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PODER LEGISLATIVO

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9696

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO PRIMERO Y REFORMA

DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

(Principios de sostenibilidad fiscal y plurianualidad)

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un primer párrafo y se reforma el tercer párrafo del artículo 176 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

El texto es el siguiente:

Artículo 176- La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta.

El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública, durante todo el año económico. En ningún caso, el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

La Administración Pública, en sentido amplio, observará las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

    Laura Guido Pérez                           Carlos Luis Avendaño Calvo

   Primera secretaria                                    Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, María del Rocío Aguilar Montoya.—1 vez.—O.C. 4600020965.—Solicitud 18-2019-AS.—( L9696 - IN2019366320 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

41716-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley 5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes 8766 de 1 de setiembre de 2009, 8823 de 5 de mayo de 2010, 8710 de 3 de febrero de 2009, 7764 de 17 de abril de 1998, 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo 1284/0C-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8710, publicada en La Gaceta 48 del 10 de marzo del 2009, se reforma el artículo 2 de la Ley 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley 8154, “Convenio de Préstamo 1284/0C-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 09 Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de Alajuela, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional y la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 09 Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de Alajuela, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 205 del 31 de octubre del 2017, página 45 y en el Diario de Circulación Nacional La Extra de 04 de noviembre del 2017.

X.—Que en resolución de las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 09 Orotina, distrito 03 Hacienda Vieja, provincia de Alajuela.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto,

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO

05 LA CEIBA, CANTON 09 OROTINA,

PROVINCIA 02 ALAJUELA

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 09 Orotina, distrito 05 La Ceiba, provincia de Alajuela.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 19-0349.—Solicitud AJ-2019-0040.—( D41716 - IN2019366555 ).

N° 41717-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de 2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N° 7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/0C-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley N° 8710, publicada 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley Nacional, y sus reformas, indicando que el Registro Inmobiliario. en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo de N° 5695, Ley de Creación del Registro Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección de Catastro y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N° 1284/0C-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N° 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículoDecreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 07 Mora, distrito 04 Piedras Negras, Provincia de San José, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 07 Mora, distrito 04 Piedras Negras, Provincia de San José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 de 20 de agosto del 2014, página 50 y en el Diario de Circulación Nacional La Nación de fecha 20 de agosto de 2014.

X.—Que en resolución de las nueve horas diez minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 07 Mora, distrito 04 Piedras Negras, Provincia de San José.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto,

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 03

HACIENDA VIEJA, CANTÓN 09 OROTINA,

PROVINCIA SEGUNDA ALAJUELA.

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 09 Orotina, Distrito 03 Hacienda Vieja, Provincia de Alajuela.

Artículo 2º—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta N° 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 19-0349.—Solicitud N° AJ-2019-0041.—( D41717 - IN2019366556 ).

41746-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley 5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes 8766 de 1 de setiembre de 2009, 8823 de 5 de mayo de 2010, 8710 de 3 de febrero de 2009, 7764 de 17 de abril de 1998, 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8710, publicada en La Gaceta 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley 8154, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 18 Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San José, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 18 Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 6 de 09 de enero del 2015, página 10 y en el Diario de Circulación Nacional La Teja de 29 de diciembre del 2014.

X.—Que en resolución de las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 18 Curridabat, distrito 01 Curridabat, provincia de San José.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto;

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 06

ZAPOTE, CANTÓN 11 ZARCERO,

PROVINCIA 02 ALAJUELA

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 11 Zarcero, distrito 06 Zapote, provincia de Alajuela.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 19-0349.—Solicitud AJ-2019-0043.—( D41746 - IN2019366559 ).

41752-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación el Registro Nacional, Ley 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes 8766 de 1 de setiembre de 2009, 8823 de 5 de mayo de 2010, 8710 de 3 de febrero de 2009 7764 de 17 de abril de 1998, 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastra la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8710, publicada en La Gaceta 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N 8154, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 02 Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 02 Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 201 de 25 de octubre del 2017, página 71 y en el Diario de Circulación Nacional La Extra en fecha 21 de octubre del 2017.

X.—Que en resolución de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 02 Esparza, distrito 06 Caldera, provincia de Puntarenas.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto;

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 03

CANOAS, CANTÓN 10 CORREDORES,

PROVINCIA 06 PUNTARENAS.

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 10 Corredores, distrito 03 Canoas, provincia de Puntarenas.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 19-0349.—Solicitud AJ-2019-0048.—( D41752 - IN2019366567 ).

41755-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes 8766 de 1 de setiembre de 2009, 8823 de 5 de mayo de 2010, 8710 de 3 de febrero de 2009, 7764 de 17 de abril de 1998, 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8710, publicada en La Gaceta 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley 8154, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 04 Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de Cartago y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional y la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 04 Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de Cartago fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 148 del 01 de agosto 2012 página 2 y en el Diario de Circulación Nacional La Teja, en fecha 29 de julio del 2012.

X.—Que en resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciocho, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 04 Jiménez, distrito 01 Juan Viñas, provincia de Cartago.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto;

DECRETAN:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 01

PACAYAS, CANTÓN 06 ALVARADO,

PROVINCIA 03 CARTAGO

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 06 Alvarado, distrito 01 Pacayas, provincia de Cartago.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, ocho de marzo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 19-0349.—Solicitud AJ-2019-0051.—( D41755 - IN2019366570 ).

41844-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba, cédula de persona jurídica número 3-002-358973, se inscribió en el registro de asociaciones del Registro Nacional desde el día 2 de diciembre del 2003, tomo 523, asiento 1180. (Folio 21)

III.—El fin primordial que persigue la asociación, según sus estatutos, es: “ARTÍCULO TERCERO: Los fines de la Asociación son los siguientes: a) Administrar, operar, ampliar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de acuerdo a las disposiciones y Reglamentos que al respecto emita Acueductos y Alcantarillados. b) Obtener la participación efectiva de la comunidad en la construcción y mantenimiento del acueducto. c) Colaboración en los programas y campañas de índole educativa que se emprendan. d) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos del AyA en la comunidad. f) Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de almacenamiento del acueducto, evitar las contaminaciones de la misma y ayudar en la protección de las cuencas hidrográficas de la región”. (Folio 19)

IV.—Tal fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA

LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA

DEL ACUEDUCTO POTABLE Y

ALCANTARILLADO CARMEN

LYRA DE TURRIALBA

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba, cédula de persona jurídica número 3-002-358973.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de, conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el registro de asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, el veintidós de mayo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 1405076977.—Solicitud 051-2019.—( D41844- IN2019366614 ).

41845-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 del 08 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones 29496-J, publicado en La Gaceta 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones 218 de 08 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Club de Leones de Barva, cédula de persona jurídica número 3-002-106645 se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 26 de marzo de 1990, al tomo 375, asiento 3441.

III.—Los fines primordiales que persigue la asociación, según sus estatutos, son: a) Crear y fomentar un espíritu de generosa consideración entre los pueblos del orbe. b) Promover la teoría y la práctica de los principios del buen gobierno y de la buena ciudadanía. c) Tomar interés activo por el bienestar cívico, social y moral de la comunidad d) Unir a los socios con lazos de amistad, buen compañerismo y entendimiento mutuo. e) Proveer un foro para la libre y amplia discusión de todo asunto de interés público exceptuando tan solo la política partidaria, el sectarismo religioso y segregación racial. f) Estimular la eficiencia y promover normas de ética elevada en el comercio y las profesiones a condición de que ningún club propicie como uno de sus objetivos el beneficio económico de sus asociados. g) Promover la amistad entre los Clubes de Leones Nacionales e Internacionales.

IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense.

Decretan

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

PARA LA ASOCIACIÓN CLUB DE LEONES DE BARVA

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Club de Leones de Barva, cédula de persona jurídica número 3-002-106645.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días de mayo del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 1405076977.—Solicitud 052-2019.—( D41845-IN2019366616 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

312-P.—16 de julio de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 inciso 1), 140, inciso 20) y 146 párrafo segundo de la Constitución Política; artículos 26 inciso b) y 47 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; y

Considerando:

Único.—Que debido a que Fabián Solano Fernández, portador de la cédula de identidad número 1-1188-406, quien fungía como Viceministro de Gestión Estratégica y Oficial Mayor del Ministerio de Justicia y Paz, formuló su renuncia a dicho cargo el día 1º de julio de 2019, para hacerse efectiva a partir esa misma fecha, resulta necesario nombrar a una nueva persona en ese cargo para que asuma de manera formal las funciones encomendadas a dicha instancia de esa cartera ministerial.

ACUERDA:

Artículo 1º—Acoger la renuncia presentada por Fabián Solano Fernández, al cargo de Viceministro de Gestión Estratégica y Oficial Mayor del Ministerio de Justicia y Paz, a partir del día 1º de julio de 2019.

Artículo 2º—Designar a Diana Posada Solís, portadora de la cédula de identidad número 9-104-182, como Viceministra de Gestión Estratégica y Oficiala Mayor del Ministerio de Justicia y Paz.

Artículo 3º—Rige a partir del 16 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. 1405076977.—Solicitud 049-2019.—( IN2019366622 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

137-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 357-2012 de fecha 04 de setiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 212 del 02 de noviembre de 2012; modificado por el Informe 154-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); y por el Informe 05-2016 de fecha 11 de enero de 2016, emitido por PROCOMER; a la empresa VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

2º—Que el señor Ricardo Raúl Fernández Durán, mayor, casado una vez, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número 8-0048-0194, vecino de Granadilla de Curridabat, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma para estos efectos de VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102- 654900, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue nuevamente el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

3º—Que en la solicitud mencionada de VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900, se comprometió a mantener una inversión de al menos US $17.996.309,00 (diecisiete millones novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $6.000.000,00 (seis millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 120 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas ¨nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4º—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER 25-2019, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

5º—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo efectivamente considera que en la especie resulta plenamente aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley número 7210, sus reformas y su Reglamento. 6. Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a VMWARE Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-654900 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte administrativo y de negocios; “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Servicio de centro de llamadas; “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios de tecnología de la información; y “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte técnico. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Los Arallanes S.A., ubicado en el distrito San Francisco, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley 7210 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 534 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 654 trabajadores, a partir del 17 de mayo de 2022. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $17.996.309,00 (diecisiete millones novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $6.000.000,00 (seis millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 17 de mayo de 2022. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $23.996.309,00 (veintitrés millones novecientos noventa y seis mil trescientos nueve dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo número 357-2012 de fecha 04 de setiembre de 2012 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y Publíquese. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2019366919 ).

N° 0025-2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 22 de octubre del 2013; modificado por el Informe N° 119-2014 de fecha 09 de setiembre del 2014, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; y por el Informe N° 158-2015 de fecha 20 de octubre del 2015, emitido por PROCOMER; a la empresa Grupo Desarrollador de Parques Industriales S. A., cédula jurídica número 3-101-660654, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto con el inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas estipula, en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 66.- Inicio de actividades. Los beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de tres arios a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la empresa (…)”.

III.—Que mediante documentos presentados el día 20 de enero del 2017, en la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa Grupo Desarrollador de Parques Industriales S. A., cédula jurídica número 3-101-660654, solicitó la modificación de la fecha de inicio de operaciones productivas, amparada a la excepción contenida en la parte final del párrafo primero del citado artículo 66 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Grupo Desarrollador de Parques Industriales S.A., cédula jurídica número 3-101-660654, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 09-2017, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto;

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 22 de octubre del 2013 y sus reformas para que en el futuro la cláusula sétima se lea de la siguiente manera:

“7 Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 20 de octubre del 2017. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 178-2013 de fecha 04 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 22 de octubre del 2013 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.—1 vez.—( IN2019367165 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 37, asiento 12, título 347, emitido por el Liceo Santa Gertrudis en el año dos mil seis, a nombre de Ugalde Valverde Elmer, cédula 2-0664-0934. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de febrero del 2019.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362809 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 88, Título 711, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en el año dos mil dos, a nombre de Sandí Briceño Lena Isabel, cédula 1-1255-0682. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362817 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 6, Título 432, emitido por el Liceo de Coronado, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Alvarado Molina María Carlota, cédula 1-1001-0805. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362830 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 16, Título 7317, emitido por el Colegio San Luis Gonzaga, en el año dos mil once, a nombre de Pacheco Tencio Pablo Alberto, cédula 3-0476-0375. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2019362846 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 148, Título N° 469, emitido por el Liceo Nocturno Pacífico Sur, en el año dos mil once, a nombre de Solano Céspedes José Vidal, cédula 1-1570-0625. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362938 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 06, Asiento 21, Título 29, emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz, en el año dos mil ocho, a nombre de Marín Rodríguez Adriana María, cédula 2-0661-0762. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a lo veintiocho días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019363230 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 113, Asiento 13, Título 759, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe Agua Buena, en el año dos mil diez, a nombre de Garro Arauz Jessica, cédula 6-0409-0157. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019363259 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 16, Título 26, emitido por el Liceo Las Delicias, en el año dos mil nueve, a nombre de Gago Puerto Efraín, cédula 8-0132-0458. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019363444 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 111, título 556 y del Título de Técnico Medio en Informática en Soporte, inscrito en el tomo 2, folio 27, título 387, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de General Viejo, en el año dos mil once, a nombre de Barrantes Conejo Ariel Rodolfo, cédula 1-1546-0484. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019362942 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 43, emitido por el Colegio Académico de Jiménez, en el año dos mil seis, a nombre de Arias Arias Rebeca, cédula N° 1-1383-0148. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019363626 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DIRECTRIZ DPI-0003-2019

De:          Luis Jiménez Sancho, Director del Registro de Propiedad Industrial

Para:      Funcionarios y usuarios del Registro de Propiedad Industrial

Asunto:  Procedimiento que se debe cumplir para declarar una marca notoria

Fecha:    28 de junio de 2019

En aras de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Registral Administrativo, mediante voto 0680-2018, de las catorce horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que se refirió a la posibilidad declarar o reconocer la notoriedad de una marca en sede administrativa a solicitud de parte sin necesidad de mediar un proceso litigioso, y con fundamento en los artículos 47 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 8 inciso e), 44 y 45 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos 7978 (en adelante Ley de Marcas) y en uso de las facultades conferidas por el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, se implementa el Procedimiento para declarar una marca como notoria, de la siguiente forma: La solicitud de declaratoria de notoriedad de una marca será presentada ante el Diario del Registro de Propiedad Industrial y deberá contender lo siguiente:

Nombre y dirección del solicitante.

Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica.

Nombre del representante legal, certificación de personería jurídica al día o aportar poder especial, cuando sea el caso.

Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y efectivo en el país.

La marca cuya declaratoria de notoriedad se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial.

Consignar la dirección exacta del establecimiento fabril, comercial o de servicios e indicar el país de origen del distintivo solicitado.

Una reproducción de la marca que se pretende sea reconocida como notoria cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con color o sin él.

Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa la marca, agrupados por clases según la clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la indicación del número de clase.

El comprobante de pago de cincuenta dólares estadounidenses.

Medio para recibir notificaciones.

De no haberse cumplido alguno de los requisitos anteriores establecidos de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Marcas, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, bajo el apercibimiento de tenerse por abandonada la gestión, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

Además de cumplir con los requisitos formales antes señalados, el solicitante debe aportar prueba para evaluar si la marca cumple con los criterios para reconocer la notoriedad del artículo 45 de la Ley de Marcas y la recomendación conjunta 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea de la Unión de París, incorporada al artículo 44 de la Ley de Marcas.

Para tales efectos la prueba deberá referirse a:

a)  La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada.

b)  La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca.

c)  La antigüedad de la marca y su uso constante.

d)  El análisis de producción y mercadeo de los productos que la marca distingue.

e)  La duración y el alcance geográfico de cualquier registro, y/o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca;

f)  La constancia del ejercicio satisfactorio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido reconocida como notoriamente conocida por las autoridades competentes;

g)  El valor asociado a la marca.

Toda la prueba aportada deberá ajustarse a los lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado y en caso de ser emitida en el extranjero deberá contar con la respectiva apostilla o legalización y cuando corresponda traducción al español, conforme la Ley General de la Administración Pública, la prueba que no cumpla dichos requisitos, será prevenida según lo establece el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública para que se corrija en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación y en caso de persistir los vicios, no se tomará en cuenta en el análisis de la notoriedad.

Efectuado el examen formal y superados los requisitos correspondientes el Registro de la Propiedad Industrial procederá a valorar la prueba aportada de conformidad con los parámetros antes mencionados, y en caso de determinar que existe mérito para acoger la solicitud, se emitirá un edicto, donde se anuncia la solicitud pretendida, y deberá publicarse por tres veces consecutivas y a costa del interesado en el Diario Oficial La Gaceta, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Marcas.

El aviso que se publique contendrá:

a)  Que se trata de la solicitud de declaratoria de notoriedad.

b)  Nombre y domicilio del solicitante.

c)  Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.

d)  Fecha de la presentación de la solicitud.

e)  Reproducción de la marca.

f)  Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará la marca y clase correspondiente.

En caso de que la prueba analizada no satisfaga los criterios antes dichos, se emitirá una resolución de denegatoria debidamente fundamentada, contra la cual cabrán los recursos de revocatoria y apelación de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo 30233-J y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039.

Oposición a la declaratoria de notoriedad. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la declaratoria de notoriedad de una marca, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación del aviso que anuncia la solicitud según lo indica el artículo 16 de la Ley de Marcas. La oposición deberá presentarse con los fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se ofrecen.

La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.

Contra la resolución final cabrán los recursos de revocatoria y apelación de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo 30233-J y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039.

Transcurrido el plazo de dos meses posteriores a la primera publicación del anuncio de la solicitud en La Gaceta, el Registro de Propiedad Industrial mediante resolución fundamentada y tomando en consideración los argumentos del oponente, si los hubiese, rechazará o concederá la petición de declaratoria de notoriedad, contra dicha resolución cabrán los recursos de revocatoria y apelación de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos Decreto Ejecutivo 30233-J y el artículo 26 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039.

Una vez firme la resolución mediante la cual se declara la notoriedad de una marca, deberá consignarse esta condición en el asiento de presentación o inscripción del dicho signo, según corresponda.—Luis Amado Jiménez Sancho, Director.—1 vez.—O.C. OC19-0920.—Solicitud 155144.—( IN2019363016 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las Marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Sailun Group CO. LTD. con domicilio en Nº 588, Maoshan Road, Huangdao District, Qingdao City, Shangdong, China, solicita la inscripción de: RXQUEST

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Neumáticos para automóviles; neumáticos para ruedas de vehículos; cubiertas para neumáticos; neumáticos; neumáticos sólidos para ruedas de vehículos; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; cámaras de aire para neumáticos; clavos para llantas; bandas de rodadura para recauchutado de neumáticos; conjuntos de reparación para cámaras de aire. Fecha, 05 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el, 12 de abril de 2019. Solicitud No. 2019-0003335. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 05 de junio de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362681).

María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Shanghai Yilong Trade Co., Ltd. con domicilio en Room J2449, área E, 1 ST Floor, Building 4, N°358-368, Kefu Road, Jiading District, Shanghai, China, solicita la inscripción de: CAFEDEKONA

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:  Molinillos de café, accionados manualmente; servicios de café [vajillas]; filtros de café, no eléctricos; percoladores de café, no eléctricos; batidoras, no eléctricas, para uso doméstico; vasos; tazones de vidrio; vasos [recipientes]; cerámica de porcelana; cafeteras, no eléctricas. Fecha: 6 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo del 2019. Solicitud 2019-0004723. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—San José, 6 de junio del 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362686 ).

María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Suzhou Invotech Scroll Technologies CO., LTD., con domicilio en N° 68, Dongnan Avenue, Changshu City, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita la inscripción de: INVOTECH,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: compresores [máquinas]; turbocompresores; bombas para instalaciones de calefacción; compresores para frigoríficos; máquinas de aire comprimido; compresores; aerocondensadores; instalaciones de condensación; máquinas de soplado para la compresión, el agotamiento y el transporte de gases; bombas de aire comprimido. Fecha: 10 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo del 2019. Solicitud 2019-0004838. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 10 de junio de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362688 ).

María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Forklifts Parts and Equipment Import & Export, Inc. con domicilio en 7695 NW 63RD St., Miami, Florida 33166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HACUS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vehículos y aparatos para el transporte terrestre, aéreo o acuático de personas o de mercancías. Fecha: 10 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de abril del 2019. Solicitud Nº 2019-0002986. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 10 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362692 ).

María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: ésika é

como Marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha 29 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo de 2019. Solicitud Nº 2019-0004448. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 29 de mayo de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2019362694 ).

María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderado especial de EBEL International Limited, con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: cy [] Khali

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: esmaltes para uñas. Fecha: 4 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de mayo del 2019. Solicitud 2019-0004630. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de junio del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362697 ).

María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 1-0626-0794, en calidad de apoderada especial de Ebel International Limited, con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: FLOREÉS ESIKA, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 4 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0004628. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de junio de 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019362699 ).

Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12., Bermudas, solicita la inscripción de: MON L´BEL como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 6 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0004724. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 06 de junio de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362700 ).

Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 1-0669-0228, en calidad de Apoderado Especial de St. Jude Medical, Cardiology Division, Inc., con domicilio en 177 East Country Road B St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NAVITOR, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: válvulas protésicas para el corazón. Fecha: 20 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el: 30 de abril de 2019. Solicitud 2019-0003747. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 20 de junio de 2019.—Jamie Phillips Guardado Registrador.—( IN2019362703 ).

Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de consorcio Comex S. A. de C. V. con domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho 138, Penthouse 1 y 2, Colonia Reforma Social, Delegación Miguel Hidalgo, 11650 México, D.F., México, solicita la inscripción de: ERA como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la industria; preparaciones químicas para uso en la manufactura de pinturas; preparaciones químicas para manufactura industrial en general; resinas sintéticas sin procesar; resinas artificiales sin procesar; resinas acrílicas; emulsionantes, preparaciones emulsionantes; plásticos en la forma de emulsiones; plásticos sin procesar; materia prima para lacas; adhesivos para uso industrial; composiciones químicas impermeabilizantes . Fecha: 3 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2019. Solicitud 2019-0004596. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 3 de junio del 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019362704 ).

Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Sigma Alimentos S. A. de C. V., con domicilio en Avenida Gómez Morín 1111, Colonia Carrizalejo, código postal 66254 San Pedro Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: LA PASTORA, como Marca de Fábrica en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: productos lácteos, quesos frescos, queso, procesado amarillo (tipo americano), cremas, natillas, mantequillas, mezclas lácteas con aceite vegetal. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el 12 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005272. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—17 de junio de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362705 ).

Jorge Tristán Trelles, de identidad 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Chery Automobile CO., LTD. con domicilio en 8 Changchun Road Economy Development Zone, Wuhu City, Anhui Province, China, solicita la inscripción de: EXEED como marca de fábrica y comercio en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos de motor; Lubricación de vehículos [engrase]; Lavado de vehículos; Pulido de vehículos; Tratamiento antioxidante para vehículos; Estaciones de servicio para vehículos [reabastecimiento y mantenimiento]; Mantenimiento de vehículos; Limpieza de vehículos; Asistencia en caso de avería del vehículo [reparación]; Recauchutado de llantas; Vulcanización de neumáticos [reparación]; instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria; Reconstrucción de motores que se han desgastado o están parcialmente destruidos; Reconstrucción de máquinas que se han desgastado o están parcialmente destruidas; instalación y reparación de aparatos eléctricos; instalación y reparación de aparatos de aire acondicionado; instalación, mantenimiento y reparación de hardware informático; Suspensión de interferencias en aparatos eléctricos; Tratamiento anticorrosión; Restañar; instalación y reparación de alarmas antirrobo; Servicios de pulverización para automóviles; Instalación y reparación de equipos de calefacción. Fecha, 03 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto Presentada el: 24 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0004595. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 03 de Junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019362706 )

Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, Atrial Fibrillation Division, Inc., con domicilio en One St. Jude Medical Drive, St. Paul, Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENSITE NAVX, como Marca de Fábrica en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: hardware y software utilizado con equipo de electrofisiología para visualizar, localizar y navegar catéteres intracardiacos, vendido como un componente de equipo para el trazado de arritmia cardiaca, el cual mide, traza y crea una imagen virtual de la actividad eléctrica del corazón. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0004122. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—20 de junio de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362708 ).

Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de H. & J. Bruggen Kommanditgesellschaft, con domicilio en Gertrudenstraße 15, 23568, Lübeck, Alemania, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos a base de granos para consumo humano, en particular en la forma de hojuelas, sémola y grañones, así como granos extruidos, inflados y horneados, azúcar; alimentos preparados a base de productos de granos, en particular comida para desayuno y meriendas, también como mezclas con frutas secas y nueces. Fecha: 09 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de abril de 2019. Solicitud 2019-0003000. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—09 de abril de 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362709 ).

María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1331-0307, en calidad de Apoderada Especial de Spyglass IP Holdings, Llc, con domicilio en C/O Venable LLP, 2049 Century Park East, Suite 2300, Los Ángeles, California 90067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPYGLASS MEDIA GROUP como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 10 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Discos de videojuegos, de juegos de realidad virtual, de realidad aumentada y de juegos interactivos, programas y software presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software descargable de videojuegos presentando contenido basado en o derivado temáticamente de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software de juegos de realidad virtual descargable, software de juegos de realidad aumentada y software de juegos interactivos presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, aplicaciones móviles para videojuegos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada y juegos interactivos presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes en movimiento, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, discos pregrabados con música, cintas de video pregrabadas, CDs, DVDs, discos, MPs (megapíxeles) y archivos digitales descargables presentando música, películas cinematográficas y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software de cómputo para descargar sonidos musicales, películas cinematográficas y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, grabaciones de sonido musicales, grabaciones de sonido musicales descargables, películas cinematográficas descargables y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software descargable para jugar videojuegos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada, juegos interactivos y transmisión de películas cinematográficas, y programas de televisión animados, sin guión y con guión, contenido musical, contenido audiovisual, contenido de realidad virtual, contenido de realidad aumentada y contenido multimedia, películas cinematográficas y programas de televisión con guiones, sin guiones y animadas, grabaciones musicales, grabaciones de sonido musical, grabaciones de videos musicales, contenido de realidad virtual descargable y contenido de realidad aumentada, aplicaciones móviles presentando contenido de realidad virtual y contenido de realidad aumentada; en clase 10: Desarrollo, producción, distribución, explotación y exhibición de imágenes animadas, desarrollo, producción y distribución de programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, servicios de producción teatral, servicios de producción de animación y animación de efectos especiales, producción de efectos especiales en la naturaleza de imágenes generadas por computadora para imágenes animadas, y programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, producción de software de ordenador y videojuegos, producción de software de juegos de realidad virtual, software de juegos de realidad aumentada y software de juegos interactivos, producción de video de realidad aumentada, servicios de producción multimedia, producción de contenido multimedia de realidad virtual y contenido de realidad aumentada, producción de actuaciones en vivo, actuaciones musicales en vivo y actuaciones en vivo, servicios de entretenimiento, a saber, suministro de videoclips, clips de audio y contenido digital multimedia no descargables que contengan audio, video, ilustraciones y texto, software de videojuegos no descargable presentando contenido basado en o derivado temáticamente de imágenes animadas, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, software de juegos de realidad virtual no descargable, software de juegos de realidad aumentada y software de juegos interactivos presentando contenido basado en o temáticamente derivado de imágenes animadas, programas de televisión y contenido digital con guión, sin guión y animado, contenido de realidad virtual descargable y contenido de realidad aumentada, suministro de un sitio web presentando información en los campos del entretenimiento, imágenes animadas, televisión, música, juegos interactivos, obras audiovisuales, obras multimedia y deportes, suministro de actuaciones musicales, videos musicales, clips de películas y televisión, contenido digital y fotografías no descargables, producción discográfica, producción musical, producción y grabación de audio y sonido, producción de imágenes animadas, televisión y canciones de contenido digital, servicios de entretenimiento, a saber, desarrollo, producción y distribución de audio y video musicales, desarrollo y producción y distribución de grabaciones musicales de audio y video para transmisión y distribución, composición musical y transcripción para terceros, servicios de escritura de canciones, servicios de publicación de música, servicios de selección de música para uso en cine, televisión, radio, contenido digital, contenido de realidad virtual, contenido de realidad aumentada y videojuegos, servicios de entretenimiento en forma de actuaciones rendidas por artistas musicales a través del medio de películas, televisión, radio, contenido digital, contenido de realidad virtual, contenido de realidad aumentada y grabaciones de audio y video, suministro de películas cinematográficas, obras musicales y programas de televisión animados, sin guión y sin guión, y contenido digital no descargables a través de transmisión de televisión, satélite, televisión por cable, redes informáticas mundiales, sitios web, dispositivos inalámbricos, aplicaciones móviles, decodificadores, transmisiones web y transmisión de medios a pedido. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/185737 de fecha 07/11/2018 de Francia. Fecha: 04 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de marzo del 2019. Solicitud Nº 2019-0001960. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 04 de junio del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362710 ).

Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de Instituto Cervantes, con domicilio en Alcalá, 49, 28014 Madrid, España, solicita la inscripción de: canoa como Marca de Servicios en clase 41 Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de enseñanza del idioma español como lengua extranjera, formación de profesorado, organización de pruebas pedagógicas y exposiciones con fines culturales o educativos, edición de textos y videos educativos. Fecha: 9 de abril de 2019. Presentada el 2 de abril de 2019. Solicitud 2019-0002927. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—9 de abril de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362711 ).

Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de Apoderado Especial de Asia Gestión Directa S. L., con domicilio en Gloriete de Bilbao Nº 5, 1º Derecha 28004, Madrid, España, solicita la inscripción de: Percutti

como marca de fábrica y comercio en clase 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: utensilios de cocina, parrillas [utensilios de cocina], moldes [utensilios de cocina], espátulas [utensilios de cocina], prensa-ajos [utensilios de cocina*], cucharones [utensilios de cocina], utensilios domésticos o de cocina, planchas de cocina [utensilios de cocina no eléctricos], recipientes de cocina, tapas multiusos para recipientes de cocinas, vajillas, baterías de cocina y recipientes, peines, peines eléctricos, peines para animales, peines para animales domésticos, peines para el cabello, esponjas, esponjas limpiacristales, estropajos [esponjas], esponjas lavaplatos, esponjas de baño, esponjas limpiadoras faciales, esponjas para limpiar, esponjas de mar naturales, esponjas para uso doméstico, cepillos, materiales para la fabricación de cepillos, material de limpieza, viruta de acero, vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción, artículos de cristalería, porcelanas, porcelana decorativa, loza (artículos de -), jardineras de loza, artículos de loza, cuencos de loza, macetas de loza, tazas de loza, tazones de loza, botes de loza, recipientes domésticos termoaislados de loza. Fecha: 09 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de abril de 2019. Solicitud 2019-0002928. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—09 de abril de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362713 ).

Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Festival Iplik Ve Hali Sanayi Ticaret Anonimşirketi, con domicilio en 2.Organize Sanayi Bölgesi, 83228 Nolu Cadde, Nº 19, Şehitkamil - Gaziantep / Turkey, Bélgica, solicita la inscripción de: FESTIVAL HALI,

como marca de fábrica y comercio en clase 27 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 27: alfombras, tapetes, alfombras de oración. Fecha: 25 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el: 25 de febrero de 2019. Solicitud 2019-0001605. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—25 de abril de 2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019362714 ).

Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Herbalife International Inc., con domicilio en 800 W. Olympic Blvd., Ste. 406 Los Ángeles, CA 90015, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HERBALIFE NUTRITION

como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 3, 5, 9, 29, 32, 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel, a saber, cremas faciales, cremas para los ojos, limpiadoras faciales, exfoliantes, cremas limpiadoras, lociones y aceites, lociones corporales, humectantes y tónicos, geles, lavados y mascarillas faciales y corporales, cremas para afeitar, preparaciones no medicadas para protección solar, en clase 5: suplementos dietéticos consistentes en vitaminas, minerales, hierbas, fibra o proteína en tabletas, polvo, cápsula o líquido, mezclas nutricionales fortificadas de proteínas para preparar bebidas, proteína en polvo, preparaciones con aminoácidos, vitaminas, minerales y hierbas como componentes integrales para hacer refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas y bebidas de frutas y vegetales, en clase 9: equipos (kits) de prueba de ADN, archivos digitales para compresión de audio y video presentando entretenimiento, instrucción, educación o noticias en los campos de la salud, la nutrición y la administración de empresas, en clase 29: sopa y mezclas para preparar sopas, nueces de soya tostadas, nueces procesadas, bebidas alimenticias y preparaciones para hacer bebidas a base de soya utilizadas como sustitutos de la leche, soya en polvo o mezcla para preparar bebidas alimenticias a base de vegetales incorporado proteína como ingrediente, bebidas alimenticias a base de proteínas utilizadas como sustitutos de la leche, botanas de proteína a base de soya o vegetales que incorporan proteína como ingrediente, botanas a base de soya, botanas a base de frutas y vegetales, hongos procesados, botanas a base de corteza de árbol, plantas naturales y flores, semillas, raíces y bulbos de plantas, barras de merienda de proteínas de soya o vegetales que incorporan proteína como ingrediente, barras de comida y barras de meriendas a base de soya, barras de comida y barras de merienda a base de frutas, botanas con forma de papa y a base de papa, dips para botanas, combinaciones empacadas de frutas procesadas y secas, alimentos congelados, empacados y preparados consistentes principalmente en carne, pescado, aves de corral o verduras, botanas a base de frutas, frutas y verduras secas y procesadas, tortas para hamburguesas sin carne hechas de proteínas vegetales texturizadas, tortas vegetales, mezcla de frutos secos consistente principalmente de nueces procesadas, pasas y semillas procesadas, frutas y verduras procesadas, en clase 32: bebidas no alcohólicas, a saber, refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas, bebidas vegetales, bebidas efervescentes, jugos de frutas, jugos de vegetales, aguas saborizadas, jugos saborizados de frutas y vegetales y agua potable, siropes para preparar bebidas, polvos para preparar bebidas, concentrados y otras preparaciones para hacer refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas, bebidas de frutas, bebidas vegetales, jugos de frutas sin alcohol, jugos de verduras, aguas saborizadas y jugos saborizados de frutas y verduras, tabletas efervescentes utilizadas en la preparación de refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas y bebidas efervescentes, proteína en polvo, preparaciones con amino ácidos, vitaminas, minerales y hierbas como componentes integrales para hacer refrescos, bebidas energéticas, bebidas deportivas y bebidas de frutas y vegetales, en clase 35: proporcionar información en los campos de mercadeo multinivel y desarrollo de pequeñas empresas, en clase 41: educación, capacitación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 24 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el: 13 de marzo de 2019. Solicitud 2019-0002221. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 24 de abril de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362715 ).

María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces,  cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Frescolita

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 3 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de mayo del 2019. Solicitud 2019-0004540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—San José, 3 de junio del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362718 ).

Jessica María Cavallini Soto, conocida como Jessika Cavallini Soto, casada dos veces, cédula de identidad 108460419, en calidad de apoderada generalísima de Solemio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101423578, con domicilio en Santa Ana Pozos, Condominio Villareal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Omanut,

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un O establecimiento comercial dedicado a venta de arte plásticas por medio de internet, ubicado en San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Villareal. Reservas: de los colores: naranja. Fecha: 5 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005129. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 5 de julio de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362719 ).

María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (I.N.C.A.E.), cédula jurídica N° 3003051878 con domicilio en La Garita, de la Estación Experimental Fabio Baudrit (U.C.R.), 3 kilómetros sobre la carretera hacia Atenas, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INCAE BUSINESS SCHOOL LIDERAZGO AVANZADO

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación e investigación superior, así como el impartir cursos especializados; servicios de educación, de formación, con inclusión de enseñanza de seminarios especializados sobre los nuevos conceptos y técnicas gerenciales tales como entorno empresarial, herramientas gerenciales, gerencia moderna, integración comercial y emprendedurismo y liderazgo. Fecha: 13 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0003809. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 13 de mayo de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362722 ).

Paula Soto Bejarano, soltera, cédula de identidad 116800985, con domicilio en Rohrmoser, Pavas, del edificio Franklin Chang 600 m noroeste, casa portón rojo, cochera blanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIN CLOTHES

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 5 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005023. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—13 de junio de 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362724 ).

Danilo Navarro Castillo, casado una vez, cédula de identidad 204350936, en calidad de apoderado generalísimo de Eurofertil Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101305813, con domicilio en San Rafael, en Calle Lomalinda, 250 metros oeste y 350 metros norte de Panasonic, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eurofertil Innovación en la Fisionutrición Vegetal como Marca de Fábrica en clase 1 Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: producción y comercialización de productos químicos y orgánicos. Reservas: de los colores: verde y amarillo. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 1 de julio de 2019. Solicitud 2019-0005893. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—8 de julio de 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362758 ).

Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de apoderado especial de Ramón Gerardo Campos Campos, casado una vez, cédula de identidad 401600492, con domicilio en Mercedes Norte, 600 metros norte de la Iglesia Católica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOS HIGUERONES,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a sala de eventos, al servicio de alquiler de aparatos de cocción, alquiler de aparatos para cocinar, alquiler de salas de reunión, organización de servicios de banquetes, organización de servicios de bar, servicios de bebidas y comidas preparadas, servicios de catering, alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería, todos los anteriores servicios para ser prestados para fiestas, eventos sociales o eventos especiales, todo tipo de fiesta o celebración social, así como el servicio de organización y consejería en la realización y planificación bodas y de fiestas de bodas, fiestas de quince años, fiestas de cumpleaños, o eventos sociales o de celebraciones de cualquier tipo, ubicado en Heredia, San Rafael, de la Iglesia Católica de San Josecito 1,6 kilómetros al norte, entrada a la izquierda, 25 metros. Fecha: 2 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de marzo de 2019. Solicitud 2019-0002631. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 2 de abril de 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019362773 ).

Cira María Sánchez Sibaja, divorciada, cédula de identidad 106320909, en calidad de apoderado especial de Asociación de Desarrollo Integral Corcovado de Carate de Puerto Jiménez de Golfito, Puntarenas, cédula jurídica Nº 3-002-667596 con domicilio en Carate, distrito segundo de Puerto Jiménez, cantón sétimo Golfito, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECOCLETEADA Camino al Parque Nacional Corcovado

como marca de comercio y servicios en clases: 9; 18; 21; 22; 25; 28; 32; 41 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas de deportes, gafas de sol, estuches para gafas, accos protectores para deportes; en clase 18: bolsos de montañismo, sombrillas, paraguas, maletas, toallas de material textil; en clase 21: abre botellas, botellas refrigerantes; en clase 22: tiendas de campaña, lonas, sacos de dormir, sábanas; en clase 25: camisetas de deportes, camisetas de manga corta ropa interior absorbentes del calor, medias absorbentes del calor, pantalonetas, rodilleras, sandalias, sombreros; en clase 28: artículos para deporte (ciclismo) calzado de deporte (ciclismo); en clase 32: agua mineral, bebidas y zumos a base de frutas; en clase 41: capacitación y formación en el deporte de ciclismo, organización y promoción de actividades recreativas y culturales; en clase 43: servicio de alimentación y hospedaje temporal. Fecha: 26 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de 2019. Solicitud 2019-0003430. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 26 de junio de 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362796 ).

José Rafael Hidalgo Rojas, soltero, cédula de identidad N° 202760133, con domicilio en Sabanilla, Montes de Oca, 100 m este y 25 m sur de la entrada a Residencial La Alambra, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: J.A. JUBILADOS EN ACCIÓN

como marca de servicios en clases: 35; 36 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Análisis y asesoría en relación con las problemáticas de mercado a nivel nacional; en clase 36: Análisis y asesoría en relación con las problemática económica y fiscal a nivel nacional; en clase 45: Análisis y asesorías en relación con problemas nacionales, proyectos de legislación y análisis político de la realidad nacional en temas de jubilatorios, análisis y asesorías en relación con la problemática social, ambiental y legal costarricense. Fecha: 03 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005451. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 03 de julio de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362800 ).

Vivienne Vincenti Muñoz, divorciado una vez, cédula de identidad 108170691, con domicilio en San Pedro, Montes De Oca, Bo. La Granja, contiguo a Veterinaria Neurovett, casa N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Crocherarium,

como marca de fábrica y comercio en clase: 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: juguetes relleno. Fecha: 11 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio de 2019. Solicitud 2019-0005965. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 11 de julio de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362803 ).

Pía Picado González, casada una vez, cédula de identidad 109080354, en calidad de apoderada especial de Mercofact, Sociedad Anónima, cédula jurídica 130529639, con domicilio en distrito nacional, Santo Domingo, avenida 27 de febrero, número 233 edificio Corominas Pepín, tercer piso, Suite 302, Ensanche Naco, República Dominicana, solicita la inscripción de: MERCOFACT MERCADO DE FACTURAS

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en operaciones financieras y operaciones monetarias. Prioridad: Se otorga prioridad 2019-02920 de fecha 26/03/2019 de República Dominicana. Fecha: 2 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio del 2019. Solicitud 2019-0005562. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—San José, 2 de julio del 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2019362806 ).

Javier Enrique Blanco Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 203620597, en calidad de apoderado generalísimo de Helados Sensación, Limitada, cédula jurídica N° 3102368681 con domicilio en Grecia Barrio El Mezón 400 al norte Pulpería La Parada, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sensación

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, venta, distribución, exportación e importación de todo tipo de golosinas congeladas, helados, productos lácteos, todo tipo de bebidas y agua mineral, heladerías, cafetería y restaurante, ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón 400 metros al norte de Pulpería La Parada. 11 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011567. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 11 de enero del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362808 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 1-0812-0604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Ketoftal, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y medicinales de uso humano. Fecha: 28 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de setiembre de 2017. Solicitud 2017-0009556. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 28 de mayo de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362810 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Caesars License Company Llc, con domicilio en One Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS PALACE,

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel, motel y centro vacacional/resort, alojamiento temporal, residencias de marca, apartamentos con servicios, pensiones, casas de huéspedes, alojamiento de vacaciones, hostales y hogares turísticos, servicios de acampar para vacaciones (alojamiento), casas de retiro, servicios de reserva para alojamiento en hotel, motel y centro vacacional, servicios de reserva para el alquiler de alojamientos temporales, servicios de reserva para pensiones, casas de huéspedes, vacaciones, hostales y alojamientos de hogares turísticos, reserva de residencias de marca y apartamentos con servicio, agencia de alojamiento para alojamiento temporal, servicios de club de campo (provisión de alojamiento, comida y bebida), provisión de instalaciones y servicios para reuniones, conferencias, seminarios, eventos especiales (bodas, celebraciones) y banquetes, provisión de instalaciones y servicios de exhibición, servicios de restaurante, salones de cocteles (bares), servicios de bar, comedores temporales, restaurantes de autoservicio, cafés, restaurantes de comida rápida, cafeterías, servicios de catering (banquetes), comedores de autoservicio, guarderías diurnas, residencias para animales, alquiler de salas de reuniones, proporcionar instalaciones para acampar y alquilar edificios transportables. Fecha: 26 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril de 2018. Solicitud 2018-0002947. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 26 de marzo de 2019.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019362821 ).

Pía Picado González, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0908-0354, en calidad de apoderada especial de Mercofact Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 130529639, con domicilio en Distrito Nacional, Santo Domingo, avenida 27 de febrero, número 233 edificio Corominas Pepín, tercer piso, suite 302, Ensanche Naco, República Dominicana, solicita la inscripción de: MERCOFACT MERCADO DE FACTURAS

como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en operaciones financieras y operaciones monetarias. Prioridad: Se otorga prioridad 2019-02920 de fecha 26/03/2019 de República Dominicana. Fecha: 02 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005562. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 02 de julio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019362833 ).

María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 1-0626-0794, en calidad de apoderado especial de DBJ Enterprises de Centroamérica, S.A., cédula jurídica Nº 3-101-279902, con domicilio en de la estación del peaje. 2 kilómetros al este sobre la carretera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes Agrícolas. Fecha: 18 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005144. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—( IN2019362861 ).

María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Curlin Medical Inc., con domicilio en 400 Jamison Road Elma, New York, 14059, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PAINSMART, como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: dispositivos médicos, a saber, bombas de infusión médicas para suministrar cantidades medidas de soluciones en el torrente sanguíneo a lo largo del tiempo. Fecha: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005038. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 12 de junio de 2019.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019362881 ).

María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1331-0307, en calidad de Apoderada Especial de Curlin Medical Inc., con domicilio en 400 Jamison Road Elma, New York, 14059, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CURLIN, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 10 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para uso de los profesionales médicos a fin de garantizar el suministro correcto de medicamentos por parte de una bomba de infusión médica, que permite el monitoreo remoto del proceso de infusión, facilita la programación de la bomba de infusión y facilita la facturación, gestión y almacenamiento de archivos de la información clínica y del paciente; en clase 10: dispositivos médicos, a saber, bombas de infusión médicas para suministrar cantidades medidas de soluciones en el torrente sanguíneo a lo largo del tiempo equipos de administración de infusión médica que tienen tubos válvulas, conectores, puntas de bolsa, filtros y depósitos desechables para usar con bombas de infusión medicas pinzas para montar una bomba de infusión medico en un poste o riel; adaptadores de corriente y paquetes de baterías recargables para bombas de infusión medicas cubiertas de seguridad para bombas de infusión médicas que resisten la manipulación. Fecha: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de junio de 2019. Solicitud 2019-0004999. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 13 de junio de 2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019362882 ).

Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de S.C. Johnson & Son Inc., con domicilio en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KIWI, como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2; 3; 5; 21; 25 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos impermeables para calzado, cuero o textiles; adhesivos para la reparación de zapatos, ropa de lluvia y otras superficies de cuero, caucho, nylon, plásticos, lona, lino o vinilo; composiciones químicos para estiramiento de los zapatos; en clase 2: tintes, colorantes, mordantes y tintas para calzado y artículos de cuero; en clase 3: preparaciones de limpieza, pulido, raspado y abrasivas; abrillantadores, cremas y resinas pigmentadas (pulidores) todo para calzado y artículos de cuero; preservativos para el cuero (pulidores); barra de limpieza química en seco y otros preparaciones de limpieza para cuero, gamuza, vinilo, plásticos y productos hechos de estos materiales; removedor de marcas de cuero y productos de vinilo; aceite para la protección de los pies contra el agrietamiento (no para fines médicos); abrillantadores y crema para calzado y artículos de cuero, incluyendo para la cobertura de marcas; preservativos para calzado y productos de cuero (pulidores); toallitas (tisú) impregnados con preparaciones dé pulido y limpieza; en clase 5: aerosol de combinación anti-hongos para los pies; desodorantes para calzado; en clase 21: Calzadores y hormas para zapatos; paños y esponjas pulidoras; tisúes impregnados con preparaciones de pulido; cepillos para zapatos; en clase 25: dispositivos antideslizantes para calzado; suelas antideslizantes y suelas interiores para calzado; suelas internas para suelas y plantillas (suelas) para calzado; piezas de tacón para calzado; placas de talón, abrazadores de talón, piezas de tacón para calcetería y mallas; en clase 26: cordones para zapatos. Fecha: 24 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2019. Solicitud 2019-0005480. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 24 de junio de 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019362883 ).

