EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO;
DE HACIENDA;
AGRICULTURA Y
GANADERÍA;
Y LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y la Ley Reforma
Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y
reforma de otras leyes, en adelante denominada Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº 9274, “Reforma Integral de
la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras
leyes”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 27 de noviembre de
2014; se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, “SBD”, como un mecanismo
para financiar e impulsar proyectos productivos, viables; acordes con el modelo
de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de esa ley.
II.—Que resulta necesario y de interés público dotar al Sistema de Banca
para el Desarrollo, mediante la reglamentación a la Ley Nº 9274, “Reforma
Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y
reforma de otras leyes”, de los mecanismos necesarios con el fin de mejorar los
niveles de inclusión financiera y económica, el desarrollo de estrategias que
promuevan mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el
acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo;
así como dar cumplimiento a los demás objetivos específicos plasmados en la
ley.
III.—Que la Ley “Reforma Integral de la Ley Nº
8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes”,
establece importantes reformas, que hacen necesaria una reforma integral al
Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo a la el Decreto
Ejecutivo N° 34901-MAG-MEIC.
VI.—Que la presente reglamentación garantizará
a los integrantes, operadores y beneficiarios del Sistema de Banca para el
Desarrollo, conocer los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de
los participantes en este Sistema.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley
Nº 8634, Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo
y Reforma de Otras Leyes”
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º—Del objetivo del Reglamento. El
presente Reglamento tiene como objetivo regular de manera integral la Ley N°
9274, con el fin de contar con mecanismos para impulsar proyectos productivos.
Artículo 2º—De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de
aplicar el presente Reglamento, se entenderá por:
A. Abreviaturas.
BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.
CGR: Contraloría General de la República.
CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
FCD: Fondo de Crédito para el Desarrollo.
FINADE: Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.
FODEMIPYME: Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas
FOFIDE: Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social
INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
INFOCOOP: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Ley N° 1644: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Ley Nº 2166: Ley de Salarios de la Administración Pública.
Ley Nº 6227: Ley General de la Administración Pública.
Ley N° 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal.
Ley N° 7494: Ley de Contratación Administrativa.
Ley N° 7558: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Ley N° 7764: Código Notarial
Ley N° 8131: Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
Ley N° 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.
Ley N° 9274: Ley Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo y reforma de otras leyes.
MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio
MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa
SBD: Sistema de Banca para el Desarrollo.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
B. Definiciones.
1. Actividad
productiva: toda organización de recursos que tenga como resultado
perseguido la producción de bienes o la prestación de servicios. Su
clasificación se realizará según el Código Industrial Internacional Uniforme
vigente (CIIU).
2. Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento en el
que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes
a la propiedad del activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser
transferida.
3. Arrendamiento operativo en función financiera: aquellos en
donde los arrendantes son entidades financieras o empresas dedicadas
habitualmente al negocio de arrendamiento de activos, con opción de compra o
renovación, según lo establece la normativa nacional.
4. Arrendamiento operativo: es un tipo de arrendamiento en
donde el arrendador conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de
dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo
propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como
tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en
función financiera.
5. Asistencia técnica: asesoramiento brindado a los
beneficiarios por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas
relacionadas con las actividades desarrolladas por estos.
6. Garantías o avales del SBD: instrumento financiero creado
para respaldar operaciones de crédito de los integrantes financieros del SBD,
en favor de los beneficiarios de la Ley. Estas garantías mitigan los riesgos
asociados a una operación de crédito, por lo cual se asumen las pérdidas
eventuales en los incumplimientos de pago.
7. Banco Estatal: entidad financiera de desarrollo, nacional o
internacional, con una estructura de capital en la que participe un Estado.
8. Banco bilateral: se entenderá por este tipo de organización:
a) entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera en
donde participen dos Estados; b) una agencia de crédito para la exportación que
sea una agencia de un gobierno extranjero, o bien, propiedad o controlada por
un gobierno extranjero; c) una entidad financiera que proporciona
financiamiento para el desarrollo o soporte para el desarrollo financiero y sea
una agencia de un gobierno extranjero o propiedad o controlada por un gobierno
extranjero.
9. Banco multilateral: entidad financiera de desarrollo o
relación de intermediación financiera, en donde participen múltiples Estados
10. Banco público: entidad financiera nacional que se define así
mediante su Ley constitutiva o según la normativa local.
11. Capacitación: toda acción tendiente a mejorar, actualizar,
completar y aumentar los conocimientos, las destrezas y las habilidades
necesarias de los beneficiarios de los recursos del SBD.
12. Capital de riesgo: es una fuente de recursos autorizada por
la Ley Nº 9274, para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas.
13. Capital semilla: son los recursos utilizados para iniciar un
negocio en su etapa de idea o conceptualización, cuando este aún no ha generado
ingresos por ventas.
14. Consejo Rector: Superior Jerárquico del Sistema de Banca
para el Desarrollo.
15. Crédito: cualquiera que sea la modalidad de instrumentación
o documentación, excepto inversiones en valores, el crédito es toda operación
crediticia mediante la cual, al asumir un riesgo de crédito, una entidad provee
o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de
cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.
16. Director Ejecutivo del SBD: Superior inmediato de todas las
dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se
excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor
puntual de auditoría. Para efectos funcionales, será el responsable ante el
Consejo Rector, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la
institución. Para efectos legales, tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado
generalísimo, conforme las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.
17. Director Independiente: será el ciudadano que participa en
el Órgano Colegiado libremente y sin representar a algún colegio profesional,
organización gremial, organización social o cualquier otra organización o grupo
en particular; es libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o
dieta por participar en las sesiones. Estará sujeto a las disposiciones
contenidas en el Título III, Capítulo I de este Reglamento.
18. Directores del Consejo Rector: Miembros del Consejo Rector
19. Ente financiero nacional: todo intermediario financiero,
fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras,
independientemente de su naturaleza pública o privada.
20. Entidad financiera de desarrollo: son las entidades que
actúan dentro del sistema financiero y realizan operaciones similares a las de
los bancos, pero sus objetivos son diferentes; ya que atienden necesidades que
responden a intereses públicos de índole económica y social y no tienen como
incentivo final la maximización de sus ganancias. Esta caracterización general
abarca a entidades muy variadas, ya que se aplica a casos tan diferentes como
organismos financieros internacionales, el Banco Mundial o los bancos
regionales de desarrollo; bancos o instituciones no bancarias que otorgan
préstamos con destino a proyectos de desarrollo en un país o una región.
21. Entidad autorizada o acreditada ante el SBD: aquellas
organizaciones reguladas por la SUGEF y las no reguladas por esta, las cuales
tengan programas autorizados por el Consejo Rector y, además, cumplan con los
fines y los objetivos establecidos tanto por la Ley Nº 9274como por este
Reglamento, las políticas, las directrices y los procedimientos definidos para
tal propósito.
22. Factoraje o factoreo: es una
alternativa de financiamiento que consiste en un contrato mediante el cual una
empresa cede a un tercero créditos, contratos, órdenes de compra o facturas en
favor de este último y, en contraprestación y de manera inmediata, recibe el
dinero a que esas operaciones se refieren pagando una comisión por ello.
23. Ficha CAMELS: herramienta de análisis financiero donde se
utilizan indicadores de Capital, Activos, Manejo, Evaluación de Rendimientos,
Liquidez y Sensibilidad a Riesgos de Mercado, en los términos que establece la
SUGEF.
24. Fondo de financiamiento del FINADE: capital para el
financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento
financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario,
financiamiento de las primas de seguro agropecuario u otros sectores
productivos que así lo requieran. También, otras operaciones activas que los
usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como
propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para
estos efectos emita el Consejo Rector.
25. Fondo de avales y garantías del FINADE: capital para el
otorgamiento de avales y garantías que respalden créditos que otorguen los
participantes e integrantes del SBD. Este fondo mitiga los riesgos asociados en
las operaciones de crédito garantizadas, dado que asume las eventuales pérdidas
por incumplimientos de pago.
26. Fondo para servicios no financieros y de desarrollo empresarial
del FINADE: recursos para el apoyo de programas y actividades de servicios
no financieros y desarrollo empresarial, según lo establecido en el artículo 15
inciso c) de la Ley Nº 9274.
27. Fondo de capital semilla y capital de riesgo del FINADE:
capital para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la
reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y
capital de riesgo.
28. Intermediario financiero: entidad de naturaleza pública o
privada, regulada por la SUGEF, donde su actividad habitual implica la captación
de recursos financieros del público, con el fin de destinarlos por su cuenta y
riesgo a cualquier forma de crédito o inversión en valores; independientemente
de la figura contractual o jurídica que se utilice y el tipo de documento,
registro electrónico u otro análogo en donde se realicen las transacciones.
29. Licencia: documento en el cual constan las condiciones de la
autorización expresa emitida por el Consejo Rector, para canalizar los
diferentes recursos e instrumentos establecidos en la Ley Nº 9274.
30. Licencia de autorización de Operador Financiero del SBD: es
el permiso emitido por el Consejo Rector al Operador Financiero, regulado y no
regulado, que ha cumplido con todos los requisitos dispuestos en los
procedimientos de acreditación y autorización de los programas; quien cumple
además con todos los requisitos normativos, de control y supervisión
establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados por el
Consejo Rector.
31. Licencia de registro de Operador Financiero del SBD: el Consejo
Rector emite un registro al Operador Financiero, autorizado directamente por la
Ley Nº 9274, en donde especifica que ha cumplido con todos los requisitos
dispuestos en los procedimientos de acreditación y autorización de sus
programas y además cumple con todos los requisitos de control y supervisión
establecidos por el Consejo Rector.
32. Mipyme: acrónimo de micro,
pequeña y mediana empresa. conforme al Reglamento
General a la Ley No 8262.
33. Medición de impactos: se refiere a la evaluación de los resultados
sociales y económicos logrados como producto de las intervenciones efectuadas
con los recursos y las herramientas establecidos en la Ley Nº 9274.
34. Operador Financiero regulado: se refiere al intermediario
financiero fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF), independientemente de su naturaleza jurídica (pública o privada), el
cual presente su solicitud de autorización o acreditación en los términos del
presente Reglamento y de acuerdo con todos los requisitos normativos, de
control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo
aprobados por el Consejo Rector, queda excluido por la Ley Nº 9274 el Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
35. Operador Financiero no regulado: se refiere a entidades que
no realizan intermediación financiera; por lo tanto, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) no las fiscaliza, independientemente
de su naturaleza jurídica, pero que presenta su solicitud de autorización o
acreditación en los términos del presente Reglamento, a la vez que cumple con
todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás
parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector.
36. Organismo bilateral: entidad de cooperación internacional
creada por un Estado o una agencia de gobierno, cuyo objetivo principal es el
otorgamiento de financiamientos y asesoramiento profesional para actividades
orientadas al progreso económico y social en los países emergentes y en vías de
desarrollo.
37. Organismo internacional: entidad internacional, cuyos
miembros son Estados soberanos u otras organizaciones intergubernamentales,
sujetas al derecho público internacional y con capacidad de actuar. Entre estas
entidades se encuentran: la Organización de las Naciones Unidas, la Unión
Europea, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos.
38. Organismo multilateral: entidad de cooperación internacional
creada por grupos de Estados o agencias de gobierno, cuyo objetivo principal es
el otorgamiento de financiamientos y asesoramiento profesional para actividades
orientadas al progreso económico y social en los países emergentes y en vías de
desarrollo.
39. Organizaciones no gubernamentales: son organizaciones
jurídicas de derecho privado, que no forman parte del Estado, ni poseen fines
de lucro.
40. Organizaciones de productores: conjuntos de unidades
productivas que se encuentren agrupadas legalmente en figuras, tales como:
centros agrícolas cantonales, asociaciones, cooperativas y cualesquiera otras
figuras jurídicas o asociativas, cuyos fines perseguidos sean compatibles con
los objetivos del SBD.
41. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de monitoreo:
proceso continuo, el cual da seguimiento a los programas; empleando los datos
recolectados para informar la implementación y la administración cotidiana de
este. Utiliza principalmente los datos para cotejar el desempeño con los
resultados previstos, efectuar comparaciones y analizar tendencias de tiempo.
42. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de evaluación:
análisis de un programa de financiamiento, proyecto o política, ya sea que esté
en curso o completada, para conocer los cambios de interés generados a partir
de las acciones directamente atribuibles de las iniciativas desarrolladas.
43. Pequeño productor agropecuario: se refiere a los
agricultores quienes clasifiquen como micro unidad productiva agropecuaria o
pequeña unidad agropecuaria, indistintamente.
44. Programa: todo producto financiero o de servicio de
desarrollo empresarial que haya sido constituido con fondos contemplados en la
Ley Nº 9274 y el Consejo Rector los haya aprobado.
45. Proyecto productivo viable: se entiende por proyecto
productivo viable, el que sea factible técnica, social y económicamente, donde
una vez realizada su evaluación, según los métodos adoptados por el Operador
Financiero y, según las buenas prácticas internacionales, concluya que es
realizable. La viabilidad del proyecto, se entenderá como la posibilidad real
de que este pueda llegar a ejecutarse exitosamente.
46. Plan de negocio: considera la visión general de la empresa,
el análisis de su mercado; además identifica oportunidades y voluntades para
concretar objetivos y estrategias que ofrecen una visión a su razón de ser.
47. Persona joven: la referencia a jóvenes incluida en la Ley Nº
9274, corresponde a la definición contenida en la Ley N° 8261.
48. Procedimiento: es el conjunto de acciones claramente
definidas que permiten y facilitan la realización de un trabajo de una forma
correcta y exitosa.
49. Regulación especial: regulación prudencial, emitida por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para las
entidades del SBD que son intermediarios financieros, de conformidad con los
términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley Nº 9274.
50. Riesgo de crédito: posibilidad de que el deudor incumpla con
sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de crédito.
51. Sectores prioritarios: proyectos impulsados por mujeres,
adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras; así como los
proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en
zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo
social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), que posibiliten un acceso equitativo de estos grupos a
créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de
desarrollo empresarial. De igual forma, los proyectos que impulsen una
producción más limpia, con ello se entiende como una estrategia preventiva
integrada que se aplica a procesos, productos y servicios.
52. Servicios de desarrollo empresarial (SDE): se orientan a la
investigación y el desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así
como para el conocimiento y el desarrollo del potencial humano a la generación
de recurso especializado a nivel técnico y profesional, nacional e
internacional; de igual forma a la resolución de carencias, problemas y
desafíos que afectan la rentabilidad y la competitividad de las unidades
productivas.
53. Sostenibilidad financiera: capacidad de asegurar recursos
financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una
manera oportuna y apropiada.
54. Tasa de interés activa efectiva: corresponde a la Tasa
Interna de Rendimiento (TIR) anualizada, la cual iguala en el periodo actual
los flujos de efectivo futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier
operación de crédito. Dichos flujos futuros considerarán, entre otros aspectos,
los desembolsos de la operación, la cuota mensual que incluye intereses o
amortización, comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales (anuales,
semestrales, mensuales, etc.), estudios varios (crediticios, avalúos, entre
otros), honorarios legales, costo de inspección de obra y costos de revisión de
planos, presupuestos y, en general, todos los que estén relacionados
directamente con la operación de crédito, los cuales signifiquen un desembolso
para el cliente, excepto los establecidos por ley, como por ejemplo los
impuestos de escritura, traspaso o registro y otros similares.
55. Unidades productivas: Se trata de personas físicas o
jurídicas que combinan recursos humanos y físicos, con el fin de producir un
bien o servicio con valor de mercado en actividades agropecuarias,
industriales, comerciales y de servicios.
56. Unidad de producción agropecuaria: incluye algún proceso que
puede ser de transformación, mercadeo o comercialización que agregan valor a
los productos, sean estos: agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales,
pesqueros u otros productos del mar; así como la producción y la
comercialización de insumos, o bienes y servicios relacionados con estas
actividades. Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra
familiar, fuerza laboral ocasional o permanente, esto genera valor agregado y
cuyos ingresos permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del
mejoramiento social y económico de su familia y el medio rural.
TÍTULO
II
Sistema
de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO
I
Fundamentos
Orientadores
Artículo 3º—De los fundamentos y principios
orientadores.
El SBD debe sustentar su gestión en estrategias y acciones viables y
sostenibles de inclusión financiera, económica, de acceso a mecanismos
financieros y no financieros para diferentes sectores productivos.
El SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos:
a) En el
establecimiento de estrategias orientadas a promover, con acciones concretas,
mecanismos viables y sostenibles de inclusión financiera y económica.
b) En el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros
y no financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y la especificidad de cada
proyecto.
c) En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que
tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones
del financiamiento a los beneficiarios de la Ley N° 9274.
d) En el traslado de los créditos con recursos del SBD hacia los beneficiarios,
del efecto financiero que la aplicación de los avales y las garantías en el
crédito, así como de los beneficios fiscales y parafiscales establecidos en la
Ley Nº 9274, tienen en la composición de la tasa de interés efectiva. Estos
beneficios estatales, deben aplicarse de manera íntegra a la tasa efectiva que
se cobre a los usuarios de los créditos. Los Operadores Financieros deben
consignar esta información como parte del proceso de acreditación de los
diferentes programas ante el Consejo Rector.
e) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios
no financieros y desarrollo empresarial, los cuales promuevan la competitividad
de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo del capital humano,
el desarrollo científico y el tecnológico, el desarrollo de mercados locales e
internacionales, el uso de tecnología de punta y el acceso a espacios físicos
asociativos.
f) En una eficiente y eficaz administración de los recursos, en
procura de un balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social y
su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos
financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una
manera oportuna y apropiada.
g) En una regulación prudencial, para los entes regulados por la
SUGEF, que considere las características particulares de la actividad
crediticia proveniente de Banca para el Desarrollo, todo conforme a las mejores
prácticas internacionales y los elementos señalados en el artículo 34 de la Ley
Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo y reforma de otras leyes”, lo cual facilite el acceso real a los
beneficiarios del SBD de las oportunidades que este promueve.
h) En un control de gestión para los operadores de este sistema que no
realizan intermediación financiera, esto incluye los modelos de riesgo que
permitan una supervisión sistemática en forma integral.
i) En toda documentación e información que brinden los Operadores
Financieros (regulados y no regulados) a los usuarios de los créditos, se
deberá indicar que los beneficios brindados corresponden a las ventajas que
facilita la Ley Nº 9274, asimismo, se incluirá el logotipo indicado en el
manual de identidad corporativa establecido por el Consejo Rector, de forma
clara y visible, de acuerdo con los lineamientos definidos en dicho manual.
Artículo 4º—De los objetivos del Sistema de
Banca para el Desarrollo. El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer
las políticas y las acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión
financiera y económica de los sujetos beneficiarios de la Ley 9274.
b) Instituir las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan
el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores
productivos, según el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas que
se emitan al respecto.
c) Financiar proyectos productivos viables mediante la implementación
de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de
desarrollo empresarial.
d) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las
características específicas, así como los requerimientos del proyecto y la
actividad productiva que se apoye.
e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados
que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el
propósito de fortalecer el avance y la competitividad de los beneficiarios de
la Ley Nº 9274, especialmente la participación activa del INA y el INFOCOOP; en
el acompañamiento a los beneficiarios de financiamiento del SBD, a proyectos
productivos en cualquier etapa de su ciclo de vida, en la asesoría técnica y
apoyo empresarial; así como en el apoyo a los procesos de formación de
emprendedores y capacitación.
f) Fomentar la innovación, la transferencia y la adaptación
tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios
de la Ley Nº 9274. En el caso del sector agropecuario, se podrá canalizar por
medio tanto de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, la
investigación y la transferencia tecnológica. Para ello, se promoverá la firma
de convenios y alianzas estratégicas con entidades que contribuyan con la
realización de este objetivo.
g) Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del
país, por medio de los mecanismos que establece la Ley 9274, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los
ministerios rectores.
h) Implementar los mecanismos de financiamiento establecidos en la Ley
Nº 9274, para fomentar el microcrédito y apoyar el desarrollo de proyectos
productivos.
i) Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios
de la Ley Nº 9274, por medio de instrumentos financieros, avales, capital
semilla y capital de riesgo.
j) Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.
CAPÍTULO
II
Integrantes
del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 5º—De los integrantes del SBD. El
Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido conforme a las disposiciones
contempladas en el artículo 2 de la Ley Nº 9274.
Artículo 6º—De las obligaciones de los integrantes del SBD. Serán
obligaciones de los integrantes del SBD las siguientes:
a) Someter
a resolución del Consejo Rector el programa o los programas de apoyo financiero
y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos
beneficiarios y las disposiciones a que se refiere la Ley 9274, los cuales
deberán ajustarse a lo establecido en los procedimientos de autorización o
acreditación para Operadores Financieros; así como a las demás disposiciones,
que para tal propósito definirá el Consejo Rector.
b) En los programas propuestos ante el Consejo Rector, procurar un
tratamiento inclusivo y equitativo para los beneficiarios ubicados dentro de
los denominados “sectores prioritarios”, el cual permita el acceso al crédito,
en condiciones apropiadas a la actividad económica y características de los
proyectos; con el fin de propiciar la inclusión financiera y económica de los
sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274. Estos programas podrán contar con
apoyo del INA para incorporar actividades de servicios no financieros y
desarrollo empresarial.
c) Cumplir con los parámetros exigidos por la Ley Nº 9274, para la
colocación de los créditos para los diferentes sectores, esto incluye los
denominados “sectores prioritarios”.
d) Proveer la información relacionada con cada programa, que el Consejo
Rector les solicite.
e) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación
que establece el Consejo Rector y los cuales comunique a través de su
Secretaría Técnica.
f) Acatar la regulación prudencial que emita la SUGEF para el caso de
las entidades supervisadas por dicha Superintendencia.
g) Los Operadores Financieros regulados y no regulados, cuando
utilicen recursos del SBD, deben desarrollar campañas promocionales y de
proyección en sus zonas de influencia, sobre los beneficios del SBD e impulsar
la utilización de los diferentes productos y herramientas plasmados en la Ley
Nº 9274.
h) Cumplir con las demás políticas y directrices que establezca el
Consejo Rector y que comunique a través de su Secretaría Técnica.
CAPÍTULO
III
Sujetos
beneficiarios del SBD
Artículo 7º—De los beneficiarios del SBD. Podrán
ser sujetos beneficiarios del SBD los siguientes:
1. Emprendedores:
persona o grupos de personas que tienen la motivación y la capacidad de
detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y
ejecutar acciones, con el propósito de obtener beneficios económicos o sociales
a partir de ello. Para efectos del SBD, esta condición se entiende como una
fase previa a la creación de una MIPYME.
2. Microempresas: unidades productivas, caracterizadas mediante
los parámetros de la Ley N° 8262.
3. Beneficiarios de microcrédito: personas o grupos de personas
físicas o jurídicas, las cuales califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarios o emprendedores, de todos los sectores de las
actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no exceda de 40 salarios base, según el
concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.
El requerimiento de financiamiento antes
indicado, para efectos de su aplicación, debe considerar el endeudamiento total
del beneficiario, con ello incluye el nuevo crédito que se gestione; en su
conjunto, la suma total de endeudamiento no exceda los 40 salarios base
indicados en este acápite.
4. PYMES: unidades productivas caracterizadas mediante los
parámetros de la Ley N° 8262.
5. Micro unidad productiva agropecuaria: unidad productiva
agropecuaria, cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los
setecientos cuarenta y cuatro salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.
6. Pequeña unidad productiva agropecuaria: unidad productiva
agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a setecientos cuarenta
y cuatro salarios base, pero no superen el equivalente a los mil ochocientos
treinta salarios base, según el concepto de salario base establecido
en la Ley N° 7337.
7. Mediana unidad productiva agropecuaria: unidad productiva
agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a mil ochocientos
treinta salarios base, pero no superen el equivalente a los cuatro mil
trescientos nueve salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.
8. Modelos asociativos empresariales: mecanismos de cooperación
por medio de los cuales se establecen relaciones o articulaciones entre
cualquiera de los sujetos beneficiarios predefinidos en el artículo 6 de la Ley
Nº 9274.
Los Operadores Financieros debidamente
autorizados o acreditados por el Consejo Rector, independientemente de su
naturaleza jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, podrán conceder
financiamiento en los programas y los productos que autorice el Consejo Rector,
a los sujetos beneficiario del SBD indicados en este artículo, siempre que
cumplan y se ajusten a todos los parámetros y las directrices establecidos por
el Consejo Rector.
Los Operadores Financieros deben valorar si los sujetos beneficiarios
del SBD, como unidades productivas a título personal y, en especial como
persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, revelan vinculaciones
o relaciones de negocios, capitales, administración o parentesco, para determinar
la existencia de un Grupo de Interés Económico, con el fin de evitar las
concesiones de crédito a personas que buscan aprovechar las facilidades del
SBD, sin ser un sujeto beneficiario legítimo como lo indica la Ley Nº 9274 y el
presente Reglamento.
Artículo 8º—De los sectores prioritarios del SBD. Por medio del
Consejo Rector, el SBD diseñará las políticas para brindar tratamiento
prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías
étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de
desarrollo, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a
los parámetros de la Ley Nº 9274, promovidos en zonas de menor crecimiento
relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por MIDEPLAN.
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso
equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y
servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o
promuevan el concepto de producción más limpia, con ello se entiende como una
estrategia preventiva integrada que se aplica a procesos, productos y
servicios, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los
seres humanos y el ambiente.
Artículo 9º—De los casos de excepción para medianas empresas. Las
medianas empresas y las medianas unidades productivas agropecuarias
pertenecientes a cualquier sector productivo, solo podrán optar por recibir los
beneficios de la Ley Nº 9274, por la vía de excepción, mediante resolución
específica y debidamente motivada emitida por el Consejo Rector. Para lo
anterior, se considerará el impacto significativo en el desarrollo nacional
bajo criterios de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental,
al desarrollo tecnológico y al encadenamiento productivo, entre otros factores
asociados con el desarrollo económico y social del país.
Los Operadores Financieros (regulados y no regulados) deberán presentar
las solicitudes de excepción aplicada a las medianas empresas y las medianas
unidades productivas agropecuarias, de acuerdo con el procedimiento que para
tal efecto, deberá desarrollar la Secretaría Técnica del SBD, el cual
considerará, entre otros aspectos, al menos una de las siguientes
orientaciones:
a) Empresas
nuevas o jóvenes. Por estas se entienden las que tienen cinco o menos años de
establecidas y, califica como tal, al ser caracterizada como mediana empresa,
mediante los parámetros establecidos por la Ley Nº 8262 o como mediana unidad
productiva agropecuaria según lo establecido en este Reglamento.
b) Empresas intensivas en mano de obra, ya sea de forma directa o
indirecta.
c) Empresas ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo.
d) Empresas de propiedad mayoritaria (50% o más) de mujeres.
e) Empresas de propiedad de jóvenes (50% o más).
f) Empresas cuya adquisición de insumos (físicos y servicios) se
realice en al menos un 30% a empresas costarricenses clasificadas como micro y
pequeñas.
g) Empresas que producen, comercializan, instalan o dan servicios en
la actividad de energías limpias o reconversión tecnológica.
h) Empresas en el campo de desarrollo de nuevas tecnologías.
i) Empresas que incorporen o promuevan el concepto de producción más
limpia, esto se entiende como una estrategia preventiva integrada que se aplica
a procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir
los riesgos para los seres humanos y el ambiente.
j) Empresas que cuentan con algún tipo de certificación internacional
en materia ambiental o de gestión de procesos.
k) Otros que se establezca por acuerdo del Consejo Rector.
El Consejo Rector vía acuerdo podrá instituir
límites de concentración de las carteras de créditos financiadas con los
recursos del SBD, con el propósito de procurar un equilibrio entre las
necesidades de financiamiento de los diferentes sectores económicos; a la vez
que considera también el acceso en función del nivel y tamaño de las empresas
(micro, pequeña y mediana empresa).
TÍTULO
III
Administración
del Sistema del Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO
I
Del
Consejo Rector del SBD
Artículo 10.—De la
naturaleza jurídica e integración. El Consejo Rector, es el máximo jerarca
del SBD, el cual tendrá las funciones que le establece la Ley Nº 9274. Cuenta
con la Secretaría Técnica para la ejecución, articulación, coordinación e
implementación de los alcances de la Ley Nº 9274, así como para estructurar la
totalidad de los recursos establecidos para el SBD. Esta Secretaría Técnica
funcionará como un órgano público con personalidad jurídica instrumental, con
patrimonio propio y bajo la dirección del Consejo Rector.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El
Ministro(a) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y Ministro(a) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Un representante del sector industrial y de servicios designado por
la Cámara de Industrias de Costa Rica.
c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria.
d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de
las funciones que desarrolla la Banca para el Desarrollo, el cual nombra el
Consejo de Gobierno, mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica, cuyo perfil y competencias se establecen en
este Reglamento
La designación de una persona como miembro del
Consejo Rector, conlleva la obligación de dejar ante la Secretaría Técnica un
expediente administrativo, en donde consten sus calidades y el cumplimiento de
los requisitos correspondientes.
Artículo 11.—De perfil del miembro
independiente del Consejo Rector. Para ser miembro del Consejo Rector es
necesario: ser costarricense, cumplidos los 30 años de edad, tener reconocida
experiencia gerencial o directiva o amplios conocimientos en el ámbito
económico, o bien, experiencia en problemas relativos a la producción nacional,
esto deberá comprobarse debidamente mediante la acreditación de haber ejercido
algún puesto en esos ámbitos.
No podrán optar por la posición de miembro o director independiente, las
personas que laboren en una institución pública estatal o no estatal, o
descentralizada.
Artículo 12.—De la selección del miembro
independiente del Consejo Rector. El miembro o director independiente del
Consejo Rector, será el ciudadano que participa libremente en el órgano
colegiado y sin representar a algún colegio profesional, organización gremial,
organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; es
libre en apariencia y de hecho, no recibe remuneración o dieta por su
participación en las sesiones, está obligado a cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley Nº 9274 y este Reglamento en lo que le sea aplicable.
A solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas, realizará la selección de la terna para
ser remitida al Consejo de Gobierno y procurará la identificación de los
mejores candidatos posibles, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en este Reglamento; proceso que deberá realizarse en un plazo
máximo de 30 días naturales.
Artículo 13.—De la independencia de los
Directores del Consejo Rector. En el desempeño de su cargo, los miembros
del Consejo Rector deberán actuar con independencia de criterio y en estricto
apego a las normas técnicas y legales aplicables a cada caso. Asimismo, estarán
ajenos a conflictos de interés en cuanto a su toma de decisiones y deben
decidir de acuerdo con su mejor entendimiento, en procura de cumplir con los
fines perseguidos por el SBD. En todo momento, en su accionar debe prevalecer
la persecución de los mejores intereses para la institución.
Artículo 14.—De quiénes no podrán ser
nombrados como Director del Consejo Rector. No podrá ser nombrado como
Director del Consejo Rector: Quienes estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, sean cónyuges o
pertenezcan a la misma sociedad mercantil o asociación, ya sea porque formen
parte del directorio de esta o por la composición de sus acciones. Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se presentara una de estas
incompatibilidades, tal recaerá en el nombramiento del Director con menos
antigüedad en el cargo. Si el cargo se asume en forma simultánea, prevalecerá
el nombramiento del candidato a Director con mayor edad.
Artículo 15.—De las incompatibilidades con
el cargo de Director. El cargo de Director del Consejo Rector es
incompatible con:
1. Los
miembros y trabajadores de los Supremos Poderes.
2. Los gerentes, los personeros y los trabajadores de los integrantes
del SBD.
3. Los directores, los gerentes, los personeros o los empleados de
bancos públicos o privados.
4. Quienes sean, o durante el año anterior hayan sido, miembros de la
Junta o Consejo Directivo de sociedades financieras privadas, o bien, a la
fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa condición.
5. Los accionistas o funcionarios de las sociedades indicadas en el
inciso anterior.
Las disposiciones señaladas tanto en este
artículo como el artículo anterior no son de aplicación para los Ministros de
Estado que ocupan el cargo de Director en el Consejo Rector.
Artículo 16.—De la remoción de los
directores. Los miembros del Consejo Rector, con salvedad de quienes
ostenten el cargo de Ministro, ejercerán durante el período para el cual fueron
designados. Sin embargo, cesarán de ser miembros:
1. Quien
incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o incurriera en
las prohibiciones o incompatibilidades definidas en este Reglamento.
2. El que por causas no justificadas dejara de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas.
3. A quien se le haya demostrado haber infringido alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos ejecutivos o los
reglamentos aplicables al SBD; así como a quien se le haya demostrado haber
consentido su infracción.
4. A quien se le haya demostrado incurrir en responsabilidad por actos
u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución
judicial de prisión -aún en su condición de medida cautelar- en contra de un
miembro del Consejo Rector, será suspendido de sus funciones en forma
inmediata, hasta que hubiera sentencia firme. Si finalizado el proceso judicial
es declarado responsable se removerá del cargo en forma inmediata a la firmeza
de la resolución.
5. El que renunciare a su cargo. Para la remoción, por medio de
acuerdo el Consejo Rector solicitará su separación a la entidad que lo nombró,
así como el nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los
miembros del Consejo Rector no le libera de las responsabilidades legales en
donde pudiera incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la
Ley Nº 9274 o la normativa vigente que le fuera aplicable.
Artículo 17.—De las
decisiones de los directores. El Consejo Rector ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, en acatamiento de
las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de
la técnica.
Sus miembros tendrán la más completa independencia para proceder en el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con su conciencia y su propio criterio;
por cuyo motivo serán personalmente responsables de su gestión en la Dirección
General del SBD. Sobre ellos, recaerá conforme con las leyes la responsabilidad
que pueda atribuírseles por dolo, culpa grave o negligencia.
Quienes no hicieran constar su voto disidente, responderán por las
pérdidas que le irrogue al SBD, por la autorización de operaciones prohibidas
ante la ley o cualquier otra disposición normativa, o bien, hayan sido
autorizados mediando dolo, culpa grave o negligencia, debidamente demostrada.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho
generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción
con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa grave,
negligencia o contra alguna disposición normativa; todo según las reglas de la
sana negociación bancaria.
El Presidente y los demás directores cumplirán sus funciones, conforme a
las atribuciones que por Ley les han sido conferidas; sin intromisiones en las
funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios
encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por
ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al
gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo
anterior será causa grave y generará la posibilidad para que sean removidos.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo Rector que contravenga las
disposiciones legales y reglamentarias o implique uso de los fondos del SBD en
actividades distintas de las inherentes a sus funciones permitidas, a todos los
Directores presentes en la sesión respectiva, los hará incurrir en
responsabilidad para con el SBD y terceros afectados, por daños y perjuicios
que con ello se produjeran. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente
los Directores que hubieran hecho constar su voto disidente o su objeción en el
acta de la sesión respectiva. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones
legales que pudiera corresponderles.
Artículo 18.—De la duración en sus cargos. Los
miembros del Consejo Rector durarán en sus cargos por un período de cuatro años
y no podrán ser sustituidos temporalmente. Al tratarse de los Ministros, la
condición de Ministro titular equivaldrá a su nombramiento como Director del
Consejo Rector.
Si alguien cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el
sustituto lo será por el resto del periodo que le tocaba al anterior.
Los miembros del Consejo Rector podrán ser reelectos en sus cargos.
Artículo 19.—Del nombramiento de Presidente
y Vicepresidente. La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector
las ocuparán los Ministros, por un periodo de un año; estos cargos los definirá
la mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
En caso de ausencia del Presidente, cuando concurra alguna causa justa,
lo sustituirá el Vicepresidente del Consejo y, en estos eventos, tendrá las
mismas funciones y gozará de las mismas atribuciones indicadas en la Ley Nº
9274 y el presente Reglamento.
Artículo 20.—De las atribuciones del
Presidente. La presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Conjuntamente
con el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las
sesiones del Consejo.
b) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las
reuniones del órgano, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa
justificada.
c) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos
relativos a su función.
d) Vigilar por el cumplimiento de los deberes y los objetivos del SBD y
las funciones de la institución. Así como informarse de la marcha general de la
institución.
e) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a
los aspectos de forma de las labores del órgano.
f) Convocar a sesiones extraordinarias.
g) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá
voto de calidad.
h) Someter a consideración del Consejo Rector, los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde.
i) Dirigir los debates y tomar las votaciones.
j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del órgano.
k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los
acuerdos del Consejo.
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan,
conforme a la Ley N° 9274, el presente Reglamento y demás disposiciones
pertinentes.
Artículo 21.—Del
quórum del Consejo Rector. El Consejo Rector podrá sesionar, siempre y
cuando, como mínimo se encuentren tres de sus miembros y, al menos uno de ellos
sea uno de los Ministros elegidos y otro alguno de los dos sectores
empresariales que conforman el Consejo.
Si no hubiera quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo
casos de urgencia en donde podrá sesionar después de media hora y, para ello,
será suficiente la asistencia de dos de sus miembros, siempre y cuando se
encuentre al menos uno de los Ministros elegidos y al menos uno de los
representantes de los sectores empresariales.
Artículo 22.—De las sesiones del Consejo
Rector. A las sesiones del Consejo Rector, podrán asistir por invitación,
todas las personas que considere pertinente y necesario para el asunto a
tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho de
participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. También deberá asistir
con voz pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden
del día, salvo que por mayoría simple de los presentes, se declare la urgencia
del asunto para su conocimiento y votación.
Las sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una
vez al mes y, extraordinariamente, cuando así convoque el Presidente o al menos
tres de sus miembros.
Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
En el caso de sesión extraordinaria resultará necesaria una convocatoria por
escrito, la cual podrá realizarse por correo electrónico, con una antelación
mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia; a la convocatoria se
acompañará copia del orden del día. No obstante, se podrá sesionar válidamente
sin cumplir con todos los requisitos del orden del día y la convocatoria,
cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Se podrán realizar sesiones en donde uno o más miembros participen
remotamente por medio de las telecomunicaciones, siempre y cuando el medio
empleado permita una comunicación integral, simultánea que comprenda video,
audio y datos.
También se podrán someter a votación documentos por medios electrónicos,
en cuyo caso los sistemas informáticos deben proveer los niveles de seguridad
necesarios, para no refutar la autenticidad y veracidad de los datos,
información y votación; para tal caso, los directores deberán hacer valer su
voto por medio de la firma digital.
El sistema tecnológico debe garantizar la identificación de la persona
cuya presencia es virtual, la autenticidad e integridad de la voluntad y la
conservación de lo actuado. En caso de sesión virtual así deberá indicarse, se
anota cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” virtualmente; en su
caso, mediante cuál mecanismo tecnológico se produjo la presencia,
identificación del lugar en donde se encuentra, la compatibilidad de sistemas y
las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como
los demás elementos.
Artículo 23.—De las actas del Consejo
Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, que
contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión, los miembros
presentes, personas invitadas, los puntos principales que se trataron, la forma
y el resultado de la votación; así como el contenido de los acuerdos. Las actas
deberán ser identificadas con el número de sesión y debidamente foliadas en
forma consecutiva.
Las actas del Consejo Rector se aprobarán en la siguiente sesión, antes
de aprobarlas los acuerdos tomados carecerán de firmeza, a menos que los
miembros presentes convengan por mayoría calificada de tres miembros, declarar
en firme el acuerdo adoptado en la propia sesión y si fuese necesario se
autorice su comunicado.
El Presidente del Consejo Rector y los miembros que estuvieron presentes
firmarán las actas, de forma física o digital. Igualmente, los miembros que
hubieran hecho constar su voto contrario en cualquier acuerdo adoptado deberán
firmarlas.
De ser necesario, corresponderá a la Secretaría de Actas comunicar los
acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo Rector.
Artículo 24.—De la votación del Consejo
Rector. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (más de la mitad de
los presentes), salvo que se requiera una mayoría calificada; quienes voten de
forma negativa deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. En
caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Artículo 25.—De las causales para no ejercer
el voto en las sesiones del Consejo Rector. Deberán abstenerse de votar y,
por tanto, ausentarse del recinto durante el análisis y la votación de
determinado tema, los miembros del Consejo Rector, quienes se encuentren dentro
de las siguientes causales, sin detrimento de otras:
a) Quienes
durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones laborales,
servicios de asesorías, consultorías o hubieran ostentado alguna representación
legal de las personas físicas o jurídicas involucradas en el asunto que se está
tratando.
b) Aquellos que se encuentren ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, con las personas físicas o los
integrantes de las juntas directivas o el capital accionario de las personas
jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.
c) Quienes se encuentren ligados a la sociedad mercantil anónima, en
nombre colectivo o responsabilidad limitada, o bien, formen parte del
directorio de la sociedad que se encuentre involucrada en el tema tratado.
d) Los que integren o hayan integrado, en el año anterior a su
nombramiento, cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades
mercantiles, organizaciones no gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo
de cámaras, cualquier tipo de cooperativas, asociaciones u organización social
que estén involucradas en el tema tratado.
Para efectos de la aplicación de esta norma, se
establecerán de forma supletoria las definidas en la Ley Nº 6227, como causales
de abstención y recusación.
Artículo 26.—De las funciones del Consejo
Rector del SBD. Serán funciones del Consejo Rector las consignadas en la
Ley Nº 9274 referente a:
a) Definir
y coordinar las políticas y las directrices que orienten el funcionamiento del
SBD.
b) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los
mecanismos de control interno del FINADE de acuerdo con la Ley Nº 9274.
c) Instituir la regulación necesaria para el funcionamiento operativo
de los diferentes fondos que conforman el FINADE.
d) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y
coordinación entre los integrantes del SBD.
e) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y las
directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en la Ley Nº 9274.
f) Acreditar a los entes financieros y microfinancieros
que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD, cuando no hayan cumplido
las obligaciones establecidas en la Ley Nº 9274.
g) Deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por
medio de su Secretaría Técnica, en el caso de los entes y las organizaciones
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
h) Anualmente, remitir a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y del Gasto Público de la Asamblea Legislativa, la
Contraloría General de la República MIDEPLAN, un informe sobre el cumplimiento
de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos
del SBD.
i) Definir y administrar el funcionamiento de la estructura administrativa
de la Secretaría Técnica.
j) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y
actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.
k) En el contrato del FINADE y el contrato para el manejo del Fondo de
Crédito para el Desarrollo, establecer las demás funciones que deban ejecutar
quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y
los objetivos de la Ley Nº 9274.
l) Generar lineamientos para que se garanticen procedimientos y
políticas que otorguen a los sectores prioritarios de la Ley Nº 9274, el acceso
equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios
del SBD.
m) Adjudicar, resolver y rescindir, en concordancia con la legislación
vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado
en la Ley Nº 9274.
n) Distribuir los recursos de los fondos del FINADE de acuerdo con las
políticas y las estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se
desarrollen.
o) Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito
agropecuario, agroindustrial y acuícola u otros sectores productivos; así como
el mejoramiento económico y social del pequeño productor y la MIPYME.
p) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de la
Ley Nº 9274, para promover la cooperación de los diversos organismos nacionales
e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizar los
recursos de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
q) Enviar anualmente un informe técnico a la SUGEF, donde se considere
el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para
que la SUGEF defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con
base en la morosidad y acorde con las mejores prácticas internacionales, la
SUGEF deberá definir a nivel técnico la cobertura (número de veces) del fondo
de avales. La SUGEF tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales,
para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico
podrá contratarse con cargo al FINADE.
r) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación
del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien,
las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
s) Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos
multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
t) Nombrar y remover, cuando sea el caso, tanto al Director Ejecutivo
como al Auditor de la Secretaría Técnica y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones de la Ley Nº 9274. La remoción de este último se
realizará conforme a las disposiciones establecidas tanto en la Ley de Control
Interno, como en las disposiciones de la Contraloría General de la República.
u) Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los
entes financieros le presenten, según las disposiciones de la Ley Nº 9274.
v) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes y los reglamentos pertinentes; así como
los principios de la técnica.
Emitir las directrices para FODEMIPYME creado
por la Ley Nº 8262, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las cuales
fomenten y fortalezcan el desarrollo de las micros,
pequeñas y medianas empresas. En ningún caso, podrá emitir políticas o
directrices para que se trasladen fondos del FODEMIPYME al FINADE, lo anterior
de acuerdo con lo definido en el artículo 51 de la Ley Nº 9274.
Artículo 27.—De las prohibiciones aplicables
al Consejo Rector del SBD. Se prohíbe en forma expresa al Consejo Rector
realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción
de los desembolsos autorizados por esta ley, los cuales impliquen la reducción
del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del Ente Rector.
CAPÍTULO
II
Secretaría
Técnica del Consejo Rector
Artículo 28.—De la
creación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica
del Consejo Rector, es un órgano público con personalidad jurídica instrumental
y patrimonio propio, el cual funciona bajo la dirección del Consejo Rector, en
su condición de máximo jerarca y estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien
tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con
las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.
Artículo 29.—Del ámbito de competencia. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector, es el órgano público encargado de la
ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la
Ley Nº 9274; así como para la articulación de la totalidad de recursos
establecidos para el SBD.
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en el
artículo 27 de la Ley Nº 9274, y, en acatamiento de las directrices y los
lineamientos del Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para
implementar diferentes herramientas de acceso al crédito, las cuales se
ejecutarán con recursos del FINADE, como las siguientes operaciones:
a) Las
operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y
bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el
Consejo Rector.
