SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
AE-REG-E-266/2013.—El señor Pablo Álvarez Cabalceta, cédula de
identidad: 3-0243-0989, en calidad de representante legal, de la compañía
Duwest Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San
José, solicita la inscripción del equipo de aplicación, tipo: Pulverizador
Manual de Presión Retenida de Tipo Mochila. Marca: Matabi, modelo: Evolution
16, capacidad: 16 litros, peso: 4.25 kilogramos y cuyo fabricante es: Goizper
Group - España. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N°
7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro
del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación
de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 10:10 horas del 03 de setiembre del 2013.—Unidad de Registro de
Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas,
Jefe.—(IN2013060287).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 48, título Nº 251,
emitido por el CINDEA de San Carlos, en el año mil novecientos noventa y seis,
a nombre de Varela Araya Erick María, cédula 2-0523-0424. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de
agosto del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013055816).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 72, título N° 436,
emitido por el Liceo de Tabarcia, en el año dos mil diez, a nombre de Castillo
Porras Laura, cédula 1-1522-0229. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil
trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, JefA.—(IN2013061192).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 137, título N° 1085,
emitido por el Liceo de Moravia, en el año dos mil, a nombre de Garro Sánchez
Lilliana, cédula 1-1135-0586. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los diez días del mes de junio del dos mil trece.—Departamento
de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060286).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 49, título N° 648, y
del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Construcción Civil, inscrita
en el tomo 1, folio 76, título N° 1629, emitido por el Colegio Técnico
Profesional de Calle Blancos, en el año mil novecientos noventa y cinco, a
nombre de Wagner Vargas Duarte. Se solicita la reposición del título indicado
por cambio de nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: José Alberto
Vargas Duarte, cédula 1-0980-0253. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 30 de
julio del 2013.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013060683).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 79, título
Nº 1000, emitido por el Colegio Santa María de Guadalupe, en el año mil
novecientos noventa y seis, a nombre de Ugalde Monge Greiving, cédula
1-1007-0463. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
dieciocho días del mes de setiembre del dos mil trece.—Departamento de
Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013061382).
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 8, título Nº 35,
emitido por el Liceo Rural San Isidro, en el año dos mil doce, a nombre de
Ureña Mora María Fernanda, cédula N° 1-1601-0450. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del
dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013061674).
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 241,
título Nº 1886, emitido por el Colegio Rodrigo Hernández Vargas, en el año dos
mil siete, a nombre de Víquez Ramírez Evelyn Carolina, cédula N° 4-0209-0020.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días
del mes de setiembre del dos mil trece.—Departamento de Evaluación Académica y
Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2013061820).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Propiedad industrial
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Iván Gerardo
Villegas Quesada, cédula de identidad 2-444-443, con domicilio en San Carlos,
Aguas Zarcas, 75 metros oeste del Taller Montano, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
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como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a un salón de patines, sala de juegos, soda,
pista de hockey, pista de go karts, organización de actividades sociales y
enseñanzas de disciplina deportiva (patinaje). Ubicado en Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, Centro Comercial Plaza San Carlos, planta baja. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 8 de agosto del 2013. Solicitud Nº
2013-0006857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de agosto
del 2013.—María Leonor Hernández B., Registradora.— (IN2013065204).
Marcas de ganado
N° 2013-1060.—Luis Antonio Chacón Ramírez, cédula de identidad
0203400694, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Orotina, Lagunilla, Lagunilla, 200 metros al sur
del Tajo Capulina. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos
valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de
la publicación de este edicto.—San José, 7 de agosto del 2013.—Viviana
Segura De La O, Registradora.—1 vez.—(IN2013055613).
N° 2013-1278.—Mario Villalobos Arias, cédula de identidad 0203130330,
solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Florencia, San Luis, 100 metros al
este de la Escuela. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos
valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de
la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de julio del 2013.—San José, 30 de agosto del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—(IN02013059031).
N° 2013-1336.—Cinthia Ulloa Hernández, cédula
de identidad 0112010235, en calidad de apoderada especial de Edim Natural
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-268493, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Úpala, Dos Ríos, Dos Ríos de Úpala, 5 kilómetros
al norte del cementerio de Dos Ríos, Úpala. Se cita a terceros con derechos a
oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días
hábiles contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 8 de agosto del 2013.—San José, 29 de agosto del
2013.—Vivian Segura De la O, Registradora.—(IN02013059033).
N° 2013-1355.—Christian Alberto Amores
Saborío, cédula de identidad 0109760785, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, Barrio El Carmen,
Contiguo a la Empacadora La Bruja. Se cita a terceros con derechos a oponerse,
para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de agosto
del 2013.—San José, 5 de setiembre del 2013.—Viviana
Segura De la O, Registradora.—(IN02013060507).
N° 2013-1480.—Esteban Mauricio Vargas Vargas,
cédula de identidad 0109110059, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Alajuela, San Antonio, Sánchez, Ciruelas de
Alajuela, 600 mts este de los Condominios Málaga. Se cita a terceros con
derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez
días hábiles contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de agosto del 2013.—San José, 12 de
setiembre del 2013.—Viviana Segura De la O, Registradora.—(IN02013060509).
N° 2010-109899.—Freddy Arias Céspedes, cédula
de identidad 0502540223, solicita la inscripción de: KALA como marca de
ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Carmona, Vista de
Mar. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta
Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 8 de abril del 2010.—San
José, 6 de agosto del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—(IN02013060510).
N° 2013-1077.—José Mario Salas Charpentier,
cédula de identidad 0204500362, en calidad de apoderado generalísimo sin límite
de suma de El Gibarito Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-029498, solicita
la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, finca ubicada en El Vergel, 1000
metros al este y 2000 metros al sur de la iglesia católica, camino a Líbano. Se
cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina,
dentro de los diez días hábiles contados a partir de la primera publicación de
este edicto. Presentada el 3 de julio del 2013.—San
José, 27 de agosto del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—(IN02013060525).
N° 2013-1014.—Melissa Gutiérrez Molina,
cédula de identidad 0503320536, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, 27 Abril, Río Seco, 700 metros sur
de la plaza de deportes de Rio Seco, camino hacia Paraíso. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro
dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 24 de junio del 2013. Solicitud N° 2013-1014.—San José, 6 de agosto del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—1 vez.—(IN2013060870).
N° 2013-1452.—Alberto Rojas Villalobos, cédula de identidad 0401460469,
en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de La Lomas de Guararí
H.R.B. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-094182, solicita la inscripción
de:
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como marca de ganado que usará
preferentemente en Heredia, Santa Bárbara, Santo Domingo, del Restaurante
Bavaria, 1 kilómetro al norte y 1 kilómetro al este. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro
dentro de los diez días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 27 de agosto del 2013. Solicitud N° 2013-1452.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Viviana Segura De la
O, Registradora.—1 vez.—(IN2013060931).
N° 2013-1007.—Grace Quintanilla Cruz, cédula de identidad 5-0277-0148,
solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Upala, San Luis, 1 kilómetro al Norte de la
Escuela San Luis. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro dentro de los diez días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio del 2013.
Solicitud N° 2013-1007.—San José, 2 de julio del
2013.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(IN2013060970).
N° 2013-1205.—Alfredo Blanco Coto, cédula de identidad 0105630169,
solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Filadelfia, Castilla de Oro, de
entrada sobre carretera Filadelfia, Santa Cruz, 2 kilómetros al norte hacia
Castilla de Oro, Finca Santa Mónica. Presentada el 19 de julio del 2013. Según
el expediente N° 2013-1205. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—San José, 10 de setiembre del
2013.—Viviana Segura De la O, Registradora.—1 vez.—(IN2013061103).
Solicitud Nº 2013-1256.—Juan
Manuel Barrantes Obando, cédula de identidad 0503840050, solicita la
inscripción de:
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como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Nicoya, Nicoya Centro; al costado oeste, de Aserradero San Juan .
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2013.—San José, 13 de agosto del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—1 vez.—(IN2013061306).
Solicitud Nº
2013-1235.—Federico Alfaro Araya, cédula de identidad
0106920053, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Rancho
Rasgos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-629387, solicita la inscripción
de:
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como marca de ganado que usará
preferentemente en Heredia, La Virgen de Sarapiquí, Barrio-Bajos de Chilamate,
600 metros sur de la entrada a Llano Grande. Presentada el 23 de julio del 2013
Según el expediente Nº 2013-1235. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los diez días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 4 de
setiembre del 2013.—Viviana Segura De la O, Registradora.—1
vez.—(IN2013061506).
Solicitud Nº
2013-1222.—Carmelino Araya Gamboa, cédula de identidad
0500840578, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ganadera
Los Arcos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-147302, solicita la
inscripción de:
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como marca de ganado que usará
preferentemente en Guanacaste, Abangares, San Juan, La Palmita de Arizona,
finca La Palmita de Carmelino Araya, un kilómetro al norte de la escuela.
Presentada el 22 de julio del 2013, según el expediente Nº 2013-1222. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto.—San José, 3 de setiembre del 2013.—Viviana Segura De la O,
Registradora.—1 vez.—(IN2013061551).
N° 2013-1384.—Ana Cecilia Herrera Quesada, cédula de identidad
0203110062, solicita la inscripción de:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, San José de Aguas zarcas, 300 metros al
Norte del Cruce hacia Altamira. Se cita a terceros con derechos a oponerse,
para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Presentada el 14 de agosto
del 2013.—San José, 10 de setiembre del 2013.—Viviana Segura De La O,
Registradora.—1 vez.—(IN2013061768).
N° 2013-1129.—Griselda María Cerdas Ruiz, cédula de identidad
0105440057, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Campo
Verde Cero Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-579887, solicita la
inscripción de:
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Caño Negro, de la escuela 1
km al este y 500 metros al sur. Se cita a terceros con derechos a oponerse,
para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Presentada el 10 de julio del
2013.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Viviana Segura De La O,
Registradora.—1 vez.—(IN2013061855).
Patentes de invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora(ita) Alejandra Castro Bonilla,
céd. 1 0880 0194, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada
especial de Abbvie Inc. de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES
DE NAMPT Y ROCK.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
Compuestos que inhiben la actividad de
la NAMPT, composiciones que contienen los compuestos y métodos para tratar
enfermedades en las cuales se expresa la NAMPT. Compuestos que inhiben la
actividad de la ROCK, composiciones que contienen los compuestos y métodos para
tratar enfermedades en las cuales se expresa la ROCK. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 209/44; C07D 403/12; A61P 35/00; C07D
407/12; C07D 407/14; A61P 9/10; C07D 413/12; C07D 471/04; A61K 31/403; A61K
31/407; cuyos inventores son: Curtin, Michael L., Sorensen, Bryan K., Heyman,
Howard R., Clark, Richard F., Woller, Kevin R., Shah, Omar J., Michaelides,
Michael, Tse, Chris, Vasudevan, Anil, Mack, Helmut, Hansen, Todd M., Sweis,
Ramzi, Pliushchev, Marina A. La solicitud correspondiente lleva el número
20130267, y fue presentada a las 11:51:16 del 07 de junio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los .tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto del 2013.—Lic. Randall Abarca,
Registrador.—(IN2013061222).
La señora(ita) Alejandra Castro Bonilla,
céd. 1 0880 0194, mayor, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada
especial de Enanta Pharmaceuticals Inc., de E.U.A., solicita la Patente de
Invención denominada INHIBIDORES DE LAS PROTEASAS DE SERINA DEL VHC
DERIVADOS DE PROLINAS MACROCÍCLICAS.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
Compuestos de la fórmula I o sales,
esteres o prodrogas farmacéuticamente aceptables de los mismos, que inhiben la
actividad de las proteasas de serina, en particular la actividad de la proteasa
NS3-NS4A del virus de la hepatitis C (VHC). En consecuencia, los compuestos de
la presente invención interfieren con el ciclo de vida del virus de la
hepatitis C y también son útiles como agentes antivirales. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados/ la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/21; cuyos inventores son
Or, Yat Sun, Ma, Jun, Wang, Guoqiang, Long, Jiang, Wang, Bin. La solicitud
correspondiente lleva el número 20130135, y fue presentada a las 14:22:00 del
21 de marzo del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 23 de agosto del
2013.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—(IN2013061224).
El señor
Eduardo Sánchez Jiménez, de Costa Rica, solicita el Diseño Industrial
denominada GABINETE
PARA PROTECCIÓN DE MEDIDOR ELÉCTRICO.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
El diseño consiste en gabinete (caja) de metal HG que en el se coloca
medidor eléctrico residencial con visera para proteger el medidor y un gabinete
adicional pequeño a un costado para la salida de cables eléctricos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13/03; cuyo inventor es
Sánchez Jiménez Eduardo. La solicitud correspondiente lleva el número 20130461,
y fue presentada a las 10:28:10 del 12 de setiembre del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de setiembre del 2013.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—(IN2013061845).
El señor (ita) Meng
Tsung Lan, céd de residencia 115600305935, mayor de edad, vecino de San José,
apoderado de Inversiones Villas Camembert Sociedad Anónima, de Costa Rica,
solicita el Diseño Industrial denominado LÁMINAS PARA TECHO. Lámina de
techo elefante. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es:
25/01; cuyo inventor es Meng Tsung Lan. La solicitud correspondiente lleva el
número 20130261, y fue presentada a las 13:50:10 del 04 de junio del 2013.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 03 de setiembre del 2013.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—(IN2013062152).
El señor Victor
Vargas Valenzuela, céd. 1-335-794, en condición de apoderado de F. Hoffmann-La
Roche AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS
CONTRA LA ANGIOPOYETINA 2 HUMANA (Divisional Exp. 2011-0321). La presente
invención se refiere a anticuerpos contra la angiopoyetina 2 humana
(anticuerpos anti-ANG-2), a métodos para su obtención, a composiciones
farmacéuticas que contienen dichos anticuerpos y a usos de los mismos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/22; A61K 39/395; A61P
35/00; cuyos inventores son: Brinkmann, Ulrich, Griep, Remko Albert, Kaluza,
Klaus, Kavlie, Anita, Klein, Christian, Regula, Joerg Thomas, Scheuer, Werner.
La solicitud correspondiente lleva el número 20130418, y fue presentada a las
14:09:23 del 28 de agosto del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 29 de
agosto del 2013.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2013062199).
El señor Víctor
Vargas Valenzuela, céd. 1-335-794, en condición de apoderado de Basf SE, de
Alemania, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO PARA EL CONTROL
DE HONGOS FITOPATÓGENOS. La presente invención se relaciona con el uso de
una sal de potasio de ácido fosfórico y ditianon en la agricultura y a una
composición que comprende una sal de potasio de ácido fosfórico y ditianon. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/32; A01N 59/26; A01N 43/90;
A01P 3/00; cuyos inventores son: Schneider, Karl-Heinrich, Gold, Randall Evan,
Hilsinger, Ulla, Speakman, John-Bryan, Umstätter, Stacy, Parenti, Antonio. La
solicitud correspondiente lleva el número 20130362, y fue presentada a las
13:46:15 del 29 de julio del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 29 de
agosto del 2013.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2013062201).
El señor Víctor
Vargas Valenzuela, céd. 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en
calidad de apoderado especial de Basf SE, de Alemania, solicita la Patente de
Invención denominada POLI (MET) ACRILATO QUE CONTIENEN MICROCÁPSULAS BASADOS
EN FEROMONAS. La presente invención se refiere a una microcápsula que
comprende un núcleo de la cápsula, el cual contiene una feromona, y una pared
de la cápsula, la cual contiene en forma polimerizada 30 a 90% en peso de uno o
más ésteres de C1-C24-alquilp de ácido acrílico y/o ácido metacrílico, ácido
acrílico, ácido metacrílico y/o ácido maleico (monómeros I), 10 a 70% en peso
de uno o más monómeros difuncionales y/o poli-funcionales (monómeros II); y 0 a
40% en peso de uno o más de otros monómeros (monómero III), en cada caso basado
en el peso total de los monómeros. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A01N 25/28; A01N 37/02; A01N 31/02; cuyos inventores son:
Benlahmar, Ouidad, Schröder-Grimonpont, Tina, Stracke, Joseph, Hennessey,
Tiffany, Klein, Clark, D., Taranta, Claude. La solicitud correspondiente lleva
el número 20130392, y fue presentada a las 10:29:30 del 13 de agosto del 2013.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 30 de agosto del 2013.—Lic.
Randall Abarca, Registrador.—(IN2013062202).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Luis
Diego Acuña Vega, cédula 1-1151-0238, mayor, abogado, vecino de San José, en
calidad de apoderado especial de Deviveiros Ortiz, Alejandro, de Brasil,
solicita el Diseño Industrial denominada CARCAZA PARA MÁQUINA RECREATIVA.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
Consiste en una
forma plástica, novedosa y original que da una apariencia especial a un mueble
o carcaza para máquinas recreativas, que incluye un panel central con dos
visores rectangulares, ojeras trapezoidales convergentes hacia arriba y un aro
en un plano vertical desfasado del punto medio del mismo. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 21/03; cuyo(s) inventor(es) es (son)
DeViveiros Ortiz, Alejandro. La solicitud correspondiente lleva el número
20130328, y fue presentada a las 08:45:28 del 28 de junio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de agosto del 2013.—Lic. Randall Abarca,
Registrador.—(IN2013060205).
La señor(a) (ita) María Del Milagro Chaves Desanti, cédula 1-626-794,
en condición de apoderada de Bayer Cropscience LP, de E.U.A., solicita la
Patente de Invención denominada MUTANTES TIPO PAPEL DE LIJA DE
BACILLUS Y MÉTODOS DE SU PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, PROMOVER
LA SALUD DE PLANTAS Y CONTROLAR ENFERMEDADES Y PLAGAS. Nuevas cepas de Bacillus y métodos de uso de
ellos para mejorar el crecimiento, promover la salud de las plantas o controlar
enfermedades o plagas. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00; A01P 3/00; cuyos
inventores son Guilhabert-Goya, Magal, Hovinga, Sarah, F., Joo, Daniel, M.,
Margolis, Jonathan, S., Mills, Sarah, J., Thomas, Varghese, Curtis, Damian,
Royalty, Reed, Nate, Whitson, Roy. La solicitud correspondiente lleva el número
20130286, y fue presentada a las 09:01:11 del 13 de junio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto del 2013.—Lic. José Castro Marín,
Registrador.—(IN2013060619).
La señor(a)
(ita) María Del Milagro Chaves Desanti, mayor, abogada, cédula 1-626-794,
vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Nicolaescu,
Gheorghe, de, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO PARA
NOTIFICAR A UN SUSCRIPTOR QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA A FALTA DE CRÉDITO SUFICIENTE
POR PARTE DEL LLAMANTE.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
La invención se refiere a una comunicación telefónica, en particular a
métodos para la notificación del suscriptor que recibió una llamada en una red
de comunicación, a saber, en ausencia de una cuenta con crédito válido, y puede
utilizarse en sistemas existentes de comunicaciones móviles, entre los cuales
se incluyen GSM, 3 GSM, 3G, CDMA, WCDMA, y otros. En el presente método a cada
suscriptor de la red se le proporciona una oportunidad de acceder a la red para
realizar llamadas salientes, sin importar el estado de su cuenta, y de aceptar
llamadas y/o recibir mensajes del suscriptor sin una cuenta con crédito
pre-pago. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04M 3/42; H04M
3/487; cuyo inventor es Nicolaescu, Gheorghe. La solicitud correspondiente
lleva el número 20130423, y fue presentada a las 08:47:12 del 30 de agosto del
2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 2 de setiembre del 2013.—Lic.
Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2013060620).
El señor Jorge Tristán Trelles, cédula 1-392-470, mayor de edad,
vecino de San José, apoderado especial de Eli Lilly and Company, de E.U.A.,
solicita la Patente de Invención denominada UN COMPUESTO Y EL
USO COMO P13 QUINASA / MTOR INHIBIDOR DUAL IMIDAZO [4, 5-C] QUINOLIN - 2. La presente
invención se refiere a un compuesto de imidazo(4,5-c)
in-2-ona, o una sal del mismo farmacéuticamente aceptable, que inhibe tanto
P13K como mTOR y, por lo tanto, es útil en el tratamiento de cáncer. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 471/04; A61P 35/00; A61K
31/474; cuyos inventores son Barda, David Anthony, Mader, Mary Margaret. La
solicitud correspondiente lleva el número 20130289, y fue presentada a las
08:58:14 del 14 de junio del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 23 de
agosto del 2013.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2013060622).
El señor Jorge
Tristán Trelles, cédula 1-392-470, en condición de apoderado de Bridgestone
Americas Tire Operations, LLC, de E.U.A., solicita el Diseño Industrial
denominada BANDA
DE RODADURA DE NEUMÁTICO.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
El diseño
ornamental para una banda de rodadura representado y descrito. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 12/16; cuyo inventor es Kevin E. Scheifele. La solicitud
correspondiente lleva el número 20130354, y fue presentada a las 09:42:16 del
22 de julio del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 26 de agosto del
2013.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2013060623).
La señor(a)
(ita) María del Milagro Chaves Desanti, mayor, Abogada, cédula 1-626-794,
vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Takeda
Pharmaceutical Company Limited, de Japón, solicita la Patente de Invención
denominada TABLETA
ORALMENTE DESINTEGRADORA.
La presente invención se refiere a una tableta oralmente desintegradora de una
estructura de múltiples capas, la cual tiene (1) una capa que contiene
microgránulos de recubrimiento entérico conteniendo un inhibidor de bomba de
protones, y (2) una capa que contiene ácido acetilsalicílico. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/616; A61K 47/36; A61K 9/24;
A61K 47/44; A61K 9/26; A61P 1/04; A61K 31/443; A61P 9/10; A61K 47/04; A61P
29/00; A61K 47/32; A61P 43/00; cuyos inventores son Mima, Yasushi, Kawano,
Tetsuya, Ishii, Yumiko. La solicitud correspondiente lleva el número 20130287,
y fue presentada a las 09:02:30 del 13 de junio del 2013. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 27 de agosto del 2013.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(IN2013060624).
El señor Jorge
Tristán Trelles, cédula 1-392-470, en condición de apoderado de Centre National
De La Recherche Scientifique-CNRS, de Francia, Universite de Montpellier 1, da
Francia, Universite De Montpellier 2-Sciences Et Techniques, de Francia,
solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES DE APOPTOSIS Y USOS DE LOS MISMOS. La invención se relaciona con
fragmentos de las proteínas DAXX
y FADD que inhiben la apoptosis celular, en
particular apoptosis celular mediada por el receptor Fas. La invención también se relaciona con derivados de dichos
fragmentos anti-apoptóticos conjugados, que comprenden dichos fragmentos y con
aplicaciones médicas de dichos fragmentos, derivados, conjugados y
composiciones farmacéuticas de los mismos en el tratamiento o prevención de
enfermedades y condiciones asociadas con apoptosis. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 14/47; cuyos inventores son Nargeot, Joël,
Lebleu, Bernard, Barrere, Stéphanie, Boisguerin, Prisca, Piot, Christophe.
La solicitud correspondiente lleva el número 20130190, y fue presentada a las
08:41:23 del 2 de mayo del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto
del 2013.—Lic. José Castro Marín, Registrador.—(IN2013060628).
La señor(a) (ita) María Del Milagro Chaves Desanti, cédula 1-626-794,
en condición de apoderada de Givaudan S. A., de Suiza, solicita la Patente de
Invención denominada MÉTODO IN VITRO PARA DETERMINAR
LA PRESENCIA DE PIRETROIDES TIPO II. Se describe un método in vitro
para determinar la presencia de compuestos piretroides tipo II en una muestra,
por lo que la muestra se somete a condiciones tal como hidrólisis y oxidación,
bajo las cuales los compuestos piretroides tipo II se convierten a ácido
3-fenoxibenzoico o ácido 4-fluoro-3-fenoxibenzoico y subsiguientemente la
muestra se analiza para la presencia de estos ácidos por GC, LC, HPLC, MS, un
inmunoensayo o una combinación de estos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 25/12; C07K 16/44; A01N 53/00; G01N 33/53;
C07C 43/315; cuyos inventores son Ahn, Ki Chang, Gee, Shirley Jacqueline,
Mccoy, Mark Roderick, Yang, Zheng. La solicitud correspondiente lleva el número
20130294, y fue presentada a las 09:48:10 del 18 de junio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto del 2013.—Lic. José Castro Marín,
Registrador.—(IN2013060632).
La señor(a)
(ita) María Del Milagro Chaves Desanti, cédula 1-626-794, mayor de edad, vecina
de San José, apoderada especial de Takeda Pharmaceutical Company Limited, de
Japón, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTO
BICÍCLICO.
Para ver imagen hacerlo solo en La Gaceta con formato PDF
La presente
invención proporciona un compuesto que tiene una acción inhibidora de ACC, que
es de utilidad como un agente para la prevención o el tratamiento de obesidad,
diabetes, y similares y que tiene una eficacia superior. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 401/04; A61K 31/423; C07D
405/04; A61K 31/416; C07D 413/04; A61P 9/00; C07D 417/04; cuyos inventores son
Yasuma, Tsuneo, Kamata, Makoto, Yamashita, Tohru, Hirose, Hideki, Murakami,
Masataka, Kina, Asato, Yonemori, Kazuko, Mizojiri, Ryo, Fujimori, Ikuo,
Fujimoto, Takuya, Ikeda, Zenichi. La solicitud correspondiente lleva el número
20130281, y fue presentada a las 10:30:11 del 11 de junio del 2013. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2013.—Lic. Fabián Andrade
Morales, Registrador.—(IN2013060633).