Solicitud No 2019-0005479.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderada Especial de Juul Labs, Inc. con domicilio en 560 20TH Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JUULPODS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos electrónicos, a saber, saborizantes químicos en forma líquida utilizados para rellenar cigarrillos electrónicos; saborizantes químicos en forma líquida, y sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines médicos; cartuchos vendidos llenos de saborizantes químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores de fumado electrónicos, a saber, cigarrillos electrónicos; sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines médicos para cigarrillos electrónicos; cartuchos de recarga vendidos vacíos para cigarrillos electrónicos; vaporizadores eléctricos, a saber, tubos de vaporizador sin humo para la ingestión e inhalación de tabaco y otras materias herbales; vaporizadores eléctricos para la vaporización del tabaco; cápsulas de tabaco procesado; tabaco para pipa, a saber, tabaco para su uso en vaporizadores eléctricos; tabaco, ya sea manufacturado o no manufacturado; tabaco para fumar, tabaco para pipa, tabaco para liar, tabaco snus; tabaco vendido en cápsulas; artículos de fumador para cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, estuches para cigarrillos electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos y cajas para cigarrillos electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos; componentes para cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, atomizadores para sucedáneos del tabaco, cartomizadores para sucedáneos del tabaco, claromizadores para sucedáneos del tabaco; bobinas eléctricas vendidas como un componente de cigarrillos eléctricos y electrónicos y dispositivos de fumado electrónicos. Fecha: 24 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019362884 ).

Solicitud Nº 2019-0005483.—Johan Manuel Pérez Fernández, casado una vez, cédula de identidad N° 113850423, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Reacsa P&F S. A., cédula jurídica N° 3101588446 con domicilio en Esparza, San Juan Grande 300 metros oeste del Balneario Cocobolos, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: CORPORACION REACSA P&F S.A

como marca de fábrica y comercio en clases 7 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes de Motores de motosierras, motoguadañas, hidrolavadoras, bombas de fumigación, bombas de agua y equipos de combustión, menor usados en la agricultura y construcción; en clase 35: Importación, distribución, administración y gestión de negocios. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362887 ).

Solicitud Nº 2019-0005484.—Johan Manuel Pérez Fernández, casado una vez, cédula de identidad N° 113850423, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Reacsa P&F S.A., cédula jurídica N° 3101588446 con domicilio en Esparza, San Juan Grande 300 metros oeste del Balneario Cocobolos, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: OVERLAND SHADES

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 22. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 22: Toldos y tiendas de campaña para vehículos. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362888 ).

Solicitud Nº 2019-0002760.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de Representante Legal de Inmobiliaria La Fortuna, Sociedad Anónima con domicilio en Kilómetro 62.5 Carretera Antigua al Puerto de San José, Departamento de Escuintla, Guatemala, solicita la inscripción de: EMBOTELLADORA LA FORTUNA

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas gaseosas; polvos para elaborar bebidas gaseosas; pastillas para bebidas gaseosas; aguas carbonatadas; sodas (aguas); bebidas isotónicas; bebidas energéticas; bebidas refrescantes sin alcohol; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas. Reservas: De los colores; verde, negro y gris Fecha: 6 de mayo de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362890 ).

Solicitud 2019-0001525.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455, 3013 Al Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: BIOEXPERT como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones perfumería, aceites esenciales, desodorantes y antitranspirantes, productos para el cuidado del cabello, colorantes para el cabello, tintes para el cabello, lociones para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, champús, acondicionadores, lacas para el cabello, polvos para el cabello, accesorios para estilizar el cabello, lacas para el cabello, espumas para el cabello, esmaltes para el cabello, geles para el cabello, cremas hidratantes para el cabello, líquidos para el cabello, tratamientos de conservación del cabello, tratamientos para desecar del cabello, aceites para el cabello, tónicos para el cabello, cremas para el cabello, preparaciones para el baño y/o la ducha, preparaciones de tocador no medicadas, preparaciones para el cuidado de la piel, productos cosméticos. Fecha: 29 de abril de 2019. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019362894 ).

Solicitud No. 2019-0003343.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Bora Creations S.L., con domicilio en 11, Calle Velázquez (Pto. de Andratx), 07157 Andratx, Baleares, España, solicita la inscripción de: all eyes on me como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos; cosméticos decorativos; rímel (máscara). Fecha: 26 de abril de 2019. Presentada el: 12 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  26 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362895 ).

Solicitud Nº 2019-0000481.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Heidi Chocolat Suisse S.A. con domicilio en Täschmattstrasse 10, 6015 Luzern, Suiza, solicita la inscripción de: HEIDI

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Chocolates, petit fours (queques), pralinés, manjares dulces (confitería) y golosinas, helados. Prioridad: Se otorga prioridad N° 00169/2019 de fecha 07/01/2019 de Suiza. Fecha: 28 de marzo de 2019. Presentada el: 22 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362897 ).

Solicitud Nº 2019-0000981.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Unilever N.V. con domicilio en Weena 455, 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: 3D Multiusos

como marca de fábrica y comercio en clase(s) 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Detergentes, preparaciones y sustancias, todas para lavandería, preparaciones para el acondicionamiento de tejidos, suavizantes de tejidos, preparaciones blanqueadoras, preparaciones quitamanchas, jabones, jabones para abrillantar textiles, preparaciones para lavar ropa y textiles a mano, almidón de lavandería, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el: 06 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019362898 ).

Solicitud N° 2019-0002665.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Nipro Corporation, con domicilio en 3-9-3, Honjo-Nishi, Kita-Ku, Osaka 531-8510, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas; soluciones farmacéuticas utilizadas en diálisis; dializado seco; desinfectantes para aparatos e instrumentos médicos; preparaciones celulares para el tratamiento de enfermedades y trastornos; reactivos de cultivos celulares para uso médico; medios de cultivo bacteriológicos; células para uso médico; sueros para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; tiras de pruebas/reactivas para diagnóstico médico; tiras de pruebas/reactivas para medir los niveles de glucosa en la sangre; cápsulas vacías para uso farmacéutico; emplastos para uso médico; apósitos médicos y quirúrgicos; mascarillas sanitarias; algodón antiséptico; pañales de incontinencia; preparaciones farmacéuticas para uso dental; material de inserción para fines dentales; agentes de sellado para uso dental; cerámica dental. Fecha: 3 de abril de 2019. Presentada el: 25 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019362900 ).

Solicitud Nº 2019-0002664.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Nipro Corporation con domicilio en 3-9-3, Honjo-Nishi, Kita-Ku, Osaka 531-8510, Japón, solicita la inscripción de: NIPRO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es).   Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas; soluciones farmacéuticas utilizadas en diálisis; dializado seco; desinfectantes para aparatos e instrumentos médicos; preparaciones celulares para el tratamiento de enfermedades y trastornos; reactivos de cultivos celulares para uso médico; medios de cultivo bacteriológicos; células para uso médico; sueros para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; tiras de pruebas/reactivas para diagnóstico médico; tiras de pruebas/reactivas para medir los niveles de glucosa en la sangre; cápsulas vacías para uso farmacéutico; emplastos para uso médico; apósitos médicos y quirúrgicos; mascarillas sanitarias; algodón antiséptico; pañales de incontinencia; preparaciones farmacéuticas para uso dental; material de inserción para fines dentales; agentes de sellado para uso dental; cerámica dental. Fecha: 03 de abril de 2019. Presentada el: 25 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio Registradora.—( IN2019362901 ).

Solicitud Nº 2019-0002830.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Industrias Alimenticias Kern´s y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, con domicilio en Kilómetro 6.5 carretera al Atlántico, Zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FRIJOLOVERS DUCAL como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar frijoles molidos, en relación con la marca DUCAL, en Clase 29, Registro N° 77939, inscrita el 13 de diciembre de 1991. Fecha: 04 de abril de 2019. Presentada el: 28 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362903 ).

Solicitud N° 2019-0000480.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de gestora oficiosa de Heidi Chocolat Suisse SA, (Heidi Chocolat Suisse AG), (Heidi Chocolat Suisse Ltd), con domicilio en Täschmattstrasse 10, 6015 Luzern, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: chocolates, petit fours (queques), pralinés, manjares dulces (confitería) y golosinas, helados. Prioridad: se otorga prioridad N° 00170/2019 de fecha 07/01/2019 de Suiza. Fecha: 28 de marzo de 2019. Presentada el 22 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362906 ).

Solicitud No. 2019-0002745.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Amparin S.A. de C.V., con domicilio en AV. Torres de Ixtapantongo, 380-P, Col. Olivar de los Padres, Delegación Álvaro Obregón, 01780, México, solicita la inscripción de: k-ki-to evaqador

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos, Juegos y juguetes, adornos para árboles de Navidad, Balones y pelotas de juego, Biberones para muñecas, Ropa de muñecas, Carruseles [tiovivos], Cometas, Juegos de mesa, Peluches, Juguetes rellenos, Marionetas, Máscaras [juguetes], Modelos [juguetes], Muñecas, Piñatas, Rompecabezas [puzles]. Fecha: 05 de abril de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  05 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362914 ).

Solicitud Nº 2019-0002746.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Amparin S. A. de C.V. con domicilio en Av. Torres de Ixtapantongo 380-P, Col Olivar de Los Padres, Delegación Álvaro Obregón, 01780, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: mikro merito,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: juegos, juegos y juguetes, adornos para árboles de navidad, balones y pelotas de juego, biberones para muñecas, ropa de muñecas, carruseles [tiovivos], cometas, juegos de mesa, peluches, juguetes rellenos, marionetas, máscaras [juguetes], modelos [juguetes], muñecas, piñatas, rompecabezas [puzles]. Fecha: 5 de abril de 2019. Presentada el: 27 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de abril del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362915 ).

Solicitud 2019-0003020.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de MEDI PLUS TEC MEDIZINISCH-TECHNISCHE HANDELSGESELLSCHAFT MBH con domicilio en BAERLER STRASSE 100, 47441 MOERS, Alemania, solicita la inscripción de: GOLD SEAL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtros y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 12 de Abril de 2019. Presentada el: 3 de Abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de Abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—( IN2019362921 ).

Solicitud No. 2019-0001019.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Fischertechnik GMBH con domicilio en Klaus-Fischer-Straße 1, 72178 Waldachtal, Alemania, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón, impresos, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y oficina, excepto muebles, adhesivos de papelería o de uso doméstico, materiales de dibujo y materiales para artistas, pinceles, materiales de instrucción y de enseñanza, láminas de plástico, películas y bolsas para empaque y embalaje, tipo de impresoras, bloques de impresión, kits/juegos de construcción de sistemas para crear modelos de exhibición (materiales para artistas), materiales para artistas, juegos de modelos de juguete para manualidades, materiales para manualidades de papel; en clase 28: Juegos, juguetes, kits/juegos de construcción para crear modelos de juguetes y modelos de exhibición, elementos de construcción de juguetes fabricados de plástico  y / o material biodegradable. Fecha: 12 de abril de 2019. Presentada el: 7 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  12 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019362922 ).

Solicitud N° 2019-0001017.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fischerwerke GMBH & CO. KG, con domicilio en Klaus-Fischer-Straße 1, 72178 Waldachtal, Alemania, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 1; 6; 8 y 20. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para su uso en la industria, la ciencia y la fotografía, así como en agricultura, horticultura y silvicultura, composiciones químicas para su uso en la construcción, resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar, composiciones de extinción de incendios, preparaciones ignífugas, adhesivos para uso en la industria, masillas y otros rellenos de pasta, compuestos de resinas artificiales auto endurecibles, en particular para anclar elementos de sujeción, cargas de gas y polvo (gases solidificados para fines industriales), siliconas, preparados químicos de limpieza para disolver grasas, ceras y agentes liberadores; en clase 6: elementos de fijación metálicos, clavijas, pernos, anclas, pernos de anclaje, canales de anclaje, varillas roscadas, tuercas de tornillo, ganchos, perfiles de clavos (alfileres), tornillos, remaches, abrazaderas de cable (clips de cable), arandelas, cierres, mangas de anclaje de inyección, mangas de centrado, placas adaptadoras con tornillos integrados, sistemas adaptadores para el montaje, clavos/clavijas para cuadros, abrazaderas, garras, tiras de gancho, ganchos para abrigos, ganchos para la ropa, sujetadores de cuadros, perchas de cuadros, todos los productos mencionados de metal, materiales de construcción metálicos, estructuras metálicas, perfil de los soportes de carril, ajustadores, soportes de suspensión, juntas estructurales metálicas de unión, ferretería, rieles de montaje (de metal), incluidos los conectores y sus accesorios, bandas perforadas (de metal), separadores, sujetadores, bases de ajuste y auxiliares de montaje de metal, en particular para la construcción de terrazas, consolas (soportes de pared) de metal, soportes de metal; en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano, accionados manualmente, cuchillería, armas blancas, excepto armas de fuego, maquinillas de afeitar, herramientas de mano, accionadas manualmente, para la creación de pozos, taladros (herramientas de mano), herramientas de avellanar (accionadas manualmente), herramientas de mano, accionadas manualmente, para fijar cierres, herramientas accionadas manualmente para suministrar compuestos endurecibles, pistolas para calafatear no eléctricas, equipos de soplado (herramientas de mano), en particular para limpiar pozos, cepillos de alambre (manuales), cepillos de acero (manuales), herramientas de remachado (accionadas manualmente), brocas de tornillo, muelas, ruedas de corte; en clase 20: muebles, espejos, marcos de cuadros, contenedores, no metálicos, para almacenamiento o transporte, productos de plástico, a saber, elementos de sujeción de plástico, a saber, pasadores, pernos, anclajes, pernos de anclaje, ganchos, tuercas, remaches, varillas roscadas, arandelas, tornillos, clavos, clavos, abrazaderas, garras, ganchos de pared, mangas de anclaje de inyección, manguitos de centrado, clips de plástico para cables y tuberías, clips de cables, tapas, recipientes de plástico para almacenar las piezas antes mencionadas, dispositivos de fijación, total o principalmente de plástico, para la fijación de herrajes para muebles y para materiales de construcción ligeros, placas adaptadoras (partes de muebles) con tornillos integrados, sistemas adaptadores (soportes de estantería), tiras de gancho, ganchos para abrigos, cierres de imagen, clips para cables y tuberías, bridas de cables, separadores, sujetadores y bases de ajuste, en particular para la construcción de terrazas, todos los productos mencionados no metálicos, incluidos en la clase 20. Fecha: 12 de abril de 2019. Presentada el 7 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019362927 ).

Solicitud N° 2019-0002841.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Etax CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-671751, con domicilio en Montes De Oca, de la Rotonda la Bandera, 200 metros al oeste, Oficentro del Este, edificio D., piso 2, oficina 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: eTax,

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: software consistente en aplicaciones web diseñadas y programadas para procesar la información de carácter tributario del usuario y realizar los borradores de las declaraciones de impuestos software consistente en aplicaciones web diseñadas y programadas para emitir comprobantes electrónicos y brindar información relevante de carácter financiero respecto a obligaciones tributarias a pagar a finalizar el periodo fiscal. Fecha: 24 de abril de 2019. Presentada el 29 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019362930 ).

Solicitud N° 2017-0007006.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Gemaz International INC., con domicilio en calle 58 este Obarrio, Edificio Plaza Nelson, sexto piso, Suite N° 5, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: POMPIS,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: pañales desechables para bebé. Fecha: 19 de junio del 2019. Presentada el: 20 de julio del 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2019363025 ).

Solicitud Nº 2019-0002078.—Johan Mena Cubero, casado, cédula de identidad 112140027, en calidad de Apoderado Especial de BDG BUILDING PROJECTS S. A., Cédula jurídica 3101580252 con domicilio en LA SABANA, CONDOMINIO CONDADO DEL PARQUE, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: BDG

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a gestión y desarrollo de proyectos estratégicos de diseño y construcción, ubicado en San José, La Sabana, Condominio Condado del Parque. Reservas: De los colores: verde claro. Fecha: 20 de mayo de 2019. Presentada el: 8 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2019363063 ).

Solicitud N° 2019-0001877.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderada Especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Cure Band VENDITAS,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: venditas. Reservas: no se hace reserva de las palabras Cure Band ni de la palabra Venditas. Fecha: 27 de mayo de 2019. Presentada el 01 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019363108 ).

Solicitud N° 2018-0003157.—Roberto Alvarado Moya, casado una vez, cédula de identidad 105630367, en calidad de apoderado generalísimo de Thermosolutions Group S.A., cédula jurídica 3-101-562833, con domicilio en Santa Ana, costado oeste de la Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WESTOMATIC

como Marca de Fábrica en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: calentador de agua de acumulación. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el 16 de abril de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019363239 ).

Solicitud N° 2019-0005327.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Almacenes García de México S. A. de C.V., con domicilio en Venustiano Carranza Núm. Ext. 91, Centro, Cuauhtémoc, Ciudad de México, 06060, México, solicita la inscripción de: Cuidado con el Perro,

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 14 y 18 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes, carátulas para teléfonos celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos (auriculares), aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; estuches para lentes; en clase 14: artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; dijes para llaveros; llaveros colgantes metálicos; llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; armazones de bolsos; armazones de carteras (bolsos de mano); bandoleras de cuero; baúles (equipaje); baúles de viaje; billeteras; bolsas (envolturas, bolsitas) de cuero para embalar; bolsas de cuero vacías para herramientas; bolsas de deporte; bolsas de montañismo; bolsas de playa; bolsas de red para la compra; bolsas de ruedas para la compra; bolsas de viaje; bolsas para la compra; bolsitas de cuero para embalar; bolsos de campamento; bolsos de deporte; bolsos de mano; cajas de cuero o cartón cuero; canguros portabebés; carteras (bolsos de mano); carteras de bolsillo; carteras escolares; cobertores de piel (artículos de peletería); envolturas de cuero para embalar; estuches de cuero o cartón cuero; estuches de viaje (artículos de marroquinería); estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito (carteras); fundas de paraguas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; mochilas portabebés de cuero; monederos; morrales; parasoles; portadocumentos; portafolios (artículos de marroquinería); portafolios escolares; portamonedas; portatrajes; sombrereras de cuero; tarjeteros [carteras]; valijas, valijas de mano. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el 13 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por u conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2019363269 ).

Solicitud N° 2019-0005324.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Almacenes García de México S. A. de C.V., con domicilio en Venustiano Carranza Núm. Ext. 91, Centro, Cuauhtémoc, 06060, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 14 y 18 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes, carátulas para teléfonos celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos [auriculares], aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; estuches para lentes; en clase 14: artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; dijes para llaveros; llaveros colgantes metálicos; llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; armazones de bolsos; armazones de carteras [bolsos de mano]; bandoleras de cuero; baúles [equipaje]; baúles de viaje; billeteras; bolsas [envolturas, bolsitas] de cuero para embalar; bolsas de cuero vacías para herramientas; bolsas de deporte; bolsas de montañismo; bolsas de playa; bolsas de red para la compra; bolsas de ruedas para la compra; bolsas de viaje; bolsas para la compra; bolsitas de cuero para embalar; bolsos de campamento; bolsos de deporte; bolsos de mano; cajas de cuero o cartón cuero; canguros portabebés; carteras [bolsos de mano]; carteras de bolsillo; carteras escolares; cobertores de piel [artículos de peletería]; envolturas de cuero para embalar; estuches de cuero o cartón cuero; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; fundas de paraguas; maletas de mano; maletines para documentos; mochilas; mochilas escolares; mochilas portabebés de cuero; monederos; morrales; parasoles; portadocumentos; portafolios [artículos de marroquinería]; portafolios escolares; portamonedas; portatrajes; sombrereras de cuero; tarjeteros [carteras]; valijas, valijas de mano. Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2019363270 ).

Solicitud Nº 2019-0005076.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de NBA PROPERTIES, INC. con domicilio en OLYMPIC TOWER - 645 FIFTH AVENUE, NEW YORK, NEW YORK 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOLDEN STATE WARRIORS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Publicaciones e impresos, a saber, tarjetas de intercambio de baloncesto, tarjetas de intercambio, pegatinas, calcomanías, tatuajes temporales, sellos conmemorativos de baloncesto, boletos conmemorativos para juegos de baloncesto, discos comerciales de cartón coleccionables, pizarras adhesivas y pizarras de borrado en seco, pizarras de recordatorio, tableros de notas, portapapeles, posavasos de papel, tarjetas postales, manteles individuales de papel, pañuelos faciales, tarjetas de notas, blocs de notas, cuadernos de notas, bolígrafos, crayones, rotuladores, gomas, bolígrafos y lápices, estuches para lápices y bolígrafos, porta lápices y porta papeles, repisas para documentos de escritorio, álbumes de recortes, sellos de goma, reglas, pancartas y banderas de papel, carpetas de 3 anillos, carpetas de papelería, cuadernos cosidos con alambre, cuadernos de portafolio, fotografías sin montar y montadas, litografías, impresiones artísticas, carteles, calendarios, pegatinas para el parachoques, cubiertas de libros, marcadores, papel de embalaje, libros de actividades para niños, libros para colorear para niños; libros de estadística, guías y libros de referencia, todos en el campo del baloncesto; revistas en el campo del baloncesto, catálogos en el campo del baloncesto, programas de juegos y recuerdos conmemorativos relacionados con el baloncesto, banderines de papel, artículos de papelería, portafolios de tipo papelería, tarjetas de invitación, certificados impresos, tarjetas de felicitación, tarjetas de Navidad, tarjetas de feriados, hojas de información estadística para temas de baloncesto; boletines de noticias, folletos, panfletos y horarios de juegos en el campo del baloncesto; cheques bancarios, cubiertas para chequeras, porta chequeras, porta pasaportes, clips de dinero, libros de cómics; tarjetas de crédito no codificadas magnéticamente, tarjetas de regalo y tarjetas de llamadas telefónicas; clips de dinero; boletos impresos para eventos deportivos y de entretenimiento; porta tarjetas coleccionables y de recuerdos en la naturaleza de los porta tiquetes, porta tarjetas intercambiables. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 6 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363272 ).

Solicitud N° 2019-0005212.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Netflix Inc., con domicilio en 100 Winchester Circle, Los Gatos, California 95032, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: N

como marca de comercio y servicios en clases: 9; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software para la transmisión de contenido audiovisual y multimedia a través de Internet y redes de comunicaciones globales, software para la transmisión de contenido audiovisual y contenido multimedia a dispositivos electrónicos digitales móviles, software para buscar, organizar y recomendar contenido multimedia, herramientas d desarrollo de software para crear software y aplicaciones móviles; software de ordenador; programas de computador; aplicaciones de software de ordenador descargables; aplicaciones móviles descargables, software de videojuegos; software de juegos de ordenador; programas de videojuegos interactivos; cartuchos y discos de juegos de ordenador; programas y software de juegos electrónicos; software de juegos electrónicos para teléfonos móviles, tabletas, computadoras personales y dispositivos electrónicos de mano; hardware y software de realidad virtual y realidad aumentada; imágenes en movimiento y programas de televisión que se pueden descargar a través de un servicio de video a pedido; gráficos descargables con juegos de imágenes digitales e íconos para usar en computadoras, tabletas y teléfonos móviles; CDs y DVDs; películas y programas de televisión descargables; audiolibros; tonos de llamada descargables y grabaciones de sonido; grabaciones de audio y visuales; grabaciones musicales; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; tarjetas de chip electrónicas codificadas; tarjetas de regalo codificadas magnéticamente; publicaciones electrónicas; dispositivos de transmisión de medios digitales; grabadoras de video digital; DVD y reproductores de discos de video de alta definición; sistemas de cine en casa compuestos por receptores de audio y video; reproductores de discos; televisiones; decodificadores de televisión; hardware informático y dispositivos periféricos; alfombrilla para ratón; apoyamuñecas y reposabrazos para su uso con ordenadores; soportes adaptados para teléfonos móviles, tabletas; calculadoras, videocámaras, cámaras, cámaras digitales; radios; unidades flash USB; altavoces de audio; correa del teléfono celular; estuches para celulares; fundas para celulares; teclados para tabletas; fundas para tabletas; estuches para tabletas; cubiertas abatibles para tabletas; fundas y estuches de protección para dispositivos electrónicos, a saber, computadoras, tabletas, teléfonos móviles, cámaras digitales, reproductores de medios digitales, lectores de libros electrónicos, relojes inteligentes, consolas de videojuegos y asistentes personales digitales; cubiertas protectoras de pantallas de visualización; adaptadores; auriculares; audífonos; walkie-talkies (radioteléfonos portátiles); teléfonos, teléfonos móviles; auriculares para teléfonos móviles; adaptadores para su uso con teléfonos; baterías; cargadores de batería; cargadores inalámbricos; relojes inteligentes; gafas bolsitas para gafas; lentes; gafas de sol; estuches para gafas y gafas de sol; prismáticos; imanes decorativos; reglas graduadas; lupas; micrófonos; cascos deportivos; cascos de bicicleta; chalecos de flotación; snorkels (tubos de buceo); gafas deportivas; software descargable de aplicaciones informáticas; en clase 38: transmisión de audio y video bajo demanda; transmisión de contenido de audio y visual; transmisión de voz, datos, imágenes, señales, mensajes e información; transmisión de audio y visual; transmisión y entrega de contenidos audiovisuales; servicios de transmisión de video a la carta; proporcionar un foro en línea donde los usuarios pueden publicar calificaciones, comentarios y recomendaciones de películas y programas de televisión y sobre eventos y actividades en el campo del entretenimiento y la educación; y en clase 41: servicios de entretenimiento; información de entretenimiento; producción de películas, excepto películas publicitarias; suministro de películas y programas de televisión no descargables a través de servicios de transmisión de video a pedido; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web; servicios de parque de diversiones; servicios de entretenimiento en la naturaleza de series de televisión y películas en los campos de acción, aventura, animación, animé (dibujos animados de origen japonés), biografía, clásicos, comedia, crimen, documental, drama, fe, familia, fantasía, cine negro, historia, horror, internacional, musical, misterio, romance, ciencia ficción, deportes, thrillers, guerra, y del oeste; servicios de entretenimiento en forma de exhibiciones y convenciones relacionadas con la televisión y el cine, y los personajes de la televisión y el cine; servicios de entretenimiento en forma de desarrollo, creación, producción, distribución y postproducción de películas cinematográficas, programas de televisión, eventos especiales y contenido multimedia de entretenimiento; servicios de entretenimiento en la naturaleza de una actuación teatral, musical o cómica en vivo; servicios de club de fans; producción y distribución de películas cinematográficas y programas de televisión; proporcionar servicios de entretenimiento a través de una red de comunicación global en forma de juegos en línea y sitios web que ofrecen una amplia variedad de información de entretenimiento de interés general relacionada con películas cinematográficas, programas de televisión, videos musicales, videoclips de películas relacionadas, fotografías y otros materiales multimedia; proporcionar videoclips no descargables en línea y otro contenido multimedia digital que contenga audio, video, ilustraciones y/o texto de o relacionado con una serie de televisión; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web; servicios de entretenimiento, en concreto, suministro de juegos informáticos, electrónicos y de videojuegos en línea; provisión de uso temporal de juegos interactivos no descargables; suministro de información, reseñas y recomendaciones sobre películas y programas de televisión a través de un sitio web y servicios de transmisión de video a pedido; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, suministro de series de televisión y películas interactivas en línea. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 11 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019363274 ).

Solicitud No. 2019-0002702.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Techtronic Power Tools Technology Limited, con domicilio en Trident Chambers, Po Box 146, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: MX FUEL

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7; 9; 11 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Hojas de sierra [partes de máquinas]; sierras [máquinas]; sierra eléctrica; brocas para taladro; máquinas herramienta para cortar y excavar material de pavimento; taladros; martillos de percusión; martillos neumáticos; martillos neumáticos [de mano]; martillos eléctricos; martillos eléctricos [de mano]; martillos [partes de máquinas]; cuchillas [partes de máquinas]; hoja de sierra (componentes de la máquina); sierra para cortar concreto; sierra de corte; sierra recíproca; cabezales de perforación [partes de máquinas]; taladro; brocas para taladro eléctrico; portabrocas [partes de máquinas]; soportes para maquinas; máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos; taladros eléctricos de mano; taladros eléctricos; generadores de electricidad; dinamos; rascatubos para limpiar tuberías; máquinas y aparatos para la limpieza, eléctricos; aparatos de lavado; máquinas de dragado de tubería electromotriz; sierras de corte; cuchillas para sierras de corte; máquinas de extracción de muestras; brocas de perforación para la máquina de extracción de muestras; máquinas de limpieza de tuberías; perforadoras [máquinas]; brocas para perforadoras; herramientas eléctricas; herramientas de aire; herramientas para jardín y césped; aparatos para el cuidado de pisos; máquinas y maquinaria; martillos rotativos; martillos de demolición; herramientas de impacto; herramientas de percusión; accesorios para usar con martillos rotativos, martillos de demolición, herramientas de impacto y herramientas de percusión; maquinas herramienta para perforación; sinfines de drenaje; sinfines de alcantarillado; partes y accesorios de los mismos; en clase 9: Programas informáticos [software descargable]; aparatos e instrumentos de pesaje; aparatos de medición; radios; radios semiconductores; dispositivos de protección para uso personal contra accidentes; cerraduras eléctricas; baterías, eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; baterías y cargadores de baterías; aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (supervisión), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; software de aplicaciones informáticas para teléfonos móviles; software de ordenador; hardware de la computadora; software de aplicaciones informáticas para dispositivos informáticos para compartir y configurar modos de herramientas eléctricas; software para obtener, mostrar y compartir datos de herramientas eléctricas; software para la gestión y seguimiento de inventario de herramientas; software para el seguimiento, el uso, el rendimiento y el inventario de las herramientas; centrales eléctricas; fuentes de poder; partes y accesorios de los mismos; en clase 11: Lámparas; reflectores portátiles; linternas de cabeza; linternas para alumbrado; proyectores; aparatos de alumbrado para vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire; lámparas de curling [LED]; ventiladores [aire acondicionado]; luces utilitarias portátiles; torres de iluminación móviles; luces de trabajo; chaquetas calentadas eléctricamente; calentador eléctrico de manos; aparatos e instalaciones para la iluminación, calefacción, cocción, refrigeración, ventilación, generación de vapor, secado, suministro de agua y usos sanitarios; aparatos e instalaciones de aire acondicionado; aparatos y máquinas para purificar el aire; partes y accesorios de los mismos; en clase 12: Carretillas; carretillas de mano; ruedas para carritos [vehículos]; neumáticos para ruedas de vehículos; bombas de aire [accesorios de vehículos]; carritos; carretillas de mano vehículos; infladores de llantas; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; partes y accesorios para ellos . Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de Junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019363276 ).

Solicitud No. 2019-0002873.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Naturipe Brands, LLC, con domicilio en P.O. Box 4280, Salinas, Californa 93912-4280, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: naturipe since 1917 FARMED FRESH

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Frutas frescas. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 29 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019363280 ).

Solicitud Nº 2019-0004277.—María del Pilar López Quirós, divorciada cédula de identidad 1106600601, en calidad de apoderada especial de Vanguard Trademark Holdings USA Llc., con domicilio en 600 Corporate Park Drive, ST. Louis, Missouri 63105, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALAMO

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software informático para reservar, facilitar, gestionar y permitir el pago del alquiler o el intercambio de vehículos de motor: software informático para el listado y búsqueda de vehículos de motor para alquilar o intercambiar. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el 16 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019363281 ).

Solicitud N° 2019-0004508.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Sebang Global Battery CO., LTD., con domicilio en 433, Seolleung-Ro, Gangnam-Gu, Seoul, (135-919), República de Corea, solicita la inscripción de: TROPICAL SPECIFICATION,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías; acumuladores eléctricos; pilas galvánicas; acumuladores eléctricos para vehículos; pilas húmedas; pilas eléctricas; baterías de iluminación; baterías de arranque [encendido]; celdas secundarias; baterías de plomo y acido para aplicaciones de automoción y de ciclo profundo; baterías para automóviles; baterías recargables; baterías de iones de litio. Reservas: de los colores: rojo, dorado y negro. Fecha: 19 de junio del 2019. Presentada el: 22 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019363282 ).

Solicitud Nº 2019-0004940.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de RED BULL GMBH con domicilio en AM BRUNNEN 1, 5330 FUSCHL AM SEE, Austria, solicita la inscripción de: GIVES YOU WINGS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 32. Internacional. GIVES YOU WINGS Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales; aguas gaseosas; bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes para elaborar bebidas; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas energéticas. Fecha: 11 de Junio de 2019. Presentada el: 4 de Junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de Junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363283 ).

Solicitud Nº 2019-0005124.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: iPadOS

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras portátiles; tabletas; software descargable para mantener y operar el sistema informático; software operativo descargable; herramientas de desarrollo de software de computadora descargables. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 07 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019363284 ).

Solicitud Nº 2019-0005214.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de Apoderada Especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, U.S.A., solicita la inscripción de: Search Ads

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, marketing y promoción; servicios de consultoría de publicidad y marketing, a saber, asistencia en el desarrollo de publicidad y marketing creativo y estratégico para terceros; servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto, asistencia en la creación, transmisión y gestión de campañas publicitarias para terceros; servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto, suministro de información comercial y de negocios en el campo del marketing y la publicidad a través de redes informáticas y redes de comunicación global; servicios de negocios, a saber, suministro de información sobre creación y optimización de campañas publicitarias para terceros; servicios comerciales, en concreto, difusión de publicidad para terceros a través de redes informáticas y redes de comunicación global. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el 11 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019363285 ).

Solicitud Nº 2018-0011806.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada especial de Frito-Lay North America Inc., con domicilio en 7701 Legacy DR., Plano, Texas 75024, U.S.A., solicita la inscripción de: Nut HARVEST-GREAT TASTE GUARANTEED-

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bocadillos que consisten principalmente de frutos secos, productos de frutos secos, semillas o combinaciones de los mismos. Fecha: 3 de junio de 2019. Presentada el: 21 de diciembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019363306 ).

Solicitud N° 2019-0005425.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Importadora y Exportadora Narjies S. A., con domicilio en Avenida 3era Este y Calle Jose Linton Navarro, en la Ciudad de David, provincia de Chiriquí, Panamá, solicita la inscripción de: G GINZA BY NARJIES,

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzados para mujeres y hombres, sombreros, gorras para mujeres y hombres, vestidos para hombres como para mujeres, camisas, tops, suéteres, pantalones, faldas, pantalones cortos, trajes, abrigos, chaquetas, vestidos de baño. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 17 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019363441 ).

Solicitud Nº 2019-0005739.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de Apoderada Especial de CLÍNICA DE RESTAURATIVA Y ESTÉTICA DENTAL LK S. A., cédula jurídica 3101126552 con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kaver Dental

como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios odontológicos en general, ubicado en San José, San José, Mata Redonda Sur, 100 metros al sur de Mc Donald´s, Edificio esquinero de dos plantas en el segundo piso. Fecha: 3 de julio de 2019. Presentada el: 26 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019363468 ).

Solicitud Nº 2019-0004105.—María Eugenia Mata Chavarría, divorciada, cédula de identidad N° 106290639, en calidad de apoderado especial de Instituto Sobre Alcoholismo Y Farmacodependencia, cédula de identidad N° 3007045737 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Barrio La Granja, de la Escuela Franklin Delano Roosevelt, 300 metros este y 100 metros sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUSIÓN CALLE iafa

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: Azul tipo Pantone 2758, CMYK 100,93,30,30 y Rojo Pantone 1788 CMYK 75,0,17, 0. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 05 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019364024 ).

Solicitud Nº 2019-0005930.—Luis Carlos Víquez Cabezas, soltero, cédula de identidad N° 105950094, con domicilio en Santa Cruz de Turrialba, del cruce a San Antonio 50 norte y 600 noroeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vista Turrialba Lodge

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a alojamiento de personas. Ubicado en San Rafael de Santa Cruz de Turrialba, del cruce a San Antonio 50 norte y 600 noroeste. Fecha: 10 de julio de 2019. Presentada el: 02 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019364712 ).

Solicitud Nº 2019-0005047.—Roberto Cordero Brenes, casado, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Construplaza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101289562, con domicilio en 800 metros oeste de Multiplaza Escazú sobre la Autopista Prospero Fernández, Edificio Construplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prime Construplaza.com

como marca de comercio en clases 6; 9; 11; 17 y 19 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Herramientas y materiales de construcción metálicos: piqueta de albañil, tenaza de corte, fregaderos, alicates, anclajes para nivelación; en clase 9: Productos de conducción eléctricos: tomacorrientes, enchufes, conos de seguridad, lámparas; en clase 11: Productos para baño: asiento para inodoro, inodoros, lavatorios, válvulas de descarga para inodoro, duchas, papel para ducha y paños de microfibra, jaboneras; en clase 17: Productos adhesivos: barras de seguridad antideslizante, cadenillo para deck, cinta adhesiva, caja para lavadora, ice maker y mangueras de jardín; en clase 19: Herramientas y materiales de construcción no metálicos: cornisa plástica, brochas, crayón y lápiz para carpintería, cuñas para nivelación de pisos, felpas, extensión y marco para rodillo, perfil de vinil para gradas, unión plástica laminada, piso vinílico, tablilla plástica, pistola de silicón. Fecha: 09 de julio de 2019. Presentada el: 06 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019364722 ).

Solicitud Nº 2019-0003955.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Enersol de Costa Rica S.A., con domicilio en Curridabat, 400 metros al oeste y 75 metros al norte del cementerio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Quick Oil ENERSOL

como marca de comercio y servicios en clases 4 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y lubricantes no comprendidos en otras clases; en clase 37: Estaciones de servicio de lubricantes y cambios de aceite para vehículos. Reservas: de los colores: azul oscuro, rojo y amarillo. Fecha: 14 de mayo de 2019. Presentada el 08 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019364729 ).

Solicitud No. 2019-0003952.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Enersol de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-280182, con domicilio en Curridabat, 400 metros oeste y 75 metros norte del cementerio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENERSOL

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4 y 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 4: Combustibles, aceites y lubricantes no comprendidos en otras clases; en clase 37: Estaciones de servicio para vehículos. Reservas: De los colores: rojo y amarillo. Fecha: 14 de mayo de 2019. Presentada el: 8 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  14 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019364731 ).

Solicitud N° 2019-0003953.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Enersol de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101280182, con domicilio en Curridabat, 400 metros al oeste y 75 metros al norte del cementerio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 4 y 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: combustibles, aceites y lubricantes no comprendidos en otras clases; en clase 37: estaciones de servicio para vehículos. Fecha: 14 de mayo del 2019. Presentada el: 8 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019364732 ).

Solicitud Nº 2019-0005563.—Bryan Daniel Vargas Vásquez, soltero, cédula de identidad N° 2-0747-0366, con domicilio en Esquipulas de La Palmares 350 metros de la escuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Con Sentidos,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 20 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles y mobiliario de madera para niños. Fecha: 9 de julio del 2019. Presentada el: 20 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2019365276 ).

Solicitud N° 2019-0004234.—Xiomara Hidalgo Campos, cédula de identidad 108060044, en calidad de apoderada generalísima de Arantza Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101392288, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel, Condominio Socorro N° 9, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARANTZA,

como marca de comercio en clases: 14; 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos de joyería de fantasía fina, metales preciosos y semipreciosos; en clase 18: artículos de cuero y cuero de imitación, incluyendo bolsos, carteras y billeteras; en clase 25: prendas de vestir de dama. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el 29 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019365323 ).

Solicitud Nº 2019-0002088.—Renato Tafur-Kono, Soltero, Pasaporte 533137640, con domicilio en Quepos, Hotel Plinio, Apartamento Nº 5, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA SOMBRA ORGANIC

como Marca de Fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos orgánicos uso personal, bloqueados solar, jabones, aceites. Reservas: de los colores: Verde claro y oscuro, negro, blanco, rojo, café, azul, anaranjado y gris. Fecha: 30 de abril de 2019. Presentada el 08 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019365839 ).

Solicitud No. 2019-0004389.—Juan Pablo Vela Acuña, soltero, cédula de identidad 112900195, con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Roosevelt, del Banco Nacional 600 metros sur y 25 metros este, av. 16, casa a mano derecha color negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIDWARE

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una empresa que brinda servicios de desarrollo de Software, desarrollo de negocios, inteligencia de desarrollo, contabilidad y finanzas Ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, Roosevelt, del Banco Nacional 600 metros sur y 25 metros este, av 16, casa a mano derecha, color negro. Reservas: Azul y celeste Fecha: 7 de junio de 2019. Presentada el: 20 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019365877 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0002828.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Fifth Generation, Inc., con domicilio en 12101 Moore Road, Austin, Texas 78719, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VODKA FOR DOG PEOPLE, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: vodka. Fecha: 4 de abril de 2019. Presentada el: 28 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de abril de 2019.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2019362905 ).

Solicitud 2019-0001627.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Wirtgen GMBH, con domicilio en Reinhard-Wirtgen-Straße 2, 53578 Windhagen, Alemania, solicita la inscripción de: HT22, como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 7 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: piezas/partes para máquinas, a saber, cinceles, picos, soportes/portadores de cinceles, soportes de picos, portadores para soportes de cinceles y portadores para soportes de picos, piezas para máquinas, a saber, soportes de cinceles de cambio rápido para sujetar cinceles utilizados en máquinas, piezas para máquinas, a saber, soportes de picos de cambio rápido para picos de sujeción utilizadas en máquinas, piezas para máquinas, a saber, portadores para soportes de cinceles de cambio rápido para sujetar cinceles utilizados en máquinas, piezas para máquinas, a saber, portadores para soportes de picos de cambio rápido para sostener picos utilizados en máquinas, piezas para máquinas, a saber, herramientas, portaherramientas y soportes para portaherramientas, piezas para máquinas, a saber, juntas para herramientas, juntas para portaherramientas y juntas para soportes para portaherramientas, partes para máquinas, a saber, cubiertas adaptadas para partes de máquinas, piezas para máquinas, a saber, elementos de sujeción roscados para sujetar/unir piezas de máquinas, partes y piezas para todos los productos mencionados, comprendidos en esta clase. Prioridad: Se otorga prioridad 30 2018 113 202.2 de fecha 26/11/2018 de Alemania. Fecha: 2 de abril del 2019. Presentada el: 25 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362908 ).

Solicitud 2019-0002831.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OREO como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería no medicada; chocolate, confitería de chocolate; confitería de azúcar; confitería congelada, helados cremosos; postres; postres congelados; postres fríos; queques; galletas; migas de galletas; productos de pastelería. Fecha: 02 de abril de 2019. Presentada el: 28 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019362909 ).

Solicitud 2019-0002954.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Dell, Inc., con domicilio en One Dell Way, Round Rock, Texas 78682, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DELL EMC POWER ONE como Marca de Fábrica y Comercio en clases 9, 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: hardware informático, a saber, servidores informáticos, servidores de almacenamiento, servidores de redes, hardware y software de computadora, a saber, aparatos de almacenamiento y recuperación de datos, que comprenden procesadores, redes, memorias, software operativo y unidades de almacenamiento de datos, software para la gestión de datos, almacenamiento de datos, redes y virtualización, copias de seguridad/respaldo y restauración de datos, dispositivos de red informática, a saber, conmutadores, enrutadores, cortafuegos (firewalls) y telefonía, hardware informático, a saber, cortafuegos (firewall) y telefonía, software informático para proporcionar seguridad de datos redes, software informático para la captura y almacenamiento de datos de transmisión continua, en clase 37: servicios de computadora, a saber, personalización de hardware de computadora, en clase 42: servicios informáticos, a saber, consultas informáticas, personalización de software informático, diseño y desarrollo de hardware y software informático, despliegue e instalación de software informático, servicios de seguridad informática, a saber, supervisión del estado de seguridad de las redes informáticas y generación de respuestas de seguridad basadas en alertas de intrusión en la red. Fecha: 8 de abril de 2019. Presentada el: 2 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 8 de abril de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362911 ).

Solicitud No. 2019-0002953.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Dell, Inc., con domicilio en One Dell Way, Round Rock, Texas 78682, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POWER ONE como marca de fábrica y comercio en clases 9; 37 y 42. internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Hardware informático, a saber, servidores informáticos; servidores de almacenamiento; servidores de redes; hardware y software de computadora, a saber, aparatos de almacenamiento y recuperación de datos, que comprenden procesadores, redes, memorias, software operativo y unidades de almacenamiento de datos; software para la gestión de datos, almacenamiento de datos, redes y virtualización; copias de seguridad/respaldo y restauración de datos; dispositivos de red informática, a saber, conmutadores, enrutadores, cortafuegos (firewalls) y telefonía; hardware informático, a saber, cortafuegos (firewall) y telefonía; software informático para proporcionar seguridad de datos y redes; software informático para la captura y almacenamiento de datos de transmisión continua; en clase 37: Servicios de computadora, a saber, personalización de hardware de computadora; en clase 42: Servicios informáticos, a saber, consultas informáticas, personalización de software informático, diseño y desarrollo de hardware y software informático, despliegue e instalación de software informático; servicios de seguridad informática, a saber, supervisión del estado de seguridad de las redes informáticas y generación de respuestas de seguridad basadas en alertas de intrusión en la red. Fecha: 8 de abril de 2019. Presentada el: 2 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019362912 ).

