N° 019-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25 inciso 1,
27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo número 031-2011
de fecha 15 de febrero de
2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 688-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 78
del 26 de abril de 2017; a la empresa
Terrapez S. A., cédula jurídica
número 3-101-213755, se le aprobó
el traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
con los beneficios e incentivos
contemplados, en lo conducente, por los artículos 20
y 21 ter de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento.
II.—Que mediante documentos
presentados los días 28 y
31 de enero de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Terrapez S. A., cédula jurídica número 3-101-213755, solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo problemas de competitividad que provocan caídas en los precios del producto, cambios en las condiciones del mercado, y
automatización de procesos
para lograr mayor eficiencia.
III.—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa Terrapez S. A., cédula jurídica número 3-101-213755, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 028-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que, en relación
con las disminuciones de los niveles
de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante
el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre
de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta
una institución con una misión
y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función
de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial.
Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas
a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a
crisis financieras internas
inclusive problemas de índole
macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el afán
del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en
consideración la posición
de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.
V.—Que en virtud
de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas
Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente
el Acuerdo Ejecutivo
original.
VI.—Que se han observado
los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo número 031-2011
de fecha 15 de febrero de
2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011 y sus reformas,
para que en el futuro las cláusulas sexta y décima quinta se lean de la siguiente manera:
“6. La beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 325 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US
$6.238.372,25 (seis millones doscientos
treinta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos,
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a partir
del 17 de marzo de 2011, así
como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $500,000.00 (quinientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 31 de octubre de 2013. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $6.738.372,25 (seis millones
setecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América). Finalmente, la empresa
beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 94,18%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión
antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“15. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.”
2º—Adicionar al Acuerdo
Ejecutivo número 031-2011
de fecha 15 de febrero de
2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011 y sus reformas, una
cláusula décima octava, a efecto
de que en adelante se lea
de la siguiente manera:
“18. La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.”
3º—En todo lo
que no ha sido expresamente
modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 031-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 70
del 08 de abril de 2011 y sus reformas.
4º—Rige a partir
de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470414 ).
N° 086-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto
Ejecutivo número
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
1º—Mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 066-2012 de fecha
02 de marzo de 2012, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 85 del 03 de
mayo de 2012; modificado por el Acuerdo
Ejecutivo N° 199-2013 de fecha
28 de junio de 2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 18
de setiembre de 2013; y por el Acuerdo
Ejecutivo N° 450-2015 de fecha
22 de diciembre de 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 29 del 11 de
febrero de 2016; se acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17
de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
a la empresa Productos
Florida S.A., cédula jurídica número
3-101-012259, clasificándola como
Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
El traslado se hizo efectivo a partir del 13 de marzo de 2012, fecha en la cual la empresa
inició operaciones productivas al amparo de la citada
categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la
Ley N° 8794 de fecha 12 de enero
de 2010, en lo que concierne
a la mencionada categoría
f).
2º—Que el señor
Ronald Lachner González, mayor, casado
una vez, abogado, portador
de la cédula de identidad número
1-0838-0613, vecino de San José, en
su condición de apoderado especial con facultades
suficientes para estos efectos de Productos Florida
S.A., cédula jurídica número
3-101-012259, presentó ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud
para que se le otorgue el Régimen
de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud mencionada Productos Florida S. A., cédula jurídica
número 3-101-012259, se comprometió
a mantener una inversión de
al menos US$ 9.979.445,69 (nueve
millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $2.000.000,00 (dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo
adicional de 50 trabajadores,
según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre
las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4º—Que la instancia
interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
emitido por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud Productos Florida
S. A., cédula jurídica número
3-101¬012259, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 25-2020, acordó
someter a consideración del
Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de
los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210,
sus reformas y su Reglamento.
5. Que, en razón
de lo anterior, el Poder Ejecutivo
considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de una inversión adicional, cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
6º—Que se ha cumplido
con el procedimiento de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas
a PRODUCTOS FLORIDA S. A., cédula jurídica número 3-101-012259 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad
de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de la clasificación
CAECR “1030 Elaboración y conservación
de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle: Producción de jugos, concentrados y purés de frutas y vegetales. La actividad de la beneficiaria al
amparo de la citada categoría
f), se encuentra dentro del siguiente
sector estratégico: “ISO 14001 (14004) o equivalente en su operación local”. Lo anterior
se visualiza también en el siguiente cuadro:
Clasificación
|
CAECR
|
Detalle de clasificación CAECR
|
Detalle de los productos
|
Sector estratégico
|
Procesadora f)
|
1030
|
Elaboración y conservación de frutas,
legumbres y hortalizas (vegetales)
|
Producción de jugos concentrados
y purés de frutas y vegetales
|
ISO 14001 (14004) o equivalente en su operación local
|
3º—La beneficiaria
operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente
en Barreal, de la entrada
principal del Cenada 100 metros al norte, distrito Ulloa, cantón Heredia, provincia
Heredia. Tal ubicación se encuentra
dentro del Gran Área Metropolitana
(GAM).
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas,
con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
21 ter de la Ley de Régimen
de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas),
la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área
Metropolitana (GAM), pagará
un seis por ciento (6%) de sus utilidades
para efectos de la Ley del impuesto
sobre la renta durante los primeros ocho años y un quince por ciento (15%) durante los siguientes cuatro años. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios
que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento
le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna
otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria
se le aplicarán las exenciones
y los beneficios establecidos
en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo
20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá
la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso
se aplicará una tarifa de
un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
A los bienes que se introduzcan
en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 125 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a cumplir
con un nivel total de empleo
de 175 trabajadores, a más tardar el 07 de mayo de 2021. Asimismo,
se obliga a mantener una inversión de al menos US$
9.979.445,69 (nueve millones
novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $2.000.000,00 (dos millones
de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 07 de mayo de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$
11.979.445,69 (once millones novecientos
setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional
(VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo. PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los
criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso
de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los
aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta
obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8. La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio
de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de
PROCOMER ingresen a sus instalaciones,
en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen
de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17. Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades
aduaneras le exijan a fin
de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
18.—El presente Acuerdo
Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 066-2012 de fecha 02
de marzo de 2012 y sus reformas,
sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y Publíquese. Dado en la Presidencia de la República. San
José, a veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470418 ).
N° 070-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto
Ejecutivo número
34739¬COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que con fundamento en
el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 115-2018 de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de mayo de 2018; modificado por el Informe N°
89-2018 de fecha 14 de mayo de 2018, emitido
por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; por el
Informe N° 95-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, emitido por PROCOMER; y por el Informe N° 161-2018 de fecha 03 de setiembre
de 2018, emitido por PROCOMER; a la empresa
MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-649713, se
le concedieron nuevamente
los beneficios e incentivos
contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora, de conformidad con
lo dispuesto con el inciso
f) del artículo 17 de dicha
Ley.
II.—Que mediante documentos
presentados los días 07, 13
y 15 de abril de 2020, en
la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa
MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-649713, solicitó la ampliación de la actividad.
III.—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de PROCOMER en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica número
3-102-649713, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 83-2020, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se han observado
los procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 115-2018 de fecha
25 de abril de 2018, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de
mayo de 2018 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Manufactura de artículos y aparatos de ortopedia y prótesis, dispositivos e instrumentos médicos y de cirugía, y componentes médicos de todo lo indicado anteriormente; y “3830 Recuperación
de materiales”, con el siguiente
detalle: Subproductos de titanio, cromo-cobalto y acero inoxidable derivados de la actividad de la empresa. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada
categoría f), se encuentra
dentro del siguiente sector estratégico:
Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos, (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría), y sus empaques o envases altamente especializados”. Lo anterior se visualiza
en el siguiente cuadro:
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2º—En todo lo
que no ha sido expresamente
modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 115-2018 de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de mayo de 2018 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y Publíquese.—Dado
en la Presidencia de la República. San José, a los seis días
del mes de mayo del año dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470513 ).
N° 103-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25, inciso 1,
27, inciso 1 y 28, inciso
2, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en
el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 131-2014 de fecha 24 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 168 del 02 de setiembre
de 2014; modificado por el Acuerdo
Ejecutivo N° 115-2015 de fecha
14 de abril de 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 113
del 12 de junio de 2015; a la empresa
IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica
N° 3-102-355600, se le otorgaron nuevamente
los beneficios e incentivos
contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de dicha ley.
II.—Que el señor Alberto José Mainieri Breedy, mayor, casado una vez, ingeniero industrial, portador de
la cédula de identidad N° 1-1109-0563, vecino de San José, en su condición de gerente primero con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma para este acto, de la empresa IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula
jurídica N° 3-102-355600, presentó
ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue
el Régimen de Zonas Francas
a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas
y su reglamento.
III.—Que en la solicitud
mencionada de IBM Business Transformation Center
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-355600, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$
14.265.781,00 (catorce millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 1.000.000,00 (un millón
de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América) y un empleo adicional
de 200 trabajadores, según
los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo
anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar
los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas
nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de
Zonas Francas, con la finalidad
de aumentar el valor agregado
de los productos nacionales.
IV.—Que la instancia interna
de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la Junta Directiva de
la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de IBM Business Transformation Center S.
R. L., cédula jurídica N° 3-102-355600, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 33-2020, acordó
someter a consideración del
Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión
adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y
su reglamento.
V.—Que, en razón
de lo anterior, el Poder Ejecutivo
considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de un proyecto
nuevo y de una inversión adicional
cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de
los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210,
sus reformas y su reglamento.
VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a IBM
Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica
N° 3-102-355600 (en adelante
denominada la beneficiaria),
clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida dentro
de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente
detalle: Desarrollo y soporte
de aplicaciones; servicios en la nube, incluyendo
almacenamiento y seguridad,
ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones,
así como sus derivaciones en gestión de riesgos; y procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos,
estrategias, mercados, etc.); “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión de
planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; “6311 Procesamiento
de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle: Suministro de infraestructura
para servicios de hospedaje,
servicios de procesamiento
de datos y actividades conexas; actividades de procesamiento de datos, como elaboración completa de datos facilitados por clientes, generación de informes especializados a partir de datos facilitados por clientes, y suministro de servicios de registro de datos; inteligencia de negocios; y almacenamiento y procesamiento (“Big Data & Analytics”); y “8220
Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, como los call centers; y
cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras. Lo anterior se visualiza
en el siguiente cuadro:
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Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas,
mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo
una puntuación de 103 en el
Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3°—La beneficiaria operará
en el parque industrial denominado Los Arallanes S. A., ubicado en el distrito
San Francisco, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
4°—La
beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y
sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De
conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20, inciso
g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas
(Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. La beneficiaria podrá introducir sus servicios al
mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6°—La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 2200 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 2400 trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$
14.265.781,00 (catorce millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar
y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $1.000.000,00 (un millón
de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 19 de junio de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 15.265.781,00 (quince millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión
antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7°—Una
vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen
de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique
el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso
de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8°—La
beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio
de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9°—La
beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen
de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—El presente Acuerdo
Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 131-2014 de fecha 24
de junio de 2014, sin alterar
los efectos producidos por
el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, el día
primero de julio del año
dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470528 ).
N° 071-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25 inciso 1,
27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas,
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 234-2016 de fecha 01
de junio de 2016, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 178
del 16 de setiembre de 2016, a la empresa
CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-618241, se le concedieron
nuevamente los beneficios e
incentivos contemplados por
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
bajo la categoría de empresa
de servicios, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha ley.
II.—Que el señor
ALEJANDRO PIGNATARO MADRIGAL, mayor, casado una vez,
abogado, portador de la cédula de identidad
número 1-0940-0746, vecino
de San José, en su condición de apoderado especial
con facultades suficientes
para estos efectos de CURTISS-WRIGHT
CONTROLS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica
N° 3¬101-618241, presentó ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud
para que se le otorgue el Régimen
de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210, sus reformas y su reglamento.
III.—Que en la solicitud
mencionada de CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N°
3-101-618241, se comprometió a mantener
una inversión de al menos
US$737.480,25 (setecientos treinta
y siete mil cuatrocientos ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US
$185.000,00 (ciento ochenta
y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo
adicional de 13 trabajadores,
según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre
las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
IV.—Que la instancia interna
de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la Junta Directiva de
la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N°
3-101-618241, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 15-2020, acordó
someter a consideración del
Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de
los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210,
sus reformas y su reglamento.
V.—Que, en razón
de lo anterior, el Poder Ejecutivo
considera que resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y
su reglamento.
VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de Zonas FRANCAS A CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica N° 3-101-618241 (en
adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—La
actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión de
planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos, y auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a reportes; y “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
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Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas,
mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo
una puntuación de 102 en el
Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3°—La beneficiaria operará
en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S.A., ubicado en el distrito
Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia
de Heredia.
4°—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210 y sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27, párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27, párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De
conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20 inciso
g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas
(Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. La beneficiaria podrá introducir sus servicios al
mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en
particular los que se relacionan
con el pago de los impuestos
respectivos.
6°—La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 79 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 92 trabajadores, a partir del 03 de febrero de 2023. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$
737.480,25 (setecientos treinta
y siete mil cuatrocientos ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $185.000,00 (ciento ochenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 03 de febrero de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 922.480,25 (novecientos
veintidós mil cuatrocientos
ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América). Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de
Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión
antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7°—Una
vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen
de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique
el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso
de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8°—La
beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio
de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9°—La
beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen
de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—El presente Acuerdo
Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 234-2016 de fecha 01
de junio de 2016, sin alterar
los efectos producidos por
el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—( IN2020470548 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 27, título N° 411, emitido por el Colegio Nocturno de Cartago en
el año mil novecientos noventa y dos, a nombre de
Sánchez Jiménez Lucía, cédula N° 3-0335-0746. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta
días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470191 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de la Educación
Diversificada, inscrito en el Tomo 1, Folio 23, Título N° 88, emitido
por el Colegio Técnico Profesional de Educación Comercial y de Servicios en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Martínez Irías Aída Francisca, cédula N° 8-0054-0174. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiséis días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470355
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 1, folio: 141, título N° 517, emitido
por el IPEC Puntarenas en el año
dos mil dieciséis, a nombre
de Diaz Abarca Rodolfo, cédula N° 6-0412-0082. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470539 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 101, Título N° 602,
emitido por el Colegio La Asunción en el año dos mil ocho, a nombre de Martínez
Quesada Nurieth Karina, cédula 1-1421-0822. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, nueve de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470597
).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
CIRCULAR REGISTRAL
DGL-0016-2020
De: Fabiola Varela
Mata, Directora General
Para: Sr. Cristian Mena
Chinchilla, Registro de Bienes
Muebles
Sr. Mauricio Soley Pérez, Registro Inmobiliario
Sra. Yolanda Víquez Alvarado, Registro de
Personas Jurídicas
Sra. Kattia Salazar Villalobos, Dirección
de Servicios
Usuarios en General
Asunto: Sobre los documentos presentados a través del servicio “Ventanilla Digital”.
Fecha: 6 de julio de 2020
Con posterioridad a la puesta
en funcionamiento del servicio “Ventanilla Digital” y a
pesar de existir regulaciones específicas en el ordenamiento jurídico, que rigen tanto las actuaciones de los notarios como el marco jurídico
de calificación registral, se han
presentado una serie de situaciones que hacen necesario unificar criterios de calificación e inscripción entorno a los documentos presentados por esa vía.
Bajo esa premisa,
con fundamento en los artículos 102 y 107 de la Ley General de la Administración Pública; 6 de la
Ley de Creación del Registro
Nacional, y 1, 2 y 16 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, en concordancia
con el Criterio DGL-AJU-05-0430-2020 del 6 de julio de 2020 del Departamento de
Asesoría Jurídica de la Dirección General del Registro Nacional,
se concluye lo siguiente:
• En los testimonios tramitados mediante el servicio de “Ventanilla Digital”, necesariamente
debe darse una completa desmaterialización, para dar paso a un archivo digital en formato PDF que contenga la reproducción de la escritura matriz, junto con su correspondiente engrose debidamente firmado digitalmente por el notario autorizante.
• Con relación al grupo de trámites denominados “documentos privados”, en los cuales, para efectos registrales y con base en una norma jurídica, no sea absolutamente necesaria su consignación en escritura pública,
no deberá exigirse mayor formalidad electrónica que la autenticación notarial de las firmas
pertenecientes a los solicitantes.
• Resulta improcedente la tramitación de documentos físicos escaneados judiciales y administrativos inscribibles, dado que no corresponden
a documentos desmaterializados
cuya autenticidad y autoría, puedan ser verificadas, por lo que toda información que conste en este tipo
de documentos queda excluida del marco jurídico de calificación
registral, hasta tanto se encuentre una solución tecnológica para su debida tramitación.
• Procederá adjuntar a solicitudes
o testimonios en formato
digital, la imagen de documentos en
formato físico que, debido a su naturaleza,
sean imprescindibles para concretar una determinada inscripción, siempre y cuando estos, no alberguen en sí
mismos la rogación u ordenanza aportada, debiendo conformarse en un solo documente “pdf.” bajo
la firma digital del Notario
Autenticante.
En virtud de lo anterior, procédase
a:
1. Cancelar la presentación de documentos recibidos vía Ventanilla Digital, cuando:
a. Sean imágenes, escaneos, fotos, copias o constancias de testimonios impresos
físicamente, o cualquier documento que no pueda ser considerado como un testimonio
digital desmaterializado.
b. Sean documentos físicos escaneados, expedidos por funcionarios administrativos o judiciales que contengan ordenanzas o solicitudes con efectos
inscribibles.
c. No se ajusten a los supuestos relativos a los documentos
privados de inscripción.
d. Se traten de actos y convenios relacionados al derecho
de familia, tales como resoluciones judiciales ejecutables, capitulaciones matrimoniales, entre otros.
2. Consignar o mantener los defectos de documentos digitales calificados defectuosos, cuando:
a. Se
presenten de manera adjunta, documentos físicos escaneados expedidos por funcionarios judiciales o administrativos que contengan ordenanzas o
solicitudes con efectos inscribibles.
En cuyo caso,
la subsanación se realizaría
a través de la presentación
física de ese documento adjunto de modo erróneo a la presentación principal, el cual,
al tenor del artículo 9 de la Ley de Creación del Registro Nacional,
se inscribiría con un código
prioritario, bajo el supuesto
de que el único defecto o documento pendiente de inscripción, es el testimonio presentado
en “Ventanilla Digital”.
b. Se ingresen a “Ventanilla Digital”, imágenes de documentos físicos escaneados imprescindibles para concretar
una determinada inscripción,
con la finalidad de corregir
defectos en presentaciones tramitadas por esa vía, sin adjuntar
la debida escritura adicional o razón notarial firmada digitalmente según sea el caso, necesaria para el subsane.
Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Fabiola Varela Mata, Directora General.—1 vez.—O.C. Nº 20-0006.—Solicitud Nº 208403.—( IN2020470386 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2020-0004882.—William
Benavides López, divorciado, cédula de identidad N° 204270044, en calidad de apoderado especial de Seguridad Alfa Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-174285, con domicilio
en Distrito Hospital, Sabana
Este, calle cuarenta y dos,
avenidas dos y cuatro, contiguo a Soda Tapia, Edificio
de Seguridad Alfa, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SEGURIDAD ALFA A,
como nombre comercial en clase: 49 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la venta de servicios de seguridad, servicios para la protección física de bienes materiales y personas, ubicado en Costa Rica, provincia de San José; Distrito Hospital, Sabana Este, calle cuarenta y dos, avenidas dos y cuatro, contiguo a Soda Tapia, Edificio de Seguridad Alfa. Reservas: de los colores: gris, gris claro, negro, rojo y blanco. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el 26 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020470260 ).
Solicitud N° 2020-0004194.—Luis Alberto Vargas Quesada, casado, cédula
de identidad 900640257 y Jurguen Jesús Azofeifa
Flores, soltero, cédula de identidad 115160035 con domicilio en pozos de Santa
Ana, Residencial La Julieta, casa 24B, Costa Rica y Santo Tomás de Santo
Domingo de Heredia, Urbanización La Pacífica, de la Basílica de Santo Domingo,
400 mts sur, 100 mts este y
25 mts sur, segunda caso a mano derecha, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: abriga respuestas que te ayudan
como Nombre
Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a empoderar a
padres, cuidadores, docentes y público en general sobre aspectos relacionados
con características del comportamiento o desarrollo de los niños, niñas,
jóvenes y adultos, más específicamente aquellos ligados con el Trastorno del
Espectro Autista (TEA), ubicado en Pozos de Santa Ana, Residencial La Julieta
casa 24 B1, mano derecha, portón negro, 2 plantas. Reservas: naranja, verde y
azul Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 9 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020470292 ).
Solicitud Nº 2020-0002732.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Ints It Is Not The Same GMBH, con domicilio en Baarerstrasse
98, CH-6302 ZUG, Suiza, solicita
la inscripción de: D laugiseD
como marca de fábrica y comercio en clases
18 y 25 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsos
de viaje, bolsitos, macutos, monederos que no sean de metales preciosos, baúles y maletas, equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos, bandoleras de cuero, baúles [equipaje], baúles de mimbre kori, baúles
de viaje, billeteras, bolsas, bolsas de bandolera, bolsas de deporte, bolsas de cuero de viaje para ropa, bolsas de campamento, bolsas cilíndricas, bolsas de deporte multiuso, bolsas de fin de semana, bolsas de gimnasia, bolsas de la compra de dos ruedas, bolsas para calzado, bolsas para cintura y cadera, bolsas para guardar maquillaje, llaves y otros efectos personales,
bolsas para kits de accesorios,
bolsas para llevar ropa, bolsas para libros, bolsos de mano, bolsos de mano para caballero, bolsos
de mano para señora, bolsos
de mano pequeños, bolsos de
mano que no sean de metales
preciosos, bolsos de mano
sin asas, bolsos de noche, bolsos de punto, no de metales preciosos, bolsos de senderismo, carteras (billeteras) con tarjeteros, carteras [marroquinería], carteras de
colegio, carteras de cuero
para tarjetas de crédito, carteras de mano, carteras de metales preciosos, carteras escolares, carteras para llaves, carteras para su acoplamiento en cinturones, estuches vacíos para cosméticos, etiquetas para equipaje [marroquinería], fundas de billetes de banco, fundas de cuero, fundas de cuero de imitación, fundas para abonos de transporte, fundas de viaje para prendas de vestir, fundas de llaves de cuero, mochilas,
mochilas con estructura para llevar
niños, maletines y portadocumentos, neceseres para cosméticos, portabebés que se sujetan al cuerpo, portadocumentos, portamonedas, portatrajes, fundas para camisas
y fundas para vestidos,
sets de viaje, sets de viaje
[marroquinería], tarjeteros
[carteras]; en clase 25: abrigos, blusones, chaquetas, parkas,
capotes, cazadoras, pellizas,
abrigos impermeables, pantalones largos, pantalones cortos, faldas, cinturones, vestidos, suéteres, jerseys (prendas de vestir), rebecas, pulóveres, sudaderas, camisas, camisetas interiores, camisetas de manga corta, polos, trajes, chalecos, bermudas, lencería, camisetas, leotardos, batines, saltos de cama (picardías), ropa interior, camisones, pijamas, trajes de baño, chales, fajas (bandas), corbatas, pantis, calentadores de piernas, fulares, bandanas (pañuelos para el cuello), ligueros, guantes (prendas de vestir), mitones, medias, calcetines, calzado, escarpines, botas, alpargatas, sandalias, botines, chanclas, pareos, manoletinas [calzado], calzado informal, calzado
impermeable, calzados [excepto
calzado ortopédico], calzado de playa, calzado para niños, calzado para caballero, calzado de deporte, calzado para montar, antideslizantes para el calzado, calzado, no para deportes,
sombreros, tocas [sombreros], sombreros pequeños, sombreros de señora,
sombreros de piel, sombreros de moda,
sombreros de playa, sombreros de lana, sombreros con borlas, gorras y sombreros deportivos [que no sean cascos],
sombreros de papel para su uso como prendas
de vestir, gorros, casquetes (gorros), gorros de ducha, gorros de waterpolo, gorros de esquiar, gorros para dormir- gorros de baño, gorros y gorras para deportes, fezes [gorros tradicionales de origen turco], gorros para fiestas [prendas de vestir], zapatillas deportivas. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 14
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020470307 ).
Solicitud Nº 2020-0001232.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de Apoderado Especial de Específicos Stendhal, S.A. de C.V. con domicilio
en camino a Santa Teresa
N°1040 Mezanine 1, Colonia Jardines
en la Montaña, C.P. 14210, Delegación
Tlalpan, México, solicita
la inscripción de: CONTYGO AVANZO
como
marca de servicios en clase 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de logística que comprenden el transporte, almacenaje y distribución de productos, en particular medicamentos.
Fecha: 03 de junio de 2020.
Presentada el 12 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020470308 ).
Solicitud N° 2020-0003754.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Global Kemical S. A., cédula jurídica
N° 3-101-118925, con domicilio en
El Coyol de Alajuela, Zona Franca BES, local N° 12,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KEMICAL,
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
de desinfección para plantas
procesadoras de alimentos. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470309 ).
Solicitud N° 2020-0003211.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Seattle Genetics Inc., con domicilio en 21823 30th Drive
S.E. Bothell Washington 98021, U.S.A., Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: TUKYSA como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
del cáncer. Fecha: 14 de
mayo del 2020. Presentada el: 07 de mayo del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470310 ).
Solicitud Nº 2020-0002884.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Unite Eurotherapy
Inc. con domicilio en 2870
Whiptail Loop East, Suite 100, Carlsbad, California 92010, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BOING como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Champú, acondicionador, acondicionador
sin enjuague, desenredante
sin enjuague, agentes de peinado, a saber, cremas de rizo, cremas de peinado. Fecha: 05 de mayo de
2020. Presentada el: 22 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos e ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020470311 ).
Solicitud N° 2020-0002885.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Unite Eurotherapy
Inc., con domicilio en 2870
Whiptail Loop East, Suite 100, Carlsbad, California 92010, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: RE:UNITE como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para el cuidado del cabello,
a saber, champú, acondicionador,
mascarillas para el cabello
y preparaciones para el tratamiento
del cabello. Fecha: 05 de
mayo del 2020. Presentada el: 22 de abril del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020470312 ).
Solicitud N° 2020-0003753.—Néstor Morera Víquez, casado
una vez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Global Kemical
S. A., con domicilio en El Coyol, Zona Franca BES, local N° 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: KEMICAL,
como nombre comercial en clase:
49 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado al desarrollo, manufactura, importación y distribución de productos, tecnologías y soluciones para la higiene, limpieza, desinfección y mantenimiento en los mercados industriales, institucionales, agropecuarios y
de consumo masivo, ubicado en El Coyol
de Alajuela, Zona Franca Bes. local N° 12. Fecha: 26
de junio de 2020. Presentada
el 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470313 ).
Solicitud Nº 2020-0004811.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad
N° 107560893, en calidad
de apoderado especial de Enlace Dental Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102608343 con domicilio
en Barva San Roque, 200
metros este y 25 norte de
la iglesia católica, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: STRAUSS como marca
de fábrica y comercio en clase 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: Puntas de fresas dentales, fresas para uso odontológico,
instrumental y aparatos dentales,
instrumental de mano dental, herramientas dentales, brocas quirúrgicas
para uso dental, excavadores
dentales, escariadores dentales, coronas dentales, fundas dentales, aeropulidores dentales, taladros dentales, soportes de cimentación dental, instrumental de mano
dental, aparatos con una finalidad
dental, instrumentos para aplicar
rellenos dentales, aparatos
de succión
para uso dental, marcos
para radiografías
para uso dental, discos de corte
para aplicaciones dentales,
plantillas de perforación para aplicaciones
dentales, mascarillas faciales de protección para uso
dental, pivotes de materiales
y metales preciosos para uso dental, instrumentos de corte de alta frecuencia
con una finalidad dental. Fecha:
02 de julio de 2020. Presentada
el: 25 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020470320 ).
Solicitud Nº 2020-0003480.—Ana Iris Arce Ulloa, casada dos veces, cédula de identidad N° 401150903, con domicilio
en San Antonio de Belén,
Ciudad Cariari, Residencial Doña Claudia, de la Sala
de Conferencias del Hotel Herradura
Wyndhan, 200 metros al oeste,
casa N° 105, Costa Rica, solicita la inscripción de: Anaia
ACCESSORIES,
como marca de fábrica y comercio en clases:
14; 16; 18; 24; 25 y 26. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
14: metales preciosos y sus
aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase
24: Tejidos y sus sucedáneos;
ropa de hogar; cortinas de materias textiles o
de materias plásticas; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 26: Encajes, cordones y bordados, así como cintas
y lazos de mercería; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo. Fecha: 27 de mayo del
2020. Presentada el: 19 de mayo del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470493 ).
Solicitud Nº 2020-0005005.—Emilio Jesús Rodríguez
Molina, casado una vez,
cédula de identidad N° 110470665, con domicilio en Orotina, cincuenta metros al este de Heladería Pops casa de cemento
color amarilla a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ingenieros Sio Soluciones Ingenieriles Óptimas ...trabajamos por
personas,
como marca de servicios en clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios
en el ámbito de la construcción y la demolición de edificios, carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión; alquiler de herramientas, de máquinas y equipos de construcción, servicios de reparación de instalaciones de edificios, servicios de conservación y restauración de edificios; en clase
42: Servicios de ingenieros
y científicos encargados de
efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos científico y tecnológico, incluidos los servicios de consultoría tecnológica, los servicios de arquitectura y de planificación urbana, peritajes, servicios de preparación y elaboración de planos en materia de construcción.
Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 6 de julio del 2020. Presentada el: 1 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020470497 ).
Solicitud Nº 2020-0004864.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad N°
3-0255-0197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S.A., cédula jurídica
N° 3-101-028596 con domicilio en
La Unión, San Diego, de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAMBLUE
como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: fertilizantes y productos químicos para su uso en
agricultura, horticultura y
silvicultura. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 26
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470524 ).
Solicitud Nº 2020-0004063.—Silvia Marchena Murray, soltera, cédula de identidad
112810184, en calidad de apoderada generalísima de Murray
Marchena Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102750422, con domicilio en
La Unión, San Juan, residencia Colinas de Montealegre,
Condominio Cedro Alto número
cuatro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Runaway Frida
como marca de fábrica y comercio en clases
19 y 21 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: rampa hecha en madera
con superficie de tránsito antideslizante y gradas hechas en madera
con superficie de tránsito antideslizante; en clase 21: comederos de alturas varias para mascotas. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 5
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020470525 ).
