CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
No. 75-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación
Civil. San José, a las 17:40 horas del 27 de abril de
dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Parsa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-012-389240 representada
por el señor Carlos Víquez Jara, para la suspensión temporal
de operaciones a partir del
17 de marzo de 2020, con motivo
de la situación de fuerza
mayor asociada al Covid-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Parsa
Sociedad Anónima cuenta con
un Certificado de Explotación
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil mediante
Resolución número 250-2017
del 20 de diciembre de 2017, vigente
hasta 20 de diciembre de 2022, el cual
le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional, regular de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Panamá, Marcos A. Gelabert
(Albrook)¬San José y v.v y
David, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa y v.v.
2º—Que mediante Resolución número 184-2019 del 29 de octubre
de 2019, el Consejo Técnico de Aviación
Civil autorizó a la empresa
Parsa Sociedad Anónima, la suspensión de la rota Panamá,
Marcos A. Gelabert (Albrook)-San
José y v.v., a partir del 11 de noviembre
de 2019 y hasta el 11 de noviembre de 2020.
3º—Que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2020, el señor Carlos Víquez Jara, apoderado generalísimo de la empresa Parsa Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de operaciones a partir del día 17 de marzo de 2020 y hasta
nuevo aviso, a raíz del Decreto
de Emergencia emitido por
el Gobierno de Costa Rica por el COVID-19.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-075-2020 de fecha
13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de
que lo solicitado por la empresa
se encuentra de acuerdo con
la normativa vigente, que
la ruta sujeta a la suspensión se encuentra en su certificado
de explotación y que está
al día con las obligaciones
financieras ante la DGAC y la seguridad
social costarricense, esta
Unidad de Transporte Aéreo Recomienda:
1-Suspender temporalmente las operaciones de la compañía PARSA
S.A en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidos por los distintos países en la ruta autorizada
en su certificado
de explotación, efectivo
del 17 de marzo del 2020 y por el plazo
de un año.
2-Recordar a la compañía
que en caso de reiniciar operaciones antes de
que se cumpla el plazo de
la suspensión, deberá operar según lo establecido en
CETAC-AC-2020-0210, en cuyo
caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. DE efectuar modificaciones a estos itinerarios
deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos
30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3-En caso que persistan
las condiciones que dieron origen a esta
suspensión, la compañía podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos requisitos establecidos para tal fin”
5º—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 14 de abril
de 2020, se verificó que la empresa
Parsa Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012-389240, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e 1NA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia
de NO Saldo número 080-2020
de fecha 23 de marzo de
2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar quela empresa Parsa Sociedad Anónima cédula de persona jurídica
número 3-012-389240, encuentra
Al Dia con sus obligaciones.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos:
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo del asunto:
El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Carlos Víquez Jara, apoderado generalísimo de la empresa Parsa Sociedad Anónima, para la suspensión temporal de sus operaciones
a partir del 17 de marzo de
2020 y hasta nuevo aviso.
En este sentido la empresa Parsa Sociedad Anónima solicitó la suspensión de sus operaciones, actualmente tiene autorizada en su certificado
de explotación, las rutas
David, Panamá-San José, Costa Rica y viceversa y v.v.
y Panamá, Marcos A. Gelabert (Albrook)-San
José y v.v, esta última se encuentra suspendida desde 11 de noviembre de 2019 y hasta el 11 de noviembre
de 2020, razón por la cual,
únicamente se autorizará la
suspensión de la ruta
David, Panamá, San José Costa Rica y la misma se hará por el plazo de un año.
El fundamento legal para la suspensión
de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-11.4F-075-2020 de fecha
13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó suspender temporalmente las operaciones de
la empresa Parsa Sociedad Anónima, en virtud
del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países en la ruta autorizada
en su certificado
de explotación, efectivo
del 17 de marzo de 2020 y por el plazo
de un año.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública dispone lo siguiente:
“1-El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente.
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2
de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...” Ortiz Ortiz ya habría examinado
el alcance del actual artículo
142 LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a dos administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Parsa Sociedad Anónima la autorización de la suspensión de la ruta supra indicadas.