DIRECCIÓN DE AGUA
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº 15226P.—Grupo
Fresgo del Guarco S. A., solicita concesión de: 2,5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TP-53 en finca de el mismo
en San Francisco, Cartago, Cartago, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas
200.645 / 542.353 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 29 de agosto del 2013.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas, Coordinador.—(IN2013061426).
Exp. N° 14456P.—Agrícola Poveda Leitón S. A., solicita concesión de: 2
litros por segundo de acuífero (pozo IS-939), efectuando la captación en finca
de el mismo, en Llano Grande, Cartago, para uso riego. Coordenadas: 211.678 /
546.551, hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de mayo
del 2012.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—(IN2013061576).
Exp. N° 5806P.—Centro Turístico Las Juntas S. A., solicita concesión de:
4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AF-9 en finca de su propiedad en Cariari, Pococí, Limón, para uso
agroindustrial. Coordenadas: 259.400 / 565.650, hoja Agua Fría. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2013.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2013061579).
Exp. 15601P.—Citi Trust de Costa Rica S. A., solicita concesión de: 2
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
BC-958 en finca de su propiedad en Macacona, Esparza, Puntarenas, para uso
consumo humano, Agropecuario y Riego. Coordenadas 218.620 / 466.032 hoja
Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
29 de agosto del 2013.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.
Coordinador.—(IN2013061615).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
FILIAL DE PÉREZ ZELEDÓN
Asamblea general ordinaria N° 02-2013
De conformidad
con lo establecido en el Reglamento para la operación de filiales publicado en
el diario oficial La Gaceta el 10 de setiembre del 2012, y conforme lo
dispuesto en su artículo 6, se convoca a los agremiados a la asamblea de junta
general de la filial de Pérez Zeledón que se realizará el día viernes 18 de
octubre del 2013, en el salón comunal Barrio Las Américas, contiguo a la
regional de educación del MEP, en primera convocatoria a las 18 horas. De no
contar con el quórum establecido en el Reglamento, para la primera
convocatoria, sesionará en segunda convocatoria en el mismo lugar y fecha
señaladas al ser las 18:30 horas para lo cual hará quórum cualquier número de
miembros presentes.
Orden del día:
Elección de la
junta directiva (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal).
Elección
del representante de la fiscalía (fiscal).
Clausura
de la asamblea.
Cabe destacar
que para poder participar en las asambleas deben cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Operación de Filiales.—Lic. Claribet Morera Brenes, Directora Ejecutiva.—(IN2013065529).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DOÑA OFELIA E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Doña Ofelia e
Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-606234, domiciliada en Sabanilla
de Valverde Vega, convoca a sus socios a la asamblea general extraordinaria,
que se celebrará en su domicilio social a las diecisiete horas del treinta de
octubre del año en curso. Se conocerá como único asunto la donación de un
inmueble. Si no hubiere quórum a la hora indicada, la asamblea se celebrará una
hora después en el citado lugar, con los accionistas presentes.—Sarchí, 3 de octubre del 2013.—Jorge Rodríguez Rodríguez,
Notario.—1 vez.—(IN2013064944).
SUNDANCE INVESTMENTS SOCIEDAD ANÓNIMA
Se hace
convocatoria a la asamblea general ordinaria de Sundance Investments Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-552765, la cual se celebrará en Guanacaste,
Santa Cruz, Cuajiniquil, en el Santuario Resort, casa 11, a las trece horas del
veintiuno de octubre del dos mil trece. De no haber el quórum de ley la
asamblea se realizará una hora después con cualquier número de socios
presentes.—San José, dos de octubre del dos mil trece.—John Dunbar,
Presidente.—1 vez.—(IN2013064950).
FUNDACIÓN CORCOVADO LON WILLING RAMSEY JR.
El suscrito
Steven Lili Coit, en mi condición de presidente de la Fundación Corcovado Lon
Willing Ramsey Jr., procedo a hacer convocatoria oficial a la reunión ordinaria
de la Junta Administrativa, que se efectuará a las 14:00 horas del día viernes
22 de noviembre del 2013, en las instalaciones de la Clínica Bíblica en San
José.
Agenda:
Informe de
avance de proyectos
Presentación de nuevos proyectos
Ingreso de nuevos miembros
Elección de nuevos directivos para la
Junta Directiva
San José, 1º de
octubre del 2013.—Steven Lill Coit, Presidente.—1
vez.—(IN2013064996).
CONDOMINIO MONSERRAT
Administración
Vecinos Condominio Montserrat S. A., cédula jurídica 3-101-641699, como
administradora del Condominio Monserrat, cédula jurídica 3-109-351517, convoca
a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del Condominio Monserrat a
celebrarse en primera convocatoria a las 10 horas y en segunda a las 11 horas
del día 2 de noviembre del 2013, la cual se celebrará en el área del rancho de
la piscina del Condominio Monserrat, sito 75 metros norte del Banco Nacional de
Costa Rica, San Vicente de Moravia. El orden del día de dicha asamblea es: 1) Discusión y aprobación de informe de
administración. 2) Nombramiento de
nuevo administrador del Condominio. 3)
Discusión y aprobación del presupuesto y cuota de administración y mantenimiento
para el año que va del 25 de noviembre del 2013 al 25 de noviembre del
2014. 4) Propuesta y acuerdo de
modificación del acuerdo número sexto de la asamblea extraordinaria celebrada
el pasado 18 de mayo del 2013. 5)
Discusión y aprobación sobre aspectos de seguridad. 6) Discusión y aprobación sobre aspectos
de ornato.—Reynaldo Parks Pérez.—Silvia Acuña
Blanco.—Catherine Quirós Arias.—1 vez.—(IN2013065080).
CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL
TORRES
DE LA COLINA
Se convoca a
todos los propietarios del Condominio Vertical Residencial Torres de la Colina,
a Asamblea General para tratar los siguientes temas de agenda:
1) Nombramiento de presidente y secretario de la
asamblea
2) Informe del Administrador en torno a la
situación financiera del Condominio.
3) Informe de los avances en los trabajos de
reparaciones urgentes de la firma Electromarliz y desalojo de casa club.
La Asamblea se
realizará en el Lobby del edificio Dos, a partir de las diecisiete horas del
dieciocho de noviembre dos mil trece en primera convocatoria. De no reunirse la
presencia de las dos terceras partes de los Condóminos, se realizará la
asamblea con la presencia de los condóminos presentes una hora después en el
mismo lugar señalado. Se recuerda a cada condómino que en caso de ser persona
jurídica, deberá acreditarse con una personería jurídica que así lo legitime
y/o de carta poder autenticada por un notario público.—San José, 3 de octubre
del 2013.—Inés Zamora Campos, Administrador.—1 vez.—(IN2013065083).
FERRETERÍA ROHRMOSER S. A.
Se convoca a
los Accionistas de Ferretería Rohrmoser S. A., cédula jurídica 3-101-079860, a
Asamblea General Extraordinaria, el veintiuno de noviembre del dos mil trece,
en el domicilio social, a las 15:00 horas en primera convocatoria y a las 16:00
horas en segunda convocatoria, iniciando a esa hora con cualquier número de
propietarios presentes, para conocer de los siguientes asuntos:
1) Verificación de quórum y nombramiento de
tesorero, remoción y nombramiento del secretario de la asamblea.
2) Modificación de la cláusula cuarta del pacto
social.
3) Aprobación de reposición de títulos.
San José, 3 de
octubre del 2013.—Fernando Romero Chang.—1
vez.—(IN2013065200).
CLUB DE PLAYA LOS ALMENDROS S. A.
Convocatoria a
asamblea general ordinaria, el Club de Playa los Almendros S. A. convoca a
todos sus socios a la Asamblea general ordinaria a celebrarse el próximo 15 de
noviembre en el Hotel Europa, San José a las 5:00 p.m.
Agenda:
1. Informe de la presidencia
2. Informe de la tesorería
3. Informe de la fiscalía
4. Nombramiento del tesorero (a)
5. Nombramiento del fiscal
6. Calendario 2014
En caso de que
a la hora convocada no se constituyera el quórum de ley se procederá a iniciar
la asamblea en secunda convocatoria a las 6:00 p.m. con el número de acciones
representadas conforme al artículo 171 del Código de Comercio.—Víctor Solís
Rodríguez, Vicepresidente.—1 vez.—(IN2013065302).
TRANSPORTES MONTES DE ORO SOCIEDAD ANÓNIMA
Transportes
Montes de Oro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-223689, convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria, el
día quince de noviembre del dos mil trece, a las dieciocho horas la primera
convocatoria, y a las diecinueve horas treinta minutos la segunda convocatoria
en caso de ser necesario esta última. Dicha asamblea se llevará a cabo en su
domicilio social sito en Miramar de Puntarenas, cincuenta metros norte de la
escuela José María Zeledón Brenes. Los asuntos a tratar son la revocatoria y
nombramientos de miembros de la Junta Directiva.—Lic.
Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Asesor Legal.—1
vez.—(IN2013065346).
AGROPILÓN SOCIEDAD ANÓNIMA
Agropilón
Sociedad Anónima, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios a celebrarse en Costa Rica, provincia de Cartago, Turrialba, veinticinco
metros al norte del Colegio de Enrique Menzel a las 13.00 horas del jueves 7 de
noviembre del dos mil trece (2013). Si a la hora indicada no hubiere el quórum
de ley, la asamblea se celebrará una hora después con el número de socios
presentes.
Los asuntos a
tratar son los siguientes:
1) Reforma a la cláusula de la administración
2) Reforma a la cláusula del domicilio
3) Nombramiento de junta directiva y fiscal
4) Revocación y/o otorgamiento de poderes
5) Nombramiento de agente residente
6) Comisionar a notario para protocolización e
inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil
7) Otros asuntos de los socios.
1° de octubre
del 2013.—Enrique Grana Enciso, Presidente.—1
vez.—(IN2013065436).
AGRO TURRIALBA SOCIEDAD ANÓNIMA
Agro Turrialba Sociedad Anónima, convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse en Costa Rica,
provincia de Cartago, Turrialba, veinticinco metros al norte del Colegio de
Enrique Menzel a las 11.00 horas del jueves 7 de noviembre del dos mil trece (2013).
Si a la hora indicada no hubiere el quórum de ley, la asamblea se celebrará una
hora después con el número de socios presentes.
Los asuntos a tratar son los
siguientes:
1) Reforma a la cláusula de la administración
2) Reforma a la cláusula del domicilio
3) Nombramiento de junta directiva y fiscal
4) Revocación y/o otorgamiento de poderes
5) Nombramiento de agente residente
6) Comisionar a notario para protocolización e
inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil
7) Otros asuntos de los socios.
1° de octubre
del 2013.—Enrique Grana Enciso, Presidente.—1
vez.—(IN2013065438).
AGRO CHITARIA SOCIEDAD ANÓNIMA
Agro Chitaria
Sociedad Anónima, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios a celebrarse en Costa Rica, provincia de Cartago, Turrialba, veinticinco
metros al norte del Colegio de Enrique Menzel a las 9.00 horas del jueves 7 de
noviembre del dos mil trece (2013).
Si a la hora
indicada no hubiere el quórum de ley, la asamblea se celebrará una hora después
con el número de socios presentes.
Los asuntos a tratar son los
siguientes:
1) Reforma a la cláusula de la administración
2) Reforma a la cláusula del domicilio
3) Nombramiento de junta directiva y fiscal
4) Revocación y/o otorgamiento de poderes
5) Nombramiento de agente residente
6) Comisionar a notario para protocolización e
inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil
7) Otros asuntos de los socios.
1° de octubre
del 2013.—Enrique Grana Enciso, Presidente.—1
vez.—(IN2013065440).
CONDOMINIO CALLE DEL COUNTRY
Condominio Calle del Country, convoca a asamblea
extraordinaria el día 12 de noviembre del 2013 a las 6:30 p.m. en el rancho del
Condominio en primera convocatoria. De no estar representado como mínimo dos
terceras partes del valor del condominio, se celebrará la asamblea a las 7:30
p.m. en segunda convocatoria, cuyo quórum estará conformado por cualquier
cantidad de propietarios presentes.
El orden del día de esta asamblea ordinaria será el
siguiente:
1. Elección de presidente y secretario de la
asamblea
2. Presentación de situación financiera
3. Presentación del Presupuesto 2014
4. Solicitud de cuota extraordinaria
5. Situación de la colindancia con construcción
vecina
6. Mascotas en el condominio
7. Asuntos Varios.
Raimond Brunner, Administrador.—1 vez.—(IN2013065479).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CABLEVISIÓN DE COSTA RICA
Campo Pagado
Por este medio
se hace saber a nuestros clientes y al público en general que los siguientes
documentos han sido extraviados de Cablevisión de Costa Rica y por lo tanto no
nos haremos responsables por el mal uso que se les pueda dar. Adjunto números
de contrato y recibo para el debido proceso. Recibo Cable Visión Nº 230425.
Contratos Cablevisión Nº 106702 y 106739.—Frank
Caldart Marine, Representante Legal.—(IN2013060273).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ
Ante esta
Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición del diploma de
Bachillerato en Tecnología de Alimentos, anotado por CONESUP en sus libros de
actas, tomo: 5, folio: 232, número: 3380 y por la Universidad de San José en el
tomo: 1, folio: 270, asiento: 5, en fecha 01 de marzo de 2002, a nombre de
Andrea Li Montero, cédula 5 0301 0920. Se solicita la reposición del diploma
indicando pérdida del original, por lo tanto, se publica este edicto para oír
oposiciones a la solicitud.—San José, 3 de setiembre
de 2013.—Dr. Manuel A. Sandí Murillo, Rector.—(IN2013057367).
En escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas treinta
minutos del tres de setiembre de dos mil trece, FESA Formas Eficientes
Sociedad Anónima, modifica estatutos. Presidente Ángel Alverde Losada.—Lic. Marco Vinicio Solano Gómez, Notario.—(IN2013058326).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Ante la notaría
del suscrito al ser las catorce horas del día nueve de setiembre del año dos
mil trece se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria
de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Veinticinco Mil
Novecientos Ochenta y Seis Sociedad Anónima, en donde se procedió a cambiar
la junta directiva y el fiscal. Es todo.—Heredia, al
ser las quince horas treinta minutos del día nueve de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Roberto Villalobos Conejo, Notario.—1
vez.—(IN2013059838).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 14:00 horas del día 12 de setiembre del 2013 se constituyó
la empresa que se denomina Sistema Central de Reservas Anticipadas, Turismo
Consolidado y Hotelería Sociedad Anónima. Capital social: totalmente
suscrito y pago.—San José, 12 de setiembre del
2013.—Lic. Loana Leitón Porras, Notaria.—1
vez.—(IN2013059961).
Ante esta
notaría en escritura número trescientos cuarenta y uno- doce, se protocoliza
asamblea general extraordinaria de Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Ocho
Mil Novecientos Cinco Sociedad Anónima, en la cual se modifica la
administración, el domicilio social y se nombra nueva junta directiva y fiscal.
Es todo. Alajuela, trece de setiembre del dos mil trece. Carné ocho mil
quinientos sesenta y dos.—Lic. Roy Solís Calvo,
Notario.—1 vez.—(IN2013060120).
Se protocoliza
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Tres
Ciento Uno Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos Sociedad
Anónima. Se nombra nueva presidenta: Grethel Yubelka Chavarría Meza.
Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las once horas treinta minutos
del cuatro de setiembre del dos mil trece.—Lic. Zaida
María Rojas Cortes, Notaria.—1 vez.—(IN2013061043).
El suscrito
notario hace constar que el día de hoy protocolice mediante escritura 157-5
constitución de la sociedad Rainbow Organics S. A..—San José, dos de setiembre del
dos mil dos trece.—Lic. Federico Alvarado Aguilar,
Notario.—1 vez.—(IN2013061044).
Por escritura
ante mí, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
accionistas de la compañía denominada Quicknet Frl & JJ
Solutions S. A., donde se modificó la cláusula sexta del pacto
constitutivo.—San José, miércoles dieciocho de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Silvia Eugenia Dobles Madrigal, Notaria.—1
vez.—(IN2013061051).
En mi notaría,
se constituyó la entidad Escavaciones del Sur Sociedad Anónima.
Representante con facultades sin límite de suma: su presidente.—Lic. Greiman Herrera Espinoza, Notario.—1
vez.—(IN2013061052).
En mi notaría Agrohojancha
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-305963. Reforma la cláusula
décima de los estatutos y nombró nueva junta directiva.—Lic.
Greiman Herrera Espinoza, Notario.—1
vez.—(IN2013061055).
Ante mi notaría
se protocoliza acta de asamblea de socios de Cultural S. A., cédula
jurídica número 3-101-009639, donde se acuerda la modificación de la cláusula
segunda del pacto social referente al domicilio.—San
José, a las quince horas del veinticuatro de julio del dos mil trece.—Lic.
Lissette Mora Cruz, Notaria.—1 vez.—(IN2013061056).
Ante la Notaría
del Lic. Audrys Esquivel Jiménez, se otorgó la escritura número ochenta y
cuatro de mi tomo veintiocho donde se protocolizó acta de la sociedad Inversiones
Haum del Este S.A..—Santa Ana, tres de setiembre del dos mil trece.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1
vez.—(IN2013061059).
Ante la
Notaría, del Lic. Audrys Esquivel Jiménez, se otorgó la escritura número
ochenta y tres de mi tomo veintiocho donde se protocolizó acta de la sociedad Inversiones
Inmobiliarias SIC del Este S. A..—Santa Ana, tres de setiembre del
dos mil trece.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—(IN2013061060).
Ante la Notaría
del Lic. Audrys Esquivel Jiménez, se otorgó la escritura número noventa y dos
de mi tomo veintiocho donde protocolizó acta de disolución de Autumn Of
Parrita Forty Six I.J.K. S. A..—Santa Ana, trece de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—(IN2013061063).
Ante mí
Licenciado Henry Sandoval Gutiérrez, a las trece horas, del diecisiete de
setiembre del año dos mil trece, se constituyó la sociedad Ashka Móvil
Sociedad Anónima. Es copia fiel del original.—San
José, a las quince horas del diecisiete de septiembre del año dos mil
trece.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2013061064).
Lic. Ana Isabel
Fallas Aguilar, notaria pública, con oficina abierta en Santa Ana, del Pali
cien metros al este y cincuenta metros al norte, da fe que en asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de Del Sol Real State Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-487163, se modifica la cláusula segunda:
para que en adelante se lea: segundo: El domicilio social será en la Ciudad de
San José, cantón Santa Ana, distrito Pozos, de la entrada principal de la
Urbanización Villa Real ciento cincuenta metros al sur, pudiendo establecer
agencias y sucursales o ambas en cualquier lugar del país. Rafael Ángel Solano
Cerdas, Presidente.—Santa Ana, 18 de setiembre del
2013.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1
vez.—(IN2013061065).
Ante mí
Licenciado Henry SandovaI Gutiérrez, a las once horas, del diecisiete de
setiembre del año dos mil trece, se modificó las cláusulas primera, segunda,
quinta, sexta y sétima de la sociedad tres-ciento uno-quinientos noventa y
dos mil ochocientos cuarenta y seis sociedad anónima. Es todo.—San José, dieciocho de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2013061066).
Por escritura
otorgada ante esta Notaría número diecinueve-siete a las quince horas con
treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil trece, se
constituye la sociedad Spine Surgery Group Sociedad de Responsabilidad
Limitada, capital social: ciento veinte mil colones.—San José, 17 de
setiembre del 2013.—Lic. Luis Esteban Hernández Brenes, Notario.—1 vez.—(IN2013061072).
Por escritura
otorgada ante mí se protocolizaron acuerdos de la asamblea general de
accionistas de la sociedad Condominio La Misión Costa Mediterráneo Uno
Sociedad Anónima, donde se acordó transformar la sociedad en una sociedad
de Responsabilidad Limitada, consecuentemente nombrando nuevos Gerentes. Es todo.—San José, 17 de setiembre del 2013.—Lic. José Alberto
Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—(IN2013061078).
En escritura
número dieciocho del tomo quinto de mi protocolo visible al folio trece frente,
se reformó el Pacto social de la empresa Las Albas del Norte Sociedad
Anónima, otorgada a las diez horas del dieciséis de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Cynthia Rodríguez Chacón, Notaria.—1 vez.—(IN2013061079).
En escritura
número diecinueve del tomo quinto de mi protocolo visible al folio catorce
vuelto, se reformó el pacto social de la empresa Romarana de Alba Sociedad
Anónima, otorgada a las once horas del dieciséis de setiembre del dos mil
trece.—Lic. Cynthia Rodríguez Chacón, Notaria.—1
vez.—(IN2013061082).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las once horas del día diecisiete de
setiembre del dos mil trece, donde se protocolizan acuerdos de
asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada 3-102-668751 SRL. Donde se acuerda modificar
las cláusulas segunda y novena de los estatutos.—San
José, diecisiete de setiembre del dos mil trece.—Lic. Magally María Guadamuz
García, Notaria.—1 vez.—(IN2013061084).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las dieciséis horas del día diecisiete de
setiembre del dos mil trece, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Agro Tierra AGT
S. A.. Donde se acuerda reformar la cláusula primera de los estatutos.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil trece.—Lic.
Magally María Guadamuz García, Notaria.—1
vez.—(IN2013061086).
Mediante
escritura número cuarenta y cinco otorgada ante mi notaría a las diecinueve
horas del veintisiete de agosto del dos mil trece, se constituyó la compañía Profridoma
Limitada, cuyo plazo social es de noventa y nueve años, capital social
ciento veinte mil colones; gerente y subgerente con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma.—Grecia, 17 de
setiembre del 2013.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1
vez.—(IN2013061087).
Por escritura
número cuarenta y dos-nueve, de las quince horas del trece de setiembre del dos
mil trece, se protocolizó acta número uno, de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Sociedad Anónima, en
la que se acuerda revocar los nombramientos del presidente, secretario,
tesorero y fiscal, así como la representación legal de la sociedad. Que los
nuevos miembros de la junta directiva de la sociedad serán: presidente: David
Ramírez Mora, cédula número: dos-cuatrocientos cincuenta y ocho-setecientos
noventa y cinco. Secretario: Gerardo Alexis Alvarado Anchía, cédula número:
seis-ciento veintinueve-cien. Tesorero: Carlos Ramírez Mora, cédula número:
cinco-ciento ochenta y siete-seiscientos trece. Tercero: Se nombra en el cargo
de fiscal: Iris Eraida Ramírez Mora, cédula número: cinco-dos cero
cuatro-cuatrocientos nueve. Se acuerda modificar la cláusula sexta del acta
constitutiva de la sociedad, recayendo la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad la cual estará a cargo del presidente, ostentando
las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, teniendo al efecto
las facultades que determina el artículo mil doscientos cincuenta y tres del
Código Civil y las de sustituir este poder en todo o en parte, revocar
sustituciones y hacer otras de nuevo. Que todos los nombramientos son por todo
lo que resta del plazo social.—Trece de setiembre del
dos mil trece.—Lic. Mario Cortés Parrales, Notario.—1
vez.—(IN2013061092).
Por escritura
número ciento cinco-cuarenta y ocho, otorgada ante los Notarios Públicos
Juvenal Sánchez Zúñiga, Jorge González Roesch y Alberto Sáenz Roesch, actuando
en el protocolo del primero a las ocho horas del día dieciocho de setiembre del
dos mil trece, se modifica el domicilio, la administración, se revoca el agente
residente y se nombra junta directiva y fiscal de la sociedad Creaciones
Niza Sociedad Anónima.—San José, 18 de setiembre
del 2013.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Conotario.—1
vez.—(IN2013061104).
Por escritura
número ciento setenta y cuatro-doce, otorgada ante los notarios públicos Juan
Manuel Godoy Pérez y Mario Quesada Bianchini, a las doce horas del día trece de
setiembre del dos mil trece, se protocoliza el acta de asamblea general de
cuotistas de Saborstudio Costa Rica SRL, cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y
siete; mediante la cual se reforma la cláusula quinta de los estatutos
sociales.—San José, trece de setiembre del dos mil trece.—Lic. Juan Manuel
Godoy Pérez, Notario.—1 vez.—(IN2013061105).
Ante esta
notaría se constituyó la sociedad denominada Importadora Sago de Costa Rica
Sociedad Anónima, cuyo presidente es el señor Ángel González Cerdas.—San
José, diecinueve de setiembre de dos mil trece.—Lic. Esteban Esquivel Zúñiga,
Notario.—1 vez.—(IN2013061106).
Que por
escritura otorgada a las 15:00 horas del 17 de setiembre del año 2013,
protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Proveeduría
Total S. A., identificada con la cédula de persona jurídica número:
3-101-143667, donde se modifica la cláusula quinta de su acta constitutiva,
concerniente al capital social. Es todo.—San Francisco
de Dos Ríos, 17 de setiembre del año 2013.—Lic. David Robles Rivera, Notario.—1 vez.—(IN2013061109).
Hago constar
que mediante la escritura número ciento veintiséis, visible al folio ciento
seis vuelto del tomo décimo cuarto de mi protocolo, se constituyó la entidad
denominada You The Creative Company S. A., escritura otorgada a
las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciséis de setiembre del año
dos mil trece. Está domiciliada en Heredia, Mercedes Norte, de la Musmanni
doscientos metros norte y cien metros al este, casa catorce-K. Su objeto
principal es el diseño gráfico, creatividad, estrategia, producción de
materiales publicitarios, estrategia en redes sociales, creación de páginas
web, aplicaciones para móviles, relaciones públicas, producción de eventos,
producción audiovisual, fotografía y la animación digital. Su plazo social es
de cien años contados a partir de hoy. El presidente es el representante
judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.—Heredia, dieciséis de setiembre del año dos mil
trece.—Lic. Manuel de Jesús Zumbado Araya, Notario.—1
vez.—(IN2013061114).
