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PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 019-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 031-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 688-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 78 del 26 de abril de 2017; a la empresa Terrapez S. A., cédula jurídica número 3-101-213755, se le aprobó el traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, con los beneficios e incentivos contemplados, en lo conducente, por los artículos 20 y 21 ter de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante documentos presentados los días 28 y 31 de enero de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Terrapez S. A., cédula jurídica número 3-101-213755, solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo problemas de competitividad que provocan caídas en los precios del producto, cambios en las condiciones del mercado, y automatización de procesos para lograr mayor eficiencia.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Terrapez S. A., cédula jurídica número 3-101-213755, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 028-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que, en relación con las disminuciones de los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial.

Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.

Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.

V.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 031-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011 y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas sexta y décima quinta se lean de la siguiente manera:

“6. La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 325 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $6.238.372,25 (seis millones doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 17 de marzo de 2011, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $500,000.00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de octubre de 2013. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $6.738.372,25 (seis millones setecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 94,18%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.

Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

“15. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.”

2º—Adicionar al Acuerdo Ejecutivo número 031-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011 y sus reformas, una cláusula décima octava, a efecto de que en adelante se lea de la siguiente manera:

“18. La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.”

3º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 031-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del 08 de abril de 2011 y sus reformas.

4º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470414 ).

N° 086-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1ºMediante Acuerdo Ejecutivo N° 066-2012 de fecha 02 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 85 del 03 de mayo de 2012; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 199-2013 de fecha 28 de junio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 18 de setiembre de 2013; y por el Acuerdo Ejecutivo N° 450-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 29 del 11 de febrero de 2016; se acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, a la empresa Productos Florida S.A., cédula jurídica número 3-101-012259, clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a partir del 13 de marzo de 2012, fecha en la cual la empresa inició operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).

2ºQue el señor Ronald Lachner González, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-0838-0613, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de Productos Florida S.A., cédula jurídica número 3-101-012259, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

3ºQue en la solicitud mencionada Productos Florida S. A., cédula jurídica número 3-101-012259, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 9.979.445,69 (nueve millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $2.000.000,00 (dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 50 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud Productos Florida S. A., cédula jurídica número 3-101¬012259, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 25-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

5. Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional, cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

6ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a PRODUCTOS FLORIDA S. A., cédula jurídica número 3-101-012259 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “1030 Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle: Producción de jugos, concentrados y purés de frutas y vegetales. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “ISO 14001 (14004) o equivalente en su operación local”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle de los productos

Sector estratégico

Procesadora f)

1030

Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)

Producción de jugos concentrados y purés de frutas y vegetales

ISO 14001 (14004) o equivalente en su operación local

 

3ºLa beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente en Barreal, de la entrada principal del Cenada 100 metros al norte, distrito Ulloa, cantón Heredia, provincia Heredia. Tal ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM), pagará un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y un quince por ciento (15%) durante los siguientes cuatro años. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

6ºLa beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 125 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a cumplir con un nivel total de empleo de 175 trabajadores, a más tardar el 07 de mayo de 2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 9.979.445,69 (nueve millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $2.000.000,00 (dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 07 de mayo de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 11.979.445,69 (once millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo. PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8. La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17. Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 066-2012 de fecha 02 de marzo de 2012 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y Publíquese. Dado en la Presidencia de la República. San José, a veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470418 ).

N° 070-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739¬COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 115-2018 de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de mayo de 2018; modificado por el Informe N° 89-2018 de fecha 14 de mayo de 2018, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; por el Informe N° 95-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, emitido por PROCOMER; y por el Informe N° 161-2018 de fecha 03 de setiembre de 2018, emitido por PROCOMER; a la empresa MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-649713, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora, de conformidad con lo dispuesto con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 07, 13 y 15 de abril de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-649713, solicitó la ampliación de la actividad.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa MEDTRONIC MEDICAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-649713, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 83-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 115-2018 de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de mayo de 2018 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:

“2.          La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Manufactura de artículos y aparatos de ortopedia y prótesis, dispositivos e instrumentos médicos y de cirugía, y componentes médicos de todo lo indicado anteriormente; y “3830 Recuperación de materiales”, con el siguiente detalle: Subproductos de titanio, cromo-cobalto y acero inoxidable derivados de la actividad de la empresa. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos, (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría), y sus empaques o envases altamente especializados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 115-2018 de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 30 de mayo de 2018 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y Publíquese.—Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470513 ).

N° 103-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, inciso 1, 27, inciso 1 y 28, inciso 2, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 131-2014 de fecha 24 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 168 del 02 de setiembre de 2014; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 115-2015 de fecha 14 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 113 del 12 de junio de 2015; a la empresa IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-355600, se le otorgaron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de dicha ley.