Solicitud N° 2020-0003860.—Juan
Carlos Araya, casado una vez,
cédula de identidad N° 2-0400-0003, en calidad de apoderado
especial de JC Mercantil S.A., cédula jurídica N° 3-101-099484, con domicilio
en detrás del estadio Guillermo Vargas Roldán,
diagonal al plantel municipal, San Ramón, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: STICKY SHOES
como
marca de fábrica en clases: 9 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipo
de seguridad Específicamente:
zapatos destinados al uso industrial o comercial en hospitales, industrias y empresas; en clase 25: Comprende
principalmente las prendas
de vestir, el calzado y los
artículos de sombrerería
para personas. Fecha: 09 de julio
de 2020. Presentada el 01 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020470527 ).
Solicitud Nº 2020-0004863.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad
302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica
3101028596, con domicilio en
La Unión, San Diego, de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAMURAI
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: herbicidas, fungicidas, insecticidas y nematicidas. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 26
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020470531 ).
Solicitud N° 2020-0004862.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad N°
302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-028596, con domicilio en La Unión, San Diego,
de la Estación de Peaje 1
km al oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MULÁN como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas,
fungicidas, insecticidas y nematicidas. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 26
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470535 ).
Solicitud Nº 2020-0003874.—Víctor Hugo Fernández
Mora, casado una vez,
cédula de identidad 108160062, en
calidad de apoderado
especial de Pizzeria Picola Pub Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101718769 con domicilio en
Montes de Oca, de Pastelería
Samar en San Pedro veinticinco
metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: picola -PIZZA
PUB- DEEP DISH HOUSE
como marca de comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: la elaboración de
pizzas. Reservas: de los colores
rojo, café, blanco y amarillo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 1
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020470561 ).
Solicitud Nº 2020-0000026.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderada especial de Illumina, Inc., con domicilio en 5200 Illumina Way,
San Diego, California 92122, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: TRUSIGHT como marca
de fábrica y servicios en clases) 1; 5; 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Reactivos,
enzimas y nucleótidos para uso en investigación
científica o médica; reactivos, enzimas y nucleótidos para la secuenciación
de ácidos nucleicos que no sean para fines médicos y veterinarios; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso científico y de investigación; reactivos y preparaciones de diagnóstico, que no sean para uso médico o veterinario;
juegos/kits que contienen reactivos y un protocolo para su uso con fines no médicos; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleátidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso científico y de investigación en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética, no para fines médicos o
veterinarios; juegos/kits
que comprenden nucleótidos,
reactivos, sustratos enzimáticos, amortiguadores, preparaciones químicas o preparaciones biológicas para uso científico y de investigación, incluyendo los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética, no para
fines médicos o veterinarios.;
en clase 5: Reactivos, enzimas y nucleótidos para la secuenciación
de ácidos nucleicos con
fines médicos; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso médico y veterinario; reactivos de diagnóstico y preparaciones para uso médico y veterinario; juegos/kits que contienen reactivos y un protocolo para su uso con fines médicos; juegos/kits compuestos de nucleótidos, reactivos, sustratos enzimáticos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas para pruebas genéticas médicas y con fines de diagnóstico
médico; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso médico y veterinario en los campos del diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, pruebas genéticas y genética.; en clase
9: Dispositivos de laboratorio
para detectar secuencias genéticas; aparatos de diagnóstico para la detección de patógenos para uso en laboratorio o investigación; aparatos e instrumentos científicos para su uso en
análisis genéticos; aparatos para pruebas de ADN y
ARN con fines de investigación; aparatos
e instrumentos para probar
gases, líquidos o sólidos;
chips de ADN; aparatos e instrumentos
de medida y pesaje; instrumentos de observación; aparatos de procesamiento de datos; computadoras; monitores; hardware de computadora;
software de computadora; hardware de redes informáticas; hardware y software de computadora
para usar en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; aparatos e instrumentos científicos y de investigación
que incluyen secuenciadores
de ácido nucleico, ensayos, escáneres, dispositivos y analizadores de imágenes electrónicas, equipos de recolección de muestras de prueba, instrumentos de control de calidad
de muestras, cartuchos y bandejas de reactivos de secuenciación, equipos de preparación de muestras de prueba y equipos de laboratorio para uso en laboratorio, incluidos en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias biológicas, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; microprocesadores; procesadores
de datos; centros de redes
y servidores de redes informáticas;
aparatos de grabación, transmisión y reproducción de sonido o imágenes; procesador de datos bioinformáticos de secuenciación
de próxima generación (ngs); tarjetas con circuitos integrados; chips de computadora; tarjetas de chip electrónicas codificadas que contienen programación utilizada para la secuenciación
de ADN; software de aplicación informática
para teléfonos móviles, reproductores multimedia portátiles,
computadoras de mano, tabletas
y computadoras, a saber, software para recibir y almacenar registros genéticos y de ADN, y
para autorizar al personal médico
y de investigación a utilizar
registros; publicaciones electrónicas descargables en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico, investigación diagnóstica, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética; informes electrónicos descargables en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias biológicas, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética; en clase
42: Servicios de análisis e
informes genéticos con
fines científicos y de investigación;
servicios de análisis y secuenciación de ácidos nucleicos con fines científicos y
de investigación; investigación
médica; suministro de
software informático no descargable;
suministro de software de motor de búsqueda de computadora no descargable en línea; suministro de software informático no descargable en línea para el diseño personalizado y el pedido de ensayos, agentes, nucleótidos, ácidos nucleicos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas y reactivos; servicios de software como servicio (SaaS); servicios de plataforma como servicio (PaaS); software como servicio (SaaS) y plataforma como servicio (PaaS), a saber,
software de alojamiento para que otros
lo usen en el diseño personalizado y el pedido de ensayos, agentes, nucleótidos, ácidos nucleicos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas y reactivos en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigaci6n
y ciencias veterinarias, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de software como servicio (SaaS) y plataforma como servicio (PaaS) para su uso en
secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, medicamentos investigación de desarrollo, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de software como servicio (SaaS) y servicios de plataforma como servicio (PaaS) para recopilar, almacenar, analizar, compartir e informar información biológica, genética, clínica, médica y de diagnóstico, y para el seguimiento
de muestras y la gestión de
proyectos, el flujo de trabajo de laboratorio y datos, todo lo anterior para su uso en
los campos de secuenciación
de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; alojar un servicio de red en línea que permite
a los usuarios almacenar, analizar y compartir datos en los campos
de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, medicamentos. investigación de desarrollo, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de análisis y secuenciación de ácidos nucleicos con fines científicos y de investigación; servicios de análisis y secuenciación del genoma con
fines científicos y de investigación;
servicios de análisis e informes genéticos con fines científicos y de investigación; instalación y mantenimiento de
software y aplicaciones de bases de datos para terceros; instalación y mantenimiento de
software y aplicaciones de bases de datos para terceros para su uso en
los campos de secuenciación
y genotipado de ácidos nucleicos, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación clínica, ciencias biológicas, biología, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, diagnóstico
molecular, medicina de laboratorio,
biotecnología, agricultura,
medicina forense y genética; diagnóstico clínico y servicios de consulta en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigación y ciencias veterinarias, ciencias biológicas, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios científicos y tecnológicos e investigaciones relacionadas con los mismos; servicios de laboratorio científico; servicios de laboratorio médico; servicios informáticos; servicios informáticos, a saber, servicios de proveedor de alojamiento en la nube y servicios de proveedor en sitio para almacenar, analizar y compartir información en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigación y ciencias veterinarias, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; proporcionar un servicio de red en línea que permite a los usuarios almacenar, acceder, administrar, analizar y compartir datos para su uso en
los campos de secuenciación
de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; diseño y desarrollo de aparatos de laboratorio automatizados, equipos de laboratorio y sistemas informáticos para terceros; prestación de servicios de consultoría para terceros relacionados con la gestión de datos y el desarrollo de infraestructura de tecnología de
la información; prestación
de servicios de consultoría
para terceros relacionados
con la planificación de la capacidad,
la mitigación de riesgos,
la gestión de la flota y la
provisión de instalaciones
de capacitación; servicios
de prueba de concepto para terceros, a saber, servicios de investigación y consultoría científica y técnica relacionados con diseño de experimentos, preparación de bibliotecas, control de calidad
de bibliotecas, seguimiento
de muestras, control de calidad
de muestras y preparación
de protocolos y guías de usuario personalizados; diseño y preparación de bases de datos para terceros para recopilar, almacenar, analizar e informar información biológica; alquiler de equipos de laboratorio; servicios de diagnóstico informático para analizar y secuenciar ácidos nucleicos y otras moléculas biológicas; desarrollo de equipos y sistemas de laboratorio automatizados y
hardware informático para recopilar,
almacenar, analizar, compartir e informar información biológica, genética, clínica, médica y de diagnóstico, y para el
seguimiento de muestras y
la gestión de proyectos, flujo de trabajo de laboratorio y datos según el pedido y las especificaciones de otros, todo lo anterior en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicio de soporte técnico; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de gestión de infraestructura para el monitoreo,
administración y gestión de
sistemas informáticos y de aplicaciones de informática en la nube en
los campos de secuenciación
de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el:06 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020470571 ).
Solicitud N° 2019-0011572.—Marianella Arias Chacón,
Cédula de identidad 106790960, en
calidad de Apoderads
Especial de Guangdong Qinxin Technology CO. LTD. con domicilio en NO. 74, Jiangcheng East Road, Shang Jiangcheng
Industrial Zone, Gaobu Town, Dongguan, Guangdong,
China, solicita la inscripción
de: Lestov
como
marca de fábrica y comercio en clase:
11 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: Utensilios
de cocina eléctricos; aparatos de calentamiento eléctricos; vaporeras eléctricas; instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado]; cocinas; aparatos e instalaciones de cocina; armarios frigoríficos; aparatos e instalaciones frigoríficas; cocinas/cocinas profesionales [hornos]; ollas a presión eléctricas; hornos de aire caliente; instalaciones de purificación de agua; aparatos y máquinas de purificación de aire. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020470573 ).
Solicitud N° 2020-0003057.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Gerson Gómez Armento, casado, cédula de identidad N° 111670013, con domicilio
en 100 metros oeste de la Iglesia Colonial, Nicoya, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PROSPORT PERSONAL TRAINING
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de gimnasio, servicios de centros de acondicionamiento físico, servicios de entrenamiento, servicios de educación relacionados con los temas indicados, todos los anteriores brindados de manera personalizada. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 30 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020470574 ).
Solicitud N° 2020-0002673.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 1-1151-0238, en calidad de apoderado especial de Intimata Lingerie M Y E, S.C., cédula jurídica
N° 3106789617, con domicilio en
125m. oeste, de Taco Bell, Barrio Dent, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTIMATA
como marca de fábrica y servicios en clases: 25 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir; calzado; sombrerería; sujetadores y sostenes; ropa de playa, bañadores, vestidos de baño y pareos; fajas reductoras; prendas modeladoras; bragas, calzones y pantis; camisas interiores; ropa interior; chalecos; disfraces; medias; guantes;
medias a la rodilla; medias pantis;
mallas; batas de baño; lencería; pijamas; ropa de dormir; bufandas; en clase 35: Servicios
de tienda minorista y mayorista
de prendas de vestir, calzado, sombrerería, ropa íntima, accesorios
de moda, joyería, anteojos, equipaje y productos para el hogar, incluyendo venta en línea, venta
por catálogo o pedido por correo. Fecha 12 de junio de 2020. Presentada el 13
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020470620 ).
Solicitud N° 2020-0004624.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada
especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio
en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: GoShare,
como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en aplicación descargable y plataforma de software por medio de la cual
se pueden reservar medios de transporte, alquilar vehículos, reservar scooters. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el 19
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470623 ).
Solicitud N° 2020-0004625.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
LSJ Technology Services S. A., con domicilio en plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: GOGORO NETWORK como marca de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Redes de comunicaciones,
red de estaciones de recarga,
aplicaciones descargables
para dispositivos y plataformas
de software de servidor de aplicaciones.
Fecha: 29 de junio de 2020.
Presentada el: 19 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470624 ).
Solicitud Nº 2020-0004626.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderada especial de LSJ Technology Services S.
A., con domicilio en Plaza
BMW, piso 9, calle 50,
Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GoStation
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Estaciones
de recarga, baterías intercambiables, baterías eléctricas, baterías recargables.; en clase 37: Servicios de recarga de baterías. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470625 ).
Solicitud N° 2020-0004627.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderado
especial de LSJ Technology Services S.A., con domicilio
en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: Gogoro Smartscooter
como marca de fábrica y comercio, en clase 12 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: scooters. Fecha:
29 de junio del 2020. Presentada
el 19 de junio del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470626 ).
Solicitud N° 2020-0004628.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de LSJ Technology Services S. A.,
con domicilio en Plaza BMW,
piso 9, calle 50, Ciudad de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: Gogoro como marca
de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Scooters eléctricas. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020470627 ).
Solicitud Nº 2020-0000419.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de NOVARTIS AG, con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la inscripción de: RADELBI, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 22 de
enero del 2020. Presentada
el: 20 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020470631 ).
Cambio de Nombre N° 135560
Que Emilia María Gamboa Arguedas, soltera, cédula de identidad N°
103560966, en calidad de apoderado especial de Servicio de
Viajeros Suiza Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Agencia de Viajes Cielo Azul
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101072864, por el de Servicio de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, presentada el día 11 de mayo del 2020, bajo expediente
N° 135560. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2008-0008958 Registro N° 187704 Swiss Travel
Service en clase(s) 42 marca mixto. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1
vez.—( IN2020470333 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-1265.—Ref: 35/2020/2603.—Jose Narváez Narváez, cédula de identidad
0800460467, solicita la inscripción de:
9 2
N
Como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, El Delirio, 2 kilómetros al norte de la escuela. Presentada el 30 de junio del
2020. Según el expediente
Nº 2020-1265. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020470345 ).
Solicitud N° 2020-1218.—Ref: 35/2020/2529.—Wilburg Alonso Díaz Cruz, cédula de
identidad 5-0295-0851, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Pozo de Agua, contiguo al
cementerio, finca San Rafael. Presentada el
25 de junio del 2020. Según el expediente N°
2020-1218. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020470521 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Roberto Acón Sánchez,
cédula de identidad N° 700600946, en
calidad de Apoderado
Especial de Limofrut S. A., cédula jurídica N° 3-101297878, solicita el Modelo Utilidad denominada BANAMÓVIL.
La invención consiste en un dispositivo de locomoción no contaminante, que utiliza como fuente
de energía baterías de litio que alimentan un motor eléctrico; para el desplazamiento
de personal en el sistema
de cable vía de las plantaciones
de banano. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B61B 7/06; cuyo
inventor es Ricardo Alfonso Briceño Álvarez
(CR). La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0232,
y fue presentada a las
09:33:22 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 01 de julio de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020470230 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 1010180975, en calidad de apoderado especial de
Serum Institute of India Private Limited, solicita la
Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE VACUNA ESTABLES QUE
COMPRENDEN INTER ALIA UN FLAVIVIRUS RECOMBINANTE VIVO ATENUADO Y PROCESO PARA
LA PREPARACIÓN DE LAS MISMA. Composiciones
inmunogénicas liofilizadas estables que comprenden, entre otros, flavivirus vivos atenuados recombinantes, más preferiblemente virus del
dengue recombinantes vivos atenuados, al menos un hidrato de carbono, al menos un aminoácido, y que son particularmente susceptibles de tratamientos de liofilización rápida en donde,
la composición conserva las
características deseadas de
un virus, que incluye la viabilidad,
inmunogenicidad y estabilidad
del virus. La mencionada composición
inmunogénica está libre de conservantes, polímeros y surfactantes. Los métodos para fabricar las mencionadas composiciones inmunogénicas liofilizadas estables. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C07K 14/18 y C12N 7/00; cuyos inventores
son Dhere, Rajeev Mhalasakant
(IN); Yeolekar, Leena Ravindra (IN); Kumae, Vinit (IN); Sonar,
Rohit Bapurah (IN); Baraskar,
Sandeep Dinkar (IN); Mehla,
Rajeev (IN) y Ghodekar, Shashikant Janardan (IN). Prioridad: N° 201721036696 del 16/10/2017 (IN). Publicación Internacional:
WO/2019/077622. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000212, y fue presentada
a las 11:03:13 del 15 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 19 de mayo de 2020.—Oficina
de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020470315
).
El señor Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad
110180975, en calidad de Apoderado Especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN CONJUGADOS DE
POLISACÁRIDO DE STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE CON PROTEÍNA Y MÉTODOS DE USO DE ESTOS.
La invención se refiere a composiciones inmunógenas multivalentes que comprenden más de un conjugado de polisacárido de S. pneumoniae con proteína,
en donde cada uno de los conjugados comprende un polisacárido de un serotipo de S. pneumoniae conjugado
con una proteína portadora,
en donde los serotipos de S. pneumoniae son como
se definen en la presente. En algunos
modos de realización, al menos uno de los conjugados de polisacárido con proteína se
forma mediante una reacción
de conjugación que comprende
un solvente aprótico. En otros modos
de realización, cada uno de
los conjugados de polisacárido
con proteína se forma mediante
una reacción de conjugación
que comprende un solvente aprótico. También se proporcionan métodos para inducir una respuesta inmunitaria protectora en un paciente humano que comprende administrar las composiciones inmunógenas multivalentes de la invención al paciente. Las composiciones inmunógenas multivalentes son útiles para proporcionar protección contra la
infección de S. pneumoniae y enfermedades
causadas por S. pneumoniae. Las composiciones
de la invención también son
útiles como parte de los regímenes de tratamiento que proporcionan protección complementaria- para pacientes que se vacunaron con
una vacuna multivalente indicada para la prevención de
una enfermedad neumocócica.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/00, A61K 39/09, A61K 39/385 yA61P 31/04; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Winters, Michael Albert (US); Smith, William, J. (US); Mchugh, Patrick (US); Skinner, Julie, M. (US); HE, Jian
(US); MUSEY, Luwy (US); Abeygunawardana,
Chitrananda (US); CUI, Yadong
Adam (US) y KOSINSKI, Michael, J. (US). Prioridad: N°
62/595,388 del 06/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/139692. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000245, y fue presentada a las 11:06:04 del 3 de junio
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de junio de
2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020470316 ).
El señor Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIONES DE COMPOSICIONES DE VACUNA
CONTRA EL VIRUS DEL DENGUE. La presente invención se refiere a formulaciones de vacuna contra el
virus del dengue que comprenden al menos un virus del dengue vivo atenuado
o flavivirus quimérico vivo atenuado,
un amortiguador, un azúcar,
un derivado de celulosa, un
glicol o alcohol de azúcar,
opcionalmente un álcali o sal alcalina y un aminoácido; y formulaciones de vacuna contra el virus del dengue que comprenden
al menos un virus del dengue vivo atenuado
o flavivirus quimérico vivo atenuado,
un amortiguador, un azúcar
de al menos 150 mg/ml, un portador
y, opcionalmente, un álcali
o sal alcalina y un aminoácido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 39/12, A61K 47/26, A61K 9/00
yA61K 9/14; cuyos inventores
son: Ryan, Michael, S. (US); Martin, Sherrie-Ann, P. (US); Jones, Morrisa (US);
Stanbro, Justin (US); Bhambhani,
Akhilesh (US); Blue, Jeffrey Thomas (US); Pixley, Heidi Joanne (US);
Green-Trexler, Erin, J. (US) y Isopi, Lynne Ann (US).
Prioridad: N° 62/595,842 del 07/12/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/112921. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-
0000242, y fue presentada a
las 10:38:38 del 2 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 4 de junio de
2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020470317 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderada especial de Cabeau
Inc., solicita la Patente
PCT denominada: ALMOHADA DE VIAJE CON ELEMENTOS DE
ANCLAJE. Se describen almohadas
de viaje con mecanismos de anclaje. Las almohadas de viaje pueden incluir
mecanismos de anclaje con cuerpos de mecanismo de anclaje tales como correas. Los cuerpos del mecanismo de anclaje se pueden unir al cuerpo de la almohada de viaje, tal como
a la parte trasera del cuerpo de la almohada de viaje, o alternativamente se pueden desmontar del cuerpo de la almohada de viaje. Los mecanismos de anclaje también pueden incluir lazos a través de los cuales los cuerpos del mecanismo de anclaje pueden pasar antes de volverse a unir a sí mismos
o unirse a otro elemento tal
como una funda del cuerpo de la almohada de viaje. Los cuerpos del mecanismo de anclaje se pueden colocar alrededor de una parte del reposacabezas, como las alas del reposacabezas, para evitar o hacer que sea menos
probable que la cabeza y/o el cuerpo del usuario caigan hacia adelante sin darse cuenta. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A47C 21/02, A47C 7/38 y A47G 9/10; cuyos inventores son: Sternlight,
David, Bret; (US) y Wilkening, John, Edward; (US). Prioridad: N° 15/904,400 del 25/02/2018 (US), N° 62/531,278
del 11/07/2017 (US), N° 62/571,785 del 12/10/2017 (US) y N° 62/574,366 del
19/10/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/013844. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000060, y fue presentada
a las 13:00:31 del 6 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 03 de junio de
2020.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2020470342 ).
El señor Sergio
José Solano Montenegro, cédula de identidad 105780279, en calidad de apoderado
especial de Iovance Biotherapeutics,
Inc., solicita la Patente PCT denominada EXPANSIÓN DE TIL DE ASPIRADOS CON
AGUJA FINA Y BIOPSIAS POR PUNCIÓN. La presente divulgación proporciona
métodos para expandir poblaciones de TIL a partir de aspirados con aguja fina
(FNA) o biopsias por punción que contienen números bajos de TIL, utilizando los
métodos descritos en el presente documento, que incluyen un sistema cerrado que
conduce a un fenotipo mejorado y a una mayor salud metabólica de los TIL en un
período de tiempo más corto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 35/17 yC12N 5/0783; cuyo(s) inventor(es) es(son) Simpson-Abelson, Michelle (US) y Chartier-Courtaud,
Cecile (US). Prioridad: N°
62/588,044 del 17/11/2017 (US), N° 62/621,515 del
24/01/2018 (US) y N° 62/756,038 del 05/11/2018 (US).
Publicación Internacional: WO/2019/100023. La solicitud correspondiente lleva
el número 2020- 0000251, y fue presentada a las 11:49:01 del 8 de junio de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de junio del 2020.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020470377 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N°. 3953
Ref: 30/2020/6379.—Por resolución
de las 11:16 horas del 02 de julio de 2020, fue inscrita la Patente denominada:
DERIVADOS DE DIAZEPINONA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DEL SÍNDROME X FRÁGIL,
ENFERMEDAD DE PARKINSON O ENFERMEDAD DEL REFLUJO a favor de la compañía
Novartis AG, cuyos inventores son: Behnke, Dirk (de); Orain, David (FR); Koller, Manuel (CH); Carcache,
David (CH) y ERTL, Peter (CH). Se le ha otorgado el número de inscripción 3953
y estará vigente hasta el 21 de agosto de 2033. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2019.01 es: A61K 31/551, A61P 1/04, A61P 25/16, A61P 25/28,
CO7D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 22 del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—02
de julio del 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—(
IN2020470321 ).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO
ABILITACIÓN DE NOTARIA(O) PÚBLICA(O). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: EDGAR VALVERDE ARAYA, con cédula de identidad
N° 1-0824-0113, carné N° 27907. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
108717.—San José, 10 de junio del 2020.—Unidad
Legal Notarial.—Licda. Kíndily
Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020470408 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0029-2020.—Exp. 20562.—Maury Badilla
Mora y Ervin Molina, solicita concesion
de: 7.5 litros por segundo
del río
Pacuar, efectuando la captación
en finca de su propiedad en
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 145.948 / 567.092 hoja Repunta.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de julio del
2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020470233 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0683-2020.—Expediente 20418PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Agroganadera Pinilla S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Tamarindo, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas 249.914
/ 335.791 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de junio de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020470284 ).
ED-0712-2020.—Exp. 18815P.—Guillermo Cordero Orozco solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo TQ-37 en finca de su propiedad
en Santa Cruz (Turrialba), Turrialba, Cartago, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano doméstico e industrial enfriamiento
de turbinas de hidroeléctrica. Coordenadas
216.168 / 567.647 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020470335 ).
Nº 5-2020
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES, ACUERDA:
De conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 110 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
se autoriza a la funcionaria
Vivian Ocampo Hidalgo, portadora de la cédula de identidad número uno mil doscientos cincuenta y siete cero cuatrocientos sesenta y siete, Asistente en Estudio
de Expedientes de la Oficina
Regional de Puriscal, para que firme
certificaciones y constancias
del Departamento Civil, a partir
de la respectiva publicación
en el Diario Oficial.
San
José, a las catorce horas del treinta
de junio de dos mil veinte.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidenta a. í.— Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—1 vez.—O. C. Nº
207614.—Solicitud Nº 207614.—( IN2020470549 ).
N° 3545-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez
horas quince minutos del ocho
de julio de dos mil veinte.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa en el Concejo
Municipal de Pérez Zeledón.— Exp. N° 180-2020.
Resultando;
1º—Por nota del 15 de junio de 2020, recibida en la oficina regional de estos Organismos Electorales en Pérez Zeledón ese día, la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa renunció a su cargo de regidora suplente de Pérez Zeledón (folio 4).
2º—La Magistrada
Instructora, por auto de las 11:00 horas del 19 de junio de 2020, puso en conocimiento la citada renuncia, para que, en un plazo de ocho días hábiles,
el Concejo Municipal de Pérez Zeledón
manifestara lo que estimara
conveniente. Asimismo, se informó que, en caso de no responder, se prescindiría
del criterio del gobierno
local y se procedería a resolver, por el fondo, la gestión (folio 5).
3º—En el procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Iliett
Barboza Gamboa c.c. Ilieth
Barboza Gamboa, cédula de identidad
N° 1-0395-0019, fue electa regidora suplente de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia
San José (resolución de este
Tribunal N° 1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero
de 2020, folios 9 a 18); b) que la señora
Barboza Gamboa fue propuesta, en su
momento, por el partido Frente Amplio (PFA) (folio 8); c) que la señora Barboza Gamboa renunció a su cargo de regidora suplente de Pérez Zeledón (folio 4); d) que, pese
a ser notificado de este proceso de cancelación de credenciales, el Concejo
Municipal de Pérez Zeledón no se pronunció
acerca de la citada dimisión (folios 5 a 7); y, e) que el señor Andrés Ariel Robles Barrantes,
cédula de identidad N° 1-1477-0155, es el candidato a regidor suplente -propuesto por el PFA- que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese
cargo (folios 8, 17 vuelto, 19 y 20).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo
171 de la Constitución Política
dispone que los regidores municipales
“desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse
referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras
se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier
cargo público, incluyendo
los de elección popular, es inherente
a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido
en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
causal para la cancelación de la credencial
que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad
de la renuncia pura y
simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también
en los instrumentos jurídicos internacionales de
derechos humanos de los que es parte
el Estado Costarricense, siendo
una de sus manifestaciones el poder
optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que la señora
Barboza Gamboa, en su condición de regidora suplente de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, renunció
a su cargo, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución de la señora Barboza Gamboa. Al cancelarse la credencial de la señora Barboza Gamboa se produce una vacante de
entre los regidores suplentes
del citado concejo
municipal, que es necesario suplir
según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que
el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse
por probado que el señor
Andrés Ariel Robles Barrantes, cédula de identidad N° 1-1477-0155, es el candidato
que sigue en la nómina de regidores suplentes del PFA, que no resultó
electo ni ha sido designado por este Órgano Constitucional
para desempeñar una regiduría,
se le designa como edil suplente de la Municipalidad
de Pérez Zeledón. La presente
designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,
Se cancela la credencial
de regidor suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José, que ostenta el señor Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa. En su lugar,
se designa al señor Andrés
Ariel Robles Barrantes, cédula de identidad
N° 1-1477-0155. La presente designación
rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
El Magistrado Sobrado
González salva el voto. Notifíquese a los señores Barboza
Gamboa y Robles Barrantes,
y al Concejo Municipal de Pérez Zeledón.
Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado,
con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia de la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa y su respectiva sustitución
y, en ese sentido, salvo el
voto por las razones que de
seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores
oportunidades, una de las características
de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es
su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda
excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...”
(artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz
de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo
municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse
sin causa legal…”.
Por su parte, el
inciso c) del artículo 24
del Código Municipal establece, como
causa de pérdida de la credencial
de regidor, “La renuncia voluntaria
escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el
anterior, uno de los supuestos en
que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad
del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial
roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa
obliga a entender que los citados numerales del Código
Municipal únicamente autorizan
a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por
el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie está
obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros.
Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente
originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación,
cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto
de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente,
uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide
la
realización del destino personal que cualquier
persona pueda haberse fijado en un marco
de libertad. Un ejemplo
similar, aunque en este caso de origen
legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Barboza Gamboa.—Luis
Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020470633 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURIDICOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Expediente N° 26250-2020.—Registro
Civil. Sección de Actos Jurídicos.
San José, a las diez horas cincuenta
y nueve minutos del tres de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de Debanhi
Espinoza Salas, número trescientos
ochenta y cuatro, folio ciento noventa y dos, tomo trescientos treinta y siete de la provincia de Heredia, por aparecer
inscrita como Debanhi Espinoza Salas en el
asiento número seiscientos noventa y dos, folio trescientos cuarenta y seis, tomo dos mil trescientos cincuenta y dos de la
provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del
Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0384. Publíquese el edicto por tres veces en
el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho
días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud Nº 208761.—( IN2020470551).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Aviso de Solicitud de Naturalización
Alexander Concepción Hernández Ramírez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818169836, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 687-2020.—San José, al ser las
10:29 del 09 de julio 2020.—María José Valverde
Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2020470331 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
Aviso de Prórroga N° 2
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en los procedimientos indicados, que debido a la situación actual del país por el COVID-19, la fecha de
la recepción y apertura de ofertas se prorroga para las fechas indicadas:
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000052-PROV
Compra de tabletas para la Plataforma de
Información Policial del OIJ
Se prorroga al 23 de julio
del 2020, a las 08:30 horas.
__________
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000030-PROV
Impermeabilización de las fachadas y pintura total externa
del edificio
de la Defensa Pública de
San José
Se prorroga al 22 de julio
del 2020, a las 08:30 horas.
Los demás términos
y condiciones permanecen
invariables.
San José, 10 de julio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020470471 ).
(Modificación
N° 1)
(Prórroga a visita)
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000045-PROV
Readecuación de la Zona de Ingreso a la Ciudad
Judicial
en San Joaquín de Flores, Heredia
El Departamento de Proveeduría
avisa a todo el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en referencia, que en virtud de la disposición sanitaria tomada por
el Ministerio de Salud para
el periodo del 11 al 19 de julio,
la fecha de visita indicada en el cartel para el día 14 de julio de 2020, se prórroga para el día 20 de julio de 2020, a las 09:00 horas. (en
el entendido que se volverá
a la normalidad después del
19 de julio de 2020). Los demás
términos y condiciones permanecen inalterables.