Por su parte, en
consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 14 de abril de 2020, se verificó que la empresa Parsa Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número
3-012-389240, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, 1MAS e 1NA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 080-2020 de fecha 23
de marzo de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa PARSA Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012-389240, se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE
1º—De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF¬073-2020 de fecha
13 de abril de 2020, emitido
por la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar la suspensión de
las operaciones de la empresa
··, cédula de persona jurídica número 3-012-389240, representada
por el señor Carlos Víquez Jara, en la ruta
en la ruta David, Panamá-San
José, Costa Rica y viceversa y v.v., dado el estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, a partir del 17 de marzo de 2020 y
por el plazo de un año. Los
efectos retroactivos del presente acto administrativo
se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, el Dictamen número
C-182-2012 de fecha 06 de agosto
de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2º—En cuanto a
la ruta Panamá, Marcos A. Gelabert
(Albrook)-San José y v.v,
se mantiene suspendida
hasta el 11 de noviembre de 2020, según
Resolución número 184-2019
del 29 de octubre de 2019.
3º—Recordar a la empresa Parsa Sociedad Anónima que en caso de reiniciar
operaciones antes del plazo
de un año, deberá operar según lo previamente aprobado, para lo cual se deberá informar formalmente el reinicio de las operaciones, o en caso de modificaciones
de itinerarios deberá presentar la solicitud formal
ante el Consejo Técnico de Aviación
Civil con al menos 30 días
de anticipación al inicio
de las operaciones.
4º—Notificar al señor Carlos Víquez Jara, apoderado
generalísimo de empresa Parsa Sociedad Anónima, al Fax número 22314344. Publíquese en el Diario oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N°
29-2020, celebrada el día 27 de abril
de 2020.
Olman Elizondo morales,
Presidente.—1
vez.—O. C. Nº 2740.— Solicitud Nº 061-2020.—(
IN2020455547).
Nº 76-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:50 horas del 27 de abril
del 2020.
Se conoce la solicitud de la empresa Latam Airlines
Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por Alejandro Vargas Yong, para la suspensión temporal para la suspensión
temporal de la ruta Lima, Perú—San José, Costa Rica y
viceversa, efectivo a partir del 16 de marzo y hasta el
30 de abril del 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
Resultandos:
I.—Que la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 20-2018 del 21 de febrero
de 2018, con una vigencia hasta el 21 de febrero de 2023, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta
Lima, Perú—San José, Costa Rica y viceversa.
II.—Que mediante escritos de fechas 24 de marzo, 2 y 8 de abril de 2020, el señor Alejandro
Vargas Yong, apoderado generalísimo
de la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó a la Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión
temporal de la ruta Lima, Perú—San José, Costa Rica y
viceversa, efectivo a partir del 16 de marzo de 2020 y
hasta el 30 de abril de 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
III.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-072-2020 de fecha
13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de
que lo solicitado por la empresa
se encuentra de acuerdo a
la normativa vigente (excepto el tema de obligaciones dinerarias con el estado costarricense) por cuanto la ruta sujeta a la suspensión se encuentra autorizada en su certificado
de explotación, esta Unidad
de Transporte Aéreo, Recomienda:
Autorizar a la compañía LATAM AIRLINES PERÚ S.A la suspensión
temporal de la ruta: Lima, Perú-San José, Costa Rica
y viceversa a partir del 16
de marzo y hasta el 30 de abril
del 2020, debido al cierre
de fronteras en Costa Rica
por el COVID-19.
Recordar a la compañía que, en caso de modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al
CETAC con al menos 30 días
de anticipación”.
IV.—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 13 de abril
del 2020, se constató que la empresa
Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-012-746113, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como, con FODESAF, IMAS e
INA. Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 115-2020 de fecha 17
de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número
3-012-746113, se encuentra AL DIAL con sus obligaciones.