II.—Que el señor Alberto José Mainieri Breedy, mayor, casado una vez, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad N° 1-1109-0563, vecino de San José, en su condición de gerente primero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para este acto, de la empresa IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-355600, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada de IBM Business Transformation Center S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-355600, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 14.265.781,00 (catorce millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 200 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-355600, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 33-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

V.—Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a IBM Business Transformation Center S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-355600 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Desarrollo y soporte de aplicaciones; servicios en la nube, incluyendo almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones, así como sus derivaciones en gestión de riesgos; y procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, etc.); “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle: Suministro de infraestructura para servicios de hospedaje, servicios de procesamiento de datos y actividades conexas; actividades de procesamiento de datos, como elaboración completa de datos facilitados por clientes, generación de informes especializados a partir de datos facilitados por clientes, y suministro de servicios de registro de datos; inteligencia de negocios; y almacenamiento y procesamiento (“Big Data & Analytics”); y “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, como los call centers; y cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Los Arallanes S. A., ubicado en el distrito San Francisco, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 2200 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 2400 trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 14.265.781,00 (catorce millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $1.000.000,00 (un millón de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 19 de junio de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 15.265.781,00 (quince millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 131-2014 de fecha 24 de junio de 2014, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, el día primero de julio del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020470528 ).

N° 071-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 234-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 178 del 16 de setiembre de 2016, a la empresa CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-618241, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha ley.

II.—Que el señor ALEJANDRO PIGNATARO MADRIGAL, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-0940-0746, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3¬101-618241, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada de CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-618241, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$737.480,25 (setecientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $185.000,00 (ciento ochenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 13 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

IV.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-618241, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 15-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

V.—Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas FRANCAS A CURTISS-WRIGHT CONTROLS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-618241 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos, y auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a reportes; y “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S.A., ubicado en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27, párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27, párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 79 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 92 trabajadores, a partir del 03 de febrero de 2023. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 737.480,25 (setecientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $185.000,00 (ciento ochenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 03 de febrero de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 922.480,25 (novecientos veintidós mil cuatrocientos ochenta dólares con veinticinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 234-2016 de fecha 01 de junio de 2016, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—( IN2020470548 ).

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EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 27, título N° 411, emitido por el Colegio Nocturno de Cartago en el año mil novecientos noventa y dos, a nombre de Sánchez Jiménez Lucía, cédula N° 3-0335-0746. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470191 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, inscrito en el Tomo 1, Folio 23, Título N° 88, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Educación Comercial y de Servicios en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Martínez Irías Aída Francisca, cédula N° 8-0054-0174. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470355 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 1, folio: 141, título N° 517, emitido por el IPEC Puntarenas en el año dos mil dieciséis, a nombre de Diaz Abarca Rodolfo, cédula N° 6-0412-0082. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470539 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 101, Título N° 602, emitido por el Colegio La Asunción en el año dos mil ocho, a nombre de Martínez Quesada Nurieth Karina, cédula 1-1421-0822. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, nueve de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020470597 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

CIRCULAR REGISTRAL

DGL-0016-2020

De:          Fabiola Varela Mata, Directora General

Para:      Sr. Cristian Mena Chinchilla, Registro de Bienes Muebles

                Sr. Mauricio Soley Pérez, Registro Inmobiliario

                Sra. Yolanda Víquez Alvarado, Registro de Personas Jurídicas

                Sra. Kattia Salazar Villalobos, Dirección de Servicios

                Usuarios en General

Asunto:  Sobre los documentos presentados a través del servicioVentanilla Digital”.

Fecha:    6 de julio de 2020

Con posterioridad a la puesta en funcionamiento del servicioVentanilla Digital” y a pesar de existir regulaciones específicas en el ordenamiento jurídico, que rigen tanto las actuaciones de los notarios como el marco jurídico de calificación registral, se han presentado una serie de situaciones que hacen necesario unificar criterios de calificación e inscripción entorno a los documentos presentados por esa vía.

Bajo esa premisa, con fundamento en los artículos 102 y 107 de la Ley General de la Administración Pública; 6 de la Ley de Creación del Registro Nacional, y 1, 2 y 16 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, en concordancia con el Criterio DGL-AJU-05-0430-2020 del 6 de julio de 2020 del Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección General del Registro Nacional, se concluye lo siguiente:

              En los testimonios tramitados mediante el servicio de “Ventanilla Digital”, necesariamente debe darse una completa desmaterialización, para dar paso a un archivo digital en formato PDF que contenga la reproducción de la escritura matriz, junto con su correspondiente engrose debidamente firmado digitalmente por el notario autorizante.

