setiembre del 2019 a las 8:30 a.m.
-Viernes 8 de noviembre del 2019 a las 8:30 a.m. - Se
le ordena a los progenitores
de la persona menor de edad
Heitan Matías Villalobos Alcocer, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla
de la Iglesia de Tres Ríos Centro, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Para tal efecto deberán llamar al teléfono 2279-8508. -Régimen de interrelación
familiar: Siendo la interrelación
familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada, a favor de los progenitores
señores Griselda Lucia Alcocer
Vega y Brayan Isladier Villalobos, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de la persona menor de edad.
Por lo que deberán coordinar
con la encargada del seguimiento
del presente caso en la Oficina Local de la Unión,
lo referente al mismo, así como con el personal de la
ONG -conforme a los lineamientos
institucionales de la ONG-, en
la que se albergará la persona menor
de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a su hijo, deberán
de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo
integral de la persona menor de edad.
-Se le apercibe a los progenitores
Griselda Lucia Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos, que deberán abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad a los conflictos que mantengan como pareja, y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se le ordena a
Griselda Lucia Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos con base al numeral numeral
135 inciso e y 136 inciso b
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA respecto al consumo de drogas; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que
al efecto emita el IAFA.
-Se le ordena a Griselda Lucía Alcocer
Vega y Brayan Isladier Villalobos, progenitores de las personas menores
de edad, con base al numeral 131 inciso
d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a tratamiento psicológico en el Ebais; debiendo
presentar los progenitores
los comprobantes de asistencia
a dicho tratamiento, a fin
de ser incorporados al expediente
administrativo.- lactancia:
Siendo un derecho de la persona menor
de edad el derecho de lactancia,
así como también es un derecho de las personas menores
de edad su derecho al resguardo de su salud, y evidenciándose en el expediente administrativo factores de riesgo respecto de consumo de los progenitores, y la
recomendación emitida por
el personal médico de la Caja
Costarricense de Seguro Social, se procede a otorgar el mismo, condicionado a que en forma previa, se compruebe mediante la prueba técnica respectiva el no consumo de parte de la progenitora, a fin de garantizar en forma efectiva el derecho de salud de la persona menor de edad, e igualmente condicionado a que la progenitora
se mantenga durante el tiempo que vaya a brindar lactancia a la persona menor de edad, sin consumo activo de drogas. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
De no mediar recurso, de no
solicitarse comparecencia,
-y de persistir las condiciones
que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección
de la persona menor de edad,
se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La
Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLSJO-00211-2016 Oficina
Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155355.—( IN2019363266 ).
A la señora Kattya Alejandra Chavarría
Bonilla, se le comunica que por resolución
de las siete horas cuarenta
minutos del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve se declaró la condición de adoptabilidad de la
persona menor de edad
William Yael Chavarría Bonilla, quien
se mantiene ubicado en una alternativa de protección. Se concede a la persona citada
con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia
para que, en el plazo de tres días hábiles
siguientes a la presente notificación, formule de forma
verbal o por escrito sus alegatos
o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente con
base al artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública caben los recursos de revocatoria y de apelación, resolviendo la suscrita el de revocatoria y el de apelación la Presidencia Ejecutiva de esta institución, los recursos deberán interponerse ante esta Representación Legal dentro los tres
días siguientes a partir de la notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término los recursos devienen en inadmisible. Es potestativo usar uno o ambos recursos. Expediente OLPR-00188-2016.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155358.—( IN2019363277 ).
Al señor
Gerardo Asdrúbal Mejía
Rodríguez, se le comunica Inicio
de Proceso Especial y Dictado
de Medida de Protección de Cuido Provisional de las dieciséis
horas del día veintisiete
de junio del dos mil diecinueve
a favor de las personas menores de edad Sharlin Danicha
Mejía Aguilar, Lion Gael Aguilar Muñoz y Mehelet Naima Mejía Aguilar, así como a la Audiencia a Partes, se le concede audiencia para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Daniela
Carvajal Pereira. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLTU-00191-2013.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155360.—( IN2019363310 ).
Al señor Fausto
Miguel Báez se le comunica
que por resolución de las ocho
horas del veintisiete de junio
del año dos mil diecinueve
se inició proceso especial
de protección bajo la modalidad
de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Jeycol
Báez Víquez, ubicándolo en el hogar del recurso familiar de la
abuela materna. Se concede a la persona citada con base al artículo 133
del Código de Niñez y Adolescencia
en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia
para que, en el plazo de tres días hábiles
siguientes a la presente notificación, formule de forma
verbal o por escrito sus alegatos
o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro
del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación
a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
OLPR-00169-2019.—Oficina
Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155362.—( IN2019363312 ).
Al señor Mairon Antonio Segura Sanabria, cédula de identidad número 1-1445-0024, sin
más datos conocidos en la , se les comunica la resolución de las ocho horas del veinticinco de junio del año dos mil diecinueve, en donde se dio inicio
a un Proceso especial de Protección
y se dictó una Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a Temporal a la Familia a favor de las personas
menores de edad Mathew
Daniel y Mairon Santiago ambos de apellidos
Segura López, bajo expediente administrativo
número OLPZ-00469-2017. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta
frente al Parque de San Isidro. Deberán
señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00469-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio
Villalobos Arce, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155399.—( IN2019363417 ).
A Walter Rodríguez Barquero,
persona menor de edad Wardy
Samuel Rodríguez Muñoz se les comunica la resolución de las trece horas del
dieciocho de junio de dos
mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se
les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00152-2019.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del procedimiento.
Oficina Local de Pavas.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155401.—( IN2019363423 ).
A Justo Navarro Pérez, persona menor de edad hermanos
Navarro Narquero se les comunica
la resolución de las catorce
horas con veinte minutos
del diecinueve de junio de
dos mil diecinueve, donde
se resuelve 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00203-2017.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155402.—( IN2019363426 ).
Al señor Sibaja López Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N° 700990922, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las 10:00 horas del 24/05/2019, donde se Dicta Medida de Protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la
persona menor de edad Sibaja Fuentes Erick, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 118690183, con fecha de nacimiento
16/03/20013. Se le confiere audiencia al señor Sibaja López Rafael Antonio
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente. OLOS-00067-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155403.—( IN2019363429 ).
A Michael Andre Rojas Morales, persona menor de edad Michael Sneyder Rojas Carcamo se le comunica la resolución de las catorce horas con veinte minutos de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona
menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00170-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155404.—( IN2019363431 ).
Al señor
Eduardo Alberto Porras Murillo, titular de la cédula de identidad
costarricense número
304070273, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 14:00 horas del 25 de mayo del 2019, mediante
la cual se dicta Medida de cuido temporal, de la persona menor
de edad Lindsey Michell Porras Zúñiga,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119700551 con fecha de nacimiento 21/07/2006. Se le confiere
audiencia al señor Eduardo Alberto Porras Murillo,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas
y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica 250
metros Este. Expediente N° OLG-00113-2017.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155405.—( IN2019363433 ).
Al señor Tomas
Alberto Vargas Carazo, titular de la cédula de identidad
costarricense N° 110680792, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 25 de mayo del 2019, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal de la
persona menor de edad Tatrone Vargas Zúñiga, titular de
la cédula de persona menor de edad
costarricense N° 120140057, con fecha
de nacimiento 16/1/2008. Se le confiere
audiencia al señor Tomás Alberto Vargas Carazo, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia, de la
Universidad Católica, 250 metros este.
Expediente N° OLG-00113-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155416.—( IN2019363434 ).
Le comunica al
señor Rolando Eduardo Moya Calderón, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número uno-uno cero cero nueve-cero seis cuatro siete, de oficio y domicilio desconocidos,
progenitor de la persona menor de edad
Jouksua Rafael Moya Cerdas:
que por resolución de las siete
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo
de dos mil diecinueve, bajo el expediente
administrativo número
OLQ-00140-2015, se ordenó el Inicio
de Proceso de Proceso
Especial de Protección en sede administrativa a favor del niño Moya Cerdas, con medida de Cuido Provisional en Recurso Comunal
con el señor Rafael Ángel
Chaves Rodríguez, por el plazo de seis meses. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación,
a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155417.—( IN2019363438 ).
Al señor Jesús
Andrés Picado Madrigal, cédula de identidad número 1-1613-0380, se le comunica
la resolución de las trece
horas cuarenta minutos del diecinueve de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de la persona menor
de edad Picado Pérez Shelwie
Gabriel, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1861-0850, con fecha de nacimiento diez de diciembre del dos mil dos. Se le confiere
audiencia al Jesús Andrés Picado Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00229-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155418.—( IN2019363442 ).
Al señor Luis
Giovanni Porras Madrigal, cédula de identidad N°
1-0856-0451, se le comunica la resolución
de las diez horas cincuenta
minutos del diez de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a
favor de las personas menores de edad
Porras Soto Sofía, titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense, N°
1-2117-0809, con fecha de nacimiento
doce de junio del dos mil
once y Soto Piedra Fabián Heriberto, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
N° 1-1939-0542, con fecha de nacimiento
siete de julio del dos mil cinco. Se le confiere audiencia
al Luis Giovanni Porras Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco, 300 m. oeste y 125 m. sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00017-2018.—Oficina
Local de Alajuelita.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155420.—( IN2019363446 ).
Se hace saber
a la progenitora Carmen María Solís Jarquín Medida administrativa de las catorce
horas y cincuenta siete minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve
medida de cuido provisional
en recurso familiar a favor
de las personas menores de edad
Heydee de Los Ángeles
Pineda Solís y Neonato. Garantía
de defensa: Se le hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por la Presidencia Ejecutiva
de la Institución, la presentación
del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia.
Expediente Administrativo
OLT-00122-2019.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. Maritza
Matarrita Álvarez, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 155421.—( IN2019363449 ).
Se hace saber
al progenitor Alejandro Antonio Pineda González, medida
administrativa de las catorce
horas y cincuenta siete minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve
medida de cuido provisional
en recurso familiar a favor
de las personas menores de edad
Heydee De Los Ángeles
Pineda Solís y Neonato. Garantía
de defensa: se le hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por la Presidencia Ejecutiva
de la institución, la presentación
del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia.
Expediente administrativo:
OLT-00122-2019.—Oficina
Local de Tibás.—Licda.
Maritza Matarrita Álvarez, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155422.—( IN2019363453 ).
Le comunica al
señor Rolando Eduardo Moya Calderón, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número uno-uno cero cero nueve-cero seis cuatro siete, de oficio y domicilio desconocidos,
progenitor de la persona menor de edad
Jouksua Rafael Moya Cerdas:
que por resolución de las siete
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo
de dos mil diecinueve, bajo el expediente
administrativo número
OLQ-00140-2015, se ordenó el Inicio
de Proceso de Proceso
Especial de Protección en sede administrativa a favor del niño Moya Cerdas, con medida de Cuido Provisional en Recurso Comunal
con el señor Rafael Ángel
Chaves Rodríguez, por el plazo de seis meses. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación,
a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155423.—( IN2019363455 ).
A Andrea María García Retana y Rafael
Alfredo Benavidez Chavarría, persona menor de edad Randy Rafael
Benavides García se les comunica la resolución de las ocho horas del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de inclusión en comunidad de encuentro de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00123-2018.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155424.—( IN2019363461 ).
Al señor César
Antonio Barrantes García, costarricense,
portador de la cédula de identidad
número 7-0165-0950, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 15:00 del 24/6/2019, mediante
la cual se dicta abrigo
temporal en favor de la persona menor
de edad César Andrés Barrantes
Jiménez, de 13 años de edad,
nacido el día 24/6/2019 con
cédula de persona menor de edad
número: 701650950. Se le confiere
audiencia al señor César Antonio Barrantes
García, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Palí. Expediente
OLLI-00284-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Licda.
Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155425.—( IN2019363466 ).
A la señora
Katherine Jiménez Quirós, costarricense,
portador de la cédula de identidad
N° 7-0187-0414, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 15:00 del 24/6/2019, mediante la cual se dicta abrigo temporal en favor de la persona menor de edad Cesar Andrés Barrantes
Jiménez, de 13 años de edad,
nacido el 24/6/2019 con cédula de persona menor de edad N° 701650950. Se le
confiere audiencia a la señora
Katherine Jiménez Quirós, por tres
días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Palí. Expediente:
OLLI-00284-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Licda.
Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155426.—( IN2019363473 ).
Al señor José
Alejandro Rivera Peralta, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 18:40 horas del 30 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve la Modificación de la Medida de Protección de Orden de Cuido Provisional en Familias Sustitutas, disponiéndose el retorno de la
Persona Menor de Edad Jolayne Alexandra Rivera Zamorán indocumentado, de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 19 de setiembre del
2008, con su progenitora Yorlin Jessenia Zamorán, con número de pasaporte C02295057, de
nacionalidad nicaragüense, ordenando una medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de la PME. Se le confiere audiencia al señor José
Alejandro Rivera Peralta por tres días
hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Jacó, 700 metros este de la
Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente N°
OLGA-00024-2019.—Oficina
Local Garabito.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155427.—( IN2019363478 ).
A los señores
Iván Villagra Obando y al señor Marvin Gómez Castro,
se desconocen más datos sobre los progenitores se les comunica la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve,
mediante la cual se resuelve audiencia de partes por
el dictado de la medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad Misael David
Villagra Cárdenas, titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense, número 1-2086-0186, con fecha de nacimiento nueve de mayo del año dos mil diez, y Jefferson
Joel Gómez Cárdenas titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense, número 1-2193-0716, con fecha de nacimiento quince de febrero del año dos mil catorce. Se le confiere audiencia a los señores
Iván Villagra Obando y al señor Marvin Gómez Castro
por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00325-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155435.—( IN2019363484 ).
Al señor
Johnny Gómes Torres y a la señora
Paula Andrea Calderón Zúñiga se les comunica que por resolución de
las catorce horas del nueve
de enero del año dos mil diecinueve se modificó la ubicación de la persona menor de edad Tracy Gomes Calderón, delegando
su cuido y protección en la abuela materna Flor Zúñiga Hernández. Se
concede a las personas citadas con base al artículo 133 del Código de Niñez
y Adolescencia en concordancia con el articulo 217
y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en
el plazo de tres días hábiles siguientes
a la presente notificación,
formulen de forma verbal o por escrito
sus alegatos o presenten la
prueba que considere. Se
les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de
la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de los tres días hábiles siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00195-2016—Oficina
Local de Paraíso.—Licda.
Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155436.—( IN2019363488 ).
Le comunica al
señor Erick Vasque Rivas,
mayor, soltero, pescador,
cédula de identidad número
seis-cero dos seis tres-cero siete
siete dos, de domicilio desconocido, progenitor de la persona menor
de edad Junior Steven Vásquez Castillo: que por resolución de catorce horas
quince minutos del diez de abril de dos mil diecinueve, bajo
el expediente administrativo
número OLQ-00009-2016, se dio
Inicio de Proceso de Proceso Especial de Protección en sede administrativa
a favor del adolescente Vásquez Castillo, ordenándose como medida el Cuido Provisional en Recurso Comunal
en el hogar de la señora Glenda Marisol Andrade Campos, por el plazo de seis meses; también resolución de las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de abril del mismo año, mediante la cual se modifica la medida de Cuido Provisional indicada supra a Abrigo Temporal
a favor del niño Junior Steven en
alternativa de protección
ONG Hogar Ama, situado en Pérez Zeledón. Notifíquese: las anteriores resoluciones a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155438.—( IN2019363496 ).