Por escritura
otorgada ante el Notario Iván Lewin Salas, en San José a las dieciséis horas
cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil trece, se
constituye: Palms Panama America Land Management Systems Sociedad Anónima.
Domicilio: San José, Calle Blancos, cuatrocientos metros norte y doscientos
metros oeste de la antigua Durman Esquivel. Capital social: Cien mil colones.
Es todo.—San José, dieciocho de setiembre del año dos
mil trece.—Lic. Iván Lewin Salas, Notario.—1 vez.—(IN2013061115).
Por escritura
otorgada ante el Notario Iván Lewin Salas, en San José a las dieciséis horas
treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil trece, se
constituye: C.A.T. Central American Transport Sociedad Anónima.
Domicilio: San José, Calle Blancos, cuatrocientos metros norte y doscientos
metros oeste de la antigua Durman Esquivel. Capital Social: Cien mil colones.
Es todo.—San José, dieciocho de setiembre del año dos
mil trece.—Lic. Iván Lewin Salas, Notario.—1
vez.—(IN2013061117).
Por escritura
número: doscientos sesenta y nueve visible en el tomo noveno de mi protocolo,
se constituyó la empresa Inversiones G Nueve Dos Siete Sociedad Anónima.
Es todo.—San José, dos de setiembre del año dos mil
trece.—Lic. Alexander Calderón Mora, Notario.—1
vez.—(IN2013061121).
Por escritura
otorgada el diecisiete de agosto del dos mil trece, se protocolizó acta de
asamblea general de accionistas de la compañía Casa Los Colegios JLLV
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos
nueve mil novecientos cuatro, por la que se reforman estatutos y se nombra
nueva junta directiva. Por la que se nombra nueva junta directiva.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—(IN2013061122).
Por escritura
número veintiséis, otorgada ante este Notario el día dieciséis de setiembre del
año dos mil trece, a las nueve horas, se constituyó la sociedad anónima Opalia
Marketing Limitada plazo social: cien años, capital social: mil doscientos
colones representado por doce cuotas nominativas de cien colones cada una,
representación judicial: Gerente.—San José, dieciséis
de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Rommy Claros Baldares, Notario.—1 vez.—(IN2013061123).
Por escritura
número 164-5 de las 17:00 horas del 14 de setiembre del 2013, iniciada al folio
119 del tomo quinto de mi protocolo, la suscrita Notaria por estar debidamente
autorizada procedo a protocolizar el acta número uno de la asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Afrak Sociedad Anónima, para que
se reforme la cláusula tercera del pacto constitutivo denominada plazo social,
acortando el plazo social a partir de las 15:00 horas del 17 de agosto del
2013.—San José, 14 de setiembre del 2013.—Lic. Luz Mery Rojas Rojas, Notaria.—1 vez.—(IN2013061125).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del día diecisiete de
setiembre del año dos mil trece, se disuelve la sociedad denominada Villaramirez
de Barva Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica 3-101-380823,
domiciliada en Heredia, en el distrito Cubujuquí, 125 metros al sur del Súper
Gigante, en Barrio San Jorge.—Lic. Rodrigo Chavarría Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2013061126).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas con treinta minutos del día
diecisiete de setiembre del año dos mil trece, se disuelve la sociedad
denominada J.F. Automóviles Comerciales Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número 3-101-242423, domiciliada en Heredia, Heredia
centro, calle 6, avenidas 4 y 6, frente al Más por Menos.—Lic. Rodrigo Chavarría
Zamora, Notario.—1 vez.—(IN2013061127).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas treinta minutos del día
diecisiete de setiembre del año dos mil trece, se disuelve la sociedad
denominada Asesores y Consultores Contables A.C.C. Sociedad
Anónima, con número de cédula jurídica 3-101-178438, domiciliada en San
José, calle 19, avenidas central y segunda.—Lic. Rodrigo Chavarría Zamora,
Notario.—1 vez.—(IN2013061130).
Por escritura
otorgada ante esta Notaría el día de hoy, se protocolizó acta de asamblea de la
sociedad Bufete Quesada Niño & Asocs. Sociedad Anónima en la cual se
reforma cláusula cuarta del pacto social. Escritura otorgada en Tibás, a las
11:00 horas del 18 de setiembre del 2013.—Lic. Nancy
Baraquiso Leitón, Notaria.—1 vez.—(IN2013061131).
Por escritura
otorgada ante la Notaría del Lic. Danilo Vargas Sancho, número 63, de las 11:00
horas del 25 de enero del año 2013, se revocan los cargos de presidente,
secretario, tesorero y fiscal, en su lugar se nombran a Miguel Valverde Salazar
presidente, José Luis de Jesús Díaz Valverde vicepresidente, Yamileth del
Carmen Sánchez Araya secretaria, Pamela González Ramírez tesorera, Elías de la
Trinidad Díaz Valverde, fiscal.—San Rafael de
Guápiles, 27 de febrero del año 2013.—Lic. Danilo Vargas Sancho, Notario.—1 vez.—(IN2013061134).
Por escritura
otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del diecisiete de setiembre del
año dos mil trece, la sociedad: DTT Distribuidora Detallista Total
Sociedad Anónima, reformó la cláusula quinta de su pacto constitutivo,
aumentando su capital social.—San José, a las catorce horas treinta minutos del
día diecisiete de setiembre del año dos mil trece.—Lic. Miguel Ángel Quesada
Niño, Notario.—1 vez.—(IN2013061135).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las ocho horas del día de hoy, la sociedad Transportes
Jokevisión S. A., reforma cláusula quinta de sus estatutos.—San José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Luis Guillermo
Méndez Madrigal, Notario.—1 vez.—(IN2013061136).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 14:30 horas del 24 de abril del 2013, se modifica la
cláusula primera del pacto constitutivo de tres-ciento uno-cuatrocientos
setenta y tres mil quinientos noventa y cuatro s. a., con cédula jurídica
igual que su nombre, referente al cambio de nombre de esta compañía para que en
lo sucesivo se denomine Centro de Fisioterapia y Bienestar Físico Fisiosport
Sociedad Anónima.—Alajuela, 16 de setiembre del
2013.—Lic. Gabriela Rodríguez Sánchez, Notaria.—1
vez.—(IN2013061137).
Por escritura otorgada
ante mí, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil
nueve, se modifican las cláusulas segunda y sétima del pacto constitutivo y se
nombra nuevo tesorero y fiscal en la empresa Hacujosi S. A.—Alajuela, 16
de setiembre del 2013.—Lic. Gabriela Rodríguez Sánchez, Notaria.—1 vez.—(IN2013061139).
Por escritura
otorgada ante mí, a las diecinueve horas treinta minutos del veinte de agosto
del dos mil trece, se modifican las cláusulas tercera y sétima del pacto
constitutivo y se nombra nueva junta directiva y fiscal de la empresa Líos y
Carballo S. A.. Presidenta: María Cristina Líos Carballo.—Alajuela, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Gabriela
Rodríguez Sánchez, Notaria.—1 vez.—(IN2013061140).
La Milpa de
Pococí Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil cuarenta y
dos, con domicilio exacto de la sociedad se ubica en Limó, Pococí, Guápiles,
frente al Súper David. Protocoliza acta; revoca nombramientos de junta
directiva; y nombra junta directiva por el resto del plazo social. Escritura
trescientos treinta y nueve-uno, del tomo número uno, otorgada a las ocho horas
del treinta y uno de mayo del dos mil trece.—Lic.
Ernesto Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—(IN2013061143).
Mediante
escritura pública número doscientos cinco, de las quince horas del once de
marzo del dos mil trece, otorgada ante los notarios públicos Álvaro y Jimmy,
ambos Meza Lazarus, se constituyó la sociedad Admigres Sociedad Anónima,
capital social sesenta mil colones. Representación presidente, secretario y
tesorero actuando conjunta o separadamente.—San José,
cuatro de setiembre del dos mil trece.—Lic. Álvaro Meza Lazarus, Notario.—1 vez.—(IN2013061150).
Ante esta
notaría se constituyó la sociedad Tecnoclogias Para Transportes Transtecno
Sociedad Anónima, domicilio en San Ramón de Alajuela. Plazo: noventa años,
capital social cien mil colones. Fecha de constitución: dos de setiembre del
dos mil trece.—Lic. Ana Luz Villalobos Chacón, Notaria.—1 vez.—(IN2013061153).
Por escritura
número doscientos ocho se disuelve la sociedad denominada Setenta y Siete
Oro Sociedad Anónima.—San José, diecisiete de
setiembre del dos mil trece.—Lic. José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—(IN2013061154).
Por escritura
número doscientos nueve se reforma pacto constitutivo de la sociedad denominada
Inversiones Castillo y Gaitan CY G Sociedad Anónima.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil trece.—Lic.
José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1
vez.—(IN2013061156).
En esta notaría
los señores Danilo Morera Herrera, Nidia Alfaro Cordero y Mariano Bogantes
Castro constituyen la sociedad El Ropero del Rey Sociedad
Anónima, con domicilio en provincia de Alajuela, cantón Central, distrito
nueve Río Segundo cuatrocientos metros oeste de la Gasolinera La Pacific.
Presidente: Danilo Morera Herrera. Plazo social: cien años. Capital social:
diez mil colones.—Alajuela, 17 de setiembre del
2013.—Lic. Jésika Alfaro Delgado, Notaria.—1
vez.—(IN2013061157).
Por escritura
número 25 del tomo tercero, de las 15:00 horas del 5 de setiembre del 2013, se
ha protocolizado acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Grupo
Osos Peludos Limitada, cédula jurídica 3-102-629994, se reforma la cláusula
sexta del pacto social, en cuanto al plazo de representación, y se nombró al
nuevo subgerente.—Herradura, 5 de setiembre de
2013.—MSc. Omar Retana Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2013061159).
Ante esta
notaría, por medio de escritura pública se modificó el pacto social de la
sociedad: Marechiari S. A.—San José,
dieciocho de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón,
Notario.—1 vez.—(IN2013061161).
Ante esta
notaría, por medio de escritura pública se modificó el pacto social de la
sociedad: Furdante S. A.—San José,
dieciocho de setiembre del dos mil trece.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón,
Notario.—1 vez.—(IN2013061162).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las once horas del dieciocho de setiembre del dos
mil trece, protocolicé asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Euphonia Tropical S. A., en la cual se reforman las
cláusulas segunda y octava del pacto constitutivo. Se nombra nueva junta
directiva y fiscal.—San José, dieciocho de setiembre
del dos mil trece.—Lic. Cristina Montero González, Notaria.—1
vez.—(IN2013061166).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario público German Serrano García, al ser las
18:00 horas del día 23 de agosto de 2013, se protocolizaron actas de asambleas
de accionistas de La Alhambra IX Portoalegre S. A.,
Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos
Noventa y Siete S. A., Tres-Ciento
Uno-Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Nueve S.
A., y Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Cinco
Ochocientos Noventa y Cinco S. A., mediante las cuales
se fusionan por absorción esas empresas prevaleciendo La Alhambra IX Portoalegre
Sociedad Anónima, la cual modifica las cláusulas segunda y quinta.—San
José, 23 de agosto de 2013.—Lic. German Serrano García, Notario.—1 vez.—(IN2013061169).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las veinte horas treinta minutos del veinte de
diciembre del dos mil doce, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de la empresa Seguridad Privada El Lince Sociedad de Responsabilidad
Limitada, según el cual se modificó la cláusula primera del pacto social.—San José, 18 de setiembre del 2013.—Lic. Wady A. Espinoza
Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2013061170).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las nueve horas del veinte de diciembre de dos mil
doce, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Seguridad
Privada Herrera y Miranda Sociedad de Responsabilidad Limitada, según el
cual se modificó la cláusula primera del pacto social.—San
José, 18 de setiembre de 2013.—Lic. Wady A. Espinoza Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2013061171).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario público German Serrano García, al ser las
17:30 horas del día 23 de agosto de 2013, se protocolizó acta de asamblea de
accionistas de Corporación Aduanera de San José Sociedad Anónima.
Se modifican cláusulas segunda, quinta y sexta. Se nombra nueva junta directiva.—San José, 23 de agosto de 2013.—Lic. German Serrano
García, Notario.—1 vez.—(IN2013061172).
Ante el
suscrito notario Jorge Luis González Solano, se disuelve la sociedad Steeltec
Solutions CR Sociedad Anónima. Otorgada en la ciudad de San
José, en escritura número 3 de las 9:00 horas del 17 de setiembre del 2013.—San José, 17 de setiembre del 2013.—Lic. Jorge Luis
González Solano, Notario.—1 vez.—(IN2013061173).
Por escritura
otorgada ante esta notaría se constituyó la sociedad que se denominará por
nombre Histopath Sociedad Anónima, el capital social es la suma de
ciento veinte mil colones.—San José, dieciocho de
setiembre de dos mil trece.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—(IN2013061183).
Por escritura
autorizada por mí a las 8:00 horas del 9 de setiembre del 2013, protocolicé el
acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de 3-102-623764 SRL,
para nombramiento de nuevo gerente señor Román Sotela Alfaro y cambio de
domicilio social en San Rafael de Escazú.—San José, 22
de noviembre del 2012.—Lic. Oldemar Ramírez Escribano, Notario.—1 vez.—(IN2013061184).
Por escritura
otorgada ante mí se acordó la disolución definitiva de Alimentos Gout
Tropical Sociedad Anónima, I.G. Logistic Service Sociedad
Anónima, Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Ocho
Mil Ciento Dos Sociedad Anónima en San José, a las doce horas del catorce
de setiembre de dos mil trece; así mismo por escritura otorgada ante mí se
modifican estatutos de Inversiones Crisoda Limitada.—Atenas, 16 de setiembre de 2013.—Lic. Sarita Castillo
Saborío, Notaria.—1 vez.—(IN2013061186).
El día de hoy
ante esta notaría se constituyó una sociedad anónima cuya denominación lo será
su número de cédula jurídica. Plazo social: noventa y nueve años.—San José, once de setiembre del dos mil trece.—Lic. María
Vanessa Castro Jaramillo, Notaria.—1
vez.—(IN2013061187).
Aceros y
Perfiles Universales Sociedad Anónima cambia domicilio social a Barrio México, del
Hospital San Juan de Dios trescientos metros al norte, Bodegas Barrio México,
bodega número ocho. Escritura otorgada en San José a las ocho horas del once de
setiembre del dos mil trece.—Lic. Alejandra Mateo Fernández,
Notaria.—1 vez.—(IN2013061190).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las diez horas del dieciséis de setiembre del dos
mil trece, se nombra liquidador de la sociedad Grunjauser Sociedad
Anónima.—Lic. Francisco José Castro Quirós,
Notario.—1 vez.—(IN2013061195).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las ocho horas del trece de setiembre del dos mil
trece, se acuerda disolver la sociedad Fumigadora Tecno Control Sociedad
Anónima.—Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—(IN2013061196).
El día de hoy
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Quinta Medio Sueño S. A., en la que se
reforma el pacto constitutivo. Capital social y administración.—San José, diecisiete de setiembre de dos mil trece.—Lic.
Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—(IN2013061197).
Mediante
escritura autorizada por el suscrito notario, a las 11:00 horas del día 17 de
setiembre del 2013, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad de esta plaza Productos Agroindustriales del Caribe
S. A., mediante la cual se acordó reformar la cláusula primera de los
estatutos sociales de la compañía.—San José, 17 de
setiembre del 2013.—Lic. Pablo Sancho Calvo, Notario.—1
vez.—(IN2013061198).
El suscrito
notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura
pública número cuarenta y uno-setenta y siete, de las once horas treinta
minutos del diecisiete de setiembre del dos mil trece, se modificó el pacto
constitutivo de la sociedad denominada FYPSA Formaletas y Puntales
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cinco
mil setecientos nueve, aumentando el capital social de la sociedad.—San José,
diecisiete de setiembre del dos mil trece.—Lic. José Miguel Fonseca Saborío,
Notario.—1 vez.—(IN2013061200).
Cuarenta y Uno-Escazú Sociedad
Anónima reforma cláusulas quinta y octava del pacto social.—San José, once horas del diecisiete de setiembre de dos
mil trece.—Lic. Tatiana Quirós Salazar, Notaria.—1
vez.—(IN2013061201).
Por escritura
N° dos-tres, de las 8:00 horas del 17 de febrero del 2013, otorgada ante esta
notaría, se constituyó la empresa Interactive Solutions Costa Rica S. A.
Plazo social: 99 años. Capital social: ¢10.000. Junta directiva: presidente,
secretario y tesorero. Presidente: Guillermo Javier Ruiz Castro, agente
residente: Dr. Carlos Alberto Mata Coto.—San José, 17
de setiembre del 2013.—Dr. Carlos Alberto Mata Coto, Notario.—1
vez.—(IN2013061203).
El día doce de
setiembre del dos mil trece, ante el notario Álvaro Jiménez Chacón; se
constituyó la sociedad anónima Corporación Inmobiliaria Guibasa del Norte S.
A., con un capital social de diez mil colones exactos.—Santo
Domingo de Heredia, dieciocho de setiembre del dos mil trece.—Lic. Álvaro Jiménez
Chacón, Notario.—1 vez.—(IN2013061205).
Mediante
escritura pública otorgada a las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2013, se
modifica la cláusula quinta del capital social la sociedad Comercial de
Potencia y Maquinaria Sociedad Anónima.—San José,
17 de setiembre del 2013.—Lic. Luis Gustavo González Fonseca, Notario.—1 vez.—(IN2013061208).
Yo, Armando
Blanco González, notario con oficina en Palmares, he procedido a protocolizar
en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Pergamino
Antiguo Sociedad Anónima, mediante la cual se reorganiza junta
directiva.—Palmares, 17 de setiembre del 2013.—Lic. Armando Blanco González,
Notario.—1 vez.—(IN2013061211).
Por escritura
otorgada en la ciudad de Cartago a las once horas del nueve de setiembre de
este año G.B.S. Real Estate de Costa Rica S. A.
3-101-543035 fue disuelta.—Cartago, 17 de setiembre del 2013.—Lic. Jorge Monge
Jiménez, Notario.—1 vez.—(IN2013061214).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Exp-AS-DN-2339-2011.—Resolución
AS-DN-1875-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las diez horas treinta y cinco
minutos del día diecisiete de mayo del dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez,
cédula física 1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla
S. A. cédula jurídica 3101-02837110, en la tramitación del Documento Único
Aduanero N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, en representación del
importador Hsiao Jiun, cédula residencia 212271737.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, del Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, en representación de la Agencia
de Aduanas Aduaneros Pablo Chinchilla Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-02837110, en representación del importador Hsiao Jiun, con cédula de
residencia 212271737, tipo de revisión (aforo) canal rojo, se verifica que se
presentó a despacho la cantidad de 30 bultos con un valor aduanero de $2,689.95
(dos mil seiscientos ochenta y nueve dólares con noventa y cinco centavos) con
un peso de 1510.00 Kg., conteniendo 43 líneas de artículos varios, declarando
una obligación tributaria inicial por un monto de ¢205.049,79 (doscientos cinco
mil cuarenta y nueve colones con 79/100) desglosado de la siguiente manera: DAI
¢61.121,12, Selectivo de Consumo ¢38.472,43, Ley 6946 ¢5.916,31, Impuesto
General sobre las Ventas ¢97.962,41, Procomer ¢1.505,52, Timbre Archivo ¢20,00.
Timbre Asociación Agentes ¢50,00 y Timbre de Contadores ¢2,00. (Folios 01 a
06).
II.—Que al Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha
14/12/2007, como parte de los procesos de control y fiscalización al DUA
005-2007-287450 se le asigno revisión física (aforo) canal rojo, en la revisión
el funcionario aduanero determina que la mercancía declarada en las líneas 04,
08, 09, 11, 15 y 16 tiene valores bajos y a la vez hay mercadería no amparada
en las facturas, por lo que el funcionario aduanero incluye las líneas 44, 45,
46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 y procede a
informar a la agencia de aduanas, sobre el ajuste en el valor y la inclusión de
líneas antes indicada, mediante la notificación de TICA N° 15647 del
02/01/2008, dicho cambio genera un cambio en el valor de $2.689,95 ( dos mil
seiscientos ochenta y nueve dólares con noventa y cinco centavos) a un nuevo
valor de $4.048,98 ( cuatro mil cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho
centavos) esto genera una nueva obligación tributaria pasando de ¢205.049,79
(doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con 79/100) a la obligación
tributaria correcta por el monto de ¢449.170,69 (cuatrocientos cuarenta y nueve
mil ciento setenta colones con 69/100) creando esto una diferencia a favor del
Estado por la suma de ¢244.120,90 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento
veinte colones con 90/100) esto una diferencia a favor del Estado por la suma
de ¢244.232,64 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos
colones con 64/100) la cual fue cancelada antes de la autorización del levante
mediante pago SINPE, mediante el Talón de pago número 2008010373924010008325485.
(Ver folio 08).
III.—Que en el presente
procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del
gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22,
23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso
25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del
Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones
vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de
devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de
cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en
ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones.
II.—Objeto de la litis: El fondo
del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del
Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
como parte de los procesos de control y fiscalización durante la revisión el
funcionario aduanero determina que la mercancía declarada en las líneas 04, 08,
09, 11, 15 y 16 tiene valores bajos y a la vez hay mercadería no amparada en
las facturas, por lo que el funcionario aduanero incluye las líneas 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 y procede a informar a
la agencia de aduanas, sobre el ajuste en el valor y la inclusión de líneas
antes indicada, mediante la notificación de TICA N° 15647 del 02/01/2008, dicho
cambio genera un cambio en el valor de $2,689.95 (dos mil seiscientos ochenta y
nueve dólares con noventa y cinco centavos) a un nuevo valor de $4.048,98
(cuatro mil cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos), esto genera
una nueva obligación tributaria pasando de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil
cuarenta y nueve colones con 79/100) a la obligación tributaria correcta por el
monto de ¢449.170,69 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta colones
con 69/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de
¢244.120,90 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte colones con 90/100)
esto una diferencia a favor del Estado por la suma de ¢244.232,64 (doscientos
cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos colones con 64/100), monto que
ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que
podría configurarse como una posible infracción administrativa tipificada en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación
perjuicio fiscal. A continuación el detalle:
Impuestos
|
Impuestos declarados
|
Impuestos correctos
|
Diferencia a favor del Estado
|
DAI
|
¢61.121,12
|
¢134.476,38
|
¢73.355,26
|
S Consumo
|
¢38.472,43
|
¢86.682,24
|
¢48.209,81
|
Ley 6946
|
¢5.916,31
|
¢13.127,57
|
¢7.211,26
|
Ventas
|
¢97.962,41
|
¢213.306,98
|
¢115.344,57
|
Procomer
|
¢1.505,52
|
¢1.505,52
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Totales
|
¢205.049,79
|
¢449.170,69
|
¢244.120,90
|
III.—Análisis de tipicidad y nexo
causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución,
el Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
en representación del Importador supracitado, mediante Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007 nacionalizó la cantidad de cantidad de 30
bultos con un valor aduanero de $2.689,95 (dos mil seiscientos ochenta y nueve
dólares con noventa y cinco centavos) con un peso de 1510.00 Kg., conteniendo
43 líneas de Artículos Varios, declarando una obligación tributaria inicial por
un monto de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con
79/100) desglosado de la siguiente manera: DAI ¢61.121,12, Selectivo de Consumo
¢38.472,43, Ley 6946 ¢5.916,31, Impuesto General sobre las Ventas ¢97.962,41, Procomer
¢1.505,52, Timbre Archivo ¢20,00. Timbre Asociación Agentes ¢50,00 y Timbre de
Contadores ¢2,00. (Folios 01 a 06).
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía al Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, en la
revisión el funcionario aduanero determina que la mercancía declarada en las
líneas 04, 08, 09, 11, 15 y 16 tiene valores bajos y a la vez hay mercadería no
amparada en las facturas, por lo que el funcionario aduanero incluye las líneas
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 y procede a
informar a la agencia de aduanas, sobre el ajuste en el valor y la inclusión de
líneas antes indicada, mediante la notificación de TICA N° 15647 del
02/01/2008, dicho cambio genera un cambio en el valor de $2.689,95 (dos mil
seiscientos ochenta y nueve dólares con noventa y cinco centavos) a un nuevo
valor de $4.048,98 (cuatro mil cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho
centavos) esto genera una nueva obligación tributaria pasando de ¢205.049,79
(doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con 79/100) a la obligación
tributaria correcta por el monto de ¢449.170,69 (cuatrocientos cuarenta y nueve
mil ciento setenta colones con 69/100) creando esto una diferencia a favor del
Estado por la suma de ¢244.120,90 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento
veinte colones con 90/100) esto una diferencia a favor del Estado por la suma
de ¢244.232,64 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos
colones con 64/100),correspondiéndole su revisión al funcionario de la Aduana,
quien determino, misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el
Talón de pago número 2008010373924010008325485. (Ver folio 08).