Artículo 30.—De la
organización de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. El Consejo Rector
definirá la estructura organizacional y de servicio, la cual entre otros
aspectos contemplará la estructura de salarios y lo referente a la creación de
plazas de la Secretaría Técnica, mediante el reglamento autónomo de organización
y de servicio, de acuerdo con el artículo 14, inciso h) y el artículo 17 de la
Ley Nº 9274. Para estos efectos el Consejo Rector tendrá la potestad de:
a) Aprobar
la creación de las plazas de la Secretaría Técnica, seleccionar y hacer los
movimientos de personal que sean de insoslayable necesidad para la prestación
del servicio público, tanto de tiempo completo como temporal, con utilización
total o parcial de la jornada.
b) Nombrar puestos de confianza, subalternos asignados a los más altos
niveles ejecutivos.
c) Delegar en la Dirección Ejecutiva todos los aspectos relacionados
con la administración de la Secretaría Técnica, la dotación del recurso humano
y demás aspectos que considere pertinentes.
d) Aprobar el respectivo manual de puestos y el sistema de valoración
de puestos de la Secretaría Técnica.
e) A solicitud de la Dirección Ejecutiva, aprobar las
reestructuraciones organizacionales y las reasignaciones individuales, los
cambios de nomenclatura, la clasificación y la valoración de puestos; así como
la creación de nuevos puestos dentro de su estructura organizacional y
ocupacional, cuando así se requiera.
f) Aprobar la estructura de salarios de la Secretaría Técnica, los
incrementos salariales, revaloraciones, modificaciones de la escala salarial y otros
conceptos salariales y técnicos correlacionados para su personal.
g) Aprobar la aplicación de estrategias de teletrabajo y jornadas
laborales acordes con el servicio que brinda el SBD.
Artículo 31.—De la
estructura salarial de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector, contará con una estructura salarial que
promueva la carrera organizacional de sus trabajadores, la cual en ningún caso,
podrá contravenir lo dispuesto en las leyes de trabajo y será independiente de
toda otra institución u organización. Dicha estructura salarial estará definida
en función de los percentiles de referencia de los salarios de mercado y
determinados por el Consejo Rector, con fundamento en los estudios técnicos y
las mejores prácticas correspondientes.
Se establece para el SBD la eficiencia y la eficacia, como principios
orientadores fundamentales de su actividad. Para ello, aplicará estrategias que
generen una cultura de excelencia, calidad en el servicio y el negocio, las
cuales estarán alineadas con su estrategia comercial y la política de
remuneración. Lo anterior con el propósito de mantener un alto nivel
competitivo y garantizar la sostenibilidad.
El Consejo Rector del SBD, podrá establecer un sistema de evaluación del
desempeño y productividad e incentivos económicos a sus trabajadores. El
trabajador que no cumpla con los parámetros de eficiencia y eficacia
establecidos, será susceptible de un plan de mejora o bien, según sea el caso,
de la imposición de medidas disciplinarias.
Artículo 32.—De los recursos de
administración y operación de la Secretaría Técnica. El Consejo Rector del
queda facultado para destinar anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%)
de los recursos del FINADE para cubrir los gastos administrativos y operativos
de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los cuales se calcularán según el
patrimonio total del fideicomiso.
La cobertura para el acceso a crédito en las diferentes regiones del
país, se ejecutará prioritariamente por medio de los Operadores Financieros que
acredite el Consejo Rector. Para coadyuvar con el proceso de inclusión
financiera, el Consejo Rector podrá autorizar mecanismos opcionales de banca de
primer piso, para los casos en donde sea necesario, los cuales se harán
utilizando la estructura y los recursos
del FINADE en el marco de lo establecido en el contrato suscrito con el
Fiduciario, cuyo costo se establecerá en dicho contrato y cubierto con los
recursos del fideicomiso.
Los gastos y las inversiones asociados con el proceso de regionalización
de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la
Ley Nº 9274, que ejecute directamente la Secretaría Técnica del SBD, se
cubrirán con los ingresos establecidos en el presente artículo.
Los superávits, si los hubiera, se clasificarán como específicos para
los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.
Artículo 33.—De la normativa de la
Secretaría Técnica. Para la ejecución, articulación, coordinación e
implementación de los alcances de la Ley Nº 9274, así como de la unidad de la
totalidad de los recursos establecidos para el SBD y hacer más ágil su
funcionamiento, la Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá emitir:
reglamentos internos, manuales, políticas, procedimientos u otras normativas en
donde se establezca amplia y detalladamente la forma en cómo realizará sus
funciones y actividades.
Artículo 34.—De la no sujeción del SBD y la
Secretaría Técnica a las disposiciones normativas que se indican. El
Consejo Rector del SBD y su Secretaría Técnica, de acuerdo con lo establecido
en la Ley Nº 9274, no estarán sujetos a la Ley N° 8131, excepto en lo
correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos; así como a lo
ordenado en los artículos 57 y 94 y en el Título X de dicha Ley.
El enfoque estratégico de la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en
la Ley Nº 9274, respecto a los fines y medios establecidos para cumplir con sus
objetivos, es el de una organización financiera de desarrollo, cuya actividad
sustancial es en materia de acceso a financiamiento para sectores productivos,
inclusión financiera y económica; actividades orientadas por principios
fundamentales del servicio público.
Artículo 35.—Del régimen de empleo mixto
aplicable. Por sus objetivos y funciones, el SBD se considera un servicio económico
del Estado; por tanto, los trabajadores directos del Consejo Rector, así como
los de su Secretaría Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se
consideran servidores públicos en sentido estricto y, por ende, sus relaciones
laborales se regirán por el derecho laboral privado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 111, inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227,
con la excepción de quienes realicen gestión pública.
A los trabajadores del SBD, se les excluye de aplicarles la Ley N° 8131,
incluyendo la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del
Servicio Civil y las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil,
así como de la Ley Nº 2166.
Los trabajadores directos del Consejo Rector y su Secretaría Técnica que
hubieran iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de
la Ley Nº 9274 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.
Para los trabajadores que previo a la promulgación de la Ley Nº 9274, y
este Reglamento, reciban remuneración mediante la modalidad de salario
compuesto, podrán optar por el traslado a un régimen de salario único, para lo
cual deberán suscribir los documentos legales pertinentes donde conste su
aceptación. En caso de que el trabajador decida mantenerse en el régimen de
salario compuesto, se tomará como referencia los salarios y las modificaciones
que la autoridad presupuestaria defina, para la categoría de puesto a la que
corresponda el trabajador; igualmente, para estos casos, se aplicarán los
ajustes salariales definidos para el sector público. La Autoridad
Presupuestaria colaborará con la Secretaría Técnica del Consejo Rector para el
suministro de la información pertinente aplicable en estos casos.
CAPÍTULO
III
Director
Ejecutivo de la Secretaría Técnica
Artículo 36.—Del
Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La
administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un Director
Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial, con las
facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.
Artículo 37.—Del nombramiento del Director
Ejecutivo. Con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros, el
Consejo Rector nombrará a un Director Ejecutivo por un plazo de seis años,
mismo que podrá ser reelecto más de una vez y en forma consecutiva. Este tendrá
a su cargo la administración de la Secretaria Técnica del Consejo Rector y
actúa de acuerdo con las funciones y las facultades establecidas en la Ley Nº
9274, este Reglamento, los reglamentos vigentes del SBD y las instrucciones que
le imparta el Consejo Rector.
El Director Ejecutivo del SBD, para efectos administrativos, será el
Jefe Inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su
personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su
personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría. Para efectos funcionales,
será el responsable ante el Consejo Rector del eficiente y correcto
funcionamiento administrativo de la institución.
Artículo 38.—De las atribuciones del
Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer
las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe
Inmediato de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, a la vez que vigila la
organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de
las leyes y los reglamentos del SBD y el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo Rector.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Rector, en donde tendrá voz pero
no voto. Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá constar en las actas
respectivas sus opiniones sobre asuntos que se debaten.
c) Ejecutar, articular, coordinar e implementar los alcances de la Ley
Nº 9274.
d) Gestionar la totalidad de recursos establecidos para el SBD en el
cumplimiento de sus objetivos.
e) Suministrar al Consejo Rector la información regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior
del SBD.
f) Realizar un control y un seguimiento de la correcta asignación del
financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.
g) Proponer al Consejo Rector las normas generales de las políticas de
la institución y velar por su debido cumplimiento.
h) Para su aprobación, presentar al Consejo Rector el proyecto de
presupuesto anual de la Secretaría Técnica, los presupuestos extraordinarios
que fueran necesarios, los planes estratégicos y operativos institucionales,
los modelos de gestión y medición del desempeño de los funcionarios y la
entidad; así como velar por su correcta aplicación.
i) Presentar ante el Consejo Rector, con su respectiva recomendación,
las solicitudes de acreditación de intermediarios financieros públicos y
privados.
j) Recibir y analizar los informes que presenten los operadores
acreditados de los Programas de Apoyo Financiero y Servicios no Financieros de
Desarrollo Empresarial, con el fin de verificar que cumplen con los objetivos
de la Ley Nº 9274.
k) Recomendar al Consejo procedimientos de selección para la escogencia
del fiduciario del FINADE; al tiempo que traslada al Consejo Rector los
criterios técnicos más adecuados según los principios rectores y los objetivos
prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo. Es entendido que, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 9274, el fiduciario será un banco
del Estado, seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de acuerdo con lo
que dispone la Ley N° 7494. La remuneración del fiduciario se definirá en el
contrato de fideicomiso. Todos los servicios y los gastos en los cuales incurra
el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, se cubrirán con la
comisión de administración.
l) A más tardar en febrero de cada año con cierre a diciembre del año
anterior, conforme las disposiciones del artículo 37 de la Ley Nº 9274,
presentar al Consejo Rector para su valoración un informe del destino anual de
los recursos a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar
si al menos el cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.
m) Coordinar con el CONASSIF los mecanismos necesarios para el
desarrollo de información agregada del SBD, con el fin de medir su evolución y
comportamiento. Para ello, los bancos privados que opten por el inciso ii) del
artículo 59 de la Ley N° 1644 y los Operadores Financieros (regulados y no
regulados) deberán suministrar la información necesaria, para revelar datos
conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado bajo el amparo
del Sistema de Banca para el Desarrollo. Esta información será remitida también
al Banco Central.
n) Proponer al Consejo Rector la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica.
o) Nombrar, remover y realizar cualquier movimiento de personal de la
Secretaría Técnica, en apego a las disposiciones normativas aplicables, las
cuales en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las
prescritas en las leyes de trabajo.
p) Atender las relaciones con los personeros de los integrantes y
colaboradores del SBD y las entidades relacionadas directa
e indirectamente con el Sistema, de acuerdo con las instrucciones que le
imparta el Consejo Rector.
q) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Consejo
Rector, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la
institución y los acuerdos del Consejo Rector.
r) Autorizar con su firma los procedimientos operativos aplicables
para la Secretaría Técnica del Consejo Rector y el FINADE.
s) Conjuntamente con el Presidente del Consejo Rector, preparar la
agenda de las sesiones del Consejo.
t) En último término, resolver los asuntos que no estuvieran
reservados a la decisión del Consejo Rector.
u) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la Ley 9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del
Consejo Rector y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 39.—De la
remoción del Director Ejecutivo. El Consejo Rector nombrará y removerá al
Director Ejecutivo. En caso de evidenciarse indicios de falta o incumplimientos
de los deberes y las responsabilidades del Director Ejecutivo, manifiestos en
los resultados de la organización o el incumplimiento de normativa, el Consejo
Rector ordenará que se lleve a cabo un procedimiento de investigación para
determinar la verdad de los hechos, en donde deberá respetarse el cumplimiento
de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido
proceso y, en caso de demostrarse la falta, podrá aplicarse como sanción
disciplinaria hasta el despido sin responsabilidad patronal. Quien realice el
proceso para determinar la verdad real de los hechos, será una instancia
independiente y externa a la institución, sus integrantes deberán contar con
los atestados y experiencia profesional demostrable, que los acredite como
especialistas idóneos para resolver y recomendar sobre la temática pertinente.
La remoción del Director Ejecutivo solo podrá acordarse con el voto de cuatro
de los miembros del Consejo Rector.
CAPÍTULO
IV
Auditoría
Interna de la Secretaría Técnica
Artículo 40.—Del
nombramiento y remoción del Auditor Interno. Con el voto favorable de al
menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Auditor Interno.
La suspensión o la destitución del auditor o subauditor
interno solo procede por justa causa y únicamente puede dictarlas el Consejo
Rector, previo que se realice un procedimiento de investigación para determinar
la verdad de los hechos, en el cual deberá respetarse el cumplimiento de los
elementos constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido proceso,
en caso de demostrarse haber incurrido en falta, podrá aplicarse sanción
disciplinaria, para lo cual deberá respetarse la Ley de Control Interno y las disposiciones
emanadas por la CGR en esta materia.
Artículo 41.—Del concepto funcional y
competencia de Auditoría Interna. La auditoría interna es la actividad
independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al órgano, puesto
que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se
alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque
sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la
administración del riesgo, el control y los procesos de dirección.
Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
a) Auditar
la Secretaría del Consejo Rector del SBD.
b) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, según
la Ley 9274, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y
demás disposiciones pertinentes.
La auditoría interna ejercerá sus atribuciones
con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y las
demás instancias.
TÍTULO
IV
Operadores
financieros
CAPÍTULO
I
Autorización
o acreditación de Operadores
Financieros y
Programas
Artículo 42.—Del
proceso y los requisitos de registro de Operadores Financieros del SBD. Las
entidades que califiquen dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 9274,
para ser considerados como Operadores Financieros, deberán completar los
formularios de solicitud establecidos para este propósito y proveer la
información que el Consejo Rector o la Dirección Ejecutiva de la Secretaría
Técnica del SBD les solicite.
Los requisitos de información que deben presentar las entidades que
opten por recursos del SBD, considerarán al menos los siguientes aspectos,
según corresponda:
a) Documentos
legales: acuerdo del órgano de dirección donde se aprueba realizar la solicitud
de autorización o acreditación para funcionar como Operador Financiero del SBD.
b) Certificación de personería jurídica.
c) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
d) Certificación de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
e) Información general de la entidad, la cual permita dimensionar:
perfil de negocio y su historial (resumen de enfoque estratégico y negocios a
MIPYMES).
f) Modelo de gobierno y, si procede, aspectos claves de su gobierno
corporativo.
g) Estructura organizacional en MIPYME. Nivel en donde se ubica en la
organización, puesto al que reporta, perfil y competencias de las principales
posiciones del área.
h) La ficha CAMELS o equivalente generada por la entidad de tres
periodos trimestrales y el último periodo anual.
i) Estados financieros auditados o certificados, según procedimiento
de registro e indicadores financieros de los últimos tres periodos anuales y un
corte reciente cuando tenga más de tres meses de antigüedad.
El Consejo Rector podrá autorizar o denegar la
solicitud, según el análisis técnico que realice a la información brindada.
En el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley Nº 9274
autorizó como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que
opten por lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,y los
bancos públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD,
se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de
información, el cual considerará al menos los siguientes aspectos, según
corresponda:
a) Certificación
de personería jurídica.
b) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
c) Detalle de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
d) Declaración jurada sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley
N° 1644, inciso ii), donde conste la existencia por lo menos de cuatro agencias
o sucursales dedicadas a prestar los servicios básicos, tanto de tipo pasivo
como activo, en las regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca,
Huetar Atlántico y Huetar
Norte. Debe indicar la ubicación geográfica de cada oficina (provincia, cantón
y distrito).
e) Certificación de su auditoría interna o externa, los saldos totales
en captaciones a plazos de 30 días o menos, en moneda local y extranjera, una
vez deducido el encaje correspondiente según lo definido en el artículo 59 de
la Ley N° 1644.
Las entidades que no realizan intermediación
financiera, deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores
Financieros no regulados, que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así
como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del
Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.
Los Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para
establecer procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de
información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin apruebe el
Consejo Rector.
Los Operadores Financieros acatarán fielmente las políticas y las
directrices que establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las
atribuciones definidas en la Ley Nº 9274.
Artículo 43.—De la aprobación de programas. Los
programas que presenten los Operadores Financieros, se deben asociar con un
producto o servicio específico a ofrecer y deberán incluir con amplitud y
claridad, la caracterización y condiciones de dicho producto o servicio,
objetivos y metas específicas, perfil de los beneficiarios, tarifarios,
proyecciones, normativa de crédito aplicable (políticas, reglamento y
disposiciones administrativas de crédito), procedimiento de medición de
impacto, procedimiento de autoevaluación de los programas, estrategias de
administración de riesgos de los programas, estrategias de promoción y
divulgación, mecanismos de seguimiento y acompañamiento, metodología para la
atención de sectores prioritarios, así cualquier otro dato que se establezca en
los formularios para la acreditación de Operadores Financieros.
Las entidades deberán detallar el efecto financiero que las ventajas de
la Ley Nº 9274, brindan en términos de la aplicación de beneficios fiscales y
parafiscales, entre otros, que inciden en la composición de la tasa de interés
efectiva. Estos beneficios estatales, deben ser trasladados de manera íntegra a
la tasa de interés efectiva que se cobre a los usuarios de los créditos. El
público debe contar con esta información por medio de las estrategias de
comunicación propias de la entidad.
El Consejo Rector definirá la naturaleza, periodicidad y requisitos del
seguimiento y control que se dará a la aprobación de los programas; así como
establecerá los mecanismos de control para verificar que todos los integrantes
del SBD cumplan con las obligaciones de información de los beneficios fiscales
y parafiscales derivadas de la naturaleza de los fondos.
Artículo 44.—De la licencia de autorización
de operación. La autorización o acreditación de un Operador Financiero y
sus programas, se materializa por medio de una licencia para operar con el
Sistema de Banca para el Desarrollo, aprobada por el Consejo Rector, para todas
las entidades que hayan cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Nº
9274, este Reglamento y cualquier otra disposición normativa que se encuentre
vigente y le sea aplicable.
Las licencias de autorización o acreditación se categorizan según se
muestra en el cuadro N° 1 siguiente:
Cuadro N° 1
CATEGORÍAS,
PLAZOS Y CARACTERÍSTICAS DE UNA LICENCIA DE OPERADOR FINANCIERO DEL SBD
|
Licencia
|
Plazo de
vigencia
|
Caracterización
|
A
|
2 años
|
Es para operadores a los
cuales el análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento más
frecuente.
|
AA
|
4 años
|
Para operadores a quienes el
análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento regular.
|
AAA
|
6 años
|
Es para operadores que el
análisis de balance impacto/riesgo demanda un seguimiento ocasional.
|
B
|
N.A
|
Esta licencia es un registro
de entidades, a los cuales la Ley 9274 los integra como Operadores al SBD y
utilizan únicamente los recursos definidos por ley para estas entidades: ya
sea FOFIDE (bancos públicos) o inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644
(bancos privados). Esta licencia es para bancos públicos o privados que no
tengan interés en operar recursos del FINADE.
|
E
|
0
|
Se refiere a los Operadores
que les han sido canceladas las
licencias por incumplimientos o alta exposición de riesgos.
|
Los Operadores Financieros deberán presentar
una solicitud de reacreditación ante el Consejo
Rector, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de su
licencia, según corresponda a la categoría asignada.
La determinación del balance de impacto y riesgo, se realizará según los
procedimientos establecidos por la Secretaría Técnica del Consejo Rector, la
cual ponderará el efecto de los programas a acreditar por cada operador, en
función de los alcances hacia los sujetos beneficiarios, la solidez de las
entidades y los efectos financieros asociados.
Artículo 45.—De los alcances de la
autorización o acreditación. La autorización o acreditación por parte del
Consejo Rector, se limita a determinar la capacidad que tiene una entidad para
desarrollar programas acordes con los objetivos del SBD, con un adecuado manejo
de los riesgos y una oferta de valor para el cliente que contribuya con su
desarrollo empresarial. Adicionalmente, se analizará el riesgo relacionado con
cada una de las entidades para efectos del acceso a los recursos del SBD, salvo
en casos de entidades ya autorizadas por la Ley Nº 9274, en las que ellas
asumen su propio riesgo.
Artículo 46.—De las auditorías de los
programas. Los Operadores Financieros deberán incorporar, como parte de su
gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los
programas acreditados ante el Consejo Rector. Asimismo, deberán adicionar en
los planes de trabajo de las auditorías internas y externas de sus entidades,
la fiscalización de los programas, las carteras asociadas con recursos del SBD
y el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos; con el fin de
informar al Consejo Rector sobre los resultados de esos estudios. Además,
facilitarán el acceso a la información necesaria para las auditorías externas
contratadas por el Consejo Rector, en la verificación del cumplimiento de los
planes y los objetivos establecidos en el marco de los alcances de la Ley Nº
9274.
Artículo 47.—De la actualización de información
de los programas aprobados. En cualquier momento, los Operadores
Financieros podrán solicitar ante el Consejo Rector, la incorporación de nuevos
productos y servicios asociados, o bien, la modificación de los vigentes, toda
vez que cumpla con los requisitos y las condiciones específicas establecidas en
el presente Reglamento.
Artículo 48.—De la revocatoria de licencias
de operación o programas. El Consejo Rector podrá revocar la licencia de
operación otorgada a un Operador Financiero o un programa en específico, según
el debido proceso y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6227, cuando por
cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifica que:
1. No
cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos
para el uso y colocación de los recursos del SBD.
2. Se canalizan recursos del SBD a sujetos que no son beneficiarios
definidos en la Ley Nº 9274.
3. El Operador Financiero no hace efectivo el pago de las obligaciones
financieras adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.
4. A solicitud de la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica,
debido a deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en
la evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el
Consejo Rector.
Podrá revocarse la autorización de un programa
en específico, sin que ello conlleve necesariamente a cancelar la licencia de
operación del SBD.
El revocar una licencia de operación, no afectará las obligaciones
adquiridas ante el SBD. El operador podrá gestionar nuevamente una licencia,
hasta un año calendario, después de haber sido notificado de la revocatoria. En
caso de reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años.
Ambos plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
revocatoria de la acreditación.
Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del
artículo 59 Ley N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación
eventual no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii)
o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad
de sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 9274.
CAPÍTULO
II
Operaciones
de Titularización por Entidades Microfinancieras
Artículo 49.—De la
titularización de carteras de crédito de microfinancieras.
Las microfinancieras con un patrimonio mayor a
doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), independientemente de
la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones
de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán
dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la
definición que adopte la Superintendencia General de Valores. El monto
requerido del patrimonio se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de
precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La oferta pública de los valores producto de la titularización, deberá
cumplir con los requisitos que al efecto dispone la Ley del Mercado de Valores
y la normativa aplicable por la Superintendencia General de Valores.
Los integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley Nº 9274,
podrán adquirir valores producto de titularización.
TÍTULO
V
Colaboradores
del SBD
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 50.—Disposiciones generales de los
colaboradores del SBD. Los colaboradores del Sistema de Banca para el
Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD,
las cuales se han puesto a disposición por medio de la Ley Nº 9274. Además,
deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos, divulgación y
publicitarios a su alcance.
Para las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios
no financieros y desarrollo empresarial, indicadas como colaboradores del
Sistema de Banca para el Desarrollo, corresponderá a la Contraloría General de
la República; supervisar la ejecución de las obligaciones indicadas en este
Reglamento.
CAPÍTULO
II
Instituto
Nacional de Aprendizaje
Artículo 51.—Del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) en su condición de colaborador del SBD, para este fin deberá
asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios de cada año al SBD, para lo cual deberá llevar una
contabilidad separada; así como indicadores de gestión e impacto.
Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios mediante
actividades de capacitación, asesoría técnica y apoyo empresarial; los
servicios los puede ofrecer de manera directa, mediante convenios o subcontrato
de servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la presentación de proyectos
con potencial de viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el
acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y la
formación de emprendedores; así como el acompañamiento a proyectos productivos
en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida y las cuales requieran apoyo
para mejorar su competitividad y sostenibilidad.
El INA debe brindar asistencia técnica, programas de formación,
consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las MIPYMES. En el
caso de la atención del artículo 41 de la Ley Nº 9274, se podrá subcontratar,
toda vez que se respeten los principios constitucionales y legales de
contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de
capacitación para el fomento del emprendedurismo y
apoyo empresarial para los beneficiarios y los sectores prioritarios del
Sistema de Banca para el Desarrollo, los cuales serán a la medida y atendidos
de manera oportuna. Estos deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo
Rector del SBD.
Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al
beneficiario en lo siguiente:
1. En el
apoyo a los procesos de preincubación, incubación y
aceleración de empresas.
2. Para los beneficiarios de esta ley, otorgar becas a nivel nacional
e internacional, principalmente para los microempresarios.
3. Para la promoción y la divulgación de información a los
beneficiarios del SBD.
4. En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y
tecnológico y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de
formación y capacitación profesional.
5. Desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo para
formalizar unidades productivas en coordinación con los ministerios rectores.
Esta coordinación se entiende como las acciones que se programen alineadas con
el Plan Nacional de Desarrollo, con las Política Públicas Nacionales y en
función de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Rector.
6. Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que
el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores
productivos.
Artículo 52.—Del
alineamiento con el Plan Nacional de Desarrollo. Los programas que
implemente el INA se planificarán y ejecutarán con base en el Plan Nacional de
Desarrollo (PND), las políticas públicas y en función de los lineamientos que
emita el Consejo Rector del SBD. El INA establecerá un Plan Estratégico
alineado con los recursos que la Ley Nº 9274 asigna para los propósitos del
SBD. Este se elaborará en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo
Rector, mediante el cual se establecerán las estrategias, los objetivos
estratégicos y las acciones que se ejecutarán, las cuales deberán estar acordes
con la Ley del SBD, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico de la
Secretaría Técnica. Todo lo anterior deberá contar con la aprobación del
Consejo Rector del SBD.
Artículo 53.—Del apoyo a los procesos de
regionalización del SBD. El INA apoyará y promoverá un sistema de ayuda
técnica especializada para los beneficiarios del SBD en las zonas rurales del
país.
Artículo 54.—De la organización. Para la
adecuada administración de estos recursos y en procura de lograr eficiencia,
eficacia e impacto, el INA establecerá dentro de su estructura organizacional,
una unidad especializada en Banca para el Desarrollo.
El costo anual de esta unidad especializada en Banca para el Desarrollo,
lo cual incluye unidades técnicas que llegarán a conformarse para apoyar los
procesos de regionalización del SBD, podrán cubrirse con los recursos del INA
para el SBD. Anualmente, debe presentar ante el Consejo Rector el presupuesto
de operación pertinente para su debido conocimiento; así como los resultados
logrados y los Planes Operativos para esta área de negocios.
Artículo 55.—De los recursos del INA para el
SBD. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), deberá asignar para los
fines establecidos en la Ley Nº 9274, “Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes”, una suma
mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios
de cada año, para lo cual llevará una contabilidad separada, así como
indicadores de gestión e impacto.
El INA solo podrá ejecutar con cargo a estos recursos, a los proyectos
que estén enmarcados dentro de las políticas y lineamientos establecidos por el
Consejo Rector o proyectos impulsados por su Secretaría Técnica, mismos que en
todo momento deben responder a los objetivos de la Ley Nº 9274 y este
Reglamento.
La Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA,
velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un
informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.
CAPÍTULO
III
Instituto
Nacional Fomento Cooperativo
Artículo 56.—Del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Anualmente, el
INFOCOOP presentará para su aprobación un plan integral de apoyo al Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual contendrá como objetivo
primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito
para los sectores prioritarios establecidos en la Ley Nº 9274; al tiempo que
puede establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes
del SBD. Una vez aprobado dicho plan de apoyo, el INFOCOOP, lo incorporará en
su plan anual operativo y destinará los recursos necesarios para su efectiva
ejecución.
El INFOCOOP, procurará que los recursos que se destinen a los
beneficiarios de esta Ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las
trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su
plan anual operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos
al FINADE, para el apoyo de las actividades relacionadas con los beneficiarios
de la ley.
Las cooperativas de ahorro y crédito con Licencia de Autorización de Operador
Financiero, registrarán las operaciones de financiamiento con recursos del SBD,
de acuerdo con la naturaleza jurídica de los sujetos beneficiarios.
CAPÍTULO
IV
Instituto
Mixto de Ayuda Social
Artículo 57.—Del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las
personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, quienes presenten
proyectos viables y sostenibles, los cuales permitan la movilidad social y no
posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía o contragarantía, para
acceder al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía del
crédito que solicita.
El Consejo Rector deberá aprobar los programas que los Operadores
Financieros apliquen para este propósito, los cuales deben considerar los
mecanismos de seguimiento y acompañamiento necesarios; asimismo, estas
garantías y avales, se suministrarán especialmente para los Operadores que, por
su naturaleza, requieran de este instrumento para apoyar la inclusión
financiera y económica de estos beneficiarios.
CAPÍTULO
V
Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 58.—Del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. MIDEPLAN
establecerá de forma anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los
recursos donados por la ayuda internacional se depositarán en el FINADE y toda
cooperación será coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica del
Consejo Rector.
CAPÍTULO
VI
Colaboradores
del SBD
Artículo 59.—De los
otros colaboradores del SBD. Serán también colaboradoras del SBD y
brindarán la más completa cooperación, las instituciones y las organizaciones
estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD los
colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no
gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
TÍTULO
VI
Servicios
de Desarrollo Empresarial
CAPÍTULO
I
Servicios
de Desarrollo Empresarial
Artículo 60.—De la
operatividad de los servicios no financieros. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas
a las MIPYMES y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector
responsable de las políticas del sector agropecuario, establecerán mecanismos
de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, al
considerar, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización,
capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo
sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y
gestión empresarial.
El perfil de estos oferentes de servicios, deberá tomar en cuenta al
menos los siguientes aspectos:
a) Atestados
que certifiquen los trabajos y los resultados logrados en procesos de
acompañamiento y fortalecimiento de empresas clasificadas como MIPYMES.
b) El servicio debe ser planteado según una gestión enfocada en la
solución de problemas y el aprovechamiento de oportunidades con innovación y
creatividad.
c) Los participantes deben demostrar competencias en la enseñanza y la
aplicación de conocimientos específicos, sobre los aspectos medulares de su
especialidad y los cuales conlleven una mejora en la gestión tecnológica,
gerencial u operativa de las MIPYMES.
d) La modalidad de consultoría deberá ser al menos en un 70%
presencial.
e) El oferente de servicios demostrará que cuenta con el conocimiento
técnico o profesional en el campo específico en que presenta su oferta y,
paralelamente, evidenciar la experiencia específica en las áreas de apoyo
requeridas para el fortalecimiento que demande la MIPYME apoyada.
f) Toda consultoría debe contener la determinación de los indicadores
de impacto y resultados esperados; de igual forma, debe ser entregado a
satisfacción del beneficiario apoyado.
g) Toda consultoría debe ser realizada por los técnicos o los
profesionales ofertados en la respuesta de los carteles de licitación.
El mecanismo incluirá un registro único de
oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para
consulta tanto de las MIPYMES o productores, como de las instituciones públicas
o privadas que atienden este sector. Por excepción, se podrán contratar
empresas o personas para casos calificados altamente especializados y previa
motivación del asunto, quienes no se encuentren en el registro de oferentes,
para lo cual el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo deberá
aprobarlo.
Para efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que
acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de
los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo, hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en
consideración las necesidades que el Ministerio rector haya determinado, de
acuerdo con el ciclo de desarrollo en donde se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen
mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las
cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia
de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
TÍTULO
VII
Recursos
del Sistema de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO
I
Recursos
del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 61.—De los
recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos que formarán
parte del SBD serán:
a) El
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE).
b) El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE).
c) El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
CAPÍTULO
II
Fideicomiso
Nacional de Desarrollo (Finade)
Artículo 62.—De la
creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. El Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (FINADE), se crea con el propósito de coadyuvar en
el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo. Los recursos del FINADE se distribuirán bajo los lineamientos y las
directrices que emita el Consejo Rector en favor de los beneficiarios de la Ley
Nº 9274. El FINADE será un patrimonio autónomo, administrado por un banco del
Estado que se defina, según los parámetros establecidos en el presente
Reglamento.
A criterio del Consejo Rector, el FINADE podrá contar con una Unidad
Técnica propia, cuyo personal y gastos de operación serán financiados con cargo
al patrimonio del Fideicomiso. En este caso, el monto correspondiente de la
comisión que se pague al banco fiduciario, considerará la proporción que
corresponde a los gastos e inversiones asumidos por el Fideicomiso.
El FINADE contará con sus propias plataformas tecnológicas, las cuales
se financiarán con cargo a su patrimonio y cuyas inversiones serán consideradas
en los presupuestos del FINADE para el desarrollo, administración, expansión,
actualización y mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos
sistemas tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del fideicomiso, los
cuales se registrarán como activos de este.
Artículo 63.—De las líneas de crédito para
el FINADE. La Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá gestionar líneas
de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, bancos
de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional, las
que deberá someter para aprobación del Consejo Rector.
Artículo 64.—De las líneas de crédito con
recursos del FCD al FINADE. Los bancos administradores del Fondo de Crédito
para el Desarrollo (FCD) facilitarán líneas de crédito al costo al FINADE con
recursos del FCD, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el
Consejo Rector.
El costo de los recursos, incluye los financieros por los recursos
transferidos por la banca privada, más los operativos vinculados directamente
con el FCD, con límite máximo de hasta 100 puntos base, sobre las tasas de
referencia establecidas en el artículo 59 de la Ley No 1644, la cual establece
que los bancos administradores reconocerán a la banca privada por los recursos
transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa
básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%)
de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Artículo 65.—De la garantía del Estado para
el FINADE. Los recursos del FINADE contarán con la garantía del Estado para
establecer o contratar líneas de crédito con bancos estatales, bancos
multilaterales, bancos bilaterales, organizaciones no gubernamentales sin fines
de lucro (ONG) y cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de
organismos internacionales, según la definición establecida en este Reglamento,
deberán contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa y los créditos
procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval del Ministerio de
Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el
Desarrollo, los cuales no necesitarán dicho aval.
Artículo 66.—De los fines de los recursos
del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. Estos recursos tendrán los
siguientes fines:
a) Como
capital para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje
financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del
sector agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de
la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos
efectos emita el Consejo Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos
que otorguen los participantes e integrantes del SBD.
c) Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales
como:
1. Capacitación.
2. Asistencia técnica.
3. Elaboración de estudios sectoriales a nivel
nacional y regional.
4. Investigación y desarrollo para innovación y
transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del
potencial humano.
5. Medición integral de impactos del SBD.
6. Manejo de microcréditos.
7. Otras acciones que el Consejo Rector defina
como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de la Ley Nº
9274.
d) Para
fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación
y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo. El FINADE aplicará las buenas prácticas internacionales, con el fin de
desarrollar estos programas.
e) Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o
bien, financiar las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
Los recursos provenientes del inciso a) se
canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. El Consejo
Rector, en caso de que sea necesario, podrá establecer mecanismos alternos para
canalizar los recursos, incluidas operaciones de banca de primer piso.
Solo en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), al
Consejo Rector corresponderá determinar, bajo sus políticas y lineamientos,
cuáles de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán
tener un porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así
como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los
mecanismos de control para su otorgamiento.
SECCIÓN
I
Fondo
de Financiamiento del Finade
Artículo 67.—Fines
del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento servirá para
impulsar programas orientados al apoyo financiero de beneficiarios del SBD.
Asimismo, podrá contar con programas especiales dirigidos a sectores y
actividades prioritarios, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Rector.
Artículo 68.—Operación del fondo de
financiamiento del FINADE. El fondo de financiamiento del FINADE funcionará
bajo un esquema de banca de segundo piso, para el financiamiento de operaciones
crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo,
microcréditos y proyectos del sector agropecuario; así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector. Previa solicitud
motivada, el Consejo autorizará para que el FINADE pueda hacer también
operaciones de banca de primer piso.
Este fondo también podrá complementar el financiamiento de los programas
de los Operadores Financieros aprobados por el Consejo Rector, bajo la
modalidad de crédito sindicado.
La cobertura para acceso a crédito en las diferentes regiones del país,
la ejecutarán los Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.
Para apoyar con el proceso de inclusión financiera, se podrá propiciar
un modelo de banca de primer piso para los casos en donde sea necesario, para
lo cual se podrá utilizar la estructura y los recursos del Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (FINADE), en el marco de lo establecido en el contrato
suscrito con el fiduciario o mediante acuerdo con Operadores Financieros.
La Secretaría Técnica del SBD podrá coadyuvar mediante operaciones de
banca de segundo piso, o primer piso, cuando usa una estructura de costo
variable para la realización de los análisis y el seguimiento de créditos que
sean requeridos, para ello contará con un Comité Especial de Crédito, que
operará según las políticas definidas para ese fin; estas deberán considerar
aspectos tales como: nombramiento de los miembros del Comité, funciones y
responsabilidades; operativa del Comité y cualquier otro aspecto que contribuya
con las buenas prácticas y el gobierno corporativo.
Artículo 69.—Colocación de recursos según
propuesta del fiduciario del FINADE. El fiduciario podrá proponer al
Consejo Rector las condiciones para la colocación de estos recursos, toda vez
que considere los diferentes tipos de proyectos productivos y la sostenibilidad
del FINADE.
Artículo 70.—De la asignación de recursos. Los
recursos del Fondo de Financiamiento se asignarán entre los Operadores
Financieros, según las disposiciones que el Consejo Rector definirá para estos
propósitos.
Periódicamente, el fiduciario del FINADE propondrá al Consejo Rector,
para su aprobación, la asignación de recursos del fideicomiso, según la demanda
de los mismos, el monto disponible de acuerdo con la distribución establecida
por el Consejo Rector y siempre que atienda a un adecuado manejo de riesgos y
la observancia de aspectos como la sostenibilidad del FINADE en su conjunto.
SECCIÓN
II
Fondo
de Garantías del Finade
Artículo 71.—Del
fondo de garantías y avales. Este fondo operará como respaldo solidario al
financiamiento que otorguen los Operadores Financieros dentro del marco de la
Ley Nº 9274.
Mediante el otorgamiento de garantías y avales, se podrá garantizar todo
tipo de operaciones de crédito, en todos los integrantes que cuenten con una
Licencia de autorización de Operador Financiero del SBD aprobada por el Consejo
Rector. El Consejo Rector determinará el monto asignado a este fondo.
Artículo 72.—Estructuración y regulación del
fondo de garantías y avales. El Consejo Rector velará porque el fondo de
garantías y avales cuente con un diseño actuarial y de manejo de riesgos
adecuado a la naturaleza del fondo, la actividad que desarrolla y el
cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos en la Ley Nº 9274.
Los costos correspondientes a los estudios que se realicen para los
análisis técnicos del fondo de garantías y avales, orientados a velar por su
sostenibilidad actuarial y financiera, los cubrirá el presupuesto del FINADE,
con cargo al patrimonio del mismo; así como la tecnología necesaria para su
adecuada gestión.
El fiduciario deberá implementar la estructura técnica necesaria, con el
fin de dotar al fondo de garantías y avales de un recurso humano especializado
en temas actuariales, matemáticas, administración de riesgos y cualesquiera
otras especialidades necesarias, en procura del adecuado manejo del fondo y su
sostenibilidad financiera.
El Consejo Rector aprobará las estrategias y la regulación operativa y
de riesgos pertinentes, para una apropiada gestión del fondo. Asimismo, el
FINADE deberá contar con los recursos tecnológicos necesarios, los cuales
formarán parte de sus activos.
El fiduciario deberá elaborar un informe técnico, con recursos técnicos
propios o mediante la contratación de especialistas externos, el cual deberá
remitir anualmente al Consejo Rector para su aprobación y posterior remisión a
la SUGEF. Esta última entidad deberá considerar el desempeño del fondo de
avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que defina la capacidad de
mitigación de ese fondo. También, con base en la morosidad y según las mejores
prácticas internacionales, la SUGEF deberá definir técnicamente el nivel de
cobertura (número de veces) del fondo de avales, información que comunicará en
forma anual al Consejo Rector con la debida decisión sobre la cobertura a
aplicar. La SUGEF tendrá acceso a datos sobre el fondo de avales, para efectos
de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser
contratado con cargo al FINADE.
Artículo 73.—Del otorgamiento de garantías y
avales individuales. Para el otorgamiento de garantías y avales
individuales, se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los
integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los
objetivos de la Ley Nº 9274. El monto máximo por garantizar en cada operación
será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se
presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la
declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a
garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas
operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados. Los términos y
las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de reglamento,
con el propósito de cumplir lo dispuesto en la Ley 9274 y mantener su valor
real.
Se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes
financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de
garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones
favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones de
crédito respondan a los objetivos de la Ley Nº 9274.
Artículo 74.—Del desarrollo de avales con
contragarantías y avales de carteras. Se podrá garantizar programas o
carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros
mecanismos técnicamente factibles, en cuyo caso las carteras deberán
conformarse por créditos cuyos sujetos beneficiarios sean quienes establece el
artículo 6 de la Ley Nº 9274; para estos casos, las carteras las podrán
integrar beneficiarios con faltantes de garantías o con garantías. El FINADE
queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y
privados, los cuales se administrarán bajo la figura de un fondo de
contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.
El FINADE registrará estos recursos de contragarantía como una subcuenta
dentro del fideicomiso, a la vez que registra los movimientos contables de
manera separada.
Los Operadores Financieros deberán realizar una valoración de riesgos
sobre los programas y las carteras para determinar la pérdida esperada.
Remitirán mensualmente y de forma electrónica a la Secretaría Técnica la
cartera avalada, para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.
Artículo 75.—Del acceso de los beneficiarios
al fondo de garantías y avales. Los beneficiarios tendrán acceso a los
recursos de este fondo a través de los Operadores Financieros acreditados por
el Consejo Rector.
El Operador Financiero solicitará al FINADE la aprobación de la garantía
o aval, para ello deberá presentar toda la información que para tal fin sea
requerida. El FINADE contará con un plazo máximo de diez días calendario para
resolver la solicitud, una vez recibida la información completa. Se podrán
establecer mecanismos electrónicos para la tramitación de garantías y avales.
Si la respuesta del FINADE es afirmativa, el Operador Financiero llevará
a cabo el procedimiento de la documentación legal; a la vez que comunica todos
los términos de la formalización, aportando copia electrónica del documento de
constitución del crédito avalado.
En los casos donde exista alguna disponibilidad de garantía por parte
del beneficiario y, siempre que se financien activos fijos, los mismos deberán
formar parte de las garantías del crédito, para completar el aval del FINADE y
estos deben quedar en favor del Operador Financiero o el FINADE, según
corresponda en consistencia con las políticas generales de crédito de operador.
Artículo 76.—Del acceso a recursos del fondo
de garantías y avales. El acceso a los recursos del fondo de garantía y
avales, se efectuará mediante autorización a los diferentes Operadores
Financieros que así lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos para
el análisis de riesgo pertinente y las condiciones fijadas para la acreditación
de Operadores Financieros, en relación con los programas que sometan para
aprobación. Para obtener la aprobación de recursos de avales, el análisis se
centrará con especial énfasis en el estudio de los riesgos previstos para el
programa presentado por el Operador Financiero.
Artículo 77.—De las comisiones para uso de
recursos del fondo de garantías y avales. El Consejo Rector aprobará las
comisiones para el uso de estos recursos, toda vez que considera la
sostenibilidad del fondo de garantías y avales del FINADE; puede establecer
comisiones diferenciadas en razón de los resultados y el nivel de
siniestralidad que presenten los Operadores Financieros a nivel global o
individual. Los Operadores Financieros cubrirán estas comisiones; por tanto,
las pueden incorporar como parte del costo del crédito a los usuarios de los
mismos.
Artículo 78.—De la asignación de recursos
del fondo de garantías y avales. Cuando a un Operador Financiero se le
autorice el uso de los recursos del fondo de garantías y avales del FINADE,
firmará un contrato con el fiduciario, mediante el cual se compromete a
mantener la calidad de la cartera de crédito de los usuarios, dentro de los
márgenes aceptados en el análisis de riesgo; asimismo, deberá enviar
mensualmente al fiduciario del FINADE la información de los avales que tenga
vigentes, con el fin de analizar los riesgos en procura de la sostenibilidad de
este fondo.
El Operador Financiero deberá ajustarse a las disposiciones que se
definan en las políticas, los lineamientos, las directrices y los acuerdos que
en esta materia defina el Consejo Rector del SBD.
Se comprometerá también a pagar las comisiones correspondientes establecidas
para los beneficiarios. El pago de esta comisión se deberá realizar por
trimestre adelantado, da inicio con la formalización del crédito y luego en
forma trimestral. La mora del Operador Financiero en el pago de esta comisión,
generará que pierda el derecho de cobro de la garantía o aval.
En el contrato se establecerán además los trabajadores del operador,
quienes podrán firmar los documentos legales de los avales por delegación del
fiduciario del FINADE.
Al beneficiario del financiamiento no se le podrá cobrar una comisión
superior a la que el operador pagará al FINADE por el uso de este aval.
Artículo 79.—Del control de las garantías y
avales. El FINADE deberá identificar, en forma correlativa, cada una de las
garantías y avales que se otorguen y verificar que el monto total de los avales
colocados no supere el asignado por el fondo de garantías y avales. Esta
identificación deberá permitir al fiduciario del FINADE la diferenciación entre
las garantías y los avales otorgados a cada uno de los beneficiarios por medio
de los diferentes Operadores Financieros.