Al señor Tomas
Antonio Urbina Hurtado, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad Mariángel Urbina Galeano, con citas de nacimiento 118940300 y que mediante
la resolución de las 08:30 horas del 2 de julio del 2019, se resuelve dar inicio a proceso
especial de protección y dictado
de medida de orientación apoyo y seguimiento familiar a
favor de la persona menor de edad,
así como darle audiencia por el plazo de tres días, para que presente sus alegatos y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar
el expediente y fotocopiarlo.
Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe el informe social, suscrito por la Profesional Alexandra Mora González, el cual
se observa a folios 34 a 38 del expediente
administrativo; del informe
contenido en la Boleta de Valoración de Primera instancia visible a folios 39 a 43 del expediente
administrativo, así como de los folios 1-3, 15, 18, 24-26 del expediente administrativo, así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente,
dentro del plazo de tres días indicado -si así lo consideran
y deciden- podrán solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al
medio, fax o correo, que hayan
señalado para recibir notificaciones. Se le ordena a
Tomas Antonio Urbina Hurtado y Evelya Isaura Galeano Espinoza, en calidad de progenitores de la
persona menor de edad, que debe
someterse a la orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional
a cargo del seguimiento familiar. Igualmente,
se les informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en
esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco- y que a las citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores y la persona menor
de edad, de la siguiente
forma: -Martes 13 de agosto del 2019 a las 08:30 am.
-Jueves 3 de octubre del 2019 a las 08:30 am. -Miércoles 20 de noviembre del
2019 a las 08:30 am. -Se le ordena a la señora Evelya Isaura Galeano Espinoza, en calidad de progenitora de la
persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano, con
base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres
Ríos Centro, los días Miércoles
a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá
incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se les informa que el teléfono de la Oficina Local es
el siguiente 227985-08. -Se le ordena
a Mariángel Urbina Galeano
con base al numeral 130 inciso c), artículo 131 inciso d) y 135 del
Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en el tratamiento que para efectos de consumo de alcohol y drogas tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución,
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. Se le ordena
a Evelya Isaura Galeano
Espinoza progenitora de la persona menor de edad con base al artículo 131 inciso d) y 135 del
Código de la Niñez y la Adolescencia
insertar a la persona menor
de edad Mariángel Urbina Galeano en el tratamiento
que para efectos de consumo
de alcohol y drogas tenga
el IAFA, y presentar ante esta
Oficina Local, el comprobante
o comprobantes correspondientes
que al efecto emita dicha institución, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Se le ordena a Evelya Isaura Galeano Espinoza progenitora de la persona menor
de edad con base al artículo
131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano en la Clínica
del Adolescente, y presentar
ante esta Oficina Local, el
comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución,
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. Se le ordena
a Evelya Isaura Galeano
Espinoza progenitora de la persona menor de edad con base al artículo 131 inciso d) y 135 del
Código de la Niñez y la Adolescencia
insertar a la persona menor
de edad Mariángel Urbina Galeano a valoración psicológica y al tratamiento psicológico que el personal médico
del área de salud del Ebais respectivo determine, a fin
de ayudar a la persona menor
de edad en su actitud desafiante
a la autoridad, acatamiento
de límites, consumo de drogas y alcohol y presunto abuso sexual, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución,
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. Se les apercibe
a los progenitores, que deberán
abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se apercibe a la progenitora de la
persona menor de edad Evelya Isaura Galeano Espinoza, informar a esta
Oficina Local en forma inmediata si la persona menor de edad Mariángel
Urbina Galeano accede al internamiento
voluntario para su rehabilitación, a fin de dictar
la medida administrativa respectiva a su internamiento. Debiendo en dicho caso,
apersonarse con la persona menor
de edad ante la funcionaria
de seguimiento del presente
caso a hacer constar dicha situación.
La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del dos de julio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el dos de enero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia. De no mediar
recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir
las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La
Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLHT-00281-2017.—Oficina Local De La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155439.—( IN2019363498 ).
Al señor Jesús
Andrés Picado Madrigal, cédula de identidad número 1-1613-0380, se le comunica
la resolución de las trece
horas cuarenta minutos del diecinueve de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de la persona menor
de edad Picado Pérez Shelwie
Gabriel, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1861-0850, con fecha de nacimiento diez de diciembre del dos mil dos. Se le confiere
audiencia al Jesús Andrés Picado Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00229- 2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155444.—( IN2019363506 ).
Al señor
Manfred Aron Batista Durán, cédula de identidad número 1-1746-0796, se le comunica
la resolución de las dieciocho
horas diez minutos del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, por la medida de protección de cuido provisional,
a favor de la persona menor de edad
Thiago Mateo Batista Porras, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
número 1-2314-0843, con fecha
de nacimiento siete de octubre del año dos mil dieciocho. Se le confiere audiencia
al Manfred Aron Batista Durán por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00133-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155445.—( IN2019363537 ).
A César Augusto Lacayo
Colejial, persona menor de edad Mathías Lacayo
Rojas se le comunica la resolución
de las trece horas con cincuenta
minutos del dos de julio de
dos mil diecinueve, donde
se resuelve 1-Dictar medida
de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00236-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155461.—( IN2019363544 ).
Al señor
Espinoza Sandí Jorge Arturo, titular de la cédula de identidad número 111060117, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las
15:36 horas del 02/07/2019 donde se pone en conocimiento sobre los hechos denunciados y la de las 15:30 horas del 02/07/2019 donde se señala fecha y hora para la audiencia oral, en
favor de la persona menor de edad
Espinoza Quirós Joseph Santiago, titular de la cédula
de persona menor de edad costarricense número 121480371,
con fecha de nacimiento
07/07/2012. Se le confiere audiencia al señor Espinoza Sandi Jorge Arturo por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00156-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155485.—( IN2019363545 ).
Al señor Juan
Pablo Moran Vanegas, titular de la cédula número
206230760, de nacionalidad costarricense,
sin más datos y a la señora Jeamileth Moran Galeano, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de las 11:00 horas del 17 de enero
del 2019 en la que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a
favor de Abril Sharloth Moran Moran,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 209950785, con fecha de nacimiento 23/02/2015. Se les confiere
y previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de
que de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación,
siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente Nº OLPO-00076-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. Maria Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155486.—( IN2019363547 ).
A Miguel Ángel
Orozco Mejía, persona menor
de edad Mahama Isac Orozco
Pérez, se le comunica la resolución
de las trece horas con cincuenta
y cinco minutos del dos de julio de dos mil diecinueve, donde se resuelve: se suspende el régimen de interrelación familiar que tenía
la progenitora Hazel Maritza Pérez Sabalos, para con su hijo Mahama Isac Orozco Pérez. Se
les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la oficina local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se les hace saber que se recibirá la prueba que consideren oportuna aportar dentro de este proceso administrativo.
Se hace saber a las partes
que en contra de estas resoluciones procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLLS-OLLS-00139-2013.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
Roxana Hernández Ballestero, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155488.—( IN2019363551 ).
A Roger Sayet
Arias Rojas se le (s) comunica la resolución
de las diez horas con cuatro
minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve donde se resuelve se le ordena a Karla Vanessa Gonzales Fonseca en
su calidad de progenitora, de la persona menor
de edad Breiden Matías Arias Gonzales, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinden, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. La presente medida no tiene fecha de vencimiento siendo hasta que sean descartados por el profesional correspondiente los factores de riesgo. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLLS-00021-2018. Oficina
Local de los Santos.—Roxana Hernández Ballestero, Órgano Directora.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud
Nº 155523.—( IN2019363582 ).
A los señores
Griselda Lucia Alcocer Vega, con cédula 117460443 y
Brayan Isladier Villalobos, con documento
de identidad desconocido,
se les comunica que se tramita
en esta oficina
local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad Heitan Matías Villalobos Alcocer, con citas de nacimiento 306430689 y
Francisco Antonio Villalobos Alcócer, con citas de nacimiento 122600969 y
que mediante resolución de
las once horas cuarenta minutos
del 1° de julio del 2019, se dictó
resolución de previo solicitando informe técnico con recomendación respecto a régimen de interrelación familiar con respecto
a la abuela paterna de las personas menores de edad; y que dicho informe fue
rendido y se encuentra
visible a folios 91 a 97 del expediente administrativo. Siendo que mediante resolución de las doce horas cuarenta minutos del tres de julio del 2019, se otorgó régimen de interrelación familiar
respecto de la abuela de las personas menores de edad. Régimen de interrelación
familiar: El régimen de interrelación
familiar respecto de la abuela paterna
de los mismos, señora
Brenda Lila Villalobos como miembro
de su grupo familiar, en la ONG Hogar Infantil de Turrialba en el que actualmente se encuentran albergadas las personas menores
de edad Francisco Antonio Villalobos Alcócer y Heitan Matías Villalobos Alcocer, será supervisado. La señora Brenda Lila Villalobos Alcocer,
podrá visitar a sus nietos Francisco Antonio Villalobos Alcocer
y Heitan Matías Villalobos Alcocer cada quince días en la ONG Hogar Infantil de Turrialba, conforme a los lineamientos de dicha ONG, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de las personas menores de edad. Igualmente de conformidad con el
numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le apercibe a la señora Brenda Lila
Villalobos, que en el momento
de realizar las visitas a su nietos, deberá
de evitar conflictos, que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo
integral de las personas menores de edad. Procédase a dar el respectivo seguimiento al presente caso, por parte de esta oficina local. En contra de la presente resolución procede recurso de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución,
El recurso de Apelación, será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de las personas menores de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La
Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente: OLSJO-00211-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155566.—( IN2019363599 ).
Al señor
Jeremy Sibaja Elizondo, titular de la cédula de identidad costarricense número 121160026, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las 14:00 horas del 16 de mayo del 2019, mediante la cual se dicta Medida de cuido temporal, de la
persona menor de edad Axel Josué Sibaja Lizano,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 121420840 con fecha de nacimiento 08/05/2012 y la resolución
de las 7:40 horas del 10 de julio del 2019, Resolución de previo
pronunciamiento PE-PEP-00102-2019. Se le confiere
audiencia al señor Jeremy Sibaja
Elizondo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas
y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica 250
metros este. Expediente N°
OLPV-00425-2017.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155568.—( IN2019363609 ).
Al señor Efraín Espinoza Espinoza, portador de la cédula de identidad
5-0164-0522, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 8:50 del 4/7/2019, mediante la cual se dicta Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Dabiana Vanessa Espinoza Borbón de 13 años de edad, nacida el día 11/09/2005 con cédula de persona menor
de edad número 703040616.
Se le confiere audiencia al señor
Efraín Espinoza Espinoza,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00068-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian
Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155570.—( IN2019363624 ).
A la señora
Flor María Borbón Brenes,
cédula de identidad número
7-185-0127, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 8:50 del 4/7/2019, mediante la cual se dicta abrigo temporal en favor de la persona menor de edad Dabiana Vanessa Espinoza Borbón de 13 años de edad, nacida el día 11/09/2005 con cédula de persona menor
de edad número 703040616.
Se le confiere audiencia a la señora
Flor María Borbón Brenes,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00068-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian
Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155574.—( IN2019363627 ).
Al señor
Carlos Alberto Flatts Rosales, titular de la cédula de identidad
costarricense número
701580667, de nacionalidad costarricense,
sin más datos, se le comunica la resolución de las
15:00 horas del 18 de marzo del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de cuido provisional en hogar sustituto a favor de Naryely Ayline Flatts Solís,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703780490, con fecha de nacimiento 06/09/2013. Se le confiere
audiencia al señor Carlos Alberto Flatts Rosales por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº
OLPO-00092-2019.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud
Nº 155575.—( IN2019363633 ).
Al señor
Michael Andrés Jirón Romero, titular de la cédula de identidad costarricense número 115650098, de nacionalidad
costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas del 03 de abril
del 2019 en la que esta oficina local dictó la Medida de Protección de Abrigo Temporal a favor de Jeison
Fabian Jirón Cordero, titular de la cédula de persona
menor de edad costarricense número 209570267,
con fecha de nacimiento
27/03/2012. Se le confiere audiencia al señor Michael Andrés Jirón Romero
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles; sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLPO-00130-2019.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155621.—( IN2019363648 ).
A la señora
Kimberly Rojas Ramírez, portadora de la cédula de identidad 7-179-450, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:00 del 10/6/2019 y 08:00 del 4/7/2019,
mediante la cual se dicta seguimiento orientación y apoyo a la familia en favor de las personas menores
de edad Anderson Yerami
Castillo Rojas de 10 años de edad,
fecha de nacimiento
23/08/2008, con cedula de persona menor de edad 703400651, Jefferson Castillo Rojas de 9 años de edad, fecha
de nacimiento 24/10/2009, con cédula de persona menor de edad 7034905003, Yicsi Castillo Rojas de 6 años de
edad, fecha de nacimiento 15/09/2012, con cedula de persona menor de edad 703700850, Ángela Castillo Rojas de 4 años
de edad, fecha de nacimiento 02/08/2014, con cédula de persona menor de edad 703850348, Chaneel Alahys Castillo Rojas de
3 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/2015,
con cédula de persona menor de edad
703960133 y Emily Castillo Rojas de 13 años de edad, fecha de nacimiento 13/4/2006, con cédula de persona menor de edad 604980077. Se le confiere audiencia a la señora
Kimberly Rojas Ramírez, por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste
y 75 sur del Pali. Expediente. OLCAR-00103-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Viviana
Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155737.—( IN2019363649 ).
A Geiner
Herrera Quintero, se le comunica la resolución de las nueve horas del
trece de junio del dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Se confiere hasta por
seis meses, medida de protección de cuido provisional en hogar sustituto
de las personas menores de edad
Jennifer Herrera Alvarado y Fernanda Herrera Alvarado, a la señora
Cecilia Camacho Portuguez, cédula de identidad: 105930579. Notificaciones:
se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la oficina local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLLS-00065-2018.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
Roxana Hernández Ballestero, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
155747.—( IN2019363652 ).
Al señor Marcial Valle Saballo, sin más datos, se le comunica la resolución de las
08:40 horas del 05 de julio del 2019, mediante la cual se resuelve el inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
dictando a favor de la Persona Menor
de Edad Harjop Misael Valle
Zeledón de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, con fecha de nacimiento 17 de marzo del 2012, con recurso
familiar, su abuela materna
Carmén Kelly Zeledón
Urbina, indocumentada, de nacionalidad
nicaragüense, ordenando una
medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia
a favor de la PME. Se le confiere audiencia al señor Marcial Valle Saballo por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Puntarenas, cantón de Garabito, distrito
Jacó; 700 metros este, de
la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente N°
OLGA-00081-2019.—Oficina Local
Garabito.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.C.
N° 1677-19.—Solicitud N° 155749.—( IN2019363655 ).
Al señor
Fernando Alberto Mena Carrera, cédula de identidad número 301780333 se desconoce domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 11 horas del 04 de julio
del 2019, mediante la cual resuelve se inicia proceso especial de protección en sede administrativa
y se dicta medida de protección
de cuido provisional. en
favor de las PME María Fernanda Mena Marín, titular de la cédula persona menor de edad costarricense
número 118880181, con fecha
de nacimiento 13 de octubre
del 2003, Sthephanie Mena Marín titular de la cedula
persona menor de edad costarricense número 119880429,
con fecha de nacimiento de
03 de marzo del 2007, y Génesis
Mena Marín, titular de la cedula persona menor de edad costarricense número 120510131, con fecha de nacimiento 21 de marzo del 2009 todas de apellidos Mena Marín. Se
le confiere audiencia al señor
Fernando Alberto Mena Carrera por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste.
Expediente N° OLHT-00087-2018.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155750.—( IN2019363669 ).
