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PODER LEGISLATIVO

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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS

ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333

DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970,

PARA COMBATIR LOS DELITOS ASOCIADOS A LA

SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA

DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente N.° 22.586

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La sustracción de materiales utilizados para brindar servicios públicos es un problema país; estas conductas antisociales generan una serie de inconvenientes para las empresas privadas o estatales en la atención de servicios públicos y esenciales, los cuales tienen por objeto procurar la seguridad, el bienestar y el desarrollo económico, cultural y social del país.

Estos elementos sustraídos de manera ilegal y que pertenecen a una red de servicios públicos puede generar una afectación en el cumplimiento eficaz para el cual están destinados y a favor de la sociedad, por ejemplo, debido a la sustracción de algún elemento esencial de la red de energía, a nivel macro, se puede generar un apagón a nivel nacional, dejando sin fluido eléctrico comercios, sistemas de emergencia nacional, hospitales, clínicas, delegaciones policiales, bomberos, entre otros, que requieren este servicio público para cumplir de manera eficiente y eficaz su servicio. Lo mismo podría suceder si la afectación la tiene una red de aguas o la red vial nacional.

Otro ejemplo, es el uso de las infocomunicaciones, el cual se soporta en redes o infraestructuras muy variadas, como centrales, nodos y tendido, con el cual se da soporte fundamental en el desarrollo de actividades esenciales de los ciudadanos. Cuando se presenta un robo de cable, por ejemplo, esto viene sin duda alguna a desmejorar los servicios brindados a las empresas, comercios, instituciones de salud y cuerpos de emergencia, sistema educativo, así como la actividad del teletrabajo. Es aquí donde el Estado como tal debe garantizar el acceso y la continuidad del servicio, cuando de manera intencional es suspendido en razón del actuar criminal de un tercero.

En esa misma línea, es importante indicar que la prestación de los servicios públicos debido a su rol fundamental para el desarrollo del país es una actividad regulada por el Estado, no solo por su trascendencia, sino también por los efectos nocivos que podría tener en perjuicio del interés público que la Administración está obligada a proteger.

En nuestro país, el Instituto Costarricense de Electricidad es una víctima más del robo de la infraestructura de las redes de servicio de telecomunicaciones como de energía, es una actividad en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de estos componentes de las redes de servicio ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas antijurídicas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización y más allá de las pérdidas económicas que le puedan generar y los daños a una infraestructura que es estratégica para el desarrollo nacional, es un fenómeno delincuencial que tiene serias repercusiones en prestación de los servicios de telecomunicaciones, incomunicaciones y electricidad.

Con base a los registros del Instituto Costarricense de Electricidad, el robo de cable telefónico en donde van soportados los servicios de infocomunicaciones, para el año 2016 a la fecha, se han interpuesto 1594 denuncias ante el Organismo de Investigación Judicial, para un perjuicio económico de casi 5.000 millones de colones. Dentro de los afectados, como es de conocimiento público se encuentran empresas, cuerpos de atención de emergencias, Bomberos, Policía, Cruz Roja, hospitales, clínicas etc. El promedio de afectación de ciudadanos sin servicio oscila los 45.000 mil. entre el 2018 y el 2021.

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A nivel judicial, la Sala Constitucional ha señalado bajo el Expediente N.° 11- 001590-0007-CO Res. N.° 2011004142, el derecho de acceso a Internet, considerando sobre el derecho fundamental al acceso a nuevas tecnologías. En cuanto a este punto, en sentencia número 2010-012790 de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil diez, la Sala estableció lo siguiente:

V.-DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. En cuanto a este último punto, debe decirse que el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) ha revolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. En este momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de2009, reputó como un derecho básico el acceso a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de 68 comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (...). (El resaltado no pertenece al original). En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías. Partiendo de lo expuesto, concluye este Tribunal Constitucional que el retardo verificado en la apertura del mercado de las telecomunicaciones ha quebrantado no solo el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, sino que, además, ha incidido en el ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales como la libertad de elección de los consumidores consagrada en el artículo 46, párrafo in fine, constitucional, el derecho de acceso a las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la erradicación de la brecha digital (info-exclusión) -artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor o usuario y la libertad empresarial y de comercio.

Debido a este fenómeno criminal, lo cual repercute no solo en la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales, sino que afecta enormemente las finanzas de las empresas tanto privadas como estatales que brinda este tipo servicios, siendo la mayoría provenientes de fondos de carácter público.

Aunado a esto, debido a la gran derogación que demanda la rehabilitación de la red de telecomunicaciones afectadas por los constantes robos, esto repercute en la expansión de nuevos proyectos, disminuyendo la atención y demanda en las comunidades más alejadas del país.

Los servicios públicos vienen a satisfacer una necesidad de interés general, para el desarrollo comercial y económico de nuestro país, es entonces que el Estado costarricense, mediante la Constitución protege los bienes jurídicos de todos los ciudadanos y está obligada a procurar un desarrollo humano sostenible. Dentro del mismo, es necesario que los ciudadanos tengan la certeza que los servicios públicos básicos estarán disponibles al momento en que sean requeridos.

Los órganos reguladores estatales han generado normativa para el cumplimiento de la atención de los servicios públicos, donde se obliga a las empresas privadas o públicas a atender averías o daños en las redes a su cargo en un tiempo determinado, para que la continuidad de los servicios públicos pueda ser efectiva.

Nuestra legislación penal actualmente contempla la figura de robo y hurto, inclusive, establece una agravante cuando los bienes se encuentran librados a la confianza pública, (Código Penal, artículo 209, inciso 6), tal y como sucede con algunos bienes que brindan servicios públicos, tal es el caso del tendido eléctrico y las redes de telecomunicaciones. Sin embargo, no se contempla un agravante para los bienes o elementos que formen parte de una red o infraestructura que brinde servicios públicos y que estos a consecuencia de la sustracción se suspendan total o parcialmente.

Conviene indicar que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima es de interés público, entendiendo por este, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, cuando indica en su inciso tercero que en la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia, la expresión de los intereses individuales de los administrados.” Por supuesto, resulta de suyo que la valoración que el legislador realice del interés público debe resultar, no obstante, de un proceso informado y debidamente fundamentado.

Sobre la discrecionalidad en relación con la determinación de cualquier actividad como de interés público, conviene citar el Voto N.° 3090-2013 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional:

Al respecto, en cuanto a la noción de “interés público”, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: “(...) la noción de “interés público” que aparece en el Derecho Público cumple una función triple: a) es uno de los criterios que inspira la interpretación y aplicación de sus normas; b) es un concepto jurídico que, por su parte, necesita ser interpretado, y; c) constituye el núcleo de la discrecionalidad administrativa. La esencia de toda actividad discrecional lo constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. De manera que la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público, para que pueda tomar su decisión libre de un detallado condicionamiento previo, y sometido al examen de las circunstancias relevantes que concurren en cada caso (véase sentencia número 2006-001114 de las 09:45 horas del 03 de febrero de 2006).

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que lo propuesto es de interés público y se pretende salvaguardar y proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, como la seguridad nacional, la salud pública, derecho al acceso a la información, entre otros.

El diseño de la política criminal es una competencia exclusiva del legislador, que la propia Constitución Política en el artículo 121, inciso 1, le asigna de dictar leyes, es decir, la facultad de determinar qué conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas está reservado a la ley.

Lo que se pretende es introducir varias normas especiales para que aquel que se apodere ilegítimamente mediante el hurto, el robo, transporte, comercialice, exporte, entre otros, elementos que componen la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos y como consecuencia de esta conducta se suspendan total o parcialmente los servicios públicos, reciban después de demostrada la culpabilidad una pena, proporcional al daño causado.

Resulta que algunas de estas conductas no se encuentran tipificadas en el Código Penal, por lo que es necesario para la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos se les agreguen a las normas como condiciones especiales, de cara a la problemática que está presentando y que va en crecimiento en el país.

Precisamente, es eso mismo lo que está sucediendo en la actualidad, que si bien es cierto tanto el daño a estructuras o redes como el robo se encuentran tipificados en el Código Penal, no tienen toda la gama de las conductas que podrían ser típicas con la aprobación legislativa y la sanción ejecutiva.

Resalta como característica la necesidad de regular conductas que no están tipificadas y que son parte de un fenómeno delictivo de alto impacto, además de la imposición de penas. Estas sanciones coadyuvarían a la protección estatal de los bienes jurídicos los cuales se están viendo afectados por las conductas que se pretenden regular y que le hacen tanto daño a la economía del país.

Por lo anterior, con las reformas al Código Penal se pretende incluir una agravante para quien sustraiga, ya sea mediante el tipo penal de robo o hurto, elementos que formen parte de una infraestructura que brinde servicios públicos y a causa de su conducta provoque la interrupción de servicios públicos básicos que brindan tanto empresas estatales, así como privadas.

Es por este motivo primordial que surge la necesidad de crear un apartado normativo a efectos de tipificar conductas que están vinculadas con el robo y el hurto como la tenencia, transporte, almacenamiento, comercialización y exportación de bienes que formen o formaran parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos.

La sustracción, venta, compra, distribución y exportación de bienes que formen o formaran parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos son conductas no deseadas que pueden dejar sin acceso de servicios esenciales a los ciudadanos, lo cual podría acarrear como consecuencia una afectación grave a temas como la salud y la vida.

Por otro lado, debido al fenómeno delictivo aquí expuesto, las actividades económicas se ven seriamente afectadas, ya que comercios como hoteles, restaurantes, supermercados o tiendas cuentan con los servicios públicos para brindar sus servicios. De igual forma sucede con las pequeñas y medianas empresas que ven limitadas sus acciones de crecimiento y desarrollo. Incluso hasta las mismas delegaciones policiales, Cruz Roja, Bomberos y hospitales no escapan a los efectos negativos que produce esta modalidad delictiva, ya que los delincuentes no discriminan lugar o servicio público que se le brinde a la población.

Es necesario tomar en consideración el nivel de afectación que esta problemática ocasiona al colocar en peligro la vida de las personas, como sucedió en Parrita el 04 de agosto de 2019, que debido a un robo de cable del servicio público de telecomunicaciones, que afectó tanto la telefonía fija como la telefonía celular, ocasionando que las personas no pudieron comunicarse oportunamente con los cuerpos de socorro con el fin de dar atención a un joven que se estaba ahogando en el mar y que lamentablemente perdió la vida.

En medio de la emergencia sanitaria que vivimos debido a la pandemia, la ausencia de un servicio público, como por ejemplo las infocomunicaciones, provoca que muchas personas pierdan citas médicas, no puedan recurrir a los servicios de emergencias o queden vulnerables ante cualquier eventualidad al no poder comunicarse con el sistema 9-1-1, lo cual puede resultar en fatalidades. De igual forma, se ven afectadas directamente actividades como el desarrollo de la educación por medio de las clases virtuales y el teletrabajo, que está normada bajo el Decreto Legislativo N.° 9738.

Otro servicio público esencial para el desarrollo del país es el servicio eléctrico, ya que en este se soporta la electricidad de hospitales, centros de emergencias vitales para la atención oportuna, centros de producción de productos perecederos, industria y comercio en general. Siendo que, de igual manera, afecta el desarrollo a nivel de la educación como laboral por el tema de clases virtuales y teletrabajo.

Los antisociales y las bandas especializadas en el robo de infraestructuras de servicios públicos nacieron al calor del aumento de la demanda y del precio del producto de materiales ferrosos que roban o hurtan, mantienen y modernizan sus métodos, sus recursos, sus estrategias criminales especializadas.

En la misma línea, hay que considerar la implantación y consolidación de redes y empresas receptoras o comercializadoras que intervienen en la cadena del reciclaje de elementos de procedencia ilegal y que formaron parte de una red o infraestructura que brinda o brindó un servicio público. En esta cadena de producción de elementos usado para elreciclajeintervienen no solo los autores de las sustracciones, sino también distribuidores que utilizan los mecanismos de exportación para venderlo como materia prima a nivel internacional.

Este fenómeno delictivo ha tenido evolución y fuerte impacto a nivel internacional. Por ejemplo, el robo de cable que sustentan los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad es un delito en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de este material ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas antijurídicas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización.

En Costa Rica, al igual que Honduras, México, Colombia y Chile esta nueva actividad delictiva se ha desarrollado con rapidez, tomando dimensiones alarmantes asociadas al crimen organizado.

Casos como Chile, en el año 2008 se vieron obligados a modificar sus leyes con el fin de penalizar lo referente a delitos relacionados con el robo y receptación de cables de cobre y metales del mobiliario urbano. Igualmente, en México, en el año 2014 debieron modificar el código penal debido al robo de cable de cobre de las redes de telecomunicaciones, cuando ese acto provoque la interrupción de servicios públicos.

Es importante mencionar que cuando se da el robo de algunos de los componentes de las redes de servicio, los antisociales con la intensión de obtener el cobre u otro material ferroso, estos están adheridos o cubiertos de plástico, forzosamente deben separar ambos elementos por medio de la combustión, es decir, deben quemar el plástico con algún acelerante (usualmente gasolina) lo cual produce una sustancia de alta contaminación y perjudicial para el ser humano, la cual se filtra por la tierra y puede llegar a los mantos acuíferos y demás fuentes de agua.

El robo y hurto de materiales usados en la infraestructura que brindan los servicios públicos es una conducta criminal en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de este material ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas que no están tipificadas como la posesión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y exportación. Es preciso interiorizar como país que más allá de las pérdidas económicas que se puedan generar y los daños a una infraestructura que pueda ser estratégica para el desarrollo nacional, este fenómeno delincuencial tiene serias repercusiones en el desarrollo de los usuarios de los servicios.

Con la propuesta se pretende:

-               Generar la calificación agravada para los tipos de hurto y de robo, la sustracción de elementos que componen la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos, tomando en consideración que si la sustracción del bien o los bienes suspendan total o parcialmente los servicios públicos.

-               Tipificar la conducta del transporte de bienes sustraídos proveniente de las redes de servicio público.

-               Tipificar el almacenaje y comercialización de bienes sustraídos de las redes de servicio público, así como su venta, compra, distribución y exportación.

-               Generar como un elemento de calificación agravada para el tipo penal, “receptación de cosas de procedencia sospechosa”, cuando los bienes receptados sean componentes que formen o formaran parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos.

En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, PARA COMBATIR LOS DELITOS ASOCIADOS A LA SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS

ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333

DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970,

PARA COMBATIR LOS DELITOS ASOCIADOS A LA

SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA

DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso 8) al artículo 209 del Código Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 209- Hurto agravado. Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base (*), y de uno a diez años, si fuera superior a esa suma, en los siguientes casos:

[...]

8) Si fueran elementos que componen la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos. La pena aplicable en este inciso se aumentará un tercio cuando consecuencia de la sustracción se suspendan total o parcialmente los servicios públicos.

ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso 3) del artículo 213 del Código Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 213-Robo agravado. Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:

[...]

3) Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 209.

[...].

ARTÍCULO 3- Adiciónense dos nuevos artículos 214 y 215 y córrase la numeración del artículo 214, que pasa a ser el artículo 216 y los demás artículos sucesivamente, del Código Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

Transporte de bienes sustraídos proveniente de la infraestructura de las redes de servicio público

Artículo 214- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, trasportara cualquier componente que forme o formara parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provienen de un delito.

Almacenaje y comercialización de bienes sustraídos de la infraestructura de las redes de servicio público

Artículo 215- Será reprimido con prisión de cinco a diez años al que almacene, compre, venda y exporte cualquier componente que forme o formara parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provienen de un delito.

ARTÍCULO 4- Adiciónese un párrafo tercero al artículo 333 del Código Penal, Ley N.°4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Receptación de cosas de procedencia sospechosa

Artículo 333- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiera cosas o bienes que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito.

[...]

La pena será aumentada un tercio cuando los bienes receptados hubieran sido componentes que formen parte de la infraestructura de redes terrestres, subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro y uso de servicios públicos.

Rige a partir de su publicación.

          Jorge Luis Fonseca Fonseca            Zoila Rosa Volio Pacheco

                                          Carolina Hidalgo Herrera

                                             Diputado y diputadas

NOTA: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021570093 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 097-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 287-2013 de fecha 12 de setiembre de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 213 del 05 de noviembre de 2013; modificado por el Informe N° 33-2014 de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 40-2015 de fecha 07 de abril de 2015, emitido por PROCOMER; por el Acuerdo Ejecutivo N° 58-2016 de fecha 08 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 106 del 02 de junio de 2016; y por el Informe N° 95-2021 de fecha 30 de abril de 2021, emitido por PROCOMER; a la empresa Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que el señor Philippe Garnier Diez, portador de la cédula de identidad número 1-1074-0773, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada, la empresa Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 66.609.005,60 (sesenta y seis millones seiscientos nueve mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 8.125.000,00 (ocho millones ciento veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 48-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.

V.—Que de acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. Se considera como infraestructura mínima para que un parque industrial de estas características y ubicado dentro de la GAM pueda ser autorizado como Zona Franca, aquella que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. Lo anterior debidamente comprobado a satisfacción de PROCOMER.

VI.—Que las empresas Coloplast Volume Manufacturing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-754521; Zollner Electronic Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-666982; Fondo de Inversión Inmobiliario Multifondos, cédula jurídica número 3-110-337304; y Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, empresas propietarias de algunos de los inmuebles en los cuales se ubicará el parque industrial, otorgaron su autorización para afectar los mismos al Régimen de Zonas Francas. Los restantes inmuebles que serán parte del parque industrial de zona franca, pertenecen a la solicitante Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093.

VII.—Que se ha verificado que la empresa cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 24, 25, y 27 del Reglamento a la Ley N° 7210, en lo que resulta aplicable.

VIII.—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.

IX.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Zona Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica número 3-102-670093 (en adelante denominada la administradora), para que administre la Zona Franca referida en el artículo segundo del presente Acuerdo, calificándola para tales efectos como Empresa Administradora de Parque, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210. De acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, este parque industrial instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. El parque, por estar ubicado dentro de la GAM, deberá tener capacidad para que se puedan instalar en él, al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen.

2ºDeclárese Zona Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento, sea los inmuebles que se detallan a continuación:

A)            Fincas matrículas de folio real números 3-129067-F-000 (17.963,11 m2), 3-129068-F-000 (17.909,38 m2), 3-129069-F-000 (17.852,00 m2), 3-129070-F-000 (17.855,65 m2), 3-129071-F-000 (18.349,98 m2), 3-129072-F-000 (16.696,69 m2), 3-129073-F-000 (17.870,05 m2), 3-129074-000 (11.998,00 m2), 3-129075-000 (8.948,00 m2), 3-129076-000 (8.983,00 m2), 3-129077-000 (9.034,00 m2), 3-129078-000 (18.165,00 m2), 3-129079-000 (17.422,00 m2), 3129080-F-000 (9.546,72 m2), 3-129081-F-000 (9.713,49 m2), 3-129082-F-000 (21.831,83 m2), 3-129083-F-000 (3.271,00 m2), 3-129084-F-000 (25.588,00 m2), 3-129085-F-000 (25.781,00 m2), 3-129086-F-000 (16.953,00 m2), 3-129087-F-000 (16.886,00 m2), 3-129088-F-000 (16.771,00 m2), 3-129089-F-000 (11.548,00 m2), 3-129090-F-000 (10.006,00 m2), 3-129091-F-000 (8.439,70 m2), 3-129092-F-000 (9.384,00 m2), 3-129093-F-000 (8.995,00 m2), 3-129094-F-000 (15.801,00 m2), 3-129095-F-000 (17.153,00 m2), 3-129096-F-000 (22.879,00 m2), 3129097-F-000 (17.406,00 m2), 3-129098-F-000 (26.774,01 m2), 3-129099-F-000 (33.315,00 m2), 3-129100-F-000 (17.531,00 m2), 3-129101-F-000 (17.017,00 m2), 3-129102-F-000 (17.016,00 m2), 3-129103-F-000 (17.576,57 m2) y 3-129104-F-000 (11.556,29 m2), para un total de área privativa de 607.787,40 m2, y un área común de 181.334,12 m2, para un área total de 789.121,52 m2, situada en el Distrito Sexto Guadalupe (Arenilla), del Cantón Primero Cartago, de la Provincia de Cartago.

B)            Inmueble con una cabida de 2.172,57 m2, inscrito en el Registro Nacional, Sección Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 249928-000, situado en el Distrito Sexto Guadalupe (Arenilla), del Cantón Primero Cartago, de la Provincia de Cartago.

3ºLa empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona Franca que se ubicará en los inmuebles descritos en el artículo segundo del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos que señala la Ley N° 7210 y su Reglamento. La actividad de la beneficiaria como empresa administradora de parques, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “6810 Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Ch) Administradora de Parques

6810

Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados

 

4ºLa administradora gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen, y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción contenido en el artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido numeral 20, éstas se reducirán en la proporción correspondiente cual si se tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

6ºLa administradora se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 05 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 66.609.005,60 (sesenta y seis millones seiscientos nueve mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$ 8.125.000,00 (ocho millones ciento veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 29 de febrero de 2024. Por lo tanto, la administradora se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 74.734.005,60 (setenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la administradora, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la administradora no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa administradora se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para efectos de la supervisión y control del uso del Régimen de Zona Franca y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la empresa administradora de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, en especial las relativas a las normas de seguridad y de control que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la administradora o sus personeros.

11.—Por tratarse de una empresa administradora de parque, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control y vigilancia sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

En caso de que se descubran anomalías en el ingreso o salida de bienes de la Zona Franca a su cargo, la empresa administradora será solidariamente responsable ante la Dirección General de Aduanas, PROCOMER y el Ministerio de Comercio Exterior, salvando dicha responsabilidad si al percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección General de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare que no incurrió en dolo o culpa.

12.—De previo a iniciar sus operaciones, la empresa administradora deberá contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque industrial, en los términos que establece el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

13.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del Régimen. De no presentarse sin una justificación razonable la empresa a la firma del Contrato de Operaciones indicada y notificada por PROCOMER, se procederá a la confección de un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho Contrato de Operaciones.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

14.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para la administradora y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ella o PROCOMER.

15.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.

16.—La empresa administradora se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

17.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa administradora deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

18.—La empresa administradora deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

19.—Con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 17 inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y los artículos 25 y 27 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, la eficacia del presente Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda determine que el área declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que permitan sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de conformidad con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación emitidas al efecto por dicha Dirección.

20.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 287-2013 de fecha 12 de setiembre de 2013, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

21.—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en San José, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021569763 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Res.ANEX-DN-029-2020.—Aduana La Anexión, Liberia, a las doce horas del veintisiete de abril del dos mil veinte.

Resuelve esta Gerencia la delegación expresa de competencias en la Subgerencia de esta aduana en relación a la Directriz DGA-368-2014 del 12 de junio del 2014, dictada por el señor Director General de Aduanas en donde se emitió lineamientos, respecto a las delegaciones de funciones de los Gerentes de las Aduanas, y se dejó sin efecto la Directriz DGA-448-2013 del 18 de octubre del 2013.

Resultando:

I.—Mediante Directriz DGA-368-2014 del 12 de junio del 2014, el señor Director General de Aduanas emitió lineamientos de acatamiento obligatorio, respecto a las delegaciones de funciones de los Gerentes de las Aduanas y se dejó sin efecto la Directriz DGA-448-2013 del 18 de octubre del 2013.

II.—Que se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6°, 7° del CAUCA III, artículos 7°, 8°, 13 de la LGA artículos 35, 35 bis del RLGA artículos 87, 89 al 92 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) y Directriz DGA-368-2014 del 12 de junio del 2014, dictada por el señor Director General de Aduanas.

II.—Objeto: Que a efectos de una mejor organización de las políticas de esta aduana y siendo una competencia del gerente el delegar funciones en el Subgerente se procede a emitir la presente resolución.

III.—Competencia del Gerente:

Artículo 33.—Competencia de las aduanas: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial.

Artículo 34.—Estructura organizacional de las aduanas. Las aduanas estarán integradas por una Gerencia, un Departamento Técnico y un Departamento Normativo.

Artículo 35.—Competencia de la Gerencia de la Aduana. Compete a la Gerencia de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. El Subgerente será el colaborador inmediato del Gerente, en la planificación, organización, dirección y control de la aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana. Asimismo, podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas funcionales necesarias para cumplimiento de sus competencias.

Que la norma antes citada, señala además que, el Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 34475-H, del 04 de abril del 2008, referente a la Reforma al Reglamento a la Ley General de Aduanas, concretamente en el artículo 35 bis son funciones de la Gerencia:

Artículo 35 bis.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:

a.                Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.

b.               Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.

c.                Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.

d.               Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.

e.               Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.

f.                Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.

g.                Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.

h.               Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.

i.                 Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.

j.                 Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.

k.                Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.

l.                 Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.

m.              Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda. n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.

o.               Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.

p.               Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.

q.               Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.

r.                Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.

s.                Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.

t.                Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda. u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.

v.                Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.

w.               Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.

x.                Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.

y.                Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

z.                Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.

aa.              Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.

bb.             Otras que le encomiende la Dirección General.

IV.—Sobre la delegación de competencias: Que los artículos 89 al 92 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) regulan lo concerniente a la transferencia de la competencia a un inferior jerárquico inmediato por medio de la “Delegación” por parte de su superior:

“SECCIÓN TERCERA

De la Delegación

Artículo 89.—

1.             Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

                (…)

4.             La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.

Artículo 90.—La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

a)            La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b)            No podrán delegarse potestades delegadas;

c)             No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del (…)

Siguiendo ese mismo razonamiento la LGAP en el artículo 87 regula lo concerniente para la validez de una transferencia de competencias, indicando que para que esta ocurra válidamente debe cumplir con dos requisitos en primer lugar la temporalidad, y, en segundo lugar, que deberá transferirse la competencia, por medio de un acto administrativo motivado.

Artículo 87.—

1.             Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le da origen.

2.             Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las excepciones que señala esta ley.

3.             La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de esta.

IV.—En razón de lo anterior, en mi condición de Gerente de la Aduana de La Anexión y dentro de las facultades legalmente otorgadas, en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites sean realizados por el inferior inmediato, que ostenta la misma clase, en razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función, es decir, al Subgerente de esta Aduana, en vista de que la delegación no es una transferencia de competencias sino un cambio de éstas, manteniendo el Gerente las competencias esenciales a su puesto, esto por el plazo de dos años contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, siendo que la delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la emitió:

1)       Resolución de reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.

2)       Solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.

3)       Denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.

4)       Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.

5)       Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.

6)       Certificar la documentación o información que se custodie en la aduana y sus Departamentos.

7)       Autorizaciones de importaciones temporales y sus respectivas prórrogas.

8)       Ejecuciones de garantías.

9)       Prevenciones a los auxiliares.

10)     Informes y oficios dirigidos a la Dirección General de Aduanas.

11)     Prórrogas a los auxiliares para el proceso de depuración de inventarios y otros.

12)     Solicitudes de aperturas u horarios especiales.

13)     Carteles de remate.

14)     Respuestas escritas a gestiones de usuarios.

15)     Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.

16)     Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.

17)     Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.

18)     Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.

19)     Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

20)     Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.

En aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, etc.), dicha circunstancia, anotando el número y fecha de la publicación de la resolución mediante la cual se ordenó la delegación.

Se aclara que cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique ya que el Subgerente quien está subordinado al Gerente, lo reemplazará en sus ausencias con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, etc.) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc.) haciendo referencia al número de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia, esto por cuestiones de orden y seguridad jurídica. Por tanto,

Con fundamento en las anotadas consideraciones de hecho y derecho y con base en las facultades otorgadas por ley a esta Gerencia, se resuelve: Primero: Delegar las siguientes funciones a la Subgerencia de esta aduana:

1)       Resolución de reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.

2)       Solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.

3)       Denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.

4)       Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.

5)       Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.

6)       Certificar la documentación o información que se custodie en la aduana y sus Departamentos.

7)       Autorizaciones de importaciones temporales y sus respectivas prórrogas.

8)       Ejecuciones de garantías.

9)       Prevenciones a los auxiliares.

10)     Informes y oficios dirigidos a la Dirección General de Aduanas.

11)     Prórrogas a los auxiliares para el proceso de depuración de inventarios y otros.

12)     Solicitudes de aperturas u horarios especiales.

13)     Carteles de remate.

14)     Respuestas escritas a gestiones de usuarios.

15)     Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.

16)     Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.

17)     Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.

18)     Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.

19)     Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

20)     Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.

Tercero: Que en los casos mencionados en que actúe el subgerente, se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, etc.) dicha circunstancia, anotando el número y fecha de la publicación de la resolución mediante la cual se ordenó la delegación.

Cuarto: Que el plazo de la delegación rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta por el plazo de dos años.

Quinto: Que la presente delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la emite.

Sexto: Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283839.—( IN2021570048 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

Nº110-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:31 horas del 07 de julio de dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de certificado de explotación de la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho, representada por el señor Alejandro Bolaños Cortés, para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia).

Resultandos:

1º—Que mediante escrito número de ventanilla única número 2744-2020 E del 13 de noviembre de 2020, el señor Alejandro Bolaños Cortés, apoderado generalísimo sin límite de la compañía representante la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima, solicitó un certificado de explotación para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia). Asimismo, la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima solicitó se le otorgue un primer permiso provisional.

2º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-030-2021 del 26 de enero de 2021, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas indicaron en lo que interesa lo siguiente:

“La empresa concluyó satisfactoriamente la Fase Nº4 del proceso de Certificación Técnica para la emisión del Certificado de Explotación (CE) y Certificado Operativo (CO.)

Por lo anterior, estas unidades no tienen ningún inconveniente técnico para que se eleve a Audiencia Pública ni para que se les otorgue un permiso provisional de operación mientras se resuelve el trámite administrativo del Certificado de Explotación (CE) Y Certificado Operativo (CO)”.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-067-2021 del 10 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“1. Otorgar a la compañía DOUBLE D FOR INFINITI S. A., un certificado de explotación para brindar servicios con aeronaves no tripuladas drones/RPAS comercial bajo los siguientes términos:

              Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves no tripuladas (RPAS/drones) comercial.

              Equipo:

Tipo aeronave

Fabricante

Modelo

N°. Serie

Drone

DJI

MAVIC 2 PRO

163CG8DR0A0SGP

 

Nota: podrá operar con cualquier equipo debidamente incorporado en sus especificaciones técnicas.

              Vigencia: Por el plazo de cinco años, en virtud que es una compañía nueva.

2. Otorgar un permiso provisional de operación siempre y cuando haya cumplido con las formalidades técnicas exigidas y sea jurídicamente procedente.

3. Autorizar a la compañía el registro de las tarifas y condiciones, en dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América, con aeronaves no tripuladas drones/RPAS comercial como se detalla:

Precio de venta de los servicios profesionales de fotogrametría

Rango de mediciones

Rango Tarifario

Mediciones 0 a 1 hectáreas

De $591.00 hasta $600.00

Mediciones 1 a 10 hectáreas

De $858.00 hasta $900.00

Mediciones 10 a 25 hectáreas

De $1.768.00 hasta $1.800.00

Mediciones 25 a 75 hectáreas

De $3.900.00 hasta $4.000.00

Mediciones 75 a 200 hectáreas

De $7.829.00 hasta $7.900.00

Mediciones 200 a 500 hectáreas

De $10.383.00 hasta $10.400.00

Mediciones 500 a 1000 hectáreas

De $14.846.00 hasta $14.900.00

 

Recordar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas o por la incorporación de nuevas habilitaciones debe ser presentado al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación Civil)

4.             Registrar la información para la comercialización del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley 5150, según se detalla:

Oficinas administrativas ubicadas en Santa Barbara, Heredia, Costa Rica, Teléfono (506) 6450-5318 / 8886-1973, correo electrónico: a.bolaños@infinityaerialcr.com.

5.             Verificar las obligaciones patronales y dinerarias de la compañía DOUBLE D FOR INFINITI S.A, esto por cuanto al finalizar el presente informe se encontraban con morosidad”.

4º—Que mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria 38-2021 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de certificado de explotación de la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima; asimismo, se le autorizó un primer permiso provisional de operación, por un plazo de tres meses a partir de su notificación.

5º—Que mediante La Gaceta número 106 del 03 de junio de 2021, se publicó el aviso de convocatoria a audiencia pública para conocer la solicitud de certificado de explotación de compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima.

6º—Que la audiencia pública se celebró a las 10:00 horas del día 28 de junio de 2021, sin que se presentaran oposiciones.

7º—Que mediante certificación de no saldo número 272-2021 del 25 de junio de 2021, valida hasta el 24 de julio de 2021, el Grupo de Trabajo de Tesorería indicó que la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación Civil.

8º—Que se consultó la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social y se constató que la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima no se encuentra inscrita ante dicha institución. Por lo cual, mediante el oficio número DGAC-AJ-OF-1608-2020 del 04 de diciembre de 2021, la Asesoría Jurídica consultó a la compañía el motivo y, mediante escrito recibido el 08 de diciembre de 2020, el señor Alejandro Bolaños Cortés, apoderado generalísimo de esta compañía, manifestó que se encuentran en proceso de certificación y una vez concluya este trámite e inicie operaciones optara por inscribir la compañía ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo, se verificó el estado de Registro de Transparencia y Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación tributaria.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo.