Solicitud 2019-0003055.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Infosys Limited con domicilio en Electronics City, Hosur Road, Bangalore, Karnataka 560 100, India, solicita la inscripción de: INFOSYS como marca de fábrica y servicios en clases 9; 16; 35; 36; 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático para su uso en la gestión de bases de datos, software informático para su uso como interfaz de programación de aplicaciones (API); software informático que facilita los servicios en línea para redes sociales y transacciones comerciales, construir aplicaciones comerciales de transacciones y comunicaciones y para permitir la recuperación, carga, descarga, acceso y gestión de datos; software informático para permitir la carga, descarga, acceso, publicación, visualización, etiquetado, creación de blogs, transmisión por secuencias, enlace, uso compartido o suministro de medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación y plataformas en línea; software para soporte de transacciones de comercio electrónico; software para la gestión/administración de recursos humanos; software para la gestión de las relaciones con los clientes; software para soporte de ventas; software para la distribución de contenidos a través de Internet; software para soportar aplicaciones de dispositivos móviles; software de aplicaciones informáticas para redes sociales; software informático para la gestión/administración de programas de recompensa al diente; en clase 16: Material impreso y publicaciones impresas en forma de folletos, brochures, boletines informativos, diarios y revistas en el campo de computadoras, programas informáticos, hardware informático, software informático, sistemas de infraestructura de tecnología de la información y procesamiento de datos; libros y folletos, a saber, manuales de productos y manuales de entrenamiento para software informático; en clase 35: Gestión/administración empresarial; servicios de administración de empresas; prestación de funciones/trabajos de oficina; auditoria de negocios; teneduría de libros; tasaciones de negocios; consultoría profesional de negocios; información y consultas de negocios; investigaciones de negocios; recopilación de información en bases de datos informáticas; sistematización de la información en bases de datos informáticas; servicios de publicidad a través de una red informática mundial; servicios de Internet en línea, a saber, servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con la gestión empresarial y la administración comercial; asistencia en la gestión de proyectos comerciales o industriales, a saber, asistencia en la gestión de actividades comerciales relacionadas con la tecnología de la información; gestión de proyectos en tecnología de la información; información comercial y consultoría referente a todos los servicios mencionados a través de redes informáticas mundiales; recopilación electrónica, y almacenamiento de mensajes, datos y documentos en clase 36: Servicios informáticos en línea relacionados con información financiera; asuntos financieros; servicios financieros; asuntos monetarios; análisis financiero; banca; banca en casa/domestica; verificar de cheques; compensación financiera, cámaras de compensación financiera; buró de crédito; servicios de tarjetas de crédito; emisión de tarjetas de crédito; servicios de tarjetas de débito; agencias de cobro de deudas; depósito de objetos de valor; intercambio de dinero; factorización; consultoría financiera; evaluación financiera; garantía; contratar financiamiento de compra; agentes de vivienda; información financiera; información de seguros; préstamos a plazos; corretaje de seguros; emisión de cheques de viajero; financiamiento de arrendamiento-compra; préstamos [financiación]; intercambio de dinero; banca hipotecaria; fondos de inversión; servicios de caja fuerte; cajas de ahorros; corretaje de valores; transferencia electrónica de fondos; cheques de viajero; tasaciones (de depósitos); verificación de cheques; facilitación de un portal de Internet en el ámbito de los servicios de procesamiento de pagos y transacciones financieras; información financiera, incluida la provisión de información financiera a través de Internet en tiempo real; análisis financieros, consultoría financiera y evaluación financiera, todo lo anterior en el campo de las inversiones y excluyendo servicios en el campo del cobro de deudas; recaudación de fondos de caridad; servicios caritativos, a saber, concesión de fondos a escuelas y otras organizaciones sin fines de lucro para la educación o la formación; en clase 37: Instalación y mantenimiento de hardware informático y aparatos de comunicación, excluyendo software; información y consultoría sobre instalación y mantenimiento de hardware informático a través de redes informáticas; mantenimiento de hardware informático; en clase 42: Diseño y desarrollo de hardware y software informático; recuperación de datos informáticos; conversión de datos informáticos, no conversión física; programación de computadoras; duplicación de programas informáticos; diseño de software informático; instalación de software informático; mantenimiento de software informático; actualización de software informático; servicios de diseño de sistemas informáticos; análisis de sistemas informáticos; consultoría en software; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; diseño, creación, mantenimiento de sitios web de comercio electrónico para terceros; software como servicio, servicios ‘SAAS’ que incluyen software para su uso en gestión empresarial y administración de empresas. Fecha: 09 de abril de 2019. Presentada el: 04 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019362916 ).

Solicitud 2018-0010417.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Blistex Inc., con domicilio en 1800 Swift Drive, Oak Brook, Illinois 60523, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLISTEX como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones tópicas no medicadas para el cuidado de los labios, cuidado de la piel, cuidado de los pies y cuidado personal, preparaciones tópicas no medicadas para el cuidado de los labios, cuidado de la piel y cuidado de los pies para la hidratación, sequedad, calmar, enfriar, quemaduras, para limpiar la piel, labios y pies, para prevenir o aliviar los síntomas del acné y otras afecciones de la piel, lociones, polvos, geles, bálsamos, cremas, bálsamos y/o ungüentos no medicados para usar en los labios, la piel los pies, preparaciones tópicas de protección solar no medicinales para usar en labios y piel, preparaciones para el cuidado de los pies y la piel para absorber o prevenir la humedad para absorber, neutralizar y prevenir los olores, desodorantes en polvo y aerosoles que también absorben la humedad que se puede aplicar al calzado, calcetines, medias y ropa para usar como desodorante personal, y aplicadores, toallitas o almohadillas que se venden como componentes con los productos antes mencionados; en clase 5: preparaciones tópicas medicadas para el cuidado de los labios, cuidado de la piel, cuidado de los pies y cuidado personal, preparaciones tópicas medicinales para el cuidado de los labios, la piel y los pies, para la hidratación, la sequedad, calmar, enfriar, quemaduras, picazón, para limpiar la piel, los labios y los pies, para prevenir o aliviar los síntomas del acné y otras afecciones de la piel, preparaciones analgésicas tópicas y orales, medicamentos tópicos para el herpes/fuego labial, preparaciones antibióticas tópicas y orales, antisépticos tópicos, preparaciones tópicas para hemorroides, medicamentos tópicos para el tratamiento de irritaciones e inflamaciones de la piel, medicamentos tópicos para el alivio del dolor, medicamentos tópicos para picaduras de insectos y para el tratamiento de reacciones alérgicas, lociones medicinales, polvos, geles, bálsamos, cremas, ungüentos y/o ungüentos para usar en los labios, la piel y los pies, hamamelis/olmo escocés, preparaciones medicinales para aliviar las molestias de las llagas e irritaciones de la boca y las encías, preparaciones medicinales para el cuidado de la boca y las encías, preparaciones tópicas medicinales de protección solar para usar en los labios y la piel, aerosoles y polvos medicinales para el cuidado de la piel y los pies, aerosoles y polvos ami-infecciosos para la piel y los pies, polvos y aerosoles anti-fúngicos para pies y zapatos, preparaciones medicinales para el tratamiento del pie de atleta, para aliviar la picazón y para tratar otras irritaciones de los pies y la piel, polvos y aerosoles desodorantes que también absorben la humedad para usar como desodorante para ropa en calzado, calcetines, medias y ropa, y aplicadores, toallitas o almohadillas medicadas que se venden como componentes con los productos antes mencionados. Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el: 9 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 23 de abril de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019362933 ).

Solicitud 2019-0004456.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de S.C. Johnson & Son Inc., con domicilio en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ZIPLOC GRIP ‘N SEAL, como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: materiales plásticos para embalaje y envoltura (no incluidos en otras clases); bolsas de plástico para fines de embalaje y envoltura; bolsas para cocción en hornos y microondas, bolsas (sobres, fundas) de papel o plásticos, para embalaje; hojas de control de humedad de papel o de plástico para embalaje de alimentos; película plástica para envoltura; bolsas plásticas para emparedados; bolsas de almacenamiento; bolsas para congelación; material de embalaje hecho de almidones. Fecha: 3 de julio de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019363015 ).

Solicitud 2019-0002435.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Arysta Lifescience Inc. con domicilio en 15401 Weston Parkway, Suite 150, Cary, North Carolina 27513, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POLIQUEL como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes, reguladores del crecimiento de las plantas; bioestimulantes; bionutrientes; productos biológicos agrícolas; químicos para la manufactura de productos farmacéuticos, agroquímicos y/o productos biológicos agrícolas; químicos para hacer mezclas para aplicaciones de uso final en agricultura, horticultura, silvicultura, cuidado del césped y ornamentales, y/o casa y jardín. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 19 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363028 ).

Solicitud No. 2019-0005478.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Juul Labs, Inc., con domicilio en 560 20th Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JUUL LABS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos electrónicos, a saber, saborizantes químicos en forma líquida utilizados para rellenar cigarrillos electrónicos; saborizantes químicos en forma líquida, y sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines médicos; cartuchos vendidos llenos de saborizantes químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores de fumado electrónicos, a saber, cigarrillos electrónicos; sucedáneos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para  fines médicos para cigarrillos electrónicos; cartuchos de recarga vendidos vacíos para cigarrillos electrónicos; vaporizadores eléctricos, a saber, tubos de vaporizador sin humo para la ingestión e inhalación de tabaco y otras materias herbales; vaporizadores eléctricos para la vaporización del tabaco; cápsulas de tabaco procesado; tabaco para pipa, a saber, tabaco para su uso en vaporizadores eléctricos; tabaco, ya sea manufacturado o no manufacturado; tabaco para fumar, tabaco para pipa, tabaco para liar, tabaco snus; tabaco vendido en cápsulas; artículos de fumador para cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, estuches para cigarrillos electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos y cajas para cigarrillos electrónicos y accesorios de cigarrillos electrónicos; componentes para cigarrillos eléctricos y electrónicos, a saber, atomizadores para sucedáneos del tabaco, cartomizadores para sucedáneos del tabaco, claromizadores para sucedáneos del tabaco; bobinas eléctricas vendidas como un componente de cigarrillos eléctricos y electrónicos y dispositivos de fumado electrónicos. Fecha: 24 de junio de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363030 ).

Solicitud 2019-0002377.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Inversiones PS Brands, S.A. con domicilio en 1 etapa MZA. A Lote 2, Asociación Parque Industrial, Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, Perú, solicita la inscripción de: Bahía como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 26 de marzo de 2019. Presentada el: 15 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019363080 ).

Solicitud 2019-0003273.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle 23, número 7-39, Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Nexdol, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en medicamentos de uso humano. Fecha: 25 de abril de 2019. Presentada el: 10 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Registro Nacional, 25 de abril de 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363092 ).

Solicitud 2019-0004593.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Amvac C.V., con domicilio en 4695 Macarthur Court, Suite 1200, Newport Beach, California 92660, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIMPAS, como marca de fábrica y comercio en clases 1; 5; 7 y 9 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: reguladores de crecimiento de plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas vendidos en recipientes/envases para uso como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; contenedores con etiquetas RFID que se venden llenos de reguladores del crecimiento de las plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas para su uso como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido utilizado en la agricultura; en clase 5: pesticidas herbicidas insecticidas o fungicidas vendidos en recipientes/envases para su uso como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; contenedores con etiquetas RFID que se venden llenos de pesticidas, herbicidas, insecticidas o fungicidas para su uso como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; en clase 7: máquina utilizada en la agricultura para dispensar productos agrícolas, a saber, reguladores del crecimiento de las plantas, fertilizantes, pesticidas, herbicidas, fungicidas y preparaciones de micronutrientes; en clase 9: Sistema electrónico de dispensación para dispensar productos agrícolas que consta de un dispositivo de medición para dispensar electrónicamente material de uno o más recipientes no metálicos precargados con productos agrícolas, de forma simultánea o intermitente; sistema electrónico de dispensación para uso en la agricultura que consta de uno o más sensores y/o monitores para detectar y leer las condiciones externas y el rendimiento del sistema que interactúa con la tecnología geoespacial para permitir la aplicación prescriptiva simultánea de múltiples productos agrícolas desde contenedores con etiquetas RFID y contenedores sin etiquetas RFID. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el 24 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019363151 ).

Solicitud N° 2019-0005136.—Xinghui (nombre) Xu (apellido), cédula de residencia 115600014134, en calidad de apoderado especial de Shuang Cheng Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101393108con domicilio en cantón Central, distrito San Antonio Ciruelas, frente al Super Cadena de Detallistas, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JIN XIANG PAI

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos). Fecha: 17 de julio de 2019. Presentada el: 7 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019366063 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0003865.—Karla Vanessa Fernández Torres, casada una vez, cédula de identidad 110590411 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Holy Cannoli

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación a base de cereal. Reservas: De los colores: rojo y blanco. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 6 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019362945 ).

Solicitud 2019-0004670.—Errol Barrantes López, casado una vez, cédula de identidad 109080967, en calidad de apoderado generalísimo de Oncenueve Estudio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101726896, con domicilio en distrito El Carmen, Barrio Escalante, costado sureste del parque Francia, edificio Parque Francia, oficina número cuatro, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: teamseñora como Marca de Comercio y Servicios en clases 21, 25 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines, esponjas, cepillos, artículos de cristalería, porcelana y loza; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: publicidad general, publicidad digital. Fecha: 4 de junio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 4 de junio de 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019362953 ).

Solicitud N° 2019-0002187.—Heleen Marlene Gamboa Ramírez, casada, cédula de identidad 111670883, con domicilio en El Carmen de Guadalupe, Residencial Yaranaba, casa 102, Costa Rica, solicita la inscripción de: PAZ BISUTERIA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bisutería, pulsera, collares, anillos de piedras, pulseras, aretes. Fecha: 21 de marzo de 2019. Presentada el 12 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363083 ).

Solicitud N° 2019-0004465.—Donald Antonio Zavala Molina, soltero, cédula de identidad 800660580, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045111 con domicilio en 350 metros al norte, del Hospital de Niños, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVA

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gestión empresarial mediante actividades de cultura de innovación con colaboradores con el objetivo de aprendizaje de nuevas metodologías y marcas de trabajo, iniciativas de ideas de innovación. Reservas: de los colores azul, verde y amarillo. Fecha: 31 de mayo de 2019. Presentada el: 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019363084 ).

Solicitud Nº 2019-0004792.—Ignacio Alvarado Bolaños, soltero, cédula de identidad N° 114330557 con domicilio en Pavas, Rohrmoser, Calle 98-A, frente al Consulado de Malta, casa número 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: xi.on

como marca de servicios en clases 41 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: prestación de servicios relacionados con todos servicios de un gimnasio, mantenimiento y entrenamiento físico Formación y capacitación relacionados con salud física servicios relacionados con actividades deportivas y recreativas de todo tipo, en clase 44: servicios de fisioterapia de todo tipo Asesoramiento en materia de salud. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019363096 ).

Solicitud 2019-0005323.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Almacenes García de México S. A. de C. V., con domicilio en Venustiano Carranza Núm. Ext. 91, centro, Cuauhtémoc, Ciudad de México, 06060, México, solicita la inscripción de: CUIDADO CON EL PERRO como Marca de Fábrica y Comercio en clases 9, 14 y 18 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: lentes, caratulas para teléfonos celulares, correas para teléfonos celulares, audífonos [auriculares], aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos, estuches para lentes; en clase 14: artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos, dijes para llaveros, llaveros colgantes metálicos, llaveros colgantes no metálicos; en clase 18: cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería, armazones de bolsos, armazones de carteras [bolsos de mano], bandoleras de cuero, baúles [equipaje], baúles de viaje, billeteras, bolsas [envolturas, bolsitas] de cuero para embalar, bolsas de cuero vacías para herramientas, bolsas de deporte, bolsas de montañismo, bolsas de playa, bolsas de red para la compra, bolsas de ruedas para la compra, bolsas de viaje, bolsas para la compra, bolsitas de cuero para embalar, bolsos de campamento, bolsos de deporte, bolsos de mano, cajas de cuero o cartón cuero, canguros portabebés, carteras [bolsos de mano], carteras de bolsillo, carteras escolares, cobertores de piel [artículos de peletería], envolturas de cuero para embalar, estuches de cuero o cartón cuero, estuches de viaje [artículos de marroquinería], estuches para artículos de tocador, estuches para llaves, estuches para tarjetas de crédito [carteras], fundas de paraguas, maletas de mano, maletines para documentos, mochilas, mochilas escolares, mochilas portabebés de cuero, monederos, morrales, parasoles, portadocumentos, portafolios [artículos de marroquinería], portafolios escolares, portamonedas, portatrajes, sombrereras de cuero, tarjeteros [carteras], valijas, valijas de mano. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363271 ).

Solicitud 2019-0003688.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Mcgard LLC, con domicilio en 3875 California RD., Orchard Park, New York, 14127, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MCGARD como Marca de Fábrica y Comercio en clases 6 y 12 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: cerraduras de metal, pernos, pernos de bloqueo, tornillos de metal, cerraduras de metal para vehículos, pequeños artículos de ferretería metálicos, tornillos y tuercas de metal, tornillos y tuercas y otros elementos de fijación de metales comunes y sus aleaciones, a saber, cerraduras de popa de metal, cerraduras de motores de fueraborda metálicas, cerraduras de paletas de hélice metálicas y cerraduras de ruedas de remolques metálicas y agarraderas metálicas, dispositivos antirrobo para uso en la industria de servicios públicos, la industria del petróleo, la industria de las telecomunicaciones, la industria electrónica y las instalaciones de alta seguridad, a saber, cerraduras de hidrantes metálicos, cerraduras de boquillas de hidrantes metálicas, cerraduras de válvulas de cierre de agua metálicas, cerraduras de válvula de cierre de gas de metal, cerraduras de tapón de metal, cerraduras de acoplamiento de metal, cerraduras de medidor de agua de metal, cerraduras de tapa de registro de metal, cerraduras de caja de bordillo de metal, cerraduras de panel de metal, cerraduras de caja de conexiones de teléfono de metal, cerraduras de tubería de metal, cerraduras de brida de metal, cerraduras de medidor eléctrico de metal y cerraduras de medidor de gas de metal; en clase 12: tuercas de seguridad para ruedas de vehículos, dispositivos antirrobo para automóviles, dispositivos antirrobo para ruedas de vehículos, dispositivos antirrobo para puertas traseras de vehículos, dispositivos antirrobo para puertas de vehículos, dispositivos antirrobo marinos para embarcaciones, dispositivos antirrobo para remolques de embarcaciones, dispositivos antirrobo y tuercas de seguridad para vehículos automotores, a saber, cerraduras de ruedas, tuercas de seguridad, cerraduras de neumáticos de repuesto, cerraduras de puerta trasera, kits de instalación de dispositivos antirrobo para vehículos automotores compuestos de tuercas, seguros de ruedas, multiherramientas y bolsa de almacenamiento, tuercas para ruedas de remolque. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 29 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019363273 ).

Solicitud 2019-0005189.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Netflix Inc., con domicilio en 100 Winchester Circle, Los Gatos, California 95032, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NETFLIX, como marca de comercio y servicios en clases: 9; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: “Software para la transmisión de contenido audiovisual y multimedia a través de Internet y redes de comunicaciones globales, software para la transmisión de contenido audiovisual y contenido multimedia a dispositivos electrónicos digitales móviles, software para buscar, organizar y recomendar contenido multimedia, herramientas de desarrollo de software para crear software y aplicaciones móviles, software de ordenador, programas de computador; aplicaciones de software de ordenador descargables; aplicaciones móviles descargables; software de videojuegos; software de juegos de ordenador; programas de videojuegos interactivos; cartuchos y discos de juegos de ordenador; programas y software de juegos electrónicos; software de juegos electrónicos para teléfonos móviles, tabletas, computadoras personales y dispositivos electrónicos de mano; hardware y software de realidad virtual y realidad aumentada; imágenes en movimiento y programas de televisión que se pueden descargar a través de un servicio de video a pedido; gráficos descargables con juegos de imágenes digitales e íconos para usar en computadoras, tabletas y teléfonos móviles; CDs y DVDs; películas y programas de televisión descargables; audiolibros; tonos de llamada descargables y grabaciones de sonido; grabaciones de audio y visuales; grabaciones musicales; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; tarjetas de chip electrónicas codificadas; tarjetas de regalo codificadas magnéticamente; publicaciones electrónicas; dispositivos de transmisión de medios digitales; grabadoras de video digital; DVD y reproductores de discos de video de alta definición; sistemas de cine en casa compuestos por receptores de audio y video; reproductores de discos; televisiones; decodificadores de televisión; hardware informático y dispositivos periféricos; alfombrilla para ratón; apoyamuñecas y reposabrazos para su uso con ordenadores; soportes adaptados para teléfonos móviles, tabletas; calculadoras, videocámaras, cámaras, cámaras digitales; radios; unidades flash USB; altavoces de audio; correa del teléfono celular; estuches para celulares; fundas para celulares; teclados para tabletas; fundas para tabletas; estuches para tabletas; cubiertas abatibles para tabletas; fundas y estuches de protección para dispositivos electrónicos, a saber, computadoras, tabletas, teléfonos móviles, cámaras digitales, reproductores de medios digitales, lectores de libros electrónicos, relojes inteligentes, consolas de videojuegos y asistentes personales digitales; cubiertas protectoras de pantallas de visualización; adaptadores; auriculares; audífonos; walkie-talkies (radioteléfonos portátiles); teléfonos, teléfonos móviles; auriculares para teléfonos móviles; adaptadores para su uso con teléfonos; baterías; cargadores de batería; cargadores inalámbricos; relojes inteligentes; gafas bolsitas para gafas; lentes; gafas de sol; estuches para gafas y gafas de sol; prismáticos; imanes decorativos; reglas graduadas; lupas; micrófonos; cascos deportivos; cascos de bicicleta; chalecos de flotación; snorkels (tubos de buceo); gafas deportivas; software descargable de aplicaciones informáticas”; en clase 38: “Transmisión de audio y video bajo demanda; transmisión de contenido de audio y visual; transmisión de voz, datos, imágenes, señales, mensajes e información; transmisión de audio y visual; transmisión y entrega de contenidos audiovisuales; servicios de transmisión de video a la carta; proporcionar un foro en línea donde los usuarios pueden publicar calificaciones, comentarios y recomendaciones de películas y programas de televisión y sobre eventos y actividades en el campo del entretenimiento y la educación”; y en clase 41: “Servicios de entretenimiento; información de entretenimiento; producción de películas, excepto películas publicitarias; suministro de películas y programas de televisión no descargables a través de servicios de transmisión de video a pedido; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web; servicios de parque de diversiones; servicios de entretenimiento en la naturaleza de series de televisión y películas en los campos de acción, aventura, animación, animé (dibujos animados de origen japonés), biografía, clásicos, comedia, crimen, documental, drama, fe, familia, fantasía, cine negro, historia, horror, internacional, musical, misterio, romance, ciencia ficción, deportes, thrillers, guerra, y del oeste; servicios de entretenimiento en forma de exhibiciones y convenciones relacionadas con la televisión y el cine, y los personajes de la televisión y el cine; servicios de entretenimiento en forma de desarrollo, creación, producción, distribución y postproducción de películas cinematográficas, programas de televisión, eventos especiales y contenido multimedia de entretenimiento; servicios de entretenimiento en la naturaleza de una actuación teatral, musical o cómica en vivo; servicios de club de fans; producción y distribución de películas cinematográficas y programas de televisión; proporcionar servicios de entretenimiento a través de una red de comunicación global en forma de juegos en línea y sitios web que ofrecen una amplia variedad de información de entretenimiento de interés general relacionada con películas cinematográficas, programas de televisión, videos musicales, videoclips de películas relacionadas, fotografías y otros materiales multimedia; proporcionar videoclips no descargables en línea y otro contenido multimedia digital que contenga audio, video, ilustraciones y/o texto de o relacionado con una serie de televisión; suministro de información de entretenimiento a través de un sitio web; servicios de entretenimiento, en concreto, suministro de juegos informáticos, electrónicos y de videojuegos en línea; provisión de uso temporal de juegos interactivos no descargables; suministro de información, reseñas y recomendaciones sobre películas y programas de televisión a través de un sitio web y servicios de transmisión de video a pedido; servicios educativos y de entretenimiento, en concreto, suministro de series de televisión y películas interactivas en línea”. Reservas: se reserva el color rojo Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 11 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de Junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019363275 ).

Solicitud 2019-0005460.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Westrock Packaging Systems LLC, con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, GA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUSTER-PAK como Marca de Fábrica y Comercio en clase 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: maquinaria para embalaje o empaque. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 21 de junio de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363286 ).

Solicitud No. 2019-0005461.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Westrock Packaging Systems, LLC, con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, CA 30328, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: CLUSTER-PAK como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartulina, cartón y productos de estos materiales; materiales para embalaje; cartón a granel; cartón recubierto; cartones; material impreso relacionado con el embalaje. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363287 ).

Solicitud 2019-0005125.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de National Gypsum Properties, LLC, con domicilio en 2001 Rexford Road, Charlotte, North Carolina, 28211, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PURPLE como Marca de Fábrica y Comercio en clase 19 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: tableros de techo, revestimiento, soporte de azulejos, marcas de guía como un componente integrado de tableros de yeso, placas de yeso, paneles de gypsum (cartón yeso), paneles de gypsum (cartón yeso), paneles de fibrocemento. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el: 7 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363291 ).

Solicitud 2019-0005213.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderada Especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APPLE SEARCH ADS como Marca de Servicios en clase: 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad, marketing y promoción, servicios de consultoría de publicidad y marketing, a saber, asistencia en el desarrollo de publicidad y marketing creativo y estratégico para terceros, servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto, asistencia en la creación, transmisión y gestión de campañas publicitarias para terceros, servicios de consultoría de publicidad y marketing, en concreto, suministro de información comercial y de negocios en el campo del marketing y la publicidad a través de redes informáticas y redes de comunicación global, servicios de negocios, a saber, suministro de información sobre creación, gestión y optimización de campañas publicitarias para terceros, servicios comerciales, en concreto, difusión de publicidad para terceros a través de redes informáticas y redes de comunicación global. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 11 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019363292 ).

Solicitud 2019-0005284.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Westrock Packaging Sytems, LLC, con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, CA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOTTLE MASTER como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas para embalaje o envase de bebidas. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363293 ).

Solicitud 2019-0005285.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Westrock Packaging Systems Llc, con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, CA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOTTLE MASTER, como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: portadores de papel o cartón para transportar una cantidad de botellas de refrescos o similares. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2019363294 ).

Solicitud 2019-0005321.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc., con domicilio en 555 West Monroe Street, Chicago, estado de Illinois 60661, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOAT como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas carbonatadas. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 18 de junio de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019363295 ).

Solicitud 2019-0005458.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Westrock Packaging Systems, LLC con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, GA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DUODOZEN como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Maquinaria para embalaje o empaque. Fecha, 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363296 ).

Solicitud 2019-0005459.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Westrock Packaging Sytems Llc., con domicilio en 1000 Abernathy Road, Atlanta, GA 30328, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DUODOZEN como marca de fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Portadores de artículos, de cartón, y piezas vacías para los mismos. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363297 ).

Solicitud 2018-0007336.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Savage River, Inc., con domicilio en 1325 E. El Segundo Boulevard, El Segundo, California 90245, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EAT WHAT YOU LOVE como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Sustitutos de la carne, productos cárnicos veganos y vegetarianos, sustitutos de la carne a base de plantas. Presentada el: 13 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019363298 ).

Solicitud 2019-0002720.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad número 104151184, en calidad de apoderado especial de SGII, INC., con domicilio en 19651 Alter, Foothill Ranch, California 92610, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HAIRPLENISH como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos para el cuidado del cabello, a saber, champús y acondicionadores, preparaciones no medicadas para el cuidado del cabello para fortalecer, espesar, agregar volumen, hidratar y mejorar el brillo del cabello, acondicionador capilar hidratante y que mejora el brillo con protección de color UV, suero no medicado para el fortalecimiento y engrosamiento del cabello, productos para el cuidado del cabello, a saber, champú y acondicionador para espesar y dar volumen, productos para el cuidado del cabello, a saber, acondicionadores humectantes y suavizantes, champú purificante y equilibrante para el cabello, productos para el cuidado del cabello, a saber, champú para nutrir e hidratar el cabello, productos para el cuidado del cabello, a saber, acondicionador para suavizar e hidratar el cabello. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—San José, 20 de junio de 2019.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2019363300 ).

Solicitud 2019-0002926.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Pax Labs Inc., con domicilio en 660 Alabama Street, 2nd Floor, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PAX como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 34. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de ordenador para uso con vaporizadores orales; software descargable para dispositivos móviles, específicamente vaporizadores orales; software para usar con vaporizadores orales, cigarrillos electrónicos; cargadores para cigarrillos eléctricos y vaporizadores orales; cargadores de batería; baterías eléctricas; adaptador de CA, todo lo anterior limitado para uso con vaporizadores orales y cigarrillos electrónicos; en clase 34: Tabaco y sucedáneos del tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores; artículos para fumadores; cerillas; cigarrillos electrónicos; vaporizadores electrónicos; vaporizadores orales para fumadores; aromas para tabaco; aromas para su uso en cigarrillos electrónicos y vaporizadores electrónicos; solución líquida para su uso en cigarrillos electrónicos; tabaco; pipas; repuestos de cigarrillos y vaporizadores electrónicos; cartuchos electrónicos de cigarrillos y vaporizadores; y sus accesorios. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 02 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019363301 ).

Solicitud No. 2019-0004996.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 1-1066-0601, en calidad de Apoderada Especial de Corporativo Internacional Mexicano, S. de R.L. de C.V. con domicilio en Palmas 735, piso 17, Colonia Lomas de Chapultepec, México, D.F. 11000, México, solicita la inscripción de: NOCTURNO como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao y sucedáneos de café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvo para hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, galletas de arroz, galletas, galletas saladas, pretzels, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Fecha: 12 de junio del 2019. Presentada el 05 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363302 ).

Solicitud 2019-0005075.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California, 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QUICKPATH como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático, en concreto, software informático para la introducción de datos, software informático para la introducción de texto, software informático para la introducción de datos mediante pantallas táctiles, software informático para la introducción de texto predictivo y correctivo, software informático para el reconocimiento de gestos, software informático para la introducción de datos mediante gestos, software para predicción contextual, software para procesamiento de lenguaje natural, software de aplicación para dispositivos móviles y tableta. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 06 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019363303 ).

Solicitud 2019-0004995.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de APPLE INC., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: IPHONE, como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios financieros; servicios de financiación; servicios bancarios; financiamiento de préstamos; extensión del crédito minorista; préstamos a plazos; financiamiento de arrendamiento-compra; servicios de tarjetas de débito y crédito; emisión de tarjetas de crédito; servicios de pago; servicios de transacciones financieras; servicios de procesamiento de pagos electrónicos; servicios de procesamiento de pagos electrónicos que utilizan tecnología biométrica para la identificación y autenticación; servicios financieros, a saber, aceptación, procesamiento, autenticación, gestión y conciliación de pagos electrónicos y transacciones de pagos electrónicos; servicios de seguros y garantías; proveer y suscribir contratos de garantía y garantía extendida; servicios de tarjetas de regalo y tarjetas prepago; proporcionar reembolsos en establecimientos participantes de otros a través del uso de una tarjeta de membresía; proporcionar efectivo y otros reembolsos para el uso de tarjetas de crédito como parte de un programa de fidelización de clientes; servicios de recaudación de fondos caritativos; servicios de asesoramiento financiero; servicios de asesoramiento financiero y consultoría; suministro de información financiera sobre acciones; suministro de información en los ámbitos de la inversión y las finanzas. Fecha: 12 de junio del 2019. Presentada el: 5 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019363304 ).

Solicitud 2019-0004136.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOMES & VILLAS BY MARRIOTT INTERNATIONAL como Marca de Servicios en clases 35, 36 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de marketing inmobiliario en materia de alojamiento temporal, proporcionar un sitio web interactivo que promueve propiedades inmobiliarias, a saber, viviendas residenciales, apartamentos, habitaciones en casas, subalquileres casas de vacaciones, cabañas y villas; en clase 36: proporcionar una base de datos en línea de propiedades de alquiler, listado de bienes raíces, alquiler, arrendamiento y servicios de administración para viviendas residenciales, apartamentos, habitaciones en casas, subalquileres, casas de vacaciones, cabañas y villas; en clase 43: proporcionar alojamiento temporal, prestación de servicios de reservación, reserva y búsqueda en línea de alojamiento temporal, proporcionar un sitio web interactivo en línea que ofrece alojamiento temporal, proporcionar un sitio web con información en el campo de alojamiento temporal (como medio para la prestación del servicio). Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de junio de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019363305 ).

Solicitud Nº 2019-0005298.—Joseph Frederick Reece, casado en segundas nupcias, pasaporte 720570892, con domicilio en 2915 Wayazata Bulevard Minneapolis, MN 55405, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Harmonic Farms

como marca de servicios en clases: 35; 36; 37 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de consultoría en el área de soluciones de negocios sostenibles en el campo de bienes raíces; promover los intereses de las personas interesadas en temas de salud, comunidad y sostenibilidad ambiental en el campo de los bienes raíces; Servicios de consultoría empresarial en el ámbito agrícola en general y la implementación de métodos de agricultura armónica y re generativa; así como proporcionar y promover comunidades sostenibles, implementado conceptos de agricultura armónica y regenerativa, recursos y oportunidades agrícolas para los consumidores; en clase 36: Operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios (Real Estate), servicios de sociedades de inversión y de sociedades de cartera; Gestión inmobiliaria de inmuebles comerciales sostenibles; servicios de seguros agrarios; en clase 37: Servicios de construcción o fabricación de edificios permanentes, servicios de reparación, tales como, servicios que consisten en dejar en buen estado cualquier objeto desgastado, dañado, deteriorado o parcialmente destruido; Servicios de desarrollo inmobiliario, a saber, desarrollo de terrenos, planificación, diseño y construcción de comunidades residenciales y comerciales, Servicios de desarrollo inmobiliario en el ámbito de las comunidades sostenibles; y en clase 44: Servicios de agricultura, horticultura y silvicultura Además, servicios agrícolas, a saber: sembrar, cultivar, fertilizar, podar, y recoger cultivos. Fecha: 02 de julio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019363628 ).

Solicitud No. 2019-0001829.—Keilyn Castro Calderón, soltera, cédula de identidad 112020343 con domicilio en Condominio Concasa, Alajuela, Costa Rica solicita la inscripción de: SUMMER PIEL CANELA

como Marca de Fábrica en clase(s): 25 y 35 Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes de baño; en clase 35: Venta de trajes de baño. Reservas: de los colores, verde, fucsia, amarillo, blanco Fecha: 23 de abril de 2019. Presentada el: 1 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este, Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Randall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2019364037 ).

Solicitud N° 2019-0001331.—Ana María Mora Espinoza, casada dos veces, cédula de identidad 602290167 con domicilio en Liberia, 125 al este, 75 norte del antiguo Supercompro La Guaria, sin número de casa, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Folk CRIN

como marca de fábrica en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de bisutería hecha a mano utilizando crin de caballo. Reservas: de los colores café, marrón, negro. Fecha: 27 de marzo de 2019. Presentada el: 15 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019366692 ).

Solicitud N° 2019-0005613.—Armando Antonio Novoa, soltero, pasaporte 550009205, en calidad de apoderado generalísimo de Mundo Óptico Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101782105 con domicilio en San José, Pavas, del segundo Palí; cien metros sur y doscientos oeste, frente al parque de los ancianos, edificio de dos plantas color verde a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDO ÓPTICO

como Nombre Comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (un establecimiento comercial dedicado a la fabricación de lentes ópticos y su venta, venta de aros para lentes oftálmicos, de aros y lentes para sol, de todo tipo de accesorios para aros y lentes ópticos, servicios de optometría. Ubicado en Pavas, del segundo Palí; cien metros sur y doscientos oeste, frente al parque de los ancianos, edificio de dos plantas color verde a mano izquierda). Reservas: reserva los colores gris, azul, verde y negro. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 21 de junio de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige por el Art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019367019 ).

Solicitud N° 2019-0005740.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Clínica de Restaurativa y Estetica Dental LK, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-126552 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Kaver Dental

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios odontológicos en general. Fecha: 3 de Julio de 2019. Presentada el: 26 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019367124 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2019-1511.—Ref: 35/2019/3330.—German Gómez Castrillo, cédula de identidad 0501400267, solicita la inscripción de:

G

I  O

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita, Calle Gobierno, de la pulpería Manolo, 1 kilómetro oeste y 1 kilómetro al norte. Presentada el 11 de julio del 2019. Según el expediente 2019-1511. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019363532 ).

Solicitud N° 2019-1416.—Ref.: 35/2019/3352.—José Joaquín Rodríguez Chinchilla, cédula de identidad 0102550178, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Colorado, La Aurora, frente la entrada Parque Tortuguero. Presentada el 2 de julio del 2019, según el expediente 2019-1416. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019363565 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Herediana para Atención de Personas con Problemas Neuro Degenerativos y Afines ASHEPRONDEA, con domicilio en la provincia de Heredia, Heredia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: formar una asociación de ciudadanos que, sin fines de lucro, logre establecer un centro de atención profesional para la persona adulta (mujer u hombre) de la provincia de Heredia, que previamente diagnosticada-o, con una enfermedad neuro-degenerativa… Cuyo representante será la presidenta Elsihana Mayela Barquero Barrantes, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 363970, con adicional(es) tomo: 2019, asiento: 43178.—Registro Nacional, 11 de julio de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019363765 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación de Productores Industriales y Artesanales de Río Jiménez de Guácimo, con domicilio en la provincia de Limón, Guácimo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar, impulsar y desarrollar soluciones locales y territoriales de producción, procesamiento y comercialización de productos y servicios en coordinación con los actores sociales vinculantes. Cuyo representante, será el presidente José Regner Núñez Buitrago, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 182831 con adicional(es) tomo: 2019 asiento: 282220.—Registro Nacional, 01 de julio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019363837 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-247752, denominación: Asociación Acueducto Rural de Vecinos de Tárcoles. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 341767.—Registro Nacional, 14 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019363873 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-703510, denominación: Asociación Deportiva Olympyka. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 283789.—Registro Nacional, 26 de junio del 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019364172 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Acuña Vega, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Sterilex LLC, solicita la Patente PCT denominada POLVO PARA EL TRATAMIENTO DE SUPERFICIES ACTIVADO POR HUMEDAD AMBIENTAL. Los polvos para el tratamiento de superficies activables por humedad ambiental que contienen persal, agente de transferencia de fase cargado positivamente y sal de buffer de pH alcalino pueden activarse sin agregar líquido. Algunos polvos para el tratamiento de superficies activables por la humedad ambiental están sustancialmente libres de activadores de blanqueamientos y/o cloro. Los métodos de uso de los polvos activables por humedad ambiental incluyen su aplicación a las superficies a tratar. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C11D 1/60, C11D 1/62, C11D 1/722, C11D 17/06, C11D 3/00, C11D 3/10, C11D 3/20, C11D 3/33, C11D 3/36, C11D 3/37, C11D 3/39, C11D 7/12 y C11D 7/14; cuyo(s) inventores son: FU, Edward (US); Wozniak, Mark (US) y Bergstrom, Chris (US). Prioridad: 62/409,497 del 18/10/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/075604. La solicitud correspondiente lleva el 2019-0000238, y fue presentada a las 09:07:08 del 16 de mayo del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019362820 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 3766

Ref: 30/2019/6124.—Por resolución de las 14:20 horas del 4 de julio de 2019, fue inscrita la Patente denominada EQUIPO SEMIAUTOMATIZADO PARA PLANTÍO DE PIÑA Y SEMEJANTES a favor de la compañía Guidi, Wagner, cuyos inventores son: Guidi, Wagner (BR). Se le ha otorgado el número de inscripción 3766 y estará vigente hasta el 5 de febrero de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A01C 5/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—4 de julio de 2019.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019363308 ).

Inscripción 3753

Ref: 30/2019/4928.—Por resolución de las 14:09 horas del 7 de junio de 2019, fue inscrita la patente denominada DERIVADOS DE QUINOLINA Y COMPOSICIONES FUNGICIDAS AGRÍCOLAS QUE LOS CONTIENEN a favor de la compañía Nippon Soda Co. Ltd., cuyos inventores son: Mitani Akira (JP); Saiki Yuto (JP); Sato Motoaki (JP); Shibayama Kotaro (JP); Kuboki Mami (JP); Inagaki Jun (JP); Kuwahara Raito (JP) y Nishimura Satoshi (JP). Se le ha otorgado el número de inscripción 3753 y estará vigente hasta el 28 de diciembre de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A01N 43/40, A01N 43/42, A01N 43/56, A01N 43/90, A01P 3/00, C07D 215/14, C07D 215/18, C07D 215/20, C07D 215/38, C07D 215/60, C07D 221/04, C07D 401/12, C07D 471/04, C07D 491/048 y C07D 495/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—7 de junio de 2019.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2019363309 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISOS

Futura Business Center, cédula jurídica 3-101-714126, domiciliada en San José, en su condición de cedente y fideicomitente, traspasa los derechos patrimoniales de la obra inscrita al tomo 3 de Otras Obras folio 52 Asiento 485 titulada PLANOS Y DISEÑOS CONSTRUCTIVOS DEL PROYECTO FUTURA BUSINESS CENTER a favor de Intermanagement Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-361039, domiciliada en San José, en su condición de cesionario y fiduciario. El fideicomisario es el Banco Davivienda (Costa Rica) S.A. cédula jurídica número 3-101-46008. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10035.—Curridabat, 27 de junio de 2019.—Lic. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2019363711 ).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO

Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO

AVISO 2019-005

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

Delimitación de zona pública de un sector

costero de playa San Josecito

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1) de la Ley 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 02 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

1º—Que mediante Ley 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2º—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3°—Que de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.

4°—Que en el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18 que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5°—Que en el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7° indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”.

6°—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

7°—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

8°—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo 7841-P “Reglamento a la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

9°—Que el artículo 16 de la Ley Forestal, Ley 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

10.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en varios sectores de Punta Guapinol ubicada en distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas.

11.—Que se utilizó los insumos generados a partir del Programa de Regularización del Catastro y Registro Contrato Préstamo 1284/OC-CR” del sector objeto del presente aviso.

12.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio DIG-TOT-0168-2019 del 21 de mayo de 2019, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

13.—Que el artículo 140 de la Ley 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1º—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la “Delimitación Digital Georreferenciada” al sistema nacional de coordenadas para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector costero de playa San Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas.

2º—La zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector costero de playa San Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas, determinada en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, del Mapa MBCR- 1/50.000 Hoja Llorona, corresponden a:

Sector de línea digital georreferenciada

Playa San Josecito:

Sector

Coordenadas

Norte

Este

1

CRTM05

955625.9016

529797.3744

CRTM05

956163.0940

531348.6020

 

3º—Los sectores costeros de playa San Josecito, distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

5º—Los datos técnicos oficiales de la “Delimitación Digital Georreferenciada” de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de playa San Josecito distrito 06 Bahía Drake, cantón 05 Osa, provincia 06 Puntarenas, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN, y en el expediente 101C del registro de la ZMT del IGN.—Curridabat, 21 de junio del 2019.—Msc. Max Alberto Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O.C. OC19-0065.—Solicitud 155771.—( IN2019364061 ).

AVISO 2019-007

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

Delimitación de zona pública de un sector

de manglar de playa Penca

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240, inciso 1° de la Ley 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

II.—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

III.—Que de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.

IV.—Que en el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

V.—Que en el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”

VI.—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

VII.—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

VIII.—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo 7841-P “Reglamento a la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

IX.—Que el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

X.—El Instituto Geográfico Nacional junto con el Área de Conservación Tempisque, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector de manglar en Playa Penca; ubicada en distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz; provincia 05 Guanacaste, esto conforme diligencias realizadas por Flora Lucienne Brenes Castro, cédula 1-0612-0602 y Esteban Brenes Castro, cédula 1-0485-0283 ante el Instituto Geográfico Nacional.

XI.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio DIG-TOT-0174-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

XII.—Que la delimitación realizada contó con el acompañamiento del Área de Conservación Tempisque, Sistema de Áreas de Conservación, para la demarcación de la zona pública en el sector de ecosistema de manglar, de acuerdo con el oficio ACT-OSRSCC-1265-17, de fecha 12 de diciembre de 2017.

XIII.—Que el artículo 140 de la Ley 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1°—Que el 30 de noviembre de 2017 se realizó la delimitación digital georreferenciación y establecimiento de mojones al sistema nacional de coordenadas para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en un sector de manglar en Playa Penca; ubicada en distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz; provincia 05 Guanacaste.

2°—Los trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fueron realizados en día 30 de noviembre de 2017 en acompañamiento con el Área de Conservación Tempisque; esta delimitación corresponde a un sector de manglar cuyas corresponde a un sector de manglar cuyas coordenadas de puntos (vértices) georreferenciados levantados (M) que se indican a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, y en el Mapa MBCR-1/50.000 Hoja Matapalo, a saber:

Sector de Manglar Playa Penca

Punto

Norte

Este

M1

1157515.885

305702.945

M2

1157452.005

305724.093

M3

1157417.086

305755.830

M4

1157368.940

305787.207

 

3°—Los sectores de manglar ubicados en Playa Penca, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

4°—Los datos técnicos oficiales de la delimitación del sector de manglar de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Penca, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat, 21 de junio del 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O. C. OC19-0065.—Solicitud 155776.—( IN2019364064 ).

AVISO 2019-008

ZONA MARITIMA TERRESTRE

Delimitación de Zona Pública de Sectores

Costeros del Distrito Sierpe, Cantón Osa,

Provincia Puntarenas

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

1º—Que mediante Ley 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2º—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3º—Que de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), 59, en el  artículos 62 del Reglamento a la Ley 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que  El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.

4º—Que en el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5º—Que en el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”

6º—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

7º—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

8º—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo 7841-P “Reglamento a la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

9°—Que el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley Nº7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

10.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en nueve sectores de costa en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas.

11.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio DIG-TOT-0210-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

12.—Que el artículo 140 de la Ley 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1º—Que en los meses de abril a junio de 2019 el Instituto Geográfico Nacional utilizó la “Delimitación Digital Georreferenciada” al sistema nacional de coordenadas, para delimitar nueve sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas.

2º—Los trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fueron realizados entre los meses abril a junio de 2019; esta delimitación corresponde a nueve sectores de costa donde no existe a la fecha de firma del presente Aviso delimitación zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y cuyas coordenadas de puntos extremos se indican a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, a saber:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

3º—Los sectores ubicados en el distrito 03 Sierpe, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

4º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación de los nueve sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito Sierpe, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat, 21 de junio de 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O. C. OC19-0065.—Solicitud 155778.—( IN2019364072 ).