Artículo 80.—Del formato único de documento
legal. El FINADE brindará a los Operadores Financieros un formato único
para el documento legal que respalde la garantía o aval. En estos documentos se
expresarán dos referencias con respecto al monto garantizado o avalado:
1. Porcentaje
del financiamiento que cubre la garantía o aval.
2. Monto máximo que cubre la garantía o aval en relación con el saldo
del capital del crédito.
Cada pago al principal del financiamiento que
efectúe el deudor, se deducirá proporcionalmente del monto máximo del principal
que cubre la garantía o aval.
Artículo 81.—Del pago de garantías y avales.
El FINADE tramitará el pago de la garantía o aval luego de transcurridos
setenta días naturales, los cuales se contarán a partir del incumplimiento del
deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito garantizado. Para tales
efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después
de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que
ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo y
presentado la cobranza judicial correspondiente. El Consejo Rector determinará
los procedimientos y los documentos requeridos para el trámite de cancelación
de la garantía.
El FINADE verificará que el Operador Financiero se encuentre al día con
el pago de las comisiones por este concepto y se haya realizado una gestión de
cobro adecuada. Cumplidos estos aspectos, pagará la garantía o aval de forma
incondicional e irrevocable, en proporción al porcentaje garantizado o avalado
del crédito, el cual se aplica al saldo del capital adeudado, a más tardar
quince días naturales después de presentar la solicitud del Operador Financiero
del SBD. Una vez pagada la garantía, el Operador Financiero subrogará, en favor
del FINADE, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito,
proporcionalmente a la operación garantizada. El monto pagado por el FINADE por
honrar el aval será exigible por vía ejecutiva, con base en una certificación
emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales por
parte del Operador Financiero, correspondientes al monto del saldo adeudado. A
la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro
judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro.
El FINADE determinará el procedimiento y los documentos requeridos para
el trámite de recuperación de avales honrados; incluso queda autorizado para
establecer mecanismos de venta de las garantías y avales liquidados luego de
determinarse la incobrabilidad de estos.
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus
operaciones de crédito con los integrantes del SBD y, por lo tanto, el FINADE
debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo
aval, por un plazo de cuatro años; debe comunicarse el estatus a las
protectoras de crédito y la SUGEF para el registro en el Centro de Información
Crediticia (CIC) de la Superintendencia General de Entidades Financieras o para
el registro de usuarios y beneficiarios del SBD, según corresponda con la
naturaleza del operador financiero. No obstante lo anterior, el Consejo Rector
podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada
en donde se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.
Artículo 82.—De la cobertura de pago de las
garantías y avales. Se entiende que las garantías y los avales cubren
exclusivamente el pago de la proporción respaldada del crédito, aplicable al
saldo del principal; de manera que, se deberá respetar el porcentaje de
garantía establecido en el documento legal que respalda el aval.
Artículo 83.—De la suspensión para el
otorgamiento de garantías y avales. Cuando se suspenda a un Operador
Financiero para que otorgue garantías o avales, por algunas de las causales
establecidas en este Reglamento o disposición motivada del Consejo Rector, los
avales que hayan sido sometidos para la aprobación del FINADE hasta el día
anterior, a la fecha a partir de la cual rige la suspensión, podrán ser
honrados por el FINADE, en el tanto cumplan con los requerimientos
establecidos. Además, el Operador Financiero deberá continuar pagando las
comisiones correspondientes a las garantías y los avales que tenga vigentes.
Artículo 84.—Mecanismos de reafianzamiento o seguros. El FINADE, previa
autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o seguros, con instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o
futuras que otorgue; asimismo, pagar las comisiones o la prima en las
condiciones que se le indiquen, con cargo al patrimonio del FINADE.
También podrá participar de iniciativas regionales o internacionales
orientadas a ampliar la cobertura del fondo de garantías.
Artículo 85.—De los parámetros entre
recursos otorgados y las garantías comprometidas. El Consejo Rector
aprobará la relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas
por el fondo, más los derechos por garantías adjudicadas con respecto al
patrimonio del fondo de garantías y avales. Para esta relación, no se tomarán
en cuenta los montos reafianzados o asegurados.
La determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas
internacionales y la sostenibilidad del FINADE en materia de administración de
fondos de garantías, manejo de riesgos y actuarial.
Artículo 86.—De la participación del IMAS
con aporte de garantías. Los beneficiarios del SBD que, aún con el apoyo
del fondo de garantías y avales del FINADE, no puedan completar el respaldo de
garantía necesario para obtener un crédito y califiquen dentro del rango de
pobreza o pobreza extrema, podrán acceder a un complemento de hasta el
veinticinco por ciento (25%) de garantía adicional, proporcionado por el
Instituto Mixto de Ayuda Social.
El IMAS coordinará con el Consejo Rector y el FINADE la forma en cómo
operará este mecanismo de complemento de garantías.
Artículo 87.—Sistema de verificación de
requisitos por parte del fiduciario del FINADE. Corresponde al FINADE
verificar que los avales otorgados con el fondo de garantías y avales cumplan
con los requisitos que se hayan pactado entre el Operador Financiero y el
FINADE vía contrato y lo establecido en la Ley Nº 9274, este Reglamento y las
disposiciones emitidas por el Consejo Rector.
SECCIÓN
III
Fondo
de Desarrollo Empresarial del Finade
Artículo 88.—De la
naturaleza del fondo de servicios no financieros. Este fondo se destinará a
financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios
definidos en la Ley No 9274, tales como: capacitación, asistencia técnica,
elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional, investigación
y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el
conocimiento y desarrollo del potencial humano, medición integral de impactos
del SBD, manejo de microcréditos; de igual forma otras acciones que el Consejo
Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y los
propósitos de dicha ley. El FINADE no estará sujeto a lo establecido en el
artículo 60 de este Reglamento.
Estos recursos no se tomarán en cuenta para considerar la sostenibilidad
financiera del FINADE, la contratación de servicios se efectuará según los
términos de referencia que se establezcan y acatando los procedimientos de
contratación administrativa establecidos para el FINADE.
Artículo 89.—De los servicios de desarrollo
empresarial contratados por el FINADE. Corresponde al FINADE contratar los
bienes y los servicios que se requieran e indicados en el artículo anterior.
Artículo 90.—De las directrices del Consejo
Rector para estos recursos. El Consejo Rector establecerá las condiciones
que se aplicarán para el acceso a los servicios de desarrollo empresarial con
recursos del FINADE.
SECCIÓN
IV
Fondo
de Capital Semilla y Capital de Riesgo del Finade
Artículo 91.—De la
naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo. Para la
colocación de estos recursos, el Consejo Rector determinará la forma de
asignación o selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza,
la forma jurídica y los mecanismos de participación, según lo dispuesto en el
artículo Ley N° 9274.
Artículo 92.—De la colocación de los
recursos del FINADE para capital semilla y capital de riesgo. Para la
colocación de estos recursos, el Consejo Rector determinará en el reglamento
operativo, la forma de asignación o selección de emprendimientos, el monto del
aporte y su naturaleza, en las cuales podrá asumir la forma jurídica de crédito:
crédito subordinado, crédito contingente, crédito convertible, cuasi capital o
capital; también incluye acciones comunes o preferentes, o una mezcla de dos o
más de dichas posibilidades. El FINADE podrá firmar convenios con los
participantes en los términos del reglamento operativo y sus programas
respectivos.
Para la asignación de recursos de capital semilla, es factible recurrir
a incubadoras de empresas, con las cuales podrá firmar convenios. El Consejo
Rector establecerá convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas
de incubadoras de empresas. Esto según lo dispuesto por el ministerio rector,
con respecto al funcionamiento de la Red Nacional de Incubación y Aceleración.
Asimismo, se podrá firmar convenios con instituciones públicas y privadas que
puedan brindar la colaboración profesional o técnica al SBD para la selección,
el seguimiento y la ejecución de programas de capital semilla.
El Consejo Rector, de acuerdo con el reglamento operativo emitido para
tal efecto y los programas que apruebe, determinará la manera de inversión para
asignar los recursos de capital de riesgo, para lo cual podrá incluso realizar
inversiones de capital en fondos de capital de riesgo, sean de oferta pública o
gestionados por entidades nacionales o internacionales, siempre y cuando el
fondo invierta exclusivamente en entidades que sean beneficiarios del SBD,
según los términos de la ley.
Artículo 93.—De la firma de convenios para
acceder a los recursos de capital de riesgo y capital semilla. Para la
inversión de estos recursos, el Consejo Rector y el FINADE -representado por su
fiduciario-, podrán firmar convenios o alianzas estratégicas con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para
la selección, aceptación y seguimiento de los proyectos.
En los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las
cuales participará cada una de las partes, así como los mecanismos de
canalización de los recursos del FINADE a los diferentes proyectos.
Las condiciones particulares de los programas de acceso a estos
recursos, se definirán en el reglamento operativo respectivo.
Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de
la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de
mujeres y sectores prioritarios.
CAPÍTULO
III
Fondo
de Financiamiento para el Desarrollo
Artículo 94.—Del
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. Cada uno de los bancos
públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear un
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, con los recursos provenientes del
5% (cinco por ciento) de sus utilidades netas del año anterior, calculados
después del impuesto sobre la renta. El objetivo de este fondo, es financiar a
los beneficiarios de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, que
presenten proyectos productivos viables, según las disposiciones establecidas
en la misma ley, este Reglamento, políticas, directrices y acuerdos que emita
el Consejo Rector.
Los créditos que se canalicen con recursos de dicho fondo, considerarán
las características, los ciclos productivos y demás requerimientos de cada
proyecto; asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser
brindadas en todas las agencias y las sucursales de dichos bancos públicos.
Cada banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando
así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes
acontecidos en la gestión de cada fondo, esto incluye el informe de
cumplimiento de los indicadores establecidos como parte del proceso de
acreditación de los programas.
Las Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que
en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la
fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la
debida ejecución de los programas que se destinen a los sujetos beneficiarios
de la Ley Nº 9274, esto contiene también el cumplimiento de metas, objetivos y
medición de impactos. Tales informes serán conocidos y aprobados por las Juntas
Directivas y remitidos para conocimiento del Consejo Rector y la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Artículo 95.—Patrimonio financiero de los
fondos. El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo,
se constituirá con los siguientes recursos:
a) Cada
uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi,
destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades
netas después del impuesto sobre la renta, calculado sobre la base de las
utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del
patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el
fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio
de lo anterior, la Junta Directiva General de cada banco público podrá realizar
aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos
fondos.
Artículo 96.—Financiamiento
a beneficiarios de microcrédito. De los recursos del Fondo de
Financiamiento para el Desarrollo, de cada uno de los bancos públicos, a
excepción del Banhvi, al menos el once por ciento
(11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la
Ley Nº 9274. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por
ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento
(25%) del fondo.
Artículo 97.—De la excepción a las metas del
límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el
Consejo Rector podrá no aplicar el once por ciento (11%) de colocación de
recursos a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274,
indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para
alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no
hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este
segmento de mercado; por tanto, se debe colocar la demanda disponible y asignar
el saldo de los recursos aprovechables en los demás sujetos señalados en la Ley
Nº 9274. Se entiende que estos saldos de crédito a estos beneficiarios, deberán
crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos
el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido
que aprobó el Consejo Rector.
Artículo 98.—Apoyo a los programas de
financiamiento. Como apoyo a los programas de financiamiento, cada banco
público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el
SBD, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de la Ley Nº 9274.
Artículo 99.—De la administración de los
fondos. La administración de los fondos estará a cargo del banco público
respectivo.
Los movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por
separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades
que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas
para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos en favor de los
funcionarios de los bancos públicos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Nº
9274, el Consejo Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este
fondo para la atención de los beneficiarios de dicha Ley. Cada banco público
deberá respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio
de sus competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo
dispuesto en la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones que para tal
efecto emita el Consejo Rector.
CAPÍTULO
IV
Fondo
de Crédito para el Desarrollo
Artículo 100.—Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Fondo de Crédito para el
Desarrollo está constituido por los recursos provenientes del inciso i) del
artículo 59 de la Ley N° 1644.
Artículo 101.—Asignación del Fondo de
Crédito para el Desarrollo. El Consejo Rector queda facultado para asignar
este fondo a su conveniencia, entre uno o varios bancos estatales. En caso de
que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca
privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco
administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes
los definirá el Consejo Rector.
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación
de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo
59 de la Ley Nº 1644. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de
las cuentas normales, con una contabilidad separada.
La Junta Directiva General de los bancos estatales administradores,
velarán para que en los planes de trabajo de las auditorías internas y
externas, se incluya la fiscalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo,
para controlar la debida gestión de las inversiones y la maximización de los
rendimientos de estas, cada vez que se coloquen en crédito la ejecución de los
programas destinados a los sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274; esto
incluye el cumplimiento de metas, objetivos y medición de impactos. Las Juntas
Directivas Generales conocerán y aprobarán estos informes y los remitirán para
conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
Artículo 102.—Canalización del Fondo de
Crédito para el Desarrollo. El o los bancos estatales administradores,
podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como
banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades formales; excepto la banca
privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que
cumplan los objetivos y los beneficiarios establecidos en la Ley Nº 9274, y
autorizados por el Consejo Rector de acuerdo con lo establecido en las
políticas, las directrices y demás disposiciones que para tal efecto emita el
Consejo Rector.
Artículo 103.—Tasa de interés del Fondo de
Crédito para el Desarrollo. La tasa de interés que podrán cobrar el o los
bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los
beneficiarios de la Ley Nº 9274, de forma directa, será igual a la establecida
en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En caso de que el o los
bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo
piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial para el beneficiario de
estos créditos.
Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro
por ciento (4%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior
más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con
los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los
sujetos beneficiarios.
Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se
establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco
Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este
Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo
resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de
primer piso a la cual se le preste los recursos.
Para el usuario final será la tasa establecida en el párrafo anterior
más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con
los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los
sujetos beneficiarios.
Artículo 104.—Administración de riesgos del
Fondo de Crédito para el Desarrollo. El o los bancos administradores
presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que
deberá aplicar para administrar su fondo respectivo.
En cuanto a las colocaciones de los recursos del FCD, tanto para cartera
de inversiones como para el financiamiento de operaciones de crédito, dentro de
los parámetros establecidos en la Ley 9274 y la Ley N° 1644, el o los bancos
administradores del FCD, deberán establecer la planificación y las estrategias
financieras integrales, para garantizar el calce de plazo y moneda, en función
de las necesidades y las proyecciones de liquidez del FCD y las entidades
financieras relacionadas.
Artículo 105.—Inversiones del Fondo de
Crédito para el Desarrollo. Los recursos de este fondo que no se logren
colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las
necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana
administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del
sector público costarricense. Asimismo, se pueden colocar también en
instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las
establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias
internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.
Las inversiones que se realicen en títulos valores del Gobierno de Costa
Rica, tanto en moneda nacional como extranjera, no tendrán ningún efecto en el
cálculo de suficiencia patrimonial de los bancos administradores, en razón de
la garantía de pago del Estado costarricense sobre esos instrumentos.
Artículo 106.—Comisión por la administración
del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Para cubrir los costos de
operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las
inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores
recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será
de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el
costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen
estos recursos se trasladarán mensualmente al patrimonio del FINADE.
TÍTULO
VIII
De
la aplicación del artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley
Orgánica del
Sistema Bancario Nacional y sus Reformas
CAPÍTULO
I
Aplicación
artículo 59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas
Artículo 107.—De la
aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley No 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo
59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones
en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo
equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una
vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los
depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será solo de un quince
por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos de las
entidades privadas por el o los bancos estatales administradores, se exceptúan
del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el
o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley
Nº 9274.
Para calcular los porcentajes antes indicados
se contemplarán los siguientes elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días
del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el
saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no
podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en
el punto anterior.
Los bancos privados deberán remitir con corte
al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, una certificación emitida por la
auditoría externa del banco privado, donde se verifique y certifique el
cumplimiento de lo establecido en los acápites 1 y 2 anteriores, con indicación
del procedimiento realizado e indicando la documentación que tuvo a su alcance.
Estas certificaciones deberán remitirse al Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo y la Superintendencia General de Entidades Financieras, en
el transcurso del mes inmediato siguiente.
El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los
recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la
tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento
(50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda
extranjera.
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36
de la Ley 9274.
Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este, se
le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones,
calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa se
depositará en el FINADE.
Artículo 108.—De la aplicación del inciso
ii) artículo 59 de la Ley N° 1644. De forma alternativa a lo regulado en el
inciso ii) del artículo 59 de la Ley1644, los bancos privados podrán operar por
lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios
bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las
regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte;
así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento
(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos
dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se
presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y
aprobación.
Una vez recibida toda la documentación requerida para el trámite de
análisis y realizadas las aclaraciones que fueran pertinentes, la Secretaría
Técnica someterá un informe al Consejo Rector para su conocimiento y
resolución, el cual se deberá agendar en cualquiera
de las siguientes dos sesiones ordinarias próximas del Consejo Rector.
Artículo 109.—De las tasas de interés a los
usuarios finales. Estos recursos se colocarán a los usuarios finales a las
siguientes tasas:
a) Para
los recursos en colones: a la Tasa Básica Pasiva (TBP) que calcula el Banco
Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será
del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje.
b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de
interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada
calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del tres por ciento (3%), si dicho cálculo
resultara inferior a este porcentaje. El BCCR publicará todos los miércoles de
cada semana o al día hábil siguiente si este fuera feriado, la tasa de interés
respectiva.
Artículo 110.—De
las tasas de interés para créditos de banca de segundo piso. Cuando los
bancos privados canalicen los recursos definidos en el artículo 59 de la Ley N°
1644, , por medio de banca de segundo piso, el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo establecerá una tasa
preferencial en beneficio de los usuarios finales del crédito y la
sostenibilidad de la cartera.
Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro
por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el usuario final se aplicará la tasa establecida en el párrafo
anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de
acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa
tenga en los sujetos beneficiarios.
Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se
establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco
Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este
Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo
resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de
primer piso a la cual se le preste los recursos.
Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior
más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con
los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los
sujetos beneficiarios.
Artículo 111.—De la protección cambiaria. Los
bancos privados que dispongan de estos recursos, podrán canalizarlos
directamente en moneda extranjera, para que los sujetos de crédito final tengan
protección cambiaria. Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para
colocar todos los recursos en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar
el equivalente en moneda nacional.
Artículo 112.—De los sujetos beneficiarios
de lo dispuesto en el inciso ii) de la Ley 1644. La canalización de los
recursos establecidos en el inciso ii) del artículo 59 de Ley N° 1644, se podrá
realizar total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones,
cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades, en forma independiente de su estructura jurídica u organizacional,
siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo
Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que
establece la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo establecido
en el inciso ii) del artículo 59 de Ley N° 1644,, por
medio de crédito directo, arrendamiento, factoreo,
garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros
instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos
financieros a los cuales pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.
Artículo 113.—Del procedimiento de traslado
del inciso i) al inciso ii) del artículo 59 de Ley 1644. Si un banco
privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso
ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, “deberá solicitarlo al Consejo Rector y
la SUGEF, al menos con seis meses antes a la fecha de iniciar el traslado. De
acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se
efectuará según un plan de devolución que él o los bancos administradores
determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión
ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar el plazo máximo que
durará el período de reintegro del dinero.
Artículo 114.—Del procedimiento de traslado
del inciso ii) al inciso i) del artículo 59 de Ley 1644. El banco privado
podrá devolverse del inciso ii) al i) del artículo 59 de la Ley 1644, siempre y
cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de
cinco años y deberá informar al Consejo Rector al menos tres meses antes de la
fecha prevista para el cambio de inciso. A partir de la fecha del traslado,
cumplirá con todo lo dispuesto en el inciso i).
Artículo 115.—De la gradualidad en la
conformación de las carteras de crédito. Para los bancos privados que
decidan movilizarse del inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley 1644 tendrán
una gradualidad tal que, para fines del primer año de habérseles aprobado el
traslado al inciso ii), deberán tener colocado al menos el tres por ciento (3%)
de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos, mantenidos en
promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo
año de aprobárseles el traslado al inciso ii), un seis por ciento (6%) de las
captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio
durante dicho segundo año y, para el tercer año, el diez por ciento (10%) de
las captaciones totales a plazos de treinta días o menos, mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del
cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad, mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones totales
promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje
mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
Artículo 116.—De la ampliación del plazo
para la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para
ampliar los plazos, con el fin de cumplir los porcentajes de colocación
mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, siempre y cuando no
excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al
inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, esto únicamente al considerar
situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado,
las cuales deberán ser justificadas en forma debida por la entidad bancaria
privada. Las demás condiciones se mantendrán, como se menciona en el artículo
59 de la Ley 1644.
Artículo 117.—De la obligación de mantener
las diferencias de recursos en el FCD. En el proceso de transición del
inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, el banco privado deberá
trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las condiciones
establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, la diferencia del
diez por ciento (10%), conforme se establece este Reglamento y el porcentaje
correspondiente al monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya
haya logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii) del artículo 59 de la Ley 1644, no deberá colocar más recursos en el inciso
i).
Cuando se trate del traslado del banco privado del inciso ii) al inciso
i) de la ley supra, deberá depositar al FCD el 100% de la suma que corresponda
de acuerdo con lo establecido en el inciso i).
Artículo 118.—De las atribuciones del Banco
Central para la determinación de otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras para el cálculo de los recursos del artículo 59 de la Ley1644. Para
los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) del
artículo 59 de la Ley No 1644, el Banco Central podrá incluir cualesquiera
otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean
similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o
menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los
incisos i) y ii) referidos, serán elegibles proyectos que presenten capacidad
de pago, según lo definido en la normativa de crédito y calificación de
deudores aprobada por el CONASSIF.
Artículo 119.—De las políticas y normativa
para promover el uso de los recursos del artículo 59 de Ley 1644. El
Consejo Rector creará políticas y directrices para promover el uso de los
recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, , para los
sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 9274, las Políticas Públicas, el Plan Nacional de
Desarrollo y las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector, las
cuales serán de acatamiento para los integrantes del SBD, incluidos los bancos
privados que opten por la aplicación del inciso ii) del artículo 59 de la Ley
No 1644, , según lo establece el artículo 3 de la Ley 9274.
Artículo 120.—Financiamiento a beneficiarios
de microcrédito. Con respecto al inciso i) del artículo 59 de la Ley No
1644, del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once
por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso f) del
artículo 6 de la Ley Nº 9274,. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por
ciento (5%) real anualmente, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento
(25%) de lo colocado.
En el caso del inciso ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, del monto
total de recursos establecidos en los planes de colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso
f) del artículo 6 de la Ley 9274. Dichos saldos de crédito deberán crecer al
menos un cinco por ciento (5%) real anual, hasta alcanzar al menos un
veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Artículo 121.—De la excepción a las metas
del límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por
excepción, el Consejo Rector podrá suspender el once por ciento (11%) de
colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la
Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por
tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera
comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de
colocación para este segmento de mercado; de tal manera que se debe colocar la
demanda disponible y asignar el saldo de los recursos favorables en los demás
sujetos señalados en dicha Ley Nº 9274,. Se entiende que esos saldos de crédito
a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real
por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una
vez cumplido el plazo extendido aprobado por el Consejo Rector.
TÍTULO
IX
El
Fiduciario del Finade
CAPÍTULO
I
Designación
del Fiduciario del Finade
Artículo 122.—Del
fiduciario del FINADE. El fiduciario será un banco del Estado, el cual
seleccionará el Consejo Rector, procediendo de acuerdo con lo que dispone la
Ley N° 7494. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de
fideicomiso. Todos los servicios y los gastos en que incurra el fiduciario, por
administrar el fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de
administración.
Artículo 123.—Del fideicomitente del FINADE.
El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministro que presida
el Consejo Rector.
CAPÍTULO
II
Obligaciones
y responsabilidades del Fiduciario
Artículo 124.—Obligaciones
y responsabilidades del fiduciario. Las obligaciones y las
responsabilidades del fiduciario se consignarán en el contrato del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (FINADE), quien debe cumplir en lo que le
corresponde, con los objetivos y los fundamentos orientadores del Sistema de
Banca para el Desarrollo, establecidos en la Ley Nº 9274, que lo regula y este
Reglamento; así como ajustarse estrictamente a las políticas, las directrices,
las disposiciones, los acuerdos y demás normativa y los lineamientos que para
estos propósitos defina el Consejo Rector.
Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones
legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:
a) Velar
por la correcta administración y protección del patrimonio del fideicomiso de
forma eficiente, según las disposiciones legales aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicometido y su
correspondiente registro contable, separado de sus propios bienes y los
patrimonios de otros fideicomisos.
c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.
d) Gestionar las solicitudes de crédito; así como tramitar y documentar
los desembolsos correspondientes.
e) Brindar todos los servicios relativos a la administración del
fideicomiso.
f) Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez
al año, la administración y la ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría
interna. Para cumplir lo anterior, deberá permitirle la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para el Desarrollo el acceso de la información, a su auditoría
interna y la auditoría externa.
g) Velar en todo momento por la sostenibilidad del fideicomiso, de
acuerdo con las buenas prácticas financieras y manejo de riesgos, pero sin
dejar de lado la función de fomento que justifica la existencia del FINADE.
h) Vigilar que los recursos destinados en el artículo 24 de la Ley Nº
9274, sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el
FINADE.
i) Informar mensualmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite
el Consejo Rector, del estado de la cartera y los hechos relevantes acontecidos
sobre el fideicomiso; esto incluye el Informe de Evaluación de Riesgos y las
acciones de mitigación ejecutadas. Esta información debe estar disponible
también para los entes fiscalizadores competentes y así como remitirse al
Consejo Rector en los primeros diez días naturales del mes siguiente al mes que
se informa.
j) Identificar en forma permanente los riesgos asociados al
fideicomiso y ser responsable de tomar acciones para su mitigación. Dichos
datos deben ser comunicados a las partes involucradas en el contrato, quienes
harán constar con su firma el conocimiento y la aceptación de sus
responsabilidades. Asimismo, esos datos deben estar a disposición de las
Entidades de Fiscalización y Control Superior y revisarse periódicamente según
las características del fideicomiso y actualizarse en caso de que se produzcan
cambios en las condiciones valoradas.
k) Ejercer los derechos y las acciones legales necesarias para la
oportuna defensa de los recursos del fideicomiso y los bienes objeto de este;
para ello, el fiduciario no está obligado a entregar o emplear dinero de su
peculio y queda autorizado para ejecutar estas acciones necesarias y
justificadas, con cargo a los recursos del fideicomiso, siempre que se trate de
gastos extraordinarios; pues todos los servicios y los gastos en los cuales
incurra el fiduciario, debido a la normal administración del fideicomiso, se
cubrirán con la comisión de administración y así considerados en el contrato
específico de fideicomiso.
l) No delegar sus funciones a tercero alguno, fuera de los casos
previstos en el Contrato, la normativa aplicable o con la aprobación del
Consejo Rector. Como excepción, el Comité Especial del FINADE, podrá contratar
a terceras empresas especializadas en cobro de los créditos de difícil recuperación,
sustentados en un informe de justificación que considere los aspectos de
oportunidad y conveniencia institucional.
m) En caso de renuncia o sustitución, cumplir con los deberes y las
responsabilidades que le fueran asignadas, hasta que sea efectivamente
sustituido.
n) Elaborar y mantener actualizados los registros contables de cada uno
de los fondos del fideicomiso.
o) Dar seguimiento permanente a la sanidad de la cartera crediticia y
gestionar oportuna y adecuadamente la recuperación de sus préstamos vigentes,
toda vez que considere la obligación de mantener la sostenibilidad del sistema.
p) El FINADE contará con un equipo de abogados y notarios externos para
coadyuvar con las tareas legales que requiera la gestión del fideicomiso; esto
incluye -entre otros aspectos-, los procesos de formalización de créditos
cuando así corresponda, cobro judicial, asesoría especializada y cualquier otro
tema relacionado con los aspectos jurídicos que el fideicomiso demande.
q) Tramitar el pago de avales y garantías con recursos del fideicomiso
y de acuerdo con la Ley Nº 9274, este Reglamento y las políticas, los
lineamientos, las directrices y los acuerdos que en esta materia defina el
Consejo Rector del SBD.
r) La contabilidad del fideicomiso deberá registrarse en forma
separada a nivel de proyectos y subproyectos;
programas y subprogramas; fondos y subfondos, según
corresponda y de forma consolidada, identificando las distintas fuentes y
procedencias en la contabilidad del fideicomiso cuando así lo solicite el fideicomitente,
con el fin de reflejar las actividades de los proyectos que amparan y ejecutar
un manejo diferenciado de estos. Asimismo, deberá llevar el registro y el
control de los auxiliares contables y sus módulos paralelos, que se requieran
en la administración del fideicomiso.
s) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del
fideicomiso, tales como, las garantías de los créditos activos trasladados,
cedidas registralmente o endosadas al fideicomiso, conforme se fueron
liquidando los fideicomisos cuyos patrimonios integran el fideicomiso como un
todo; así como las garantías de los créditos de los nuevos proyectos
productivos que se financien al amparo de la Ley Nº 9274, y este Reglamento,
los instrumentos financieros, los títulos valores, las actas relacionadas al
fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o su
respectivo seguimiento o control.
t) También, analizar y resolver con máxima prontitud las solicitudes
de los Operadores Financieros para la canalización de recursos del SBD.
u) Bajo la responsabilidad del fiduciario, administrar los recursos del
fideicomiso de forma eficiente, eficaz y razonable.
v) Llevar a cabo una gestión responsable y profesional, para ello
disponer del equipo interdisciplinario necesario y suficiente, con experiencia
y formación adecuadas en fideicomisos, banca, riesgos, matemática, matemática
actuarial, finanzas, control, manejo y seguimiento de proyectos y cualquier
otra disciplina necesaria para la adecuada gestión del fideicomiso y naturaleza
y características de los diferentes fondos que conforman el FINADE.
w) Asimismo, desarrollar manuales, procedimientos: contables,
presupuestarios y de operación y cualquier otro instrumento de control
administrativo y buenas prácticas que la administración del fideicomiso
requiera, los cuales serán propiedad intelectual y material del fideicomiso. El
Consejo Rector tendrá copia actualizada de ellos en el momento que así lo
solicite. El fiduciario velará por las buenas prácticas administrativas y, en
todo momento, contará con la documentación de respaldo pertinente y respecto de
la cual dará acceso a las entidades de control superior y la Auditoría Externa
del fideicomiso.
x) Expresamente, incorporar el nombre del FINADE y del fideicomitente en
toda documentación y comunicación que se remita o se haga de conocimiento
público.
y) Resolver modificaciones o arreglos de créditos los cuales impliquen
cambios en los documentos que lo respalden, a fin de readecuar deudas de
operaciones otorgadas por los operadores financieros, cuando existan razones
muy especiales ampliamente documentadas y justificadas por el Fiduciario. La
readecuación debe considerar la objetiva posibilidad del deudor de atender el
crédito con las nuevas condiciones para su repago.
z) Resolver los casos de dación de pago de las deudas con el FINADE,
toda vez que se atiende la sana práctica bancaria para estas situaciones, con
una dimensión beneficio/costo versus el proceder por la vía judicial para
recuperar los saldos adeudados, aspecto que debe quedar debidamente
documentado.
aa) Establecer los planes de trabajo y tomar las
acciones pertinentes dentro del marco de la Ley Nº 9274, “este Reglamento, las
políticas, las directrices y demás normativa definida por el Consejo Rector
para cumplir con los fines del fideicomiso. Dentro de estos planes y de común
acuerdo con el Consejo Rector, se presupuestará la colocación de crédito,
inversiones y de garantías y avales para cada período.
bb) Según las regulaciones establecidas para tal
efecto, llevar el control de la ejecución presupuestaria de los proyectos y los
subproyectos del fideicomiso por partidas general y subpartidas, de forma que se permita el control de los
gastos, según los reglamentos y los procedimientos autorizados por la Ley Nº
9274, este Reglamento, políticas, directrices y demás normativa definida por el
Consejo Rector.
cc) En los presupuestos del FINADE deberá considerarse las inversiones
necesarias para el desarrollo, administración, expansión, actualización y
mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos sistemas
tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del fideicomiso, los cuales
se registrarán como activos de este.
dd) El fiduciario con su infraestructura y
recursos del fideicomiso, a solicitud del Consejo Rector, operará como banca de
primer piso, para lo cual se podrá ajustar la comisión de administración del
fideicomiso.
ee) Cuando
corresponda, comunicar al Consejo Rector y la Dirección Ejecutiva de la
Secretaría Técnica del Consejo Rector, cualquier hecho relevante que afecte al
patrimonio del fideicomiso. Dicha comunicación se deberá realizar dentro del
plazo de las siguientes veinticuatro horas (24), posteriores a que este tenga
conocimiento de lo ocurrido.
ff) El fiduciario pondrá a disposición del
Consejo Rector y su Secretaría Técnica, un Sistema de Información Gerencial en
línea, la cual brindará información concerniente al fideicomiso de acuerdo con
lo dispuesto por el Consejo Rector.
gg) El fiduciario brindará en todos sus puntos
comerciales alrededor de todo el territorio nacional (sucursales, agencias,
centros de negocios, entre otros), el acceso para que todos los clientes y los
beneficiarios del FINADE, puedan efectuar sus pagos y transacciones en sus
cajas o plataformas, con aplicación en tiempo real. Asimismo, facilitará el uso
de transacciones electrónicas o por internet en lo aplicable.
hh) Cualquier otra función que requiera el Consejo
Rector para cumplir los fines y los objetivos de la Ley Nº 9274, este
Reglamento, políticas, directrices y demás normativa que defina.
TÍTULO
X
Regulación,
fiscalización, supervisión y del Sbd
CAPÍTULO
I
Regulación
especial para el Sistema
de Banca para el Desarrollo
Artículo 125.—De la
regulación especial para el SBD. El (CONASSIF) dictará la regulación
necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, según las
características particulares de las actividades de banca de desarrollo y los
mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La
regulación que llegara a dictarse, deberá reconocer que los créditos concedidos
bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan,
documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que
difieren de las tradicionales, las cuales las entidades financieras
participantes deben reflejar en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a) Distinguir
al Sistema de Banca para el Desarrollo como una línea de negocio, que considere
las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades
productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los
expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los fondos de garantías y avales que existen, así
como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos del Sistema de Banca para el
Desarrollo que será de interés público, para lo cual considerará aspectos
relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito
de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de
mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto de
una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que
presente. Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del
artículo 6° de la Ley Nº 9274, el CONASSIF debe cuantificar la ponderación que
aplique, siempre que tome en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión
financiera y las garantías y los avales que sustentan dichos créditos, todo de
acuerdo con las mejores prácticas internacionales.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) llevará un
registro de los usuarios y los beneficiarios del SBD, donde se incluirá el
récord crediticio y la demás información financiera relevante, la cual será
accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de
crédito, conforme a los principios y los objetivos de la Ley 9274.
Se considerará que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta,
evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias
especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos
corporativos.
CAPÍTULO
II
Fiscalización
del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 126.—De la
fiscalización del FINADE. Con el propósito de velar por la solidez, la
estabilidad y el eficiente funcionamiento del FINADE, la Contraloría General de
la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones
que se realicen con los recursos que formen parte del Fondo. El FINADE, además,
será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario. También,
para estos efectos, el Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la
Secretaría Técnica; así como contratar auditorías externas, cuyos costos se
cubrirán con los recursos a cargo del Consejo Rector.
Artículo 127.—Del informe de acceso a las
micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central, en
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 7558,
realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el
acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios
financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las
condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los
factores limitantes para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a
los servicios financieros de las familias.
Para la elaboración de este informe, el Banco Central deberá considerar
el mercado financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional,
con el propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero
que tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio
incluirá un análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés
efectivas y requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de
dinero al cual acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades
reguladas por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los
intermediarios financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el
acceso verdadero al financiamiento de las MIPYMES.
Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de
acuerdo con la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en
la Ley Nº 9274, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del
Estado sobre las acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el
impulso del microempresariado.
Artículo 128.—De la evaluación del Sistema
de Banca para el Desarrollo. Cada cuatro años, el Consejo Rector instalará
y juramentará a la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una
evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas,
impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y los sectores
prioritarios; así como razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y
las normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración
de la cartera, adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la
Comisión considere relevantes. Asimismo y de forma separada, la Comisión deberá
evaluar el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el
artículo 9° de la Ley Nº 9274.
El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y
presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de
los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la
Asamblea Legislativa.
Tres personas integrarán la Comisión Evaluadora, las cuales nombrarán
las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia
en sistemas de financiamiento a PYMES de diverso tipo, nombrado por la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas
integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y garantizarán una
representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la
información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será
mayor de cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos
que se requieran para ejecutar la evaluación, el cual se deberá cubrir con
presupuesto del FINADE.
CAPÍTULO
III
Supervisión
para operadores financieros no regulados
Artículo 129.—De la
supervisión para los Operadores Financieros del SBD que no realizan
intermediación financiera. La Secretaría Técnica del Consejo Rector del
SBD, contará con un área especializada para supervisar la gestión de los
operadores del SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los
mecanismos de acceso a recursos que promueve la Ley Nº 9274. El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de
supervisión aplicables; los datos recopilados serán de carácter informativo
para que el Consejo Rector oriente sus políticas.
TÍTULO
XI
Límites
y destinos específicos de Recursos del SBD
CAPÍTULO
I
Límites
y destino de Recursos para Sectores Prioritarios
Artículo 130.—Del
destino de recursos para determinados proyectos. Del financiamiento total
que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a
proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales
asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. Una vez al año, el
Consejo Rector revisará la colocación de los recursos y los distribuirá de
acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá según los
requerimientos de cada proyecto.
Artículo 131.—De los sectores prioritarios. El
Consejo Rector diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a
los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas,
personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo,
cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras;
así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley Nº 9274,
promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de
desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplan). Estas políticas de
financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de
estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no
financieros y desarrollo empresarial.
Asimismo, obtendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen
o promuevan el concepto de producción más limpia, con ello se entiende una
estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, los productos y
los servicios, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para
los seres humanos y el ambiente.
Artículo 132.—Del acceso equitativo para las
mujeres. El SBD diseñará las políticas para neutralizar las inequidades por
razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que
posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al
crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y desarrollo
empresarial.
Para los fines que persigue la Ley Nº 9274, las entidades financieras
que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de
financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las
desigualdades de género.
TÍTULO
XII
Beneficios
fiscales y parafiscales
CAPÍTULO
I
Beneficios
fiscales y parafiscales del SBD
Artículo 133.—De la
exención de impuestos y encaje mínimo legal para los recursos del SBD. De
conformidad con las disposiciones expresas del artículo 15 de la Ley Nº 9274,
los recursos que forman parte del SBD según el artículo 9 de la misma Ley,
estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados para efectos de
cuantificación del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a
los operadores financieros, los cuales hagan uso de estos recursos. Todos los
sujetos pasivos de obligaciones tributarias que perciban rentas o beneficios a
partir de los recursos del SBD, deberán identificar y documentar plenamente en
sus registros contables, el origen de tales recursos y reflejar la totalidad de
los beneficios y las utilidades que en cada período fiscal resultaran de ellos.
Artículo 134.—De la no sujeción de fondos
del SBD. Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 8131.
Artículo 135.—De la no sujeción a gastos
registrales. Para tramitar o inscribir ante el Registro Público, todos los
documentos, los actos y los contratos, cualesquiera su naturaleza y los cuales
tengan su origen en los recursos del SBD definidos en el artículo 9 de la Ley
Nº 9274, realizados por instituciones públicas o privadas que se encuentren
debidamente autorizadas por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9274, y
este Reglamento, estarán exentas respecto a todas las partes de: impuestos
sobre esas operaciones, timbres de toda clase, derechos de registro y
cualesquiera otras condiciones o requisitos fiscales o tributarios que
exigieran las leyes a los particulares.
Artículo 136.—De los honorarios de notarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley N° 7764, los
notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel
respectivo.
Los notarios públicos que presten servicios a las instituciones
fiscalizadas por la SUGEF, en cuanto al financiamiento de proyectos en el
contexto del SBD, los honorarios de las escrituras públicas en que medien
fondos con origen en el SBD, podrán fijarse por acuerdo entre las partes y se
debe indicar en la escritura pública correspondiente el monto total de
honorarios pactados y pagados; los cuales en ningún caso, podrán ser superiores
al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo
anterior.
TÍTULO
XIII
Sistemas
de Información del Sbd
CAPÍTULO
I
Sistemas
de Información
Artículo 137.—De
los sistemas de información. La Secretaría Técnica del Consejo Rector
deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión
documental institucional, entiéndase esta como el conjunto de actividades
realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de
modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el
desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.
Artículo 138.—De la información de
operaciones activas del SBD. El CONASSIF establecerá, en conjunto con la
Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos necesarios para el
desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su
evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos e
importantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios
financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de operaciones
tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad; así
como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su
estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la
cual deberá publicar regularmente la SUGEF en su página web.
Artículo 139.—De la plataforma tecnológica
integral SBD. Conforme con el Transitorio IV de la Ley Nº 9274, el Consejo
Rector queda autorizado para que -con recursos del Fideicomiso Nacional de
Desarrollo-, pueda contratar la gestión de una plataforma tecnológica integral
para el Sistema de Banca para el Desarrollo, la cual contribuya al cumplimiento
de los fines y los objetivos establecidos por la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo y este Reglamento, toda vez que atienda la relevancia y la
urgencia de contar con un sistema de información que almacene y procese
información, donde se considere los subsistemas físicos y lógicos que se
requieran.
Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad
necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la
totalidad del sistema aquí estipulado.
Para los propósitos anteriores, se establecen los siguientes
lineamientos y obligaciones a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para
el Desarrollo:
a) Presentar
al Consejo Rector el modelo de la plataforma tecnológica integral para el
Sistema de Banca de Desarrollo, para lo cual podrá incorporar en su estructura
administrativa la Dirección de Tecnologías de Información, que en el término de
los primeros tres meses deberá presentar la propuesta razonada de diseño de la
plataforma, escenarios de costo, requerimientos, calendario de ejecución y plan
estratégico del área para el plazo de los primeros tres años. Los costos de la
estructura de la Dirección de Tecnologías de Información, para efectos de este
Reglamento, se consideran como parte integral de los costos e inversión de la
plataforma tecnológica; por lo tanto, podrán ser cargados al proyecto por el
mismo período establecido por el transitorio IV de la Ley Nº 9274.
b) La Dirección de Tecnologías de Información, será la encargada de
coordinar con los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la
conectividad necesaria para la operación efectiva de la plataforma, en especial
la conectividad con el banco fiduciario y los bancos administradores, en
modelos de conexión 24/7 (365 días al año en operación de 24 horas de
conectividad y comunicación eficiente).
c) Serán obligaciones de la Dirección de Tecnologías de Información,
mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los
sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.
d) La Dirección de Sistemas de Información implementará las medidas
necesarias para mantener el secreto de la información, de acuerdo con las Leyes
aplicables a la protección de datos de los ciudadanos; para ello establecerá,
entre otros, los perfiles de acceso y manejo de las bases de datos, su
monitoreo y control efectivo.
e) Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº
9274, los costos de la Dirección de Tecnología de Información serán asumidos
por el presupuesto de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.
f) Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº
9274, los costos de mantenimiento, actualización tecnológica, desarrollo de
nuevas aplicaciones y todo lo relacionado con la infraestructura tecnológica
del FINADE y la Secretaría Técnica, los cubrirá el presupuesto del FINADE,
todas estas plataformas deben registrarse como activos del fideicomiso.
TÍTULO
XIV
Regionalización
del Sbd
CAPÍTULO
I
Regionalización
Artículo 140.—De la
operatividad para la regionalización de los recursos. El Consejo Rector del
SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de la Ley Nº 9274,
“por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la SUGEF, los
cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No
obstante y según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley No 9274, el Consejo
Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o
complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se
les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y las herramientas
que ofrece el FINADE.
Artículo 141.—De los procesos y operatividad
para la regionalización de los recursos del SBD. Los recursos del SBD se
canalizará a través de los Operadores Financieros regulados y no regulados por
la SUGEF, debidamente acreditados ante el Consejo Rector, con el fin de
impulsar y financiar proyectos productivos viables, acordes con el modelo de
desarrollo del país, los cuales faculten la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de la Ley Nº 9274.
El Consejo Rector podrá implementar mecanismos alternativos o
complementarios de desconcentración y facilitación de servicios en diferentes
regiones del país, como lo indica el artículo 29 de la Ley Nº 9274, siempre que
implemente estrategias, políticas y formas de organización que faciliten el
acceso al financiamiento y las herramientas que ofrece el FINADE, por medio de
sus operadores.