1.             El artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

2.             Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de la OACI y demás convenios internacionales de aviación civil, se determinó que la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles el certificado de explotación, para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia).

3.             Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada dentro de la gestión de la compañía, la cual se celebró a las 10:00 horas del día 28 de junio de 2021. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

De conformidad con los artículos 10 y 143 de la Ley General de Aviación Civil y criterios de las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones Aeronáuticas y Transporte Aéreo, otorgar a la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho, representada por el señor Alejandro Bolaños Cortés, el certificado de explotación para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), bajo los siguientes términos:

Vigencia: Otorgar el certificado de explotación con una vigencia de tres años, contados a partir de su expedición. Anualmente, de previo al vencimiento de la certificación emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la compañía deberá aportar una vigente para que se exonere del pago del canon correspondiente, de lo contrario se podrá solicitar al Consejo Técnico de Aviación Civil la cancelación del certificado de explotación.

Una vez transcurridos los tres años, de previo a realizar la renovación del certificado de explotación, la compañía deberá cancelar el correspondiente canon del proceso de certificación.

Asimismo, una vez que empiece a regir la normativa para los servicios que se brindan con el sistema de aeronaves piloteadas a distancia, la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima debe cumplir con esta a efecto de mantener el plazo de vigencia señalado.

Tarifas: Las tarifas con que opere la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima deberán encontrarse debidamente aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 al 164 de la Ley General de Aviación Civil.

Consideraciones técnicas: La compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de leyes: La compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento del presente certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, según el decreto ejecutivo número 23008-MOPT del 07 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994, y el decreto ejecutivo número 37972-MOPT del 16 de agosto de 2013, denominadoReglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.

En igual sentido, según el acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria 18-2016 del 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.

De conformidad a los lineamientos de la Caja Costarricense de Seguro Social la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima dentro de los ocho días hábiles posteriores al otorgamiento del Certificado de Explotación, deberá estar inscrita ante dicha institución y presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la correspondiente certificación o documento idóneo que compruebe dicha inscripción. Asimismo, deberá mantenerse al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Además, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Notificar al señor Alejandro Bolaños Cortés, apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima, por medio de los correos electrónicos a.bolaños@infinityaerialcr.com y acampos@ascensovertical.com y publíquese.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la Sesión Ordinaria N° 51-2021, celebrada el 07 de julio del 2021.

Comuníquese a las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones Aeronáuticas, Transporte Aéreo y Financiero.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº 3447.—Solicitud Nº 284532.—( IN2021570057 ).

N° 112-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:58 horas del 12 de julio del dos mil veintiuno.

Se conoce escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E del 20 de mayo de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante el cual informa de la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston.

Resultandos:

1º—Que compañía Jetblue Airways Corporation cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las siguientes rutas:

P             Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.

P             Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa.

P             Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa.

P             Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.

P             Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 90-2021 del 09 de junio de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido el escrito número VU-0908-2021-E del 15 de mayo de 2021, mediante el cual, la compañía Jetblue Airways Corporation, cedula jurídica número 3-012-557794, representada por la señora Alina Nassar Jorge, informó de la suspensión de los vuelos regulares en las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 y hasta el 31 de mayo”.

3º—Que mediante escrito del 20 de mayo de 2021, registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, solicitó al Consejo Técnico la suspensión temporal de las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 al 10 de junio de 2021; Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 al 11 de junio de 2021, y Boston, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica, y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 31 de julio de 2021.

4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos VU-1205-2021-E, donde la compañía JETBLUE AIRWAYS CORPORATION, informa la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas:

P             Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v del 01 de junio al 10 de junio del presente año

P             Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 10 de junio de presente año.

P             Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 11 de junio del 2021.

P             Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 31 de julio de 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

6º—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 22 de junio de 2021, se constató que la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

7º—Que mediante constancia de no saldo número 268-2021 del 24 de junio de 2021, válida hasta el 27 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Jetblue Airways Corporation se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

8º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E del 20 de mayo de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante el cual informa de la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston.

Se manifiesta en la solicitud que la suspensión se debe a motivos comerciales, además, es importante recordar que dada la situación del Covid-19, las compañías no han logrado retomar la normalidad en sus operaciones, por lo que es usual que tengan que hacer suspensiones o cancelaciones imprevistas por falta de demanda en los servicios.

En este sentido, el marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la compañía Jetblue Airways Corporation, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston, en las fechas indicadas.

De manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó conocer y dar por recibido los escritos VU-1205-2021-E, donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas:

P             Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v. del 01 de junio al 10 de junio del presente año

P             Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 10 de junio de presente año.

P             Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 11 de junio del 2021.

P             Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 31 de julio de 2021.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 22 de junio de 2021, se constató que la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Asimismo, mediante constancia de no saldo número 268-2021 del 24 de junio de 2021, válida hasta el 27 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Jetblue Airways Corporation, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1. Conocer y dar por recibido el escrito número VU-1205-2021-E, mediante el cual, la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, representada por la señora Alina Nassar Jorge, informa la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas:

Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 10 de junio de 2021.

Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 10 de junio de 2021.

Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 11 de junio de 2021.

Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 31 de julio de 2021.

Lo anterior, sin detrimento de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

En caso de que persistan las condiciones que dieron origen a esta suspensión, la compañía Jetblue Airways Corporation podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos requisitos establecidos para tal fin.

2) Indicar a la compañía Jetblue Airways Corporation que, para el reinicio de las operaciones, deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes.

3) Notificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 284534.—( IN2021570059 ).

N° 113-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:05 horas del 12 de julio del dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora Marianela Rodríguez Parra, para la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.

Resultandos:

1°—Que la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución N° 128-2020 del 06 de julio de 2020, el cual le permite brindar los servicios de vuelos regulares y no regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas:

1.             San José-San Salvador y viceversa.

2.             San José-Guatemala y viceversa.

3.             San José-Panamá y viceversa.

4.             San José-Guatemala- Los Ángeles y viceversa.

5.             San José-San Salvador-J.F. Kennedy y viceversa.

6.             San José-San Salvador-Los Ángeles y viceversa.

7.             San José-San Salvador-Cancún y viceversa.

8.             San José-San Salvador-Toronto y viceversa.

9.             San José-Lima-Santiago de Chile y viceversa.

10.          San José – Bogotá y viceversa.

2°—Que mediante resolución número 88-2021 del 02 de junio de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil le autorizó a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la suspensión de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros carga y correo, según el siguiente detalle:

San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 y hasta el 31 de mayo de 2021.

3°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1222-2021-E del 24 de mayo de 2021, la señora Marianela Rodríguez Parra, representante legal de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión temporal de las rutas: San José-Guatemala y viceversa, y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021

4°—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-094-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Autorizar a la compañía Avianca Costa Rica S. A., la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.

Recordar a la compañía que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.”

5°—Que de conformidad con la consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 22 de junio de 2021, se verificó que la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

6°—Que de conformidad con la constancia de no saldo N° 247-2021 del 23 de junio de 2021, válida hasta el 30 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, se encuentra al día con sus obligaciones.

7°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la cual consiste en la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectivas a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.

En este sentido, el fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF094-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectivas a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid19, para autorizar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, de conformidad con la consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 22 de junio de 2021, se verificó que la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

Asimismo, mediante constancia de no saldo número 247-2021 del 23 de junio de 2021, válida hasta el 30 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-094-2021 del 17 de junio de 2021, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, la suspensión de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros carga y correo, según el siguiente detalle:

San José-Guatemala y viceversa y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.

Lo anterior, sin detrimento de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2°—Solicitar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima que, de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

3°—Notificar a la señora Marianela Rodríguez Parra, apoderada generalísima de compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, por medio del correo electrónico Marianela.parra@avianca.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud 284537.—( IN2021570062 ).

114-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:12 horas del 12 de julio del dos mil veintiuno.

Se conoce la solicitud del señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-696997, para la suspensión de los vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021.

Resultandos:

1º—Que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de 2016, con una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021, el cual le permite operar vuelos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas:

1.             San José, Costa Rica – Cancún y viceversa

2.             San José, Costa Rica – Ciudad de México y viceversa

3.             San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa 

4.             San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y viceversa

5.             San José, Costa Rica –San Salvador, El Salvador –London, Virginia, Estados Unidos y viceversa

6.             San José, Costa Rica–Guatemala–México y viceversa.

7.             San José, Costa Rica–San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala–Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.

2º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1451-2021 del 16 de junio de 2021 y recibido el día 21 de junio de 2021, el señor Juan Pablo Morales Campos, en calidad de apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, suspensión temporal de las rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio   al 30 de setiembre de 2021.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-103-2021 del 25 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido los escritos VU-1451-2021E, donde la compañía Vuela Aviación S.A, informa la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica – San Salvador, El Salvador – Nueva York, Estados Unidos de América y regreso del 01 de julio al 30 de setiembre del 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

4º—Que mediante correo electrónico del 02 de julio de 2021, el señor Cristian Chinchilla Montes, jefe de la Unidad de Transporte, manifestó lo siguiente:

Efectivamente hay que cambiar la recomendación por cuanto en esa recomendación se está fundamentando con base en el bilateral con Estados Unidos, cuando lo correcto es con respecto a la Ley 5150. Por lo anterior la recomendación correcta es:

Autorizar a la compañía Vuela Aviación S.A, la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica – San Salvador, El Salvador – Nueva York, Estados Unidos de América y regreso del 01 de julio al 30 de setiembre del 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

5º—Que mediante constancia de no saldo número 0275-2021 del 02 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-696997, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 01 de agosto de 2021, se constató que dicha compañía se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).  Asimismo, se verificó el estado de Registro de Transparencia y Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación tributaria.

5º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando 

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto versa la solicitud la solicitud del señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, para la suspensión temporal de las rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021. Según lo señala la compañía, esta suspensión obedece a la migración de capacidad a otras rutas.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF103-2021 del 25 de junio de 2021 y correo electrónico del 02 de julio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender de forma temporal las rutas: San José, Costa Rica San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021.

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 0275-2021 del 02 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-696997, se encuentra al día con sus obligaciones. 

Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 02 de julio de 2021, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, se verificó el estado de Registro de Transparencia y Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación tributaria. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL RESUELVE:

1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, oficio número DGAC-DSO-TA-INF-103-2021 del 25 de junio de 2021, y correo electrónico del 02 de julio de 2021, emitidos por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-696997, representada por el señor Juan Pablo Morales Campos, la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021.

Lo anterior, sin detrimento de las medidas en materia migratoria que dicte el Estado costarricense por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2º—Recordar a la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud Pública y otras autoridades competentes.

3º—Notifíquese al señor Juan Pablo Morales Campos, apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, por medio de los correos electrónico juan.morales@volaris.com y miguel.alba@volaris.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria 52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—   1 vez.—O.C. 3447.—Solicitud 284539.—( IN2021570064 ).

Nº 115-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:20 horas del 12 de julio de dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), cédula de persona jurídica número 3-012-719768, representada por la señora Mónica Perdomo Quintero, para la suspensión temporal de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo y hasta el 14 de diciembre de 2021, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

Resultandos:

1º—Que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante la resolución número 225-2016 del 14 de diciembre de 2016, vigente hasta el 14 de diciembre de 2021, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional, regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 74-2020 del 27 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación autorizó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), la suspensión de las operaciones en la ruta Caracas, Venezuela-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020 y por el plazo de un año.

3º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 0652-2021-E del 17 de marzo de 2021, la señora Mónica Perdomo, representante legal de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo de 2020 y por el plazo de hasta tres (3) meses.

4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“(….)Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Alianza Glancelot C.A. (ALBATROS AIRLINES) en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa en virtud del estado de emergencia mundial y dadas las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países a partir del 18 de marzo, 2021 y por el plazo de hasta tres (3) meses.

Solicitar a la compañía que, de previo a reiniciar la operación en la ruta señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

Se recomienda a la Asesoría Legal verificar las obligaciones dinerarias con la seguridad social, la DGAC y Aeris por cuanto la compañía se encuentra morosa, según se indica en su solicitud dado el impacto financiero de la crisis sanitaria por el Covid-19”.

5º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0620-2021 del 17 de mayo de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica informó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) que para continuar con el trámite solicitado debía encontrarse al día con las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Fondo de Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF).

6º—Que mediante constancia de no saldo número 240-2021 del 14 de junio de 2021, válida hasta el 13 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

7º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0765-2021 del 14 de junio de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), sobre la morosidad ante la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Fondo de Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), otorgándole un plazo de 05 días hábiles para demostrar que se encontraba al día con las instituciones indicadas.

8º—Que mediante correo electrónico del 15 de junio de 2021, la señora Mónica Perdomo, representante legal de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), informó que su representada se encontraba al día con las obligaciones de la seguridad social.

9º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 16 de junio de 2021, se verificó que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), cédula de persona jurídica número 3-012-719768, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

10.—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1412-2021-E del 16 de junio de 2021, la señora Mónica Perdomo, apoderada generalísima de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, autorización para extender la suspensión temporal de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, hasta el 17 de diciembre de 2021.

11.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“(….)

Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Alianza Glancelot C.A. (ALBATROS AIRLINES) en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa en virtud del estado de emergencia mundial y dadas las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países desde el 18 de junio hasta el 14 de diciembre del 2021, día en que vence su certificado de explotación.

Solicitar a la compañía que de previo a reiniciar la operación en la ruta señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes”.

12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), para la suspensión temporal de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 17 de marzo de 2021, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

Es importante indicar que mediante la resolución número 74-2020 del 27 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación autorizó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), la suspensión de las operaciones en la ruta Caracas, Venezuela-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020 y por el plazo de un año; razón por la cual, mediante escrito número VU-0652-2021 del 17 de marzo de 2021, la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) solicitó una prórroga a dicha suspensión hasta el 17 de junio de 2021; no obstante, por encontrarse morosa con la seguridad social y las obligaciones pecuniarias con la Dirección General de Aviación Civil, la solicitud de suspensión no se había tramitado hasta tanto ésta demostrara encontrarse al día con dichas instituciones.

En este sentido, mediante constancia de no saldo número 240-2021 del 14 de junio de 2021, válida hasta el 13 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias; asimismo, el día 16 de junio de 2021, se realizó consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social, verificándose que ésta se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

Ahora bien, en esa misma fecha 16 de junio de 2021, la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) presentó una nueva solicitud de prorroga a dicha suspensión, extendiendo la misma hasta el 17 de diciembre de 2021.

Según señaló la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), dicha solicitud obedece a motivos extraordinarios relacionados con el Covid-19, mismos que han impedido a varias compañías aeronáuticas retomar sus operaciones en Costa Rica, no obstante, la suspensión solicitada por la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) únicamente puede ser aplicable mientras mantenga vigente su certificado de explotación, pues de acuerdo a la resolución número 225-2016 del 14 de diciembre de 2016, éste se encuentra vigente hasta el 14 de diciembre de 2021, razón por la cual, la suspensión se podrá autorizar hasta dicha fecha.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos es el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, en diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente las operaciones de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo de 2021 y por el plazo de hasta tres (3) meses.

Posteriormente, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del 17 de junio de 2021, dicha unidad recomendó suspender temporalmente las operaciones de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de junio hasta el 14 de diciembre de 2021, día en que vence su certificado de explotación.

En cuando a la emisión de actos administrativos con efectos retroactivos, el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto administrativo; en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes, como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente raíz del Covid-19, para autorizar la suspensión de la ruta solicitada por la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficios número DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, y DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del 17 de junio de 2021, emitidos por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía Alianza Glancelot C.A (Albatros Airlines), cédula de persona jurídica número 3-

012-719768, representada por la señora Mónica Perdomo Quintero, para la suspensión temporal de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo y hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en que vence su certificado de explotación.

Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2ºNotificar a la señora Mónica Perdomo Quintero, apoderada generalísima de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), por medio del correo electrónico monica.perdomo@albatrosair.aero. Publíquese en el diario oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N°52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente. 1 vez.—O.C. Nº 3447.—Solicitud Nº 284543.—( IN2021570066 ).

N° 116-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:26 horas del 12 de julio de dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la compañía British Airways PLC., cédula de persona jurídica número 3-012-183194, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para que se le autorice la extensión del Certificado de Explotación, con base a lo suscrito en la Directriz 113-MP-MEIC de fecha 04 de mayo de año 2021.

Resultandos:

1ºQue la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante la resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa. Dicho certificado se encuentra vigente hasta el 15 de julio de 2021.

2ºQue mediante escrito del 02 de junio de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil que le autorice la extensión de vigencia del certificado de explotación de su representada, con base a lo establecido en la directriz número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2021, emitida por el Poder Ejecutivo.

3ºQue mediante oficio número DGAC-OPS-OF-1238-2021 del 04 de junio de 2021, el señor Eric Sagrera Peña, jefe de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, indicó en lo que interesa lo siguiente:

“…a la vez le informo que la Unidad de Operaciones Aeronáuticas no tiene objeción técnica en que se extienda el Certificado de Explotación de British Airways hasta el 17 de enero del 2022”.

4ºQue mediante correo electrónico del 01 de julio de 2021, el señor Roy Vásquez Vásquez, jefe de la Unidad de AVSEC FAL, en lo que interesa indicó:

“ …referencia al oficio DGAC-AJ-OF-0731-2021, el criterio técnico por parte de la Unidad AVSEC/FAL, manifiesta que el programa de seguridad de la aviación civil, de la empresa British Airways, fue aprobado desde 01 de octubre 2019 y vence el 01 de octubre de 2021, según carta de aprobación AVSEC-075-2019, por lo anterior, esta Unidad no tiene inconveniente que la empresa British Airways se le otorgue la extensión de la vigencia del certificado de explotación para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo”.

5ºQue mediante oficio número DGAC-DSO-AIR-OF-439-2021 del 18 de junio de 2021, la Unidad de Aeronavegabilidad manifestó en lo que interesa lo siguiente:

En referencia a la solicitud de la compañía British Airways, la Unidad de Aeronavegabilidad se permite manifestar que no tiene objeción técnica para lo siguiente:

1. La Extensión de la vigencia de su Certificado de Explotación hasta el 17 de noviembre de 2022.

2. La extensión de un Permiso Provisional de Operación a partir del 6 de noviembre de 2021 para la operación de la ruta

Gatwick, Reino Unido-San José de Costa Rica-Gatwick, Reino Unido de acuerdo a la solicitud de la Licda. Alina Nassar, Representante legal de la Empresa en su oficio dirigido al CETAC el pasado 02 de junio”.

6ºQue mediante oficio número DGAC-DSO-TA-OF-135-2021 del 21 de junio de 2021, el señor Cristian Chinchilla Montes, jefe de la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa indicó:

En relación con el oficio DGAC-AJ-OF-0731-2021 del 04 de junio de 2021, sobre la solicitud de prórroga en la vigencia del certificado de explotación de la compañía British Airways PLC, esta Unidad de Transporte Aéreo procede a emitir el criterio solicitado:

Sobre la extensión de la vigencia del certificado al 17 de enero del 2022, al amparo de la Directriz 113-MP-MEIC, emitida el 04 de mayo del 2021, esta Unidad de Transporte Aéreo no tiene inconveniente en que se otorgue esta extensión del plazo, por cuanto la compañía British Arways PLC ha operado de manera regular e ininterrumpida durante el period••o de vigencia de su certificado de explotación, exceptuando claro el periodo correspondiente a la pandemia por Covid-19, momento en el cual todas las compañías que operan en Costa Rica han suspendido sus operaciones regulares y algunas como es el caso de British Airways PLC, no han podido retomar sus operaciones.

Sobre el permiso provisional a partir del 06 de noviembre del 2021 esta Unidad considera que es innecesario por cuanto la compañía no se encuentra en un proceso de renovación del certificado de explotación y en caso de que se otorgue la prórroga en la vigencia del certificado de explotación, podría operar según los términos de su certificado”.

7ºQue en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de junio de 2021, se constató que la compañía British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, se encuentra inactiva al día, razón por la cual, se le previno para que explicara dicha situación. Mediante escrito del 08 de junio de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de dicha compañía, en lo que interesa manifestó lo siguiente:

“BRITISH no se encuentra registrada como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social debido a que, en nuestro país opera bajo la figura de tercerización de servicios y, por lo tanto, no posee trabajadores en planilla. Los servicios que requiere mi representada en sus operaciones en Costa Rica son prestados por la empresa GCG Ground Costa Rica, S.A. cédula de persona jurídica 3-101-678195, encargada de brindar los servicios de asistencia en tierra a mi representad, la cual según consulta realizada el día de hoy en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra al día. Se adjunta a este documento la certificación respectiva emitida por dicha institución”.

8ºQue mediante constancia de no saldo número 276-2021 del 05 de julio de 2021, válida hasta el 04 de agosto de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, se encuentra al día con sus obligaciones.

9ºQue en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto sobre el cual se centra el presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía British Airways PLC para que se le autorice una extensión a la vigencia del certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, con una vigencia hasta el 15 de julio de 2021, el cual le permite brindar servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, para operar la ruta: Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa.

La compañía British Airways PLC solicitó que dicha extensión se realice al amparo de la directriz número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2021, emitida por el Poder Ejecutivo y que reforma el artículo 1° de la directriz 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, la cual está dirigida a la Administración Pública Central y Descentralizada y se refiere a las medidas de revisión y simplificación de trámites administrativos de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones.

              De la directriz número 079-MP-MEIC del 8 de abril de 2020, emitida por el Poder Ejecutivo.

Como ya es de todos conocido, el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19 a pandemia internacional, dada la rapidez en la evolución de los hechos a escala nacional e internacional, lo cual exigió a los Estados la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas afectadas, como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

En este sentido, mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada el Covid-19.

Frente a la situación sanitaria nacional descrita, se hizo imperante para el Gobierno reformular las acciones que la Administración está en la obligación de realizar de forma ordinaria, en virtud de una mejora regulatoria, por lo que se emitió la directriz número 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, la cual buscaba generar medidas de excepción que permitieran prorrogar hasta el 04 de enero de 2021, la vigencia de permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que habilitan a personas físicas y jurídicas a ejercer actividades productivas, económicas, comerciales o de cualquier otra naturaleza.

El artículo 1° de la directriz número 079-MP-MEIC citada, instruye a la Administración para que en el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia “…efectúen una revisión de la vigencia de los permisos. Licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a personas físicas o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 04 de enero de 2021”.

En el mismo sentido, en el artículo 2 de la directriz número 079-MP-MEIC citada, se instruye a que realicen “las medidas de valoración y aplicación para simplificar o dispensar, en la medida de sus posibilidades y viabilidad jurídica, de trámite, requisito o procedimiento requerido para la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a personas física o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19”.

              De la directriz número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2010, emitida por el Poder Ejecutivo.

La emisión de esta directriz va dirigida a la Administración Pública Central y Descentralizada en el sentido de realizar la reforma al artículo 1° de la directriz número 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, denominada Revisión y Simplificación de Trámites Administrativos de Permisos, Licencias, Autorizaciones o Concesiones. Quedando la reforma de la siguiente manera:

Artículo 1º—Se modifica el artículo 1° de la Directriz N° 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, publicada en el Alcance N° 80 del Diario Oficial La Gaceta N° 75 del 09 de abril de 2020, para que en adelante se lea: “Artículo 1°.- Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19, se instruye a la Administración Pública Central y se invita a la Administración Pública Descentralizada para que el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia, efectúen una revisión de la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que he habilitan a personas físicas o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 17 de enero de 2022.”

              Sobre la petición de la compañía British Airways PLC.

En su escrito del 02 de junio de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, indicó en lo que interesa lo siguiente:

“La reanudación de las operaciones aéreas de BRITISH hacia nuestro país depende en este momento del levantamiento de la restricción de ingreso de turistas extranjeros a Europa.

Costa Rica se encuentra dentro de los destinos a los que continuará operando BRITISH, lo que sin duda contribuirá a la reactivación de nuestra economía y el sector turismo. Por ello la adopción de medidas temporales como las que promueve la Directriz mencionada permiten la continuidad de los operadores en el mercado y facilitan la reactivación de la industria aérea.

Nos encontramos en un contexto donde incluso se dificulta la obtención de documentos nuevos por parte de las aerolíneas, ya que también los operadores aéreos han debido implementar la modalidad del teletrabajo entre sus colaboradores para proteger sus salud e integridad, y porque no existe la misma facilidad para, por ejemplo, apostillar documentos debido al cierre de notarías u oficinas estatales.

Siendo que dentro de las competencias del CTAC está el otorgamiento, prorroga, suspensión caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, pues constituye una de sus facultades consagrada en el artículo 10 de LGAC, este honorable Consejo está facultado para extender la vigencia del certificado de explotación de BRITISH al amparo de la Directriz 079-MP-MEIC; y mi representada desea acogerse a esta medida temporal que le permite extender la vigencia de su Certificado de Explotación…”.

Así las cosas, la señora Alina Nassar Jorge, en calidad de apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, solicitó lo siguiente:

1. Extender la vigencia del certificado de explotación de la compañía British Airways PLC hasta el 17 de enero de 2022.

2. Se le otorgue a la compañía British Airways PLC un primer permiso provisional de operación a partir del 06 de noviembre de 2021, en el tanto la situación generada por el Covid-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.

              Del certificado de explotación como concesión

1. El inciso I) del artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de dicha norma señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

En este sentido, el artículo 154 de este mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente:

Artículo 154. -

Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley”.

(El subrayado y en negrita no son del original)

Respecto a la definición del instituto del certificado de explotación, mediante dictamen C-389-2005 del 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría General de la República manifestó lo siguiente:

“El certificado de explotación es el documento por medio del cual se concede la explotación de un servicio aéreo público”.

Es claro de conformidad con lo anterior, que el certificado de explotación es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por parte del Estado la prestación de determinados servicios, que por definición son considerados públicos y en adición, aéreos. Además, la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que:

“…de los propios términos de la Ley General de Aviación Civil, (artículos 138 y siguientes), se desprende con claridad que este certificado tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho servicios públicos, en los términos y condiciones que establece la ley. (…) Se trata entonces de una habilitación especial que concede la administración al particular para el ejercicio de una determinada actividad de servicio público y de interés para la colectividad”.

(El subrayado y en negrita no son del original)

Así las cosas, el certificado de explotación es el instrumento jurídico a través del cual el Estado otorga al administrado autorización para prestar un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho, u otro que la ley indique, y en los términos que ella misma disponga, siendo la naturaleza de este instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas por la autoridad estatal.

              De la información de la solicitante y características de su operación.

British Airways PLC. es una compañía constituida y vigente de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Actualmente, la compañía British Airways PLC. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, con una vigencia hasta el 15 de julio de 2021, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa

La compañía British Airways PLC. desea continuar operando al amparo de su certificado de explotación, para brindar en Costa Rica el servicio vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, conforme a las siguientes características:

1) Ruta:

Gatwick, Reino Unido-San José, Costa Rica-Gatwick, Reino Unido.

2) Derechos de Tráfico. Tercera y cuarta libertad del aire en ambas rutas.

3) Frecuencias e itinerarios.

Debido al impacto de la situación generada por el Covid-19, así como las restricciones en Europa, la compañía British Airways PLC suspendió sus operaciones y desea reanudarlas en noviembre de este año. Los siguientes son los itinerarios con los que operará a partir del mes de noviembre.

Tabla

Descripción generada automáticamente

4) Equipo 8777

              De las características técnicas

Actualmente, la compañía British Airways PLC se encuentra sometida al proceso permanente de vigilancia, mediante el cual ha demostrado que cumple con los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio autorizado en su certificado de explotación.

Además, la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de operador aéreo (COA), emitido por la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido, el cual es de vigencia indefinida y consta, debidamente apostillado y traducido al español, en el expediente que al efecto se lleva en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

Al respecto, mediante oficio número DGAC-DSO-AIR-OF-439-2021 del 18 de junio de 2021, la Unidad de Aeronavegabilidad manifestó en lo que interesa lo siguiente:

En referencia a la solicitud de la compañía British Airways, la Unidad de Aeronavegabilidad se permite manifestar que no tiene objeción técnica para lo siguiente:

1. La Extensión de la vigencia de su Certificado de Explotación hasta el 17 de noviembre de 2022.”

En cuanto al seguro de la flota, de previo a operar la compañía British Airways PLC deberá remitir a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil el seguro de sus aeronaves actualizado, debidamente apostillado y con la traducción al idioma español realizada por un traductor oficial avalado.

En relación con el Manual de Seguridad de la compañía British Airways PLC este se encuentra debidamente aprobado por la Unidad de AVSEC-FAL, y vigente hasta el 01 de octubre de 2021, según Carta de Aprobación AVSEC-075-2019.

En este sentido, mediante correo electrónico del 01 de julio de 2021, el señor Roy Mauricio Vásquez Vásquez, jefe de la Unidad de AVSEC FAL, indicó que el programa de seguridad de la aviación civil de la empresa British Airways PLC fue aprobado desde 01 de octubre 2019, mismo que vence el 01 de octubre de 2021, según carta de aprobación AVSEC–075-2019, por lo anterior, la Unidad de AVSEC-FAL no tiene inconveniente de que a la compañía British Airways PLC se le otorgue la extensión de la vigencia del certificado de explotación.

              De la solicitud de un permiso provisional

Además, la compañía British Airways PLC solicitó se le otorgue un primer permiso provisional de operación a partir del 06 de noviembre de 2021, para operar las rutas que se indican en su escrito de solicitud, en el tanto la situación generada por el Covid-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.

En cuanto al derecho o facultad y competencia para otorgar permisos provisionales de funcionamiento, los artículos 11 y 12 de la Ley General de Aviación Civil señalan lo siguiente:

Artículo 11.- Permisos provisionales.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique.

El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo”.

Artículo 12.-El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.

2. Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron la autorización.

3. Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil”.

(El subrayado y resaltado no es del original)

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública señala lo siguiente:

Artículo 16.-1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad”.

Ahora bien, es clara la norma al establecer que el permiso provisional podrá otorgarse, no necesariamente sujeto a un certificado de explotación, pues de acuerdo con el texto anteriormente descrito, el legislador faculta al Consejo Técnico de Aviación Civil a autorizar los servicios antes dichos a través de cualquiera de dos institutos. Jurídicamente, es posible la existencia o autorización de un permiso provisional sin la previa autorización de un certificado de explotación, pues ambos institutos pueden ser autorizados sin que uno dependa del otro.

Dicho articulado prescribe el derecho del gestionante de un certificado de explotación de solicitar permisos provisionales de explotación, mientras se concluye el procedimiento de certificación; según el artículo 12 ídem, el único requisito legal que debe cumplir el solicitante es demostrar la capacidad técnica (no poner en peligro la seguridad pública), requisito que se desprende también del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; por lo cual, cualquier limitación a ese derecho, contenido en norma infralegal (sea en un reglamento, circular o disposición administrativa particular, acuerdo o resolución u oficio), iría contra legem.

Efectivamente, lo anterior se extrae de los artículos 11, 12, 59 66 de la Ley General de la Administración, veamos:

Artículo 11.-

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Artículo 12.-

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

Artículo 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.

Artículo 66.-

1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.

2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes”.

(El subrayado y resaltado no es del original)

Como se puede observar, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública señala que “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento”, que se “considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita”.

Así las cosas, si el artículo 11 de la Ley General de Aviación Civil otorga al administrado el derecho de optar por un permiso provisional de funcionamiento, la Administración no podría mediante acto administrativo infralegal restringir ese derecho. Claro está, este podría restringirse siempre y cuando sea debidamente justificado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, pues el mismo numeral señala que “los cuáles serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique, pero obsérvese que en este supuesto se habla de las prórrogas.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública señala que “No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio, lo anterior no significa otra cosa que, por acto infralegal no puede restringirse o desconocerse del todo, derechos del administrado.

El artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública señala que las potestades de imperio solamente pueden regularse por ley, además, el numeral 66 ídem que “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles” y que “Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio”.

Estos extremos legales confirman el derecho que le asiste a cualquier administrado a que se le reconozca un permiso provisional de funcionamiento, mientras se encuentre tramitando un certificado de explotación, siempre y cuando éste haya demostrado su capacidad técnica.

Es importante mencionar un acontecimiento histórico relacionado con este tema, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria 57-2002 del 28 de agosto de 2002, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió que se otorgarán permisos provisionales únicamente a aquellas empresas que cumplan con estos dos requisitos:

“1. Operen y cuenten con un certificado operativo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil; y se encuentren en el trámite de otorgamiento, ampliación y renovación del certificado de explotación.