V.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo vena sobre la solicitud del señor Alejandro Vargas Yong, apoderado
generalísimo de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
solicitó a la Consejo
Técnico de Aviación Civil, la suspensión
temporal de la ruta Lima, Perú—San José, Costa Rica y
viceversa, efectivo a partir del 16 de marzo de 2020 y
hasta el 30 de abril del 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
El fundamento legal para la suspensión
de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que, ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-072-2020 de fecha
13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó autorizar a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima
la suspensión temporal de la ruta:
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 16 de marzo y hasta el
30 de abril de 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe
subrayarse que el artículo
142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual articulo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces, Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Latam Airlines
Perú Sociedad Anónima, la autorización
de la suspensión de las rutas
supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
30 de marzo de 2020, se verificó
que la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número
3-012-746113 se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 115-2020 de fecha 17
de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número
3-012-746113, se encuentra AL DÍA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—“De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TAINF-072-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-012-746113, representada
por Alejandro Vargas Yong, la suspensión temporal
para la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de abril del
2020. Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, emitido
por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2º—Recordar a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima
que una vez vencido el periodo de suspensión o en caso de reiniciar
operaciones antes del plazo
autorizado, deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar
modificaciones a estos itinerarios presentar la solicitud formal al Consejo Técnico de Aviación Civil
con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3º—Notificar a la señora Alejandro
Vargas Yong, apoderado generalísimo
de Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta”.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Artículo Décimo de la Sesión Ordinaria N° 29-2020, celebrada
el día 27 de abril del
2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.— Solicitud N° 062-2020.—( IN2020455550 ).
N° 77-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:00 horas del 27 de abril de
dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica N° 3-012-695121, representada
por la señora María Lupita Quintero Nassar, para la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, en
virtud del cierre de fronteras por el COVID-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 197-2015 del 28 de octubre
de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de
América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante escrito de fecha 13 de abril de 2020, la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada
generalísima de la empresa
Alaska Airlines Inc., solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, en
virtud al cierre de fronteras por el COVID-19.
3°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-078-2020 de fecha 14 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de
que lo solicitado por la empresa
se encuentra conforme al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados Unidos de América y demás
normativa costarricense aplicable; que las rutas sujetas a la suspensión se encuentran en su
certificado de explotación
y que está al día con las obligaciones dinerarias, esta Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:
1. Conocer y dar
por recibido la nota de fecha
23 de marzo y 13 de abril
del 2020 de la compañía Alaska Airlines INC, para la suspensión temporal de las rutas:
Los Ángeles-San José-Los Ángeles
y Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles,
a partir del 25 de marzo al
31 de mayo del 2020 debido al cierre
de fronteras en Costa Rica
por el COVID-19.
2. Recordar a la compañía
que una vez vencido el periodo de suspensión o en caso de reiniciar
operaciones antes del 31 de mayo del 2020, deberá operar según
lo establecido en
CETAC-AC-2020-0371, en cuyo
caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar
modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos
30 días de anticipación al inicio de las operaciones”.
4°—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 16 de abril
de 2020, se constató que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121 se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 112-2020 de fecha 16
de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con sus obligaciones.
5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada
generalísima de la empresa
Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de
las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020.
La suspensión de estos vuelos obedece, según lo señala la empresa Alaska Airlines Inc., al cierre
de fronteras a causa del COVID-19, que ha generado que el Gobierno de Costa
Rica tome una serie de medidas,
entre estas la firma de Decreto Ejecutivo 42227-MP-S.