Hace saber al progenitor Danny Torrez Zamora, que por resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil diecinueve. Se dictó resolución de inicio de proceso especial de protección y dictado de medida de protección cuido provisional, en favor de la
PME Mariana Torres Zamora, por seis meses para ubicarla con María Irene Zamora Azofeifa,
por lo que podrá hacerse asesorar por un abogado de su elección, asimismo consultar el expediente en días y horas hábiles y sacarle fotocopia para recurrir esta resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, si así lo desea, mediante
recurso de apelación, el cual deberá interponerse
ante este oficina local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevara ante el órgano superior la presentación
del recurso no suspende los
efectos de la resolución dictada. asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones
futuras. bajo apercibimiento
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Se da audiencia para pruebas
para el doce de julio dos
mil diecinueve a las ocho
de la mañana. Expediente administrativo N° OLSP-00094-2019.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licdo.
Jorge A. Rodríguez Ulate, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155754.—( IN2019363671 ).
Al señor
Michael Vinicio Ulloa Cerdas, costarricense,
cédula N° 113400676, de domicilio y ubicación desconocido, se les comunica Resolución Administrativa de las 18:40 del 17 de junio
de 2019, se confiere el Cuido
Provisional, hasta por 6 meses, de la persona menor de edad Michael Mathias
Ulloa Torres, en el hogar
de su abuela materna Martha
Torres Díaz. Se les confiere audiencia para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro
Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros oeste, casa Nº 4011, mano derecha
portón grande de Madera. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
Nº OLSJE-00138-2019.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros
Miranda, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155759.—( IN2019363674 ).
Se hace saber
al progenitor Juan Carlos Herrera Elizondo, resolución
de las nueve horas y treinta
y cuatro minutos del 26 de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve
medida de cuido provisional
en recurso familiar a favor
de la persona menor de edad
Keytri Nayeli Herrera Carvajal. Garantía
de defensa: Se le hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por la Presidencia Ejecutiva
de la Institución, la presentación
del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia.
Expediente administrativo
OLT- 00144-2019.—Oficina
Local de Tibás.—Licda.
Maritza Matarrita Álvarez, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 155770.—( IN2019363679 ).
Se comunica a
Soledad Pastora Reyes Mayorga, la resolución
de las quince horas del dos de julio del dos mil diecinueve, correspondiente Proceso Especial de Protección de
Cuido Provisional a favor de la PME Yerald Roberto Dávila Reyes. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de la
Entidad, dentro de un plazo
de 48:00 horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24:00
horas después de dictadas. Expediente N° OLG-00242-2017.—Oficina
Local de Guadalupe, 08 julio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud
N° 155775.—( IN2019363681 ).
A quien interese, se le comunica que por resolución de las nueve horas del
veintisiete de junio del
dos mil diecinueve, se declaró
estado de abandono en sede administrativa
de la persona menor de edad:
Jeyred Jesús Urbina Solórzano, titular de la cédula
de persona menor de edad costarricense, número
1-2245-0189, con fecha de nacimiento
treinta y uno de diciembre del dos mil quince. Se les confiere
audiencia a los interesados, por tres
días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente Nº OLAL-00003-2016.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 155797.—( IN2019363685 ).
Se le comunica
a Rolando José Arauz, la resolución
de las diez horas con treinta
y siete minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve,
mediante la que se dio inicio al Proceso Especial de Protección mediante el dictado de una medida abrigo temporal a favor de la persona menor
de edad Ana Yancy Arauz Dávila. Se le confiere audiencia
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de Santa
Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra
las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSA-00167-2019.—Oficina
Local de Santa Ana.—Licda. Merelyn
Alvarado Robles, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155801.—( IN2019363695 ).
Se hace saber
a la progenitora Franciny Sugey Marín Saborío Resolución Administrativa de las
quince horas y treinta y siete
minutos cuatro de julio del dos mil diecinueve en la cual se resuelve
modificación de medida de protección. Garantía De Defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por la Presidencia Ejecutiva
de la Institución, la presentación
del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia.
Expediente Administrativo
OLT- 00095-2018.—Oficina
Local de Tibás.—Licda.
Maritza Matarrita Álvarez, Órgano
Directora.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155805.—( IN2019363704 ).
INSTITUTO
DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1.
AVISO
Somete a
consulta pública los siguientes proyectos de norma:
• PN INTE/ISO 14644-7:2019 “Cuartos limpios y ambientes controlados
asociados. Parte 7: Dispositivos de separación (cámaras de aire limpio,
aisladores de contención aséptica, miniambientes)” (Correspondencia:
ISO 14644-7:2004)
• PN INTE G66-3:2019 “Servicios de alimentación. Competencia del personal. Salonero.” (Correspondencia: NTE INEN 2440:2008)
• PN INTE G74:2019 “Agencias de Viaje. Requisitos mínimos de Infraestructura.” (Correspondencia:
NTS AV03:2002)
• PN INTE/ISO 14785:2019 “Oficinas de información turística.
Servicios de atención e información turística. Requisitos.” (Correspondencia:
ISO 14785:2014)
Se recibirán observaciones del 8
de julio al 6 de septiembre del 2019.
• PN INTE T85:2019 “Ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas.” (Correspondencia:
N.A.)
Se recibirán observaciones del
10 de julio al 9 de agosto del 2019.
Se le recuerda que todos nuestros proyectos
de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO
desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de
las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información,
comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels
Givans ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo
kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( 2019363549 ).
El Concejo Municipal de Tarrazú, Mediante el
acuerdo N° 19, tomado en la sesión ordinaria
163-2019, celebrada el 27 de junio del presente año, acuerda lo siguiente:
“Acuerdo Nº19: De acuerdo con el artículo 35
del Código Municipal, y en vista de las celebraciones del 25 de julio del 2019
(Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica) y el día 15 de agosto del 2019
(día de la Madre), es que este Concejo Municipal acuerda cambiar las sesiones
ordinarias de dichos días, quedando de la siguiente manera:
El jueves 25 de julio del 2019,
la sesión ordinaria se traslada para el lunes 22 de julio del 2019, a las 8
a.m. en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Tarrazú.
El jueves 15 de agosto del 2019,
la sesión ordinaria se traslada para el lunes 12 de agosto del 2019, a las 8
a.m. en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Tarrazú.
Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo
definitivamente aprobado.”
Daniela Fallas Porras, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2019363654 ).
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Resolución Nº
MC-JA-0896-072019.—Curridabat, a las 08:00 horas del 15 de julio del 2019. Esta
administración procede a realizar la revisión de los intereses que la
Municipalidad de Curridabat les genera a los contribuyentes por el pago
efectuado fuera del término establecido en el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Resultando:
Que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 69 del Código Municipal y artículo 22 de la Ley del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en los pagos de tributos municipales
generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I.—Que de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios el pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar
un interés, junto al tributo adecuado.
II.—Los
intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración
Tributaria que fijará el interés, tomando en cuenta el promedio simple de las
tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en
ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva por
el Banco Central de Costa Rica. Esta resolución deberá efectuarse por lo menos
cada seis meses.
III.—Que revisados los sistemas informáticos, la Municipalidad de
Curridabat genera el 11,06% anual por concepto de intereses moratorios al 30 de
junio del 2019.
IV.—Que
según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica la tasa
básica pasiva promedio al 31 de diciembre del 2018 es de un 6,28%.
Sobre el fondo: A quedado acreditado para la resolución de
este asunto que la Municipalidad de Curridabat tiene la potestad de generar
intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyos pagos por concepto de
tributos municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo
69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Igualmente, esta norma regula la obligación que tiene la Administración
Tributaria, de revisar por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para
este fin.
Si se
considera que al 30 de junio del 2019, la tasa básica
pasiva promedio emitida por el Banco Central de Costa Rica es de un 6,28%
promedio y los intereses no pueden sobrepasar los diez puntos sobre dicha tasa
básica; tenemos que la Administración Municipal lo que está facultada para
generar por intereses es un 10,44% anual que corresponde al promedio simple de
las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y
actualmente estamos cobrando un 11,06%. Por tanto,
Con fundamento en los argumentos expuestos y
de conformidad con el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, esta Administración Tributaria en el ejercicio de
sus facultades resuelve, readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago
de tributos fuera de término de la obligación en un 10,44% anual para el segundo
semestre 2019. En este mismo acto se le solicita al Departamento de Informática
que proceda a realizar los cambios de las bases de datos. Notifíquese.
Curridabat, 15 de julio del 2019.—Cobro Administrativo.—Emerson Meneses Méndez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 43888.—Solicitud N° 155524.—( IN2019363574 ).
Se adiciona a
las publicaciones realizadas
por la Municipalidad de Curridabat, en Las Gacetas N° 74, del
23 de abril, N° 83 del 7 de mayo y N° 77 del 26 de abril, todas de 2019, dirigida a los contribuyentes Sergio
Masís Quesada, cédula 1-1251-0993; Andrew Whitehead Hopkings, cédula de residencia 182600060801; Eduard Genardus Walkers, cédula de residencia 152800017621; Iván Garita Navarro, cédula 3-0362-0447 y Carolina González Chacón, cédula 1-1184-0572, lo siguiente:
“Contra la presente, caben
los recursos de revocatoria
ante el Departamento de Inspecciones
de este municipio y apelación ante la Alcaldía
Municipal, en los términos
del artículo 171 del Código Municipal, los cuales deberán ser interpuestos dentro del quinto día”.
Julio César Ramos Chacón.—1
vez.—( IN2019363701 ).
RÍO
TRANQUILO CREACIÓN S. A.
El suscrito James Peter Kutrubes,
portador del pasaporte de los Estados Unidos número P464622476, apoderado
generalísimo sin limitación de suma y accionista de la empresa Río Tranquilo
Creación S. A. cédula jurídica número 3-101-577090, convoca a todos los
accionistas a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el jueves 29 de
agosto de 2019, a las 8:00 am en el domicilio de la empresa, San José, Rohrmoser, del Restaurante Pizza Hut, cien metros al oeste,
doscientos metros al sur y ciento setenta y cinco metros al oeste, casa a mano
derecha con muros de color terracota y verjas de color negro. De no haber
quórum a la hora indicada, se sesionará en segunda convocatoria a las 9:00
horas con los votos presentes. En la Asamblea se conocerán los siguientes
asuntos: (i) Apertura de la asamblea general extraordinaria, así como el
establecimiento del quórum. (ii) Realizar nuevo
nombramiento de Presidente y Tesorero, (iii) Reformar la cláusula sexta de los estatutos referente
a la asamblea. (iv) Crear una cláusula décimotercera referente a las sesiones de Junta Directiva.
(v) otorgar un poder generalísimo sin limitación de suma. El quórum necesario
de conformidad con el artículo 170 del Código de Comercio para la primera
convocatoria será de tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto y
se tomará los acuerdos con más de la mitad de la totalidad de las acciones. El
quórum necesario de conformidad con el artículo 171 del Código de Comercio para
la segunda convocatoria se constituirá válidamente con cualquiera que sea el
número de acciones con derecho a voto y se tomará los acuerdos con más de la
mitad de la totalidad de las acciones presentes. Los accionistas pueden
solicitar la documentación e información relativa a los puntos considerados en
la presente convocatoria por escrito, en las instalaciones de la sociedad
ubicadas en San José, Rohrmoser, del Restaurante
Pizza Hut, cien metros al oeste, doscientos metros al sur y ciento setenta y
cinco metros al oeste, casa a mano derecha con muros de color terracota y
verjas de color negro.—James Peter Kutrubes.—1
vez.—( IN2019368399 ).
COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 142-2019
Asamblea General Ordinaria
N° 142-2019 que se celebra el día
21 de setiembre del 2019 para conocimiento,
discusión y votación del presupuesto ordinario correspondiente al período
2019-2020. La Asamblea da inicio
a las catorce horas, con los miembros
presentes, de conformidad
con el artículo N° 10 de la Ley 1269 y 9 del Reglamento respectivo. La asamblea se lleva a cabo en el Auditorio
San Mateo, en la sede
central del Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica, Calle Fallas de Desamparados.
ORDEN DEL DÍA
1. Verificación del quórum.
2. Lectura
y aprobación del orden del día.
3. Himno
Nacional de Costa Rica.
4. Palabras del Presidente del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica, CPI José A. Mora Guerrero
5. Presentación
de proyecto de presupuesto ordinario del período octubre 2019-diciembre 2020, para análisis,
a cargo de la CPI Arelly Espinoza Valverde, Tesorera.
6. Discusión
y votación del proyecto de presupuesto ordinario 2019-2020.
7. Cierre
de Asamblea.
Notas:
A. De conformidad con el
artículo N° 10 de nuestra
Ley Orgánica y sus reformas,
sólo se conocerán los asuntos para los cuales fueron convocadas las Asambleas.
B. Conforme
lo establece el Reglamento
de Asambleas en su artículo N° 6, sólo se permitirá la participación en las Asambleas a aquellos Contadores Privados Incorporados
que se encuentren al día en el pago de las cuotas de colegiatura al mes de julio de 2019.
C. Los Colegiados
que deseen integrarse a las
Asambleas encontrándose en estado de morosidad,
podrán hacerlo previo pago de sus cuotas atrasadas en la caja auxiliar
de Tesorería que para tal efecto se ubicará en nuestra sede.
D. Además
del recibo cancelado de acuerdo con el literal C), deberán
presentar su carné de Colegiado o cédula de identidad, a efecto
de otorgarles el derecho de voz
y voto.
E. Para la permanencia
en el recinto de la Asamblea, una vez iniciada ésta, se aplicará para todos los presentes el artículo N° 7 del Reglamento de Asambleas.
CPI Verónica Barquero Soto, Primer Secretaria.—1 vez.—( IN2019368787 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
AVIANCA
COSTA RICA S.A.
Para los efectos del artículo 689 Código de
Comercio, Avianca Costa Rica S. A. -antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que
por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de
acciones:
Certificado Nº Acciones Serie
5157 400 B
3503 2.141 B
5315 800 B
3502 520 A
Nombre del Accionista: Rolando Lacle Castro Folio Numero 4920.—10 de julio de 2019.—Norma
Naranjo M,.—Gerente de Accionistas.—( IN2019363095 ).
TIJERIN
S.A.
Daniel Vargas Grunhaus,
Guillermo Enrique Baltodano Lapeira y Mary Anne
Valverde Alvarado, solicitan la reposición de sus acciones en la sociedad Tijerin S.A., cédula jurídica N°
3-101-238124. Quien se considere afectado, dirigir las oposiciones a la oficina
de la licenciada Patricia Rivero Breedy en avenida 5,
calle 29, Barrio Escalante, Breedy Abogados, edificio
número veinticinco, en el término de quince días a partir de la última
publicación de este aviso.—San José, 11 de julio de
2019.—Licda. Patricia Rivero Breedy.—( IN2019363138
).
CONDOMINIO
DEL COCO DIECISIETE
R.S. SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Ninfa María Montero Méndez, cédula de
identidad: 1-480-504, como apoderada generalísima sin límite de suma, hago
constar que se inició la reposición por extravío de la totalidad de las
acciones comunes y nominativas que representan el capital social de Condominio
del Coco Diecisiete R.S. Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-458339,
domiciliada en San José, Goicoechea, Urbanización Montelimar,
de la Gasolinera, 400 metros norte, 100 metros este y 200 metros noroeste, casa
con tapia de block, forrada en ladrillo, con portón blanco, las cuales
pertenecen en su totalidad a la suscrita. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición en el domicilio social de la empresa, en el término de
un mes a partir de la publicación de este aviso.—San
José, 3 de julio de 2019.—Ninfa María Montero Méndez, Apoderada.—( IN2019363167
).