2. Además, en aquellos casos donde las Autoridades Aeronáuticas tengan establecidas, fechas para llevar a cabo una ronda de negociaciones, con el propósito de ampliar o modificar condiciones establecidas en Convenios Bilaterales o Memorando de Entendimiento”.

(La negrita y subrayado no son del original)

Como se observa en la redacción del primer párrafo de dicho acuerdo, éste indica que se podrán otorgar los permisos provisionales bajo tres supuestos: primero: cuando se encuentren en el trámite de otorgamiento, segundo: ampliación y tercero: renovación. Todos estos supuestos se refieren a las solicitudes de certificado de explotación.

Es decir, que de acuerdo con el primer supuesto del acuerdo citado, se podrá otorgar un permiso provisional cuando la compañía u operador solicitante tiene en trámite el otorgamiento de un certificado de explotación.

Dicho lo anterior y en el caso particular, no procede el otorgamiento de un permiso provisional de operación, como lo ha solicitado la compañía British Airways PLC, ya que no se cuenta con la solicitud de renovación o ampliación del certificado de explotación, requisito necesario para que este tenga sentido de su otorgamiento, pues este es un accesorio a dicha gestión. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1. Extender la vigencia del certificado de explotación de la compañía British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, hasta el 17 de enero de 2022, tal y como lo establece la directriz número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2021. Lo anterior, tomando en cuenta el impacto de la situación generada por el Covid-19 a la industria aérea y en aras de no ver interrumpido el servicio público brindando por la compañía British Airways PLC.

2. De previo a operar la compañía British Airways PLC deberá remitir a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil el seguro de sus aeronaves actualizado, debidamente apostillado y con la traducción al idioma español realizada por un traductor oficial avalado.

3. Denegar el permiso provisional de operación solicitado por la compañía British Airways PLC, pues no consta trámite de solicitud de renovación al Certificado de Explotación.

4. Notificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, mediante el correo electrónico aviation@nassarabogados.com o al fax número 2258-3180, publíquese y comuníquese a las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones Aeronáuticas, AVSEC-FAL, Financiero y Transporte Aéreo.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 284546.—( IN2021570070 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS EQUIPOS

EDICTO

AE-REG-0571-2021.—El señor Carlos Alberto Hidalgo Murillo, cédula de identidad N° 1-0523-0404, en calidad de representante legal de la compañía Corteva Agriscience Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del producto Plaguicida Sintético Formulado de nombre comercial Conserve 36 WG, compuesto a base de Spinosad. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC.

Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11 horas con 40 minutos del 30 de julio del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2021570214 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud Nº 2021-0006438.—David Geovanny Ocampo Loría, casado una vez, cédula de identidad 112380484, en calidad de apoderado generalísimo de Colmena Technologies Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101802933 con domicilio en Vázquez de Coronado, San Pedro, Cascajal, 50 metros al norte de la entrada principal de Calle Los Jaúles, puerta roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLMENA TECHNOLOGIES

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Reservas: de los colores azul, amarillo y celeste. Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 14 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569224 ).

Solicitud 2021-0005215.—Carlos Gamboa Leiva, casado una vez, cédula de identidad 105100536, en calidad de apoderado generalísimo de Agropecuaria La Colina C.G.G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101331904, con domicilio en Santa Cruz de León Cortes, 500 mts al suroeste de la escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MONARCA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café tostado en grano, molido, semi tostado y líquido. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021569230 ).

Solicitud N° 2021-0006006.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: RIZOFOS como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes.; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569273 ).

Solicitud Nº 2021-0006009.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A. con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZOSPIRILLUM como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569274 ).

Solicitud N° 2021-0006017.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: ECORIZOSPRAY como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Mendez, Registrador.—( IN2021569275 ).

Solicitud 2021-0006015.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cedula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en avenida DR. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de RIZO OIL, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 09 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569276 ).

Solicitud Nº 2021-0006007.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderada especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZOSTAR como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569277 ).

Solicitud N° 2021-0006013.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: EXTREMO como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adyuvantes, inoculantes.; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569278 ).

Solicitud N° 2021-0006027.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: RIZOWET como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 09 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569279 ).

Solicitud 2021-0006025.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cedula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en avenida DR. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: FOCUS como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adyuvantes, inoculantes.; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569280 ).

Solicitud Nº 2021-0006008.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A. con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZODERMA como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1 fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569283 ).

Solicitud Nº 2021-0006005.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZOBACTER,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 8 de julio del 2021. Presentada el: 1 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021569284 ).

Solicitud Nº 2021-0005598.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Intellectual Property Services of The Americas IPSA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101691257 con domicilio en Escazú, del Centro Comercial Paco, 300 metros oeste, edificio Prisma, tercer piso, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TURNKEY SOLUTIONS como marca de servicios en clase 45 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección física de bines materiales y personas, servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 28 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569317 ).

Solicitud N° 2021-0004974.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Glaxo Group Limited, con domicilio en 980 Great West Road, Brentford, Middlesex, TW8 9GS, Inglaterra, Reino Unido, solicita la inscripcion de: WATUXO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y medicinales; vacunas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021569318 ).

Solicitud Nº 2019-0005565.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000 Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: Clavu

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 20 de junio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021569319 ).

Solicitud 2021-0004106.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de NTD Labs, S.L.U., con domicilio en Avda. Abad Marcet 43, 1-4, 08225-Terrassa, España, solicita la inscripción de: HuPaVir

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Bebidas con vitaminas; preparados de vitaminas como complementos alimenticios; complementos alimenticios que consisten en vitaminas, aminoácidos, minerales y oligoelementos; proteínas (complementos alimenticios a base de -); suplementos alimenticios a base de proteínas; complementos nutricionales; aminoácidos para uso médico; bebidas como complemento compuestos principalmente de minerales; suplementos nutricionales; complementos alimenticios minerales; complementos dietéticos alimenticios; complementos dietéticos y nutritivos; complementos alimenticios para la salud compuestos principalmente de vitaminas. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 6 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569320 ).

Solicitud Nº 2020-0003495.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Target Brands Inc. con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota MN 55403 Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLSIE como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos de los clientes consumo (excepto su transporte), permitiendo a convenientemente esos productos, tales servicios pueden ser proporcionado por las tiendas ver y comprar minoristas y tiendas minoristas en línea. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569321 ).

Solicitud N° 2021-0006115.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Brightstar Corp. con domicilio en 1900 W. Kirkwood Blvd, Bldg C, Southlake, TX 76092, Estados Unidos de América, solicita la inscripcion de: LIKEWIZE como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación informática descargable/no descargable para determinar el valor de canje de los dispositivos electrónicos de consumo y para determinar las necesidades de reparación relacionadas con los dispositivos electrónicos de consumo, utilizada para determinar la elegibilidad y ofrecida como parte de los programas de garantía y seguro.; en clase 35: Servicios de reventa negocio a negocio con valor añadido, a saber, servicios de distribución equipos y accesorios de comunicaciones inalámbricas; servicios de gestión logística de empresa a empresa para terceros en abastecimiento, inventario, personalización, almacenamiento, distribución y servicios de entrega al por menor de productos de telecomunicaciones; gestión de empresas, en especial, servicios de gestión logística inversa para terceros en reparación y devolución de productos de telecomunicaciones; organización de reparación y sustitución de teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo para terceros; servicios de reventa de valor añadido, en especial, servicios de distribución de equipos y accesorios de comunicaciones inalámbricas; servicios de distribución de productos de datos de alta velocidad; servicios de distribución de productos inalámbricos de banda ancha; servicios de tramitación de pedidos; servicios de subcontratación en el ámbito de la cadena de suministro; servicios de gestión de cadenas de suministro; consultoría comercial relacionada con distribución de productos, gestión de operaciones, logística, logística inversa, cadena de suministro y sistemas de producción y soluciones de distribución; gestión de empresas, en especial, gestión de logística, logística inversa, cadena de suministro, visibilidad y sincronización de la cadena de suministro, previsión de la oferta y demanda y procesos de distribución de productos para terceros; gestión de negocios de logística para terceros en abastecimiento, inventario, personalización, almacenamiento, distribución, servicios de entrega al por menor de productos de telecomunicaciones; servicios de gestión de inventarios; proveedor de servicios subcontratados en el ámbito de la gestión y dirección de un centro de distribución o un almacén que contenga inventarios; gestión de empresas, en especial, servicios de gestión logística inversa para terceros en la reparación y devolución de productos de telecomunicación; consultoría en marketing para terceros en el ámbito de las comunicaciones inalámbricas y las telecomunicaciones; consultoría comercial prepagada en relación con la gestión logística; organización para terceros de reparación y sustitución de equipos electrónicos de consumo y de telecomunicaciones, incluidos teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo; gestión logística en el ámbito de los equipos electrónicos de consumo y de telecomunicaciones, incluidos teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo.; en clase 36: Servicios de seguros, en especial, suscripción de garantías ampliadas y provisión de programas de protección de daños y seguros, incluida asistencia técnica en el campo de los equipos electrónicos de consumo y de telecomunicaciones, incluidos los teléfonos móviles, los terminales inalámbricos y los dispositivos móviles de consumo, así como otros dispositivos conectados, como electrodomésticos, dispositivos de juego y ordenadores; facilitación y organización de financiación de dispositivos móviles, incluidos los teléfonos celulares; servicios financieros, en especial, servicios de préstamo y servicios auxiliares a operadores de telefonía móvil, fabricantes de equipos originales y minoristas prestados en relación con la compra, el arrendamiento, la emisión, la recepción, la transferencia y la eliminación de productos y accesorios inalámbricos; facilitación de soluciones de arrendamiento y servicios auxiliares a los operadores de telefonía móvil, a los fabricantes de equipos originales y a los minoristas para la adquisición, la financiación, la administración y la enajenación de productos inalámbricos y derechos conexos, así como otras actividades accesorias o auxiliares; incluyendo, entre otros, los seguros de riesgo de valor residual, y el establecimiento de posiciones de riesgo de valor residual.; en clase 42: Suministro de software en linea no descargables utilizados para determinar el valor de canje de los dispositivos electrónicos de consumo y para determinar las necesidades de reparación relacionadas con los dispositivos electrónicos de consumo, utilizada para determinar la elegibilidad y ofrecida como parte de los programas de garantía y seguro. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569322 ).

Solicitud Nº 2021-0003686.—María de La Cruz Villane Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de gestor oficioso de JNT Systems, Inc., con domicilio en 1209 Orange Street Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARC como marca de fábrica y servicios en 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparato de computación en nube; hardware informático para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje y análisis de datos; software grabado y descargable para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje ¿ análisis de datos; software para usar en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje, redes neuronales profundas, análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el análisis de datos; Software grafico; Controladores de dispositivo; hardware y software de ordenadores de alto rendimiento; Unidades de procesamiento de gráficos (GPU); Conjuntos de circuitos integrados auxiliares (chipsets] para ordenadores gráficos; unidades de procesamiento de video; unidades de procesamiento de audio; Procesadores de señales digitales; hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, Imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de entrada, unidades de salida, controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora de alto rendimiento con características especializadas para mejorar la capacidad de juego; software de juegos de computadora descargable y grabado; Hardware de memoria de computadora; tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas; Hardware de servidor de acceso a redes; software de computadora descargable y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS; software de sistema operativo de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos 3D de computadora; Bibliotecas de software descargables y archivos de datos electrónicos para su uso en el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para la representación, manipulación y procesamiento de imágenes; Hardware de ordenador; circuitos integrados; semiconductores; microprocesadores; unidades centrales de procesamiento (CPU); procesadores programables; placas de circuito impreso; placas base; placas graficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora; Hardware de entrada y salida electrónica y de ordenador para medios y pantallas de ordenadores; servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de alto rendimiento; en clase 42: Aparato de computación en nube; hardware informático para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje y análisis de datos; software grabado y descargable para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje ¿ análisis de datos; software para usar en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje, redes neuronales profundas, análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el análisis de datos; Software grafico; Controladores de dispositivo; hardware y software de ordenadores de alto rendimiento; Unidades de procesamiento de gráficos (GPU); Conjuntos de circuitos integrados auxiliares (chipsets] para ordenadores gráficos; unidades de procesamiento de video; unidades de procesamiento de audio; Procesadores de señales digitales; hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, Imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de entrada, unidades de salida, controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora de alto rendimiento con características especializadas para mejorar la capacidad de juego; software de juegos de computadora descargable y grabado; Hardware de memoria de computadora; tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas; Hardware de servidor de acceso a redes; software de computadora descargable y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS; software de sistema operativo de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos 3D de computadora; Bibliotecas de software descargables y archivos de datos electrónicos para su uso en el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para la representación, manipulación y procesamiento de imágenes; Hardware de ordenador; circuitos integrados; semiconductores; microprocesadores; unidades centrales de procesamiento (CPU); procesadores programables; placas de circuito impreso; placas base; placas graficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora; Hardware de entrada y salida electrónica y de ordenador para medios y pantallas de ordenadores; servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de alto rendimiento Fecha: 28 de junio de 2021 Presentada el: 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569323 ).

Solicitud Nº 2021-0003685.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Gestor oficioso de JNT Systems Inc., con domicilio en 1209 Orange Street Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HELIX, como marca de fábrica y servicios en clase 9 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparato de computación en nube; hardware informático para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje y análisis de datos; software grabado y descargable para inteligencia artificial, aprendizaje automático, algoritmos de aprendizaje análisis de datos; software para usar en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje, redes neuronales profundas, análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el análisis de datos; Software grafico; controladores de dispositivo; Hardware y software de ordenadores de alto rendimiento; Unidades de procesamiento de gráficos [GPU]; Conjuntos de circuitos integrados auxiliares [chipsets] para ordenadores gráficos; Unidades de procesamiento de video; Unidades de procesamiento de audio; Procesadores de señales digitales; hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de entrada, unidades de salida, controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora de alto rendimiento con características especializadas para mejorar la capacidad de juego; software de juegos de computadora descargable y grabado; Hardware de memoria de computadora; tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas; Hardware de servidor de acceso a redes; software de computadora descargable y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS; software de sistema operativo de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos 3D de computadora; Bibliotecas de software descargables y archivos de datos electrónicos para su uso en el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para la representación, manipulación y procesamiento de imágenes; Hardware de ordenador; circuitos integrados; semiconductores; microprocesadores; unidades centrales de procesamiento (CPU); procesadores programables; placas de circuito impreso; placas base; placas gráficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora; Hardware de entrada y salida electrónica y de ordenador para medios y pantallas de ordenadores; servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de alto rendimiento.; en clase 42: Servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube pública y privada, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Diseño y desarrollo de hardware y software informático; servicios informáticos, Servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube pública y privada, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Diseño y desarrollo de hardware y software informático; servicios informáticos, a saber, integración de entornos de computación en nube privados y públicos; proporcionar sistemas informáticos virtuales, unidades de procesamiento gráfico (GPU) y entornos informáticos virtuales a través de la computación en nube con plataformas como servicio; Computación en la nube con software para uso en aprendizaje automático, aprendizaje automático escalable, análisis de datos y desarrollo de redes neuronales profundas; proporcionar servicios de computación en la nube en el ámbito del aprendizaje automático, la inteligencia artificial, los algoritmos de aprendizaje y el análisis de datos; almacenamiento electrónico de datos; supercomputación basada en la nube que ofrece software para su uso en los campos de la inteligencia artificial, el aprendizaje automático, el aprendizaje profundo, la computación de alto rendimiento, la computación distribuida, la virtualización, el aprendizaje estadístico y el análisis predictivo; servicios de desarrollo de juegos multimedia electrónicos e interactivos; Diseño de software para tratamiento de imágenes; Proporcionar uso temporal de software no descargable para visualización 3D, modelado 3D y procesamiento 3D; Suministro de uso temporal de software no descargable para mejorar el rendimiento de la computadora, para el funcionamiento de circuitos integrados, semiconductores, conjuntos de chips y microprocesadores de computadora, y para juegos; proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para utilizarlos como interfaces de programación de aplicaciones (API); software como servicio, es decir, proporcionar una plataforma de supercomputación y juegos basada en la nube. Prioridad: Se otorga prioridad N° 81814 de fecha 26/10/2020 de Jamaica. Fecha: 28 de junio del 2021. Presentada el 23 de abril del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569324 ).

Solicitud Nº 2021-0005686.—Sara Murillo Ramos, mayor de edad, soltera, abogada y notaria, portadora de la cédula de identidad N° 1-1517-0535, en calidad de apoderado especial de María Fernanda León Flores, conocida como María Fernanda Flores Salazar, divorciada una vez, cédula de identidad 115100447 y Miguel Ángel Sobrado Chaves, divorciado tres veces, cédula de identidad 102940994, con domicilio en Heredia, Santa Bárbara, San Juan, Urbanización La Florecilla, Barrio Jesús, casa nueva, San José, Costa Rica y Heredia, Santa Bárbara, San Juan, 200 metros al oeste de la Ferretería San Juan, portón negro mano derecha, antes de “Cisnes”, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prisma Latinoamérica,

como marca de comercio y servicios en clases 35; 38 y 41 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina.” –En particular la comunicación social y política, gestión de proyectos con énfasis en planificación económica y social.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones.” –Servicios que permiten la comunicación entre al menos dos partes, así como los servicios de difusión y transmisión de datos, en particular la promoción de buenas prácticas comunales, empresariales, políticas, ecológicas, sociales y culturales, a través de la producción audiovisual y expresión literaria.; en clase 41: “Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.” –Formas de educación y formación, entretenimiento, así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o educativos, en particular la capacitación masiva en Organización, con macro grupos comunales. Reservas: (iv) Reservas: Se reserva el nombre “Prisma Latinoamérica” con las imágenes figurativas y símbolos adjuntos, en particular el nombre Prisma con el nombre Latinoamérica encima, ambos en color gris. En su costado izquierdo se acompaña de la figura geométrica prisma sin reserva de colores. Fecha: 09 de julio del 2021. Presentada el 23 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569395 ).

Solicitud N° 2020-0004735.—José Miguel Estrada Castro, soltero, cédula de identidad N° 304440523, con domicilio en Occidental, 50 oeste de Ferretería el Pochote, Edificio Margarita, N° 1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: #1 ALL SYSTEMS PROFESSIONAL PET CARE PRODUCTS,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: comercialización (venta) de productos de uso veterinario para el cuidado de las mascotas. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 23 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021569412 ).

Solicitud N° 2021-0004095.Cynthia Mora Saborío, cédula de identidad 108970397, en calidad de apoderada especial de PANABEL de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101718425 con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, avenida Escazú, edificio AE202, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: IKONICO DESTACA TU BELLEZA

como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites de perfumería, aceites para perfumes y fragancias; aceites para uso cosmético; acondicionadores para el cabello; adhesivos; agua de colonia; aguas de tocador; aguas perfumadas; astringentes para uso cosmético; champús; colorantes para el cabello /tintes para el cabello; cosméticos, productos cosméticos para el cuidado de la piel; decolorantes para uso cosmético, productos depilatorios / depilatorios; desmaquilladores; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lápices para uso cosmético; lociones para uso cosmético; maquillaje; productos de maquillaje; productos de perfumería; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; pomadas para uso cosmético. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 6 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021569415 ).

Solicitud N° 2021-0004097.—Cynthia Mora Saborío, cédula de identidad N° 108970397, en calidad de apoderada especial de Panabel Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101718425, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio AE202, cuarto piso, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: IKONICO DESTACA TU BELLEZA,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: demostración de productos, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras), marketing selectivo, promoción de ventas para terceros, publicidad, suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios, servicios de telemarketing. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el 6 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021569416 ).

Solicitud Nº 2021-0003963.—María Gabriela Garrido Alpízar, casada, cédula de identidad 111600874, en calidad de Apoderado Generalísimo de Club Ateneo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101812209 con domicilio en Santa Ana, 1 km este de la Cooperativa Las Cabañas, casa blanca número 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLUB ATENEO-SENIOR COMMUNITY

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a cuido y residencia para adulto mayor. Hogar y centro diurno, casa de retiro. Ubicado en San José, 1 km este de la Cooperativa las Cabañas, Santa Ana, (ídem) casa blanca número 3. Fecha: 18 de junio de 2021. Presentada el: 30 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021569431 ).

Solicitud No. 2021-0005772.—Pablo José Cascante Barahona, soltero, cédula de identidad N° 701690192, con domicilio en Curridabat, Granadilla, Condominio Lomas de Granadilla Casa número 55, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KILIMA TRAIL RUNNING

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades deportivas relacionadas a entrenamientos de Atletismo de ruta, pista y montaña; preparación física, organización de carreras de atletismo, charlas y seminarios deportivos. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021569443 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0004752.—Ligia Damaris Villalobos Alfaro, casada una vez, cédula de identidad 205080258 con domicilio en Carrillo, Sardinal, 75 m sur de Escuela Nuevo Colón, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Morphotex como Marca de Fábrica en clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Servilletas, sábanas para sacos de dormir, ropa de cama, ropa de hogar, ropa de baño, mosquiteros, manteles, fundas para muebles, cobertores, cortinas, banderas, edredones, ropa de mesa. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021569480 ).

Solicitud Nº 2021-0003553.—Gustavo Fernández Meza, divorciado una vez, cédula de identidad 303580879 con domicilio en Cot de Oreamuno, 500 metros este y 100 metros norte del Corazón De Jesús, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grand Pas Hotel & Restaurante

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Hotel y Restaurante. Ubicado en Cartago, 500 metros este y 100 metros norte del Corazón de Jesús Cot de Oreamuno. Reservas: De los colores: negro, blanco, verde y amarillo. Fecha: 26 de mayo de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569482 ).

Solicitud N° 2021-0004766.—Cesar Gómez Montoya, casado, cédula de identidad N° 303580966, en calidad de apoderado especial de Bottega Italiana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101686962, con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio Doscientos Dos, Piso Cuatro, Oficina Cuatrocientos Dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CasAntica Decoración, muebles y más By Bottega Privée

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Importación y comercialización de papel, cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Importación y comercialización de muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas. Importación y comercialización de utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Importación y comercialización de tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama; ropa de mesa. Importación y comercialización de encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales. Importación y comercialización de granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta. Importación y comercialización de cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Importación y comercialización de bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Plaza Itskatzú, local 106. Reservas: De los colores rojo grisáceo claro, color verde y color negro. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569492 ).

Solicitud Nº 2021-0005541.—Manuel Ruiz Chaverri, cédula de identidad 112470640, en calidad de Apoderado Especial de Antojos Tropicales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101706394 con domicilio en San José, Desamparados, Desamparados, 75 metros al sur del Colegio Nuestra Señora, Edificio Rojo de 2 plantas, Desamparados, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANTAS DIVERS

como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 39 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes nacionales e internacionales para realizar actividades acuáticas; en clase 41: Educación formación servicios de entretenimiento actividades deportivas y culturales. Reservas: Se reserva el derecho exclusivo de las palabras de forma conjunta “MANTAS DIVERS”, así como el uso en cualquier tipo de color y combinación de colores. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 18 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569496 ).

Solicitud N° 2021-0004286.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad N° 110930021, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774772, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial Distrito Cuatro, oficina 3-17, Lara Legal Corp., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOSIS Premium Organic Chocolate 80% CACAO,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de chocolate orgánico de calidad premium con un 80% de cacao. Reservas: de los colores: café, chocolate y crema. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 12 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569536 ).

Solicitud N° 2021-0004285.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad N° 10930021, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774772, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial Distrito Cuatro, Oficina 3-17, Lara Legal Corp., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOSIS

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de chocolate orgánico de calidad premium con un 70% de cacao Reservas: De los colores; vino y crema. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569556 ).

Solicitud 2021-0005728.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 mts noroeste del paso a desnivel a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Glumet

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569567 ).

Solicitud N° 2021-0005727.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, Guachipelin, 800 mts noroeste del paso a desnivel a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Urotina

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569571 ).

Solicitud 2021-0005730.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101201700, con domicilio en Escazú, 800 mts noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dolonol

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto Farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569572 ).

Solicitud N° 2021-0005725.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Alergotin

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569573 ).

Solicitud N° 2021-0005729.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 mts. noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Soriteg,

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569574 ).

Solicitud N° 2021-0000498.—Cristian José Umaña Ramírez, casado una vez, cédula de identidad N° 206240603, con domicilio en San Ramon, Piedades, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: 4x4 SC OFF ROAD,

como marca de fábrica en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: partes para vehículo (canastas metálicas). Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 20 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569576 ).

Solicitud N° 2021-0005022.—Xiomara Patricia Vargasa Valverde, casada dos veces, cédula de identidad N° 108010921, con domicilio en Coronado, de la Iglesia Católica, 1.5 k. este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios jurídicos. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el 3 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021569580 ).

Solicitud N° 2021-0006459.—Juan Carlos Delgado Paniagua, casado dos veces, cédula de identidad 6- 279-0087, en calidad de Apoderado Generalísimo de Fish Now Work Later Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101731304 con domicilio en Sardinal de Carrillo, en Playas del Coco frente a la Capitania del Puerto, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAN TOURS

como marca de servicios en clases: 39; 41 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes, servicios de transporte de personas; en clase 41: Recreo, diversión y el entretenimiento de personas. Actividades deportivas y culturales; en clase 43: Servicios de albergue y alojamiento para viajeros. Reservas: De los colores; rojo y azul Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 14 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021569592 ).

Solicitud N° 2021-0005964.—Juan Gerardo Alfaro López, cédula de identidad N° 206500300, en calidad de apoderado especial de Guillermo Enrique Arias Arrieta, soltero, cédula de identidad N° 207400813, con domicilio en San Carlos, 200 metros este de Café Itabo en Barrio Coocique, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: APPETIT como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Software como servicio [SaaS]; servicios informáticos en la nube. Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569614 ).

Solicitud 2021-0005222.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Guatemala, Vía 35-42, zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: NEUTROSKIN CARE como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales; desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha: 7 de julio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569622 ).

Solicitud 2021-0005868.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Futureco Bioscience, S. A. con domicilio en AV. del Cadí, 19-23, Pol. ind. Sant Pere Molanta, O8799 Olerdola, Barcelona, España, solicita la inscripción de: GENOMAAT como marca de comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos mejora biodinámica de suelos agrícolas y bioremediación. Fecha: 7 de julio de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569625 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2021-0005726.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, 800 mts noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mareoneg

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto Farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569566 ).

Solicitud Nº 2021-0005644.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Lubrizol Advanced Materials, Inc. con domicilio en 9911 Brecksville Road Cleveland, Ohio 44141-3247, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 17 y 19. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para su uso en la industria, la ciencia y la fotografía, así como en la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; adhesivos para su uso en la industria; masillas y otros rellenos en pasta; adhesivos para fines industriales; preparaciones químicas para fines científicos, que no sean para uso médico o veterinario; cloruros; plásticos, sin procesar; resinas poliméricas, sin procesar; resinas sintéticas, sin procesar/resinas artificiales, sin procesar; resina de cloruro de polivinilo clorado.; en clase 17: Plásticos y resinas en forma extruida para su uso en la fabricación; tuberías, tubos y mangueras flexibles, que no sean de metal, accesorios, no metálicos para tuberías flexibles; accesorios, no metálicos, para tuberías rígidas; mangueras flexibles, no metálicas; juntas, no metálicos, para tuberías; manguitos de tubería, no de metal/cubiertas de tubería, no de metal; materias plásticas, semielaboradas; materiales de refuerzo, no metálicos, para tuberías; resinas artificiales semielaboradas; películas de plástico que no sean para envolver y embalar; materiales de calafateo; composiciones químicas para reparar fugas; rellenos para juntas de dilatación; compuestos selladores para juntas; tuberías y accesorios de cloruro de polivinilo clorado.; en clase 19: Materiales, no metálicos, para la edificación y la construcción; tuberías rígidas, no metálicas, para la construcción; materiales de construcción, no metálicos/materiales de construcción, no metálicos; tuberías de desagüe, no metálicas; tuberías de canalón, no metálicas; cañerías, no metálicas; tuberías y accesorios de cloruro de polivinilo clorado. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569643 ).

Solicitud N° 2021-0006222.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de European Refreshments, con domicilio en Southgate, Dublin Road, Drogheda, A92 YK7W, Irlanda, solicita la inscripción de: 17 83

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el: 07 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021569644 ).

Solicitud N° 2020-0010099.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad N° 116320626, en calidad de apoderada especial de Pan-American Life Insurance Group Inc., con domicilio en 601 Poydras Street, New Orleans, Louisiana, 70130, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: easy @pp by PALIG

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de autorización electrónica de firma, servicios de verificación de firma que utiliza tecnología para autenticar la identidad del usuario. Reservas: De los colores; azul y dorado. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021569647 ).

Solicitud Nº 2020-0009910.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de apoderada especial de Davanti Tyres Limited con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le Willows, Wa12 Ohf, Uk, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA

como marca de comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Neumáticos sólidos, semi-neumáticos y neumáticos; llantas y cubiertas para ruedas de vehículos de todo tipo. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021569648 ).

Solicitud N° 2020-0009911.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad N° 116320626, en calidad de apoderada especial de Davanti Tyres Limited, con domicilio en Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 0HF, UK, Reino Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA,

como marca de comercio en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de reparación, mantenimiento y montaje de neumáticos y ruedas para vehículos. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 26 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021569649 ).

Solicitud Nº 2021-0006251.—Federico Ureña Ferrero, casado una vez., cédula de identidad 109010453, en calidad de Apoderado Especial de Warburton Technology Limited con domicilio en 36 Fitzwilliam Square, Dublin 2, Irlanda, solicita la inscripción de: MULTIMIN como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos nutricionales y minerales para ganado; preparaciones y sustancias veterinarias incluidas dentro de referida clase. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569661 ).

Solicitud 2021-0003606.—Federico Ureña Ferrero, casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Landscaping Green Fields Solutions SRL, cédula jurídica 3102811089 con domicilio en Santa Cruz, Tamarindo Barrio El Llanito, del Aeropuerto de Tamarindo 300 mts al norte, casa de dos plantas, color verde., GUANACASTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: Landscaping Professionals Oreen Fields

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de diseño, construcción y mantenimiento de paisajismo, jardines, y afines, servicios agrícolas, así como la venta de equipos y materiales de riego y mantenimiento de los mismos ubicado en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Barrio el Ilanito, del aeropuerto de Tamarindo 300 metros al norte, casa de dos plantas, color verde. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021569662 ).

Solicitud N° 2021-0005266.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts. sur, 100 mts. este y 50 mts. sur de la Casa Italia, casa No. 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bucaxil, como marca de fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569695 ).

Solicitud N° 2021-0003792.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad 900250731, en calidad de Apoderado Especial de Newport Pharmaceutical of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-016803 con domicilio en Barrio Francisco Peralta; 100 metros sur, 100 metros este y 50 metros sur de la Casa Italia, casa N° 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROSU-NEW como marca de fábrica en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso medido o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021569696 ).

Solicitud N° 2021-0005268.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 9025731, en calidad de apoderado especial de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la Casa Italia, casa N° 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sertralina-New como marca de fábrica, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso medido o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569697 ).

Solicitud Nº 2021-0005267.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la Casa Italia, casa Nº 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Desvenlafaxina-New como marca de fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico veterinario; productos higiénicos sanitarios para uso médico; alimentos sustancias dietéticas para uso medido o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569698 ).

Solicitud N° 2021-0004765.—César Gómez Montoya, casado, cédula de identidad N° 303580966, en calidad de apoderado generalísimo de Bottega Italiana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101686962, con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio 202, piso 4, oficina 402, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cas Antica Decoración, muebles y más By Bottega Priveé,

como marca de comercio y servicios en clases: 16; 20; 21; 24; 26; 31; 32; 33; 35; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases; en clase 21: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases; en clase 24: tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama; ropa de mesa; en clase 26: encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; en clase 31: granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta; en clase 32: cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas); en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; en clase 43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: de los colores rojo grisáceo claro, color verde y color negro. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569704 ).

Solicitud N° 2021-0002079.—Alexander Campos Hernández, casado dos veces, cédula de identidad N° 401600614, con domicilio en Concepción de San Rafael, 400 norte de Corazón de Jesús, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAUKA COFFEE

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada el: 5 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021569710 ).

Solicitud Nº 2021-0004266.—Magaly Hidalgo Boschini, casada dos veces, cédula de identidad N° 105410498 con domicilio en Guadalupe, El Carmen, Lomas de Tepevac, casa doce-D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: D’MG Cosmetics como marca de comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos no medicinales. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569729 ).

Solicitud Nº 2021-0004188.—José Pablo Retana Solano, soltero, cédula de identidad N° 114450111, en calidad de apoderado generalísimo de Reuse Energy Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102812991 con domicilio en Uruca, Urbanización Robledal, 100 al este de Meco, contiguo a Asomeco, casa portón blanco, columnas de ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 59S

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias. Reservas: Del color naranja. Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569742 ).