AVISO Nº 2019-009

ZONA MARITIMA TERRESTRE

Delimitación de Zona Pública Sectores Costeros del distrito

Golfito, cantón Golfito, provincia Puntarenas

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley N° 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

1°—Que mediante Ley N° 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2º—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, N° 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3°—Que de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley N° 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.

4°—Que en el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la  delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5°—Que en el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país,  señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”

6°—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

7°—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

8°—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada  (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre  (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N° 7841-P “Reglamento a la Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

9°— Que el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

10.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en nueve sectores de costa en el distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito; provincia 06 Puntarenas.

11.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-0210-2019 del 28 de mayo de 2019, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

12.—Que el artículo 140 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1º—Que en los meses de abril a junio de 2019 el Instituto Geográfico Nacional utilizó la “Delimitación Digital Georreferenciada” al sistema nacional de coordenadas, para delimitar nueve sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito; provincia 06 Puntarenas.

2º—Los trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fueron realizados entre los meses abril a junio de 2019; esta delimitación corresponde a nueve sectores de costa donde no existe a la fecha de firma del presente Aviso delimitación zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y cuyas coordenadas de puntos extremos se indican a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, a saber:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

3º—Los sectores ubicados en el distrito 01 Golfito, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

4º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación de los nueve sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito Golfito, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat, 21 de junio de 2019.—MSc. Max A. Lobo Hernández, Director.—1 vez.—O.C. N° OC19-0065.—Solicitud N° 155780.—( IN2019364076 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0007-2019.—Exp. 18958.—Corporación Baruhas S. A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Teca Dominical Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y turístico. Coordenadas 140.298 / 552.519 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019367395 ).

ED-0246-2019.—Exp. 19088.—Wilman Arley García Mira y Victoria Eugenia García Mira, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Lelis Gerardo Vargas Cubillo en Mercedes Sur, Puriscal, San José, para uso agropecuario abrevadero. Coordenadas 190.540 / 488.880 hoja Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de julio de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019367434 ).

ED-UHTPNOL-0065-2019.—Exp. N° 12299P.—Corporación Corona Real de Centroamérica S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-160 en finca de su propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 209.587 / 368.617 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Liberia, 19 de julio del 2019.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019367549 ).

ED-0028-2019.—Exp. 17873P.—Mundotelas S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1010 en finca de su propiedad en Turrúcares, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 216.421 / 503.593 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019367587 ).

ED-0191-2019.—Exp. 19014.—Ganadera La Tabla S.A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada, Quebrada Grande, efectuando la captación en finca de su propiedad en Río Cuarto, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 266.471 / 509.417 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de junio del 2019.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019367609 ).

ED-UHTPNOL-0052-2019.—Exp. 19040P.—Lizard Valley Development Group Cam SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-139 en finca de Wild Goose Developmente Cam SRL en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 206.276 / 377.308 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Liberia, 24 de junio del 2019.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019367696 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0265-2019.—Exp. 5874P.—Vivian Kahle Speissegger, solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1318 en finca de su propiedad en Ulloa (Barreal), Heredia, Heredia, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 217.450/519.450 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de julio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019367821 ).

ED-UHTPNOL-0064-2019.—Exp. N° 4571.—La Boa Ltda., solicita concesión de: 146.58 litros por segundo del Río Cañas, efectuando la captación en finca de Azucarera el Viejo S.A., en Bolsón, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-caña de azúcar. Coordenadas 258.400/371.800 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 19 de julio de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019368013 ).

ED-0256-2019.—Exp. N° 6386P.—Edgar, Acuña Gutiérrez, solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-190 en finca de su propiedad en Jesús María, San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y piscina doméstica. Coordenadas 214.250 / 468.000 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de julio de 2019.—Departamento de Información .—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368014 ).

ED-0118-2019.—Expediente 18914.—Andrés Alexander Ulate Sánchez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rosario, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 224.817/496.510 hoja Naranjo. Predios inferiores: Alfredo Villalta Cruz y Yanuario Ulate Sánchez. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de mayo de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019368109 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0043-2019.—Exp 17507P. Bali Town Development Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-185 en finca de su propiedad en Bejuco, Nandayure, Guanacaste, para uso Turístico-piscina doméstica y consumo humano-domestico. Coordenadas 204.556 / 383.608 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 17 de junio de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez, Directora.—( IN2019363593 ).

ED-UHTPNOL-0052-2019.—Exp. 19040P.—Lizard Valley Development Group CAM SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-139 en finca de Wild Goose Developmente CAM SRL en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 206.276 / 377.308 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de junio del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019363637 ).

ED-0181-2019.—Exp. N° 19003P.—Pedrocas Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1,2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-961 en finca de su propiedad en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso agroindustrial, matadero, consumo humano, doméstico, comercial, industrial e industria hielo. Coordenadas: 226.114 / 491.009 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019368302 ).

ED-0269-2019.—Exp. 19103.—Hacienda de Rincón de Salas S. A., solicita concesión de: 32.3 litros por segundo del Río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-caña. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 19 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368868 ).

ED-0270-2019 Exp 19104. Finca La Argentina Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Rio Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-zonas verdes. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2019. Vanessa Galeano Penado.—Departamento de Información, Dirección.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2019368872 ).

ED-0271-2019.—Exp. 19105.—3-101-672775 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.7 litros por segundo del río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-caña. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368873 ).

ED-0272-2019.—Exp. 19106.—3-101-672775 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.9 litros por segundo del Río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso Riego-Caña. Coordenadas 226.600 / 498.580 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2019.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368874 ).

ED-0274-2019.—Exp. 19107.—Bajos de Los Cedros Sociedad Anónima, solicita concesión de: 78.17 litros por segundo del Río Agualote, efectuando la captación en finca de Banco Improsa en San Roque (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso riego-caña-café. Coordenadas 226.600 / 498.450 hoja Naranjo. 8.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S.A. en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso riego-caña-café. Coordenadas 223.300 / 497.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 19 de julio del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019368875 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

4478-M-2019.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas con treinta minutos del diez de julio del dos mil diecinueve. Expediente 224-2019.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostentaba el señor Hernán Mora Aguilar en el Concejo Municipal de Desamparados, provincia San José.

Resultando:

1º—El 17 de junio de 2019 se recibió -en la Secretaría de este Tribunal- copia del escrito en el que la señora Jacqueline Salazar Quesada, en su momento candidata -postulada por el partido Republicano Social Cristiano- al segundo lugar de las regidurías propietarias de Desamparados, informó a la Municipalidad del referido cantón del deceso del señor Hernán Mora Aguilar, edil titular de esa circunscripción (folio 1).

2º—El señor Luis Ronald Mesén Fonseca, en documento presentando ante la Secretaría del Despacho el 18 de junio del año en curso, comunicó la muerte del señor Mora Aguilar. Además, solicitó la cancelación de la credencial que ostentaba y que se le designara a él como sustituto en tanto la señora Salazar Quesada había renunciado al partido Republicano Social Cristiano (PRSC) en el año 2016 (folios 24 y 25).

3º—La señora Jacqueline Salazar Quesada, por escrito recibido en estos Organismos Electorales el 19 de junio de 2019, se apersonó al proceso para pedir la cancelación de la credencial del señor Mora Aguilar por deceso y a que se le designara en la vacante producida (folios 26 a 28).

4º—El señor Mario Vindas Navarro, Secretario del Concejo Municipal de Desamparados, por oficio CM-SC-005-36-2019 del 19 de junio de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 25 de esos mismos mes y año, comunicó el acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión 36-2019 del 18 de junio de 2019, en el que se dispuso comunicar a esta Autoridad Electoral que el señor Hernán Mora Aguilar, regidor propietario de ese cantón, había fallecido (folio 29).

5º—El Despacho Instructor, por auto de las 15:15 horas del 3 de julio de 2019, concedió audiencia a la señora Salazar Quesada para que se refiriera al documento reseñado en el segundo resultando (folio 41).

6º—Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de julio de 2019, la señora Jacqueline Salazar Quesada contestó la audiencia e indicó que había renunciado al partido Republicano Social Cristiano, pero no a la postulación que se hizo de ella en el año 2016 (folios 46 y 47).

7º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia se tienen los siguientes: a) que el señor Hernán Mora Aguilar fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Desamparados, provincia San José (resolución de este Tribunal 1376-E11-2016 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2016, folios 6 a 19); b) que el señor Mora Aguilar fue propuesto, en su momento, por el partido Republicano Social Cristiano (PRSC) (folio 5 vuelto); c) que el señor Mora Aguilar falleció el 12 de junio de 2019 (folio 40); d) que la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PRSC por el citado cantón, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Jacqueline Salazar Quesada, cédula de identidad 1-0826-0240 (folios 5 vuelto, 15, 20 y 22); y, e) que la señora Salazar Quesada renunció a su militancia en el PRSC (folios 35 y 36).

II.—Hecho no probado. Que la señora Jacqueline Salazar Quesada haya renunciado a su postulación como candidata al cargo de regidora propietaria de Desamparados.

III.—Sobre la sustitución del señor Hernán Mora Aguilar. Al haberse acreditado que el regidor propietario Hernán Mora Aguilar falleció el pasado 12 de junio, se produce una vacante que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección.

El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, este Tribunal sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cuya credencial se cancela y que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

Según consta en autos, la candidata que sigue en la nómina del PRSC, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Jacqueline Salazar Quesada; sin embargo, el señor Mesén Fonseca objeta la eventual designación de esa ciudadana, habida cuenta de su renuncia a la citada agrupación política.

Cuando una persona es postulada por una agrupación política y su nombre figura en la nómina de candidatos que se ofrece al respectivo colegio electoral, se genera una validación popular en su favor. Por una parte, si el caudal de votos es suficiente para declararla electa, el ejercicio de su cargo no depende de su permanencia en el partido por el que se le otorgó la plaza (en este sentido ver, entre otras, la sentencia de este Tribunal 3126-E-2004). Ahora bien, si la persona estaba en una lista ganadora pero no resultó electa, entonces opera una expectativa en su favor de ser llamada a ejercer el cargo ante una vacante definitiva, independientemente de que, con posterioridad a la votación, rompa sus lazos con la agrupación política que la nominó; esa interpretación no se da exclusivamente como una forma de tutela de las prerrogativas ciudadanas del candidato sino, de mayor trascendencia, como una protección del pronunciamiento del electorado.

En efecto, cuando los votantes sufragaron por una oferta política ganadora, lo hicieron teniendo en cuenta que las personas ahí enlistadas serían electas o, en su defecto, llamadas eventualmente a ejercer el cargo  con posterioridad, de suerte tal que no podría luego obviarse a alguno de los ciudadanos postulados a menos que, falleciera, surgiera una condición de inelegibilidad sobreviniente o, por su voluntad, hubiera renunciado específicamente a su postulación.

En este caso, la señora Salazar Quesada únicamente dimitió de su militancia partidaria, mas no consta que haya renunciado también a su postulación; de hecho, en la audiencia conferida ratificó que su intención -en su momento- fue la de dejar el PRSC, pero sin que ello implicara su “renuncia al cargo, al derecho adquirido o a la posibilidad de ser electa como regidora ante una eventualidad como es el caso que nos ocupa en este momento” (folio 46).

Por ello, se descarta a la objeción formulada por el señor Mesén Fonseca y, en consecuencia, procede designar a la señora Jacqueline Salazar Quesada, cédula de identidad 1-0826-0240, como regidora propietaria de Desamparados, por ser ella quien sigue la referida nómina de candidatos a tal puesto. La presente designación será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Desamparados, provincia San José, que ostentaba el señor Hernán Mora Aguilar. Para sustituirlo, se designa a la señora Jacqueline Salazar Quesada, cédula de identidad 1-0826-0240. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Notifíquese a la señora Salazar Quesada, al señor Mesén Fonseca y al Concejo Municipal de Desamparados. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019363981 ).

N° 4300-E10-2019.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Liquidación trimestral de gastos del partido Acción Ciudadana, cédula jurídica 3-110-301964, correspondientes al periodo octubre-diciembre de 2018. (Exp. 185-2019).

Resultando:

1°—Mediante oficio DGRE-324-2019 del 22 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría de este Despacho a las 10:40 horas del día siguiente, el señor Héctor Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos, remitió al Tribunal el informe sobre los resultados de la revisión de la liquidación de gastos correspondientes al período del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2018, presentada por el partido Acción Ciudadana (en adelante PAC), cédula jurídica 3-110-301964, así como el informe DFPP-LT-PAC-08-2019 del 17 de mayo de 2019, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de gastos presentada por el Partido Acción Ciudadana (PAC) para el período comprendido entre 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2018” (folios 1 a 11).

2°—Por auto de las 10:25 horas del 24 de mayo de 2019, notificado ese mismo día, el Magistrado Instructor dio audiencia a las autoridades del PAC para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe indicado (folios 12 a 16).

3°—El PAC no contestó la audiencia conferida.

4°—En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Reserva de capacitación y organización y principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para recibir el aporte estatal. El artículo 96 de la Constitución Política, en relación con el artículo 89 del Código Electoral, establece que el Estado debe contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1° de la misma norma constitucional, se debe destinar a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.

Para recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación del gasto que se traduce en el hecho de que, para optar por la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que solo debe aprobar aquellos autorizados previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta proporción a la votación obtenida.

En este sentido el Tribunal, desde la sesión 11437 del 15 de julio de 1998 indicó que, para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al señalar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.”

A partir de las reglas establecidas en el Código Electoral (art. 107 y concordantes), al momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas, luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender dichas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes correspondientes, predeterminados estatutariamente.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.) El PAC cuenta con una reserva actual para gastos permanentes de organización y capacitación por la suma de ¢1.969.718.420,82 (ver resolución 3787-E10-2019 de las 15:30 horas del 11 de junio de 2019, referida a la liquidación de gastos presentada por el PAC con motivo de su participación en el proceso electoral de 2018, agregada a folios 20 a 25).

b.) Esa reserva quedó conformada por ¢1.693.864.310,95 para gastos de organización y ¢275.854.109,87 para gastos de capacitación (ver misma prueba).

c.) El PAC presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por un monto de ¢86.098.073,18, los cuales correspondieron en su totalidad a gastos de organización política (folios 1 vuelto, 2 vuelto, 3 vuelto, 7 vuelto y 8).

d.) El PAC, de acuerdo con el resultado de la revisión final de gastos efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, correspondiente a la liquidación del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, logró comprobar gastos de organización política por ¢85.134.685,22 (folios 2 vuelto a 4 y 8 a 9).

e.) La publicación realizada por el PAC en el periódico El Guacho, edición 37, cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 3 vuelto, 4 y 9).

f.) El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 4, 9 y 26).

g.) El PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 9 vuelto).

III.—Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.—Sobre la ausencia de oposición del PAC en relación con el contenido del oficio DGRE-324-2019 y el informe DFPP-LT-PAC-08-2019. Dado que no consta en el expediente motivo alguno de oposición por parte del PAC al contenido del informe DFPP-LT-PAC-08-2019, trasladado en el oficio DGRE-324-2019 del 22 de mayo de 2019, resulta innecesario cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.

V.—Resultado final de la revisión de la liquidación presentada por el PAC correspondiente al periodo octubre-diciembre de 2018. De acuerdo con el examen practicado por la Dirección a la documentación aportada por el PFA para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de organización y capacitación, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:

a.) Reserva de organización y capacitación del PAC. De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución 3787-E10-2019 de las 15:30 horas del 11 de junio de 2019, el PAC mantenía en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢1.969.718.420,82, de los cuales ¢1.693.864.310,95 corresponden al rubro de organización y ¢275.854.109,87 al de capacitación.

b.) Gastos de organización reconocidos al PAC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, el PAC tenía en reserva para el reembolso de gastos de organización la suma de ¢1.693.864.310,95 y presentó una liquidación por ¢86.098.073,18 para justificar los gastos de esa naturaleza que realizó del 1.° de octubre al 31 de diciembre de 2018. Una vez hecha la revisión de esos gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢85.134.685,22 (folios 2 vuelto a 4 y 8 a 9), monto que, por ende, debe reconocerse a esa agrupación partidaria.

c.) Gastos de capacitación. Debido a que, de conformidad con el informe rendido por la Dirección, el PAC no liquidó en esta ocasión gastos de capacitación, el monto reservado en este rubro se mantiene en ¢275.854.109,87.

VI.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a.) Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social.

b.) Está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PAC, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.

c.) El PAC ha cumplido satisfactoriamente con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.

VII.—Sobre gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.

VIII.—Sobre el monto a girar. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado y que se girará al PAC, con base en la revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 1.° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, asciende a ₡85.134.685,22 por concepto de gastos de organización.

IX.—Monto con el cual quedará constituida la reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAC. Tomando en consideración que al PAC se le reconocieron gastos de organización por la suma de ¢85.134.685,22, corresponde deducir esa cifra de la reserva para gastos permanentes para atender ese rubro establecida en su favor. Producto de la respectiva operación aritmética, dicha agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros de organización y capacitación, las sumas de ¢1.608.729.625,73 y ¢275.854.109,87, respectivamente; de esta manera, el monto total de la reserva ascenderá a ¢1.884.583.735,60. Por tanto:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96.4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce y ordena girar al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica 3-110-301964, la suma de ¢85.134.685,22 (ochenta y cinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco colones con veintidós céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el PAC mantiene a su favor una reserva total de ¢1.884.583.735,60 (mil ochocientos ochenta y cuatro millones quinientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cinco colones con sesenta céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral, en relación con el artículo 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, el de cuenta IBAN CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, asociada a la cuenta cliente 16100084101046800, a nombre de esa agrupación política. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019363982 ).

N° 3787-E10-2019.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas treinta minutos del once de junio de dos mil diecinueve. Exp. N° 171-2019.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica 3-110-301964, correspondiente al proceso electoral 2018.

Resultando:

1º—Mediante oficio DGRE-287-2019 del 13 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:45 horas del 14 de mayo de 2019, el señor Héctor Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el tercer informe y final de la revisión sobre los resultados de la liquidación de gastos de campaña presentada por el partido Acción Ciudadana (PAC), cédula jurídica 3-110-301964, así como el informe DFPP-LP-PAC-06-2019 del 26 de abril de 2019, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “Informe relativo a la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el Partido Acción Ciudadana (PAC), correspondiente a la Campaña Electoral Presidencial 2018 (folios 1-47).

2º—Por auto de las 09:15 horas del 16 de mayo de 2019, la Magistrada instructora dio audiencia al PAC, por el plazo de 8 días hábiles, para que manifestara lo que estimara necesario en torno al informe indicado (folio 47).

3º—Por oficio PAC-CE-116-2019, presentado el 22 de mayo de 2019, el señor Anthony Cascante Ramírez, Secretario General del PAC, contestó la audiencia conferida (folio 52).

4º—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, el Órgano Electoral estimó:

IV.—Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.

El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.

Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”

En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, para cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.) En resolución 0959-E10-2017, de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, el Tribunal fijó el monto global de la contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones del 4 de febrero de 2018 en la suma de ¢25.029.906.960,00 (folios 54-55).

b.) Por resolución 1500-E10-2018, de las 11:00 horas del 12 de marzo de 2018, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 4 de febrero del 2018, el PAC podría recibir por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢5.217.548.578,60 (folios 59 vuelto y 61).

c.) El Registro Electoral, en el oficio DGRE-287-2019 y el informe DFPP-LP-PAC-06-2019, relativos a la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el PAC, para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso electoral 2018, determinó como datos generales: c.1.) que, de la suma de ¢5.217.548.578,60, aprobada como monto máximo a recibir por concepto de contribución estatal, esta agrupación definió estatutariamente una del 20% para cubrir los gastos de organización y capacitación, lo que equivale al monto de ¢1.043.509,715,72. De ese monto, el 90% corresponde a gastos de organización, porcentaje que equivale a ¢939.158.744,15 y un 10% a gastos de capacitación, porcentaje que equivale a ¢104.350.971,57 (folios 2 y 14).

d.) En virtud de la reserva establecida estatutariamente, el monto máximo que podría reconocérsele al PAC por concepto de gastos electorales es la suma de ¢4.174.038.862,88, que corresponde a la resta de ¢5.217.548.578,60 (monto máximo al que tiene derecho con ocasión del resultado de las elecciones celebradas el 04 de febrero de 2018) menos ¢1.043.509,715,72 (que corresponde a la reserva prefijada estatutariamente para gastos permanentes de organización y capacitación).

e.) Según el informe de la Dirección, el PAC presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢3.430.410.490,43 (folios 1 vuelto y 12).

f.) Por resolución 603-E10-2018 de las 11:00 horas del 30 de enero de 2018, este Tribunal autorizó el giro del anticipo de la contribución estatal al PAC, correspondiente a las elecciones del 04 de febrero de 2018, por el monto de ¢210.752.000,00 (folios 86-90).

g.) En resolución 0155-E10-2019 de las 14:45 horas del 08 de enero de 2019, este Tribunal le reconoció al PAC la suma de ¢1.702.663.334,59 en virtud de la primera revisión parcial de gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018. A esa suma se le restó el monto de ¢210.752.000,00 relativo al giro anticipado de la contribución estatal y, además, la suma de ¢29.287.800,00 por dos multas electorales, por lo cual se le ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional girar la suma de ¢1.462.623.534,59 (folios 64-72).

h.) Por resolución 2250-E10-2019 de las 16:00 horas del 21 de marzo de 2019, este Tribunal le reconoció al PAC la suma de ¢1.219.238.163,53, en virtud de la segunda revisión parcial de gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018 (folios 73-77).

i.)  Una vez efectuada la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el PAC, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un total de ¢322.688.536,84 correspondientes a gastos electorales de campaña (folios 3 vuelto, 6 vuelto, 7 y 17).

j.)  Los gastos que la Dirección ha tenido por válidos y comprobados por parte del PAC lo son por la cantidad de ¢3.244.590.034,96 correspondientes a la suma de ¢1.702.663.334,59 en la primera revisión parcial; ¢1.219.238.163,53 en la segunda revisión parcial y ¢322.688.536,84 en la última revisión (folios 3-6 y 13-14).

k.) El monto finalmente disponible para girar a los tenedores de certificados es la suma de ¢3.004.550.234,96 debido al monto de los giros de ¢1.462.623.534,59 en la primera revisión parcial; ¢1.219.238.163,53 en la segunda revisión parcial y ¢322.688.536,84 en la última revisión (folios 5 y 16).

l.)  En virtud del incremento que se generó con motivo del proceso electoral 2018, el PAC alcanzó una reserva de ¢1.187.652.901,38, de la cual ¢182.909.227,08 corresponde al rubro de capacitación y ¢1.004.743.674,30 corresponde al rubro de organización (resolución 0155-E10-2019 -folio 67- y folio 82).

m.)  En virtud de los gastos aprobados de la liquidación de gastos trimestral del período mayo-setiembre de 2018, por ¢147.383.308,48, según la resolución de este Tribunal 1855-E10-2019 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2019, la reserva actual del PAC corresponde a ¢1.040.269.592,90, de la cual ¢182.909.227,08 corresponde al rubro de capacitación y ¢857.360.365,82 corresponde al rubro de organización (folios 82-85).

n.) Dada la revisión final de gastos correspondientes al proceso electoral 2018, al PAC le queda un remanente no reconocido por ¢929.448.827,92, que surge de la resta entre ¢4.174.038.862,88 (monto máximo que podía reconocérsele por concepto de gastos electorales) menos ¢3.244.590.034,96 (total de gastos válidos y comprobados de las tres revisiones parciales).

o.) Conforme al remanente no reconocido por ¢929.448.827,92, la nueva reserva para gastos permanentes de capacitación y organización es de ¢1.969.718.420,82, de los cuales ¢275.854.109,87 pertenecen al rubro de capacitación -¢92.944.882,79 que corresponde al 10% del remanente no reconocido más ¢182.909.227,08 de la reserva existente en ese rubro- y ¢1.693.864.310,95 al de organización -¢836.503.945,13 que corresponde al 90% del remanente no reconocido más ¢857.360.365,82 de la reserva existente en ese rubro- (folios 6, 7 y 15).

p.) Que el PAC realizó cuatro emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto de ¢3.200.000.000,00 desglosados en ¢700.000.000,00 de la emisión serie A, constituida por un solo certificado; ¢500.000.000,00 de la emisión serie B, divididos en 100 certificados de ¢50.000,00, 150 de ¢1.000.000,00, 200 de ¢100.000,00 y 65 de ¢5.000.000,00; ¢1.500.000.000,00 de la emisión serie C, divididos en 3 certificados de ¢500.000.000,00 y ¢500.000.000,00 de la emisión serie D, divididos en 5 certificados de ¢100.000.000,00 (folio 15 vuelto).

q.) Que, de conformidad con la revisión final de gastos, el monto finalmente disponible para girar a los tenedores de certificados (¢3.004.550.234,96) cubre en su totalidad las tres primeras emisiones de certificados series A, B y C por ¢2.700.000.000 quedando un saldo de ¢304.550.234,96 (¢3.004.550.234,96 menos ¢2.700.000.000) el cual representa el 60.91% de la totalidad de la emisión serie D por ¢500.000.000,00 (folios 6 vuelto,15 vuelto, 16 y 17).

r.)  Que al único titular de la emisión serie C se le giró, hasta el momento, la suma de ¢1.481.861.698,12 (resoluciones de este Tribunal 155-E10-2019 y 2250-E10-2019) por lo que, en esta revisión final, corresponde girarle la suma de ¢18.138.301,88 (¢1.500.000.000,00 que corresponde al total de la emisión serie C menos ¢1.481.861.698,12 que compete al total ya girado anteriormente).

s.) La publicación realizada por el PAC en el periódico El Guacho, edición 37, páginas 11-18, cumplió lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral (folios 7 y 17 vuelto y 79).

t.)  El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 7, 17 y 78).

u.) El PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 7 y 17).

III.—Hechos no probados. Ninguno que interese para la resolución de este asunto.

IV.—Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política -los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (El resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.—Sobre la ausencia de objeciones del PAC en relación con el informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y la solicitud de prórroga del plazo para plantear el “recurso de revisión”. Al respecto resulta indispensable indicar que, tal y como consta a folio 52, al PAC se le concedió audiencia para que se refiriera al informe DFPP-LT-PAC-06-2019, relativo a la revisión final efectuada sobre la liquidación de gastos del período de campaña (comicios generales de 2018) que presentó.

En respuesta a la audiencia conferida sobre el mencionado informe, la agrupación política no realizó objeciones y solicitó:

“1.  Que se gire de inmediato y sin más demora, el monto aprobado en la resolución, DGRE-287-2019, sea esta la suma de ¢322.688.536,84 (trescientos veintidós millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos).

2.     De igual forma solicitamos que se nos otorgue una prórroga de ocho días hábiles adicionales al plazo otorgado, para la interposición del recurso de revisión. Esto en razón de que el partido Acción Ciudadana tiene interés en solicitar la revisión de ciertos criterios expuestos en la resolución.”

En cuanto al primer punto esta Magistratura Electoral no tiene observaciones por hacer dado que la agrupación política no formuló objeciones a los informes técnicos. Sobre la prórroga del plazo de ocho días para formular el recurso de reconsideración, la solicitud resulta insubsistente al tratarse de un plazo legalmente dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, el cual no admite prórrogas.

VI.—Sobre los gastos aceptados al PAC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢5.217.548.578,60, que fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PAC, esta agrupación política definió estatutariamente un porcentaje del 80% de ese monto para satisfacer gastos propiamente electorales, un 18% para atender gastos de organización y un 2% para llevar adelante sus gastos de capacitación; esos porcentajes equivalen, respectivamente, a las sumas de ¢4.174.038.862,88, ¢939.158.744,15 y ¢104.350.971,57.

En el caso bajo examen, el PAC presentó una liquidación de gastos por ¢3.430.410.490,43, revisados por el DFPP y de los cuales se tiene con requisitos cumplidos la suma de ¢3.244.590.034,96.

VII.—Sobre la reserva para gastos de organización y capacitación. Como se indicó en el hecho probado o), la nueva reserva para gastos permanentes de capacitación y organización es de ¢1.969.718.420,82, de los cuales ¢275.854.109,87 pertenecen al rubro de capacitación y ¢1.693.864.310,95 al de organización (folios 6, 7 y 15).

VIII.—Sobre el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el PAC. Consta en autos que el PAC solicitó financiamiento anticipado para la elección de 2018 por un total de ¢210.752.000,00 el cual le fue rebajado en la resolución de este Tribunal 0155-E10-2019 de las 14:45 horas del 08 de enero de 2019 (folios 69 vuelto y folios 86-90).

IX.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.

De acuerdo con los informes técnicos y la documentación incorporada al expediente, está demostrado que la agrupación cumplió con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral (correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018), por lo que no corresponde retener suma alguna por este concepto.

De igual manera, en lo relativo a las eventuales deudas pendientes de pago con la CCSS, según consta en la página web de esa institución (folio 78), el PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social en relación con el pago de cuotas obrero-patronales.

Por último, la agrupación política concernida tampoco tiene multas pendientes de cancelación.

X.—Sobre los gastos en proceso de revisión. No existen gastos en proceso de revisión.

XI.—Sobre el monto a girar. Del resultado de la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el PAC, correspondiente al proceso electoral 2018, procede reconocer la suma de ¢322.688.536,84 como gastos válidos y comprobados.

El PAC realizó cuatro emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto de ¢3.200.000.000,00. De conformidad con las resoluciones de este Tribunal 155-E10-2019 y 2250-E10-2019, ya se ordenó girar a los tenedores de las emisiones de certificados series A y B la totalidad de las sumas correspondientes por esas emisiones y, de igual manera, se ordenó girar al único tenedor de certificados de la serie C la suma de ¢1.481.861.698,12, quedando un saldo de ¢18.138.301,88 por cubrir respecto de esta emisión.

Hasta el momento, por consiguiente, se ha ordenado girar a los tenedores de certificados de las series A, B y C la suma de ¢2.681.861.698,12 con lo cual, de la suma aprobada en esta última liquidación por ¢322.688.536,84, debe girarse la suma de ¢18.138.301,88 al tenedor de los certificados serie C y el monto restante de ¢304.550.234,96 debe girarse al único tenedor de la emisión serie D (60.91% de la totalidad de esa emisión).

La Tesorería Nacional, según lo dicho, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del Código Electoral haciendo la “disminución proporcional correspondiente”, sea pagar de manera proporcional esa suma al tenedor de los certificados de cesión emitido por el PAC que conforman la serie D. Por tanto,

Se rechaza la petición de prórroga del plazo de ocho días para interponer el recurso de reconsideración. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos procede reconocerle al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica 3-110-301964, la suma de ¢322.688.536,84 (trescientos veintidós millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la revisión final de los gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2018. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que procedan a: a) girar al único titular de la tercera emisión de certificados serie C efectuada por el partido Acción Ciudadana, la suma de ¢18.138.301,88 (dieciocho millones ciento treinta y ocho mil trescientos un colones con ochenta y ocho céntimos); b) girar al único titular de la cuarta emisión de certificados serie D efectuada por el partido Acción Ciudadana, la suma de ¢304.550.234,96 (trescientos cuatro millones quinientos cincuenta mil doscientos treinta y cuatro colones con noventa y seis céntimos). Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana mantiene la suma de ¢1.969.718.420,82 (mil novecientos sesenta y nueve millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinte colones con ochenta y dos céntimos) como reserva para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo improrrogable de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019363984 ).

N° 4299-E10-2019.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a quince horas del veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Expediente Nº 187-2019.

Liquidación de gastos permanentes del partido Restauración Nacional (PRN) correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018.

Resultando:

1º—Mediante oficio DGRE-317-2019 del 22 de mayo de 2019, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe DFPP-LT-PRN-06-2019 del 16 de mayo de 2019, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión parcial de la liquidación trimestral de gastos presentada por el partido restauración nacional (prn) para el período comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2018.” (folios 1 a 9).

2º—Por auto de las 10:35 horas del 24 de mayo de 2019, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del partido Restauración Nacional (en adelante PRN), por el plazo de 8 días hábiles, para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre los resultados del informe técnico (folio 10).

3º—El PRN no contestó la audiencia conferida.

4º—En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado del Castillo Riggioni; y

Considerando:

I.—Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96.1 de la Constitución Política, los partidos políticos no pueden destinar la contribución estatal, exclusivamente, para atender gastos electorales; una parte de esta, debe estar dirigida a atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La definición de los porcentajes destinados a cada una de esas necesidades (gastos electorales, de capacitación y de organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, mediante la respectiva previsión estatutaria.

El Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas (luego de celebrarse los comicios), se conforme una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.

II.—Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos: 

1.  El PRN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de organización y capacitación, la suma de ¢3.561.622.788,00, distribuida de la siguiente manera: a) ¢2.620.501.990,15 para gastos de organización; y, b) ¢941.120.797,85 para gastos de capacitación (folios 15-16 y resolución N°  2723-E10-2019 de las 15:00 horas del 24 de abril de 2019, vista a folios 17-19).

2.  El PRN presentó ante esta Sede Electoral, dentro del plazo establecido en la legislación, la liquidación de gastos permanentes del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por un monto de ¢188.127.002,98 (folios 1-3, 7 y 8). 

3.  Que, de conformidad con el resultado de la revisión parcial efectuada por el DFPP, esa agrupación logró comprobar gastos por la suma de ¢123.882.545,38 correspondientes a organización política (folios 2 vuelto, 3, 4, 8 vuelto y 9). 

4.  El PRN no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 9 vuelto). 

5.  El PRN se encuentra al día con sus obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS (folios 3 vuelto, 9 y 20).

6.  El PRN cumplió el requisito de la publicación anual de la lista de contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (folios 3 vuelto, 9 y 21 vuelto).

7.  El PRN utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual tiene asociada la cuenta cliente n.° 15201001024539671 (folios 4 y 9 vuelto).

III.—Hechos no probados. No los hay de importancia para el dictado de la resolución.

IV.—Ausencia de oposición sobre los gastos rechazados al PRN. La Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del PRN para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre los resultados del informe técnico n.° DFPP-LT-PRN-06-2019.

El PRN no contestó la audiencia conferida por lo que este Colegiado entiende que no existe objeción sobre los gastos rechazados. 

V.—Resultado de la revisión parcial de la liquidación presentada por el PRN. De conformidad con los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar lo siguiente: 

1)  Reserva de organización y capacitación del PRN. El PRN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de organización y capacitación, la suma de ¢3.561.622.788,00, distribuida de la siguiente manera: a) ¢2.620.501.990,15 para gastos de organización; y, b) ¢941.120.797,85 para gastos de capacitación (resolución 2723-E10-2019 de las 15:00 horas del 24 de abril de 2019, folios 17-19).

2)  Gastos por organización política. Para la revisión parcial en conocimiento, el DFPP validó erogaciones por el monto de ¢123.882.545,38, correspondientes -en su totalidad- a gastos por organización política y cuyo reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva.

3)  Gastos correspondientes a capacitación. Al PRN no se le han aprobado aún gastos de capacitación, por lo que el monto reservado a ese rubro se mantiene invariable (folio 2 vuelto).

4)  Gastos en proceso de revisión. Se mantienen en proceso de revisión erogaciones por la suma de ¢64.244.457,60 (folios 3 y 8).

VI.—Monto total a reconocer al PRN. El monto aprobado al PRN con base en la revisión parcial de la liquidación de gastos permanentes del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, asciende a la suma de ¢123.882.545,38, con cargo a la reserva para gastos de organización.

VII.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social, por multas pendientes de cancelación o por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los informes técnicos y la documentación incorporada al expediente, no resulta procedente efectuar retención alguna del monto aprobado al PRN. 

No existe registro de que tenga multas pendientes de cancelación, según lo establecido en el artículo 300 del Código Electoral. Está demostrado que cumplió con la publicación ordenada en el artículo 135 del Código Electoral sobre el período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (folio 21). Y, según consta en la página web de la CCSS, se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales (folio 20).

VIII.—Reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PRN. Producto de la operación aritmética respectiva, el PRN mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢3.437.740.242,62, distribuida de la siguiente manera: a) ¢2.496.619.444,77 para futuros gastos de organización; y, b) ¢941.120.797,85 para gastos futuros de capacitación (folios 4 y 9). Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce y ordena girar al partido Restauración Nacional, cédula jurídica 3-110-419368, la suma de ¢123.882.545,38 (ciento veintitrés millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco colones con treinta y ocho céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde con base en la revisión parcial de los gastos de organización en que incurrió en el período comprendido entre el 1.° de octubre y el 31 de diciembre de 2018. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese partido mantiene a su favor una reserva de ¢3.437.740.242,62 (tres mil cuatrocientos treinta y siete millones setecientos cuarenta mil doscientos cuarenta y dos colones con sesenta y dos céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Restauración Nacional utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta a su nombre IBAN CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual tiene asociada la cuenta cliente n.° 15201001024539671. De conformidad con el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—( IN2019363986 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. 28926-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veinte minutos del diecisiete de junio del dos mil diecinueve. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Doricel Ortega Miranda, número trescientos cuarenta y ocho, folio ciento setenta y cuatro, tomo trescientos sesenta y dos de la provincia de Guanacaste, por aparecer inscrito como Doricel Cerro Miranda en el asiento número cuatrocientos noventa y siete, folio doscientos cuarenta y nueve, tomo seiscientos ochenta de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento 0348. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. 3400039161.—Solicitud 154579.—( IN2019362849 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N°4773-2019 dictada por este Registro a las quince horas treinta minutos del once de junio de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso n°25666-2019, incoado por Marjorie Ocampo Gámez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Marjorie de los Ángeles Ocampo Gámez, que los apellidos de la madre son Juárez Gámez.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2019363148 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Carla Vanessa Mendoza Maltez, nicaragüense, cédula de residencia 155816377705, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4780-2019.—San José, al ser las 8:57 del 16 de julio de 2019.—Marvin Alonso González Montero.—1 vez.—( IN2019363113 ).

José Leonardo Giraldo Gallo, colombiano, cédula de residencia DI117000321613, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 4757-2019.—San José, al ser las 12:57 m.d. del 15 de julio de 2019.—Víctor Hugo Quirós Fonseca.—1 vez.—( IN2019363194 ).

Heylen del Carmen Borge Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155816424303, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 4535-2019.—Alajuela, central, al ser las 13:20 horas del 05 de Julio de 2019.—Oficina Regional de Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2019363265 ).

Jaime Cardona Montoya, colombiano, cédula de residencia 117001284200, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4483-2019.—San José, al ser las 3:45 del 15 de julio de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2019363560 ).

Lisbeth Carolina Espinoza Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802337723, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 4732-2019 San José al ser las 09:29 a.m. del 15 de julio de 2019.—Ana Marcela Barrantes Gutiérrez.—1 vez.—( IN2019363657 ).

Amanda del Carmen Lacayo Corea, nicaragüense, cédula de residencia 155801970732, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la sección de opciones y naturalizaciones del registro civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4831-2019.—San josé al ser las 10:01 del 17 de julio de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363678 ).

Francisca Soza González, nicaragüense, cédula de residencia 155809465423, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 4713-2019.—San José, al ser las 10:48 del 17 de julio de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363714 ).

Spyrus James Damalas, estadounidense, cédula de residencia 184000813414, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°4604-2019.—San José, al ser las 3:10 del 11 de julio de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2019363812 ).

Claudia Elizabeth González Miranda, nicaragüense, cédula de residencia 155817717432, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 4734-2019.—San José, al ser las 2:53 del 15 de julio de 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363909 ).

María Luisa Guzmán, dominicana, cédula de residencia 121400145527, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2903-2019.—San José, al ser las 9:14 del 4 de julio del 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019363997 ).

José Antonio Salas Correa, venezolano, cédula de residencia 186200310606, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4723-2019.—San José, al ser las 12:34 del 17 de julio de 2019.—Paúl Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2019364081 ).

María Carolina Rodríguez Castellanos, venezolana, cédula de residencia 186200342724, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4721-2019.—San José, al ser las 2:07 del 12 de julio de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2019364084 ).

Katherine Lineth Sánchez Rayo, nicaragüense, cédula de residencia 155805774014, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4822-2019.—San José, al ser las 9:29 del 18 de julio del 2019.—Alexander Sequeira Valverde, Funcionario Registro Civil.—1 vez.—( IN2019364181 ).

Elieth Roxana López Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia 155818510412, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4939-2019.—Alajuela, al ser las 9:01 del 22 de julio de 2019.—María Gabriela Picado Bullio.—1 vez.—( IN2019366036 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES

 

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Monto aproximado

Estado de la línea

3

Servicio de Relaciones Públicas y Monitoreo Diario de Medios.

I semestre

BCR

¢800.0 millones

Se elimina esta línea

62

Contratación de profesionales en Ingeniería y Arquitectura para fiscalización de inversiones, avalúos de bienes muebles e inmuebles e inspecciones.

I semestre

BCR

Cuantía inestimable

Nueva línea

63

Compra de uniformes Institucionales y Administrativos.

II Semestre

BCR

¢600.000.000,00 anuales

Nueva Línea

 

Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. 67352.—Solicitud 157714.—( IN2019368720 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD REGIÓN HUETAR NORTE

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000004-2499

Contratación de servicios asistentes

 de registros y estadísticas en salud

Área de Salud Guatuso

A los interesados en participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000004-2499, “Contratación de servicios asistentes de registros y estadísticas en salud-Área de Salud Guatuso”, se les informa que el cartel con las especificaciones técnicas y demás condiciones generales y legales, se encuentra disponibles en la Unidad Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Región Huetar Norte, ubicada 250 metros norte de la Escuela Juan Chaves Rojas en Ciudad Quesada, lugar donde se realizará la recepción y apertura ofertas, esta última se llevará a cabo a los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación a las 10:00 horas. Mayor información en la página web institucional.

Ciudad Quesada, San Carlos, 31 de julio de 2019.—Unidad Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Geiner Brenes García.—1 vez.—( IN2019368199 ).

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000027-2102

Reactivos varios para determinar anticuerpos anti HLA

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Juan de Dios informa a todos los potenciales oferentes que el plazo para recibir ofertas para este proceso licitatorio será el día lunes 02 de setiembre del 2019 a las 09:00 horas; así mismo se les informa que se programó una “Visita de Campo” el día martes 27 de agosto a las 10:00 horas, en el Laboratorio de Nefrología y coordinar con la Dra. Priscilla Orlich Pérez.

Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Adriana Álvarez Zumbado, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019368427 ).

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000023-2102

Valganciclovir 450 mg

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Juan de Dios, informa a todos los potenciales oferentes que el plazo para recibir ofertas en este proceso licitatorio será el lunes 02 de setiembre del 2019, a las 12:00 horas.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Adriana Vanessa Álvarez Zumbado, Jefa.—1 vez.—( IN2019368428 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE SARAPIQUÍ

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-002

Servicios de entrenadores en las disciplinas de atletismo,

baloncesto, voleibol y boxeo para el cantón de Sarapiquí

Se invita a participar en el proceso de Licitación Abreviada 2019LA-002, detalle del objeto a contratar “Servicios de entrenadores en las disciplinas de atletismo, baloncesto, voleibol y boxeo para el cantón de Sarapiquí”, fecha límite para recepción de ofertas: lunes 19 de agosto de 2019. Hora límite: a las 11:00 horas, lugar de recepción: oficinas del Comité Cantonal, ubicadas contiguo a la Cruz Roja en Puerto Viejo de Sarapiquí, o de forma electrónica enviadas al correo ccdr@sarapiqui.go.cr., consultas y solicitud del pliego de condiciones al correo electrónico deporteyrecreacion@sarapiqui.go.cr o al teléfono 2215-3320.

Vanessa Rodríguez Rodríguez, Gestora Deportiva y Recreativa.—1 vez.—( IN2019368657 ).

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL SIMPLIFICADA

2019LPNS-000001-PMIUNABM

Adquisición de equipo de sonorización para estudio

de danza, arte escénico y promoción estudiantil

País: Costa Rica

Proyecto: Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior.

del préstamo: 8194-CR-UNA

Alcance del contrato: Adquisición de Equipo de Sonorización para Estudio de Danza, arte Escénico y Promoción Estudiantil

Número de licitación: Licitación Pública Nacional Simplificada 2019LPNS-000001-PMIUNABM

La Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional comunica a los Oferentes que participaron en la Contratación 2019LPNS-000001-PMIUNABM, que mediante resolución número UNA-PI-RESO-749-2019, de las nueve horas del día 05 de agosto de 2019, se dispusó adjudicar el concurso según la siguiente información:

Los licitantes que presentaron ofertas y los precios que se leyeron en voz alta en el acto de apertura de las ofertas, son los siguientes:

-    Más Música Internacional S.A., ofertó los lotes: Lote 1 por: ¢324.450,00, Lote 4 por: ¢434.660,00, Lote 5 por: ¢74.160,00, Lote 6 por: ¢1.081.500,00, Lote 7 por: ¢7.530.700,00, y Lote 8 por: ¢4.474.320,00.

-    Avelec CR S. A., ofertó los lotes: Lote 1 por: ¢499.000,00, Lote 2 por: ¢10.414.757,31, Lote 6 por: ¢516.387,25, Lote 7 por ¢2.841.988,25, Lote 8 por: ¢2.329.980,00 y Lote 9 por: ¢4.486.164,00

Los nombres de los licitantes cuyas ofertas fueron evaluadas y precios evaluados de cada oferta son:

-    Más Música Internacional S.A., ofertó los lotes: Lote 1 por: ¢324.450,00, Lote 4 por: ¢434.660,00, Lote 5 por: ¢74.160,00, Lote 6 por: ¢1.081.500,00, Lote 7 por: ¢7.530.700,00, y Lote 8 por: ¢4.474.320,00.