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter
de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación
habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las
operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho,
corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual
Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos
pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501.84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007, correspondería a la suma de ¢250.930,00 (doscientos cincuenta mil
novecientos treinta colones exactos) No obstante en aplicación del artículo 233
inciso c) párrafo tercero de la Lay General de Aduanas y sus reformas y tomando
en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la
diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y
subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se
aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería
de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos),para este caso aplica la
rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250
(doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio
por dólar a razón de ¢501,84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro
céntimos) vigente al 14/12/2007,correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento
veinticinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos).
Asimismo, en el presente caso se debe llegar a
establecer si existe negligencia o intención del auxiliar en infringir el
régimen jurídico aduanero, realizando una valoración de la conducta del posible
infractor y determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. En
doctrina se define la culpa como “el descuido o desprecio de las precauciones
más elementales para evitar el daño o impedir un mal”, que en el caso se
refiere a la tramitación de la Declaración supracitada.
El Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula
física 1-963-265 código 589, está obligado a realizar su labor en forma
diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de
servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Que en razón de lo señalado dicho Agente Aduanero
podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que al ser un
auxiliar de la función pública tiene obligaciones que en este caso podría no
haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la
normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a
establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501,84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007, correspondería a la suma de ¢250.930,00 (doscientos cincuenta mil
novecientos treinta colones exactos) por haber transmitido la información
necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores
descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal
inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite del Documento
Único N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007. Ahora bien, de acuerdo al
artículo 233 párrafo tercero inciso c) de la Ley General de Aduanas, por haber
cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el
plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta
por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250
(doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio
por dólar a razón de ¢501,84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro
céntimos) vigente al 14/12/2007,correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento
veinticinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos).
IV.—Sobre la
eventual culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe
culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del
auxiliar de la función pública sometido a procedimiento, siendo, que dentro de
la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria
acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de
manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su
artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, está obligado a realizar su
labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en
la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad
podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a
$500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢501.84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro céntimos)
vigente al 14/12/2007, correspondería a la suma de ¢250.930,00 (doscientos
cincuenta mil novecientos treinta colones exactos) por haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación
perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite
del Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007. Ahora bien, de
acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas
y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el
momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los
hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501.84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007, correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento veinticinco mil
cuatrocientos sesenta colones exactos)
Así las cosas, el hecho de haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad
aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a
investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente
Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, tendiente
a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera
establecida en el artículo 236 inciso 25) y artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢501,84 (quinientos un colon con ochenta y cuatro céntimos)
vigente al 14/12/2007,correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento
veinticinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos). Lo anterior de acuerdo
a que el funcionario aduanero determinó que la mercancía declarada en las
líneas 04, 08, 09, 11, 15 y 16 tiene valores bajos y a la vez hay mercadería no
amparada en las facturas, por lo que el funcionario aduanero incluye las líneas
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, dicho
cambio genera un cambio en el valor de $2.689,95 ( dos mil seiscientos ochenta
y nueve dólares con noventa y cinco centavos) a un nuevo valor de $4.048,98 (
cuatro mil cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos),esto genera una
nueva obligación tributaria pasando de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil cuarenta
y nueve colones con 79/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de
¢449.170,69 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta colones con
69/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de
¢244.120,90 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte colones con 90/100)
esto una diferencia a favor del Estado por la suma de ¢244.232,64 (doscientos
cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos colones con 64/100) lo que causó
perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo
procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de
Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la
oportunidad procesal al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física
1-963-265 código 589, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio
del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de
los hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente
administrativo número AS-DN-2339-2011 levantado al efecto el cual puede ser
leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la
Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del
RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y
sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a
remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a
efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función
pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y
posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento
de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al
Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de
esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese
señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas
por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día
siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso
de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que se no
encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación
automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá
señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a
juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro
horas después del envío o el depósito de la información, según lo establecido
en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al
Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, de
la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla S. A. cédula jurídica 3101-02837110.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente Aduana
Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, Director
General de Aduanas.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud
N° 109-118-14213GAD.—C-424120.—(IN2013062446).
Exp-AS-DN-3048-2010.—Resolución
AS-DN-1736-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas seis minutos del
día diez de mayo del dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula
física 7-0021-0001, código 050, en la tramitación del Documento Único Aduanero
N° 005-2008-152638 de fecha 20/06/2008, en representación del importador
Importaciones Compufax de Costa Rica S. A., cédula jurídica 310115660631.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2008-152638 de fecha 20/06/2008, presentada por el agente aduanero León
Contreras Angulo en representación del importador Importaciones Compufax de
Costa Rica S. A., cédula jurídica 310115660631, en dicha declaración aduanera,
se nacionaliza mercancía varia, con un valor aduanero de $34.822,76 pesos
centroamericanos (treinta y cuatro mil ochocientos veintidós pesos centroamericanos
con 76/100), cancelando por impuestos el monto de ¢2.376.876,86 (dos millones
trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y seis colones con 86/100).
(Folios 07 a 09).
II.—Que al Documento Único N°
005-2008-152638 de fecha 20/06/2008 y como parte de los procesos de control y
fiscalización se le asignó revisión física en canal rojo. Durante la revisión
física el funcionario aduanero agrega las líneas 10, 11 y 12, según lo
siguiente: “… se desglosa el DUA en líneas según traducción agregada…” Dicho
cambio fue comunicado al auxiliar por medio de la notificación TICA número
20879 del 25 de junio de 2008, siendo aceptada por el auxiliar ese mismo día.
Esto genera una nueva obligación tributaria pasando de ¢2.376.876,86 (dos
millones trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y seis colones con
86/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de ¢2.376.878,65 (dos
millones trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho colones con
65/100) con una diferencia de ¢1.79 (un colon con 79/100) a favor del Fisco
respecto a la liquidación anterior, la cual fue cancelada antes de la
autorización del levante mediante pago SINPE, mediante el Talón de pago número
22008062673924010010762308. (Ver folio 24).
III.—Que en el presente
procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del
gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22,
23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso
25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del
Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones
vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de
devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de
cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en
ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones.
II.—Objeto
de la litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la
presunta responsabilidad del Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula
física 7-0021-0001, código 050, como parte de los procesos de control y
fiscalización al DUA N° 005-2008-152638 de fecha 20/06/2008. Durante la
revisión física el funcionario aduanero agrega las líneas 10, 11 y 12, según lo
siguiente: “… se desglosa el DUA en líneas según traducción agregada…” Dicho
cambio fue comunicado al auxiliar por medio de la notificación TICA número
20879 del 25 de junio de 2008. Esto genera una nueva obligación tributaria
pasando de ¢2.376.876,86 colones (dos millones trescientos setenta y seis mil
ochocientos setenta y seis colones con 86/100) a la obligación tributaria
correcta por el monto de ¢2.376.878,65 colones (dos millones trescientos
setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho colones con 65/100) con una
diferencia de ¢1.79 (un colon con 79/100), monto que ya fue cancelado y que no
supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como
una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25)
de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria
para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en
el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:
Línea
|
Descripción
|
Clasificación
|
Valor
|
010
|
Monitores computadoras 17” color
|
852851.00.00
|
6.298,24
|
011
|
Tarjetas de TV
|
854231.20.00
|
644,50
|
012
|
Reloj de pulsera para hombre
|
910229.00.00
|
110,04
|
Impuestos
|
Impuestos
declarados ¢
|
Impuestos
correctos ¢
|
Diferencia a favor del Estado ¢
|
Derechos arancelarias a la importación
|
8.051,97
|
8.053,43
|
1,46
|
Selectivo
de consumo
|
0,00
|
0,00
|
0,00
|
Impuesto general sobre las ventas
|
2.366.524,05
|
2.366.524,27
|
0,22
|
Procomer
y timbres
|
1.640,28
|
1.640,28
|
0,00
|
Ley
6946
|
660,56
|
¢660,67
|
0,11
|
Total
|
376.876,86
|
2.376.878,65
|
1,79
|
III.—Análisis de tipicidad y
nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente
resolución, el Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula física
7-0021-0001, código 050 en representación del Importador Importaciones Compufax
de Costa Rica S. A. cedula jurídica 310115660631, mediante Documento Único N°
005-2008-152638 de fecha 20/06/2008, nacionaliza mercancía varia, con un valor
aduanero de $34.822,76 pesos centroamericanos (treinta y cuatro mil ochocientos
veintidós pesos centroamericanos con 76/100), cancelando por impuestos el monto
de ¢2.376.876,86 (dos millones trescientos setenta y seis mil ochocientos
setenta y seis colones con 86/100). (Folios 07 a 09).
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía del Documento Único N° 005-2008-152638 de fecha 20/06/2008, durante
la revisión el funcionario aduanero agrega las líneas 10, 11 y 12, según lo
siguiente: “… se desglosa el DUA en líneas según traducción agregada…” Dicho
cambio fue comunicado al auxiliar por medio de la notificación TICA número
20879 del 25 de junio de 2008, siendo aceptada por el auxiliar ese mismo día.
Esto genera una nueva obligación tributaria pasando de ¢2.376.876,86 (dos
millones trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y seis colones con
86/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de ¢2.376.878,65 (dos
millones trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho colones con
65/100) con una diferencia de ¢1.79 (un colon con 79/100) a favor del Fisco
respecto a la liquidación anterior, la cual fue cancelada antes de la
autorización del levante mediante pago SINPE, mediante el Talón de pago número
22008062673924010010762308. (Ver folio 24).
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter
de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación
habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones
aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho,
corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual
Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos
pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y seis céntimos) vigente al
20/06/2008, correspondería a la suma de ¢261.380,00 (doscientos sesenta y un
mil trescientos ochenta colones exactos) No obstante en aplicación del artículo
233 inciso c) párrafo tercero de la Lay General de Aduanas y sus reformas y
tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la
diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y
subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se
aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería
de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos),para este caso aplica la
rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250
(doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio
por dólar a razón de ¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y seis
céntimos) vigente al 20/06/2008,correspondería a la suma de ¢130.690,00 (ciento
treinta mil seiscientos noventa colones exactos).
Asimismo, en el presente caso se debe llegar a
establecer si existe negligencia o intención del auxiliar en infringir el
régimen jurídico aduanero, realizando una valoración de la conducta del posible
infractor y determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. En
doctrina se define la culpa como “el descuido o desprecio de las precauciones
más elementales para evitar el daño o impedir un mal”, que en el caso se
refiere a la tramitación de la Declaración supracitada.
El Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula
física 7-0021-0001, código 050está obligado a realizar su labor en forma
diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de
servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Que en razón de lo señalado dicho Agente Aduanero
podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que al ser un
auxiliar de la función pública tiene obligaciones que en este caso podría no
haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la
normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a
establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y seis céntimos) vigente al
20/06/2008, correspondería a la suma de correspondería a la suma de¢261.380,00
(doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta colones exactos) por haber
transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria
aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su
actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en
el trámite del Documento Único N° 005-2008-152638 de fecha 20/06/2008. Ahora
bien, de acuerdo al artículo 233 párrafo tercero inciso c) de la Ley General de
Aduanas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá
en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la
suma de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al
tipo de cambio por dólar a razón de ¢522.76 (quinientos veintidós colones con
setenta y seis céntimos) vigente al 20/06/2008,correspondería a la suma de
¢130.690,00 (ciento treinta mil seiscientos noventa colones exactos).
IV.—Sobre la
eventual culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe
culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero León Contreras
Angulo, cédula física 7-0021-0001, código 050, está obligado a realizar su
labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en
la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad
podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a
$500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y seis
céntimos) vigente al 20/06/2008, correspondería a la suma de correspondería a
la suma de ¢261.380,00 (doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta colones
exactos) por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación
tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo,
causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos
centroamericanos en el trámite del Documento Único N° 005-2008-152638 de fecha
20/06/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero,
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente
de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor
del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el
plazo previsto para la impugnación, la sanción se reduciría en un 50%
(cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de
$250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de
cambio por dólar a razón de ¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y
seis céntimos) vigente al 20/06/2008,correspondería a la suma de ¢130.690,00
(ciento treinta mil seiscientos noventa colones exactos).
Así las cosas, el hecho de haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad
aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a
investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
Primero: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra El Agente
Aduanero León Contreras Angulo, cédula física 7-0021-0001, código 050 tendiente
a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera
establecida en el artículo 236 inciso 25) y artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único N°
005-2008-152638 de fecha 20/06/2008 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢522.76 (quinientos veintidós colones con setenta y seis
céntimos) vigente al 20/06/2008,correspondería a la suma de ¢130.690,00 (ciento
treinta mil seiscientos noventa colones exactos). Lo anterior ya que durante la
revisión el funcionario aduanero agrega las líneas 10, 11 y 12, según lo siguiente:
“… se desglosa el DUA en líneas según traducción agregada…” Dicho cambio fue
comunicado al auxiliar por medio de la notificación TICA número 20879 del 25 de
junio de 2008, siendo aceptada por el auxiliar ese mismo día. Esto genera una
nueva obligación tributaria pasando de ¢2.376.876,86 (dos millones trescientos
setenta y seis mil ochocientos setenta y seis colones con 86/100) a la
obligación tributaria correcta por el monto de ¢2.376.878,65 s (dos millones
trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho colones con 65/100)
con una diferencia de ¢1.79 (un colon con 79/100),lo que causó perjuicio fiscal
menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que lo procedente y de
conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas, en
relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la oportunidad
procesal al Agente Aduanero Leon Contreras Angulo, cédula física 7-0021-0001,
código 050 para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del
debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los
hechos señalados. Se pone a disposición del interesado el expediente
administrativo número AS-DN-3048-2010 levantado al efecto el cual puede ser
leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la
Aduana Santamaría. Tercero: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del
RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero de la Ley General de Aduanas y
sus reformas, la no cancelación de la presente multa faculta a esta Gerencia a
remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo a
efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar de la función
pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo tributario y
posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento
de uno de los requisitos establecidos para operar. Cuarto: Se previene al
Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula física 7-0021-0001, código 050
que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de
esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese
señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por
notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir
del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que
en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que
se no encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra
anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la
notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana.
También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan
la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto
veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
Notifiquese: Al Agente Aduanero León Contreras Angulo, cédula física
7-0021-0001, código 050.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N° 109-118-14613GAD.—C-407095.—(IN2013062447).
Exp-AS-DN-3081-2010.—Resolución
AS-DN-2562-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas catorce minutos
del día veinticinco de junio del dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez,
portador de la cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686, en la tramitación
del Documento Único Aduanero No. 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 a nombre
del importador Tech-Brokers Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-49652523.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 de la Agencia de Aduanas Aduaneros Pablo
Chinchilla Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-02837110, con el agente
aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cedula física 1-963-265, en representación
del importador TECH-BROKERS Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-49652523,
tipo de revisión (aforo) canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la
cantidad de 4 bultos con un valor aduanero de $6,132.65 con un peso 43,00 Kg,
conteniendo 8 líneas de Artículos Varios, declarando una obligación tributaria
inicial por un monto de ¢440,603.31 (cuatrocientos cuarenta mil seiscientos
tres colones con 31/100) (ver folio del 02 a 04)
II.—Que el DUA 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008,
como parte de los procesos de control y fiscalización al DUA se le asigno
revisión física en canal rojo, durante la revisión el funcionario aduanero
determinó que la Partida Arancelaria 90.27.80.90.90
declarada en la línea 009 del DUA es incorrecta, por lo que procede a informar
a la Agencia de Aduanas el cambio de clasificación arancelaria 38.22.00.00.90
mediante la notificación de TICA Nº20943 de fecha 27/06/2008, lo anterior
generó una nueva obligación tributaria pasando de ¢440.603,31 (cuatrocientos
cuarenta mil seiscientos tres colones con 31/100) a la obligación tributaria
correcta por la suma de ¢455.226,86 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil
doscientos veintiséis colones con 86/100) causando una diferencia a favor del
Fisco por la suma de ¢14.623,55 (catorce mil seiscientos veintitrés colones con
55/100) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de
pago número 2008120373924010013193680. (Ver folio 23)
III.—Que
en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7
y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6
inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232,
233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y
modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero
nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales
ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la
obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el
Subgerente.
Que de conformidad con el artículo
231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
II.—Objeto de
la litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, portador de la
cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686, en la tramitación del Documento
Único Aduanero N° 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 ya que en la revisión
física se determinó como parte de los procesos de control y fiscalización al
DUA se le asigno revisión física en canal rojo, durante la revisión el
funcionario aduanero determinó que la Partida Arancelaria 90.27.80.90.90 declarada
en la línea 009 del DUA es incorrecta, por lo que procede a informar a la
Agencia de Aduanas el cambio de clasificación arancelaria 38.22.00.00.90
mediante la notificación de TICA Nº20943 de fecha 27/06/2008, lo indicado
anteriormente originó un cambio en la obligación tributaria declarada pasando
de ¢440.603,31 (cuatrocientos cuarenta mil seiscientos tres colones con 31/100)
a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢455.226,86 (cuatrocientos
cincuenta y cinco mil doscientos veintiséis colones con 86/100) causando una
diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢14.623,55 (catorce mil seiscientos
veintitrés colones con 55/100), monto que ya fue cancelado y que no supera los
quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible
infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el
Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:
Línea
del DUA
|
Clasificación
Arancelaria Declarada
|
Clasificación
Arancelaria Correcta
|
Línea 0009
|
90.27.80.90.90
|
38.22.00.00.90
|
Impuestos
|
Impuestos
Declarado
|
Impuestos
Correcto
|
Diferencia a favor del Estado.
|
DAI
|
¢157.924,43
|
¢157.924,43
|
¢0,00
|
Ley
6946
|
¢55.732,38
|
¢56.222,61
|
¢490,23
|
Ventas
|
¢779.494,32
|
¢779.558,05
|
¢63,73
|
Procomer
|
¢1.501,62
|
¢1.501,62
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Totales
|
¢994.724,75
|
¢995.278,71
|
¢553,96
|
III.—Sobre el fondo del
asunto: Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución, en la tramitación del Documento
Único Aduanero N° 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 el Agente Aduanero Rebeca
Robles Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686,
en representación del importador Discori Comercial Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-22860730, tipo de revisión (aforo) canal rojo, se verifica que
se presentó a despacho la cantidad de 96 bultos con un valor aduanero de
$45.013,57 con un peso 7568,00 Kg, conteniendo 38 líneas de Artículos Varios,
declarando una obligación tributaria inicial por un monto de ¢3.159.358,99
(tres millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho
colones con 99/100) (ver folio del 04-05)
Posteriormente, se le aplicó revisión física a la
mercancía de marras, por aplicarse Semáforo rojo al DUA N° 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 como
parte de los procesos de control y fiscalización al DUA se le asigno revisión
física en canal rojo, durante la revisión el funcionario aduanero determinó que
la Partida Arancelaria 90.27.80.90.90, declarada en la línea 009 del DUA es
incorrecta, por lo que procede a informar a la Agencia de Aduanas el cambio de
clasificación arancelaria 38.22.00.00.90 mediante la notificación de TICA Nº
20943 de fecha 27/06/2008,ocasionando una modificación en la obligación
tributaria declarada, pasando de ¢440.603,31 (cuatrocientos cuarenta mil
seiscientos tres colones con 31/100) a la obligación tributaria correcta por la
suma de ¢455.226,86 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiséis
colones con 86/100) causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢14,623.55 (catorce mil seiscientos veintitrés colones con 55/100), misma que
fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago número
2008011673924010008505746. (Ver folio 12)
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de
la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter
de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación
habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las
operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho, corresponde
a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción
administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas y sus reformas arriba indicado y de
acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500
(quinientos pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar
a razón de ¢534,25 (quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco
céntimos) vigente al 02/12/2008, correspondería a la suma de ¢267.125,00
(doscientos sesenta y siete mil ciento veinticinco colones sin cincuenta
céntimos). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo de la
Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que se canceló en el
momento la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos y
subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se
aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería
de $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al
tipo de cambio por dólar a razón de ¢534.25 (quinientos treinta y cuatro
colones con veinticinco céntimos) vigente al 02/12/2008, correspondería a la
suma de ¢133,562.50 (ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y dos colones
con cincuenta céntimos).
IV.—Sobre la eventual culpabilidad:
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La
responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa
cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686, está
obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de
la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites
aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo tributario en
cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto
incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las
responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa
no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para
demostrar la presunta culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse
acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos
pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢534.25 (quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos) vigente
al 02/12/2008, correspondería a la suma de
¢267.125,00 (doscientos sesenta y siete mil ciento veinticinco colones sin
cincuenta céntimos), por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el
Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los
quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA 005-2008-156684 de
fecha 26/06/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el
agente de aduanas canceló la diferencia de impuestos a favor del fisco,
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo
previsto para la impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por
ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos
cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a
razón ¢534.25 (quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos)
vigente al 02/12/2008, correspondería a la suma de ¢133.562,50 (ciento treinta
y tres mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos). Así las
cosas, el hecho de haber transmitido la información necesaria para determinar
la obligación tributaria aduanera, con errores, causando con su actuación
perjuicio fiscal, faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento
administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley
General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en
los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta
Gerencia resuelve: PRIMERO: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
Nº 1-963-265, código 686, tendiente a investigar la presunta comisión de una
infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) en
relación al artículo 233 párrafo tercero inciso c) de la Ley General de Aduanas
y sus reformas sancionable con una multa equivalente a $250,00 (doscientos
cincuenta pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional calculada
al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el
momento del Documento Único Aduanero N° 005-2008-156684 de fecha 26/06/2008 de
acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢534.25 (quinientos treinta y
cuatro colones con veinticinco céntimos) vigente al 02/12/2008, correspondería
a la suma de ¢133.562,50 (ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y dos
colones con cincuenta céntimos), ya que durante la revisión el funcionario
aduanero determinó que la Partida Arancelaria 90.27.80.90.90 declarada en la
línea 0009 del DUA es incorrecta, por lo que procede a informar a la Agencia de
Aduanas el cambio de clasificación arancelaria 38.22.00.00.90 mediante la
notificación de TICA Nº 20943, lo que ocasionó un cambio en la obligación
tributaria inicial pasando de ¢440,603.31 (cuatrocientos cuarenta mil
seiscientos tres colones con 31/100) a la obligación tributaria correcta por la
suma de ¢455.226,86 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiséis
colones con 86/100) causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢14.623,55 (catorce mil seiscientos veintitrés colones con 55/100), perjuicio
fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo
procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de
Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la
oportunidad procesal al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, portador de la
cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de
conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-3081-2010 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. TERCERO: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente
multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del
auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el
adeudo tributario y
posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por incumplimiento
de uno de los requisitos establecidos para
operar. CUARTO: Se previene al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez,
portador de la cédula de identidad Nº 1-963-265, código 686, que debe señalar
lugar para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana,
bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo
transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que
se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio
(fax) al comprobarse por los señores notificadores que no se encuentra en buen
estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la
transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si
su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones
deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo
electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la
autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después
del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Al Agente
Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº
1-963-265, código 686.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O. C. N°17927.—Solicitud N° 109-118-14713GAD.—C-362820.—(IN2013062448).
Exp-AS-DN-3236-2010.—Resolución AS-DN-1323-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a
las once horas del día cuatro de abril del dos mil trece.
Inicio de Procedimiento
Administrativo Sancionatorio tendente a la investigación de la presunta
comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas por parte del Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
800740433,Código 255, en la tramitación del Documento Único Aduanero N°
005-2008-263362 de fecha 29/10/2008, en representación del Importador Victor
Hugo Solano, cédula física N° 43421675.
Resultando:
I.—Que mediante
Documento Único N° 005-2008-263362 de fecha 29/10/2008 el Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 800740433,
Código 255 en representación del importador antes precitado, el cual salió en
canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 148 bultos
con un peso de 4623.000 Kg, conteniendo Artículos Varios, con un valor aduanero
de $4.318,23,(cuatro mil trescientos dieciocho dólares con veintitrés
centavos), cancelando un monto inicial de impuestos el monto de ¢468.492,69
(cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos colones con
69/100). (Folios 02 a 13)
II.—Que al Documento Único N°
005-2008-263362 de fecha 29/10/2008, como parte de los procesos de control y
fiscalización al DUA 005-2008-2633.62 de fecha 29/10/2008 se le asigno revisión
física en canal rojo, el funcionario aduanero (aforador) determina que la línea
20 35,38 y 42 del DUA se debe de ajustar el valor y realizar cambios en la
Clasificación Arancelaria declarada, por lo que procede a cambiar la línea 20
pasa de la clasificación 73.23.93.90.00 a la 84.33 11.00.00, cambia el valor
declarado pasando de $90.87 a un nuevo valor de $100.00. En la línea 35 pasa de
la clasificación arancelaria 85.16.60.00.99 a la 85.16.60.00.92. En la línea 38
pasa de la clasificación arancelaria 85.21.90.00.00 a la 94.04.29.00.00. En la
línea 42 pasa de la clasificación arancelaria 85.44.49.21.00 a la
85.44.42.21.00. Por lo que procede a informar el cambio de clasificación
arancelaria mediante la notificación de TICA N°
24334 del 29/10/2008, este ajuste en el valor en la línea 20 y el cambio
de Clasificación Arancelaria en las líneas 35, 38, 42, generó una nueva
obligación tributaria pasando de ¢468.492,69 (cuatrocientos sesenta y ocho mil
cuatrocientos noventa y dos colones con 69/100) a la obligación tributaria correcta por la suma de ¢501.793,13 (quinientos un mil setecientos
noventa y tres colones con 13/100) causando una diferencia a favor del Fisco
por la suma de ¢33,300.44 ( treinta y tres mil trescientos colones con 44/100)
misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago
número 2008102973924010012659841. (Ver folio 76)
III.—Que
en el presente procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7
y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6
inciso c), 13, 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232,
233, 234 y 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y
modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero
nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales
ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la
obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el
Subgerente.