Solicitud Nº 2021-0005722.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad de apoderado especial de Amgen Inc. con domicilio en One Amgen Center Drive, Thousand OAKS, California 91320-1799, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEZSPIRE como Marca de Fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios, enfermedades y trastornos pulmonares, enfermedades y trastornos cardiovasculares, inflamación, enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedades y trastornos autoinmunes, cáncer, enfermedades y trastornos oncológicos, enfermedades y trastornos hematológicos, enfermedades tumorales, enfermedades neurológicas y trastornos y enfermedades metabólicos. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569751 ).

Solicitud Nº 2021-0004907.—Alex Siles Loaiza, casado una vez, cédula de identidad 303600781, en calidad de Apoderado Generalísimo de Artifact Tech, S.R.L, cédula jurídica 3102776274 con domicilio en Belén, San Antonio, Centro Comercial Plaza Real Cariari, contiguo a applebees., Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: snap compliance

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta y comercialización en cumplimiento normativo, entendido como las actividades de comercialización vinculadas al cumplimiento de los deberes formales y materiales en materia de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y actividades conexas( legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por lo que incluye expresamente aquellos servicios de prevención, identificación y seguimiento a las actividades ilícitas de venta de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo . Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 27 de julio de 2021. Presentada el: 1 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569769 ).

Solicitud 2021-0003701.—Herberth Mauricio Román Drumonds, soltero, cédula de identidad 116620771, en calidad de apoderado generalísimo de Caribeans Roots Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101313674, con domicilio en Desamparados Distrito Gravilias, Lomas de Salitral, de la casa de Eventos El Mana - Antigua Escuela Medelene Medford, 50 metros sur y 20 metros este, casa número 52 b, segunda casa a mano derecha con dos techos paloma, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: Drumonds Fundamentals Soluciones Globales

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 3; 29; 30 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones cosméticos de aceite de coco; en clase 29: Aceite de coco natural; en clase 30: Harina de plátano; en clase 39: Servicios de transporte, embalaje y almacenamiento. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569777 ).

Solicitud N° 2021-0005384.—María del Mar Gómez Jiménez, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 109680283, con domicilio en Asunción de Belén, calle de La Gruta, portón a mano derecha, frente al parqueo del fútbol 5 Cariari, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUNO

como marca de servicios, en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura; servicios de floristería. Fecha: 06 de julio del 2021. Presentada el: 14 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021569789 ).

Solicitud Nº 2021-0005756.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Mirta de Perales Inc. con domicilio en 2110 N.W. 96th Avenue, Miami Fl.33172, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIRTA DE PERALES como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones, aceites esenciales, cosméticos, champú, preparaciones para el cuidado del cabello, loción fijadora, fortalecedor de proteínas para las uñas, cremas faciales limpiadoras y acondicionadoras. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569808 ).

Solicitud N° 2021-0005811.—Priscilla Gutiérrez Goñi, casada dos veces, cédula de identidad N° 111740955, con domicilio en La Uruca, del Golds Gym Irazu setenta y cinco metros al norte, casa número cinco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: En su lugar ABRAZA EL CAMBIO / BY PRISCILLA GUTIÉRREZ

como marca de servicios en clases: 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: El embalaje y almacenamiento de mercaderías.; en clase 42: Decoración de interiores y decoración de exteriores. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569856 ).

Solicitud 2021-0002391.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad 102870927, en calidad de apoderado especial de Acer Incorporated con domicilio en 7F, NO. 369, Fuxing N. RD., Songshan Dist., Taipei City 10541, Taiwán, Provincia de China, solicita la inscripción de: ACER

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería y artículos de relojería, en concretos relojes, relojes de pulsera, componentes para relojería y artículos de relojería y accesorios para relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería y relojería), correas de reloj, diales (reloj) y relojería), cajas y estuches de presentación para relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería, piedras preciosas y semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; alfileres (joyería). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569857 ).

Solicitud N° 2021-0006075.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de Representante Legal de Novartis AG., con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: AUTHENTIFIELD como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable del tipo de una aplicación móvil para proporcionar información relacionada con la detección de productos farmacéuticos falsos, falsificados e ilegales; detectores de infrarrojos; detector de productos farmacéuticos falsificados.; en clase 42: Facilitación del uso temporal de una aplicación web no descargable para procesar información relacionada con servicios de autenticación; autenticar productos farmacéuticos mediante autenticación. Fecha: 8 de julio de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021569861 ).

Solicitud Nº 2021-0004605.—Mauricio Wong Mayorga, casado una vez, cédula de identidad N° 602250790, en calidad de apoderado generalísimo de Cycletech Energy Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101813608, con domicilio en La Unión, Tres Rios, Condominio Torres del Sol, apartamento 6-D tercera etapa, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CycleTech Energy New energy,

como marca de fábrica en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: combustible Reservas: de los colores: rojo, amarillo, verde. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569865 ).

Solicitud N° 2021-0005040.—Natalia Gutiérrez Quesada, casada una vez, en calidad de apoderado especial de Joaquín Rivera Jinesta, soltero, cédula de identidad N° 110580550, con domicilio en Urbanización Jardines de Rohrmoser, Pavas, Casa N° 43, Costa Rica, solicita la inscripción de: escats

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: blanco y negro. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 3 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569870 ).

Solicitud N° 2020-0002860.—Mauricio José Garro Guillén, soltero, cédula de identidad N° 107160872, en calidad de apoderado especial de Brigutt Corporación Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102744456, con domicilio en Tibás, San Juan, del Estadio Ricardo Saprissa, 200 metros sur y 300 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guaro SHOP,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios al por menor de venta en línea de productos; servicios de pedidos de compras en línea de todo tipo de productos incluyendo servicios de venta de condones, chicles; servicios de publicidad, incluida la publicidad en línea (online) en redes informáticas; provisión de guías publicitarias de consulta en línea; servicios de gestión de pedidos en línea relacionados con comida para llevar; suministros de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; servicios de comercio en línea para la operación en línea de mercados para vendedores y compradores de productos y/o servicios; servicios de comercio en línea en los cuales los vendedores ofrecen productos y servicios para su venta vía Internet con el fin de facilitar la venta de productos y servicios a través de una red de computadoras; servicio de proporcionar una guía de publicidad o promoción de una base de datos por medio de búsqueda en línea en la cual se proporciona el precio de los productos. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021569873 ).

Solicitud N° 2021-0005398.—María José Ortega Tellería, cédula de identidad N° 206900053, en calidad de apoderado especial de Bárbara Gregoriani Porcu, casada una vez, con domicilio en Condominio Quinta Fontana casa 77 San Pablo de Heredia, San Pablo, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMPANADAS DOÑA BÁRBARA HOGAR Y TRADICIÓN

como marca de comercio y servicios, en clases 29; 30 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Rellenos de carne para empanadas. Clase 30: Empanadas. Clase 43: Servicio de restaurante de empanadas. Reservas: la titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 22 de junio del 2021. Presentada el: 15 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021569878 ).

Solicitud N° 2021-0005847.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: I FEEL FOOD

como marca de fábrica y servicios en clases: 29; 30; 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Pulpa de frutas; almendras procesadas; cacahuates preparados: semillas (granos) preparados; frutas confitadas; nueces preparadas.; en clase 30: Pan, pasteles, galletas, tortillas, productos hechos a base de cereales, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, confitería, barras de cereal, palomitas de maíz; en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, estudios de mercado, servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios); en clase 43: Servicios de restauración (alimentación). Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021569883 ).

Solicitud Nº 2021-0005796.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO CERO CERO, como marca de fábrica en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Fecha: 8 de julio del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569884 ).

Solicitud Nº 2020-0004022.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad número 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Novalab, Sociedad Anónima con domicilio en 7a. avenida 6-51 de la zona 2, República de Guatemala, solicita la inscripción de: Novalab

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021569918 ).

Solicitud 2021-0002658.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WYPALL REACH como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Contenedores y dispensadores no metálicos para dispensar materiales de limpieza; Trapos de limpieza desechables, incluyendo en forma de rollo Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021569919 ).

Solicitud N° 2021-0001407.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 11139272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en Kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: BISMUCAR como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico subsalicilato de bismuto que se utiliza para el alivio del malestar estomacal / antidiarreico, diarrea del viajero. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 16 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569920 ).

Solicitud Nº 2021-0001408.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: ITOPRID como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico que se utiliza para tratar problemas gastrointestinales. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 16 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569921 ).

Solicitud N° 2021-0006555.—María Del Carmen Soto Valverde, divorciada, cédula de identidad N° 107650920, con domicilio en San Rafael de Escazú, Res Trejos Montealegre, diagonal al parque Buenaventura, Costa Rica, solicita la inscripción de: Blu,

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tarjetas, impresiones, impresiones serigráficas. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el 16 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569954 ).

Solicitud N° 2021-0005758.—Bernal Ríos Robles, cédula de identidad N° 105440293, en calidad de apoderado especial de Grupo Inbrisa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101255646, con domicilio en calles 19 y 33, avenida primera, N° 2923, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONE PLUS,

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas, hortículas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases: animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta. Reservas: de los colores: azul y anaranjado. Fecha: 28 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569980 ).

Solicitud 2021-0006070.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Raven S. A., cédula jurídica 3101014499, con domicilio en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje 1.5 km al oeste frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: GLYCEM XR

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569982 ).

Solicitud N° 2021-0003715.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Hippocrates Health Institute Inc., con domicilio en suite 1466 Hippocrates Way, West Palm Beach, Florida 33411, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Hippocrates Health Institute como marca de servicios en clases: 41; 43 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos, a saber, impartir clases, seminarios, conferencias y talleres de trabajo, y distribuir material educativo de apoyo escrito y multimedia, en el campo de la salud alternativa; en clase 43: Servicios de hotel, a saber, suministro de alimentación, hospedaje; en clase 44: Servicios de terapias que se especializan en promover la salud general del cliente. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569984 ).

Solicitud N° 2021-0003303.—Victoria Eugenia Zúñiga Segura, casada una vez, cédula de identidad N° 113050265, con domicilio en Desamparados, El Llano, frente a terminal de buses, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA RINCONADA, como marca de comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave, extractos de carne, huevos, leche y productos lácteos. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 14 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569985 ).

Solicitud 2021-0003354.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Joseph Miguel León Rodríguez, soltero, cédula de identidad 112630390, con domicilio en Condominio Lares de Belén, casa número 10, La Ribera, San Antonio, Belén, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BBP BETTER BODY PROJECT

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a toda clase de proyectos para la preparación física para competición de torneos y campeonatos en fisiculturismo y fitness ubicado en San José Carmen, calle 35, avenida 11, 100 metros norte y 150 metros este del Fresh Market, casa con pared de Ladrillo a mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 15 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021570056 ).

Solicitud Nº 2021-0004420.—Catalina Rivera Ramírez, cédula de identidad N° 12027566, con domicilio en Residencial Los Arcos, Cariari Rotonda 13, casa 51, Ulloa Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Boca Roja

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021570120 ).

Cambio de Nombre N° 142449

Que Monserrat Alfaro Solano, apoderado especial de Inetum España S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de: Informática el Corte Inglés S. A., por el de Inetum España S. A., presentada el 15 de abril del 2021, bajo expediente N° 142449. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2018-0000638, Registro N° 271587 portaflow en clases: 9, 38, 42 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569858 ).

Cambio de Nombre N° 143017

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 143017. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008535 Registro N° 133436 MANTRA en clase 3 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569913 ).

Cambio de Nombre Nº 143011

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 143011. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2014-0006004 Registro Nº 243854 HOMINUS en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569914 ).

Cambio de Nombre N° 142996

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S.A. por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142996. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0001667 Registro N° 148502 DORCOL en clase(s) 5 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569916 ).

Cambio de Nombre Nº 143019

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 143019. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0007118 Registro Nº 154685 LIBERAD en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569922 ).

Cambio de Nombre 143018

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de Mayo del 2021 bajo expediente 143018. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015- 0006075 Registro 250233 MANTIDAN en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—1 vez.—( IN2021569923 ).

Cambio de Nombre N° 143038

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937, por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 143038. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0005033 Registro N° 250290 ANTROFI en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569926 ).

Cambio de Nombre N° 142450

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad n° 111590188, en calidad de apoderada especial de Inetum España S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Informática el Corte Inglés S. A., por el de Inetum España S. A., presentada el 15 de abril del 2021, bajo expediente N° 142450. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2018-0000640, Registro N° 275433 portanode INTEGRATOR en clases: 9, 38, 42 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569989 ).

Cambio de Nombre Nº 142451

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciado, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Inetum España S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Informática El Corte Inglés S. A. por el de Inetum España S. A., presentada el día 15 de abril del 2021 bajo expediente 142451. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2018-0000639 Registro Nº 282881 portanode GATEWAY en clase(s) 38 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569991 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2021-1223.—Ref: 35/2021/3753.—César Jesús Ulloa Quesada, cédula de identidad 3-0348-0053, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Potrero Grande, Pueblo Nuevo, de la iglesia católica 500 al oeste de Pueblo Nuevo. Presentada el 14 de mayo del 2021 Según el expediente 2021-1223. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021569487 ).

Solicitud Nº 2021-1604.—Ref.: 35/2021/3310.—José Augusto Corrales Quesada, cédula de identidad 9-0084-0380, solicita la inscripción de:

4

D    6

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, El Tigre, de la Escuela 6 kilómetros norte y 100 metros este. Presentada el 21 de junio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1604. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021569721 ).

Solicitud N° 2021-1882.—Ref.: 35/2021/3930.—Lionel Rodolfo Eugenio De Jesus Peralta Lizano, cédula de identidad N° 1-0543-0530, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, Mercedes, Iriquois, 3 kilómetros hacia carretera Tierra Grande. Presentada el 16 de Julio del 2021, según el expediente N° 2021-1882. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021569785 ).

Solicitud N° 2021-1679.—Ref.: 35/2021/3878.—Luis Gustavo Calderón Torres, cédula de identidad N° 1-1443-0338, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Chires, Gamalotillo, seiscientos metros al suroeste del salón comunal, finca los Calderón. Presentada el 25 de junio del 2021, según el expediente N° 2021-1679. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021569962 ).

Solicitud N° 2021-1913.—Ref.: 35/2021/3929.—Farid Mendoza Contreras, cédula de identidad N° 501391297, solicita la inscripción de:

W

5   2

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén, Santa Ana de Belén, frente al Restaurante la Cabaña. Presentada el 20 de julio del 2021, según el expediente N° 2021-1913. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021569966 ).

Solicitud N° 2021-1738.—Ref: 35/2021/3950.—Clemencio Eduardo Brenes Delgado, cédula de identidad 7-0083-0572, en calidad de Apoderado generalísimo de Eduardo Brenes Alvarado, cédula de identidad 3-0124-0762, solicita la inscripción de:

B  Q

8

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, La Alegría, San Antonio, de la Pulpería La Garantía un kilómetro al este. Presentada el 02 de julio del 2021, según el expediente N° 2021-1738. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021569978 ).

Solicitud N° 2021-1836.—Ref.: 35/2021/3921.—Miguel Federico Arguedas Alfaro, cédula de identidad N° 401420780, solicita la inscripción de:

A   M

H   9

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, La Virgen, desembocadura río Sardinal, un kilómetro al norte de la Escuela. Presentada el 13 de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-1836. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021570039 ).

Solicitud Nº 2021-1858.—Ref: 35/2021/3889.—Francisco Olivier Martínez González, cédula de identidad 5-0346-0060, solicita la inscripción de:

8   K

Q

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, La Cruz, Colonia Bolanos, del Salón Comunal 125 metros sur. Presentada el 14 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1858. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021570086 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-461382, denominación: Costa Montaña Estates Homeowners Association (Asociacion de Vecinos Residencial Costa Montaña). Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 459305.—Registro Nacional, 22 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569718 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-045634, denominación: Asociación Club Rotario de San José. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 450040.—Registro Nacional, 27 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569739 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-045650, denominación: Asociación Centro Israelita Sionista de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 430227.—Registro Nacional, 27 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569741 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-492165, denominación: Asociación Voz de Libertad. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 244846 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 450812.—Registro Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021569801 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-276820, denominación: Confraternidad Carcelaria de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 244835, con adicional tomo: 2021, asiento: 450777.—Registro Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021569802 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS DE OXOPIRIDINA SUSTITUIDOS. Derivados de oxopiridina sustituidos y a procesos para su preparación, y también a su uso para preparar medicamentos para el tratamiento y/o la profilaxis de enfermedades, en particular trastornos vasculares, preferentemente trastornos trombóticos o tromboembólicos y/o complicaciones trombóticas o tromboembólicas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4353, A61P 9/00 y C07D 491/044; cuyos inventores son: Gericke, Kersten, Matthias (DE); Hillisch, Alexander (DE); Heitmeier, Stefan (DE); Schäfer, Martina (DE); Anlauf, Sonja (DE); Ellerbrock, Pascal (DE); Meier, Katharina (DE); Röhrig, Susanne (DE); Essig, Sebastian (DE); Neubauer, Thomas (DE); Tersteegen, Adrian (DE); Stampfuss, Jan (DE); Lang, Dieter (DE); Wang, Hongping (CN); Zou, Zengqiang (CN) y Meng, Xianghai (CN). Prioridad: N° PCT/CN2018/122825 del 21/12/2018 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/127504. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000342, y fue presentada a las 14:36:53 del 21 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021569342 ).

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

      Y TELECOMUNICACIONES

CONSULTA PÚBLICA

“PROYECTO DE DECRETO CANON DE RESERVA

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO 2022

PAGADERO 2023”

El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, por medio del Viceministerio de Telecomunicaciones, de conformidad con lo contenido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, somete a consulta pública no vinculante la propuesta de “Decreto Ejecutivo de Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2022 pagadero 2023”.

Las personas interesadas podrán hacer llegar sus observaciones o comentarios ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del Sistema de Control Previo (SICOPRE), o a la Dirección de Evolución y Mercado de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), ubicada en San José, Zapote, Edificio Mira, 250 metros oeste de Casa Presidencial; al fax: 2211-1280 o al correo electrónico: planeacion@telecom.go.cr dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la presente publicación, y dentro del horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.

Para consultar el texto del proyecto favor visitar la dirección electrónica: www.micitt.go.cr/cp_canon_2022 o consultar al correo electrónico: planeacion@telecom.go.cr, o a la plataforma de Sistema de Control Previo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Responsable: María Angélica Chinchilla Medina, Directora de Evolución y Mercado de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, cédula de identidad N° 109760292.—1 vez.— O. C. N° 4600046042.—Solicitud N° 284679.—( IN2021570233 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0422-2021.—Expediente N° 21315.—Inversiones Acrado Sociedad Anónima, solicita concesión de: 35 litros por segundo del Río La Paz, efectuando la captación en finca del solicitante en Sabanilla (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, consumo humano, industria, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 239.507 / 515.937 hoja Poás. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021570276 ).

ED-0523-2021.—Exp. 21957. digital.—Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 135.294 / 555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570423 ).

ED-0524-2021.—Exp. 21958.—Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 135.294 / 555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.— Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570425 ).

ED-0403-2021.—Expediente21805.—Jesús María Vargas Mora, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Margarita, efectuando la captación en finca de Noelya Hidalgo Rodríguez y Jonathan Alvarado Badilla, en San Rafael, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas: 222.099 / 482.639, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de junio del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021570452 ).

ED-0527-2021.—Expediente N° 12422P.—Víctor Manuel Vargas Campos, solicita concesion de: 0.57 litros por segundo del acuifero, efectuando la captacion por medio del pozo NA-261 en finca de IDEM en San José, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 220.350 / 403.500 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021570517 ).

ED-UHTPNOL-0067-2021.—Expediente N° 18934P.—La Doña Josefina de San Pedro S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-192 en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero-lechería, consumo humano-doméstico, industria-cervecería-refresquería-licores, comercial-envasado de agua, agropecuario-riego y turístico-hotel. Coordenadas: 210.226 / 385.735, hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio del 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021570520 ).

ED-UHTPNOL-0031-2021.—Expediente Nº 6406. Américo Gatjens Sibaja solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 213.740 / 419.752 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de abril de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021570528 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0533-2021.—Exp. N° 21981.—Digital GYEN Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada, quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de GYEN Adventure Properties Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 135.294 / 555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570647 ).

ED-UHTPNOL-0077-2021.—Expediente N° 6167P.—Calle Vuelta de Playa CVP S. A., solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-21 en finca de su propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico-hotel. Coordenadas 207.650 / 370.850 hoja Garza. 0.87 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-22 en finca de su propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 207.550 / 370.700 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021570653 ).

ED-0506-2021.—Expediente N° 13409P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-861 en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas: 219.250 / 505.000, hoja Río Grande. Coordenadas: 219.443 / 504.751, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de julio del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021570687 ).

ED-UHTPNOL-0059-2021.—Expediente N° 7296P.—Paraíso Estival S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo MTP-78, en finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso turístico-piscina-hotel. Coordenadas 272.550/341.700 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 12 de julio de 2021.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2021570781 ).

ED-0517-2021.—Expediente Nº 21951.digital.—Roberto, Gutiérrez Quesada solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del  nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ídem en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 126.104 / 598.619 hoja general. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570786 ).

ED-0489-2021.—Exp. N° 21917.—Robert James Irwin, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento afluente de Queb Zacatona, efectuando la captación en finca de Montaña Tigre Sociedad Anónima en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 148.751 / 541.303 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570787 ).

ED-0066-2021.—Expediente21249.—Serrano Ulloa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 184.284 / 547.923, hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de febrero del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021570789 ).

ED-0091-2021.—Expediente21292.—La Arabica Mora & Alvarado Sociedad Civil Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en Sabalito, Coto Brus, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 89.414/654.051 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 2 de marzo de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2021570790 ).

ED-0323-2021.—Expediente21664.—Miguel, Navarro Venegas solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rubenabix Sociedad de Responsabilidad Limitada en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 157.232 / 573.358 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de mayo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021570791 ).

ED-UHTPNOL-0068-2021.—Expediente Nº 21908P.—Manga Larga, S. A., solicita concesión de: 7.9 litros por segundo del pozo ME-390, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 282.066 / 387.815 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—IN2021570797 ).

ED-0520-2021.—Expediente Nº 21953P.—Cerámica Industrial de Centroamérica, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo IS-98 en finca de su propiedad en Tejar, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 203.408 / 541.695 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021571074 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0511-2021.—Exp. N° 21928.—digital Gerardo Quirós Padilla, solicita concesión de: 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de Idem en Pejibaye, (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario. Coordenadas 123.700/585.275, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de julio de 2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de Información.—( IN2021571047 ).

ED-0537-2021.—Expediente N° 14259.—Digital Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso turístico - hotel. Coordenadas: 286.645 / 404.891, hoja Tierras Morenas. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre 5, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso turístico - piscina. Coordenadas: 286.553 / 404.905, hoja Tierras Morenas. 2 litros por segundo del Río Agua Caliente, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 286.730 / 404.940, hoja Tierras Morenas. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - pisicultura. Coordenadas: 286.688 / 404.882, hoja Tierras Morenas. 1.7 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 286.730 / 404.920, hoja Tierras Morenas. 0.3 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - pisicultura. Coordenadas: 286.730 / 404.910, hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021571084 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 105, título N° 978, emitido por el Liceo de Esparza en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Vargas Morales Javier Francisco, cédula N° 6-0321-0255. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2021571124 ).

ED-UHTPNOL-0072-2021.—Exp. N° 21912P.—Inversiones Agrícolas Gamo S. A., solicita concesión de: 30 litros por segundo del Pozo BE-441, efectuando la captación en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, agropecuario-riego y turístico-ecoturismo. Coordenadas 272.531 / 365.297 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. Liberia, 14 de julio del 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021571178 ).

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

DGM-TOP-ED-016-2021

SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN EN CANTERA

EDICTO

En expediente 2018-CAN-PRI-021, Jenny Ruth Calderón Castro, mayor, casada, administradora, vecina de San Josecito de San Rafael de Heredia, cédula N° 1-0851-0035, apoderada generalísima de Corporación Zuca S. A., cédula jurídica N° 3-101-546580, solicita concesión para extracción de materiales en tajo, localizado en localizado en Venado, San Carlos, Alajuela.

Ubicación cartográfica:

Se ubica esta solicitud entre coordenadas 1168297.91 - 1168752.37 Norte y 416955.69 - 417157.73 Este.

Plano catastrado A-398922-1980, propiedad 2207541-001 y 002.

Área solicitada:

5 ha 6883 m2.

Para detalles y mapas ver el expediente en la página: https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm Enlace al expediente: https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CAN-PRI-021

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del 20 de julio del dos mil veintiuno.—Msc. Ileana Boschini López, Directora.—( IN2021569364 ).              2 v. 2 Alt.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

N° 7-2021

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 102, inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso i) del Código Electoral y,

Considerando:

I.—Que, en virtud de la promulgación de la Ley 9755, se reformó el artículo 135 del Código Electoral, eliminándose la obligación partidaria de publicar en el mes de octubre de cada año y en un medio de circulación nacional sus estados financieros auditados, así como una lista sobre sus contribuciones, donaciones y aportes.

II.—Que, mediante oficio N° DGT-1158-2020 del 24 de setiembre de 2020, la Dirección General de Tributación Directa estableció que los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos no están exentos al cobro del impuesto sobre rentas y ganancias de capital, por lo que la Tesorería Nacional está obligada a retener el importe correspondiente sobre los rendimientos que pague o acredite a favor de los titulares de tales bonos.

III.—Que considerando la trascendencia de ese pronunciamiento reviste para los titulares futuros de los bonos de contribución estatal a los partidos políticos -en aras de resguardar su seguridad jurídica- se hace necesario reformar el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, a fin de ajustar su contenido al criterio vertido por la Administración Tributaria en el oficio referido.

DECRETA:

La siguiente

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 81 DEL REGLAMENTO

SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

DECRETO N° 17-2009, PUBLICADO EN “LA GACETA”

N° 2010 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2009

Artículo 1°—Refórmese el texto del artículo 20 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 20.—Custodia de Bonos. El Ministerio de Hacienda remitirá al Banco Central los “Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos” para su custodia y, como respaldo de aquéllos, entregará, a quienes corresponda, títulos Tasa Básica a dos años plazo, en las condiciones de rendimiento que indica el artículo anterior, los cuales serán inembargables, contarán con garantía plena del Estado y estarán exentos de impuestos, así como sus intereses; exención que deberá entenderse respecto de los tributos a los que hubieren estado sujetos al 2 de setiembre de 2009, conforme a las reglas contenidas en los artículos 109 del Código Electoral y 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Respecto a los bonos emitidos con posterioridad a esa fecha, estos estarán gravados con el impuesto sobre rentas y ganancias de capital, correspondiendo a la Tesorería Nacional retener el importe correspondiente sobre los rendimientos que pague o acredite a favor de los titulares de tales bonos”.

Artículo 2°—Refórmese el texto del artículo 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 81.—Registro de aportes a los partidos políticos y su publicación. Los tesoreros de los partidos políticos deberán llevar un registro individual, en forma cronológica, de los contribuyentes, en el que se consignen los nombres, apellidos, número de cédula y monto de los aportes realizados por cada persona física nacional.

En los términos del artículo 135 del Código Electoral, la lista de contribuyentes, el monto total aportado por cada uno de ellos y los estados auditados de las finanzas partidarias se deberán remitir al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el mes de octubre de cada año, para su publicación en el sitio web institucional.

Corresponderá a dicho Departamento pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales que debe incorporar la información suministrada por las agrupaciones políticas, de previo a su publicación en el sitio web institucional. De ser necesario, podrá requerir a las autoridades partidarias, o al profesional responsable, las aclaraciones y correcciones técnicas que procedan.

En caso de omitir la remisión conforme de las listas de contribuyentes, el monto total aportado por cada uno de ellos y los estados auditados de las finanzas partidarias, no se girará a las agrupaciones políticas monto alguno de lo que pudiere corresponderles por contribución estatal, incluyendo lo relativo al financiamiento adelantado, hasta tanto no cumplan con la referida remisión satisfactoria del estado de sus finanzas y las listas de sus contribuyentes”.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintiuno.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Max Alberto Esquivel Faerrón, Magistrado.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—Hugo Ernesto Picado León, Magistrado.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021570096 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SESIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 4793-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por Ana Ulate Castillo, cédula de identidad número 1-0620-04945, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 30 de setiembre de 1958. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Frs. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í..—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2021569371 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Jonny Josué Machado Largaespada, nicaragüense, cédula de residencia 155817234009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4119-2021.—San José, al ser las 10:27 horas del 29 de julio de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021569969 ).

Erickson Gabriel Sequeira Requenes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823986819, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 4094-2021.—San José, al ser las 8:53 del 30 de julio de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021569993 ).

Jorge Luis Ricco Vásquez Ángeles, peruano, cédula de residencia N° 160400315827, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4130-2021.—San José, al ser las 12:23 del 29 de julio del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021570080 ).

Asly Dayana Oporta Madrigal, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822234505, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4042-2021.—San José, al ser las 9:19 O7/p7del 23 de julio de 2021.—Steve Granados Soto, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021570106 ).

Tatiana Julissa Cruz Escorcia, nicaragüense, cédula de residencia DI155827241831, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 4099-2021.—San José al ser las 08:49 del 30 de julio de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021570110 ).

Raymundo Torres Rocha, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800654531, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3981-2021.—Alajuela, al ser las 7:12 del 30 de julio de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa Regional Alajuela.—1 vez.—( IN2021570113 ).

Wendell Sofana Flores Altamirano, nicaragüense, cédula de residencia 155822724500, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4085-2021.—San José, al ser las 08:50 horas del 28 de julio de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021570115 ).

Sady Vanessa Chavarría Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822826723, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.  Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4111-2021.—San José, al ser las 9:56 del 29 de julio de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021570122 ).

Noyling David Chacón Cano, nicaragüense, cédula de residencia 155822839729, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4156-2021.—San José al ser las 10:34 del 30 de julio de 2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021570127 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGISTRO DE PROVEEDORES

AVISOS

BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE INVERSIÓN S. A.

Registro de Proveedores de BCR SAFI

BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A. invita a todas las personas físicas o jurídicas que deseen participar en los procesos de contratación de bienes o servicios, a inscribirse en el Registro de Proveedores dispuesto para esto, de manera que se encuentren debidamente acreditadas.

Así mismo, todos aquellos proveedores que se registren, quedarán automáticamente inscritos, también como proveedores de los fondos de inversión administrados por BCR SAFI.

El formulario para la inscripción se podrá obtener por los siguientes medios:

              Solicitándolo al siguiente correo electrónico bcrsafi@bancobcr.com;

              Visitando el sitio web: www.bcrfondos.com, sección Infórmese, Registro de Proveedores y bajar los formularios.

Cualquier duda o consulta al teléfono 2549-2830.

Nydia Monge Aguilar, Apoderada Generalísima.—1 vez.—O.C. N° 043202001420.—Solicitud N° 285651.—( IN2021571108 ).

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN

CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146

MODIFICACIÓN REGLAMENTO

La Fábrica Nacional de Licores comunica que mediante el Acuerdo N° 39841 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, adoptado en sesión N° 3076 (Ord.), artículo 9°, celebrada el 16 de junio del 2021, se dispuso aprobar la modificación de los artículos 1° y 3° del Reglamento sobre la Concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas, en cumplimiento al Plan de Mejora Regulatoria 2020 y a los lineamientos emitidos por el MEIC por medio del decreto 41795-MP-MEIC y remitido por la Administracion General de FANAL, mediante oficio FNL-AG-0212-21, con fecha del 10 de junio del 2021, para que se lean de la siguiente forma:

REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS DE FANAL

Artículo 1 y 3 (Pág. 19)

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—El Consejo Nacional de Producción por medio de la Fábrica Nacional de Licores, podrá otorgar concesiones para la elaboración de licores a aquellas personas físicas y/o jurídicas que así lo soliciten y, cumplan con los requisitos y condiciones que establezca este Reglamento y convenga a los intereses del órgano concedente, de acuerdo al monopolio estatal que ejecuta.

Es entendido que la concesión que al efecto se otorgue no incluirá bebidas alcohólicas que FANAL determine dentro de la línea CACIQUE o licores corrientes la cual actualmente corresponde a guaro, ginebra y ron colorado, todos bajo la marca CACIQUE, sin perjuicio de incluir otros productos y marcas.

La presentación de la solicitud por parte del interesado no obliga al Consejo Nacional de Producción al otorgamiento de la concesión, sin embargo, estará obligado a contestar la solicitud con los fundamentos de su rechazo. Para los efectos no resulta de aplicación el silencio positivo.

Artículo 3°—Formalidades de la Solicitud de Concesión. Todo solicitante de una concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas estará en la obligación de presentar lo siguiente:

Una solicitud escrita y formal a la Administración General de FANAL, mediante la cual se detalle la información básica del solicitante, el proyecto de concesión, se indique bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión, así como la indicación del volumen, marcas, contenido alcohólico y presentaciones.