El marco regulatorio que rige en este
caso es lo establecido en el CONVENIO y/o ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (Ley número 7857 de fecha
22 de diciembre de 1998), éste
indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada
fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
…4. Una Parte no requerirá
que las líneas aéreas de la
otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran,
sin efecto discriminatorio,
para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen
específicamente en un Anexo
al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte
aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del
Estado Costarricense, la señora
María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska
Airlines Inc., informó al Consejo
Técnico de Aviación Civil sobre
la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 al
31 de mayo de 2020.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173
de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo
Técnico de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo
173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar
o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 16 de abril
de 2020, se constató que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 112-2020 de fecha 16
de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica N° 3-012-695121, se encuentra
AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Conocer y dar por recibidos los escritos de fecha 13 de abril de 2020, mediante los cuales la señora María Lupita
Quintero Nassar, apoderada generalísima
de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona
jurídica número
3-012-695121, informa al Consejo
Técnico de Aviación Civil, sobre
la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo al 31 de
mayo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el
COVID-19. Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, emitido
por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2°—Recordar a la empresa Alaska Airlines Inc. que una
vez vencido el período de suspensión o en caso de reiniciar
operaciones antes del 31 de mayo de 2020, deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios presentar la solicitud formal al Consejo Técnico de Aviación Civil
con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3°—Notificar a la señora María Lupita Quintero Nassar,
apoderada generalísima de
la empresa Alaska Airlines Inc., al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo undécimo de la sesión ordinaria N° 29-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.— Solicitud N° 063-2020.—( IN2020455551 ).
No. 78-2020 Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:10 horas del 27 de abril de
dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número 3-101-671222, representada por el señor Kenneth Roqhuett Leiva, para la suspensión temporal de las rutas
nacionales, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020.
Asimismo, la suspensión de la ruta internacional SJO-BOC-SJO, a partir del 20
de marzo de 2020.
Resultandos:
1º—Que la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima cuenta con un
certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante la Resolución número 31-2019 del 30 de abril de 2019, vigente hasta el
03 de julio de 2034, el cual le permite brindar servicios de taxi aéreo en la
modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales con aeronave de ala
fija, así como los servicios de vuelos regulares nacionales e internacionales
de pasajeros carga y correo, en las rutas: San José-Puerto Jiménez-Drake-San
José, San José-Liberia-San José, San José-Tamarindo-San José, San
José-Quepos-San José, San José-Fortuna-San José, Pavas-Bocas del Toro-Pavas, San
José-Tambor-San José, San José-Bocas del Toro, Panamá-San José.
2º—Que mediante oficio número SKY-OPS-05-2020
de fecha 25 de marzo de 2020, el señor Roy Oviedo Rocha, gerente de operaciones
de la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad
Anónima, informó que ante la crisis y por fuerza mayor, su representado ha
tomado la decisión de suspender temporalmente por un lapso de dos meses
iniciando el 30 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020, su operación
regular nacional y, la regular internacional, se suspende desde el 20 de marzo
de 2020 y hasta nuevo aviso. Posteriormente, mediante oficio número
SKY-GG-03-2020 de fecha 14 de abril de 2020, el señor Kenneth Roqhuett Leiva, apoderado generalísimo de la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima, ratificó la
solicitud realizada por el señor Oviedo Rocha.
3º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-076-2020 de fecha 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo
anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el
Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte
Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:
1. Otorgar a la compañía Grupo Corporativo Skyway S. A., la suspensión temporal todas las operaciones
autorizadas en las rutas nacionales a partir del 30 de marzo y hasta el 30 de
mayo, 2020 y la internacional SJO-BOC-SJO a partir del 20 de marzo y por el
plazo de un año en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en
vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos
países.
2. Recordar a la compañía que en caso de
reiniciar operaciones antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá
operar según lo establecido en CETAC-AC-2019-1354, en cuyo caso deberá informar
la fecha de reinicio de operaciones. De efectuar modificaciones a estos
itinerarios deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días
de anticipación al inicio de las operaciones.
En
caso que
persistan las condiciones que dieron origen a esta suspensión, la compañía
podrá solicitar una prórroga cumpliendo con lo
debidos requisitos establecidos para tal fin”.
4º—Que
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 15 de
abril de 2020, se verificó que la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF,
IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
086-2020 de fecha 27 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra al día en sus
obligaciones dinerarias.