INMOBILIARIA
CLAMU SOCIEDAD ANÓNIMA
Inmobiliaria Clamu
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3- 101-159836, hace saber que se ha iniciado
proceso de reposición de libros de Actas de Asamblea General, Actas de Junta
Directiva, libro de Registro de Accionistas, libro de Diario, libro Mayor y
libro de Inventarios y Balances de la mencionada sociedad. Lo anterior por
haberse extraviado los mismos.—Rosa María Gambassi Muñoz, cédula 1-0377-01072, Presidenta de Junta
Directiva.—( IN2019363229 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO
HORIZONTAL BEST TROPICS
Condominio Horizontal Best
Tropics, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento nueve-trecientos noventa y tres mil seiscientos diez, pone sobre
aviso la reposición de los libros Actas de Asamblea de Condominios, Actas de
Junta Directiva, Caja. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la
Administración Tributaria competente dentro del término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Licda.
Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—( IN2019363483 ).
CASTILLO
COUNTRY CLUB S. A.
Castillo Country Club S. A., elimina, por
rescate de acciones con más de un año en tesorería, 68 acciones comunes y
nominativas de ¢500 cada una.—Heredia, 17 de julio del
2019.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Abogado.—( IN2019363529 ).
UNIVERSIDAD
BÍBLICA LATINOAMERICA
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Ciencias Teológicas,
inscrito en el tomo 1, folio 31, asiento 122, emitido por la Universidad
Bíblica Latinoamericana, en el año dos mil seis, a nombre de Harry Max Castro
Durand, pasaporte peruano: 1628040. Se solicita la reposición del título
indicado por perdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Edwin
Mora Guevara, cedula 105760589.—Edwin Mora Guevara, Vicerrector Académico.—( IN2019363543 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
PACHOLA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número setenta y cinco otorgada
a las 17:00 horas del 01 de julio del 2019, se solicita la reposición de los
siguientes libros extraviados del tomo primero: libro de Registro de Socios,
libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración,
pertenecientes a la entidad denominada Pachola Sociedad Anónima, de cédula
jurídica número 3-101-154450. Es todo.—San José, 16 de
julio del 2019.—Lic. Eduardo Arauz Sánchez.—1 vez.—( IN2019363288 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
Morosidad
mayo 2019
A las siguientes personas se les comunica
que, una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de
mayo 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-00B01 gestión de cobros, y
según nuestros registros al 11 de julio 2019, aún se encuentran morosos.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus
nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar
un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se
les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el
ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el
pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
M.S.c. Fernando López Contreras,
Presidente, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2019363395 ).
Levantamientos
suspensión mayo
A las siguientes personas se les comunica
que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus
cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados
activos a partir de la fecha abajo indicada. Se le recuerda a la sociedad
costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la
docencia y áreas afines en Costa Rica.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
M.Sc.
Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—(
IN2019363396 ).
Suspendidos
05 de junio
A las siguientes personas, se les comunica
que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación,
se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 05 de Junio de 2019, según lo dispuesto en el Reglamento General
de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto,
no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo
docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la
Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado
para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de
algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como
solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De
igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía
del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la
profesión. Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al
correo: contactenos@colypro.com
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
M.Sc.
Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—(
IN2019363397 ).
FUNDACIÓN
PROGRAMA NACIONAL
DE CULTURA LEER ES VIVIR
Se comunica la pérdida de todos los libros de
Fundación Programa Nacional de Cultura Leer es Vivir, titular de la cédula de
persona jurídica número tres-cero cero seis-tres cinco seis tres cinco tres. A
efectos de su reposición quien se considera afectado en el plazo de ocho días
hábiles a partir de la publicación puede hacerlo saber ante el notario Marco
Vinicio Araya Arroyo sita en Santa Ana, Santa Ana, Plaza Murano número noventa
y tres.—Luis Marciano Cuadra Tenorio.—1 vez.—(
IN2019363577 ).
RETAIL
FARMA CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA
En representación de la sociedad denominada Retail Farma Consultores Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- quinientos
sesenta y ocho mil seiscientos setenta y uno, procedo a informar sobre el
extravío por causa involuntaria de los libros contables.—San
José, 15 de julio de 2019. Firma Responsable: Lic. Jonathan Jara Castro, cédula
de identidad número 111460386.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1
vez.—( IN2019363584 ).
NIMBOS
DEL PERSIA SOCIEDAD ANÓNIMA
En representación de la sociedad denominada
Nimbos del Persia Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres,
procedo a informar sobre el extravío por causa involuntaria de los libros contables.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara
Castro, cédula de identidad número 111460386.—1 vez.—( IN2019363591 ).
CONFECCIONES
TEXTILES PROSPORT
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante la suscrita notaria Hannia Mayela Cubero
Li, la sociedad Confecciones Textiles Prosport
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis, el
presidente Leonardo Bolívar Gutiérrez gestionará la reposición de los libros
de: libro de Actas de Asamblea de Socios, libro de Actas de Junta Directiva,
libro de Registro de Socios de su representada, debido al extravío de los mismos. Es todo.—San José, 17
de julio del 2019.—Lic. Hannia Mayela Cubero Li, Notaria.—1 vez.—( IN2019363617
).
NUTRISALUD CENTRO MÉDICO NUTRICIONAL S. A.
Nutrisalud Centro Médico
Nutricional S. A., cédula de personería
jurídica N° 3-101-584629, comunica
que por haberse extraviado
sin conocerse su paradero el libro de Asamblea general N° 01, perteneciente
a esta sociedad,
se está procediendo a la reposición del mismo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría del Licenciado
Víctor Hugo Fernández Mora, en la ciudad de San José,
Montes De Oca, San Pedro, Los Yoses,
Central Law, del Auto Mercado, 300 metros hacia el
sur, 200 metros hacia el oeste
y 50 metros hacia el norte,
dentro del término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019363642 ).
LA
TABLITA MEXICANA S. A.
La Tablita Mexicana S. A. cédula de
personería jurídica número 3-101-562517, comunica: que por haberse extraviado
sin conocerse su paradero los libros de Registro de Accionistas y Asamblea
general número 01, pertenecientes a esta sociedad, se está procediendo a la reposición
de los mismos. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Víctor Hugo Fernández
Mora, en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, del Auto Mercado 300 metros hacia el Sur, 200 metros
hacia el Oeste y 50 metros hacia el norte, dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1
vez.—( IN2019363643 ).
ADAMI H L
B SOCIEDAD ANÓNIMA
Adami H L B Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil
ciento cuarenta y uno, hace constar la reposición de los siguientes libros en
razón de su extravío: i) Actas de asamblea de socios, tomo uno; y ii) Actas del consejo de administración, tomo uno.—San José, veintiséis de julio del 2019.—Lic. Adrián
Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2019366384 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura pública número cincuenta y cinco de las doce horas y quince minutos del día treinta de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante la
Notaria Pública Laura Alcázar
Jiménez, el señor Bruce Lee Armstrong, de nacionalidad estadounidense,
mayor, casado, vecino de Estados Unidos de Norteamérica,
ha procedido a realizar la compra del establecimiento comercial denominado “Pura Vida Minihostel”, a través del traspaso del capital social de la sociedad
P.V. Minihostel Limitada,
anteriormente denominada Arenas
Solas P.V. de Tamarindo Limitada,
con cédula de personería jurídica
número trescientos dos-seiscientos siete mil seiscientos ochenta y uno, sita en
Playa Tamarindo, Guanacaste, Calle Langosta, doscientos
metros al este de la playa, frente
al Instituto de Español, a la vendedora
la señora Miriam Halamova
Kraft, de nacionalidad estadounidense,
mayor, soltera, empresaria,
vecina de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Pura
Vida Minihostel, anteriormente
portadora del pasaporte número uno tres
tres siete siete siete nueve
tres ocho, y actualmente portadora del pasaporte número cuatro cinco dos uno tres uno
cuatro seis seis. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten
dentro del término de quince días
a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos.—San Jose, 30
de junio del 2019.—Licda.
Laura Gabriela Alcázar Jiménez.—(
IN2019362856 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas treinta
minutos del quince de julio
de dos mil diecinueve, donde
se protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada: Panasonic Centroamericana
S. A., donde se acuerda
la disminución del capital social de la compañía.—San José, quince de julio
del dos mil diecinueve.—Licda.
Magally María Guadamuz
García, Notaria.—( IN2019363010 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por
escritura otorgada por el suscrito notario a las 8:00 horas del 16 de julio del
2019, se reforma la administración, se revoca poder y se nombra nueva junta
directiva y fiscal para Super Onda S.A.—Lic. Olman Aguilar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363443 ).
Ante esta notaría, se ha protocolizado el
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
3-101-525799 S. A., cédula jurídica número 3-101-525799, en la que se
reforma, la cláusula segunda, sexta y se nombra nueva junta directiva, fiscal y agente residente, también se revoca un poder generalísimo y se otorga un poder general administrativo. Es todo.—Puerto
Viejo, Limón, 16 de julio del 2019.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019363573 ).
Mediante asamblea
extraordinaria de cuotistas
de la sociedad Alfresco Software Costa Rica Limitada, con cédula de persona jurídica
N° tres-ciento dos-seis cinco
cuatro uno seis siete, celebrada en las oficinas de Bufete Arias, San José, Avenida Escazú,
Torre Lexus, oficina doscientos
nueve, Bufete Arias, a las diez horas del día veintiuno de junio del dos mil diecinueve, la cual fue debidamente protocolizada ante el notario público Rolando José García Moya, mediante
escritura pública número once visible al folio once vuelto
del tomo tercero de mi protocolo, se acordó disolver la compañía de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y no se nombra liquidador por no contar con pasivos ni activos.—San José, a las diez horas del dieciséis de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Rolando José García Moya, Notario.—1 vez.—( IN2019363575 ).
En esta
notaría se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en
el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa
Rica, la empresa Retail Farma
Consultores Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
3101568671. Presidente Carlos Andrés Salas Guzmán.—San
José, 15 de julio del 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad
número 111460386 Firma Responsable.—1 vez.—( IN2019363589 ).
En esta notaría se
disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del
Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Nimbos de Persépolis Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
3101502104. Presidente Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de
2019.—Lic. Jonathan Jara
Castro, Responsable.—1 vez.—( IN2019363716 ).
En esta notaría se
disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del
Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Nimbos de Perséfone Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
3101479313. Presidente: Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de
2019.—Lic. Jonathan Jara
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363726 ).
En esta notaría,
se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del
Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Farma Soluciones Total Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
3101529680. Presidente: Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio del
2019.—Lic. Jonathan Jara
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363733 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, se disuelve la sociedad Consultoría Mixtiani Limitada, cédula
3-102-701251. Escritura otorgada
el día 15 de julio de 2019.—Licda. Ana Graciela
Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019363738 ).
En esta notaría,
se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del
Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Farmacia Renova Salud Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número 3-101-529874. Presidente
Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad número 111460386, Notario.—1 vez.—( IN2019363744 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea
de socios de: Northway Sunglasses S.R.L., mediante la cual se acordó modificar la cláusula de la administración de su pacto constitutivo.—San José, 16
de julio del 2019.—Lic.
Rodrigo Atmetlla Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019363752 ).
En mi notaría he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de socios de la compañía Yeguare Sociedad Anónima,
cédula jurídica:3-101-237852, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Nicoya, 24 de julio del
2019.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—( IN2019366715 ).
Hoy día he protocolizado acta de la sociedad
de esta plaza cuya razón social es Fsunoles S.A.,
en la que se conoce del nombramiento de la totalidad de
una nueva junta directiva.—Ciudad de Alajuela, diez horas
del 27 de julio, del 2019.—Lic.
Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2019366738 ).
Que, ante esta
notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio, la sociedad denominada
Inmobiliaria Shalga
Caribe Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-cuatro
dos cero tres nueve seis. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición
en la dirección física ubicada en ciudad de Limón centro 75
metros al norte de las oficinas
del AyA, apartamentos color
papaya local número dos, en
el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Limón, Veintisiete de
julio del 2019—Licda.
Stefany Borey Bryan, Notaria.—1
vez.—( IN2019366744 ).
Ante
esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad La Amistad de San Ramón, S. A., cédula jurídica 3-101-130019,
se reforman las cláusulas sétima y segunda del pacto constitutivo.—Palmares,
26 de julio del año 2019.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—(
IN2019366756 ).
Por escritura número ocho de las quince horas
del veintiséis de julio de
dos mil diecinueve, otorgada
ante esta notaría pública, se disuelve la sociedad Óptica de
Costa Rica Inc. S. A.—San José, veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Eslava
Hernández Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019366759 ).
Por
escritura número ciento cuarenta y cinco, iniciada al folio noventa y uno
frente del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas del
veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, la sociedad Vargas y Arias
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres- ciento uno-
doscientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete; nombró liquidador a
la señora Xinia María Vargas Arias, portadora de la cédula de identidad número
uno- cero quinientos cuarenta y ocho- cero ochocientos treinta y
cuatro.—Alajuela, veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.—Licda.
Gabriela de los Ángeles Alvarado Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2019366760 ).
Eduardo
Rojas Piedra, notario público con oficina abierta en la ciudad de San José,
Sabana Oeste, avenida 12 calle 90; hago constar que por medio de
protocolización de Dansar Industries, S.A.,
cédula jurídica 3-101-395246; al ser las 19:00 del día 19 de julio del 2019, se
reformó el domicilio. Es todo.—San José, 19 de julio
del 2019.—Lic. Eduardo Rojas Piedra. 2520-1122, Notario.—1
vez.—( IN2019366762 ).
Por escritura número trescientos noventa y ocho, de las diez horas del día cinco de marzo del presente año dos mil diecinueve, ante el suscrito, notario Rafael Antonio Murillo Rocha y ante esta notaría pública
se está reformando la cláusula tercera del acta constitutiva, de la sociedad llamada Consorcio el
Coral de Upala M Y A Sociedad Anónima
número de cédula jurídica tres- ciento uno-
trescientos doce mil setecientos cincuenta y cinco.—Upala de Alajuela, día cinco de marzo
del presente dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Antonio Murillo Rocha, Notario.—1 vez.—( IN2019366764 ).
Por
escritura otorgada el día de hoy ante mí se modificó el pacto social de Euro
Food Inc. S. A. en cuanto a la cláusula de la administración.—San Pablo de Heredia, 27 de julio del
2019.—Lic. Edgardo Campos Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366766 ).
Mediante escritura
número 195 otorgada, a las
16:00 del 22 de julio de 2019, en
el tomo 19 del protocolo
del notario público Walter
Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula novena de representación de la sociedad Nutrilac S.A, con cédula jurídica
3-101-378578.—San José, 22 de julio del 2019.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019366775 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las 08:00
horas, la compañía Booking.com Costa Rica S.A.
ha modificado la cláusula tercera de su pacto
constitutivo, sobre el domicilio.—San
José, 18 de julio del 2019.—Lic.
Roberto Leiva Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2019366777 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas del 25 de julio
de 2019, se constituyó la sucursal
Ing Cons, S.A.S Sucursal Costa Rica, nombrándose agente residente, apoderado generalísimo y apoderado general,
domiciliada en San Rafael
de Heredia, del Castillo Country Club, 400 norte,
casa 463.—San José, 25 de julio del 2019.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2019366778 ).