-    Avelec CR S.A., ofertó los lotes: Lote 1 por: ¢499.000,00, Lote 2 por: ¢10.414.757,31, Lote 6 por: ¢516.387,25, Lote 7 por ¢2.841.988,25, Lote 8 por: ¢2.329.980,00 y Lote 9 por: ¢4.486.164,00

El nombre de los licitantes cuyas ofertas fueron rechazadas y las razones de su rechazo son los siguientes:

Avelec CR S.A., para los lotes 2 y 7. Presenta los siguientes incumplimientos:

En el Lote 2 línea 1. Amplificadores:

a)  Los tipos de conectores solicitados en el numeral 2.1.3 de las especificaciones técnicas del cartel, para los canales input son XLR y para los canales output son Phoenix Connectors de 5 pines, sin embargo, el tipo de conector de los amplificadores ofertados para los canales input es Euroblock y para los canales output es Neutrik, si bien este tipo de conectores permiten realizar la conexión con los parlantes de la línea 2, no se acepta el tipo de conexión Euroblock, dado a que presenta las siguientes dificultades, las cuales ocasionan la descalificación de la oferta: 1. Las conexiones de equipos de sonido utilizando el conector Euroblock son propensas a dejar filamentos o bucles de cable que pueden tocar el terminal adyacente, causando ruido en la señal y por tanto, disminuyendo la calidad del sonido. 2. La conexión Euroblock es más tendenciosa a interrupción de la señal del sonido, producto de movimientos de la danza que se desarrolla en los salones donde serán instalados los equipos, esto debido a que la estabilidad de conexión no es tan segura como cuando se utilizan los conectores XLR solicitados, que son los más utilizados para aplicaciones de audio profesional, ya que no involucran intervención del cableado para su conexión. 3. Las conexiones o uniones Euroblock deben ser resocadas periódicamente, implicando mayores labores de mantenimiento al sistema de conexión entre los equipos. 4. Para trabajar con distintas marcas de equipos de sonido en las últimas versiones liberadas en el mercado, es fundamental contar con conectores estándar de audio profesional como el XLR, dado que facilitan realizar conexiones rápidas y seguras, a diferencia de los conectores Euroblock, que pueden generar atrasos en los ensayos, clases y procesos de creación y composición de obras, dada la inseguridad que se produce a los estudiantes y profesores que manipulan el equipo por su dificultad de conexión. De manera que los equipos ofertados con conectores Euroblock impedirán que la Escuela de Danza pueda realizar conexiones XLR, con otros equipos sonoros. 5. A diferencia de los conectores XLR que son más versátiles, los conectores Euroblock no están diseñados para soportar múltiples ciclos de conexión y desconexión y a la manipulación constante de los equipos, que forman parte fundamental en las sesiones de práctica artística cotidianas en los salones, por tanto, la vida útil del sistema se verá disminuida.

b)  En el numeral 2.1.7 del cartel se solicita que el peso máximo de los equipos debe ser 6.6 kilos, sin embargo, el peso de los amplificadores ofertados es de 16 kilos, lo que excede en más del doble el peso máximo permitido. Esto representa una desviación inaceptable que ocasiona la descalificación de la oferta, debido a que estos equipos serán colocados en racks que serán sujetados en las paredes de construcción liviana de los salones de Danza, de manera que al incrementarse la carga que estará sujeta a la misma podría ocasionar daños en la infraestructura, al no contar la pared con refuerzos y por tanto no ser apta para soportar exceso en el peso previsto.

En el Lote 2 línea 2. Parlantes pasivos:

c)  El cartel solicita en el punto 2.2.3. un SPL de 113 dB con un rango operativo de frecuencia de 120 Hz a 18 KHz, sin embargo, el equipo ofertado proporciona una presión sonora menor, de 109 dB con un rango operativo de frecuencia de 75 Hz a 20 KHz. En el contexto de sonorización de los salones de danza, considerando el espacio y la cantidad de estudiantes y el ruido del ambiente, se requiere de volúmenes de audio que demandan un SPL de al menos 113 dB con la frecuencia indicada en el cartel, de manera que la disminución en la capacidad de presión sonora (SPL) y el rango de frecuencia de los equipos ofertados es inaceptable, ya que es posible que esto ocasione que los usuarios se expongan a tener que subir el volumen para poder escuchar mejor las pistas de audio (ya que no todas tendrán el mismo rango dinámico) y esto provoque un ruido excesivo, de manera que la calidad de la pista se vea afectada, adicionalmente, en la oferta no se indica el rango dinámico.

d)  En el punto 2.2.5. del cartel se solicita un conector Audio/Poder EN3 5-pin macho (3 pines para audio balanceado, 2 pines para la alimentación de poder DC) sin embargo, el tipo de conector de los amplificadores ofertados es Euroblock, si bien este tipo de conector permite realizar la conexión entre los amplificadores de la Línea 1, no se acepta este tipo de conector por las razones que se indican en el punto 2.1.3. que ocasionan la descalificación de la oferta.

e)  No se indican las dimensiones de altura y ancho de los parlantes, por lo que no se asegura que cumpla con las dimensiones solicitadas en el numeral 2.2.8. del cartel. Debido a que los parlantes serán instalados de forma aérea en los salones de danza, es fundamental conocer las dimensiones de los equipos para asegurar su correcta instalación.

f)  En el punto 2.2.10 del cartel se solicita que los parlantes sean físicamente de Caja de Aluminio -extrusionada- con rejilla de acero, sin embargo, los parlantes son alojados en caja de plástico ABS. La desviación es inaceptable, dado que el aluminio brinda mayor protección a los componentes internos de los equipos que el plástico, por tanto, la diferencia en el material externo de los parlantes es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.

g)  En la oferta no se incluyen los 305 metros de cable con conector de 5 puntas, PowerCon y EN3 solicitados en el punto 2.2.11. del cartel, esto debido a que las conexiones de los equipos se realizan mediante conector Euroblock, el cual no se acepta según lo indicado en el punto 2.1.3 que ocasiona la descalificación de la oferta.

En el Lote 2 línea 3. Subwoofers:

h)  En la especificación técnica que se aporta en la oferta no se indica que el parlante sea activo, tal cual se solicita en el numeral 2.3.4. del cartel, sin embargo, dado a que no cuenta con el conector AC, se evidencia que el subwoofer es pasivo. Es fundamental que el parlante sea activo para que sea capaz de recibir alimentación eléctrica, pues de lo contrario sería necesario su conexión con un amplificador, de manera que es necesario adicionar como un componente más, incrementando la cantidad de equipos en el salón, lo cual es indeseable dado que restringe el espacio que se utiliza en las prácticas de la danza.

i)   Es fundamental que el parlante cuente con conexión para fuente de alimentación de entrada y salida AC y conector PowerCon según se solicita en el numeral 2.3.7, esto para que sea capaz de recibir alimentación eléctrica, pues de lo contrario sería necesario su conexión con un amplificador adicionándose un componente más, esto incrementa la cantidad de equipos en el salón, lo cual no es idóneo dadas las dimensiones de los espacios disponibles a utilizar en prácticas para la danza. Por tanto, la omisión de este componente es sustancial y produce la descalificación de la oferta.

j)   En el punto 2.3.8. se solicita que el equipo reciba audio por una entrada hembra XLR y que incluya una salida de bucle macho XLR para conectar en cadena señales de audio, sin embargo, el equipo cuenta con conector cargado de resortes. Si bien este tipo de conector permite realizar la conexión con la mezcladora, se solicita la conexión XLR por ser el conector estándar de uso profesional en equipos de audio que garantiza la calidad de audio esperada y su compatibilidad de conexión con otros equipos que cuentan con los conectores universales XLR, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.

k)  Las dimensiones solicitadas en el numeral 2.3.9. del cartel son 19” de ancho x 11” de alto x 12 “de profundidad +/- 2”, sin embargo, las dimensiones de los subwoofers ofertados son: ancho de 22.99” x altura de 16.26” x profundidad de 11.93”, por tanto, los equipos cotizados sobrepasan las medidas en 3.99” de ancho y 5.26” de alto. Estos aparatos serán colocados suspendidos sobre la estructura existente, por tanto, con el fin asegurar su adecuada instalación, es fundamental que no se sobrepase las dimensiones máximas solicitadas. Adicionalmente, ante una posible caída, podrían lastimar a las personas que se encuentre dentro de los salones, por tanto, es importante no superar las dimensiones máximas permitidas, de manera que la desviación es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.

l)   En el punto 2.3.10. del cartel se indica peso no mayor de 27 lbs, sin embargo, el peso de los equipos ofertados es de 39.24 lbrs, por tanto, sobrepasan el peso máximo permitido en 12,24 libras. Estos equipos serán colocados suspendidos sobre la estructura existente, por tanto, es fundamental que no se sobrepase el peso máximo indicado en el cartel, con el fin de no afectar la estructura, además, ante una posible caída, podrían lastimar a las personas que se encuentre dentro de los salones, por tanto, es importante no superar el peso máximo, así las cosas, la desviación es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.

En el Lote 2 línea 4. Mezcladoras Digitales de Audio:

m) Las mezcladoras ofertadas incluyen 9 faders y una pantalla táctil de 7” que no son solicitados en los documentos de licitación como parte del equipo, ya que su utilización se pretende realizar de forma remota a través de interface wifi, de manera que no sea necesario desplazarse hasta el equipo para su manipulación. Por tanto, la introducción de estos componentes es innecesaria, provoca que sean inutilizados y restan espacio en los racks donde serán instalados. La altura de la pantalla muestra el diseño de una mezcladora para uso en mesa y no con un diseño adecuado para uso en rack. La inclusión de estos componentes se considera inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta, ya que es contraria al objetivo de adquirir equipos compactos, que faciliten la utilización del espacio disponible para las prácticas de la danza.

n)  El equipo ofertado no cuenta con conectividad de puerto Ultranet o Ethernet según se solicita en el numeral 2.4.2. del cartel, la cual es requerida para la conexión cableada a red. Esta conexión es importante ya que proporciona mayor estabilidad de señal, por tanto, la omisión de este componente es inaceptable y produce la descalificación de la oferta.

ñ)  En la oferta se indica que únicamente incluye la opción de control remoto mediante iPad, no se incluye conectividad para Android, según se solicita en el numeral 2.4.3. del cartel. Es importante que se incluya interface de control Android para permitir la conexión de la mezcladora con dispositivos de este sistema operativo, por tanto, la desviación es inaceptable y produce la descalificación de la oferta.

o)  En el punto 2.4.4. del cartel se solicitaron 8 entradas balanceadas y no balanceas con conector Jack ¼”, sin embargo, el equipo ofertado solo cuenta con 4 entradas con este tipo de conector, de manera que las 4 entradas faltantes limitan la capacidad de conexión que se requiere para la utilización del equipo, por tanto, la desviación es inaceptable y produce la descalificación de la oferta.

p)  En la oferta no se especifica la inclusión del software de control para dispositivos ipad, android, OSX, Windows o LINUX, etc. que se solicita en el numeral 2.4.7. del cartel, sin embargo, posibilita el uso de iPad mediante control remoto, por tanto, la omisión de indicar la inclusión del software se considera mínima para el uso de iPad, ya que en este tipo de equipos es factible descargar el software de forma gratuita siempre que se cuente con su compatibilidad, sin embargo, no se indica que se incluya compatibilidad con el sistema operativo Android, OSX, Windows o LINUX u otros, ni que sea posible su conexión remota con estos sistemas operativos, por tanto, no se puede garantizar que sea posible la utilización del software de estos sistemas, de manera que la desviación es inaceptable.

q)  Pese a que el equipo cuenta con Wifi, no cuenta con Ethernet, por tanto, tampoco cuenta con el interruptor que permita pasar de la función Ethernet a Wifi o viceversa, según se solicita en el numeral 2.4.8. del cartel. Es fundamental que el equipo cuente con ambas funcionalidades, ya que para determinados cursos es necesario utilizar la función Ethernet, por ejemplo, en el caso de que un estudiante quiera realizar una interpretación para la cual requiera la conexión de la interfase de su compositor musical a través de conexión Ethernet, mientras que en otros casos, se requiere la conexión Wifi para conectar un dispositivo de reproducción, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.

r)  EL equipo ofertado no cuenta con conexión MID IN/OUT según se solicita en el numeral 2.4.9. del cartel. Este conector es requerido para la conexión de componentes como interfaces, instrumentos, u otros dispositivos electrónicos de uso en la institución, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.

s)  El equipo ofertado no tiene agarraderas según se solicita en el numeral 2.4.10 del cartel. Las agarraderas son necesarias para la facilitar la manipulación del equipo, al encontrarse este dentro de un rack, por tanto, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta.

t)   En la oferta no se especifican las dimensiones del equipo ofertado según se establecieron en el numeral 2.4.11. del cartel. Es importante establecer las dimensiones del equipo ofertado, con el fin de asegurar su debida colocación en el rack, por tanto, la omisión es inaceptable.

u)  En la oferta no se indica el peso de las mezcladoras según se solicita en el numeral 2.4.12. del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos, en razón de que estos serán colocados en los racks que estarán sujetados en las paredes de construcción liviana de los salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la infraestructura.

En el Lote 2 línea 5. Racks para contener equipo de audio con consola o bandeja:

v)  El material de los racks solicitados en el punto 2.5.5 del cartel es aluminio, sin embargo, el material de los racks ofertados es acero, la desviación es inaceptable y ocasiona la descalificación de la oferta, dado que el aluminio es más liviano que el acero, lo cual facilita su movilidad en caso de ser necesario, así como su sujeción en las paredes de los salones donde serán instalados, en razón de que al ser éstas construidas de material liviano, es importante no proporcionar una carga excesiva al peso previsto, que pudiera ocasionar daños a la infraestructura.

En el Lote 2 línea 6. Reguladores de voltaje AC, con lámpara:

w) En el punto 2.6.1. se solicita equipo regulador de voltaje AC, sin embargo, los equipos ofertados son protectores contra sobretensiones, que no funciona igual que un regulador de voltaje, cuya función es garantizar un suministro de tensión constante, ampliando o reduciendo según se requiera, para la debida protección de los equipos de audio y otros, ante diferentes corrientes de voltaje. Este componente electrónico es fundamental para garantizar la durabilidad de los dispositivos eléctricos y electrónicos del sistema de sonorización, por tanto, la desviación es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.

x)  En el punto cartelario 2.6.2. se indica que el equipo debe contener espacio para 9 salidas de energía en toma corriente tipo edison: 8 salidas traseras y una frontal, sin embargo, el equipo ofertado proporciona 10 salidas totales frontales, de manera que no será posible establecer el diseño de conexión de los equipos en el rack de la forma prevista (realizando las conexiones de forma segura en su parte trasera para evitar la visualización del cableado de los equipos y su posible manipulación por parte del estudiantado), por tanto, la desviación es sustantiva y ocasiona la descalificación de la oferta.

y)  En el numeral 2.6.4. se solicita que el equipo incluya 2 lámparas incandescentes retráctiles en el panel frontal con control de atenuación para una conveniente iluminación del estante o rack, sin embargo, pese a que los dispositivos ofertados incluyen dos lámparas, estas no cuentan con el control de atenuación requerido para regular la iluminación en el rack, que permita ampliar o disminuir la intensidad de la luminaria según se requiera, dependiendo de condiciones que demanden las prácticas de la danza que se desarrollan en los salones. Por tanto, la omisión de esta funcionalidad es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.

z)  En el punto cartelario 2.6.5 se solicita que el equipo contenga filtrado de ruido EMI / RFI para alcanzar un sonido claro, pero el equipo ofertado no cuenta con esta funcionalidad. La corriente eléctrica en conjunto con la señal de audio genera interferencia, a causa de la perturbación que ocurre en cualquier circuito, componente o sistema electrónico causado por una fuente de radiación electromagnética externa o interna, por tanto, es fundamental que el equipo permita reducir la radiofrecuencia e interferencia electromagnética (RFI / EMI), para alcanzar un sonido más claro y de mejor calidad. Por tanto, la omisión de este requisito afecta significativamente la calidad de la señal de audio idónea para la docencia en la danza y ocasiona la descalificación de la oferta.

a1)     En la oferta no se indican las dimensiones de los reguladores de voltaje según se solicita en el numeral 2.6.7. del cartel. Es necesario que el equipo ofertado proporcione dimensiones adecuadas para su debida instalación y sujeción en los racks.

b1)     En la oferta no se indica el peso de los reguladores de voltaje según se solicita en el numeral 2.6.8. del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos ofertados, en razón de que estos serán colocados en los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la infraestructura.

En el Lote 2 línea 7. Reguladores de voltaje AC (sin lámpara):

c1)     En el punto 2.7.1. se solicita equipo regulador de voltaje AC, sin embargo, los equipos ofertados son unidades de distribución de corriente, que no funcionan igual que un regulador de voltaje, cuya función es garantizar un suministro de tensión constante, ampliando o reduciendo según se requiera, para la debida protección de los equipos de audio y otros, ante diferentes corrientes de voltaje. Este componente electrónico es fundamental para garantizar la durabilidad de los dispositivos eléctricos y electrónicos del sistema de sonorización, por tanto, la desviación es sustancial y ocasiona la descalificación de la oferta.

d1)     En el punto cartelario 2.7.3. se indica que el equipo debe contener espacio para 9 salidas de energía en toma corriente tipo edison: 8 salidas traseras y una frontal, sin embargo, el equipo ofertado proporciona 8 salidas totales frontales, de manera que no será posible establecer el diseño de conexión de los equipos en el rack de la forma prevista (realizando las conexiones de forma segura en su parte trasera para evitar la visualización del cableado de los equipos y su posible manipulación por parte del estudiantado), por tanto, la desviación se considera es sustantiva y ocasiona la descalificación de la oferta.

e1)     En el punto cartelario 2.7.5. se solicita que el equipo contenga filtrado de ruido EMI / RFI para alcanzar un sonido claro, sin embargo, el equipo ofertado no cuenta con esta funcionalidad. La corriente eléctrica en conjunto con la señal de audio genera interferencia, a causa de la perturbación que ocurre en cualquier circuito, componente o sistema electrónico causado por una fuente de radiación electromagnética externa o interna, por tanto, es fundamental que el equipo permita reducir la radiofrecuencia e interferencia electromagnética (RFI / EMI), para alcanzar un sonido más claro o de mejor calidad. Por tanto, la omisión de este requisito afecta significativamente la calidad de la señal de audio idónea para la docencia en la danza y ocasiona la descalificación de la oferta.

f1)     En la oferta no se indica si el equipo incluye supresión de picos y sobretensiones eléctricas, según se solicita en el punto 2.7.6. del cartel, fundamental para la protección de los equipos de sonorización.

g1)     En la oferta no se indican las dimensiones de los reguladores de voltaje según se solicita en el numeral 2.7.7. del cartel. Es necesario que el equipo ofertado proporcione dimensiones adecuadas para su debida instalación y sujeción en los racks.

h1)     En la oferta no se indica el peso de los reguladores de voltaje según se solicita en el numeral 2.7.8 del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos ofertados, en razón de que estos serán colocados en los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la infraestructura.

En el Lote 2 línea 8. Reproductores de CD, USB y MP3:

i1)      El equipo ofertado no incluye capacidad para reproducir CD según se solicita en el punto 2.8.2. del cartel. Esta función es fundamental para algunos profesores de la Escuela de Danza que utilizan CD para brindar sus clases. Por tanto, el incumplimiento del requisito es sustancial y produce la descalificación de la oferta.

j1)      El equipo no incluye salida XLR balanceada según se solicita en el punto 2.8.4. del cartel. Sin esta salida no es posible realizar conexiones entre el reproductor y otros equipos con este tipo de cable como instrumentos musicales, por tanto, la omisión es sustancial y produce la descalificación de la oferta.

k1)     En la oferta no se indica el peso de los reproductores según se solicita en el numeral 2.8.11 del cartel. Se requiere conocer el peso de los equipos ofertados, en razón de que estos serán colocados en los racks que estarán sujetados de las paredes de construcción liviana de los salones de Danza, las cuales no cuentan con refuerzos y por tanto no son aptas para soportar un exceso en el peso previsto, que pudiera producir daños en la infraestructura.

En el Lote 7. Consola de audio digital. No cumple con el requisito cartelario del numeral 3.8.1 Requisitos de poscalificación, inciso iv) ya que el equipo ofertado es de la marca Allen & Heath y según nota presentada el 30 de abril de 2019, el licitante indica que no es distribuidor autorizado en la actualidad por parte del fabricante para la venta del equipo de la marca Allen & Heath. Adicionalmente, no presenta la declaración jurada del fabricante, en la cual señale los años de experiencia en la producción de este tipo de equipos especializados. Para este caso la desviación se considera inaceptable y ocasiona el rechazo de la oferta para este lote, en virtud de que al tratarse de una consola de audio digital, es fundamental contar con respaldo del fabricante para servicios de mantenimiento y revisiones técnicas post venta, así como disponibilidad de repuestos y accesorios y reclamos de garantía por fallas de funcionamiento, que impliquen conocimiento especializado en el funcionamiento de la consola, así como de su interacción, configuración y conexión con otros componentes musicales, a fin de alcanzar la máxima eficiencia en el uso de la consola a lo largo de su vida útil.

Más Música Internacional S. A., para el lote 5. Presenta los siguientes incumplimientos:

En el numeral 5.10 del cartel solicita que se debe incluir soporte de montaje para la grabadora y los micrófonos y el punto 5.12 solicita incluir un audífono de diadema con cable de un solo lado, que permita la supresión de ruido, rango de frecuencia 18 – 22000 Hz, distorsión armónica total: < 0.1 % e impedancia 32 Ω. Sin embargo, mediante nota de fecha 30 de abril de 2019, ante solicitud de aclaración, el oferente responde textualmente: “En respuesta con relación con la Licitación 2019LPNS-000001-PMIUNABM para la Adquisición de Equipo de Sonorización para Estudio de Danza, Arte Escénico y Promoción Estudiantil, en referencia al Apartado E, no se incluye soporte de montaje para grabadora y los micrófonos, ni audífono de diadema (…)” (lo destacado en negrita no forma parte del original). El soporte de montaje para la grabadora y los micrófonos es indispensable para realizar una grabación de alta calidad durante el desarrollo de entrevistas y grabaciones audiovisuales, dada la comodidad y estabilidad que brinda al disponer los dispositivos en diferentes escenarios y condiciones. El audífono de diadema por su parte es requerido para escuchar y corroborar los audios que se graban, para facilitar corregir el producto si se escucha diferente a lo que se desea grabar. Así las cosas, la omisión de estos componentes es sustancial y ocasiona el rechazo de la oferta para este lote.

El nombre de los licitantes seleccionados, el precio cotizado, plazo de entrega y objeto del contrato adjudicado por lote, son:

-    Más Música Internacional S. A., se adjudican los lotes: Lote 1. Mezcladora de sonido analógica por ¢324.450,00, Lote 4. Micrófono para producción audiovisual por ¢434.660,00, y Lote 7. Consola de audio digital por ¢7.530.700,00, para un total adjudicado de ¢8.289.810,00 colones. Garantía de los bienes 12 meses a partir de la fecha de aceptación a satisfacción. Plazo de entrega de los bienes para todos los lotes 45 días hábiles, según plan de entrega.

-    AVELEC CR S.A., se adjudican los lotes: Lote 6. Columna de sonido amplificada con trípode por ¢516.387,25, Lote 8. Micrófonos y pedestales por ¢2.329.980,00, Lote 9. Equipo de audio para tres estudios de clases y ensayos por ¢4.486.164,00, para un total adjudicado de ¢7.332.531,25. Garantía de los bienes 12 meses a partir de la fecha de aceptación a satisfacción. Plazo de entrega de los bienes para todos los lotes 45 días hábiles, más los días para la ejecución de los servicios conexos entre 5 y 10 días hábiles esto para el lote 9, según plan de entrega.

Que el lote 3 fue declarado infructuoso por no obtener ofertas y los lotes 2 y 5 fueron declarados como infructuosos debido a que las empresas que los cotizaron no cumplieron con alguno de los requisitos técnicos y de poscalificación solicitados en el cartel.

Adicionalmente, se comunica que de acuerdo al punto 2.65 “Información sobre adjudicaciones por el prestatario”, de las Normas de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios Distintos a los de Consultoría con Prestamos del BIRF, Créditos de la AIF y Donaciones por Prestatarios del Banco Mundial, cualquier licitante que desee corroborar las consideraciones sobre las cuales su oferta no fue seleccionada, debe dirigir su solicitud al prestatario, si un licitante solicita una reunión de aclaración, éste debe asumir todos sus costos para asistir a la reunión.

Heredia, 05 de agosto de 2019.—M.A.P. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. P0034790.—Solicitud 157712.—( IN2019368656 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCURSO 2018LA-000064-2101

Ultrasonidos con sus consumibles, accesorios

y mantenimiento preventivo

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. Ángel Calderón Guardia, comunica a los interesados en el concurso 2018LA-000064-2101 por concepto de Ultrasonidos con sus consumibles, accesorios y mantenimiento preventivo, que la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, resolvió adjudicar de la siguiente manera: Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 14 a la Oferta Uno: Electrónica Industrial y Médica S.A., por un Monto total: $79.900,00. Ítems 8, 9, 10, 11 y 12 a la Oferta Dos: Corporación Almotec, S.A. por un monto total: $357.600,00. Ítems 6 y 7 a la Oferta Tres: Sinergia en Imágenes, Médica y Tecnología S.A. por un monto total: $200.000,00. Tiempo de entrega: ítems 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 13: 45 días hábiles máximo, ítem 6: 30 días hábiles máximo, ítems 4, 5, 7, 12 y 14: visitas trimestrales. Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019368834 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000003-01

Contratación de servicios de mantenimiento para los equipos

telefónicos, centrales telefónicas analógicas y de tecnología

IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto

Nacional de Aprendizaje por demanda,

de cuantía estimada

En la sesión 25-2019 celebrada el 30 de julio del 2019, la Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo, según consta en el acta de esa sesión, artículo IV.

a)  Se declara parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa TELCOCR S.A. en contra del acto de adjudicación de la línea uno y línea dos, correspondiente a Licitación Abreviada 2019LA-000003-01, para contratación de servicios de mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas analógicas y de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto Nacional de Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada.

b)  Se revoca la adjudicación de la línea uno y línea dos, emitida el 11 de junio del 2019 mediante acta 17-2019, artículo II, por la Comisión Local Central de Adquisiciones, Licitación Abreviada 2019LA-000003-01, para “contratación de servicios de mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas analógicas y de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto Nacional de Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada” a la empresa Marvetel Communications S.A.

c)  Se declaran infructosas las líneas 1 y 2 de la Licitación Abreviada 2019LA-000003-01, para “contratación de servicios de mantenimiento para los equipos telefónicos, centrales telefónicas analógicas y de tecnología IP y red de cableado telefónico y datos del Instituto Nacional de Aprendizaje por demanda, de cuantía estimada” por falta de oferentes elegibles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. 26976.—Solicitud 157667.—( IN2019368196 ).

DISPOSICIONES DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES Y CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Comunica que se emitió la Circular DGABCA-0037-2019: Recordatorio de la Circular DGABCA-0047-2018, sobre el uso obligatorio del SICOP, mediante la cual se les recuerda a todas las instituciones públicas sin excepción, que deben tramitar sus procesos de contratación administrativa por medio de la plataforma SICOP, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa. Los sujetos de derecho público que a la fecha no se encuentren realizando sus procedimientos de contratación administrativa a través del SICOP, deberán apersonarse ante el prestador del servicio de la plataforma, sea Radiográfica Costarricense S. A. (RACSA), y se pongan a derecho a la mayor brevedad. La Circular se encuentra disponible en la sección de Avisos de la plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), en el enlace https://www.sicop.go.cr. Publíquese.—San José, nueve de julio del dos mil diecinueve.—Fabián David Quirós Álvarez, Director General.—1 vez.—( IN2019363536 ).

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL

DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO

TENDIENTE A LA APLICACIÓN DE APERCIBIMIENTO

EXPEDIENTE 13-2018

RESOLUCIÓN JADGME-OD-013-07-2019

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Empresa: Soltec Sociedad Anónima.—Cédula 3-101-556966.—Concursos: 2018CD-000006-20300.—Objeto contractual: Compra de materiales y productos eléctricos

Órgano Director del Procedimiento Administrativo. Al ser las siete horas con cuarenta minutos del treinta de julio de dos mil diecinueve.

Quien suscribe Agustín Bernardo Barquero Acosta, cédula de identidad 1-482-463, en calidad de Secretario de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, nombrado como Órgano Director en el presente procedimiento administrativo, mediante acuerdo número 8 de la sesión ordinaria número 33 de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de 2018, de conformidad con los artículos número 11, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 3, párrafo primero, 10, 20, 93, 99 inciso a) y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa; numerales 2, 4, 6, 220, 221 y 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y artículos 11, 214, 215, 217, 220, 221, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y demás obligaciones que impone a esta Institución el Ordenamiento Jurídico, procedemos a dictar, Acto Formal de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario para la Aplicación de la Sanción de Apercibimiento, por el supuesto incumplimiento al entregar de forma tardía los siguientes productos:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Dichos productos fueron adjudicados a: Soltec Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y seis, cuya representación legal recae en Ibis Efren Mendoza Salgado, con número de identificación: 155803056210, en su condición de apoderado generalísimo, según consta en el Registro de Proveedores del sistema SICOP.

I.—Antecedentes.

Primero: La Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería promovió la contratación directa 2018LN-000006-0008700001 “Compra de Materiales y Productos Eléctricos” (expediente visible en el Sistema SICOP).

Segundo: Que en la mencionada contratación resultó adjudicataria Soltec Sociedad Anónima, según consta en el acto de adjudicación 0252018004900011, que corresponde a la contratación directa 2018CD-000006-0008700001 “Compra de Materiales y Productos Eléctricos” (visible en el expediente digital 2018CD-000006-0008700001 Sistema SICOP).

Tercero: Que la contratación directa de marras, en el apartado de condiciones y declaraciones del pliego de condiciones estableció lo siguiente:

“(…)

06-Declaraciones Juradas:

Que entiendo, cumpliré y me someto por completo al pliego de condiciones y a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

(...)

48-Obligaciones del contratista, obligaciones generales:

El contratista será responsable por cumplir con lo indicado en el pliego de condiciones, la oferta, la adjudicación y con las condiciones de la aprobación interna o refrendo contralor (si aplicara) y toda la demás normativa indicada en la Ley de Contratación Administrativa 7494 del 02 de mayo de 1995, sus Reformas y su Reglamento mediante Decreto Ejecutivo 33411-H publicada en La Gaceta 210 del 02 de noviembre del 2006 y sus reformas. El Reglamento sobre Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, emitido por la Contraloría General de la República publicada en La Gaceta 202 del 22 de octubre del 2007 y sus reformas, así como la resolución publicada anualmente en La Gaceta por el Despacho del Contralor General que actualiza los limites generales y específicos de contratación administrativa según los artículos 27 y 84 de la Ley de Contratación Administrativa.

Cumplir con el pliego de condiciones y cualquier otra manifestación escrita existente, relacionadas con esta contratación. Para lo no regulado en el presente concurso, el contratista asumirá todas las obligaciones que le imponen la legislación vigente, la oferta, el pedido de compra, contrato y todos los documentos relativos al presente trámite. Asimismo, el contratista se sujetará a las disposiciones contempladas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, siguientes y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa y demás normativas que rige la materia de Contratación Administrativa.

(...)”

Cuarto: Constan en el expediente creado a efectos del presente procedimiento la siguiente documentación:

Oficio JAD-594-09-18, de fecha 05 de setiembre de 2018, mediante el cual se comunica el acuerdo 8, de la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería 33, celebrada por ese cuerpo colegiado en día 04 de setiembre de 2018. (Ver folio 000001 del expediente administrativo).

Oficio OYM-103-08-2018 de fecha 23 de agosto de 2018, el cual solicita la apertura del presente procedimiento por supuesto incumplimiento por parte de Soltec Sociedad Anónima, (ver folio 000002 del expediente administrativo).

Acta de rechazo de producto. (ver folio 000003 del expediente administrativo).

Correo electrónico remitido por el señor Johnny Fernández Sequeira, funcionario de la Unidad de Obras y Mejoras de la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitando a la empresa Soltec Sociedad Anónima informe se indique lo antes posible la fecha de entrega de los productos contratados, pues en reiteradas ocasiones se ha intentado comunicarse con algún encargado de la empresa a fin de obtener información y no ha sido posible. (ver folio 000004 del expediente administrativo).

Colilla de confirmación de transmisión de fax, de fecha 30 de julio (ver folio 000005 del expediente administrativo).

Nota de la empresa Soltec Sociedad Anónima, firmada el día 06 de agosto de 2018 por el señor Ibis Efren Mendoza Salgado, solicitándole a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería una prórroga en el plazo de entrega.

Correo electrónico suscrito por el Arquitecto, Minor Quesada Alpízar, en el cual vuelve a solicitar información sobre la fecha de la entrega de los productos contratados y les recuerda que igualmente ya incumplieron con el plazo de entrega originalmente pactado, esto en cuanto a la solicitud de prórroga antes indicada (ver folio 000007 de expediente administrativo).

Oficio OYM-108-09-2018 de fecha 10 de setiembre de 2018, en el cual se indica por parte del Arq. Minor Quesada, Encargado de la Unidad de Obras y Mejoras que la empresa Soltec Sociedad Anónima (ver folio 000008 del expediente administrativo).

Oficio JAD-792-11-18 de fecha 16 de noviembre de 2018, en el cual se comunica el acuerdo 3 de la sesión extraordinaria 46, celebrada por la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería el día 16 de noviembre de 2018, en el cual se acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo de forma manual (ver folio 000009 de expediente administrativo).

Oficio JADGME-OD33-12-2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se solicita a la Unidad de Obras y Mejoras la documentación de respaldo del oficio OYME-108-09-2018, antes citado (ver folio 000010 del expediente administrativo).

Oficio OYM-179-12-2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, en el cual se aporta la factura 37033 y recepción definitiva 2819 de los materiales contratados (ver folio 000011 del expediente administrativo).

Boleta de recepción definitiva 2819 (ver folio 000012 del expediente administrativo).

Factura 37033 emitida por la empresa Soltec Sociedad Anónima (ver folio 000013 del expediente administrativo).

Resolución JADGME-OD-02-2019 de fecha 18 de enero de 2018, que consiste en resolución de corrección de foliatura (ver folio 000014 del expediente administrativo).

Resolución JADGME-OD-003-01-2019 de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve del enero de dos mil diecinueve, apertura de procedimiento administrativo (ver folio 000015 del expediente administrativo).

Resolución JADGME-OD-06-2019 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la cual se indica que no se pudo notificar la resolución de apertura del procedimiento antes indicada. (ver folio 000025 del expediente administrativo).

Oficio JAD-OD-12-04-2019 de fecha 03 de abril de 2019, mediante el cual se solicita el archivo del expediente administrativo (ver folio 000033 del expediente administrativo).

Acuerdo 20 de la sesión ordinaria 13, celebrada el día 09 de abril de 2019 por la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, se rechaza la recomendación del Órgano Director para archiva el expediente, toda vez que deben agotarse los procedimientos que se establecen en la normativa.

Quinto: Mediante acuerdo número 8 de la sesión de ordinaria número 33 de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de 2018, se acordó nombrar como Órgano Director del Procedimiento (ver folio 000001 del expediente administrativo).

Sexto: Que mediante acuerdo 3 de la sesión ordinaria 46 celebrada por la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería se acuerda que, a pesar de la solicitud de suspender el proceso hasta que se pueda realizar en forma electrónica, se continúe con el procedimiento de forma manual e informar a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa sobe lo actuado y solicitar la capacitación pertinente. (ver folio 000009 del expediente administrativo).

Sétimo: Mediante oficio JADGME-OD033-12-2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 el órgano director del procedimiento solicita a la unidad solicitante de la contratación de marras se sirva completar la información necesaria para iniciar el procedimiento administrativo (ver folio 000010 del expediente administrativo).

Octavo: Mediante oficio OYM-179-12-2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, la unidad fiscalizadora procede a remitir la información necesaria para completar el expediente administrativo (ver folio 000011 del expediente administrativo).

Noveno: Que se intentó notificar la resolución número: JADGME-OD-01-2019 de las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en el domicilio social señalado para tales efectos en el Registro de Proveedores del sistema SICOP por la empresa Soltec Sociedad Anónima, lo cual no fue posible por no encontrarse físicamente ubicada dicha empresa en la dirección que había indicado, según se constata en la resolución JADDGME-OD-06-2019 de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve (ver folio 000025 del expediente administrativo).

Décimo: En vista de que, Soltec Sociedad Anónima ya no se encuentra ubicada en la dirección física que, en su momento señaló en SICOP, se logró ponerse en contacto vía telefónica y correo electrónico con su representante legal Ibis Mendoza y luego de repetidos mensajes de correo para que por favor nos enviara un correo electrónico y nos indicará en donde se ubicaba su empresa, pues luego de volver a revisar el Registro del Proveedor en SICOP se logró determinar que hasta había eliminado de su registro la dirección física sin señalar una nueva ubicación, (ver folio 000027 vuelto del expediente administrativo), vía correo electrónico nos informa que ha procedido a cerrar la empresa y que está concluyendo las licitaciones por demanda que tiene adjudicadas. (ver folio 000029 del expediente administrativo).

Décimo Primero: Que dado lo anterior, mediante informe final JAD-OD-012-04-2019 de fecha 03 de abril de 2019, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo recomienda a la Junta Administrativa archivar el procedimiento administrativo que nos ocupa. (ver folio 33 del expediente administrativo).

Décimo Segundo: Que mediante acuerdo 20 de la sesión ordinaria 13, celebrada el día 09 de abril de 2019 por la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, se rechaza la recomendación del Órgano Director, toda vez que deben agotarse los procedimientos que se establecen en la normativa.

Décimo Tercero: Que no fue posible, en ese momento, para el Órgano Director del Procedimiento continuar con los procedimientos establecidos, toda vez que siendo que no hay un lugar físico donde notificar a la empresa indiciada, se debe proceder con la notificación a través del Diario Oficial La Gaceta, para lo cual no se contaba con contrato por parte de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, tal y como lo indican los procedimientos para realizar estas publicaciones, contrato que fue formalizado y notificado y se encuentra vigente a partir del 07 de junio de 2019.

II.—Imputación.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS ATRIBUIDOS AL ACCIONADO:

Sin perjuicio de lo que al final de este procedimiento se concluya, en caso de comprobarse los incumplimientos por parte de la empresa accionada, y con base en el cuadro fáctico antes indicado a Soltec Sociedad Anónima, se le podría imputar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la contratación directa 2018CD-000006-0008700001 “Compra de materiales y productos eléctricos”, al entregar de forma tardía los suministros contratados en la contratación directa 2018CD-000006-0008700001, sin que mediara motivo suficiente para ello, pudiendo la empresa Soltec Sociedad Anónima, hacerse acreedora a la sanción de apercibimiento, en los productos contratados en las posiciones 1 a la 17 de la contratación directa 2018CD-000006-0008700001 “Compra de materiales y productos eléctricos”, según lo indicado en el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, además de la indemnización a la Administración por los daños causados con esos incumplimientos, para lo cual la Administración podía acudir a las vías correspondientes para realizar dicho reclamo.

III.—Fundamento Jurídico.

Se fundamenta el presente Procedimiento Ordinario tendiente a imponer la sanción de apercibimiento, en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 3, párrafo primero, 10, 20, 93, 99 inciso a) y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa; numerales 2, 4, 6, 220, 221 y 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y artículos 11, 214, 215, 217, 220, 221, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y demás obligaciones que impone, a esta Institución, el Ordenamiento Jurídico.

IV.—Prueba.

Sirve de fundamento a esta resolución inicial, sin perjuicio de la que a bien estime ofrecer la empresa procedimentada:

Expediente administrativo 13-2018 de aplicación de apercibimiento con foliatura de origen de (14) folios.

Expediente digital de la contratación directa 2018CD-000006-0008700001 “Compra de materiales y productos eléctricos” (Visible en el Sistema SICOP).

V.—Auto de apertura.

De conformidad con los motivos de hecho y derecho indicados anteriormente se procede a dictar el auto de apertura del procedimiento ordinario tendiente a determinar la aplicación de apercibimiento, por el supuesto incumplimiento al no entregar en forma tardía los productos contratados en la contratación directa 2018LN-000006-0008700001 “Compra de Materiales y Productos Eléctricos” en las siguientes posiciones:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Los supuestos incumplimientos se dieron sin que mediara motivo suficiente para ello, en las posiciones indicadas las cuales se adjudicaron a Soltec Sociedad Anónima, mediante acuerdo número 8 de la sesión de ordinaria número 33 de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, celebrada el 04 de setiembre de 2018, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo, con lo cual podría hacerse acreedora a la sanción apercibimiento en los suministros adjudicados en la contratación antes indicada en esta resolución, de conformidad con el artículo 99 incisos a) de la Ley de contratación Administrativa, artículo 221, 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Señalamiento de audiencia.

Se convoca a Ibis Efren Mendoza Salgado, con número de identificación: 155803056210, en su condición de apoderado generalísimo de Soltec Sociedad Anónima, a la respectiva audiencia oral y privada que se llevará a cabo el próximo viernes 13 de setiembre de dos mil diecinueve, a partir de las nueve horas, en la oficina de la Dirección Administrativa Financiera de la Dirección General de Migración y Extranjería, sita en San José, La Uruca, contiguo a la Dirección General de Aviación Civil, edificio principal segundo piso. En dicha diligencia la parte podrá referirse, si a bien lo tiene, a los hechos objeto del presente procedimiento. De conformidad con el numeral 315 de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia injustificada de la parte a dicha comparecencia no impedirá que este órgano director realice dicha diligencia y evacue la existente, tampoco suspenderá la continuación del procedimiento y la resolución final del mismo, por lo cual, en caso de no presentarse a la citada audiencia, sin justificación alguna, este órgano director continuará con el proceso y una vez concluida la audiencia trasladará, ante el Órgano Decisor, el expediente administrativo para que resuelva por el fondo el asunto, con la prueba existente.

Sobre el ofrecimiento de prueba.

La parte tiene la posibilidad de aportar la prueba-documental y testimonial-que considere pertinente antes de la fecha de la citada audiencia, la cual deberá ser presentada por escrito de conformidad con el inciso 3 del artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, o en su defecto en dicha diligencia podrá proponer la prueba que estime conveniente.

Se advierte a la parte, que las pruebas que sean presentadas con posterioridad a la celebración de la audiencia serán declaradas inevacuables. Por haber fenecido la etapa procesal oportuna para presentarlas.

Patrocinio letrado.

Se le informa a la parte accionada, que es su derecho, si a bien lo tiene, contar con el patrocinio de un profesional en Derecho, para lo cual, deberá informar a este Órgano Director acerca de su escogencia.

Recursos.

Se le informa a la parte que, en contra de la presente resolución, proceden los recursos ordinarios previstos por la Ley General de la Administración Pública, numerales 345 y 346, para lo cual, cuenta con un plazo improrrogable de 24 horas a partir de la comunicación del presente acto administrativo.

Apercibimiento para señalar medio para notificaciones.

Se le previene a la parte, que dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deberá señalar medio para atender futuras notificaciones, so pena de si no lo aporta las futuras notificaciones se tendrán por efectuadas veinticuatro horas después de la emisión del acto, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales, de igual forma se procederá en caso de que aporte medio pero la notificación no se pueda efectuar por motivos ajenos a este órgano director.

Se le informa a la parte que puede aportar solamente un medio principal y uno accesorio para recibir notificaciones, de conformidad con el numeral 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales, pero deberá indicar en forma expresa cuál de ellos utilizará como medio principal, caso contrario este órgano director elegirá cual utilizar.

Así mismo, se le informa que para las notificaciones que deban efectuarse dentro del presente procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas de conformidad con el numeral 267 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 17 de la Ley de Notificaciones Judiciales.

Sobre la posibilidad de allanamiento.

Se le comunica a la parte procesada que tiene la posibilidad de allanarse total o parcialmente a los hechos imputados para lo cual, deberá indicarlo por escrito. En caso de que Soltec Sociedad Anónima, decida allanarse se dejaría sin efecto la celebración de la audiencia oral y este órgano director trasladaría de inmediato los autos a la Junta Administrativa para que decidan lo correspondiente sobre el asunto con los elementos contenidos en el expediente.

Notifíquese: a Soltec Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno 556966 quinientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y seis, mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—MBA. Agustín Barquero Acosta, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 1405077020.—Solicitud 016-DAF.—( IN2019367887 ).

FE DE ERRATAS

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL SIMPLIFICADA

CR-ITCR-120042-GO-RFB-LPNS-0005-2019-APITCRBM (Nota aclaratoria 1 y modificación N°1)

Adquisición de chimeneas de extracción

A los interesados en la Licitación arriba indicada se les comunica que el cartel ha sido modificado y aclarado, dicho documento ya está disponible para solicitarlo a la dirección electrónica ebonilla@itcr.ac.cr

Cartago, 01 de agosto de 2019.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O. C. 201911164.—Solicitud 157725.—( IN2019368749 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000022-5101

(Aviso 1)

Ítem N°1: Sistema de fijación externa monolateral

multiplanar e hibrido para reconstrucción

en adultos y niños

Ítem N°2: Sistema de fijación externa para manejo

de trauma de adultos y niños, para huesos largos,

medianos y pequeños

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN el cartel unificado donde se atendieron las modificaciones expuestas en resolución R-DCA-0707-2019 de la Contraloría General de la Republica, así como la inclusión de la versión 2.1 del Protocolo para la Ejecución Contractual de los Contratos en Consignación formalizados por la Gerencia de Logística de la CCSS. La apertura de ofertas se prorroga para el 03 de setiembre del 2019 a las 11:00 horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 05 de agosto de 2019.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Jefa.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AABS-1037-19.—( IN2019368839 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-PRI

(Circular 2)

Aprovisionamiento del Servicio de Plataforma

de Hiperconvergencia

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica 4-000-042138, comunica que se prorroga la fecha para el recibo de ofertas para las 10:00 horas del 14 de agosto del 2019, para contratar los servicios motivo de la presente licitación. Adicionalmente se les informa que a partir de la presente publicación podrán retirar, sin costo alguno, la Circular 2 en la Dirección Proveeduría o en el web www.aya.go.cr, Link Contrataciones, Proveeduría-Expediente Digital, En trámite, LA-Sede Central, Circular 2.

Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. 6000003484.—Solicitud 157731.—( IN2019368862 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000039-PRI

Instalación del acueducto para la comunidad

de Alto Vigía de Acosta, San José

Circular 1

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica 4-000-042138, comunica que se prorroga la fecha para el recibo de ofertas para las 09:00 horas del 04 de setiembre del 2019, para contratar los servicios motivo de la presente licitación. Adicionalmente se les informa que a partir de la presente publicación podrán retirar, sin costo alguno, la Circular 1 en la Dirección Proveeduría o en el Web www.aya.go.cr, Link Contrataciones, Proveeduría-Expediente Digital, En trámite, LA-Sede Central, Circular 1.

Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. 6000003484.—Solicitud 157732.—( IN2019368864 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

La Alcaldía Municipal de Grecia, por este medio efectúa la ratificación del Reglamento Sobre el Uso de la Tarjeta Electrónica de Compra de Combustible para la Municipalidad de Grecia, notificado en primera publicación el 04 de junio del 2019 por medio del Diario Oficial La Gaceta 103.