5º—Que en el dictado de esta resolución se
han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los
resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al
efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del
presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Kenneth Roqhuett Leiva, apoderado generalísimo de la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima, para la
suspensión temporal de las rutas nacionales e internacionales,
Ante la emergencia nacional relacionada al
COVID-19, debido a la afectación de la demanda por el servicio, la empresa
Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima se ha visto
en la necesidad de suspender todas sus operaciones autorizadas en las rutas
nacionales, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020 y,
la internacional, SJO-BOC-SJO, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta nuevo
aviso; no obstante, lo recomendable es que dicha suspensión sea por el período
máximo de un año, por cuanto la ruta no puede estar suspendida por tiempo
indefinido, tal situación contravendría el espíritu de un certificado de
explotación.
En el caso en caso de reiniciar operaciones
antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima deberá informar la fecha de
reinicio de sus operaciones y si se llegaran a efectuar modificaciones al
itinerario aprobado, deberá presentar la solicitud formal al Consejo Técnico de
Aviación Civil, con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
El fundamento legal para la suspensión de
vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de
Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto
los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se
presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de
emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en
la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-076-2020 de fecha 13 de abril de 2020,
la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima, la suspensión temporal de las
operaciones autorizadas en las rutas nacionales a partir del 30 de marzo y
hasta el 30 de mayo de 2020 y, la internacional, SJO-BOC-SJO, a partir del 20
de marzo de 2020 y por el plazo de un año, en virtud del estado de emergencia
declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias
expendidas por los distintos países.
En este sentido, se debe indicar que el
artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo
siguiente:
“1. El acto
administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el
futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el
pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para
el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la
retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante Dictamen
número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la
República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la
Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y
limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los
motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la
eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
Ortiz Ortiz
ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la
discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo
discutido en el Acta N° 100 del expediente
legislativo N° A23E5452:
“Aquí se
establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las
condiciones que se indican que son, primera: Que desde
la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la
iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad
esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto
se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar
eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos”
necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso
de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o
que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que
permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a
condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya
existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que
nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se
vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de
Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima, la autorización
de la suspensión de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se verificó que la
empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra al día con el pago
de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 086-2020 de fecha 27 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de
Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar
que la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101671222, se encuentra al día en
sus obligaciones dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE
1º—De conformidad con el
artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número
DGAC-DSO-TAINF-076-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitido por la Unidad de
Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, representada
por el señor Kenneth Roqhuett Leiva, la suspensión
temporal todas las operaciones en las rutas nacionales, a partir del 30 de
marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020 y, la internacional SJO-BOC-SJO, a
partir del 20 de marzo de 2020 y por el plazo de un año. Los efectos retroactivos del presente acto
administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la
Administración Pública, el Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de
2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de
salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2º—Recordar a la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima que, en caso de reiniciar
operaciones antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá informar
la fecha de reinicio de sus operaciones y si se llegaran a efectuar modificaciones
al itinerario aprobado, deberá presentar la solicitud formal al Consejo Técnico
de Aviación Civil, con al menos 30 días de anticipación al inicio de las
operaciones.
3º—Notificar al señor Kenneth Roqhuett Leiva, apoderado generalísimo de la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima, al correo
electrónico k.roqhuett@skywaycr.com y roy.oviedo@skywaycr.com Publíquese en el
Diario oficial La Gaceta”.
Consejo Técnico de Aviación Civil
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo duodécimo de la
sesión ordinaria N° 29-2020, celebrada el día 27 de
abril de 2020.
Olman
Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.— Solicitud N°
064-2020.—( IN2020455556 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DEL TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 66, Título N° 222,
emitido por el Liceo Académico de Sixaola, en el año dos mil once, a nombre de Rivera García Priscila Alejandra, cédula
7-0253-0343. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los once días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020455604 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTROS NACIONAL
REGISTRO DE LA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2019-0011288.—Roberto
Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad
de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de
Plaza Rose 600 metros sureste, centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa
Rica, solicita la inscripción de: como
marca de
fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado,
natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas
frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base
de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de
leche) te, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de
melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias,
hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de abril de
2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455327 ).