——————
(Modificación
N° 1)
(Prórroga a visita)
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000035-PROV
Compra de vehículo tipo
camión por sustitución
con entrega
como parte de pago
El Departamento de Proveeduría
avisa a todo el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en referencia, que en virtud de la disposición sanitaria tomada por
el Ministerio de Salud para
el periodo del 11 al 19 de julio,
la fecha de visita indicada en el cartel para el día 15 de julio de 2020, se prórroga para el día 20 de julio de 2020, de 9:00 am a 11:00 am. (en
el entendido que se volverá
a la normalidad después del
19 de julio de 2020). Los demás
términos y condiciones permanecen inalterables.
San José, 10 de julio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020470473 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000046-PROV
( Aviso
de Prórroga N° 2)
Primera etapa para la construcción de Medio de Egreso para
el
Edificio de Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el
procedimiento indicado, que a solicitud de posibles oferentes amparados en la
situación del COVID 19, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga al 29
de julio de 2020 a las 8:30 a.m. Los
demás términos y condiciones permanecen inalterables.
San José, 13 de julio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli
Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020470563 ).
I MODIFICACIÓN AL PLAN
DE COMPRAS 2020
La Proveeduría
Institucional del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, avisa a los interesados en el plan de compras de esta Institución para el período 2020,
que el mismo ha sido modificado y se encuentra a disposición en el Sistema SICOP en la dirección
https://www.sicop.go.cr, y en la página
web del MICITT en el link
https://www.micit.go.cr/transparencia/compras-publicas, a partir
del día hábil siguiente a esta publicación, de conformidad con
el artículo 6 de la Ley de Contratación
Administrativa y 7 del RLCA.
Dunia Jiménez Fernández, Proveedora Institucional.— 1 vez.—O. C. Nº 4600036598.—Solicitud Nº 209094.—(
IN2020470447).
MUNICIPALIDAD DE LA
CRUZ
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000008-01
Para realizar mejoras a la cancha futbol
del Estadio Municipal de La Cruz
A través de este
medio, la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, invita
a participar en el proceso de licitación abreviada Nº 2020LA-000008-01, para realizar
mejoras a la cancha futbol
del Estadio Municipal de La Cruz, cantón de La Cruz,
Guanacaste.
Las ofertas
se recibirán en sobre cerrado hasta las 09:00
horas del día 31 de julio
del año 2020, en el Departamento de Proveeduría de la
Municipalidad de La Cruz, sita 150 metros norte del parque local.
Visita
de campo. Sera el día 22
de julio del año 2020, a
las 09:00 horas, partiendo del Departamento
de Proveeduría, la misma se
realizará
en compañía del Arq. Luis Ramírez Ríos, Gestor de Proyectos
Municipal.
Para obtener toda
la información sobre el
cartel de contratación y especificaciones
técnicas pertinentes a este proceso
comunicarse al teléfono
2690-5715 o al correo electrónico
proveeduria@munilacruz.go.cr con el Departamento de Proveeduría.
La Cruz, Guanacaste 13 de julio del 2020.—Lic. Nury
Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2020470565
).
HOSPITAL DR. TONY FACIO
CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA N°
2020CD-000053-2601
Objeto contractual: Mantenimiento preventivo y correctivo
a tanque
de autoconsumo de diésel y trámites
para el permiso
de operación
La Subárea de
Contratación Administrativa
del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera mediante Acta de Adjudicación Nº
0060-2020 de fecha del 07 de julio
de 2020, resolvió adjudicar
el presente concurso de la siguiente manera:
Ítems 01 y 02, a la oferta Nº 01, Transportes M & M
S.A., cédula jurídica N° 3-101-135937, por un monto de ¢37.492.082,89.
Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 09 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado
Esquivel, Coordinadora a.í.—
1 vez.—(
IN2020470567 ).
JUNTA DIRECTIVA
Aprobación del Reglamento sobre
las Relaciones de Empleo
entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la Caja
Costarricense de Seguro Social
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social aprobó en el artículo 61°, acuerdo primero, de
la Sesión N° 9097, celebrada
el 21 de mayo de 2020 el Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras
Indígenas y la Caja Costarricense de Seguro Social, que en
adelante se transcribe, en
forma literal:
Artículo 61°.—Por consiguiente, habiéndose hecho la presentación pertinente por parte del licenciado Wálter Campos
Paniagua, y considerando los oficios
números GG-1385-2020, de fecha
14 de mayo de 2020, firmado por el doctor Cervantes Barrantes, Gerencia General, así como el oficio
N° DAGP-0392-2020, emitido por la Dirección
de Administración y Gestión
de Personal, que contiene la propuesta
de “Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las
Personas Trabajadoras Indígenas
y la CCSS”, y con base en la recomendación
de la Dirección de Administración
y Gestión de Personal y el Gerente
General, la Junta Directiva
ACUERDA:
Acuerdo Primero: Aprobar el siguiente Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las
Personas Trabajadoras Indígenas
y la Caja Costarricense de
Seguro Social que, en adelante
se transcribe en forma literal:
Para ver
la imagen solo en La
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Presentación
La Organización Internacional
del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión celebrada
en Ginebra el 7 de junio de 1989, observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957 y recordando los
términos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación, considerando que la evolución del
derecho internacional desde
1957 y los cambios sobrevenidos
en la situación de los
pueblos indígenas y tribales
en todas las regiones del mundo, hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores.
Por lo anterior y reconociendo las aspiraciones de los pueblos indígenas
a contar con su autonomía, ejerciendo el derecho
a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico, como el mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de
los Estados en que viven, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales.
Por lo anterior, la Presidencia Ejecutiva, Gerencia Administrativa y Dirección de Administracion y Gestión de
Personal, presentan el “Reglamento
sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras
Indígenas y la Caja Costarricense de Seguro Social”.
El presente Reglamento
surge como una necesidad valorada y planteada con representantes de los pueblos indígenas
en el marco de la suscripción de acuerdos llevada a cabo el 23 de enero del 2015 entre la Institución
bajo la Presidencia de la Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal y la Red Indígena Bribri Cabecar.
Objetivo:
Establecer un marco regulatorio en materia de empleo
y relaciones de trabajo de
la Caja Costarricense de
Seguro Social, para las poblaciones indígenas en el país, de manera que busque fortalecer la relación como ente
asegurador y prestador de servicios de pensiones y prestaciones sociales, con estos pueblos, respetando su identidad social y cultural;
sus costumbres y tradiciones
y sus instituciones, en estricto apego al convenio 169.
Marco Jurídico
El convenio 169[1],
establece acciones que deben asumir los gobiernos suscribientes con participación de los pueblos indígenas
interesados, con miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad; específicamente el artículo 2 establece lo siguiente:
“… a) que aseguren
a los miembros de dichos
pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades
que la legislación nacional
otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de
los derechos sociales, económicos
y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres
y tradiciones, y sus instituciones;
c) Que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera
compatible con sus aspiraciones y formas
de vida.”
Con respecto a los derechos de estos pueblos el convenio establece en su
artículo 3 que los mismos deben de disfrutarse plenamente y sin discriminación a
como se indica:
“… 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres
de esos pueblos.
2. No deberá emplearse
ninguna forma de fuerza o
de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos
en el presente Convenio.”
Específicamente en materia de empleo
para estos pueblos se pueden
citar el artículo 20 y 25,
que en lo que interesa señalan:
Artículo
20
“… 2. Los gobiernos deberán
hacer cuanto esté en su
poder por evitar cualquier discriminación entre
los trabajadores pertenecientes
a los pueblos interesados y los demás
trabajadores, especialmente
en lo relativo a:
acceso
al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
remuneración igual por trabajo
de igual valor;
asistencia médica y social, seguridad
e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social
y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y
derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores
o con organizaciones de empleadores.”
Artículo
25
“… “El sistema de asistencia
sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de
la comunidad local y centrarse
en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.”
A nivel de país
es importante señalar lo establecido en la Constitución Política[2] en
su artículo 1, protege la cultura de los pueblos indígenas
al establecer lo siguiente:
“Costa Rica es una República democrática, libre, independiente,
multiétnica y pluricultural.”[3]
De igual forma en
su artículo 73 la Constitución permite a la Caja Costarricense de Seguro
Social, regular su administración
y gobierno al establecer:
“… La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.”
Por otra parte,
la Junta Directiva de la Institución,
en la sesión N° 8886, artículo 16° aprobó la “Política Institucional para la Gestión de las Personas[4],
la cual contiene los lineamientos estratégicos que orientan el accionar de la institución con respecto a la gestión de las personas trabajadoras
de forma efectiva y de acuerdo
con los requerimientos y objetivos
institucionales. Asimismo,
dentro de sus Ejes Transversales
establece:
“Respeto a la diversidad
y la interculturalidad: La gestión
de las personas en la CCSS respetará
las diferencias entre los seres
humanos según edad, género, etnia,
religión, condición económica, situación geográfica, discapacidad, preferencia sexual y otras. Se reconocerá los intereses, necesidades y percepciones de los
seres humanos; y se considerará estos elementos como esenciales para el desarrollo y promoción de la persona trabajadora;
procurando el arraigo y el respeto de las condiciones culturales y sociales que las identifican.”
De acuerdo a lo anterior, las presentes normas establecen un marco regulatorio que permite dar una protección especial a la
persona trabajadora indígena
que presten sus servicios a
la Caja Costarricense de
Seguro Social, en favor de preservar
la salud de los pueblos indígenas
de Costa Rica, respetando su
integridad social y cultural.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en este cuerpo normativo
serán de aplicación obligatoria para cualquier
persona trabajadora de la Caja
Costarricense de Seguro Social, con ascendencia de pueblos indígenas reconocidos por los gobiernos
locales y por el Estado de Costa Rica, en el tanto se
de cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Mantenga sus funciones y arraigo dentro del territorio indígena de su ascendencia.
2. Labore para centros de salud catalogados de primer nivel de atención o aquellos que la Institución
determine, que tengan dentro de su
territorio la adscripción
pueblos indígenas.
Estas disposiciones
reglamentarias se encuentran
amparadas al convenio 169
de la Organización Internacional
del Trabajo, por lo que prevalecerán
sobre cualquier norma nacional que regule relaciones de empleo, cuando su efecto recaiga
en una persona indígena.
Artículo 2º—Definiciones.
Arraigo: Cuando la persona indígena
se establece de manera permanente en un territorio indígena reconocido en el país, manteniendo vínculos con las personas, cultura,
costumbres y con residencia permanente.
Patrono: La Caja Costarricense
de Seguro Social donde son sinónimos
los términos Caja, CCSS., Patrono, Institución y Empleador.
Persona Trabajadora: Es la persona física que con la edad mínima
legal presta sus servicios retribuidos y subordinados a la Caja Costarricense de Seguro
Social o a nombre de ésta.
Persona Indígena: Es la persona física con identidad indígena o tribal debidamente reconocida en el país, así
acreditado por el gobierno
local.
Persona Trabajadora Indígena: Es la persona indígena que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social, independiente
del modo de contratación.
Pueblos Indígenas: Se consideran pueblos indígenas
los así establecidos por el
convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo,
que se encuentren debidamente
establecidos en el país.
Territorio indígena: Totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
CENDEISSS: Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad
Social.
OIT: Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 3º—Derechos
y fuentes supletorias.
Lo establecido en este reglamento no modificará ni perjudicará
los derechos, ventajas y condiciones
mejores que actualmente disfrutan las personas trabajadoras
indígenas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En
ausencia de disposiciones específicas para casos determinados, deberá regir los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Costa Rica, la Constitución
Política y las leyes supletorias o conexas en materia de empleo
vigentes en el país.
Artículo 4º—De
la carrera administrativa. La
Caja reconocerá e impulsará la carrera administrativa para las personas trabajadoras
indígenas, con el fin de desarrollar
el potencial y la idoneidad
de este recurso humano en beneficio
de esas comunidades.
Cuando una persona
indígena desee participar en nombramientos
interinos o en propiedad, en puestos
fuera de las zonas indígenas
propias de su ascendencia, podrá hacerlo en igualdad
de condiciones que las demás
personas trabajadoras de la Institución
y no se aplicarán las condiciones
de empleo establecidas en este Reglamento.
TÍTULO II
Condiciones de empleo
Artículo 5º—Requisitos de contratación.
A la persona indígena que desea
laborar para la CCSS y cumpla
con los presupuestos establecidos
en el apartado uno de este Reglamento, se le deberá exigir únicamente
los requisitos de educación
formal establecidos en el
Manual de Puestos vigente en la Institución. Si la persona indígena no dispone del requisito
establecido en el manual de
puestos, se aplicará el concepto de preparación equivalente y de la misma forma
no se le deberá exigir el requisito de experiencia.
Estas excepciones serán aplicables, salvo que exista disposición legal en contrario, que impida el ejercicio legal del puesto.
Artículo 6º—Pruebas de ingreso. Para
el proceso de reclutamiento
en la CCSS, la persona indígena
deberá someterse previo a su ingreso,
a los procedimientos establecidos
como verificación de atestados, entrevista, pruebas de ingreso acordes con el cargo. Todos los instrumentos utilizados para el ingreso deberán ser adaptados y aprobados por la Autoridad Institucional de Recursos Humanos, verificando que
respeten la identidad
social y cultural del oferente.
Artículo 7º—Nombramientos interinos.
Todo nombramiento interino deberá darse con base en idoneidad comprobada, garantizando el acceso de
personas indígenas a esos puestos; para lo cual los centros y unidades institucionales que se encuentren
dentro de territorios indígenas
o que brinden servicio a éstos, deberán contar con un registro de elegibles para cada puesto, que contemple aspectos de priorización de los oferentes propios de estos pueblos, dentro de los que destacan
la ascendencia, arraigo, lengua o dialecto, experiencia en zona indígena, o cualquier otro que la autoridad institucional de recursos humanos determine.
Artículo 8º—Orientación laboral e Inducción al puesto de trabajo. Todo oferente que sea seleccionado para laborar en zona indígena deberá realizar previo a su incorporación
un proceso de orientación laboral a la Institución y al puesto, que contemple aspectos culturales y sociales propios del pueblo indígena en la cual ejecuta sus funciones. Los contenidos propios de estos procesos deberán ser avalados previamente por la autoridad institucional de recursos humanos en la Institución. Solo en casos de excepción
por fuerza mayor donde se comprometa la continuidad del servicio, deberá realizarse este proceso dentro de los primeros tres meses posteriores
al ingreso del oferente a
la institución.
La orientación laboral
a la institución será responsabilidad de la Unidad de Recursos
Humanos respectiva y la inducción
al puesto corresponderá a
la jefatura inmediata de la
persona trabajadora.
Artículo 9º—Creación de plazas para laborar
en pueblos indígenas.
La creación de plazas para laborar
en pueblos indígenas deberá regirse por las disposiciones que emita la Junta Directiva de la CCSS en esta materia.
Cuando se genera
la necesidad de creación de
plazas previo estudio avalado por la autoridad institucional de recursos humanos, éstas deberán tener prioridad
de aprobación ante la Junta Directiva,
para lo cual la Gerencia Médica garantizará su incorporación en la modificación presupuestaria inmediata a su aprobación por este órgano colegiado.
Artículo 10.—Traslados y permutas. No se permitirá el traslado o permuta, temporal o definitiva de plazas adscritas a
zonas indígenas a otros centros de la Institución, salvo que exista acuerdo de Junta Directiva.
Artículo 11.—Nombramientos en plazas vacantes y otorgamiento de propiedad. Toda
plaza vacante de adscripción
indígena será sometida a un proceso de selección en un plazo no mayor a 3 meses a partir de su creación
o haber adquirido esa condición.
Para el proceso de selección,
se garantizará la libre participación
de cualquier oferente que cumpla con los requisitos del puesto de la plaza vacante objeto de selección y según los criterios definidos por la autoridad institucional de recursos humanos.
Dentro de los criterios a valorar será obligatorio
contemplar aspectos sociales y culturales de los oferentes relacionados con la
población indígena en la cual está ubicada
la plaza, tales como; ascendencia,
arraigo, lengua o dialecto, experiencia en zona indígena, o cualquier otro que la autoridad institucional de recursos humanos determine que garantice la selección de
personas indígenas idóneas
para ocupar estas plazas.
La persona indígena que resulte seleccionada para ocupar una plaza vacante adscrita a territorio indígena, luego de un proceso de selección debidamente documentado, será nombrada en
propiedad al cumplir tres meses de nombramiento
continuo, siempre y cuando supere la evaluación de adaptación al puesto, por medio
del instrumento establecido
por la autoridad institucional
de recursos humanos, propio para estos puestos; proceso que deberá ser ejecutado al cumplir dos meses y medio de nombramiento.
Artículo 12.—Evaluación del Desempeño. La persona trabajadora
indígena, que ingrese a laborar a la CCSS, será evaluada en su
desempeño, conforme las normas institucionales establecidas en la materia, adaptando los instrumentos institucionales dispuestos para este fin, de
forma tal que contemple el respeto a la identidad social y
cultural de la persona trabajadora y las condiciones laborales propias de la población indígena donde presta sus funciones.
Esta disposición aplicará para los instrumentos de evaluación del desempeño, evaluación de periodo interino y adaptación al puesto establecidos en la CCSS.
Artículo 13.—Educación continua e
investigación. La Caja,
a través del CENDEISSS, establecerá
planes de capacitación y formación
diferenciados para las personas trabajadoras
indígenas, como parte del desarrollo de las habilidades y competencias. Estos procesos de capacitación y formación deberán contemplar el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos indígenas.
La persona trabajadora indígena
tendrá participación en la presentación de necesidades de capacitación y formación para la elaboración del
diagnóstico de necesidades
y podrá formar parte de las Comisiones Locales
de Educación Permanente.
De igual forma, el CENDEISSS fomentará los programas de investigación que desarrollen las
personas trabajadoras indígenas,
siempre que estén orientados a mejorar las condiciones de salud de la
población indígena del país.
Artículo 14.—Seguridad e Higiene en el Trabajo.
La Caja velará por mantener la salud general, ocupacional, el bienestar y la calidad de vida de las personas trabajadoras indígenas, con la finalidad de promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de estas
personas trabajadoras y sus familias.
De igual forma, se comprometerá
a facilitar los recursos necesarios para mantener condiciones de trabajo dignas, seguras y saludables en los centros de adscripción indígena del país.
Artículo 15:
Derecho de libre asociación
La Caja respetará
el derecho de libre asociación de las personas trabajadoras indígenas y la libertad sindical; de igual forma proporcionará todas las facilidades a esas agrupaciones
para desarrollar sus actividades
de representación, lo anterior en
concordancia con la legislación
vigente.
Artículo 16.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Acuerdo firme.
Ing. Carolina Arguedas Vargas, Secretaria a .í.—1 vez.—O.C. N° 5916.—Solicitud N° 202281.—( IN2020465738 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
AVISO DE SUBASTA
La Dirección General de Aduanas,
informa, que se celebrará subasta en la Aduana
Central, ubicada en San
José, Calle Blancos 300 metros oeste
de la Coca Cola, a las 09:30 horas los días 05 y 06
de agosto del año 2020.
De conformidad con los artículos
73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en
la Página Web del Ministerio
de Hacienda. Para ver la información
completa del aviso de subasta
dirigirse al enlace:
https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas.
Servicio Nacional de Aduanas.—Gerardo Bolaños
Alvarado, Director
General.—1 vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209021.—(
IN2020470469).
La Dirección
General de Aduanas, informa, que se celebrará subasta en la Aduana Central,
ubicada en San José, Calle Blancos 300 metros oeste de la Coca Cola, a las
09:30 horas los días 05 y 06 de agosto del año 2020.
De conformidad con los artículos
73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha
procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en la Página Web
del Ministerio de Hacienda. Para ver la información completa del aviso de
subasta dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas
Servicio
Nacional de Aduanas.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director
General.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 209103.—( IN2020470470 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ORI-1211-2020.—Guadamuz
Baltodano Nuria María, cédula de identidad
3 0458 0840. Ha solicitado reposición
del título de Bachillerato en Psicología. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24 días del mes de junio del 2020.—MBA José
Rivera Monge, Director.—( IN2020470095 ).
JUNTA DIRECTIVA
SJD-1103-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, procede a notificar
el artículo ° 4 de la sesión
N° 9103, celebrada el 11 de junio
de 2020.
Resultando:
1º—Que mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por
la Gerencia de Infraestructura
y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con
el fin de declarar de interés
público y expedir el mandamiento provisional de anotación
que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre
de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098,
75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San
José, Distrito 3 Hospital.
2º—Que en el oficio GIT-0580-2020, remitido
por la Gerencia de Infraestructura
y Tecnologías, se exponen
de forma amplia, detallada
los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición
de los terrenos.
3º—Que el Gerente
de Infraestructura y Tecnologías
y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta
sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido
ampliamente discutidos por este órgano colegiado
y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la
decisión de esta Junta Directiva.
4º—Que en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta
primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza).
5º—Que debido a
lo anterior y por constituir de interés
público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,
Considerando:
La Ley de Expropiaciones,
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en
que la Administración Pública
requiera para el cumplimiento
de sus fines, adquirir bienes
o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en
el correspondiente Registro
Inmobiliario.
Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el
cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños
y el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías, fundamentos
que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad
por esta Junta Directiva
para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en
aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), teniendo como
norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,
Con base en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro
como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:
Tercero: Declarar de
interés público, el inmueble de la provincia de San
José, finca 75863-000, naturaleza
lote para construir, cita en distrito
3, Hospital, cantón 1 San José, colinda
al norte, con Flora Pagés
de Pozuelo, sur, avenida segunda,
este, calle 22, oeste, Gonzalo Pinto, mide cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-0018249-1951. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.
Décimo: Ordenar mandamiento provisional
de anotación ante el Registro
Nacional, del área de dichos
inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas.
Décimo segundo: Procedan
las dependencias administrativas
competentes a continuar con
el procedimiento establecido
al efecto para la adquisición
de dicha área de terreno, con especial observancia
de los plazos fijados y en estricto apego
a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas. Acuerdo en firme.
Secretaría de
Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza,
Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N° 5927.—Solicitud N°
209126.— ( IN2020470516 ).
SJD-1098-2020.—La Junta Directiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, procede a notificar
el artículo 4° de la sesión
N° 9103, celebrada el 11 de junio
de 2020.
Resultando:
1°—Que
mediante oficio GIT-0580-2020
remitido por la Gerencia de
Infraestructura y Tecnologías
se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento
provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca: 175893, 153098,
75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San
José, Distrito 3 Hospital.
2°—Que
en el oficio GIT-0580-2020,
remitido por la Gerencia de
Infraestructura y Tecnologías,
se exponen de forma amplia,
detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.
3°—Que
el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías y la directora
del Hospital Nacional de Niños, en
esta sesión, han expuesto verbalmente
los fundamentos técnicos de
los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido
ampliamente discutidos por este órgano colegiado
y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la
decisión de esta junta directiva.
4°—Que
en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de
un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera
etapa, siendo necesaria su adquisición
para la construcción del proyecto
denominado Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza).
5°—Que
debido a lo anterior y por constituir
de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del
proyecto mencionado supra, conoce este Órgano
y,
Considerando:
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11
de noviembre de 2014, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 24
del 04 de febrero de 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N°
9462 del 28 de julio de 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18
de julio de 2017, establece
en sus artículos 2, 18 y
20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes
o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en
el correspondiente Registro
Inmobiliario.
Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el
cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños
y el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías, fundamentos
que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad
por esta Junta Directiva
para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en
aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), teniendo como
norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,
Con base en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro
como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:
Primero: Declarar de interés
público el inmueble de la provincia de San José, finca
175893-000, naturaleza lote
para construir con una casa, sita
en distrito 3 Hospital, cantón 1 San José, colinda al norte: con Paseo Colón, sur: Pozuelo Pagés
Limitada, este, Hermanos
Pozuelo Azuola, oeste: calle 22, mide: mil setecientos veintisiete metros cuadrados, plano catastrado SJ-1497804-2011. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.
Décimo: Ordenar mandamiento provisional
de anotación ante el Registro
Nacional, del área de dichos
inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas.
Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno,
con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas. Acuerdo en firme.
Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz
Guzmán Meza, Jefa a. í.—1 vez.—O. C. N° 5925.—Solicitud N°
209107.— ( IN2020470592 ).
SJD-1100-2020.—La Junta Directiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, procede a notificar
el artículo 4° de la sesión
N° 9103, celebrada el 11 de junio
de 2020.
Resultando:
1°—Que
mediante oficio
GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento
provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098,
75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San
José, Distrito 3 Hospital.
2°—Que
en el oficio GIT-0580-2020,
remitido por la Gerencia de
Infraestructura y Tecnologías,
se exponen de forma amplia,
detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.
3°—Que
el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías y la directora
del Hospital Nacional de Niños, en
esta sesión, han expuesto verbalmente
los fundamentos técnicos de
los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido
ampliamente discutidos por este órgano colegiado
y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la
decisión de esta junta directiva.
4°—Que
en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de
un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera
etapa, siendo necesaria su adquisición
para la construcción del proyecto
denominado Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza).
5°—Que
debido a lo anterior y por constituir
de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del
proyecto mencionado supra, conoce este Órgano
y,
Considerando:
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11
de noviembre de 2014, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 24
del 04 de febrero de 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N°
9462 del 28 de julio de 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18
de julio de 2017, establece
en sus artículos 2, 18 y
20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes
o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en
el correspondiente Registro
Inmobiliario.
Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el
cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños
y el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías, fundamentos
que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad
por esta junta directiva
para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en
aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), teniendo como
norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,
Con base en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro
como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:
Segundo: Declarar de interés
público, el inmueble de la provincia de San José, finca
153098-000, naturaleza lote
para construir, sita en distrito 3 Hospital, cantón 1 San José, colinda al norte: con Flora Pagés Estrada,
sur: Isabel Sauma, este:
Hermanos Pozuelo Azuola, oeste:
calle 22 con 22 m.
42 cm., mide: novecientos
cuarenta metros cuadrados, plano catastrado SJ-1500088-2011.
Lo anterior por ser parte del área
física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.
Décimo: Ordenar mandamiento provisional
de anotación ante el Registro
Nacional, del área de dichos
inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas.
Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno,
con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas. Acuerdo en firme.
Secretaría de
Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza,
Jefa a.í.—1 vez.—O.C.
N° 5926.—Solicitud N° 209124.— ( IN2020470593 ).
SJD-1104-2020.—La
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar
el artículo 4 de la sesión N° 9103, celebrada el 11
de junio de 2020.
Resultando:
1º—Que mediante oficio
GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se
solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de
interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales
efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286
del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, en
relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098,
75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas
pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, Distrito 3 Hospital.
2º—Que en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se
exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones
sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.
3º—Que el Gerente de
Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en
esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios
contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente
discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y
adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la
decisión de esta Junta Directiva.
4º—Que en los criterios
referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área
de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar
en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza).
5º—Que debido a lo anterior y
por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el
citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este
Órgano y,
Considerando:
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de
2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del
28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175
del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo
caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus
fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Inmobiliario.
Que visto el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el
cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el
Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados
en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta Junta Directiva para
adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad
con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública,
procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la
parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que
reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital
Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la
obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la
salud de la niñez costarricense. Por tanto,
Con base en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus
documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del
presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de
Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo
discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva
acuerda:
4º—Declarar
de interés público, el inmueble de la provincia de San José, finca 50797-000,
naturaleza lote para construir, cita en Distrito 3, Hospital, Cantón 1 San
José, colinda al Norte con Felipe Pozuelo, Sur Avenida Segunda, Este Manuel
Blando, Oeste Nestor Góngora, mide cuatrocientos dos
metros con veintiún decímetros cuadrados. Lo anterior por ser parte del área
física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del
Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y
nacional.
10.—Ordenar mandamiento
provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos
inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la
continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de
Expropiaciones y sus reformas.
12.—Procedan las dependencias
administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al
efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia
de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de
Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.
Secretaría de
Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N°
5928.—Solicitud N° 209134.— ( IN2020470602 ).
SJD-1134-2020.—La Junta Directiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, procede a notificar
el artículo 15° de la sesión
N° 9110, celebrada el 9 de julio
de 2020.
Resultando:
1°—Que
mediante oficio
GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento
provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098,
75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San
José, distrito 3 Hospital.
2°—Que
en el oficio GIT-0580-2020,
remitido por la Gerencia de
Infraestructura y Tecnologías,
se exponen de forma amplia,
detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.
3°—Que
el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías y la directora
del Hospital Nacional de Niños, en
esta sesión, han expuesto verbalmente
los fundamentos técnicos de
los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido
ampliamente discutidos por este órgano colegiado
y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la
decisión de esta junta directiva.
4°—Que
en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de
un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera
etapa, siendo necesaria su adquisición
para la construcción del proyecto
denominado Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza).
5°—Que debido a lo anterior y por constituir
de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del
proyecto mencionado supra, conoce este Órgano
y,
Considerando:
La Ley de Expropiaciones,
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
de 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 28 de julio
de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de
2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en
que la Administración Pública
requiera para el cumplimiento
de sus fines, adquirir bienes
o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento
provisional de anotación en
el correspondiente Registro
Inmobiliario.
Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el
cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños
y el Gerente de Infraestructura
y Tecnologías, fundamentos
que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad
por esta Junta Directiva
para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en
aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), teniendo como
norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,
Con base en el oficio
GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia
de Infraestructura y Tecnologías
y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro
como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración
Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la junta directiva acuerda:
Sétimo: Declarar de interés
público, el inmueble de la provincia de San José, finca
86697-001, 002, 004,005, cuya naturaleza
es: solar para edificar, sita
en distrito 3, Hospital, cantón 1 San José, linderos: al norte con Herederos Hermanos
Hernández, sur: avenida segunda,
este: José María Arce y otros,
oeste: Ninfa Rodríguez, mide
doscientos treinta y nueve metros, con una medida de doscientos treinta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-0735427-2001.
Lo anterior por ser parte del área
física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados
Críticos del Hospital Nacional de Niños
(Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.
Décimo: Ordenar mandamiento
provisional de anotación ante el Registro
Nacional, del área de dichos
inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas.
Décimo segundo: Procedan
las dependencias administrativas
competentes a continuar con
el procedimiento establecido
al efecto para la adquisición
de dicha área de terreno, con especial observancia
de los plazos fijados y en estricto apego
a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones
y sus reformas. Acuerdo en firme.
Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz
Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N° 5931.—Solicitud N° 209141.— ( IN2020470605 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Se comunica Rafael Enrique Ulloa Campos,
la resolución de las trece
horas del siete de julio
del dos mil veinte, en la cual se revoca y archiva la medida de protección de cuido provisional en favor de la PME M. V. U. T. En
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada,
Nº OLG-00286-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 07 de julio del 2020.—Lic. Luis Ricardo
Navarro Orozco, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 208798.—( IN2020469916
).
Al señor
José Antonio Reyes Abarca, se le comunica
la resolución de este despacho de las quince horas con cincuenta
y dos minutos del siete de julio de dos mil veinte, que corrige error material de resolución
administrativa de esta Oficina Local de las ocho horas
con cuarenta y seis minutos
del tres de julio de dos
mil veinte se autorizó la reubicación de la PME en el hogar de recurso familiar. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho,
así como revisar y estudiar
el expediente administrativo.
Expediente Nº OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C.N° 3434-2020.—Solicitud
N° 208800.—( IN2020469918 ).
A la señora
Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con cincuenta
y dos minutos del siete de julio de dos mil veinte, que corrige error material de resolución
administrativa de ésta Oficina
Local de las ocho horas con cuarenta
y seis minutos del tres de julio de dos mil veinte se autorizó la reubicación de la PME
en el hogar de recurso familiar. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma verbal
o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente N°
OLOR-00027-2016.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 208801.—( IN2020469920 ).
Al señor Jean Carlo Estrada
Herrera, cédula de identidad número
304460568, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
cuido provisional en familia sustituta, de nueve horas del treinta de junio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de
la Infancia, en favor de
las personas menores de edad
S.L.E.C y A.M.E.C y que ordena la a medida de cuido provisional en familia sustituta.
Se le confiere audiencia al señor
Jean Carlo Estrada Herrera, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
San José, Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
OLVCM-00166-2020.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 208802.—( IN2020469921 ).
Se comunica a los señores Malena Rodríguez Jiménez y José Gamboa
Hurtado, la resolución de las nueve
horas con diez minutos del siete de julio del dos mil veinte, correspondiente al Archivo del Expediente
OLG-000335-2017 a favor de la PME E.G.R. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 208803.—( IN2020469922 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Al señor
Alexis Ortiz Lumbi, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del 22 de junio
del 2020, mediante la cual
se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las personas menores
de edad Y. M. O. V y T. S. O. V. Se le confiere audiencia al señor
Alexis Ortiz Lumbi, por cinco días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la iglesia católica
175 metros al sur. Expediente N° OLAS-00066-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez Mata, Representante Legal.— O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 206515.—( IN2020467148 ).
La Junta Directiva de la Institución, en la sesión ordinaria número: 4145, artículo segundo, inciso 3.1, celebrada el 7 de julio de 2020 y
que a la letra dice: “3º Con motivo del cese del señor Gustavo Fernández Quesada en
el puesto de Subdirector Ejecutivo
del INFOCOOP; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda nombrar a la licenciada Cristina Solís Brenes,
mayor, divorciada, vecina
de Santa Ana, San José, abogada, portador
de la cédula de identidad número:
1-0868-0224, como Subdirectora
Ejecutiva del INFOCOOP, a partir
del 08 de julio, 2020 y por un período
de cuatro años, de conformidad con la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del
INFOCOOP. Notifíquese y publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo Firme”.
Lic. William Esquivel Jiménez, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—O.C. Nº 38252.—Solicitud Nº 209207.—( IN2020470545 ).
La
Junta Directiva de la Institución, en la sesión ordinaria número: 4143,
artículo segundo, inciso 3.1, celebrada el 23 de junio de 2020 y que a la letra
dice: “2° Con motivo del acuerdo firme sobre el nombramiento del Doctor
Alejandro Ortega Calderón como Director Ejecutivo del INFOCOOP a partir del 08
de julio, 2020; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda el recargo de las
funciones del puesto de Director Ejecutivo a. í. del INFOCOOP, en el señor
William Esquivel Jiménez, portador de la cédula de identidad número:
1-0615-0875, a partir del 01 de julio y hasta el 07 de julio, 2020, quien
continuará con el cargo de la Gerencia a.í. del Área
de Financiamiento.” “3° Con motivo del acuerdo firme sobre el nombramiento del
Doctor Alejandro Ortega Calderón como Director Ejecutivo del INFOCOOP a partir
del 08 de julio, 2020; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda el recargo de las
funciones del puesto de Subdirector Ejecutivo a. í. del INFOCOOP, en el señor
Sergio Salazar Arguedas, portador de la cédula de identidad número:
1-0922-0739, a partir del 01 de julio y hasta el 07 de julio, 2020, quien
continuará con el cargo de la Gerencia de Desarrollo Estratégico.” Notifíquese
y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo Firme”.
Lic.
William Esquivel Jiménez, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—O.C. N° 38253.—Solicitud N° 209208.—( IN2020470546 ).
Municipalidad de Cartago, Alcaldía
Municipal a las siete horas del día
primero de julio del año
dos mil veinte.
Considerando:
a) Que los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política confieren a los Gobiernos Locales como corporaciones de carácter autónomo, a las cuales, en tanto gobiernos de naturaleza local, se les otorga
la competencia para administrar
los intereses y servicios
de su territorio o jurisdicción como Cantón (Artículo 168 de la Constitución Política y N° 3 del
Código Municipal), todo en beneficio de la colectividad, y
que, en virtud de esa autonomía otorgada
por la Constitución, se deriva
su potestad impositiva.
b) Que
del Artículo N° 4 del Código Municipal se desprende que la Municipalidad posee
la autonomía política, administrativa y financiera que
le confiere la Constitución
Política, desplegándose
dentro de sus atribuciones, el dictar
los reglamentos autónomos
de organización y de servicio,
así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico, percibir y administrar, en su carácter
de administración tributaria,
los tributos y demás ingresos municipales.
c) Que
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°
8220, su reforma y reglamento, dicta un conjunto de medidas
de aplicación para la Administración
Pública, central y descentralizada,
con el objeto de avanzar hacia la eficiencia y eficacia del Estado, mediante la mejora y simplificación de los trámites a realizar por los ciudadanos, manteniendo el
principio de seguridad jurídica.
d) Que
en el mismo sentido de la Simplificación de Trámites, el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y la Ministra de Economía, Industria y Comercio promulgaron el Decreto N°
41795-MP-MEIC, publicado en
diario oficial La Gaceta N° 118 del 25 de junio
del 2019, con el objeto de impulsar
en la Administración Pública, el uso del instrumento jurídico denominado “Declaración Jurada”, con la finalidad de generar eficiencia en los requisitos, trámites y procedimientos que los
usuarios realizan ante las instituciones públicas.
e) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicho
decreto ejecutivo, la Administración Tributaria procedió a comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en fecha 11 de mayo del 2020, la lista
de trámites relacionados
con licencias de funcionamiento
(patentes municipales) que serían sujetos de ser tramitados mediante el instrumento Declaración Jurada, previa revisión de ese ente.
f) Que mediante oficio DM-OF-344-20 del
28 de mayo del 2020 el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, comunica a la Corporación
Municipal el proceso para la implementación
del instrumento Declaración
Jurada para la realización
de los trámites identificados
por la entidad, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo
N° 41795-MP-MEIC y a la directriz N°
085-MIDEPLAN-MEIC “Medidas para acelerar
la simplificación de trámites,
requisitos o procedimientos
que impactan de manera
favorable a la persona ciudadana y al sector productivo”.
g) Que el certificado de uso de suelo es requisito sustancial para el otorgamiento
de las licencias de funcionamiento
en la Municipalidad de Cartago, así
como para la renovación del
permiso sanitario de funcionamiento, cuyo trámite no presencial puede ser gestionado por el usuario a través de la plataforma MI MUNI EN CASA y el sitio Web de la
Municipalidad de Cartago.
h) Que
el instrumento “Declaración
Jurada” se ajusta a la necesidad nacional e institucional de disponer al público, la gestión de trámites no presenciales, todo ello en
el marco de la coyuntura
sanitaria y de impacto socioeconómico
producida por el contagio
de la enfermedad COVID-19, así
como en el marco de los compromisos municipales de la política de Carbono Neutral y de aplicación
de la tecnología a los procesos
municipales.
Resuelve:
Artículo 1º—Que, en el término de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, todos los trámites de Uso de Suelo deban
ser gestionados por el usuario
a través de la plataforma
no presencial MI MUNI EN CASA.
Artículo 2º—Que la
Administración Tributaria
con carácter transitorio recibirá por el plazo de hasta tres meses y por la vía de la Plataforma de Servicio,
los documentos que se relacionan
con trámites presenciales
de certificados de Uso de Suelo que se hayan tramitado con anterioridad a esta resolución, y que obedezcan a prevenciones válidamente dictadas por la Oficina de Planificación Urbana,
o de recursos y demás incidencias presentadas contra resoluciones emanadas por ese despacho.
Artículo 3º—Que, pasados los tres meses indicados supra, el ingreso de los trámites de Uso de Suelo se hará por la vía no presencial en la plataforma MI MUNI EN CASA y su cumplimiento será obligatorio, sin perjuicio de aquellos casos debidamente justificados, de imposibilidad o gran dificultad
para acceder a Internet, o a poder
emplear adecuadamente la indicada herramienta.
Artículo 4º—Se procederá a publicar esta disposición en el sitio oficial de la
Municipalidad de Cartago www.muni-carta.go.cr y a través
del diario de publicación oficial La Gaceta. Se hará de conocimiento de esta resolución a las plataformas de servicio municipales.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en Diario Oficial
La Gaceta.
Lic. Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal.—1 vez.—O. C. N° OC 6708.—Solicitud N° 209142.—(
IN2020470606 ).
RAINBOW ALTURAS DE
CARIARI SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CONVOCATORIA DE
ASAMBLEA
Rainbow Alturas de Cariari Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
de persona jurídica tres-ciento
dos-trescientos cincuenta y
nueve mil cuatrocientos diez, convoca a sus socios a Asamblea General Extraordinaria, el día jueves treinta de julio del dos mil veinte, en su domicilio
social ubicado en Heredia, Belén, Ciudad Cariari, Alturas de Cariari, de la entrada a
Bosques Doña Rosa veinticinco metros este, ciento cincuenta
metros sur y cien metros este,
a las nueve horas, con el fin de deliberar
sobre la autorización del gerente para i) La venta de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Heredia, matrícula de folio real ciento cinco mil quinientos noventa y dos-cero
cero cero. ii) El sometimiento
de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Heredia, matrícula de folio real ciento cinco mil quinientos noventa y dos-cero
cero cero a Fideicomiso de Garantía. iii) El traspaso de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Cartago, matrícula de folio real ciento ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve-cero cero cero. Quien esté
presente deberá probar su condición
y si desea puede ser representado por apoderado generalísimo o general
o por carta poder otorgada
a cualquier persona, sea socia
o no. De no haber quórum a la hora señalada, se realizará la asamblea una hora después con los
socios presentes.—San José,
nueve de julio del dos mil veinte.—Carlos Fabio Quirós
Ortiz, Gerente.—1 vez.—(
IN2020470472 ).
COLEGIO DE
FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, en relación a convocatoria a todos los miembros activos del Colegio a la asamblea
general extraordinaria a celebrase
el lunes 20 de julio de 2020, a las 19:00 horas, en modalidad virtual, convocatoria publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 158 del 01 de julio
y N° 159 del 02 de julio de 2020, acordó
en sesión ordinaria número O-13-2020 del
lunes 06 de julio de 2020 suspender tal convocatoria, ello con el fin de finiquitar aspectos de orden técnico que permitan la oportuna concurrencia y la buena marcha de la asamblea; fijándose en su momento
a cargo de esta Junta Directiva
la nueva convocatoria, que igualmente en cumplimiento
de lo preceptuado en la Ley
N° 15 del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica, deberá ser publicada
por este mismo medio. Dr.
Santiago Rodríguez Sibaja, Presidente
Junta Directiva Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica Dr. Ángel Sandoval Gómez, Secretario Junta Directiva
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.—Firma responsable: María Lorena Quirós Luque, cédula N°
1-0572-0518.—1 vez.—( IN2020470523 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La suscrita Lisa María Bejarano
Valverde, mayor, casada una vez,
Abogada y Notaria, vecina
de Cartago, San Rafael de Oreamuno, El Bosque, Residencial
Vista Real, cédula de identidad número:303730819 propietaria registral de: a) La Marca Comercial:
Inmoba Integración y
Desarrollo, b) Marca de Comercio y servicios: Inmoba Integración y Desarrollo,
las cuales transfiere a la sociedad Propiedades Inmoba Costa Rica S.A., cédula jurídica
número 310159097 representada
por el señor Jorge Eliasbahaia
Siman pasaporte número: C 04845567. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante el Registro
dentro de los 15 días siguientes
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Es todo.—San
José, 29 de junio 2020.—Licda.
Lisa María Bejarano Valverde, Abogada
y Notaria.—( IN2020469779 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD SANTA PAULA
Por medio de la presente la Universidad
Santa Paula, comunica que el suscrito
Yohan Steven Villarreal Guevara, cédula de identidad número cinco-cero trescientos cincuenta y tres-cero cero noventa y cinco, ha presentado ante la oficina de Registro de nuestra institución solicitud de reposición de los títulos de Bachillerato
en Terapia Respiratoria, registrado en el libro de títulos bajo
el tomo: 1, folio: 190, asiento: 2377, con fecha 07 de diciembre del 2007 y
el Titulo de Licenciatura en Terapia Respiratoria
registrado en el libro de títulos bajo el tomo: 1, folio:
238, asiento: 3027, con fecha 12 de diciembre del 2008. Se solicita
las reposiciones por habérsele extraviado
los originales. Se publica este
edicto para oír oposiciones
a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, 9 de julio del 2020.—Rectoría.—Licda. Rocío Valverde Gallegos, Rectora.—( IN2020470444 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ULTRASONIDO COOPERATIVO
PALMAREÑO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta
notaría, el señor Rodolfo Trinidad Vásquez Vargas, cédula de identidad número 2-0357-0990
y la señora Inés Araya Sancho, cédula de identidad número 2-0249-0380 en su
condición de presidente y vicepresidenta respectivamente de la sociedad
denominada Ultrasonido Cooperativo Palmareño Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-450308, solicitan la reposición de los libros de actas de asamblea
general de socios, libro de registro de socios y libro de actas del consejo de
administración, todos número uno, por motivo de extravío. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición, dentro del término de 8 días hábiles a
partir de la publicación de este aviso. Es todo.—Palmares,
diez de julio del año dos mil veinte.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza,
Notaria.—1 vez.—( IN2020470519 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta notaría,
mediante escritura número doscientos sesenta y seis del tomo seis se reforma la cláusula, correspondiente a la representación
de la sociedad ADARFI Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-ochenta y tres mil novecientos noventa y nueve. Es todo.—San
José, veinticinco de Junio de dos mil veinte.—Licda. Lisa Maria Bejarano Valverde, Notaria.—(
IN2020470555 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número doscientos sesenta y siete del tomo
seis se reforma la cláusula, correspondiente a la representación de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Setecientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis S. A.,
con cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - setecientos dieciocho
mil ciento cincuenta y seis. Es todo.—San José,
veinticinco de junio de dos mil veinte.—Lisa María Bejarano Valverde,
Notaria.—( IN2020470558 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
La suscrita notaria Gwendy Obando Corella,
carné número mil ochocientos ochenta y seis, con oficina abierta en Matapalo, Quepos, Puntarenas, doy fe que ante esta Notaria se ha constituido la
Fundación Ruhani Wellness Centre, a las veinte horas del diez de junio del dos mil veinte, conformada por su fundador Ruhani
Wellness Centre INC Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete seis tres uno cero cero, representado por el señor Faisal
Hameed Khattak, pasaporte número G C cuatro cinco ocho cinco
siete cuatro. Es todo.—Matapalo, Quepos, Puntarenas, once de junio
del dos mil veinte.—Licda.
Gwendy Obando Corella, Notaria.—1 vez.—(
IN2020466882 ).
Por escritura veinticinco otorgada ante ésta notaría a las catorce horas del día nueve de julio del año dos mil veinte, se protocolizó el Acta Tres de Asamblea
General Extraordinaria de socios
de la sociedad: Kisui
Inc S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos trece mil novecientos cincuenta y siete, donde se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein, Notario.—1 vez.—( IN2020470293 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las ocho horas del ocho de julio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de Súper
Hidráulica GPM Sociedad de Responsabilidad
Limitada, se reforma la
cláusula sétima de los estatutos.—San José, 8 de julio
del 2020.—Licda. Ana Victoria Mora Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020470296 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las dieciséis horas treinta minutos del día nueve de julio
de dos mil veinte, donde se
protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Flores Antibes S.A. Donde se acuerda la disolución de la Compañía.—San
José, nueve de julio de dos
mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020470297 ).
Por escritura pública otorgada ante mí en San José, a las 15:00 horas
del día de hoy, se modificó
lo concerniente a la administración
y representación de la compañía
Villa JJ Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-150940.—San José, 9 de julio del 2020.—Lic. Aldo F.
Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020470300 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí, en San José, a las 14:00 hrs.
del día de hoy, se modificó
lo concerniente a la administración
y representación de la compañía
Inversiones Wiesbaden S. A. con cédula
de persona jurídica 3-101-434912.—San José, 09 de julio del 2020.—Lic. Aldo F.
Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020470301 ).
Por escritura
pública otorgada ante mí, en San José, a las 14:00
horas del 30 de junio del 2020 protocolicé
acta de la sociedad Atolón Alvo
S. A. por la cual se acuerda
disolver la sociedad.—San
José, 6 de julio del 2020.—Lic.
Braulio Vargas Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020470302 ).
Por instrumento público otorgado ante esta notaría a las 11:15 horas
del 10 de julio 2020, se protocolizó
asamblea general extraordinaria
de cuotistas de M&J Transportes
Turísticos S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-787043, se acordó modificar
las cláusulas primera, segunda, quinta y octava del pacto constitutivo y revocar nombramientos de gerente y subgerente, y hacer nuevos nombramientos de gerentes.—San José, 10 de julio
de 2020.—Lic. Josué Hidalgo Bolaños, Notario.—1
vez.—( IN2020470327 ).
Se hace constar
que, mediante escritura número 97, otorgada a las 9:30
horas del 03 de julio del 2020, ante la notario público Carla Baltodano Estrada, se protocoliza
el acta de Asamblea General de Accionistas
de la sociedad Overseas Logistics Operations
Sociedad Anónima, 3-101-638134, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración
de la sociedad.—San José, 03 de julio
del 2020.—Licda. Carla Baltodano
Estrada, Notaria.—1 vez.—(
IN2020470329 ).
Al ser las 10:30
del 7 de abril del 2015 se disolvió Ecological
Garden Flowers S. A. Presidente Jonathan Monge Gómez.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—(
IN2020470330 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del dieciséis de julio de 2020, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Residencial
Tecnológico
S.A., por medio de la cual se acordó modificar las siguiente Cláusula Sexta del Pacto Social: Sexta, correspondiente a la representación y junta directiva respectivamente. Es todo.—San José, 09 de julio de 2020.—Licda. Carmen Cecilia Polo Camacho, Notaria.—1
vez.—( IN2020470334 ).
En
mi notaría se protocolizó
acta de Asamblea General de socios
de Deconatura Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco cinco cinco cuatro
seis, se realizan cambios
de Junta Directiva y se modifica
pacto constitutivo. Escritura pública otorgada en San José a las siete horas del primero de julio
del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Monge Sandí, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020470339 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos, del día nueve de julio
de dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Grupo Solo en CR S.A.,
con número de cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos
cincuenta y cuatro mil seiscientos uno, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio. Es todo.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020470340 ).
Se pone en conocimiento a todos los interesados que Barrantes
JMD S. A., cédula jurídica tres-uno
cero uno-siete ocho tres cinco siete
cinco, domiciliada en Guanacaste, cantón Nicoya, distrito Nambí, al frente del super el buen precio, casa mixta de madera y cemento, verjas negras, por estar presente la totalidad del capital
social, solicitan para reformar
la junta directiva. Escritura
número cuarenta otorgada en Guápiles,
al ser las dieciséis horas del nueve
de julio del dos mil veinte,
ante el notario público
Reynaldo Arias Mora, carné: nueve siete nueve cero.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470341 ).
Por escritura otorgada hoy, se reforman estatutos Sif Shoes Industries S. A., cédula
de persona jurídica tres-ciento
uno-doscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve, razón social cambia a B.G.Z. Zúñiga Carnes S. A.—San
José, siete de julio del
dos mil veinte.—Lic. Steve
Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—( IN2020470343 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y Extraordinaria de Cuotistas de la
compañía de este domicilio 3-102-735980 Limitada,
modificando el pacto social
y nombrando Gerentes de la sociedad.—San
José, 25 de marzo del 2020.—Lic.
Jorge Castro Olmos, Notario.—1 vez.—( IN2020470346 ).
En
mi notaría se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Comercial Wint
HPI Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta, se realizan cambios de junta directiva y se modifica pacto constitutivo. Escritura pública otorgada en San José, a las diez horas del primero de julio
del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Monge Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020470347 ).
Mediante escritura N° 91-47, otorgada por
el notario Adolfo Ledezma
Vargas, en Las Juntas de Abangares
a las 12 horas del 16 de junio del 2020, se protocoliza el acta número uno de
asamblea general extraordinaria
de socios de Agropecuria
la Chicharra S. A., de fecha
13 de junio del 2020, en la
cual se modifica el pacto constitutivo.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2020470350 ).
Ante esta
notaría,
la sociedad Piñas
Pepito S.A., con cédula jurídica número 3-101-573100 con domicilio
en Heredia cambio su razón social, por Transportes Comerciales
B & G S.A.—San José, 10 de julio del 2020.—Licda. Noilly
Vargas Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2020470361 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaria,
a las catorce horas del día
seis de julio del año dos mil
veinte, se modifica la cláusula quinta del pacto social de Racymas Sociedad
Anónima,
con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-seiscientos
noventa y cuatro mil novecientos cuatro, por un monto de setenta millones de colones exactos.—Alajuela, 09 de julio
del dos mil veinte.—Licda.
Roxana Beatriz Saborío
Álvarez, Notaria.—1
vez.—( IN2020470378 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría el día nueve de julio
de dos mil veinte, se cambia Tesorero
y Fiscal de la sociedad IDG Consultores Integrados
S.A., cédula jurídica
número 3-101-080354, y se
cambia de domicilio social. Es todo.—Alajuela, diez julio del dos mil veinte.—Lic Carlos Rodríguez
Paniagua, Notario Carné N°
8728, Tel 89186299.—1 vez.—( IN2020470384 ).
Mediante protocolización de
acta de asamblea general extraordinaria
de socios otorgada ante esta notaría, mediante
escritura número 92, Tomo 72, a las 17:00 horas del ocho
de julio de 2020, se acordó
disolver Tres Ciento Uno
Quinientos Noventa y Seis
mil Cuatrocientos Veinticinco
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-596425.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac
Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470389 ).
Mediante
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada
ante esta notaría, mediante escritura número 91, tomo 72, a las 16 horas 30
minutos del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno
Quinientos Noventa y Seis mil Trescientos Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-596355.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic.
Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470392
).
Mediante protocolización de acta de asamblea
general extraordinaria de socios
otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 90, Tomo 72, a las 16 horas del ocho
de julio de 2020, se acordó
disolver Tres Ciento Uno
Quinientos Noventa y Cuatro
Mil Trescientos Sesenta y
Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-594364.—Barva,
de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic.
Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470393 ).
Mediante protocolización de acta de asamblea
general extraordinaria de socios,
otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 89, tomo 72, a las 15 horas 30 minutos
del 08 de julio del 2020, se acordó
disolver: Tres Ciento
Uno Quinientos Noventa y
Cuatro Mil Trescientos Cincuenta
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-594350.—Barva, Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac
Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470394 ).
Mediante
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada
ante esta notaría, mediante escritura número 88, Tomo 72, a las 15 horas del
ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Sesenta
y Siete mil Seiscientos Ochenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-567683.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero
Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470395 ).
Por escritura del 23 de mayo
del 2020, se constituyó: Grupo Campo JAP del Oeste
S.A., y por escritura del 17 de junio del 2020; Tucalcr
VSA S.A. se transformó en
SRL, y cambió razón social
a: Tucalcr VSA SRL.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2020470396 ).
Mediante
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada
ante esta notaría, mediante escritura número 87, Tomo 72, a las 14 horas 30
minutos del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno
Quinientos Sesenta y Seis mil Trescientos Cuarenta Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-566349.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic.
Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470397
).
Mediante protocolización de
acta de asamblea general extraordinaria
de socios otorgada ante esta notaría, mediante
escritura número 86, Tomo 72, a las 14:00 horas del ocho
de julio de 2020, se acordó
disolver Tres Ciento Uno
Quinientos Sesenta y Cinco
Mil Setecientos Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-565700.—Barva,
de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic.
Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470398 ).
Mediante protocolización de acta de asamblea
general extraordinaria de socios,
otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 85, tomo 72, a las 13 horas 30 minutos
del 08 de julio del 2020, se acordó
disolver: Tres Ciento
Uno Quinientos Sesenta y
Cinco mil Seiscientos Diecinueve
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-565619.—Barva, Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac
Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470399 ).
Mediante
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada
ante esta notaría, mediante escritura número 84, tomo 72, a las 13 horas del
ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno quinientos Sesenta
y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-565532.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero
Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470407 ).
Mediante escritura número ciento setenta
y nueve, del tomo diecisiete del notario Ronald E.
González Calderón, por acuerdo de socios,
se disuelve la sociedad denominada: Inversiones
Silvia G C Hnos. S.A., con su
cédula jurídica N° 3-101-555780. Para notificaciones correo: ronald665@hotmail.com.—San José, 05 de julio
del 2020.—Lic. Ronald Eduardo González Calderón, Notario.—1
vez.—( IN2020470409 ).
Mediante escritura número ciento setenta
y siete del tomo diecisiete del notario Ronald E.
González Calderón, por acuerdo de socios
se disuelve la sociedad denominada Inversiones
y Construcciones El Ensueño
Herediano S.A. con su cédula jurídica
3-101-521161. Para notificaciones correo
ronald665@hotmail.com.—San José, 05 de julio del 2020.—Lic. Ronald E.
González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020470410 ).
William Chaves Villalta, notario de San José, protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de socios de Symbiosis Médica
S.A., cédula jurídica
N° 3-101-795379, que reforma cláusula quinta.—San José, 02 de julio de 2020.—Lic. William Chaves Villalta, Notario.—1
vez.—( IN2020470425 ).
Por escritura
106-64, del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora,
otorgada a las 08:45 hrs. del 08 de Julio del 2020,
se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Setenta y Un Mil Veintiocho Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3-102-671028.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470435
).
Por escritura
N° 107-64 del tomo 64 de protocolo
de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a
las 08:55 horas del 8 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Guijilillo Ltda
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-396618.—San Isidro de El General,
10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470437 ).
Por escritura
N° 108-64 del tomo 64 de protocolo
de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a
las 09:05 horas del 08 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad: Inversiones Marítimas
Cielo de Dominical Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-220568.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2020470438 ).
Por escritura
109-64 del tomo 64 de protocolo
de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a
las 09:15 horas del 08 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad B J Inversiones Marítimo Terrestres Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-167836.—San Isidro de El
General, 10 de julio del 2020.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470440 ).
Ante esta notaría por medio de escritura pública número 46, otorgada en Guápiles
a las 15:00 horas del 09 de j8 del 2020 se protocolizó
el acta Nº 8 de la sociedad Consultorías
Rodmu Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-639840, se tomaron los siguientes acuerdos, se modifica la junta directiva en cuanto
al presidente, secretario y
fiscal. Es todo.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020470441 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día
09 de julio del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Tres-ciento
Uno-Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Catorce S.A., cédula jurídica N° 3-101-767114, mediante la cual se modifica la cláusula cuarta del plazo social.—San José, 09 de julio
del 2020.—Licda. Viviana Sandí
Segura, Notaria.—1 vez.—(
IN2020470443 ).
Mediante escritura Pública de las 6:30
horas del 09 de julio de 2020, otorgada
por la notaria pública Lyannette Petgrave Brown, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de Sodonia
del Sur Sociedad Anónima con cédula jurídica número 3-101-293424, de
las 13:00 horas del 08 de julio de 2020, en la cual se procede
reformar los estatutos; teléfono
8391-7855.—San José, 10 de julio de 2020.—Dra. Lyannette Petgrave Brown, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2020470445 ).
Ante esta
notaría,
al ser las ocho horas treinta
minutos del ocho de julio del dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de la sociedad Haussmark CR Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos
ochenta y siete mil quinientos treinta y ocho, mediante la cual se modificó la cláusula
sétima, de la representación
judicial y extrajudicial, del pacto constitutivo.—Cartago, diez de julio del 2020.—Lic. Eduardo
Guardia Williams, Notario.—1 vez.—( IN2020470446 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
ocho horas del diez de julio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Ángelo Vásquez Dos Mil Seis, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-tres nueve ocho
dos siete cero, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
disolver dicha sociedad.—San José, a las nueve
horas del diez de julio del
dos mil veinte.—Lic. Wendy
Rivera Báez,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020470448 ).
Mediante escritura pública de las 6:30 horas del 9 de julio
de 2020, otorgada por la notaria pública
Lyannette Petgrave Brown,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de Bahía Maruri Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-528561, de las 16:00
horas del 8 de julio de 2020, en
la cual se procede reformar los estatutos.—San José,
10 de julio de 2020.—Dra. Lyannette
Petgrave Brown, Notaria.—1 vez.—( IN2020470449 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12:05 horas del día
09 de julio del 2020, la sociedad
Garco Sesenta y
Dos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-485837, acuerda modificar
la cláusula del domicilio.—San
José, 10 de julio del 2020.—Lic.
Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020470450 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas veinte minutos del día diez de julio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Ferroari
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-siete dos dos cinco nueve
cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
Rafaél de Poás, diez de julio del dos mil veinte.—Lic. Nelson Antonio Gómez
Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020470452 ).
Por escritura
hoy otorgada ante el suscrito
notario, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Facileasing Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintinueve mil trescientos ochenta y seis, por medio de la cual
reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad.—San
José, 07 de julio del 2020.—Lic.
René Dagoberto Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—( IN2020470464 ).
Ante esta
notaría, al ser las dieciséis
horas del veintiséis de junio
de dos mil veinte, se protocolizó el acta de disolución
de la sociedad Lipesaki
S.A. Presidente: Richard Peter Langhammer.—San
José, dieciséis horas cinco
minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte.—Lic. Stanley Mejía Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020470465 ).
Ante esta
notaría por escritura N°
174, otorgada a las 14:00 horas del 12 de julio del 2020, se protocolizan
las actas de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de las compañías Marquesas SSL Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-315749 y Scali Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-053173, mediante la cual
las sociedades se fusionaron
por el sistema de absorción
subsistiendo la sociedad Scali
Centroamericana Sociedad Anónima.