Mainor Molina Murillo, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019363638 ).

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

El Concejo Municipal de Orotina en el acta de la sesión ordinaria 264, celebrada el 15/07/2019, en el acuerdo 09.

Se aprueba en forma definitiva:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 18 BIS AL REGLAMENTO PARA

EL PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO

EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LA MUNICIPALIDAD

DE OROTINA Y DEROGATORIA DEL REGLAMENTO

PARA EL COBRO ADMINISTRATIVO, JUDICIAL

Y DE REMATE DE LA MUNICIPALIDAD

DE OROTINA, PUBLICADO EN

LA GACETA 75 DEL 20

DE ABRIL DE 1999

Artículo 1°—Se adiciona el artículo 18 Bis al Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo Extrajudicial y Judicial de la Municipalidad de Orotina, publicado en La Gaceta 207 del 28 de octubre de 2011, que se leerá así:

“Artículo 18 Bis.—Condiciones en caso de vulnerabilidad económica. Como excepción a las condiciones generales dispuestas en el artículo anterior, las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica y requieran formalizar un arreglo de pago, deberán presentar solicitud por escrito ante la Unidad de Gestión de Cobro. En la misma se debe detallar su situación, exponiendo los ingresos y egresos del núcleo familiar y adjuntando los respectivos comprobantes.

La Unidad de Gestión de Cobros gestionará a lo interno la consulta en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), a efectos de verificar la condición socioeconómica del interesado.

Si el solicitante no se encuentra registrado en el (SINIRUBE), la Unidad de Gestión de Cobros, con el apoyo de la Unidad de Coordinación de Desarrollo Económico y Social, diligenciará una visita de verificación a la residencia del interesado, con la finalidad de corroborar su estatus económico con lo expuesto en su solicitud.

Corresponde a la Unidad de Gestión de Cobros dictar resolución a dicha gestión.

De ser procedente el arreglo, el interesado deberá hacer un aporte inicial del 10% de la deuda total y contará con un plazo para la cancelación total de la obligación vencida no superior a los treinta y seis meses.

Cualquier otro caso de excepción a las reglas establecidas en el artículo anterior, respecto de las condiciones para el otorgamiento de arreglos de pago, será resuelto por Dirección de Hacienda Municipal, previo informe técnico recomendatorio de la Unidad de Gestión de Cobros. En estos casos, la deuda no debe ser inferior a seis salarios base, el aporte inicial no menor a un veinte por ciento y el plazo no superior a treinta y seis meses. Para la resolución de estas solicitudes de arreglo, el interesado deberá acreditar las justificantes que le hacen imposible atender el pago ordinariamente, y la capacidad de pago según su propuesta de arreglo, todo ello conforme con los lineamientos para su acreditación que fije la Dirección de Hacienda.”

Artículo 2°—Se deroga el Reglamento para el Cobro Administrativo, Judicial y de Remate de la Municipalidad de Orotina, publicado en La Gaceta 75 del 20 de abril de 1999, y sus reformas.”

Si el Concejo aprueba esta propuesta, será en términos definitivos y para que entre en vigencia como reforma reglamentaria a partir de su publicación en La Gaceta, quedando autorizada la Alcaldía para que gestione dicho trámite.

Rige a partir de su publicación”

Kattia M. Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019363486 ).

El Concejo Municipal de Orotina en el acta de la sesión ordinaria N° 264, celebrada el día 15/07/2019 en el acuerdo 08.

SE APRUEBA EN FORMA DEFINITIVA EL PROYECTO DE

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 12, 25, 27, 40 Y 41

DEL REGLAMENTO DEL ACUEDUCTO

Artículo 1º—Se reforman las siguientes disposiciones del Reglamento del Acueducto Municipal de Orotina, publicado en el Alcance N° 195 de La Gaceta N° 210 del 13 de noviembre de 2018:

Se modifica el artículo 12 para que se lea así:

Artículo 12.—Disponibilidad para servicios múltiples. Cuando se solicite la disponibilidad de agua potable para un inmueble que requiera más de 6 servicios, la solicitud deberá ser elevada a conocimiento y aprobación de la Alcaldía Municipal.”

Se modifica el párrafo antepenúltimo del artículo 25 para que se lea así:

Cuando la suspensión y desconexión se origine por falta de pago, la Unidad de Gestión de Cobro de la Municipalidad será la facultada para dictar la orden, de acuerdo a sus procedimientos internos.”

Se modifica el artículo 27 para que se lea así:

Artículo 27.—Reconexión del servicio de agua potable. El servicio de agua potable se restablecerá cuando la Municipalidad verifique que han cesado las causas que dieron origen a la suspensión y desconexión del servicio.

Cuando la suspensión y desconexión del servicio de agua potable hubieren obedecido a falta de pago, la Municipalidad lo restablecerá a más tardar en el transcurso del día hábil siguiente después de la cancelación de lo adeudado o de la suscripción, en su caso, de un arreglo de pago, y después de la cancelación de los costos de desconexión y reconexión.”

Se modifica el artículo 40 para que se lea así:

Artículo 40.—Reclamo por consumos inconsistentes. En caso de que el abonado efectúe reclamo aduciendo consumo inconsistente, la Unidad de Gestión de Servicios Públicos procederá a realizar una prueba con el verificador de hidrómetros. De comprobarse que las inconsistencias en las lecturas fueron producto de un mal funcionamiento del hidrómetro, se procederá a realizar el cambio de medidor y para el mes reportado de la inconsistencia se realizará un promedio de los últimos 6 meses anteriores. Si se establece que el hidrómetro se encuentra en buen estado, se mantendrá el hidrómetro y el cobro original.

De no estar disponible la prueba con el verificador de hidrómetros, la Municipalidad deberá sustituir el hidrómetro existente por uno de prueba durante el tiempo que dure la Municipalidad certificando el buen funcionamiento del medidor con un banco de pruebas, ya sea propio o contratado. Ni el hidrómetro de prueba ni los consumos que éste reporte se registrarán en el sistema, sino que, durante ese período, se le incluirá al abonado el consumo promedio de los últimos 6 meses anteriores. De comprobarse que las inconsistencias en las lecturas fueron producto de mal funcionamiento del hidrómetro removido, se procederá a registrar el nuevo hidrómetro. Si se establece que el hidrómetro removido se encontraba en buen estado, se reinstalará y se mantendrá el cobro original; mientras que, durante el período de prueba, se cobrará según el consumo registrado por el hidrómetro instalado con ese objeto. Cualquier diferencia en los montos por cobrar que se produzca por la utilización del procedimiento descrito en este párrafo, se facturará en el mes siguiente a aquél en el que se normalice la situación.

Para realizar la revisión de hidrómetro por alto consumo se cargará el costo por este concepto según la tarifa vigente. Si en la revisión del hidrómetro por alto consumo se determina que hay un error atribuible a la Municipalidad (error de lectura, fuga en el medidor que le afecte u otra causa justificada atribuible a la Municipalidad), el abonado no deberá pagar dicho costo.

La Municipalidad dispondrá el ajuste de hasta dos facturas cada doce facturaciones por consumo inconsistente, en el orden de una vez y media (1.5) el promedio de los de los consumos normales de los últimos cuatro meses, cuando se compruebe que el incremento en el consumo fue ajeno a fugas no visibles, siempre que no obedezca a causales acreditables al abonado. Para verificar lo anterior, el interesado autorizará a la Municipalidad a realizar las revisiones domiciliarias pertinentes a efectos de resolver la gestión.

Transitorio. Dentro del plazo de un mes a partir de la vigencia de esta reforma, los interesados, aún en caso de que se les hayan rechazado reclamos presentados con anterioridad, tendrán derecho a una revisión de sus casos conforme con el párrafo anterior, siempre que no hayan cancelado el importe correspondiente.

Se modifica el artículo 41, para que se lea así:

Artículo 41.—De las fugas. Cuando por cualquier circunstancia se determinare la existencia de fugas no visibles dentro del inmueble, previa inspección por parte de funcionarios municipales, cuya tarifa deberá reconocer por adelantado el abonado, se cobrará de acuerdo con el promedio de los consumos normales de los últimos cuatro meses más representativos por una vez y media (1.5). Este consumo aproximado solo se aplicará a la factura que es objeto de reclamo y, como máximo, a las dos siguientes, teniendo el abonado durante este periodo, la obligación de reparar la fuga.

En relación con la inspección, la Municipalidad se sujeta a la relativa exactitud de los aparatos detectores que utilice en cuanto a la localización exacta de la fuga, sin que asuma responsabilidad alguna por posibles fallas en tal localización, como tampoco de las especificaciones y costos que la avería demande al abonado.

Rige a partir de su publicación.

Kattia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019363491 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIDAD SERVICIOS DE APOYO OPERATIVO

AVISO

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo Sugef 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Rafaela de La Trinidad Rodríguez Mora, cédula 2-0681-0923 en calidad de Ex Deudor y de Ex Propietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr.

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—1 vez.— O. C. 524644.—Solicitud 155569.—( IN2019363614 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-1228-2019.—Acosta Mora Roberto, cédula de identidad 1-0500-0590. Ha solicitado reposición del título de profesional de Licenciado en Ingeniería Civil. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 10 días del mes de junio del 2019.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2019363380 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se comunica a Zobeida García Rivera, la resolución de las catorce horas del diecisiete de junio del dos mil diecinueve, Medida de Protección de Cuido Temporal a favor de la PME Luis Enrique García Rivera. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictadas. Exp. OLG-00120-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. 1677-19.—Solicitud 155088.—( IN2019362989 ).

Al señor Castro (único apellido) Gilberto, estadunidense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:32 horas del 19/06/2019 donde se dicta Medida de Protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad Castro Obando Maritza Maía, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 6-0477-05909, con fecha de nacimiento 27/01/2003. Se le confiere audiencia al señor Castro (único apellido) Gilberto por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte, de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00118-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155090.—( IN2019362992 ).

Se comunica a los señores Emily Polanco Hernández y Alexander Acosta Rodríguez, la resolución de las catorce horas del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-0047-2018. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24:00 horas después de dictadas. Expediente N° OLG-0047-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de junio del 2019.—Licda. Aña Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155094.—( IN2019362995 ).

A la señora Kristel Vanessa Álvarez Fonseca, titular de la cédula de identidad costarricense número 702990626, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de modificación de abrigo temporal en cuanto ubicación de las 13:00 horas del 19 de junio del 2019 a favor de Nathanael Caleb Álvarez Fonseca, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 123250871, con fecha de nacimiento 12/03/2019. Se le confiere audiencia a la señora Kristel Vanessa Álvarez Fonseca por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N° OLPO-00158-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155112.—( IN2019362999 ).

Al señor Josué David Madrigal Calderón, se le comunica Inicio de Proceso Especial y Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional de las dieciséis horas del día seis de junio del dos mil diecinueve, a favor de la persona menor de edad Gabriel Santiago Madrigal Quirós, así como a la Audiencia a Partes, se le concede audiencia para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe Recurso de Apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLTU-00204-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155118.—( IN2019363009 ).

A la señora Kattya Alejandra Chavarría Bonilla, se le comunica que por resolución de las quince horas del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve, se inició proceso especial de protección bajo la modalidad de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad William Yael Chavarría Bonilla, ubicándolo en una alternativa de protección. Se concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la presente notificación, formule de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLPR-00188-2016.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155119.—( IN2019363013 ).

A quien interese se le comunica que por resolución de las siete horas y cuarenta y nueve minutos del dos mil diecisiete, se declaró estado de abandono en sede administrativa de la persona menor de edad. Keycha Naomi López Meléndez, Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLTH-00244-2016.—Oficina Local Hatillo.—Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155152.—( IN2019363027 ).

A la señora Vargas Saborio Katherine, costarricense, titular de la cédula de identidad 115180993, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 20/06/2019 donde se dicta medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad Vargas Saborío Andrew Mauricio, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 605130694, con fecha de nacimiento 31/08/2008. Se le confiere audiencia a la señora Vargas Saborío Katherine por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00129-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155156.—( IN2019363032 ).

Se comunica al señor Arling Rudy Obando Moreno, lo resuelto mediante oficio OLG-00121-2019 del 14 de junio del 2019. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictadas. Exp. N° OLG-00587-2015.—Oficina Local de Guadalupe, 20 de junio del 2019.—Licda. Aña Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155160.—( IN2019363034 ).

Al señor Pérez Pérez Cesar Diego, titular de la cédula de identidad número 1-1383-0042, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las 14:35 horas del 20/06/2019, donde se pone en conocimiento los hechos denunciados, la de las 14:45 del 20/06/2019, donde se señala fecha y hora para la Audiencia Oral y la de las 15:57 horas del 20/06/2019, donde se dicta Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en favor de las personas menores de edad Caleth Nahum Pérez Solís, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 121400900, con fecha de nacimiento 12/04/2012 y Alanna Tanisha Pérez Solís, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 306310480, con fecha de nacimiento 11/03/2016. Se le confiere audiencia al señor Pérez Pérez Cesar Diego por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00144-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155168.—( IN2019363037 ).

Al señor Granda Maroto Eliecer, titular de la cédula de identidad número 603100185, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las 15:30 horas del 17/06/2019 donde se Pone en Conocimiento los Hechos Denunciados, la de las 15:40 del 17/06/2019 donde se señala fecha y hora para la Audiencia Oral y la de las 09:45 horas del 21/06/2019 donde se dicta Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en favor de las personas menores de edad Brandon Farit Granda Mora, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 605240537, con fecha de nacimiento 23/04/2010 y Ashley Daneysha Granda Mora, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 605390562, con fecha de nacimiento 21/09/2012. Se le confiere audiencia al señor Granda Maroto Eliecer por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLBA-00017-2012.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155174.—( IN2019363074 ).

A: Erick Hernández y Ana Deysi Calero Fernández se les comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de junio del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad Edy Josué Hernández Calero, bajo el cuido provisional de la señora Eufemia Fernández Martínez, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III-Se les ordena a los señores Erick Hernández y Ana Deysi Calero Fernandez, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad Edy Josué Hernández Calero, que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-La señora Ana Deysi Calero Fernandez podrá visitar a su hijo Edy Josué Hernández Calero, una vez a la semana previa coordinación con la guardadora y adolescente, siempre y cuando no existan conflictos. Respecto al padre señor Erick Hernández por haber sido una figura ausente en la vida del adolescente no se dan visitas. V-La presente medida vence el veintiuno de diciembre del año dos mil diecinueve, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VI-Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII-Brindar seguimiento social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII-Se da audiencia a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de haber sido notificados, sin que ello conlleve la suspensión de las medidas de protección dictadas. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00062-2019.—Grecia, 21 de junio del 2019.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155181.—( IN2019363079 ).

Se comunica al señor Pablo Aguirre Barrantes, la resolución de las trece horas del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, Medida de Protección de Orientación y tratamiento a sustancias toxicómanos a favor de la PME Kristel Daniela Aguirre Garino. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictadas. Expediente Nº OLG-00102-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155186.—( IN2019363081 ).

Al señor Henry Cash Solano, Jenny José Solano Ríos y Abel Peña Pomares se le comunica que por resolución de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve se modificó la ubicación de las personas menores Fiorella Cash Rivera, Danny Peña Rivera y Danisha Solano Rivera, ingresando a la joven Fiorella en un Albergue Institucional y a las personas menores de edad Ismael y Danisha se les reubicó en recursos familiares. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de revocatoria y apelación, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a partir de su notificación. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLC-00262-2015.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155187.—( IN2019363091 ).

A Frank Rojas Coronado, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del diez de junio del año dos mil diecinueve, en virtud de la cual se ordena Medida de Abrigo Temporal de las once horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, para que permanezca en Albergue Hogarcito Infantil de Corredores a favor de la persona menor de edad: Magaly Rojas Fernández, citas 605460730. Notificaciones. La presente resolución es comunicada a la parte mediante, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial La Gaceta con la advertencia de que deberá señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLGO-00285-2016.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O.C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155189.—( IN2019363098 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Royner Abarca Barboza, portador de cédula de identidad 7-186-594, sin más datos, se le comunica la resolución de las PE-PEP-0089-2019 de las 11:34 horas del 3/6/2019, mediante la cual se resuelve Recurso de Apelación del expediente Administrativo OLCAR-00205-2018. Se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00205-2018.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. 1677-19.—Solicitud 155179.—( IN2019363076 ).

A Yulieth María Molina Molina y Luis Gerardo Molina Abarca se les comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas del veinte de junio del año en curso, en la que se resuelve: I- Por no existir pronunciamiento judicial al respecto, se procede a depositar administrativamente de manera provisional a las personas menores de edad Fabiola Del Carmen, Jimena Paola ambas de apellidos Carranza Molina y Reichel Yoan Molina Molina, en el recurso del abuelo materno señor Carlos Huber Molina Ledezma y su esposa Ingar Patricia González Cruz, en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. II- Brindar seguimiento psicológico a la situación de las niñas al lado del recurso familiar. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLNA-00130-2014.—Oficina de Grecia, 21 de junio del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155184.—( IN2019363101 ).

Se comunica a Yexania Batres Salazar, la resolución de las quince horas del veinte de junio de mayo del dos mil diecinueve, a favor de la PME Melanie Quesada Batres. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00197- 2016.— Oficina Local de Guadalupe, 21 junio del 2019.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155185.—( IN2019363107 ).

Al señor Martín Gerardo Blanco Badilla, de nacionalidad costarricense, con identificación número 204060852, se le comunica la resolución de las 10:30 horas del día 21 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Joseph Daniel Blanco Carvajal, quien nació el día 30 de julio de 2004, bajo la responsabilidad de la señora Bertilia Villanueva Obando, costarricense, con identificación 601200615. Se le confiere audiencia al señor Martín Gerardo Blanco Badilla, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora. Expediente número OLNA-00116-2019.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155191.—( IN2019363109 ).

Al señor Luis Ángel Acuña Portilla, costarricense, se desconoce calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 24 de junio del 2019, mediante la cual resuelve medida de protección de cuido provisional de la PME Hellen Barrantes Castro con cédula de identidad número 122000470, con fecha de nacimiento 20 de mayo del 2014 y Gerardo Jesús Acuña Castro, con cédula de identidad número 121310072, con fecha de nacimiento 27 de noviembre del 2011 contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación se le confiere audiencia al señor Luis Ángel Acuña Portilla, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en Oficina Local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la iglesia de Hatillo centro; 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00154-2019.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155192.—( IN2019363112 ).

Se comunica a Rebeca Cerdas Castillo y Michael Spencer Rowe, la resolución de las catorce horas del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente OLG-00413-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 24 junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155193.—( IN2019363114 ).

Al señor Giovanny Alonso Solano Calderón, se desconoce calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 10 de junio del 2019, mediante la cual resuelve medida de protección de cuido provisional de la PME Jeico Geovanny Solano Solano, con cédula de identidad número 119260734, con fecha de nacimiento 10 de enero del 2005, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Giovanny Alonso Solano Calderón, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo; centro 175 metros al norte, y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00145-2019.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155195.—( IN2019363116 ).

A la señora Flor María del Carmen Ruiz Pérez, portadora de cédula de identidad 4-0151-0850, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:00 del 8/6/2019, mediante la cual se dicta Modificación de Medida de Protección de Abrigo Temporal por Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad Katherine Michelle Vargas Ruiz de 16 años, con fecha de nacimiento 19/02/2003 y cédula de identidad de persona menor de edad 702970875. Se le confiere audiencia al señor Albin Darío Vargas Avendaño, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur, del Palí. Expediente N° OLCAR-00175-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155196.—( IN2019363119 ).

Al señor Cristiam Alberto Solís Miranda portadora de la cédula de identidad número: 1-175-0546, sin más datos, se le comunica la resolución de las 17:00 del 20/6/2019, mediante la cual se dicta Archivo del Proceso en favor de la persona menor de edad Sharon Adriana Solís Barrantes, de 14 años de edad, nacida el día 31/07/2004 con cédula de identidad de persona menor de edad 703090679. Se le confiere audiencia al señor Cristiam Alberto Solís Miranda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00283-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155198.—( IN2019363122 ).

A la señora Lissette del Carmen Barrantes Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0177-0622, sin más datos, se le comunica la resolución de las 17:00 del 20/6/2019, mediante la cual se dicta Archivo del Proceso en favor de la persona menor de edad Sharon Adriana Solís Barrantes, de 14 años de edad, nacida el día 31/07/2004 con cédula de identidad de persona menor de edad 703090679. Se le confiere audiencia al señor Lissette del Carmen Barrantes Rojas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00283-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155199.—( IN2019363124 ).

Al señor Carlos Steven Fuentes Morales, la resolución administrativa de las trece horas del veintiuno de junio del dos mil diecinueve de la oficina local de Cartago, mediante la cual se dicta Medida de Protección de Abrigo Temporal, en favor de la persona menor de edad Sharon Mariana Fuentes Paniagua en el Albergue institucional Las Gaviotas. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación, para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los tres días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLSJE-00146-2017.— Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155200.—( IN2019363129 ).

Al señor Justin Estif Salas Rodríguez, de nacionalidad costarricense, con identificación N° 207680220, se les comunica la resolución de las 12:00 horas del día 24 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Abby Samantha Salas Rodríguez, quien nació el 29 de abril de 2017, bajo la responsabilidad del señor Edgardo Mario Rodríguez Sibaja, costarricenses, con cédula de identidad 108310482. Se le confiere audiencia al señor Justin Estif Salas Rodríguez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora. Expediente número OLNA-00295-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155201.—( IN2019363134 ).

A los señores Orozco Palacio Carlos Abel, titular de la cédula de identidad N° 110070979, sin más datos, y Mora Palacios Damaris, titular de la cédula de identidad N° 603570921, sin más datos se le comunica la resolución de las 09:15 horas del 25/06/2019 donde se dicta Medida de Protección de Orden de Internamiento a Centro Especializado para Rehabilitación por Drogadicción, en favor de la persona menor de edad Mora Palacios Jocelyn Carolina, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 118730705, con fecha de nacimiento 03/05/2003. Se les confiere audiencia a los señores Orozco Palacio Carlos Abel y Mora Palacios Damaris por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente Nº OLOS-00089-2016.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155202.—( IN2019363137 ).

A la señora Karla Vanesa Velásquez Urbina, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 del 25/6/2019, mediante la cual se dicta Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Yorgely Velásquez Urbina, de 12 años de edad, nacida el día 16/07/2007 con cédula de identidad de persona menor de edad: 703320453. Se le confiere audiencia al señor Karla Vanesa Velásquez Urbina, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente Old-00238-2018.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155203.—( IN2019363144 ).

Al señor Junwei Li, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 31 de mayo del 2019 en la que esta oficina local dicta la sustitución de la medida de protección de cuido provisional y en su lugar dictar la medida de protección de Seguimiento, Apoyo y Orientación a la Familia a favor de Keiyedith Yoaleth Li Castro, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 704040237, con fecha de nacimiento 18/01/2017. Se le confiere audiencia al señor Junwei Li por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00137-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155205.—( IN2019363150 ).

A la señora Daila Mairena López, costarricense, portador de la cédula de identidad número 2-06550875, sin más datos, se le comunica la resolución de las 16:00 del 25/6/2019, mediante la cual se dicta Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Yerlanis Kathicha León Mairena de 11 años de edad, nacida el día 15/01/2008 con cédula de persona menor de edad número: 120160125. Se le confiere audiencia al señor Daila Mairena López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali Expediente OICAR-00226-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155208.—( IN2019363157 ).

Se comunica a Cristian Navarro Rojas, la resolución de las ocho horas del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, correspondiente al archivo del expediente: OLG-00017-2019 y OLG-00091-2014, PME María Isabel Navarro Cambronero. OLG--00091-2014.—Oficina Local de Guadalupe, 25 de junio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155209.—( IN2019363161 ).

Comunica al señor Daniel Alexander Orozco Méndez, la resolución administrativa de las once horas del diecinueve de junio del dos mil diecinueve de la Oficina Local de Cartago, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad Dayerlin Daniela Orozco Méndez en el recurso familiar. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los tres días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Expediente Administrativo OLC-00346-2017. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155226.—( IN2019363195 ).

A Martín Díaz Amador, persona menor de edad Ágata Díaz Aguilar se le comunica la resolución de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. -Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155233.—( IN2019363197 ).

A Ronny Madriz Castro, persona menor de edad Ronny Madriz Aguilar se le (s) comunica la resolución de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155234.—( IN2019363199 ).

Oficina Local Pavas a Roy Bravo Morales, persona menor de edad Evans Bravo Aguilar, se le comunica la resolución de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00196-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155235.—( IN2019363203 ).

Al señor Queilor Andrey Mata Granados, con cédula 701390838, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Yarely Alejandra Mata Campos, con citas de nacimiento 120470515 y que mediante la resolución de las 07:30 horas del 24 de junio del 2019, se resuelve dar inicio a proceso especial de protección y dictado de medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad en la cuidadora señora Carmen María Rojas Picado, así como darles audiencia por el plazo de tres días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe contenido en la Boleta de Valoración de Primera instancia rendido por la profesional Licda. Kimberly Herrera Villalobos, el cual se observa a folios 18 a 22 del expediente administrativo; así como de los folios 5-10 y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente, dentro del plazo de tres días indicado -si así lo considera y decide- podrá solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al medio, fax o correo, que hayan señalado para recibir notificaciones. Se le Ordena a Paola Virginia Campos Solís y Queilor Andrey Mata Granados en calidad de progenitores de la persona menor de edad Yarely Alejandra Mata Campos, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar.- Igualmente, se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Adriana Brenes- y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, la persona menor de edad y la cuidadora, de la siguiente forma: Viernes 26 de julio del 2019 a las 08:30 a.m. -Viernes 13 de setiembre del 2019 a las 08:30 a.m. -Miércoles 13 de noviembre del 2019 a las 08:30 a.m. Se les ordena a los señores Paola Virginia Campos Solis y Queilor Andrey Mata Granados, en calidad de progenitores de la persona menor de edad Yarely Alejandra Mata Campos, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. En el caso del progenitor igualmente podrá incorporarse al ciclo de talleres de la Oficina Local, más cercana a su domicilio. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo, a favor de ambos progenitores de la forma que se indicará en esta resolución, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad.-En el caso del progenitor deberá coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. En el caso del progenitor la visita será en la casa de la cuidadora, o en el sitio que de mutuo acuerdo establezcan, no pudiendo llevarse a la persona menor de edad a Pocora, ni podrá permitir el contacto con el presunto abusador sexual.-En el caso de la progenitora, si bien la misma solicita un régimen de visitas cada quince días de viernes a domingo, considera esta representación que en aras del interés superior de la persona menor de edad, su derecho a educación, y motivado igualmente en la falta de vinculación que se ha evidenciado; que lo procedente es generar una interrelación familiar progresiva en el tiempo, a fin de verificar el acople de la persona menor de edad con su progenitora, para lo cual la funcionaria de seguimiento de esta Oficina Local, deberá presentar dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de esta resolución, un informe con recomendación sobre el régimen de interrelación familiar con base en los elementos encontrados durante el seguimiento. Lo anterior permitirá igualmente que la persona menor de edad no se vea afectada en su interrelación con su cuidadora a quien considera su mamá durante los fines de semana, y por otro lado, igualmente resguardará el hecho de que cuando le corresponda la interrelación familiar a la progenitora en la quincena correspondiente, no se le menoscabe a la persona menor de edad su derecho a educación, ya que la misma asiste a Centro Educativo, en el cual deberá cumplir con deberes escolares, de tal manera, que concediéndosele visita durante los días sábados de 9 a seis de la tarde, permitirá que si la persona menor de edad tiene alguna asignación escolar pueda igualmente ejecutarla en fin de semana y presentarla en la semana siguiente, así como prepararse el domingo para su ingreso a clases. La progenitora, deberá siempre tener informada tanto a la cuidadora como a esta Oficina Local, del domicilio y números de teléfono donde localizar a la progenitora y a la persona menor de edad. Siendo que en los primeros tres meses se establecerá el siguiente régimen de visitas:-Sábado 29 de junio del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 13 de julio del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 27 de julio del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 10 de agosto del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 24 de agosto del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 7 de setiembre del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde.-Sábado 21 de setiembre del 2019 de 9 de la mañana a seis de la tarde. La progenitora deberá recoger y entregar a Yarely Alejandra Mata Campos en la casa de la cuidadora a las horas señaladas. Igualmente, se les apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a su hija en el hogar de la cuidadora-, deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa, y con la familia de la cuidadora -a quien la persona menor de edad considera su familia-, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se le apercibe a los progenitores que no pueden llevar a la persona menor de edad a Pocora, el sitio donde sucedieron los hechos de presunto abuso sexual, y no pueden permitir el contacto con el presunto ofensor sexual. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00173-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155242.—( IN2019363205 ).

Se comunica a William Saborío Rodríguez, la resolución de las nueve horas del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, correspondiente Proceso Especial de Protección Apoyo, Orientación a la Familia e Inclusión de Tratamiento a favor PME Owen Josué Saborío Diermissen. Expediente N° OLG-00266-2016.—26 junio del 2019—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155246.—( IN2019363209 ).

A los señores Víctor Hugo Aguilar Quesada y Julio Fernández Estrada, se les comunica que por resolución de Modificación de Medida de Protección de las quince horas cuarenta y dos minutos del día veinticuatro de junio del año en curso a favor de las personas menores de edad Reychell Fernández Ibarra y Génesis Aguilar Ibarra, se les concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Daniela Carvajal Pereira. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: Nº OLTU-00204-2013.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155258.—( IN2019363215 ).

Al señor Andrés Arguedas Medina, portador de la cédula de identidad 113270897, (se desconocen otros datos), se le notifica la resolución de las quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad Devanny Álvarez Duran, Madison Álvarez Duran, Camille Zamudio Duran y Eythan Zamudio Duran. Se le confiere audiencia al señor Andrés Arguedas Medina por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155260.—( IN2019363218 ).

Al señor Josue Zamudio Gómez, portador de la cédula de identidad 113850012, vecino de Pavas, se le notifica la resolución de las quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve, en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad Devanny Álvarez Duran, Madison Álvarez Durán, Camille Zamudio Durán y Eythan Zamudio Durán. Se le confiere audiencia al señor Josue Zamudio Gómez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese EXP. N° OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155275.—( IN2019363226 ).

A la señora Stephanie Tatiana Duran Brenes, portadora de la cédula de identidad 113820995, vecina de Zapote, se le notifica la resolución de las quince horas del quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad Devanny Álvarez Duran, Madison Álvarez Duran, Camille Zamudio Durán y Eythan Zamudio Duran. Se le confiere audiencia a la señora Stephanie Tatiana Duran Brenes, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155277.—( IN2019363227 ).

Hace saber a los progenitores Maryin Téllez Diaz y Denis Francisco Solano Palacios, que por resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas diez minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, se dictó resolución de inicio de proceso especial de protección y dictado de medida de abrigo temporal, en favor de la PME Kimberly Paz Solano Téllez, por seis meses prorrogables para ubicarla en alternativa de protección institucional, por lo que podrá hacerse asesorar por un abogado de su elección, asimismo consultar el expediente en días y horas hábiles y sacarle fotocopia para recurrir esta resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, posteriores a la publicación de edictos, si así lo desea, mediante recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este oficina local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior la presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas, igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Se da audiencia para escucharlos, explicar la presente resolución y aportar pruebas para el cuatro de junio del dos mil diecinueve a las ocho y treinta de la mañana. Expediente administrativo N° OLHN-00370-2016.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Lic. Jorge A. Rodríguez Ulate, Representante Legal.—O. C. N° 1677-1947218.—Solicitud N°155281 .—( IN2019363232 ).

Al señor Juan Enrique Rodríguez Hernández, se le comunica que por resolución de las quince horas del veinte de junio del dos mil diecinueve, se dictó resolución de Inicio del Proceso Especial de Protección y Cuido Provisional de la persona menor de edad Mariangel Rodríguez Cordero, en el hogar de los señores Carlos Cordero Hernández y Carmen Carvajal Solís. Notifíquese, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después - de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00136-2014.— Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-2019.—Solicitud N° 155299.—( IN2019363233 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Mauricio Álvarez Bustos, portador de la cédula de identidad 113420496, vecino de Pavas, se le notifica la resolución de las quince horas drel quince de marzo del dos mil diecinueve en la cual se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad Devanny Álvarez Durán, Madison Álvarez Durán, Camille Zamudio Durán y Eythan Zamudio Durán. Se le confiere audiencia al señor Mauricio Álvarez Bustos por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no, lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLD-00204-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 1677-19.—Solicitud 155278.—( IN2019363228 ).

A los señores Esperanza Zeas Salgado y Wilfredo Reyes Gutiérrez, indocumentados, se le comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil diecinueve, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de las personas menores de edad, Ángela Reyes Zeas y Wiston David Reyes Zeas, con cédulas de identidad Nos. 118390693 y 123310372, fechas de nacimiento 15 de marzo 2002 y 11 de junio de 2019 respectivamente, a fin de permanezca a cargo de la señora María De Jesús Zeas Salgado. Se le confiere audiencia a los señores Esperanza Zeas Salgado y Wilfredo Reyes Gutiérrez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife, doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00105-2019.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 1677-2019.—Solicitud N° 155319.—( IN2019363235 ).

A la señora Joselyn Dayana Navarro Arroyo y al señor Rolando Agüero Valverde, en su calidad de progenitores, que por Resolución Administrativa del Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia de las dieciocho horas y veinte minutos del dos de enero del dos mil diecinueve. Se dictó Inicio de Proceso Especial de Protección con una medida de Protección de Cuido Provisional en Familia Sustituta en favor de las personas menores de edad Jafeth Josué Agüero Navarro. Para que permanezca ubicado en el hogar de la señora Ana Cecilia Angulo Serrano, portadora de la cedula de identidad 107420864 por espacio de seis meses prorrogables judicialmente. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Oficina Local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras. Bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente Administrativo N° OLHT-00489-2018. Publíquese tres veces.—Oficina Local de Hatillo.—Lic. Geovanny Ugalde Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-2019.—Solicitud Nº 155322.—( IN2019363237 ).

A los señores Brenda Yaoska García Espinales, y Genaro Antonio Rodríguez Araica, se le comunica la resolución de las 11:37 horas del 27 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad Britany Yahoska Rodríguez García, nicaragüense. Se le confiere audiencia a los señores Brenda Yaoska García Espinales, y Genaro Antonio Rodríguez Araica, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00153-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-2019.—Solicitud Nº 154506.—( IN2019363240 ).

Al señor Pablo Martin Araya Hernández, titular de la cédula de identidad costarricense número 1-15440451, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 24 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve la medida de cuido, en favor de la PME, Ismael Araya Escobar, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 122900442 con fecha de nacimiento 10/10/2017. Se le confiere audiencia al señor Pablo Martin Araya Hernández, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia de la Universidad Católica 250 metros Este. Expediente N° OLVCM-00013-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-2019.—Solicitud N° 155323.—( IN2019363246 ).

Al señor Carballo Monge Olger De Jesús, titular de la cédula de identidad 108440525, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:25 horas del 27/06/2019, donde se ordena archivo del proceso especial de protección, en favor de la persona menor de edad Yurgen Larsen Carballo Arroyo, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 118710872, con fecha de nacimiento 17/03/2003. Se le confiere audiencia al señor Carballo Monge Olger de Jesús por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente: OLOS-00379-2017.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155353.—( IN2019363261 ).

A los señores Griselda Lucía Alcocer Vega, con cédula 117460443 y Brayan Isladier Villalobos con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Heitan Matías Villalobos Alcocer, con citas de nacimiento 306430689 y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 24 de junio del 2019, se resuelve dar inicio a proceso especial de protección y dictado de medida de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad, así como darles audiencia por el plazo de tres días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe contenido en la boleta de Valoración de Primera Instancia, suscrito por la Profesional Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 6 a 12 del expediente administrativo; del informe de investigación preliminar visible a folios 16 a 19 del expediente administrativo, así como de los folios 1-3, 14-15, de los informes y Boletas de Valoración visibles en folios 47-50, 55-58, 59-61 y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente dentro del plazo de tres días indicadosi así lo consideran y deciden- podrán solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al medio, fax o correo, que hayan señalado para recibir notificaciones. Se le ordena a Griselda Lucía Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos en calidad de progenitores de la persona menor de edad Francisco Antonio Villalobos Alcocer, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar.- Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local –las cuales estarán a cargo de la funcionaria Adriana Brenes- y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores y la persona menor de edad, de la siguiente forma: -Lunes 29 de julio del 2019 a las 8:30 a.m. -Viernes 27 de setiembre del 2019 a las 8:30 a.m. -Viernes 8 de noviembre del 2019 a las 8:30 a.m. - Se le ordena a los progenitores de la persona menor de edad Heitan Matías Villalobos Alcocer, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Para tal efecto deberán llamar al teléfono 2279-8508. -Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada, a favor de los progenitores señores Griselda Lucia Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la encargada del seguimiento del presente caso en la Oficina Local de la Unión, lo referente al mismo, así como con el personal de la ONG -conforme a los lineamientos institucionales de la ONG-, en la que se albergará la persona menor de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a su hijo, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. -Se le apercibe a los progenitores Griselda Lucia Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad a los conflictos que mantengan como pareja, y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se le ordena a Griselda Lucia Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos con base al numeral numeral 135 inciso e y 136 inciso b del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA respecto al consumo de drogas; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita el IAFA. -Se le ordena a Griselda Lucía Alcocer Vega y Brayan Isladier Villalobos, progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a tratamiento psicológico en el Ebais; debiendo presentar los progenitores los comprobantes de asistencia a dicho tratamiento, a fin de ser incorporados al expediente administrativo.- lactancia: Siendo un derecho de la persona menor de edad el derecho de lactancia, así como también es un derecho de las personas menores de edad su derecho al resguardo de su salud, y evidenciándose en el expediente administrativo factores de riesgo respecto de consumo de los progenitores, y la recomendación emitida por el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, se procede a otorgar el mismo, condicionado a que en forma previa, se compruebe mediante la prueba técnica respectiva el no consumo de parte de la progenitora, a fin de garantizar en forma efectiva el derecho de salud de la persona menor de edad, e igualmente condicionado a que la progenitora se mantenga durante el tiempo que vaya a brindar lactancia a la persona menor de edad, sin consumo activo de drogas. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLSJO-00211-2016 Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155355.—( IN2019363266 ).

A la señora Kattya Alejandra Chavarría Bonilla, se le comunica que por resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve se declaró la condición de adoptabilidad de la persona menor de edad William Yael Chavarría Bonilla, quien se mantiene ubicado en una alternativa de protección. Se concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la presente notificación, formule de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente con base al artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública caben los recursos de revocatoria y de apelación, resolviendo la suscrita el de revocatoria y el de apelación la Presidencia Ejecutiva de esta institución, los recursos deberán interponerse ante esta Representación Legal dentro los tres días siguientes a partir de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término los recursos devienen en inadmisible. Es potestativo usar uno o ambos recursos. Expediente OLPR-00188-2016.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155358.—( IN2019363277 ).

Al señor Gerardo Asdrúbal Mejía Rodríguez, se le comunica Inicio de Proceso Especial y Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional de las dieciséis horas del día veintisiete de junio del dos mil diecinueve a favor de las personas menores de edad Sharlin Danicha Mejía Aguilar, Lion Gael Aguilar Muñoz y Mehelet Naima Mejía Aguilar, así como a la Audiencia a Partes, se le concede audiencia para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Daniela Carvajal Pereira. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLTU-00191-2013.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155360.—( IN2019363310 ).

Al señor Fausto Miguel Báez se le comunica que por resolución de las ocho horas del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve se inició proceso especial de protección bajo la modalidad de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Jeycol Báez Víquez, ubicándolo en el hogar del recurso familiar de la abuela materna. Se concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la presente notificación, formule de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLPR-00169-2019.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155362.—( IN2019363312 ).

Al señor Mairon Antonio Segura Sanabria, cédula de identidad número 1-1445-0024, sin más datos conocidos en la , se les comunica la resolución de las ocho horas del veinticinco de junio del año dos mil diecinueve, en donde se dio inicio a un Proceso especial de Protección y se dictó una Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a Temporal a la Familia a favor de las personas menores de edad Mathew Daniel y Mairon Santiago ambos de apellidos Segura López, bajo expediente administrativo número OLPZ-00469-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00469-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155399.—( IN2019363417 ).

A Walter Rodríguez Barquero, persona menor de edad Wardy Samuel Rodríguez Muñoz se les comunica la resolución de las trece horas del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00152-2019.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del procedimiento. Oficina Local de Pavas.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155401.—( IN2019363423 ).

A Justo Navarro Pérez, persona menor de edad hermanos Navarro Narquero se les comunica la resolución de las catorce horas con veinte minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00203-2017.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155402.—( IN2019363426 ).

Al señor Sibaja López Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N° 700990922, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las 10:00 horas del 24/05/2019, donde se Dicta Medida de Protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad Sibaja Fuentes Erick, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 118690183, con fecha de nacimiento 16/03/20013. Se le confiere audiencia al señor Sibaja López Rafael Antonio por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente. OLOS-00067-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155403.—( IN2019363429 ).

A Michael Andre Rojas Morales, persona menor de edad Michael Sneyder Rojas Carcamo se le comunica la resolución de las catorce horas con veinte minutos de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00170-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155404.—( IN2019363431 ).

Al señor Eduardo Alberto Porras Murillo, titular de la cédula de identidad costarricense número 304070273, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 25 de mayo del 2019, mediante la cual se dicta Medida de cuido temporal, de la persona menor de edad Lindsey Michell Porras Zúñiga, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119700551 con fecha de nacimiento 21/07/2006. Se le confiere audiencia al señor Eduardo Alberto Porras Murillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica 250 metros Este. Expediente N° OLG-00113-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155405.—( IN2019363433 ).

Al señor Tomas Alberto Vargas Carazo, titular de la cédula de identidad costarricense N° 110680792, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 25 de mayo del 2019, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal de la persona menor de edad Tatrone Vargas Zúñiga, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 120140057, con fecha de nacimiento 16/1/2008. Se le confiere audiencia al señor Tomás Alberto Vargas Carazo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia, de la Universidad Católica, 250 metros este. Expediente N° OLG-00113-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155416.—( IN2019363434 ).

Le comunica al señor Rolando Eduardo Moya Calderón, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número uno-uno cero cero nueve-cero seis cuatro siete, de oficio y domicilio desconocidos, progenitor de la persona menor de edad Jouksua Rafael Moya Cerdas: que por resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, bajo el expediente administrativo número OLQ-00140-2015, se ordenó el Inicio de Proceso de Proceso Especial de Protección en sede administrativa a favor del niño Moya Cerdas, con medida de Cuido Provisional en Recurso Comunal con el señor Rafael Ángel Chaves Rodríguez, por el plazo de seis meses. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155417.—( IN2019363438 ).

Al señor Jesús Andrés Picado Madrigal, cédula de identidad número 1-1613-0380, se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de la persona menor de edad Picado Pérez Shelwie Gabriel, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1861-0850, con fecha de nacimiento diez de diciembre del dos mil dos. Se le confiere audiencia al Jesús Andrés Picado Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00229-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155418.—( IN2019363442 ).

Al señor Luis Giovanni Porras Madrigal, cédula de identidad N° 1-0856-0451, se le comunica la resolución de las diez horas cincuenta minutos del diez de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de las personas menores de edad Porras Soto Sofía, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, N° 1-2117-0809, con fecha de nacimiento doce de junio del dos mil once y Soto Piedra Fabián Heriberto, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, N° 1-1939-0542, con fecha de nacimiento siete de julio del dos mil cinco. Se le confiere audiencia al Luis Giovanni Porras Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco, 300 m. oeste y 125 m. sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00017-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155420.—( IN2019363446 ).

Se hace saber a la progenitora Carmen María Solís Jarquín Medida administrativa de las catorce horas y cincuenta siete minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en recurso familiar a favor de las personas menores de edad Heydee de Los Ángeles Pineda Solís y Neonato. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00122-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155421.—( IN2019363449 ).

Se hace saber al progenitor Alejandro Antonio Pineda González, medida administrativa de las catorce horas y cincuenta siete minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en recurso familiar a favor de las personas menores de edad Heydee De Los Ángeles Pineda Solís y Neonato. Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente administrativo: OLT-00122-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155422.—( IN2019363453 ).

Le comunica al señor Rolando Eduardo Moya Calderón, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número uno-uno cero cero nueve-cero seis cuatro siete, de oficio y domicilio desconocidos, progenitor de la persona menor de edad Jouksua Rafael Moya Cerdas: que por resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, bajo el expediente administrativo número OLQ-00140-2015, se ordenó el Inicio de Proceso de Proceso Especial de Protección en sede administrativa a favor del niño Moya Cerdas, con medida de Cuido Provisional en Recurso Comunal con el señor Rafael Ángel Chaves Rodríguez, por el plazo de seis meses. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155423.—( IN2019363455 ).

A Andrea María García Retana y Rafael Alfredo Benavidez Chavarría, persona menor de edad Randy Rafael Benavides García se les comunica la resolución de las ocho horas del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de inclusión en comunidad de encuentro de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00123-2018.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155424.—( IN2019363461 ).

Al señor César Antonio Barrantes García, costarricense, portador de la cédula de identidad número 7-0165-0950, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 del 24/6/2019, mediante la cual se dicta abrigo temporal en favor de la persona menor de edad César Andrés Barrantes Jiménez, de 13 años de edad, nacido el día 24/6/2019 con cédula de persona menor de edad número: 701650950. Se le confiere audiencia al señor César Antonio Barrantes García, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí. Expediente OLLI-00284-2014.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155425.—( IN2019363466 ).

A la señora Katherine Jiménez Quirós, costarricense, portador de la cédula de identidad N° 7-0187-0414, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 del 24/6/2019, mediante la cual se dicta abrigo temporal en favor de la persona menor de edad Cesar Andrés Barrantes Jiménez, de 13 años de edad, nacido el 24/6/2019 con cédula de persona menor de edad N° 701650950. Se le confiere audiencia a la señora Katherine Jiménez Quirós, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí. Expediente: OLLI-00284-2014.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155426.—( IN2019363473 ).