              Con relación al grupo de trámites denominadosdocumentos privados”, en los cuales, para efectos registrales y con base en una norma jurídica, no sea absolutamente necesaria su consignación en escritura pública, no deberá exigirse mayor formalidad electrónica que la autenticación notarial de las firmas pertenecientes a los solicitantes.

              Resulta improcedente la tramitación de documentos físicos escaneados judiciales y administrativos inscribibles, dado que no corresponden a documentos desmaterializados cuya autenticidad y autoría, puedan ser verificadas, por lo que toda información que conste en este tipo de documentos queda excluida del marco jurídico de calificación registral, hasta tanto se encuentre una solución tecnológica para su debida tramitación.

              Procederá adjuntar a solicitudes o testimonios en formato digital, la imagen de documentos en formato físico que, debido a su naturaleza, sean imprescindibles para concretar una determinada inscripción, siempre y cuando estos, no alberguen en mismos la rogación u ordenanza aportada, debiendo conformarse en un solo documente “pdf.” bajo la firma digital del Notario Autenticante.

En virtud de lo anterior, procédase a:

1.             Cancelar la presentación de documentos recibidos vía Ventanilla Digital, cuando:

a.             Sean imágenes, escaneos, fotos, copias o constancias de testimonios impresos físicamente, o cualquier documento que no pueda ser considerado como un testimonio digital desmaterializado.

b.             Sean documentos físicos escaneados, expedidos por funcionarios administrativos o judiciales que contengan ordenanzas o solicitudes con efectos inscribibles.

c.             No se ajusten a los supuestos relativos a los documentos privados de inscripción.

d.             Se traten de actos y convenios relacionados al derecho de familia, tales como resoluciones judiciales ejecutables, capitulaciones matrimoniales, entre otros.

2.             Consignar o mantener los defectos de documentos digitales calificados defectuosos, cuando:

a.             Se presenten de manera adjunta, documentos físicos escaneados expedidos por funcionarios judiciales o administrativos que contengan ordenanzas o solicitudes con efectos inscribibles. En cuyo caso, la subsanación se realizaría a través de la presentación física de ese documento adjunto de modo erróneo a la presentación principal, el cual, al tenor del artículo 9 de la Ley de Creación del Registro Nacional, se inscribiría con un código prioritario, bajo el supuesto de que el único defecto o documento pendiente de inscripción, es el testimonio presentado enVentanilla Digital”.

b.             Se ingresen a “Ventanilla Digital”, imágenes de documentos físicos escaneados imprescindibles para concretar una determinada inscripción, con la finalidad de corregir defectos en presentaciones tramitadas por esa vía, sin adjuntar la debida escritura adicional o razón notarial firmada digitalmente según sea el caso, necesaria para el subsane.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Fabiola Varela Mata, Directora General.—1 vez.—O.C. Nº 20-0006.—Solicitud Nº 208403.—( IN2020470386 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2020-0004882.—William Benavides López, divorciado, cédula de identidad N° 204270044, en calidad de apoderado especial de Seguridad Alfa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-174285, con domicilio en Distrito Hospital, Sabana Este, calle cuarenta y dos, avenidas dos y cuatro, contiguo a Soda Tapia, Edificio de Seguridad Alfa, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGURIDAD ALFA A,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de servicios de seguridad, servicios para la protección física de bienes materiales y personas, ubicado en Costa Rica, provincia de San José; Distrito Hospital, Sabana Este, calle cuarenta y dos, avenidas dos y cuatro, contiguo a Soda Tapia, Edificio de Seguridad Alfa. Reservas: de los colores: gris, gris claro, negro, rojo y blanco. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020470260 ).

Solicitud 2020-0004194.—Luis Alberto Vargas Quesada, casado, cédula de identidad 900640257 y Jurguen Jesús Azofeifa Flores, soltero, cédula de identidad 115160035 con domicilio en pozos de Santa Ana, Residencial La Julieta, casa 24B, Costa Rica y Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia, Urbanización La Pacífica, de la Basílica de Santo Domingo, 400 mts sur, 100 mts este y 25 mts sur, segunda caso a mano derecha, Costa Rica , solicita la inscripción de: abriga respuestas que te ayudan

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a empoderar a padres, cuidadores, docentes y público en general sobre aspectos relacionados con características del comportamiento o desarrollo de los niños, niñas, jóvenes y adultos, más específicamente aquellos ligados con el Trastorno del Espectro Autista (TEA), ubicado en Pozos de Santa Ana, Residencial La Julieta casa 24 B1, mano derecha, portón negro, 2 plantas. Reservas: naranja, verde y azul Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 9 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020470292 ).