Es todo.—Santo
Domingo de Heredia, 12 de julio del 2020.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1
vez.—( IN2020470466 ).
Mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada: Robered de Jordán
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil doscientos doce, celebrada en su
domicilio social situado en Limón, Pococí, en el Cruce de Jordán de La Rita, a las dieciséis
horas del quince de junio del dos mil veinte, en firme
se toman los siguientes acuerdos:
primero: prescindir de la convocatoria
previa de ley, por estar representada
la totalidad del capital social. Segundo: siendo que la entidad jurídica carece de bienes, se acuerda disolver la sociedad por acuerdo firme de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y que, al no tener deudas, pasivos,
operaciones ni actividades de ninguna naturaleza, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación, para proceder con su disolución definitiva. Tercero: autorizar a su representante legal: Sheiris Araya Rodríguez, mayor de edad,
viuda, pensionada, vecina de Limón, Pococí, La Rita,
cien metros al norte del cruce de Jordán, con cédula de identidad número tres-cero ciento cincuenta y cuatro-cero cuatrocientos setenta y tres, para que en nombre de esta comparezca ante el notario público Alejandro Vargas Chavarría
a gestionar la disolución
de la sociedad conforme ha sido acordado. Cuarto: comisionar al notario público Alejandro Vargas Chavarría,
para que protocolice esta
acta en lo conducente, inscribir la disolución de la sociedad Robered de Jordán Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil doscientos doce, en el Registro
Mercantil. Quinto: los acuerdos
fueron tomados por unanimidad de votos y en firme.—Lic. Alejandro Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020470467 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las 11:15
horas del 10 de julio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Parque Zona Franca Internacional Sociedad Anónima, mediante la cual se transformó a Parque Zona
Franca Internacional Limitada
y en virtud de ello se modifica la totalidad de los estatutos.—San
José, 10 de julio del 2020.—Luis Antonio Aguilar
Ramírez, Notario.—1 vez.—(
IN2020470468 ).
Por escritura
numero 298, otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas
del 10 de julio del 2020, se constituyó
la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada Baha Inversiones
E.I.R.L., que es nombre de fantasía,
con un capital social de cien colones.
Gerente: Rakesh Batheja.—10 de julio del 2020.—Licda. Marjorie Moscoso Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020470496 ).
Por
escritura otorgada a las veinte horas del primero de julio del dos mil veinte,
ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de Larne Internacional
S.A. Se nombra secretaria y tesorero. Se modifica cláusula sexta:
representación judicial y extrajudicial.—San José, 01
de julio del 2020.—Licda. Priscilla Soto Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020470499
).
Mediante escritura pública N° 117, del tomo 1 del protocolo del Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, otorgada el día de hoy se protocolizó acta de
asamblea general de accionistas
de la compañía Garu
Design S.A., cédula jurídica N° 3-101-569170, en la que se modifican las cláusulas 2 del domicilio, 7 de
la celebración de asambleas,
8 de la administración y se nombró
nueva junta directiva.—San
José, 10 de julio del 2020.—Lic.
Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020470512 ).
Por escritura Nº 19-2, otorgada ante los notarios públicos Yuliana María Leiva
Orozco y Rolando Clemente Laclé Zúñiga,
a las 10:00 horas del 10 de julio del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
APM Terminals Moín S.A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-641075, mediante
la cual se modifica la cláusula segunda y cláusula cuarta de los estatutos, y se aumenta el
capital social de la compañía.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Yuliana
María Leiva Orozco, Notaria.—1
vez.—( IN2020470514 ).
Los
socios Wagner Gerardo Cerdas Alfaro y Leopoldo Villalobos Vargas; han convenido
en aumentar el capital social de la sociedad Comercializadora de Productos
L.W. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro seis seis tres tres cero. Es todo.—Zarcero, diez de julio del año dos mil veinte.—Lic.
Gabriel Gerardo Valenciano Rojas.—1 vez.—( IN2020470517 ).
Mediante escritura treinta y tres del tomo tercero otorgada
ante mi notaría, la sociedad
Tres-Ciento Uno-Cinco Seis Ocho
Seis Siete Tres Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco seis ocho seis siete tres, protocoliza disolución de
la sociedad.—Licda. María Marcela Campos
Sanabria, Notaria.—1 vez.—(
IN2020470518 ).
Mediante escritura número setenta y siete del tomo veintitrés otorgada ante esta notaría a las nueve horas del diez de julio de dos mil veinte, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la sociedad Run
& Go Turismo Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco cinco uno cuatro dos cero, celebrada en su
domicilio social en San
José, San José, avenida catorce,
calles cinco y siete, de la Clínica Bíblica, doscientos setenta y cinco al este, casa número quinientos cuarenta y ocho, color blanco, acta número tres del tomo uno, celebrada a las diez horas del
seis de julio de dos mil veinte,
donde se acuerda su disolución.—Puntarenas, diez de julio de dos mil veinte.—Lic. Luis Chen Mok, Notario.—1 vez.—( IN2020470520 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Res.ANEX-DN-020-2020.—Aduana La Anexión. Liberia a las nueve horas del
veintitrés de mayo del dos mil veinte.
Procede esta aduana a iniciar procedimiento ordinario de cobro de la
obligación tributaria aduanera del vehículo marca Ford, estilo F250 XLT, año
2002, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines
No Lucrativos N° 2019-144722 contra el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte
No. C01890479. Exp. ANEX-DN-065-2019
Resultando:
I.—Según Acta de Inspección
ocular y/o Hallazgo de la Policia de Control Fiscal N° 44416 del 27 de setiembre del 2019, emitida en la ciudad
de Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, se dejó constancia del decomiso
realizado del vehículo marca Ford, estilo F250, color verde, Vin N° 1FTNX21F32EB90978,
matrícula No. ES26682, debido a que el Certificado de Importación Temporal de
Vehículos para fines No Lucrativos N° 2019-144722 se
encontraba vencido desde el 22/09/2019 y era conducido por persona no
autorizada al momento de la intervención.
II.—Mediante
Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal No.
43479 del 27/09/2019, se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las
instalaciones del Depósito Aduanero
Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de
inventario No. 14736-2019
( folio 7-8).
III.—Según consulta realizada en
el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), módulo
Vehitur, se logra verificar que el Certificado de
Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría
Acuerdo Regional Ley 3110 N° 2019-144722 fue emitido
en la Aduana de Peñas Blancas el día
23/08/19 con fecha de vencimiento 22/09/2019 a favor del señor Rugama Galeano
Augusto, para conducir el vehículo marca Ford, estilo F250, año 2002, vin N° 1FTNX21F32B90978. Dicho
certificado se encuentra vencido por el sistema desde el 22/09/2019 (ver folio
35-36).
IV.—Mediante Dictamen Técnico
No. ANEX-DT-089-2019 del 08/10/2019 se procedió a realizar el cálculo de la
obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca FORD, VIN:
1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible diésel, tracción:
4*4, extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión automática,
cilindrada: 7300, extras semifull, clasificación
arancelaria 8704.21510093 ( Usados de modelos de siete o más años anteriores),
clase tributaria 2185592 con un valor de importación de ¢3.120.750,00 (Tres
millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones) y un cálculo previo
de la obligación tributaria aduanera de ¢3.373.140.00 (tres millones
trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 00/100).
V.—Mediante gestión N° 152-2019 de fecha de recibido 04/11/2019 el señor
Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479 solicita la
autorización de cancelación de impuestos del vehículo marca Ford, estilo F250
XLT, año 2002, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para fines No Lucrativos N° 2019-144722 y la
autoliquidación de conformidad al artículo 233 de la Ley General de
Aduanas.
VI.—Para los efectos de pruebas
de la solicitud de autorización de pago de los impuestos, el señor Alexander
Rugama, adjunta Tarjeta de Circulación Vehicular No.B4068082 de la República de
Nicaragua, en la que consta que el propietario del Vehículo involucrado en el
presente asunto es la señora Keyla Ninoska Flores
Moreno, quién mediante Poder Especial otorgado mediante escritura pública emitida en la República de Nicaragua número
20, otorgó poder amplio y suficiente al señor Alexander Rugama para que pueda
pagar los impuestos del automotor.
VII.—En el presente
procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen legal aplicable:
Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23,
24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas,
artículos 33, 35, 35 bis , 435-451 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas.
Sobre la
competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los
artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24
literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35
bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones
vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La
Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las
pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del
territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.-
La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará
subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones, para lo cual bastará su actuación.
II.—Objeto de la litis:
En el presente asunto se resuelve la gestión N°
152-2019 presentada por el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte N° C01890479 mediante la cual solicita la autorización de
cancelación de impuestos del vehículo marca Ford, estilo F250 XLT, año 2002,
amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No
Lucrativos No.2019-144722 y la autoliquidación de conformidad al artículo 233
de la Ley General de Aduanas.
III.—Iniciar procedimiento
ordinario contra el titular del Certificado de Importación Temporal para Fines
No Lucrativo N° 2019-144722 señor Alexander Augusto
Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479 en su carácter de beneficiario de dicho
régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera
del vehículo usado marca Ford, Vin:
1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible diésel, tracción:
4*4, extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión automática,
cilindrada: 7300, extras semifull, clasificación
arancelaria 8704.21510093 ( Usados de modelos de siete o más años anteriores),
clase tributaria 2185592 con un valor de importación de ¢3, 120,750.00 (Tres
millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones) y un cálculo previo
de la obligación tributaria aduanera de ¢3.373.140.00 (tres millones
trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 00/100).
IV.—Sobre
el Fondo: El presente caso, se inicia a raíz del decomiso realizado por la Policía
de Control Fiscal el día 27 de setiembre del 2019 del vehículo usado marca
FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002 que ingresó al
territorio aduanero nacional amparado al Vehitur N° 2019-144722 con fecha de vencimiento 23/08/2019, fecha
que al día del decomiso se encontraba vencido y conducido por persona no
autorizada.
En cuanto a los sujetos
beneficiarios o autorizados del régimen, el artículo 444 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), establece que deben cumplir con una serie de
requisitos previos para gozar de dicho régimen; en este caso se tiene que según
el VEHITUR N° 2019-144722 el beneficiario era el
señor Alexander Augusto Rugama Galeano, quién podía gozar del régimen, pero
esta condición le otorga una serie de obligaciones, entre ellas la estipulada
en el artículo 451 inciso b) del RLGA de conducir personalmente el vehículo,
con las salvedades establecidas en el artículo 449 del mismo cuerpo legal; si
nos remitimos a dicho artículo, este nos indica, que también pueden ser
autorizadas otras personas, previa solicitud del titular, hasta dos
acompañantes y los datos de las personas autorizadas deben consignarse en el
certificado.
Según el VEHITUR N° 2019-144722 se extrae que el único beneficiario del
régimen era el señor Alexander Augusto Rugama Galeano y no se autorizó a
ninguna otra persona para conducir el automotor (folio 9).
Los
artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la
Ley General de Aduanas (LGA), artículos 435 a 464 de su Reglamento, norman
específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos
y aéreos para fines no lucrativos.
Artículo 166 inciso c) de la
LGA:
c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista,
incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de
propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e
internacional.
En cuanto al plazo del régimen y
la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece que el plazo se establece
por vía reglamentaria, sin que este pueda exceder 1 año, esa remisión vía
reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la
categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta
a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso
exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en
su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y
Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo
hasta el 22/09/2019 no obstante el automotor permanecía circulando dentro del
territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor
involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal, el día 27/09/2019 es decir posterior al plazo
legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
El vehículo en cuestión, al
estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los
tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa
doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a
ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.
Al encontrarse el automotor
amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido
sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos
legalmente autorizados, se considerará importadas definitivamente al territorio
aduanero y consecuentemente, afectas al pago de impuesto, vigentes a la fecha
del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria
de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de
Aduanas.
Para hacer cumplir esta
obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría que están sujetas a la presentación de una
garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando
para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que
las mercancías con categoría de turismo son todas aquellas de uso personal y
exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se
puede a su vez extraer del certificado N° 2019-144722
que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Acuerdo
Regional Ley 3110, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra
exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo
segundo del RLGA, indicando taxativamente:
“… No será obligatoria la
presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d),f),h) e i) del artículo
anterior”
Al no contar con una garantía,
que responda para el pago
de los impuestos, el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
indica que las mercancías responderán directa y preferentemente al fisco por
los tributos y multas y los demás cargo que causen y que no hayan sido
cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o
de mala fe y que decretará prenda aduanera mediante el procedimiento que
establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.
V.—De conformidad con el
artículo 53 de la Ley General de Aduanas, establece que la obligación
tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones
tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los
particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio
aduanero.
El sujeto pasivo de la
obligación aduanera es el señor Alexander Augusto Rugama Galeano y está obligado a cumplir con ella, como
nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no
reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de
Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.
De esta forma, la determinación
del tributo o de la obligación tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA,
faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y
el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén
disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la
obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el
debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre
la base de la información disponible.
En acatamiento a dicha
disposición, esta aduana, procede a realizar el cálculo prudencial de los
tributos con base a los documentos que hasta la fecha consta en el expediente
administrativo levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos
arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una
nueva determinación.
Por lo anterior, esta autoridad
considera procedente el inicio del procedimiento ordinario de cobro de la
obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico N° ANEX-DT-089-2019 del 08 de octubre del 2019.
El cálculo se realiza sin el
requisito de la nota técnica 046 “eficiencia energética” tal y como se detalla:
Descripción del vehículo: Vehículo usado marca FORD, VIN:
1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible: Diésel, tracción:
4*4, cabina: Extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja
Abierta, transmisión: Automática, cilindrada: 7300, extras: Semifull.
Fecha del hecho generador: El día 23/09/2009,
correspondiente a un día después del vencimiento del plazo otorgado para la
importación temporal que amparó el ingreso al país del vehículo con las
características antes detalladas, según el certificado N°
144722-2019; en atención a lo establecido en el art. 440, inciso f) de la Ley
General de Aduanas y su reglamento.
Valor de Importación: En virtud
de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de
Autovalor del Ministerio de Hacienda, y se determina la clase tributaria N° 2185592 para un valor de importación de ¢3,120,750.00
(Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones). El tipo de
cambio utilizado para convertir el valor de importación a dólares será el
registrado para el día 23/09/2009 (día del hecho generador antes mencionado),
el cual es $583.86.
Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación arancelaria
en concordancia con el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda
(Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso
nacional a doce dígitos en la posición arancelaria:
8704.21.51.00.93 (sin eficiencia
energética):
8704: Vehículos y Automóviles
para transporte de mercancías
8704.2: Los demás, con motor de
embolo (pistón), de encendido por compresión Diésel o semi-diesel
8704.21: De
peso total de carga máxima inferior o igual a 5t
8704. 21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto,
independiente de la cabina.
8704.21. 51.00: De peso total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas.
8704.21.51.00.9: Otros
8704.21.51.00.93: Usados de
modelos de siete o más años anteriores.
De conformidad con lo anterior, se procede a
realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:
Tipo de cambio %583.86
|
%
|
Monto
|
Valor de Importación $5.345,03
|
|
|
Selectivo de
Consumo
|
78
|
¢2.434.185,00
|
Ventas
|
13
|
¢907.748,16
|
Ley 6946
|
1
|
¢31.207,50
|
Margen de
ganancia estimada
|
25
|
¢1.396.535,63*
|
Total de impuestos
|
|
¢3.373.140,66
|
Para el presente caso y por
tratarte de un vehículo le es aplicable el artículo 5 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 04/10/2012 antes citado, en su
párrafo segundo, se indica: “El importador de vehículos de primer ingreso,
inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de
nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada
indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos
indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas
recorridas por este”. Lo anterior en
concordancia con el Reglamento al artículo 5 de la Ley de Tránsito, Decreto
Ejecutivo N.41837-H-MOPT.
VI.—De lo anterior, el iniciar
el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la
aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo
que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el
inicio del cobro de impuestos del vehículo usado vehículo usado marca FORD,
VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT,
año: 2002 por un monto de ¢3,373,140.66 ( tres millones trescientos
setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 66/100) más timbres de ley. Por
tanto,
Con fundamento en
las consideraciones de hecho y derecho expuestas y las potestades que la Ley
General de Aduanas le otorga, esta Aduana resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el
señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479 en calidad de beneficiario del Certificado de
Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos No 20149-144722 que
ampara FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible: Diésel, tracción:
4*4, cabina: Extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión:
Automática, cilindrada: 7300, extras: Semifull, clase
tributaria N° 2185592, para un valor de importación
de ¢3, 120,750.00 (Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta
colones) con un cálculo de la obligación tributaria aduanera según se detalla:
Tipo de cambio %583.86
|
%
|
Monto
|
Valor de Importación $5.345,03
|
|
|
Selectivo de Consumo
|
78
|
¢2.434.185,00
|
Ventas
|
13
|
¢907.748,16
|
Ley
6946
|
1
|
¢31.207,50
|
Margen de ganancia estimada
|
25
|
¢1.396.535,63*
|
Total de impuestos
|
|
¢3.373.140,66
|
1º—Decretar Prenda Aduanera
sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el
artículo 71 de la Ley General de Aduanas. Tercero: Para dicha importación debe
respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
y Terrestres y Seguridad Vial No. 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz
DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la
Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo No. 41837 del 10/07/2019. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles
a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas
pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar
mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este
plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud
de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se
pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado
y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al
obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Cuarto: Por estar con
licencia laboral el Gerente de la Aduana,
procede a firmar en su ausencia el Sub Gerente de conformidad con el artículo 35
del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Notifíquese: Al señor Alexander
Augusto Rugama Galeano, pasaporte N° C01890479 al
correo electrónico solidez65@gmail.com y al Departamento Técnico de Aduana La
Anexión al correo Aduanas-Anexión@hacienda.go.cr.—Lic.
Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N°
209033.—( IN2020470577 ).
Expediente Nº ANEX-DN-008-2019.—Res.ANEX-DN-0026-2020.— Aduana La Anexión. Liberia a las dieciséis horas con cinco minutos del siete de mayo del dos
mil veinte.
Procede esta aduana a dictar
acto final de procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Kia, estilo Spectra, año 2008, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para fines No Lucrativos No.2009-35269 contra el señor Bock Willian Andrew, pasaporte
No. 438466364.
Resultando:
I.—Según Acta de Inspección
ocular y/o Hallazgo de la Policía
de Control Fiscal No. 39634 del 24 de noviembre del
2018, emitida en la ciudad
de Tamarindo, Santa cruz, Guanacaste, se dejó constancia del decomiso realizado del vehículo usado marca KIA, VIN: KNAFE121485540079, estilo
SPECTRA, año 2008 debido a
que el Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2009-35269 se encontraba
vencido desde el
30/10/2009.
II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y
/o Hallazgo de la Policía
de Control Fiscal No. 39820 del 28/11/2018, se dejó constancia del depósito del vehículo usado supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222
con número de movimiento de
inventario No. 13782-2018 (folio 12-13).
III.—Según
consulta realizada en el
Sistema de Tecnología de Información
para el Control Aduanero (TICA), módulo
Vehitur, se logra verificar que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría Turista No. 2009-35269 fue
emitido en la Aduana de Peñas Blancas el día 01/08/2009 con fecha de vencimiento 30/10/2009 a
favor del señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364 para conducir
el vehículo usado marca KIA, estilo SPECTRA, año 2008. (ver folio 44).
IV.—Mediante Dictamen Técnico No. ANEX-DT-093-2019 del 09/10/2019 se
procedió a realizar el cálculo de la obligación tributaria aduanera para el vehículo usado marca KIA, vin
KNAFE121485540079, estilo SPECTRA, año 2008, combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada: 2000,
extras: estándar, clasificación
arancelaria 8703.23.69.00.93 ( Usados
de modelos de siete o más años anteriores)
clase tributaria Nº 2311084
con un valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un cálculo previo de impuestos de
¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos
ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100).
V.—Mediante resolución de inicio Nº ANEX-DN-088-2019 del once de noviembre del
dos mil diecinueve, se determinó
procedente iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Bock Willian
Andrew, pasaporte Nº 438466364 en calidad de beneficiario
del Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 2009-35269 que ampara
el vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA, Año: 2008, VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar,
clasificación arancelaria
8703.23.69.00.93 ( usados de modelos
de siete o más años anteriores) clase tributaria 2311084 con un
valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a
los documentos que hasta la fecha
constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación, dicho monto oscila en
¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos
ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ¢ 1,215,240 ( un millón
doscientos quince mil doscientos
cuarenta colones con
00/100) Impuestos al Valor agregado
13%: ¢453,183.25 (cuatrocientos cincuenta
y tres mil ciento ochenta y tres colones 25/100) Ley 6946 1%: ¢15,580.00 (quince mil quinientos ochenta colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ¢697,205.00 ( seiscientos
noventa y siete mil doscientos cinco colones con 00/100) más timbres
de Ley.
VI.—La resolución citada
se notificó a través el Diario Oficial La Gaceta Nº 42 del 3 de marzo del 2020 de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas
(LGA) otorgando un plazo de
15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se
refiriera a los cargos formulados,
presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones ( folios
63-64).
VII.—En el presente
procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: Conforme
a los artículos 139 del RECAUCA, artículos
1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de
la Ley General de Aduanas, artículos
33, 35, 35 bis , 435-451 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Sobre la competencia
del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y
b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, sus reformas
y modificaciones vigentes,
las aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida
del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes.- La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
VIII.—Objeto de la litis: En presente asunto la Administración inició procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el
titular del Certificado de Importación
Temporal para Fines No Lucrativo No. 2009-35269 señor
Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364, en su carácter
de beneficiario de dicho régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA, año: 2008, vin KNAFE121485540079 y un cálculo previo de impuestos de
¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos
ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100).
II.—Hechos probados:
La Policía de Control Fiscal el día
24 de noviembre del 2018 realizó
el decomiso del vehículo usado marca KIA, VIN:
KNAFE121485540079, estilo SPECTRA, año 2008 debido a que el Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2009-35269 se encontraba
vencido desde el
30/10/2009.
Para el caso en concreto
la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el
30/10/2009 no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo
autorizado y el decomiso
del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día
24/11/2018, es decir posterior al plazo
legalmente autorizado por
la autoridad aduanera.
En cuanto
al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la
LGA, establece vía reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión vía
reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA,
de conformidad con la categoría
autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a
la aduana para autorizar la
permanencia temporal del vehículo
para uso exclusivo del
turista, hasta por el plazo otorgado
en el status migratorio en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 30/10/2009, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, el día 24/11/2019, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
Se dictó resolución de inicio de procedimiento de cobro de la obligación tributaria aduanera mediante resolución No.
ANEX-DN-088-2019 del 11 de noviembre del 2019, la cual fue debidamente
notificada por el Diario Oficial La Gaceta.
Los artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA) artículos 435 a 464
de su Reglamento, norman específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos.
Artículo 166 inciso c) de la LGA:
c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del
turista, incluyendo vehículo
terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier
medio de comunicación referida
al turismo nacional e internacional.
En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece
vía reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión
vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad
con la categoría autorizada,
en el caso específico de la categoría
turista que faculta a la aduana
para autorizar la permanencia
temporal del vehículo para uso
exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 30/10/2009, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, el día 24/11/2018, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y
suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo
el régimen.
Al encontrarse el automotor
amparado al régimen de importación temporal y con el plazo
autorizado vencido sin haber sido reexportado
o destinado a cualquiera de
los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Para hacer cumplir
esta obligación tributaria el artículo 167 de la
LGA, indica las categoría que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia
al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del
RLGA, al disponer que las mercancías
con categoría de turismo son todas
aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo
los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer
del certificado No. 2009-35269, que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien
una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:
“… No será obligatoria
la presentación de garantía
para las mercancías señaladas
en los incisos c), d), f),
h) e i) del artículo anterior”.
Al no contar con una garantía,
que responda para el pago
de los impuestos de conformidad
con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, esta mercancía
responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.
Hecho generador
y Obligación Tributaria Aduanera: De conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas,
establece que la obligación
tributaria aduanera está constituida por el conjunto
de las obligaciones tributarias
aduaneras y no tributarias
que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.
En este sentido, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Bock Willian
Andrew y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado
al no reexportar el automotor
y como consecuencia ser decomisado por la Policía de
Control Fiscal, dando origen
al hecho generador para establecer el tributo.
De esta forma, la determinación
del tributo o de la obligación
tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a
la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información
disponible.
En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procedió a realizar el cálculo prudencial de los tributos con
base a los documentos que hasta la fecha consta en
el expediente administrativo
levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.
Por lo anterior, esta autoridad
considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen
Técnico No. ANEX-DT-093-2019 del 09 de octubre del
2019.
Descripción del vehículo: Vehículo usado
marca KIA, estilo: SPECTRA,
Año: 2008, VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar.
Fecha del hecho
generador: El día 31/10/2009, correspondiente a
un día después del vencimiento del plazo otorgado para la importación
temporal que amparó el ingreso
al país del vehículo con
las características antes detalladas,
según el certificado N°
2009-35269 en atención a lo
establecido en el art. 440,
inciso f) de la Ley General de Aduanas
y su reglamento.
Valor
de Importación: En virtud
de las características físicas
del vehículo se realiza
consulta en la página de Autovalor del Ministerio de
Hacienda, y se determina la clase
tributaria 2311084 con un valor de importación clase tributaria No. 2311084 con un valor de importación
de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos
cincuenta y ocho mil colones con 00/100) El tipo de cambio utilizado para convertir el valor de importación
a dólares será el registrado para el día 31/10/2009
(día del hecho generador antes mencionado) el cual es $586.31.
Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación
arancelaria en concordancia con lo establecido en el Dictamen Técnico No. ANEX-DT-093-2019, que clasificó el vehículo según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda (Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a doce dígitos en
la posición arancelaria:
8703.23.69.00.93;
8703: Vehículos y Automóviles
para transporte de personas
8703.2: Los demás, con motor de embolo (pistón), alternativo de encendido por chispa.
8703.23.6: De cilindrada superior a 1500
cm3, pero inferior o igual
a 2000 mc3.
8703.23.69.00: Los demás.
8703.23.69.00.9: Otros
8703.23.69.00.93: Usados de modelos de siete o más años anteriores
De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
* Este valor forma
parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no
se suma al total de los impuestos.
Cabe señalar que en
el artículo 5
de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 04/10/2012 antes citado,
en su párrafo
segundo, se indica:
“El importador
de vehículos de primer ingreso,
inscritos en el país de su procedencia,
deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Por consiguiente, al no contarse con dicha declaración jurada, no se cumple en su totalidad
con lo dispuesto en el artículo mencionado, razón por la que el vehículo con número de VIN KNAFE121485540079 no puede
ser nacionalizado hasta que cumpla
con la medida no arancelaria
en el proceso de nacionalización, así como el título de propiedad.
III.—Sobre
la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que
las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.
Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.
CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA.
La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta
117 del 17-06-16 establece
el tratamiento que debe darse
a las mercancías decomisadas,
bajo control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado
que existe la posibilidad
de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme
al artículo 56 inciso d) de
la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública. Por
tanto.
Con fundamento en
las consideraciones de hecho
y derecho expuestas y las potestades
que la Ley General de Aduanas le otorga,
esta Aduana resuelve: Primero: Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera al señor Bock Willian
Andrew, pasaporte No. 438466364 en
calidad de beneficiario del
Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos No. 2009-35269 que ampara
el vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA, Año: 2008, VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar,
clasificación arancelaria
8703.23.69.00.93 ( usados de modelos
de siete o más años anteriores) clase tributaria 2311084 con un
valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a
los documentos que hasta la fecha
constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación, dicho monto oscila en
¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos
ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ¢ 1,215,240 ( un millón
doscientos quince mil doscientos
cuarenta colones con
00/100) Impuestos al Valor agregado
13%: ¢453,183.25 (cuatrocientos cincuenta
y tres mil ciento ochenta y tres colones 25/100) Ley 6946 1%: ¢15,580.00 (quince mil quinientos ochenta colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ¢697,205.00 ( seiscientos
noventa y siete mil doscientos cinco colones con 00/100) más timbres
de Ley. Segundo: Decretar Prenda
Aduanera sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
que se encuentra ubicado en el Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222
bajo el número de movimiento
de inventario 13782-2018. Tercero:
Para dicha importación debe
respetarse los supuestos
del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial No.
9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia
el 28 de enero del 2013, directriz
DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la
Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo No. 41837 del 10/07/2019. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación
para que presente los alegatos
y pruebas pertinentes, a la
vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por
un término de 8 días. Se
pone a disposición del interesado
el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana. Quinto: Por
estar con licencia laboral el Gerente de la Aduana, procede a firmar en su
ausencia el Sub Gerente de conformidad con el artículo 35
del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Notifíquese: Al señor Bock Willian Andrew, pasaporte
No. 438466364 a través del Diario
oficial La Gaceta
por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana
La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1
vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud
Nº 209034.—( IN2020470578).
Expediente ANEX-DN-027-2018.—Resolución
ANEX-DN-027-2020.—Aduana La Anexión.—Liberia a las diez horas con cinco minutos del seis de mayo del dos mil veinte.
Procede esta aduana a dictar acto final de procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, amparado al Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos Nº 2017-78326 contra el señor
Swetits Ryan Frank, pasaporte
Nº 447822960.
Resultando:
I.—Según Acta de Inspección ocular
y/o Hallazgo de la Policía
de Control Fiscal Nº 33824 del 16 de octubre del
2017, emitida en la ciudad
de Cañas Guanacaste, se dejó
constancia del decomiso realizado del vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, matrícula Z77 HVK. Vin
Nº 5FNYF18465B062378 debido a que el Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos Nº 2017-78326 se encontraba
vencido desde el 12/08/2017
y era conducido por persona no autorizada
al momento de la intervención.
II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo
de la Policía de Control Fiscal Nº 33947 del
16/10/2017, se dejó constancia
del depósito del vehículo
supra en las instalaciones
del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario Nº
12276-2017 (folio 15-16).
III.—Según
consulta realizada en el
Sistema de Tecnología de Información
para el Control Aduanero (TICA), módulo
Vehitur, se logra verificar que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría Turista Nº 2017-78326 fue
emitido en la Aduana de Peñas Blancas el día 14/05/2017 con fecha de vencimiento 12/08/2017 a
favor del señor Swetits
Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960, para conducir el vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, matrícula Z77 HVK, Vin
Nº 5FNYF18465B062378. Dicho certificado
se encuentra vencido por el
sistema desde el 10/11/2017
(ver folio 77).