Aportar Anexo 1, denominado Declaración Jurada sobre lo siguiente:

b.1          Formulación básica y las características físico-químicas de cada una de las bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión.

b.2          Indicación del Sistema de trazabilidad y seguridad de las marcas incluidas en la concesión.

b.3          Permisos de funcionamiento al día, emitido por el Ministerio de Salud.

b.4          Que no le asisten las prohibiciones definidas en los artículos de la Ley de Contratación y del artículo 27 de la Ley Orgánica del CNP para contratar con la Administración.

b.5          Que se encuentra debidamente inscrita o inscrito ante la Dirección General de Hacienda y al día ante esa dependencia o en su defecto indicar que se encuentra exento si fuera del caso.

b.6          Que está inscrito y al día en el pago de cuotas obrero-patronal con la Caja Costarricense del Seguro Social y que se encuentre al día con sus obligaciones en el Fondo de Asignaciones Familiares (FODESAF) según artículo 56 Ley Orgánica del Fondo de Asignaciones Familiares.

Aportar Anexo 2, denominado Declaración Jurada correspondiente al Formulario para la solicitud de alcohol para uso en los productos alimenticios, industriales, farmacéuticos y otros, que para este fin existe en FANAL y cumplir con los requisitos que al efecto dispone la circular anual establecida en el manual de venta de alcohol a granel. La cantidad de alcohol o rones crudos especificados no podrá ser inferior a los requeridos para la producción del volumen de lo solicitado en la concesión.

Planos y distribución de la planta ya sea propia o alquilada, además la capacidad del equipo de producción de que la misma debe responder al menos al volumen de producción para el cual se solicita la concesión.

En caso de que las instalaciones sean arrendadas debe presentar copia certificada por un notario del contrato de arrendamiento. El plazo del alquiler no podrá ser inferior al plazo de la concesión que se solicita.

Bocetos de las etiquetas de cada una de las bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión.

Certificados autorizados por el contador público autorizado sobre la solidez financiera del solicitante de la concesión. Tratándose de persona jurídica, deberá además presentar los estados financieros del último año. En caso de nuevos concesionarios quedará a criterio del órgano concedente la presentación de estos requisitos.

Dos muestras de cada bebida alcohólica sobre la que solicita la concesión.

MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área, Departamento Administrativo.—1 vez.—( IN2021570085 ).

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso de Garantía Logística y Transporte Internacional Sociedad Anónima- Cofín-Dos Mil Once”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2011, asiento: 00349447-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos del 15 de setiembre del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: A) Finca del Partido de Puntarenas, matrícula: 137809-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: terreno para construir lote 35; situada en el distrito 1-Espíritu Santo, cantón 2-Esparza de la provincia de Puntarenas, con linderos norte: lote 34, al sur: lote 36, al este: calle pública con 25.44 metros, y al oeste: Hacienda pan de Azúcar S. A.; con una medida de mil ciento quince metros con dos decímetros cuadrados, plano catastro N° P-0905830-2004, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de Servidumbre trasladada, citas: 278-04585-01-0901-001 y cedulas hipotecarias citas: 570-42876-01-0003-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $21.212,40 (veintiún mil doscientos doce dólares con 40/100). Ahora bien de no haber oferentes, se realizara un segundo remate 15 días naturales después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos del 4 de octubre del 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base para cada finca mencionada; en caso de ser necesario se realizara un tercer remate quince días naturales después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 27 de octubre del 2021, el cual se llevara a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base para finca mencionada. A partir del primer intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicometidas, tendrá un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dichas fincas, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregara al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A

San Jose, 3 de agosto del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571182 ).

Consultores Financieros Cofin S. A., en su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Pedro Gerardo Mejía Romero -Cofin- Financiera Desyfin. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2019, asiento: 00698582-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos del día 08 de setiembre del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del partido de Alajuela, matrícula 203176-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Terreno de potrero con 1 casa. Situada: en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala de la provincia de Alajuela, con linderos: norte, camino público; al sur, Río Canalete; al este, Aurora Díaz Vargas, y al oeste, Óscar González; con una medida de mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados, plano catastro número A-1449383-2010, libre de anotaciones, pero soportando el siguiente gravamen: Reservas y restricciones citas: 337-06223-01-0900-001; el inmueble enumerado se subasta por la base de $84.235,60 (ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco dólares con 60/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate 8 días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos horas el día 22 de setiembre del 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate 8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 06 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.

San José, 28 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2021571184 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso Daniela Villalobos Ramírez - Banco BAC San José - Dos Mil Dieciséis”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2016, asiento 00453884-02, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 15 minutos del día 08 de septiembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofín S.A., los siguiente inmuebles: I) Finca del partido de Heredia, matrícula de folio real número 142261-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial 197, identificada como A-401 ubicada en el nivel 4, destinada a residencia en proceso de construcción; situada en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia de Heredia, con linderos norte, finca filial A-411 y en parte pared estructural, ducto y ducto asignado a la finca filial a-401; al sur, finca filial A-402 y en parte ducto y pared estructural; al este, pasillo, ductos, pared estructural y en parte ducto asignado a la finca filial A-401, y al oeste, área común de pared y en parte ducto asignado a la finca filial A-401; con una medida de ciento diecinueve metros cuadrados, plano catastro número H-1863116-2015, libre de anotaciones pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada citas: 299-10578-01-0002-001. Reservas Ley Aguas citas: 299-10578-01-0004-001. Reservas Ley Caminos citas: 299-10578-01-0005-001. Servidumbre trasladada citas: 302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas: 312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $225.945,23 (Doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares con veintitrés centavos). II) Finca del partido de Heredia, matrícula de folio real número 142531-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial dieciséis, identificada como P1-s-16, destinado a estacionamiento, situado en el nivel de semisótano, en proceso de construcción; situada en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia de Heredia, con linderos norte, circulación vehicular; al sur, área común de pared; al este, finca filial P1-s-17, y al oeste, finca filial P1-S-15; con una medida de catorce metros cuadrados, plano catastro número H-1857145-2015, libre de anotaciones pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada citas: 299-10578-01-0002-001. Reservas Ley Aguas citas: 299-10578-01-0004-001. Reservas Ley Caminos citas: 299-10578-01-0005-001. Servidumbre trasladada citas: 302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas: 312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $21.942,18 (Veintiún mil novecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos). III) Finca del partido de Heredia, matrícula de folio real número 142532-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial diecisiete, identificada como p1-s-17, destinado a estacionamiento, situado en el nivel de semisótano, en proceso de construcción; situada en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia de Heredia, con linderos norte, circulación vehicular; al sur, área común de pared; al este, planche y columnas estructurales y al oeste, finca filial P1-S-16; con una medida de catorce metros cuadrados, plano catastro número H-1862152-2015, libre de anotaciones pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada citas: 299-10578-01-0002-001. Reservas Ley Aguas citas: 299-10578-01-0004-001. Reservas Ley Caminos citas: 299-10578-01-0005-001. Servidumbre trasladada citas: 302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas: 312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $21.672,64 (Veintiún mil seiscientos setenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate quince días después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 15 minutos el día 06 de octubre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince días después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 15 minutos del día 29 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofín S.A.

San José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571185 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso Luis Miguel Gómez Gómez-Banco BAC San José-dos mil dieciocho”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2018, asiento: 00478670-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 30 minutos del día 8 de septiembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Heredia, matrícula 166644-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca filial numero 3 ubicada en el primer nivel del edificio 1, de una planta destinada exclusivamente a uso habitacional en proceso de construcción; situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia de la provincia de Heredia, con linderos norte, zona verde, al sur, pasillo, al este, finca filial 4, y al oeste, Finca filial 2; con una medida de sesenta y dos metros cuadrados, plano catastro número H-1992289-2017, libre de anotaciones y gravámenes. El inmueble enumerado se subasta por la base de $138.502,83 (ciento treinta y ocho mil quinientos dos dólares con 83/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 30 minutos el día 24 de setiembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate, diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 30 minutos del día 13 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.

San José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571186 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso Alex Enrique Grant Daniels - Banco BAC San José-dos mil diecisiete”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2017, asiento 00677853-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 00 minutos del día 8 de septiembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: Finca del Parido de Cartago, matrícula 98457-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial tres destinada a uso habitacional dos plantas en proceso de construcción; en el distrito 5-Concepcion, cantón 3-La Unión de la provincia de Cartago, con linderos norte, Coto y compañía S A, área de parque, al sur, Área común construida destinada a acceso peatonal y área común libre destinada a zona verde, al este, Finca filial cuatro, y al oeste, Finca filial dos; con una medida de ciento cinco metros con noventa decímetros cuadrados, plano catastro número C-1593720-2012, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes de servidumbre trasladada citas: 403-11259-01-0910-001 y calle ref: 00073863 000 citas: 403-11259-01-0911-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $104,312.76 (ciento cuatro mil trescientos doce dólares con 761100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate, diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 00 minutos el día 27 de setiembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate, diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 00 minutos del día 13 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.

San José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571187 ).

Consultores Financieros Cofin S. A. En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Contrato de crédito y fideicomiso de garantía Xiomara Ramírez Meneses - Bac San José  - Dos Mil Dieciocho”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2018, asiento 00479264-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 45 minutos del día 8 de septiembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula 133560-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca filial número 52 de dos plantas destinada a uso residencial en proceso de construcción; situada en el distrito 1-San Rafael Cantón 7-Oreamuno de la Provincia de Cartago, con linderos norte: Finca filial 53, al sur: Finca filial 51, al este: Área común libre de acera, y al oeste: área común construida de murete y verja perimetral; con una medida de doscientos catorce metros cuadrados, piano catastro número C-1796436-2015, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes de reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 494-16818-01-0004-001 y reservas ley forestal citas: 494-16818-01-0005-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $157,654,23 (ciento cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares con 23/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 45 minutos el día 24 de setiembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 45 minutos del día 13 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.

San José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147, Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.—1 vez.—  ( IN2021571188 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-177-2021.—Blanco Monges Marines Teresa, R-178-2021, pasaporte: 125739429, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Ciencias Actuariales, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 283800.—( IN2021569765 ).

ORI-159-2021, Jiménez Quesada María Verónica, R-179-2021, cédula 1-1169-0258, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachelor of Arts HES-SO en Música y Movimiento, Haute École Spécialisée de Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director, Oficina de Registro e Información.—O.C. 42076.—Solicitud 283802.—( IN2021569767 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-142-2021.—García Arredondo Natalidad Ana Victoria, R-162-2021, Pas. N° 261448498, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283771.—( IN2021569771 ).

ORI-117-2021.—Durán Monge Esteban, R-157-2021, cédula 114240140, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Análisis y Visualización de Datos Masivos/Visual Analytics and Big Data, Universidad Internacuional de La Rioja, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 8 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283750.—( IN2021569773 ).

ORI-137-2021.—Baca Narváez Gloria Rebeca, R-156-2021, pas. C02415898, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Enfermería con orientación en Paciente Crítico, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283749.—( IN2021569775 ).

ORI-129-2021.—Rodríguez Céspedes Hellen Cecilia, R-158-2021, cédula 11080226, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Dirección Estratégica, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283756.—( IN2021569778 ).

ORI-127-2021.—Castillo Román Nayezka Regina, R-160-2021, cédula 702400681, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283764.—( IN2021569779 ).

ORI-143-2021, López Castro Grettel, R-161-2021, cédula 106040797, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Economía Empresarial, Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), Costa Rica. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283769.—( IN2021569782 ).

ORI-140-2021.—Castillo Céspedes María José, R-129-2021, cédula 3-0471-0336, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Didáctica de la Matemática, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283678.—( IN2021569787 ).

ORI-125-2021.—Talavera Vargas Beatriz Auxiliadora, R-130-2021, cédula 114430219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en “Local Development”, Univesità Degli Studi Di Padova, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283681.—( IN2021569788 ).

ORI-171-2021.—Sánchez Alvarado Mariangel, R-132-2021, cédula 4-0197-0215, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master, Universidade Federal de Mato Grosso, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283685.—( IN2021569791 ).

ORI-83-2021.—Rodríguez Urdinola Diana Carolina, R-114-2021, Res. Temp.: 117002561818, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Comunicador Social- Periodista, Universidad Autónoma de Occidente, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 12 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283652.—( IN2021569794 ).

ORI-163-2021.—Bejarano Delgado Hossman José, R-116-2021, pasap. N° 086334813, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283654.—( IN2021569796 ).

ORI-84-2021.—Morales Chacín Héctor David, R-118-2021, Perm. Lab. : 186201011019, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 12 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283657.—( IN2021569797 ).

ORI-115-2021.—Raffensperger Baliache José Gabriel, R-123-2021 céd: 8-0130-0487, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad Nueva Esparta; Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283661.—( IN2021569799 ).

ORI-146-2021, Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021, Res. Perm. 148400525916, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias con Especialidad en Matemáticas Aplicadas, Centro de Investigación en Matemáticas, A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283663.—( IN2021569804 ).

ORI-R-148-2021.—Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-B, Res. Perm. 148400525916, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemáticas, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283666.—( IN2021569806 ).

ORI-147-2021.—Bolaños Barquero Marianella, R-126-2021, Céd. 1-0812-0887, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Didáctica de la Matemática, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283667.—( IN2021569809 ).

ORI-123-2021.—Montero Sánchez Esteban Alonso, R-127-2021, cédula 114240512, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master en Ciencias (MSc), Wageningen University & Research, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director, Oficina de Registro e Información.—O.C. 42076.—Solicitud 283671.—( IN2021569811 ).

ORI-135-2021.—Muñoz Ramírez Pedro, R-133-2021, Céd. 111950494, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría de Ciencias Sociales y Letras, especialidad de Sistema Social e Integral, Sección de Ciencias Sociales y Letras, University of the Ryukyus Ryukyu Daigaku, Japón. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.— Oficina de Registro e Información.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283689.—( IN2021569812 ).

ORI-168-2021.—Hernández Ramírez José Fabio, R-063-2021, céd. 401940725, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias en el siguiente campo de estudio Economía Ambiental y Cambio Climático, London School of Economics and Political Science, Reino Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283635.—( IN2021569817 ).

ORI-138-2021.—Muñoz González Rodrigo Antonio, R-092-2021, Céd. 114870319, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias Sociales, Especialización Medios y Comunicación Global, Estudios Avanzados, University of Helsinki, Finlandia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283638.—( IN2021569818 ).

ORI-101-2021.—Leandro Valverde Tatiana de los Ángeles, R-096-2021, Céd. 304680721, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Tratamiento de Soporte y Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director—O.C. 42076.—Solicitud 283643.—( IN2021569819 ).

ORI-104-2021.—Aguiar Montealegre Tatiana, R-106-2021, Céd. 112310130, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Psicología, Universidad Nacional Autónoma de México, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283649.—( IN2021569820 ).

ORI-96-2021.—Mora Sánchez Johanna, R-109-2021, cédula 109760503, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,14 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283650.—( IN2021569821 ).

ORI-154-2021.—Spencer Patterson Karleen Nicole, R-138-2021, céd. 7-0190-0160, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Salud Pública, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283693.—( IN2021569823 ).

ORI-102-2021.—Mayo Medina Solagne Regina, R-140-2021, Res. Perm. 186200719215, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Publicidad y Relaciones Públicas, Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de Mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283699.—( IN2021569824 ).

ORI-141-2021.—Meza Monge Ana María, R-142-2021, cédula 113880866, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestra en Ortodoncia, Universidad Intercontinental, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283703.—( IN2021569826 ).

ORI-133-2021.—De Souza Pinheiro Silvana, R-143-2021, Lib. Cond.: 107600177515, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283711.—( IN2021569828 ).

ORI-109-2021.—Velásquez González Susan, R-144-2021, Céd. 701290445, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Psicología Clínica y de la Salud, Unversità Di Pisa, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283717.—( IN2021569830 ).

ORI-128-2021.—Chaves Rivera Sianneth Rebeca, R-146-2021, céd. 113560623, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Estomatología Pediátrica y Ortopedia Maxilar, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283721.—( IN2021569831 ).

ORI-110-2021.—Geneviève Laliberté Tartre, R-147-2021, Pas.: HM891538, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Psicología, D.Ps., Université de Sherbrooke, Canadá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283725.—( IN2021569832 ).

ORI-134-2021.—Pérez Jarquín Olga Isabel, R-148-2021, Pas. C02290624, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283728.—( IN2021569833 ).

ORI-106-2021.—Cordero Obando Adrián, R-149-2021, Céd.: 116320145, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Dinámica de los Fluidos, Energética y Transferencias, Universite Toulouse III Paul Sabatier, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283730.—( IN2021569834 ).

ORI-105-2021.—Cordero Obando Adrián, R-149-2021-B, céd. 116320145, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licence en Ciencias, Tecnologia y Salud, Mención Mecánica, Université Toulouse III, Paul Sabatier, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 28 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283732.—( IN2021569835 ).

ORI-164-2021.—Burgos Ortega Gladys Carlota Margarita, R-150-2021, Res. Perm. 186200217820, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Químico, Universidad de Carabobo, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283735.—( IN2021569836 ).

ORI-130-2021.—Lora Díaz Harlem, R-151-2021, Res. Perm.: 121400171211, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, República Dominicana. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283738.—( IN2021569837 ).

ORI-162-2021.—Rodríguez Barrera Hugo Ernesto, R-153-2021, Cat. Esp. 122201088523, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283740.—( IN2021569838 ).

ORI-120-2021.—Siles Lopéz Jamileth del Carmen, R-154-2021, Céd. 8-0122-0798, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Química y Farmacia, Universidad de Occidente, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283746.—( IN2021569839 ).

ORI-119-2021.—Jiménez Molina Federico Antonio, R-164-2021, Céd. 105360180, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Administración de Negocios con énfasis en Banca y Finanzas, National University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283772.—( IN2021569840 ).

ORI-118-2021.—Romero Fonseca Fabián Wilfrido, R-165-2021, Céd. 113730285, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias en la Especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283778.—( IN2021569841 ).

ORI-151-2021.—Barahona Villalobos José Alejandro, R-166-2021, cédula 2-0664-0373, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Intervención Psicopedagógica, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283787.—( IN2021569842 ).

ORI-136-2021.—Sanabria Garro Oscar Roberto, R-168-2021, Céd. 105690038, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias, Mississippi State University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283789.—( IN2021569859 ).

ORI-153-2021.—Solís Campos Diana Elena, R-172-2021, Céd. 1-1466-0144, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Cirugía Maxilofacial, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283790.—( IN2021569860 ).

ORI-145-2021.—Ulloa Dormond Ana Gabriela, R-173-2021, céd. 110020269, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283792.—( IN2021569862 ).

ORI-139-2021.—Quinlan Joshua Mathew, R-175-2021, Pas. 567167319, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Artes Musicales, University of Colorado, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283795.—( IN2021569863 ).

ORI-150-2021.—Da Silva Puesme Gregory Alberto, R-176-2021, res. perm.: 186200448630, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad Nueva Esparta, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283796.—( IN2021569866 ).

ORI-156-2021.—Baptista Terán Franklin Alexander, R-177-2021, Res. Temp. 186201995604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Contaduría Pública, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283798.—( IN2021569869 ).

ORI-160-2021.—Jiménez Quesada María Verónica, R-179-2021-B, Céd. 1-1169-0258, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master of Arts HES-SO, Haute École Spécialisée de Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283803.—( IN2021569872 ).

ORI-157-2021.—Flores Benavides Vanessa Magally, R-180-2021, Céd. 114200569, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialización en Endodoncia, Universidad Andrés Bello, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283804.—( IN2021569875 ).

ORI-132-2021.—Mahecha Donato Andrés Felipe, R-120-2020-B, Céd. 1032453077, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Periodoncia, Pontifica Universidad Javeriana. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283805.—( IN2021569877 ).

ORI-124-2021.—Ureña Alpízar Jason de Jesús, R-076-2021-B, Céd. 114340056, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283806.—( IN2021569880 ).

ORI-167-2021.—Van Patten Rivera Diana María, R-010-2019-B, cédula 114610152, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Filosofía, University of California, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de junio de 2021.—Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283807.—( IN2021569882 ).

ORI-149-2021, Alpízar Brenes Geisel Yajaira, R-375-2012-B, Céd. 206140084, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Matemática Aplicada, Universidade Estadual de Campinas, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283808.—( IN2021569887 ).

ORI-158-2021.—Rodríguez Lindo Antonie Manuel, R-181-2021, Céd. 1-1552-0181, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Medicina, Universidad Autónoma de Chiriquí, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283809.—( IN2021569889 ).

ORI-161-2021.—Madrigal Valverde Mónica, R-182-2021, cédula 1-1284-0219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencia Animal en los Trópicos, Universidad de Federal da Bahía, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283810.—( IN2021569927 ).

ORI-155-2021.—Sánchez Gómez Manuel Esteban, R-183-2021, Céd. 401970815, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias en Economía, University of Warwick, Reino Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283811.—( IN2021569930 ).

ORI-180-2021.—Jiménez Quesada Maristela cc. Jiménez Quesada Maristella, R-184-2021, Céd. 206100630, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachelor of Arts HES-SO en Música y Movimiento, Haute École Spécialisée De Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283815.—( IN2021569931 ).

ORI-170-2021.—Pérez Pérez César Augusto, R-190-2021, cédula A0601500, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Psicólogo, Universidad Antonio Nariño, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283816.—( IN2021569934 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-178-2021.—Almodovar Piña Diego Armando, R-192-2021, Cond. Rest.: 186200675222, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Mecánico, Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283817.—( IN2021569936 ).

ORI-172-2021.—Solano Solano Jimmy, R-208-2020-B, Céd. 3-0368-0377, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales en la Especialidad en Seguridad en el Trabajo, Universidad Europea del Atlántico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283818.—( IN2021569938 ).

ORI-131-2021.—Bastidas Barazarte María José, R-182-2016-B, cédula 801400219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Prostodoncia, Universidad El Bosque, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283819.—( IN2021569940 ).

ORI-121-2021.—Moros Pino Hernán, R-472-2018-B, Res. Perm. 186200469102, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Mecánico, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Oficina de Registro e Información.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283820.—( IN2021569942 ).

ORI-107-2021.—Quesada Román Adolfo, R-089-2017-B, Céd. 112950784, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias Mención del Medio Ambiente, Université de Genève, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 283822.—( IN2021569945 ).

ORI-126-2021.—Noguera Salgado Norman Francisco, R-421-2014-B, cédula 111420631, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Matemática, Universidade Estadual de Campinas, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 283824.—( IN2021569947 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN ESTUDIANTIL

PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACION

DE ESTUDIOS

REPOSICIÓN DE TÍTULO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Rafael Enrique Sigüenza Navas, salvadoreño, número de pasaporte B044900562, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciado en Finanzas Empresariales, obtenido en Universidad Dr. José Matías Delgado, de la República de El Salvador.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 23 de julio del 2021.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2021569901 ).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN

DE TÍTULO EXTRANJERO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional, se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Licenciada en Contaduría Pública y Finanzas obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-Managua (UNAM), a nombre de Carmen Rosario Mairena Espinoza, N° de identificación: C01813942.

La persona interesada, en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro Universitario de la Universidad Técnica Nacional, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, 27 de julio de 2021.—Emmanuel González Alvarado, Rector.—( IN2021570094 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se le hace saber y notifica a William Morales Rojo, costarricense por naturalización, cédula de identidad 8-0107-0999, de demás calidades desconocidas que mediante la resolución administrativa dictada por la Oficina Local de Tibás a las trece horas del veintidós de julio de dos mil veintiuno, en la que se resuelve autorización de administración de la indemnización otorgada por el Instituto Nacional de Seguros, a favor de su hija KNMB, costarricense, nacida el 24 de mayo de 2007, de catorce años, y donde se resolvió autorizar a Alejandro Bonilla Cruz, portador de la cédula de identidad 600890089; y Melba León Alvarado, portadora de la cédula de identidad 7-0045-0906, para que administren la indemnización que le corresponde a la persona menor de edad Kianny Nicole Morales Bonilla otorgada por el por el Instituto Nacional de Seguros por concepto de Seguro Obligatorio Automotor (SOA), producto del fallecimiento de Diana Bettina Bonilla León, quien en vida portó la cédula de identidad 111940044. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Expediente OLT-00113-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283861.—( IN2021569176 ).

Al señor Jefry Edmundo Munguía Campos, portador de la cédula 114020193, vecino de Curridabat, se le notifica la resolución de las 08:30 horas del 17 de mayo del 2021 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especia de protección a favor de la persona menor de edad: DMD. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00068-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283863.—( IN2021569178 ).

A la señora María Elizabette Duarte Treminio, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte C01812745, se le notifica la resolución de las 08:30 del 17 de mayo del 2021 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad DMD. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00068-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283865.—( IN2021569180 ).

A la señora Jetty Miranda, sin más datos, se le comunica la medida de protección de modificación de Guarda Crianza y Cuido Provisional de las 17:00 horas del 06/03/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Alajuela y la resolución de incompetencia territorial de las 13:00 horas del 18/03/2021 dictada por la oficina local de Alajuela a favor de la persona menor de edad J.L.M., de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 28/09/2010. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLA-00112-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283896.—( IN2021569237 ).

A la señora Yolanda Isabel Rivas Chavarría, sin más datos, se le comunica la medida de protección de abrigo temporal de las 12:59 horas del 03/07/2021 de la Dirección Regional Huetar Caribe y la resolución corrección error material de las 15:03 horas del 07/06/2021 dictada por la oficina local de Pococí a favor de la persona menor de edad J.Y.R.CH, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00291-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283901.—( IN2021569239 ).

A la señora Diana Leal Mora, se le comunica que por resolución de las ocho horas del veintiuno de julio del dos mil veintiuno, se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad A.M.L. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros este del Banco Nacional de Desamparados centro. Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLD-00307-2016.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283899.—( IN2021569241 ).

A la señora Wendy Luz Chaves Chaves, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 28/04/2021 y la de las 15:00 horas del 28/04/2021 dictadas por la Oficina Local de Pococí a favor de la persona menor de edad A.G.C.C. y de la persona menor de edad J.B.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704110592, con fecha de nacimiento 12/01/2018. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00004-2017.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283904.—( IN2021569245 ).

Al señor Marcos Chacón Barahona, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del veintidós de julio del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida de Orden de Internamiento a Centro Especializado para Rehabilitación por Drogas a favor de la persona menor de edad KRCHG. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLB-00195-2019.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283907.—( IN2021569246 ).

A la señora Junieth Hernández Zeledón, nicaragüense, mayor de edad, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 09:07 del 27 de julio del 2021 en la cual la oficina local San José Este del PANI dicta archivo del expediente administrativo de la persona menor de edad F.N.H.Z. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00245-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283909.—( IN2021569259 ).

A la señora Estefanía Sánchez Navarro, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:50 horas del 14/04/2021 dictada por la Unidad Regional Huetar Caribe a favor de la persona menor de edad S. P. S., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 505170784 y la persona menor de edad D. M. P. S., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704030795, Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo OLPO-00121-2019.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283906.—( IN2021569265 ).

A Wardin Obando López, se le comunica la resolución de las trece horas del veintidós de julio del dos mil veintiuno, que ordena medida de orden de inclusión a programa de auxilio de internamiento a centro especializado para rehabilitación por consumo de sustancias adictivas Hospital Nacional Psiquiátrico, en beneficio de la persona menor de edad WOR. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00091-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283866.—( IN2021569269 ).

Al señor Hernández Torres Kevin Mauricio, titular del documento de identidad número 603730348, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 22/07/2021 donde se dicta resolución de archivo final proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad B.H.H.P Se le confiere audiencia al señor Hernández Torres Kevin Mauricio por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00072-2020.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283871.—( IN2021569270 ).

A la señora Margaret Hermeline Mc Kenzie Calimor, cédula 114830297, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 10:24 del 27/07/2021, a favor de la persona menor de edad JJMC. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLLI-00014-2018.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud . 283919.—( IN2021569271 ).

Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las diez horas del día veintisiete de julio del año dos mil veintiuno, Revocatoria Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, en favor de A.S.G.O. en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, OLSA-00223-2019.—Oficina Local de Santa Ana, 27 de julio del 2021—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283922.—( IN2021569285 ).

Al señor Arias Díaz Allan Gerardo, titular del documento de identidad número 205560595, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:36 horas del 23/07/2021 donde se dicta resolución de archivo final proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad K.A.L Y K.A.A.H Se le confiere audiencia al Señor Arias Díaz Allan Gerardo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00037-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283873.—( IN2021569286 ).

A los señores Adán Antonio Rojas Brenes y Pamela Patricia Vargas Serrano se les comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las once horas del día veintiuno de julio del dos mil veintiuno a favor de la persona menor de edad S.D.R.V. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente administrativo OLPR-00190-2016.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283926.—( IN2021569287 ).

A: Abelardo Rafael Quirós Muñoz, se le comunica la resolución de las diez horas cincuenta minutos del trece de julio del dos mil veintiuno, la cual otorgó el inicio del proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad A.J.Q.L., quien nació en fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve, nacimiento inscrito en la sección de nacimientos del Registro Civil de la provincia de Alajuela, al tomo novecientos veintidós, asiento seiscientos veintiuno; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la Iglesia Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente: OLSCA-00232-2014.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283874.—( IN2021569288 ).

A: Óscar Méndez Arayase le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas del veintidós de julio del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Méndez Robles, bajo el cuido provisional de la señora: Sirleny María Solís Montero, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se le ordena a los señores Rosa María Robles Salazar y Óscar Méndez Araya, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad YMR, que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la familia. Para lo cual se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- La señora Rosa María Robles Salazar podrá visitar a su hija y nieta, en la casa de habitación de la guardadora previa coordinación con la misma y la adolescente, madre, día y hora a convenir entre las partes. V- La presente medida vence el veintidós de enero del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de las personas menores de edad. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área social a la situación de las personas menores de edad al lado del recurso comunal. VIII- Se le ordena a la señora Rosa María Robles Salazar en su calidad de progenitora de la persona menor de edad Yerlin la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la oficina del PANI de Paraíso de Cartago. Para lo cual deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLC-00198-2012.—Oficina Local de Grecia, 27 de julio del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283931.—( IN2021569289 ).

A: Abelardo Rafael Quirós Muñoz, se le comunica la resolución de las diez horas cincuenta minutos del trece de julio del dos mil veintiuno la cual otorgó el inicio del Proceso Especial de Protección a favor de las personas menores de edad: A.J.Q.L., quien nació en fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve, nacimiento inscrito en la sección de nacimientos del Registro Civil de la provincia de Alajuela, al tomo novecientos veintidós, asiento seiscientos veintiuno; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la Iglesia Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente: OLSCA-00232-2014.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283879.—( IN2021569294 ).

Al señor: Gerber Méndez Elizondo, con, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 28/06/2021 (medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia); a favor de la persona menor de edad T.P.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 119840357, con fecha de nacimiento 15/0/2007. Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00271-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso especial de protección en sede administrativa.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283902.—( IN2021569296 ).

A la señora Ivannia Brigitte Sanchez Jimenez, de nacionalidad costarricense, titular de cédula de identidad: 701510790, sin más datos, se le comunica la medida de cuido provisional de las 14:00 horas del 23/07/2021 dictada por esta oficina local a favor de la persona menor de edad M.S.J., costarricense pendiente de inscripción, con fecha de nacimiento 01/07/2021. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede administrativa. Expediente administrativo: OLPO-00340-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283912.—( IN2021569298 ).

A los señores Ángela Virginia Donaire Suárez y José Benito Ortiz Espino, nicaragüenses sin más datos se le comunica la resolución administrativa de dictada a las 07:30 del 15/07/2021, a favor de la persona menor de edad WKOD. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que considere necesarias se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección.— Expediente OLA-00307-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283887.—( IN2021569299 ).

Al señor Silvestre Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad 601280959, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de resolución de archivo de proceso de proceso especial de protección de las quince horas del veintitrés de julio del dos mil veintiuno, a favor de la persona menor de edad M.C.G, expediente administrativo OLPO-00260-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLPO-00260-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 283915.—( IN2021569301 ).

Al señor Damaso Granados, nicaragüense, indocumentado. Se le comunica la resolución de las 22 horas 30 minutos del 22 de febrero del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad O.M.G.B. y D.Y.G.B. Se le confiere audiencia a el señor Damaso Granados por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. OLCH-00566-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283889.—( IN2021569302 ).

A los señores Damaris Elik López Urbina y Benjamín Pérez Pérez, ambos indocumentados, se les comunica la resolución de las nueve horas quince minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Modificación de Medida de Protección de Abrigo Temporal en Alternativa de Protección Institucional, de la persona menor de edad H.E.P.L. Se le confiere audiencia a los señores Damaris Elik López Urbina y Benjamín Pérez Pérez, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLUR-00102-2021.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal a. í.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283921.—( IN2021569303 ).