Al señor José Alejandro Rivera Peralta, sin más datos, se le comunica la resolución de las 18:40 horas del 30 de junio del 2019, mediante la cual se resuelve la Modificación de la Medida de Protección de Orden de Cuido Provisional en Familias Sustitutas, disponiéndose el retorno de la Persona Menor de Edad Jolayne Alexandra Rivera Zamorán indocumentado, de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 19 de setiembre del 2008, con su progenitora Yorlin Jessenia Zamorán, con número de pasaporte C02295057, de nacionalidad nicaragüense, ordenando una medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de la PME. Se le confiere audiencia al señor José Alejandro Rivera Peralta por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Jacó, 700 metros este de la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente N° OLGA-00024-2019.—Oficina Local Garabito.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155427.—( IN2019363478 ).

A los señores Iván Villagra Obando y al señor Marvin Gómez Castro, se desconocen más datos sobre los progenitores se les comunica la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad Misael David Villagra Cárdenas, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-2086-0186, con fecha de nacimiento nueve de mayo del año dos mil diez, y Jefferson Joel Gómez Cárdenas titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-2193-0716, con fecha de nacimiento quince de febrero del año dos mil catorce. Se le confiere audiencia a los señores Iván Villagra Obando y al señor Marvin Gómez Castro por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00325-2018.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155435.—( IN2019363484 ).

Al señor Johnny Gómes Torres y a la señora Paula Andrea Calderón Zúñiga se les comunica que por resolución de las catorce horas del nueve de enero del año dos mil diecinueve se modificó la ubicación de la persona menor de edad Tracy Gomes Calderón, delegando su cuido y protección en la abuela materna Flor Zúñiga Hernández. Se concede a las personas citadas con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito sus alegatos o presenten la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00195-2016—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155436.—( IN2019363488 ).

Le comunica al señor Erick Vasque Rivas, mayor, soltero, pescador, cédula de identidad número seis-cero dos seis tres-cero siete siete dos, de domicilio desconocido, progenitor de la persona menor de edad Junior Steven Vásquez Castillo: que por resolución de catorce horas quince minutos del diez de abril de dos mil diecinueve, bajo el expediente administrativo número OLQ-00009-2016, se dio Inicio de Proceso de Proceso Especial de Protección en sede administrativa a favor del adolescente Vásquez Castillo, ordenándose como medida el Cuido Provisional en Recurso Comunal en el hogar de la señora Glenda Marisol Andrade Campos, por el plazo de seis meses; también resolución de las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de abril del mismo año, mediante la cual se modifica la medida de Cuido Provisional indicada supra a Abrigo Temporal a favor del niño Junior Steven en alternativa de protección ONG Hogar Ama, situado en Pérez Zeledón. Notifíquese: las anteriores resoluciones a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que de hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155438.—( IN2019363496 ).

Al señor Tomas Antonio Urbina Hurtado, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano, con citas de nacimiento 118940300 y que mediante la resolución de las 08:30 horas del 2 de julio del 2019, se resuelve dar inicio a proceso especial de protección y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad, así como darle audiencia por el plazo de tres días, para que presente sus alegatos y ofrezcan prueba. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente, se le pone en conocimiento, el informe el informe social, suscrito por la Profesional Alexandra Mora González, el cual se observa a folios 34 a 38 del expediente administrativo; del informe contenido en la Boleta de Valoración de Primera instancia visible a folios 39 a 43 del expediente administrativo, así como de los folios 1-3, 15, 18, 24-26 del expediente administrativo, así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente, dentro del plazo de tres días indicado -si así lo consideran y deciden- podrán solicitar la realización de una comparecencia oral, cuyo señalamiento se les notificará al medio, fax o correo, que hayan señalado para recibir notificaciones. Se le ordena a Tomas Antonio Urbina Hurtado y Evelya Isaura Galeano Espinoza, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que debe someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. Igualmente, se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria Emilia Orozco- y que a las citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores y la persona menor de edad, de la siguiente forma: -Martes 13 de agosto del 2019 a las 08:30 am. -Jueves 3 de octubre del 2019 a las 08:30 am. -Miércoles 20 de noviembre del 2019 a las 08:30 am. -Se le ordena a la señora Evelya Isaura Galeano Espinoza, en calidad de progenitora de la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días Miércoles a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se les informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08. -Se le ordena a Mariángel Urbina Galeano con base al numeral 130 inciso c), artículo 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que para efectos de consumo de alcohol y drogas tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Se le ordena a Evelya Isaura Galeano Espinoza progenitora de la persona menor de edad con base al artículo 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano en el tratamiento que para efectos de consumo de alcohol y drogas tenga el IAFA, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Se le ordena a Evelya Isaura Galeano Espinoza progenitora de la persona menor de edad con base al artículo 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano en la Clínica del Adolescente, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Se le ordena a Evelya Isaura Galeano Espinoza progenitora de la persona menor de edad con base al artículo 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia insertar a la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano a valoración psicológica y al tratamiento psicológico que el personal médico del área de salud del Ebais respectivo determine, a fin de ayudar a la persona menor de edad en su actitud desafiante a la autoridad, acatamiento de límites, consumo de drogas y alcohol y presunto abuso sexual, y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se apercibe a la progenitora de la persona menor de edad Evelya Isaura Galeano Espinoza, informar a esta Oficina Local en forma inmediata si la persona menor de edad Mariángel Urbina Galeano accede al internamiento voluntario para su rehabilitación, a fin de dictar la medida administrativa respectiva a su internamiento. Debiendo en dicho caso, apersonarse con la persona menor de edad ante la funcionaria de seguimiento del presente caso a hacer constar dicha situación. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del dos de julio del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento el dos de enero del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. De no mediar recurso, de no solicitarse comparecencia, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de la persona menor de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLHT-00281-2017.—Oficina Local De La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155439.—( IN2019363498 ).

Al señor Jesús Andrés Picado Madrigal, cédula de identidad número 1-1613-0380, se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de junio dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de la persona menor de edad Picado Pérez Shelwie Gabriel, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1861-0850, con fecha de nacimiento diez de diciembre del dos mil dos. Se le confiere audiencia al Jesús Andrés Picado Madrigal por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00229- 2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155444.—( IN2019363506 ).

Al señor Manfred Aron Batista Durán, cédula de identidad número 1-1746-0796, se le comunica la resolución de las dieciocho horas diez minutos del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, por la medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad Thiago Mateo Batista Porras, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-2314-0843, con fecha de nacimiento siete de octubre del año dos mil dieciocho. Se le confiere audiencia al Manfred Aron Batista Durán por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00133-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155445.—( IN2019363537 ).

A César Augusto Lacayo Colejial, persona menor de edad Mathías Lacayo Rojas se le comunica la resolución de las trece horas con cincuenta minutos del dos de julio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00236-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155461.—( IN2019363544 ).

Al señor Espinoza Sandí Jorge Arturo, titular de la cédula de identidad número 111060117, sin más datos, de las se le comunica las resoluciones de las 15:36 horas del 02/07/2019 donde se pone en conocimiento sobre los hechos denunciados y la de las 15:30 horas del 02/07/2019 donde se señala fecha y hora para la audiencia oral, en favor de la persona menor de edad Espinoza Quirós Joseph Santiago, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 121480371, con fecha de nacimiento 07/07/2012. Se le confiere audiencia al señor Espinoza Sandi Jorge Arturo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00156-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155485.—( IN2019363545 ).

Al señor Juan Pablo Moran Vanegas, titular de la cédula número 206230760, de nacionalidad costarricense, sin más datos y a la señora Jeamileth Moran Galeano, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de las 11:00 horas del 17 de enero del 2019 en la que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a favor de Abril Sharloth Moran Moran, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 209950785, con fecha de nacimiento 23/02/2015. Se les confiere y previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente Nº OLPO-00076-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. Maria Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155486.—( IN2019363547 ).

A Miguel Ángel Orozco Mejía, persona menor de edad Mahama Isac Orozco Pérez, se le comunica la resolución de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil diecinueve, donde se resuelve: se suspende el régimen de interrelación familiar que tenía la progenitora Hazel Maritza Pérez Sabalos, para con su hijo Mahama Isac Orozco Pérez. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se les hace saber que se recibirá la prueba que consideren oportuna aportar dentro de este proceso administrativo. Se hace saber a las partes que en contra de estas resoluciones procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLLS-OLLS-00139-2013.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155488.—( IN2019363551 ).

A Roger Sayet Arias Rojas se le (s) comunica la resolución de las diez horas con cuatro minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve donde se resuelve se le ordena a Karla Vanessa Gonzales Fonseca en su calidad de progenitora, de la persona menor de edad Breiden Matías Arias Gonzales, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. La presente medida no tiene fecha de vencimiento siendo hasta que sean descartados por el profesional correspondiente los factores de riesgo. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLLS-00021-2018. Oficina Local de los Santos.—Roxana Hernández Ballestero, Órgano Directora.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155523.—( IN2019363582 ).

A los señores Griselda Lucia Alcocer Vega, con cédula 117460443 y Brayan Isladier Villalobos, con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Heitan Matías Villalobos Alcocer, con citas de nacimiento 306430689 y Francisco Antonio Villalobos Alcócer, con citas de nacimiento 122600969 y que mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del 1° de julio del 2019, se dictó resolución de previo solicitando informe técnico con recomendación respecto a régimen de interrelación familiar con respecto a la abuela paterna de las personas menores de edad; y que dicho informe fue rendido y se encuentra visible a folios 91 a 97 del expediente administrativo. Siendo que mediante resolución de las doce horas cuarenta minutos del tres de julio del 2019, se otorgó régimen de interrelación familiar respecto de la abuela de las personas menores de edad. Régimen de interrelación familiar: El régimen de interrelación familiar respecto de la abuela paterna de los mismos, señora Brenda Lila Villalobos como miembro de su grupo familiar, en la ONG Hogar Infantil de Turrialba en el que actualmente se encuentran albergadas las personas menores de edad Francisco Antonio Villalobos Alcócer y Heitan Matías Villalobos Alcocer, será supervisado. La señora Brenda Lila Villalobos Alcocer, podrá visitar a sus nietos Francisco Antonio Villalobos Alcocer y Heitan Matías Villalobos Alcocer cada quince días en la ONG Hogar Infantil de Turrialba, conforme a los lineamientos de dicha ONG, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Igualmente de conformidad con el numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le apercibe a la señora Brenda Lila Villalobos, que en el momento de realizar las visitas a su nietos, deberá de evitar conflictos, que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. Procédase a dar el respectivo seguimiento al presente caso, por parte de esta oficina local. En contra de la presente resolución procede recurso de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, El recurso de Apelación, será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. De no mediar recurso, -y de persistir las condiciones que dieron lugar al dictado de la presente resolución-, las medidas dictadas en protección de las personas menores de edad, se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia de la medida sin necesidad de resolución posterior que así lo indique. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente: OLSJO-00211-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155566.—( IN2019363599 ).

Al señor Jeremy Sibaja Elizondo, titular de la cédula de identidad costarricense número 121160026, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las 14:00 horas del 16 de mayo del 2019, mediante la cual se dicta Medida de cuido temporal, de la persona menor de edad Axel Josué Sibaja Lizano, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 121420840 con fecha de nacimiento 08/05/2012 y la resolución de las 7:40 horas del 10 de julio del 2019, Resolución de previo pronunciamiento PE-PEP-00102-2019. Se le confiere audiencia al señor Jeremy Sibaja Elizondo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica 250 metros este. Expediente N° OLPV-00425-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155568.—( IN2019363609 ).

Al señor Efraín Espinoza Espinoza, portador de la cédula de identidad 5-0164-0522, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:50 del 4/7/2019, mediante la cual se dicta Abrigo Temporal en favor de la persona menor de edad Dabiana Vanessa Espinoza Borbón de 13 años de edad, nacida el día 11/09/2005 con cédula de persona menor de edad número 703040616. Se le confiere audiencia al señor Efraín Espinoza Espinoza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00068-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155570.—( IN2019363624 ).

A la señora Flor María Borbón Brenes, cédula de identidad número 7-185-0127, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:50 del 4/7/2019, mediante la cual se dicta abrigo temporal en favor de la persona menor de edad Dabiana Vanessa Espinoza Borbón de 13 años de edad, nacida el día 11/09/2005 con cédula de persona menor de edad número 703040616. Se le confiere audiencia a la señora Flor María Borbón Brenes, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00068-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155574.—( IN2019363627 ).

Al señor Carlos Alberto Flatts Rosales, titular de la cédula de identidad costarricense número 701580667, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 18 de marzo del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de cuido provisional en hogar sustituto a favor de Naryely Ayline Flatts Solís, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703780490, con fecha de nacimiento 06/09/2013. Se le confiere audiencia al señor Carlos Alberto Flatts Rosales por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00092-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155575.—( IN2019363633 ).

Al señor Michael Andrés Jirón Romero, titular de la cédula de identidad costarricense número 115650098, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas del 03 de abril del 2019 en la que esta oficina local dictó la Medida de Protección de Abrigo Temporal a favor de Jeison Fabian Jirón Cordero, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 209570267, con fecha de nacimiento 27/03/2012. Se le confiere audiencia al señor Michael Andrés Jirón Romero por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles; sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N° OLPO-00130-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155621.—( IN2019363648 ).

A la señora Kimberly Rojas Ramírez, portadora de la cédula de identidad 7-179-450, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:00 del 10/6/2019 y 08:00 del 4/7/2019, mediante la cual se dicta seguimiento orientación y apoyo a la familia en favor de las personas menores de edad Anderson Yerami Castillo Rojas de 10 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/2008, con cedula de persona menor de edad 703400651, Jefferson Castillo Rojas de 9 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/2009, con cédula de persona menor de edad 7034905003, Yicsi Castillo Rojas de 6 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/2012, con cedula de persona menor de edad 703700850, Ángela Castillo Rojas de 4 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/2014, con cédula de persona menor de edad 703850348, Chaneel Alahys Castillo Rojas de 3 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/2015, con cédula de persona menor de edad 703960133 y Emily Castillo Rojas de 13 años de edad, fecha de nacimiento 13/4/2006, con cédula de persona menor de edad 604980077. Se le confiere audiencia a la señora Kimberly Rojas Ramírez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente. OLCAR-00103-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Viviana Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155737.—( IN2019363649 ).

A Geiner Herrera Quintero, se le comunica la resolución de las nueve horas del trece de junio del dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Se confiere hasta por seis meses, medida de protección de cuido provisional en hogar sustituto de las personas menores de edad Jennifer Herrera Alvarado y Fernanda Herrera Alvarado, a la señora Cecilia Camacho Portuguez, cédula de identidad: 105930579. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLLS-00065-2018.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155747.—( IN2019363652 ).

Al señor Marcial Valle Saballo, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:40 horas del 05 de julio del 2019, mediante la cual se resuelve el inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, dictando a favor de la Persona Menor de Edad Harjop Misael Valle Zeledón de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, con fecha de nacimiento 17 de marzo del 2012, con recurso familiar, su abuela materna Carmén Kelly Zeledón Urbina, indocumentada, de nacionalidad nicaragüense, ordenando una medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de la PME. Se le confiere audiencia al señor Marcial Valle Saballo por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón de Garabito, distrito Jacó; 700 metros este, de la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente N° OLGA-00081-2019.—Oficina Local Garabito.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155749.—( IN2019363655 ).

Al señor Fernando Alberto Mena Carrera, cédula de identidad número 301780333 se desconoce domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 11 horas del 04 de julio del 2019, mediante la cual resuelve se inicia proceso especial de protección en sede administrativa y se dicta medida de protección de cuido provisional. en favor de las PME María Fernanda Mena Marín, titular de la cédula persona menor de edad costarricense número 118880181, con fecha de nacimiento 13 de octubre del 2003, Sthephanie Mena Marín titular de la cedula persona menor de edad costarricense número 119880429, con fecha de nacimiento de 03 de marzo del 2007, y Génesis Mena Marín, titular de la cedula persona menor de edad costarricense número 120510131, con fecha de nacimiento 21 de marzo del 2009 todas de apellidos Mena Marín. Se le confiere audiencia al señor Fernando Alberto Mena Carrera por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00087-2018.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155750.—( IN2019363669 ).

Hace saber al progenitor Danny Torrez Zamora, que por resolución administrativa de esta oficina de las ocho horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil diecinueve. Se dictó resolución de inicio de proceso especial de protección y dictado de medida de protección cuido provisional, en favor de la PME Mariana Torres Zamora, por seis meses para ubicarla con María Irene Zamora Azofeifa, por lo que podrá hacerse asesorar por un abogado de su elección, asimismo consultar el expediente en días y horas hábiles y sacarle fotocopia para recurrir esta resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, si así lo desea, mediante recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este oficina local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevara ante el órgano superior la presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras. bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Se da audiencia para pruebas para el doce de julio dos mil diecinueve a las ocho de la mañana. Expediente administrativo N° OLSP-00094-2019.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licdo. Jorge A. Rodríguez Ulate, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155754.—( IN2019363671 ).

Al señor Michael Vinicio Ulloa Cerdas, costarricense, cédula N° 113400676, de domicilio y ubicación desconocido, se les comunica Resolución Administrativa de las 18:40 del 17 de junio de 2019, se confiere el Cuido Provisional, hasta por 6 meses, de la persona menor de edad Michael Mathias Ulloa Torres, en el hogar de su abuela materna Martha Torres Díaz. Se les confiere audiencia para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros oeste, casa Nº 4011, mano derecha portón grande de Madera. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente Nº OLSJE-00138-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155759.—( IN2019363674 ).

Se hace saber al progenitor Juan Carlos Herrera Elizondo, resolución de las nueve horas y treinta y cuatro minutos del 26 de junio del dos mil diecinueve, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad Keytri Nayeli Herrera Carvajal. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente administrativo OLT- 00144-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155770.—( IN2019363679 ).

Se comunica a Soledad Pastora Reyes Mayorga, la resolución de las quince horas del dos de julio del dos mil diecinueve, correspondiente Proceso Especial de Protección de Cuido Provisional a favor de la PME Yerald Roberto Dávila Reyes. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictadas. Expediente N° OLG-00242-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 08 julio del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 155775.—( IN2019363681 ).

A quien interese, se le comunica que por resolución de las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, se declaró estado de abandono en sede administrativa de la persona menor de edad: Jeyred Jesús Urbina Solórzano, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-2245-0189, con fecha de nacimiento treinta y uno de diciembre del dos mil quince. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente Nº OLAL-00003-2016.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155797.—( IN2019363685 ).

Se le comunica a Rolando José Arauz, la resolución de las diez horas con treinta y siete minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve, mediante la que se dio inicio al Proceso Especial de Protección mediante el dictado de una medida abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Ana Yancy Arauz Dávila. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de Santa Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSA-00167-2019.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155801.—( IN2019363695 ).

Se hace saber a la progenitora Franciny Sugey Marín Saborío Resolución Administrativa de las quince horas y treinta y siete minutos cuatro de julio del dos mil diecinueve en la cual se resuelve modificación de medida de protección. Garantía De Defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT- 00095-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Directora.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 155805.—( IN2019363704 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

    PN INTE/ISO 14644-7:2019 “Cuartos limpios y ambientes controlados asociados. Parte 7: Dispositivos de separación (cámaras de aire limpio, aisladores de contención aséptica, miniambientes)” (Correspondencia: ISO 14644-7:2004)

    PN INTE G66-3:2019 “Servicios de alimentación. Competencia del personal. Salonero.”  (Correspondencia: NTE INEN 2440:2008)

    PN INTE G74:2019 “Agencias de Viaje. Requisitos mínimos de Infraestructura.” (Correspondencia: NTS AV03:2002)

    PN INTE/ISO 14785:2019 “Oficinas de información turística. Servicios de atención e información turística. Requisitos.” (Correspondencia: ISO 14785:2014)

Se recibirán observaciones del 8 de julio al 6 de septiembre del 2019.

    PN INTE T85:2019 “Ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas.” (Correspondencia: N.A.)

Se recibirán observaciones del 10 de julio al 9 de agosto del 2019.

Se le recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( 2019363549 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ

El Concejo Municipal de Tarrazú, Mediante el acuerdo 19, tomado en la sesión ordinaria 163-2019, celebrada el 27 de junio del presente año, acuerda lo siguiente:

“Acuerdo Nº19: De acuerdo con el artículo 35 del Código Municipal, y en vista de las celebraciones del 25 de julio del 2019 (Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica) y el día 15 de agosto del 2019 (día de la Madre), es que este Concejo Municipal acuerda cambiar las sesiones ordinarias de dichos días, quedando de la siguiente manera:

El jueves 25 de julio del 2019, la sesión ordinaria se traslada para el lunes 22 de julio del 2019, a las 8 a.m. en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Tarrazú.

El jueves 15 de agosto del 2019, la sesión ordinaria se traslada para el lunes 12 de agosto del 2019, a las 8 a.m. en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Tarrazú.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo definitivamente aprobado.”

Daniela Fallas Porras, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2019363654 ).

MUNIPALIDAD DE CURRIDABAT

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Resolución MC-JA-0896-072019.—Curridabat, a las 08:00 horas del 15 de julio del 2019. Esta administración procede a realizar la revisión de los intereses que la Municipalidad de Curridabat les genera a los contribuyentes por el pago efectuado fuera del término establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Resultando:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal y artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en los pagos de tributos municipales generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

I.—Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar un interés, junto al tributo adecuado.

II.—Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria que fijará el interés, tomando en cuenta el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva por el Banco Central de Costa Rica. Esta resolución deberá efectuarse por lo menos cada seis meses.

III.—Que revisados los sistemas informáticos, la Municipalidad de Curridabat genera el 11,06% anual por concepto de intereses moratorios al 30 de junio del 2019.

IV.—Que según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica la tasa básica pasiva promedio al 31 de diciembre del 2018 es de un 6,28%.

Sobre el fondo: A quedado acreditado para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Curridabat tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyos pagos por concepto de tributos municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, esta norma regula la obligación que tiene la Administración Tributaria, de revisar por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para este fin.

Si se considera que al 30 de junio del 2019, la tasa básica pasiva promedio emitida por el Banco Central de Costa Rica es de un 6,28% promedio y los intereses no pueden sobrepasar los diez puntos sobre dicha tasa básica; tenemos que la Administración Municipal lo que está facultada para generar por intereses es un 10,44% anual que corresponde al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y actualmente estamos cobrando un 11,06%. Por tanto,

Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades resuelve, readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago de tributos fuera de término de la obligación en un 10,44% anual para el segundo semestre 2019. En este mismo acto se le solicita al Departamento de Informática que proceda a realizar los cambios de las bases de datos. Notifíquese.

Curridabat, 15 de julio del 2019.—Cobro Administrativo.—Emerson Meneses Méndez, Jefe.—1 vez.—O. C. 43888.—Solicitud 155524.—( IN2019363574 ).

Se adiciona a las publicaciones realizadas por la Municipalidad de Curridabat, en Las Gacetas N° 74, del 23 de abril, N° 83 del 7 de mayo y N° 77 del 26 de abril, todas de 2019, dirigida a los contribuyentes Sergio Masís Quesada, cédula 1-1251-0993; Andrew Whitehead Hopkings, cédula de residencia 182600060801; Eduard Genardus Walkers, cédula de residencia 152800017621; Iván Garita Navarro, cédula 3-0362-0447 y Carolina González Chacón, cédula 1-1184-0572, lo siguiente: “Contra la presente, caben los recursos de revocatoria ante el Departamento de Inspecciones de este municipio y apelación ante la Alcaldía Municipal, en los términos del artículo 171 del Código Municipal, los cuales deberán ser interpuestos dentro del quinto día”.

Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—( IN2019363701 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

RÍO TRANQUILO CREACIÓN S. A.

El suscrito James Peter Kutrubes, portador del pasaporte de los Estados Unidos número P464622476, apoderado generalísimo sin limitación de suma y accionista de la empresa Río Tranquilo Creación S. A. cédula jurídica número 3-101-577090, convoca a todos los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el jueves 29 de agosto de 2019, a las 8:00 am en el domicilio de la empresa, San José, Rohrmoser, del Restaurante Pizza Hut, cien metros al oeste, doscientos metros al sur y ciento setenta y cinco metros al oeste, casa a mano derecha con muros de color terracota y verjas de color negro. De no haber quórum a la hora indicada, se sesionará en segunda convocatoria a las 9:00 horas con los votos presentes. En la Asamblea se conocerán los siguientes asuntos: (i) Apertura de la asamblea general extraordinaria, así como el establecimiento del quórum. (ii) Realizar nuevo nombramiento de Presidente y Tesorero, (iii) Reformar la cláusula sexta de los estatutos referente a la asamblea. (iv) Crear una cláusula décimotercera referente a las sesiones de Junta Directiva. (v) otorgar un poder generalísimo sin limitación de suma. El quórum necesario de conformidad con el artículo 170 del Código de Comercio para la primera convocatoria será de tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto y se tomará los acuerdos con más de la mitad de la totalidad de las acciones. El quórum necesario de conformidad con el artículo 171 del Código de Comercio para la segunda convocatoria se constituirá válidamente con cualquiera que sea el número de acciones con derecho a voto y se tomará los acuerdos con más de la mitad de la totalidad de las acciones presentes. Los accionistas pueden solicitar la documentación e información relativa a los puntos considerados en la presente convocatoria por escrito, en las instalaciones de la sociedad ubicadas en San José, Rohrmoser, del Restaurante Pizza Hut, cien metros al oeste, doscientos metros al sur y ciento setenta y cinco metros al oeste, casa a mano derecha con muros de color terracota y verjas de color negro.—James Peter Kutrubes.—1 vez.—( IN2019368399 ).

COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 142-2019

Asamblea General Ordinaria N° 142-2019 que se celebra el día 21 de setiembre del 2019 para conocimiento, discusión y votación del presupuesto ordinario correspondiente al período 2019-2020. La Asamblea da inicio a las catorce horas, con los miembros presentes, de conformidad con el artículo N° 10 de la Ley 1269 y 9 del Reglamento respectivo. La asamblea se lleva a cabo en el Auditorio San Mateo, en la sede central del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Calle Fallas de Desamparados.

ORDEN DEL DÍA

1.  Verificación del quórum.

2.  Lectura y aprobación del orden del día.

3.  Himno Nacional de Costa Rica.

4.  Palabras del Presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, CPI José A. Mora Guerrero

5.  Presentación de proyecto de presupuesto ordinario del período octubre 2019-diciembre 2020, para análisis, a cargo de la CPI Arelly Espinoza Valverde, Tesorera.

6.  Discusión y votación del proyecto de presupuesto ordinario 2019-2020.

7.  Cierre de Asamblea.

Notas:

A. De conformidad con el artículo N° 10 de nuestra Ley Orgánica y sus reformas, sólo se conocerán los asuntos para los cuales fueron convocadas las Asambleas.

B. Conforme lo establece el Reglamento de Asambleas en su artículo N° 6, sólo se permitirá la participación en las Asambleas a aquellos Contadores Privados Incorporados que se encuentren al día en el pago de las cuotas de colegiatura al mes de julio de 2019.

C. Los Colegiados que deseen integrarse a las Asambleas encontrándose en estado de morosidad, podrán hacerlo previo pago de sus cuotas atrasadas en la caja auxiliar de Tesorería que para tal efecto se ubicará en nuestra sede.

D. Además del recibo cancelado de acuerdo con el literal C), deberán presentar su carné de Colegiado o cédula de identidad, a efecto de otorgarles el derecho de voz y voto.

E.  Para la permanencia en el recinto de la Asamblea, una vez iniciada ésta, se aplicará para todos los presentes el artículo N° 7 del Reglamento de Asambleas.

CPI Verónica Barquero Soto, Primer Secretaria.—1 vez.—( IN2019368787 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AVIANCA COSTA RICA S.A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A. -antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

Certificado         Acciones               Serie

5157                                400                     B

3503                             2.141                     B

5315                                800                     B

3502                                520                     A

Nombre del Accionista: Rolando Lacle Castro Folio Numero 4920.—10 de julio de 2019.—Norma Naranjo M,.—Gerente de Accionistas.—( IN2019363095 ).

TIJERIN S.A.

Daniel Vargas Grunhaus, Guillermo Enrique Baltodano Lapeira y Mary Anne Valverde Alvarado, solicitan la reposición de sus acciones en la sociedad Tijerin S.A., cédula jurídica 3-101-238124. Quien se considere afectado, dirigir las oposiciones a la oficina de la licenciada Patricia Rivero Breedy en avenida 5, calle 29, Barrio Escalante, Breedy Abogados, edificio número veinticinco, en el término de quince días a partir de la última publicación de este aviso.—San José, 11 de julio de 2019.—Licda. Patricia Rivero Breedy.—( IN2019363138 ).

CONDOMINIO DEL COCO DIECISIETE

R.S. SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Ninfa María Montero Méndez, cédula de identidad: 1-480-504, como apoderada generalísima sin límite de suma, hago constar que se inició la reposición por extravío de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representan el capital social de Condominio del Coco Diecisiete R.S. Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-458339, domiciliada en San José, Goicoechea, Urbanización Montelimar, de la Gasolinera, 400 metros norte, 100 metros este y 200 metros noroeste, casa con tapia de block, forrada en ladrillo, con portón blanco, las cuales pertenecen en su totalidad a la suscrita. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la empresa, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San José, 3 de julio de 2019.—Ninfa María Montero Méndez, Apoderada.—( IN2019363167 ).

INMOBILIARIA CLAMU SOCIEDAD ANÓNIMA

Inmobiliaria Clamu Sociedad Anónima, cédula jurídica 3- 101-159836, hace saber que se ha iniciado proceso de reposición de libros de Actas de Asamblea General, Actas de Junta Directiva, libro de Registro de Accionistas, libro de Diario, libro Mayor y libro de Inventarios y Balances de la mencionada sociedad. Lo anterior por haberse extraviado los mismos.—Rosa María Gambassi Muñoz, cédula 1-0377-01072, Presidenta de Junta Directiva.—( IN2019363229 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL BEST TROPICS

Condominio Horizontal Best Tropics, con cédula de persona jurídica número tres-ciento nueve-trecientos noventa y tres mil seiscientos diez, pone sobre aviso la reposición de los libros Actas de Asamblea de Condominios, Actas de Junta Directiva, Caja. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria competente dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—( IN2019363483 ).

CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.

Castillo Country Club S. A., elimina, por rescate de acciones con más de un año en tesorería, 68 acciones comunes y nominativas de ¢500 cada una.—Heredia, 17 de julio del 2019.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Abogado.—( IN2019363529 ).

UNIVERSIDAD BÍBLICA LATINOAMERICA

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Ciencias Teológicas, inscrito en el tomo 1, folio 31, asiento 122, emitido por la Universidad Bíblica Latinoamericana, en el año dos mil seis, a nombre de Harry Max Castro Durand, pasaporte peruano: 1628040. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Edwin Mora Guevara, cedula 105760589.—Edwin Mora Guevara, Vicerrector Académico.—( IN2019363543 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

PACHOLA SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número setenta y cinco otorgada a las 17:00 horas del 01 de julio del 2019, se solicita la reposición de los siguientes libros extraviados del tomo primero: libro de Registro de Socios, libro de Actas de Asamblea de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración, pertenecientes a la entidad denominada Pachola Sociedad Anónima, de cédula jurídica número 3-101-154450. Es todo.—San José, 16 de julio del 2019.—Lic. Eduardo Arauz Sánchez.—1 vez.—( IN2019363288 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Morosidad mayo 2019

A las siguientes personas se les comunica que, una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de mayo 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-00B01 gestión de cobros, y según nuestros registros al 11 de julio 2019, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

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M.S.c. Fernando López Contreras, Presidente, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2019363395 ).

Levantamientos suspensión mayo

A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados activos a partir de la fecha abajo indicada. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

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M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—( IN2019363396 ).

Suspendidos 05 de junio

A las siguientes personas, se les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 05 de Junio de 2019, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com

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M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—( IN2019363397 ).

FUNDACIÓN PROGRAMA NACIONAL

DE CULTURA LEER ES VIVIR

Se comunica la pérdida de todos los libros de Fundación Programa Nacional de Cultura Leer es Vivir, titular de la cédula de persona jurídica número tres-cero cero seis-tres cinco seis tres cinco tres. A efectos de su reposición quien se considera afectado en el plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación puede hacerlo saber ante el notario Marco Vinicio Araya Arroyo sita en Santa Ana, Santa Ana, Plaza Murano número noventa y tres.—Luis Marciano Cuadra Tenorio.—1 vez.—( IN2019363577 ).

RETAIL FARMA CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA

En representación de la sociedad denominada Retail Farma Consultores Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y uno, procedo a informar sobre el extravío por causa involuntaria de los libros contables.—San José, 15 de julio de 2019. Firma Responsable: Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad número 111460386.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363584 ).

NIMBOS DEL PERSIA SOCIEDAD ANÓNIMA

En representación de la sociedad denominada Nimbos del Persia Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres, procedo a informar sobre el extravío por causa involuntaria de los libros contables.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad número 111460386.—1 vez.—( IN2019363591 ).

CONFECCIONES TEXTILES PROSPORT

SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante la suscrita notaria Hannia Mayela Cubero Li, la sociedad Confecciones Textiles Prosport Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis, el presidente Leonardo Bolívar Gutiérrez gestionará la reposición de los libros de: libro de Actas de Asamblea de Socios, libro de Actas de Junta Directiva, libro de Registro de Socios de su representada, debido al extravío de los mismos. Es todo.—San José, 17 de julio del 2019.—Lic. Hannia Mayela Cubero Li, Notaria.—1 vez.—( IN2019363617 ).

NUTRISALUD CENTRO MÉDICO NUTRICIONAL S. A.

Nutrisalud Centro Médico Nutricional S. A., cédula de personería jurídica N° 3-101-584629, comunica que por haberse extraviado sin conocerse su paradero el libro de Asamblea general N° 01, perteneciente a esta sociedad, se está procediendo a la reposición del mismo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Víctor Hugo Fernández Mora, en la ciudad de San José, Montes De Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, del Auto Mercado, 300 metros hacia el sur, 200 metros hacia el oeste y 50 metros hacia el norte, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019363642 ).

LA TABLITA MEXICANA S. A.

La Tablita Mexicana S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-562517, comunica: que por haberse extraviado sin conocerse su paradero los libros de Registro de Accionistas y Asamblea general número 01, pertenecientes a esta sociedad, se está procediendo a la reposición de los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Víctor Hugo Fernández Mora, en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, del Auto Mercado 300 metros hacia el Sur, 200 metros hacia el Oeste y 50 metros hacia el norte, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019363643 ).

ADAMI H L B SOCIEDAD ANÓNIMA

Adami H L B Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil ciento cuarenta y uno, hace constar la reposición de los siguientes libros en razón de su extravío: i) Actas de asamblea de socios, tomo uno; y ii) Actas del consejo de administración, tomo uno.—San José, veintiséis de julio del 2019.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2019366384 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura pública número cincuenta y cinco de las doce horas y quince minutos del día treinta de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante la Notaria Pública Laura Alcázar Jiménez, el señor Bruce Lee Armstrong, de nacionalidad estadounidense, mayor, casado, vecino de Estados Unidos de Norteamérica, ha procedido a realizar la compra del establecimiento comercial denominado “Pura Vida Minihostel”, a través del traspaso del capital social de la sociedad P.V. Minihostel Limitada, anteriormente denominada Arenas Solas P.V. de Tamarindo Limitada, con cédula de personería jurídica número trescientos dos-seiscientos siete mil seiscientos ochenta y uno, sita en Playa Tamarindo, Guanacaste, Calle Langosta, doscientos metros al este de la playa, frente al Instituto de Español, a la vendedora la señora Miriam Halamova Kraft, de nacionalidad estadounidense, mayor, soltera, empresaria, vecina de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Pura Vida Minihostel, anteriormente portadora del pasaporte número uno tres tres siete siete siete nueve tres ocho, y actualmente portadora del pasaporte número cuatro cinco dos uno tres uno cuatro seis seis. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos.—San Jose, 30 de junio del 2019.—Licda. Laura Gabriela Alcázar Jiménez.—( IN2019362856 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas treinta minutos del quince de julio de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Panasonic Centroamericana S. A., donde se acuerda la disminución del capital social de la compañía.—San José, quince de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—( IN2019363010 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada por el suscrito notario a las 8:00 horas del 16 de julio del 2019, se reforma la administración, se revoca poder y se nombra nueva junta directiva y fiscal para Super Onda S.A.—Lic. Olman Aguilar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363443 ).

Ante esta notaría, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad 3-101-525799 S. A., cédula jurídica número 3-101-525799, en la que se reforma, la cláusula segunda, sexta y se nombra nueva junta directiva, fiscal y agente residente, también se revoca un poder generalísimo y se otorga un poder general administrativo. Es todo.—Puerto Viejo, Limón, 16 de julio del 2019.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019363573 ).

Mediante asamblea extraordinaria de cuotistas de la sociedad Alfresco Software Costa Rica Limitada, con cédula de persona jurídicatres-ciento dos-seis cinco cuatro uno seis siete, celebrada en las oficinas de Bufete Arias, San José, Avenida Escazú, Torre Lexus, oficina doscientos nueve, Bufete Arias, a las diez horas del día veintiuno de junio del dos mil diecinueve, la cual fue debidamente protocolizada ante el notario público Rolando José García Moya, mediante escritura pública número once visible al folio once vuelto del tomo tercero de mi protocolo, se acordó disolver la compañía de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y no se nombra liquidador por no contar con pasivos ni activos.—San José, a las diez horas del dieciséis de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Rolando José García Moya, Notario.—1 vez.—( IN2019363575 ).

En esta notaría se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Retail Farma Consultores Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3101568671. Presidente Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio del 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad número 111460386 Firma Responsable.—1 vez.—( IN2019363589 ).

En esta notaría se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Nimbos de Persépolis Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3101502104. Presidente Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, Responsable.—1 vez.—( IN2019363716 ).

En esta notaría se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Nimbos de Perséfone Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3101479313. Presidente: Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363726 ).

En esta notaría, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Farma Soluciones Total Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3101529680. Presidente: Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio del 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019363733 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se disuelve la sociedad Consultoría Mixtiani Limitada, cédula 3-102-701251. Escritura otorgada el día 15 de julio de 2019.—Licda. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019363738 ).

En esta notaría, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio de la República de Costa Rica, la empresa Farmacia Renova Salud Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-529874. Presidente Carlos Andrés Salas Guzmán.—San José, 15 de julio de 2019.—Lic. Jonathan Jara Castro, cédula de identidad número 111460386, Notario.—1 vez.—( IN2019363744 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea de socios de: Northway Sunglasses S.R.L., mediante la cual se acordó modificar la cláusula de la administración de su pacto constitutivo.—San José, 16 de julio del 2019.—Lic. Rodrigo Atmetlla Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019363752 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Yeguare Sociedad Anónima, cédula jurídica:3-101-237852, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Nicoya, 24 de julio del 2019.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—( IN2019366715 ).

Hoy día he protocolizado acta de la sociedad de esta plaza cuya razón social es Fsunoles S.A., en la que se conoce del nombramiento de la totalidad de una nueva junta directiva.—Ciudad de Alajuela, diez horas del 27 de julio, del 2019.—Lic. Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2019366738 ).

Que, ante esta notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Inmobiliaria Shalga Caribe Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-cuatro dos cero tres nueve seis. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en ciudad de Limón centro 75 metros al norte de las oficinas del AyA, apartamentos color papaya local número dos, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Limón, Veintisiete de julio del 2019—Licda. Stefany Borey Bryan, Notaria.—1 vez.—( IN2019366744 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad La Amistad de San Ramón, S. A., cédula jurídica 3-101-130019, se reforman las cláusulas sétima y segunda del pacto constitutivo.—Palmares, 26 de julio del año 2019.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—( IN2019366756 ).

Por escritura número ocho de las quince horas del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, otorgada ante esta notaría pública, se disuelve la sociedad Óptica de Costa Rica Inc. S. A.—San José, veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Eslava Hernández Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019366759 ).

Por escritura número ciento cuarenta y cinco, iniciada al folio noventa y uno frente del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas del veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, la sociedad Vargas y Arias Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres- ciento uno- doscientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete; nombró liquidador a la señora Xinia María Vargas Arias, portadora de la cédula de identidad número uno- cero quinientos cuarenta y ocho- cero ochocientos treinta y cuatro.—Alajuela, veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.—Licda. Gabriela de los Ángeles Alvarado Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2019366760 ).

Eduardo Rojas Piedra, notario público con oficina abierta en la ciudad de San José, Sabana Oeste, avenida 12 calle 90; hago constar que por medio de protocolización de Dansar Industries, S.A., cédula jurídica 3-101-395246; al ser las 19:00 del día 19 de julio del 2019, se reformó el domicilio. Es todo.—San José, 19 de julio del 2019.—Lic. Eduardo Rojas Piedra. 2520-1122, Notario.—1 vez.—( IN2019366762 ).

Por escritura número trescientos noventa y ocho, de las diez horas del día cinco de marzo del presente año dos mil diecinueve, ante el suscrito, notario Rafael Antonio Murillo Rocha y ante esta notaría pública se está reformando la cláusula tercera del acta constitutiva, de la sociedad llamada Consorcio el Coral de Upala M Y A Sociedad Anónima número de cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos doce mil setecientos cincuenta y cinco.—Upala de Alajuela, día cinco de marzo del presente dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Antonio Murillo Rocha, Notario.—1 vez.—( IN2019366764 ).

Por escritura otorgada el día de hoy ante mí se modificó el pacto social de Euro Food Inc. S. A. en cuanto a la cláusula de la administración.—San Pablo de Heredia, 27 de julio del 2019.—Lic. Edgardo Campos Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366766 ).

Mediante escritura número 195 otorgada, a las 16:00 del 22 de julio de 2019, en el tomo 19 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula novena de representación de la sociedad Nutrilac S.A, con cédula jurídica 3-101-378578.—San José, 22 de julio del 2019.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019366775 ).

Por escritura otorgada hoy ante , a las 08:00 horas, la compañía Booking.com Costa Rica S.A. ha modificado la cláusula tercera de su pacto constitutivo, sobre el domicilio.—San José, 18 de julio del 2019.—Lic. Roberto Leiva Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2019366777 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas del 25 de julio de 2019, se constituyó la sucursal Ing Cons, S.A.S Sucursal Costa Rica, nombrándose agente residente, apoderado generalísimo y apoderado general, domiciliada en San Rafael de Heredia, del Castillo Country Club, 400 norte, casa 463.—San José, 25 de julio del 2019.—Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2019366778 ).

Por medio de escrituras número ciento ocho del tomo nueve del protocolo de la notaria Maricruz Sánchez Carro, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas número dos del empresario Columbus Heights Number Thirty Chirriche, Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatro dos cuatro uno tres cuatro, mediante la cual se acordó por unanimidad de votos liquidar la sociedad y se nombró liquidadora a Kathia Surez Guzmán quien atenderá al público en Alajuela, Urbanización Meza, Oficentro FES, oficina tres.—Alajuela, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Maricruz Sánchez Carro, Notaria.—1 vez.—( IN2019366781 ).

Mediante escritura otorgada en esta notaría, a las 18:00 horas del 26 de julio del 2019, protocolice acta de Propiedades Alzona S.A. en que se reforma la cláusula 7 sobre nombramientos.—Licda. Ana Lorena Umaña Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019366783 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas del 26 de julio de 2019, la sociedad Georgetown Limitada, protocoliza acuerdos mediante los cuales se fusiona por absorción con las sociedades Inmobiliaria Marialía Sociedad Anónima y Reighton Holdings Sociedad Anónima; prevaleciendo Georgetown Limitada. Asimismo, se acuerda modificar la cláusula del capital social, aumentándolo. Se mantiene incólume el resto de los estatutos de la misma, así como sus nombramientos.—San José, 26 de julio del 2019.—Lic. Guillermo Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019366784 ).

La sociedad denominada Grupo Infinity Wireless Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y uno. Presidente: David Roa Lozano, ciudadano colombiano, mayor, soltero, comerciante, vecino de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, Dimex número uno uno siete cero cero cero cuatro cero seis tres tres cinco; reforma las cláusulas: sexta y décimo quinta.—Santa Cruz, Guanacaste, veinticuatro de julio del dos mil diecinueve.—Licda. María Gabriela Morales Peralta, Notaria.—1 vez.—( IN2019366785 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del primero de julio del dos mil diecinueve, se nombra junta directiva y se modifica cláusula de administración de la sociedad Cubo Rubik Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y seis.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2019366789 ).

Por escritura 253, tomo 1, se protocolizó disolución de la empresa: Inversiones Santana y Bernarda F C Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-507995.—San Ramón, 10:00 horas del 28 de junio del 2019.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366791 ).

Por asambleas generales extraordinarias de accionistas números 5 y 6, celebradas el 22 y 27 de junio del 2019, en su domicilio social; la empresa Elementos de Concreto Armado de El Guarco S.A., cédula jurídica 3-101-179349, acordó por unanimidad y en firme: a) solicitar actualización del nombre de la persona que ocupa la vicepresidencia, quien se llama: Aura Morales Brenes; b) que la representación judicial y extrajudicial conjunta de la empresa requerirá la firma de dos de los cuatro miembros de junta directiva.—Lic. Alejandro José Monge Ariño, Notario.—1 vez.—( IN2019366792 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad: Logística Mil Seiscientos Dieciocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos veintinueve mil veinticuatro, donde se toma acuerdo de disolver de forma unánime la sociedad referida.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Navil Alberto Campos Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366794 ).

Por asamblea general extraordinaria de accionistas número 1 celebrada el 22 de junio del 2019, en su domicilio social inscrito; la empresa Frisia Azul del Norte S.A., cédula jurídica N° 3-101-690148, acordó por unanimidad y en firme: modificar la integración de junta directiva únicamente en crear el cargo de vicepresidente, y adicionalmente revocó el nombramiento como tesorera de la señora: Annabelle Alvarado Sánchez, cédula N° 1-571-719, y nombrándola en el cargo de vicepresidenta; y en el cargo de tesorera nombrar a: Ana Gabriela Sterling Alvarado, cédula N° 1-1294-0901; ambos nombramientos por todo el plazo social restante.—Lic. Alejandro José Monge Ariño, Notario.—1 vez.—( IN2019366795 ).