Los procesos de regionalización se podrán concretar a través de:
a) Alianzas
estratégicas con entidades que dispongan de servicios desconcentrados.
b) Modelos de atención itinerantes con oficina ambulante o unidad móvil
de la Secretaría Técnica, independiente o en alianza con el INA y Operadores
Financieros.
c) Unidad técnica-ingenieril para valoración y asistencia de
operadores o pequeños productores de zonas alejadas, individuales, organizados
en entidades comunitarias de autogestión o en otros mecanismos de asociatividad, para apoyar estrategias específicas de
sostenibilidad, articulación con los mercados, inserción, economía social y, en
especial, para fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas de
productores, para así potenciar los beneficios definidos en la Ley Nº 9274 y
este Reglamento.
d) Pequeñas oficinas desconcentradas en zonas donde no existe presencia
del banco fiduciario u Operadores Financieros y donde justifiquen la presencia
de la Secretaría Técnica, en especial por las características de los
beneficiarios, el alto volumen de operaciones en la zona, la relevancia de los
productos que desarrollan y los cuales requieren un trato y asistencia de mayor
personalización.
TÍTULO
XV
Incumplimientos
de obligaciones dispuestas en la Ley 9274
Artículo 142.—De
los incumplimientos de obligaciones impuestas en la Ley y este Reglamento. Los
integrantes del SBD que incumplan con cualquiera de las obligaciones
establecidas en la Ley Nº 9274, “el presente Reglamento o las demás
disposiciones y directrices emanadas del Consejo Rector, no podrán obtener la
autorización o acreditación como Operador Financiero y, en el caso que la
tengan, la autorización podrá ser revocada.
Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del
artículo 59 de la Ley N° 1644, y los bancos administradores del FCD, la
revocación eventual no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del
inciso ii) o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la
aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos.
Artículo 143.—Incumplimiento por parte de
las entidades financieras. Si al aplicar facultades de revisión y control
hacia las entidades financieras, el Consejo Rector determina que se incumple
con las metas de colocación del once por ciento (11%) hacia los beneficiarios
de microcrédito, según el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274,
porcentaje que debe mostrar un crecimiento verdadero anual de los saldos
colocados en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar al menos un veinticinco
por ciento (25%) de lo colocado, o que se incumple con las metas o los planes
de colocaciones sometidos por la entidad financiera y aprobados por el Consejo
Rector, se informará de manera inmediata a la SUGEF para que establezca el
procedimiento correspondiente e imponga, en caso de ser procedente, las
sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.
Igualmente, si la Secretaría Técnica del Consejo Rector, determina que
los beneficiarios reportados en los programas aprobados a los Operadores
Financieros, no son los que establece la Ley Nº 9274, “el Consejo Rector
informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual verificará
los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para mitigar estos
riesgos; asimismo evaluará si la información aportada por el beneficiario
indujo a error a la entidad. Por lo tanto, la Superintendencia debe establecer
el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser procedente, las
sanciones o las multas previstas en la Ley Nº 1644. Para el establecimiento de
estas, la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro Segundo de la Ley N°
6227. El importe de las mismas será trasladado al FINADE.
Artículo 144.—Incumplimiento por parte de
los colaboradores del SBD. En el caso de que al final de cada período anual
operativo, se determine un incumplimiento en las metas dictadas a sus
colaboradores por la Ley Nº 9274, a quienes se les impone la obligación de
asignar o procurar sumas de su presupuesto en la atención de programas o planes
de apoyo para con los beneficiarios de dicha Ley, la Secretaría Técnica comunicará
a la Contraloría General de la República el incumplimientos de dichas metas,
para lo que corresponda.
Artículo 145.—Incumplimiento de los
beneficiarios de la Ley 9274. Cuando el encargado del FINADE o los
Operadores Financieros determinen que las personas responsables de la unidad
productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los
beneficios, con apego al debido proceso, se les suspenderá el goce de estos; lo
anterior sin perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes e
imponer medidas cautelares de manera inmediata.
Artículo 146.—Incumplimiento por parte de
los bancos privados que operen bajo el inciso i) del artículo 59 de la Ley N°
1644. Si un banco privado opta por el inciso i) y no cumple lo establecido
en él, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en
colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa se depositará en el Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (FINADE). Para el establecimiento de esta multa, la SUGEF se
sujetará a las disposiciones del Libro segundo de la Ley N° 6227.
Artículo 147.—Incumplimiento por parte de
los bancos privados que se trasladen al inciso ii) del Artículo 59 de la Ley N°
1644, “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus reformas”. En caso
de que un banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las metas de
colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés
igual a la tasa básica pasiva más cuatro puntos porcentuales (4 p.p), sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo
realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por el Consejo
Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas; de igual
forma, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más
cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que
resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda
extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado
o sus solicitudes de prórrogas, para la colocación de la cartera en esta
moneda.
Cuando el banco privado, incumpla los planes aprobados por el Consejo
Rector o se identifiquen indicios de que los beneficiarios reportados, no son
los que establece la Ley Nº 9274, el Consejo Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual
verificará los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para
mitigar estos riesgos; asimismo, evaluará si la información aportada por el
beneficiario indujo a error a la entidad; ante ello, la Superintendencia debe
establecer el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser
procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.
Los montos correspondientes al pago de los intereses, sanciones y multas
correspondientes, serán depositados al FINADE, según lo establezca la
resolución que deberá emitir la SUGEF.
Artículo 148.—Del cobro de multas. Para
las multas indicadas en el presente Capítulo, la intimación del pago lo
realizará la SUGEF de acuerdo con lo que establece la Ley General de la
Administración Pública. El eventual cobro judicial lo realizará el fiduciario
del FINADE, a quien se le enviará copia de las intimaciones respectivas y
certificación del saldo.
TÍTULO
XVI
Disposiciones
finales
Artículo 149.—Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 34901 – MAG-MEIC, “Reglamento a la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo” publicado en La Gaceta 232 del
1 de diciembre de 2008 y sus reformas.
Artículo 150.—Del Rige. Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de marzo de dos mil
quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El
Ministro de Economía, Industria y Comercio, Welmer Ramos González.—El Ministro
de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—El
Ministro de Hacienda, Helio Fallas Venegas.—La Ministra de Planificación
Nacional y Política Económica, Olga Marta Sánchez Oviedo.—1
vez.—(D38906-IN2015015231).
Nº 133-PE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previstas en los artículos 140, inciso 20 y 146 de la
Constitución Política,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Integrar en la
Comitiva Oficial que acompañará al Señor Presidente de la República, Luis
Guillermo Solís Rivera, en su viaje a La Paz, Bolivia, para participar en la
“Ceremonia de Transmisión de Mando Presidencial” del 20 de enero del 2015 y
hasta el 23 de enero del 2015, a la siguiente persona:
Sr. Luis Emilio Jiménez
González, Director de Despacho del Presidente de la República.
Artículo 2º—Rige a partir de las
15:45 horas del 20 de enero del 2015 y hasta las 13:50 horas del 23 de enero
del 2015.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los quince días del mes de
enero del dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—Melvin Jiménez Marín, Ministro de la Presidencia.—1
vez.—O. C. Nº 3400023604.—Solicitud Nº 28100.—C-16130.—(IN2015011945).
Nº 135-PE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previstas en los artículos 140, inciso 20 y 146 de la
Constitución Política,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Integrar en la
Comitiva Oficial que acompañará a la Segunda Vicepresidenta de la República,
Sra. Ana Helena Chacón Echeverría, en su viaje a los Estados Unidos de América,
para participar en el “53 Ciclo de Sesiones de la Comisión de Desarrollo Social
del Consejo Social y Económico de las Naciones Unidas”, del 03 de febrero del
2015 y hasta el 07 de febrero del 2015, a los siguientes funcionarios:
• Sra. Ericka
Álvarez Ramírez, Asesora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la
República.
Sr. Daniel Schuster Rodríguez, Asesor del Despacho de la Segunda
Vicepresidencia de la República.
Artículo 2º—Rige a partir del 03
de febrero y hasta el 07 de febrero del 2015.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los quince días del mes de
enero del año dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—Melvin Jiménez Marín, Ministro de la Presidencia.—1
vez.—O. C. Nº 3400023604.—Solicitud Nº 28103.—C-19050.—(IN2015011947).
Nº 144-PE
LA VICEMINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 47
de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto en el Acuerdo Nº
003-MP del 09 de mayo del 2014.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora
Ana Ruth Villarreal García, cédula de identidad 8-657-604, Asesora Técnica del
Consejo de Innovación y Talento Humano de la Segunda Vicepresidencia, para que
viaje a México, con el fin de participar en una capacitación en la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, sobre temas de mejora en la
competitividad, emprendedurismo y talento humano, a
realizarse en el Distrito Federal del 23 al 25 de febrero del año en curso. La
salida de la señora Villarreal García será el 22 de febrero del 2015 y el
regreso está previsto para el 27 de febrero del 2015.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
tiquetes aéreos, alimentación, hospedaje y transporte interno, serán sufragados
por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), sede México.
Artículo 3º—Rige a partir del 22 de febrero
del 2015 y hasta el 27 de febrero del 2015.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los cuatro días del mes de
febrero del dos mil quince.
Ana Gabriel Zúñiga Aponte,
Viceministra de la Presidencia.—1 vez.—O. C. Nº
3400023604.—Solicitud Nº 28106.—C-21840.—(IN2015011955).
N° 151-P.—San José, 6 de noviembre del 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 59 y 139 de la Constitución Política, 26 inciso a), 47 inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública (Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978), la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2014, Ley N° 9193, 153 siguientes y concordantes del Código de
Trabajo (Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943), los artículos 7°, 31 y 34 del
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos de la
Contraloría General de la República y el Dictamen N° C-475-2006 de la
Procuraduría General de la República.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor
Rosendo Pujol Mesalles, Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos, cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y
dos-setecientos catorce, para que viaje a la ciudad de Buenos Aires, República
Argentina y en representación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos participe el 18 de noviembre del 2014 en su calidad de miembro del
Comité Ejecutivo de la Asamblea General de Ministros de Vivienda y Urbanismo de
América Latina y el Caribe (MINURVI), en la Primera Reunión Preparatoria de la
XXIV Asamblea General de MINURVI, organizada por la Subsecretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda de la República Argentina. La salida del señor Pujol Mesalles, hacia la ciudad de Buenos Aires se realizará el
día 14 de noviembre del 2014, a las 18:04 horas y su regreso será el día 19 de
noviembre del 2014, a las 18:50 horas.
Artículo 2º—Se autoriza el goce de vacaciones
el día 17 de noviembre del 2014. Los días 15 y 16 de noviembre del 2014,
corresponden al descanso semanal.
Artículo 3º—Los gastos por concepto de
pasajes aéreos serán cubiertos con cargo a la Subpartida
10503 Transporte en el exterior, de la Partida 01 del Título 215 del Programa
814 “Actividades Centrales” del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,
según Certificación N° DF-176-2014 de 7 de noviembre del 2014, emitida por el
encargado del Departamento Financiero del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
Artículo 4º—No se cancelarán gastos de
hospedaje ni viáticos con cargo al Erario Público. Los gastos asociados a
alimentación y alojamiento, serán cubiertos por el funcionario con cargo a su
propio peculio.
Artículo 5º—En tanto dure la ausencia del
señor Rosendo Pujol Mesalles, nombrar como Ministra
a. í. de Vivienda y Asentamientos Humanos, a la señora Ana Cristina Trejos
Murillo, portadora de la cédula de identidad N° 1-1322-0179, Viceministra de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 6º—Rige a partir del día 14 de
noviembre del 2014, a las 18:04 horas y hasta el día 19 de noviembre del 2014,
a las 18:50 horas.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O. C. N° 3400024839.—Solicitud N° 3168.—C-48060.—(IN2015012405).
Nº 153-PE
LA VICEMINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 47
de la Ley General de la Administración Pública, y el Acuerdo Nº 003-MP del 09
de mayo del 2014.
ACUERDA:
Artículo 1º—Modificar el
artículo 1 del Acuerdo de Viaje Nº 139-PE a nombre del señor José Pablo Arroyo
Castro, cédula de identidad 1-1285-468, a México, de fecha 27 de enero del
2015, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1: Designar al señor
José Pablo Arroyo Castro, cédula de identidad 1-1285-468, Asistente del Consejo
Presidencial Económico, para que viaje a México, con el fin de participar en
una pasantía en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),
que se realizará en el Distrito Federal del 23 al 25 de febrero del año en
curso. La salida del señor Arroyo Castro será el 22 de febrero del 2015 y el
regreso está previsto para el 26 de febrero del 2015.”
Artículo 2º—Los artículos
restantes se mantienen invariables.
Artículo
3º—Rige a partir del 22 de febrero del 2015 y hasta el 26 de febrero del
2015.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veintisiete días del mes de
enero del dos mil quince.
Ana Gabriel Zúñiga Aponte,
Viceministra de la Presidencia.—1 vez.—O. C. Nº
3400023604.—Solicitud Nº 28105.—C-21030.—(IN2015011950).
Nº MG-004-01-2015
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 13 inciso 24) de la Ley General de Migración y Extranjería
número 8764, el criterio de la Procuraduría General de la República número
C229-2009 del 25 de agosto de 2009, los artículos 1, 2, 7, 31, 34 y 36 del
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos,
actualizado por la Contraloría General de la República mediante resolución
R-DC-44-2014, de las ocho horas, del cinco de junio de dos mil catorce, así
como lo dispuesto en la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República y sus reformas.
Considerando:
1º—La Dirección General de
Migración y Extranjería, recibió instrucciones del señor Celso Gamboa Sánchez,
Ministro de Gobernación y Policía, para participar en el “Taller sobre
documentos y reuniones bilaterales en el tema de Visas”, que tendrá lugar en la
Ciudad de Beijing, en la República Popular China, del 20 al 27 de enero del
2015.
2º—Para efectos de participación en las
actividades a la que hace referencia el considerando primero anterior, se ha
designado a la señora Kathya Rodríguez Araica, cédula de identidad número 1-0706-0127, en calidad
de Directora General de Migración y Extranjería; Órgano del Ministerio de
Gobernación y Policía de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de
Migración y Extranjería número 8764. Dicha cita tendrá lugar en la Ciudad de
Beijing, en la República Popular de China, del 20 al 27 de enero del presente
año. Sin embargo, por motivos propios de la organización de los eventos, la
señora Rodríguez Araica se trasladará a la República
Popular China el 18 de enero de 2015 y regresará el 27 de enero del 2015. Por
tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora
Kathya Rodríguez Araica,
cédula de identidad número 1-0706-0127, en calidad de Directora General de
Migración y Extranjería; para que participe en las actividades citadas en el
Considerando Primero del presente Acuerdo, en la Ciudad de Beijing, en la
República Popular China, del diecinueve al veintisiete de enero del presente
año. Sin embargo, por motivos propios de la organización del evento, la señora
Rodríguez Araica se trasladará a la República Popular
China el 18 de enero de 2015 y regresará el 27 de enero de 2015.
Artículo 2º—La tarifa máxima establecida para
viajar a la República Popular China, corresponde a doscientos cuarenta y dos
dólares diarios ($242,00 USD). Dicha tarifa se desglosa de la siguiente manera:
1) Gastos de Hospedaje, hasta un 60% diario, correspondiendo a la suma de
ciento cuarenta y cinco dólares con veinte centavos diarios ($145,20 USD). 2)
Gastos de Alimentación según se detalla: se destinará hasta un 8% diario por
concepto de desayuno, correspondiendo a la suma de diecinueve dólares con
treinta y seis centavos diarios ($19,36 USD); hasta un 12% diario por concepto
de almuerzo, correspondiendo a veintinueve dólares con cuatro centavos diarios
($29,04 USD) y, hasta un 12% diario para cena, correspondiendo a veintinueve
dólares con cuatro centavos diarios ($29,04 USD). 3) Gastos Menores de Viaje,
hasta un 8% diario correspondiendo a la suma de diecinueve dólares con treinta
y seis centavos diarios ($19,36 USD).
Artículo 3º—De conformidad con las tarifas
antes descritas, se reconocerá los gastos en que incurra la señora Kathya Rodríguez Araica, los días
del 18 al y 27 de enero del presente año, por concepto de hospedaje y
alimentación, según corresponda. Además, se reconocerán, si los hubiere, los
gastos por concepto de servicio de transporte Aeropuerto-Hotel-Aeropuerto y los
gastos por concepto de Impuestos de Entrada y Salida que deban ser cancelados
en los países que tengan relación directa con la actividad. Los gastos
reconocidos serán cubiertos con el presupuesto ordinario de la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 4º—Asimismo, de conformidad con la
tarifa descrita en el artículo segundo, se reconocerá los gastos en que incurra
la señora Kathya Rodríguez Araica,
del 18 al 27 de enero del presente año, si los hubiere, por concepto de gastos
menores. Los gastos reconocidos serán cubiertos con el presupuesto ordinario de
la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 5º—Que de conformidad con el
itinerario de viaje, la señora Kathya Rodríguez Araica, permanecerá en tránsito en Estados Unidos los días
18, 19 y 27 de enero de 2015, por lo cual se reconocerán los gastos en que
incurra por concepto de alimentación y hospedaje, según corresponda, de
conformidad con la tarifa máxima establecida para viajar a Estados Unidos
corresponde a dólares diarios ($363,00 USD). Dicha tarifa se desglosa de la
siguiente manera: 1) Gastos de Hospedaje, hasta un 60% diario, correspondiendo
a la suma de doscientos diecisiete dólares con ochenta centavos ($217,80 USD).
2) Gastos de Alimentación según se detalla: se destinará hasta un 8% diario por
concepto de desayuno, correspondiendo a la suma de veintinueve dólares con
cuatro centavos diarios ($29,04 USD); hasta un 12% diario por concepto de
almuerzo, correspondiendo a cuarenta y tres dólares con cincuenta y seis
centavos diarios ($43,56 USD) y, hasta un 12% diario para cena, correspondiendo
a cuarenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos diarios ($43,56 USD),
3) Gastos Menores de Viaje, hasta un 8% diario correspondiendo a la suma de
veintinueve dólares con cuatro centavos diarios ($29,04 USD).
Artículo 6º—Que los tiquetes aéreos de viaje
serán cubiertos con el presupuesto ordinario de la Junta Administrativa de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 7º—Que durante los días en que
participe la señora Kathya Rodríguez Araica, en la actividad a la que se refiere este acuerdo,
devengará el 100 % de su salario.
Artículo 8º—El presente acuerdo rige del 17
de enero al 28 de enero del 2015.
Dado en el Ministerio de
Gobernación y Policía.—San José, Costa Rica, el 12 de
enero del 2015.
Celso Gamboa Sánchez, Ministro
de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública.—1 vez.—O. C. N° 3400024661.—Solicitud N°
5314.—C-104550.—(IN2015012400).
Nº 06-2015-MGP
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978, y el artículo 07 último párrafo del Reglamento de
Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos N° R-DC-10-2012 y sus
reformas.
Considerando:
1º—Que la participación en la
“Misión al terreno en Honduras”, a realizarse en las ciudades de Tegucigalpa y
San Pedro Sula, Honduras; es de interés para el Ministerio de Gobernación y
Policía, porque en ella se tratarán temas de relevancia para esta Cartera
Ministerial.
2º—Que la actividad se realizará en las
ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula, Honduras, los días 16 al 19 de
febrero del 2015. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la
señora: Marlen Luna Alfaro, cédula de identidad Nº
1-0796-0476, Jueza del Tribunal Administrativo Migratorio del Ministerio de
Gobernación y Policía, para que participe en la “Misión al terreno en
Honduras”, a realizarse en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula,
Honduras, los días 16 al 19 de febrero del 2015.
Artículo 2º—Los gastos de la funcionaria Marlen Luna Alfaro, por concepto tiquetes aéreos, gastos de
alimentación, hospedaje y tributos o cánones que se deban pagar en las
terminales, serán cubiertos en su totalidad por el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Artículo 3º—Durante los días que se autoriza
la participación de la funcionaria en dicha actividad devengará el 100% de su
salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 16 al 19 de
febrero del 2015.
San José, a las 10:00 horas del
día cuatro de febrero del 2015.
Celso Gamboa Sánchez, Ministro
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—O.
C. N° 24919.—Solicitud N° 5007.—C-29460.—(IN2015012336).
N° 001-2015-H.—San José, 23 de enero del 2015
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Considerando:
I.—Que la señora Laura Patricia
Vargas Cruz, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Aduanas,
portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos sesenta y
tres-novecientos setenta, vecina de Desamparados de Alajuela, en formulario
presentado en fecha 1° de diciembre de 2014, ante el Departamento de
Estadística y Registro de la Dirección General de Aduanas, solicitó la
inscripción para actuar como Auxiliar de la Función Pública Aduanera (Agente
Aduanero Independiente), en la Aduana Santamaría, conforme lo dispuesto en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley número 8360 del 24 de
junio de 2003, publicado en La Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003,
la Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada
en La Gaceta número 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas,
Decreto Ejecutivo número 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley
General de Aduanas, publicado en el Alcance número 37 a La Gaceta número
123 del 28 de junio de 1996 y sus reformas. (Folio 1).
II.—Que mediante
oficio número DGT-ER-0577-2014 de fecha 8 de diciembre de 2014, el señor Rafael
Bonilla Vindas, Director General de Aduanas, rindió
dictamen favorable a la solicitud presentada por la señora Vargas Cruz. (Folios
17 y 18).
III.—Que la señora
Vargas Cruz aportó los siguientes documentos de interés:
a) Formulario de autorización para ejercer como Agente Aduanero en la
Aduana Santamaría. (Folio 1).
b) Fotocopia certificada del título Licenciatura
en Administración Aduanas, otorgado por la Universidad Metropolitana Castro
Carazo de la señora Vargas Cruz emitida por la Notaria Pública Berenice
Martínez Fernández. (Folios 2 y 4).
c) Fotocopia del título de incorporación de la
señora Vargas Cruz como miembro activo, con el grado académico de Licenciada en
Administración de Aduanas, en el Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica. (Folio 19).
d) Copia certificada de la cédula de identidad
número uno-ochocientos sesenta y tres-novecientos setenta, perteneciente a la
señora Vargas Cruz, emitida por la Notaria Pública Berenice Martínez Fernández.
(Folios 3 y 4).
e) Declaración Jurada de las catorce horas del
veinte de noviembre de dos mil catorce, rendida por la señora Vargas Cruz, ante
la Notaria Pública Berenice Martínez Fernández, en la que señala que: (Folio
15).
a) Actualmente cuenta con más de 2 años de experiencia en materia
aduanera.
b) Que el domicilio y lugar donde habita está
situado en Desamparados de Alajuela, Residencial Cataluña, casa once-T.
f) Certificación de las diez horas con dieciséis minutos del veintiuno
de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Licenciado Jamie
Sobalvarro Mojica, Jefe a. í. del Registro Judicial
del Poder Judicial, en la que se indica que no registra antecedentes penales a
nombre de la señora Vargas Cruz. (Folio 7).
g) Constancia de fecha 13 de noviembre de 2014,
emitida por el señor Allan Gerardo Mora Hidalgo, Plataformista,
Gerencia de Pensiones, de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la
cual se indica que la señora Vargas Cruz no se incluye cotizando para el
régimen de invalidez vejez y muerte con el patrono Estado, ni en ninguna de sus
instituciones. (Folios 5 y 6).
h) Formulario para presentación de caución para
solicitud de autorización como auxiliar y para renovación, de fecha 1° de
diciembre de 2014 a nombre de la señora Vargas Cruz. (Folio 9).
i) Garantías de Cumplimiento número 014-14 de
fecha 27 de noviembre de 2014, por cuenta de la señora Vargas Cruz y a favor de
la Dirección General de Aduanas, por el valor de ¢5.420.000 (cinco millones
cuatrocientos veinte mil colones exactos), suscrita ante el Banco Nacional,
vigente a partir del día 27 de noviembre de 2014 hasta el 29 de junio de 2015.
(Folio 10).
j) Constancia de fecha 11 de noviembre de 2014,
emitida por la Administración Tributaria de Alajuela, en la cual se realiza la
inscripción de obligaciones tributarias número 4631006533781, que certifica que
la señora Vargas Cruz se encuentra inscrita en la obligaciones tributarias
impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas. (Folio 13).
k) Documento de inscripción en el Registro Único
Tributario número 1401103489895, emitida por la Administración Tributaria de
Alajuela el día 11 de noviembre de 2014. (Folio 14).
IV.—Que al entrar en vigencia el
8 de julio del 2003, el Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, aprobado mediante Ley número 8360 de fecha 24 de
junio de 2003, publicada en La Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003,
este no refiere mención de ningún requisito para la autorización de Agente
Aduanero Persona Natural, sino que faculta a los países signatarios para que
vía reglamento puedan establecer los requisitos, lo cual se infiere de las
disposiciones contenidas en los artículos 16 y 110 de dicho Código.
V.—Con fundamento en lo anterior, la
legislación nacional procedió a regular los requisitos mínimos y las
obligaciones que deben acatar las personas que en adelante pretendieran ejercer
la actividad de Agente Aduanero Persona Natural, en la Ley número 7557 de fecha
20 de octubre de 1995, denominada Ley General de Aduanas y sus reformas, la
cual en sus artículos 29, 29 bis y 34, establecen los requisitos generales e
impedimentos para que las personas físicas operen como auxiliares de la función
aduanera, a saber: tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el
registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día
en el pago de sus obligaciones tributarias y cumplir con los requisitos
estipulados en la Ley General de Aduanas y sus reglamentos entre otros.
Asimismo, quedó dispuesto en esa Ley, que la persona que requiera ser
autorizada como Agente Aduanero debe poseer al menos grado universitario de
Licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos
años en esta materia.
VI.—En complemento a lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, su Reglamento en los artículos 78 y 104, dispone cuales son
los documentos adicionales que deben presentar las personas que soliciten ser
autorizados como Agente Aduanero, entre los cuales destacan: original o
fotocopia debidamente certificada por Notario Público o de la institución de
enseñanza respectiva del título académico de Licenciado en Administración
Aduanera y una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos
años en materia Aduanera.
VII.—Que al entrar a regir el CAUCA III antes
citado, surgió la necesidad de adecuar la legislación aduanera nacional a los
nuevos requerimientos del mercado común centroamericano y de los instrumentos
de integración, por lo que las reformas sufridas en la legislación nacional
referente a los requisitos que deberán cumplir las personas que soliciten ser
autorizados como Agentes Aduaneros responden al cumplimiento de los
lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales antes citados.
VIII.—Que la señora Vargas Cruz ha cumplido a
satisfacción con los requisitos que ordenan el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), Ley número 8360 del 24 de junio 2003, publicado en La
Gaceta número 130 del 8 de julio de 2003, la Ley número 7557 del 20 de
octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en La Gaceta número
212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo número 25270-H
del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, publicado en
el Alcance número 37 a La Gaceta número 123 del 28 de junio de 1996 y
sus reformas, por lo que procede otorgar la autorización para que ejerza la
actividad de Agente Aduanero.
IX.—Que de
conformidad con lo establecido en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política, los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo, requieren para su validez las firmas de la Presidente de la
República y del Ministro del ramo. Por tanto,
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA, RESUELVEN:
Autorizar a la señora Laura
Patricia Vargas Cruz, de calidades indicadas, para actuar como Agente Aduanero
Independiente en la Aduana Santamaría. Asimismo, se le indica que deberá
cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias que el ejercicio de
la función impone. Rige a partir de su publicación, la cual deberá ser
tramitada y cubierta económicamente por la gestionante.
Notifíquese a la señora Laura
Patricia Vargas Cruz. Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, y
publíquese.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas V.—1
vez.—(IN2015012352).
N° 242 PE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo que
establecen los artículos 140 inciso 20 y 146 de la Constitución Política, La
Ley N° 8562 del 07 de diciembre del 2006, La Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento
de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.
ACUERDA:
1º—Autorizar a la Ingra. Ligia López Marín, cédula 1-542-307, Especialista en
Tomate, funcionaria del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria-INTA-, para que participe en el “Curso Práctico de
capacitación”, que se realizará en Panamá del 01 al 05 de diciembre del 2014.
2º—Los gastos de pasajes aéreos y gastos
diarios serán cubiertos por el Programa Regional de Investigación e Innovación
por Cadenas de Valor Agrícola-PRIICA.
3º—Rige a partir del 30 de noviembre al 06 de
diciembre del 2014.
Dado en el Despacho Ministerial
el veintisiete de noviembre del dos mil catorce.
Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. N° 000006.—Solicitud N°
25075.—C-17380.—(IN2015012349).
N° 253 PE
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo que
establecen los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, La
Ley N° 8562 del 07 de diciembre del 2006, La Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento
de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.
ACUERDA:
1º—Autorizar a los Ingenieros:
Roberto Soto Blanco, cédula 2-332-659 y Francisco Arguedas Acuña, cédula
4-131-328, funcionarios del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de
Tecnología Agropecuaria-INTA-, para que participen en el taller “Métodos de
medición y cálculo de gases de efecto invernadero en el sector ganadero,
auspiciado por FONTAGRO” que se realizará en la Sede Central del INTA-Chile del
08 al 23 de enero del 2015.
2º—Los costos de hospedaje, alimentación y
transporte serán cubiertos por el Fondo Regional de Tecnología
Agropecuaria-FONTAGRO-.
3º—Rige a partir del 07 al 24 de enero del
2015.
Dado en el Despacho Ministerial
el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. N° 000008.—Solicitud N°
25075.—C-18840.—(IN2015012350).
N° 007-MEIC-2015
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Formación Profesional y
Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 03 de
setiembre de 1979; y el Reglamento de Viajes y Transportes para Funcionarios
Públicos de la Contraloría General de la República y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, a través de la Comisión para Promover la
Competencia, recibió invitación para participar en el “Taller sobre técnicas
de investigación, facultades y procedimientos en casos de aplicación de la
legislación sobre competencia”, que se llevará a en la Ciudad de Panamá,
Panamá, del día 25 al día 26 de febrero de 2015.
2º—Que la participación del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, es de suma importancia, ya que se analizarán
las técnicas de investigación, facultades y procedimientos en casos de
aplicación de la legislación sobre competencia.
3º—Que mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo
número 055-MEIC-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 194
del 09 de octubre de 2013, se nombró al señor Alejandro Vásquez Rodríguez, como
miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia.
4º—Que mediante Acuerdo adoptado en el
artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 02-2015, realizada el 20 de enero del
2015, de la Comisión para Promover la Competencia. Se acordó:
“En virtud de considerar
necesaria la designación de la Comisión en este magno evento, además de
corresponder a un evento financiado por el Fondo de Prosperidad del Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino Unido, y que tiene como objetivo el
fortalecimiento de las instituciones de países aliados en la región y dentro de
un marco para la incorporación a la OCDE: Se designa la participación del
Comisionado señor Alejandro Vásquez Rodríguez por parte de la COPROCOM”.
Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Que por existir una
relación directa entre el puesto desempeñado y la actividad invitada, se
autoriza al señor Alejandro Vásquez Rodríguez, portador de la cédula de
identidad número 1-0825-0453, miembro integrante de la Comisión para Promover
la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que
participe en el “Taller sobre Técnicas de investigación, facultades y
procedimientos en casos de aplicación de la legislación sobre competencia”,
que se llevará a cabo en la Ciudad de Panamá, Panamá, del día 25 al día 26 de
febrero de 2015.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
transporte aéreo, hospedaje y alimentación serán financiados por el Fondo de
Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino Unido. Se ceden
las millas generadas a favor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 3º—Rige a partir del día
veinticuatro de febrero y hasta su regreso el día veintisiete de febrero del
2015.
Dado en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en la ciudad de San José, a los cinco días del
mes de febrero de dos mil quince.
Welmer Ramos González, Ministro
de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—O. C. N°
3400024256.—Solicitud N° 001-2015.—C-53300.—(IN2015012341).
N° 008-MEIC-2015
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Formación Profesional y
Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 03 de
setiembre de 1979; y el Reglamento de Viajes y Transportes para Funcionarios
Públicos de la Contraloría General de la República y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión
para Promover la Competencia, recibió invitación para participar en el “Taller
sobre técnicas de investigación, facultades y procedimientos en casos de
aplicación de la legislación sobre competencia”, que se llevará a en la Ciudad
de Panamá, Panamá, del 25 al 26 de febrero del 2015.
2º—Que la participación del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio a través la Dirección de Apoyo a la Comisión
para Promover la Competencia es de suma importancia, ya que se analizarán las
técnicas de investigación, facultades y procedimientos en casos de aplicación
de la legislación sobre competencia. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Que por existir una
relación directa entre el puesto desempeñado y la actividad invitada se
autorizar a la señora Adriana Miranda Serrano, cédula de identidad número
1-0043-0273, funcionaria de la Unidad Técnica de Apoyo, para que participe en
el “Taller sobre Técnicas de investigación, facultades y procedimientos en
casos de aplicación de la legislación sobre competencia”, que se llevará a cabo
en la Ciudad de Panamá, Panamá, del día 25 al día 26 de febrero del 2015.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
transporte aéreo, hospedaje y alimentación serán financiados por el Fondo de
Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino Unido. La
funcionaria cede las millas a favor del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 3º—Rige a partir del día
veinticuatro de febrero y hasta su regreso el día veintisiete de febrero de
2015, devengando la funcionaria el 100% de su salario durante su ausencia.
Dado en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, a los cinco días del
mes de febrero de dos mil quince.
Welmer Ramos González, Ministro
de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—O. C. N°
3400024256.—Solicitud N° 002-2015.—C-39920.—(IN2015012343).
N° 0175-2014 AC.—24 de noviembre del 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos
140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a)
del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución N° 12314 de las diecinueve horas
treinta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce del
Tribunal de Servicio Civil y la resolución N° 048-2014 TASC de las diez horas
treinta minutos del catorce de noviembre
del dos mil catorce del Tribunal Administrativo de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa
causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor William Francisco
Brenes Zúñiga, mayor de edad, cédula de identidad N° 06-0125-0247, quien labora
como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional en el Liceo de Pavas, de la
Dirección Regional de Educación de San José Central.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir
del diez de diciembre del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.—1 vez.—O.C. N° 3400024628.—Solicitud N°
3548.—C-20700.—(IN2015012791).
N° 0179-2014 AC.—San José, 28 de noviembre
del 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos
140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a)
del Estatuto de Servicio Civil, la resolución N° 12377 dictada a las diecinueve
horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil catorce, por el
Tribunal de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa
causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora: Irene Virginia
Chinchilla Bustamante, mayor de edad, cédula de identidad N° 01-0660-0217,
quien labora como Cocinera, destacada en el Jardín de Niños y Niñas República
Popular China, de la Dirección Regional de Educación de San José, Central.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir
del quince de diciembre del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.—1 vez.—O. C. N° 3400024628.—Solicitud N°
3546.—C-18.430.—(IN2015012782).
Nº 0186-2014 AC.—San José, 10 de diciembre
del 2014
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos
140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a)
del Estatuto de Servicio Civil, la resolución N° 12298 de las diecinueve horas
cincuenta minutos del once de febrero del dos mil catorce del Tribunal de
Servicio Civil, y la resolución N° 058-2014 TASC de las nueve horas treinta
minutos del cuatro de diciembre del dos mil catorce, del Tribunal
Administrativo de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa
causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor: Asdrúbal Geovanny de
Jesús Castañeda Robles, mayor de edad, cédula de identidad N° 01-0615-0799,
quien labora como Oficial de Seguridad de Servicio Civil, en la Escuela Las Gravilias adscrita a la Dirección Regional de Educación de
Desamparados.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir
del veintitrés de diciembre del dos mil catorce.
HELIO FALLAS VENEGAS.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.—1 vez.—O. C. N° 3400024628.—Solicitud N°
3550.—C-21.420.—(IN2015012785).
N°
0187-2014 AC.—Diez de diciembre del dos mil catorce
EL
PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2)
y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de
Servicio Civil, la Resolución N° 12296 de las diecinueve horas cincuenta
minutos del diez de febrero del dos mil catorce del Tribunal de Servicio Civil
y la resolución N° 057-2014 TASC de las nueve horas cinco minutos del cuatro de
diciembre del dos mil catorce del Tribunal Administrativo de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin
responsabilidad para el Estado, al servidor Ernesto de Los Ángeles Alvarado
Moya, mayor de edad, cédula de identidad N° 07-0028-0691, quien labora como
Oficial de Seguridad de Servicio Civil, en la Escuela Las Gravilias
adscrita a la Dirección Regional de Educación de Desamparados.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del veintitrés de
diciembre del dos mil catorce.
HELIO FALLAS VENEGAS.—La
Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante.—1 vez.—O. C. N°
3400024628.—Solicitud N° 3545.—C-21270.—(IN2015012786).
N° 0011-AC-MEP
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 141 de la Constitución Política de Costa Rica, y el artículo 28 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I.—Que la señora María del Rocío
Solís Gamboa, cédula de identidad N° 1-485-266, fue nombrada como Viceministra
Administrativa del Ministerio de Educación Pública, mediante acuerdo N° 0002-P,
del día 8 de mayo del 2014, publicado en el Alcance Digital N° 15 a La
Gaceta N° 88, de fecha 9 de mayo del 2014.
II.—Que la señora
Viceministra Administrativa, María del Rocío Solís Gamboa, presentó a la señora
Ministra de Educación Pública, su carta de renuncia a su cargo, el día 13 de
enero del 2015. Renuncia que fue aceptada por la señora Ministra y se hace
efectiva a partir del día 16 de enero del 2015. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez, cédula de identidad N° 4-101-1074,
Viceministro de Planificación y Coordinación Regional, con el recargo de Viceministro
Administrativo del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige para los
días 19 y 20 de enero del 2015.
Dado, en el Despacho de la
Señora Ministra de Educación Pública.—San José, a los
diecinueve días del mes de enero del dos mil quince.
Sonia Marta Mora Escalante,
Ministra de Educación Pública.—1 vez.—O. C. N°
23603.—Solicitud N° 1555.—C-23.750.—(IN2015012412).
N° DM-FP-1095-2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que
les confieren los artículos 146 de la Constitución Política; 28 inciso 2 b) de
la Ley N° 6227 de 2 mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1
y 2 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.
Considerando:
1º—Que del día 25 al 27 de marzo
del 2015, la Federación Latinoamericana y del Caribe de Instituciones de
Bioética, organizará el “X Congreso Latinoamericano y del Caribe de Bioética”.
2º—Que dicha actividad pretende promover y
enriquecer el diálogo y el debate sobre los importantes dilemas que se plantean
en el ámbito de la diversidad vital, no solo en lo referente al entorno
ambiental, climático o ecológico sino en la diversidad del BIOS, y la
repercusión que este tiene en sus esferas biológicas, sociales, intimas y
comunitarias, siempre con una óptica plural, inter, infra y trans-disciplinaria,
dialógica y respetuosa, promulgando la construcción de un pensamiento bioético
latinoamericano.
3º—Que la Federación Latinoamericana y del
Caribe de Instituciones de Bioética, ha solicitado al Ministerio de Salud se
declare de interés público y nacional el “X Congreso Latinoamericano y del
Caribe de Bioética”. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL
EL “X
CONGRESO LATINOAMERICANO
Y DEL
CARIBE DE BIOÉTICA”
Artículo 1º—Declárese de interés
público y nacional el “X Congreso Latinoamericano y del Caribe de Bioética,
organizado por la Federación Latinoamericana y del Caribe de Instituciones de
Bioética, a celebrarse en nuestro país del 25 al 27 de marzo de1 2015.
Artículo 2º—Las dependencias del Sector
Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán
contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin
perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa
realización de las actividades indicadas.
Artículo 3º—Rige a partir de esta fecha.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los doce días del mes de enero
del dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud, Dra. María Elena López Núñez.—1 vez.—(IN2015012434).
N° 011-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades
conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de
noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Anais María Bonilla Mora, cédula de identidad N° 1-0798-0236, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación El Dador Alegre, cédula
jurídica N° 3-006-683387, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de
Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo
los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante
la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, el día trece de enero del dos mil
quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez
Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 23705.—Solicitud N° 8235.—C-18.700.—(IN2015012746).
N° 178-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades
conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de
noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Francisco José Arguedas Arce, cédula de identidad N° 1-0691-0848, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Fruktus,
cédula jurídica N° 3-006-675788, inscrita en la Sección de Personas de la
Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo
los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante
la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, el día diecisiete de noviembre
del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez
Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 23705.—Solicitud N° 8236.—C-18.750.—(IN2015012747).
N° 180-JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, 27, 28
inciso 2.b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2
de mayo de 1978, artículos 2° y 7° inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio
de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982.
Considerando:
1º—Que la Asociación igualdad de
Derechos para los Hombres, es una organización que se rige por la Ley de
Asociaciones número doscientos dieciocho del 8 de agosto de 1939 y tiene como
objetivo esencial, administrar, organizar y fomentar todas las actividades
necesarias para promover la protección integral de la familia costarricense, a
través de charlas, talleres, conferencias, seminarios, videoconferencias,
simposios, foros, promoción de proyectos de ley afines a los objetivos de la
asociación, y de políticas públicas acordes con dicho principio de la unidad
familiar, reuniones y todo tipo de actividades que promuevan valores en pro de
la familia. Además, la Asociación busca la coordinación de talleres y obras
literarias, redes sociales, boletines y todo tipo de material didáctico y de
difusión de valores y principios protectores de la familia dentro del marco
normativo costarricense y de la doctrina nacional e internacional. La
Asociación también pretende promover la protección de la niñez costarricense y
plantear coadyuvancias en procesos administrativos y
judiciales relacionados al Derecho de Familia, cuando se estime conveniente y
promover la equidad y el trato respetuoso no discriminatorio de los usuarios de
las instituciones del Estado encargados de administrar justicia, tanto a nivel
administrativo como judicial.
2º—Que los organizadores del evento han
solicitado al Ministerio de Justicia y Paz, la declaratoria de interés público
y nacional de la actividad solicitada, a fin de involucrar al país y a la
comunidad legal en el mismo. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO
Y
NACIONAL LA ACTIVIDAD “LAZOS ROTOS,
CORAZONES
DESTROZADOS Y RESPUESTA
INSTITUCIONAL
ANTE LA PADRECTOMIA”
Artículo 1º—Declárese de interés
público y nacional la actividad “Lazos rotos, corazones destrozados y respuesta
institucional ante la Padrectomía”, que se celebrará
el 2 de diciembre del 2014, en el Salón de Expresidentes
de la República de la Asamblea Legislativa, San José, Costa Rica.
Artículo 2º—Las dependencias e instituciones
del sector público o privado, dentro del marco legal respectivo, podrán
contribuir con la organización del Congreso en la medida de sus posibilidades y
sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa
realización de las actividades indicadas.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veintiún días de noviembre
del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez
Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 23705.—Solicitud N° 8232.—C-48.490.—(IN2015012777).
N° 181-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades
conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de
noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Luis Fernando Hernández Rodríguez, cédula de identidad N° 2-0505-0641, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ticofuturo,
cédula jurídica N° 3-006-680574, inscrita en la Sección de Personas de la
Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo
los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante
la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, el día veintiuno de noviembre del
dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez
Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 23705.—Solicitud N° 8237.—C-18.860.—(IN2015012775).
N° 188-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades
conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de
noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Sandra Yojhanna Carranza Vega, cédula de identidad N°
5-0324-0485, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Regalemos
Sonrisas, cédula jurídica N° 3-006-686289, inscrita en la Sección de Personas
de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo
los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante
la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, el día diecisiete de diciembre
del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez
Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 3400023705.—Solicitud N°
8233.—C-19.000.—(IN2015012780).
N° 0462-2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las
facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50; 140 incisos 3),
8), 12), 18) y 20); 146 y 148 de la Constitución Política; los artículos 4°, 15, 17, 25, 27 párrafo 1 y
28 párrafo 2 inciso b) de la de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 6° y 10 de la Ley de Ejecución
de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Ley N° 7473 del 20 de diciembre de 1994; los artículos 2° incisos a), b) y d) y
5° de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el
artículo 3° de la Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de
los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior,
Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000; el artículo 10 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República; Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965; el
Reglamento sobre la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización
Mundial del Comercio (OMC), Decreto Ejecutivo N° 25809-COMEX del 6 de enero de
1997; y
Considerando:
I.—Que la Organización Mundial del
Comercio (OMC) es un Organismo Internacional derivado de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, cuyo objetivo es constituirse en el
marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales
entre sus Miembros, en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos
jurídicos del Acuerdo de Marrakech. Asimismo, entre sus principales funciones
están la administración de los acuerdos comerciales internacionales, servir de
foro para las negociaciones comerciales, resolver las diferencias comerciales
de los Estados Miembros, examinar las políticas comerciales nacionales, ayudar
a los países en desarrollo en temas de política comercial, prestándoles
asistencia técnica y organizando programas de formación y cooperar con otras
organizaciones internacionales.
II.—Que el propósito primordial del Sistema
Multilateral de Comercio, el cual se encuentra compuesto por todos los Órganos
y Acuerdos de la OMC, es contribuir para que el comercio fluya con la mayor
libertad posible, lo cual resulta fundamental para el desarrollo económico y el
bienestar, toda vez que el mismo reconoce que las relaciones comerciales y
económicas de las Naciones deben tender a elevar los niveles de vida de la
población, lograr el pleno empleo y un constante aumento de los ingresos reales
y la demanda efectiva, acrecentando la producción y el comercio de bienes y
servicios permitiendo, al mismo tiempo, la utilización óptima de los recursos
mundiales, de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible.