A la señora Joselyn Zamora Rivas, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas del veinticinco de junio de dos mi veintiuno, que dicta resolución de modificación de guarda, crianza y educación a favor de las personas menores de edad NYBZ y RMBZ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00003-2019.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Órgano Director del Proceso.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283892.—( IN2021569304 ).

A Camilo Andrés Zapata Torres, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas del veintitrés de julio del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se les ordena a los señores, Eudith Lizeth Angulo Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez en su calidad de progenitores de la persona menor de edad de apellidos Zapata Angulo, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.—Se les ordena a los señores, Eudith Lizeth Angulo Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hijo menor de edad JZZA, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hijo. También se les ordena no agredirlo física, verbal y emocionalmente. A la vez se les indica no exponerlo a violencia intrafamiliar. IV.—Se les ordena a los señores Eudith Lizeth Angulo Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez en su calidad de progenitores de la persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a La Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le ordena a la señora Eudith Lizeth Ángulo Villalobos, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a su hija. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le ordena al progenitor señor Víctor Álvarez Jiménez integrarse a un grupo del Instituto Costarricense para la Acción, Educación e Investigación de la Masculinidad, Pareja y Sexualidad (Instituto Wem) y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su Respectivo Cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANIGT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00173-2021.—Grecia, 27 de julio del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 283932.—( IN2021569306 )

Al señor Lucio Evelio Guido Alemán, nicaragüense, número de identificación, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 8 horas 25 minutos del 14 de mayo de 2021 que revoca Medida de Cuido Provisional en Familia Sustituta en beneficio de la persona menor de edad A.E.G.R y en su lugar se confiere Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Guido Alemán, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizarán por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del Recurso de Apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCA-00067-2020.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283929.—( IN2021569308 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Nadieska Vanessa Arauz Fuentes, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte C02288434, se le notifica la resolución de las 11:30 del 17 de mayo del 2021 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especia de protección a favor de la persona menor de edad NVAF. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00031-2020.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 283178.—( IN2021568692 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

CM-112-2021.—Certifico: Municipalidad de Parrita, Departamento de Bienes Inmuebles, informa a los contribuyentes del cantón, con base al artículo 16 de la Ley sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles a partir del 21 de julio y hasta el 30 de setiembre de este año en curso estaremos recibiendo las declaraciones de Bienes Inmuebles. Se invita a la Comunidad Parriteña a cumplir con el deber formal de presentar la declaración de sus propiedades y actualización de las mismas, para estar al día con el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Horario de atención de lunes a viernes de 07:00 a. m. a 03:00 p. m. Evítese Inconvenientes por Medio de Avalúos y Posibles Multas de acuerdo a la Ley N° 7509 y el Art. 10 de la ley N° 9069. Aprobado mediante acuerdo AC-08-039-2021.—Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal.—1 vez.—( IN2021569949 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

3-101-754452 S. A,

El suscrito, Javier Zúñiga Herrera, cédula 2-0555-0153, en mi condición de Presidente de la compañía 3-101-754452 S. A., cédula jurídica 3-101-754452 y con domicilio social en Alajuela, San Carlos, 100 metros al este y 50 metros al norte de la Iglesia Católica, local esquinero, de conformidad con los artículos 152, 155, 156, 158, 166, 201, inciso d), siguientes y concordantes del Código de Comercio, y de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Pacto Social, por este medio convoco a los socios a asamblea general ordinaria y extraordinaria, a realizarse en forma presencial, en el domicilio social, el día quince de setiembre de dos mil veintiuno, a las diecisiete horas en primera convocatoria; y de no haber quorum, en segunda convocatoria una hora después, en cuyo caso, la asamblea se realizará con los socios presentes. Se conocerá la siguiente orden del día: 1) Aprobación o improbación de la disolución anticipada de la sociedad, por acuerdo de los socios. 2) En caso de acordarse la disolución social, nombramiento del liquidador social y otorgamiento de facultades para realizar la liquidación social.—Alajuela, San Carlos, 05 de agosto de 2021.—Javier Zúñiga Herrera, cédula 2-0555-0153, Presidente.—1 vez.—( IN2021571229 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AGRÍCOLA BELÉN S. A.

Yo, Carlos Francisco Rodríguez Rojas, cédula N° 2-382-832, en calidad de presidente de la sociedad Agrícola Belén S. A., cédula jurídica N° 3-101-159327, anuncio que mi representada procederá a la reposición de las acciones números: 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, extraviadas sin precisar lugar ni fecha. Se emplaza por el plazo de un mes a partir de la última publicación a cualquier interesado a oír objeciones al correo electrónico: carlos.fr1963@gmail.com.—Río Cuarto, 31 de mayo de 2021.—Carlos Francisco Rodríguez Rojas, Presidente.—( IN2021555409 ).

PRODUCTORES DE LECHE DE DOTA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante la empresa Productores de Leche de Dota Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- uno cero uno- cero tres cinco ocho tres, con domicilio en doscientos metros oeste de la esquina noreste del parque de Santa María de Dota, carretera a San Marcos de Tarrazú, teléfono dos mil quinientos cuarenta y uno- mil nueve, se tramita la reposición del certificado de acción sesenta y uno a nombre de David Rodríguez Ureña, portador de la cédula uno- mil cuatrocientos setenta y seis- cero cuatrocientos nueve por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social. San José, Dota Santa María, el veintiuno del mes de julio del año dos mil veintiuno. Ana Vanessa Mata Cordero, Presidenta de Proledota S.A Autentifica Licenciada Johanna Patricia Solano Montero.— Licenciada Johanna Patricia Solano Montero.—( IN2021569539 ).

JUGUETES DE PODER

Y VELOCIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Juguetes de Poder y Velocidad Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos siete, solicita por extravío, la reposición de los títulos accionarios y libros legales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el domicilio de la sociedad, dentro del término de un mes a partir de la tercera publicación de este aviso.—Licda. Elissa Madeline Stoffels Ughetta, Notaria.—( IN2021569593 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número 33-3, de las 12:00 del 22 de julio del 2021, otorgada ante mi notaria, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo de Camacho y Mora S. A., en relación a la representación.—San José, 23 de julio del 2021.—Juan Sebastián Mainieri Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2021568679 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Clínica Neurológica de Niños y Adultos Brian y Sittenfeld S. A., domiciliada en San José, cien metros al sur de Mc Donald’s de La Sabana, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa mil novecientos cuarenta y nueve, todos los accionistas tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, veinte de julio de dos mil veintiuno.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2021568682 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de la empresa Ambiente Victoriano Tres S. A., en donde se reforma la cláusula sexta de los Estatutos Sociales. Escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del día 20 de julio del 2021.—William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2021568683 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se acordó modificar el pacto social de Desarrolladora Comercial del Cielo a la Tierra LLC Limitada.—Alfredo Andreoli González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021568684 ).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó sociedad de responsabilidad limitada, razón social por asignar, gerente apoderado generalísimo sin límite de suma objeto comercio amplio, plazo social cinco años, firmo en San José, a las trece horas del veintitrés de julio dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello, C 2683, Notario Público.—1 vez.—( IN2021568686 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 14:30 horas del 29 de julio de 2021, protocolicé acta de la sociedad Emergency & Critical Support Sociedad Anónima, de las 19:00 horas del 28 de julio del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula del pacto constitutivo sobre la representación, por acuerdo de socios.—Viviana Osorio Condega, Notaria.—1 vez.—( IN2021569964 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día veintinueve de julio del dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía: El Bajo de los Muñecos Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Guanacaste, veintinueve de julio del dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021570010 ).

NOTIFICACIONES

MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Res-0820-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las ocho horas veintiséis minutos del veinte de julio de dos mil veintiuno.

Procede este Despacho a realizar la segunda intimación de pago al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad número 1-0452-0443, por haber reprobado, al no cumplir con el requisito mínimo de asistencia establecida para aprobar el curso denominado “Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II, I Edición,

Resultando:

1) Que mediante resolución número RES-0420-2021 de las quince horas siete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, este Despacho declaró al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, de calidades indicadas, responsable pecuniario por la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) correspondiente a la deuda por pérdida del curso “Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II, I Edición. Resolución que se constituyó en la primera intimación de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se otorgó un plazo de quince días hábiles para que procediera al pago del adeudo y que le fue notificada mediante publicación en el periódico oficial La Gaceta por tres veces consecutivas, los días 23, 26 y 27 de abril de 2021. (Visible en expediente número 20-2152 del Sistema de Administración de Expedientes del Dirección Jurídica)

Considerando Único:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se establece que la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.

Atendiendo a lo anterior, mediante resolución número RES-0420-2021 citada, este Despacho estableció la deuda del señor Víquez Murillo, por la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos).

Así las cosas, en cumplimiento de lo instituido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, y siendo que el señor Víquez Murillo no ha cumplido con lo ordenado en la resolución número RES-0420-2021 citada, se le realiza segunda intimación a efectos de que el exservidor proceda a efectuar el pago del monto adeudado por la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) correspondiente a la deuda por pérdida del curso “Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II, I Edición, monto que deberá ser depositado en la cuenta número 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica del Ministerio de Hacienda. Otorgándosele para ello un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Ante el supuesto de que el señor Víquez Murillo no cumpla dentro del plazo otorgado con lo intimado, este Despacho procederá con fundamento en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública a remitir a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

RESUELVE:

De conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a realizar la segunda intimación de pago al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, portador de la cédula de identidad número 1-0452-0443 para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, cancele la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) por pérdida del curso “Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II, I Edición. Adeudo que deberá ser depositado en las cuentas números 001-242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Realizado el pago respectivo, deberá el señor Carlos Alberto, Víquez Murillo, remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado. De no cumplir el señor Víquez Murillo en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, este Despacho procederá a remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Notifíquese al señor Carlos Alberto Víquez Murillo.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. N° 4600051946.—Solicitud N° 284226.—( IN2021569752 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

Res: ANEX-DN-046-2020.—Aduana La Anexión, Liberia a las nueve horas del veintinueve de junio del dos mil veinte. Expediente Nº ANEX-DN-001-2020.

La Administración Aduanera procede a iniciar Procedimiento Ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal No. 2019-166576.

Resultando:

I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo Nº 43667 del 26/12/2019 se dejó constancia del decomiso realizado en Liberia, Guanacaste por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal en presencia del señor Álvaro Enrique Pérez Contreras, cédula 5-358-296 del vehículo placas K54BCP, marca Ford, modelo Ranger, año 1998, Vin No.1FDCR10C6WWPA39500 amparado al Certificado de Importación Temporal de vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) No. 2019-166576.

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal No. 436688 del 26/12/2019 se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario Nº 14975 del 27/12/19.

III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, No. 2019-166576 emitido en la Aduana de Peñas Blancas el 26/09/2019 hasta el 25/12/2019 se autorizó al señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 para conducir el vehículo placas K54BCP, marca Ford, modelo Ranger, año 1998, Vin No.1FDCR10C6WWPA39500.

IV.—Mediante dictamen técnico No. ANEX-DN-051-2020 del 22 de junio del 2020 se procedió a aclarar el dictamen técnico No. ANEX-DT-036-2020 a solicitud del Departamento Normativo respecto a las extras del vehículo para establecer la clase tributaria y por ende el cálculo previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, estilo Ranger, año 1998.

V.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General de Aduanas y sus reformas; artículos 36,37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

II.—Objeto de la Litis: El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal No. 2019-166576 tendiente a conocer la verdad real de los hechos  y el posible cobro de impuestos del vehículo usado marca Ford, estilo Ranger, año 1998, Vin Nº 1FDCR10C6WWPA39500 por un total de impuestos previos calculados en ¢672,574.47 ( seiscientos setenta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con 47/100).

III.—Sobre el fondo del asunto: Según consta en el acta de inspección Ocular y/o Hallazgo No. 43667 del 26/12/19 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal dejaron constancia del decomiso realizado en presencia del señor Álvaro Enrique Pérez Contreras del vehículo placas extranjeras K54BCP, marca Ford, modelo Ranger, año 1998, Vin Nº.1FDCR10C6WWPA39500 amparado al VEHITUR Nº 2019-166576.

Según consta en el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista No.166576 vencía el 25/12/2019. Por tal motivo los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron con el decomiso del vehículo en cuestión y remitirlo para su custodia al Depósito Fiscal ALPHA, Código A222.

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este  no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 25/12/19 no obstante, el automotor permanecía dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado, motivo del realizado el día 26/12/19 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.

Al encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afectas al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Para hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías categoría de turismo, son todas aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer del certificado No. 2019-166576 que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:

“… No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior”.

Al no contar con una garantía, que responda para el pago de los impuestos, el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, indica que las mercancías responderán directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y que decretará prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas, establece que la obligación tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.

El sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Cress Turner Leigh y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.

De esta forma, la determinación del tributo o de la obligación tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.

En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procede a realizar el cálculo prudencial de los tributos con base a los documentos que hasta la fecha consta en el expediente administrativo levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.

IV.—Por lo anterior, esta autoridad considera procedente el inicio del procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico Nº Nº ANEX-DT-051-2020 del 22/06/2020 aclarando el dictamen técnico Nº ANEX-DT-036-2020 del 13/05/2020 según los siguientes elementos requeridos para el cálculo:

Descripción del vehículo: Marca: Ford, estilo Ranger, año 1998, Vin No. 1FDCR10C6WWPA39500, combustible gasolina, tracción 4x2, cabina sencilla, carrocería campo o Caja abierta, transmisión manual, cilindrada 2000, puertas 2, pasajeros 2, carga útil 2,177 kg, extras estándar (extras aire acondicionado, radio con CD, dirección hidráulica).

Hecho generador: Con fundamento al artículo 440 inciso f del Reglamento a la Ley General de Aduanas y articulo 139 RECAUCA se establece como fecha del hecho generador el día 26/12/19 correspondiente al día posterior del vencimiento del certificado No. 166576 con fecha de vencimiento 25/12/19.

Tipo de cambio: Se realiza consulta en el sistema Tica del tipo de cambio de venta que se registra para la fecha 26/12/19 del colón respecto al dólar estadounidense es de ¢574.93.

Clase tributaria: Mediante consulta realizada en la página de Auto Valor del Ministerio de Hacienda y según las características físicas del vehículo, se asigna la clase tributaria N°2347003 con un valor de importación de ¢622.250.00 (seiscientos veintidós mil doscientos cincuenta colones con 00/100) y su equivalente en dólares de $1,082.30 según el tipo de cambio de venta del dólar con respecto al colón registrado en el sistema TICA para el día 26/12/19.

Clasificación arancelaria: Se establece, según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX). Al momento del cálculo de la obligación tributaria aduanera no se cuenta con el requisito de la nota técnica 046, referente a la declaración jurada suscrita por el importador, según formulario y directrices del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), Dirección Sectorial de Energía; lo anterior según la circular DGA-DGT-048-2018 por lo que se procede a clasificar tal y como se detalla:

8704    VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

87043    -Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

870431  --De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704315 ---Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independientemente de la cabina:

8704315100         ----De peso total con carga máxima inferior o igual a 2.5 ton

87043151009      -----Otros

Nombre del impuesto

Carga Tributaria %

Monto colones

Selectivo Consumo

78%

¢485.355.00

Ley 6946

1%

¢ 6.222.50

Ganancia Estimada

25%

¢278.456.88

Impuesto al valor agregado

13%

¢180.996.97

Total de impuestos a pagar

 

¢672.574.47

 

El monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:

V.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA DUANERA.

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 del 17-06-16  establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las  mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto,  cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al poseedor  de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por Tanto.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal No. 2019-166576 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible cobro de impuestos del vehículo usado ubicado en el Depósito Fiscal Almacenes del Pacífico ALPHA, código A222 movimiento de inventario Nº.14975 del 27/12/19 marca Ford, estilo Ranger, año 1998, Vin Nº 1FDCR10C6WWPA39500, combustible gasolina, tracción 4x2, cabina sencilla, carrocería campo o Caja abierta, transmisión manual, cilindrada 2000, puertas 2, pasajeros 2, carga útil 2,177 kg, extras estándar ( extras aire acondicionado, radio con CD, dirección hidráulica)  clase tributaria 2347003 con un valor de importación de ¢622.250.00, clasificación arancelaria 8704.31.51.00.93 Usados de modelos de seis o más años anteriores, para un total de impuestos previos calculados en ¢672,574.47 ( seiscientos setenta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con 47/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ¢485.355.00 ( cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco colones con 00/100)  Ley  6946 1%: ¢6,222.50 ( seis mil doscientos veintidós colones con 00/100)  impuesto del valor agregado 13% ¢180.996.97 ( ciento ochenta mil novecientos noventa y seis colones con 97/100)  ganancia estimada 25% ¢ 278.456.88 ( doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con 88/100. Monto utilizado para el cálculo de valor agregado). Segundo: Respecto a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N° 9078 DEL 04/10/2012, en su párrafo segundo indica: “El importador de vehículos de primer ingreso, inscrito en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Mediante Decreto 41837-H-MOPT de fecha del 28/11/2019 y vigente desde el 6/11/2019: “Reglamento para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial”, se establece que todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, antes de ser sometidos al régimen de importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental por parte de la entidad encargada  de la inspección técnica vehicular (RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5 de la ley de tránsito antes mencionada. Tercero: Decretar prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas para que presente sus alegatos y pruebas respectivas ante esta aduana. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que consta de 61 folios y que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Notifíquese. Al señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 a través del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Wilson Céspedes Sibaja Gerente, Aduana La Anexión.—1 vez.— O.C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283840.—( IN2021570049 ).

Exp.ANEX-DN-043-2019.—Res.ANEX-DN-048-2020.—Aduana La Anexión, Liberia, a las nueve horas del treinta de junio del dos mil veinte.

La Administración Aduanera procede a iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal N° 2018-81907.

Resultado:

I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo N° 42174 del 12/04/19 se dejó constancia del decomiso realizado en Tamarindo, Santa Cruz de Guanacaste por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal a la señora Tiffany Victoria Laguna, pasaporte N° 53433092, por conducir el vehículo placas 7JFR994 marca Ford, modelo Bronco, año 1994, vin N° 1FMEU15H1RLA92046 amparado al Certificado de Importación Temporal de vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) N° 201881907.

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal N° 41709 del 29/04/19 se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario N° 14374 del 15/08/19.

III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, N° 2018-81907 emitido en la Aduana de Peñas Blancas el día 06/05/2018 y vigente hasta el 07/09/2018 se autorizó a la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, y al señor Enrico Morganti, pasaporte N° AA5370036, para conducir el vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1994, vin N° 1FMEU15H1RLA92046.

IV.—Mediante dictamen técnico N° ANEX-DN-053-2020 del 22 de junio del 2020, se procedió a realizar el cálculo previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar (se verifican las siguientes extras: aire acondicionado, radio con CD, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) con una obligación tributaria aduanera calculada en ¢872.806,56 (ochocientos setenta y dos mil ochocientos seis colones con 56/100).

V.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General de Aduanas y sus reformas; artículos 36, 37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6°, 7° y 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

VI.—Objeto de la Litis: El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal N° 2018-81907 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible cobro de impuestos del vehículo usado marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar (se verifican las siguientes extras: aire acondicionado, radio con CD, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) clase tributaria 2635105 con un valor de importación de ¢807.500,00, clasificación arancelaria 8703.24.70.00.93 Usados de modelos de seis o más años anteriores, para un total de impuestos previos calculados en ¢872.806,56 (ochocientos setenta y dos mil ochocientos seis colones con 56/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78%: ¢629.850,00, Ley N° 6946 1% ¢8.075,00, impuesto al valor agregado 13%: ¢234.881,56, ganancia estimada 25% ¢361.356,25 ( monto utilizado únicamente para el cálculo de impuesto del valor agregado).

II.—Sobre el fondo del asunto: Según consta en el acta de inspección Ocular y/o Hallazgo N° 42174 del 12/04/2019 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal dejaron constancia del decomiso realizado a la señora Tiffany Victoria Laguna por conducir el vehículo placas 7JFR994 amparado al VEHITUR N° 2018-81907 sin estar autorizada por la autoridad aduanera.

Según consta en el VEHITUR N° 2018-81907 emitido en la Aduana de Peñas Blancas, las personas autorizadas para conducir el vehículo eran los señores Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052 y como segundo conductor autorizado el señor Enrico Morganti, pasaporte N° AA5370036, por tal motivo los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron con el decomiso del vehículo en cuestión y procedieron a remitirlo para su custodia al Depósito Fiscal Almacenes del Pacífico ALPHA, Código A222 asignándole el movimiento de inventario N° 14374 del 15/04/2019.

Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 07/09/2018 no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 12/04/2019 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 07/09/18 no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 12/04/19 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

III.—Sobre el Régimen de Importación Temporal: De conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la autoridad aduanera podrá autorizar la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud

La Ley General de Aduanas en su artículo 166 enumera varias categorías, en la modalidad de importación temporal, entre ellas la de categoría turismo, que son las destinadas para uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.

Beneficiarios: Los únicos beneficiarios de este Régimen Aduanero son los turistas extranjeros y los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia continua, de conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en relación con el artículo 449 del mismo cuerpo normativo.

Finalidad: El régimen de importación temporal, es un régimen aduanero especial de suspensión de tributos, cuya naturaleza jurídica es brindar un beneficio para fines turísticos, con el objeto de que la persona física goce del régimen se pueda desplazar dentro del territorio nacional en su vehículo propio sea terrestre, acuático o aéreo. Por ende, el régimen no puede ser utilizado para actividades que no son propias de la actividad turística del beneficiario, como por ejemplo el fin lucrativo u otro, los cuales desvirtúan el espíritu del régimen.

Obligaciones del Beneficiario: El beneficiario del régimen supra debe cumplir con lo prescrito en el artículo 451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que interesa indica en su inciso b) Conducir personalmente el vehículo de que trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 del Reglamento.

Personas autorizadas para conducir: Así mismo el artículo 449 del mismo cuerpo normativo autoriza a otras personas para conducir el vehículo importado temporalmente, previa solicitud del titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje, que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones del mismo cuerpo legal, para que puedan conducirlo dentro del territorio nacional. Los nombres y demás datos deben consignarse en el certificado, los cuales también serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes que el régimen establece.

Cancelación del Régimen: Uno de los motivos por los cuales procede la cancelación del régimen de importación temporal categoría turismo, lo prevé el artículo 440 del reglamento de cita en su inciso e) Cuando se a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.

El artículo supra contiene las causas por las cuales en términos generales se tiene por finalizado el régimen de importación temporal y el artículo 451 del citado cuerpo legal dispone algunas obligaciones generales de los beneficiarios del régimen, cuyo incumplimiento podría generarle responsabilidad.

La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.

El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.

Al encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Para hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías con categoría de turismo son todas aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer del certificado N° 2018-81907, que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:

“… No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior”

Al no contar con una garantía, que responda para el pago de los impuestos de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, esta mercancía responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.

IV.—Sobre la obligación tributaria aduanera: Mediante oficio 053-2020 del 22 de junio del 2020, se procedió a realizar el cálculo previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar (se verifican las siguientes extras: aire acondicionado, radio con CD, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central).

Hecho generador: De conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y articulo 139 RECAUCA se establece como fecha del hecho generador el día 08/09/18 fecha correspondiente al día posterior al vencimiento del certificado N° 2018-81907.

Tipo de cambio: Se realiza consulta en el sistema TICA del tipo de cambio de venta que se registra para la fecha 08/09/18 del colón respecto al dólar estadounidense es de ₡585.62

Clase tributaria: Mediante consulta realizada en la página de AutoValor del Ministerio de Hacienda se determinada la clase tributaria N° 2635105 para un valor de importación de ¢807.500,00 (ochocientos siete mil quinientos colones con 00/1009 equivalente en dólares de $1,378.88 según el tipo de cambio de venta del dólar con respecto al colón registrado en el sistema TICA.

Clasificación arancelaria: Se establece según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX).

Se realiza la presente clasificación considerando que al momento del análisis y emisión del presente dictamen no se cuenta con el requisito de la nota técnica 046, referente a la Declaración Jurada suscrita por el Importador, según formulario y directrices del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), Dirección Sectorial de Energía; lo anterior según la Circular DGA-DGT-048-2018.

La clasificación arancelara se desglosa de la siguiente manera:

8703: Vehículos automóviles para transporte de personas.

8703.2 -Los vehículos con motor de émbolo, encendido por chispa.

8703.24 --De cilindrada superior a 3000 cm3.

8703.24.70.00 ---Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporadas.

8703.24.70.00.9 ---- Los demás.

8703.24.70.00.93 ----- Usados de modelos de siete o más años anteriores.

Sin características de eficiencia energética y el monto de impuestos estimados. Es importante aclarar que el monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:

Nombre del impuesto

Carga Tributaria %

Monto colones

Selectivo Consumo

78%

¢629.850.00

Ley 6946

1%

¢8.075.00

Ganancia Estimada

25%

¢361.356.25

Impuesto del valor agregado

13%

¢234.881.56

Total de impuestos a pagar

 

¢872.806.56

 

V.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al poseedor de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal N° 2018-81907 tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo usado que se encuentra ubicado en el Depósito Fiscal Almacenes del Pacífico ALPHA, código A222 bajo el movimiento de inventario N° 14374 del 15/04/2019, marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar (se verifican las siguientes extras: aire acondicionado, radio con CD, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) clase tributaria 2635105 con un valor de importación de ¢807,500.00, clasificación arancelaria 8703.24.70.00.93 Usados de modelos de seis o más años anteriores, para un total de impuestos previos calculados en ¢872,806.56 ( ochocientos setenta y dos mil ochocientos seis colones con 56/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78 %: ¢629,850.00, Ley N° 6946 1% ¢8,075.00, impuesto al valor agregado 13%: ¢234,881.56, ganancia estimada 25% ¢361,356.25 ( monto utilizado únicamente para el cálculo de impuesto del valor agregado). Segundo: Respecto a lo estipulado en el artículo 5° de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N° 9078 DEL 04/10/2012, en su párrafo segundo indica: “El importador de vehículos de primer ingreso, inscrito en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Mediante Decreto N° 41837-H-MOPT de fecha del 28/11/2019 y vigente desde el 6/11/2019: “Reglamento para la aplicación del artículo 5° de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial”, se establece que todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, antes de ser sometidos al régimen de importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental por parte de la entidad encargada de la inspección técnica vehicular (RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5° de la ley de tránsito antes mencionada. Así como el cumplimiento de las medidas arancelarias y no arancelarias. Tercero: Decretar prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas para que presente sus alegatos y pruebas respectivas ante esta aduana. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que consta de 61 folios y que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Notifíquese. A la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, a través del Diario Oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana La Anexión.—Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283841.—( IN2021570050 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

ADUANA DE PEÑAS BLANCAS

EXP.APB-DN-0426-2017.—RES-APB-DN-0845-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas treinta minutos del dos de julio del dos mil veintiuno.

Esta Gerencia procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Franz Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017.

Resultando:

I.—Que mediante informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0192-2017 de fecha 07 de agosto del 2017 en relación con el expediente PCF-DO-DPC-EXP-0192-2017 (ver folios 9 al 12), mismo que fue remitido por parte de la Policía de Control Fiscal a la Aduana de Peñas Blancas mediante oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0115-2017 de fecha 07 de agosto de 2017 (ver folio 15), se indica que a través de Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 32609, en atención de llamada telefónica de Seguridad Institucional de la Aduana de Peñas Blancas, se alertó sobre un vehículo color gris, marca Toyota, retenido por los oficiales de seguridad de Peñas Blancas a dos kilómetros al sur de la Aduana de Peñas Blancas, por lo que se procedió a la identificación como oficiales de la Policía de Control Fiscal ante el señor Franz Klauz Dieter, mayor, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, quien se identificó como propietario del vehículo. Al solicitarle documentación que amparara el ingreso del vehículo en territorio nacional, el mismo indica que no porta documentación alguna con respecto al vehículo (ver folios 03 y 04). Mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017, se procedió al decomiso del vehículo tipo sedán, cuatro puertas color gris, marca Toyota, VIN JTDBE30K100024644, matrícula nicaragüense CZ8624 (ver folios 05 y 06). A la vez, se indica que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 32610 de fecha 07 de agosto de 2017, se realizó el depósito del vehículo decomisado, quedando registrado con movimiento de inventario número 63758-2017 (ver folios 07 y 08).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 22, 23, 24, 67, 71, 196 de la Ley General de Aduanas, 440 inciso e), 451 inciso b), 525 inciso b), 526 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, artículos 6°, 9°, 45, 46, 49, 51, 58, 60, 92, 122, 123 y 126 del CAUCA IV y 5 incisos a), b) y g), 10, 12, 26, 27, 28, 217, 218, 227, 228, 229 y 233 del RECAUCA IV.

II.—Objeto: Iniciar procedimiento ordinario contra el señor Franz Klauz Dieter, pasaporte C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017.

III.—Competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. El artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorga competencia al Gerente: “… dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. (…)” (El subrayado no está en el original).

IV.—Hechos ciertos:

1-       Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017, se decomisó: un vehículo tipo sedán, cuatro puertas color gris, marca Toyota, vin JTDBE30K100024644, matrícula nicaragüense CZ8624 (ver folios 05 y 06).

2-       Que la mercancía de marras se encuentra depositado en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, con número de movimiento de inventario N° 63758-2017.

3-       Que el criterio técnico APB-DT-STO-106-2021 de fecha 25 de junio del 2021 indica en resumen lo siguiente:

           Mercancía según Acta de Inspección APB-DT-STO-ACT-INSP-043-2021 de fecha 23/06/2021: un vehículo marca Toyota, año 2002, estilo Camry, transmisión automática, combustible gasolina, cilindrada 2400 cc, vin JTDBE30K100024644, color gris, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, cabina sencilla. Clase tributaria: 2302903. Valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢556,41, de fecha de vencimiento de Certificado de Importación Temporal 12/08/16, dando como resultado US$2.543,99. Movimiento de inventario N° 63758-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235. Clasificación arancelaria: 87.03.23.79.91.32. Liquidación de impuestos: Selectivo ¢679.440,71, Ley N° 6946 ¢14.155,01, Ventas ¢342.728,29, Total: ¢1.036.324,02 (un millón treinta y seis mil trescientos veinticuatro colones con dos céntimos). Al vehículo se le otorgó certificado de importación temporal N° 2016 79019 emitido el día 14/05/2016 con fecha de vencimiento 12/08/2016, el cual se encontraba vencido al momento del decomiso.

           Concluye esta Administración que la mercancía de marras no se puede devolver al señor Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en tanto no se cumpla con las obligaciones tributarias de rigor, mediante el procedimiento ordinario, el cual promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su defensa y alegatos pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual contempla la prenda aduanera, con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen, y cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe, a efectos de determinar la verdad real de los hechos, al presumirse que ingresó a territorio nacional con mercancía sin el debido pago de impuestos o factura de compra en Costa Rica, lo cual hace exigible el cobro a través del procedimiento ordinario.

           En caso de comprobarse lo anterior, dicha mercancía estaría afecta al pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.324,02 (un millón treinta y seis mil trescientos veinticuatro colones con dos céntimos), clase tributaria: 2302903, valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢556,41, de fecha de vencimiento de Certificado de Importación Temporal 12/08/16, dando como resultado US$2.543,99, clasificación arancelaria: 87.03.23.79.91.32.

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento ordinario contra el señor Franz Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017, la cual estaría afecto al posible pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.324,02 (un millón treinta y seis mil trescientos veinticuatro colones con dos céntimos), clase tributaria: 2302903, valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢556,41, de fecha de vencimiento de Certificado de Importación Temporal 12/08/16, dando como resultado US$2.543,99, clasificación arancelaria: 87.03.23.79.91.32. Segundo: Que de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas se otorga un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero: Se pone a su disposición el expediente administrativo APB-DN-0426-2017, mismo que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al señor Franz Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, a la Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas y a la Policía de Control Fiscal.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruíz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283767.—( IN2021569959 ).

RES-APB-DN-0850-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas del ocho de julio de dos mil veintiuno.

Esta Subgerencia en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S.A., código GTRCS, relacionada al viaje N° 2017506910 con fecha de creación 19 de julio de 2017, asociado a DUT N° SV17000000897253.

Resultando:

I.—Que en fecha 19/07/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000897253 procedente de El Salvador, con destino a Panamá, Aduana Paso Canoas.

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionan los siguientes viaje N° 2017506910 con fecha de creación 19 de julio de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000897253, cabezal C200BKJ, remolque TC76BKJ, transportista GTRCS (Folio 01).

III.—Que el viaje N° 2017506910 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 22/07/2017 a las 06:24 horas y fecha de llegada 25/07/2017 a las 10:20 horas, para un total de 75 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-096-2020 de fecha 25/03/2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017506910 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS. (Ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017506910 con fecha de creación 19/07/17, asociado a DUT N° SV17000000897253, por parte del transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS.