Por
medio de escrituras número ciento ocho del tomo nueve del protocolo de la
notaria Maricruz Sánchez Carro, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas número dos del empresario Columbus Heights Number Thirty Chirriche, Limitada,
con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatro dos cuatro uno tres cuatro,
mediante la cual se acordó por unanimidad de votos liquidar la sociedad y se
nombró liquidadora a Kathia Surez Guzmán quien
atenderá al público en Alajuela, Urbanización Meza, Oficentro FES, oficina
tres.—Alajuela, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Maricruz
Sánchez Carro, Notaria.—1 vez.—( IN2019366781 ).
Mediante escritura
otorgada en esta notaría, a las 18:00 horas
del 26 de julio del 2019, protocolice
acta de Propiedades Alzona
S.A. en que se reforma
la cláusula 7 sobre nombramientos.—Licda. Ana Lorena Umaña Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019366783 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas del 26 de julio de 2019, la
sociedad Georgetown Limitada, protocoliza acuerdos mediante los cuales
se fusiona por absorción con las sociedades Inmobiliaria Marialía
Sociedad Anónima y Reighton Holdings Sociedad Anónima;
prevaleciendo Georgetown Limitada. Asimismo, se acuerda modificar la
cláusula del capital social, aumentándolo. Se mantiene incólume el resto de los
estatutos de la misma, así como sus nombramientos.—San
José, 26 de julio del 2019.—Lic. Guillermo Zúñiga González, Notario.—1 vez.—(
IN2019366784 ).
La sociedad denominada Grupo Infinity Wireless Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y dos mil
seiscientos ochenta y uno. Presidente: David Roa Lozano, ciudadano colombiano, mayor, soltero, comerciante, vecino de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, Dimex
número uno uno siete cero cero cero cuatro
cero seis tres tres cinco; reforma las cláusulas: sexta y décimo quinta.—Santa Cruz, Guanacaste, veinticuatro
de julio del dos mil diecinueve.—Licda. María Gabriela Morales Peralta, Notaria.—1
vez.—( IN2019366785 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del
primero de julio del dos mil diecinueve,
se nombra junta directiva y
se modifica cláusula de administración de la sociedad Cubo Rubik Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y seis.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1
vez.—( IN2019366789 ).
Por escritura
253, tomo 1, se protocolizó
disolución de la empresa: Inversiones Santana y Bernarda F C Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-507995.—San Ramón, 10:00 horas del 28 de junio
del 2019.—Lic. Kevin Johan
Villalobos Badilla, Notario
Público.—1
vez.—( IN2019366791 ).
Por
asambleas generales extraordinarias de accionistas números 5 y 6, celebradas el
22 y 27 de junio del 2019, en su domicilio social; la empresa Elementos de
Concreto Armado de El Guarco S.A., cédula jurídica N°
3-101-179349, acordó por unanimidad y en firme: a) solicitar actualización del
nombre de la persona que ocupa la vicepresidencia, quien se llama: Aura Morales
Brenes; b) que la representación judicial y extrajudicial conjunta de la
empresa requerirá la firma de dos de los cuatro miembros de junta
directiva.—Lic. Alejandro José Monge Ariño, Notario.—1 vez.—( IN2019366792 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad:
Logística Mil Seiscientos
Dieciocho Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos veintinueve mil veinticuatro, donde se toma acuerdo de disolver de forma unánime la sociedad referida.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Navil Alberto Campos Paniagua, Notario
Público.—1
vez.—( IN2019366794 ).
Por asamblea
general extraordinaria de accionistas
número 1 celebrada el 22 de
junio del 2019, en su domicilio social inscrito; la empresa Frisia Azul del Norte S.A., cédula jurídica N° 3-101-690148, acordó
por unanimidad y en firme: modificar la integración de junta directiva únicamente en crear
el cargo de vicepresidente, y adicionalmente
revocó el nombramiento como tesorera de la señora: Annabelle Alvarado Sánchez, cédula N° 1-571-719, y nombrándola en el cargo de vicepresidenta; y en el cargo de tesorera nombrar a: Ana Gabriela
Sterling Alvarado, cédula N° 1-1294-0901; ambos nombramientos
por todo el plazo social
restante.—Lic. Alejandro José Monge Ariño, Notario.—1 vez.—( IN2019366795 ).
Por
medio de escritura pública número cuarenta y ocho-seis del notario público:
Luis Eduardo Sibaja Guillén, otorgada en la ciudad de San José, a las 12:00
horas del 23 de julio del 2019, se protocolizaron actas de asamblea de socios
de las sociedades: Tres-Ciento Dos-Seis Siete Cinco Siete Cinco Dos Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-seis siete cinco siete cinco dos, y de
la sociedad: Hospedaje Aeropuerto SM Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-dos cuatro nueve cero cuatro ocho; mediante las cuales
se aprobó la fusión por absorción de la primera sociedad antes indicada,
prevaleciendo la sociedad: Hospedaje Aeropuerto SM Sociedad Anónima.
Asimismo, se reforma la cláusula del capital social de los estatutos de: Hospedaje
Aeropuerto SM Sociedad Anónima.—San
José, 29 de julio del 2019.—Lic. Luis Eduardo Sibaja Guillén, Notario.—1 vez.—(
IN2019366796 ).
Ante el notario
Julio César Solís Alfaro, mediante escritura trescientos sesenta y tres-ocho, protocolicé en lo conducente el acta número ocho-cinco, protocolicé el día dos de mayo, a las quince horas, la asamblea
ordinaria de accionistas de
la sociedad denominada: Taxis
Unidos de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos cinco dos tres cero, según el artículo cuarto la elección de los miembros de la junta directiva,
por un periodo de dos años.—Grecia,
veinticinco de julio del
dos mil diecinueve.—Lic.
Julio César Solís Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366798 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:15 horas del día
29 de julio del 2019, la sociedad
Árbol Cuatro Escudos Limitada, acuerda modificar la cláusula novena: la administración.—San José, 29 de julio del 2019.—Lic. Tobías Felipe Murillo
Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019366801 ).
Por escritura
de las 16:00 horas del 26 de julio del 2019, se protocolizó acta de asamblea de socios de Colonia del Pacífico
Limitada, en la que se acuerda reformar la cláusula novena de su estatuto.—Jacó, 29 de julio del 2019.—Licda. Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1
vez.—( IN2019366802 ).
Por escritura número cincuenta y cuatro-uno, otorgada a las doce horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil diecinueve,
ante esta notaría, Barbel Sociedad Anónima,
se transforma a: Barbel
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Johnny Calderón
Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366806 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00
horas del día 29 de junio
del 2019, la sociedad denominada
Nostrovia Dreams Limitada,
cambia reforma cláusula de representación.—San
José, 29 de julio del 2019.—Lic.
Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.— ( IN2019366807 ).
Por
escritura otorgada ante mi notaría, a las 10:00 horas del día 29 de julio del
2019, se disolvió la sociedad: Fantasía Costeña S. A., cédula jurídica
número 3-101-447527.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Lucía Odio Rojas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366808 ).
El suscrito notario público Mauricio Campos Brenes, hace constar
que mediante escritura pública número ciento veintinueve, otorgada con las conotarias públicas, Priscila Picado Murillo y Ana María Araya
Ramírez, en el protocolo de
suscrito notario, al ser
las once horas treinta minutos
del día dieciocho de julio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y nueve mil ciento ochenta y tres, en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Mauricio Campos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019366821 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, a las doce horas, Diego Ernesto Solano Brenes
y Erick Esteban Soto Solano, constituyen sociedad anónima de conformidad con el Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en La Gaceta número ciento catorce
del catorce de junio del año dos mil seis. Capital: totalmente
suscrito y pagado. Presidente: Diego Ernesto Solano Brenes.
Teléfono: 89-18-07-07.—Cartago,
doce de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Katia Acuña Remón, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019366831 ).
Por escritura número noventa y ocho, otorgada ante esta notaría, el día 22 de julio de abril del dos mil diecinueve, se protocoliza el acta número tres de la asamblea general extraordinaria de Asociación
Deportiva de Baloncesto de
Puntarenas, celebrada el día
18 de julio, en su domicilio social, cédula jurídica número tres-cero cero dos-siete nueve uno, donde
se hacen nuevos nombramientos: Presidenta:
Graciela Valverde West. Secretaria: Lindsey Geuvara Moraga.—San José, 23 de junio del 2019.—Licda. Alba Iris
Ortiz Recio, Notaria.—1 vez.—( IN2019366834 ).
Por medio de la escritura
número sesenta y cinco-dos, otorgada a las trece horas del día veintisiete de junio del dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó actas de asambleas generales extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas Bodega Zeta Cinco Sociedad Anónima, y Propiauto
Uno del Norte Sociedad Anónima, por medio de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad: Propiauto Uno del Norte Sociedad Anónima.—Lic. Rolando Eliécer Gómez Alpízar, Notario.—1
vez.—( IN2019366835 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
17:00 horas del día de hoy, se protocolizó
acta de asamblea general de: GBT Technologies S.
A., mediante la cual se
nombra presidente, tesorero y fiscal.—San José, 24 de
julio del 2019.—Lic. Manuel
Briceño López, Notario Público.—1
vez.—( IN2019366838 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de disolución
de: Interdisciplinaria Barahona y Freer
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-294977.—San José, veintinueve de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Carlos Gómez Robleto, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366839 ).
A las 11:00 horas del 29 de julio del 2019, mediante escritura número cuarenta y tres, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Capicredit
S.A., cédula N° 3-101-695213, en la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía,
y modificar la cláusula cuarta relativa al capital
social.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Ileana Montero Montoya, Notaria.—1
vez.—( IN2019366842 ).
Por
escritura número 127 visible al folio 99 vuelto del tomo sétimo, otorgada a las
18:00 horas del 28 de junio del 2019, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de: Ayarco Sur Dos S. A., cédula jurídica Nº 3-101-204721, en donde se modifica la cláusula de la
representación y junta directiva. Presidente: Bernardine
Pokorski Bodor.—San Jose, 29 de julio del
2019.—Licda. María Isabel García Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366843
).
Por
escritura número 128 visible al folio 101 frente del tomo sétimo, otorgada a
las 08:00 horas del 29 de junio del 2019, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de: Green Projects
S. A., cédula jurídica Nº 3-101-743032, en donde
se modifica la cláusula de la representación, junta directiva y capital.
Presidente: Miguel Chacón Vargas.—San José, 29 de
julio del 2019.—Licda. María Isabel García Campos, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019366844 ).
Ante esta notaría se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Agroindustriales del Reventazón
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y
seis mil setecientos cuarenta
y cinco. Se modifica la cláusula: sétima del pacto constitutivo.—Veinticuatro de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero,
Notario.—1
vez.—( IN2019366847 ).
Por
escritura número doscientos sesenta y cuatro-tres, se protocolizó acta de
asamblea ordinaria-extraordinaria de socios de la sociedad denominada Soluciones
Electro Industriales V.N. S.A.,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y dos mil
trescientos treinta, donde se reforman la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, veintiséis de julio del dos mil
diecinueve.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—1 vez.—( IN2019366852 ).
Por escritura número doscientos ochenta y ocho, tomo uno de mi protocolo: Christopher Francisco Ramírez Sánchez y Anabel
Gallardo Herrera constituyen la sociedad
Inversiones FRG Sociedad Anónima. El capital social será
de la suma de cien dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de Norte América, dividido en
ocho acciones comunes y nominativas de un dólar cada una, totalmente suscritos y pagadas en este
acto de la siguiente forma:
Christopher Francisco Ramírez Sánchez suscribe y paga siete acciones
comunes y nominativas de diez dólares cada
una y Anabel Gallardo Herrera suscribe una acción común y nominativa de diez dólares. Las acciones serán firmadas por el presidente de la sociedad.—Lic. Víctor Hugo Vargas Arias, Notario.—1
vez.—( IN2019366853 ).
Mediante escritura
pública número ciento cincuenta y ocho, otorgada ante mí, Karlina Cordero Anchia, a las once horas del veintisiete
de julio del año dos mil diecinueve, se constituyó Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
domiciliada Alajuela, San Ramón, San Juan exactamente detrás de las bodegas
de colchones Santa María, casa color blanca. Plazo social: 99 años. Capital totalmente suscrito y pagado. Gerente: Tony Andrés Jiménez Cruz, como
apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Karlina Cordero Anchia, Notaria.—1 vez.—( IN2019366858 ).
Ante esta notaría se solicita la reforma de la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Rodsan Nicoyana
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
números tres-ciento uno-trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos, para que en adelante se lea octava: La sociedad será administrada
por una junta directiva de tres
miembros que son Presidente,
Secretario, y Tesorero, y duraran en sus cargos por todo el plazo social, e iniciará su administración
a partir de la inscripción
de la Entidad. La representación
judicial y extrajudicial estará a cargo del presidente únicamente, el cual tendrá facultades
de apoderado generalísimo
sin limitación de suma de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrá otorgar toda clase
de poderes, inclusive los bancarios,
sin que requiera autorización
de órgano alguno de la sociedad. En caso
de muerte o enfermedad
grave el poder quedaría a
favor del secretario sin que se requiera
nombramiento previo, y entrará a disponer del mismo a partir del acontecimiento que corresponda.
Los miembros se elegirán
por votación nominal no acumulativa.
Las acciones deberán de ir firmadas por el Presidente y el secretario.—Nicoya, veintitrés de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Iveth Orozco García, Notaria.—1 vez.—( IN2019366863 ).
Por
escritura otorgada en San José a las 15 horas del 27 de junio del 2019, se
modifica cláusula sétima y se reforma junta directiva de Applied
Research Sociedad Anónima.—San José, 29 de julio del
2019.—Licda. Alejandra Fallas Valerio, Notaria.—1 vez.— ( IN2019366869 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas. del 26 de julio del 2019, la
cual es asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Compañía
Gomi Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número: 3-101-182970. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San
José, veintiséis de julio del 2019.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar,
Notaria.—1 vez.—( IN2019366875 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00
horas del 26 de julio de 2019, se protocolizó
acta de general ordinaria extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Tarjeta
Laser de Costa Rica Sociedad Anónima, cedula jurídica: 3-101- 479198, donde se
acuerda la modificación de
los estatutos clausulas sexta y decima del pacto constitutivo. Es todo.—San José, 24 de julio del año 2019.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2019366876 ).
Por escritura otorgada ante estanotaria Cindy
Mora Castro, a las ocho horas del día
dieciséis de julio del dos
mil diecinueve, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Corporación Metropolia
G y V S. A., cédula jurídica tres
ciento uno siete cuatro nueve
cinco dos seis, se reforma
la cláusula junta directiva
y representación social.—San José doce
de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2019366879 ).
El suscrito notario, Olger Vargas Castillo, Carné 14326, hago constar que mediante escritura número ciento cincuenta y cinco, del Tomo trece de mi protocolo, se protocolizó acta número dos de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada La Palmera y Los
Tres Nacientes Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres- ciento uno-
cuatro seis nueve cuatro tres dos, mediante la cual se disolvió esta sociedad.
Es todo.—Palmares, veintitrés de Julio del
dos mil diecinueve.—Lic. Olger Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2019366881 ).
Ante mí, a esta hora y fecha se modificó la sociedad Armería y Accesorios
Serengeti Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-316779, fue nombrado como presidente:
Jorge Diego Vásquez Sáenz, secretaria:
Cindy Alfaro Carvajal, así como
el domicilio social en
Alajuela, San Rafael, 1 km oeste del Cruce de Panasonic.—Grecia, 14:15 horas del 04 de julio del 2019.—Lic. Jonathan Barrantes Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019366882 ).