III.—Que Costa Rica aprobó y ratificó el Acta
Final en la que se incorporaron los Resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, mediante la Ley N° 7475 del 20 de
diciembre de 1994, pasando a formar parte de este Organismo Internacional. En
este sentido, el país ha visto en los pilares sobre los que descansa el Sistema
Multilateral de Comercio, un instrumento idóneo y adecuado para abrir nuevos
mercados y crear mayores sinergias en procura de un aumento sostenido del
bienestar social, mediante la generación de oportunidades de negocio, comercio
y empleo.
IV.—Que el artículo 5° de la Ley N° 7638 del
30 de octubre de 1996, establece que la Delegación Permanente de Costa Rica
ante la Organización Mundial del Comercio forma parte del Ministerio de
Comercio Exterior y dependerá de este para todos los efectos. Por su parte, el
artículo 10 de la Ley N° 7473 del 20 de diciembre de 1994, prescribe que dicha
Delegación estará encabezada por un Representante Permanente con rango de
Embajador. Asimismo, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 25809-COMEX del 6
de enero de 1997, dispone que dicha Delegación Permanente estará integrada por
un Jefe de Delegación, quien tendrá la condición de representante permanente
con rango de Embajador. Dicho cargo constituye un puesto de confianza en los
términos del artículo 10 de la Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965 y el
artículo 3° de la Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000.
V.—Que por considerarlo conveniente a los
Altos Intereses de la Nación, en uso de las facultades que les confieren la
Constitución Política y las leyes precitadas, se estima procedente, en aras de
procurar la máxima congruencia de los intereses nacionales y la política
comercial internacional, designar al señor Álvaro Antonio Cedeño Molinari, cédula de identidad N° 1-896-007, como
Representante Permanente con rango de Embajador-Jefe de Misión de la Delegación
Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) en
Ginebra, Suiza. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Designar al señor Álvaro
Antonio Cedeño Molinari, cédula de identidad N°
1-896-007, como Representante Permanente con rango de Embajador-Jefe de Misión
de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del
Comercio (OMC) en Ginebra, Suiza, a partir del 1° de febrero del 2015 y hasta
el 31 de agosto del 2018.
2º—Rige a partir del 1° de febrero del 2015.
Dado en la Presidencia de la
República, a los once días del mes de diciembre del dos mil catorce.
Publíquese.—LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Jhon Fonseca Ordoñez.—1 vez.—O. C. N° 3400024645.—Solicitud
N° 8109.—C-92.520.—(IN2015012408).
N° 041-2015
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25
inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8°, inciso b) de la Ley
N° 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo
dispuesto en la Ley N° 9289 del 15 de diciembre del 2014, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2015
y en los artículos 7°, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de
Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la
República, y,
Considerando:
1º—Que el artículo 2° de la Ley
N° 7638, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, establece que el Ministerio de Comercio
Exterior tiene como facultad definir y dirigir la política comercial externa y
de inversión; dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales
y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, así como suscribir
tratados y convenios sobre esas materias. En atención de estas prerrogativas,
el Ministerio debe velar por que todos los productos costarricenses se
beneficien del tratamiento preferencial otorgado en los distintos tratados
comerciales suscritos por el país.
2º—Que desde la entrada en vigor del
DR-CAFTA, los productos costarricenses no están recibiendo el tratamiento
arancelario preferencial otorgado bajo el Tratado de Libre Comercio entre
Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA) por parte de El
Salvador. Por esta razón, en aras de brindar certeza jurídica a los operadores
económicos, Costa Rica procedió a activar el mecanismo de solución de
controversias del Tratado, el cual concluyó en noviembre pasado con la emisión
del informe final por parte del Grupo Arbitral, el cual constató el
incumplimiento del Gobierno de El Salvador a las disposiciones del DR-CAFTA.
3º—Que de conformidad con el DR-CAFTA, una
vez emitido el informe final, corresponde a las Partes establecer un plan de
trabajo para implementar las recomendaciones emitidas. Para ello, Costa Rica ha
solicitado a El Salvador realizar una reunión en la que definan los pasos
mediante los cuales ese gobierno cumplirá con lo que establece el tratado. En
respuesta a la solicitud presentada, el Gobierno de El Salvador propuso
realizar la reunión el próximo 5 de febrero en El Salvador. Por tratarse de un
caso de gran interés para la defensa de los intereses comerciales de nuestros
exportadores, se aceptó la fecha propuesta y se confirmó la participación por
parte de la Directora General de Comercio Exterior y la Coordinadora de la
Unidad Jurídica del Ministerio, funcionarias que han participado en todas las
etapas de esta controversia.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora
Marcela Chavarría Pozuelo, portadora de la cédula N° 1-0847-0321, Directora de
la Dirección General de Comercio Exterior para asistir, representar y defender
los intereses de Costa Rica en la reunión de seguimiento de la implementación
del informe final de la controversia planteada por la no aplicación del
programa de desgravación arancelaria a las importaciones de productos
originarios de Costa Rica por parte de El Salvador al amparo del capítulo 20
del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y
Estados Unidos (DR-CAFTA), a realizarse el 5 de febrero del 2015 en El
Salvador. Durante su estadía procurará cumplir los siguientes objetivos
específicos: 1) velar por el cumplimiento del informe final emitido por el
Grupo Arbitral en la controversia planteada por Costa Rica al amparo del
capítulo 20 del CAFTA-DR; y 2) acordar con el Gobierno de El Salvador un plan
de trabajo que incluya las acciones de implementación que se realizarán en
acatamiento de las recomendaciones emitidas por el Tribunal Arbitral. Por
efectos de itinerario y rutas de vuelo viaja a partir del 4 de febrero del
2015.
Artículo 2º—Cubrir los gastos de la señora
Marcela Chavarría Pozuelo por concepto de impuestos, tributos o cánones que se
deban pagar en las terminales de transporte y de alimentación y hospedaje, a
saber $212,00 (doscientos doce dólares), sujeto a liquidación, con recursos de
COMEX de la Subpartida 10501, 10503 y 10504 del
Programa 796. Asimismo, lo correspondiente a la tarifa de escaneo, rayos X o
inspección de equipaje (Ley N° 7664 - Decreto N° 36341-MAG, artículo 3°). El
transporte aéreo será cubierto por la Subpartida
10503 del mismo Programa. Se le autoriza para realizar llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e
Internet al Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 3º—Rige del 4 al 5 de febrero del
2015.
San José, a los veintiocho días
del mes de enero del dos mil quince.
Alexander Mora Delgado, Ministro
de Comercio Exterior.— 1 vez.—O. C. N°
3400024645.—Solicitud N° 8565.—C-86.550.—(IN2015012410).
N° 001550.—Poder
Ejecutivo.—San José, a las diez horas y veintidós minutos del día siete de
noviembre del dos mil catorce.
Conoce este Despacho diligencias de
modificación de declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida
en la Resolución Administrativa N° 000040 del 23 de enero del 2014, publicada
en La Gaceta N° 38 del 24 de febrero del 2014, para la ejecución del
proyecto de obra pública denominado: “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 3,
Intersección Pozuelo Ruta Nacional N° 166, Intersección Jardines del Recuerdo”.
Resultando:
1º—Que en La Gaceta N° 38 del 24 de
febrero del 2014, se publicó la Resolución Administrativa N° 000040 del 23 de
enero del 2014, mediante la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3
de mayo de 1995, y sus reformas “declarar de utilidad pública” y adquirir un
área de 190,00 metros cuadrados según plano catastrado N° SJ-1695245-2013, del
inmueble propiedad de la empresa Garage Cincuenta y
Siete S. A., cédula jurídica N° 3-101-580504, inscrito al Registro Público de
la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula N° 288410-000. Situado: en el
distrito 07 Uruca, cantón 01 San José, de la
provincia de San José, necesaria para la construcción del proyecto denominado:
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 3, Intersección Pozuelo Ruta Nacional N°
166, intersección Jardines del Recuerdo”.
3º—Que mediante la citada Resolución Administrativa N° 000040 del 23 de
enero del 2014, se pretendía adquirir un área de 190,00 metros cuadrados, según
plano catastrado N° SJ-1695245-2013. No obstante, mediante oficio UE-2014-1711
del 9 de julio del 2014, la Unidad Ejecutora PIV-I-CONAVI remitió al
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, un nuevo plano catastrado N°
SJ-1752995-2014, que contempla un área mayor a adquirir, que la consignada en
la resolución antes mencionada, que corresponde a un área de 272,00 metros
cuadrados, por lo que es necesario proceder a la modificación de la
declaratoria de interés público contenida en la resolución N° 000040 del 23 de
enero del 2014, por cuanto la misma debe realizarse de conformidad con el nuevo
plano catastrado N° SJ-1752995-2014.
Considerando:
Único.—Que ante la modificación de un nuevo
plano catastrado del inmueble a adquirir y siendo que la Administración
requiere de dicho inmueble para la ejecución del proyecto de obra pública
denominado: “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 3, Intersección Pozuelo Ruta
Nacional N° 166, Intersección Jardines del Recuerdo”, es necesario proceder a
la modificación de la declaratoria de interés público contendida en la
resolución N° 000040 del 23 de enero del 2014, publicada en La Gaceta N°
38 del 24 de febrero del 2014, por cuanto las diligencias de expropiación deben
continuar de conformidad con el nuevo plano catastrado N° SJ-1752995-2014.
En razón de todo lo anterior, se procede a emitir la presente
resolución, determinándose. Por tanto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Modificar la declaratoria de “interés o
utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N° 000040 del 23
de enero del 2014, publicada en La Gaceta N° 38 del 24 de febrero del
2014, a efecto de que el presente trámite expropiatorio sea realizado de
conformidad con el nuevo plano catastrado N° SJ-1752995-2014, que contempla un
área a expropiar de 272,00 metros cuadrados.
2º—En lo restante se mantiene vigente la referida Resolución
Administrativa N° 000040 del 23 de enero del 2014, publicada en La Gaceta
N° 38 del 24 de febrero del 2014.
3º—Rige a partir de su publicación.
Notifíquese y publíquese.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini
Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 3747.—Solicitud N° 60694.—C-43.370.—(IN2015012404).
Resolución Nº 2419-2014-MEP.—San José, a las once horas cincuenta y seis minutos del
doce de setiembre de dos mil catorce.
Se conoce error material de hecho cometido en
la Resolución Número 250-2014-MEP, de las once horas ocho minutos del
diecisiete de enero de dos mil catorce.
Resultando:
I.—Que mediante resolución número
250-2014-MEP, de las once horas ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil
catorce, se aprobó la oficialización, reconocimiento, equiparación,
certificación y acreditación de los niveles de I, II y III Ciclo de la
Educación General Básica y Educación Diversificada, impartidos en el Centro
Educativo Heraldos del Evangelio Internacional.
II.—Que se consignó
en el encabezado de la Resolución N° 250-2014-MEP, la oficialización,
reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de los niveles de I,
II y III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada siendo
lo correcto la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y
acreditación de los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica y
Educación Diversificada.
III.—Que no se
observan vicios o nulidades que puedan causar indefensión a la parte.
Considerando único:
Efectivamente, en la resolución
de marras se consignó la oficialización, el reconocimiento, equiparación,
certificación y acreditación de los niveles de I, II y III Ciclo de la
Educación General Básica y Educación Diversificada siendo lo correcto la
oficialización, el reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación
de los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación
Diversificada.
Que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública, la Administración se encuentra en la
obligación de rectificar, en cualquier tiempo, los errores materiales o de
hecho y los aritméticos; por lo cual resulta necesario corregir el encabezado
de la Resolución N° 250-2014-MEP antes citada, para que se lea correctamente la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación
Diversificada.
Por tanto,
El Presidente de la República y
la Ministra de Educación Pública, con fundamento en las consideraciones y citas
normativas que anteceden;
RESUELVEN:
1º—Corregir el error material en
el encabezado de la Resolución N° 250-2014-MEP de las once horas ocho minutos
del diecisiete de enero de dos mil catorce, donde se consignó “la
oficialización, el reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación
de los niveles de I, II y III Ciclo de la Educación General Básica y Educación
Diversificada” para que en su lugar se
lea correctamente “la oficialización, reconocimiento, equiparación,
certificación y acreditación de los niveles de III Ciclo de la Educación
General Básica y Educación Diversificada”, manteniéndose íntegra en lo demás.
2º—Publíquese la presente Resolución en el
Diario Oficial La Gaceta, así como en la página Web del Ministerio de
Educación Pública.
Notifíquese.—LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.—1 vez.—O. C. N° 3400023603.—Solicitud N°
1559.—C-38040.—(IN2015012793).
R-328-2014-MINAE.—Poder Ejecutivo.—San José, a las once horas dieciocho
minutos del cinco de noviembre del dos
mil catorce. Se conoce recomendación para prórroga del plazo de vigencia para
extracción de materiales en cauce de dominio público a favor del señor José
Víquez Ulate, cédula de identidad N° 4-100-1104,
expediente administrativo N° 19-2002.
Resultando:
1º—Que mediante resolución
R-456-2003-MINAE de las ocho horas del veintiocho de agosto del dos mil tres,
se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público a
favor del señor José Víquez Ulate, cédula de
identidad N° 4-100-1104, por un plazo de diez años contados a partir del 5 de
setiembre del 2003, donde solicitó fecha de inscripción.
2º—Que el plazo otorgado por resolución
R-456-2003-MINAE de las ocho horas del veintiocho de agosto del dos mil tres a
la fecha expiró el cinco de setiembre del dos mil trece.
3º—Por escrito de fecha veinte de marzo del
dos mil trece, José Víquez Ulate, cédula de identidad
N° 4-100-1104, solicitó prórroga del plazo de vigencia de la concesión,
aportando a su vez los documentos requeridos para dicha solicitud.
4º—Por memorándum DGM-CRHA-087-2013, de fecha
treinta y uno de julio del dos mil trece, el geólogo Esteban Bonilla Elizondo,
Coordinador Minero Región Huetar Atlántica, procedió
a analizar la documentación técnica aportada con la solicitud de prórroga e
indicó en lo conducente lo siguiente:
“…Conclusiones y
recomendaciones:
De acuerdo con la revisión del
Estudio de Conveniencia para el Estado para la obtención de una prórroga de
plazo para la concesión con número 19-2002 presentado por José María Víquez Ulate, se concluye que es necesario para la administración
minera conocer el estado actual del cauce y saber con precisión las reservas
estáticas que existen en la actualidad; además como es parte esencial para la
asignación de una tasa de extracción es necesario conocer la capacidad y tipo
de la maquinaria de extracción que se utilizará y equipo de procesamiento.
Por lo tanto se recomienda al
Registro Nacional Minero requerir al solicitante subsanar El Estudio de
Conveniencia para el Estado y Justificación Técnica mediante la presentación de
los siguientes aspectos:
• Plano topográfico con curvas de nivel.
Teniendo la ubicación de las secciones en la concesión y las elevaciones por
medio de curvas de nivel se puede corroborar la información presentada.
• Presentar perfil longitudinal de la
concesión el cual deberá seguir el recorrido de los puntos más bajos del cauce.
• Indicar el tipo (marca, modelo) y capacidad
de la maquinaria de extracción que se piensa utilizar para poder establecer la
tasa de extracción con base en un análisis completo del proyecto. Esto debido a
que en el análisis de costos de operaciones de equipos solo se mencionan una
vagoneta y un cargador frontal. No mencionan excavadora ni tipo de vagonetas o
número de unidades.
• Indicar los componentes del quebrador (marca
y modelo), tipo de agua usada, tipo de electricidad usada y cantidades. Además
dimensiones y ubicación en croquis de las piletas de sedimentación.
• Cronograma de actividades por realizar.
• Metodología de explotación y diseño de
avance de explotación (bloques, secuencia de avance).
• Declaración jurada de encontrarse al día con
la SETENA y DGM o certificaciones.
• Declaración jurada de estar al día con el
pago de impuestos municipales y nacionales.
• Certificación de la Caja Costarricense de
Seguro Social que la sociedad anónima se encuentra al día con los respectivos
compromisos de cuotas obrero-patronales.”
5º—El día veintiséis de
noviembre del dos mil trece, el apoderado especial del señor José María Víquez Ulate aportó el anexo solicitado por el geólogo Esteban
Bonilla Elizondo mediante memorándum DGM-CRHA-087-2013, de fecha treinta y uno
de julio del dos mil trece.
6º—Por memorándum DGM-CRHA-139-2013 de fecha
veintiocho de noviembre del dos mil trece, el geólogo Lic. Esteban Bonilla
Elizondo, Coordinador Minero Región Huetar Atlántica,
procedió a analizar el anexo a la documentación técnica para prórroga e indicó
en lo que interesa:
“…Una vez revisado el cálculo de
reservas efectuado por la sociedad concesionaria y de acuerdo con el análisis
realizado a dicho cálculo y a las observaciones de campo efectuadas el 20 de
junio del 2013 por parte de la coordinación minera de la Región Huetar Atlántica, no se encuentra inconveniente técnico
para que la concesión con número de expediente 19-2002 goce de una prórroga de
plazo de 5 años adicionales, ya que las reservas actuales satisfacen en un 100%
la extracción con una tasa de 26 000 m3 / mes monto solicitado por
el concesionario.
Se recomienda, se tomen en
cuenta los siguientes aspectos a la hora de otorgar la prórroga de plazo:
• La sociedad concesionaria debe cumplir con
la protección de márgenes ubicando material sobre-tamaño en los focos erosivos,
además de otras obras de protección necesarias. Es importante que se considere
un porcentaje (entre 15-30%) de bloques sobre-tamaño que deben permanecer en la
parte central del flujo, que permitan crear la rugosidad suficiente para la
formación de bancos aluviales explotables. Este porcentaje de bloques no deben
ser acomodados en forma de barrera, sino que, deben estar espacialmente
distribuidos de manera estratégica.
• La sociedad concesionaria no deberá
sobrepasar los 26 000 m3 de extracción al mes y no sobrepasar los
312 000 m3 / año. De esta manera se tiene un estimado de que las
reservas presentes en el área de concesión solventarían la extracción por un
periodo de 5 años. De esta manera se modifica la tasa de extracción original
dada en resolución R-456-2003-MINAE.
• No se recomienda variaciones en la
metodología aprobada ni tampoco variaciones con respecto a la maquinaria
aprobada, sin previa comunicación a la DGM siguiendo lo indicado en el artículo
83 del Reglamento al Código de Minería. La maquinaria consiste en: 2 palas
excavadoras CAT 330 con 1.2 m3 de capacidad del balde, una de estas
máquinas sirve como respaldo y alimentando el quebrador; 2 vagonetas
articuladas Caterpillar con capacidad de 18 m3; 2 cargadores
frontales CAT 966 con una capacidad de 2.5 m3 de balde.
• Anualmente con la entrega del Informe de
Labores se debe actualizar la topografía incluyendo el perfil longitudinal,
cálculo de reservas estáticas y ensayos de laboratorio para calidad de
materiales. Se considera que un levantamiento topográfico anual es suficiente
para ejercer control eficiente sobre los niveles base locales y verificar la
presencia o no de reservas explotables para el siguiente periodo.
• Durante las visitas de control se estará
verificando los puntos h y j del artículo 69 del Reglamento al Código de
Minería.
• El sitio de acopio aprobado se mantendrá. Se
debe mantener fiel acatamiento de las disposiciones emitidas en las
resoluciones de SETENA, y otras resoluciones de acatamiento obligatorio que
hayan sido emitidas. Así como los compromisos ambientales adquiridos con la
comunidad. Cualquier modificación deberá ser informada con su debida
justificación técnica y/o económica a la DGM para su evaluación.
• Respetar la zona de protección del río
establecida en la Ley Forestal; en esta zona no debe encontrarse apilamientos
de material procesado o en bruto, desechos sólidos o chatarra, ni
construcciones permanentes o temporales.
• El despacho de material a los clientes o
para donativos debe realizarse desde el patio de acopio, no se permite el
ingreso de maquinaria de ajenos al cauce.
• No se autoriza variaciones en la planta de
procesamiento, salvo solicitud previa a la DGM quién deberá corroborar los
componentes. La planta de beneficiamiento actualmente
esa compuesta por: Alimentador marca Trio de 46 “X 16”, quebrador primario de
mandíbulas marca Trio 30” X 42” primario con motor eléctrico de 150 HP;
lavadora de arena marca Trio modelo 36” X 25 pies; Criba vibratoria marca Trio
de tres pisos; 2 quebradores de conos modelo 24S de 24”; sistema de fajas
transportadoras.
No se debe extraer por debajo del lecho
rocoso bajo ninguna circunstancia.
• No se debe realizar labores extractivas
fuera del área concesionada que corresponde al área de cauce de dominio público
del río Chirripó entre coordenadas 255508-257045 N /
552008-552844 E.
• Se debe realizar medidas de caudales en
sitio cada mes durante la vigencia de la concesión, lo cual servirá de insumo
para generar datos precisos del potencial de arrastre y su capacidad de reponer
los bancos aluviales.
• El acceso se realiza por terreno privado
H-24194-1992 visible a folio 24.
• Los horarios de labores serán de lunes a
sábado de 06:00 a. m. a 05:00 p. m., tanto de extracción como de quebrado.
• La DGM podrá modificar, basado en la
ciencia, la técnica y la lógica, la forma de establecer un nivel de base local
de extracción, por debajo del cual no se podrá extraer. El nivel base en la
actualidad queda establecido en 1.5 metros con respecto al perfil longitudinal
presentado.”
Considerando:
I.—Con fundamento en el artículo
primero del Código de Minería Ley N° 6797, el Estado tiene el dominio absoluto,
inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales, existiendo la
potestad de otorgar, a través del Ministerio de Ambiente y Energía, concesiones
o permisos para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los
recursos mineros, sin que se afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos
bienes, procurando con ello, y por medio de sus políticas, la protección,
conservación y manejo de los recursos naturales; garantizando la protección
efectiva de la biodiversidad del país al promover el conocimiento y uso
sostenible, para el disfrute intelectual, espiritual y el desarrollo económico
de las generaciones presentes y futuras.
II.—El artículo 36
del Código de Minería, señala:
“El MINAE podrá otorgar
concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un
plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución
debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en
el Reglamento de esta Ley…”
Asimismo, el inciso a) del
artículo 33 del Código de Minería y el artículo 41 del Reglamento disponen como
un derecho del concesionario, el obtener la prórroga de vigencia de la
concesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código
Minería y su Reglamento.
III.—De conformidad
a lo establecido por los artículos 6° inciso 8) y 44 del Reglamento 29300, una
vez cumplidos los requisitos para la prórroga, la Dirección de Geología y Minas
dictará la recomendación dirigida al Poder Ejecutivo. El Reglamento 29300 en
cuanto a las funciones de la Dirección de Geología y Minas, dispone:
Artículo 6º—
(…)
Inciso 8) Recomendar al Poder
Ejecutivo las prórrogas, suspensiones de labores, traspasos de derechos o
cancelaciones, cuando procedan.
Artículo 44.—
Cumplidos los requisitos, la DGM
analizará los mismos y en un plazo no mayor de treinta días a partir del
cumplimiento de los requisitos de la gestión de prórroga, dictará la
recomendación dirigida al Poder Ejecutivo.
IV.—Tal y como consta en el
expediente administrativo, en resolución N° 456-2003-MINAE de las ocho horas
del veintiocho de agosto del dos mil tres, el Poder Ejecutivo le concedió al
señor José Víquez Ulate, cédula de identidad N°
4-100-1104, concesión de explotación en cauce de dominio público por un periodo
de diez años. En ese sentido, al haber disfrutado el concesionario del plazo
originalmente concedido, lo legalmente procedente es otorgarle una prórroga de
5 años cumpliéndose así, con lo estipulado por el artículo 36 del Código de
Minería.
V.—El concesionario deberá cumplir, además de
los requerimientos contemplados en el Código de Minería y su Reglamento, con
las recomendaciones dadas por el geólogo Esteban Bonilla Elizondo en memorándum
DGM-RCHA-139-2013 de fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece,
transcritas en el resultando sexto de la presente resolución.
VI.—En razón de lo anterior, al haberse
cumplido con el procedimiento establecido en el Código de Minería y su
Reglamento, esta Dirección de Geología y Minas con fundamento en los artículos
6° y 44 del Reglamento al Código de Minería debe recomendar al Poder Ejecutivo,
otorgar al señor José Víquez Ulate, cédula de
identidad N° 4-100-1104, prórroga del plazo de vigencia de la concesión de
explotación por un periodo de 5 años más y bajo las condiciones señaladas en el
memorando DGM-RCHA-139-2013 suscrito por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo.
VII.—Que revisado el expediente
administrativo y tomando en consideración lo que señala el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227, de que en ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica,
es que se acoge la recomendación realizada por la Dirección de Geología y
Minas, de autorizar la citada prórroga de concesión de extracción de materiales
en cauce de dominio público a favor del señor José Víquez Ulate,
cédula de identidad N° 4-100-1104. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
RESUELVEN:
1º—Con fundamento en los
artículos 11, 16, 136 y 302 de la Ley General de la Administración Pública N°
6227, los artículos 21, 38 y 42 de su Reglamento N° 29300-MINAE, el artículo 36
del Código de Minería, otorgar a favor del señor José Víquez Ulate, cédula de identidad N° 4-100-1104, prórroga del
plazo de vigencia de la concesión de explotación por un periodo de 5 años más y
bajo las condiciones señaladas en los memorando DGM-CRHA-139-2013.
2º—El concesionario deberá cumplir, con las
recomendaciones dadas por el geólogo Esteban Bonilla Elizondo de fecha en
memorándum DGM-CRHA-139-2013 de fecha veintiocho de noviembre del dos mil
trece, y que son las siguientes:
• La sociedad concesionaria debe cumplir con
la protección de márgenes ubicando material sobre-tamaño en los focos erosivos,
además de otras obras de protección necesarias. Es importante que se considere
un porcentaje (entre 15-30%) de bloques sobre-tamaño que deben permanecer en la
parte central del flujo, que permitan crear la rugosidad suficiente para la formación
de bancos aluviales explotables. Este porcentaje de bloques no deben ser
acomodados en forma de barrera, sino que, deben estar espacialmente
distribuidos de manera estratégica.
• La sociedad concesionaria no deberá
sobrepasar los 26 000 m3 de extracción al mes y no sobrepasar los
312 000 m3 / año. De esta manera se tiene un estimado de que las
reservas presentes en el área de concesión solventarían la extracción por un
periodo de 5 años. De esta manera se modifica la tasa de extracción original
dada en resolución R-456-2003-MINAE.
• No se recomienda variaciones en la
metodología aprobada ni tampoco variaciones con respecto a la maquinaria
aprobada, sin previa comunicación a la DGM siguiendo lo indicado en el artículo
83 del Reglamento al Código de Minería. La maquinaria consiste en: 2 palas
excavadoras CAT 330 con 1.2 m3 de capacidad del balde, una de estas
máquinas sirve como respaldo y alimentando el quebrador; 2 vagonetas
articuladas Caterpillar con capacidad de 18 m3; 2 cargadores
frontales CAT 966 con una capacidad de 2.5 m3 de balde.
• Anualmente con la entrega del Informe de
Labores se debe actualizar la topografía incluyendo el perfil longitudinal,
cálculo de reservas estáticas y ensayos de laboratorio para calidad de
materiales. Se considera que un levantamiento topográfico anual es suficiente
para ejercer control eficiente sobre los niveles base locales y verificar la
presencia o no de reservas explotables para el siguiente periodo.
• Durante las visitas de control se estará
verificando los puntos h y j del artículo 69 del Reglamento al Código de
Minería.
• El sitio de acopio aprobado se mantendrá. Se
debe mantener fiel acatamiento de las disposiciones emitidas en las
resoluciones de SETENA, y otras resoluciones de acatamiento obligatorio que hayan
sido emitidas. Así como los compromisos ambientales adquiridos con la
comunidad. Cualquier modificación deberá ser informada con su debida
justificación técnica y/o económica a la DGM para su evaluación.
• Respetar la zona de protección del río
establecida en la Ley Forestal; en esta zona no debe encontrarse apilamientos
de material procesado o en bruto, desechos sólidos o chatarra, ni
construcciones permanentes o temporales.
• El despacho de material a los clientes o
para donativos debe realizarse desde el patio de acopio, no se permite el
ingreso de maquinaria de ajenos al cauce.
• No se autoriza variaciones en la planta de
procesamiento, salvo solicitud previa a la DGM quién deberá corroborar los
componentes. La planta de beneficiamiento actualmente
esa compuesta por: Alimentador marca Trio de 46 “X 16”, quebrador primario de
mandíbulas marca Trio 30” X 42” primario con motor eléctrico de 150 HP;
lavadora de arena marca Trio modelo 36” X 25 pies; Criba vibratoria marca Trio
de tres pisos; 2 quebradores de conos modelo 24S de 24”; sistema de fajas
transportadoras.
• No se debe extraer por debajo del lecho
rocoso bajo ninguna circunstancia.
• No se debe realizar labores extractivas
fuera del área concesionada que corresponde al área de cauce de dominio público
del río Chirripó entre coordenadas 255508-257045 N /
552008-552844 E.
• Se debe realizar medidas de caudales en
sitio cada mes durante la vigencia de la concesión, lo cual servirá de insumo
para generar datos precisos del potencial de arrastre y su capacidad de reponer
los bancos aluviales.
• El acceso se realiza por terreno privado
H-24194-1992 visible a folio 24.
• Los horarios de labores serán de lunes a
sábado de 06:00 a. m. a 05:00 p. m., tanto de extracción como de quebrado.
• La DGM podrá modificar, basado en la
ciencia, la técnica y la lógica, la forma de establecer un nivel de base local
de extracción, por debajo del cual no se podrá extraer. El nivel base en la
actualidad queda establecido en 1.5 metros con respecto al perfil longitudinal
presentado.
3º—Asimismo, el concesionario
deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone el Código de Minería y
su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, además de las recomendaciones
que le dicten en cualquier momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y
la Dirección de Geología y Minas.
4º—Contra la presente resolución, cabrá el
recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con los artículos 344, 345,
346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública N° 6227.
5º—Notifíquese al señor José Víquez Ulate, en oficina de la Licda. Jazmín Herrera M., de Casa
Matute 175 metros al sur, casa 1075, naranja, en la Dirección de Geología y
Minas.
DR. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Dr. Édgar E. Gutiérrez
Espeleta.—1 vez.—(IN2015012495).
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA
DE
LA PERSONA JOVEN
POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN
JULIO, 2014
Una Política Joven, de cara al
Bicentenario.
La Política Pública de la
Persona Joven, más que un documento de buenas intenciones, es un importante
esfuerzo realizado de parte del Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven por cumplir con el mandato legal establecido en la Ley General de
la Persona Joven, N° 8261, que le confiere el papel de institución rectora en
políticas públicas de juventud.
Los procesos de rectoría implican una labor
de continua articulación interinstitucional, de modo tal que se pueda
establecer los mecanismos de coordinación necesarios para cumplir con las
acciones estratégicas, acciones institucionales, y resultados esperados de cada
una de las mismas, en pro de lograr una mejora sustancial en la calidad de vida
y el bienestar de las personas jóvenes en Costa Rica.
Al respecto, se debe considerar que el éxito
de las políticas públicas en general reside en la capacidad de llevar a cabo
una coordinación interinstitucional efectiva que permita el cumplimiento de
metas y objetivos, en la correcta y adecuada gestión de los recursos disponibles
y en la apropiación de la política que se logre de parte de las personas
beneficiaras, pues debe entenderse la misma como un instrumento para la
exigibilidad del cumplimiento de derechos.
La Política Pública de la Persona Joven
2014-2019, al igual que la vigente en el periodo 2010-2013, tiene el propósito
de crear oportunidades y condiciones para garantizar el ejercicio de los
derechos y de la ciudadanía de las personas jóvenes, el desarrollo de sus
potencialidades y su aporte al desarrollo nacional. (CPJ, 2010).
La presente Política Pública marca una
diferencia con respecto a las anteriores debido a que la Reforma a la Ley
General de la Persona Joven, Ley N° 9155, del 3 de julio del 2013, amplió el
periodo de vigencia de la PPPJ de 3 a 5 años, lo cual a su vez permite un mayor
seguimiento a las acciones planteadas dentro de la misma.
Los esfuerzos generados a través de la
Política Pública de la Persona Joven 2010-2013 y su Plan de Acción, permiten
identificar una serie de logros importantes que vienen a mejorar las
condiciones de vida de las personas jóvenes en Costa Rica, dentro de las cuales
resaltan las siguientes:
Comidas en sodas estudiantiles:
Como parte de las acciones
planteadas en la Política Pública de la Persona Joven 2010-2013 y su Plan de
Acción se estableció la necesidad de desarrollar acciones institucionales que
promuevan prácticas de nutrición y alimentación saludables en personas jóvenes.
El resultado esperado era el de implementar una normativa que regule las sodas
en cuanto a la calidad nutricional de los alimentos que se venden en los
centros educativos.
Esa meta se alcanzó con la medida tomada por
el Ministerio de Educación Pública de prohibir la venta de bebidas gaseosas y
alimentos empacados en las sodas de los centros educativos públicos,
promoviendo en su lugar la venta de frutas y otros con bajo contenido en azúcar
y grasas.
Empléate:
Uno de los principales problemas
que aquejan a la juventud costarricense consiste en la posibilidad de adquirir
un puesto de trabajo que les permita involucrarse exitosamente en el mercado
laboral.
Una de las medidas incorporadas en la
Política Pública de la Persona Joven 2010-2013 y su Plan de Acción, consistía
en la implementación de la estrategia público-privada de promoción de empleo para
personas jóvenes en condición de vulnerabilidad “Empléate”, la cual ha sido
ejecutada por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Como parte del ejercicio de esta iniciativa
el 29 de octubre del 2013 se realizó la graduación de 1000 personas jóvenes
entre 18 y 24 años que forman parte de la I Generación del programa Empléate.
Sexualidad:
Las estadísticas demuestran que
en Costa Rica un porcentaje importante de nacimientos corresponde a niñas y
niños de madres en edad de adolescencia, lo cual se convierte posteriormente en
una limitación de acceso para las oportunidades de muchas de estas jóvenes.
Con tal de colaborar en la prevención de
embarazos en adolescentes, así como de prevención de enfermedades de
transmisión sexual y VIH y sida se establecieron una serie de acciones
orientadas a promover la educación sexual en los centros educativos
costarricenses.
Como parte de las acciones institucionales
incluidas dentro de la Política Pública de la Persona Joven se incluyó la
puesta en práctica de la Política Nacional de Sexualidad con acciones
específicas dirigidas para personas jóvenes. Asimismo, se incluyó una acción
orientada a aprobar y ejecutar el plan de estudios para la educación en
afectividad y sexualidad de modo tal que se incluyera el mismo dentro de los
contenidos recibidos por las y los estudiantes.
Esta acción ha sido completada con la
incorporación de contenidos sobre sexualidad dentro de los planes de estudio de
ciencias del tercer ciclo de educación general básica, lo cual significa un
avance en esta materia y un logro importante para la Política Pública de la
Persona Joven 2013 y su Plan de Acción.
Acceso a la Vivienda para
Personas Jóvenes:
De igual forma que el acceso al
empleo significa una de las preocupaciones más importantes para las personas
jóvenes, el acceso a una vivienda propia es quizás uno de los anhelos más
significativos, pero que a su vez representa mayores dificultades para su
realización.
Es por ello, que dentro de las acciones
institucionales incluidas dentro de la Política Pública 2010-2013 se
incorporaron acciones orientadas a promover el acceso de las personas jóvenes a
la vivienda mediante el acceso de las parejas jóvenes al fondo de subsidios
para la vivienda (FOSUVI) y promover el acceso de mujeres jóvenes jefas de
hogar al subsidio del bono para la segunda vivienda familiar y el régimen de
especial de vivienda de interés social.
En acompañamiento a estas acciones, se aprobó
la Ley de Acceso a la Vivienda para Personas Jóvenes, N° 9151, del 27 de agosto
del 2013, la cual permite coadyuvar con lo establecido en la Política Pública
de la Persona Joven 2010-2013 y su Plan de Acción.
Contexto actual.
A pesar de los avances
alcanzados por la Política Pública de la Persona Joven 2010-2013 y su Plan de
Acción, los retos que se presentan en la búsqueda de mejores condiciones de
bienestar para las personas jóvenes son aún importantes.
Existen muchos aspectos por mejorar para una
población joven aún creciente que no ha alcanzado el máximo poblacional al que
aspirará Costa Rica, pues según las proyecciones poblacionales del INEC esto
sucederá en el 2015, pero que a pesar de su importancia en la sociedad continúa
enfrentando rezagos que producen importantes desigualdades.
Uno de los principales rezagos que continúa
presentando la población joven, a pesar de los esfuerzos realizados con la
Política Pública anterior, tiene que ver con el acceso al empleo, pues muestran
una mayor dificultad para incorporarse al mercado laboral con tasas de
desempleo que afecta a un 18,5% de la población joven entre los 15 y 24 años,
lo cual es aproximadamente 2,4 veces mayor a la tasa de desempleo abierta
general del país que alcanzó el 7,8% de la Población Económicamente Activa.
Asimismo, el desempleo para las personas jóvenes entre los 15 y 24 años es 2,7
veces mayor a la población mayor a los 35 años (Estado de la Nación, 2013).
Las desigualdades mencionadas en el aparato
anterior también se presentan en lo referente al cumplimiento de las garantías
laborales, pues si bien los hombres mayores de 24 años son quienes disfrutan
del cumplimiento de mayores garantías laborales, la juventud es también una
característica que identifican al trabajador asalariado sin ningún derecho
cumplido, pues el 11% de trabajadores en dicha condición son personas jóvenes
(Estado de la Nación, 2013).
Los efectos sociales de la falta de empleo
para las personas jóvenes son realmente importantes, pues un factor relevante
que explica la pobreza y su comportamiento entre un año y otro es la inserción
laboral. Los hogares obtienen más del 80% de sus ingresos en el mercado de
trabajo. Por tanto, es evidente la vulnerabilidad que genera en ellos el hecho
de que sus miembros estén desocupados, ya sea porque no encuentran empleo o
porque están fuera de la fuerza de trabajo (Estado de la Nación, 2013), por lo
cual es razonable entender que el alto porcentaje de desempleo que afecta a las
personas jóvenes se convierte en un causal de pobreza para sus familias.
Estas condiciones desiguales se profundizan
en el caso de las mujeres, pues una mujer entre los 15 y 24 años tiene 4,9
veces más probabilidad de estar desempleada que un hombre adulto. Incluso las
mujeres de 25 a 35 años tienen 3,1 veces más probabilidad de no tener trabajo
que los hombres adultos (Estado de la Nación), siendo el cuido de niños y
niñas, así como la realización de trabajos domésticos la razón principal por la
cual el 44,7% de mujeres jóvenes se encontraba desempleada (CPJ, 2013).
Asimismo, cuando se habla de desempleo y
pobreza es necesario también analizar la relación que existe entre estas y la
educación, pues se reconoce el papel que esta última como una de las
herramientas más importantes y efectivas para la acceder a mejores condiciones
de empleo y de superación de la pobreza.
Al respecto, según la II Encuesta Nacional de
Juventudes, el 44% de las personas jóvenes estudia, de los cuales el mayor
porcentaje se encuentra entre los 15 y los 24 años, 31,5%, y el menor
porcentaje de quienes estudian se encuentra entre los 30 y 35 años, 4,4%, lo
cual no es extraño pues se supone que de acuerdo al ciclo normal de vida, a
esta edad ya se ha concluido con los procesos de educación.
Sin embargo, cuando se trata de la población
que no estudia, los resultados son de mucha atención debido a que corresponden
al 56% de población entre los 15 y 35 años de edad, siendo que el 21,2% de la
población joven que no estudia se ubica entre los 15 y 24 años, mientras que el
20,1% corresponde al grupo entre los 30 y 35 años. El restante 16,2%
corresponde al grupo de 25 y 29 años.
Quizás el dato más importante corresponde al
porcentaje de población entre los 18 y 24 años, pues la cantidad de población
que estudia y la que no estudia en ese rango de edad es prácticamente iguales,
pues si bien el 18,8% de la población joven que estudia se ubica en dicho rango
de edad, el 17,5% de quienes no lo hacen también.
Asimismo, el nivel de escolaridad que las
personas jóvenes poseen también es motivo de atención, puesto que el 29% de
personas jóvenes entre los 15 y 35 años poseen solamente educación primaria, el
34,1% secundaria incompleta, el 13,8% ha completado la secundaria, el 10,2% no
ha finalizado la educación universitaria, mientras que el 11,6% sí lo ha hecho
(CPJ, 2013).
Los efectos de un bajo nivel educativo se
reflejan también en las posibilidades socioeconómicas de las personas jóvenes,
pues las personas en condición de pobreza acumulan menos años de educación
formal en promedio que las personas no pobres, 6,3 versus 9,1 años; y por lo
tanto con mejores opciones laborales pues la mano de obra calificada encuentra
mejores oportunidades laborales, a pesar de que solamente representa el 40% de
la población ocupada Asimismo, niveles similares (Estado de la Nación, 2013).
En cuanto a salud, es necesario realizar
todavía esfuerzos más amplios pues no existe una amplia conciencia de las
personas jóvenes sobre su salud, en especial para la prevención de enfermedades
crónicas y de transmisión sexual. Los esfuerzos en el campo de la medicina
preventiva y la educación en salud deben incluir el reforzamiento de los
programas de nutrición, salud infantil y educación sexual, a fin de prevenir
muchos problemas que se manifiestan con mayor severidad en la vejez. Es
necesario promover en los niños, niñas y adolescentes la adopción temprana de
buenos hábitos de alimentación y la práctica de ejercicio físico, que les
ayuden a evitar la obesidad y otras enfermedades crónicas como la diabetes y la
hipertensión (Estado de la Nación, 2013).
Lo anterior, debido a que datos de la II
Encuesta Nacional de Juventudes dejan claro que hay una desatención de las
personas jóvenes hacia su salud, debido a que no existe un seguimiento
constante sobre su estado de salud, lo cual se evidencia en el hecho de que del
total de personas jóvenes solamente el 25,5% se ha realizado durante el último
año chequeos sobre su presión arterial; asimismo, el 62,9% no revisó en ese
periodo su estado de vacunación, el 55% no visitó al odontólogo y solamente el
45,6% se realizó exámenes de laboratorio.
Con respecto a salud sexual, solamente el 23%
de la población entre los 15 y los 35 años se realizó exámenes de sangre para
la detección del VIH y sida, mientras que únicamente el 20,7% los realizó para
detectar infecciones de transmisión sexual como la sífilis, gonorrea y herpes.
De igual forma, el 17,9% se realizaron el
autoexamen de mama; en cuanto a las mujeres jóvenes 47,6% se realizó el examen
de Papanicolaou y el 42,6% visitó el ginecólogo. Por su parte, solamente el
4,5% de los hombres entre los 12 y los 35 años visitó al urólogo en el último año
(CPJ, 2013).
Un aspecto importante a considerar, es lo
relativo a las razones que limitan el acceso a los servicios de salud por parte
de las personas jóvenes, siendo la de mayor peso la carencia de seguro social
con un 13,6% (CPJ, 2013).
El estado de la situación que las personas
jóvenes de nuestro país enfrentan a nivel colectivo un importante grado de
pesimismo de cara al siguiente quinquenio, ya que solamente el 42,1% considera
que las personas jóvenes como colectivo estará en mejores condiciones, contrario
al 84,6% que considera que dentro de 5 años su situación personal será mejor
que hoy.
Con la presentación de la Política Pública de
la Persona Joven 2014-2019, el Consejo de la Persona Joven, en su posición de
entidad rectora de políticas públicas de juventud, encabeza un esfuerzo
interinstitucional del Estado costarricense por lograr condiciones que permitan
el acceso de las personas jóvenes a mejores oportunidades que permitan la
satisfacción de sus necesidades y con ello su plena realización dentro de la
sociedad costarricense, siendo asimismo, el esfuerzo previo al bicentenario de
Costa Rica en el año 2021.
Esta Política se sustenta en los procesos de
construcción y gestión participativa de la PPPJ de los años 2002, 2007 y 2010,
pero se nutre además en los contenidos de la Convención Iberoamericana de
Derechos de las Personas Jóvenes y de la Ley General de la Persona Joven, en la
experiencia de 10 años de vigencia de este modelo de Políticas Públicas y 5
años de entrada en vigor la citada Convención, por supuesto se enriquece con el
aporte del proceso de consulta a personas jóvenes y funcionarios(as) de
instituciones y, en información sobre la situación de las personas jóvenes con
datos que arroja la II Encuesta Nacional de Juventudes. Cabe agregar de igual
manera la incorporación de algunas modificaciones legales que vienen a
fortalecer la normativa dirigida a la población joven, como lo es la norma
tendiente a garantizar acceso a la vivienda a las personas jóvenes, la Ley de
creación de las Casas Cantonales de la Juventud, entre otras.
La presente construcción de política pretende
el desarrollo de lineamientos de carácter macro y que los niveles de operacionalización sean desarrollados en las propuestas que
se originen a partir del Plan de Acción de la Política.
Conceptualización de la Política
Pública de la Persona Joven
La Política Pública de la
Persona Joven es el marco articulador de las políticas y de la legislación
nacional en juventudes, y está orientada a propiciar el desarrollo integral de
las personas jóvenes.