Que de conformidad con el artículo
231 de la Ley General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
II.—Objeto de
la litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 800740433,Código 255, durante la revisión el funcionario
aduanero determina que la línea 20 35,38 y 42 del DUA 005-2008-2633.62 de fecha
29/10/2008, se debe de ajustar el valor y realizar cambios en la Clasificación
Arancelaria declarada, por lo que procede a cambiar la línea 20 pasa de la
clasificación 73.23.93.90.00 a la 84.33 11.00.00 cambia el valor declarado
pasando de $90.87 a un nuevo valor de $100.00. En la línea 35 pasa de la
clasificación arancelaria 85.16.60.00.99 a la 85.16.60.00.92. En la línea 38
pasa de la clasificación arancelaria 85.21.90.00.00 a la 94.04.29.00.00. En la
línea 42 pasa de la clasificación arancelaria 85.44.49.21.00 a la 85.44.42.21.00,
pasando de ¢468.492,.69 (cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa
y dos colones con 69/100) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢501.793,13 (quinientos un mil setecientos noventa y tres colones con 13/100)
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢33.300,44 (treinta y
tres mil trescientos colones con 44/100), monto que ya fue cancelado y que no
supera los quinientos pesos centroamericanos, lo que podría configurarse como
una posible infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25)
de la Ley General de Aduanas; por haber transmitido la información necesaria
para determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en
el Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A continuación el detalle:
Líneas
del
DUA
|
Clasificación
Arancelaria Declarada
|
Clasificación
Arancelaria Correcta
|
Valor
Declarado
|
Valor
Correcto
|
Línea
20
|
73.23.93.90.00
|
84.33.11.00.00
|
$90.87
|
$100.00
|
Línea
35
|
85.16.60.00.99
|
85.16.60.00.92
|
$128.09
|
$128.09
|
Línea
38
|
85.21.90.00.00
|
94.04.29.00.00
|
$21.81
|
$21.81
|
Línea
42
|
85.44.49.21.00
|
85.44.42.21.00
|
$3.64
|
$3.64
|
|
|
|
|
|
|
El incremento en el valor en la
línea 20 y el cambio de partida arancelaria en las líneas 35, 38, 42 del DUA
005-2008-263362, genera un diferencia en la Obligación Tributaria por el monto
de ¢33.300,44, tal como se en el
siguiente cuadro:
Impuestos
|
Impuestos
Declarados
|
Impuestos
Correctos
|
Diferencia a Favor del Estado.
|
DAI
|
¢147.238,26
|
¢147.238,26
|
¢0,00
|
S
Consumo
|
¢118.992,28
|
¢141.453,59
|
¢22.461,31
|
Ley
6946
|
¢11.589,53
|
¢12.149,98
|
¢560,45
|
Ventas
|
¢188.919,27
|
¢199.197,95
|
¢10.278,68
|
Procomer
|
¢1.681,35
|
¢1.681,35
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Total
|
¢468.492,69
|
¢501.793,13
|
¢33.300,44
|
III.—Análisis de tipicidad y nexo
causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución,
el Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad
Nº 800740433,Código 255, en representación del Importador supracitado, el cual
salió en canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 148
bultos con un peso de 4623.000 Kg, conteniendo Artículos Varios, con un valor
aduanero de $4.318,23 (cuatro mil trescientos dieciocho dólares con veintitrés
centavos), cancelando por impuestos el monto de ¢468.492,69 (cuatrocientos
sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos colones con 69/100). (Folios 02
a 13)
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía del Documento Único N° 005-2008-263362 de fecha 29/10/2008, durante
la revisión física el funcionario aduanero determinó que la líneas 20 35,38 y
42 del DUA 005-2008-2633.62 de fecha 29/10/2008, se deben de ajustar en la
clasificación arancelaria y en el valor declarado, por lo que se procede a
realizar los siguientes cambios. En la línea 20 pasa de la clasificación
arancelaria 73.23.93.90.00 a la 84.33 11.00.00 y cambia el valor declarado
pasando de $90.87 a un nuevo valor de $100.00. En la línea 35 pasa de la
clasificación arancelaria 85.16.60.00.99 a la 85.16.60.00.92. En la línea 38
pasa de la clasificación arancelaria 85.21.90.00.00 a la 94.04.29.00.00. En la
línea 42 pasa de la clasificación arancelaria 85.44.49.21.00 a la
85.44.42.21.00, lo anterior genera un cambio en la obligación tributaria
pasando de ¢468,492.69 (cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa
y dos colones con 69/100) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢501.793,13 (quinientos un mil setecientos noventa y tres colones con 13/100)
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢33.300,44 ( treinta y
tres mil trescientos colones con 44/100), misma que fue cancelada por el agente
de marras mediante el Talón de pago número 2008102973924010012659841. (Ver
folio 76)
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la
presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y
las operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración
aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho,
corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual
Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“…Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la
información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con
errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente,
salvo si está tipificado con una sanción mayor…”
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos
pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢550.75 (quinientos cincuenta colones con setenta y cinco céntimos) vigente al
29/10/2008, correspondería a la suma de ¢275.375,00 (doscientos setenta y cinco
mil trescientos setenta y cinco colones exactos). No obstante en aplicación del
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Lay General de Aduanas y sus
reformas y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el momento del
aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos
planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, se aplicaría la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que
la multa sería de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos),para este
caso aplica la rebaja de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa
sería de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al
tipo de cambio por dólar a razón de ¢550.75 (quinientos cincuenta colones con
setenta y cinco céntimos) vigente al 29/10/2008, correspondería a la suma de
¢137.687,50 (ciento treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete colones con
cincuenta céntimos.
Asimismo, en el presente caso se debe llegar a
establecer si existe negligencia o intención del auxiliar en infringir el
régimen jurídico aduanero, realizando una valoración de la conducta del posible
infractor y determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. En doctrina
se define la culpa como “el descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar el daño o impedir un mal”, que en el caso se refiere a
la tramitación de la Declaración supracitada.
El Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador
de la cédula de identidad Nº 800740433,Código 255, está obligado a realizar su
labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en
la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Que en razón de lo señalado dicho Agente Aduanero
podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que al ser un
auxiliar de la función pública tiene obligaciones que en este caso podría no
haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la
normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a
establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢550.75 (quinientos cincuenta colones con setenta y cinco céntimos) vigente al
29/10/2008,, correspondería a la suma de ¢275.375,00 (doscientos setenta y
cinco mil trescientos setenta y cinco colones exactos), por haber transmitido
la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación
perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite
del Documento Único N° 005-2008-263362 de fecha 29/10/2008. Ahora bien, de
acuerdo al artículo 233 párrafo tercero inciso c) de la Ley General de Aduanas,
por haber cancelado aceptado los hechos planteados y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la sanción se reducirá
en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la
suma de $250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al
tipo de cambio por dólar a razón de ¢550.75 (quinientos cincuenta colones con
setenta y cinco céntimos) vigente al 29/10/2008, correspondería a la suma de
¢137.687,50 (ciento treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete colones con
cincuenta céntimos.
IV.—Sobre la eventual
culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que
sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe
culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Nicolás Martínez
Molina, portador de la cédula de identidad Nº 800740433,Código 255, está
obligado a realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de
la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites
aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad
podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a
$500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢550.75 (quinientos cincuenta colones con setenta y cinco
céntimos) vigente al 29/10/2008,, correspondería a la suma de ¢275.375,00
(doscientos setenta y cinco mil trescientos setenta y cinco colones exactos),
por haber transmitido la información necesaria para determinar la obligación
tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando segundo,
causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos
centroamericanos en el trámite del Documento Único N° 005-2008-263362 de fecha
29/10/2008. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero,
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente
de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos a favor
del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el
plazo previsto para la impugnación, la sanción se reduciría en un 50%
(cincuenta por ciento), por lo que la multa correspondiente sería la suma de
$250 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de
cambio por dólar a razón de ¢550.75 (quinientos cincuenta colones con setenta y
cinco céntimos) vigente al 29/10/2008,, correspondería a la suma de ¢137.687,50
(ciento treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta
céntimos.
Así las cosas, el hecho de haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad
aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a
investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
PRIMERO: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra Agente
Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº
800740433,Código 255 , tendiente a investigar la presunta comisión de una
infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) y
artículo 233 párrafo tercero inciso c) de la Ley General de Aduanas y sus
reformas sancionable con una multa equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta
pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional calculada al tipo
de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del
Documento Único N° 005-2008-263362 de fecha 29/10/2008, y que de acuerdo al
tipo de cambio por dólar a razón de ¢550.75 (quinientos cincuenta colones con
setenta y cinco céntimos) vigente al 29/10/2008, correspondería a la suma de
¢137.687,50 (ciento treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete colones con
cincuenta céntimos. Lo anterior ya que durante la revisión física el
funcionario aduanero determinó que la clasificación arancelaria y el valor
declarado se indicaron en forma incorrecta siendo lo correcto que en la línea
20 pasa de la clasificación arancelaria 73.23.93.90.00 a la 84.33 11.00.00 y
cambia el valor declarado pasando de $90.87 a un nuevo valor de $100.00. En la
línea 35 pasa de la clasificación arancelaria 85.16.60.00.99 a la
85.16.60.00.92. En la línea 38 pasa de la clasificación arancelaria
85.21.90.00.00 a la 94.04.29.00.00. En la línea 42 pasa de la clasificación
arancelaria 85.44.49.21.00 a la 85.44.42.21.00. Lo anterior genera un cambio en
la obligación tributaria pasando de ¢468,492.69 (cuatrocientos sesenta y ocho
mil cuatrocientos noventa y dos colones con 69/100) a la obligación tributaria
correcta por la suma de ¢501,793.13 (quinientos un mil setecientos noventa y
tres colones con 13/100) causando una diferencia a favor del Fisco por la suma
de ¢33.300,44 (treinta y tres mil trescientos colones con 44/100). Lo que causó
perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de conformidad con
el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo
procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de
Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la
oportunidad procesal al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la
cédula de identidad Nº 800740433,Código 255,, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de
conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-3236-2010 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. TERCERO: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente multa
faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del
auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el
adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo,
por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. CUARTO:
Se previene al Agente Aduanero Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula
de identidad Nº 800740433,Código 255, que debe señalar lugar para
notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el sólo
transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que
se emitió (notificación automática). Se advierte que en caso de señalar medio
(fax) al comprobarse por los señores notificadores que se no encuentra en buen
estado, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la
transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si
su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones
deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo
electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la
autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después
del envío o el depósito de la información, según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: Agente Aduanero
Nicolás Martínez Molina, portador de la cédula de identidad Nº 800740433,
Código 255.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera,
Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N°
109-118-14813GAD.—C-422870.—(IN2013062449).
Exp-AS-DN-3733-2010.—RES.AS-DN-2345-2013. Aduana
Santamaría, Alajuela, a las diez horas con cinco minutos del día doce de junio
del año dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas por parte del por parte del Agente Aduanero Independiente Nicolás
Martínez Molina, cédula de identidad Nº 8-074-433, código 315, en la
tramitación del Documento Único Aduanero N° 005-2007-161852 de fecha
02/07/2008, en representación del Importador José Hans Alpízar Camacho, cédula
física 2-499-854.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2007-161852 de fecha 02/07/2008, el Agente Aduanero Independiente Nicolás
Martínez Molina, cédula de identidad Nº 8-074-433, código 315, en representación
del importador José Hans Alpízar Camacho, cedula física 2-499-854, tipo de
revisión (aforo) canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad
de 1 bulto con un valor aduanero de $5.939,07 con un peso 2000.00 Kg.,
conteniendo 1 línea tratándose de un vehículo Marca: Mitsubishi estilo: Montero
Sport GLS TDI, cabina: sencilla, carrocería: todo terreno 4 puertas, Año:2001,
transmisión: manual, tracción: 4X4, combustible: diesel, centímetros cúbicos:
2800 cc, extras: full, declarando una obligación tributaria inicial por un
monto de ¢2.455.370,78 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil
trescientos setenta colones con 78/100) (Ver folios 02-03)
II.—Que el DUA N° 005-2007-161852 de fecha 02/07/2008,
salió con semáforo rojo, producto de esa revisión, el funcionario aduanero
determina que existen inconsistencias entre lo declarado y lo verificado
físicamente, ya que el agente Aduanero declara el vehículo en la clase
tributaria 2182817 y el funcionario aduanero determinó que acorde a los
documentos y revisión realizada le corresponde la clase tributaria 2361161
dicho cambio genera una variación en el valor aduanero de $5.939,07 (cinco mil
novecientos treinta y nueve dólares con siete centavos) a $9.619,35 (nueve mil
seiscientos diecinueve dólares con treinta y cinco centavos) por lo que se
procede a informar a la Agencia de Aduanas sobre el cambio en el DUA mediante
notificación TICA N° 21555 del 09/07/2008. Lo indicado anteriormente originó
una nueva obligación tributaria pasando de ¢2.455.370,78 (dos millones
cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta colones con 78/100) a
la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.975.880,68 ( tres millones
novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta colones con sesenta y ocho
céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de
¢1.520.509,90 (un millón quinientos veinte mil quinientos nueve colones con
noventa céntimos) misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el
Talón de pago número 2008071173924010010964978. (Ver folio 14)
III.—Que en el presente
procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Competencia: De conformidad
con los artículos 6, 7 Y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 6 inciso c), 22, 23, 24 literales a) y b), 59, 62, 93, 98, 102 y 242 de
la Ley General de Aduanas, su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento
administrativo sancionatorio.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones
administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra
parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de
verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con los
requisitos, deberes y obligaciones.
Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones.
Que según lo establece el artículo 30 inciso d) de la
Ley General de Aduanas es obligación básica de los auxiliares efectuar las
operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo
con el régimen aduanero correspondiente.
II.—Objeto de la litis: El
fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad
del Agente Aduanero Independiente Nicolás Martínez Molina, cédula de identidad
Nº 8-074-433, código 315, en la tramitación del Documento Único Aduanero N°
005-2007-161852 de fecha 02/07/2008, producto de esa revisión, el funcionario
aduanero determina que existen inconsistencias entre lo declarado y lo
verificado físicamente, ya que el agente Aduanero declara el vehículo en la
clase tributaria 2182817 y el funcionario aduanero determinó que acorde a los
documentos y revisión realizada le corresponde la clase tributaria 2361161
dicho cambio genera una variación en el valor aduanero de $5.939,07 (cinco mil
novecientos treinta y nueve dólares con siete centavos) a $9.619,35 (nueve mil
seiscientos diecinueve dólares con treinta y cinco centavos), lo indicado
anteriormente originó un cambio en la obligación tributaria declarada pasando
¢2.455.370,78 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos
setenta colones con 78/100) a la obligación tributaria correcta por la suma de
¢3.975.880,68 ( tres millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos
ochenta colones con sesenta y ocho céntimos), causando una diferencia a favor
del Fisco por la suma de ¢1.520.509,90 (un millón quinientos veinte mil
quinientos nueve colones con noventa céntimos) monto ya cancelado y que supera
los quinientos pesos centroamericanos referidos en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas. Este cambio realizado a la DUA se detalla en el siguiente
cuadro:
Líneas
del DUA
|
Clase
Tributaria Declarada
|
Clase
Tributaria Correcta
|
Valor
Declarado
|
Valor
Correcto
|
Diferencia en el Valor Aduanero
|
Línea
01
|
2182817
|
2361161
|
$5.939,07
|
$9.619,35
|
$3.680,28
|
El cambio de Clase Tributaria y por consecuentemente
de Valor aduanero, genera una diferencia en la obligación tributaria por la
suma de ¢1, 520,509.90 la cual se detalla en el siguiente cuadro:
Rubros
|
Impuestos
Declarados
|
Impuestos
Correctos
|
Diferencia a Favor del Estado
|
S
Consumo
|
¢1.645.652,75
|
¢2.665.418,96
|
¢1.019.766,21
|
Ley
6946
|
¢31.050,05
|
¢50.290,92
|
¢19.240,87
|
Ventas
|
¢777.027,55
|
¢1.258.530,37
|
¢481.502,82
|
Procomer
|
¢1.568,43
|
¢1.568,43
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Totales
|
¢2.455.370,78
|
¢3.975,880,68
|
¢1.520.509,90
|
III.—Sobre el fondo del
asunto: análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución, en la tramitación del Documento
Único Aduanero N° 005-2007-161852 de fecha 02/07/2008, el Agente Aduanero
Independiente Nicolás Martínez Molina, cédula de identidad Nº 8-074-433, código
315, en representación del importador José Hans Alpízar Camacho, cedula física
2-499-854, tipo de revisión (aforo) canal rojo, se verifica que se presentó a despacho
la cantidad de 1 bulto con un valor aduanero de $5,939.07 con un peso 2000.00
Kg., conteniendo 1 línea tratándose de un vehículo Marca: Mitsubishi estilo:
Montero Sport GLS TDI, cabina: sencilla, carrocería: todo terreno 4 puertas,
año: 2001, transmisión: manual, tracción: 4X4, combustible: diesel, centímetros
cúbicos: 2800 cc, extras: full, declarando una obligación tributaria inicial
por un monto de ¢2.455.370,78 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil
trescientos setenta colones con 78/100) (Ver folios 02-03)
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía de marras, por aplicarse Semáforo rojo al N° 005-2007-161852 de fecha
02/07/2008, (prueba documental visible a folios 09-10), producto de esa
revisión, y de conformidad con las características del vehículo nacionalizado
mediante el DUA indicado, producto de esa revisión, el funcionario aduanero
determina que existen inconsistencias entre lo declarado y lo verificado
físicamente, ya que el agente Aduanero declara el vehículo en la clase
tributaria 2182817 ya que de acuerdo a las características del vehículo
corresponde a Estilo: Montero Limited, Transmisión: Mixta. Dicho cambio genera
una variación en el valor aduanero de $5.939,07 (cinco mil novecientos treinta
y nueve dólares con siete centavos) a $9.619,35 (nueve mil seiscientos
diecinueve dólares con treinta y cinco centavos) ocasionando una modificación
en la obligación tributaria declarada pasando de ¢2.455.370,78 (dos millones
cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta colones con 78/100) a
la obligación tributaria correcta por la suma de ¢3.975.880,68 (tres millones
novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta colones con sesenta y ocho
céntimos), causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.520.509,90
(un millón quinientos veinte mil quinientos nueve colones con noventa céntimos)
misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de pago
número 2008071173924010010964978. (Ver folio 14)
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la
presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y
las operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia sancionatoria,
tenemos que la presunta calificación legal del hecho corresponde a una
vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual Infracción
tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente:
“Artículo 242.
Infracción tributaria aduanera Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir,
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 242 de la
Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente
procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de percibir, siendo que en el caso que nos ocupa dicha vulneración es
la suma de ¢1.520.509,90 ( un millón quinientos veinte mil quinientos nueve
colones con 90/100), por lo que la multa correspondería a la suma de
¢3.041.019,80 (tres millones cuarenta y un mil diecinueve colones con ochenta
céntimos ). No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c) párrafo
tercero, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, y tomando en cuenta que
el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de impuestos
a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento
en el plazo previsto para la impugnación, para este caso aplica la rebaja de un
50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería la suma de ¢1.520.509,90
(un millón quinientos veinte mil quinientos nueve colones con 90/100).
IV.—Sobre la eventual
culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que
sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe
culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.— Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Independiente Nicolás
Martínez Molina, cédula de identidad Nº 8-074-433, código 315, está obligado a
realizar su labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función
pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas,
por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor
a una sanción consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de percibir que en este caso la diferencia de los tributos dejados de
percibir corresponde a la suma de ¢1.520.509,90 ( un millón quinientos veinte
mil quinientos nueve colones con 90/100), por lo que la multa correspondería a
la suma de ¢3.041.019,80 (tres millones cuarenta y un mil diecinueve colones
con ochenta céntimos ) por una acción u omisión que significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero que causó un perjuicio fiscal superior a los
quinientos pesos centroamericanos en el trámite del DUA N° 005-2007-161852 de
fecha 02/07/2008, Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 inciso a) de la Ley
General de Aduanas, por haber cancelado aceptado los hechos planteados y
subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, la
sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo que la multa
correspondiente sería la suma de¢1.520.509,90 (un millón quinientos veinte mil
quinientos nueve colones con 90/100)). Así las cosas, la acción u omisión de su
parte faculta a la autoridad aduanera al inicio de un procedimiento
administrativo, en este caso, tendente a investigar la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera tipificada en el artículo 242 la Ley General de
Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
PRIMERO: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente
Aduanero Independiente Nicolás Martínez Molina, cédula de identidad Nº
8-074-433, código 315, tendiente a investigar la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 de la Ley General
de Aduanas y sus reformas, sancionable con una multa equivalente a dos veces
los tributos dejados de percibir, el cual debe relacionarse con el artículo 233
inciso c) párrafo tercero, del mismo cuerpo legal, por lo que la multa
correspondería a la suma de ¢1.520.509,90 ( un millón quinientos veinte mil
quinientos nueve colones con 90/100) por la eventual rectificación del DUA N°
005-2007-161852 de fecha 02/07/2008, producto de esa revisión, el funcionario
aduanero determina que existen inconsistencias entre lo declarado y lo
verificado físicamente, ya que el agente Aduanero declara el vehículo en la
clase tributaria 2182817 y de acuerdo a las características del vehículo
corresponde la clase tributaria 2361161 por ser un vehículo Estilo: Montero
Limited, Transmisión: Mixta, Dicho cambio genera una variación en el valor
aduanero de $5.939,07 (cinco mil novecientos treinta y nueve dólares con siete
centavos) a $9,619.35 (nueve mil seiscientos diecinueve dólares con treinta y
cinco centavos), lo indicado anteriormente originó una nueva obligación
tributaria pasando de pasando ¢2.455.370,78 (dos millones cuatrocientos
cincuenta y cinco mil trescientos setenta colones con 78/100) a la obligación
tributaria correcta por la suma de ¢3.975.880,68 ( tres millones novecientos
setenta y cinco mil ochocientos ochenta colones con sesenta y ocho céntimos),
causando una diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢1.520.509,90 (un
millón quinientos veinte mil quinientos nueve colones con noventa céntimos) lo
que causo un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos centroamericanos,
de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que
lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de
Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su Reglamento, es dar la
oportunidad procesal al Agente Aduanero Independiente Nicolás Martínez Molina,
cédula de identidad Nº 8-074-433, código 315, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de
conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-3733-2010 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. TERCERO: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente
multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del
auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el
adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo,
por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. CUARTO:
Se previene al Agente Aduanero Independiente Nicolás Martínez Molina, cédula de
identidad Nº 8-074-433, código 315, que debe señalar lugar para notificaciones
futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que
en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de
tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se
dicten se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió (notificación
automática). Se advierte que en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por
los señores notificadores que no se encuentra en buen estado, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le
aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Aduana. También podrá señalar correo electrónico u otros
medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera.
La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el
depósito de la información, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas y sus reformas. Notifíquese: La presente resolución al
Agente Aduanero Independiente Nicolás Martínez Molina, cédula de identidad Nº
8-074-433, código 315.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O. C. N° 17927.—Solicitud N° 109-118-14513GAD.—C-367920.—(IN2013062450).
Exp-AS-DN-907-2013.—Resolución
AS-DN-1777-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las trece horas cinco minutos
del día diez de mayo del año dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez,
cédula física 1-963-265, código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla
S.A. cédula jurídica 3101-02837110, en la tramitación del Documento Único
Aduanero N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, en representación del importador
: Hsiao Jiun, pasaporte número 212271737.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, del Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo
Chinchilla S.A. cédula jurídica 3101-02837110 en representación del importador
Hsiao Jiun, pasaporte número 212271737, tipo de revisión (aforo) canal rojo, se
verifica que se presentó a despacho la cantidad de 30 bultos con un valor
aduanero de $2.590,32 con un peso 1510.00 Kg., conteniendo 03 líneas tratándose
de artículos varios, declarando una obligación tributaria inicial por un monto
de ¢205,049.79 (doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con 79/100)
desglosado de la siguiente manera: DAI ¢61.121,12, Selectivo de Consumo
¢38.472,43, Ley 6946 ¢5.916,31, Impuesto General sobre las Ventas ¢97.962,41,
PROCOMER ¢1.505,52, Timbre Archivo ¢20,00. Timbre Asociación Agentes ¢50,00 y
Timbre Contadores ¢2,00. (Folios 02 a 07)
II.—Que al Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha
14/12/2007, como parte de los procesos de control y fiscalización se le asigno
revisión física en canal rojo, durante la revisión el funcionario aduanero,
determinó que hay mercancía no declarada por lo que informa a la Agencia de
Aduanas la apertura de las líneas 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60 y a la modificación del valor de las líneas 04, 08, 09,
11, 15, 16, por medio de la notificación de TICA N° 15647 del 02/01/2008, lo
anterior cambia el valor declarado de las líneas 04, 08, 09, 11, 15 y 16, esto
genera una nueva obligación tributaria pasando de ¢205.049,79 (doscientos cinco
mil cuarenta y nueve colones con 79/100) a la obligación tributaria correcta
por el monto de ¢431.339,74 (cuatrocientos treinta y un mil trescientos treinta
y nueve colones con 74/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por
la suma de ¢226.289,95 (doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y nueve
colones con 95/100) la cual fue cancelada antes de la autorización del levante
mediante pago SINPE, mediante el Talón de pago número 2008010373924010008325485
(Ver folio 72)
III.—Que en el presente
procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del gerente y
subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24
literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de
la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento
de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por
concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del
Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones.