Por escritura otorgada en San José, de las 08
horas del 29 de julio del 2019, se constituye la sociedad Comercializadora Svg
Sociedad Anónima. Domicilio
de la sociedad será Costa
Rica, San José, Cantón Goicoechea,
Distrito Mata de Plátano, Urbanización
Lomas de Tepeyac casa catorce I, Objeto
el ejercicio amplio y
general del comercio, la industria,
ganadería, agricultura,
turismo, la educación, la construcción,
y cuales quiera otros negocios relacionados de cualquier índole. Para cumplir con sus
fines la sociedad podrá comprar, vender, hipotecar, pignorar, arrendar, recibir donaciones, negociar títulos valores y análogos; podrá representar, formar parte o fusionarse con otras sociedades, nacionales o extranjeras; podrá otorgar garantías a favor de socios o extraños, siempre que en virtud de ello perciba una retribución económica, plazo: 100 años, capital, ¢100.000.00 representado
por 10 acciones comunes y nominativas de 10.000.00 cada una
pagadas ocho acciones mediante el aporte total, definitivo e
irrevocable de un escritorio de madera
color café sin marca ni serie visible y con un valor de ochenta
mil colones y dos acciones mediante el aporte total definitivo e irrevocable de una silla
metálica, con un valor de veinte
mil colones, presidente:
Jorge Andrés Viales Mata.—Licda.
Consuelo Méndez Marchena, Notaria.—1 vez.—( IN2019366884 ).
Para lo que corresponda,
se hace saber que la entidad
denominada El Tucuico,
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número tres-ciento uno-ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte, ha cambiado su domicilio social, siendo el correcto San José, San
José Moravia, San Jerónimo, de Ecofiesta,
quinientos metros al Este, Condominio
el Tucuico; conforme lo establece el artículo 19 del
Código de Comercio.—Heredia, 26 de julio 2019.—Licda. Xinia Chacón
Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019366896 ).
Por escritura pública otorgada el día de hoy protocolice acta de Primas Goicoechea S. A.,
cédula jurídica tres-ciento
uno- doscientos treinta mil doscientos ochenta y cuatro, por la que se acuerda disolver la compañía.—San
José, 27 de junio de 2019.—Lic.
José Fernando Carter Vargas, carné 3230, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366897 ).
Por escritura pública otorgada el día de hoy protocolice acta de Los
Potrero Ocho Cangrejo S. A.,
cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos veintiséis
mil ochocientos cincuenta,
por la que se acuerda disolver
la compañía.—San José, ocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Fernando Carter Vargas, carné
3230, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366898 ).
Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Trescientos Uno-Setecientos
Setenta y Seis Mil Cuatrocientos
Cincuenta Sociedad Anónima.
Escritura otorgada en San José a las 14:00 horas del 27 de julio
del 2019.—Licda. Ivonne
Patricia Redondo Vega, Notaria.—1 vez.—(
IN2019366901 ).
La
suscrita notaria Irene Arrieta Chacón, hago constar que ante mi notaría se
modificó la cláusula novena de la representación de la sociedad Pescaribe Azul C Y R Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-539424.—Puntarenas, 27 de julio del 2019.—Licda.
Irene Arrieta Chacón, Notaria. Teléfono: 2661-3574.—1 vez.—(
IN2019366914 ).
Ante mí,
Andrea Rojas Rodríguez, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiséis de julio del dos mil diecinueve, a las quince horas, se protocolizó
asamblea general extraordinaria
de la sociedad NBS Internet Media Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea Rojas Rodríguez, Notaria.—1
vez.—( IN2019366915 ).
CONSEJO
DE TRANSPORTE PÚBLICO
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El Consejo de Transporte Público informa en
lo conducente lo dispuesto en el acuerdo de la sesión extraordinaria N° 01-2019 artículo 2.1 del 23 de julio del 2019:
1. Conforme al principio de autotutela administrativa, y el artículo
150 de la Ley General de la Administración Pública, se acuerda realizar dos
intimaciones a los permisionarios de taxi del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, para ejecutar lo dispuesto en los acuerdos 7.1 de la sesión
extraordinaria 02-2013 y 7.9 de la sesión ordinaria 45-2018 de la junta
directiva, y ordenar el cese de sus operaciones. Dichas intimaciones, deberán
realizarse en un plazo no mayor a quince días naturales, entre la primera y la
segunda intimación.
2. Coordinar para que, conforme lo señala el artículo 149 inciso c) de
la Ley General de la Administración Pública, el Consejo de Transporte Público,
después de realizada la notificación a los permisionarios de taxi del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y a la empresa Aeris
Holding, así como la publicación por segunda vez en el Diario Oficial La
Gaceta, ejecute los acuerdos 7.1 de la sesión extraordinaria 02-2013 y 7.9
de la sesión ordinaria 45-2018 de la Junta Directiva, junto con el auxilio de
la Policía de Tránsito y las autoridades del Aeropuerto.
3. Notificar el presente acuerdo a los permisionarios.
4. Se autoriza a la Dirección Ejecutiva a realizar las coordinaciones
necesarias con las autoridades respectivas a efectos de dar cabal cumplimiento
al acto administrativo adoptado, pudiendo tomar las medidas necesarias para su
efectivo cumplimiento e incluso su eventual suspensión, aspectos que en todo
caso deberán ser comunicados a la brevedad posible a la Junta Directiva.
Dicha estrategia se encuentra disponible en
el sitio web de este Consejo https://www.ctp.go.cr/archivo-digital/actas.html.
Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dirección Ejecutiva.—Lic. Manuel
E. Vega Villalobos, Director a.í.—O.C. N° 2019-180.—Solicitud N°
DE-2019-1451.—( IN2019366678 ).
CONSEJO
DE SEGURIDAD VIAL
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y el Consejo de Seguridad Vial, comunican a todas las personas físicas,
jurídicas e instituciones públicas, interesadas legítimas en la devolución de
los vehículos o chatarra de vehículos que se encuentran detenidos en los
depósitos del Consejo de Seguridad Vial que: Conforme con lo establecido en el
artículo 155 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Nº 9078, sobre la disposición de vehículos no
reclamados, cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra
de éste, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa
transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que
produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, estos
podrán ser objeto de donación o de remate. En virtud de lo anterior, se otorgan
quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente publicación para que
los interesados en los vehículos que se dirán puedan hacer valer su derecho y
apersonarse ante la Unidad de Impugnaciones respectiva. Se recuerda que, para
la obtención de la orden judicial de devolución, sin perjuicio de otros
requisitos que llegue a solicitar la autoridad judicial, se requiere la subsanación
de la causa que originó la detención del vehículo: y que el conductor infractor
y su propietario se encuentren al día en el pago de todas las multas de
tránsito. Se advierte que, vencido el plazo indicado, sin que haya comparecido
el interesado en el bien o se haya gestionado la devolución: sin más trámite se
iniciara el proceso de donación o remate de los bienes, de conformidad con lo
establecido en la ley de tránsito indicada. Vencido el plazo, si los
interesados han presentado constancia emitida por la Autoridad Judicial, en la
que se indique que la causa que originó la detención se encuentra aún en
conocimiento y pendiente de resolución según las circunstancias, los vehículos
aún se mantendrán en custodia por un plazo razonable. De igual manera se procederá
cuando se solicite la devolución y no se cumpla en el acto con la totalidad de
los requisitos exigidos. Vehículos sujetos al trámite de des inscripción para
su donación, los cuales se detallan:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
San
José, Uruca 10 de julio de 2019.—Unidad de Donaciones y Remate de Vehículos Detenidos.—Lic. Braulio Picado Villalobos, Encargado.—1
vez.—O. C. Nº 04320190011.—Solicitud Nº 155107.—( IN2019363221 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento
Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2019/21140.—Philip Morris Products S.A.—Documento: Cancelación por Falta de Uso (“Thuy Nguyen”, presenta cancelación por falta de uso).—Nº y fecha: Anotación/2-123795
de 13/12/2018.—Expediente: 2013-0002028, Registro Nº
229721 Naked Leaf en clase
34 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:00:27 del 13 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de
cancelación por falta de uso, promovida por Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, en calidad de apoderado especial de THUY NGUYEN, contra la
marca “NAKED LEAF”, registro Nº 229721,
inscrita el 30/08/2013, vence el 30/08/2023, en clase 34 para proteger: “Tabaco
en brute o manufacturado, product
os de tabaco, incluidos puros, cigarrillos, puritos, tabaco para rodar sus
propios cigarrillos, tabaco de pipa, tabaco de mascar, tabaco rape, kretek; suits; sucedáneos del
tabaco (que no sean para uso médico); fumadores objetos, incluidas las papel de
fumar y tubos, filtros para cigarrillos, cajas para tabaco, estuches de
cigarrillos y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para liar cigarrillos,
encendedores, fósforos”, propiedad de Philip Morris Products
S. A., domiciliada en Quaid Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de
cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN
MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que
es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente
el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente, quedara
notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley Nº 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en
documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción
necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso),
lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019363130 ).
Resolución
acoge cancelación
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref.: 30/2019/40507.—Laboratorios Siegfried S.A.S. F. Hoffmann-La Roche AG.—Documento:
Cancelación por falta de uso (F. Hoffmann-La Roche AG).—Nro.
y fecha: Anotación/2-122248 de 09/10/2018.—Expediente: 1900-1237005.—Registro N° 12370 POLY-VI-SOL en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
09:10:44 del 27 de mayo de 2019. Conoce este registro la solicitud de
cancelación por falta de uso, interpuesta por Víctor Vargas Valenzuela, en su
condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, contra
el registro de la marca “POLY-VI-SOL”, registro N°
12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha de vencimiento 31/05/2020, en clase 5
internacional, para proteger “preparaciones farmacéuticas que satisfacen
necesidades nutritivas”, propiedad de Laboratorios Siegfried
S.A.S., domiciliada en calle 17 N° 42-09, Bogotá.
Resultando:
I.—Por memorial recibido el 09 de octubre de
2018. Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la
empresa F. Hoffmann-La Roche AG, presentó solicitud de cancelación por falta de
uso contra el registro de la marca “POLY-VI-SOL”, registro N° 12370, descrita anteriormente (F. 1-3).
II.—Que
por resolución de las 09:33:06 horas del 02 de noviembre de 2018, el Registro
de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del
signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de
cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y
efectivo del signo (F. 5).
III.—Mediante
resolución de la 15:02:13 horas del 23 de enero de 2019, en virtud de la
imposibilidad materia de notificar a la empresa titular del signo, pese a los
intentos efectuados según se desprende del acuse de recibo corporativo emitido
por Correos de Costa Rica que consta a folio 6 del expediente, por solicitarlo
de manera expresa el accionante, se previene a la solicitante para que publique
la resolución de traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con
fundamento en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo
anterior con la finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la
publicación respectiva (F.9).
IV.—Por
medio de escrito adicional de fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado de la
empresa accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas
Nos. 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo de 2019 (F. 10-17).
V.—Que
a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley. no consta en el expediente
contestación del traslado de la cancelación por no uso.
VI.—En
el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
1º—Que
en este registro se encuentra inscrita la marca “POLY-VI-SOL”, registro N° 12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha de vencimiento
31/05/2020, en clase 5 internacional, para proteger “preparaciones
farmacéuticas que satisfacen necesidades nutritivas”, propiedad de
Laboratorios Siegfried S.A.S., domiciliada en calle
17 N° 42-09, Bogotá. (F. 18- 19).
2º—El
21 de agosto de 2018 la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, solicitó la marca “POLIVY”,
expediente 2018-7604, para proteger en clase 5 internacional “preparaciones
farmacéuticas oncológicas, excluyendo vitaminas y preparaciones nutricionales,
tal y como se desprende de la certificación que consta a folio 20 del
expediente”, solicitud actualmente suspendida a la espera de las resultas
del presente proceso.(F. 20-21).
II.—Sobre
los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación
y facultad para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 7,
se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Víctor
Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F.
Hoffmann-La Roche AG.
IV.—Sobre
los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver
las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito
de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).
V.—En
cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso. se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes,
el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado
el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo
traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad
material de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en
los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones
efectuadas en Las Gacetas Nos. 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo de
2019 (F. 10-17), lo anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley
General de Administración Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular
no contestó dicho traslado.
VI.—Contenido
de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso
interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:
“[...] mi representada es la
propietaria de la marca POLIVY, en la clase 05 de la Nomenclatura
Internacional, y cuya solicitud de registro en Costa Rica, fue debidamente
presentada el día 21 de agosto del 2018. Sin Embargo, habiéndose encontrado
anteriormente inscrita la marca POLY-VI-SOL, registro N°
12370, la solicitud de mi representada se encuentra objetada en el expediente N° 2018-7604[...] solicito respetuosamente que declaren con
lugar el presente procedimiento de cancelación del registro por falta de uso de
la marca POLY-VI-SOL, registro N° 12370 [...] y se
cancele el asiento registral de dicha inscripción que se encuentra a nombre de
Laboratorios Siegfried S.A.S. {...] ”
VII.—Sobre el fondo del asunto:
Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver
el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince
de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39
que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso
de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la
marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad
de un registro de marca Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de
la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese
precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función pero desde una
integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para
el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber
analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para
cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se
refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que:
“su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso
de inscripción.” En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo
momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario, en este caso Laboratorios Siegfried S.A.S., que por cualquier medio de prueba debe
demostrar la utilización de la marca “POLY-VI-SOL”, registro N° 12370.
Ahora
bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene
por cierto que la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, demuestra tener legitimación
y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la
solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2018-7604.
tal y como consta en la certificación de folio 20 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras directas.
En
cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional. ... Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como
aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de
la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no
son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para
cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
...El uso de una marca por parte
de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real,
la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son
imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto
el expediente se comprueba que el titular de la marca “POLY-VI-SOL”,
registro N° 12370, al no contestar el traslado, ni
señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y
efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría,
incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, se concluye que
dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por
un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de
cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso
de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el
mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una
clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a
éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que
tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al
eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y
comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores,
descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta
forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo
procedente es cancelar por no uso la marca “POLY-VI-SOL”, registro N° 12370, descrita anteriormente.
VIII.—Sobre
lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente,
queda demostrado que el titular de la marca “POLY-VI-SOL”, registro N° 12370, al no contestar el traslado otorgado por ley no
comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este
registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el
no uso de la misma, por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe
declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y
de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta contra el registro de la marca “POLY-VI-SOL”,
registro N° 12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha
de vencimiento 31/05/2020, en clase 5 internacional, para proteger “preparaciones
farmacéuticas que satisfacen necesidades nutritivas”, propiedad de
Laboratorios Siegfried S.A.S. II) Asimismo, de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se
tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad
comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de
uso. III). Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación
íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la
Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del
interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto
correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el
aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento
correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo, la admitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—(
IN2019363373 ).
RF-122247.—Ref: 30/2019/40503.—Laboratorios Grossman S.A. F. Hoffmann-La Roche AG.—Documento: Cancelación por falta de uso (Interpuesta
por: F. Hoffmann-La Roche AG.).—Nro y fecha: Anotación/2-122247 de
09/10/2018.—Expediente: 1900-0702505 Registro Nº 7025 POLY-B en clase(s) 5 Marca Mixto.
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 09:02:08 del 27 de mayo de 2019. Conoce este
registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Víctor
Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F.
Hoffmann-La Roche AG, contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”,
registro No. 7025, inscrita el 15/03/1943 y con fecha de vencimiento
15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo de vitamina
b”, propiedad de Laboratorios Grossman S.A., domiciliada en Calz
de Tlalpan num. Ext 2021, Colonia Parque San Andrés,
Delegación Coyoacán, Ciudad de México, D.F. 04040, México.