El propósito principal de esta Política es
garantizar el cumplimento de los derechos, el ejercicio pleno de la ciudadanía
de las personas jóvenes y el desarrollo de sus habilidades y destrezas,
mediante el fortalecimiento de las condiciones favorables que existen en el
país y la creación de otras que contribuyan a resolver los obstáculos para el
desarrollo de esta población. También busca propiciar una labor
interinstitucional coordinada que potencie y articule los recursos, contribuya
a la integralidad de las acciones y evite la duplicidad en el ámbito estatal y
en el de la sociedad civil.
El logro de dicho propósito supone la visibilización positiva de las personas jóvenes y su aporte
al progreso del país en diferentes ámbitos, la lucha por la equidad entre
hombres y mujeres jóvenes; sean jóvenes afrodescendientes,
jóvenes migrantes, jóvenes indígenas, jóvenes con discapacidad, sean jóvenes de
zonas urbanas o jóvenes de zonas rurales, jóvenes estudiantes, jóvenes
trabajadores, según lo establecido en el Consenso de Montevideo sobre Población
y Desarrollo de 2013 en el cual se reafirma la voluntad política y el
compromiso de adoptar medidas inmediatas que respondan a las expectativas de
nuestras poblaciones y se eliminen las desigualdades prevalecientes, dando
especial atención a los grupos en condiciones de vulnerabilidad (CEPAL, 2013).
En observancia a lo establecido en dicho
Consenso, la presente política brinda una especial atención al compromiso con
la protección y promoción de los derechos de las poblaciones de jóvenes
sometidas a condiciones de vulnerabilidad como lo son las mujeres jóvenes,
personas jóvenes afrodescendientes, indígenas, con
discapacidad y pertenecientes a la comunidad LGTB, disminuyendo así los
causales de riesgo a la condición de pobreza y pobreza extrema de dichas
poblaciones.
El impulso de acciones tendientes al logro de
la salud integral y de una óptima participación, el fomento de las condiciones
para la inclusión en los sistemas educativos, de salud, laborales y económicos
para aquellos/as que no las disfrutan, el impulso de estrategias de obtención
de crédito general, para vivienda y tierra, y el fortalecimiento de las
condiciones para la expresión de las personas jóvenes en todas sus dimensiones
(artística, recreativa, deportiva, intelectual, etc.).
Las acciones o conjunto de acciones para dar
respuesta a los desafíos planteados deben construirse en el marco del ejercicio
real de la democracia y los derechos, mediante la participación
interrelacionada y activa de diversas poblaciones que componen el conjunto
social.
La construcción de políticas que contribuyan
a la realización de la condición de ciudadanía, pasa por reconocer que una
política pública de juventudes es múltiple y compete al menos:
a) Al Estado en su conjunto, definiendo marcos
institucionales facilitadores y responsabilizándose de su accionar.
b) A las personas jóvenes como actores
estratégicos, aportando y tomando decisiones y comprometiéndose con ellas.
c) A la sociedad civil en general y a los
actores clave identificados, participando, deliberando y comprometiéndose con
las decisiones adoptadas.
Cada uno de estos actores posee
responsabilidades específicas. El Estado debe ser garante del acatamiento de
las estrategias que, a su vez, garanticen el cumplimiento de los derechos de
las personas jóvenes. Pero requiere del apoyo de la sociedad civil y de la
participación activa y efectiva de las personas jóvenes.
Una política pública se caracteriza por dar
cuenta de los intereses de los diferentes actores de la sociedad, en la
perspectiva de asumir lo común de todos y en el marco de una cultura de la
diversidad. Constituye también el marco de un sistema de acciones, donde
existen múltiples componentes que dan cuenta de esta orientación común y diversa.
Esta Política busca conjugar la acción del
Estado y de la sociedad civil a fin de integrar plenamente a las mujeres y a
los hombres jóvenes del país en los procesos de transformación económica,
social, política y cultural. En tanto política pública expresa el horizonte de
las perspectivas conjuntas de las acciones, tanto de las instituciones de
gobierno como de la sociedad en general, y cifra importantes expectativas en
relación con la participación activa de una pluralidad de actores.
Por último, pretende ser un marco político de
largo plazo, que posibilite los procesos sociales necesarios para la
consolidación de un contexto nacional equitativo, integrado y seguro. Con base
en ella se definirá el Plan de Acción, el cual será elaborado de acuerdo con su
orientación política y filosófica.
Concepción de las personas
jóvenes
Para el caso de Costa Rica, la
Ley General de la Persona Joven establece que las personas jóvenes son aquellas
“cuyas edades queden comprendidas entre los 12 y 35 años, llámense
adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes”. Además, reconoce su particularidad y
heterogeneidad como grupo etario.
De manera complementaria, la ratificación de
la Convención Iberoamericana de las Personas Jóvenes establece para Costa Rica
la concepción de personas jóvenes con el rango de edad establecido por la Ley
General de la Persona Joven.
Todas las personas jóvenes son sujetos y
titulares de derechos, sin distinción de color, nacionalidad, la pertenencia
nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la
religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la
discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
Este amplio rango hace compleja su
operatividad y aplicación, pues comprende grupos de edades en condiciones muy
diversas: desde personas que están terminando la escuela primaria y empiezan
apenas a orientarse, hasta personas que poseen un nivel profesional,
posiblemente un empleo y una familia constituida. A la vez, esta amplitud
brinda la oportunidad de atender a diferentes grupos etarios de acuerdo con sus
necesidades específicas, y sin exclusión alguna. Por lo tanto se hace necesaria
la distinción.
Características de la Política
Pública de la Persona Joven
La Política Pública de la
Persona Joven responde al ideal de persona joven que se aspira tener en el
país, es decir, una persona que actúa e interactúa en búsqueda de la
satisfacción de sus necesidades y preferencias, y con oportunidades que
garanticen su inclusión en el desarrollo nacional, disfrutando de todos los
derechos y beneficios sociales, culturales, económicos políticos y civiles.
La Política Pública de la Persona Joven es
concebida como un instrumento del que deben apropiarse las juventudes, con el
fin de aumentar sus oportunidades y potencialidades, cambiar la historia de
contextos de exclusión, abrir espacios y desarrollar capacidades para la
construcción y fortalecimiento de su identidad y protagonismo en los procesos sociales
económicos, políticos y culturales del país. Por ello postula, por una parte,
la importancia de procesos integrales que fortalezcan las capacidades de las
personas jóvenes y consoliden el marco para el establecimiento de un diálogo
que posibilite el diseño de los proyectos o programas que realmente necesiten,
y por otra, les involucra activamente en la construcción de su presente.
Se caracteriza por ser una política de
inversión social, que incluye al universo de la población joven que vive en el
país, y promueve políticas de acciones positivas, respondiendo a cada una de
las particularidades de la pluralidad de actores jóvenes, desarrollando
estrategias para priorizar acciones sobre quienes viven en condiciones de
rezago, exclusión, o vulnerabilidad, a fin de reintegrarles el ejercicio de sus
derechos y alcanzar condiciones de equidad.
Por lo tanto, la presente Política Pública de
la Persona Joven procura articular acciones para revertir los contextos que
generan la exclusión y fortalecer la inclusión de las juventudes en la sociedad
costarricense.
Es una política de población y actores y no
de sectores aislados, es decir, está centrada en el desarrollo y participación
de las personas jóvenes, y valora la intervención de los diferentes actores
relacionándose unos con otros de manera intersectorial y multisectorial, en
función de la incorporación de las personas jóvenes en un proceso integral.
Es una política orientada a modificar o
corregir oportunamente las acciones, por medio de la aplicación de un sistema
de indicadores y de vigilancia de las mejores prácticas institucionales a
partir del Plan de Acción de la Política Pública de la Persona Joven.
En síntesis, la Política Pública de la
Persona Joven presenta las siguientes características fundamentales:
De las juventudes: La política pretende ser un
instrumento de las juventudes.
Visibilizadora: La política aspira a comunicar
y a difundir los aportes que las personas jóvenes realizan permanentemente a la
sociedad en diferentes ámbitos.
Específica: La política aspira a responder a las
múltiples dimensiones de las situaciones, diversidades y contextos de las
personas jóvenes.
Participativa: La política favorece la participación
efectiva de personas jóvenes en la toma de decisiones, ejecución y evaluación
de las diferentes acciones dirigidas hacia ellos y ellas.
Concertada: La política aspira a involucrar a las
personas jóvenes y a aquellos actores gubernamentales y de la sociedad civil,
directa o indirectamente relacionados con el proceso.
Descentralizada: La política aspira a propiciar iniciativas
nacionales y regionales, y a brindar una fuerte prioridad a los esfuerzos en el
plano local, tanto de las municipalidades como de organizaciones de jóvenes en
las comunidades. Se propiciará que las iniciativas estén articuladas, pero que
gocen de independencia.
De inclusión: Esta política aspira a convertirse en el
principal instrumento de referencia de los esfuerzos del Estado y la sociedad
civil, para reducir las condiciones de exclusión de las personas jóvenes y dar
relevancia al aporte de estos grupos al progreso del país, mediante estrategias
de inclusión social.
Prioritaria: La política debe priorizar el cumplimiento
de metas estratégicas de esta población clave, para garantizar la
sostenibilidad de las acciones para el desarrollo de las personas jóvenes.
Universal: La política contempla a la totalidad de la
población joven que vive en el país y se orienta al cumplimiento de los
derechos a la vida, la salud, la educación, la vivienda, la previsión social,
la justicia, el empleo, etc.
De afirmación positiva: La política aspira a
identificar a aquellos/as jóvenes que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad, y todas aquellas personas jóvenes enfrentadas a contextos de
exclusión y discriminación que violenten sus derechos, con el fin de garantizar
el efectivo cumplimiento y el establecimiento de las acciones requeridas
específicamente.
Enfoques que orientan la
Política Pública de la Persona Joven
Enfoque de juventudes:
La Política Pública de la
Persona Joven reconoce a las personas jóvenes como sujetos integrales de
derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos, y como
protagonistas de su propio desarrollo. Destaca la singularidad y especificidad
de las características, inquietudes, expresiones y necesidades individuales y
sociales de las personas jóvenes que habitan en Costa Rica.
Este enfoque confiere a la Política un valor
prominente a la participación de las personas jóvenes. Concibe a las juventudes
como capital humano y social, cuyos procesos integrales pueden contribuir
significativamente con la reducción de las brechas de desigualdad. Asimismo,
considera fundamental identificar la existencia de distintos grupos sociales y
de condiciones diversas a lo largo y ancho del país, por lo que busca incluir y
destacar acciones diferenciadas para las juventudes de nuestro territorio
nacional.
El enfoque de juventudes comprende una
perspectiva en relación con otras generaciones. En la sociedad se generan
desigualdades entre las personas por su edad, especialmente entre las personas
adultas y las personas jóvenes. Las concepciones sobre la edad crean
situaciones de poder de unas personas sobre otras, especialmente de personas
adultas sobre las personas adolescentes, aduciendo razones de edad, experiencia
y mayor conocimiento, creando una relación asimétrica y tensional. Este modelo
se traduce en las prácticas sociales que sustentan la representación de las
personas adultas como modelos acabados a los que se aspira para el cumplimiento
de las tareas sociales y la productividad, impidiendo el reconocimiento de las
necesidades, deseos y derechos de las personas jóvenes.
La Política Pública de la Persona Joven
reconoce que cada grupo etario posee especificidades en su desarrollo, derechos
específicos, necesidades e intereses que deben identificarse en su
singularidad, sin que ello signifique anulación, imposición o exclusión de
ningún grupo.
En congruencia con ello, se promueve el
diálogo intergeneracional entre jóvenes y personas adultas para llegar a
consensos sobre temas, metodologías, programas, acciones etc. Propicia las
relaciones de solidaridad, colaboración y respeto mutuo entre los grupos de
diferentes edades, reconociendo que cada uno tiene elementos importantes que
compartir y enseñar a las otras generaciones.
El enfoque de juventudes también comprende
una perspectiva etaria. Las personas jóvenes se encuentran en un período del
ciclo de vida en que se producen importantes cambios biológicos, psicológicos,
sociales y culturales, que varían según las sociedades, las culturas, las
etnias, las clases sociales y el género. Por lo tanto, “juventud” no es un
término homogéneo para todas las sociedades. Las diferentes épocas y culturas
han respondido al tema de acuerdo al entramado económico y social, de tal forma
que frecuentemente se pasaba de la niñez a la etapa adulta durante un corto
proceso que llamaban “de transición”. En otros marcos se reconocían algunas
características, pero no se distinguía a las personas jóvenes como un grupo
etario específico.
La Política Pública de la Persona Joven
reconoce que no existe un criterio único y definido para ubicar a las personas
en etapas según una edad específica, pues el desarrollo es un proceso continuo
que responde a dimensiones históricas, personales, físicas, psicológicas,
sociales y espirituales. Las personas pasan por etapas o fases que se dan en
edades aproximadas.
Esta política respeta los criterios sociales
y legales de la sociedad costarricense para cada dimensión. Por lo tanto, se
abarcarán las diferentes condiciones presentes en el proceso de desarrollo de
la persona joven, identificando distintos requerimientos según los aspectos
generales de Provisión, Protección y Participación, de acuerdo con las edades
de las personas y las responsabilidades del Estado, abarcando la riqueza de la
pluralidad existente en el país o, lo que es lo mismo, de sus “juventudes”.
Este enfoque desde la perspectiva de las
juventudes comprende otros enfoques: de derechos humanos, equidad, e integral.
Enfoque de derechos humanos:
“Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”.
(Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993.)
El enfoque de derechos humanos orienta la
Política Pública de la Persona Joven, pues atraviesa su diseño y desarrollo,
promueve el ejercicio de la ciudadanía plena y establece la participación de
las juventudes como un eje fundamental.
La aplicación del enfoque de derechos se
dirige a la construcción de una sociedad integrada, solidaria, equitativa y
justa; por lo tanto reconoce a las personas jóvenes como sujetos/as de
derechos, sin distingo de condición socioeconómica, étnica, de religión, sexo,
opción sexual, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, nacimiento, edad o cualquier otra condición social; permite una
concepción de integralidad, no-discriminación, equidad e igualdad social, y
favorece a la totalidad de las personas jóvenes. Esto incluye acciones
afirmativas para aquellas personas jóvenes que requieren de la restitución de
los derechos que les han sido negados por encontrarse en desventaja social o
por pertenencia étnica o diversidad, pues el enfoque reconoce la existencia de
grupos de personas jóvenes en exclusión social que requieren de un proceso
diferenciado, orientado precisamente a facilitar su inclusión en el sistema y
la garantía del cumplimiento de los derechos que les son inherentes.
El derecho internacional ha establecido
derechos humanos individuales y colectivos en los ámbitos civil, político,
cultural, económico y social. Debe precisarse que, con respecto a los derechos
civiles y políticos, los Estados tienen la obligación de cumplirlos, mientras
que con los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados se encuentran
obligados al “mayor nivel posible”, por cuanto implican un desembolso del
presupuesto nacional. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece de manera clara y contundente la indivisibilidad e interdependencia
de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y
culturales como principios fundamentales.
Por lo tanto, este enfoque se rige por:
• El principio de la universalidad: que
plantea que los derechos deben ser cumplidos para todas las personas, pues
todas son titulares de los mismos, más allá de condiciones particulares.
• El principio de no discriminación:
fundamental para alcanzar una sociedad equitativa e inclusiva.
• La inherencia: los derechos son
consustanciales a todas las personas.
• El principio de la integralidad y la
indivisibilidad: los derechos deben ser cumplidos de una forma integral y
ningún derecho es más importante que otro.
Este enfoque reafirma que las
personas jóvenes son sujetos de derechos, de los estipulados en los instrumentos
nacionales e internacionales, en Costa Rica, la Ley General de la Persona Joven
y la “Convención Iberoamericana de Derechos de las Personas Jóvenes”, la cual
entró en rigor en marzo de 2008. Esta Convención cobra relevancia en la medida
en que fortalece el marco de acción de las Políticas Públicas dirigidas a las
personas jóvenes. No obstante, no puede obviarse que si bien las personas
jóvenes son sujetas de derechos, también lo es que son sujetas de deberes,
precisamente en la construcción de la ciudadanía, en la garantía de los
derechos, toda vez que estos últimos son construcción social, en ese proceso
existe una responsabilidad de las mismas personas jóvenes.
Enfoque de equidad:
Este enfoque se deriva del
principio de universalidad de los derechos humanos, pues sostiene que los
derechos deben ser cumplidos para todas las personas sin discriminación alguna.
Esta postura se reafirma con el artículo 5° de la Convención Iberoamericana de
los Derechos de las Personas Jóvenes que establece el derecho al goce de la no
discriminación por ningún motivo.
El enfoque de equidad reconoce, como una
regla fundamental, el derecho de todas las personas a las libertades
fundamentales, sin distinción alguna, y reconoce el derecho de agrupaciones
socioculturales diversas a ejercer plena y eficazmente todos los derechos en
condiciones de igualdad. Por lo tanto, fomenta la tolerancia, la solidaridad y
promueve el respeto de las diferentes maneras de ser, pensar, sentir, opinar y
elegir, que se expresan en las distintas vivencias y expresiones de grupos de
personas jóvenes que comparten culturas, características o situaciones que los
aglutinan como grupo social, tales como jóvenes indígenas, jóvenes afro
descendientes, jóvenes de nacionalidad china o cualquier otro grupo étnico
existente en nuestro país.
El respeto a la cultura de la diversidad
parte del principio de que todas las personas deben ser consideradas iguales en
derechos y respetadas en sus diferencias. Este enfoque reconoce la diversidad y
la diferencia de las personas como un hecho, pues no existe un ser humano igual
a otro, por lo que el abordaje de la población joven debe partir de ese
reconocimiento.
La Política Pública de la Persona Joven
impulsa la equidad y la no discriminación por género, etnia, discapacidad, condición
socioeconómica, procedencia geográfica, condición territorial, nacionalidad,
preferencia sexual, edad, privación de libertad, cultura o cualquier otra
condición social.
Enfoque de integralidad:
Deriva del principio que postula
que los derechos deben ser cumplidos de forma integral. La Política Pública de
la Persona Joven reconoce a las personas jóvenes que habitan el país como
personas integrales con múltiples dimensiones biológicas, psicológicas,
afectivas, espirituales y socioculturales. Este enfoque contempla, además,
situaciones particulares de acuerdo con la edad, el género, la condición
económico-social, cultural, étnica, geográfica y territorial, y con
potencialidades, vulnerabilidades y múltiples posibilidades de las personas
jóvenes para modificar su realidad.
El ámbito de territorialidad busca la
integración de los territorios rurales con el resto de la economía nacional, su
revitalización y reestructuración progresiva, así como la adopción de nuevas
funciones y demandas que beneficien a la población joven. Los territorios no
son unidades espaciales aisladas, sino articuladas a una trama social y
cultural más amplia que se asienta sobre una base de recursos naturales y que
se traduce en formas de producción, consumo e intercambio, que son, a su vez,
armonizadas por las instituciones y las formas de organización existentes.
Esto lleva a la Política Pública de la
Persona Joven a promover un abordaje multicultural, intersectorial, multisectorial
e interinstitucional por parte de las instituciones del Estado y de la sociedad
civil, que permite analizar, formular, proponer acciones y ejecutarlas de
manera integrada, con un enfoque homogéneo, de accesibilidad, participativo;
aunando recursos humanos y económicos, especialmente en la tarea de detener los
condicionantes de exclusión de las personas jóvenes.
Sinopsis del avance de la
Política Pública 2010 - 2013:
La Política Pública tiene
sentido en la medida en que se transforme en acciones concretas en la
institucionalidad pública, y esas acciones incidan en la población joven. En
estos años se pueden enumerar algunas acciones que se han suscitado que afectan
de una u otra forma en esta población, pero que requiere que se profundicen en
algunos casos o se operacionalicen en otros casos
como es la entrada en vigencia de nueva legislación que favorece a la población
joven.
La Ley General de la Persona joven, Ley N°
8261 recibió tres reformas importantes. La Ley N° 9051, Ley de creación de las
Casas Cantonales de Juventud, la que incorpora un nuevo capítulo al título II
que se refiere al Sistema Nacional de Juventud con la creación de las Casas
Cantonales de Juventud adscritos a los Comités Cantonales de la Persona Joven,
permitiendo a los municipios financiar esas casas, así como faculta a los
Comités Cantonales de la Persona Joven destinar recursos procedentes del
Consejo Nacional de la Persona Joven en esas Casas Cantonales de la Juventud.
La segunda reforma tiende a garantizar el
acceso a la vivienda a las personas jóvenes, por lo que reconoce ese derecho de
las personas jóvenes y, el deber del Estado a “garantizar el acceso a
condiciones favorables para la obtención de vivienda de las personas jóvenes” e
“informar, asesorar y capacitar a los jóvenes, en materia de obtención de
créditos para vivienda.” Así mismo establece un asiento en la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de la Vivienda procedente del Vice - ministerio de
Juventud y del Consejo Nacional de la Persona Joven, el cual debe ser una persona
joven entre 18 y 35 años.
La tercer reforma entre otros aspectos amplia
a dos años la vigencia de los Comités Cantonales de la Persona Joven,
integrándose los mismos entre los meses de octubre y noviembre en los años
pares entrando a fungir el 1° de enero de los años impares y, la Política
Pública de la Persona Joven se extiende a cinco años con un agregado “La
Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y votar la
propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el Consejo.
Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de cinco años; asimismo, será
de acatamiento obligatorio para todas las instituciones que desarrollan
proyectos o tienen responsabilidades vinculadas a las personas jóvenes.”, lo
cual implica una profundización del ejercicio de rectoría, y a futuro el
establecimiento de un Consejo Sectorial de Juventud.
La experiencia de estos diez años indica que
las acciones estratégicas de la Política Pública se deben incorporar al Plan
Nacional de Desarrollo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluyó una
acción estratégica encaminada al establecimiento de una política de empleo para
las personas jóvenes, ella se traduce en la Alianza Público - Privada Empléate
en que ha atendido a unas 4.000 personas jóvenes. Esta estrategia recibió un
impulso en el marco del Programa Conjunto “Juventud, Empleo y Migración”, el
cual se desarrolló en los últimos tres años y medio con el objeto de contribuir
con los Objetivos de Desarrollo del Milenio en reducir en un 50% la pobreza en
el mundo, en este sentido queda a su vez un Modelo de Atención Integral de la
Ventanilla Única para la Empleabilidad, el Empleo y el Emprendedurismo
de las Personas Jóvenes, modelo que podría funcionar en cada municipio en la
atención integral e individualizada a las personas jóvenes en condiciones de
alto riesgo y vulnerabilidad.
Ese modelo se complementa con un aporte
desarrollado con el concurso del Fondo de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
para la gestión social y el emprendedurismo de las
personas jóvenes de zonas rurales.
Mención aparte merece la experiencia
desarrollada con el Programa de Promoción de Estilos de Vida Saludable conocido
como “Giro 180”, el busca contribuir con la prevención del VIH y sida a través
de prácticas de estilos de vida saludables, este conjunto de herramientas de
trabajo podrían adoptarlas los municipios a través de los mismos Comités
Cantonales de la Persona Joven con el objeto de favorecer a las juventudes del
respectivo municipio.
Por otra parte, con la Ley N° 8718 del 17 de
febrero del 2009, Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las
loterías nacionales, incorpora recursos para la capacitación y recreación de
personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial, con lo cual
permite al Consejo proponer políticas encaminadas a la integración de las
personas jóvenes con discapacidad, ejecutándose esas políticas en asocio con
las instituciones públicas como las universidades públicas y el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial así como con fundaciones y
Organizaciones No Gubernamentales que cuenten con fines destinados a mejorar la
calidad de vida de las personas jóvenes, en particular las personas jóvenes con
discapacidad.
No obstante, una nota aparte a diez años de
vigencia de la Ley General de la Persona Joven es el acompañamiento que ha
tenido el Consejo Nacional de la Persona joven del Fondo de Población de las
Naciones Unidas, éste órgano ha sido durante este tiempo el aliado natural de
la institución, con lo que se le dio soporte técnico y apoyo financiero en los
procesos de construcción de las tres primeras Políticas Públicas, en la I
Encuesta Nacional de Juventudes, a los Comités Cantonales de la Persona Joven,
así como en el Plan Institucional para personas jóvenes con discapacidad. En
definitiva, contribuyendo en la consolidación del Sistema Nacional de Juventud
creado por la Ley N° 8261.
Propósitos de la política
Objetivo general
Crear oportunidades y
condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos y de la ciudadanía de
las personas jóvenes, en el desarrollo de sus potencialidades y su aporte al
desarrollo nacional.
Componentes de la política
A. Derechos civiles y políticos
Derecho a la
vida
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1. Desarrollar
mecanismos que garanticen el óptimo desarrollo físico, moral, e intelectual
de las personas jóvenes de una manera digna, plena, íntegra, libre de toda
forma de discriminación y violencia.
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Derecho a la integridad personal
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2. Desarrollar
acciones intersectoriales de protección, prevención y métodos de denuncia, a
favor de las personas jóvenes en relación con su integridad, seguridad física
y mental, que incluyan actuar sobre los determinantes que dificultan la
convivencia y promueven la violencia con el fin de evitar tratos inhumanos y
degradantes.
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3. Garantizar
a las personas jóvenes las oportunidades y capacidades para una sana
convivencia y una vida libre de violencia, mediante estrategias
intersectoriales que promuevan la tolerancia y el aprecio por las
diferencias, el respeto mutuo y de los derechos humanos, la resolución de conflictos
y la paz desde la primera infancia, y aseguren la protección y el acceso
oportuno a la justicia de las víctimas y la reparación del daño.
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4. Desarrollar
acciones que promuevan el trato igualitario, la protección y la erradicación
de cualquier tipo de violencia y discriminación contra las personas jóvenes
independientemente de su orientación sexual, origen étnico, creencia
religiosa, nivel socioeconómico, nacionalidad y condición migratoria.
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5. Desarrollar
acciones para la recuperación física, psicológica, social y económica de
víctimas de violencia, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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6. Promover el
establecimiento de una instancia específica de protección de los derechos de
las personas jóvenes en la Defensoría de los Habitantes.
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7. Coordinar
acciones que promuevan la protección del desarrollo cognitivo de las personas
jóvenes adolescentes por los diferentes medios publicitarios y medios de
comunicación.
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8. Promover el
desarrollo de espacios para la rehabilitación de personas jóvenes menores de
edad que se encuentran bajo algún tipo de adicción. Además de promover el
desarrollo de este tipo de espacios para el resto de la población joven en
general.
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9. Establecer
y ejecutar acciones para combatir y eliminar todas las formas de
discriminación y violencia contra las mujeres, incluida la violencia
intrafamiliar, el femicidio/feminicidio
y promover activamente la sensibilización sobre la implementación de la
perspectiva de género, el enfoque de masculinidad y equidad entre las
personas jóvenes.
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Derecho a la
protección contra los abusos sexuales
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10.
Desarrollar acciones de protección, información, prevención, métodos de
denuncia y atención acerca de las crisis y consecuencias de la explotación,
el abuso y el turismo sexual y cualquier otro tipo de violencia o maltrato
sobre las personas jóvenes.
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11.
Desarrollar acciones para la recuperación física, psicológica, social y
propiciar opciones de desarrollo económico de las personas jóvenes víctimas
de abuso, explotación sexual comercial y trata de personas.
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12. Informar,
educar y velar por la seguridad de las personas jóvenes víctimas de abuso,
explotación sexual comercial y trata de personas.
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13. Coordinar
con el Poder Judicial con el fin de implementar políticas que procuren
disminuir la re victimización de las personas jóvenes víctimas de abuso.
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Derecho a la
justicia
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14.
Desarrollar mecanismos de denuncia, audiencia, trato justo y digno de las
personas jóvenes en condición de víctimas considerando procesos diferenciados
de resolución de conflictos en territorios indígenas.
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15.
Desarrollar disposiciones para garantizar el trato digno, medidas de
resocialización, el debido proceso y condiciones dignas a personas jóvenes
que cometen actos delictivos.
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16.
Desarrollar acciones que permitan la utilización de técnicas de justicia
restaurativa y resolución alternativa de conflictos en procesos en los cuales
se vean involucradas personas jóvenes, ya sea en su condición de víctimas o
de victimarios.
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17. Crear una
plataforma de atención integral a las personas jóvenes en las instancias
judiciales.
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18. Promover
que las autoridades penitenciarias desarrollen módulos penitenciarios
juveniles (18 - 35) donde se le siga un proceso a la población joven recluida
que potencie la reinserción social que permita disminuir la reincidencia y el
aprendizaje delictivo.
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Derecho a la
identidad y personalidad propias
|
19. Elaborar y
ejecutar programas intersectoriales para el reconocimiento, el respeto y
pleno desarrollo de las identidades de las personas jóvenes que viven en el
país, otorgando particular importancia a sus componentes socio - culturales y
étnicos, de nacionalidad, así como las características específicas de cada
grupo social.
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20. Promover
mediante embajadas y consulados costarricenses el desarrollo pleno de la
identidad nacional para las personas jóvenes que se encuentran residiendo en
el extranjero, sin importar el motivo.
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21. Lograr que
las instituciones públicas promuevan los derechos a la libertad, identidad,
personalidad e imagen de las personas jóvenes.
|
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Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen
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22. Elaborar y
ejecutar estrategias intersectoriales que eviten la explotación de la imagen
y otras prácticas que atenten contra la dignidad de las personas jóvenes, en
todos los medios, incluyendo las redes sociales virtuales.
|
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Derecho a la libertad y seguridad personal
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23.
Desarrollar mecanismos intersectoriales que protejan y promuevan la libertad
y seguridad individual así como la creación de espacios de convivencia para
las personas jóvenes, en todos los sectores o espacios, mediante entre otros
la generación de clubes o grupos de jóvenes líderes que promuevan en sus
instituciones la resolución de conflictos, sean mediadores, promotores de un
ambiente seguro, no ser testigos de actos de violencia y empoderarlo.
|
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Libertad de
pensamiento, conciencia y religión
|
24. Estimular
que en las instituciones públicas y en general las organizaciones de la
sociedad civil existan espacios que validen el derecho a la libertad de
expresión, de pensamiento, conciencia, creencia y religión que tienen las
personas jóvenes.
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25. Fomentar
espacios de espiritualidad, saberes y conocimientos de pueblos indígenas en
conjunto con otros grupos religiosos para la búsqueda de una cosmogonía
sólida.
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Libertad de expresión, reunión y asociación
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26. Establecer
un fondo de respaldo a proyectos de organizaciones de personas jóvenes que
les permita consolidar y ejecutar sus proyectos en función de los objetivos
de la Ley General de la Persona Joven y la Política Pública de la Persona
Joven.
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27. Fortalecer
mediante asesoría técnica los procesos organizativos de los grupos de
personas jóvenes y así como la fiscalización o auditaría a la posible
asignación de fondos a grupos de jóvenes informales.
|
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28. Fortalecer
y aumentar nuevas formas de administración de las fuentes de financiamiento
de los Comités Cantonales de la Persona Joven, con el fin de coadyuvar en la
construcción de la Política Pública de la Persona Joven y los objetivos de la
Ley General de la Persona Joven.
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29.
Desarrollar programas que promuevan y fortalezcan la organización,
participación y asociación autónoma e independiente de las personas jóvenes,
así como sus mecanismos de articulación y formación de alianzas.
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30. Fortalecer
el desarrollo de iniciativas y proyectos de las personas jóvenes ante
instancias públicas y privadas en temáticas de interés de las juventudes.
|
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31. Crear,
habilitar y mantener espacios aptos para la libre reunión y participación de
las personas jóvenes.
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32. Fortalecer
la formación de espacios de diálogo y de expresión en los temas y
preocupaciones relevantes para las personas jóvenes.
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33. Estimular
vínculos entre las personas jóvenes con las Asociaciones de Desarrollo
Integral con el objeto de contribuir con el reemplazo generacional que se
produce en esas instancias comunales.
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Derecho a
formar parte de una familia
|
34. Promover
programas encaminados a hacer uso de la Resolución Alternativa de conflictos
como mecanismo para contribuir en la reducción de los niveles de violencia
intrafamiliar que afectan a las personas jóvenes.
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35. Promover
el trabajo conjunto entre las instituciones encargadas de velar por la
protección y desarrollo de las personas jóvenes dentro de la familia.
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36. Estimular
para que los Comités Cantonales de la Persona Joven desarrollen en las
comunidades acciones para el fortalecimiento de la integración familiar
(ferias, actividades recreativas y deportivas, programas culturales, otros).
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37. Ejecutar
proyectos que potencien el derecho de las personas jóvenes a formar parte
activa de una familia, la promoción de relaciones donde primen el afecto, el
respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y rechace todo tipo de
maltrato o violencia.
|
|
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38. Promover
escuelas para padres y madres de familia, incluyendo espacios para orientar a
las personas jóvenes a comunicarse mejor con sus familias.
|
|
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39. Ejecutar
acciones de sensibilización y uso de resolución alternativa de conflictos que
potencien el derecho de las personas jóvenes menores de edad a ser escuchados
(as) en caso de divorcio o separación de sus padres y madres para efectos de
atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante
en caso de adopción.
|
|
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40.
Desarrollar medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y el
ejercicio responsable de la paternidad o maternidad, que permitan el continuo
desarrollo personal, educativo, formativo y laboral de las personas jóvenes.
|
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41. Promover
el derecho a la libre elección de la pareja sin distinción de la orientación
sexual, a la vida en común dentro de un marco de igualdad de sus integrantes.
|
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Participación de las personas jóvenes
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42. Impulsar
procesos sociales que garanticen y hagan efectiva la participación de las
personas jóvenes en organizaciones que alienten su inclusión, considerando a
su vez el respeto a sus particularidades y diferencias.
|
|
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43. Garantizar
la existencia de mecanismos de participación efectiva de adolescentes y
jóvenes en el debate público, en la toma de decisiones y en todas las etapas
de las políticas y programas, en particular en aquellas que les atañen
directamente, sin ningún tipo de discriminación fortaleciendo los mecanismos
institucionales de juventud.
|
|
|
|
44. Potenciar
el derecho a la participación de las personas jóvenes en la formulación de
políticas y leyes que les conciernen, articulando los mecanismos adecuados
para hacer efectivo el análisis y discusión de sus iniciativas, a través de
las organizaciones y asociaciones.
|
|
|
45. Promover
la participación organizada de las personas jóvenes y estimularles para que
ejerzan el derecho de formar o inscribirse en agrupaciones políticas, elegir
y ser electos.
|
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46. Fortalecer
el Sistema Nacional de Juventud como un espacio de participación de las
personas jóvenes.
|
|
47.
Conceptualizar la gestión de un modelo de atención de las casas cantonales de
la juventud como recintos destinados a fomentar el encuentro, la
comunicación, la información y la promoción cultural y deportiva que
favorezcan la formación y el desarrollo integral de las personas jóvenes,
promoviendo de esta forma una participación sana y productiva de la juventud
en beneficio de las comunidades.
|
|
|
|
48.
Promocionar la articulación de las diferentes redes de apoyo y trabajo en
formación y acción del desarrollo de actividades de jóvenes y para jóvenes.
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|
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49. Promoción
de la participación de las Personas Jóvenes en la conformación de los
sindicatos, en el Cooperativismo, las Asociaciones Solidaristas,
Asociaciones Empresariales, en fin a los Sectores Socio productivos y
empresariales del país.
|
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50. Generar
una Política nacional de Voluntariado con un enfoque de Juventudes, género e
inclusión para la población joven que vincule y coordine de forma articulada
con el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, en
Consejo Nacional de Clubes 4 - S, el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, ICODER, DINADECO y cualquier otro ente necesario.
|
|
|
B. Derechos sociales, económicos y culturales
Derecho a la
educación
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51.
Desarrollar una educación integral, continua, pertinente, diferenciada según
zona de procedencia, incluyendo las comunidades indígenas, de calidad;
gratuita y obligatoria hasta el IV ciclo en todas las modalidades
programáticas, para jóvenes de 12 a 24 años, sin discriminación alguna y sin
dejar de lado las personas jóvenes de 25 a 35 años que desean continuar sus
estudios.
|
|
|
52.
Desarrollar y formular un currículo educativo que se ajuste a los principios
de los derechos humanos, la cultura de paz, la formación de valores, la
diversidad cultural, el diálogo intercultural y de carácter plurilingüístico, respaldado con el uso de materiales
didácticos inclusivos diseñados a partir de principios de no discriminación.
|
|
|
53. Generar y
facilitar la puesta en práctica de políticas y programas para la permanencia
dentro del sistema educativo formal a nivel secundario de personas jóvenes en
condición de vulnerabilidad especialmente personas jóvenes adolescentes, con
discapacidad y adolescentes madres.
|
|
|
54. Desarrollar
lineamientos para la libre elección del centro educativo con una
participación activa de las y los jóvenes y sin discriminación alguna; así
como un ambiente sano y seguro en las instalaciones y sus alrededores.
|
|
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55. Fomentar
la práctica de valores, el acceso a nuevas tecnologías, las artes, las
ciencias y la técnica en las instituciones de enseñanza considerando la
interculturalidad y el respeto a las diferentes culturas o grupos étnicos.
|
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56. Promover
en las y los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos,
la adopción de una cultura de paz, la solidaridad, así como el respeto, la
tolerancia, la aceptación de la diversidad, el desarrollo de la personalidad,
la equidad y no violencia de género.
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57. Promover
la enseñanza y el rescate de la historia y la cultura de los diversos grupos
étnicos que componen la identidad nacional.
|
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58. Fomentar
el desarrollo de procesos de aprendizaje no escolarizado e informal dentro
del sistema educativo.
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59. Estimular
y ampliar la cobertura de acceso a la educación superior y educación-
formación técnica que permita la incorporación de las personas jóvenes al
trabajo, con especial énfasis en el desarrollo de acciones afirmativas para
personas jóvenes de zona rural, jóvenes con discapacidad, grupos étnicos
minoritarios, y en desventaja socioeconómica.
|
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60. Establecer
y promocionar procedimientos ágiles de validación de documentos legales,
(niveles, grados académicos y títulos profesionales) para lograr la movilidad
académica y la inclusión de las personas jóvenes migrantes.
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61. Promover
actividades de capacitación para el desarrollo de diferentes habilidades y
competencias de las personas con discapacidad en su entorno.
|
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62. Contribuir
con el cierre de la brecha digital con la dotación a cada persona estudiante
y docente de primaria y secundaria de acceso a Internet.
|
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63. Promover
la ampliación de la cobertura del Programa de Bachillerato Internacional en
la educación pública.
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64. Promover
la inserción de las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad como
jóvenes indígenas o con discapacidad a la educación (académica, parauniversitaria, técnica) así como a las TICs.
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65. Adecuar la
educación secundaria a la realidad del mercado laboral.
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66. Coordinar
a nivel interinstitucional el diseño de políticas públicas permanentes,
programas conjuntos que saquen provecho de las capacidades institucionales
tanto del Estado como de la Sociedad Civil en capacitación y microfinanzas.
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67. Dotar de más
recursos y fortalecer la gestión de la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación CONAPE.
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68. Dotar de
más recursos y fortalecer la gestión del Fondo Nacional de Becas FONABE, con
el fin de extender y descentralizar sus ámbitos de acción a las regiones con
menores tasas de personas graduadas técnicas y profesionales, alcanzar mayor
eficiencia en la determinación del grado de vulnerabilidad de las personas
beneficiarias, riesgo de exclusión del sistema, aprobación de becas y giros
de los recursos en tiempos razonables.
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69. Facilitar
el diálogo con la cooperación internacional para ampliar las becas de
posgrado e intercambios para personas jóvenes costarricenses dando énfasis a
las ciencias y tecnologías.
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Derecho a la educación sexual
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70.
Implementar programas de salud sexual y salud reproductiva integrales,
oportunos y de calidad para adolescentes y jóvenes, que incluyan servicios de
salud sexual y salud reproductiva amigables, con perspectiva de género,
derechos humanos, intergeneracional e intercultural, y que garanticen el
acceso a métodos anticonceptivos modernos, seguros y eficaces, respetando el
principio de confidencialidad y privacidad, para que adolescentes y jóvenes
ejerzan sus derechos sexuales y derechos reproductivos, tengan una vida
sexual responsable, placentera y saludable, eviten los embarazos tempranos y
los no deseados, la transmisión del VIH y otras infecciones de transmisión
sexual; y tomen decisiones libres, informadas y responsables con relación a
su vida sexual y reproductiva y al ejercicio de su orientación sexual.
|
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71. Asegurar
la efectiva implementación de programas de educación integral para la
sexualidad, reconociendo la afectividad, desde la primera infancia,
respetando la autonomía progresiva del niño o la niña y las decisiones
informadas de personas adolescentes y jóvenes sobre su sexualidad, con
enfoque participativo, intercultural, de género y de derechos humanos.
|
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72. Desarrollo
de programas interinstitucionales y acciones que permitan orientar e informar
adecuadamente a las familias sobre sexualidad, salud sexual y salud
reproductiva a fin de que estas cumplan con el papel de principales
responsables de la educación sexual de hijos e hijas.
|
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Derecho a la
cultura y al arte
|
73. Incorporar
en la formación integral de las personas jóvenes, la libre creación y
expresión artística y su involucramiento en la vida cultural,
prioritariamente en el ámbito local, luego regional y nacional.
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74. Estimular
el aprecio por la creación cultural de las personas jóvenes, para fomentar,
respetar y proteger todas las manifestaciones culturales de los diversos
grupos étnicos que componen la identidad nacional.
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75.
Desarrollar acciones y programas alternativos de intercambio que promuevan
mayores espacios de encuentro e intercambio cultural entre las personas
jóvenes.
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76. Buscar que
las universidades públicas inicien o desarrollen programas de especialización
para gestores y promotores culturales.
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Derecho a la
salud
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77. Adecuar
los programas de atención primaria gratuita, la educación preventiva,
nutrición, atención y cuido especializado de salud, la promoción de la salud
sexual y reproductiva, la información prevención contra el tabaquismo,
alcoholismo y el uso indebido de drogas por parte de las personas jóvenes.
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78.
Desarrollar mecanismos que ofrezcan la confidencialidad y el respeto a las
personas jóvenes en los servicios de salud.
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79. Adecuar
los programas de salud integral (prevención de enfermedades, promoción de la
salud y estilos de vida saludable) las necesidades de las personas jóvenes.
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80. Diseñar
estrategias intersectoriales dirigidas a ayudar a las mujeres a prevenir el
embarazo subsiguiente en la adolescencia, incluida la atención prenatal, del
parto y posparto, el acceso a métodos anticonceptivos, a las acciones de
protección y asistencia y a la justicia.
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81. Garantizar
datos estadísticos confiables, desagregados por sexo, edad, condición
migratoria, raza y etnia, variables culturales y ubicación geográfica en
materia de educación, salud, en particular salud sexual y salud reproductiva,
empleo y participación de personas adolescentes y jóvenes.
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82. Promover
que las personas jóvenes menores de edad tengan acceso a recibir métodos
anticonceptivos en los EBAIS, cuando éstos lo solicitan, sin necesidad de que
sus padres, madres o persona encargada estén involucrados.
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Derecho al
trabajo, a las condiciones de trabajo y a la seguridad social
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83.
Desarrollar acciones afirmativas que permitan a las personas jóvenes tener
acceso a un trabajo con igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la
inserción, remuneración, promoción, condiciones de trabajo y cercanía de su
domicilio.
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84.
Desarrollar mecanismos de acceso a la seguridad social frente a situaciones
de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas
aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de
capacidad para el trabajo, de las personas jóvenes.
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85. Impulsar
acciones para la protección contra el trabajo adolescente peligroso e
insalubre, la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en
peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico especial
para jóvenes entre los 15 y los 17 años.
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86.
Promocionar e incentivar entre las empresas y empleadores, actividades de
inserción laboral que promuevan el primer empleo y la capacitación laboral
para las personas jóvenes, atendiendo de manera especial a jóvenes que no
tienen trabajo y a grupos vulnerables como madres o padres solteros y
personas jóvenes con discapacidad.
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87.
Desarrollar acciones para la eliminación de todas las formas de
discriminación, en especial contra la mujer joven en el ámbito laboral, para
garantizar medidas adicionales para el acceso a las garantías sociales y de
aseguramiento.
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88. Generación
de condiciones de acceso al trabajo sin discriminación alguna para personas
jóvenes pertenecientes a grupos étnicos y personas migrantes, así como
condiciones laborales dignas y de calidad.
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89. Promover
la eliminación de todas las formas de Explotación Sexual Comercial, la trata
y tráfico de personas por medio de estrategias conjuntas y articuladas con
los sectores e instituciones vinculadas a la temática con énfasis en personas
de 12 a 25 años.
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90. Promover e
invertir en políticas de trabajo y empleo y programas especiales de formación
para la juventud que potencien la capacidad e iniciativa colectivas y
personales y posibiliten la conciliación entre los estudios y la actividad
laboral, sin precarización del trabajo y garantizando igualdad de
oportunidades y trato.
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91. Generar y
fortalecer programas de cuido, de sus hijos e hijas así como de personas
adultas mayores, de manera que les permita a las personas jóvenes, en
particular, las jóvenes madres para que continúen sus estudios o su opción
laboral, tanto en jornada diurna como nocturna.
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Derecho a la
formación técnica y profesional
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92. Promover
la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de
calidad, que permita su incorporación al mercado laboral.
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93. Promover y
divulgar las acciones acerca de las oportunidades laborales que ofrece la
sociedad en general a las personas jóvenes, mediante los medios de
comunicación con que cuentan las instituciones públicas afines a esta
temática y de más fácil acceso a esta población.