IV.—Mediante
Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-026-2019 del 21/03/2019 se procedió
a realizar el cálculo de la
obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8,
combustible gasolina, tracción
4x4, transmisión automática,
carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación
arancelaria 8703.24.80.00.23 (Usados
de modelos de siete o más años anteriores),
clase tributaria Nº 2374154
con un valor de importación de ₡2,845.250 (dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones con 00/100) y un cálculo previo de impuestos de
₡2,083.078.66 (dos millones ochenta
y tres mil setenta y ocho colones con 66/100).
V.—El Departamento
Técnico procedió a emitir
el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-88-2019 del 08 de octubre
del 2019 para aclarar o modificar
el dictamen de previa cita, respecto
a la clasificación arancelaria
del vehículo, clasificándolo
en la partida arancelaria 8703.24.80.00.93 para un total de impuestos de ₡2,854.590.88 (dos millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100).
VI.—Mediante resolución
de inicio Nº ANEX-DN-086-2019 del ocho
de noviembre del dos mil diecinueve,
se determinó procedente iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº
447822960 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos Nº 2017-78326 que ampara el vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8,
combustible gasolina, tracción
4x4, transmisión automática,
carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación
arancelaria 8703.24.80.00.93 (usados
de modelos de siete o más años anteriores),
clase tributaria 2374154
con un valor de importación de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos cuarenta y un mil colones con
00/100) y un monto prudencial
de la obligación tributaria
aduanera con base a los documentos
que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación de
₡2.854.590,88 (dos millones ochocientos
cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100) desglosado de
la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ₡
2,059.980,00 (dos millones cincuenta
y nueve mil novecientos ochenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%:
₡768.200,88 (setecientos sesenta
y ocho mil doscientos colones con 88/100) Ley 6946 1%: ₡26.410.00 (veintiséis mil cuatrocientos diez colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ₡1,181.847,50 (un millón
ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con 50/100) más timbres de Ley.
VII.—La resolución
citada se notificó a través el Diario Oficial La Gaceta Nº 42
del 3 de marzo del 2020 de conformidad
al artículo 194 inciso e)
de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se
refiriera a los cargos formulados,
presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios
88-89).
VIII.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
Conforme a los artículos
139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22,
23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas, artículos 33, 35, 35
bis, 435-451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Sobre la competencia del Gerente
y Subgerente: De conformidad con los artículos 6,
7 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13,
24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida
del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
II.—Objeto
de la litis: En el presente
asunto se procede a dictar acto final de procedimiento ordinario contra el
titular del Certificado de Importación
Temporal para Fines No Lucrativo Nº 2017-78326 señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960, en su carácter de beneficiario de dicho régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8,
combustible gasolina, tracción
4x4, transmisión automática,
carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clase tributaria Nº 2374154 por un monto
de ₡2,854.590.88 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100).
III.—Hechos
probados:
1) La Policía
de Control Fiscal el día 16 de octubre
del 2017 realizó el decomiso
del vehículo usado marca Honda, estilo Pilot EX, año 2005, Vin No. 5FNYF18465B062378 que ingresó
al territorio aduanero nacional amparado al VEHITUR
No.2017-78326 con fecha de vencimiento
12/08/2017 fecha que al día
del decomiso se encontraba vencido y conducido por persona
no autorizada.
2) Según el VEHITUR No.2017-78326, se extrae
que el único beneficiario
del régimen era el señor Swetits Ryan Frank y no se autorizó
a ninguna otra persona para
conducir el automotor
(folio 11).
Condición que le otorga una serie
de obligaciones, específicamente
la del artículo 451 inciso
b) del RLGA de conducir personalmente
el vehículo, con las salvedades
establecidas en el artículo 449 del mismo cuerpo legal
3) Para
el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
4) En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece
vía reglamentaria, que este no pueda exceder
1 año, esa remisión vía reglamentaria,
nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad
con la categoría autorizada,
en el caso específico de la categoría
turista que faculta a la aduana
para autorizar la permanencia
temporal del vehículo para uso
exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
5) Se
dictó resolución de inicio de procedimiento de cobro de la obligación tributaria aduanera mediante resolución Nº
ANEX-DN-086-2019 del 08 de noviembre del 2019, la cual fue debidamente
notificada por el Diario Oficial La Gaceta.
6) Los
artículos 73 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA) artículos 435 a 464
de su Reglamento, norman específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos.
Artículo 166 inciso c) de la LGA:
c) Turismo: Las de uso
personal y exclusivo del turista, incluyendo
vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de
propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.
En cuanto al plazo
del régimen y la categoría,
el artículo 165 de la LGA, establece
vía reglamentaria, que este no pueda exceder
1 año, esa remisión vía reglamentaria,
nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad
con la categoría autorizada,
en el caso específico de la categoría
turista que faculta a la aduana
para autorizar la permanencia
temporal del vehículo para uso
exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva
está subordina tanto al tiempo como a ciertas
condiciones, para permanecer
bajo el régimen.
Al encontrarse
el automotor amparado al régimen de importación temporal y
con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Para hacer cumplir esta obligación
tributaria el artículo 167
de la LGA, indica las categoría
que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del
RLGA, al disponer que las mercancías
con categoría de turismo son todas
aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo
los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer
del certificado Nº 2017-78326, que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien
una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:
“…No será obligatoria la presentación de garantía para las
mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e
i) del artículo anterior”
Al no contar con una garantía, que responda para el pago de los impuestos de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
esta mercancía responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.
7) Hecho generador y Obligación Tributaria Aduanera: De conformidad con el artículo 53 de
la Ley General de Aduanas, establece
que la obligación tributaria
aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones
tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.
En este sentido,
se tiene que el sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Swetits Ryan Frank y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento
de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado
al no reexportar el automotor
y como consecuencia ser decomisado por la Policía de
Control Fiscal, dando origen
al hecho generador para establecer el tributo.
De esta
forma, la determinación del tributo
o de la obligación tributaria
aduanera, el artículo 58 de
la LGA, faculta a la autoridad
aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los
elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procedió a realizar el cálculo prudencial de los tributos con
base a los documentos que hasta la fecha consta en
el expediente administrativo
levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.
Por lo anterior, esta
autoridad considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-26-2019 del 08 de octubre del 2019 corregido mediante Dictamen Técnico Nº 088-2019 del 08/10/2019
El cálculo se
realiza sin el requisito de
la nota técnica 046 “eficiencia
energética”, tal y como se detalla:
Descripción del vehículo: Vehículo usado
marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº
5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina,
tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full.
Fecha del hecho generador: El día 16/10/2017, correspondiente
a un día después del vencimiento del plazo otorgado para la importación
temporal que amparó el ingreso
al país del vehículo con
las características antes detalladas,
según el certificado Nº
2017-78326; en atención a
lo establecido en el art.
440, inciso f) de la Ley General de Aduanas y su reglamento.
Valor
de Importación: En virtud de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de Autovalor del Ministerio de
Hacienda, y se determina la clase
tributaria N° clase tributaria No. 2374154 con un valor de importación
de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos
cuarenta y un mil colones
con 00/100). El tipo de cambio
utilizado para convertir el
valor de importación a dólares
será el registrado para el día 16/10/2017 (día del hecho generador antes mencionado) el cual es $573.78.
Exp. ANEX-DN-027-2018 Res.ANEX-DN-027-2020
Clasificación Arancelaria:
Se determina la clasificación
arancelaria en concordancia con lo establecido en el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-26-2019, que clasificó el vehículo según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda (Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo subinciso nacional a doce dígitos en
la posición arancelaria:
8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el
transporte de personas (excepto
los de la partida 8702) incluidos
los de tipo familiar (“BREAK” O “STATION WAGON”) y
los de carreras.
8703.2: Los demás
vehículos, únicamente con
motor de émbolo (pistón)
alternativo, de encendido por chispa.
8703.24: De cilindrada
superior a 3,000 cm3
8703.24.80.00 Con capacidad de transporte superior
o igual a 6 personas, pero inferior o igual a 9 personas,
incluidos el conductor, incluso
con tracción en las 4 ruedas, 3 o 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras.
8703.24.80.00.9: Los demás
8703.24.80.00.93: Usados de modelos de siete o más años
anteriores.
De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:
Tipo de cambio %573.78
|
%
|
Monto
|
Valor de Importación
$4.602.80
|
|
|
Selectivo de Consumo
|
78
|
₡
2,059.980,00
|
Ley de valor agregado
|
13
|
₡
768.200,88
|
Ley 6946
|
1
|
₡26.410,00
|
Margen de ganancia estimada
|
25
|
₡1.181.847,50*
|
TOTAL DE IMPUESTOS
|
|
₡
2.854.590,88
|
* Este valor forma
parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no
se suma al total de los impuestos.
Cabe señalar que en
el artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº
9078 del 04/10/2012 antes citado, en
su párrafo segundo, se indica: “El importador de vehículos de primer
ingreso, inscritos en el país de su
procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título
de propiedad y una declaración
jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Por consiguiente, al no contarse con dicha declaración jurada, no se cumple en su totalidad
con lo dispuesto en el artículo mencionado, razón por la que el vehículo con número de VIN 5FNYF18465B062378, no puede
ser nacionalizado hasta que cumpla
con la medida no arancelaria
en el proceso de nacionalización, así como el título de propiedad.
IV.—Sobre la Prenda
Aduanera: El artículo
71 de la LGA indica que las mercancías
responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera”
Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.
CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA
La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance Nº 100 a La Gaceta
Nº 117 del 17-06-16 establece el tratamiento
que debe darse a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad
aduanera, y expresamente establece en su
punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías
debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado
que existe la posibilidad
de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme
al artículo 56 inciso d) de
la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las consideraciones de hecho
y derecho expuestas y las potestades
que la Ley General de Aduanas le otorga,
ESTA ADUANA, RESUELVE:
1º—Declarar procedente
el cobro de la obligación tributaria aduanera al señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 2017-78326 que ampara
el vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº
5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina,
tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación arancelaria
8703.24.80.00.93 (usados de modelos
de siete o más años anteriores), clase tributaria 2374154 con un
valor de importación de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos cuarenta y un mil colones con
00/100) y un monto prudencial
de la obligación tributaria
aduanera con base a los documentos
que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación de
₡2.854.590,88 (dos millones ochocientos
cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100) desglosado de
la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ₡
2,059.980,00 (dos millones cincuenta
y nueve mil novecientos ochenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%:
₡768.200,88 (setecientos sesenta
y ocho mil doscientos colones con 88/100) Ley 6946 1%: ₡26.410.00 (veintiséis mil cuatrocientos diez colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ₡1,181.847,50 (un millón
ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con 50/100) más timbres de Ley.
2º—Decretar Prenda
Aduanera sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas.
3º—Para dicha importación
debe respetarse los supuestos
del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial Nº
9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia
el 28 de enero del 2013, directriz
DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la
Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo Nº 41837 del 10/07/2019.
4º—Se le otorga
un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por
un término de 8 días. Se
pone a disposición del interesado
el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana.
5º—Por estar con licencia
laboral el Gerente de la Aduana, procede a firmar en su
ausencia el Subgerente de conformidad con el artículo 35
del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Notifíquese: Al señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960 a través
del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas.
Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente, Aduana La Anexión.—
1 vez.—O.C. Nº
4600037847.—Solicitud Nº 209037.—( IN2020470587 ).
Expediente N° ANEX-DN-006-2016.—Res.ANEX-DN-036-2020.— Aduana La Anexión. Liberia a las trece horas con treinta minutos del once de mayo del dos mil veinte.
Procede esta aduana a dictar
abandono de la motocicleta
de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108 como
consecuencia del procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera.
Resultando
I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo N° 23199 de la Policía
de Control Fiscal (PCF) se deja constancia
de los hechos acontecidos en Nandayure, Guanacaste, el día 16 de octubre del 2015, acto en el cual
procedieron a decomisar al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula de identidad N° 5-368-682, la motocicleta
marca Honda, serie
JH2ME03343M507108, año 2003, combustible gasolina, transmisión mecánica; por no contar con los documentos que ampararan la permanencia legal de dicho automotor dentro del territorio nacional.
II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y
/o Hallazgo de la Policía
de Control Fiscal N° 23201 del 17/10/2015, se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222
con número de movimiento de
inventario N° 9906-2015 (folios 7-8).
III.—Mediante consulta realizada en la página del Registro Nacional, se consultó
por el número de identificación
vehicular, no encontrándose información
que demostrara el registro en la base de datos de vehículos inscritos en Costa Rica (folios 20-22).
IV.—Mediante consulta realizada el Sistema
Informático Tica, módulo Vehitur, del automotor vin N° JH2ME03343M507108 se verificó
que no existe registro de
entrada al país (folio 23).
V.—Mediante oficio N° ANEX-DT-070-2017 del
08 de setiembre del 2017 se realizó
la liquidación previa del automotor
supra, calculando el monto
de la obligación tributaria
aduanera en ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones
con 52/100).
VI.—Mediante resolución
dictada por esta Aduana N° ANEX-DN-074-2017 del 20 de setiembre
del 2017, se inició procedimiento
ordinario contra el señor
Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor del automotor, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N°
JH2ME03343M507108, con una obligación tributaria aduanera calculada en ¢460,105.52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones
con 52/100) más timbres de ley. (folios 29-30)
VII.—La resolución citada
se notificó a través del Diario Oficial La Gaceta N° 6 del 15 de enero
del 2018, de conformidad al artículo
194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA), otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación,
para que la parte se refiriera
a los cargos formulados, presentara
alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios 34-36).
VIII.—Mediante resolución
N° RES-ANEX-DN-054-2018 del 18 de abril del 2018 se determinó procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos
Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor
de importación ¢791.920,00 (setecientos
noventa y un mil novecientos
veinte colones con 00/100),
su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colon del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos
sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado
de la siguiente manera:
Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta
y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos
setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley…
IX.—No consta dentro del expediente que dicha resolución haya sido notificada.
X.—Mediante resolución N° ANEX-DN-089-2019
del 11/11/2019 se declaró la nulidad
absoluta del acto final dictada por esta aduana N° ANEX-DN-054-2018 del 18/04/2018 por la imposibilidad material de notificar
dicha resolución.
XI.—Mediante acto final de procedimiento ordinario N°
RES-ANEX-DN-092-2019 del 11 de noviembre del 2019 se determinó procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos
Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor
de importación ¢791.920,00 (setecientos
noventa y un mil novecientos
veinte colones con 00/100),
su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colon del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos
sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado
de la siguiente manera:
Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta
y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277,172.00 (doscientos
setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269,252.80 más timbres de Ley…
XII.—La resolución citada
se notificó a través el Diario Oficial La Gaceta N° 43 del 4 de marzo
del 2020 de conformidad al artículo
194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación,
para que la parte se refiriera
a los cargos formulados, presentara
alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios 60-63).
XIII.—En el presente
procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos
1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de
la Ley General de Aduanas, artículos
33, 35, 35 bis, 435-451 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y
b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, sus reformas
y modificaciones vigentes,
las aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida
del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes.- La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
II.—Objeto
de la litis: En el presente
asunto se procede a dictar abandono de las mercancías como consecuencia del procedimiento ordinario contra el señor Jean
Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680382 en calidad de poseedor del automotor, por encontrarse a su cargo el día del decomiso, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N°
JH2ME03343M507108, con un total de impuestos calculados en ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones
con 52/100) más timbres de ley.
III.—Sobre el Fondo: Dentro del presente asuntó se realizó el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108 por no contar con documentos que respaldara el ingreso al territorio nacional, lo anterior en aplicación del procedimiento reglado establecido en los artículos 520 al 532 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas.
Como consecuencia del procedimiento
y una vez dictado el acto final mediante resolución N° ANEX-DN-092-2019 del 11 de noviembre del 2019, resolución debidamente notificada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 43 del 4 de marzo
del 2020 de conformidad al artículo
194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación,
sin que la parte se apersonara
al presente procedimiento
para referirse a los cargos formulados,
presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo.
Una vez finalizado
el plazo otorgado, sin que
la parte se refiriera al presente asunto y firme la resolución final, corresponde la declaratoria de abandono de las mercancías.
IV.—Sobre la Prenda
Aduanera: El artículo
71 de la LGA indica que las mercancías
responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera”
Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.
Consecuencias de no cancelar la prenda
aduanera
La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta
117 del 17-06-16 establece el tratamiento
que debe darse a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad
aduanera, y expresamente establece en su
punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías
debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Sobre el
abandono: De conformidad con el artículo 33
del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), artículo
71, 72 de la Ley General de Aduanas (LGA), 196 de su Reglamento y consecuentemente el abandono de
la misma, de conformidad
con el artículo 56 inciso
d) de la ley supra, entendiéndose que es el régimen jurídico aduanero, por medio del cual las mercancías, pasan a propiedad del Fisco.
La Ley General de Aduanas señala en su
artículo 56 “… Las mercancías
serán considerada legalmente en abandono
en los siguientes casos: …
d) Cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución que
constituye prenda aduanera.
Así las cosas, una vez cumplido todos los requisitos de hecho y de derecho
de conformidad con la legislación
de cita, se procede a declarar la constitución como prenda aduanera
el cuadraciclo usado, ubicado en el Depósito
Fiscal ALPHA, código A222, motocicleta
usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N°
JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas,
incluidos los ciclomotores
y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor de importación
¢791.920,00 (setecientos noventa
y un mil novecientos veinte
colones con 00/100), su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos
sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al
tipo de cambio del dólar respecto al colón del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos
sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado
de la siguiente manera:
Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta
y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos
setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley, así como todos los requisitos arancelarios y no arancelarios requerido para la importación de las mercancías..
Debe respetarse los supuestos
del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N°
9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia
el 28 de enero del 2013, directriz
DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013. Una vez firme la constitución
como prenda aduanera del citado automotor, automáticamente quedará en abandono
de conformidad con el artículo
56 inciso d) de la LGA. Notifíquese.
Al señor Bryan Galloway, pasaporte
Estadounidense N° 488829017, estadounidense
y al Departamento Técnico de esta
Aduana. Publíquese por el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con el artículo
79 de la Ley General de Aduanas, se indica que las personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero y dicho ingreso debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Por lo anterior, esta autoridad
considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen
Técnico N° ANEX-DT-070-2017 del 08 de setiembre del
2017.
Descripción del vehículo: Motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N°
JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc.
Fecha del hecho
generador: El día 16/10/2015 correspondiente al
día del decomiso preventivo de conformidad con el artículo 55 inciso c).2 de la Ley
General de Aduanas.
Valor de Importación: En virtud de
las características físicas
del vehículo se realiza
consulta en la página de Autovalor del Ministerio de
Hacienda, y se determina la clase
tributaria clase tributaria 2186947, valor de importación
¢791.920,00 (setecientos noventa
y un mil novecientos veinte
colones con 00/100).
Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación
arancelaria en concordancia con el Sistema Arancelario
Centroamericano, versión V enmienda, incluyendo sub-inciso nacional a doce dígitos en
la posición arancelaria:
La partida arancelaria
mencionada anteriormente se
establece según los siguientes aspectos:
8711: Motocicletas (incluido los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él.
8711.20: Con motor de embolo
(pistón), alternativo de cilindrada
superior a 50 cm3 pero inferior o igual
a 250 cm3.
8711.2000: Tricimotos.
8711.20.20009 Los demás
8711.20.200093: Usados de modelos de seis o más años anteriores.
De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:
* Este valor forma
parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no
se suma al total de los impuestos.
V.—Sobre
la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que
las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”
Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.
Consecuencias de no cancelar la prenda
aduanera
La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta
117 del 17-06-16 establece el tratamiento
que debe darse a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad
aduanera, y expresamente establece en su
punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías
debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe
la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que
la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá
utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez
que conforme al artículo 56
inciso d) de la LGA, cuando
transcurran treinta días hábiles, contados
a partir de la notificación
de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
De conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al
titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de disponer
de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por tanto,
Con fundamento en
las consideraciones de hecho
y derecho expuestas y las potestades
que la Ley General de Aduanas le otorga,
esta Aduana resuelve: Primero: Declarar
procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor
de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor
de importación ¢791.920,00 (setecientos
noventa y un mil novecientos
veinte colones con 00/100),
su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colón del día del hecho generador
16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos
sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado
de la siguiente manera:
Ventas 13% ¢175.014.32 (ciento setenta
y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos
setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley. Segundo: Decretar
prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley
General de Aduanas, el cual
será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Para dicha
importación debe respetarse
los supuestos del artículo
5 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, resolución
RES-DGA-018-2012 que entró en
vigencia el 28 de enero del
2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013. Cuarto: Se le otorga
un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los recursos de reconsideración y apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo
de esta Aduana. Notifíquese: Al señor Jean Carlos
Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 a través del Diario Oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas.—Aduana La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 209040.—( IN2020470590 ).
SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Se notifica a la empresa
ABC Lumber Trading S.R.L., cédula de persona jurídica
número 3-102-694349, representada
por el señor Jaspreet Singh, pasaporte
N° 496263665, y Om Prakash Parik, cédula
de estancia condición restringida número 35600046114, la resolución de las 14 horas con 50 minutos del 02 de julio del 2020, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del
Estado, que literalmente indica:
Resultando:
1º—Que mediante el Oficio
AI-SFE-0158-2019 de fecha 10 de diciembre
del 2019, visible a folios 004 a 022 del expediente administrativo, suscrito por el Lic. Henry Valerín Sandino, Auditor Interno
del SFE, remite al Ingeniero
Fernando Araya Alpízar, Director del SFE, el Informe
de Relación de Hechos
AI-SFE-SA-INF-009-2019 de fecha 10 de diciembre del 2019, sobre eventuales irregularidades asociadas a la exportación de madera Teca con destino a la India.
2º—Que mediante resolución
N° DSFE-009-2019 de las nueve horas del 13 de diciembre del 2019, notificada el
12 de diciembre del 2019, visible a folio 001 a 002
del expediente administrativo,
se designó como Órgano Director del Procedimiento
al Ingeniero Félix Zúñiga
Vargas, la Ingeniera Marcela Umaña
Méndez y la Licenciada Enny
Mary Cordero Rivera.
3º—Que por resolución de las 13:00 horas
del día 07 de enero del
2020, visible a los folios 23 a 26 del expediente administrativo, el Órgano Director del Procedimiento
dicta el acto de apertura
del procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio en contra de la empresa ABC Lumber Trading S.R.L.
4º—Que por medio de resolución de las
09:00 horas del día 23 de enero
del 2020, el Órgano Director del Procedimiento,
ante la imposibilidad de notificar
a los representantes legales
de la sociedad en forma
personal, ordenó se realizará
la notificación por medio de edictos
que se publicaron en La Gaceta.
5º—Que a la hora y fecha establecida para realizar la
Audiencia Oral y Privada, no estuvo
presente el representante
legal de la empresa, según consta en acta visible al folio
037 del expediente administrativo.
6º—Que el día 04 de mayo del 2020, se recibió en esta
Dirección el Informe Final del Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.
7º—Que debido a la emergencia
que vive el país a consecuencia del Covid-19, esta Dirección se ha visto obligada a atender asuntos
urgentes, por lo que el acto
final se dicta en esta fecha.
8º—Que se han realizado
las diligencias útiles y necesarias
para el dictado de la presente
resolución administrativa y
en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Considerando:
I.—Hechos probados:
1º—Que la empresa ABC Lumber Trading
S.R.L., es responsable de haber
gestionado por medio del Agente
de Aduanas Mario Enrique Cerna
González, cédula N° 600800495, la exportación de cargamentos de madera de teca con destino a India amparados en 44 certificados fitosanitarios, sin contar con el tratamiento fitosanitario de fumigación con bromuro de metilo, que es requerido por el país importador y no haber coordinado en forma previa con el
Departamento de Certificación
Fitosanitaria la respectiva
inspección para la certificación
del mismo.
2º—Que la empresa ABC Lumber Trading
S.R.L., exportó cargamentos
de madera de teca con destino a India amparados en 9 certificados fitosanitarios, en los que no se pudo verificar que contaran con el tratamiento fitosanitario de fumigación con bromuro de metilo requerido por el país importador, en razón de que los documentos adjuntos a la certificación, no correspondían a esos cargamentos.
3º—Que la empresa ABC Lumber Trading
S.R.L., realizó la solicitud
de Certificado para la exportación
de cargamentos de madera de
teca con destino a India, a través del Sistema Alterno y no por medio del sistema
oficial VUCE 2.0 como correspondía.
4º—Que según se observa
el Sistema de Ingresos del SFE, la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., no canceló
el monto anual por concepto de renovación del Registro de Exportación, razón por la cual el mismo actualmente se encuentra cancelado.
5º—Que la empresa
ABC Lumber Trading S.R.L., con su accionar,
causó un perjuicio económico aproximado al SFE por
la suma de $15.562, siendo
que esta institución dejó de percibir el monto que corresponde aproximadamente a 282
contenedores, considerando
$7 por concepto de la emisión
del certificado para cada factura, $127 por concepto de solicitud de tratamiento para cada factura y $30 por concepto de pago de inspección por cada contenedor.
6º—Que los trámites
de exportación fueron realizados por el Agente de Aduanas Mario Enrique Cerna
González, cédula N° 600800495.
II.—Hechos
no probados: Si bien es cierto
la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., con su actuar expuso
al SFE a varios riesgos potenciales como son el Riesgo Fitosanitario, Riesgo Legal, Riesgo Financiero y Riesgo de Imagen o
mercado, a la fecha de hoy no se ha logrado demostrar que el SFE tuviese alguna afectación en ese sentido.
III.—Sobre
el fondo: De conformidad
con los documentos que constan
en el expediente administrativo se tiene, que la presente investigación se originó en los hechos expuestos por la Auditoría Interna del SFE, en los que se
presume la responsabilidad de la empresa
ABC Lumber Trading S.R.L., en la exportación
de varios cargamentos de madera Teca con destino a la India, sin cumplir
con los requisitos legales establecidos por el país importador y la normativa nacional, a raíz de una denuncia anónima recibida y que originó una investigación de los trámites de exportación que en apariencia se enviaron en forma irregular durante el año 2017. Esta Dirección después de analizar los hechos imputados a la empresa ABC Lumber
Trading S.R.L., y las pruebas que constan
en el expediente administrativo, así como el Informe rendido por el Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, no le queda
duda sobre la responsabilidad de la citada empresa en los mismos, considerando que es evidente que la empresa exportadora conocía los requisitos para exportar madera a la India, tal y como se pone en conocimiento de lo exportadores
por medio de la página de Internet del SFE, siendo que desde el 08 de junio del 2015, está autorizada por el Departamento de
Certificaciones del SFE para exportar
madera de Teca en troza. En
este sentido llama la atención que el incumplimiento de
fumigación se da en algunas de las exportaciones, no en la totalidad de los envíos que realiza el exportador a la India, lo que hace
presumir dolo de parte de alguno de los empleados de la empresa ABC
Lumber Trading S.R.L., involucrados en el trámite de exportación, situación que deberá investigar el Organismo de Investigación
Judicial en su oportunidad. Las pruebas que constan en el expediente
administrativo demuestran
sin lugar a dudas, que 53 certificados fueron emitidos SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY (fumigación con bromuro de metilo) y sin cancelar al SFE los
montos que corresponden a
los servicios requeridos
para tal fin. Incumplimiento
que generó pérdidas económicas para el SFE por la suma
de $15.562, siendo que dejó
de percibir el monto que corresponde aproximadamente a 282
contenedores, considerando
$7 por concepto de la emisión
del certificado para cada factura, $127 por concepto de solicitud de tratamiento para cada factura y $30 por concepto de pago de inspección por cada contenedor. Incumplimiento que también pudo provocar
pérdidas económicas al
ORISA por la suma de $47.094. Montos
que evidencian que la empresa
ABC Lumber Trading S.R.L., obtuvo un beneficio económico con el incumplimiento aquí demostrado durante el período 2017 por la suma de
$62.656,00. En este proceso se tiene claro, que las exportaciones en forma irregular,
se realizaron con la participación
de uno o varios funcionarios
del SFE, pero eso no justifica ni exonera
de responsabilidad a la empresa
ABC Lumber Trading S.R.L., siendo que a todas luces no es posible aceptar que una empresa que se dedica a exportar madera a la India desde el 08 de junio del 2015, no conozca los requisitos que debe cumplir para todas sus exportaciones, especialmente en este caso, dónde
el cumplimiento del requisitos
significa un alto beneficio
económico para la empresa. Ahora bien, teniendo en consideración que los hechos demostrados violentan a todas luces el artículo 1°,
5°, inciso p), 59 y 61 de la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664, el numeral 5 de la Ley N° 1970
Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, numerales 206, 213, 219, 222 y 233 incisos
a), b) y c) del Decreto Ejecutivo
N° 26921-MAG Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, los Requisitos fitosanitarios exigidos por la India para la importación
de madera disponibles al público en la página
de Internet del SFE y regulación interna
del SFE: Procedimiento CF-PO-04 denominado
“Solicitud de Certificación
de Tratamiento o de Inspección
Fitosanitaria”, Formulario
para la solicitud de certificación
de tratamiento o de inspección
in situ” CF-PO-04_F-01 el que hace referencia a los artículos 222 y
223 del Decreto Ejecutivo
N° 26921-MAG Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Certificado de Tratamiento y Nota
técnica asociada a la exportación de material vegetal, esta
Dirección considera que los
mismos deben ser sancionados administrativamente
de conformidad con lo que se establece
en el párrafo primero del artículo 256 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG Reglamento
a la Ley de Protección Fitosanitaria,
esto sin perjuicio de las sanciones que podrían aplicarse en vía
judicial. No obstante, considerando el perjuicio económico causado al SFE y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
debe imponerse la sanción administrativa de SUSPENSIÓN INDEFINIDA DE INSCRIPCIÓN en el Registro de Exportadores, así como de CUALQUIER AUTORIZACIÓN O PERMISO EN
FORMA INDEFINIDA de parte del SFE. En este caso teniendo
conocimiento de que el Registro
se encuentra cancelado por falta del pago de la anualidad correspondiente, lo procedente es NO RENOVAR LA INSCRIPCIÓN EN FORMA INDEFINIDA.
Por tanto,
Con fundamento en
los hechos y normativa citada, esta Dirección
tiene por demostrados en forma parcial, los hechos imputados a la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., cédula jurídica N° 3-101-694349, y consecuentemente
ordena:
1. Suspender
en forma indefinida la inscripción en el Registro de Exportadores, así como de cualquier
autorización o permiso en forma indefinida de parte del SFE. En este caso teniendo
conocimiento de que el Registro
se encuentra cancelado por falta del pago de la anualidad correspondiente, lo procedente es no renovar la inscripción en forma indefinida.
2. Instruir
a la Unidad de Asuntos Jurídicos
del SFE para que se prepare una relación de hechos en cuanto
al presente proceso, con el
fin de que se presente ante la Fiscalía
de Probidad del Primer Circuito
Judicial de San José y además, se pongan
en conocimiento de los mismos a la Contraloría General
de la República.