Resultando:
I.—Por memorial recibido el 9 de octubre de
2018, Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa
F. Hoffmann-La Roche AG, presento solicitud de cancelación por falta de uso
contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”, registro Nº 7025. descrita anteriormente (F. 1-3).
II.—Que
por resolución de las 09:23:59 horas del 2 de noviembre de 2018, el Registro de
la Propiedad Industrial precede a dar traslado por un mes al titular del signo
distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación
y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del
signo (F. 5).
III.—Mediante
resolución de la 15:12:56 horas del 23 de enero de 2019, en virtud de la
imposibilidad materia de notificar a la empresa titular del signo, pese a los
intentos efectuados según se desprende del acuse de recibo corporativo emitido
por Correos de Costa Rica que consta a folio 6 del expediente, por solicitarlo
de manera expresa el accionante, se previene a la solicitante para que publique
la resolución de traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con
fundamento© en el artículo 241 de la Ley General de Administración Publica, lo anterior con la finalidad de que la empresa
titular sea notificada mediante la publicación respectiva (F.9).
IV.—Por
medio de escrito adicional de fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado de la
empresa accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en las gacetas Nº 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo dc2019(F.
10-17).
V.—Que
a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente
contestación del traslado de la cancelación por no uso.
VI.—En
el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
1º—Que
en este registro se encuentra inscrita la marca “POLY-B(diseño)”,
registro Nº 7025. inscrita el 15/03/1943 y con fecha
de vencimiento 15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo
de vitamina b’\ propiedad de Laboratorios Grossman S. A., domiciliada en Calz de Tlalpan núm. Ext 2021, Colonia Parque San Andrés,
Delegación Coyoacán, Ciudad de México, D.F. 04040, México. (F. 18-19).
2º—El
21 de agosto de 2018 la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, solicito la marca
“POLIVY”, expediente 2018-7604, para proteger en clase 5 internacional
“preparaciones farmacéuticas oncoloficas, excluyendo
vitaminas y preparaciones nutricionales, tal y como se desprende de la
certificación que consta a folio 20 del expediente”, solicitud actualmente
suspendida a la espera de las resultas del presente proceso.(F.
20-21).
II.—Sobre
los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación
v facultad para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 7,
se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Víctor
Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F.
Hoffmann-La Roche AG.
IV.—Sobre
los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver
las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito
de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).
V.—En
cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 2
30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo per el plazo de un mes,
el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado
el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo
traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad
material de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en
los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones
efectuadas en las gacetas Nº 52, 53 y 54, los días
14, 15 y 18 de marzo de 2019 (F. 10-17), lo anterior conforme lo establece el
artículo 241 de la Ley General de Administración Publica,
sin embargo a la fecha, la empresa titular no contesto dicho traslado.
VI-Contenido
de la Solicitud de Cancelación.
De la solicitud de cancelación por no uso
interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:
“[...] mi representada es la
propietaria de la marca POLIVY. en la clase 05 de la Nomenclatura
Internacional, y cuya solicitud de registro en Costa Rica, fue debidamente
presentada el día 21 de agosto del 2018. Sin Embargo, habiéndose encontrado
anteriormente inscrita la marca POLY-B (diseño), la solicitud de mi
representada se encuentra objetada en el expediente Nº
2018-7604[...J solicito respetuosamente que declaren con lugar el presente
procedimiento de cancelación del registro por fait a
de uso de la marca POLY-B Nº 7025 [...] y se
cancele el asiento registral de dicha inscripción que se encuentra a nombre de
Laboratorios Grossman S. A.[...]
VII.-Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince
de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra,
el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por
falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta
de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de
declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que
3 establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá quien
alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal,
cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que
corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo anterior, de modo
alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo
el Registro, ya que coda norma cumple una función, pero desde una integración
de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es
cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.
“En tal sentido este Tribunal por mayoría, conclave que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario, en este caso Laboratorios Grossman S. A.,
que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “POLY-B(diseño)”,
registro Nº 7025.
Ahora
bien. una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene
por cierto que la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, demuestra tener legitimación
y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la
solicitud de inscripción dc marca que se presentó
bajo el expediente 2018-7604, tal y como consta en la certificación de folio 20
del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que
el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
...Una marca registrada deberá
usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de
la marca de manera diferente de la forma en que 4 aparece registrada solo en
cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la
protección que el confiere.
...El uso de una marca por parte
de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real,
la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son
imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto
el expediente se comprueba que el titular de la marca “Poly-B(diseño)”,
registro Nº 7025, al no contestar el traslado, ni
señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y
efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria,
incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
En
razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo
haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los
requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada,
siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona
autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o
interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que
se instauro la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea
real y efectivo.
El uso
de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el
mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una
clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que si desean utilizar marcas idénticas o similares a
estas que no se usan.
Siendo
la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la
Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de
aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan
obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso
la marca “POLY-B(diseño)”, registro Nº 7025,
descrita anteriormente.
VIII.-Sobre
lo que debe ser resuelto.
Analizados
los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca
“POLY-B(diseño)”, registro Nº 7025, al no
contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su
marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente
expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, por consiguiente, y
de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de
cancelación por no uso. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y
de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de Cancelación por Falta
de Uso, interpuesta contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”,
registro Nº 7025, inscrita el 15/03/1943 y con fecha
de vencimiento 15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo
de vitamina b’\ propiedad de Laboratorios Grossman S. A. II) Asimismo, de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se
tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o serial de publicidad
comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de
uso. III). Se Ordena Notificar al titular del signo mediante La Publicación
Integra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley
General de Administración Publica; así como el
artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su
Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea
publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta
Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se
cancelara el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese .—Lic. Luis
Jiménez Sancho.—( IN2019363379 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Expediente N°
0025-PA-2019.—Secretaría General del Tribunal Supremo
de Elecciones. San José, a las nueve horas del primero de julio de dos mil
diecinueve.
Procedimiento administrativo
tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
inscripción del reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra
Prat Mena, cédula de identidad n.°1-1745-0830, efectuado -en apariencia- por
quien en vida fue Jorge Prat Gómez, cédula de identidad N°
1-0227-0281.
Visto el auto del Tribunal Supremo de
Elecciones de las once horas diez minutos del seis de junio de dos mil
diecinueve, relativo a la petición formulada por la señora Irene Montanaro
Lacayo, Jefa de la Sección de Actos Jurídicos -planteada en oficio N° ACJ-0577-2019 (SUSTITUIR)- respecto de una supuesta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto de inscripción de
reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena efectuada
por quien en vida fue Jorge Prat Gómez, en el que se dictaminó: “A) De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP en lo
sucesivo), iníciese un procedimiento administrativo ordinario tendiente a
declarar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del reconocimiento
de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena. B) En atención a lo dispuesto
en el numeral 90 e) del referido cuerpo normativo, se delega la instrucción de
tal procedimiento administrativo en el señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario de este Tribunal, o en quien ocupe tal cargo
durante sus ausencias. El informe deberá ser puesto en conocimiento de este
Pleno para que, previo dictamen de la Procuraduría General de la República,
emitir el acto final que corresponda”; se dispone: iniciar el
procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción del reconocimiento de
paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, efectuada por quien en
vida fue el señor Jorge Prat Gómez, el cual se tramitará bajo el expediente N° 0025-PA-2019. Naturaleza del procedimiento: El
presente procedimiento tiene como finalidad verificar, según denuncia
interpuesta por la señora Cecilia María Cordero Sandoval, cédula de identidad N° 4-0070-0759, viuda del señor Prat Gómez, si existe una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declarativo
de derechos. Para ello, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 173
de la LGAP, el cual exige la ejecución de un procedimiento administrativo
ordinario tendiente a demostrar, precisamente, el carácter nulo, evidente y
manifiesto del acto administrativo dictado. Dicho procedimiento ordinario debe
realizarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la ley
de marras, con la particularidad que, como requisito indispensable para el
dictado del acto final, debe contarse con el respectivo dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República. Hecho objeto del Procedimiento:
El procedimiento ordinario abierto en este acto se instruye contra la
inscripción del reconocimiento de paternidad, presuntamente realizado por quien
en vida fue Jorge Prat Gómez, cédula de identidad N°
1-0227-0281, en favor de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de
identidad N° 1-1745-0830, pues para dicha inscripción
se utilizó un instrumento público, en apariencia falso, a través del cual el
señor Prat Gómez manifestó reconocer como hija suya a la señorita Prat Mena. Régimen
jurídico aplicable: El Código de Familia y la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil (LOTSERC) son el cuerpo normativo
sobre el cual se fundamenta el procedimiento administrativo en cuestión. El
ordenamiento jurídico costarricense reconoce la posibilidad de que los hijos
habidos fuera del matrimonio sean reconocidos administrativamente por sus
padres, cuando no exista una posesión notoria de estado previa. Así, el
artículo 84 del Código de Familia prescribe que este reconocimiento deberá
efectuarse ante el Registro Civil, el patronato Nacional de la Infancia o un
notario público, siempre que ambos padres comparezcan o haya mediado
consentimiento expreso de la madre. De efectuarse en sede notarial, este
numeral obliga al notario público a presentar el acta respectiva en el Registro
Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes al reconocimiento. En adición
a esta disposición, la LOTSERC estipula, en su artículo 63, que todos los actos
de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial,
nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial,
adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, pueden ser
dictados de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por
mandamiento de la autoridad competente. Adicionalmente, debe considerarse que
la LGAP prescribe, en su artículo 229, que en ausencia de disposición expresa
en su texto, deberán aplicarse supletoriamente -y en este orden- el Código
Procesal Contencioso Administrativo, las demás normas escritas y no escritas
-con rango legal o reglamentario-del ordenamiento administrativo y, por último,
el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del
Derecho común. Ahora bien, la LGAP no regula el tratamiento que debe dársele a
los documentos, reprochados como falsos, en la tramitación de un procedimiento
administrativo. Sin embargo, en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo
229, resultan aplicables al presente proceso las normas del Código Procesal
Contencioso Administrativo y, en particular, de su Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda; el cual señala, en su numeral 37,
que la falsedad de un documento podrá ser declarada en la resolución de fondo
del proceso, bajo los supuestos previstos por el Código Procesal Civil. Desde
esta consideración, también será de aplicación para este proceso el ordinal
45.5 del Código aludido, el cual autoriza al juzgador a declarar, en sentencia,
la falsedad de los documentos oportunamente impugnados. Audiencia y derecho
de defensa: Por tanto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 214
inciso 2, 217, 218, 221, 248, 249, 272, 297, 308, 309, 310, 311, 312 y
siguientes de la LGAP, se ordena recabar la prueba pertinente con el objeto de
esclarecer la verdad real de los hechos que se investigan. Se recalca a las
partes el derecho que les asiste de conocer el expediente con las limitaciones
que el ordenamiento jurídico establece. Se cita en calidad de parte interesada
en el procedimiento para que comparezca, personalmente o mediante apoderado en
audiencia oral y privada, a la señorita Mayra Alejandra Prat Mena,
cédula de identidad N° 1-1745-0830. La audiencia se
llevará a cabo a las diez horas del viernes veintitrés de agosto dos mil
diecinueve, en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones,
ubicada en el sexto piso del edificio central, en la que podrán presentar los
alegatos y pruebas de descargo. En la audiencia se discutirá la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del reconocimiento de
paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de identidad N° 1-1745-0830; procedimiento que tendrá como finalidad
esclarecer la verdad real de los hechos que se investigan, a efecto de concluir
o no la validez o nulidad del referido reconocimiento. Se advierte que, con
base en lo dispuesto en los artículos 252, 315 y 248 párrafo segundo de la Ley
General de la Administración Pública, “[s]i la persona citada no compareciere,
sin justa causa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar y
decidir el caso con los elementos de juicio existentes”; no obstante, la
“…ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve
a cabo”. Prueba testimonial: En atención a lo dispuesto en el artículo
302 de la LGAP y por haber sido así ofrecida como prueba testimonial por la
parte promovente, se convoca a la señora Shirley María Lasso Hernández,
cédula de identidad N° 1-0841-0360 para que declare
sobre los hechos de su conocimiento en la audiencia oral y privada a celebrarse
en la fecha indicada. Prueba documental: De conformidad con lo enunciado
en el numeral 312 párrafo primero de la ley de marras, se le hace saber a las
partes que toda la documentación habida en el expediente puede ser consultada
en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones en horas hábiles,
la cual consiste, a la fecha de expedición del presente auto, en: 1.-
Oficio N° ACJ-0577-2019 (sustituir) de 27 de mayo de
2019, en el cual la Sección de Actos Jurídicos requiere al Tribunal Supremo de
Elecciones la designación de un órgano director para incoar el procedimiento
administrativo en cuestión; 2.- Oficio N°
ACJ-0577-2019 de 27 de mayo de 2019, en el cual la Sección de Actos Jurídicos
remite copias certificadas del expediente de ocurso N°
9479-2019 para valoración del Tribunal Supremo de Elecciones.; 3.- Auto
del Tribunal Supremo de Elecciones de las once horas diez minutos del seis de
junio de dos mil diecinueve, en el cual se acoge la petición de la Sección de
Actos Jurídicos y se ordena la apertura del procedimiento administrativo en
cuestión; 4.- Copia certificada del expediente de la Sección de Actos
Jurídicos N° 9479-19. Se previene a la parte que la
audiencia oral y privada será el momento procesal para ofrecer y recibir la
prueba y alegatos que estime pertinentes. No obstante, de previo a la
celebración de la referida audiencia, podrá aportar prueba en tanto lo realicen
por escrito (artículo 312 párrafo segundo y tercero de la LGAP). Medios
recursivos: Se hace de su conocimiento que, conforme a los artículos 245 y
345 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución
procede la interposición de los recursos de revocatoria y apelación, los cuales
deberán presentarse ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien
corresponde resolver el primero de ellos y, en caso de rechazo, elevar el
segundo a conocimiento del Superior. Es potestativo de la parte emplear uno de
los recursos o ambos, concomitantemente, pero será inadmisible el reclamo
interpuesto acaecidas las veinticuatro horas a partir del día siguiente hábil a
la notificación de este auto. Además, se le hace saber que le asiste el derecho
de asesorarse y hacerse acompañar por un abogado al momento de la audiencia.
Resérvese el día y la hora en el calendario de este despacho para atender la
audiencia oral y privada que en este acto se fija. Notificaciones:
Notifíquese a las señoras Mayra Alejandra Prat Mena y Shirley María Lasso
Hernández, a las direcciones físicas que constan en el expediente
administrativo. Se advierte a la parte que, de ser necesario, deberá actualizar
los medios por los cuales oirá notificaciones e, inclusive, podrán aportar una
cuenta de correo electrónico para tal fin.—Erick
Adrián Guzmán Vargas, Secretario General.—O.C. N°
3400039161.—Solicitud N° 154940.—( IN2019362917 ).
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio conocido por la Administración,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 5246-2019
de la Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
San José a las catorce horas un minuto
del veintiséis de junio de
dos mil diecinueve, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Expediente N° 3083-2005
se dispuso: 1. Cancélese el
asiento de nacimiento de Hernán
Alberto Peralta Mora, número ciento
sesenta y dos, folio ochenta
y uno, tomo mil ochenta y uno de la provincia de San José; 2. Manténgase
la inscripción del asiento de nacimiento
de Ángel Hernán Navarro
Mora, número treinta y
seis, folio dieciocho, tomo
mil ciento setenta y seis
de la provincia de San José; 3. En
el asiento que se mantiene vigente,
se identificará a la persona como
Ángel Hernán Navarro Mora, hijo de Waddy Lionel Peralta
Calderón y María Lourdes Mora Chavarría, costarricenses; 4. Trasládese la inscripción de la paternidad declarada por María Lourdes Mora Chavarría
a la inscripción de nacimiento
de Ángel Hernán Navarro
Mora, pues es parte de la filiación que legalmente le corresponde; 5. Déjese sin efecto la razón marginal de advertencia de fecha 07 de marzo de 2013, en el asiento de nacimiento de Ángel Hernán Navarro Mora. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores
a la notificación, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones
y del Registro Civil, de no apelarse,
consúltese al Tribunal Supremo
de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. N°
3400039161.—Solicitud N° 154547.—( IN2019362829 ).