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94.
Desarrollar acciones para la formación profesional y técnica, formal y no
formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la
incorporación al mercado laboral de las diversas juventudes, en especial
personas jóvenes con discapacidad.
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95.
Desarrollar mecanismos para el financiamiento de estrategias para la
capacitación de las personas jóvenes que viven alguna discapacidad con el fin
de que puedan incorporarse al empleo.
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96. Crear
estrategias para la captación y reinserción al sistema educativo y/u otras
oportunidades de formación técnica, para personas jóvenes que no participan
de la educación formal o no formal.
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97. Fortalecer
programas de capacitación, asistencia técnica y microcrédito para las
iniciativas de jóvenes emprendedores recién graduados con plazos y tasas
diferenciadas, dando énfasis a zonas de menor desarrollo y a poblaciones en
condiciones de vulnerabilidad.
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Derecho a la
vivienda
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98. Establecer
programas y servicios de crédito para el acceso a vivienda digna y de calidad
que permita el desarrollo personal y colectivo de las personas jóvenes y que
se ajusten a sus particularidades.
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99.
Desarrollar medios para el acceso a la información acerca de la oferta de
vivienda para las personas jóvenes.
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Derecho a un medioambiente saludable
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100. Fomentar,
promover y divulgar la importancia de la conciencia, la responsabilidad, la
solidaridad, la participación y la educación e información ambiental, con
énfasis en el desarrollo sostenible, calentamiento global y reciclaje, entre
las personas jóvenes.
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101.
Desarrollar programas de voluntariado y otras formas participativas para
crear conciencia entre las personas jóvenes.
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102.
Implementar programas de protección ambiental, priorizando el ámbito local.
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Derecho al ocio y esparcimiento
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103. Recuperar
espacios físicos adecuados (zonas de parque o juegos) para la recreación e
implementación de programas para la promoción de la recreación y el uso
positivo y constructivo del tiempo libre, el intercambio cultural, educativo,
vivencial y lúdico, de las personas jóvenes, según las necesidades de cada
cantón.
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104.
Establecer más espacios, infraestructura y condiciones para el ejercicio de
la recreación y el tiempo libre de las personas jóvenes con aplicación de
normas de accesibilidad universal.
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105. Gestionar
y divulgar actividades y proyectos de recreación para personas jóvenes con
discapacidad.
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Derecho al
deporte
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106.
Establecer espacios físicos adecuados, inclusivos y dar mantenimiento a los
existentes para fomentar actividades que contribuyan a la educación física y
a la práctica de los deportes con acceso universal y sin discriminación
alguna, para el desarrollo de las personas jóvenes en los planos físicos,
intelectual y social.
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107. Promover
la práctica de diversas disciplinas en deportes y recreación no tradicionales
y desarrollar una cultura de actividad física encaminada a la salud de la
población.
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Derecho al desarrollo social, económico, político y cultural
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108.
Desarrollar procesos, programas, estrategias específicas y asignación de los
recursos humanos, técnicos y financieros para la participación de las
personas jóvenes en la discusión y elaboración de insumos en todos los temas
y situaciones que se relacionen o afecten directamente a su población, para
su inclusión en los planes de desarrollo, políticas nacionales y locales, y
su ejecución en lo nacional y local, lo rural y urbano.
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109. Facilitar
créditos específicos de pocos requisitos que facilitan a las personas
jóvenes, en especial dando énfasis a personas jóvenes con discapacidad, para
el establecimiento de empresas propias.
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110.
Incorporar una línea de crédito específica dirigida a las personas jóvenes en
el Sistema Banca para el Desarrollo, así como en PRONAMYPE-MTSS, FIDEIMAS, Propype Conicit para el impulso
de iniciativas productivas con el fin de promover el emprendedurismo
y la generación de autoempleo.
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111. Ampliar
la cobertura de Empléate (MTSS-DESAF).
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112. Coordinar
con el Ministerio de Relaciones Exteriores para la ampliación de la cobertura
de becas para carreras técnicas e ingenierías.
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Adenda
a la Política
La Comisión de Grupos Étnicos de
la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven
incorpora la siguiente adenda a la Política Pública de la Persona Joven:
PERFIL DE TRABAJO DE INCIDENCIA
DE
LA COMISIÓN DE GRUPOS ÉTNICOS
I. INTRODUCCIÓN
La juventud costarricense
constituye un grupo muy heterogéneo; en este escenario se encuentra que todavía
la juventud indígena y afro-costarricense enfrenta mayores desafíos económicos,
sociales y culturales, entre otros.
Para superar esta realidad, es fundamental
que las personas jóvenes afro descendientes e indígenas cuenten con el acceso y
las herramientas necesarias para el goce pleno de sus derechos. Si bien es
cierto que la población indígena es del 2% y la afro descendiente del 7,8% del
total de la población costarricense (INEC, 2011); es urgente que se cuente con
mayor información desagregada en encuestas y estadísticas que permitan generar
un perfil completo de la realidad y condiciones de vida que enfrenta la
población joven afro descendiente e indígena.
La discriminación racial sigue siendo una de
las mayores preocupaciones de las personas jóvenes afro descendientes e
indígenas, por lo que también hay pendiente una mayor demanda de mecanismos que
nos permitan erradicar esta problemática entre la juventud y generar las
políticas públicas necesarias para lograr la igualdad de oportunidades.
La Comisión de Grupos Étnicos pretende ser un
espacio generador de mecanismos de incidencia en la población indígena y
afro-costarricense, con el objetivo de brindarle a la población joven una
estructura multicultural que permita evidenciar la realidad que viven estas
poblaciones y propiciar los espacios necesarios para que se generen y promuevan
políticas públicas que permitan disminuir las brechas, generar una mayor
educación integral en la juventud, se reconozca la diversidad étnica y racial y
se promueva un mayor liderazgo y participación de jóvenes indígenas y
afro-costarricenses.
II. JUSTIFICACIÓN
En materia de juventud, Costa
Rica se destaca por contar con un Sistema Nacional de Juventud que propicia
visibilizar a la persona joven como sujeto de derecho, merecedor de
oportunidades para mejorar su calidad de vida. La persona joven se vislumbra
como un actor social y pretende brindarle participación y protagonismo en el
quehacer nacional.
La Ley General de la Persona Joven establece
en su artículo 4 que “la persona joven será sujeto de derechos; gozará de
todos los inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución
Política de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos o en la legislación especial sobre el tema”. El inciso h) alude al “derecho
a no ser discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría
nacional, étnica o cultural…”
Asimismo, la ley establece entre sus
objetivos el “promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la
condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas
que mejoren su calidad de vida.” (Artículo 1° inciso d).
Por otro lado, la Política Pública de la
Persona Joven reconoce a las personas jóvenes como sujetos integrales de
derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos; así como
protagonistas de su propio desarrollo. Destaca también la singularidad y
especificidad de las características, expresiones, inquietudes y necesidades
individuales y colectivas de las personas jóvenes.
En ese sentido, y tomando nota que en el
marco del Año Internacional para las Personas de Ascendencia Africana, la
Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas aprobó de manera unánime
la resolución A/RES/68/237, proclamando el Decenio Internacional de los Afro
descendientes, bajo el lema “Afro descendientes: reconocimiento, justicia y
desarrollo”; la Comisión de Grupos Étnicos presenta el siguiente perfil de
incidencia con la juventud afro-costarricense e indígena de Costa Rica para el
año 2014.
III. OBJETIVOS
a. Contar con información estadística sobre
juventud afro descendientes accesible al Sistema Nacional de Juventudes,
organizaciones y líderes afro descendientes, para el seguimiento y cumplimiento
de los derechos humanos.
b. Contar con conocimiento académico y técnico
sobre la situación actual de la juventud afro descendiente, accesible para las
instituciones públicas, organizaciones y líderes afro descendientes.
c. Promover una campaña de información sobre
salud sexual y reproductiva, coordinada y articulada en la región Huetar-Caribe.
d. Identificar y articular las organizaciones y
líderes juveniles afro descendientes a nivel nacional, para fortalecer su
actuar dentro del Sistema Nacional de Juventudes.
IV. ACCIONES ESTRATEGICAS
a. Inclusión de una pregunta de
auto-identificación étnica en la próxima encuesta nacional de juventud;
b. Elaboración de un estudio sobre la situación
de la población joven afro-costarricense;
c. Elaboración de una campaña de información
sobre salud sexual y reproductiva para la región Huetar-Caribe,
enfocada en juventud afro-costarricense e indígena. El proyecto incluye las
siguientes actividades concretas:
i. Talleres informativos y de capacitación
ii. Ferias de la Salud
iii. Estudio sobre VIH/SIDA
d. Organización y auspicio del Encuentro
Nacional de Jóvenes Afro costarricenses 2014:
i. Fecha: Octubre, 2014
ii. Logística y financiamiento: CPJ
iii. Programa y Convocatoria: Comisión de Asuntos
Étnicos
Lineamientos para el plan de
acción
La Política Pública será operacionalizada mediante un plan de acción, el cual
establecerá prioridades, las entidades responsables, las metas, el plazo y los
recursos para la ejecución de la Política Pública, de manera que el monitoreo,
seguimiento y evaluación a las mismas sea eficiente. Este Plan de Acción se
construirá con la participación de la institucionalidad pública una vez
concluida la etapa de aprobación de la Política Pública
Se podrán definir prioridades en función del
corto plazo (tres años), mediano plazo (6 años) y largo plazo (10 años) según
la naturaleza de las estrategias y las acciones requeridas para su
implementación.
El plan de acción deberá ser elaborado con la
participación de personas jóvenes y de la mano de las instituciones públicas,
pues ellas tienen un rol fundamental en la ejecución de este plan, el mismo
debe quedar concluido en el año 2014.
La ejecución del plan de acción de la
Política Pública de la Persona Joven compete al conjunto de instituciones del
Estado costarricense, con el aporte de las personas jóvenes en un papel de peso
y contrapeso.
Los lineamientos de la política deben ser
considerados elementos de aplicación transversal en el quehacer de las
instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, teniendo como centro
las acciones articuladas, consensuadas e intergeneracionales.
Las capacidades de las personas servidoras
públicos y privados para relacionarse y atender las necesidades de las personas
jóvenes con la especificidad que éstas requieren, deben mejorarse mediante la
apropiación y práctica de los enfoques de juventudes y de derechos humanos.
Elizabeth Fonseca Corrales,
Ministra de Cultura y Juventud.— 1 vez.—O. C. N° 3400023839.—Solicitud N°
9693.—C-1.328.550.—(IN2015012413).
DESPACHO SECRETARÍA GENERAL
La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el numeral 1 del artículo 7 del acta de la sesión
5679-2015, celebrada el 11 de febrero del 2015,
considerando que:
A. Mediante oficio DAD-DSI-299-2013, del 10 de junio del 2013, la
División Administrativa canalizó a la Asesoría Jurídica los documentos
DEMBC-250-2013 del 15 de abril del 2013, y DEMBC-287-2013, del 10 de junio del
2013, suscritos por la Fundación de Museos del Banco Central de Costa Rica,
conteniendo una propuesta para la reforma del Reglamento para Uso de Plaza de
la Cultura, con la finalidad primordial de permitir la presencia de marca en la
Plaza de la Cultura para actividades de carácter comercial con fines de lucro,
que no riñeran con la moral y las buenas costumbres, con el fin de contar con
una fuente de ingresos adicional para el cumplimiento de sus fines; asimismo,
solicitó posibilitar a la Fundación la suscripción de convenios de beneficio
mutuo con otras organizaciones que incluyera los bienes inmuebles que ocupa y
que son propiedad del Banco Central.
B. Durante el análisis de esta propuesta por parte
de la Asesoría Jurídica del Banco Central, las autoridades institucionales la
instruyeron para que, además de lo planteado por la Fundación de Museos del
BCCR, valorara una serie de propuestas relacionadas con esta materia, las que
en algunos casos incluso eran opuestas a las primeras.
C. Mediante oficio DAJ-CJ-080-2014-R1 del 7 de
enero de 2015, la División de Asesoría Jurídica se pronuncia en relación con
este asunto, y sus principales conclusiones son:
1. El planteamiento de la Fundación es viable al estar habilitada para
llevar a cabo todo tipo de actividades, incluso comerciales, para la obtención de
recursos para el logro de sus objetivos; sin embargo, al quererse llevar a cabo
estas actividades en instalaciones propiedad del Banco Central, necesariamente
deben contar con su beneplácito.
2. La contrapropuesta de lineamientos que
pretende el BCCR también es viable jurídicamente, al ser el ejercicio puro del
derecho de propiedad; sin embargo es más restringida a la propuesta original
debido a que estima que, en las instalaciones de la Fundación –incluyendo la
Plaza de la Cultura- solo deberán llevarse a cabo actividades con patrocinio
comercial que generen ingresos a la Fundación, en el tanto dichas actividades
estén relacionadas directamente con los objetivos de esa organización.
3. Las reglas que estima el Banco Central que
deberán regular esta materia son, en resumen, las siguientes:
a. La Junta Administrativa de la Fundación deberá dictar los
lineamientos y procedimientos que regularán y desarrollaran estas actividades,
por lo que el Banco Central debe reiterarle la potestad para administrar esos bienes
inmuebles. Estos lineamientos y políticas podrán ser ejecutadas
por la Dirección Ejecutiva de la Fundación y el personal pertinente.
b. Debe mantenerse la prohibición de que en esas
instalaciones no se utilicen materiales, se hagan construcciones o instalen
infraestructura que pueda dañarlas, debiéndose valorar la suscripción previa de
los seguros que correspondan.
c. Cuando se requiera el arrendamiento de estos
espacios físicos a cambio de un pago, esto solo lo podrá hacer el Banco Central
–no es delegable-, pero debido a que la idea es que los dineros que generen
estos arrendamientos los reciba la Fundación para dedicarlos al cumplimiento de
sus objetivos, ello es posible en el tanto el BCCR los done inmediatamente a la
Fundación.
d. La Junta Administrativa de la Fundación podrá
pactar directamente convenios de cooperación que beneficien dichos inmuebles
ejerciendo su propia representación judicial, en el tanto la contraparte lo
acepte y éstos armonicen con los objetivos de la Fundación. De no ser viable lo
anterior, deberán comparecer las autoridades del Banco Central para llevar a
cabo los actos jurídicos requeridos para este fin.
e. Las actividades patrocinadas pueden ser
organizadas tanto por la Fundación, como por terceros; sin embargo, en relación
con estos últimos, siempre deben estar bajo la fiscalización de la primera.
4. Es de interés de esta Junta Directiva que la Fundación de Museos
del Banco Central de Costa Rica, lleve a cabo actividades cuyo fin sea la
obtención de recursos, o el ahorro de los que administra por medio de la
suscripción de convenios con otras entidades, en el tanto dichas actividades
estén relacionadas directamente con los objetivos de esa organización.
dispuso, en firme:
Aprobar el Reglamento para el
uso de las instalaciones en donde se ubica la Fundación para Administrar los
Museos del Banco Central de Costa Rica, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL USO DE LAS INSTALACIONES
EN
DONDE SE UBICA LA FUNDACIÓN PARA
ADMINISTRARLOS
MUSEOS DEL BANCO
CENTRAL
DE COSTA RICA
Artículo 1º—Corresponde a la
Junta Administrativa de la Fundación de los Museos del Banco Central de Costa
Rica, en adelante la Junta, administrar los bienes inmuebles en donde se ubica
dicha fundación, incluyendo la Plaza de la Cultura. Dicha administración no
limita o elimina los derechos y obligaciones que tiene el Banco Central en
relación con esos inmuebles.
Artículo 2º—Corresponde a la Junta, en su
carácter de órgano director y administrador de la Fundación, definir los
aspectos y procedimientos que deberán cumplir las actividades que podrán
llevarse a cabo en las instalaciones que ocupa la Fundación de los Museos del
Banco Central de Costa Rica, en adelante la Fundación, incluyendo la Plaza de
la Cultura, con el fin de obtener recursos para ser destinados al cumplimiento
de sus objetivos y fines. Asimismo, le corresponderá a esa Junta velar por el
cumplimiento de esos procedimientos y emitir un informe anual relacionado
específicamente con este asunto al Banco Central.
Artículo 3º—Cuando las actividades que se
promuevan en las instalaciones físicas que ocupa la Fundación sean para generar
fuentes de financiamiento para sus fines y objetivos, deberán ajustarse a los
siguientes preceptos:
a. Los ingresos que obtenga de esta fuente de financiamiento, deberán
destinarse única y directamente para el logro de los objetivos de la Fundación.
b. Ninguno de estos eventos podrá atentar contra
la arquitectura y estructura de esas instalaciones, incluyendo a la Plaza de la
Cultura, y deberán de tomarse las medidas pertinentes para que tampoco se
atente antes, durante y después de su realización en contra de la integridad
física de las personas que participen en ellos. Para asegurarse de lo anterior,
la Junta definirá los casos en que los interesados deberán rendir una póliza
que como mínimo cubra cualquier daño o perjuicio que puedan ocurrir contra
estos bienes o contra las personas que asisten a las actividades en cuestión
por cualquier tipo de accidente o incidente que se llegara a presentar con
ocasión de la actividad.
Toda actividad o evento que
autorice la Junta deberá ser de carácter temporal y estar directamente
relacionada con los objetivos y fines de la Fundación.
c. Cuando por la naturaleza de las actividades
que se pretendan llevar a cabo, se requiera del arrendamiento de las
instalaciones en que se ubica la Fundación, dicho contrato deberá coordinarse y
concretarse con las autoridades del Banco Central con poder suficiente para
ello, autorizándose a que todo ingreso que reciba el Banco por este motivo
deberá ser donado inmediatamente a la Fundación.
d. Las actividades y eventos que se lleven a cabo
en las instalaciones que administra la Fundación, no deberán reñir con la moral
y las buenas costumbres, ni mostrar un carácter político, religioso, ideológico
o sectario. Tampoco deberán perjudicar la imagen o el patrimonio del Banco
Central.
e. Se podrá autorizar la realización de
actividades que cuenten y exhiban patrocinios comerciales a cambio de un pago
por ello, correspondiéndole a la Junta regular los aspectos que apliquen en
este caso, incluyendo la fijación objetiva de las tarifas correspondientes.
f. Las actividades en cuestión podrán ser
organizadas tanto por las autoridades correspondientes de la Fundación así como
por terceros, pero estos últimos siempre deberán estar bajo la fiscalización de
la primera.
Artículo 4º—Dentro de las
políticas específicas que dicte la Junta para regular la realización de
actividades en los inmuebles que ocupa, deberá disponer lo necesario para que
los responsables de esos eventos respondan efectivamente por los daños o
perjuicios que se ocasionen a las instalaciones del Banco Central que se
faciliten para las actividades en cuestión, indistintamente que éstos hayan
sido ocasionados por el usuario o por el público que asista al evento.
Artículo 5º—Cuando se requiera hacer uso de
cualquier parte de las instalaciones en donde se ubica la Fundación, el
interesado deberá cumplir con los requisitos que previamente establezca la
Junta Administrativa de la Fundación, entre los que al menos se incluirá una
solicitud por escrito cuya presentación deberá darse de forma anticipada a la
fecha solicitada para realizar la actividad. Dicha solicitud debe especificar
al menos lo siguiente:
a. Identificación plena de la persona física o jurídica que hace la
solicitud, su(s) encargada(s) y responsable(s) incluyendo información
suficiente para su localización.
b. El propósito de la actividad; fecha(s) y
hora(s) para la(s) que se solicita y el programa detallado de las actividades
por realizar.
c. Descripción detallada del mobiliario, equipos,
estructuras, elementos decorativos y comunicativos que se pretenda instalar.
d. Aceptación expresa del interesado de todas las
disposiciones que regulan el uso de las instalaciones de los Museos.
e. Advertencia que no se tramitarán aquellas
solicitudes que no cumplan con todos los requisitos que se le requieran.
Artículo 6º—El acto que autorice
o deniegue el uso de las instalaciones en donde se ubica la Fundación será
dictado por la Junta y se reputará de naturaleza discrecional de ella y por
ende imputable solo a ese órgano colegiado.
Artículo 7º—En caso de que el interesado
requiera la utilización de distintos servicios que no sean proveídos por la
Fundación según sea su criterio, deberá gestionarlos por su propia cuenta y
riesgo previa autorización de las autoridades designadas por la Fundación para
este caso. Es responsabilidad del interesado que los materiales o equipos que
se instalen para este fin sean retirados inmediatamente después de concluir la
actividad, por lo que cualquier accidente o incidente que se produzca por
incumplimiento de este punto, será su responsabilidad.
Artículo 8º—Será responsabilidad de la
Fundación velar para que en la realización de los eventos que autorice en la
Plaza de la Cultura, no se excedan los límites de peso existentes que permiten
la preservación de esa estructura.
Artículo 9º—No se autorizarán actividades
cuando éstas puedan perturbar los eventos programados en el Teatro Nacional, ni
que interfieran con su armonía arquitectónica.
Artículo 10.—El
incumplimiento de cualesquiera disposiciones y requisitos indicados en este
reglamento y las disposiciones complementarias que dicte la Junta, dará derecho
a la suspensión inmediata de la actividad, aun cuando haya sido iniciada, sin
responsabilidad alguna para la Fundación o el Banco Central.
Artículo 11.—La
Fundación podrá percibir directamente aportes económicos por las facilidades de
uso de los espacios físicos bajo la administración de su Junta, salvo cuando
medie la figura de arrendamiento, caso en el cual el Banco le donará los montos
que obtenga por esos conceptos. La totalidad de estos dineros deberán ser
utilizados por la Fundación para el directo cumplimiento de sus fines y
objetivos.
Artículo 12.—Se autoriza a la Junta para que,
en su carácter de administradora de los bienes inmuebles del Banco Central que
ocupa, y en el tanto pueda con base en esa realidad comparecer en la
subscripción directa de convenios de cooperación que beneficien dichos
inmuebles ejerciendo su propia representación jurídica, proceda a la
suscripción de esos convenios siempre que en ellos no se desconozcan los
objetivos de esa organización y no impliquen el arrendamiento de las
instalaciones bajo su administración.
En caso de que para la firma de estos
convenios se exija la participación del Banco Central de Costa Rica, deberá
procederse de la misma forma en que se actúe en relación con los contratos de
arrendamiento.
Artículo 13.—El
presente reglamento deroga en su totalidad el Reglamento para Uso de Plaza de
la Cultura, así como cualquier otra norma que se oponga a su ejecución, y
modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no
coincidieran exactamente con los preceptos de esta normativa. Las
modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida
concordancia entre las mencionadas disposiciones y este reglamento.
Artículo 14.—Rige a
partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Transitorio Único.—La Junta Administrativa de la
Fundación de los Museos del Banco Central de Costa Rica tendrá un plazo de tres
meses contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para
definir los aspectos y dictar las políticas específicas y procedimientos necesarios
que deberán cumplirse en relación con las actividades que podrán llevarse a
cabo en las instalaciones que ocupa la Fundación de los Museos del Banco
Central de Costa Rica”.
Jorge Monge Bonilla, Secretario
General.—1 vez.—O. C. N°
2015014280.—Solicitud N°
27977.—C-227780.—(IN2015011292).
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión
1150-2015, celebrada el 23 de febrero del 2015, considerando que:
a.- Los artículos 8 inciso b. y 171 inciso a. de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, (LRMV) Ley 7732, confieren al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) la potestad para emitir reglamentación.
b.- El Título VII de la LRMV otorga amplias
potestades a la Superintendencia General de Valores para reglamentar las
obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del
servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento de la
actividad de custodia de valores.
c.- El CONASSIF, aprobó mediante artículo 13, del
acta de la sesión 593-2006, celebrada el 27 de julio del 2006, publicada en el
diario oficial La Gaceta Nº 156, del 15 de agosto del 2006, la última
reforma integral del Reglamento de Custodia.
d.- Se consideró necesario realizar una
revisión integral del actual Reglamento con el fin de aclarar y especificar el
alcance de los diferentes deberes y responsabilidades derivadas de la
prestación del servicio de custodia, en pro de los intereses de los
inversionistas, dada la experiencia observada que evidenció vacíos en las
disposiciones normativas vigentes.
e.- Se revisaron los requisitos funcionales, operativos y tecnológicos,
con el fin de definirlos en función de los servicios básicos y los
complementarios, tanto para los ya normados, como para los nuevos que en el
ejercicio de la actividad se han ido introduciendo.
f.- Se identificó la necesidad de habilitar la
posibilidad de que una central de valores preste servicios de custodia como complemento
a su actividad principal, la administración del registro contable de valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.
g.- La única entidad de depósito existente en el
mercado opera bajo las condiciones establecidas en la LRMV anterior, por lo que
se deben derogar los artículos del Reglamento que permiten la operación de una
entidad de depósito, con el fin de promover la operación de una central de
valores para la administración del registro contable de valores representados
por medio de anotaciones electrónicas en cuenta de emisores privados.
h.- El artículo 115 de la LRMV establece la
posibilidad de que las emisiones se puedan representar mediante títulos
físicos, por lo que se consideró necesario incorporar un Transitorio se le
permita a la Central de Valores de la Bolsa Nacional de Valores, S. A. (CEVAL),
el ofrecimiento del servicio de depósito de títulos físicos en el tanto se
constituye una central de valores privada que pueda prestar este servicio.
g.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras están habilitadas
expresamente por el artículo 134 de la LRMV y el Reglamento de Custodia
vigente, para ofrecer los servicios de custodia; no obstante, es imperativo
incorporar a dicho Reglamento disposiciones que regulen a estas entidades de
custodia a partir de la comparecencia en forma directa en la liquidación del
mercado de valores.
h.- El nuevo Reglamento así como las reformas
puntuales a otra normativa complementaria, fueron sometidos a consulta, de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227.
dispuso en firme:
Aprobar la reforma integral al
Reglamento de Custodia, así como la derogatoria de los artículos 54, 55 y 57
del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, la modificación del artículo 23
del Reglamento General de Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y la
modificación del artículo 12 del Reglamento de Gestión de Riesgos, que se leerán
de la siguiente forma:
REGLAMENTO DE CUSTODIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto y
definición. El presente Reglamento regula la actividad de custodia de
valores y del efectivo relacionado; así como los requisitos de funcionamiento,
las obligaciones y responsabilidades de las entidades que presten el servicio
de custodia.
Se entiende por custodia el servicio que
presta una entidad, para el cuidado y conservación de valores y el efectivo
relacionado, así como el registro de su titularidad, lo cual implica
identificar en todo momento al propietario de los valores y del efectivo
asociado, en adelante el titular.
Artículo 2º—Responsabilidades y
obligaciones. Las entidades de custodia son responsables por el cuidado y
conservación de los valores objeto de custodia y del efectivo relacionado; así
como del registro de su titularidad. Además, es obligación de la entidad de
custodia devolver al titular, valores del mismo emisor, de la misma especie y
las mismas características de los que le fueron entregados para su custodia.
Esta responsabilidad no resulta afectada por
el hecho de que subcontrate a un tercero, para realizar una parte o la
totalidad de sus funciones.
Las entidades de custodia deben cumplir con
diligencia y eficiencia las funciones y servicios bajo su responsabilidad, en
los términos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y
contractuales. Además, son responsables por los daños y perjuicios que originen
sus funcionarios o empleados, con ocasión de sus funciones, frente a los
titulares de los valores o a terceros.
El titular es el responsable de la
autenticidad de los valores objeto de custodia y de la validez de las
transacciones de las que procedan. Por lo tanto, las entidades de custodia no
son responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o
las transacciones de las cuales procedan.
Artículo 3º—Entidades autorizadas.
Únicamente pueden ser entidades de custodia:
a) Las sociedades anónimas denominadas centrales de valores,
constituidas para prestar los servicios que autoriza el presente Reglamento.
b) Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
c) Los puestos de bolsa.
Artículo 4º—Servicios. Las
entidades de custodia deben estar en capacidad de prestar los siguientes
servicios básicos:
a) Recepción de valores en custodia y del efectivo relacionado, por
cuenta propia y cuenta de terceros.
b) Liquidación de las operaciones que se realicen
con los valores objeto de custodia.
c) Control de saldos de posiciones abiertas por
cuenta de terceros.
d) Administración del registro contable de los
valores, tanto físicos como desmaterializados y del efectivo asociado.
e) Administración de los derechos patrimoniales
asociados a los valores en custodia, lo cual comprende el cobro de
amortizaciones, dividendos, intereses, así como de cualquier otro derecho
patrimonial derivado de los valores objeto de custodia.
f) Ejercicio de los derechos políticos derivados
de los valores bajo custodia, cuando el titular de los valores lo haya
autorizado de forma expresa.
g) Valoración de carteras a precios de mercado.
h) Custodia de valores internacionales.
Las entidades de custodia pueden
prestar, además, cualquiera de los siguientes servicios complementarios:
a) Análisis y medición de desempeño de portafolios de inversión.
b) Control de cumplimiento de políticas de
inversión.
c) Préstamo de valores.
d) Análisis y medición de riesgos de portafolios
de inversión.
e) Administración del libro de registro de
inversionistas de los fondos de inversión abiertos.
f) Administración y custodia del libro de
registro de accionistas.
g) Subcustodia a
custodios extranjeros.
h) Administración de colaterales.
i) Servicios de custodia de valores negociados en
plataformas transaccionales.
j) Prestar servicios a otras entidades de
custodia autorizadas bajo la modalidad de subcontratación.
Artículo 5º—Entidades de
custodia que no pueden prestar servicios de liquidación. Las entidades de
custodia que no puedan prestar servicios de liquidación en el mercado de
valores por la limitación que establece el artículo 128 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, Ley 7732, deben cumplir todos los requisitos de
funcionamiento para la prestación de servicios dispuestos en este Reglamento, y
limitarse a prestar servicios de custodia en los que no requiera comparecer
ante el sistema de compensación y liquidación como miembro liquidador.
Artículo 6º—Ejercicio de los derechos
políticos. El ejercicio de los derechos políticos por parte de la entidad de
custodia, se regirá de conformidad con lo estipulado en el artículo 146 del
Código de Comercio, para lo cual además se requerirá, que el mandato indique
claramente las atribuciones de la entidad de custodia para el ejercicio de
tales derechos políticos, incluyendo las facultades de votación o el límite de
estas.
Artículo 7º—Requisitos de funcionamiento
para la prestación de servicios básicos. Las entidades autorizadas para
prestar servicios de custodia deben cumplir con los siguientes requisitos
mínimos de funcionamiento:
a) Contar con un sistema informático para el registro contable de la
actividad de custodia; así como para el registro de los valores custodiados y
el efectivo asociado, que cumpla con lo siguiente:
i. Permitir una segregación efectiva de la titularidad de los valores
custodiados y el efectivo asociado por cuenta propia y por cuenta de terceros;
estas últimas debidamente individualizadas e identificadas en forma precisa.
ii. Permitir la generación automática del
historial de movimientos realizados en cada cuenta, de manera que sea posible
reconstruir el saldo de los valores y del efectivo asociado, a cualquier fecha
determinada; de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
iii. Permitir la realización
automática de conciliaciones, tanto de los valores como del efectivo asociado,
entre los registros del sistema informático interno de la entidad de custodia y
los registros de las centrales de valores o de los custodios en el extranjero,
en donde se encuentren registrados los valores en custodia y el efectivo
asociado, de conformidad con los requerimientos establecidos por el
Superintendente mediante acuerdo de alcance general.
iv. Permitir la generación automática de estados de
cuenta y constancias de titularidad.
v. Permitir el registro de los gravámenes o
anotaciones que afecten a la cuenta como un todo o a determinados valores de la
cuenta o al efectivo asociado.
vi. Permitir una integración segura con el sistema
de compensación y liquidación y sus participantes, según corresponda.
Este sistema informático debe
reunir condiciones de seguridad, disponibilidad, integridad y auditabilidad, a partir del siguiente contenido general:
Seguridad: La entidad debe contar con
mecanismos de seguridad física y lógica de la información, que le permitan
preservar y garantizar su inviolabilidad, integridad y confidencialidad.
Disponibilidad: El sistema informático de
registro debe contar con mecanismos que garanticen la continuidad de la
operación de los servicios que prestan.
Integridad: El sistema informático de
registro debe contar con mecanismos que permitan que la información sea veraz,
exacta, completa, uniforme, consistente y vinculante, de manera que responda a
reglas de negocio previamente definidas y adecuadas al proceso de custodia de
valores y del efectivo.
Auditabilidad: El sistema informático de
registro debe contar con módulos que lleven un registro auditable de toda la
actividad del custodio. Debe considerar e implementar las facilidades
necesarias para que las entidades reguladoras puedan tener acceso ágil y fácil
a toda la información requerida, de manera que estas puedan cumplir con sus
responsabilidades. El sistema debe contar con metodologías para el desarrollo,
mantenimiento y administración del software que garanticen estándares de
calidad.
Este sistema de registro puede ser
subcontratado bajo su responsabilidad a otras entidades de custodia
autorizadas, quienes deben separar los registros de la entidad de custodia
contratante de los registros propios. En tal caso la entidad de custodia debe
velar por la oportunidad, veracidad e integridad de sus registros.
Estos requerimientos deben constar en el
contrato de servicios que se suscriba entre las partes.
b) Contar con mecanismos de control interno que garanticen la
salvaguarda de los valores en custodia y el efectivo asociado; así como la
confiabilidad de los registros y que considere los requerimientos establecidos
por el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.
c) Contar con procedimientos y políticas para
cada servicio que preste, así como para los procesos asociados.
d) Contar con las instalaciones que les permitan
preservar la seguridad física de los títulos valores físicos custodiados. Este
servicio puede subcontratarse a otra entidad de custodia autorizada.
e) Contar con personal con experiencia en las
labores propias de la actividad de custodia.
f) Permitir el acceso de las Superintendencias,
mediante mecanismos automatizados, a los registros de custodia de cada una de
las entidades que se encuentren bajo su supervisión.
Artículo 8º—Requisitos
adicionales para la prestación de los servicios complementarios. Para
prestar cualquiera de los servicios de custodia complementarios, las entidades
deben cumplir con lo siguiente:
a) Contar con una infraestructura técnica, operativa y tecnológica que
garantice que la prestación de los servicios se gestiona bajo el mínimo riesgo
y con la capacidad de procesar el flujo de operaciones derivadas de la
prestación de cada servicio.
b) Suscribir un contrato que detalle las
obligaciones y responsabilidades de las partes para cada servicio adicional que
se preste.
c) Contar para cada servicio con procedimientos y
políticas internas; así como metodologías, cuando sea aplicable, aprobadas por
la junta directiva de la entidad, que delimiten el alcance en la prestación de
cada servicio.
d) Contar con personal con conocimientos que
permitan la prestación de cada uno de los servicios.
Artículo 9º—Trámite de
autorización. Las centrales de valores y los puestos de bolsa que deseen
operar como entidades de custodia, deben presentar la solicitud suscrita por el
representante legal de la entidad a la Superintendencia General de Valores,
junto con una declaración jurada protocolizada que acredite el cumplimiento de
los requisitos de funcionamiento establecidos en el presente Reglamento.
Por su parte, las entidades financieras
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley 7732, deben presentar ante la Superintendencia General
de Valores la solicitud correspondiente junto con la declaración jurada
protocolizada que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento
establecidos en el presente Reglamento, e informar a la Superintendencia
General de Entidades Financieras que ha iniciado el trámite de autorización
para prestar el servicio de custodia. La Superintendencia General de Valores
informará al solicitante y a la Superintendencia General de Entidades Financieras,
la resolución de autorización o la desestimación.
La Superintendencia General de Valores podrá
solicitar información o documentación adicional indispensable; así como
realizar revisiones in situ, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos.
El incumplimiento implica la imposibilidad de prestar los servicios de custodia
hasta tanto la entidad se ajuste a la normativa respectiva.
Artículo 10.—Plazo
máximo para inicio de operaciones. Las entidades de custodia deben iniciar
operaciones en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la
notificación de la resolución de inscripción en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios; de lo contrario la autorización queda sin efecto.
Artículo 11.—Desinscripción de una entidad de custodia. La
desinscripción de una entidad de custodia está sujeta
a un régimen de autorización previa de la Superintendencia General de Valores,
de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Solicitud formal de desinscripción
firmada por el representante legal de la entidad, la cual debe indicar las
razones que motivan la decisión de desinscripción.
b) Certificación notarial del acuerdo de Junta
Directiva, donde se acuerda la desinscripción.
c) Plan de cierre de operaciones, de conformidad
con los requerimientos establecidos por el Superintendente mediante acuerdo de
alcance general. Adicionalmente, el Superintendente podrá requerir información
o documentación adicional indispensable para la acreditación del adecuado
traslado de los valores custodiados.
Comprobado el cumplimiento de
todos los requisitos, la Superintendencia General de Valores autorizará
mediante resolución, la desinscripción de la entidad
de custodia, sujeta al cumplimiento de lo establecido en dicha resolución.
La entidad de custodia deberá indicar en cual
lugar quedará depositada la información de sus registros y respectivos
movimientos, así como la documentación probatoria pertinente por un plazo no
inferior a cinco años y el lugar para recibir notificaciones en caso de
presentarse alguna denuncia o asunto que se requiera resolver.
Una vez que la sociedad presente tal
información, la Superintendencia emitirá una carta de cumplimiento de
requisitos finales.
Artículo 12.—Supervisión
y fiscalización. Las entidades de custodia están sujetas a visitas de
inspección por parte de funcionarios de la Superintendencia General de Valores.
Artículo 13.—Traslado
de valores por desinscripción. Cuando concluya el
plazo máximo establecido en el plan de desinscripción
presentado por una entidad de custodia y existan titulares de valores que no
hayan girado instrucciones sobre el destino final de sus valores, la entidad de
custodia, denominada custodio origen, podrá trasladar dichos valores y el
efectivo relacionado a otra entidad de custodia autorizada, denominada custodio
destino, con la cual haya suscrito un contrato para estos efectos.
El servicio que preste el custodio destino se
limitará a la recepción de los valores en custodia y a su administración, lo
cual comprenderá el cobro de amortizaciones, dividendos, intereses, así como
cualquier otro derecho patrimonial derivado de los valores en custodia. Por lo
tanto, dicha entidad no puede realizar ninguna gestión activa sobre los valores
recibidos, estas cuentas serán consideradas inactivas. Esta entidad debe
mantener los valores inmovilizados en una cuenta global o principal a nombre
del custodio origen, que permita una segregación efectiva de la titularidad de
los valores custodiados y el efectivo asociado, mediante subcuentas.
El custodio origen debe entregar al custodio
destino toda la documentación e información relevante que permita identificar
plenamente a los titulares recibidos, en el entendido de que el custodio
destino únicamente dispondrá de la información que esté en poder del custodio
origen al momento de la entrega de los valores.
De presentarse algún caso en el que el
custodio destino estime que la información que le entrega el custodio origen
podría resultar insuficiente para la posterior identificación de los titulares
de los valores recibidos, procede que se defina a nivel contractual entre las
dos entidades de custodia, la forma en que el custodio origen asumirá la
responsabilidad de identificarlos llegado el momento. Así mismo, debe
estipularse mediante contrato cualquier obligación de pago por el servicio que
pudiera derivarse de la tenencia de estos valores.
Si el contrato suscrito por el titular no
localizado y el custodio origen no contemplara el cobro por el servicio de
custodia, deberá ser resuelto entre las entidades de custodia en procura del
mejor interés de los titulares. Esta responsabilidad puede ser asumida por el
custodio origen o por quien este designe, siempre y cuando sea aceptada a
satisfacción por el custodio destino.
El contrato suscrito entre el custodio origen
y el custodio destino debe estar a disposición de la Superintendencia.
Cuando el titular no localizado comparezca
ante el custodio destino, esta entidad debe realizar la verificación de su
identificación para proceder únicamente a:
1) La apertura de una cuenta individualizada para prestar servicios de
custodia a través de esta misma entidad, si así lo quisiera el titular de los
valores, o;
2) La ejecución del traspaso de los valores y el
efectivo asociado, hacia el custodio con el que el cliente hubiese establecido
una nueva relación de servicios de custodia.
Para estos casos no existe la
obligación de remitir estados de cuenta, pero el custodio destino debe estar en
capacidad de entregar información al titular que permita reconstruir el saldo
desde su recepción hasta el día en que se entregan los valores y efectivo
asociado.
CAPÍTULO II
Obligaciones de las entidades de custodia
Artículo 14.—Contrato
de custodia. Las entidades de custodia deben suscribir contratos
específicos por los servicios de custodia que prestan con los titulares de los
valores.
El Superintendente indicará mediante acuerdo
de alcance general el contenido mínimo de estos contratos.
Artículo 15.—Tarifas.
Las entidades de custodia deben establecer las tarifas aplicables por los
servicios que presten e informarlas de previo a la suscripción del contrato de
custodia y los cambios deben ser notificados con al menos 30 días naturales
antes de su vigencia, a los titulares de las cuentas, o en su caso, a las
sociedades administradoras de los fondos de inversión o a las entidades
reguladas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983. Los medios de información y comunicación serán
establecidos por el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.
Artículo 16.—Órdenes
de instrucción. Para la realización de cualquier tipo de movimiento en
relación con los valores objeto de custodia o del efectivo asociado, la entidad
de custodia debe contar previamente con las órdenes de instrucción emitidas por
el titular o el ordenante.
Las órdenes deben cumplir con los
requerimientos mínimos de información y ser emitidas en soportes físicos o
electrónicos, según autorice el Superintendente mediante acuerdo de alcance
general.
Artículo 17.—Ordenante.
El ordenante es la persona física o jurídica autorizada expresamente por el
titular para girar instrucciones en su representación a la entidad de custodia.
La actuación del ordenante compromete y
obliga al titular de los valores de la misma forma que si él actuara
directamente.
La designación del ordenante por el titular
de los valores debe establecerse claramente en el contrato suscrito por el
servicio de custodia. En este contrato, el titular debe indicar la
identificación plena del ordenante y mencionar expresamente las actividades que
puede realizar en su nombre.
En caso de que el ordenante sea una persona
jurídica, le corresponderá al representante legal conforme al alcance de los
poderes otorgados, el giro de las instrucciones; no obstante, el representante
legal podrá nombrar otros apoderados para cumplir esta función.
Cuando una persona actúe como ordenante de
varios titulares de valores en una misma entidad de custodia, el ordenante no
podrá ordenar movimientos de valores o del efectivo relacionado entre las
cuentas de estos titulares o hacia su cuenta propia, que no se originen en
transacciones bursátiles. Los traspasos de valores que no estén sujetos al
principio de concentración de mercado deben tramitarse de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo 18.—Constitución
de la custodia y transferencia de los valores. La custodia se constituye
mediante la aceptación y entrega de los valores, en el caso de títulos físicos
o mediante el registro electrónico en la cuenta del titular.
La transferencia de los valores custodiados
debe efectuarse mediante el cargo en la cuenta de quien transfiere y el abono
en la cuenta de quien adquiere. La transferencia debe ser llevada a cabo tanto
en los sistemas internos de las entidades de custodia como en los de las
centrales de valores o en los sistemas de los custodios en el extranjero, en
donde se encuentren registrados los valores en custodia, de acuerdo con los
procedimientos que ellos establezcan.
Artículo 19.—Confirmación
de asignación de contratos. Para efectos del presente Reglamento se
entiende por confirmación, el proceso mediante el cual se aceptan los términos
de los contratos de operaciones (titular, tipo de valor, precio, cantidad,
fecha liquidación) acordados por las partes en la negociación. La confirmación
de un contrato implica que se asume la responsabilidad por la liquidación de
dichos contratos.
Las entidades de custodia son las
responsables de confirmar o rechazar las asignaciones de los contratos de
acuerdo con las órdenes de instrucción giradas por los titulares o el
ordenante, según sea el caso.
Las entidades de custodia deben contar
contractualmente con las facultades suficientes para confirmar los contratos, y
para garantizar que los titulares cumplan con las obligaciones derivadas por la
ejecución de las operaciones en los términos y condiciones pactadas, incluyendo
las obligaciones derivadas de las operaciones abiertas a plazo.
Cuando la entidad de custodia cuente con la
instrucción del titular o el ordenante y esta coincida en todos los términos
con la solicitud de confirmación, y además cuente con los valores o el
efectivo, no procederá el rechazo de una solicitud de confirmación. En todo
momento la entidad de custodia, en procura de los mejores intereses de sus clientes
y el buen fin de las operaciones que se liquiden por su intermedio, deberá
realizar las gestiones necesarias cuando las órdenes de instrucción y las
solicitudes de confirmación discrepen en alguno de sus elementos.
El rechazo por parte de la entidad de
custodia generará para el puesto de bolsa que ejecutó el contrato asociado, el
deber de asignar dicho contrato como operación por cuenta propia y por lo tanto
cumplir con su liquidación.
Artículo 20.—Registro.
Las entidades de custodia están obligadas a la permanente y precisa
identificación de los titulares de los valores y del efectivo asociado bajo su
custodia. Esta identificación debe cumplirse tanto en el sistema de registro
interno como en los sistemas de registro de las centrales de valores locales.
En los custodios en el extranjero deben cumplirse las disposiciones
establecidas en este Reglamento.
El contenido mínimo de la identificación de
los titulares será establecido por el Superintendente mediante acuerdo de
alcance general.