3. Instruir a la Contraloría de Servicios para que, con la colaboración
de la Unidad de Asuntos Jurídicos,
proceda a presentar ante la
Dirección General de Aduanas,
denuncia contra el Agente
de Aduanas Mario Enrique Cerna
González, cédula N° 600800495, en cuanto
a su participación en los hechos aquí
investigados.
4. Una vez firme está
resolución, deberá remitirse copia la Ing. Gina
Monteverde, Jefe del Departamento de Certificaciones, con el fin de que tome nota de la sanción fijada en este acto.
Se advierte al interesado
que de conformidad con el artículo
345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, contra este acto podrá interponerse
Recurso de Revocatoria y/o Apelación, dentro del plazo de tres días hábiles
a partir del día siguiente a la notificación del mismo, ante la Dirección Ejecutiva del SFE el primero y ante el superior jerarca el segundo. Notifíquese por medio de edicto
que será publicado tres veces en
el periódico oficial La Gaceta.—Ing.
Fernando Araya Alpízar, Director Ejecutivo.—O. C. Nº
4600038287.—Solicitud Nº 208069.—( IN2020469899 ).
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO DE SEGURIDAD
VIAL
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y el
Consejo de Seguridad Vial, comunican a todas las personas físicas, jurídicas e instituciones públicas, interesadas legítimas en la devolución de los vehículos o chatarra de vehículos que se encuentran detenidos en los depósitos del Consejo de Seguridad Vial que:
Conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 155 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Nº9078), que indica
sobre la disposición de vehículos no reclamados, cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la
chatarra de éste, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa
transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que
produce cosa juzgada o agota la vía administrativa,
según corresponda, estos podrán ser objeto de donación o de remate. En virtud
de lo anterior, se otorgan quince (15) días hábiles, contados
a partir de la presente publicación para que los interesados
en los vehículos que se dirán puedan hacer
valer su derecho y apersonarse ante la Unidad de Impugnaciones
respectiva.
Se recuerda
que, para la obtención de la orden
judicial de devolución, sin perjuicio
de otros requisitos que llegue a solicitar la autoridad judicial, se requiere
la subsanación de la causa que originó
la detención del vehículo:
y que el conductor infractor y su
propietario se encuentren
al día en el pago de todas las multas de tránsito, esto conforme al artículo 152 y siguientes de la
Ley Nº9078.
Se advierte que, vencido
el plazo indicado, sin que haya comparecido el interesado en el bien o se haya gestionado la devolución: sin más trámite se iniciará el proceso de donación o remate de los bienes, de conformidad con lo establecido en la ley de tránsito indicada. Vencido el plazo, si los interesados
han presentado constancia emitida por la Autoridad Judicial, en la que se indique que la causa que originó
la detención se encuentra aún en conocimiento
y pendiente de resolución según las circunstancias, los vehículos aún se mantendrán en custodia por un plazo razonable.
De igual manera
se procederá cuando se solicite la devolución y no se cumpla en el acto
con la totalidad de los requisitos
exigidos. Adicional de cumplir a cabalidad con lo indicado en el Manual de Procedimientos para el Proceso de
Donación de Vehículos Detenidos por Multa Fija en el Consejo
de Seguridad Vial que establece
la publicación respectiva.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
San José, Uruca, 9 de julio
del 2020.—Unidad de Donaciones
y Remate de Vehículos Detenidos por Multa Fija, Dirección de Logística, COSEVI.—Lic. Braulio
Picado Villalobos, MBA, Encargado, 1 vez.—O.
C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209028.—(
IN2020470562).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Se hace saber
a Nidia María Zamora Villalobos, cédula 1-0413-1118, gerente
de la sociedad Intelligence Resource Development
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-676904; expediente
N° DPJ-119-2020, Johnny Barquero Chinchilla, cédula
1-0755-0829, Gerente de la sociedad
FTZ Services Limitda, cédula jurídica
N° 3-102-668144, expediente N° DPJ-113-2020, Pablo Gazel Pacheco, cédula 1-0872-0796, gerente
uno de la sociedad Inversiones
Artpa Internacional Limitada, cédula jurídica N°
3-102-668168, expediente N° DPJ-114-2020, Ana Marcela
Duarte Mata, cédula 1-1645-0232, gerente de la sociedad Litos Belleza y Color Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula N° 3-102-678276, expediente
N° DPJ-123-2020, Daniel Mayer Weisleder, cédula
1-1543-0951, gerente de la sociedad
BQTB Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-754176, expediente N° DPJ-389-2020, Gabriel
Castro Benavides, cédula 1-1055-0532, agente residente de la sociedad
3-102-679770 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-679770, expediente N° DPJ-124-2020, Katia
Alexandra Rojas Venegas, cédula 1-0736-0785, gerente
de operaciones de la sociedad
3-102-541858 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-541858, expediente N° DPJ-053-2020, Alan
Richard Kanter, número de pasaporte
17147446, gerente de la sociedad
denominada Ossa de Montiel Omt
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-523873, expediente N° DPJ-041-2020, Rubén
Pacheco Lutz, cédula 9-0029-0653, gerente uno de la sociedad Corporacion Hotelera Alajuela C.H.A. Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-512494, expediente N° DPJ-047-2020, Mía Crouch, pasaporte JH585639, gerente general de la sociedad
Angels of Mountain Limitada, cédula jurídica N° 3-102-466847, expediente
N° DPJ-051-2020, Rodrigo Jaikel Gazel,
cédula 1-0449-0045, gerente uno de la sociedad Ofibodegas Biella Almendro Once Limitada, cédula jurídica N° 3-102-539050, expediente
N° DPJ-057-2020, Arturo Guzmán Incera, cédula
1-0959-0351, gerente de la sociedad
Propertiesincostarica.Com Limitada, cédula jurídica N° 3-102-461820, expediente
N° DPJ-059-2020, Laura Zavaleta Fallas,
cédula 1-0800-0057, subgerente de la sociedad Villa Mirador Tango Mar Veinticuatro
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-445479, expediente N° DPJ-019-2020, Patricia
Kay Cheek, cédula de residencia 184002270533, gerente
de la sociedad Ladybug Llc Limitada, cédula jurídica N°
3-102-537086, expediente N° DPJ-058-2020, Christian
Díaz Barcia, cédula 8-0067-0142, en calidad de subgerente de la sociedad Plateau Group Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-446672, expediente
N° DPJ-022-2020, Ángelo Zaragovia,
número de pasaporte
530963614, gerente de la sociedad
Wenona Chialali Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-453893, expediente
N° DPJ-062-2020, María Alexandra Gutiérrez Bruno, cédula 1-0919-0210, gerente de la sociedad Ofibodegas Biella Acerolo Cinco Limitada, cédula jurídica N°
3-102-538688, expediente N° DPJ-094-2020, Eduardo
Francisco Keibel Rodríguez, cédula 1-0519-0510, gerente de la sociedad Inmobiliaria Keicam Limitada, cédula jurídica N°
3-102-488939, expediente N° DPJ-083-2020, Kattia María Cruz Maduro, cédula 1-0653-0834, en calidad de subgerente
de la sociedad Alpha Raptor Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-752543, expediente
N° DPJ-388-2020, Ana Cristina Barboza Castro, cédula 1-0695-0710, gerente de la sociedad Amaranta Properties Management Llc
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-488014, expediente N° DPJ-011-2020, Todd Larin Zeldin, número de pasaporte 216747777, gerente uno
de la sociedad 3-102-493560 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-493560, expediente
DPJ-014-2020, Jacqueline Helen Marie Cote Cecchi, pasaporte
BA 650259, gerente de la sociedad
Punta Verde Resort Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica N°
3-102-457877, expediente N° DPJ-063-2020, Gary
Stephen Thomson Laird, cédula 8-0091-0181, gerente de
la sociedad Mercasistencia
Cariari Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-449961, expediente N° DPJ-073-2020, Luis Manuel
Castro Ventura, cédula 1-0818-0470, agente residente de la sociedad Berry
Bucks Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-450964, expediente N° DPJ-076-2020, Jose
Rafael Fernández Quesada, cédula 2-0389-0373, agente residente de la sociedad Rancho
Argo Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-438290, expediente
DPJ-081-2020, Kattia María Cruz Maduro, cédula
1-0653-0834, subgerente de la sociedad
Wellness Bodies Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-752542, expediente N° DPJ-387-2020, Allan
Roberto Rodríguez Aguilar, cédula 4-0151-0229, gerente
de la sociedad Mercedes Benz Quinientos
XVII Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-749694, expediente
N° DPJ-386-2020, Edwin Alberto Acuña Rosales, cédula
de identidad 1-0675-0999, gerente
de la sociedad Desarrolladora
Zurriago Limitada, cédula jurídica N° 3-102-520206, expediente
N° DPJ-042-2020, Maher Michel Hourani Bechara, cédula 8-0091-0246, gerente de la sociedad Paysant Limitada, cédula jurídica N° 3-102-542447, expediente
N° DPJ-056-2020, Isidro Apuy Cheng, cédula
1-1374-0540, gerente de la sociedad
Uvita Protected Zones Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-509391, expediente
N° DPJ-048-2020, Juan Manuel Aguilar Víquez, cédula
1-1102-0926, agente residente
de la sociedad Ursae Merak Limitada, cédula jurídica N° 3-102-435389, expediente
N° DPJ-080-2020, Pedro González Roesch, cédula
1-1317-0238, agente residente
de la sociedad 3-102-672071 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-672071, expediente
N° DPJ-116-2020, Guy Brian Elder II, número de pasaporte 559937071, gerente uno
de la sociedad Adiós Lake Worth Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-466221, expediente
N° DPJ-016-2020, Luis Diego Maroto Segura, cédula
1-0955-0706, gerente de la sociedad
Entrepreneurial Management
Consulting Group EMCG Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-514628, expediente
N° DPJ-044-2020, Marielos Meléndez Hernández, cédula 6-0227-0698, gerente de la sociedad Bufete Meléndez y Bonilla Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-444179, expediente
N° DPJ-015-2020, Gabriel Castro Benavides, cédula 1-1055-0532, agente residente de la sociedad 3-102-679797 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-679797, expediente N° DPJ-130-2020, Noymar Josefina Suárez Henríquez, cédula de residencia
186200415511, gerente de la sociedad
3-102-542801 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-542801, expediente N° DPJ-055-2020, Mauricio
González Crespo, cédula 1-0955-0898, Agente Residente de la sociedad Kansas
Boys Lot Four Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-448500, expediente N° DPJ-024-2020, Federico
Atilio Carbo Pozuelo, cédula 1-1423-0184, gerente uno
de la sociedad Piruscas P
& A Limitada cédula jurídica
N° 3-102-451521, expediente N° DPJ-065-2020,
Alejandro Batalla Bonilla, cédula 1-0525-0186, agente residente de la sociedad Princesse de Paquera Limitada, cédula jurídica N° 3-102-450912, expediente
N° DPJ-074-2020, Carlos Castro Murillo, cédula 5-0115-0029, gerente
de la sociedad 3-102-529910 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-529910, expediente
N° DPJ-039-2020, María De La Cruz Villanea Villegas,
cédula 1-0984-0695, agente residente
de la sociedad Mudpie Limitada, cédula jurídica N°
3-102-679699, expediente N° DPJ-122-2020, Francisco Parmigiani Codina, número de pasaporte 045675296, gerente de la sociedad
3-102-542912 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-542912, expediente N° DPJ-095-2020, Benjamín
García Saxe, cédula 1-1080-0157, gerente de la sociedad Amigos del Parque del Perú Limitada, cédula jurídica N° 3-102-756806, expediente
N° DPJ-392-2020, Marcela Inés Lourdes Laborde, cédula de residencia número 112400069528, en calidad de gerente uno de la sociedad
3-102-767427 Sociedad de Responsabilidad Limitada, expediente N°
DPJ-423-2020, Randall Dean Keil, pasaporte estadounidense 443366387, gerente
general de la sociedad Inversiones
Corona de Castilla Limitada, cédula jurídica N° 3-102-516776, expediente
N° DPJ-089-2020, Sujuan He, número
de identificación Dimex
115600014632, gerente de la sociedad
Noche Esplendorosa de Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-747754, expediente
N° DPJ-384-2020, Eniluz Jhoana
González Aponte, cédula de residencia 186200006234, gerente
de la sociedad 3-102-746808 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-746808, expediente
N° DPJ-383-2020, Earl Austin, número de pasaporte 488987720, Gerente de
la sociedad 3-102-493559 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-493559, expediente
N° DPJ-013-2020, Jose
Manuel Ureña Pérez, cédula 2-0483-0530, gerente de la sociedad Automotriz Ureña de Occidente Limitada, cédula jurídica N° 3-102-443668, expediente
N° DPJ-017-2020, Franck Edmond Viale Compeyron, cédula 8-0096-0424, gerente de la sociedad El
Armadillo Constructor Limitada, cédula jurídica N° 3-102-444580, expediente
N° DPJ-078-2020; que a través del expediente
administrativo indicado, se
está conociendo diligencias
administrativas de oficio en contra de la sociedad que ellos representan por inconsistencias en las cuotas que conforman el capital
social, en contravención
con el artículo 79 del Código de Comercio. A efecto de proceder como en derecho corresponde, otorgando el debido proceso a los interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto
del año 2010, dictada por
la dirección de este registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 del
Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo N°
26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, se ha ordenado
consignar advertencia administrativa de manera preventiva en la inscripción registral de las supracitadas
sociedades, y por este
medio se le confiere al representante legal o agente residente (cuando así proceda) de cada empresa en
cuestión audiencia por el plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro
del plazo indicado presenten los alegatos que a su derecho convenga. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 17 de junio del
2020.—Lic. Jonatan Valverde Piedra, Asesor Legal.—O. C. N° Oc20-0009.—Solicitud N° 205630.—( IN2020470554 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace saber al señor
Sr. Luis Diego Rojas Gutiérrez, cédula 5-328-708, quien
se apersonó como Apoderado del Sr. Jean Van Beylen
a vender la finca de Puntarenas matrícula
68353 en el documento de citas 2020-18177, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
de oficio para investigar
la denuncia del Propietario
Registral de la finca, de que él
nunca autorizó el Poder con el que el Señor Rojas compareció a otorgar documento de compra venta. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 14:08 horas del 20 de marzo
de 2020, ordenó prevención en la finca dicha.
De igual forma, por medio de la resolución
de las 08:58 horas del 8 de julio de 2020, cumpliendo el principio del debido
proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a la persona mencionada,
por el término de ocho hábiles días contados
a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que
dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se le previene
que dentro del término establecido
para audiencia señalar facsímil
o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para
oír notificaciones, conforme al artículo 9 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento
de la Seguridad Registral Inmobiliaria,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente Nº
2020-229-RIM).—Curridabat,
08 de julio de 2020.—Licenciado
Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº
OC20-0032.—Solicitud Nº 208576.—( IN2020470380).
Se hace
saber a los posibles herederos,
albacea, representantes legítimos o cualquier persona interesada en la sucesión de quien en vida fue
Ulises Alfaro Quesada, quien portó
la cédula 2-0173-0194 y figura como
titular registral de la finca del Partido de Alajuela
matrícula 190470 y a la señora
María Mercedes González Ugalde, portadora de la
cédula de identidad número
2-0212-0430, quien figura como titular registral de la finca
del Partido de Alajuela matrícula 183263; que en este Registro
se iniciaron Diligencias Administrativas
de oficio para investigar
la sobre posición que presentan las fincas 183263,
190470. Por lo anterior esta Asesoría
mediante resolución de las
10:00 horas del 14 de abril de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas.
De igual forma por resolución
de las 09:48 horas del 30 de junio de 2020, cumpliendo el principio del debido
proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho
término presenten los alegatos correspondientes, y se
les previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el
Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2018-1054-RIM).—Curridabat,
03 de julio de 2020.—Licda.
Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 208982.—( IN2020470547 ).
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento admitido traslado
al titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref.: 30/2020/40795.—Expendedora de
Alimentos S.A.—Documento: Cancelación
por falta de uso Interpuesta por: La Cascada de Escazú S.A.—Nro y fecha: Anotación/2-134748 de
24/03/2020.—Expediente: 1900-3558600.—Registro N° 35586 La Cascada en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:55:02 del 17 de junio de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación
por no uso, promovida
por Fabiola Sáez Quesada en
su condición de apoderada especial de La Cascada
de Escazú S.A. contra el nombre
comercial “La Cascada”,
registro N° 35586 inscrito el 26/05/1967, el cual
protege, “negocio restaurante
y drive inn”, propiedad de la sociedad
disuelta Expendedora
de Alimentos S.A. cédula jurídica 3-101-010627.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas,
y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica
que el expediente se encuentra
a disposición de las partes
en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario
la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme
al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020469909 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN
MATEO
NOTIFICACIÓN DE COBRO
ADMINISTRATIVO
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Que por
desconocerse el domicilio
actual y habiéndose agotado
las formas de localización posibles para el cumplimiento a
lo establecido en los artículos 137 y 169 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
la Municipalidad de San Mateo procede a notificar por edicto los saldos deudores correspondiente a tributos municipales es de los contribuyentes
que a continuación se indica:
Cédula
|
Nombre
|
Pendiente
|
101390078
|
ACUÑA CASTILLO
PROSPERO
|
916,751.35
|
103010787
|
FALLAS MONGE
HONORIO
|
171,875.00
|
103170569
|
GUADAMUZ
RODRIGUEZ SOCORRO
|
22,744.30
|
103230212
|
BAUDRIT
CARRILLO DIEGO JOSE 2233
|
67,454.90
|
103360642
|
SIBAJA ABARCA
JOAQUIN BERNARDO
|
224,687.50
|
103390790
|
RODRIGUEZ
SEGURA VIRGINIA
|
148,750.00
|
103510633
|
RAMIREZ
FONSECA MARIA
|
21,250.00
|
103530639
|
GUZMAN CHAVES
LIGIA MARIA
|
155,404.00
|
103570521
|
GRANADOS
TORRES MARIA VIRGINIA
|
16,093.15
|
103650785
|
VEGA QUESADA
XIOMARA
|
105,081.25
|
103660780
|
ROJAS RAMIREZ
GUISELLE
|
81,250.00
|
103730483
|
JIMENEZ ROMAN
VICTORIA EUGENIA
|
146,250.00
|
103830612
|
ZUÑIGA UMAÑA
FERNANDO
|
24,375.00
|
103890824
|
GUZMAN VARGAS
FELICIA
|
56,620.55
|
103961045
|
SEQUEIRA
CALVO GERARDO 22267680
|
270,197.55
|
104031206
|
ASTUA LORIA
JUAN JOSE
|
13,162.50
|
104110267
|
MARIN NAVARRO
ANA ISABEL
|
76,741.10
|
104150757
|
AGUILAR
RIVERA CARLOS ENRIQUE
|
140,875.00
|
104200008
|
QUESADA
OROZCO SANDRA MARIA
|
79,687.50
|
104220263
|
CASTRO ARIAS
ROBERTO
|
617,454.70
|
104250403
|
ORTIZ
ESQUIVEL ULISES
|
196,749.60
|
104400341
|
VALVERDE
GUERRERO ZAIDA
|
195,000.00
|
104470589
|
JIMENEZ
ARGUEDAS FERNANDO ENRIQU
|
57,820.50
|
104500581
|
BRICEÑO LOBO
JUAN CARLOS
|
161,945.80
|
104720098
|
SANDI SOLANO
GERARDO
|
27,724.95
|
104850910
|
JIMENEZ
BARRANTES RODRIGO
|
32,500.00
|
104940693
|
RODRIGUEZ
CHAVARRIA ELIZABETH
|
48,300.00
|
105190651
|
MORALES RUIZ
AMALIA LUZ
|
137,650.00
|
105210773
|
QUESADA
PORRAS JOSE ANGEL
|
48,125.00
|
105210830
|
MOLINA JUAREZ
JOSE ANTONIO
|
249,018.75
|
105250417
|
VINDAS
BERMUDEZ RUTH
|
144,921.25
|
105270152
|
VILLALOBOS
RODRIGUEZ MARIA ISABE
|
146,250.00
|
105390239
|
QUIROS
MORALES ANA ELISA
|
110,012.50
|
105450053
|
RAYGADA
GUZMAN JORGE ERNESTO
|
93,673.15
|
105450526
|
GALLARDO
LORIA VERNOR
|
19,036.40
|
105580587
|
RODRIGUEZ
UREÑA DAMARIS JANIRA
|
70,946.20
|
105640395
|
SOTO SALAZAR
JAIRO ENRIQUE
|
70,125.00
|
105870261
|
ORTIZ COTO
JOSE MANUEL
|
35,156.25
|
105890706
|
ALVARADO
DELGADO ELADIO TOBIAS
|
273,094.90
|
105980979
|
BRENES
BONILLA RODOLFO
|
266,254.50
|
106030931
|
FERNANDEZ
RODRIGUEZ MARIA JEANNE
|
26,915.65
|
106040115
|
ZARATE
ROBLETO EVELYN
|
8,531.00
|
106230083
|
SAENZ SIBAJA
CEILY
|
90,731.55
|
106360622
|
GRANADOS
HERNANDEZ KATHIA MARITZ
|
76,627.50
|
106390438
|
RODRIGUEZ
AGUILAR JUAN ANTONIO
|
107,656.25
|
106440937
|
PACHECO
MATAMOROS JORGE ARTURO
|
76,554.70
|
106440942
|
ARAYA
CHINCHILLA SAIRA YENDRIS
|
10,320.95
|
106660725
|
ROMERO ARAYA
MARIETTA
|
32,500.00
|
106710375
|
JIMENEZ
MEJIAS ELIZABETH
|
38,781.25
|
106740335
|
GUZMAN SOLIS
JOSE GERARDO
|
12,903.15
|
106800492
|
UMAÑA ALFARO
GIOCONDA 2224-03-84
|
226,287.50
|
106820938
|
ROJAS
GRANADOS MAURICIO ALFREDO
|
286,826.95
|
106850546
|
FERNANDEZ
RODRIGUEZ MARIA BRIDGG
|
135,686.25
|
106900350
|
RODRIGUEZ
CHINCHILLA SERGIO
|
47,657.50
|
107030191
|
GOMEZ
ABRAHAMS GUILLERMO
|
84,049.05
|
107030861
|
CARRILLO
GUERRERO KATHIA LORENA
|
391,784.65
|
107140004
|
GUZMAN SEGURA
VICTOR HUGO
|
155,290.50
|
107210533
|
AMADOR MONGE
RAFAEL ALBERTO
|
439,200.00
|
107320273
|
LEON
SOLORZANO ANA
|
34,375.00
|
107350336
|
ROJAS VARGAS
ANA ISABEL
|
24,494.95
|
107410713
|
VINDAS
CASCANTE MARIA DE LOS ANG
|
53,728.05
|
107430218
|
ZELEDON
THOMAS JOSE MANUEL 8831-
|
110,598.30
|
107430798
|
PEREZ GOMEZ
LIGIA
|
42,001.35
|
107630494
|
FLORES
GUADAMUZ LIGIA
|
56,054.70
|
107680482
|
MIRANDA
CASCANTE XINIA PATRICIA
|
268,820.80
|
107680886
|
VILLALOBOS
ARTAVIA RANDOLPH ANTO
|
407,976.50
|
107700563
|
GALLARDO
MONGE FRANCISCO JOSE
|
110,609.35
|
107840227
|
MOSCOSO LOPEZ
ALBERT GUILLERMO
|
42,500.00
|
107860079
|
VALVERDE
CARRERA LEDA TATIANA
|
21,131.90
|
107870020
|
AMAYA
PORTUGUEZ ENRIQUE
|
44,625.00
|
107870349
|
AGUILAR
ALVAREZ LUIS EDUARDO
|
65,625.00
|
107960522
|
GOMEZ
ABRAHAMS DIEGO
|
10,625.00
|
108250392
|
ESPINOZA
VARGAS CRISTIAN SANTIAG
|
258,164.05
|
108270360
|
VILLALOBOS
CARDENAS MARICELA
|
19,062.50
|
108350324
|
GOMEZ SOLANO
MARIANELLA
|
105,696.00
|
108480314
|
BENAVIDES
VILLALOBOS ROGER
|
172,187.50
|
108490664
|
ESQUIVEL
ARIAS LUIS GIOVANNI
|
28,125.00
|
108510209
|
LEITON ZUÑIGA
EDWIN
|
243,206.25
|
108510573
|
JIMENEZ
SANDOVAL YESENIA
|
65,625.00
|
108560635
|
SIBAJA ALFARO
SIREY
|
615,687.50
|
108660926
|
ZARATE
ROBLETO RANDALL
|
191,442.05
|
108820810
|
VACTOR
BRICEÑO HUGO MAURICIO
|
14,688.75
|
108850080
|
ARRIETA
CASTRO ERICK MAURICIO
|
29,691.80
|
109180287
|
ZARATE
ROBLETO TATIANA
|
8,513.95
|
109270697
|
QUESADA SOTO
DENYA MARIA
|
206,250.00
|
109390797
|
GARRO ARCE
ANA LORENA
|
9,031.25
|
109430035
|
GUZMAN
RODRIGUEZ CAROL
|
247,887.50
|
109510860
|
ACOSTA BRENES
GEOVANNA CRISTINA
|
40,625.00
|
109540334
|
VEGA VALVERDE
NACIRA MARICELA
|
20,625.00
|
109630455
|
LOPEZ SALAS
MAUREEN ELIZABETH
|
441,693.75
|
109750152
|
BALLESTERO
ELIZONDO ROGER 8792-7
|
49,668.75
|
109870150
|
QUINTANA
MADRIZ CELIA MARIA
|
23,724.40
|
110030516
|
SOTO SALAS
ARELLYS
|
16,662.50
|
110060165
|
CUENCA BOTEY
ANDREA
|
126,762.50
|
110190432
|
CORNEJO UMAÑA
ESTEBAN
|
346,545.00
|
110210252
|
CEDEÑO
LEONHARDES CARMEN MARCELA
|
403,750.00
|
110260589
|
FONSECA
RAMIREZ PAOLA FRANCINIE
|
43,876.75
|
110420613
|
CARVAJAL
MONTOYA ALVARO ISAAC
|
242,550.00
|
110470717
|
ZELAYA
VELASQUEZ WALTER
|
86,375.00
|
110590541
|
VALVERDE
CASTRO ALLAN
|
70,957.60
|
110760634
|
LEON LOPEZ
YORLENI
|
42,000.00
|
110860528
|
CARMIOL ULLOA
ADRIAN
|
61,921.90
|
110960802
|
NUÑEZ MONTES
DE OCA JUAN MANUEL
|
14,062.50
|
111090078
|
CRUZ PADILLA
ERICK GUSTAVO
|
50,062.50
|
111320538
|
LEON LOPEZ
JOSE ALBERTO
|
30,055.65
|
111390927
|
CALDERON
GONZALEZ MARBEL OVETH
|
43,876.75
|
111570733
|
HIDALGO
LEDEZMA JORGE ANDRES 242
|
43,725.95
|
111710893
|
SOTO QUESADA
LADY MARIA 24286468
|
131,250.00
|
111740047
|
VALVERDE PEÑA
ALEXANDER
|
112,500.00
|
112110209
|
CHAVARRIA
SOTO MARIA DE LOS ANGE
|
70,312.50
|
112150179
|
HERRERA
RODRIGUEZ PAULA DELICE
|
17,510.00
|
112340815
|
MESEN JIMENEZ
MARITZA ISABEL
|
82,620.00
|
112560489
|
JIMENEZ
ALVARADO PAULO FERNANDO
|
371,422.35
|
112630567
|
MATA BERROCAL
RAFAEL GERARDO
|
22,500.00
|
112660790
|
LEE RICHMOND
PAMELA
|
49,416.90
|
113020646
|
FLORES UMAÑA
EILYN JEIMMY
|
71,875.00
|
113040182
|
ESPINOZA
RODRIGUEZ ALVARO
|
10,130.65
|
113050651
|
AGUERO
ARGUEDAS GAUDY
|
20,442.50
|
113220098
|
MIRANDA CORDERO ANDREA DE LOS AN
|
17,272.55
|
113310971
|
RUIZ GONZALEZ
JOSE MARIA
|
73,125.00
|
113420072
|
FLORES LOPEZ
JESLYN KARINA
|
468,363.05
|
114430627
|
HERRERA
VILLALOBOS LUIS FERNANDO
|
40,625.00
|
114840401
|
RODRIGUEZ
ALFARO JOSE MARIO
|
11,812.50
|
114900799
|
PEREZ JARQUIN
ALEJANDRA DE LOS A
|
276,880.50
|
115620096
|
UMAÑA MOLINA
SIGRID DE LOS ANGEL
|
19,930.30
|
115910304
|
LEE QUIROS
KENNY ANTONIO
|
54,966.70
|
115950839
|
AMADOR MONGE
MICHELLE MARLENE
|
37,500.00
|
118100476
|
LEE RICHMOND
KARINA
|
49,416.90
|
121930316
|
CAMPOS
GONZALEZ JOSH DANIEL
|
21,187.50
|
200485944
|
JARA RAMIREZ
ANIBAL
|
14,843.40
|
200729896
|
ESPINOZA
PEREZ ROMELIO
|
98,437.50
|
200786017
|
CHAVARRIA
FERNANDEZ ADELINA
|
112,437.50
|
201090901
|
QUESADA
MARTINEZ MOISES 2446-73-
|
16,662.45
|
201180099
|
SOTO MADRIGAL
BETINA
|
70,312.50
|
201260354
|
RODRIGUEZ
BLANCO CLAUDIA.