Solicitud Nº 2020-0002732.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Ints It Is Not The Same GMBH, con domicilio en Baarerstrasse 98, CH-6302 ZUG, Suiza, solicita la inscripción de: D laugiseD

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsos de viaje, bolsitos, macutos, monederos que no sean de metales preciosos, baúles y maletas, equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos, bandoleras de cuero, baúles [equipaje], baúles de mimbre kori, baúles de viaje, billeteras, bolsas, bolsas de bandolera, bolsas de deporte, bolsas de cuero de viaje para ropa, bolsas de campamento, bolsas cilíndricas, bolsas de deporte multiuso, bolsas de fin de semana, bolsas de gimnasia, bolsas de la compra de dos ruedas, bolsas para calzado, bolsas para cintura y cadera, bolsas para guardar maquillaje, llaves y otros efectos personales, bolsas para kits de accesorios, bolsas para llevar ropa, bolsas para libros, bolsos de mano, bolsos de mano para caballero, bolsos de mano para señora, bolsos de mano pequeños, bolsos de mano que no sean de metales preciosos, bolsos de mano sin asas, bolsos de noche, bolsos de punto, no de metales preciosos, bolsos de senderismo, carteras (billeteras) con tarjeteros, carteras [marroquinería], carteras de colegio, carteras de cuero para tarjetas de crédito, carteras de mano, carteras de metales preciosos, carteras escolares, carteras para llaves, carteras para su acoplamiento en cinturones, estuches vacíos para cosméticos, etiquetas para equipaje [marroquinería], fundas de billetes de banco, fundas de cuero, fundas de cuero de imitación, fundas para abonos de transporte, fundas de viaje para prendas de vestir, fundas de llaves de cuero, mochilas, mochilas con estructura para llevar niños, maletines y portadocumentos, neceseres para cosméticos, portabebés que se sujetan al cuerpo, portadocumentos, portamonedas, portatrajes, fundas para camisas y fundas para vestidos, sets de viaje, sets de viaje [marroquinería], tarjeteros [carteras]; en clase 25: abrigos, blusones, chaquetas, parkas, capotes, cazadoras, pellizas, abrigos impermeables, pantalones largos, pantalones cortos, faldas, cinturones, vestidos, suéteres, jerseys (prendas de vestir), rebecas, pulóveres, sudaderas, camisas, camisetas interiores, camisetas de manga corta, polos, trajes, chalecos, bermudas, lencería, camisetas, leotardos, batines, saltos de cama (picardías), ropa interior, camisones, pijamas, trajes de baño, chales, fajas (bandas), corbatas, pantis, calentadores de piernas, fulares, bandanas (pañuelos para el cuello), ligueros, guantes (prendas de vestir), mitones, medias, calcetines, calzado, escarpines, botas, alpargatas, sandalias, botines, chanclas, pareos, manoletinas [calzado], calzado informal, calzado impermeable, calzados [excepto calzado ortopédico], calzado de playa, calzado para niños, calzado para caballero, calzado de deporte, calzado para montar, antideslizantes para el calzado, calzado, no para deportes, sombreros, tocas [sombreros], sombreros pequeños, sombreros de señora, sombreros de piel, sombreros de moda, sombreros de playa, sombreros de lana, sombreros con borlas, gorras y sombreros deportivos [que no sean cascos], sombreros de papel para su uso como prendas de vestir, gorros, casquetes (gorros), gorros de ducha, gorros de waterpolo, gorros de esquiar, gorros para dormir- gorros de baño, gorros y gorras para deportes, fezes [gorros tradicionales de origen turco], gorros para fiestas [prendas de vestir], zapatillas deportivas. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 14 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020470307 ).

Solicitud Nº 2020-0001232.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de Apoderado Especial de Específicos Stendhal, S.A. de C.V. con domicilio en camino a Santa Teresa N°1040 Mezanine 1, Colonia Jardines en la Montaña, C.P. 14210, Delegación Tlalpan, México, solicita la inscripción de: CONTYGO AVANZO

como marca de servicios en clase 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de logística que comprenden el transporte, almacenaje y distribución de productos, en particular medicamentos. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el 12 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020470308 ).

Solicitud N° 2020-0003754.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Global Kemical S. A., cédula jurídica N° 3-101-118925, con domicilio en El Coyol de Alajuela, Zona Franca BES, local N° 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: KEMICAL,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos de desinfección para plantas procesadoras de alimentos. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470309 ).