Solicitud N° 2019-0011285.—Roberto Enrique Romero
Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107840570, en
calidad de apoderado
especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-784453 con domicilio en
Escazú, San Rafael, de Plaza Rose; 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate
oscuro, chocolate amargo,
semi amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de
chocolate, helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 11
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020455328 ).
Solicitud Nº 2019-0011283.—Roberto Enrique Romero
Mora, casado una vez,
cédula de identidad 107840570, en
calidad de apoderado
especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-784453 con domicilio en
Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: té,
cacao chocolate, todo tipo
de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo), productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados
cremosos, sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos. Se aporta pago correspondiente. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020455329 ).
Solicitud N° 2019-0011279.—Roberto Enrique Romero
Mora, casado una vez,
cédula de identidad N° 107840570, en
calidad de apoderado
especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-784453, con domicilio en
Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de: El Gusto De Costa Rica
como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto,
natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes
de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche) té, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate
oscuro, chocolate amargo,
semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de
chocolate, helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 11 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020455330 ).
Solicitud Nº 2019-0009441.—Gassan Nasralah Martínez, casado una vez,
cédula de identidad
N° 105950864, en calidad de
apoderado especial de Inversiones
Oridama S. A., cédula jurídica N° 3101081719, con domicilio
en: San Miguel de Desamparados 900 metros al sur del
EBAIS El Llano antigua fábrica de embutidos,
calle Sabanillas, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NANOSILVER, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores,
vaporizadores, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 15
de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2020455437 ).
Solicitud N° 2020-0001973.—Édgar
Zurcher Gurdián, divorciado,
cédula de identidad 105320390, en
calidad de apoderado
especial de Allergan, Inc. con domicilio en 2525 Dupont Drive, Irvine, California 92612, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ALLERGAN, AESTHETICS como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3; 5 y 10. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos y preparaciones para el cuidado de
la piel no medicadas; en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas, oftálmicas y
dermatológicas; en clase 10: Dispositivos, instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, terapéuticos y cosméticos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de marzo de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—(
IN2020455463 ).
Solicitud Nº 2020-0002518.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de
Rolex SA con domicilio en
Rue Franois-Dussaud 3-5-71 Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: CYCLOPS como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 14. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes
y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins
(artículos de joyería). Fecha: 3 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455467 ).
Solicitud Nº 2019-0003497.—Ana Lucía Garro Urbina, soltera, cédula de identidad número 114260109, en calidad de apoderada
generalísima sin límite de suma de Grupo PHW Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3101743278, con domicilio en
central, avenida segunda
entre calles ocho y diez, Costa Rica, solicita la inscripción de: Power House
como marca de servicios en clases
35 y 41 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de gestión de negocios, administración comercial, estrategias de diseño de negocios comerciales, y comunicación (publicidad); en clase 41: programas
y talleres de educación, y capacitación relacionados con desarrollo de estrategias de comunicación, gestión de negocios. Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el: 23
de abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020455567 ).
Solicitud Nº 2020-0001375.—Yanina
(nombre) Portal (apellido),
casada una vez, cédula de
residencia N° 103200105925, en calidad
de apoderado generalísimo
de Intercoorp Centroamericana
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101751043, con domicilio en:
Hospital, de la Mc Donalds, ciento
cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: presta ya by zenziya
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios actuariales, administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento [apartamentos] / servicios de agencias de alquiler [departamentos], análisis financiero, alquiler de apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios
bancarios, servicios bancarios en línea,
servicios de banco hipotecario,
alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos
asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje (correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas
de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias
de licitación / estimaciones
financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs), evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación
de proyectos de construcción,
servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de
capital, servicios de fondos
de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información financiera, información en materia de seguros, inversión de capital, inversión
de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing], servicios
de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos / pagos en cuotas,
préstamos (financiación), préstamos prendarios / préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión
de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas:
no se hace reserva de los términos: “presta ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020455573
).