Por medio de escritura pública número cuarenta y ocho-seis del notario público: Luis Eduardo Sibaja Guillén, otorgada en la ciudad de San José, a las 12:00 horas del 23 de julio del 2019, se protocolizaron actas de asamblea de socios de las sociedades: Tres-Ciento Dos-Seis Siete Cinco Siete Cinco Dos Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seis siete cinco siete cinco dos, y de la sociedad: Hospedaje Aeropuerto SM Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos cuatro nueve cero cuatro ocho; mediante las cuales se aprobó la fusión por absorción de la primera sociedad antes indicada, prevaleciendo la sociedad: Hospedaje Aeropuerto SM Sociedad Anónima. Asimismo, se reforma la cláusula del capital social de los estatutos de: Hospedaje Aeropuerto SM Sociedad Anónima.—San José, 29 de julio del 2019.—Lic. Luis Eduardo Sibaja Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2019366796 ).

Ante el notario Julio César Solís Alfaro, mediante escritura trescientos sesenta y tres-ocho, protocolicé en lo conducente el acta número ocho-cinco, protocolicé el día dos de mayo, a las quince horas, la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Taxis Unidos de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos cinco dos tres cero, según el artículo cuarto la elección de los miembros de la junta directiva, por un periodo de dos años.—Grecia, veinticinco de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Julio César Solís Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366798 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:15 horas del día 29 de julio del 2019, la sociedad Árbol Cuatro Escudos Limitada, acuerda modificar la cláusula novena: la administración.—San José, 29 de julio del 2019.—Lic. Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019366801 ).

Por escritura de las 16:00 horas del 26 de julio del 2019, se protocolizó acta de asamblea de socios de Colonia del Pacífico Limitada, en la que se acuerda reformar la cláusula novena de su estatuto.—Jacó, 29 de julio del 2019.—Licda. Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—( IN2019366802 ).

Por escritura número cincuenta y cuatro-uno, otorgada a las doce horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil diecinueve, ante esta notaría, Barbel Sociedad Anónima, se transforma a: Barbel Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Johnny Calderón Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366806 ).

Por escritura otorgada ante , a las 11:00 horas del día 29 de junio del 2019, la sociedad denominada Nostrovia Dreams Limitada, cambia reforma cláusula de representación.—San José, 29 de julio del 2019.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.— ( IN2019366807 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 10:00 horas del día 29 de julio del 2019, se disolvió la sociedad: Fantasía Costeña S. A., cédula jurídica número 3-101-447527.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Lucía Odio Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366808 ).

El suscrito notario público Mauricio Campos Brenes, hace constar que mediante escritura pública número ciento veintinueve, otorgada con las conotarias públicas, Priscila Picado Murillo y Ana María Araya Ramírez, en el protocolo de suscrito notario, al ser las once horas treinta minutos del día dieciocho de julio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y nueve mil ciento ochenta y tres, en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Mauricio Campos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019366821 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, a las doce horas, Diego Ernesto Solano Brenes y Erick Esteban Soto Solano, constituyen sociedad anónima de conformidad con el Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en La Gaceta número ciento catorce del catorce de junio del año dos mil seis. Capital: totalmente suscrito y pagado. Presidente: Diego Ernesto Solano Brenes. Teléfono: 89-18-07-07.—Cartago, doce de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Katia Acuña Remón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366831 ).

Por escritura número noventa y ocho, otorgada ante esta notaría, el día 22 de julio de abril del dos mil diecinueve, se protocoliza el acta número tres de la asamblea general extraordinaria de Asociación Deportiva de Baloncesto de Puntarenas, celebrada el día 18 de julio, en su domicilio social, cédula jurídica número tres-cero cero dos-siete nueve uno, donde se hacen nuevos nombramientos: Presidenta: Graciela Valverde West. Secretaria: Lindsey Geuvara Moraga.—San José, 23 de junio del 2019.—Licda. Alba Iris Ortiz Recio, Notaria.—1 vez.—( IN2019366834 ).

Por medio de la escritura número sesenta y cinco-dos, otorgada a las trece horas del día veintisiete de junio del dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó actas de asambleas generales extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas Bodega Zeta Cinco Sociedad Anónima, y Propiauto Uno del Norte Sociedad Anónima, por medio de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad: Propiauto Uno del Norte Sociedad Anónima.—Lic. Rolando Eliécer Gómez Alpízar, Notario.—1 vez.—( IN2019366835 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 17:00 horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general de: GBT Technologies S. A., mediante la cual se nombra presidente, tesorero y fiscal.—San José, 24 de julio del 2019.—Lic. Manuel Briceño López, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366838 ).

Por escritura otorgada ante , se protocolizó acta de disolución de: Interdisciplinaria Barahona y Freer Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-294977.—San José, veintinueve de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Carlos Gómez Robleto, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366839 ).

A las 11:00 horas del 29 de julio del 2019, mediante escritura número cuarenta y tres, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Capicredit S.A., cédula N° 3-101-695213, en la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía, y modificar la cláusula cuarta relativa al capital social.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Ileana Montero Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2019366842 ).

Por escritura número 127 visible al folio 99 vuelto del tomo sétimo, otorgada a las 18:00 horas del 28 de junio del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Ayarco Sur Dos S. A., cédula jurídica 3-101-204721, en donde se modifica la cláusula de la representación y junta directiva. Presidente: Bernardine Pokorski Bodor.—San Jose, 29 de julio del 2019.—Licda. María Isabel García Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366843 ).

Por escritura número 128 visible al folio 101 frente del tomo sétimo, otorgada a las 08:00 horas del 29 de junio del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Green Projects S. A., cédula jurídica 3-101-743032, en donde se modifica la cláusula de la representación, junta directiva y capital. Presidente: Miguel Chacón Vargas.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. María Isabel García Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019366844 ).

Ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Agroindustriales del Reventazón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco. Se modifica la cláusula: sétima del pacto constitutivo.—Veinticuatro de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario.—1 vez.—( IN2019366847 ).

Por escritura número doscientos sesenta y cuatro-tres, se protocolizó acta de asamblea ordinaria-extraordinaria de socios de la sociedad denominada Soluciones Electro Industriales V.N.  S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y dos mil trescientos treinta, donde se reforman la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—1 vez.—( IN2019366852 ).

Por escritura número doscientos ochenta y ocho, tomo uno de mi protocolo: Christopher Francisco Ramírez Sánchez y Anabel Gallardo Herrera constituyen la sociedad Inversiones FRG Sociedad Anónima. El capital social será de la suma de cien dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, dividido en ocho acciones comunes y nominativas de un dólar cada una, totalmente suscritos y pagadas en este acto de la siguiente forma: Christopher Francisco Ramírez Sánchez suscribe y paga siete acciones comunes y nominativas de diez dólares cada una y Anabel Gallardo Herrera suscribe una acción común y nominativa de diez dólares. Las acciones serán firmadas por el presidente de la sociedad.—Lic. Víctor Hugo Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2019366853 ).

Mediante escritura pública número ciento cincuenta y ocho, otorgada ante , Karlina Cordero Anchia, a las once horas del veintisiete de julio del año dos mil diecinueve, se constituyó Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada Alajuela, San Ramón, San Juan exactamente detrás de las bodegas de colchones Santa María, casa color blanca. Plazo social: 99 años. Capital totalmente suscrito y pagado. Gerente: Tony Andrés Jiménez Cruz, como apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Karlina Cordero Anchia, Notaria.—1 vez.—( IN2019366858 ).

Ante esta notaría se solicita la reforma de la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Rodsan Nicoyana Sociedad Anónima, con cédula jurídica números tres-ciento uno-trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos, para que en adelante se lea octava: La sociedad será administrada por una junta directiva de tres miembros que son Presidente, Secretario, y Tesorero, y duraran en sus cargos por todo el plazo social, e iniciará su administración a partir de la inscripción de la Entidad. La representación judicial y extrajudicial estará a cargo del presidente únicamente, el cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrá otorgar toda clase de poderes, inclusive los bancarios, sin que requiera autorización de órgano alguno de la sociedad. En caso de muerte o enfermedad grave el poder quedaría a favor del secretario sin que se requiera nombramiento previo, y entrará a disponer del mismo a partir del acontecimiento que corresponda. Los miembros se elegirán por votación nominal no acumulativa. Las acciones deberán de ir firmadas por el Presidente y el secretario.—Nicoya, veintitrés de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Iveth Orozco García, Notaria.—1 vez.—( IN2019366863 ).

Por escritura otorgada en San José a las 15 horas del 27 de junio del 2019, se modifica cláusula sétima y se reforma junta directiva de Applied Research Sociedad Anónima.—San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Alejandra Fallas Valerio, Notaria.—1 vez.— ( IN2019366869 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas. del 26 de julio del 2019, la cual es asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Compañía Gomi Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-182970. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, veintiséis de julio del 2019.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2019366875 ).

Por escritura otorgada ante , a las 16:00 horas del 26 de julio de 2019, se protocolizó acta de general ordinaria extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tarjeta Laser de Costa Rica Sociedad Anónima, cedula jurídica: 3-101- 479198, donde se acuerda la modificación de los estatutos clausulas sexta y decima del pacto constitutivo. Es todo.—San José, 24 de julio del año 2019.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2019366876 ).

Por escritura otorgada ante estanotaria Cindy Mora Castro, a las ocho horas del día dieciséis de julio del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Metropolia G y V S. A., cédula jurídica tres ciento uno siete cuatro nueve cinco dos seis, se reforma la cláusula junta directiva y representación social.—San José doce de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019366879 ).

El suscrito notario, Olger Vargas Castillo, Carné 14326, hago constar que mediante escritura número ciento cincuenta y cinco, del Tomo trece de mi protocolo, se protocolizó acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada La Palmera y Los Tres Nacientes Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatro seis nueve cuatro tres dos, mediante la cual se disolvió esta sociedad. Es todo.—Palmares, veintitrés de Julio del dos mil diecinueve.—Lic. Olger Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2019366881 ).

Ante , a esta hora y fecha se modificó la sociedad Armería y Accesorios Serengeti Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-316779, fue nombrado como presidente: Jorge Diego Vásquez Sáenz, secretaria: Cindy Alfaro Carvajal, así como el domicilio social en Alajuela, San Rafael, 1 km oeste del Cruce de Panasonic.—Grecia, 14:15 horas del 04 de julio del 2019.—Lic. Jonathan Barrantes Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019366882 ).

Por escritura otorgada en San José, de las 08 horas del 29 de julio del 2019, se constituye la sociedad Comercializadora Svg Sociedad Anónima. Domicilio de la sociedad será Costa Rica, San José, Cantón Goicoechea, Distrito Mata de Plátano, Urbanización Lomas de Tepeyac casa catorce I, Objeto el ejercicio amplio y general del comercio, la industria, ganadería, agricultura, turismo, la educación, la construcción, y cuales quiera otros negocios relacionados de cualquier índole. Para cumplir con sus fines la sociedad podrá comprar, vender, hipotecar, pignorar, arrendar, recibir donaciones, negociar títulos valores y análogos; podrá representar, formar parte o fusionarse con otras sociedades, nacionales o extranjeras; podrá otorgar garantías a favor de socios o extraños, siempre que en virtud de ello perciba una retribución económica, plazo: 100 años, capital, ¢100.000.00 representado por 10 acciones comunes y nominativas de 10.000.00 cada una pagadas ocho acciones mediante el aporte total, definitivo e irrevocable de un escritorio de madera color café sin marca ni serie visible y con un valor de ochenta mil colones y dos acciones mediante el aporte total definitivo e irrevocable de una silla metálica, con un valor de veinte mil colones, presidente: Jorge Andrés Viales Mata.—Licda. Consuelo Méndez Marchena, Notaria.—1 vez.—( IN2019366884 ).

Para lo que corresponda, se hace saber que la entidad denominada El Tucuico, Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte, ha cambiado su domicilio social, siendo el correcto San José, San José Moravia, San Jerónimo, de Ecofiesta, quinientos metros al Este, Condominio el Tucuico; conforme lo establece el artículo 19 del Código de Comercio.—Heredia, 26 de julio 2019.—Licda. Xinia Chacón Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2019366896 ).

Por escritura pública otorgada el día de hoy protocolice acta de Primas Goicoechea S. A., cédula jurídica tres-ciento uno- doscientos treinta mil doscientos ochenta y cuatro, por la que se acuerda disolver la compañía.—San José, 27 de junio de 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, carné 3230, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366897 ).

Por escritura pública otorgada el día de hoy protocolice acta de Los Potrero Ocho Cangrejo S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cincuenta, por la que se acuerda disolver la compañía.—San José, ocho de julio del dos mil diecinueve.—Lic. José Fernando Carter Vargas, carné 3230, Notario Público.—1 vez.—( IN2019366898 ).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Trescientos Uno-Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José a las 14:00 horas del 27 de julio del 2019.—Licda. Ivonne Patricia Redondo Vega, Notaria.—1 vez.—( IN2019366901 ).

La suscrita notaria Irene Arrieta Chacón, hago constar que ante mi notaría se modificó la cláusula novena de la representación de la sociedad Pescaribe Azul C Y R Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-539424.—Puntarenas, 27 de julio del 2019.—Licda. Irene Arrieta Chacón, Notaria. Teléfono: 2661-3574.—1 vez.—( IN2019366914 ).

Ante , Andrea Rojas Rodríguez, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiséis de julio del dos mil diecinueve, a las quince horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad NBS Internet Media Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea Rojas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2019366915 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Consejo de Transporte Público informa en lo conducente lo dispuesto en el acuerdo de la sesión extraordinaria 01-2019 artículo 2.1 del 23 de julio del 2019:

1.  Conforme al principio de autotutela administrativa, y el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se acuerda realizar dos intimaciones a los permisionarios de taxi del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, para ejecutar lo dispuesto en los acuerdos 7.1 de la sesión extraordinaria 02-2013 y 7.9 de la sesión ordinaria 45-2018 de la junta directiva, y ordenar el cese de sus operaciones. Dichas intimaciones, deberán realizarse en un plazo no mayor a quince días naturales, entre la primera y la segunda intimación.

2.  Coordinar para que, conforme lo señala el artículo 149 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, el Consejo de Transporte Público, después de realizada la notificación a los permisionarios de taxi del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y a la empresa Aeris Holding, así como la publicación por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta, ejecute los acuerdos 7.1 de la sesión extraordinaria 02-2013 y 7.9 de la sesión ordinaria 45-2018 de la Junta Directiva, junto con el auxilio de la Policía de Tránsito y las autoridades del Aeropuerto.

3.  Notificar el presente acuerdo a los permisionarios.

4.  Se autoriza a la Dirección Ejecutiva a realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades respectivas a efectos de dar cabal cumplimiento al acto administrativo adoptado, pudiendo tomar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento e incluso su eventual suspensión, aspectos que en todo caso deberán ser comunicados a la brevedad posible a la Junta Directiva.

Dicha estrategia se encuentra disponible en el sitio web de este Consejo https://www.ctp.go.cr/archivo-digital/actas.html.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dirección Ejecutiva.—Lic. Manuel E. Vega Villalobos, Director a.í.—O.C. 2019-180.—Solicitud DE-2019-1451.—( IN2019366678 ).

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, comunican a todas las personas físicas, jurídicas e instituciones públicas, interesadas legítimas en la devolución de los vehículos o chatarra de vehículos que se encuentran detenidos en los depósitos del Consejo de Seguridad Vial que: Conforme con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078, sobre la disposición de vehículos no reclamados, cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de éste, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, estos podrán ser objeto de donación o de remate. En virtud de lo anterior, se otorgan quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente publicación para que los interesados en los vehículos que se dirán puedan hacer valer su derecho y apersonarse ante la Unidad de Impugnaciones respectiva. Se recuerda que, para la obtención de la orden judicial de devolución, sin perjuicio de otros requisitos que llegue a solicitar la autoridad judicial, se requiere la subsanación de la causa que originó la detención del vehículo: y que el conductor infractor y su propietario se encuentren al día en el pago de todas las multas de tránsito. Se advierte que, vencido el plazo indicado, sin que haya comparecido el interesado en el bien o se haya gestionado la devolución: sin más trámite se iniciara el proceso de donación o remate de los bienes, de conformidad con lo establecido en la ley de tránsito indicada. Vencido el plazo, si los interesados han presentado constancia emitida por la Autoridad Judicial, en la que se indique que la causa que originó la detención se encuentra aún en conocimiento y pendiente de resolución según las circunstancias, los vehículos aún se mantendrán en custodia por un plazo razonable. De igual manera se procederá cuando se solicite la devolución y no se cumpla en el acto con la totalidad de los requisitos exigidos. Vehículos sujetos al trámite de des inscripción para su donación, los cuales se detallan:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

San José, Uruca 10 de julio de 2019.—Unidad de Donaciones y Remate de Vehículos Detenidos.—Lic. Braulio Picado Villalobos, Encargado.—1 vez.—O. C. 04320190011.—Solicitud 155107.—( IN2019363221 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2019/21140.—Philip Morris Products S.A.—Documento: Cancelación por Falta de Uso (“Thuy Nguyen”, presenta cancelación por falta de uso).— y fecha: Anotación/2-123795 de 13/12/2018.—Expediente: 2013-0002028, Registro 229721 Naked Leaf en clase 34 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:00:27 del 13 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, en calidad de apoderado especial de THUY NGUYEN, contra la marca “NAKED LEAF”, registro 229721, inscrita el 30/08/2013, vence el 30/08/2023, en clase 34 para proteger: “Tabaco en brute o manufacturado, product os de tabaco, incluidos puros, cigarrillos, puritos, tabaco para rodar sus propios cigarrillos, tabaco de pipa, tabaco de mascar, tabaco rape, kretek; suits; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); fumadores objetos, incluidas las papel de fumar y tubos, filtros para cigarrillos, cajas para tabaco, estuches de cigarrillos y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para liar cigarrillos, encendedores, fósforos”, propiedad de Philip Morris Products S. A., domiciliada en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019363130 ).

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2019/40507.—Laboratorios Siegfried S.A.S. F. Hoffmann-La Roche AG.—Documento: Cancelación por falta de uso (F. Hoffmann-La Roche AG).—Nro. y fecha: Anotación/2-122248 de 09/10/2018.—Expediente: 1900-1237005.—Registro 12370 POLY-VI-SOL en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:10:44 del 27 de mayo de 2019. Conoce este registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, contra el registro de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha de vencimiento 31/05/2020, en clase 5 internacional, para proteger “preparaciones farmacéuticas que satisfacen necesidades nutritivas”, propiedad de Laboratorios Siegfried S.A.S., domiciliada en calle 17 42-09, Bogotá.

Resultando:

I.—Por memorial recibido el 09 de octubre de 2018. Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, descrita anteriormente (F. 1-3).

II.—Que por resolución de las 09:33:06 horas del 02 de noviembre de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 5).

III.—Mediante resolución de la 15:02:13 horas del 23 de enero de 2019, en virtud de la imposibilidad materia de notificar a la empresa titular del signo, pese a los intentos efectuados según se desprende del acuse de recibo corporativo emitido por Correos de Costa Rica que consta a folio 6 del expediente, por solicitarlo de manera expresa el accionante, se previene a la solicitante para que publique la resolución de traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo anterior con la finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la publicación respectiva (F.9).

IV.—Por medio de escrito adicional de fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado de la empresa accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas Nos. 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo de 2019 (F. 10-17).

V.—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley. no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

1º—Que en este registro se encuentra inscrita la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha de vencimiento 31/05/2020, en clase 5 internacional, para proteger “preparaciones farmacéuticas que satisfacen necesidades nutritivas”, propiedad de Laboratorios Siegfried S.A.S., domiciliada en calle 17 42-09, Bogotá. (F. 18- 19).

2º—El 21 de agosto de 2018 la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, solicitó la marca “POLIVY”, expediente 2018-7604, para proteger en clase 5 internacional “preparaciones farmacéuticas oncológicas, excluyendo vitaminas y preparaciones nutricionales, tal y como se desprende de la certificación que consta a folio 20 del expediente”, solicitud actualmente suspendida a la espera de las resultas del presente proceso.(F. 20-21).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 7, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso. se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad material de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas Nos. 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo de 2019 (F. 10-17), lo anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contestó dicho traslado.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

“[...] mi representada es la propietaria de la marca POLIVY, en la clase 05 de la Nomenclatura Internacional, y cuya solicitud de registro en Costa Rica, fue debidamente presentada el día 21 de agosto del 2018. Sin Embargo, habiéndose encontrado anteriormente inscrita la marca POLY-VI-SOL, registro 12370, la solicitud de mi representada se encuentra objetada en el expediente 2018-7604[...] solicito respetuosamente que declaren con lugar el presente procedimiento de cancelación del registro por falta de uso de la marca POLY-VI-SOL, registro 12370 [...] y se cancele el asiento registral de dicha inscripción que se encuentra a nombre de Laboratorios Siegfried S.A.S. {...] ”

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Laboratorios Siegfried S.A.S., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2018-7604. tal y como consta en la certificación de folio 20 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. ... Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, descrita anteriormente.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “POLY-VI-SOL”, registro 12370, inscrita el 31/05/1950 y con fecha de vencimiento 31/05/2020, en clase 5 internacional, para proteger “preparaciones farmacéuticas que satisfacen necesidades nutritivas”, propiedad de Laboratorios Siegfried S.A.S. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III). Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2019363373 ).

RF-122247.—Ref: 30/2019/40503.—Laboratorios Grossman S.A. F. Hoffmann-La Roche AG.—Documento: Cancelación por falta de uso (Interpuesta por: F. Hoffmann-La Roche AG.).—Nro y fecha: Anotación/2-122247 de 09/10/2018.—Expediente: 1900-0702505 Registro Nº 7025 POLY-B en clase(s) 5 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:02:08 del 27 de mayo de 2019. Conoce este registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”, registro No. 7025, inscrita el 15/03/1943 y con fecha de vencimiento 15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo de vitamina b”, propiedad de Laboratorios Grossman S.A., domiciliada en Calz de Tlalpan num. Ext 2021, Colonia Parque San Andrés, Delegación Coyoacán, Ciudad de México, D.F. 04040, México.

Resultando:

I.—Por memorial recibido el 9 de octubre de 2018, Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, presento solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025. descrita anteriormente (F. 1-3).

II.—Que por resolución de las 09:23:59 horas del 2 de noviembre de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial precede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 5).

III.—Mediante resolución de la 15:12:56 horas del 23 de enero de 2019, en virtud de la imposibilidad materia de notificar a la empresa titular del signo, pese a los intentos efectuados según se desprende del acuse de recibo corporativo emitido por Correos de Costa Rica que consta a folio 6 del expediente, por solicitarlo de manera expresa el accionante, se previene a la solicitante para que publique la resolución de traslado en la gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento© en el artículo 241 de la Ley General de Administración Publica, lo anterior con la finalidad de que la empresa titular sea notificada mediante la publicación respectiva (F.9).

IV.—Por medio de escrito adicional de fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado de la empresa accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en las gacetas 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo dc2019(F. 10-17).

V.—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

1º—Que en este registro se encuentra inscrita la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025. inscrita el 15/03/1943 y con fecha de vencimiento 15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo de vitamina b’\ propiedad de Laboratorios Grossman S. A., domiciliada en Calz de Tlalpan núm. Ext 2021, Colonia Parque San Andrés, Delegación Coyoacán, Ciudad de México, D.F. 04040, México. (F. 18-19).

2º—El 21 de agosto de 2018 la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, solicito la marca “POLIVY”, expediente 2018-7604, para proteger en clase 5 internacional “preparaciones farmacéuticas oncoloficas, excluyendo vitaminas y preparaciones nutricionales, tal y como se desprende de la certificación que consta a folio 20 del expediente”, solicitud actualmente suspendida a la espera de las resultas del presente proceso.(F. 20-21).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación v facultad para actuar. Analizado el poder especial que consta a folio 7, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Víctor Vargas Valenzuela, en su condición de apoderado especial de la empresa F. Hoffmann-La Roche AG.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 2 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo per el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad material de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones efectuadas en las gacetas 52, 53 y 54, los días 14, 15 y 18 de marzo de 2019 (F. 10-17), lo anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración Publica, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contesto dicho traslado.

VI-Contenido de la Solicitud de Cancelación.

De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

“[...] mi representada es la propietaria de la marca POLIVY. en la clase 05 de la Nomenclatura Internacional, y cuya solicitud de registro en Costa Rica, fue debidamente presentada el día 21 de agosto del 2018. Sin Embargo, habiéndose encontrado anteriormente inscrita la marca POLY-B (diseño), la solicitud de mi representada se encuentra objetada en el expediente 2018-7604[...J solicito respetuosamente que declaren con lugar el presente procedimiento de cancelación del registro por fait a de uso de la marca POLY-B 7025 [...] y se cancele el asiento registral de dicha inscripción que se encuentra a nombre de Laboratorios Grossman S. A.[...]

VII.-Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que 3 establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que coda norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “En tal sentido este Tribunal por mayoría, conclave que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Laboratorios Grossman S. A., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025.

Ahora bien. una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa F. Hoffmann-La Roche AG, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción dc marca que se presentó bajo el expediente 2018-7604, tal y como consta en la certificación de folio 20 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que 4 aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que el confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “Poly-B(diseño)”, registro 7025, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauro la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025, descrita anteriormente.

VIII.-Sobre lo que debe ser resuelto.

Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de Cancelación por Falta de Uso, interpuesta contra el registro de la marca “POLY-B(diseño)”, registro 7025, inscrita el 15/03/1943 y con fecha de vencimiento 15/03/2028, en clase 5 internacional, para proteger “un complejo de vitamina b’\ propiedad de Laboratorios Grossman S. A. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o serial de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III). Se Ordena Notificar al titular del signo mediante La Publicación Integra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Publica; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelara el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese .—Lic. Luis Jiménez Sancho.—( IN2019363379 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente 0025-PA-2019.—Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas del primero de julio de dos mil diecinueve.

Procedimiento administrativo tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de identidad n.°1-1745-0830, efectuado -en apariencia- por quien en vida fue Jorge Prat Gómez, cédula de identidad 1-0227-0281.

Visto el auto del Tribunal Supremo de Elecciones de las once horas diez minutos del seis de junio de dos mil diecinueve, relativo a la petición formulada por la señora Irene Montanaro Lacayo, Jefa de la Sección de Actos Jurídicos -planteada en oficio ACJ-0577-2019 (SUSTITUIR)- respecto de una supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto de inscripción de reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena efectuada por quien en vida fue Jorge Prat Gómez, en el que se dictaminó: “A) De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP en lo sucesivo), iníciese un procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del reconocimiento de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena. B) En atención a lo dispuesto en el numeral 90 e) del referido cuerpo normativo, se delega la instrucción de tal procedimiento administrativo en el señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario de este Tribunal, o en quien ocupe tal cargo durante sus ausencias. El informe deberá ser puesto en conocimiento de este Pleno para que, previo dictamen de la Procuraduría General de la República, emitir el acto final que corresponda”; se dispone: iniciar el procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción del reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, efectuada por quien en vida fue el señor Jorge Prat Gómez, el cual se tramitará bajo el expediente 0025-PA-2019. Naturaleza del procedimiento: El presente procedimiento tiene como finalidad verificar, según denuncia interpuesta por la señora Cecilia María Cordero Sandoval, cédula de identidad 4-0070-0759, viuda del señor Prat Gómez, si existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declarativo de derechos. Para ello, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, el cual exige la ejecución de un procedimiento administrativo ordinario tendiente a demostrar, precisamente, el carácter nulo, evidente y manifiesto del acto administrativo dictado. Dicho procedimiento ordinario debe realizarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la ley de marras, con la particularidad que, como requisito indispensable para el dictado del acto final, debe contarse con el respectivo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Hecho objeto del Procedimiento: El procedimiento ordinario abierto en este acto se instruye contra la inscripción del reconocimiento de paternidad, presuntamente realizado por quien en vida fue Jorge Prat Gómez, cédula de identidad 1-0227-0281, en favor de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de identidad 1-1745-0830, pues para dicha inscripción se utilizó un instrumento público, en apariencia falso, a través del cual el señor Prat Gómez manifestó reconocer como hija suya a la señorita Prat Mena. Régimen jurídico aplicable: El Código de Familia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (LOTSERC) son el cuerpo normativo sobre el cual se fundamenta el procedimiento administrativo en cuestión. El ordenamiento jurídico costarricense reconoce la posibilidad de que los hijos habidos fuera del matrimonio sean reconocidos administrativamente por sus padres, cuando no exista una posesión notoria de estado previa. Así, el artículo 84 del Código de Familia prescribe que este reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el patronato Nacional de la Infancia o un notario público, siempre que ambos padres comparezcan o haya mediado consentimiento expreso de la madre. De efectuarse en sede notarial, este numeral obliga al notario público a presentar el acta respectiva en el Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes al reconocimiento. En adición a esta disposición, la LOTSERC estipula, en su artículo 63, que todos los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, pueden ser dictados de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente. Adicionalmente, debe considerarse que la LGAP prescribe, en su artículo 229, que en ausencia de disposición expresa en su texto, deberán aplicarse supletoriamente -y en este orden- el Código Procesal Contencioso Administrativo, las demás normas escritas y no escritas -con rango legal o reglamentario-del ordenamiento administrativo y, por último, el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común. Ahora bien, la LGAP no regula el tratamiento que debe dársele a los documentos, reprochados como falsos, en la tramitación de un procedimiento administrativo. Sin embargo, en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 229, resultan aplicables al presente proceso las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo y, en particular, de su Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda; el cual señala, en su numeral 37, que la falsedad de un documento podrá ser declarada en la resolución de fondo del proceso, bajo los supuestos previstos por el Código Procesal Civil. Desde esta consideración, también será de aplicación para este proceso el ordinal 45.5 del Código aludido, el cual autoriza al juzgador a declarar, en sentencia, la falsedad de los documentos oportunamente impugnados. Audiencia y derecho de defensa: Por tanto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 214 inciso 2, 217, 218, 221, 248, 249, 272, 297, 308, 309, 310, 311, 312 y siguientes de la LGAP, se ordena recabar la prueba pertinente con el objeto de esclarecer la verdad real de los hechos que se investigan. Se recalca a las partes el derecho que les asiste de conocer el expediente con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece. Se cita en calidad de parte interesada en el procedimiento para que comparezca, personalmente o mediante apoderado en audiencia oral y privada, a la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de identidad 1-1745-0830. La audiencia se llevará a cabo a las diez horas del viernes veintitrés de agosto dos mil diecinueve, en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso del edificio central, en la que podrán presentar los alegatos y pruebas de descargo. En la audiencia se discutirá la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del reconocimiento de paternidad de la señorita Mayra Alejandra Prat Mena, cédula de identidad 1-1745-0830; procedimiento que tendrá como finalidad esclarecer la verdad real de los hechos que se investigan, a efecto de concluir o no la validez o nulidad del referido reconocimiento. Se advierte que, con base en lo dispuesto en los artículos 252, 315 y 248 párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, “[s]i la persona citada no compareciere, sin justa causa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes”; no obstante, la “…ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo”. Prueba testimonial: En atención a lo dispuesto en el artículo 302 de la LGAP y por haber sido así ofrecida como prueba testimonial por la parte promovente, se convoca a la señora Shirley María Lasso Hernández, cédula de identidad 1-0841-0360 para que declare sobre los hechos de su conocimiento en la audiencia oral y privada a celebrarse en la fecha indicada. Prueba documental: De conformidad con lo enunciado en el numeral 312 párrafo primero de la ley de marras, se le hace saber a las partes que toda la documentación habida en el expediente puede ser consultada en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones en horas hábiles, la cual consiste, a la fecha de expedición del presente auto, en: 1.- Oficio ACJ-0577-2019 (sustituir) de 27 de mayo de 2019, en el cual la Sección de Actos Jurídicos requiere al Tribunal Supremo de Elecciones la designación de un órgano director para incoar el procedimiento administrativo en cuestión; 2.- Oficio ACJ-0577-2019 de 27 de mayo de 2019, en el cual la Sección de Actos Jurídicos remite copias certificadas del expediente de ocurso 9479-2019 para valoración del Tribunal Supremo de Elecciones.; 3.- Auto del Tribunal Supremo de Elecciones de las once horas diez minutos del seis de junio de dos mil diecinueve, en el cual se acoge la petición de la Sección de Actos Jurídicos y se ordena la apertura del procedimiento administrativo en cuestión; 4.- Copia certificada del expediente de la Sección de Actos Jurídicos 9479-19. Se previene a la parte que la audiencia oral y privada será el momento procesal para ofrecer y recibir la prueba y alegatos que estime pertinentes. No obstante, de previo a la celebración de la referida audiencia, podrá aportar prueba en tanto lo realicen por escrito (artículo 312 párrafo segundo y tercero de la LGAP). Medios recursivos: Se hace de su conocimiento que, conforme a los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución procede la interposición de los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero de ellos y, en caso de rechazo, elevar el segundo a conocimiento del Superior. Es potestativo de la parte emplear uno de los recursos o ambos, concomitantemente, pero será inadmisible el reclamo interpuesto acaecidas las veinticuatro horas a partir del día siguiente hábil a la notificación de este auto. Además, se le hace saber que le asiste el derecho de asesorarse y hacerse acompañar por un abogado al momento de la audiencia. Resérvese el día y la hora en el calendario de este despacho para atender la audiencia oral y privada que en este acto se fija. Notificaciones: Notifíquese a las señoras Mayra Alejandra Prat Mena y Shirley María Lasso Hernández, a las direcciones físicas que constan en el expediente administrativo. Se advierte a la parte que, de ser necesario, deberá actualizar los medios por los cuales oirá notificaciones e, inclusive, podrán aportar una cuenta de correo electrónico para tal fin.—Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General.—O.C. 3400039161.—Solicitud 154940.—( IN2019362917 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 5246-2019 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las catorce horas un minuto del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Expediente N° 3083-2005 se dispuso: 1. Cancélese el asiento de nacimiento de Hernán Alberto Peralta Mora, número ciento sesenta y dos, folio ochenta y uno, tomo mil ochenta y uno de la provincia de San José; 2. Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Ángel Hernán Navarro Mora, número treinta y seis, folio dieciocho, tomo mil ciento setenta y seis de la provincia de San José; 3. En el asiento que se mantiene vigente, se identificará a la persona como Ángel Hernán Navarro Mora, hijo de Waddy Lionel Peralta Calderón y María Lourdes Mora Chavarría, costarricenses; 4. Trasládese la inscripción de la paternidad declarada por María Lourdes Mora Chavarría a la inscripción de nacimiento de Ángel Hernán Navarro Mora, pues es parte de la filiación que legalmente le corresponde; 5. Déjese sin efecto la razón marginal de advertencia de fecha 07 de marzo de 2013, en el asiento de nacimiento de Ángel Hernán Navarro Mora. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud N° 154547.—( IN2019362829 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 5247-2019 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Expediente N° 11825-2019, se dispuso: 1.—Cancélese el asiento de defunción de Fabiola del Socorro Pineda Rivera, número cuatrocientos ochocientos cuatro, folio cuatrocientos dos, tomo ciento trece de la provincia de Heredia; 2.—Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Fabiola del Socorro Pineda Rivera, número setecientos treinta y cinco, folio trescientos sesenta y ocho, tomo ciento trece de la provincia de Heredia. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud N° 154549.—( IN2019362832 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 4179-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, en expediente N° 10043-2018. Procedimiento administrativo de cancelación por doble inscripción, en el cual se dispuso: Por tanto: cancélese el asiento de nacimiento de Eduardo Enrique Brett Mora, ochocientos veinticuatro (0824), folio cuatrocientos doce (412), tomo noventa y cinco (0095) del Partido Especial, por aparecer inscrito como Eduardo Enrique Brett Mora, en el asiento número cuatrocientos cuarenta y nueve (0449), folio doscientos veinticinco (225), tomo setenta y siete (0077) de la Sección de Naturalizaciones. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada, el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección de Actos Jurídicos.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud N° 154559.—( IN2019362844 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Montes de Oca, a las ocho horas del 1° de julio del 2019.—Señor(es) sucesor(es) de quien en vida fuera Fonseca Quesada Bernal, cédula de identidad 7-0027-0753, presidente de Belfon Carisma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-120146. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, además de lo referido en el DPU-DCT-023-18; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 136115-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢844.422,00 (ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós colones con 10/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢826.047,75 (ochocientos veintiséis mil cuarenta y siete colones con 75/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363658 ).          3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las ocho horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Chinchilla Rodríguez Julio Enrique, cédula de identidad Nº 1-0276-0344. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº 112707-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ₡944.576,75 (novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y seis colones con 75/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ₡892.250,35 (ochocientos noventa y dos mil doscientos cincuenta colones con 35/100). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2019363659 ).               3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las nueve horas del 01 de julio del 2019.—Señora Rojas Braen Mallen, cédula de identidad 1-0443-0993, presidente de GPS Satélite Sociedad Anónima; cédula jurídica N° 3-101-217847. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 171305-000, a saber Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢623.024,00 (seiscientos veintitrés mil veinticuatro colones con 00/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢371.730,80 (trescientos setenta y un mil setecientos treinta colones con 80/00). Por la finca del partido de San José N° 228100-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al 11 trimestre del 2019, por un monto de ¢1.399.356,80 (un millón trescientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y seis colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢612.346,50 (seiscientos doce mil trescientos cuarenta y seis colones con 50/00), según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363660 ).        3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor Bravo Trejos Eddy, cédula de identidad 1-0227-0241, Presidente de Inmobiliaria Black Marlin Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-610019. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 048005-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢1.305.332,55 (un millón trescientos cinco mil trescientos treinta y dos colones con 55/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢429.413,10 (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos trece colones con 10/00). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones. Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2019363661 ).                                3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, diez horas del 1 de julio, 2019. Señor Rivera Cervantes Orlando, cédula de identidad 1-1074-0333, Presidente de Meere Des Geldes Sociedad Anónima; cédula jurídica 3-101-378036. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 109464-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢1.198.085,75 (Un millón ciento noventa y ocho mil ochenta y cinco colones con 75/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢1.332.237,75 (Un millón trescientos treinta y dos mil doscientos treinta y siete colones con 75/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363662 ). 3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las doce horas treinta minutos del 01 de julio del 2019.—Señora Ramírez Solano Liliana, cédula de identidad N° 1-0492-0887.—Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 010228-F-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢258.964,45 (Doscientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro colones con 45/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢579.691,05 (Quinientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y un colones con 05/100). Por la finca del partido de San José N° 010229-F-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el II trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢258.826,85 (Doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis colones con 85/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢488.168,00 (Cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y ocho colones con 00/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363663 ). 3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las diez horas treinta minutos del 1 de julio, 2019. Señor Segura Chavarría Héctor Mauricio, cédula de identidad N°1-1033-0793. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N°241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°481454-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV trimestre de 2016 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢833.059,80 (Ochocientos treinta y tres mil cincuenta y nueve colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2016 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢788.994,65 (Setecientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro colones con 65/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363664 ).                   3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las once horas del 1° de julio del 2019.—Señor(es) Representante(s) Judicial(es) de quien fuera inscrita como Soluciones Inmobiliarias Metropolitanas SIMSA Sociedad Anónima; otrora cédula jurídica 3-101-384064. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 585305-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2011 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢5.516.929,30 (cinco millones quinientos dieciséis novecientos veintinueve colones con 30/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2011 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢1.731.287,40 (un millón setecientos treinta y un mil doscientos ochenta y siete colones con 80/00). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363665 ).  3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, once horas treinta minutos del 1 de julio, 2019.—Señor(es) Representante(s) Judicial(es) de quien fuera inscrita como Tierras Morenas de Montes de Oca Sociedad Anónima; otrora cédula jurídica 3-101-437790. De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José Nº 455070-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2012 al II trimestre del 2019, por un monto de ₡2.830.069,30 (dos millones ochocientos treinta mil sesenta y nueve colones con 30/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2012 al II trimestre del 2019, por un monto de ₡1.049.367,35 (un millón cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete colones con 35/00). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sanchéz.—( IN2019363666 ).                   3 v. 1 Alt.

Montes de Oca, a las doce horas del 01 de julio del 2019. Señor Vega Cordero Giovanni Antonio, cédula de identidad N° 1-0750-0697. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19 y 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 176070-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢510.917,40 (quinientos diez mil novecientos diecisiete colones con 40/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢167.814,95 (ciento sesenta y siete mil ochocientos catorce colones con 95/100). Por la finca del partido de San José N° 196699-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢441.127,20 (cuatrocientos cuarenta y un mil ciento veintisiete colones con 20/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2017 al II trimestre del 2019, por un monto de ¢681.328,15 (seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho colones con 15/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Karina Elizondo Sánchez.—( IN2019363667 ).          3 v. 1 Alt.

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Junta Directiva General mediante acuerdo, 55 de la sesión 21-18/19-G.E. del 28 de mayo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo 14 Sesión 02-18/19-G.E. Informe de CAV de la instauración del TH, cambio de terna y el Auto de Intimación INT-034-2019/5488-2018, debido a que según oficio TH-115-2019 del Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar al a la empresa Tobe Tobe Esquipulas S. A. (CC-04124), en el expediente disciplinario 5488-2018.

La Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión 02-18/19-G.E. de fecha 20 de noviembre de 2018, acordó lo siguiente:

Acuerdo 14:

a.  Se aprueba lo recomendado por el Centro de Análisis y Verificación, de instaurar un Tribunal de Honor en el caso 5488-2018, de investigación iniciada a la empresa Tobe Tobe Esquipulas S. A. (CC-04124) y al Ing. Juan Carlos Navarro López (IC-22199) por solicitud del Sr. Roberto Esteban Chavarría Campos; con el fin de llegar a la verdad real de los hechos, según oficio 0838-2018-CAV:

(…)

Recomendación del Centro de Análisis y Verificación.

Una vez analizado el caso este Centro recomienda:

    Instaurar un Tribunal de Honor respecto a la actuación del Tobe Tobe Esquipulas S. A., CC-04124.

    (…).

b.  El Tribunal de Honor para la empresa y para el profesional investigados, estará conformado por el Ing. Luis Guillermo Quesada Arias, por el Ing. Daniel Guzmán Ovares y por el Ing. Roberto Palacios Álvarez, del Tribunal de Honor Permanente Multidisciplinario

c.  El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría legal para cualquier fase del procedimiento. Asimismo, se informa que el CFIA garantiza en todo momento el acceso al expediente, sus piezas y a los antecedentes que motivaron el presente acuerdo.

La Junta Directiva General, en su sesión 15-18/19-G.O. de fecha 05 de marzo de 2019, acordó lo siguiente:

Acuerdo 78:

Se aprueba lo recomendado por el Departamento de Tribunales de Honor y en consecuencia, se nombra la siguiente terna en el Tribunal de Honor nombrado para conocer el expediente 5488-2018, según oficio TH-031-2019: Presidente: Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, Secretario: Ing. Luis González Espinoza y Coordinador: Ing. Roberto Siverio Visconti.”

Para información refiérase al INT-034-2019/5488-2018, Auto de Intimación. San José, Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 11:02 horas del seis de marzo del 2019, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante acuerdo 14, sesión 02-18/19-G.E., de fecha 20 de noviembre de 2018, oficio JDG-0153-18/19, modificado mediante acuerdo 78, sesión 15-18/19-G.O., de fecha 05 de marzo de 2019, oficio JDG-0496-18/19 resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo 5488-2018, a Tobe Tobe Esquipulas S. A., registro número CC-04124, cédula jurídica número 3-101-268132, en su condición de empresa responsable del proyecto OC-631597, del 7 de enero 2014, proyecto casa de habitación con un área de 71 metros cuadrados, propiedad del señor Roberto Esteban Chavarría Campos, ubicado 150 metros al sur del Bar y Restaurante La Cantina de Sabina calle Ebais, provincia Heredia, cantón San Rafael, distrito Ángeles, plano catastrado H-1667182-2013, y a quien se le atribuye la presunta comisión de los siguientes hechos: 1. Haber realizado una deficiente materialización de obras, lo que conllevó que la obra no mantenga su integridad estructural, al presentar según informes periciales del ingeniero José Manuel Blanco M., IC-11196, visible a folios 026 al 042 y 142 al 156, concretos inferiores a 210 kilogramos por centímetro cuadrado, lo que conllevo a que la obra no contara con ninguna resistencia símica ni estática generando un alto riesgo para los usuarios. 2. No haber sido leal con su cliente Roberto Esteban Chavarría Campos, al incumplir al acuerdo de finiquito de contrato de construcción, firmado el 7 de marzo 2016, visible a folios 003 al 007, al quedar el proyecto a nivel de obra gris, con estructura metálica de techos y lámina de zinc, sistema eléctrico sin cablear, y ningún tipo de acabado, todo según información aportada por Mazariegos ingeniería el 20 de setiembre 2018 al CFIA, visible a folios 183 al 205. Con lo actuado podría haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA, Capítulo IV artículo 8 incisos a y b. Reglamento Interior General del CFIA, capítulo VI artículo 53. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Capítulo II artículo 7, artículo ¡!-B, incisos a, b, i, j, Capítulo III artículo 17, incisos f y g. Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras, artículo 10 incisos a, d, e. Código Sísmico de Costa Rica, Capítulo 8 artículo 8.1.2. Código de Ética Profesional del CFIA: capítulo I artículos 1, 2, 3, 4, 5, Capítulo IV articulo 18 y 19. Sobre los cargos que se le hacen a Tobe Tobe Esquipulas S. A., se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que de no apersonarse al proceso este continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 78 Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales). Se garantiza a la investigada el acceso en todo momento al expediente 5488-2018, sus piezas y antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio (artículos 99, 100 y 101 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General. Asimismo, se cita a Tobe Tobe Esquipulas S. A., en calidad de investigado, para que comparezca por medio de su representante legal, a la sede de este órgano en el Departamento de Tribunales de Honor del CFIA, ubicada en la casa anexa número uno del edificio del CFIA en Granadilla de Curridabat, contiguo al Indoor Club con el fin de celebrar comparecencia oral y privada a que se refiere el artículo 79 del “Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA”, que se llevará a cabo el miércoles 25 de setiembre de 2019 a las 8:30 horas y se extenderá hasta que finalice. En dicha audiencia podrá ejercer su derecho de defensa y deberá aportar toda la prueba que no haya sido aportada, bajo sanción de caducidad; podrá formular interrogatorios, argumentos y conclusiones. La no asistencia a la comparecencia no impedirá que ésta se lleve a cabo y se resolverá con los elementos de juicio existentes. Se apercibe al investigado, que dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales el 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, deberá señalar un número de fax, o bien un correo electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al CFIA. Notifíquese.—Tribunal de Honor de Empresas del CFIA.—Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, Presidente.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.— O. C. 217-2019.—Solicitud 154780.—( IN2019363644 ).

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