III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS, en fecha 19/07/17 transmitió el viaje N° 2017506910, que registra como fecha de salida el día 22/07/17 a las 06:24 horas y fecha de llegada 25/07/17 a las 10:20 horas, sumando un total de 75 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H- MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 75 horas del tránsito con número de viaje N° 2017506910, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-96-2020, de fecha 25/03/2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas- verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017506910 con fecha de creación 19/07/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017506910 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.675,00 (doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 25/07/2017 del viaje N° 2017506910).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017506910, con fecha de creación 19/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.675,00 (doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 25/07/2017 del viaje N° 2017506910). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0214-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código GTRCS. Sección de depósito.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283770.—( IN2021569961 ).

RES-APB-DN-0856-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las trece horas del ocho de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sub-Gerencia en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72, relacionada al viaje N° 2017498645 con fecha de creación 15 de julio de 2017, asociado a DUT N° GT17000000520572.

Resultando:

1°—Que en fecha 15/07/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° GT17000000520572 procedente de Guatemala, con destino a Costa Rica, Aduana Santa María.

2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionan los siguientes viaje N° 2017498645 con fecha de creación 15 de julio de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), asociado a DUT N° GT17000000520572, cabezal C488BKY, remolque TC39BJJ transportista GTT72 (Folio 01).

3°—Que el viaje N° 2017498645 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 18/07/2017 a las 22:01 horas y fecha de llegada 19/07/2017 a las 22:35 horas, para un total de 24 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-058-2020 de fecha 17/03/2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017498645 por cuanto el transportista internacional terrestre EXPRESS INTERMODAL TRANSPORT, código GTT72. (Ver folio 01)

5°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017498645 con fecha de creación 15/07/17, asociado a DUT N° GT17000000520572, por parte del transportista internacional terrestre EXPRESS INTERMODAL TRANSPORT, código GTT72.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el diario oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

Es menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72, en fecha 15/07/17 transmitió el viaje N° 2017498645, que registra como fecha de salida el día 18/07/17 a las 22:01 horas y fecha de llegada 19/07/17 a las 22:35 horas, sumando un total de 24 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Santa María (005), cuando lo permitido son 21 horas para la duración del tránsito incluyendo 10 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 24 horas del tránsito con número de viaje N° 2017498645, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Santa María, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales se incluyen 10 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-58-2020, de fecha 17/03/2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-            Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017498645 con fecha de creación 15/07/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María, dentro de las cuales se contemplan 10 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-            Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017498645 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.505,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,01 (quinientos setenta y cinco colones con cero un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 19/07/2017 del viaje N° 2017498645).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017498645, con fecha de creación 15/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.505,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,01 (quinientos setenta y cinco colones con cero un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 19/07/2017 del viaje N° 2017498645). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0171-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72. Sección de depósito.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Sub-Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283775.—( IN2021569965 ).

RES-APB-DN-0928-2021.—EXP.APB-DN-208-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sub-Gerencia, en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14, para los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N°2017483442 con fecha de creación 10/07/2017 relacionado con DUT N°SV17000000890894 y N°2017515534 con fecha de creación 22/07/2017 relacionado con DUT N°SV17000000898329.

Resultando

I.—Que se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:

Número de DUT

Fecha

Aduana de Destino

SV17000000890894

07-07-2017

Aduana Paso Canoas

SV17000000898329

20-07-2017

 

transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14.

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionaron los siguientes viajes, con sus respectivas DUT´s asociadas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

Número de Viaje

Fecha de creación

Número de DUT

Aduana de destino

2017483442

10-07-2017

SV17000000890894

Aduana Paso Canoas

2017515534

22-07-2017

SV17000000898329

 

III.—Que los tránsitos con destino a la Aduana Paso Canoas, registran la siguiente duración, según se muestra de inmediato:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha

de

llegada

Hora

de

llegada

Total, tiempo

Transcurrido

(horas)

2017483442

18-07-2017

14:32

22-07-2017

09:12

90

2017515534

22-07-2017

22:45

28-07-2017

08:32

57

 

(Folios 01 y 02).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-79-2020 de fecha 23/03/2020, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes: N°2017483442 y N°2017515534 por cuanto el transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01 al 42).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado a los viajes:

Número de Viaje

Fecha de creación

Número de DUT

Aduana de destino

2017483442

10-07-2017

SV17000000890894

Aduana Paso Canoas

2017515534

22-07-2017

SV17000000898329

 

por parte del transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el diario oficialLa Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es menester para esta administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Servicio Internacional De Transportes S. A., código GTH14, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha

de

llegada

Hora

de

llegada

Total, tiempo

Transcurrido

(horas)

2017483442

18-07-2017

14:32

22-07-2017

09:12

90

2017515534

22-07-2017

22:45

28-07-2017

08:32

57

 

cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, con la duración de 90 y 57 horas del tránsito con números de viajes N°2017483442 y N°2017515534 respectivamente, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductasverbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes: N°2017483442 con fecha de creación 10/07/2017 y N°2017515534 con fecha de creación 22/07/2017, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N°2017483442 y N°2017515534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢574.915,00 (quinientos setenta y cuatro mil novecientos quince colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de

Viaje

Fecha de

llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017483442

22-07-2017

USD$500,00

¢575,25

¢574,58

¢287.625,00

2017515534

28-07-2017

¢287.290,00

Total, de la multa en colones:

¢574.915,00

 

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Servicio Internacional De Transportes S. A., código GTH14, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N°2017483442 y N°2017515534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢574.915,00 (quinientos setenta y cuatro mil novecientos quince colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de

Viaje

Fecha de

llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017483442

22-07-2017

USD$500,00

¢575,25

¢574,58

¢287.625,00

2017515534

28-07-2017

¢287.290,00

Total, de la multa en colones:

¢574.915,00

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-208-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Servicio Internacional de Transportes S. A., código GTH14 Sección de depósito.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Sub-Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283780.—( IN2021569981 ).

Exp Nº.APB-DN-0216-2020.—RES-APB-DN-0931-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sub-Gerencia, en ausencia de la gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre INDUSTRIAS ODI S.A., código GTY43, relacionada al viaje N° 2017514041 con fecha de creación 21 de julio de 2017, asociado a DUT N° SV17000000898720.

Resultando:

I.—Que en fecha 21/07/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000898720 procedente de El Salvador, con destino a Costa Rica, Aduana Paso Canoas.

II.—Que a nivel de Sistema Informático Tica se confeccionan los siguientes viaje N° 2017514041 con fecha de creación 21 de Julio de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000898720, cabezal C022BHZ, remolque TC69BCQ, transportista GTY43 (Folio 01).

III.—Que el viaje N° 2017514041 registra en el Sistema Informático Tica fecha de salida 24/07/2017 a las 21:50 horas y fecha de llegada 27/07/2017 a las 09:28 horas, para un total de 59 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-98-2020 de fecha 23 de marzo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017531283 por cuanto el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43. (Ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio  I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017514041 con fecha de creación 21/07/17, asociado a DUT N° SV17000000898720, por parte del transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el diario oficialLa Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.-Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43, en fecha 21/07/17 transmitió el viaje N° 2017514041, que registra como fecha de salida el día 24/07/17 a las 21:50 horas y fecha de llegada 27/07/17 a las 09:28 horas, sumando un total de 59 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional).

Así las cosas, la duración de 59 horas del tránsito con número de viaje N° 2017514041, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-98-2020, de fecha 25 de marzo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017514041 con fecha de creación 21/07/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017514041 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.525,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,05 (quinientos setenta y cinco colones con cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 27/07/2017 del viaje N° 2017514041).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017514041, con fecha de creación 21/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢287.525,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,05 (quinientos setenta y cinco colones con cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 27/07/2017 del viaje N° 2017514041). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0216-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43. Sección de depósito.

MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Sub-Gerente.—1 vez.— O. C. Nº 4600052733.—Solicitud 283781.—( IN2021569983 ).

RES-APB-DN-0932-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas veinte minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Esta Subgerencia, en ausencia de la gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Inter Transportes, código GTY70, para los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017520406 con fecha de creación 25/07/2017 relacionado, N° 2017470391 con fecha de creación 05/07/, N° 2017510105 con fecha de creación 20/07/2017 y N° 2017510119 con fecha de creación 10/07/2017.

Resultando

I.—Que se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:

Número de DUT

Fecha

Aduana de Destino

GT17000000523238

25-07-2017

Aduana Santa María

GT17000000889421

04-07-2017

GT17000000521916

20-07-2017

GT17000000521938

20-07-2017

 

transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70.

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionaron los siguientes viajes, con sus respectivas DUT´s asociadas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

Número de Viaje

Fecha de creación

Número de DUT

Aduana 5de destino

2017520406

25-07-2017

GT17000000523238

Aduana Santa María

2017470391

05-07-2017

GT17000000889421

2017510105

20-07-2017

GT17000000521916

 

2017510119

20-07-2017

GT17000000521938

 

 

III.—Que los tránsitos con destino a la Aduana Santa María, registran la siguiente duración, según se muestra de inmediato:

Número de Viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017520406

29-07-2017

14:22

31-07-2017

09:05

42

2017470391

06-07-2017

20:39

11-07-2017

12:15

111

2017510105

20-07-2017

15:04

26-07-2017

13:06

70

2017510119

20-07-2017

14:17

26-07-2017

13:08

70

 

(Folios 01 y 02).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-60-2020 de fecha 17/03/2020, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes: N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 por cuanto el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Santa María (003) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21:00 horas. (Folio 01 al 42).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado a los viajes:

Número de Viaje

Fecha de creación

Número de

DUT

Aduana de destino

2017520406

25-07-2017

GT17000000523238

Aduana Santa María

2017470391

05-07-2017

GT17000000889421

2017510105

20-07-2017

GT17000000521916

 

2017510119

20-07-2017

GT17000000521938

 

 

por parte del transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el Diario OficialLa Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21:00 horas.

Es menester para esta administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:

Número de Viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017520406

29-07-2017

14:22

31-07-2017

09:05

42

2017470391

06-07-2017

20:39

11-07-2017

12:15

111

2017510105

20-07-2017

15:04

26-07-2017

13:06

70

2017510119

20-07-2017

14:17

26-07-2017

13:08

70

 

cuando lo permitido son 21 horas para la duración del tránsito, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, con la duración de 42, 111, 70 y 70 horas del tránsito con números de viajes N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 respectivamente, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Santa María, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21:00 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-                  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes: N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María, siendo lo correcto únicamente 21;00 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-                  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.121.835,00 (un millón ciento veintiun mil ochocientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de Viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017520406

31-07-2017

USD$500,00

¢577,60

¢288.800,00

2017470391

11-07-2017

¢552,13

¢276.065,00

2017510105

26-07-2017

¢556,97

¢278.485,00

2017510119

26-07-2017

 

¢556,97

¢278.485,00

Total, de la multa en colones:

¢1.121.835,00

 

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de USD $500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.121.835,00 (un millón ciento veintiún mil ochocientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de Viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017520406

31-07-2017

USD$500,00

¢577,60

¢288.800,00

2017470391

11-07-2017

¢552,13

¢276.065,00

2017510105

26-07-2017

¢556,97

¢278.485,00

2017510119

26-07-2017

 

¢556,97

¢278.485,00

Total, de la multa en colones:

¢1.121.835,00

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0172-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70 Sección de depósito.

Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283783.—( IN2021569986 ).

EXP.APB-DN-0209-2020.—RES-APB-DN-0933-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Esta Subgerencia, en ausencia de la gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre transportes T H, código GTH52, relacionada al viaje 2017531283 con fecha de creación 29 de julio de 2017, asociado a DUT SV17000000902939.

Resultando:

I.—Que en fecha 29/07/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) SV17000000902939 procedente de El Salvador, con destino a Costa Rica, Aduana Paso Canoas.

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionan el siguiente viaje 2017531283 con fecha de creación 29 de Julio de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a DUT SV17000000902939, cabezal C368BPM, remolque camion, transportista GTH52 (Folio 01). 

III.—Que el viaje 2017531283 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 31/07/2017 a las 20:47 horas y fecha de llegada 04/08/2017 a las 06:53 horas, para un total de 82 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-80-2020 de fecha 23 de Marzo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje 2017531283 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52. (Ver folio 01)

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio  I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997. 

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje 2017531283 con fecha de creación 29/07/17, asociado a DUT SV17000000902939, por parte del transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. 

En el Diario Oficial La Gaceta 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52, en fecha 29/07/17 transmitió el viaje 2017531283, que registra como fecha de salida el día 31/07/17 a las 20:47 horas y fecha de llegada 04/08/17 a las 06:53 horas, sumando un total de 82 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8.             En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 82 horas del tránsito con número de viaje 2017531283, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-802020, de fecha 23 de marzo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1-            Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductasverbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017531283 con fecha de creación 29/07/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT.

2-            Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje 2017531283 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢288.810,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez colones) al tipo de cambio de venta ¢577,62 (quinientos setenta y siete colones con sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/08/2017 del viaje 2017531283).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje 2017531283, con fecha de creación 29/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢288.810,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez colones) al tipo de cambio de venta ¢577,62 (quinientos setenta y siete colones con sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/08/2017 del viaje 2017531283).. Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-02092020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes T H, código GTH52. Sección de depósito.—Mba. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O.C. 4600052733.—Solicitud 283784.—( IN2021569988 ).

RES-APB-DN-1101-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte. Expediente APB-DN-0839-2019.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017 relacionado con DUT número SV17000000883399, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743.

Resultando:

I.—Que en fecha 23-06-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT número SV17000000883399 por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743. (Folios 02 y 03).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a la DUT número SV17000000883399. (Folio 02).

III.—Que el viaje número 2017443838 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 24-06-2017 a las 08:49 horas y fecha de llegada 26-06-2017 a las 08:39 horas, para un total de 48 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folios 01,04 y 05).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0511-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje número 2017443838 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743, tardó 48 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).

V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje número 2017443838.

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: de conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d) entregar las mercancías en la aduana de destino;

e) ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la litis: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernandez código PA03743, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: la Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje número 2017443838 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 23-06-2017, un total de 48 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 24-06-2017 a las 08:49 horas y llegó en fecha 26-06-2017 a las 08:39 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero. partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro. el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

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En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743, en fecha 23-06-2017 transmitió el viaje número 2017443838, registra como fecha de salida el día 24-06-2017 a las 08:49 horas y fecha de llegada 26-06-2017 a las 08:39 horas sumando un total de 48 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 48 horas del tránsito con número de viaje número 2017443838 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0511-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017443838 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 26-06-2017 del viaje número 2017443838), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo de 2020 esta Gerencia resuelve: primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernández código PA03743, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 26-06-2017 del viaje número 2017443838), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0839-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transporte Enrique Hernandez código PA03743.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283788.—( IN2021569990 ).

Exp. APB-DN-419-2017.—RES-APB-DN-1179-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las doce horas con treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil veinte.

Se inicia Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Robin Francisco Villalobos Alpízar, de nacionalidad costarricense, con identificación número 2562660, referente a la mercancía tipo calzado, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017.

Resultando:

I.—Que en fecha 31 de julio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, bajo la gestión número 1052, remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0110-2017 de fecha 28 de julio de 2017, informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0180-2017 y expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0180-2017, en los cuales se detallan las diligencias, recomendaciones, conclusiones y acciones realizadas en el decomiso preventivo, de mercancía tipo calzado, practicado por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017, al señor Robin Francisco Villalobos Alpízar, de nacionalidad costarricense, con identificación número 2562660, e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017, según consta en Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 32620 de fecha 27 de julio de 2017. El motivo de la incautación responde a que el señor Martínez Vallecillo no portaba documentación que acreditara el ingreso lícito de la mercancía, a territorio nacional. (Folios del 01 al 19).

II.—Que mediante oficio APB-DN-0136-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, se solicitó a la Sección Técnica Operativa, criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 62927 de fecha 27 de julio de 2017. Por medio de oficios APB-DN-0310-2019 de fecha 11 de marzo de 2019, se realizó primer recordatorio. (Folios 20, 21, 22, 25 y 26).

III.—Que mediante oficio APB-DT-STO-0320-2020 de fecha 17 de setiembre de 2020, la Sección Técnica Operativa, remite criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 62927 de fecha 26 de julio de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar en la suma de ¢9.305,14 (nueve mil trescientos cinco colones con 14/100). (Folios del 27 al 31).

IV.—No consta en el expediente administrativo interés de la parte de cancelar los impuestos presuntamente evadidos.

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de Ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 13, 22, 23, 24 inciso 1), 61, 62, 68, 71 y 196 de la Ley General de Aduanas 35 y 35 bis) y 525 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Mauricio Antonio Martínez Vallecillo, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C02164362, referente a la mercancía tipo calzado, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia y Subgerencia: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

IV.—Sobre los hechos: El Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como, la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados, se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.

Tenemos que todas esas facultades de “Control Aduanero se encuentran reguladas en los artículos 22, 23, 62, 68 de la Ley General de Aduanas, en los cuales se faculta a la Autoridad Aduanera, ejercer el cumplimiento del pago de los tributos por las mercancías que ingresan a territorio nacional, que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, mismas que responden por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.

En razón de lo expuesto, y en atención a la presunta falta de la normativa aduanera, presume esta Administración que la mercancía tipo calzado, incautada al señor Mauricio Antonio Martínez Vallecillo, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C02164362, por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017, registrada bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017, está sujeta al cumplimiento de obligaciones arancelarias y no arancelarias, exigiendo nuestra legislación para alcanzar tal fin el Procedimiento Ordinario, el cual promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su defensa y alegatos pertinentes. Dicha mercancía no puede ser objeto de devolución, hasta tanto no se satisfagan los deberes que encomienda la normativa aduanera, en tal sentido, resulta necesario la apertura de un Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera (en adelante OTA) en contra de su legítimo propietario, ya que, con las mercancías se responde directa y preferentemente al Fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, como prenda aduanera. A efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades de importación, al no haberlas sometido a control aduanero para la declaratoria de un régimen aduanero, estando establecida dicha obligación y derecho de cobro de la obligación tributaria aduanera dentro de los artículos 68 y 109 de la Ley General de Aduanas.

Lo anterior no representa una facultad discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera (OTA) y demás cargos (…).

En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos, de acuerdo con el criterio técnico APB-DT-STO-0326-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020, elaborado por la Sección Técnica Operativa, el cual señala, en resumen:

              Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-0320-2020 de fecha 17 de setiembre de 2020, para la inspección de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 62927 de fecha 26 de julio de 2017 y el Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017, con la siguiente descripción general 01 Bulto conteniendo: 24 pares de calzado deportivo para hombre para la práctica del fútbol tipo tacos y 01 par de calzado tipo burro.

              La determinación del valor de dichas mercancías, será calculado aplicando el método del Valor de Transacción de mercancías similares, según el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, abreviadoAcuerdo de Valor de la OMC”. Esto porque no se encuentra factura en el expediente.

              Que las partidas arancelarias para la mercancía decomisada son: calzado deportivo tipo tacos 6403.19.00.00.00 y calzado tipo burro 6403.99.90.00.00, de acuerdo con lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1) y 6), con un valor CIF de USD$213,26 (doscientos trece dólares con veintiséis centavos).

              El tipo de cambio de venta es de ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) de la fecha de decomiso de la mercancía 26 de julio de 2017.

              Cuadro de liquidación de impuestos:

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De acuerdo con lo descrito en los numerales anteriores, procede el cobro de los impuestos al interesado por un monto de ¢9.305,14 (nueve mil trescientos cinco colones con 14/100), por la mercancía tipo calzado.

En razón de lo anterior, esta Administración procede con la apertura de Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, a efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación con el decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos ni se han cumplido los requerimientos arancelarios y no arancelarios. Por tanto

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Administración, de conformidad con el acto resolutivo de delegación de funciones RES-APB-DN-0029-2019 de las nueve horas tres minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, publicado en Gaceta número 44 Alcance número 48 de fecha 04 de marzo de 2019; resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Robin Francisco Villalobos Alpízar, de nacionalidad costarricense, con identificación número 2562660, al presumir que la mercancía descrita como: calzado, no ha cancelado los impuestos de nacionalización y puede ser acreedor al pago de la Obligación Tributaria Aduanera por la suma de ¢9.305,14 (nueve mil trescientos cinco colones con 14/100), desglosados de la siguiente manera:

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Segundo: De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero: Se pone a su disposición el expediente administrativo APB-DN-419-2017, mismo que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Robin Francisco Villalobos Alpízar, de nacionalidad costarricense, con identificación número 2562660.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283794.—( IN2021569994).

RES-APB-DN-0567-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas y treinta y seis minutos del ocho de junio de dos mil veinte.

Se inicia procedimiento ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco, combustible gasolina, tracción 4x2, placa de Canadá número BWX3997.

Resultando:

I.—Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2017-122316 expedido por la Aduana de Peñas Blancas, fecha de inicio 27/07/2017, fecha de vencimiento 25/10/2017, tipo de beneficiario Turista, a nombre del titular Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, se ampara la importación temporal del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, placa N° BWX3997, país de inscripción Canadá, capacidad 2, seguro N° 1168307, fecha inicio seguro 27/07/17, fecha fin seguro 26/10/17. (Folio 07).

II.—Que por medio de acta de decomiso preventivo APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017, funcionarios de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas realizan la incautación al señor Beger Shahaf, de nacionalidad israelí, pasaporte de su país número 22869384, del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, placa de Canadá BWX3997, al conducir el vehículo de cita y no estar autorizado en el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativo N° 2017-122316, para conducir el vehículo. Se realizó el depósito del vehículo decomisado en el Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, el cual quedó registrado con movimiento de inventario N° 65931 de fecha 08/09/2017. (Folios 04 y 06).

III.—Que mediante oficio APB-DT-STO-411-2017 de fecha 10/10/2017, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo, criterio técnico (valor aduanero, clasificación arancelaria, tipo de cambio, clase tributaria y monto de impuestos por cancelar) e informe sobre el vehículo decomisado mediante Acta de decomiso preventivo APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017. (Folios del 01 al 12).

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de Ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 13, 24 inciso 1), 68, 71, 165, 166, 168 y 196 de la Ley General de Aduanas y 33, 34, 35 y 35 bis), 440 inciso e) y 525 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Ordinario tendiente a determinar el posible cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco, combustible gasolina, tracción 4x2, placa de Canadá número BWX3997.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

IV.—Sobre los hechos: El artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (en adelante CAUCA III), y los numerales 6 y 8 de la Ley General de Aduanas señalan en resumen, que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como, la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados, se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas, en forma explícita, a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 al 9 del CAUCA III; 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (para lo sucesivo RECAUCA), 6 al 14 de la Ley General de Aduanas) además de deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades de “Control Aduanero” se encuentran reguladas en el artículo 22 LGA, que a la letra prescribe:

Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

De igual forma, el canon 23 del mismo cuerpo legal afirma:

Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

De los numerales anteriores se desprende que, la Autoridad Aduanera, cuenta con las facultades para ejercer el cobro de los respectivos impuestos y cargos asociados, de todas aquellas mercancías que no hayan cumplido los requisitos y obligaciones arancelarias y no arancelarias, a su ingreso a territorio nacional, tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley General de Aduanas, el cual puntualiza como medidas de control y atribuciones que tiene la Aduana, entre ellas se citan:

“a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.

b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.”

En el caso que nos ocupa, mediante Acta de decomiso preventivo APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017, funcionarios de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas realizan la incautación al señor Beger Shahaf, de nacionalidad israelí, pasaporte de su país número 22869384, del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, placa de Canadá BWX3997, al conducir el vehículo de cita y no estar autorizado en el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2017-122316 para conducir el vehículo.

El régimen de importación temporal bajo el cual ingresó el vehículo supra citado se encuentra regulado en los numerales 165 a 169 de la Ley General de Aduanas; así como en los artículos 435 a 464 de su Reglamento. Específicamente el artículo 165 LGA, indica:

Artículo 165.—Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año (…). Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (La cursiva no es del original).

Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver artículos 109, 166 de la Ley General de Aduanas y 439 de su Reglamento).

Por otra parte, el titular o beneficiario de dicho régimen se encuentra sujeto a obligaciones, las cuales se señalan en el artículo 451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, una de ellas es la siguiente: “…b) Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 de este Reglamento...” (La cursiva no es del original). No obstante, el artículo 449 del mismo cuerpo normativo permite otorgar la autorización a dos de los acompañantes en el viaje para conducir el vehículo importado temporalmente, para ello, sus nombres y sus datos adicionales deben consignarse en el certificado.

De forma tal que, en aplicación estricta del numeral 440 inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la principal consecuencia de darle a la mercancía un fin distinto del solicitado, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos ordenados en el artículo 168 de la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe:

La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley.” (El subrayado no es del original).

Ahora bien, el numeral 71 de la Ley General de aduanas señala lo siguiente: Artículo 71.- Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. (…). La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley (…)” (La cursiva y subrayado no es del original).

Así las cosas, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera (OTA) y demás cargos (…). De igual forma, cuando no medie garantía, como sucede en el presente caso, la autoridad aduanera se encontrará en la facultad de exigir el pago de la OTA, mediante los procedimientos que establece la ley, según lo establecido en el canon 168 LGA.

En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos de acuerdo con el estudio realizado por la Sección Técnica Operativa, por medio de oficio APB-DT-STO-411-2017 de fecha 10 de octubre de 2017:

Características del vehículo:

Característica

Descripción

Marca

Chevrolet

Estilo

Expres

Año

2000

Placa

BWX3997

País de inscripción

Canadá

VIN/Chasis

1GCFG25M7Y1186140

Tracción

4x2

Combustible

Gasolina

 

2)            Fecha del hecho generador: Se considera como fecha del hecho de generador la fecha del decomiso 06 de setiembre de 2017, de conformidad con los artículos 55 literal c punto 2 de la LGA.

3)            Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢574,36 (quinientos setenta y cuatro colones con 36/100) por dólar americano.

4)            Clase Tributaria: 2571746, con un valor de hacienda de ¢2.303.750,00 al tipo de cambio de venta ¢574,36.

5)            Procedimiento para valorar el vehículo: el vehículo será desalmacenado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 32458-H publicado en La Gaceta N° 131 del 07 de julio de 2005.

6)            Clasificación Arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1 y 6, vigente a la fecha del hecho generador, el vehículo en cuestión se clasifica en el inciso arancelario: 87.04.31.61.00.13

7)            Determinación de los impuestos:

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En conclusión, de comprobarse lo descrito, existiría un posible adeudo tributario aduanero a favor del Fisco por la suma de ¢1.686.632,97 (un millón seiscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y dos colones con 97/100), por parte del señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, en calidad de propietario registral del vehículo decomisado placa de Canadá número BWX3997, según consta en Tarjeta de Circulación número 18020708857 (folio 13). Lo anterior, en estricta aplicación del numeral 168 de la Ley General de Aduanas, siendo necesario el inicio del Procedimiento Ordinario respectivo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo de 2020 esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco, combustible gasolina, tracción 4x2, placa de Canadá número BWX3997, tendiente a determinar el posible cobro de la Obligación Tributaria Aduanera según los siguientes datos: clasificación arancelaria 87.04.31.61.00.13, clase tributaria 2571746, impuestos a cancelar por ¢1.686.632,97 (un millón seiscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y dos colones con 97/100), desglosados de la siguiente manera:

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Segundo: De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero: Se pone a su disposición el expediente administrativo APB-DN-0601-2017, mismo que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.— Solicitud N° 283814.—( IN2021570002 ).

RES-APB-DN-1032-2020.—Guanacaste, La Cruz.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas y nueve minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017462621, con fecha de creación: 30-06-2017 relacionado con DUT N° NI17000000345571, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código NI03662.   

Resultando:

1°—Que en fecha 30-06-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT N° NI17000000345571, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código NI03662. (Folios 02 y 03).

2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017462621, con fecha de creación 30-06-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a la DUT N° NI17000000345571. (Folio 02).

3°—Que el viaje N° 2017462621 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 30-06-2017 a las 17:27 horas y fecha de llegada 03-07-2017 a las 09:30 horas, para un total de 64 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folios 01, 04 y 05).

4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-0509-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017462621 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código NI03662, tardó 64 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).

5°—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje número 2017462621.

6°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

d)            entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)             ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense DENIS LEONEL CARRILLO MARTINEZ código NI03662, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la sub gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código NI03662, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017462621, con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 30-06-2017, un total de 64 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 30-06-2017 a las 17:27 horas y llegó en fecha 03-07-2017 a las 09:30 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

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En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código NI03662, en fecha 30-06-2017 transmitió el viaje N° 2017462621, registra como fecha de salida el día 30-062017 a las 17:27 horas y fecha de llegada 03-07-2017 a las 09:30 horas sumando un total de 64 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 64 horas del tránsito con número de viaje N° 2017462621 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0509-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017462621 con fecha de creación 30-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código: NI03662, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017462621, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236, inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢579,03 (quinientos setenta y nueve colones con 03/100) (fecha de llegada 03-07-2017 del viaje número 2017462621), la multa se establece en la suma de ¢289.515,00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos quince colones exactos).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo de 2020 esta Sub Gerencia, por delegación de funciones de conformidad con la resolución RESAPB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero de 2019 publicada en La Gaceta, Alcance N° 48 de fecha 04 de marzo de 2019 resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código: NI03662, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje número 2017462621 con fecha de creación: 30-06-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢579,03 (quinientos setenta y nueve colones con 03/100) (fecha de llegada 03-07-2017 del viaje número 2017462621), la multa se establece en la suma de ¢289.515,00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos quince colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-0838-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código: NI03662.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283821.—( IN2021570004 ).

RES-APB-DN-1033-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas y once minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017 relacionado con DUT número HN17000000183414, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872.

Resultando:

1°—Que en fecha 11-06-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT número HN17000000183414 por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872. (Folios 02 y 03).

2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), asociado a la DUT número HN17000000183414. (Folio 02).

3°—Que el viaje número 2017410983 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 12-06-2017 a las 07:25 horas y fecha de llegada 13-06-2017 a las 15:07 horas, para un total de 31 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folio 01, 04 y 05).

4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-0477-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje número 2017410983 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, tardó 31 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Folio 01).

5°—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje número 2017410983.

6°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d) entregar las mercancías en la aduana de destino;

e) ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Sub Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje número 2017410983 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 11-06-2017, un total de 31 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 12-06-2017 a las 07:25 horas y llegó en fecha 13-06-2017 a las 15:07 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

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En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, en fecha 11-06-2017 transmitió el viaje número 2017410983, registra como fecha de salida el día 12-06-2017 a las 07:25 horas y fecha de llegada 13-06-2017 a las 15:07 horas sumando un total de 31 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 31 horas del tránsito con número de viaje número 2017410983 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0477-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-            Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017410983 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,48 (quinientos setenta y siete colones con 48/100) (fecha de llegada 13-06-2017 del viaje número 2017410983), la multa se establece en la suma de ¢288.740,00 (doscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta colones exactos).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo de 2020 esta Sub Gerencia, por delegación de funciones de conformidad con la resolución RES-APB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero de 2019 publicada en La Gaceta, Alcance N° 48 de fecha 04 de marzo de 2019 resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,48 (quinientos setenta y siete colones con 48/100) (fecha de llegada 13-06-2017 del viaje número 2017410983), la multa se establece en la suma de ¢288.740,00 (doscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0844-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y Notifíquese: Al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Sub Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283823.—( IN2021570023 ).

EXP.APB-DN-0845-2019.—RES-APB-DN-1034-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas y doce minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017 relacionado con DUT número NI17000000345001, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.L código NI03331.

Resultando:

I.—Que en fecha 27-06-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT número NI17000000345001 por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331. (Folios 02 y 03).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), asociado a la DUT número NI17000000345001. (Folio 02).

III.—Que el viaje número 2017453160 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 27-06-2017 a las 19:42 horas y fecha de llegada 29-06-2017 a las 09:22 horas, para un total de 37 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folio 01, 04 y 05).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0464-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje número 2017453160 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.L código NI03331, tardó 37 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Folio 01).

V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje número 2017453160.

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997. 

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)            entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)             ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.L código NI03331, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje número 2017453160 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 27-06-2017, un total de 37 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 27-06-2017 a las 19:42 horas y llegó en fecha 29-06-2017 a las 09:22 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficial La Gaceta 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCÍAS EN

TRÁNSITO ENTRE ADUANAS

(HORAS NATURALES)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista: 

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” 

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331, en fecha 2706-2017 transmitió el viaje número 2017453160, registra como fecha de salida el día 27-06-2017 a las 19:42 horas y fecha de llegada 29-06-2017 a las 09:22 horas sumando un total de 37 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8.             En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” 

Así las cosas, la duración de 37 horas del tránsito con número de viaje número 2017453160 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0464-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1.—Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT.