II.—Objeto de la litis: El
fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad
del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código
589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla S. A. cédula jurídica
3101-02837110, durante la revisión el funcionario aduanero determinó que hay
mercancía no declarada por lo que informa a la Agencia de Aduanas la apertura
de las líneas 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,
60 y a la modificación del valor de las líneas 04, 08, 09, 11, 15, 16, por
medio de la notificación de TICA N° 15647 del 02/01/2008, lo anterior cambia el
valor declarado de las líneas 04,08,09,11, 15 y 16, esto genera una nueva
obligación tributaria pasando de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil cuarenta y
nueve colones con 79/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de
¢431,339,74 (cuatrocientos treinta y un mil trescientos treinta y nueve colones
con 74/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de
¢226.289,95 (doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y nueve colones con
95/100),monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos
centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción
administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la
obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando
segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A
continuación el detalle:
Línea del DUA
|
Clasificación Arancelaria Declarada
|
Clasificación Arancelaria Correcta
|
Valor Declarado
|
Valor Correcto
|
Diferencia en el valor Aduanero
|
Línea 04
|
84.70.10.00.00
|
84.70.10.00.00
|
$8.30
|
$30.00
|
$21.70
|
Línea 08
|
85.16.79.00.90
|
85.16.79.00.90
|
$33.21
|
$75.00
|
$41.79
|
Línea 09
|
76.15.19.90.10
|
76.15.19.90.10
|
$8.30
|
$25.00
|
$16.70
|
Línea 11
|
39.26.90.99.90
|
39.26.90.99.90
|
$24.91
|
$50.00
|
$25.09
|
Línea 15
|
85.18.50.00.00
|
85.18.50.00.00
|
$58.12
|
$75.00
|
$16.88
|
Línea 16
|
48.11.41.11.00
|
48.11.41.11.00
|
$41.51
|
$75.00
|
$33.49
|
Línea 44
|
-----------------
|
90.19.10.00.00
|
$0.00
|
$60.00
|
$60.00
|
Línea 45
|
------------------
|
39.24.10.90.10
|
$0.00
|
$150.00
|
$150.00
|
Línea 46
|
------------------
|
39.24.10.90.10
|
$0.00
|
$150.00
|
$150.00
|
Línea 47
|
------------------
|
70.10.10.00.90
|
$0.00
|
$20.00
|
$20.00
|
Línea 48
|
------------------
|
39.24.10.90.91
|
$0.00
|
$16.60
|
$16.60
|
Línea 49
|
------------------
|
94.05.10.90.90
|
$0.00
|
$25.00
|
$25.00
|
Línea 50
|
------------------
|
73.23.91.90.00
|
$0.00
|
$16.60
|
$16.60
|
Línea 51
|
------------------
|
39.23.21.90.90
|
$0.00
|
$50.00
|
$50.00
|
Línea 52
|
------------------
|
85.09.40.00.00
|
$0.00
|
$100.00
|
$100.00
|
Línea 53
|
------------------
|
84.19.89.00.90
|
$0.00
|
$100.00
|
$100.00
|
Línea 54
|
------------------
|
84.22.30.90.55
|
$0.00
|
$75.00
|
$75.00
|
Línea 55
|
------------------
|
84.22.40.90.90
|
$0.00
|
$150.00
|
$150.00
|
Línea 56
|
------------------
|
85.09.40.00.00
|
$0.00
|
$20.00
|
$20.00
|
Línea 57
|
------------------
|
85.16.40.00.00
|
$0.00
|
$45.00
|
$45.00
|
Línea 58
|
------------------
|
85.16.79.00.90
|
$0.00
|
$200.00
|
$200.00
|
Línea 59
|
------------------
|
76.15.19.90.90
|
$0.00
|
$49.81
|
$49.81
|
Línea 60
|
------------------
|
85.16.60.00.19
|
$0.00
|
$75.00
|
$75.00
|
Total
|
$1.458.66
|
Impuestos
|
Monto
Declarado
|
Monto
Correcto
|
Diferencia a Favor del Estado
|
DAI
|
¢61.121,12
|
¢130.367,01
|
¢69.245,89
|
S
Consumo
|
38.472,43
|
¢83.096,04
|
¢44.623,61
|
Ley
6946
|
¢5.916,31
|
¢12.581,26
|
¢6.664,95
|
Ventas
|
¢97.962,41
|
¢203.717,91
|
¢105.755,50
|
Procomer
|
¢1.505,52
|
¢1.505,52
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Totales
|
¢205.049,79
|
¢431.339,74
|
¢226.289,95
|
III.—Análisis de tipicidad y nexo
causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución,
el Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla S. A. cédula jurídica 3101-02837110,
en representación del importador Hsiao Jiun, pasaporte número 212271737, tipo
de revisión (aforo) canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la
cantidad de 30 bultos con un valor aduanero de $2,590.32 con un peso 1510.00
Kg., conteniendo 43 líneas tratándose de artículos varios, declarando una
obligación tributaria inicial por un monto de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil
cuarenta y nueve colones con 79/100) desglosado de la siguiente manera: DAI
¢61.121,12, Selectivo de Consumo ¢38.472,43, Ley 6946 ¢5.916,31, Impuesto
General sobre las Ventas ¢97.962,41, PROCOMER ¢1.505,52, Timbre Archivo ¢20,00.
Timbre Asociación Agentes ¢50,00 y Timbre Contadores ¢2,00. (Folios 02 a 07)
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía del Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007, durante
la revisión el funcionario aduanero, determinó que hay mercancía no declarada
por lo que informa a la Agencia de Aduanas la apertura de las líneas 44, 45,
46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y a la modificación
del valor de las líneas 04, 08, 09, 11, 15, 16, por medio de la notificación de
TICA N° 15647 del 02/01/2008, lo anterior cambia el valor declarado de las
líneas 04, 08, 09, 11, 15 y 16, genera una nueva obligación tributaria pasando
de¢205,049,79 (doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con 79/100) a la
obligación tributaria correcta por el monto de ¢431.339,74 (cuatrocientos
treinta y un mil trescientos treinta y nueve colones con 74/100) creando esto
una diferencia a favor del Estado por la suma de ¢226.289,95 (doscientos
veintiséis mil doscientos ochenta y nueve colones con 95/100), la cual fue
cancelada antes de la autorización del levante mediante pago SINPE, mediante el
Talón de pago número 2008010373924010008325485, misma que fue cancelada por el
agente de marras mediante el Talón de pago número 2007121273924010008083500
(Ver folio 24)
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la
presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y
las operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho,
corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual
Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢501.84
(quinientos un colon y ochenta y cuatro céntimos) vigente al 14/12/2007,
correspondería a la suma de ¢250.920,00 (doscientos cincuenta mil novecientos
veinte colones exactos) No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c)
párrafo tercero de la Lay General de Aduanas y sus reformas y tomando en cuenta
que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de
impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja
de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250 (doscientos
cincuenta pesos centroamericanos),para este caso aplica la rebaja de un 50%
(cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250 (doscientos cincuenta
pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501,84 (quinientos un colon y ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007, correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento veinticinco mil
cuatrocientos sesenta colones exactos)
Asimismo, en el presente caso se debe llegar a
establecer si existe negligencia o intención del auxiliar en infringir el
régimen jurídico aduanero, realizando una valoración de la conducta del posible
infractor y determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. En
doctrina se define la culpa como “el descuido o desprecio de las precauciones
más elementales para evitar el daño o impedir un mal”, que en el caso se
refiere a la tramitación de la Declaración supracitada.
El Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula
física 1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla S.A.
cédula jurídica 3101-02837110está obligado a realizar su labor en forma
diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de
servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Que en razón de lo señalado dicho Agente Aduanero
podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que al ser un
auxiliar de la función pública tiene obligaciones que en este caso podría no
haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la
normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a
establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501,84 (quinientos un colón con ochenta y cuatro) vigente al 14/12/2007,
correspondería a la suma de ¢250.920,00 (doscientos cincuenta mil novecientos
veinte colones exactos) por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el
Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los
quinientos pesos centroamericanos en el trámite del Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233
párrafo tercero inciso c) de la Ley General de Aduanas, por haber cancelado
aceptado los hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo
previsto para la impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento),
por lo que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos cincuenta
pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501,84 (quinientos un colon y ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007,, correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento veinticinco mil
cuatrocientos sesenta colones exactos)
IV.—Sobre la
eventual culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe
culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un
resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.— Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo
Chinchilla S. A. cédula jurídica 3101-02837110 está obligado a realizar su
labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en
la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad
podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a
$500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢501.84 (quinientos un colon y ochenta y cuatro céntimos)
vigente al 14/12/2007,, correspondería a la suma de ¢250.920,00 (doscientos
cincuenta mil novecientos veinte colones exactos) por haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación
perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite
del Documento Único N° 005-2007-287450 de fecha 14/12/2007. Ahora bien, de
acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas
y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el
momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los
hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢501.84 (quinientos un colon y ochenta y cuatro céntimos) vigente al
14/12/2007, correspondería a la suma de ¢125.460,00 (ciento veinticinco mil
cuatrocientos sesenta colones exactos). Así las cosas, el hecho de haber
transmitido la información necesaria para determinar la obligación tributaria
aduanera, con errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la
autoridad aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso,
tendente a investigar la presunta comisión de una infracción tributaria
aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por
tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
PRIMERO: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente
Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, tendiente
a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera
establecida en el artículo 236 inciso 25) y artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único N°
005-2007-287450 de fecha 14/12/2007 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢501,84 (quinientos un colón y ochenta y cuatro céntimos)
vigente al 14/12/2007, correspondería a la suma de ¢125.460.00 (ciento
veinticinco mil cuatrocientos sesenta colones exactos), durante la revisión el
funcionario aduanero, determina que determinó que hay mercancía no declarada
por lo que informa a la Agencia de Aduanas la apertura de las líneas 44, 45,
46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y a la modificación
del valor de las líneas 04, 08, 09, 11, 15, 16, por medio de la notificación de
TICA N° 15647 del 02/01/2008, lo anterior cambia el valor declarado de las
líneas 04,08,09,11, 15 y 16, esto genera una nueva obligación tributaria
pasando de ¢205.049,79 (doscientos cinco mil cuarenta y nueve colones con
79/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de ¢431.339,74
(cuatrocientos treinta y un mil trescientos treinta y nueve colones con 74/100)
creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de ¢226.289,95
(doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y nueve colones con 95/100), lo
que causó perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de
conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas.
SEGUNDO: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la
Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su
Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de
conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-907-2013 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. TERCERO: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente
multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del auxiliar
de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el adeudo
tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo, por
incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. CUARTO: Se
previene al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265
código 589, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la
jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por
notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir
del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que
en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que
se no encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra
anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la
notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana.
También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan
la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto
veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
Notifíquese: Al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265
código 589.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera,
Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C.
N°17927.—Solicitud N° 109-118-14313GAD.—C-464820.—(IN2013062451).
Exp-AS-DN-908-2013.—Resolución
AS-DN-1740-2013.—Aduana Santamaría, Alajuela, a las ocho horas veinte minutos
del día diez de mayo del año dos mil trece.
Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas por parte del Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez,
cédula física 1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla
S.A. cédula jurídica 3101-02837110, en la tramitación del Documento Único
Aduanero N° 005-2007-282882 de fecha 11/12/2007, en representación del
importador Ramírez y Salas Computación Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-31304631.
Resultando:
I.—Que mediante Documento Único N°
005-2007-282882 de fecha 11/12/2007, del Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, en representación de la Agencia
de Aduanas Aduaneros Pablo Chinchilla Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-02837110, en representación del importador Ramírez y Salas Computación
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-31304631, tipo de revisión (aforo)
canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 217 bultos
con un valor aduanero de $20.691,63 con un peso 1890.00 Kg., conteniendo
61Accesorios para Computadora, declarando una obligación tributaria inicial por
un monto de ¢1.772.859,88 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos
cincuenta y nueve colones con 88/100) desglosado de la siguiente manera: DAI
¢183.258,81, Selectivo de Consumo ¢185.166,36, Ley 6946 ¢17.831,49, Impuesto
General sobre las Ventas ¢1.385.024,71, PROCOMER ¢1.506,51, Timbre Archivo
¢20,00. Timbre Asociación Agentes ¢50,00 y Timbre Contadores ¢2,00. (Folios 02
a 10)
II.—Que al Documento Único N° 005-2007-282882 de fecha
11/12/2007, como parte de los procesos de control y fiscalización se le asigno
revisión física en canal rojo, durante la revisión el funcionario aduanero,
determinó que la Clasificación Arancelaria declarada 85.28.51.00.00 (de la
línea 03), 85.43.70.99.90 (de la línea 04), 90.0890.00.00 (de la línea 10) y
84.71.30.00.00 en la líneas 42) del DUA precitado son incorrectas por lo que
procede a informar el cambio a la clasificación arancelaria correcta
85.28.59.19.00, 85.27.21.90.00,85.29.90.90.90 y 84.71.30.00.00, mediante la
notificación de TICA N° 15234 del 11/12/2007, esto genera una nueva obligación
tributaria pasando de ¢1,772,859.88 (un millón setecientos setenta y dos mil
ochocientos cincuenta y nueve colones con 88/100) a la obligación tributaria
correcta por el monto de ¢2.017.092,52 (dos millones diecisiete mil noventa y
dos colones con 52/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la
suma de ¢244.232,64 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos
colones con 64/100) la cual fue cancelada antes de la autorización del levante
mediante pago SINPE, mediante el Talón de pago número 2007121273924010008083500
(Ver folio 24)
III.—Que en el presente
procedimiento se han observados las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del gerente y
subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), artículos 6 inciso c), 13, 22, 23, 24
literales a) y b), 59, 93, 98, 102, 230, 231, 232, 233, 234 y 236 inciso 25) de
la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento
de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por
concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del
Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que de conformidad con el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones.
II.—Objeto de la litis: El fondo
del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del
Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
como parte de los procesos de control y fiscalización durante la revisión el
funcionario aduanero (aforador) determina que la Clasificación Arancelaria
declarada Clasificación Arancelaria declarada 85.28.51.00.00 (de la línea 03),
85.43.70.99.90 (de la línea 04), 90.0890.00.00 (de la línea 10) y
84.71.30.00.00 en la líneas 42) del DUA precitado son incorrectas por lo que
procede a informar el cambio a la clasificación arancelaria correcta
85.28.59.19.00, 85.27.21.90.00,85.29.90.90.90 y 84.71.30.00.00, mediante la notificación
de TICA N° 15234 del 11/12/2007, esto genera una nueva obligación tributaria
pasando de ¢1,772,859.88 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos
cincuenta y nueve colones con 88/100) a la obligación tributaria correcta por
el monto de ¢2.017.092,52 (dos millones diecisiete mil noventa y dos colones
con 52/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de
¢244.232,64 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos colones
con 64/100) monto que ya fue cancelado y que no supera los quinientos pesos
centroamericanos, lo que podría configurarse como una posible infracción
administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas; por haber transmitido la información necesaria para determinar la
obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el Resultando
segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal. A
continuación el detalle:
Línea
del DUA
|
Clasificación
Arancelaria Declarada
|
Clasificación
Arancelaria Correcta
|
Valor
Declarado
|
Valor
Correcto
|
Diferencia en el valor Aduanero
|
Línea
03
|
85.28.51.00.00
|
85.28.59.19.00
|
$664.00
|
$664,00
|
$0,00
|
Línea
04
|
85.43.70.99.90
|
85.27.21.90.00
|
$608.02
|
$608,02
|
$0,00
|
Línea
10
|
90.08.90.00.00
|
85.29.90.90.90
|
$88.12
|
$88,12
|
$0,00
|
Línea
42
|
84.71.30.00.00
|
84.71.30.00.00
|
$1.192,19
|
$1.437,00
|
$244,81
|
Impuestos
|
Monto
Declarado
|
Monto
Correcto
|
Diferencia a Favor del Estado
|
DAI
|
¢183.258,81
|
¢272.686,65
|
¢89.427,84
|
S
Consumo
|
¢185.166,36
|
¢294.396,08
|
¢109.229,72
|
Ley
6946
|
¢17.831,49
|
¢21.165,90
|
¢3.334,41
|
Ventas
|
¢1.385.024,71
|
¢1.427.265,38
|
¢42.240,67
|
Procomer
|
¢1.506,51
|
¢1.506,51
|
¢0,00
|
Timbres
|
¢72,00
|
¢72,00
|
¢0,00
|
Totales
|
¢1.772.859,88
|
¢2.017.092,52
|
¢244.232,64
|
III.—Análisis de tipicidad y nexo
causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución,
el Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589,
en representación del Importador supracitado, mediante Documento Único N°
005-2007-282882 de fecha 11/12/2007 nacionalizó la cantidad de 616 bultos con
un peso de 5,395.002 Kg, conteniendo Accesorios y Partes para Computadoras con
un valor aduanero de $29,176.59, (veintinueve mil ciento setenta y seis dólares
con cincuenta y nueve centavos) declarando una obligación tributaria inicial
por un monto de ¢2,110,084.47 (dos millones ciento diez mil ochenta y cuatro
colones con 47/100) (Folios 04-06)
Posteriormente se le aplicó revisión física a la
mercancía del Documento Único N° 005-2007-282882 de fecha 11/12/2007, durante
la revisión el funcionario aduanero, determina que la Clasificación Arancelaria
declarada 85.28.51.00.00 (de la línea 03), 85.43.70.99.90 (de la línea 04),
90.0890.00.00 (de la línea 10) y 84.71.30.00.00 en la líneas 42) del DUA
precitado son incorrectas por lo que procede a informar el cambio a la
clasificación arancelaria correcta 85.28.59.19.00,
85.27.21.90.00,85.29.90.90.90 y 84.71.30.00.00, mediante la notificación de
TICA N° 15234 del 11/12/2007, esto genera una nueva obligación tributaria
pasando de ¢1.772.859,88 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos
cincuenta y nueve colones con 88/100) a la obligación tributaria correcta por
el monto de ¢2.017.092,52 (dos millones diecisiete mil noventa y dos colones
con 52/100) creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de
¢244.232,64 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos colones
con 64/100), correspondiéndole su revisión al funcionario de la Aduana, quien
determino, misma que fue cancelada por el agente de marras mediante el Talón de
pago número 2007121273924010008083500 (Ver folio 24)
En virtud de los hechos anteriores, es menester de
esta Aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos
aquí analizados, analizar la figura del Agente de aduanas, que se encuentra
descrita en el numeral 28 de la Ley General de Aduanas y que indica lo
siguiente:
Artículo 28. Ley
General de Aduanas.- “Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la
función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en
nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias
derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus
empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados
queden sujetos legalmente”.
Así mismo el artículo 33 de la Ley
General de Aduanas nos explica el concepto de agente aduanero:
Artículo 33.-
“Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter
de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación
habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las
operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato”.
Así mismo el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas nos indica:
Artículo 86.-
Declaración Aduanera. “…Para todos los efectos legales, la declaración aduanera
efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del
juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y
los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación
arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y
en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el
agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas,
dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas
principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las
mercancías…”
Aunado a lo anterior, en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho,
corresponde a una vulneración al régimen aduanero que constituye una eventual
Infracción administrativa aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo
siguiente:
“…Será sancionada
con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda
nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: … 25. Presente o transmita los documentos, la información
referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si
está tipificado con una sanción mayor…”.
Dicho artículo debe relacionarse con el
artículo 233 inciso c) párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, el cual
indica:
“Art 233. Rebaja de sanción de multa…
c)…
…También, se
reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del
plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%)…”
De conformidad con el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas arriba indicado y de acuerdo a los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados) de una sanción de multa equivalente a $500 (quinientos
pesos centroamericanos) que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢502,17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos) vigente al 11/12/2007,
correspondería a la suma de ¢251.085,00 (doscientos cincuenta un mil ochenta y
cinco colones exactos) No obstante en aplicación del artículo 233 inciso c)
párrafo tercero de la Lay General de Aduanas y sus reformas y tomando en cuenta
que el agente de aduanas canceló en el momento del aforo la diferencia de
impuestos a favor del fisco, aceptado los hechos planteados y subsanado el
incumplimiento en el plazo previsto para la impugnación, se aplicaría la rebaja
de un 50% (cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250 (doscientos
cincuenta pesos centroamericanos),para este caso aplica la rebaja de un 50%
(cincuenta por ciento) por lo que la multa sería de $250 (doscientos cincuenta
pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢502.17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos) vigente al 11/12/2007,
correspondería a la suma de ¢125.542,50 (ciento veinticinco mil quinientos
cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos)
Asimismo, en el presente caso se debe llegar a
establecer si existe negligencia o intención del auxiliar en infringir el
régimen jurídico aduanero, realizando una valoración de la conducta del posible
infractor y determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. En
doctrina se define la culpa como “el descuido o desprecio de las precauciones
más elementales para evitar el daño o impedir un mal”, que en el caso se
refiere a la tramitación de la Declaración supracitada.
El Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula
física 1-963-265 código 589, está obligado a realizar su labor en forma
diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de
servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Que en razón de lo señalado dicho Agente Aduanero
podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que al ser un
auxiliar de la función pública tiene obligaciones que en este caso podría no
haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la
normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, por lo que de llegar a
establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor a una sanción
consistente en una multa equivalente a $500 (quinientos pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢502.17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos) vigente al 11/12/2007,
correspondería a la suma de ¢251.085,00 (doscientos cincuenta un mil ochenta y
cinco colones exactos) por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera, con los errores descritos en el
Resultando segundo, causando con su actuación perjuicio fiscal inferior a los quinientos
pesos centroamericanos en el trámite del Documento Único N° 005-2007-282882 de
fecha 11/12/2007. Ahora bien, de acuerdo al artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas, por haber cancelado aceptado los hechos
planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢502,17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos) vigente al
11/12/2007,correspondería a la suma de ¢125.542.50 (ciento veinticinco mil
quinientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos)
IV.—Sobre la eventual
culpabilidad: El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que
sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa
cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del auxiliar de la función pública sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en
materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Artículo 71.— Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.”
El Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, está obligado a realizar su
labor en forma diligente y responsable como auxiliar de la función pública en
la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros.
Se deduce además, que el auxiliar de la función
pública al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber
impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de
él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis
al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta
culpabilidad.
V.—De la eventual multa a imponer: De la
normativa antes citada, se puede concluir que dentro de la potestad
sancionadora del Estado, éste puede establecer regulaciones especiales sobre un
sector o actividad determinada, como ocurre en el presente caso, teniendo los
auxiliares la obligación de someterse a tales regulaciones si desean dedicarse
al ejercicio de esa actividad. En este caso concreto, el auxiliar en razón de
su condición debe cumplir con las obligaciones establecidas como coadyuvante de
la Administración Aduanera, por lo que debe de ser conocedor de las normas de
procedimiento y control establecidas por Ley, y desarrolladas en esta, así como
las demás disposiciones de la normativa aduanera vigente supra citada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas y sus reformas, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad
podría hacerse acreedor a una sanción consistente en una multa equivalente a
$500 (quinientos pesos centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢502,17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos)
vigente al 11/12/2007, correspondería a la suma de ¢251.085,00 (doscientos
cincuenta un mil ochenta y cinco colones exactos) por haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
los errores descritos en el Resultando segundo, causando con su actuación
perjuicio fiscal inferior a los quinientos pesos centroamericanos en el trámite
del Documento Único N° 005-2007-282882 de fecha 11/12/2007. Ahora bien, de
acuerdo al artículo 233 inciso c) párrafo tercero, de la Ley General de Aduanas
y sus reformas, y tomando en cuenta que el agente de aduanas canceló en el
momento del aforo la diferencia de impuestos a favor del fisco, aceptado los
hechos planteados y subsanado el incumplimiento en el plazo previsto para la
impugnación, la sanción se reduciría en un 50% (cincuenta por ciento), por lo
que la multa correspondiente sería la suma de $250 (doscientos cincuenta pesos
centroamericanos), que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de
¢502,17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos) vigente al 11/12/2007,
correspondería a la suma de ¢125.542,50 (ciento veinticinco mil quinientos
cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos)
Así las cosas, el hecho de haber transmitido la
información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera, con
errores, causando con su actuación perjuicio fiscal, faculta a la autoridad
aduanera al inicio de un procedimiento administrativo, en este caso, tendente a
investigar la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
tipificada en el artículo 236 inciso 25) la Ley General de Aduanas. Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
PRIMERO: Iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Agente Aduanero
Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, tendiente a
investigar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera
establecida en el artículo 236 inciso 25) y artículo 233 párrafo tercero inciso
c) de la Ley General de Aduanas y sus reformas sancionable con una multa
equivalente a $250,00 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos) o su
equivalente en moneda nacional calculada al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del Documento Único N°
005-2007-282882 de fecha 11/12/2007 y que de acuerdo al tipo de cambio por
dólar a razón de ¢502,17 (quinientos dos colones con diecisiete céntimos)
vigente al 11/12/2007,correspondería a la suma de ¢125.542,50 (ciento
veinticinco mil quinientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos). De
acuerdo a que la Clasificación Arancelaria declarada 85.28.51.00.00,
85.43.70.99.90, 90.0890.00.00 y 84.71.30.00.00 Clasificación Arancelaria
declarada 85.28.51.00.00 (de la línea 03), 85.43.70.99.90 (de la línea 04),
90.0890.00.00 (de la línea 10) y 84.71.30.00.00 en la líneas 42) son
incorrectas por lo que procede a informar el cambio a la clasificación
arancelaria correcta 85.28.59.19.00, 85.27.21.90.00,85.29.90.90.90 y
84.71.30.00.00, esto genera una nueva obligación tributaria pasando de
¢1.772.859,88 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y
nueve colones con 88/100) a la obligación tributaria correcta por el monto de
¢2.017.092,52 (dos millones diecisiete mil noventa y dos colones con 52/100)
creando esto una diferencia a favor del Estado por la suma de ¢244.232,64
(doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos colones con 64/100),
lo que causó perjuicio fiscal menor a quinientos pesos centroamericanos, de
conformidad con el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas.