Solicitud N° 2020-0003211.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Seattle Genetics Inc., con domicilio en 21823 30th Drive S.E. Bothell Washington 98021, U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TUKYSA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer. Fecha: 14 de mayo del 2020. Presentada el: 07 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470310 ).

Solicitud Nº 2020-0002884.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Unite Eurotherapy Inc. con domicilio en 2870 Whiptail Loop East, Suite 100, Carlsbad, California 92010, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOING como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Champú, acondicionador, acondicionador sin enjuague, desenredante sin enjuague, agentes de peinado, a saber, cremas de rizo, cremas de peinado. Fecha: 05 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos e ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470311 ).

Solicitud N° 2020-0002885.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Unite Eurotherapy Inc., con domicilio en 2870 Whiptail Loop East, Suite 100, Carlsbad, California 92010, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RE:UNITE como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado del cabello, a saber, champú, acondicionador, mascarillas para el cabello y preparaciones para el tratamiento del cabello. Fecha: 05 de mayo del 2020. Presentada el: 22 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020470312 ).

Solicitud N° 2020-0003753.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Global Kemical S. A., con domicilio en El Coyol, Zona Franca BES, local N° 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: KEMICAL, como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado al desarrollo, manufactura, importación y distribución de productos, tecnologías y soluciones para la higiene, limpieza, desinfección y mantenimiento en los mercados industriales, institucionales, agropecuarios y de consumo masivo, ubicado en El Coyol de Alajuela, Zona Franca Bes. local N° 12. Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020470313 ).

Solicitud Nº 2020-0004811.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado especial de Enlace Dental Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102608343 con domicilio en Barva San Roque, 200 metros este y 25 norte de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: STRAUSS como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Puntas de fresas dentales, fresas para uso odontológico, instrumental y aparatos dentales, instrumental de mano dental, herramientas dentales, brocas quirúrgicas para uso dental, excavadores dentales, escariadores dentales, coronas dentales, fundas dentales, aeropulidores dentales, taladros dentales, soportes de cimentación dental, instrumental de mano dental, aparatos con una finalidad dental, instrumentos para aplicar rellenos dentales, aparatos de succión para uso dental, marcos para radiografías para uso dental, discos de corte para aplicaciones dentales, plantillas de perforación para aplicaciones dentales, mascarillas faciales de protección para uso dental, pivotes de materiales y metales preciosos para uso dental, instrumentos de corte de alta frecuencia con una finalidad dental. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 25 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020470320 ).

Solicitud Nº 2020-0003480.—Ana Iris Arce Ulloa, casada dos veces, cédula de identidad N° 401150903, con domicilio en San Antonio de Belén, Ciudad Cariari, Residencial Doña Claudia, de la Sala de Conferencias del Hotel Herradura Wyndhan, 200 metros al oeste, casa N° 105, Costa Rica, solicita la inscripción de: Anaia ACCESSORIES,

como marca de fábrica y comercio en clases: 14; 16; 18; 24; 25 y 26. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 26: Encajes, cordones y bordados, así como cintas y lazos de mercería; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo. Fecha: 27 de mayo del 2020. Presentada el: 19 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470493 ).

Solicitud Nº 2020-0005005.—Emilio Jesús Rodríguez Molina, casado una vez, cédula de identidad N° 110470665, con domicilio en Orotina, cincuenta metros al este de Heladería Pops casa de cemento color amarilla a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ingenieros Sio Soluciones Ingenieriles Óptimas ...trabajamos por personas,

como marca de servicios en clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios en el ámbito de la construcción y la demolición de edificios, carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión; alquiler de herramientas, de máquinas y equipos de construcción, servicios de reparación de instalaciones de edificios, servicios de conservación y restauración de edificios; en clase 42: Servicios de ingenieros y científicos encargados de efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los ámbitos científico y tecnológico, incluidos los servicios de consultoría tecnológica, los servicios de arquitectura y de planificación urbana, peritajes, servicios de preparación y elaboración de planos en materia de construcción. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 6 de julio del 2020. Presentada el: 1 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020470497 ).

Solicitud Nº 2020-0004864.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad N° 3-0255-0197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S.A., cédula jurídica N° 3-101-028596 con domicilio en La Unión, San Diego, de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAMBLUE como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes y productos químicos para su uso en agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470524 ).