Las entidades de custodia están obligadas a
llevar los registros contables y auxiliares sin vicios ni irregularidades y de
manera que no dificulte conocer, identificar y reconstruir las transacciones
que se originen por los movimientos relacionados con los valores custodiados y
del efectivo asociado. Los registros deben realizarse diariamente y mantenerse
actualizados. Así mismo, deben cumplir con la normativa contable emitida por la
Superintendencia.
Además, las entidades de custodia deben
conciliar diariamente los saldos de valores y el efectivo asociado, entre sus
registros internos y los registros en las centrales de valores, o en custodios
en el extranjero, según sea el caso y deben dejar evidencia de dichas
conciliaciones, de conformidad con lo que establezca el Superintendente
mediante acuerdo de alcance general.
La titularidad de los valores debe
acreditarse para todos los efectos con el registro que lleven las entidades de
custodia.
Artículo 21.—Constitución
y cancelación de derechos reales, gravámenes y embargos. La constitución,
transmisión o cancelación de derechos reales, gravámenes y embargos sobre
valores se debe acreditar ante la entidad de custodia, mediante la presentación
de documento certificado por un notario público, que compruebe el respectivo
acto o contrato o mediante la orden judicial correspondiente. La entidad de
custodia es responsable de su inscripción en sus registros, así como en las
centrales de valores locales.
En los valores representados mediante
anotación electrónica, la inscripción de prendas y anotaciones de embargo,
implica que los valores quedan inmovilizados.
Artículo 22.—Traspasos
de valores. El titular de los valores puede en cualquier momento solicitar
el traspaso de los valores dados en custodia, sin cambio de titularidad a otra
entidad de custodia o con cambio de titularidad hacia otra entidad de custodia
o en la misma, siempre que la naturaleza económica de la transacción no esté
sujeta al principio de concentración de mercado, esto de conformidad con las
instrucciones que establezca el Superintendente mediante acuerdo de alcance
general. Dicho traspaso debe realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles
a partir de recibida la instrucción.
Las entidades de custodia son las
responsables de velar porque dichos traspasos se realicen bajo los supuestos
permitidos por la regulación aplicable.
Cuando se trate del traspaso de valores
sujetos a algún gravamen, es necesario acreditar el consentimiento de la
persona a cuyo favor se estableció el gravamen.
En el caso de que el titular de los valores
haya designado un ordenante, en el contrato de custodia debe indicarse
expresamente si el ordenante está autorizado o no para realizar traspasos de
valores o del efectivo relacionado en nombre del titular.
Artículo 23.—Restitución
de los títulos o valores. Al concluir el depósito, la entidad queda
obligada a restituir al titular valores del mismo emisor, de la misma especie y
las mismas características de los que le fueron entregados para su custodia. En
el caso de valores a la orden o nominativos, con la restitución cesan los
efectos del endoso en administración. La entidad debe endosarlos sin
responsabilidad al titular que solicite su devolución. Los títulos valores
restituidos quedan sujetos al régimen general establecido en la legislación mercantil,
en cuanto les sea aplicable.
Artículo 24.—Estado
de cuenta. Las entidades de custodia deben remitir como mínimo un estado de
cuenta mensual a los titulares de los valores bajo su custodia que incluya el
efectivo relacionado, atendiendo a las generalidades que determine el
Superintendente mediante acuerdo de alcance general.
En el contrato de servicios deberá
consignarse el medio de envío y la dirección autorizados por el titular para la
remisión de los estados de cuenta.
Artículo 25.—Constancias
de titularidad. Las entidades de custodia son las únicas competentes para
emitir constancias sobre los valores custodiados, salvo que se trate de valores
propiedad de la entidad de custodia, en cuyo caso su expedición corresponde a
las centrales de valores, ya sean locales o extranjeras, o a los custodios en
el extranjero, según corresponda.
Estas constancias sirven para demostrar la
titularidad de los valores y ejercer los derechos derivados de los valores
custodiados o en su caso, para demostrar la existencia de un gravamen existente
sobre los valores. Las constancias constituyen documentos que no confieren más
derechos que los relativos a la legitimación y no son negociables; son nulos
los actos de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de
estas condiciones debe indicarse en la constancia respectiva. El
Superintendente definirá mediante acuerdo de alcance general el contenido
mínimo de estas constancias.
Únicamente se expedirán constancias de
titularidad en los siguientes casos:
a) A solicitud de autoridad judicial competente.
b) A solicitud del titular de los valores, de su
representante legal debidamente acreditado al efecto o del acreedor que cuente
con garantía sobre el valor. En este último caso, la constancia será únicamente
sobre el gravamen existente.
Artículo 26.—Confidencialidad.
Las entidades de custodia y su personal no deben brindar información sobre la
identidad de los titulares de los valores en custodia o sus movimientos, salvo
por autorización expresa del titular, del puesto administrador de la cartera
individual, de la sociedad administradora en el caso de los fondos de
inversión, de las entidades reguladas, según lo establecido en el artículo 2 de
la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, a solicitud de autoridad judicial,
o de alguna de las Superintendencias, según sea la naturaleza de la entidad de
custodia. De igual forma, no deben utilizar esa información en beneficio propio
o en el de terceros.
Las entidades de custodia no deben difundir o
utilizar la información derivada del ejercicio de sus actividades, para fines
distintos de los que motivaron su suministro ni para beneficio propio, para
empresas relacionadas o de terceros. Para tales efectos, las entidades de
custodia deben establecer medidas que garanticen el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo. Así mismo, deben incorporar cláusulas de
confidencialidad en los contratos.
Artículo 27.—Conservación
de la información. Las entidades de custodia deben conservar la información
de sus registros y respectivos movimientos, así como la documentación
probatoria pertinente por un plazo no inferior a cinco años
CAPÍTULO III
Custodia de fondos de inversión
Artículo 28.—Custodia
para carteras de fondos de inversión. Las sociedades administradoras de
fondos de inversión deben designar una entidad de custodia local para los
fondos de inversión que administren. La contratación del servicio de custodia
es de carácter obligatorio tanto para los valores como para el efectivo
asociado.
Artículo 29.—Alcance
general de la custodia para carteras de fondos de inversión. La entidad de
custodia designada debe mantener los valores de cada uno de los fondos
administrados, registrados en cuentas independientes, de las cuales el fondo
respectivo es el titular.
Si se contrata el servicio de administración
del libro de registro de inversionistas de los fondos de inversión abiertos, el
custodio debe recibir y girar los recursos del fondo, correspondientes a la
liquidación de operaciones con valores, debidamente aceptadas por la entidad
gestora, así como por las órdenes de recepción y entrega de efectivo giradas
por la entidad gestora, producto del giro de operación del fondo. La entidad
gestora es la responsable de llevar los registros actualizados de los saldos de
los clientes del fondo.
Artículo 30.—Custodia
de fondos de inversión que inviertan en fondos de inversión abiertos en el
extranjero. Para el caso de fondos de inversión que inviertan en fondos de
inversión abiertos en el extranjero, la responsabilidad del custodio local se
limita a la verificación y exactitud de los registros de tales inversiones. El
Superintendente mediante acuerdo de alcance general, puede establecer las
condiciones particulares que se deben satisfacer para cumplir con tal responsabilidad,
según la regulación del mercado en el que se invierta.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CUSTODIA
EN EL
EXTRANJERO
Artículo 31.—Contratación
de custodia de valores en el extranjero. Para la prestación del servicio de
custodia de valores en mercados internacionales, las entidades de custodia
locales deben suscribir contratos de custodia con centrales de valores o
custodios en el extranjero, según corresponda, que cumplan con los
requerimientos establecidos en este Reglamento y que establezcan claramente las
obligaciones y responsabilidades de las partes.
En todo momento la entidad de custodia debe
estar en capacidad de acreditar ante la Superintendencia, que las contrapartes
con las cuales haya suscrito un contrato por servicios de custodia internacional,
hayan confirmado conocer si la relación de servicios se contrata exclusivamente
por cuenta propia o si se prestan servicios en representación de terceros.
Este servicio también puede ser brindado por
un custodio local a sus clientes utilizando los servicios de otras entidades de
custodia locales que hayan suscrito contratos con depositarios internacionales
o bancos custodios reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como bancos
de primer orden. Para ello los custodios locales deben suscribir contratos por
el servicio donde se establezcan claramente las obligaciones y
responsabilidades de las partes considerando las regulaciones aplicables al
servicio de custodia que se regulan en esta norma.
Las entidades de custodia locales son
responsables ante los titulares por la existencia, veracidad, exactitud y
manejo eficiente de los valores y el efectivo asociado, mantenidos en el
extranjero, sin importar el mecanismo a través del cual se preste este
servicio.
Así mismo, son responsables por el cumplimiento
de las obligaciones de pago que correspondan al emisor, siempre y cuando este
haya efectuado la acreditación correspondiente a sus agentes de pago
internacional y estos hayan realizado la transferencia correspondiente a la
entidad de custodia local.
Se debe revelar contractualmente al titular
las características y condiciones bajo las cuales se prestan los servicios de
custodia de valores en el extranjero, así como los riesgos asociados al
servicio, particularmente si se mantienen los valores en cuentas marginadas.
Artículo 32.—Requerimientos
de los custodios extranjeros. Las entidades de custodia locales que
contraten servicios con entidades en el extranjero deben poder acreditar que
los custodios en el extranjero están legalmente inscritos, autorizados y
supervisados por el órgano supervisor de su jurisdicción origen.
Las entidades de custodia locales deben
autorizar a las Superintendencias cuando así se les requiera, para que estas
puedan solicitar en forma directa a las centrales de valores o custodios en el
extranjero, información sobre los saldos mantenidos en ellas.
Artículo 33.—Servicio
de subcustodia. Las entidades de custodia locales
pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios
extranjeros. Para ello, deben suscribir un contrato en el que se establezcan
las obligaciones y responsabilidades de las partes.
Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el
mercado de valores costarricense a los clientes de un custodio domiciliado en
el extranjero.
CAPÍTULO V
Operaciones de reporto
Artículo 34.—Liquidación
de operaciones de reporto tripartito. En todas las operaciones de reporto
tripartito, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, cuyas
asignaciones de contratos hayan sido confirmados por la entidad de custodia,
esta se obliga ante el Sistema de compensación y liquidación de valores por el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos.
Por lo tanto, las entidades de custodia deben
cubrir con recursos propios, los montos faltantes para atender oportunamente
las obligaciones que resulten de dichas operaciones, cuando los recursos
aportados por los titulares sean insuficientes. Este deber aplica tanto para el
pago de la obligación a plazo el día del vencimiento de las operaciones, como
para el aporte de las garantías requeridas para mantener la vigencia de las
operaciones de reporto tripartito. Para ello, las entidades de custodia pueden
exigir a los titulares requerimientos de garantías adicionales, y estipularlo
así en el contrato que debe suscribirse con estos.
Artículo 35.—Incumplimiento
de operaciones de reporto tripartito. Las entidades de custodia serán
responsables del cumplimiento de las operaciones que hayan confirmado y de que
se ajusten estrictamente a las presentes disposiciones, así como a las demás
que les resulten aplicables.
En caso de incumplimiento por parte del
titular, la entidad de custodia podrá aplicar los mecanismos y procedimientos
de cobro previstos expresamente en el contrato suscrito con este.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 36.—Quiebra.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, en el caso de la quiebra o insolvencia de la entidad de custodia, los
valores que se encuentren custodiados por ella no deben formar parte de la masa
de bienes.
Por lo anterior, la entidad de custodia debe
mantener registrados e identificados los valores bajo custodia, por cuenta
propia y cuenta de terceros, de conformidad con el catálogo contable, según la
normativa contable vigente dispuesta por la Superintendencia.
La Superintendencia General de Valores podrá
nombrar una entidad de custodia temporal que se encargue de los activos en
custodia, hasta tanto la autoridad judicial competente no disponga otra cosa o
su titular no designe una nueva entidad de custodia. La entidad de custodia
temporal puede cobrar por su labor las tarifas que correspondan.
Artículo 37.—Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Las entidades de custodia están obligadas a cumplir las disposiciones relativas
a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, Ley 8204, en lo que les resulte aplicable.
Artículo 38.—Modificaciones
a otros Reglamentos. Se modifica el acápite ii, del inciso b), del artículo
23 del Reglamento General de Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión,
para que se lea como sigue:
“Artículo 23. Modificaciones al prospecto
Las modificaciones al prospecto
de un fondo de inversión se deben realizar de acuerdo con los siguientes
procedimientos:
(…)
b. Autorización previa por el Superintendente de
la modificación del prospecto, según lo dispuesto en el artículo 25 de este
Reglamento, si se presenta alguna situación indicada a continuación:
(…)
ii. Cambio de la entidad de custodia y lo indicado en el artículo 7 y
artículo 26 cuando aplique, de este Reglamento.
(…)”
Artículo 39.—Derogatorias.
Se deroga totalmente el Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 13, del acta de la sesión
593-2006, celebrada el 27 de julio del 2006; publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 156, del 15 de agosto del 2006.
Se derogan totalmente los artículos 54, 55 y
57 del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores y el último párrafo del
artículo 12 del Reglamento de Gestión de Riesgos.
Artículo 40.—Vigencia.
El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial La
Gaceta.
Transitorio I
A partir de la entrada en
vigencia del presente reglamento la Central de Valores de la Bolsa Nacional de
Valores, S. A. (CEVAL) únicamente podrá ofrecer el servicio de depósito para
efectos de poder negociar en los mercados organizados los títulos físicos que
se encuentren emitidos y depositados en esta central de depósito, y de registro
de valores representados mediante macrotítulos,
mientras entre en operación una central de valores.
Transitorio II
La Central de Valores de la
Bolsa Nacional de Valores, S. A. (CEVAL) y las entidades de custodia disponen
de seis meses a partir de la entrada en funcionamiento de una central de
valores para gestionar el traslado de las custodias de valores internacionales
mantenidas por cuenta de estos hacia entidades de custodia autorizadas para
prestar este servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Jorge Monge Bonilla, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 2015014280.—Solicitud Nº
28411.—C-726.120,00.—(IN2015013877).
COMUNICA:
Que en la sesión Nº 05-02-2015,
art. 5, celebrada el lunes 02 de febrero del 2015 se dispuso modificar
parcialmente el “Reglamento de Préstamo, uso y control de aparatos y equipos
relacionados con las Tecnologías de la Telecomunicación, la Informática y la
Electrónica” que para tal efecto la Comisión Nacional de Préstamos para
Educación (CONAPE) publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 194, del 06
de octubre del 2010, en los términos que se dirán:
a) Modificar el artículo 6 según el siguiente texto:
“Artículo 6º—Boleta de
préstamo: La boleta de préstamo será suscrita por el o los beneficiarios y
las jefaturas inmediatas, además deberá ser autorizada por el Secretario
Ejecutivo o la persona que éste designe. Deberá especificar si el préstamo es
para uso interno o externo de la institución o ambos”.
b) Modificar el artículo 10 según el siguiente texto:
“Artículo 10.—De
la cesación del préstamo: El préstamo de los aparatos y equipos cesará:
a) Por orden de CONAPE;
b) Por el vencimiento del plazo establecido para
el préstamo;
c) Cuando los beneficiarios fuesen cesados,
trasladados o removidos de sus cargos;
d) Cuando finalicen las circunstancias que
motivaron el préstamo;
e) Cuando sobrevengan motivos de incumplimiento
del presente reglamento o de las funciones asignadas por CONAPE.
f) Cuando el usuario de un uso no autorizado al
equipo asignado.”
c) Modificar el artículo 13 según el siguiente texto:
“Artículo 13.—Salida
de computadoras portátiles: Las computadoras portátiles podrán salir de la
institución bajo la responsabilidad de la persona que la tiene asignada,
únicamente con el fin de llevar a cabo labores para la Institución, sin necesidad
de llenar la boleta de préstamo porque en el contrato que firmará se
estipularán las responsabilidades que conlleva sacar este equipo.
Si el equipo es usado para
cualquier otro fin que no sea para el uso Institucional para el que fue
asignado, se considerará falta grave a las obligaciones laborales”.
d) Modificar el artículo 16 según el siguiente texto:
“Artículo 16.—Custodia
y conservación: Los beneficiarios a quienes se les hayan asignado aparatos
y equipos serán responsables de su custodia y adecuada conservación. Los
beneficiarios deberán comunicar detalladamente por escrito y de inmediato sobre
cualquier defecto o irregularidad que sobrevenga en los aparatos y equipos
prestados, así como cualquier situación de pérdida o extravío. En caso de robo
o hurto, los beneficiarios deberán realizar el debido reporte ante el Organismo
de Investigación Judicial, dentro de las siguientes tres horas después de
acontecido el evento. El reporte deberá entregarlo a la Sección Administrativa
para que proceda con la gestión correspondiente.
El equipo debe de estar
físicamente en la Institución cuando el funcionario se encuentre en la misma,
siendo falta grave a sus obligaciones laborales si se incumple con esta
disposición”.
Rige a partir de su publicación.
Sección Administrativa.—Lic. Róger Granados Ugalde, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26189.—Solicitud N°
27625.—C-52210.—(IN2015011268).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
REGLAMENTO PARA OTORGARMIENTO
DE
SUBVENCIONES A CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Finalidad: De
conformidad con lo dispuesta en el Artículo 62 del Código Municipal, la
Municipalidad de San José otorgará subvenciones a los centros educativos
públicos del Cantón Central de San José, siempre y cuando cumplan con el
procedimiento establecido en el presente reglamento. Con tal finalidad, a
solicitud de los Concejo de Distrito, la Municipalidad, anualmente, deberá
disponer una partida presupuestaria específica que se llamará “Subvenciones a
centros educativos públicos” destinada a cubrir este rubro.
Artículo 2º—Definiciones: Para los
efectos del presente reglamento, las palabras o frases aquí empleadas se
entenderán según las siguientes definiciones:
a) Centros Educativos Públicos: Son los centros de educación
preescolar, primaria y secundaria, administrados por una Junta de Educación o
Administrativa cuyos nombramientos corresponden a la Municipalidad de San José,
porque están ubicados en alguno de los once distritos del cantón Central de San
José.
b) La Municipalidad: La Municipalidad del cantón
Central de San José.
c) Reglamento de Subvenciones: El presente
Reglamento.
d) Subvención: Auxilio económico o en especie que
otorga la Municipalidad de San José a un centro educativo público, para la
satisfacción de necesidades concretas.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
Artículo 3º—Solicitud del
auxilio o ayuda: Las Juntas Educativas o Juntas Administrativas, según sea
el caso, deberán presentar ante el Concejo Municipal, por medio del Concejo de
Distrito correspondiente y antes de que finalice el mes de julio de cada año,
una solicitud de subvención, la cual contendrá los siguientes requisitos:
a) Carta de solicitud de la subvención debidamente firmada por el
Presidente de la Junta Educativa o Administrativa y el Director de la
institución.
b) Acuerdo de la Junta Educativa o Administrativa
aprobando la solicitud de la subvención.
c) Certificación de Personería Jurídica y copia
de la cédula jurídica.
d) Justificación del proyecto o de la ayuda
indicado: Descripción del bien, obra o servicio solicitado o en su defecto
descripción de la obra que planean realizar con la ayuda económica que
requieren; los objetivos y fines que se desean lograr con la misma; en el caso
de las ayudas de dinero en efectivo deberán adjuntar un desglose de los bienes
y servicios que se adquirirán y su valor; además un cronograma tentativo en el
que se indique el tiempo estimado en que se ejecutará el bien, servicio y otra;
y se adjuntarán al documento dos facturas proforma o cotizaciones por
materiales y/o servicios que se requieran para ejecutar la obra; el cronograma
se solicitará solamente cuando la ayuda sea dinero en efectivo para la
realización obras de mutuo propio.
Artículo 4º—Procedimiento:
El Concejo Municipal, una vez recibidas las diferentes solicitudes realizadas
por los Centros Educativos Públicos, las remitirá a la Comisión de Hacienda y
Presupuesto, a fin de que los recursos solicitados sean incluidos en el
presupuesto Ordinario del año inmediato siguiente. Será responsabilidad de los
diferentes centros educativos verificar la existencia o aprobación de la
partida específica a efectos de proceder a realizar la solicitud del giro de
los recursos asignados, la cual se planteará ante la Comisión de Asuntos
Sociales y Becas para que ésta dictamine al Concejo Municipal el acuerdo de
autorización al Alcalde Municipal para que ordene el giro de los recursos
asignados así como cualquier otra medida de control interno para la entrega del
beneficio.
Artículo 5°—Administración de las ayudas:
La administración adecuada de estos bienes, obras, servicios o dinero en
efectivo, según corresponda, será responsabilidad de la Junta de Educación o
Administrativa, solidariamente con los directores del centro beneficiado, según
corresponda. A estos efectos y para el caso de ayudas en dinero en efectivo, en
un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del momento de
conclusión de la obra, la institución beneficiada deberá presentar ante el
Departamento de Tesorería Municipal, con copia a la Comisión de Asuntos
Sociales y Becas de la Municipalidad, la liquidación de la ayuda obtenida, a la
cual se adjuntarán los comprobantes de las compras o pagos por servicios
realizados, todos amparados a documentos fehacientes, de conformidad con lo
establecido por la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 6º—Fiscalización y rendición de
cuentas: En cualquier momento, la Municipalidad de San José, a través de
sus diversas áreas, podrá requerir a los centros educativos públicos a los que
haya concedido una subvención los libros contables o la prácticas de cualquier
tipo de inspecciones con el fin de fiscalizar que los fondos transferidos se
apliquen a los fines propuestos. Igualmente, será deber de las Juntas
Educativas y Administrativas que hayan recibido subvenciones municipales, la
presentación de una rendición de cuentas ante el Concejo Municipal, para lo
cual se deberá solicitar la audiencia respectiva.
Artículo 7°—Reasignación de recursos:
Después de transcurridos seis meses sin que los beneficiarios de las ayudas a
que se refiere este Reglamento se apersonen a la Comisión de Asuntos Sociales y
Becas a solicitar el giro de la ayuda otorgada, la dependencia responsable de
la gestión Financiera deberá informar lo anterior a dicha Comisión, a fin de
que esos recursos sean reasignados a otras ayudas para centro educativos que
realmente lo estén necesitando. Al mismo tiempo, colocará a la institución
educativa que renunció a la ayuda en la lista de sujetos no legitimados para
recibir ayudas de la corporación.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 8°—Derogatoria:
Por su especialidad, este reglamento deroga tácitamente, en todo lo que se le
oponga, el Reglamento para el otorgamiento de Subvenciones a entidades
educativas públicas, de beneficencia y de servicio social, el cual continuará
vigente únicamente para el otorgamiento de subvenciones a entidades de
beneficencia y de servicio social.
Artículo 9°—Vigencia: Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo Firme 6, Artículo IV, de
la Sesión Ordinaria 110, celebrada el 3 de junio del 2008.
San José, 16 de febrero del 2015.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte
Guzmán, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 135984.—Solicitud N°
27960.—C-108600.—(IN2015011265).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
SECRETARÍA
MUNICIPAL
De conformidad con el acuerdo
municipal AC-32-15, adoptado en la sesión ordinaria 251, Acta 377 del 16 de
febrero del 2015, se acuerda Reformar los artículo 24, inciso d), 33, 51, 53,
54 y 62 inciso a) del “Reglamento para el Nombramiento y Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Escazú y de los Comités
Comunales, para su consulta pública no vinculante:
(…) Acuerdo AC-32-15: “Se
acuerda: Con dispensa de trámite de comisión: Con fundamento en las
disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de
la Ley General de la Administración Pública, 2, 3, 4 y 13 inciso c) y 43 del
Código Municipal, se dispone: Primero: Reformar los artículo 24, inciso d), 33,
51, 53, 54 y 62 inciso a) del “Reglamento para el Nombramiento y Funcionamiento
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Escazú y de los
Comités Comunales”, para que en adelante se lean como sigue: “Artículo 24:
Estructura Orgánica. El comité estará constituido por la siguiente estructura:
[…] d) Un Órgano Administrativo conformado por un secretario y un contador.”
“Artículo 33: Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero las
siguientes: a) Coordinar con el Contador la custodia de los dineros del comité.
b) Fiscalizar los ingresos económicos, ordinarios, y extraordinarios que
ingresen a la cuenta corriente del comité. c) Fiscalizar las cuotas,
participaciones, donaciones y demás valores que ingresen a los fondos del
comité. d) Firmar conjuntamente con el Presidente, los cheques contra las
cuentas del comité. e) Autorizar el informe económico mensual elaborado por el
Contador, que debe presentar a la Junta Directiva. f) Presentar semestralmente
al Concejo Municipal un informe debidamente aprobado por la Junta Directiva,
sobre la relación ingreso-gasto del comité. Dicho informe debe ser presentado a
más tardar, el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año.
El no cumplimiento de esta disposición facultara al Concejo Municipal a retener
los recursos económicos que corresponden a el comité hasta tanto se cumpla con
la presentación de dicho informe y el mismo sea recibido de conformidad. g)
Vigilar que en la adquisición de bienes y servicios se respeten los principios
y la normativa de Contratación Administrativa, de conformidad con lo que
establece la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento. Para las
funciones contenidas en el presente Reglamento, el Tesorero del comité será
asistido por un contador que formará parte del Órgano Administrativo de dicho
Comité.” “Artículo 51: De la Oficina Central. El comité cuenta con una oficina
central que se encuentra en la edificación contigua al Estadio Municipal
“Nicolás Macis Quesada”, que es la unidad técnica administrativa, de carácter
permanente, que contará con un secretario administrativo y un contador, así
como del personal técnico o profesional auxiliar necesario para el desarrollo
de programas o preparación de las diversas disciplinas deportivas”. “Artículo
53: Del contador. El comité contará con un contador, con cargo al presupuesto
ordinario anual de la Municipalidad y que formará parte de la estructura
administrativa de ésta y tendrá las siguientes funciones: a) Asistir al Tesorero
de la Junta Directiva del comité en todas sus funciones. b) Custodiar los
dineros del comité. c) Fiscalizar y recaudar los ingresos económicos,
ordinarios, y extraordinarios que ingresen a la cuenta corriente del comité. d)
Llevar la contabilidad al día. e) Llevar un estricto control de las cuotas,
participaciones, donaciones y demás valores que ingresen a los fondos del
comité y extender el correspondiente recibo. f) Suministrar toda la información
financiera necesaria para la elaboración de los planes anuales. g) Preparar el
informe económico mensual que debe presentar el Tesorero a la Junta Directiva.
h) Llevar los libros del manejo de la caja chica autorizados por el comité. i)
Preparar un informe semestral sobre la relación ingreso-gasto del comité. j)
Llevar los siguientes libros: Diario, Mayor, General, Caja y Bancos Inventarios
y Balances, los cuales deberán estar debidamente sellados, foliados y
autorizados por la Auditoria Municipal. k) Fiscalizar los dineros
correspondientes a la caja chica que se regirá por el Reglamento que al efecto
emita el comité. l) Presentar los informes que le sean solicitados y en la
fecha indicada. m) Cualquier otra función que se le asigne por parte de la
Junta Directiva del comité o del Tesorero de este órgano.” “Artículo 54:
Incorporación de Plazas al Presupuesto Municipal. Corresponderá a la
Municipalidad de Escazú crear y mantener en su presupuesto ordinario anual, la
plaza de Secretario Administrativo y la de contador”. “Artículo 62: Del Régimen
Laboral. La Relación Laboral o de Servicio se efectuará de la siguiente manera:
a) Corresponderá a la Administración Municipal nombrar al Secretario
Administrativo y al Contador del comité. b) El comité podrá elegir de entre las
ofertas de servicios que estime pertinentes la contratación de los promotores,
entrenadores, instructores o demás profesionales o técnicos que requiera para
el desarrollo de las actividades programadas para las diversas disciplinas
deportivas o labores administrativas. Una vez recibidas las ofertas de
servicios, la selección la harán los directivos del comité. Segundo: Para los
efectos del artículo 43 del Código Municipal se ordena la publicación de estas
reformas en el Diario Oficial La Gaceta por el plazo de diez días
hábiles para la consulta pública no vinculante. Una vez cumplido dicho plazo se
ordenará la correspondiente publicación definitiva si fuere del caso.
Notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho para lo de
su cargo”. Declarado definitivamente aprobado
Licda. Ana Parrini
Degl Saavedra, Secretaria.—1
vez.—O. C. Nº 34464.—Solicitud
Nº 28086.—C-101420.—(IN2015011934).
MUNICIPALIDAD
DE GARABITO
MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11,
12, 13,
16, 20 Y 22 DEL REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN
DE VEHÍCULOS DE LA MUNICIPALIDAD
DE GARABITO
Refórmense los artículos 1, 5,
6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 20 y 22 del Reglamento para la utilización de
vehículos de la Municipalidad de Garabito, que en adelante se leerán de la
siguiente manera:
Artículo 1º—El presente Reglamento
regula el uso, control, asignación y mantenimiento de los vehículos, maquinaria
y equipo especial propiedad y al servicio de la Municipalidad de Garabito, su
contenido es de obligatorio conocimiento y el acatamiento por parte de los
choferes y conductores, así como de los usuarios de dichos vehículos.
Artículo 5º—En el Departamento de Transportes
de la Municipalidad de Garabito se llevará un registro actualizado y prontuario
que contenga toda la información y record de los choferes con los que cuenta la
institución, así como del personal que en caso especiales
y por situaciones emergentes puedan desempeñarse como conductores.
Artículo 6º—El control de los vehículos,
maquinaria y equipo especial, estará a cargo del Alcalde Municipal, quien podrá
delegarlo en el caso de vehículos al Encargado de Transportes u Comisionado de
la Policía Municipal y en caso de maquinaria y equipo especial a la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal, los cuales tendrán los siguientes deberes:
a) Atender y tramitar con prontitud los asuntos administrativos
relativos al uso de vehículos, maquinaria y equipo especial a su cargo.
b) Velar por que los servicios de reparaciones de
vehículos, sean hechos con la mayor eficiencia y eficacia.
c) Recibir las nuevas adquisiciones y constatar
que las condiciones reales correspondan a las especificaciones de los
documentos de compra.
d) Sacar de circulación aquellos vehículos,
maquinaria u equipo especial que no se encuentre apto para circular,
comunicando por escrito a la proveeduría municipal, a fin de que ésta
dependencia proceda a dar de baja el activo e inicie los trámites de des
inscripción ante el Registro Nacional.
e) Asignar a los vehículos, maquinaria o equipo
especial de acuerdo con las características del servicio que demanda, tomando
en cuenta criterio de utilidad y de uso racional de éstos recursos.
f) Reportar a la Alcaldía Municipal en forma
inmediata después del conocimiento de accidentes en que intervenga vehículos,
maquinaria u equipo especial a su cargo.
g) Llevar un control de los vehículos, maquinaria
y equipo especial que están en servicio y el detalle de su estado, así como los
que están fuera de servicio y el motivo.
h) Velar porque los vehículos, maquinaria y equipo
especial estén cubiertos por Pólizas de automóviles.
i) Velar porque los conductores mantengan sus
licencias en vigencia, así como la portación respectiva identificación como
choferes de la institución.
j) Solicitar al Departamento de Proveeduría
efectuar trámites a fin de alquilar servicios de maquinaria u equipo especial
externos por razones de necesidad institucional, ello previo a contar con el
visto bueno por parte de la Alcaldía Municipal.
k) Mantener una lista de personal de la
institución que en casos especiales y por situaciones emergentes puedan
desempeñarse como conductores de conformidad con el artículo 3° de este
Reglamento.
Artículo 7º—Para los efectos del
presente reglamento se seguirá la siguiente clasificación:
I. Vehículo de uso administrativo: Están comprendido dentro de
ésta categoría los vehículos destinados a prestar servicios regulares de
trasporte en funciones de las diferentes oficinas de la municipalidad. Dichos
vehículos estarán sometidos a las siguientes regulaciones:
a) Deben estar marcados con el emblema de la Municipalidad de Garabito
así como portar placas de carácter oficial.
b) El consumo de combustible estará sometido a una
cuota racional mensual según las necesidades y siguiendo para ello los
procedimientos establecidos en el manual de entrega de órdenes de compra de
combustible.
c) Su utilización deberá realizarse dentro de la
jornada ordinaria de la municipalidad; sea de lunes a viernes de 8:00 a.m. a
4:00 p.m. Para que los vehículos de uso administrativo circulen fuera de la
jornada establecida, requerirán autorización expresa y por escrita del Alcalde
Municipal.
d) Deberán utilizarse única y exclusivamente en
asuntos de la Institución quedando prohibido el uso del vehículo para asuntos
particulares.
e) Estarán sometido a control de kilometraje y el
motivo del viaje en cada recorrido o servicios que presten.
f) Al finalizar la jornada deberán quedar
estacionados en los lugares previamente establecidos por la Institución. Por
ninguna razón podrá ser en una casa de habitación.
g) Cuando personas que desarrollen programas de
apoyo fuera de la institución soliciten el servicio de transporte, ese deberá
ser autorizado previamente y por escrito por el Alcalde Municipal, siempre que
no se trate de acciones de trabajo vinculados a la Municipalidad. No obstante
esta posibilidad debe valorarse cuidadosamente.
h) Para la utilización de cualquier vehículo de
uso administrativo deberá llenarse para cualquier ocasión la boleta denominada:
Fórmula para el control de uso
de vehículos.
En la que se especificará:
i. Nombre de conductor.
ii. Número de cedula de identidad.
iii. Número de licencia y tipo.
iv. Nombre del usuario y servicio
v. Unidad a la que pertenece.
vi. Destino, hora de salida, hora de ingreso.
vii. Kilometraje al salir, kilometraje al regresar.
viii. Número de placa de la unidad.
ix. Combustible requerido.
x. Desperfectos sufridos.
xi. Desperfectos detectados.
xii. Número de oficio que autoriza la gira.
xiii. Nombre, firma, sello de quien autoriza.
Los documentos que se generen
deberán ser archivados convenientemente mediante el mecanismo que al efecto se
establezcan de manera que sirva de base para la toma de decisiones y el
ejercicio de controles respectivos.
II.—Vehículo de
uso discrecional: Forma esta categoría el vehículo asignado por el Concejo
Municipal al Alcalde. Este vehículo no cuenta con restricción en cuanto a
horario, funcionamiento o recorrido. Puede ser asignado con o sin chofer en
forma permanente y puede no tener marca visible que lo designa como vehículo
oficial. Su uso por parte del jerarca no autoriza dar un uso arbitrario en
provecho personal o de la familia y solo podría ser usado por el jerarca o el
chofer designado y no podrá usarse para fines contrarios a la ley, a la moral y
a las buenas costumbres o en lugares que no contribuyan al objeto de la
institución, conforme lo establece y regula la Ley de Tránsito y la Contraloría
General de la República. El gasto del combustible será acreditado a la unidad
presupuestaria correspondiente.
Este vehículo deberá guardarse en un lugar
que reúna las condiciones mínimas de seguridad, de lo cual será responsable el
funcionario que lo tenga a cargo, respondiendo por cualquier daño que le ocurra
al automotor. Dicho vehículo no podrá considerarse bajo ninguna circunstancia
como salario en especie.
III.—Vehículo de
uso semidiscrecional: Esta designación vehicular
se le otorga al vehículo designado por el Concejo Municipal para la Vicealcalde
primero. Dicho vehículo estará sometido a las siguientes regulaciones:
a) Estará sujeto a limitaciones de horario dentro de la jornada
ordinaria; sea de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Para que el vehículos semidiscrecional circulen fuera de la jornada establecida,
requerirán autorización expresa y por escrita del Alcalde Municipal.
b) El consumo de combustible estará sometido a una
cuota racional mensual según las necesidades y siguiendo para ello los
procedimientos establecidos en el manual de entrega de órdenes de compra de
combustible.
c) Estarán sometido a control de kilometraje y el
motivo del viaje en cada recorrido o servicios que presten por parte del
Encargado de Transportes.
d) Deberá portar placas oficiales, pero podrán
portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como
vehículos oficiales.
e) Al finalizar la jornada deberán quedar
estacionados en los lugares previamente establecidos por la Institución. Por
ninguna razón podrá ser en una casa de habitación.
IV.—Vehículos
de uso policial: Son aquellos vehículos de uso de la Policía Municipal,
destinados en forma exclusiva a prestar servicios relacionados con la seguridad
ciudadana, el mantenimiento del orden público, y demás funciones de la Policía
Municipal. Dichos vehículos están sometidos a las siguientes regulaciones:
a) Deben utilizarse exclusivamente, para el cumplimiento de las
funciones policiales. Está prohibido su uso en asuntos particulares.
b) Estarán debidamente identificados con el rótulo
respectivo del cuerpo policial Municipal.
c) Deben portar las placas metálicas de carácter
oficiales.
d) Podrán utilizar señales rotativas luminosas
roja y azules.
e) Los vidrios y parabrisas de estos vehículos no
deben estar polarizados a menos que vengan así de fábrica.
f) No podrán ser destinados a oficinas o
dependencias administrativas, excepto por razones de urgencia u necesidad según
autorización por escrito del Alcalde Municipal.
g) No tienen limitaciones en cuanto al horario de
servicio.
h) El consumo de combustible no estará limitado a
una cuota mensual, sin embargo para ello deberán seguir los procedimientos
establecidos en el manual de entrega de órdenes de compra de combustible.
i) Estarán sometidos a control de kilometraje y
combustible, el cual estará a cargo del Departamento de Trasportes.
j) Para la utilización de cualquier vehículo de
Policial se deberá llenar la fórmula para el control de vehículos descrita en
el aparte de los vehículos de uso administrativo.
V.—Maquinaria y equipo especial: Son aquellos de propiedad de
la Municipalidad de Garabito para la atención la Red vial cantonal. Dichos
vehículos están sometidos a las siguientes regulaciones:
a) Los mismos no podrán utilizarse en la ejecución de obras que no
sean de interés público, así como el trasporte de materiales no autorizados a
particulares.
b) Deben estar marcados con el emblema de la
Municipalidad de Garabito así como portar placas metálicas de carácter oficial.
c) El consumo de combustible estará sometido a
una cuota racional mensual según las necesidades y siguiendo para ello los
procedimientos establecidos en el manual de entrega de órdenes de compra de
combustible.
d) Su utilización deberá realizarse dentro de la
jornada ordinaria de la municipalidad; sea de lunes a viernes de 7:00 a.m. a
3:00 p.m. Para que la maquinaria u equipo especial pueda utilizarse fuera de la
jornada establecida, requerirán autorización expresa y por escrita del Alcalde
Municipal.
e) Estarán sometidos a control de kilometraje y
combustible, el cual estará a cargo del Departamento de Trasportes.
f) Para la utilización de maquinaria u equipo
especial se deberá llenar la fórmula para el control de vehículos descrita en
el aparte de los vehículos de uso administrativo.
Los asignatarios de vehículos,
maquinarias y equipo especial son responsables del correcto uso de los mismos.
No procede la asignación de estos vehículos a los miembros del Concejo
Municipal.
Artículo 8º—Obligaciones de los
conductores.
a) Conducir el vehículo con el mayor cuidado y mantener una conducta
seria, responsable y diligente en el desempeño de las funciones, respetando las
normas de seguridad y tránsito que la determine la Ley de Tránsito vigente.
Asimismo velar que sus pasajeros cumplan con las normas de Tránsito aplicables
a ellos tales como el uso de cinturón de seguridad, cascos y chalecos reflectivo en las motocicletas u cualquier otro dispositivo
de seguridad.
b) Acatar las órdenes que se le giren en cuanto a
la prestación de sus servicios.
c) Velar en todo momento por la custodia,
limpieza y conservación del automotor a su cargo, de responder por los daños al
vehículo si se llegara a comprobar descuido o inobservancia a las leyes de
tránsito.
d) Verificar el buen estado del vehículo, que
porte las placas oficiales correspondientes y derecho de circulación, en caso
contrario informar a su superior.
e) Informar cada quince días del funcionamiento
del vehículo.
f) Trasladar el vehículo al finalizar la jornada
de trabajo al lugar destinado para su custodia.
g) Garantizar que el vehículo bajo su custodia
temporal quede asegurado de la mejor manera previsible cuando esté estacionado
en la vía pública o en un parqueo público o privado.
h) Mantener su licencia de conducir al día.
i) Cubrir las multas por las infracciones a la
Ley de Tránsito y otras regulaciones que sean penalizadas cuando incurran en
ellas.
j) Remitir a la jefatura un informe detallado y
completo de cualquier accidente o colisión por mínima que sea, si fuera posible
de inmediato, si no dentro del las siguientes
veinticuatro horas al hecho acontecido, salvo que por razones de fuerza mayor
así lo justifiquen, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, suministrando los datos siguientes del mismo, daños sufridos
por el vehículo y anotando el parte y prueba correspondiente, en caso de
accidente llamar a las autoridades correspondientes y posteriormente remitirlo
a la jefatura.
k) Comprobar la existencia de herramientas e
implementos, así como cualquier daño o anomalía, tanto al iniciar la jornada de
trabajo como a su finalización, ya que existe responsabilidad de las mismas y
de cualquier daño que presente el vehículo.
Artículo 9º—El chofer podrá
negarse a realizar un servicio en los siguientes casos:
a) Cuando el vehículo asignado no reúna las condiciones mínimas de
seguridad o en cuanto a normas de tránsito.
b) Cuando se pretenda usar el vehículo para fines
distintos a los autorizados o contrario a los fines municipales.
Artículo 11.—Prohibiciones:
a) Programar salidas con vehículos, maquinaria o equipo especial que
requieren reparaciones o mantenimiento.
b) La operación de vehículos, maquinaria o equipo
especial por parte de funcionarios no autorizados o particulares.
c) Utilizar los vehículos, maquinaria o equipo
especial para actividades de tipo personal, ajenas a las labores de la
institución o fuera del horario a que la unidad se encuentra sujeta.
d) Conducir bajo los efectos del licor o cualquier
tipo de drogas que disminuya la capacidad física o mental del conductor, o de
manera temeraria. El desacato a la presente disposición será considerado como
falta grave, lo que dará base para el despido sin responsabilidad patronal, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal en que incurra.
e) Conducir a velocidades superiores a las
permitidas por la ley y los reglamentos.
f) Permitir o conducir el vehículo, maquinaria o
equipo especial en actividades no oficiales o ajenas a la municipalidad, así
como transportar particulares salvo en los casos que por aspectos de trabajo o
emergencia lo justifiquen.
g) Aparcar los vehículos en zonas estipuladas
como prohibidas por la Ley de Tránsito, ni frente a cantinas, tabernas, o
similares, ni frente a establecimientos comerciales cuya ocupación atente a la
moral y las buenas costumbres. Se excluye de estos casos a manera excepcional
aquellas actividades funcionarias que implique la necesidad de acudir a esos
lugares a realizar operativos de control, de clausura o cierre de negocios, de
inspección ocular o cualquier otro que exija la presencia del funcionario
municipal.
h) Utilizar indebidamente los combustibles,
lubricantes, herramientas y repuestos asignados al vehículo.
i) Irrespetar el horario de operación a que está
sujeto el vehículo.
j) Adherir a los vehículos rótulo, marbetes no
oficiales.
Artículo 12.—Prohibiciones
de los usuarios. Comportarse en desacuerdo a la moral y las buenas
costumbres u operar el vehículo sin el correspondiente permiso u apartarse de
la ruta a la que fue autorizado, haciendo incurrir al chofer en paradas innecesarias.
Artículo 13.—Utilización
del vehículo fuera de la jornada ordinaria. Es prohibido el uso del
vehículo fuera de la jornada de labores, salvo autorización expresa del Alcalde
Municipal. Esta disposición no afecta el vehículo de uso discrecional y policial,
que por la índole de su uso puede operar fuera de la jornada citada.
Artículo 16.—Normativa
aplicable. Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Tránsito, la Ley General de la
Administración Pública, Código Municipal vigente, Código de Trabajo y demás
disposiciones vigentes, y lo preceptuado a este reglamento, sin perjuicio a las
responsabilidades civiles o penales que debe asumir el infractor. Además proceden
sanciones en el caso de que cometan faltas en contra de la normativa técnica o
jurídica vigente.
Artículo 20.—El
chofer o conductor que fuese declarado responsable por los Tribunales de
Justicia con motivo del accidente en que hubiese participado con el vehículo
oficial, deberá cancelar el monto correspondiente al deducible del seguro y las
indemnizaciones que deba hacer la Municipalidad a favor de terceros afectados
en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
En caso accidentes sufridos a vehículos cuya póliza no cuente con deducible el
chofer o conductor deberá pagar los daños ocasionados al vehículo municipal de
conformidad con el avaluó elaborado por la entidad aseguradora. Es igualmente
responsable cuando previa investigación se logre determinar por parte de la
Administración Municipal, que el chofer o conductor del vehículo incurrió en
alguna de las situaciones prohibidas en el artículo11. Lo anterior sin
perjuicio de las sanciones de tipo disciplinario a que eventualmente se pueda
hacer acreedor el servidor.
Artículo 22.—Las
motocicletas y cuadriciclos con que cuenta la Municipalidad quedan incluidos
dentro de la categoría de vehículos de uso administrativo y se les aplicará
todas las regulaciones de este reglamento, salvo que por naturaleza no fuera
posible”.
Garabito, 15 de diciembre del
2014.—Lic. Alonso Salas Amador, Proveedor Municipal a.
í.—1 vez.—O. C. N° 15.—Solicitud N°
2015.—C-355370.—(IN2015012402).