SEGUNDO: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la
Ley General de Aduanas, en relación con los artículos 533 a 535 de su
Reglamento, es dar la oportunidad procesal al Agente Aduanero Rebeca Robles
Gutiérrez, cédula física 1-963-265 código 589, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de
conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición
del interesado el expediente administrativo número AS-DN-908-2013 levantado al
efecto el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría. TERCERO: En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 16 del RECAUCA, artículos 29, 53 y 231 párrafo primero
de la Ley General de Aduanas y sus reformas, la no cancelación de la presente
multa faculta a esta Gerencia a remitir a la Dirección General de Aduanas el
expediente administrativo a efectos de que se proceda a la inhabilitación del
auxiliar de la función pública, se ejecute la garantía o se certifique el
adeudo tributario y posteriormente se proceda con el Cobro Judicial respectivo,
por incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para operar. CUARTO:
Se previene al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física 1-963-265
código 589, que debe señalar lugar para notificaciones futuras dentro de la
jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que
hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por
notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir
del día siguiente en que se emitió (notificación automática). Se advierte que
en caso de señalar medio (fax) al comprobarse por los señores notificadores que
se no encuentra en buen estado, desconectado, sin papel o cualquier otra
anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la
notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana.
También podrá señalar correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan
la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto
veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información, según lo
establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
Notifíquese: Al Agente Aduanero Rebeca Robles Gutiérrez, cédula física
1-963-265 código 589, de la Agencia de Aduanas Pablo Chinchilla S. A. cédula
jurídica 3101-02837110.—Lic. Luis Alberto Salazar
Herrera, Subgerente Aduana Santamaría.—Lic. Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O. C. N°17927.—Solicitud N° 109-118-14413GAD.—C-412570.—(IN2013062452).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución acoge cancelación
Ref.
30/2012/42733.—Claudio Murillo Ramírez, cédula identidad 1-557-443, en calidad
de Representante Legal de Inversiones Dhamapada S. A., cédula jurídica
3-101-306064.—Documento: cancelación por falta de uso
(Hijo de Luna Sociedad Anónima).—Nro y Fecha: anotación/2-79020 de
05/06/2012.—Expediente: 1995-0006235 Registro N° 97219 PRANA en clase 49 marca
denominativa.
Registro de la
Propiedad Industrial, a las 14:52:41 del 30 de octubre del 2012.—Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Laura
Ávila Bolaños, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de
Hijo de Luna Sociedad Anónima, contra el registro del nombre comercial PRANA,
Registro N° 97219, inscrito el 09 de setiembre de 1996, para proteger y
distinguir: “Un establecimiento dedicado a la exhibición y venta de
productos naturales y homeopáticos. Ubicado en el Centro Comercial Multiplaza,
segundo piso, frente a la Galería de Arte “Lázaro”, en el ala norte “ propiedad de la empresa Inversiones Dhamapada S. A.
Resultando
1º—Que por
memorial recibido el 5 de junio del 2012, Laura Ávila Bolaños, en su condición
de apoderada generalísima sin límite de suma de Hijo de Luna Sociedad Anónima,
solicita la cancelación por falta de uso del nombre comercial PRANA, Registro
N° 97219, inscrito el 09 de setiembre de 1996, para proteger y distinguir: “Un
establecimiento dedicado a la exhibición y venta de productos naturales y
homeopáticos. Ubicado en el Centro Comercial Multiplaza, segundo piso, frente a
la Galería de Arte “Lázaro”, en el ala norte” propiedad de la empresa
Inversiones Dhamapada S. A. (Folios 1 a 22).
2º—Que mediante resolución de las
10:57:12 horas del 12 de junio del 2012 se da traslado al titular del
distintivo para que en el plazo de un mes se apersone y manifieste lo que
estime conveniente. (Folio 23)
3º—Que dicha resolución fue
debidamente notificada al solicitante de la nulidad el 13 de junio del 2012. (Folio
23 vuelto)
4º—Que por resolución de las 11:02:09
horas del 12 de julio del 2012 el Registro de Propiedad Industrial previene al
solicitante de la cancelación que, en virtud de la imposibilidad material de
notificar conforme a derecho al titular del distintivo marcario, proceda a la
publicación de la resolución de traslado emitida el 12 de junio del 2012.
(Folio 27) Dicha resolución fue debidamente notificada el 13 de julio del 2012.
(Folio 27 vuelto).
5º—Que por memorial recibido el 30 de
agosto del 2012, Laura Ávila Bolaños apoderada generalísima de la sociedad
gestionante aporta copia de las publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta
de la resolución de traslado. (Folio 32 a 36).
6º—Que por memorial de fecha 09 de
octubre del 2012, Laura Ávila Bolaños, apoderada generalísima de la sociedad
gestionante solicita se dicte resolución de fondo. (Folio 37).
7º—En el procedimiento no se notan
defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.
Considerando
I.—Sobre los hechos probados. Que en este Registro de la Propiedad
Industrial se encuentra inscrito el nombre comercial PRANA, Registro N° 97219,
inscrito el 09 de setiembre de 1996, para proteger y distinguir: “Un
establecimiento dedicado a la exhibición y venta de productos naturales y homeopáticos.
Ubicado en el Centro Comercial Multiplaza, segundo piso, frente a la Galería de
Arte “Lázaro”, en el ala norte “ propiedad de la
empresa Inversiones Dhamapada S. A.
Que en este Registro se encuentran la
solicitud de inscripción número 2012-1662, 
en clase 29, 30, 32, 41 y 43 de la
nomenclatura internacional, solicitada por Hijo de Luna Sociedad Anónima y cuyo
estado administrativo es registrada desde el 24 de agosto del 2012.
II.—Sobre
los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Legitimación
para actuar. Analizada la certificación de personería adjunta al expediente
y visible a folio 7 del expediente se tiene acreditada la facultad para actuar
de Laura Ávila Bolaños en representación de Hijo de Luna Sociedad Anónima.
IV.—En
cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece en el
artículo 41 “Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo,
son aplicables a las solicitudes de
registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en
este Reglamento, en lo que resulten pertinentes”. (El subrayado no es
del original) En este sentido el artículo 49 del citado reglamento indica que
una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se
dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a
partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se
le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, en
concordancia con el numeral 8 de dicho Reglamento. Analizado el expediente, se
observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las
diligencias de cancelación promovidas por Hijo de la Luna Sociedad Anónima, se
notificó mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta los días
23, 24, 27 de agosto del 2012, sin embargo a la fecha, el titular del nombre
comercial no se ha referido a dicho traslado.
VI.—Sobre
la acción de cancelación del nombre comercial. El artículo 68 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos señala que “Un nombre comercial, su
modificación y anulación se
registrarán en cuanto correspondan, siguiendo los procedimientos establecidos
para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)”. (El
subrayado no es del original) En el presente asunto se solicita la cancelación
de nombre comercial por lo que resulta de aplicación obligatoria los artículos
64, 65, 66 y 67 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Contenido
de la solicitud de cancelación. En escrito de fecha 05 de junio del 2012,
Laura Ávila Bolaños, interpone cancelación por falta de uso del nombre
comercial PRANA, alegando que desde fecha no precisa el establecimiento
comercial no funciona ni existe por lo que se encentra extinto, que a la fecha
no existe un local denominado PRANA que opera en la exhibición y venta de un
producto natural y homeopático ubicado en el Centro Comercial Multiplaza.
VIII.—Sobre el fondo del asunto:
1.-En cuanto a la solicitud de
cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta los alegatos y
pruebas adjuntas al expediente, se procede a resolver el fondo del asunto como
una solicitud de cancelación por no uso de nombre comercial.
En primer lugar, se procede a reiterar
los artículos de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y el Reglamento a
esta ley respecto al tratamiento de los nombres comerciales.
El nombre comercial está definido en
el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala: “Nombre
Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o
un establecimiento comercial determinado.”
Ahora bien, el Título VII, Capítulo I,
Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las
disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero
donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto
corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las
marcas y devengará la tasa fijada. (...) (El subrayado no es del original);
por lo que de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele
lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro,
actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y
el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en
ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto
inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor
abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral
Administrativo).
En ese sentido, se procede a
transcribir el artículo 41 del Reglamento N° 30233-J de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos: “Salvo las disposiciones especiales contenidas en
este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres
comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo
que resulten pertinentes.” De lo anterior se desprende que el proceso de
inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres
comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para
las marcas.
Valga aclarar que en el presente
asunto se solicita la cancelación por extinción del establecimiento comercial,
por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de
aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre el interés legítimo en este
caso, es necesario traer a colación el Voto 154-2009 del Tribunal Registral
Administrativo que remite al Voto 05-2007 del 9 de enero del 2007 que señala:
“...
existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho
marcaría inscrito (similar o idéntico al solicitado), sino su condición de
competidor del sector pertinente; lo anterior a favor del equilibrio que debe
existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal
cuyos efectos reflejos afectan al consumidor; sin que lo anterior se convierta
en un “recurso procesal” cuyo uso abusivo genere precisamente otro tipo de
competencia desleal que produzca dilaciones innecesarias en el acceso a la
protección marcaria de nuevos productos en el mercado (...).
La legitimación para accionar en estos
casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo
sector pertinente” y “la protección al consumidor”; es una forma de equilibrar
e sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario,
tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un
fin en sí mismo pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y
transparencia de los mercados.”
El artículo 104 del Código Procesal
Civil indica: “Parte legítima. Es aquella que alega tener una determinada
relación jurídica con la pretensión procesal”.
Por lo anterior y vistos los alegatos
de la parte se demuestra que existe un interés que legitima la solicitud de
cancelación del nombre comercial PRANA.
Sobre el caso concreto y en relación
con la protección del nombre comercial, se tiene que ésta se concertó por
primera vez en el Convenio de París, el cual dispone en el artículo 8 que: “El
nombre comercial se protegerá en todos los países de la Unión sin la obligación
de depósito o registro, ya sea que forme parte de la marca de fábrica o de
comercio o no”.
En este sentido, nuestra
jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que:
“El nombre comercial es aquel signo
que identifica y distingue a una empresa o a un establecimiento comercial de
otros” (Voto 116-2006 de las 11 horas del 22 de mayo del 2006 del Tribunal
Registral Administrativo)
“La protección del nombre comercial se
fundamenta en la circunstancia de que es el más sencillo, natural y eficaz
medio para que un comerciante identifique su actividad mercantil, permitiéndole
al público que lo reconozca fácilmente. Es eso, de manera especial, lo que
revela que el objeto del nombre comercial tiene una función puramente
distintiva reuniendo en un signo la representación de un conjunto de cualidades
pertenecientes a su titular, tales como el grado de honestidad, reputación,
prestigio, confianza, fama, calidad de los productos, entre otros, de lo que se
colige que el nombre comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser
conocida individualmente por los compradores a efecto de captar su adhesión,
buscando con ello mantenerse en la lucha de la competencia y ser distinguida
por sobre sus rivales”
(Tribunal Registral Administrativo, Voto N° 346-2007 de las 11:15 horas del 23
de noviembre del 2007).
Además, la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos indica en el artículo 2 párrafo seis: “(...) Nombre
comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o
un establecimiento comercial determinado (...)”.
Se desprende de lo anterior que, los
nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la
empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un
doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite
diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que
se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse
y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de
oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o
actividades de la misma o similar industria que se encuentren en la misma
región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público
para poder identificar determinada actividad o establecimiento sin que exista
confusión.
En lo que respecta a la duración del
derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre
comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos
sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el
nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su
vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en su
artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre
comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el
establecimiento que lo usa.
Sobre el caso concreto, señala el
promovente de esta cancelación que el nombre comercial PRANA no funciona, ni
existe, por lo que en virtud del artículo 64 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos que señala: “Adquisición del derecho sobre el nombre comercial.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en
el comercio y termina con la extinción de
la empresa o el establecimiento que lo usa”, este Registro procedió a
realizar el correspondiente traslado para determinar si el establecimiento
comercial se encuentra vigente o en desuso, tal y como argumenta la
representante de Hijo de la Luna S.A.
En ese sentido,
el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las
diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“Estudiando ese artículo, pareciera
que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa
causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un
hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica
de materializar la situación que se quiera demostrar.”
“Obsérvese como este Capítulo trata
como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad
como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro
instituto. (...)
Como ya se indicó supra, el artículo
39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de
uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso
de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de
declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que
establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien
alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal,
cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que
corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
Por lo anterior, de modo alguno ese
precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el
Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de
ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es
cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca.”
Visto el expediente, se comprueba que el titular del nombre comercial
PRANA al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que
indique a este Registro el uso real y efectivo del nombre comercial PRANA se
comprueba que el titular del nombre comercial no tiene interés alguno en
defender su derecho; por lo que mantener un nombre comercial registrado sin un
uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que
restringe el ingreso de nuevos competidores; en virtud de lo anterior, se
procede a cancelar el mismo. Por tanto:
Con base en las
razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
del nombre comercial PRANA, registro 97219 interpuesta por Laura Ávila
Bolaños en su condición de apoderada de Hijo de Luna S. A. Se ordena la
publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los
artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N°
8039. Notifíquese.—Registro de Propiedad
Insdustrial.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(IN2013061849).
Documento
Admitido Traslado al Titular
Ref: 30/2013/25392.—Garage International Lux SARL.—c/Secretos
del Mediterráneo S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Garage
International Lux SARL).—N° y fecha: Anotación/2-83770 de
19/03/2013.—Expediente: 1997-0003144 Registro Nº 106265 GARAGE en clase 25
Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 09:03:58 del 05 de julio de 2013. Conoce este Registro, la
solicitud de cancelación por falta de uso presentada por el Lic. Cristian
Calderón Cartín, en representación de Garage International Lux SARL, contra el
registro de la marca de comercio “GARAGE”, con el número 106265, para proteger
y distinguir “prendas de vestir”, en clase 25 internacional y cuyo propietario
es Secretos del Mediterráneo S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 39
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la
misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Bernal
Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico.—(IN2013062180).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Documento
Admitido Traslado al Titular
Ref: 30/2013/21804.—Servicios y Marcas Pando S. A. de C.V. C/ Palmex
Alimentos S. A. de C.V.—Documento: Cancelación por
falta de uso (Servicios y Marcas Pando S. A.).—N° y fecha: Anotación/2-84723 de
31/05/2013.—Expediente: 2003-0009237 Registro Nº
151703 PALMEX en clase 29 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:17:15 del 11 de junio
del 2013.—Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por la Licda. Marianella Arias Chacón,
en calidad de apoderada especial de Servicios y Marcas Pando S. A., de C.V.,
contra el registro del signo distintivo PALMEX, Registro Nº 151703, el cual protege
y distingue: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y
vegetales en conserva, secas o cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas;
huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; en clase 29
internacional, propiedad de Palmex Alimentos S. A. de C.V. Conforme a lo
previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y
los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un
mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico.—(IN2013060291).
Se hace saber a: Boris Molina Acevedo, en su condición de presidente
de la sociedad Profesionales en Seguros de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y siete mil cuatrocientos
setenta y ocho (3-101-167478), Exp. N° RPJ-055-2013; Manuel Valverde Monge, en
su condición de presidente de la sociedad Seprof Seguros Profesionales Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y tres mil
doscientos dieciséis (3-101-163216), Exp. N° RPJ-056-2013; Carlos Alberto
Carvajal Esquivel, en su condición de presidente de la sociedad Seguros
Carvajal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento
sesenta y dos mil veintiuno (3-101-162021), Exp. N° RPJ-057-2013; que el
Registro de Personas Jurídicas ha iniciado diligencia administrativa oficiosa
en virtud de lo estipulado por el inciso b) del artículo veintinueve, así como
por el transitorio noveno, ambos de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
número ocho mil seiscientos cincuenta y tres de siete de agosto del dos mil
ocho. A efecto de proceder como en derecho corresponde, otorgando el debido
proceso a los interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010
del 25 de agosto del 2010, dictada por la Dirección de este registro, de
conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento
del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número veintiséis mil
setecientos setenta y uno-J, de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
ocho y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de
manera preventiva en las inscripciones registrales de la citada sociedad y por
este medio se le confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente
edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, presente los alegatos que a
sus derechos convenga. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta.—Curridabat, 6 de setiembre del
2013.—Departamento de Asesoría Jurídica.—Lic. Kattia Vega Ramírez, Asesora.—(IN2013061616).
Ref:
30/2013/14879.—Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de Representante Legal de
Bon Appetit S.A. de C.V.—Documento: Cancelación por
falta de uso (Disney Enterprises Inc. Solic).—Número y fecha: Anotación 2-83963
de 12/04/2013.—Expediente Nº 1996-000-2199. Registro Nº 98772 TRIATLON en clase 32 Marca Denominativa.
Registro de la
Propiedad Industrial a las 11:49:48 del 19 de abril del 2013.—Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el
Lic. Manuel E. Peralta Volio, en calidad de apoderado especial de Disney
Enterprises Inc., contra el Registro del Signo Distintivo Triatlon, registro Nº
98772, el cual protege y distingue: bebidas no alcohólicas, jarabes y otras
preparaciones para hacer bebidas, en clase 32 internacional, propiedad de Bon
Appetit S. A. de C.V., conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y
demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición
de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de
lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no
indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, ley Nº
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar
para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241
incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Bernard Chinchilla Ruiz, Asesor
Jurídico.—(IN2013061675).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
Notificación: La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en Curridabat, edificio Galerías del Este,
cincuenta metros al este de la Heladería Pops, notifica a los notarios que se
indican, que bajo los expedientes administrativos y mediante las resoluciones
que se enumeran, se ha dado inicio a los procedimientos administrativos en su
contra por omisión en la presentación de índices de instrumentos públicos en
las quincenas que también en cada caso se enumeran:
Notaria: Nora Virginia Hernández Rodríguez, carné 3293, expediente
13-000630-0624-NO, resolución de las siete horas veintiocho minutos del quince
de julio del año dos mil trece, quincenas pendientes: del año 2006: De la
primera quincena de febrero a la segunda quincena de diciembre del año 2007: De
la primera quincena de enero a la segunda quincena de setiembre del año 2008:
De la segunda quincena de enero a la segunda quincena de abril.
Notario: Roberto
José Argüello Espinoza, carné 2276,
expediente 13-000840-0624-NO, resolución de las diecisiete horas treinta
y tres minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece, quincenas
pendientes: De la primera quincena de marzo de 1992 a la segunda quincena de
diciembre de 1992. De la primera quincena de enero de 1993 a la segunda
quincena de diciembre de 1993.
De la primera
quincena de enero de 1994 a la segunda quincena de diciembre de 1994. De la
primera quincena de enero de 1995 a la segunda quincena de diciembre de 1995.
De la primera quincena de enero de 1996 a la segunda quincena de diciembre de
1996. De la primera quincena de enero de 1997 a la segunda quincena de
diciembre de 1997. De la primera quincena de enero de 1998 a la segunda
quincena de diciembre de 1998. De la primera quincena de enero de 1999 a la
segunda quincena de diciembre de 1999. De la primera quincena de enero del 2000
a la segunda quincena de diciembre
del 2000. De la primera quincena de enero del 2001 a la segunda quincena de
diciembre del 2001.
De la primera quincena de enero del
2002 a la segunda quincena de diciembre del 2002. De la primera quincena de
enero del 2003 a la primera quincena de noviembre del 2003.
En todos los
casos la resolución que confiere el traslado de cargos dice:
De conformidad
con los artículos 39 de la Constitución Política; 214, 217 y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública, 26 a 29, 140, inciso j), 142, del
Código Notarial, se inicia procedimiento administrativo disciplinario en contra
del notario(a) público(a) (los antes en listados), con relación a los siguientes
hechos:
Primero. Que
mediante oficio número DAN-050 del 22 de enero del 2013 recibido en esta
Dirección en esa fecha, la Jefe del
Departamento Archivo Notarial del Archivo Nacional, Licda. Ana Lucía Jiménez
Monge, comunicó a esta Dirección el listado de notarios que se encuentran
atrasados en la presentación de índices de instrumentos autorizados, a
setiembre del 2012.
Segundo. Que
revisado dicho listado, facilitado en formato digital, y corroborada su
información con lo registrado en el sistema INDEX del Archivo Notarial a fin de
determinar si con posterioridad a setiembre del 2012 se efectuaron
presentaciones parciales o totales de los índices pendientes así como si se han
presentado nuevas omisiones o atrasos de presentación, se concluye que al
dictado de la presente resolución se encuentran atrasados en la presentación de
los siguientes índices: (los enlistados anteriormente en cada notario
indicado).
De acuerdo con lo
expuesto, podría haberse incumplido con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y
29 del Código Notarial, que dicen: “Artículo 26. Deber de presentar índices.
Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben
presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración
completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta
oficina.” “Artículo 27. Presentación de los índices. Los índices quincenales
deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince
y último de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por
correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del
contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de
presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.
Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial
informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron
oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al
vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario
correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo
Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado
el índice a tiempo.” “Artículo 29.
Índices de notarios públicos ausentes del país. Cuando los notarios públicos se
ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben
presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de
esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.”
Si se llegase a comprobar la comisión de las faltas, el notario investigado
podría recibir la sanción contemplada en el inciso j) del artículo 143 del
Código Notarial que indica: “Artículo 143. Suspensiones hasta por un mes. Se
impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la
importancia y gravedad de la falta, cuando:(…) j) Atrasen la remisión de los
índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos
testamentarios.” Se le confiere al notario investigado el plazo de ocho días
hábiles para que se refiera a los hechos supra indicados y aporte la prueba que
estime oportuna. Asimismo, se le informa que de conformidad con el “Manual de
Trámites y Procesos de la Dirección Nacional de Notariado”, aprobado mediante
acuerdo 2011-014-002 del Consejo Superior Notarial adoptado en la sesión número
14-2011, celebrada el 27 de julio del 2011, se seguirán los siguientes
parámetros: “1. Por la falta de presentación, se impone un mes de suspensión
por cada índice. 2. Si el notario al apersonarse al proceso acredita que
presentó el índice antes de haber sido notificado de la primera resolución,
aplicando un criterio de oportunidad se tiene por cumplido el deber legal y se
da por terminado el asunto. 3. A quienes acrediten haber presentado el índice
con posterioridad a la notificación de la primera resolución, se les reduce la
sanción a la mitad (quince días por cada índice). Si la suspensión está vigente y no ha
cumplido la mitad de la sanción se aplica el beneficio, si ya superó la mitad,
se reduce al tiempo cumplido y si ya cumplió la sanción y esta se ha mantenido
en el tiempo, al haberse dispuesto que se mantendría hasta que
cumpliera se limita a la fecha en que presentó el índice en el Archivo. 4.
Quienes no acrediten haber presentado el índice, se mantendrán suspendidos
hasta que cumplan con la presentación de los índices omitidos (artículo 148 del
Código Notarial). En este tema resulta importante señalar que, si bien la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicaba en sus resoluciones que la
suspensión se mantendría como máximo por diez años, por así disponerlo la Sala
Constitucional, el artículo 148 del Código Notarial dispone entre otras cosas,
que cuando la suspensión se decreta por incumplimiento de deberes se mantendrá
durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.” A la luz de
lo dispuesto en el artículo 24 bis del Código Notarial la presente
resolución únicamente tiene recurso de
reconsideración, el cual deberá interponerse ante este órgano dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación. De conformidad con el acuerdo
2013-003-005 tomado por el Consejo Superior Notarial, todas las notificaciones,
incluida la primera, serán notificadas en el fax o correo electrónico que
conste en el Registro Nacional de Notarios.
Por lo anterior, se le previene mantener actualizada esa información, ya
que de no constar fax o correo electrónico en dicho Registro y según lo señalado
por los artículos 1, 11 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley 8687, las resoluciones posteriores le
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluido el acto final. La indicación de fax o correo electrónico que se haga
en este proceso, se considerará una solicitud de actualización de datos, por lo
que no requerirá realizar otro trámite en el Registro Nacional de Notarios. No
constando en el Registro Nacional de Notarios correo electrónico ni fax
registrado por el notario, de conformidad con el artículo 241, inciso 2 de la
Ley General de Administración Pública, notifíquesele por medio de edicto que se
publicará tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.