Solicitud Nº 2020-0004063.—Silvia Marchena Murray, soltera, cédula de identidad 112810184, en calidad de apoderada generalísima de Murray Marchena Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102750422, con domicilio en La Unión, San Juan, residencia Colinas de Montealegre, Condominio Cedro Alto número cuatro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Runaway Frida

como marca de fábrica y comercio en clases 19 y 21 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: rampa hecha en madera con superficie de tránsito antideslizante y gradas hechas en madera con superficie de tránsito antideslizante; en clase 21: comederos de alturas varias para mascotas. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 5 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020470525 ).

Solicitud N° 2020-0003860.—Juan Carlos Araya, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0400-0003, en calidad de apoderado especial de JC Mercantil S.A., cédula jurídica N° 3-101-099484, con domicilio en detrás del estadio Guillermo Vargas Roldán, diagonal al plantel municipal, San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: STICKY SHOES

como marca de fábrica en clases: 9 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipo de seguridad Específicamente: zapatos destinados al uso industrial o comercial en hospitales, industrias y empresas; en clase 25: Comprende principalmente las prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 09 de julio de 2020. Presentada el 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020470527 ).

Solicitud Nº 2020-0004863.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad 302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596, con domicilio en La Unión, San Diego, de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAMURAI como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: herbicidas, fungicidas, insecticidas y nematicidas. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470531 ).

Solicitud N° 2020-0004862.—Manuel Vivero Agüero, casado una vez, cédula de identidad N° 302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-028596, con domicilio en La Unión, San Diego, de la Estación de Peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: MULÁN como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, fungicidas, insecticidas y nematicidas. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470535 ).

Solicitud Nº 2020-0003874.—Víctor Hugo Fernández Mora, casado una vez, cédula de identidad 108160062, en calidad de apoderado especial de Pizzeria Picola Pub Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101718769 con domicilio en Montes de Oca, de Pastelería Samar en San Pedro veinticinco metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: picola -PIZZA PUB- DEEP DISH HOUSE

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: la elaboración de pizzas. Reservas: de los colores rojo, café, blanco y amarillo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 1 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470561 ).