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N°
5247-2019 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Expediente N°
11825-2019, se dispuso: 1.—Cancélese
el asiento de defunción de Fabiola del Socorro Pineda
Rivera, número cuatrocientos
ochocientos cuatro, folio cuatrocientos dos, tomo ciento trece de la provincia de Heredia; 2.—Manténgase
la inscripción del asiento de defunción
de Fabiola del Socorro Pineda Rivera, número setecientos treinta y cinco, folio trescientos sesenta y ocho, tomo ciento trece
de la provincia de Heredia. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores
a la notificación, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones
y del Registro Civil, de no apelarse,
consúltese al Tribunal Supremo
de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud
N° 154549.—( IN2019362832 ).
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N°
4179-2019.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las nueve horas cuarenta
y seis minutos del veinte
de mayo de dos mil diecinueve, en
expediente N° 10043-2018. Procedimiento
administrativo de cancelación
por doble inscripción, en el cual se dispuso:
Por tanto: cancélese el asiento de nacimiento de Eduardo Enrique Brett Mora, ochocientos veinticuatro (0824),
folio cuatrocientos doce
(412), tomo noventa y cinco (0095) del Partido Especial, por aparecer
inscrito como Eduardo
Enrique Brett Mora, en el asiento número
cuatrocientos cuarenta y nueve (0449), folio doscientos veinticinco (225), tomo setenta y siete (0077) de la Sección de Naturalizaciones. Consúltese al Tribunal Supremo de
Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada, el derecho que tiene
de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa Sección de Actos Jurídicos.—O. C.
N° 3400039161.—Solicitud N° 154559.—( IN2019362844 ).
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN
DE COBRO ADMINISTRATIVO
Montes de Oca, a las ocho horas
del 1° de julio del 2019.—Señor(es) sucesor(es) de quien en vida fuera Fonseca
Quesada Bernal, cédula de identidad 7-0027-0753, presidente de Belfon Carisma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-120146.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de
Administración Pública, además de lo referido en el DPU-DCT-023-18; se le insta
para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta
municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 136115-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2019,
por un monto de ¢844.422,00 (ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
veintidós colones con 10/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2019, por un monto
de ¢826.047,75 (ochocientos veintiséis mil cuarenta y siete colones con 75/00).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70
del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre
las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363658 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, a las ocho horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera
Chinchilla Rodríguez Julio Enrique, cédula de identidad
Nº 1-0276-0344. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos 18, 19 y 20, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
y 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para
que, en un plazo no mayor a
ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº
112707-000, a saber: Impuesto Sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre
del 2019, por un monto de ₡944.576,75 (novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y seis colones con
75/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos
entre I trimestre de 2018 al II trimestre
del 2019, por un monto de ₡892.250,35 (ochocientos noventa y dos mil doscientos cincuenta colones con 35/100). Según el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le
(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sanchéz.—( IN2019363659 ). 3 v. 1 Alt.
Montes de
Oca, a las nueve horas del
01 de julio del 2019.—Señora
Rojas Braen Mallen, cédula
de identidad 1-0443-0993, presidente
de GPS Satélite Sociedad Anónima;
cédula jurídica N° 3-101-217847. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20
y 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 171305-000, a saber Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢623.024,00 (seiscientos veintitrés mil veinticuatro colones con 00/100);
la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos
entre III trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢371.730,80 (trescientos setenta y un mil setecientos treinta colones con 80/00). Por la finca
del partido de San José N° 228100-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al 11 trimestre
del 2019, por un monto de ¢1.399.356,80 (un millón trescientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y seis colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre III trimestre
de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢612.346,50 (seiscientos
doce mil trescientos cuarenta y seis colones con 50/00),
según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte
que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres
veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363660 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, nueve horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor Bravo Trejos Eddy, cédula de identidad
1-0227-0241, Presidente de Inmobiliaria
Black Marlin Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-610019. De conformidad
con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
048005-000, a saber: Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢1.305.332,55 (un millón trescientos cinco mil trescientos treinta y dos colones con
55/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos
entre I trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢429.413,10 (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos trece colones con 10/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le
(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones. Montes
de Oca. Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sanchéz.—( IN2019363661 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, diez horas del 1 de
julio, 2019. Señor Rivera
Cervantes Orlando, cédula de identidad 1-1074-0333, Presidente de Meere Des Geldes Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-378036. De conformidad
con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
109464-000, a saber: Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢1.198.085,75 (Un millón ciento noventa
y ocho mil ochenta y cinco colones con 75/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre
II trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢1.332.237,75 (Un millón trescientos treinta y dos mil doscientos treinta y siete colones con 75/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le
(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sánchez.—( IN2019363662 ). 3 v. 1
Alt.
Montes
de Oca, a las doce horas treinta minutos del 01 de julio del 2019.—Señora Ramírez
Solano Liliana, cédula de identidad N° 1-0492-0887.—Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
010228-F-000, a saber: Impuesto Sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢258.964,45 (Doscientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre
de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢579.691,05 (Quinientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y un colones con 05/100). Por la finca
del partido de San José N° 010229-F-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el II
trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢258.826,85 (Doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis colones con 85/100);
la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos
entre I trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢488.168,00 (Cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y ocho colones con 00/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sánchez.—( IN2019363663 ). 3 v. 1
Alt.
Montes
de Oca, a las diez horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor Segura Chavarría Héctor Mauricio, cédula de identidad
N°1-1033-0793. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José
N°481454-000, a saber: Impuesto Sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV
trimestre de 2016 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢833.059,80 (Ochocientos treinta y tres mil cincuenta y nueve colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre
IV trimestre de 2016 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢788.994,65 (Setecientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro colones con 65/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le
(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363664 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, a las once horas del 1° de julio del 2019.—Señor(es) Representante(s) Judicial(es) de quien
fuera inscrita como Soluciones Inmobiliarias Metropolitanas
SIMSA Sociedad Anónima; otrora
cédula jurídica 3-101-384064. De conformidad
con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 585305-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2011 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢5.516.929,30 (cinco millones quinientos dieciséis novecientos veintinueve colones con 30/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre II trimestre
de 2011 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢1.731.287,40 (un millón
setecientos treinta y un
mil doscientos ochenta y siete colones con 80/00). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte
que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres
veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363665 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, once horas treinta minutos del 1 de julio, 2019.—Señor(es) Representante(s)
Judicial(es) de quien fuera
inscrita como Tierras Morenas de Montes de Oca Sociedad
Anónima; otrora cédula jurídica 3-101-437790. De conformidad
con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le (s) insta
para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº
455070-000, a saber: Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2012 al II trimestre
del 2019, por un monto de ₡2.830.069,30 (dos millones ochocientos treinta mil sesenta y nueve colones con 30/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre
III trimestre de 2012 al II trimestre
del 2019, por un monto de ₡1.049.367,35 (un millón cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete colones con 35/00). Según el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que
el monto señalado incrementará diariamente. Se le
(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina
Elizondo Sanchéz.—( IN2019363666 ). 3 v. 1 Alt.
Montes
de Oca, a las doce horas
del 01 de julio del 2019. Señor
Vega Cordero Giovanni Antonio, cédula de identidad N°
1-0750-0697. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos Nos. 18, 19 y 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad
el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
176070-000, a saber: Impuesto Sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢510.917,40 (quinientos diez mil novecientos diecisiete colones con 40/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre
de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢167.814,95 (ciento sesenta y siete mil ochocientos catorce colones con 95/100). Por la finca
del partido de San José N° 196699-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV
trimestre de 2017 al II trimestre
del 2019, por un monto de ¢441.127,20 (cuatrocientos cuarenta y un mil ciento veintisiete colones con 20/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre IV trimestre
de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢681.328,15 (seiscientos
ochenta y un mil trescientos
veintiocho colones con 15/100).
Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte
que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 70 del Código
Municipal. Notifíquese tres
veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363667 ). 3 v. 1 Alt.
COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La Junta Directiva General mediante acuerdo, Nº 55 de la sesión Nº
21-18/19-G.E. del 28 de mayo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar
por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo 14 Sesión Nº 02-18/19-G.E. Informe de CAV de la instauración del TH,
cambio de terna y el Auto de Intimación Nº
INT-034-2019/5488-2018, debido a que según oficio TH-115-2019 del Departamento
de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar al a la
empresa Tobe Tobe Esquipulas S. A. (CC-04124), en el
expediente disciplinario Nº 5488-2018.
La Junta Directiva General del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión Nº
02-18/19-G.E. de fecha 20 de noviembre de 2018, acordó lo siguiente:
Acuerdo Nº
14:
a. Se aprueba lo recomendado por el Centro de Análisis y Verificación,
de instaurar un Tribunal de Honor en el caso Nº
5488-2018, de investigación iniciada a la empresa Tobe Tobe
Esquipulas S. A. (CC-04124) y al Ing. Juan Carlos Navarro López (IC-22199) por
solicitud del Sr. Roberto Esteban Chavarría Campos; con el fin de llegar a la
verdad real de los hechos, según oficio Nº
0838-2018-CAV:
(…)
Recomendación del Centro de Análisis
y Verificación.
Una vez analizado el caso este
Centro recomienda:
• Instaurar un Tribunal de Honor respecto a la actuación del Tobe Tobe Esquipulas S. A., CC-04124.
• (…).
b. El Tribunal de Honor para la empresa y para el profesional
investigados, estará conformado por el Ing. Luis Guillermo Quesada Arias, por
el Ing. Daniel Guzmán Ovares y por el Ing. Roberto Palacios Álvarez, del
Tribunal de Honor Permanente Multidisciplinario
c. El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría legal para cualquier
fase del procedimiento. Asimismo, se informa que el CFIA garantiza en todo
momento el acceso al expediente, sus piezas y a los antecedentes que motivaron
el presente acuerdo.
La Junta Directiva General, en su sesión Nº 15-18/19-G.O. de fecha 05 de marzo de 2019, acordó lo
siguiente:
Acuerdo Nº
78:
Se aprueba lo recomendado por el Departamento
de Tribunales de Honor y en consecuencia, se nombra la
siguiente terna en el Tribunal de Honor nombrado para conocer el expediente Nº 5488-2018, según oficio TH-031-2019: Presidente: Arq.
Ricardo Fliman Wurgaft,
Secretario: Ing. Luis González Espinoza y Coordinador: Ing. Roberto Siverio Visconti.”
Para información refiérase al Nº INT-034-2019/5488-2018, Auto de Intimación. San José,
Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 11:02 horas del seis de
marzo del 2019, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta
Directiva General mediante acuerdo Nº 14, sesión Nº 02-18/19-G.E., de fecha 20 de noviembre de 2018, oficio Nº JDG-0153-18/19, modificado mediante acuerdo Nº 78, sesión Nº 15-18/19-G.O.,
de fecha 05 de marzo de 2019, oficio Nº
JDG-0496-18/19 resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio
al proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo Nº 5488-2018, a Tobe Tobe
Esquipulas S. A., registro número CC-04124, cédula jurídica número
3-101-268132, en su condición de empresa responsable del proyecto OC-631597,
del 7 de enero 2014, proyecto casa de habitación con un área de 71 metros
cuadrados, propiedad del señor Roberto Esteban Chavarría Campos, ubicado 150
metros al sur del Bar y Restaurante La Cantina de Sabina calle Ebais, provincia Heredia, cantón San Rafael, distrito
Ángeles, plano catastrado H-1667182-2013, y a quien se le atribuye la presunta
comisión de los siguientes hechos: 1. Haber realizado una deficiente
materialización de obras, lo que conllevó que la obra no mantenga su integridad
estructural, al presentar según informes periciales del ingeniero José Manuel
Blanco M., IC-11196, visible a folios 026 al 042 y 142 al 156, concretos
inferiores a 210 kilogramos por centímetro cuadrado, lo que conllevo a que la
obra no contara con ninguna resistencia símica ni estática generando un alto
riesgo para los usuarios. 2. No haber sido leal con su cliente Roberto Esteban
Chavarría Campos, al incumplir al acuerdo de finiquito de contrato de
construcción, firmado el 7 de marzo 2016, visible a folios 003 al 007, al
quedar el proyecto a nivel de obra gris, con estructura metálica de techos y
lámina de zinc, sistema eléctrico sin cablear, y ningún tipo de acabado, todo
según información aportada por Mazariegos ingeniería el 20 de setiembre 2018 al
CFIA, visible a folios 183 al 205. Con lo actuado podría haber faltado a: Ley
Orgánica del CFIA, Capítulo IV artículo 8 incisos a y b. Reglamento Interior
General del CFIA, capítulo VI artículo 53. Reglamento para la Contratación de
Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Capítulo II artículo 7,
artículo ¡!-B, incisos a, b, i, j, Capítulo III artículo 17, incisos f y g.
Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras, artículo 10 incisos a, d,
e. Código Sísmico de Costa Rica, Capítulo 8 artículo 8.1.2. Código de Ética
Profesional del CFIA: capítulo I artículos 1, 2, 3, 4, 5, Capítulo IV articulo
18 y 19. Sobre los cargos que se le hacen a Tobe Tobe
Esquipulas S. A., se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga
si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta
sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer
toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte
que de no apersonarse al proceso este continuará sin su participación, sin
perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, pero sin reposición de
ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo
78 Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la
ética profesional y sus efectos patrimoniales). Se garantiza a la investigada
el acceso en todo momento al expediente Nº 5488-2018,
sus piezas y antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho
a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona
calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio (artículos 99, 100
y 101 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de
la ética profesional y sus efectos patrimoniales), para lo cual cuenta con un
plazo de siete días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de esta
resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo
tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de
igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General. Asimismo, se cita a
Tobe Tobe Esquipulas S. A., en calidad de
investigado, para que comparezca por medio de su representante legal, a la sede
de este órgano en el Departamento de Tribunales de Honor del CFIA, ubicada en
la casa anexa número uno del edificio del CFIA en Granadilla de Curridabat,
contiguo al Indoor Club con el fin de celebrar
comparecencia oral y privada a que se refiere el artículo 79 del “Reglamento
del Proceso Disciplinario del CFIA”, que se llevará a cabo el miércoles 25 de setiembre de 2019 a las 8:30
horas y se extenderá hasta que finalice. En dicha audiencia podrá ejercer
su derecho de defensa y deberá aportar toda la prueba que no haya sido
aportada, bajo sanción de caducidad; podrá formular interrogatorios, argumentos
y conclusiones. La no asistencia a la comparecencia no impedirá que ésta se
lleve a cabo y se resolverá con los elementos de juicio existentes. Se apercibe
al investigado, que dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad
con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento del CFIA que regula
los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos
patrimoniales el 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y
Comunicaciones, deberá señalar un número de fax, o bien un correo electrónico
donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al CFIA. Notifíquese.—Tribunal de Honor de Empresas del CFIA.—Arq.
Ricardo Fliman Wurgaft, Presidente.—Ing.
Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.— O. C. Nº
217-2019.—Solicitud Nº 154780.—( IN2019363644 ).