|
14,840.00
|
201330158
|
GOMEZ MORENO
ODALIA 83575874 83
|
125,670.15
|
201380170
|
GRANADOS
PORTUGUEZ FLOR MARIA
|
14,063.05
|
201530765
|
CORRALES
MORALES BOLIVAR
|
183,717.90
|
201780210
|
MUÑOZ PORRAS
PLACIDA
|
19,663.15
|
201870007
|
BALLESTERO
GUTIERREZ ELIAS
|
45,192.40
|
201870432
|
GONZALEZ
CESPEDES FLOR MARIA
|
16,544.15
|
201920377
|
VEGA CORDERO
RAMONA
|
18,976.00
|
202040746
|
CONEJO SOTO
RAFAEL ANGEL
|
42,031.25
|
202190364
|
GARCIA
ALVARADO CARMEN LIDIA
|
26,156.25
|
202200790
|
AGUILAR
VARGAS ENRIQUE
|
16,875.00
|
202270167
|
RODRIGUEZ
UGALDE ANA MARIA
|
52,355.25
|
202300448
|
ROJAS
ALVARADO MARGARITA
|
19,875.00
|
202300931
|
SEGURA
CABEZAS JUAN BAUTISTA
|
126,333.20
|
202310293
|
VASQUEZ
JIMENEZ MARIA
|
58,275.00
|
202330364
|
HERRERA ACUÑA
EMILCE
|
342,198.90
|
202340982
|
HERNANDEZ
LOPEZ RODOLFO
|
56,250.00
|
202370661
|
ROJAS ARAYA
ANA ISABEL 2446-74-4
|
17,859.40
|
202420124
|
QUESADA
ARGUEDAS MARIA ISABEL
|
55,974.05
|
202440339
|
ARAYA
ARGUEDAS VIRGINIA
|
19,554.70
|
202490629
|
MORA SALAS
RAFAEL
|
24,665.65
|
202620525
|
MARIN
MADRIGAL MIRIAM
|
13,812.50
|
202760382
|
QUESADA
SOLANO LUIS EMILIO
|
11,520.05
|
202780576
|
OSES ALFARO
JUAN
|
31,738.15
|
202781091
|
MELENDEZ
QUESADA MARIA MARTINA
|
48,067.70
|
202811276
|
QUESADA
ARGUEDAS MARIA EUGENIA
|
55,974.90
|
202811278
|
ARGUEDAS
BOLAÑOS MARIA EUGENIA
|
96,250.15
|
202821399
|
VILLALOBOS
CAMBRONERO DENIS
|
13,657.80
|
202840766
|
BALDI
ALVARADO IRIA MARIA
|
68,412.50
|
202980841
|
LORIA LARA
MARIA ELENA
|
126,155.35
|
203000399
|
SAENZ UMAÑA
JOSE FRANCISCO
|
594,402.95
|
203020847
|
AGUILAR
VARGAS GUILLERMO
|
19,937.50
|
203060340
|
MELENDEZ
SANCHEZ MANUEL ANTONIO
|
111,562.50
|
203070326
|
CHAVARRIA CHAVARRIA GERARDO
|
33,654.80
|
203080229
|
MORA CHAVES
RODRIGO
|
23,969.30
|
203110238
|
FERRETO
RODRIGUEZ MERCEDES
|
8,521.90
|
203110740
|
GUERRERO
RAMIREZ YALENNY
|
123,750.00
|
203140374
|
BALLESTERO
CARMONA ROBERTO
|
22,181.25
|
203140378
|
SOLORZANO SOLORZANO JUAN
|
51,525.00
|
203160377
|
ALVARADO
CARRANZA JOAQUIN
|
96,921.30
|
203160755
|
ARGUEDAS MORA
MAYRA
|
38,629.70
|
203240096
|
RAMIREZ
GUERRERO ALFONSO
|
44,991.10
|
203250351
|
VARGAS
PACHECO CLAUDIO ALBERTO
|
31,352.75
|
203250715
|
ALVARADO MORA
MARIA LOURDES 2446
|
161,250.00
|
203250814
|
GONZALEZ BOZA
EMILIO
|
55,842.60
|
203300489
|
BRENES FALLAS
FRANCISCO
|
62,500.00
|
203310697
|
CHAVES CHAVES WILLIAM
|
157,500.00
|
203340149
|
CAMPOS
HERRERA LUIS ANGEL
|
102,678.60
|
203350420
|
ARROYO
MURILLO RODRIGO
|
335,793.00
|
203360290
|
ACUÑA ULATE
JOSE RAMIRO
|
150,062.55
|
203370574
|
MOSCOSO MOYA
MARIA DEL CARMEN
|
137,372.75
|
203380704
|
SALAS QUESADA
ANGELINA SONIA
|
262,500.00
|
203390074
|
CHAVARRIA
HERNANDEZ AMABILINO
|
13,478.35
|
203390868
|
VARELA LOPEZ
CLAUDIO
|
61,875.00
|
203440482
|
QUESADA
SOLANO ROLANDO
|
9,005.65
|
203450414
|
ESTRADA
JIMENEZ GREIDY EMILIA
|
40,625.00
|
203460065
|
HIDALGO
MENDEZ FLOR DE MARIA 835
|
586,037.90
|
203550168
|
HIDALGO
ALVARADO MARIA ISABEL
|
41,354.25
|
203560885
|
MADRIGAL
JIMENEZ MARIO ALBERTO
|
266,625.00
|
203640790
|
HIDALGO
ALVARADO JORGE LUIS
|
17,291.20
|
203680188
|
NAVARRO ZONTA
DORIS
|
146,250.00
|
203680444
|
AGUERO QUIROS
LUZ MARINA
|
45,020.65
|
203700513
|
BRENES MAROTO
ALEXIS
|
84,375.00
|
203700793
|
CARRANZA
VARGAS MARIA XINIA
|
176,968.75
|
203720265
|
CAMPOS
PORTILLA NORA
|
46,484.40
|
203720654
|
CHAVES PEREZ
CARLOS LUIS
|
475,000.00
|
203760966
|
ROMAN
BARRANTES JUAN ANTONIO
|
13,196.25
|
203770960
|
VEGA ALVAREZ
JORGE LUIS
|
266,375.00
|
203830922
|
GONZALEZ
CASTRO IRENY
|
115,875.00
|
203840932
|
MONTOYA
JIMENEZ ANA GABRIELA
|
118,792.45
|
203930645
|
ACUÑA
GRANADOS MARIA
|
34,816.65
|
204040382
|
ROMAN
BARRANTES PEDRO JOAQUIN
|
9,088.40
|
204060965
|
VEGA ALFARO
WALTER LUIS
|
198,403.45
|
204090985
|
FONSECA
FERNANDEZ ENRIQUE
|
102,763.25
|
204180019
|
ALPIZAR MUÑOZ
OLGER
|
29,531.25
|
204180708
|
NARANJO
ALVARADO CESAR LUIS
|
38,562.50
|
204190910
|
VASQUEZ
HERRERA ADILIO
|
85,760.00
|
204260929
|
MADRIZ
EDUARTE RONALD
|
36,562.50
|
204310579
|
RODRIGUEZ
ROJAS BENIGNO
|
51,000.00
|
204320918
|
ARREDONDO
SALAS JORGE
|
27,187.50
|
204350783
|
GONZALEZ
ALVARADO MARIA
|
92,443.75
|
204370646
|
MURILLO COTO
MARIA
|
73,492.20
|
204390557
|
RAMIREZ ROJAS
JOSE GEOVANNY
|
382,535.10
|
204400383
|
VALENCIANO
VEGA MARJORIE
|
11,766.60
|
204400983
|
ALVARADO
PEREZ VICTOR MANUEL
|
139,513.70
|
204440355
|
ROJAS DURAN
DANIEL GERARDO DE JE
|
243,437.50
|
204490224
|
TORRES ARIAS
ROLANDO
|
137,812.50
|
204490568
|
AGUILAR
MIRANDA IRENE
|
9,843.75
|
204500176
|
NARANJO
ALVARADO JHONNY GERARDO
|
95,124.85
|
204520456
|
JIMENEZ
ALVARADO SEIDY 2446-73-6
|
20,121.90
|
204560107
|
RAMIREZ ROJAS
ROSA MARIA
|
14,086.25
|
204710134
|
CHEVEZ
CALDERON REINA ISABEL
|
113,750.00
|
204750380
|
RODRIGUEZ RAMIREZ FLORY DE LOS A
|
11,092.15
|
204760470
|
GONZALEZ
ARRIETA GEOVANNI
|
136,567.45
|
204800026
|
ALVARADO
PEREZ JOSE LUIS
|
16,743.75
|
204860826
|
HUERTAS
CARVAJAL XINIA PATRICIA
|
186,959.70
|
204920182
|
RAMIREZ ROJAS
MARIA DE LOS ANGEL
|
56,406.25
|
204970825
|
DELGADO
ESPINOZA MARISEL
|
52,762.85
|
205140842
|
HIDALGO
ALVARADO HENRY
|
8,750.00
|
205210096
|
NARANJO
ALVARADO CRISTIAN
|
24,375.00
|
205290246
|
MURILLO
ZAMORA JENNY MARIA
|
56,375.00
|
205320685
|
MORA PEREZ
VICTOR MANUEL
|
24,375.00
|
205340791
|
CASTRO
RODRIGUEZ DENIS
|
234,206.95
|
205350053
|
GONZALEZ
ALVARADO GUADALUPE
|
86,238.25
|
205470513
|
VALERIO
ALVARADO EUGENIO
|
32,500.00
|
205530234
|
GONZALEZ
ALVARADO NELLY
|
73,449.45
|
205540175
|
ALVARADO
PARAJELES MARCELA
|
72,111.65
|
205580790
|
RAMIREZ ROJAS
ROXANA 2446-13-98
|
566,250.00
|
205590734
|
ALVARADO
MOLINA YERLIN PATRICIA
|
79,050.00
|
205600925
|
CHAVARRIA
CARVAJAL MARCOS
|
54,604.95
|
205710165
|
ROJAS
RODRIGUEZ MARIO EDUARDO
|
11,993.15
|
205790724
|
ALVARADO
PEREZ GRACIELA 2446-14-
|
78,625.00
|
205830217
|
CASTRO ZUÑIGA
MARGOT
|
175,212.95
|
205880784
|
ROMAN RAMIREZ
MAINOR RAMON
|
54,843.75
|
206020616
|
CASTRO ZUÑIGA
ARMANDO
|
103,129.25
|
206140610
|
VALERIO
ALVARADO VICTOR ALONSO
|
81,638.60
|
206160104
|
RODRIGUEZ
SALAS ARLEY
|
57,718.75
|
206340642
|
ALVARADO
CARMONA EVARISTO JOSE 2
|
11,250.00
|
206500468
|
ARRIETA LORIA
VALERIA EMANUEL
|
234,375.00
|
206540679
|
CHAVES
HERNANDEZ ADOLFO ESTEBAN
|
59,802.20
|
206580343
|
MONGE
GONZALEZ SABRINA
|
97,500.00
|
206630063
|
QUESADA
ESPINOZA FRANKLIN 2428-6
|
109,518.75
|
206650145
|
MOLINA CAMPOS
YENORI DE LOS ANGE
|
80,109.65
|
206800271
|
ALVARADO
PEREZ ESTEFANY
|
100,023.75
|
206940754
|
RAMIREZ PEREZ
GAUDY MARIA
|
8,243.75
|
207220437
|
VALERIO
MURILLO JENNY
|
25,750.00
|
207420607
|
RAMIREZ PEREZ
ANTHONY MARTIN
|
8,243.75
|
302020755
|
CALVO JARA
GUADALUPE
|
52,137.40
|
302250287
|
ALVARADO
HERNANDEZ LETICIA
|
206,062.50
|
303440916
|
ROJAS PEREZ
ALLAN
|
8,125.00
|
303860553
|
CARMONA ROJAS
GADIEL ESAU
|
76,630.65
|
304840394
|
MASIS VARGAS
GINNA DE LOS ANGELE
|
11,687.50
|
367363910
|
RAMIREZ VEGA
SANDRA LORENA
|
203,802.20
|
400890422
|
SANCHEZ
ARRIETA CECILIA
|
81,250.00
|
401040009
|
ARGUEDAS
CAMPOS ZAIDA MARIA
|
265,625.00
|
401080217
|
ALFARO
MOREIRA CAYETANO
|
40,625.00
|
401130292
|
CAMPOS
JIMENEZ VIRGINIA
|
140,231.25
|
401340773
|
RODRIGUEZ
LOPEZ MARTA
|
725,625.00
|
401410325
|
VALERIO
CHAVES FELIPE
|
78,750.00
|
401480711
|
MURILLO
ALVAREZ CATALINA
|
157,500.00
|
401620544
|
OROZCO
VILLALOBOS KARLA
|
130,443.75
|
401880069
|
RODRIGUEZ
HERRERA GUIDO EDUARDO
|
52,211.80
|
402030818
|
SOTO MIRANDA
CARLOS MIGUEL
|
193,141.35
|
402150325
|
CORTES
BENAVIDES ADRIAN
|
35,307.75
|
501370125
|
SOLANO MEZA
JOSE MANUEL
|
121,315.65
|
501540573
|
VILLALOBOS
RAMIREZ ISABEL 2636-2
|
218,359.40
|
502140134
|
CASTRO
AGUILAR NURIA ELIZABETH
|
13,125.00
|
502970935
|
VILLALOBOS
ARAUZ GILBERTO GERARD
|
38,379.60
|
503210650
|
REYES RAMIREZ
JENNY LIDIETTE
|
20,447.35
|
503860047
|
ALFARO
JIMENEZ TAINA CAROLINA
|
153,000.00
|
533780227
|
SINGER ROBERT
DAVID
|
318,375.00
|
600330303
|
BLANCO MORA
ANA MARIA
|
54,423.35
|
600670516
|
GARRO
ALVARADO ZEIDY
|
168,047.95
|
600750238
|
VILLALOBOS
GONZALEZ JUAN
|
100,000.00
|
601310503
|
JIMENEZ
CAMARENO MIRNA
|
22,500.00
|
601320357
|
LOPEZ CRUZ
DORIS
|
1,201,974.95
|
601340128
|
GONZALEZ
MEDINA GERARDO ROMAN
|
77,661.95
|
601340180
|
GARAY
VILLALTA WILLIAM MILTON
|
74,900.00
|
601350081
|
ALVARADO
ARGUEDAS LEONARDO.
|
1,034,137.30
|
601600645
|
VARGAS
BENAVIDES ALBERTO
|
129,062.50
|
601730250
|
JIMENEZ
SEQUEIRA AIDA LIVE
|
200,000.00
|
601790254
|
AVILA
VALENCIANO MARIA
|
134,062.50
|
601790619
|
BENAVIDES
DELGADO MARIA EUGENIA
|
226,406.85
|
601820490
|
MONGE JIMENEZ
XINIA
|
138,515.40
|
602000960
|
RODRIGUEZ
GUADAMUZ MARITZA
|
12,187.50
|
602310048
|
RODRIGUEZ
GUADAMUZ SILVIA MARIA
|
45,915.00
|
602640686
|
ACUÑA FLORES
MINOR ENRIQUE
|
56,250.00
|
602660376
|
PORRAS
PORTUGUEZ JENNY DILANA
|
12,193.15
|
602690193
|
BENAVIDES
ULATE OSCAR ALONSO
|
35,664.05
|
602720249
|
PORTUGUEZ
PORRAS ANGEL RICARDO
|
196,875.00
|
602840422
|
GARITA DUARTE
JOCKSELIN
|
217,320.80
|
602860691
|
RAMIREZ
VILLALOBOS JESSICA
|
18,886.90
|
602910195
|
CHAVES
DELGADO MELISSA
|
274,669.70
|
602920316
|
BERROCAL
RAMIREZ OMAR
|
13,584.35
|
602930785
|
VILLALOBOS
MONTERO YENDRI
|
94,685.50
|
602940868
|
CAMPOS VEGA
ESMERALDA
|
12,182.20
|
603080272
|
VILLALOBOS
GODOY YENISE VANESSA
|
22,181.00
|
603180767
|
QUESADA
CORDERO CARLOS EDUARDO
|
58,921.90
|
603190699
|
JIMENEZ
CESPEDES VIVIANA
|
35,792.55
|
603230630
|
ACUÑA
BALLESTERO ARELYS VANESSA
|
40,725.00
|
603290400
|
ESQUIVEL
ALVARADO WAINER
|
37,995.30
|
603300170
|
ACUÑA
CESPEDES JOHNNY ALEJANDRO
|
123,443.60
|
603410450
|
CHAVES VARGAS
MARIA ELENA
|
72,240.45
|
603460002
|
CHAVES VINDEL
FRANCY ROCIO
|
28,437.50
|
603470084
|
ESQUIVEL
ALVARADO MINOR
|
67,500.00
|
603480098
|
VILLALOBOS
SALAZAR LUIS BERNAL
|
54,917.55
|
603530605
|
MONTERO
GONZALEZ YERLING
|
22,937.50
|
603550874
|
CARMONA
RAMIREZ DUNIA
|
61,936.90
|
603580793
|
SOTO
RODRIGUEZ JOSUE
|
75,490.65
|
603630527
|
VILLALOBOS
MOSCOSO MANUEL
|
52,500.00
|
603640409
|
MONTERO MONGE
JACQUELINE
|
90,355.00
|
603660502
|
VENEGAS
HERRERA STEVEN
|
51,617.70
|
603700450
|
CARMONA MOYA
KRIZNA LINETH
|
134,753.10
|
603760663
|
MOSCOSO
SUAREZ ANGELICA MARIA
|
50,609.00
|
603810057
|
ACUÑA DELGADO
BRISETH
|
51,822.25
|
603820724
|
SOSA
CAMBRONERO DAYANA
|
92,243.75
|
603850572
|
RODRIGUEZ
JIMENEZ STEPHANNIE
|
74,193.75
|
603880878
|
BRENES ULATE
EDDY RICARDO
|
68,493.75
|
603960320
|
ACUÑA
SOLORZANO MELANID DE LOS A
|
105,843.75
|
604040084
|
GONZALEZ
CASCANTE SERGIO
|
52,667.55
|
604190990
|
RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL JOSUE
|
53,775.00
|
604200669
|
MORA SALAS
HAZEL TATIANA
|
36,026.55
|
604270921
|
SALAS PEREZ
LIANI
|
94,746.50
|
604310660
|
SANCHO MORA
DANIEL ALEJANDRO
|
13,125.00
|
604400949
|
HERRERA
VILLALOBOS FIORELLA NAZA
|
46,631.25
|
604680172
|
SANCHO MORA
ROGER ALBERTO
|
13,125.00
|
605180874
|
CAMPOS
GONZALEZ BRIGITTE
|
30,039.05
|
700490538
|
ROMERO ARAYA
EVA ISABEL
|
32,500.00
|
800500047
|
LEAL RUGAMA
OLIVIA
|
56,250.00
|
800570263
|
BERRIOS
TORRES JUAN FRANCISCO
|
151,368.75
|
800680711
|
BARRERA
PARADA MARIA EDITH
|
112,500.00
|
800860071
|
ARIAS DIAZ
MARIA EUGENIA
|
148,925.10
|
801060295
|
ARIAS OSPINA
ZULY PATRICIA
|
134,531.25
|
801130976
|
PINEDA LOPEZ
MINDRADYS
|
39,250.00
|
900020543
|
VILLALOBOS
RODRIGUEZ EDWIN
|
23,718.75
|
900090497
|
RAMIREZ
MATAMOROS MANUEL
|
371,970.60
|
900260503
|
HERNANDEZ
CASTRO CARLOS ARTURO 2
|
169,048.65
|
900470068
|
PICADO
ALVAREZ RAFAEL
|
53,125.00
|
900490244
|
EDUARTE
ALFARO ELIER ANGEL
|
10,603.15
|
900560222
|
MONTERO ACUÑA
ROXANA
|
13,020.00
|
900560223
|
MONTERO ACUÑA
MANUEL GABRIEL
|
136,945.75
|
900660999
|
RODRIGUEZ
GONZALEZ OSCAR LUIS 86
|
51,562.50
|
900780093
|
ALVARADO
HERRERA LUZ MIREYA
|
65,000.00
|
900790574
|
ARIAS ARIAS NELSON
|
10,678.05
|
900870665
|
SOLANO RAABE
MARIA DEL ROCIO
|
79,687.50
|
901140775
|
PIEDRA CHACON
PRISCILLA
|
16,250.00
|
901330830
|
CARMONA
CHAVES MEGHAN ITAMAR
|
38,000.00
|
1000024442
|
ARIAS CORDERO
RAMONA
|
153,286.10
|
2000045522
|
EL ESTADO
|
84,928.70
|
2051712580
|
ZUÑIGA
JACKELINE IVONNE
|
50,010.80
|
3002478306
|
ASOCIACION
SOLIDARISTA DE EMPLEA
|
340,750.00
|
3007075500
|
MUSEO
NACIONAL DE COSTA RICA 225
|
80,545.50
|
3101023793
|
RESIDENCIAS
PIRAMIDE S.A.
|
10,024.75
|
3101035112
|
LOS
MADRIGALES DE MORAVIA S.A
|
12,187.50
|
3101076540
|
ACUÑA Y
QUESADA SOCIEDAD ANONIMA
|
14,955.95
|
3101086251
|
CONSORCIO
ALAJUELENSE DE ABOGADO
|
875,346.25
|
3101090535
|
FIDUCIARIA
BRUNCA S.A.
|
1,087,500.00
|
3101108737
|
ALVIMUNDO
S.A.
|
140,625.00
|
3101144040
|
COMERCIAL
LESDA SOCIEDAD ANONIMA
|
998,750.00
|
3101151798
|
ESCUELAS DE
LA NATURALEZA S.A.
|
19,482.30
|
3101168285
|
BOQUESA DE
HEREDIA S.A.
|
65,000.00
|
3101175386
|
ENERGIA Y
TECNOLOGIA DE CENTROAM
|
728,760.00
|
3101200405
|
DESARROLLOS
FORESTALES DEL MADER
|
376,875.00
|
3101219944
|
CORPORACION
DESCANSO Y SOL S.A.
|
17,257.50
|
3101224764
|
YUYI-SAMA
S.A.
|
295,244.05
|
3101225836
|
BOSQUE YABOC
S. A. (MARTA NIETO
|
469,425.25
|
3101239876
|
W E K F S.A
|
164,014.35
|
3101242125
|
SERVICIOS DE
ENFERMERIA DEL OEST
|
286,412.25
|
3101253953
|
DATA TELL
TRES MIL DE COSTA RICA
|
387,500.00
|
3101260250
|
LMO
CONSULTORES MULTIDISCIPINARI
|
170,324.50
|
3101264802
|
AYURTRON S.A
|
95,367.55
|
3101272613
|
RANAMA
SOCIEDAD ANONIMA
|
287,962.60
|
3101273364
|
AGUIMASIS
INMOBILIARIA S.A
|
16,846.90
|
3101287800
|
CORPORACION
ULISFER S.A.
|
426,164.25
|
3101306495
|
INVERSIONES
AGROPECUARIAS SANTA
|
24,375.00
|
3101311612
|
TIBNI
COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA
|
1,635,993.65
|
3101317969
|
EMERGENCIAS
MEDICAS SIMADAOS S.A
|
56,875.00
|
3101332303
|
LAREMO M.M.M.
S.A.
|
159,375.00
|
3101340410
|
VILLA BELLISA
S.A
|
476,452.10
|
3101362034
|
INVERSIONES
CICCHETTI S.A.
|
16,250.00
|
3101364934
|
SUNOWAGRE
S.A.
|
33,500.00
|
3101382664
|
RESIDENCIAS
DEL VALLE RDV CUAREN
|
304,390.15
|
3101385367
|
F.E.S. FINCA
FAMILIAR CUARENTA Y
|
258,164.05
|
3101385608
|
NAUYACA DE
COSTA RICA S.A.
|
39,335.65
|
3101392861
|
AGRICOLA
JESUS MARIA S.A. CARLOS
|
1,519,375.00
|
3101397106
|
COMPAÑIA
AGRICOLA CERRO CHATO S.
|
168,750.00
|
3101403163
|
CENTRO DE
ACOPIO EL MOLINO S.A.
|
336,420.35
|
3101404312
|
INMOBILIARIA
LIMON DEL VALLE S.A
|
19,436.00
|
3101411284
|
INVERSIONES
RRIA SOCIEDAD ANONIM
|
123,750.00
|
3101416087
|
FAMILIA ROJAS
MORAGA S.A.
|
124,692.45
|
3101425051
|
EMPIRE CRA
MOTORS S.A.
|
97,821.20
|
3101434115
|
LUYANO DEL
MAZO S.A. 8868-21-08
|
541,875.00
|
3101443995
|
COLIBRI
MINIATURA M C S SESENTA
|
166,250.00
|
3101448830
|
INVERSIONES
ABUELA LELA L.R.A S.
|
76,509.55
|
3101451291
|
INVERSIONES
RANRHO DE GRECIA S.A
|
1,801,134.20
|
3101465773
|
MONTE CELESTE
DE GRECIA S.A.
|
686,484.40
|
3101466208
|
VIDA DE GATO
PROPIEDADES S.A
|
475,937.50
|
3101476553
|
CONEQUI G F
SOCIEDAD ANONIMA
|
1,368,437.50
|
3101478308
|
REAUTO
SOCIEDAD ANONIMA
|
393,750.00
|
3101479656
|
CASTILLEJO
DEL ESTE CUARTA SOCIE
|
1,268,596.90
|
3101481969
|
CONSORCIO
MEDICO ARFRE SOCIEDAD
|
600,998.50
|
3101516120
|
SOOTY ROBIN
S.A, 2444-31-29 2240
|
87,425.55
|
3101520219
|
FINCA ANTONIO
C Y J INCORPORATED
|
22,500.00
|
3101520568
|
CHEERS C Y J
INCORPORATED S.A.
|
56,250.00
|
3101528028
|
INMOVILIARIA
CORDOBA Y ASOCIADOS
|
197,977.80
|
3101529875
|
3101529875
SOCIEDAD ANONIMA
|
481,419.40
|
3101534762
|
INVERSIONES
LABRADOR DE SAN MATE
|
132,750.00
|
3101542398
|
SANTO TOMAS HERMANOS ST TRES S.A
|
16,875.00
|
3101549914
|
CORPORACION
AGHOEP SOCIEDAD ANON
|
58,500.00
|
3101551408
|
FINCA LOS
ALTARES JESUS MARIA S.
|
75,329.10
|
3101557173
|
MORUNCAL,
SOCIEDAD ANONIMA
|
200,421.90
|
3101566479
|
INVERSIONES
ARCASTRANSP SOCIEDAD
|
552,240.65
|
3101578965
|
PAYELICOR
SOCIEDAD ANONIMA
|
478,125.00
|
3101596281
|
ARTERIA
DISEÑO S.A.
|
378,793.00
|
3101608497
|
TREJOS JARA
SOCIEDA ANONIMA
|
181,873.75
|
3101610445
|
CAMI DE PEDRA
S.A.
|
50,000.00
|
3101617419
|
ROALEX
SOCIEDAD ANONIMA
|
163,271.25
|
3101620399
|
MONTE-ROBLE
INVERSIONES S.A.
|
124,236.55
|
3101626814
|
DIALBRELICORDE
SOCIEDAD ANONIMA
|
168,750.00
|
3101632503
|
QUALITY
GLOBAL LOGISTIC S.A.
|
106,875.00
|
3101635727
|
PAJOL MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y
|
26,250.00
|
3101643390
|
GRUPO ROCIO
DE LUNA NUEVA S.A.
|
138,463.15
|
3101643797
|
M R SEVEN
SEAS MARKET S.A
|
850,997.30
|
3101652599
|
JIMAGUE
SOCIEDAD ANONIMA
|
86,832.85
|
3101691794
|
MACHUCA
RETREAT CENTER S.A.
|
106,250.00
|
3101700602
|
AGRICOLA
QUEBRADA GRANDE S.A.
|
18,565.10
|
3101738060
|
EL PORRILLO
LEMPA S.A
|
320,625.00
|
3101738598
|
LUIME DE SAN
MATEO SOCIEDAD ANON
|
376,905.35
|
3101751251
|
NOVECIENTOS
DE OCCIDENTE S.A
|
55,312.50
|
3101756137
|
SOCIEDAD
LIBRE VALVERDE Y ROJAS
|
35,102.15
|
3101775815
|
3101775815 S.A
|
198,991.55
|
3102301362
|
LUYSIMA DE
ZETILLAL SOCIEDAD RES
|
21,352.50
|
3102383484
|
INMOBILIARIA
HOJAS SECAS D.S.M L
|
640,282.85
|
3102559443
|
SJAMDSD
ENTERPRISS SOCIEDAD DE R
|
214,666.45
|
3102570337
|
3102570337
SOCIEDAD DE RESPONSAB
|
161,553.15
|
3102686746
|
GOSPEL OF
CHRIST S. R. LTA
|
23,625.00
|
3102696757
|
3102696757
SRLTDA
|
441,759.40
|
4000001021
|
BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
|
828,371.80
|
4000042139
|
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECT
|
905,857.05
|
4000042143
|
INSTITUTO
DESARROLLO AGRARIO
|
419,739.80
|
4000042147
|
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOC
|
1,512,887.65
|
31010090545
|
ANGOROSO
SOCIEDAD ANONIMA
|
78,750.00
|
52274778400
|
KLUP II JAMES
FRANKLIN
|
175,000.00
|
122200081622’
|
PEREZ
MARTINEZ WILLIAM
|
360,000.00
|
155808047711’
|
REYES AGUIRRE
ZORAIDA
|
204,430.55
|
155809152824’
|
CANO CANO ARACELIZ
|
14,062.50
|
155811336012’
|
PACHECO
OBANDO JOSE DOLORES
|
212,874.75
|
184001948115’
|
JAMES REED
MICHAEL
|
59,062.50
|
301004520931’
|
TEMPORALIDADES
IGLESIA CATOLICA
|
25,931.75
|
NTL5BHOP9
|
HAANRAADTS
MARIJKE
|
114,872.40
|
PCC98659950
|
JIMENEZ LUIS
FELIPE 8701-47-12
|
134,531.25
|
WB96797300
|
DANIEL IAN
SHORT
|
97,336.30
|
155805579433’
|
REYES ISMAEL
|
191,250.00
|
155811997106’
|
GUTIERREZ
MONTENEGRO ALVARO
|
170,250.00
|
3101106419
|
INVERSIONES
GENOBLE S.A.
|
2,358,976.00
|
107430059
|
ALPIZAR ROJAS
ALLEN ALFONSO
|
1,164,189.25
|
600660386
|
RODRIGUEZ
VEGA DANILO
|
1,106,071.80
|
3101289286
|
CORPORACION
CORCRUZ S.A.
|
1,008,669.75
|
3101252154
|
INVERSIONES
PORTUGUEZ Y ALBA
|
849,448.50
|
3101118139
|
GRUPO ASESOR
DE CONTABILIDAD
|
779,271.00
|
203350869
|
ALFARO
RODRIGUEZ VICTOR ONILDO
|
1,088,687.50
|
Se les previene a los interesados
que deben realizar la cancelación de estos saldos más los recargos de ley y sino efectúa la cancelación correspondiente las cuentas podrán ser enviadas a cobro judicial.—San Mateo 10 de julio de 2020.—Lic. Heiner
Miranda Jiménez, Administración Tributaria.—1 vez.—( IN2020470541 ).
[1]
Organización Internacional del Trabajo (1991), “Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes”, Ginebra, pág. 22.
[2]
Asamblea Nacional Constituyente (1949), “Constitución Política de la República
de Costa Rica”, República de Costa Rica.
[3]
Asamblea Legislativa (2015), Ley N° 9305 “Reforma Constitucional del Artículo 1
para Establecer El Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica”,
República de Costa Rica.
[4]
Caja Costarricense de Seguro Social (2017), “Política Institucional para la
Gestión de las Personas”, Costa Rica, pág. 14.