Solicitud Nº 2020-0000026.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Illumina, Inc., con domicilio en 5200 Illumina Way, San Diego, California 92122, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUSIGHT como marca de fábrica y servicios en clases) 1; 5; 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Reactivos, enzimas y nucleótidos para uso en investigación científica o médica; reactivos, enzimas y nucleótidos para la secuenciación de ácidos nucleicos que no sean para fines médicos y veterinarios; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso científico y de investigación; reactivos y preparaciones de diagnóstico, que no sean para uso médico o veterinario; juegos/kits que contienen reactivos y un protocolo para su uso con fines no médicos; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleátidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso científico y de investigación en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética, no para fines médicos o veterinarios; juegos/kits que comprenden nucleótidos, reactivos, sustratos enzimáticos, amortiguadores, preparaciones químicas o preparaciones biológicas para uso científico y de investigación, incluyendo los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética, no para fines médicos o veterinarios.; en clase 5: Reactivos, enzimas y nucleótidos para la secuenciación de ácidos nucleicos con fines médicos; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso médico y veterinario; reactivos de diagnóstico y preparaciones para uso médico y veterinario; juegos/kits que contienen reactivos y un protocolo para su uso con fines médicos; juegos/kits compuestos de nucleótidos, reactivos, sustratos enzimáticos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas para pruebas genéticas médicas y con fines de diagnóstico médico; agentes, reactivos, ensayos, enzimas, nucleótidos, amortiguadores, preparaciones químicas y preparaciones biológicas para uso médico y veterinario en los campos del diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, pruebas genéticas y genética.; en clase 9: Dispositivos de laboratorio para detectar secuencias genéticas; aparatos de diagnóstico para la detección de patógenos para uso en laboratorio o investigación; aparatos e instrumentos científicos para su uso en análisis genéticos; aparatos para pruebas de ADN y ARN con fines de investigación; aparatos e instrumentos para probar gases, líquidos o sólidos; chips de ADN; aparatos e instrumentos de medida y pesaje; instrumentos de observación; aparatos de procesamiento de datos; computadoras; monitores; hardware de computadora; software de computadora; hardware de redes informáticas; hardware y software de computadora para usar en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; aparatos e instrumentos científicos y de investigación que incluyen secuenciadores de ácido nucleico, ensayos, escáneres, dispositivos y analizadores de imágenes electrónicas, equipos de recolección de muestras de prueba, instrumentos de control de calidad de muestras, cartuchos y bandejas de reactivos de secuenciación, equipos de preparación de muestras de prueba y equipos de laboratorio para uso en laboratorio, incluidos en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias biológicas, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; microprocesadores; procesadores de datos; centros de redes y servidores de redes informáticas; aparatos de grabación, transmisión y reproducción de sonido o imágenes; procesador de datos bioinformáticos de secuenciación de próxima generación (ngs); tarjetas con circuitos integrados; chips de computadora; tarjetas de chip electrónicas codificadas que contienen programación utilizada para la secuenciación de ADN; software de aplicación informática para teléfonos móviles, reproductores multimedia portátiles, computadoras de mano, tabletas y computadoras, a saber, software para recibir y almacenar registros genéticos y de ADN, y para autorizar al personal médico y de investigación a utilizar registros; publicaciones electrónicas descargables en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico, investigación diagnóstica, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias de la vida, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética; informes electrónicos descargables en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico, investigación de diagnóstico, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, diagnóstico veterinario, medicina forense, medicina de laboratorio, medicina veterinaria, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, productos farmacéuticos, investigación de laboratorio, investigación científica, investigación médica, ciencias biológicas, biología, microbiología y metagenómica, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, pruebas genéticas y genética; en clase 42: Servicios de análisis e informes genéticos con fines científicos y de investigación; servicios de análisis y secuenciación de ácidos nucleicos con fines científicos y de investigación; investigación médica; suministro de software informático no descargable; suministro de software de motor de búsqueda de computadora no descargable en línea; suministro de software informático no descargable en línea para el diseño personalizado y el pedido de ensayos, agentes, nucleótidos, ácidos nucleicos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas y reactivos; servicios de software como servicio (SaaS); servicios de plataforma como servicio (PaaS); software como servicio (SaaS) y plataforma como servicio (PaaS), a saber, software de alojamiento para que otros lo usen en el diseño personalizado y el pedido de ensayos, agentes, nucleótidos, ácidos nucleicos, amortiguadores, preparaciones químicas, preparaciones biológicas y reactivos en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigaci6n y ciencias veterinarias, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de software como servicio (SaaS) y plataforma como servicio (PaaS) para su uso en secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, medicamentos investigación de desarrollo, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de software como servicio (SaaS) y servicios de plataforma como servicio (PaaS) para recopilar, almacenar, analizar, compartir e informar información biológica, genética, clínica, médica y de diagnóstico, y para el seguimiento de muestras y la gestión de proyectos, el flujo de trabajo de laboratorio y datos, todo lo anterior para su uso en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; alojar un servicio de red en línea que permite a los usuarios almacenar, analizar y compartir datos en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, medicamentos. investigación de desarrollo, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios de análisis y secuenciación de ácidos nucleicos con fines científicos y de investigación; servicios de análisis y secuenciación del genoma con fines científicos y de investigación; servicios de análisis e informes genéticos con fines científicos y de investigación; instalación y mantenimiento de software y aplicaciones de bases de datos para terceros; instalación y mantenimiento de software y aplicaciones de bases de datos para terceros para su uso en los campos de secuenciación y genotipado de ácidos nucleicos, diagnóstico médico, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación clínica, ciencias biológicas, biología, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, diagnóstico molecular, medicina de laboratorio, biotecnología, agricultura, medicina forense y genética; diagnóstico clínico y servicios de consulta en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigación y ciencias veterinarias, ciencias biológicas, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicios científicos y tecnológicos e investigaciones relacionadas con los mismos; servicios de laboratorio científico; servicios de laboratorio médico; servicios informáticos; servicios informáticos, a saber, servicios de proveedor de alojamiento en la nube y servicios de proveedor en sitio para almacenar, analizar y compartir información en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, investigación y ciencias veterinarias, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; proporcionar un servicio de red en línea que permite a los usuarios almacenar, acceder, administrar, analizar y compartir datos para su uso en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación diagnóstica, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica y genética; diseño y desarrollo de aparatos de laboratorio automatizados, equipos de laboratorio y sistemas informáticos para terceros; prestación de servicios de consultoría para terceros relacionados con la gestión de datos y el desarrollo de infraestructura de tecnología de la información; prestación de servicios de consultoría para terceros relacionados con la planificación de la capacidad, la mitigación de riesgos, la gestión de la flota y la provisión de instalaciones de capacitación; servicios de prueba de concepto para terceros, a saber, servicios de investigación y consultoría científica y técnica relacionados con diseño de experimentos, preparación de bibliotecas, control de calidad de bibliotecas, seguimiento de muestras, control de calidad de muestras y preparación de protocolos y guías de usuario personalizados; diseño y preparación de bases de datos para terceros para recopilar, almacenar, analizar e informar información biológica; alquiler de equipos de laboratorio; servicios de diagnóstico informático para analizar y secuenciar ácidos nucleicos y otras moléculas biológicas; desarrollo de equipos y sistemas de laboratorio automatizados y hardware informático para recopilar, almacenar, analizar, compartir e informar información biológica, genética, clínica, médica y de diagnóstico, y para el seguimiento de muestras y la gestión de proyectos, flujo de trabajo de laboratorio y datos según el pedido y las especificaciones de otros, todo lo anterior en los campos de secuenciación de ácido nucleico, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética; servicio de soporte técnico; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de gestión de infraestructura para el monitoreo, administración y gestión de sistemas informáticos y de aplicaciones de informática en la nube en los campos de secuenciación de ácidos nucleicos, genotipado, diagnóstico médico, diagnóstico veterinario, diagnóstico clínico, investigación médica, investigación veterinaria, investigación de diagnóstico, investigación clínica, desarrollo de medicamentos, investigación de desarrollo de medicamentos, investigación de laboratorio médico, ciencia e investigación veterinaria, ciencias de la vida, biología, microbiología, biotecnología, agricultura, medicina forense, seguridad alimentaria, metagenómica, pruebas genéticas y genética. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el:06 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020470571 ).