Expídase el Edicto.—Lic. Melvin Rojas Ugalde, Director
Ejecutivo (ad interim).—O. C. N° 2013-0015.—Solicitud
Nº 119-78602913.—(IN2013057787).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
SUCURSAL DE LA CUESTA
El Jefe de la Sucursal de la CCSS en La Cuesta, por no ser posible la
notificación en su domicilio, procede a efectuar la siguiente notificación por
publicación a los Patronos y Trabajadores Independientes incluidos abajo, de
conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración
Pública. Se le concede 5 días hábiles para normalizar su situación, caso
contrario el adeudo queda firme en sede administrativa y se dará inicio a las
acciones de cobro judicial, tanto en la Vía Civil como Penal. El monto
contempla periodos que poseen firmeza administrativa al 26-08-2013. Y se
detalla nombre, número y monto adeudado: Álvarez Valles José David,
0-00501580313-999-001, ¢439.854,00; Angulo Pérez Ronald, 0-00602750604-999-001,
¢335.763,00; Arce Ramírez Clodomiro, 204680472-999-001, ¢298.323,00; Arias
García Johnny Ángel, 0-00603450656-999, ¢389.002; Arosemena López Iván Amilcar,
7-00017058076-999-001 ¢350.148,00; Avilés Rodríguez Fernando,
0-00602050908-999-001, ¢322.968,00; Beita Mora Rosa Iris,
0-00107430041-999-001, ¢388.622,00; Caballero Jiménez Giovanni,
0-00602660447-999-001, ¢273.498,00; Caballero Jiménez Jorge Enrique,
0-00603600501-999-001, ¢2.812.941,00; Cajina Quintero Greivin Noriel,
0-00603290012-999-001, ¢265.154; Cascante Villafuerte Jeudy Farit,
0-00603740349-999-001, ¢387.121,00; Castillo Robleto Erick Felipe, 7-01790101962-999-001,
¢279.779,00; Cerdas García Jesús Alberto, 0-00601900089-999-001, ¢274.498,00;
Cerdas Valverde José Alberto, 0-00105160219-999-001, ¢298.657,00; Compañía
Industrial Altabus de Laurel Sociedad Anónima, 2-03101423134-002-001,
¢62.522,00; Corea José Ángel Jesús, 7-00016461010-999-001, ¢328.176,00; Cruz
Cubillo Jeyron, 0-00603550207-999-001, ¢498.919,00; Duarte Noguera Silvia,
0-00602020309-999-001, ¢274.340,00; Gámez Díaz José Alonso,
0-00108740268-999-001, ¢323.428,00; Gómez Arce Rodrigo Gerardo,
603570970-999-001, ¢271.924,00; Cruz Soro María Rocío, 0-00105250084-001-001,
¢221.749,00; Granados Gamboa William Adolfo, 0-00111470743-999-001,
¢307.959,00; Gutiérrez Cordero Edgar Eduardo, 0-00900470020-999-001,
¢274.287,00; Hidalgo Miranda Harry Sidney, 0-00111080110-999-001, ¢283.760,00;
Jiménez Hidalgo Luisa María, 0-00112170580-999-001, ¢298.720,00; Lisondro
Espinoza Greibin, 0-00901120802-999-001, ¢286.665,00; Miranda Figueroa Digno
Javier, 7-01740101695-999-001, ¢341.684,00; Muñoz Alfaro Rodolfo,
0-00602460767-999-001, ¢271.021,00; Peralta Chaves Hannier Arturo,
0-00602260682-999-001, ¢274.171,00; Ríos Acosta Arnulfo Robin,
7-00017362834-999-001, ¢278.444,00; Rojas Jiménez William Fernando,
0-00601081265-999-001, ¢297.166,00; Rojas Martínez Edgar Manuel,
0-00601530560-999-001, ¢266.787,00; Román Salazar César Geovanni,
0-00601920238-999-001, ¢396.187,00; Román Salazar Johnny Moisés,
0-00603150572-999-001, ¢287.232,00; Sáenz Rojas Michael Arnoldo,
0-00603600879-999-001, ¢302.009,00; Solano Arce Alejandro Antonio,
0-00108190297-999-001, ¢290.201,00; Urbina Urbina Francisco,
0-00601130749-999-001, ¢298.375,00,Vargas Bonilla Gerardo,
0-00603140182-999-001, ¢312.501,00; Vílchez Obando Jimmy Ramón,
7-00018177708-999-001, ¢281.354,00; Villalta Umaña Rafael Ángel,
0-00104470087-999-001, ¢274.171,00.—La Cuesta, 17 de setiembre del
2013.—Sucursal de La Cuesta.—Edgar Roberto Lee Morera, Administrador, cédula
601180632.—(IN2013061128).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El suscrito jefe de la Sucursal del Seguro Social de Golfito, por no
ser posible la notificación en su domicilio, procede a efectuar la siguiente
notificación por publicación de edicto a los Patronos y Trabajadores
Independientes incluidos abajo, de conformidad con los artículos 240 y 241 de
la Ley General de Administración Pública. Se le concede 5 días hábiles para
normalizar su situación, caso contrario el adeudo queda firme en sede
administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial, tanto en la
Vía Civil como Penal. El monto contempla periodos adeudados al 11 de setiembre
del 2013. Y se detalla número, nombre y monto adeudado:
Patronos:
2-03101365556-004-001, Constructora EEMMYS S. A., ¢213.568,00;
0-00106850711-002-001, Galimany González Lidia Mayela, ¢265.004,00;
2-03101373048-001-001, Inversiones Jimel del Sur S. A., ¢172.486,00 y
0-00603700377-001-01, Murillo Cubillo Laura Karina, ¢82.448,00.
Trabajadores Independientes:
Jurries No indica otro Steven James, 7-1720100684-999, ¢577,910;
Osbourne Borner Jasón Nicholas,7-01700100886-999, ¢1.082.195; Smith
Noindicaotro Allan Douglas,7-01690099937-998, ¢585.225; Hannegan No indica
otro John Anthony, 7-01680100479-999, ¢1.282.453; Robles Molina José Absalon,
7-00018716607-999, ¢252.715; Guo No indica otro Ruiqun, 7-02680100071-999,
¢302.160; Salmerón Barrera Julio Enrique, 7-00017713708-999-001, ¢419.171;
Valverde Chanto Heriberto, 102660611-999, ¢209.057; Robles Molina Noel Antonio,
7-01850100966-999, ¢279.620; Rodríguez Balladares Víctor Manuel, 106810368-999
¢375.710; Araya Mesén Juan Carlos,108190836-999, ¢404.522; Jiménez Solís
Melvin, 109920109-999, ¢280.598; Segura Díaz Alejandro, 110600656-999,
¢297.343; Mejiaz González Francisco, 111650369-999, ¢101.206; Sánchez Quintero
Ismael, 601010732-999, ¢163.062; Vásquez Umaña Benito, 601051316-999, ¢429.215;
Montes Sorio Roxana, 601130963-999, ¢466.670; Ramírez Rodríguez Sonia,
601230918-999, ¢313.401; Mesén Salas Marcos Javier, 602120957-999, ¢313.811;
Chaves Álvarez Celso, 602310365-999 ¢170.738; Gutiérrez Bolaños Karla Vanessa,
503060594-999, ¢132.589; Hernández Cerdas Dimas Elías, 602300935-999, ¢194.369;
Menocal Chavaría Feliz Eduardo, 603030534-999, ¢375.313; Castro Villalta
Shirley, 603120150-999, ¢162.328; Araya Marchena Rainier Francisco, 701400924-999,
¢189.970; Medina López Andrés David, 603700761-999, ¢534.881; Chavarría Bristan
Diego, 603530924-999, ¢512.108; Mulder van Steenbergen Steven, 800930941-999,
¢132.388; Méndez Chavarría Víctor Hugo, 603230375-999, ¢163.090; Ugarte
Matarrita Ulises,602440003-999, ¢14.566; Scheibenzuber Bermúdez Henry,
603330389-999, ¢427.807; Matarrita Chinchilla Gerald Eduardo, 603400310-999,
¢15.661; Díaz Rivas Marino,7-00017262556-999, ¢1.797.876; Gutiérrez Bolaños
Raúl Martin, 7-00016563372-999, ¢597.461; Díaz Hernández
Alberto,7-00013552357-999, ¢499.577; Gutiérrez Gutiérrez Pedro, 901060381-999,
¢975.393; Gallardo Sánchez Juan, 900920780-999, ¢375.852; Delgado Vargas Raúl,
900830282-999, ¢981.705; Zúñiga Carrillo José Ángel, 900560394-999, ¢422.995;
Villalobos Blanco Josué, 701840359-999, ¢17.218; Lobo Mora Maryoni María,
7-01460915-999, ¢1.338.613; Cascante Marín Freddy, 603030989-999, ¢162.347;
Morales Bristan William, 602560966-999, ¢15.661; Cubillo Hernández Humberto
Omar, 602650081-999, ¢17.989; Reyes Rangel, 603070912-999, ¢15.112; Azofeifa
García Juan Antonio, 603200716-999, ¢16.136; Blanco Pérez Omar, 603210794-999;
Quintero Hernández Roberto, 603230962-999, ¢348.660; Jáen Guerrero Freddy
Andrey, 603330177-999, ¢15.116; Benavides Villeda Óscar Leonardo,
603350757-999, ¢174.204; Guerra Pérez Donay, 603380226-999, ¢375.852; Solórzano
Leitón Irene Cecilia, 603480490-999, ¢15.833; Centeno Rosales Douglas Alberto,
603500163-999, ¢295.739; González Espinoza Blanca Luz, 603510842-999, ¢30.022;
Ramírez Soto Wilson, 603510929-999, ¢186.768; Montenegro Castro Katherine,
603550357-999, ¢15.663; Guido Murillo Allen Ibert, 603720859-999, ¢225.305;
Agüero Cubillo Jeannette, 603720878-999, ¢13.382; Concepción Chaves
jeison,603730320-999,313.988; Cerdas Rivas Walkiria, 603730596-999, ¢447.457;
Bejarano Fallas Oldemar Santos, 603740636-999, ¢88.264; Barrios Quirós Andrea,
603370065-999, ¢489.522; Blanco Altamirano Silvia Elena, 701090136-999,
¢441.495; Anchía Montero Allan Steven, 603630257-999, ¢461.506; Durán Bustos Jonathan, 603290637-999, ¢207.106; Méndez
Céspedes Eugenia, 603260272-999, ¢163.110; Rodríguez Hernández Greivin
Francisco, 603240562-999 ¢758.008; Díaz Berrocal Robin Humberto,603190470-999,
¢1.120.809; Santamaría Lezcano Elmer, 602570657-999, ¢1.378.828; Baldelomar
Castro Francisco, 603000139-999, ¢313.988; Chavarría Serracín Vivian Roxiri,
602990455-999, ¢15.104; Cerdas Espinoza Alis, 602970621-999, ¢248.573; Meza
Rodríguez Edgar Gerardo, 602970343-999, ¢219.065; Solano Villegas Cristian,
602910502-999, ¢900.604; Sánchez Barrios Bilmar, 602870291-999, ¢208.798;
Villagra Hernández Erick Mauricio, 602860957-999, ¢279.890; Chavarría Cascante
Sicxer Enoc, 602850409-999, ¢171.566; Vargas Quesada Néstor, 602700355-999,
¢247.982; Aguilar Calvo Alexis, 602450118-999, ¢33.156; Herrera Badilla Deivin,
602410731-999, ¢375.852; Villalobos Muñoz Álvaro, 602310816-999,
¢541.251; Matarrita Castellón Juan José, 602660108-999, ¢696.387; Yock Fun
Alexis Antonio, 601250226-999, ¢393.834; Ramírez Rodríguez José Cruz,
600660517-999, ¢259.751; Quirós Orias Minor Jesús, 502200262-999,¢487.064;Chaves
Chaves Albino,501940705-999, ¢414.308; Mora Arguedas Gloria Jesús,
501880058-999, ¢534.881; Hernández Araya
Diego, 501730273-999, ¢209.137; Chavarría Quintero Adriana, 401600071-999,
¢886.157; Cambronero Castro Walkams, 204880863-999, ¢367.138; Soto Ávalos María
Elena, 204570504-999, ¢158.598; ONeill Tenorio Johnny Mauricio, 112570387-999,
¢375.710; Carvajal Lara Cristopher, 110680956-999 ¢248.573; Núñez Vega Moisés,
110320410-999, ¢1.292.935; Alpízar Ramírez Jilmoren,109700578-999, ¢820.468;
Garita Núñez Fausto Enrique, 103660904-999, ¢503.191; Venegas Núñez Luis
Alberto, 106990464-999, ¢764.196; Centeno Centeno María Benita, 104650647-999,
¢1.081.846. C.C.S.S. Sucursal de Golfito.—Lic.
Mauro Chinchilla Sánchez, Administrador, cédula 1-1017-0563.—(IN2013060285).
SUBGERENCIA
SISTEMAS GAM
OFICINA COBRO ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Por este medio y en atención a las
disposiciones que contempla el artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública, se comunica a las siguientes personas físicas y
jurídicas; que según consta en nuestro sistema de facturación, existen deudas
pendientes de pago con ocasión de la prestación del servicio público de agua
potable y/o alcantarillado sanitario facturados a su nombre. Una vez
trascurrido el plazo que dicta dicho artículo 241, se concede a la parte
interesada un término de 3 días hábiles para que se presente a nuestras
oficinas comerciales a fin de cancelar la deuda o bien, en caso de
inconformidad, presentar recurso de revocatoria ante esta dependencia y/o
apelación ante la gerencia general de AyA de conformidad con los artículos 245,
343, 346, 347, 349, para lo cual deberá presentar la prueba que se estime
conveniente.
Una vez trascurrido el término de 3 días hábiles,
después de la última publicación sin que se gestione lo procedente por parte
del interesado, conforme al reglamento de cobro administrativo y judicial de
AyA; se procederá a pasar dichas cuentas morosas al proceso de Cobro Judicial;
recordando que las deudas provenientes del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado imponen hipoteca legal sobre el Bien en que recae la obligación
de pagarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable
1634 y 11 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de AyA,
pudiendo culminar el proceso con el Remate Judicial de los bienes del deudor.
Propietario
|
Cédula
|
NIS
|
Expediente
|
Folio real
|
Deuda
|
|
|
|
|
|
|
Guillermo Ampie López
|
8-0043-0539
|
3391368
|
363-2011
|
1-144760-000
|
¢292.534,40
|
Elodia Vindas Chinchilla
|
9-0036-0257
|
5213064
|
369-2011
|
1-447410-000
|
¢437.284,00
|
Sandra Murcia Chávez
|
1-0783-0399
|
3380404
|
134-2013
|
1-127537-003 y 004
|
¢1.343.710,00
|
Reinaldo Jiménez Jiménez
|
1-0093-0685
|
5276957
|
498-2012
|
1-136593-000
|
¢189.540,55
|
Carmen Lilliana Fallas Valverde
|
1-0632-0922
|
3294428
|
171-2010
|
1-106462-000
|
¢140.391,92
|
Stefano Sgarlata
|
75801375840001816
|
3211037
|
120-2013
|
1-193766-A-000
|
¢1.133.072,00
|
Inés María Oporta Martínez
|
5-0192-0683
|
3273242
|
180-2013
|
1-458598-000
|
¢598.519,50
|
Max Clever Vargas Dimarco
|
6-0281-0545
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-001
|
¢829.892,20
|
Johanna Vargas Dimarco
|
6-0252-0890
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-002
|
¢829.892,20
|
Denia Vargas Dimarco
|
6-0266-0972
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-003
|
¢829.892,20
|
Max Vargas Dimarco
|
6-0281-0545
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-004
|
¢829.892,20
|
Cris Vargas Dimarco
|
1-1042-0734
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-005
|
¢829.892,20
|
Crizeidy Vargas Dimarco
|
1-1042-0732
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-006
|
¢829.892,20
|
Gladys Dimarco Ugalde
|
6-0081-0771
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-007
|
¢829.892,20
|
Dorian Vargas Dimarco
|
6-0240-0050
|
3241974
|
163-2013
|
1-237313-008
|
¢829.892,20
|
Lawrence Erick Whitely
|
FV739158 (Pasaporte)
|
3228467
|
131-2013
|
1-275207-000
|
¢1.750.249,00
|
Gregory Vicent Gagnaux
|
JK232855 (Pasaporte)
|
5290216
|
115-2013
|
1-486325-000
|
¢795.684,00
|
Gil González Calvo
|
1-0211-0410
|
3202485
|
128-2013
|
1-151223-000
|
¢1.061.587,00
|
Olga Maritza García Chavarría
|
1-0532-0214
|
3348003
|
589-2011
|
1-472115-000
|
¢1.306.557,60
|
Vilma Gutiérrez López
|
1-0374-0766
|
3347866
|
197-2013
|
1-480747-000
|
¢1,119,470.00
|
Luis Gutiérrez Salas
|
1-0342-0059
|
3346081
|
094-2012
|
1-469767-001
|
¢739.608,60
|
María Espinoza Molina
|
6-0085-0025
|
3346081
|
094-2012
|
1-469767-002
|
¢739.608,60
|
Isabe Arrieta Alvarado
|
1-0213-0693
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-006 y 007
|
¢162.722,00
|
Wilberth Jiménez Zúñiga
|
1-0647-0911
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-013
|
¢162.722,00
|
César Rojas Gamboa
|
1-0703-0333
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-014
|
¢162.722,00
|
Celina Montes Badilla
|
1-0161-0666
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-016
|
¢162.722,00
|
José Miguel Esquivel Quesada
|
1-0415-0137
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-018
|
¢162.722,00
|
Ana Victoria Mora Calderón
|
1-0489-0226
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-026 y 027
|
¢162.722,00
|
Eduardo Enrique Ramírez Campos
|
1-0567-0313
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-028
|
¢162.722,00
|
Damián Alvarado Palacios
|
122200429710 (Residencia)
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-033 y 034
|
¢162.722,00
|
Carmen María Guerrero Navarro
|
1-0644-0896
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-037
|
¢162.722,00
|
Irene Barquero Ugalde
|
2-0276-0585
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-039
|
¢162.722,00
|
Carlos Alberto Quesada Gamboa
|
1-1191-0983
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-044
|
¢162.722,00
|
Cecilia Gamboa Mesén
|
1-0395-0198
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-045 y 046
|
¢162.722,00
|
Francisco Gamboa Mesén
|
1-0412-0119
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-049
|
¢162,722.00
|
Herminia Mesén Elizondo
|
1-0097-5501
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-050
|
¢162.722,00
|
Magally Gamboa Quirós
|
1-0788-0158
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-051
|
¢162.722,00
|
Karla Gamboa Quirós
|
1-0952-0604
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-052
|
¢162.722,00
|
María Paulina Espinoza Espinoza
|
6-0099-1397
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-053
|
¢162.722,00
|
Bernnin Yhorlys Chacón Espinoza
|
6-0261-0256
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-054
|
¢162.722,00
|
Mario Douglas Chacón Espinoza
|
6-0271-0147
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-055
|
¢162.722,00
|
Cindy Yanory Chacón Espinoza
|
1-1117-0300
|
3360960
|
176-2013
|
1-139474-056
|
¢162.722,00
|
Cruz Solano Fuentes
|
1-0021-8032
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-010
|
¢5.280.634,90
|
Alberto Sánchez Araya
|
2-0163-0360
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-011
|
¢5.280.634,90
|
Luis Ángel Matamoros Arias
|
6-0245-0461
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-012
|
¢5.280.634,90
|
Manuel Sequeira Marín
|
1-0146-0260
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-015
|
¢5.280.634,90
|
Abel Delgado Fernández
|
1-0299-0186
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-016
|
¢5.280.634,90
|
Marino Badilla Castro
|
1-0176-0911
|
3246602
|
383-2007
|
1-060438-017
|
¢5.280.634,90
|
Ana Yenci Cervantes Salguero
|
1-0828-0376
|
3385408
|
215-2013
|
1-493360-003
|
¢1.283.423,35
|
José Antonio Carmona Quesada
|
7-0047-0380
|
3385408
|
215-2013
|
1-493360-004
|
¢1.283.423,35
|
*El monto adeudado no incluye multas,
las cuales se estimarán al cancelar la deuda.
San José, 5 de setiembre del 2013.—Cobro Administrativo.—Ingra Raquel Aglietti Díaz.—O. C. Nº 3373.—Solicitud Nº 42158.—C-542270.—(IN2013061677).
REGIÓN CHOROTEGA
Oficina Asesoría Jurídica, Región Chorotega, Liberia, Guanacaste, a las ocho
horas del día doce de setiembre del dos mil trece.
Con fundamento en las facultades que otorga la Ley de Tierras y
Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas y la Ley de
Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de
Desarrollo Rural número 9036 del 11 de mayo de 2012, el procedimiento indicado
en los artículos 109 a 117 del Reglamento de Selección y Asignación de
Solicitantes de Tierra vigente, publicado en La Gaceta N° 116 del 16 de
junio del año 2010, con el uso supletorio de la Ley General de la
Administración Pública; Se inicia Proceso Administrativo Ordinario de
Revocatoria de la Adjudicación contra Mileidi Ramírez Fallas, cédula
2-0543-526, adjudicataria del lote N° 52 del Centro de Población del
Asentamiento El Gallo, que forma parte de la finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Guanacaste Folio Real matrícula N°
68159 - 000 a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario. Se resuelve notificar
la convocatoria a comparecencia (artículo 112 inciso h) del Reglamento referido
a la citada adjudicatario, para ante esta Oficina en un plazo de quince días hábiles
para que se apersone por escrito si así lo desea, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la presente resolución, la cual se realizará con
el fin de que haga valer sus derechos, asimismo se señalan las nueve horas del
día diecisiete de octubre del dos mil trece para que comparezca a audiencia
oral y privada en las instalaciones del Instituto de Desarrollo Rural ubicado
en Liberia, Guanacaste, seiscientos metros norte de los semáforos, carretera a
La Cruz edificio a mano derecha, a dicha audiencia la parte puede hacerse
acompañar por un Abogado de su libre elección. Se tiene como parte interesada
al señor Luis Ángel Rugama Pereira, cédula 5-0306-0563, como coasignatario del
lote, para que si es de su interés se apersone a este proceso a hacer valer sus
derechos, pudiendo fungir como coadyuvante o tercero interesado. Se previene a
los administrados, que en su contestación por escrito o a más tardar en la
audiencia oral, deben aportar toda la prueba de descargo que obre en su poder,
sea esta documental, testimonial o cualquier otro tipo permitido por el
ordenamiento jurídico costarricense; además deben señalar dentro del perímetro
judicial de la ciudad de Liberia, lugar o medio electrónico (fax o correo
electrónico) donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no
lo hacen, se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten
posteriormente en el término de veinticuatro horas, igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere o el
medio elegido no funcione, como lo dispone la Ley de Notificaciones vigente
para estos casos (art. 112 inciso i) del Reglamento y 385 del Código Procesal
Civil). A su vez se le informa a la señora Ramírez Fallas que este proceso se
instruye por violación al artículo 68, inciso 4), párrafo b) de la Ley 2825
arriba citada, por Abandono Injustificado del Predio y la Familia. Se le imputa
dicha causal por cuanto según informe técnico de la Oficina Subregional de
Liberia con oficio OSRL-458-2012 del 07 de junio del año 2012 suscrito por la
funcionaria MSc. Yamileth Hernández Carvajal y oficio OSRL-463-2012 del 14 de
junio de 2012 suscrito por el Lic. Max Villarreal Fuentes, Jefe de la Oficina
Subregional de Liberia, en inspecciones de campo, se logró observar que el lote
52 es asistido únicamente por el señor Rugama Pereira, quien tiene a cargo un
hijo procreado con la señora Ramírez Fallas, siendo que la señora Ramírez
Fallas se divorció del señor Rugama Pereira en el año 2008 y desde entonces no
ha regresado al predio asignado por la Institución, lo que constituye un
abandono del predio y de la familia, según la normativa citada. Para lo que
procede se pone en conocimiento que el citado expediente se encuentra en esta
oficina para su consulta y fotocopiado. El mismo está conformado por 31 folios
sin contar con la presente resolución. Se advierte a los administrados que
cualquier mejora introducida en el predio posterior a la notificación de la
presente resolución, podrá ser tenida como mejora de mala fe, con las
consecuencias legales del caso y además que contra la presente resolución cabe
únicamente recurso de Revocatoria el cual deberá interponerse mediante escrito
debidamente fundamentado en razones de hecho y de derecho, ante esta misma
oficina dentro del tercer día hábil después de notificada. Se advierte además,
que una vez cumplido el debido proceso, la sanción que este procedimiento
conlleva es la pérdida del derecho de asignación sobre el lote 52 del
asentamiento El Gallo. Por desconocerse el domicilio de Mileidi Ramírez Fallas,
cédula 2-0543-526, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública y 112 inciso i) del Reglamento
para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de
Desarrollo Agrario, publíquese la presente resolución por dos veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Expediente
REV-001-2012-ORSL-ALCH.—Lic. Luis Diego Miranda
Guadamuz, Órgano Director del Procedimiento.—(IN2013060319). 2
v. 2.