Solicitud N° 2020-0001376.—Yanina
Portal, casada una vez,
cédula de residencia N° 103200105925, en calidad de apoderada especial de Intercoop Centroamericana
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101751043, con domicilio en
San José, Hospital, de la Mc Donalds, cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: te presto by zenziya,
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
servicios actuariales, administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento (apartamentos), servicios de agencias de alquiler (departamentos), análisis financiero, alquiler de apartamentos/alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing]/arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios
bancarios, servicios bancarios en línea,
servicios de banco hipotecario,
alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos
asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje (correduría) de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas
de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas (factoraje), estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias
de licitación / estimaciones
financieras para responder a solicitudes de propuestas (RFPs), evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles), alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación
de proyectos de construcción,
servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de
capital, servicios de fondos
de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información
financiera, información en materia de seguros,
inversión de capital, inversión
de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas (finanzas), alquiler de oficinas (bienes inmuebles), alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación (clearing), servicios
de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos/pagos en cuotas,
préstamos (financiación), préstamos prendarios/préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión
de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas:
no se hace reserva de los términos: “te presto”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el 18 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020455574 ).
Solicitud N° 2020-0001377.—Yanina Portal, casada una vez,
cédula de residencia 103200105925, en calidad de apoderado especial de
INTERCOORP Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101751043 con domicilio en
hospital, de la Mc Donalds, ciento
cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: EFECTIVO YA BY ZENZIYA
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
actuariales, administración
de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento [apartamentos] / servicios de agencias de alquiler [departamentos], análisis financiero, alquiler de apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios bancarios, servicios bancarios en línea,
servicios de banco hipotecario,
alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos
asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje [correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas
de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias
de licitación / estimaciones
financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs], evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación
de proyectos de construcción,
servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de
capital, servicios de fondos
de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información financiera, información en materia de seguros, inversión de capital, inversión
de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing], servicios
de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos / pagos en cuotas,
préstamos [financiación], préstamos prendarios / préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión
de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas:
No se hace reserva de los términos: “efectivo ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020455577 ).
Cambio de Nombre N° 104177
Que Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de
Jacobs Douwe Egberts de GMBH, solicita
a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Mondelez
Deutschland Coffee GMBH por el de Jacobs Douwe
Egberts de GMBH, presentada el día
24 de junio del 2016, bajo expediente
N° 104177. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2001-0007857 Registro N° 134205 JACOBS en clase(s) 30 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020455639 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0608-2020.—Expediente
N°. 20348.—Inversiones Milton
Vargas y María Angelina Villalobos Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.5 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Ángeles (San Ramón), San
Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-lechería-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas
237.008 / 484.000 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 06 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020455647 ).
ED-UHSAN-0035-2020.—Exp. N° 20114.—Aliados con Dios S.A., solicita concesión de: 1.6 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Tierras de María S.A., en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.095 / 433.654 hoja Guatuso.
13.7 litros por segundo de
la Quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de Roberto Luna Cruz en Upala, Upala, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.112 / 433.448 hoja Guatuso.
6.1 litros por segundo del
Río Rito, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Upala, Upala, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.390 / 434.473 hoja Guatuso.
15.4 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.972 /
433.656 hoja Guatuso. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de marzo del
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020455686 ).
ED-0600-2020.—Exp:
18885.—3-101-740951 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 4.31 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Santa
Teresita, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario abrevadero-granja-lechería,
consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 220.112 / 571.901 hoja Tucurrique.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020455696 ).
ED-UHTPSOZ-0005-2020. Exp. 12125.—Trabajos
Damar de Hatillo S. A., solicita
concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 142.945/547.965 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de
2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020455844 ).
ED-UHTPSOZ-0079-2019. Exp. 19247.—Inversiones Vinzu S. A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de su propiedad
en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 133.129/563.759 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de
2019.—Unidad Hidrológica Térraba
Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2020455845 ).
ED-0270-2020.—Expediente N° 19939PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Universidad de Costa Rica, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.9 litros por segundo en Santa Cruz (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 252.164/362.017 hoja Diriá. Quienes
se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 9 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020455877 ).