2-            Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017453160 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,64 (quinientos setenta y siete colones con 64/100) (fecha de llegada 29-06-2017 del viaje número 2017453160), la multa se establece en la suma de ¢288.820,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte colones exactos).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo de 2020 esta Sub Gerencia, por delegación de funciones de conformidad con la resolución RESAPB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero de 2019 publicada en La Gaceta, Alcance N°48 de fecha 04 de marzo de 2019 resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,64 (quinientos setenta y siete colones con 64/100) (fecha de llegada 29-06-2017 del viaje número 2017453160), la multa se establece en la suma de ¢288.820,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-08452019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331.—Mba. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1 vez.—O.C. 4600052733.—Solicitud 283831.—( IN2021570025 ).

Expediente APB-DN-0846-2019.—RES-APB-DN-1035-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las quince horas y catorce minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: número 2017456484 con fecha de creación 28-06-2017 relacionado con DUT número NI17000000345278 y número 2017403834 con fecha de creación 08-06-2017 relacionado con DUT número NI17000000342069, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359.

Resultando:

I.—Que se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), las DUT’s, que se describen a continuación:

Número de DUT

Fecha

Aduana de destino

NI17000000345278

28-06-2017

Aduana de Limón

NI17000000342069

08-06-2017

 

Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359. (Folios 02, 03, 07 y 08).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionaron los siguientes viajes, con sus respectivas DUT’s asociadas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

Número de viaje

Fecha de creación

Número de DUT

Aduana de destino

2017456484

28-06-2017

NI17000000345278

Aduana de Limón

2017403834

08-06-2017

NI17000000342069

 

(Folios 02, 03, 07 y 08).

III.—Que los tránsitos con destino a la Aduana de Limón, registran la siguiente duración, según se muestra de inmediato:

Número de viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017456484

29-06-2017

16:30

01-07-2017

18:45

50

2017403834

08-06-2017

17:35

10-06-2017

13:08

43

 

(Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0465-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes números 2017456484 y 2017403834 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Folio 01).

V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con los viajes números 2017456484 y 2017403834.

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)            entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)             ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la Litis: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Sub Gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: la Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:

Número de viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017456484

29-06-2017

16:30

01-07-2017

18:45

50

2017403834

08-06-2017

17:35

10-06-2017

13:08

43

 

En este sentido, en el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, transmitió los viajes números 2017456484 y 2017403834, registrando fechas de llegada a su destino con horas de atraso, cuando lo autorizado son máximo 28 horas por cada viaje incluyendo los tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 50 y 43 horas de los tránsitos con números de viajes 2017456484 y 2017403834, respectivamente, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana de Limón, se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas incluyendo el tiempo alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0465-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes números 2017456484 y 2017403834 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón. A la vez, la duración de los tránsitos fue de 50 y 43 horas, respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, se le atribuyen cargos de realizar los tránsitos con números de viajes 2017456484 y 2017403834 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢578.215,00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos quince colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017456484

01-07-2017

USD$500,00

¢579,03

¢289.515,00

2017403834

10-06-2017

USD$500,00

¢577,40

¢288.700,00

Total, de la multa en colones:

 

 

 

  ¢578.215,00

 

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo de 2020 esta Sub Gerencia, por delegación de funciones de conformidad con la resolución RES- APB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero de 2019 publicada en La Gaceta, Alcance N° 48 de fecha 04 de marzo de 2019 resuelve: primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes números 2017456484 y 2017403834, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢578.215,00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos quince colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017456484

01-07-2017

USD$500,00

¢579,03

¢289.515,00

2017403834

10-06-2017

USD$500,00

¢577,40

¢288.700,00

Total, de la multa en colones:

¢578.215,00

 

Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0846-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Harold Jossele Matute Rivera código NI03359.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283832.—( IN2021570027 ).

EXP. APB-DN-0843-2019.—RES-APB-DN-1105-2020RES-APB-DN-1105-2020.

Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las catorce horas y treinta y siete minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017428823, con fecha de creación 17-06-2017 relacionado con DUT N° GT17000000512772, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos Jose Wilfredo, código: SV04392.

Resultando:

1°—Que en fecha 17-06-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT N° GT17000000512772, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código SV04392. (Folios 02 y 03).

2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número 2017428823 con fecha de creación 17-06-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a la DUT N° GT17000000512772. (Folio 02).

3°—Que el viaje número 2017428823 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 20-06-2017 a las 22:29 horas y fecha de llegada 23-06-2017 a las 07:40 horas, para un total de 57 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folios 01, 04 y 05).

4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-0515-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017428823, por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos Jose Wilfredo, código: SV04392, tardó 57 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).

5°—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje N° 2017428823.

6°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

d)            entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)             ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código SV04392, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código SV04392, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017428823, con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 17-06-2017, un total de 57 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 20-06-2017 a las 22:29 horas y llegó en fecha 23-06-2017 a las 07:40 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código: SV04392, en fecha 17-06-2017 transmitió el viaje N° 2017428823, registra como fecha de salida el día 2006-2017 a las 22:29 horas y fecha de llegada 23-06-2017 a las 07:40 horas sumando un total de 57 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 57 horas del tránsito con número de viaje N° 2017428823 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0515-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje número 2017428823 con fecha de creación 17-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense SIGÜENZA CAMPOS JOSE WILFREDO código SV04392, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017428823 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 23-06-2017 del viaje número 2017428823), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por Tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo de 2020 esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código: SV04392, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017428823, con fecha de creación 1706-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 23-06-2017 del viaje número 2017428823), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-0843-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Sigüenza Campos José Wilfredo, código SV04392.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283833.—( IN2021570030 ).

RES-APB-DN-1233-2020.—Exp. APB-DN-418-2017.—Guanacaste, La Cruz, Peñas Blancas. Al ser las ocho horas con quince minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veinte.

Se inicia de oficio Procedimiento Sancionatorio contra el señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504, por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii., de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud N° 9028, relacionada con el decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017.

Resultando:

I.—Que por medio de la gestión número 1046 de fecha 28 de julio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-OF-0109-2017 de fecha 28 de julio de 2017, en el cual se traslada el expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0179-2017 compuesto por 16 folios e incluye el informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0179-2017, relacionado con el decomiso preventivo de la mercancía correspondiente a 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant Blend Type Box, composición: nicotina 1.1 mg, alquitrán 13 mg, monóxido de carbono 13 mg, hechos en China, ingredientes: mezcla de tabacos, azúcares, papel de cigarrillos, extractos vegetales y saborizantes, practicado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017, al señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504. Dicha mercancía es ingresada en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62929 de fecha 27 de julio de 2017, según consta en el Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 32619 de fecha 27 de julio de 2017. El motivo de la incautación, responde a que cuando los oficiales, ubicados en Alajuela, Upala, La Cruz, específicamente 700 metros norte de la Escuela de La Cruz, abordaron el vehículo marca Honda Civic, conducido por el señor Espinoza Obando, se logran ubicar los cigarrillos dentro del automotor, sin soporte documental o factura que amparase el ingreso lícito a territorio nacional. (Folios del 01 al 18)

II.—Que a través de oficio APB-DN-0126-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, el Departamento Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas. A la vez, realizó recordatorio de solicitud de criterio técnico mediante oficio APB-DN-0309-2019 de fecha 11 de marzo de 2019. (Folios del 19 al 24)

III.—Que en respuesta al requerimiento, efectuado por el Departamento Normativo, mediante oficio APB-DN-0126-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, la Sección Técnica Operativa, remite criterio técnico con oficio APB-DT-STO-0328-2020 de fecha 24 de setiembre de 2010, estimando el Valor Aduanero de la mercancía incautada por USD$28,00 (veintiocho dólares exactos), equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones con 8/100). (Folios del 25 al 29)

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 inciso a), 13, 14 de la Ley General de Aduanas, 33, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas,13 y 36 inciso d) sub inciso ii., de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028), artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028).

II.—Objeto: Iniciar de oficio Procedimiento Sancionatorio contra el señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504, por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud N° 9028, relacionada con el decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos ciertos:

Que por medio de la gestión número 1046 de fecha 28 de julio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-OF-0109-2017 de fecha 28 de julio de 2017, en el cual se traslada el expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0179-2017 compuesto por 16 folios e incluye el informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0179-2017, relacionado con el decomiso preventivo de la mercancía correspondiente a 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant Blend Type Box, composición: nicotina 1.1 mg, alquitrán 13 mg, monóxido de carbono 13 mg, hechos en China, ingredientes: mezcla de tabacos, azúcares, papel de cigarrillos, extractos vegetales y saborizantes, practicado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017, al señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504. Dicha mercancía es ingresada en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62929 de fecha 27 de julio de 2017, según consta en el Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 32619 de fecha 27 de julio de 2017. El motivo de la incautación, responde a que cuando los oficiales, ubicados en Alajuela, Upala, La Cruz, específicamente 700 metros norte de la Escuela de La Cruz, abordaron el vehículo marca Honda Civic, conducido por el señor Espinoza Obando, se logran ubicar los cigarrillos dentro del automotor, sin soporte documental o factura que amparase el ingreso lícito a territorio nacional.

2-            Que a través de oficio APB-DN-0126-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, el Departamento Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas. A la vez, realizó recordatorio de solicitud de criterio técnico mediante oficio APB-DN-0309-2019 de fecha 11 de marzo de 2019.

3-            Que en respuesta al requerimiento, efectuado por el Departamento Normativo, mediante oficio APB-DN-0126-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, la Sección Técnica Operativa, remite criterio técnico con oficio APB-DT-STO-0328-2020 de fecha 24 de setiembre de 2010, estimando el Valor Aduanero de la mercancía incautada por USD$28,00 (veintiocho dólares exactos), equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones con 8/100).

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del año dos mil, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de tipicidad y antijuricidad de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

Cuando se decomisa mercancía tipo cigarrillos, ésta requiere de un tratamiento especial, el cual se encuentra regulado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028) y en su Reglamento, la cual en su artículo 13 establece la obligación de trámites aduaneros, prohibiendo la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de distribución de productos de tabaco y sus derivados, respecto de los cuales se carezca de prueba fehaciente sobre el cumplimento de los trámites que exige la legislación aduanera vigente, y autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción, con métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.

En cuanto a las sanciones, la Ley N° 9028 establece en su artículo 36 inciso d) punto II.- en lo que interesa para el presente caso, que se sancionará con multa de diez salarios base a quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco, a la vez, la Ley General de Aduanas en el artículo 242 bis reformado mediante Ley N° 9328 denominada “Ley para mejorar la lucha contra el contrabandopublicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 220 del 12 de noviembre de 2015, Alcance N° 94, establece que constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada. Al respecto, se observa que el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, establece una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, siempre que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos, por lo que es fundamental referirse al criterio técnico expedido por la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas con número de oficio APB-DT-STO-0328-2020 de fecha 24 de setiembre de 2010, en el cual se indica que para las 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant Blend Type Box, con un valor de USD$0,14 (catorce centavos de dólar) por cajetilla, valor aduanero determinado en términos CIF de USD$28,00 (veintiocho dólares exactos). En virtud de lo indicado en el criterio técnico mencionado, se determina que el valor aduanero, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, puesto que dicho monto no supera los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

Por lo tanto, según lo expuesto, nos encontramos ante una sanción establecida en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028) en su artículo 36 inciso d) punto ii.- que establece una multa correspondiente a diez salarios base, y ante una multa establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas que establece una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, cuando el valor aduanero no supera los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, pero, para poder determinar cuál de las dos sanciones debe ser aplicada en el presente asunto, se debe hacer referencia al artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028), el cual establece que la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio y la ejecución de la eventual sanción por incumplimiento de los trámites aduaneros de los productos de tabaco y sus derivados, a que se refiere el artículo 36 inciso d) sub inciso ii) será llevado a cabo por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con los procedimientos administrativos legalmente establecidos en la normativa aduanera vigente. El Servicio Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Salud, la resolución firme para efectos de realizar la inclusión en el Registro Nacional de Infractores. La sanción prevista en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii de la Ley N° 9028, será aplicable salvo si la infracción está tipificada con una sanción mayor en la Ley General de Aduanas. Por lo tanto, al ser el valor aduanero correspondiente USD$28,00 (veintiocho dólares exactos), según el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, la multa correspondería a USD$28,00 (veintiocho dólares exactos), equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones con 8/100), no siendo esta una sanción mayor, por lo que se aplicará la posible sanción establecida en artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028).

Es importante hacer una separación entre los elementos objetivo y subjetivo del tipo, los cuales se detallan de seguido:

Tipicidad objetiva: Se refiere a la calificación legal del hecho, se debe partir de los elementos brindados por el tipo transcrito, estableciendo en primer lugar el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa, quien será cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma, pudiendo ser el señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504. De la figura infraccional se desprende que la acción u omisión del sujeto, para que pueda reputarse como típica, debe incumplir la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco, lo cual no sucedió en el presente asunto, al no contar con DUA de importación definitiva, factura de compra local o documento legal que amparase el ingreso lícito de la mercancía a territorio costarricense.

Tipicidad subjetiva: Demuestra que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se ha demostrado, supone dolo o culpa. Se debe analizar la voluntad del sujeto que cometió la conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, el sujeto obra sabiendo lo que hace, por lo que dolo se entiende como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por otro lado, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable. De esta forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.

En el caso bajo examen, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504, puesto que no se demuestra que haya actuado de manera intencional, pero tal infracción se puede imputar a título de culpa, misma que corresponde a la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable.

2.- Antijuricidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. La comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, no podrán ser sancionadas a menos que supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuricidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuricidad material.

Antijuricidad formal: Supone que no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para que en la conducta típica no concurra ninguna causa de justificación, que determinaría la inexigibilidad de responsabilidad, no existiendo dentro de la Ley N° 9028 ninguna justificación o eximente de responsabilidad al respecto.

Antijuricidad material: Establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado, siendo que en el presente asunto, el señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504, internó en territorio costarricense productos de tabaco de los cuales se carece de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los tramites que exige la legislación aduanera vigente, lesionando de esta manera el bien jurídico protegido por el tipo aplicado.

En virtud de todo lo expuesto, se presume la sanción estipulada en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud N° 9028, que se sancionará con multa de diez salarios base (el salario base es el equivalente al sueldo base mensual del puesto llamadooficinista 1” en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República) a quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco, lo cual sucedió en el presente asunto, al no poseer DUA de importación definitiva, factura de compra local o documento legal que amparase el ingreso lícito de la mercancía a territorio costarricense, acción que sería sancionable con una posible multa de ¢4.262.000 (cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones exactos) equivalente a diez salarios base, según el salario base correspondiente a la fecha del hecho generador (día del decomiso: 26 de julio de 2017) que se encontraba en ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), salario base que rige a partir del 01/01/17 al 31/12/17 – Boletín Judicial 7 del 10/01/2017). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas esta Administración, resuelve: Primero: Iniciar de oficio Procedimiento Sancionatorio contra el señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504, por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud N° 9028, relacionada con el decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017, lo que equivaldría al pago de una posible multa por ¢4.262.000 (cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones exactos) equivalente a diez salarios base, según el salario base correspondiente a la fecha del hecho generador (día del decomiso: 26 de julio de 2017) que se encontraba en ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), por haber incumplido la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco, al no poseer DUA de importación definitiva, factura de compra local o documento legal que amparase el ingreso lícito de la mercancía a territorio costarricense. Segundo: Se otorga un plazo de cinco días hábiles para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el expediente administrativo número APB-DN-4182017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese. Notifíquese: Al señor Jader Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad nicaragüense, con identificación número 155819057504.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283834.—( IN2021570033 ).

RES-APB-DN-1345-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil veinte. Expediente APB-DN-413-2017.

Se inicia Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, referente a la mercancía tipo calzado deportivo para dama y caballero, de diferentes estilos, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926 de fecha 26 de julio de 2017.

Resultando

I.—Que en fecha 28 de julio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, bajo la gestión número 1047, remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0108-2017 de fecha 28 de julio de 2017, informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0178-2017 y expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0178-2017, en los cuales se detallan las diligencias, recomendaciones, conclusiones y acciones realizadas en el decomiso preventivo, de mercancía tipo calzado deportivo para dama y caballero, de diferentes estilos, practicado por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 26 de julio de 2017, al señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926 de fecha 26 de julio de 2017, según consta en Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 32621 de fecha 27 de julio de 2017. El motivo de la incautación, responde a que el señor Castillo Serrano, no portaba documentación que acreditara el ingreso lícito de la mercancía, a territorio nacional. (Folios del 01 al 20)

II.—Que mediante oficio APB-DN-0127-2018 de fecha 13 de febrero de 2018, se solicitó a la Sección Técnica Operativa, criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 62926 de fecha 27 de julio de 2017. Por medio de oficios APB-DN-0308-2019 de fecha 11 de marzo de 2019, se realizó primer recordatorio. (Folios del 21 al 27)

III.—Que mediante oficio APB-DT-STO-0339-2020 de fecha 02 de octubre de 2020, la Sección Técnica Operativa, remite criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 62926 de fecha 26 de julio de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar en la suma de ¢470.904,36 (cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100). (Folios del 30 al 36)

IV.—No consta en el expediente administrativo interés de la parte de cancelar los impuestos presuntamente evadidos.

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de Ley.

Considerando

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 13, 22, 23, 24 inciso 1), 61, 62, 68, 71 y 196 de la Ley General de Aduanas 35 y 35 bis) y 525 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, referente a la mercancía tipo calzado deportivo para dama y caballero, de diferentes estilos, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926 de fecha 26 de julio de 2017.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia y Subgerencia: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

IV.—Sobre los hechos: El Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como, la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados, se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.

Tenemos que todas esas facultades de “Control Aduanero se encuentran reguladas en los artículos 22, 23, 62, 68 de la Ley General de Aduanas, en los cuales se faculta a la Autoridad Aduanera, ejercer el cumplimiento del pago de los tributos por las mercancías que ingresan a territorio nacional, que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, mismas que responden por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.

En razón de lo expuesto, y en atención a la presunta falta de la normativa aduanera, presume esta Administración que la mercancía tipo calzado, incautada al señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 26 de julio de 2017, registrada bajo el movimiento de inventario número 62926 de fecha 26 de julio de 2017, está sujeta al cumplimiento de obligaciones arancelarias y no arancelarias, exigiendo nuestra legislación para alcanzar tal fin el Procedimiento Ordinario, el cual promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su defensa y alegatos pertinentes. Dicha mercancía no puede ser objeto de devolución, hasta tanto no se satisfagan los deberes que encomienda la normativa aduanera, en tal sentido, resulta necesario la apertura de un Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera (en adelante OTA) en contra de su legítimo propietario, ya que, con las mercancías se responde directa y preferentemente al Fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, como prenda aduanera. A efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades de importación, al no haberlas sometido a control aduanero para la declaratoria de un régimen aduanero, estando establecida dicha obligación y derecho de cobro de la obligación tributaria aduanera dentro de los artículos 68 y 109 de la Ley General de Aduanas.

Lo anterior no representa una facultad discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera (OTA) y demás cargos (…).

En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos, de acuerdo con el criterio técnico APB-DT-STO-0339-2020 de fecha 02 de octubre de 2020, elaborado por la Sección Técnica Operativa, el cual señala en resumen:

              Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-0120-2020 de fecha 28 de setiembre de 2020, para la inspección de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 62926 de fecha 26 de julio de 2017 y el Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 27 de julio de 2017, con la siguiente descripción general 14 bultos conteniendo: 434 pares de calzado deportivo tipo tenis.

              La determinación del valor de dichas mercancías, será calculado aplicando el método del Valor de Transacción de mercancías similares, según el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, abreviado Acuerdo de Valor de la OMC”. Esto porque no se encuentra factura en el expediente.

              Que la partida arancelaria para la mercancía decomisada es: calzado deportivo tipo tenis 6404.11.00.00.90, de acuerdo con lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1) y 6), con un valor CIF de USD $2.734,20 (dos mil setecientos treinta y cuatro dólares con veinte centavos).

              El tipo de cambio de venta es de ¢575,05 (quinientos setenta y cinco colones con 05/100) de la fecha de decomiso de la mercancía 27 de julio de 2017.

              Cuadro de liquidación de impuestos:

 

De acuerdo con lo descrito en los numerales anteriores, procede el cobro de los impuestos al interesado por un monto de ¢470.904,36 (cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100), por la mercancía tipo calzado deportivo tipo tenis.

En razón de lo anterior, esta Administración procede con la apertura de Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, a efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación con el decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos ni se han cumplido los requerimientos arancelarios y no arancelarios. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Administración, de conformidad con el acto resolutivo de delegación de funciones RES-APB-DN-0029-2019 de las nueve horas tres minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, publicado en Gaceta número 44 Alcance número 48 de fecha 04 de marzo de 2019; resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, al presumir que la mercancía descrita como: calzado deportivo tipo tenis, no ha cancelado los impuestos de nacionalización y puede ser acreedor al pago de la Obligación Tributaria Aduanera por la suma de ¢470.904,36 (cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100), desglosados de la siguiente manera:

 

Segundo: De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero: Se pone a su disposición el expediente administrativo APB-DN-413-2017, mismo que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999.

Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283835.—( IN2021570036 ).

EXP-APC-DN-496-2014.—RES-APC-G-0560-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las trece horas con veintisiete minutos del día veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-1020-2015, contra el señor: Marco Vinicio Vargas Chávez, con cédula de identidad 601800183, conocido mediante el expediente administrativo APC-DN-496-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016. (Folios 36 al 62).

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

03

Uds.

Pantallas marca Sankey, 32”, modelo CLED-32A03, N° de series: 1403E32DOA3500193, 1403E32DOA3500726 y 1403E32DOA3500708

 

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.             Mediante resolución RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada en el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA):

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 36 al 62 tenemos que la resolución RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil quince, siendo notificada en el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Marco Vinicio Vargas Chaves.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 29 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Vargas Chávez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 29 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada en el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-1020-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $540,00 (quinientos cuarenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢544,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢294.111,00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento once colones con 00/100). (folios 36 al 62).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Marco Vinicio Vargas Chávez con cédula de identidad número 601800183, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $540,00 (quinientos cuarenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢294.111,00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento once colones con 00/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese al señor: Marco Vinicio Vargas Chávez, con cédula de identidad N° 601800183, a la siguiente dirección: Puntarenas, Esparza, Centro, frente a la Cooperativa CoopeEsparza, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283836.—( IN2021570041 ).

ADUANA DE PASO CANOAS

RES-APC-G-0561-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, Al ser las catorce horas treinta y siete minutos del día veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con resolución RES-APC-G-555-2016, contra el señor: José Ángel Loría Salas con cédula de identidad número 203950965 conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-500-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-555-2016 de las diez horas con veinticinco minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016. (Folios 44 al 64).

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

06

Unidades

Libros Ecografía e imagen cardiovascular en la práctica clínica

02

Unidades

Libros de manual de optometría

01

Unidad

Libro consulta en 5 minutos en UCI

01

Unidad

Libro Fundamentos de Tac Body

01

Unidad

Libro de Fisiología del ojo

01

Unidad

Libro complicaciones de los lentes de contacto

01

Unidad

Libro Lentes Blandos Desechables

01

Unidad

Libro Oftálmica Aplicada

01

Unidad

Libro Sistema Lagrimal

02

Unidades

Libros Exploración semiológica del fondo ocular y del ojo y sus anexos

01

Unidad

Libro Oftalmología

01

Unidad

Libro Fisiología Respiratoria

01

Unidad

Libro Oftalmodatos

 

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95362-09 de fecha 09 de octubre del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95362-09 de fecha 09 de octubre del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.             Mediante resolución RES-APC-G-555-2016 de las diez horas con veinticinco minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016.

IV.—Sobre el Fondo del Asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes. (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 44 al 64 tenemos que la resolución RES-APC-G-555-2016 de las diez horas con veinticinco minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: José Ángel Loría Salas.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Loria Salas, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 09 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-555-2016, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $225,00 (doscientos veinticinco pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 09 de octubre de 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢545,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢122.735,25 (ciento veintidós mil setecientos treinta y cinco colones con 25/100). (folios 44 al 64).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor José Ángel Loría Salas con cédula de identidad número 203950965, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $225,00 (doscientos veinticinco pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 09 de octubre de 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢122.735,25 (ciento veintidós mil setecientos treinta y cinco colones con 25/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: José Ángel Loría Salas con cédula de identidad número 203950965 a la siguiente dirección: Alajuela, El Coyol, Urbanización La Amistad, casa 14, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283838.—( IN2021570042 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución número AJD-RES-241-2021.—Expediente número AJ-051-2021.—Dirección General de Servicio Civil.—Asesoría Jurídica.—A las ocho horas del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión despido sin responsabilidad patronal instaurada por la señora Ministra de Educación Pública, contra el accionado el señor José Alberto Gaitán Soto, el día 06 de mayo de 2021, en la cual según manifestación de la parte actora, supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se le imputan: “…Que el servidor Gaitán Soto José Alberto, cédula de identidad número 1-1240-0916, quien labora como Auxiliar de Vigilancia en la Escuela Barrio Irvin, adscrita a la Dirección Regional de Educación de Liberia; no se presentó a laborar durante los días 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de abril del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno ni presentar justificación posterior alguna ante su superior inmediato, dentro del plazo legalmente establecido…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los: a) Artículos 39 inciso a) y 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, artículo 25 del Reglamento de Servicios para los agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, resolución N° 1163-04 de las 10:50 horas del 23 de diciembre del 2004 y la resolución N° 4466-02, de las 8:30 horas del 17 de mayo del 2002. A efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 4 folios y 1 legajo de prueba documental, de 5 folios, y un poder, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada de la esquina noroeste de la Plaza de la Cultura, 300 metros norte, calle 3, avenida 5 y 7, San José. edificio Acorde, cuarto piso, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24:00 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la oposición, hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba, tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio N° TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de escritos por medio de la dirección de correo electrónico recepcion.ajuridica.dgsc@gmail.com con copia asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico, deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona al Intendente Marco Barrera Faerrón, funcionario de la Delegación Policial de Santa Cruz de Guanacaste, del Ministerio Seguridad Pública y para tal efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por el accionado el señor José Alberto Gaitán Soto. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES- 241 -2021, el expediente Gestión de despido, mismo que consta de 4 folios y 01 legajo de prueba documental, de 5 folios, más un poder), pues esta notificación es personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por la señora Ministra de Educación Pública, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación al correo mencionado supra, o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en conocimiento de las partes, que en el caso de las resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia de esta Asesoría Jurídica. Notifíquese. María Vanessa Montero Vargas, Abogada Instructora.—Irma Velásquez Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. N° 4600043388.—Solicitud N° 284242.—( IN2021570177 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2021/29560.—Israel Lázaro Cruz Casanova, casado una vez, cédula de identidad N° 800760311.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: anotación/2-141938 de 22/03/2021.—Expediente: 2006-0011134. Registro N° 169514 EUROCHRONOS en clase 49 Marca Denominativa y 2009-0004326. Registro N° 194653 Eurochronos en clase 49 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:01:04 del 26 de abril de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso promovida por el Israel Lázaro Cruz Casanova, casado una vez, cédula de identidad N° 800760311, en calidad de apoderado especial de Esferas del Universo S. A., contra el registro del signo distintivo EUROCHRONOS, Registro N° 169514, el cual protege y distingue: un establecimiento comercial dedicado a la venta al detalle de relojería, así como la distribución, importación y exportación de bisutería, artículos de relojes y sus accesorios, pastes y piezas, reparación de los mismos, así como cualquier otra actividad de comercio relacionada con el ramo, incluidos los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial, ubicado en Edificio Plaza Credicorp Bank Panamá, calle 50, piso 24, Panamá, República de Panamá, propiedad de EUROCHRONOS S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese”.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021569749 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2021/19338.—Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 2-496310. Documento: Cancelación por falta de uso Promovente; Central American Brands Inc. Nro y fecha: Anotación/2-141558 de 08/03/2021. Expediente: 2006- 0002957 Registro 170925 Tronex en clase(s) 9 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 11:56:32 del 11 de marzo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 2-496-310, en calidad de apoderado especial de Central American Brands Inc., contra el registro del signo distintivo Tronex, Registro 170925, el cual protege y distingue: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores, baterías, pilas en general, pilas secas y partes de las mismas, cargadores de baterías y accesorios de baterías. en clase 9 internacional, propiedad de Tronex International Corporation. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021569963 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD MUEBLE

“Conoce esta Dirección gestión administrativa interpuesta por Rosa Flores Gómez, cédula de identidad número 1-0671-0425 y Beatriz Valentina Cornejo Paredes cédula de residencia permanente 160400073608 en su calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma con facultades suficientes para este acto de MB Leasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-668666, a fin de que se interponga una marginal de inmovilización o nota de advertencia sobre el vehículo placa CL 278981, manifestando en lo que nos interesa que: l).- Que nuestra representada bajo el tomo 2015, asiento 501099, del 04 de noviembre del 2015, adquirió el vehículo placas CL 278981, con el cual suscribió un Contrato de Arrendamiento Financiero con el señor Raúl Rodrigo Bustamante Molina, documento de identidad número 1 1700154270500000. II)- Que el 3 de febrero de 2021, en una revisión que se realizó por parte del departamento se percató que de manera fraudulenta se había traspasado registralmente el vehículo placas CL 278981 al señor Juan José  Rizo Gutiérrez, cédula de residencia número 155817583933, instrumento público inscrito bajo el tomo 2019, asiento 474073, testimonio escritura número setenta y nueve, visible al solo treinta y ocho, tomo diez del protocolo del notario Walter Rubén Hernández Juárez. III).- Que en virtud de lo anterior interpuso formal denuncia Penal de Falsedad Ideológica, Uso de documento falso con ocasión de Estafa. Previo a resolver por el fondo la presente diligencia administrativa, en garantía del principio de legalidad, publicidad y seguridad jurídica que informa el procedimiento registral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, se ordena practicar una nota de advertencia sobre el vehículo Placa CL278981. Observando el debido proceso y a efecto que dentro del término que se dirá haga valer sus derechos, se notifica y concede audiencia hasta por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, a: l).- Juan Jose Rizo Gutiérrez, cédula de residencia número 155817583933, comprador. II).- Walter Rubén Hernández Juárez, cédula de identidad 1-0668-0588, Notario cartulante III). David Jon Nebelsieck, cédula de residencia número 184002235810, propietario registral. IV).-Noemy De Los Ángeles Zamora Gamboa, cédula de identidad número 2-03160556, V)-Sofia Elena Moreno González, cédula de identidad número 1-1463-0475 y Sylvia Muñoz Rodríguez, cédula de identidad número 1-0876-0682, Notarias cartulantes. Se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio o lugar para oír futuras notificaciones de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las demás resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble. Notifíquese.—San José, 22 de julio del 2021.—Licda. Lizbeth Edwards Murrell, Asesora Legal.—1 vez.—( IN2021570074 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Centro de Idiomas Trujillo Gajón S.A. número patronal 2-03101732781-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-01309, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢126.945,00 en cuotas obreras patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 29 de julio 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 284509.—( IN2021570191 ).

SUCURSAL PÉREZ ZELEDÓN

De conformidad con el art. 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual de José Aníbal Mena Rojas, número asegurado 0-00109400460-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón, notifica traslado de cargos por eventuales omisiones y subdeclaraciones de ingresos por un monto en cuotas de ¢1.275.589,00. Consulta expediente en Pérez Zeledón, Plaza Los Betos Local 1. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo las resoluciones siguientes se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—Pérez Zeledón, 28 de julio del 2021.—Msc Sergio Arauz López.—1 vez.—( IN2021570028 ).

De conformidad con el art. 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual de: Jorley López Zelaya, número asegurado 0-00701630588-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón, notifica traslado de cargos por eventuales omisiones y subdeclaraciones de ingresos por un monto en cuotas de ¢9.306.441,00. Consulta expediente en Pérez Zeledón, Plaza Los Betos local 1. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo las resoluciones siguientes se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez Zeledón, 28 de julio del 2021.—Msc. Sergio Daniel Arauz López.—1 vez.—( IN2021570032 ).

 

CITACIONES

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

En cumplimiento y de conformidad con la directriz administrativa DRPI-02-2014 y el artículo 479 del Código de Comercio. Se citan a los acreedores e interesados del establecimiento comercial La Biscochería Antojitos de mi Tierra bajo el número de registro 263670, por un término de quince días a partir de la primera publicación para que se presenten hacer valer sus derechos debido la transferencia de nombre comercial que se está solicitando al Registro Nacional de la Propiedad Industrial. Quien tenga oposición a dicha Transferencia de nombre comercial debe hacerlo saber a la Notaría de la Licenciada Gámez Córdoba.—Heredia Barva Santa Lucía, veintiocho de julio del año dos mil veintiuno.—Licda. Stephanie Gámez Córdoba.—( IN2021569588 ).

 

 

 

 

 

 

 



[1]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

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