Solicitud N° 2019-0011572.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderads Especial de Guangdong Qinxin Technology CO. LTD. con domicilio en NO. 74, Jiangcheng East Road, Shang Jiangcheng Industrial Zone, Gaobu Town, Dongguan, Guangdong, China, solicita la inscripción de: Lestov

como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Utensilios de cocina eléctricos; aparatos de calentamiento eléctricos; vaporeras eléctricas; instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado]; cocinas; aparatos e instalaciones de cocina; armarios frigoríficos; aparatos e instalaciones frigoríficas; cocinas/cocinas profesionales [hornos]; ollas a presión eléctricas; hornos de aire caliente; instalaciones de purificación de agua; aparatos y máquinas de purificación de aire. Fecha: 14 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020470573 ).

Solicitud N° 2020-0003057.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Gerson Gómez Armento, casado, cédula de identidad N° 111670013, con domicilio en 100 metros oeste de la Iglesia Colonial, Nicoya, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROSPORT PERSONAL TRAINING

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de gimnasio, servicios de centros de acondicionamiento físico, servicios de entrenamiento, servicios de educación relacionados con los temas indicados, todos los anteriores brindados de manera personalizada. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020470574 ).

Solicitud N° 2020-0002673.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 1-1151-0238, en calidad de apoderado especial de Intimata Lingerie M Y E, S.C., cédula jurídica N° 3106789617, con domicilio en 125m. oeste, de Taco Bell, Barrio Dent, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTIMATA como marca de fábrica y servicios en clases: 25 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; calzado; sombrerería; sujetadores y sostenes; ropa de playa, bañadores, vestidos de baño y pareos; fajas reductoras; prendas modeladoras; bragas, calzones y pantis; camisas interiores; ropa interior; chalecos; disfraces; medias; guantes; medias a la rodilla; medias pantis; mallas; batas de baño; lencería; pijamas; ropa de dormir; bufandas; en clase 35: Servicios de tienda minorista y mayorista de prendas de vestir, calzado, sombrerería, ropa íntima, accesorios de moda, joyería, anteojos, equipaje y productos para el hogar, incluyendo venta en línea, venta por catálogo o pedido por correo. Fecha 12 de junio de 2020. Presentada el 13 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020470620 ).

Solicitud N° 2020-0004624.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GoShare, como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en aplicación descargable y plataforma de software por medio de la cual se pueden reservar medios de transporte, alquilar vehículos, reservar scooters. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470623 ).

Solicitud N° 2020-0004625.Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GOGORO NETWORK como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Redes de comunicaciones, red de estaciones de recarga, aplicaciones descargables para dispositivos y plataformas de software de servidor de aplicaciones. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470624 ).

Solicitud Nº 2020-0004626.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GoStation como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Estaciones de recarga, baterías intercambiables, baterías eléctricas, baterías recargables.; en clase 37: Servicios de recarga de baterías. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470625 ).

Solicitud N° 2020-0004627.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de LSJ Technology Services S.A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Gogoro Smartscooter como marca de fábrica y comercio, en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: scooters. Fecha: 29 de junio del 2020. Presentada el 19 de junio del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470626 ).

Solicitud N° 2020-0004628.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Gogoro como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Scooters eléctricas. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020470627 ).

Solicitud Nº 2020-0000419.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de NOVARTIS AG, con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la inscripción de: RADELBI, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 22 de enero del 2020. Presentada el: 20 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020470631 ).

Cambio de Nombre N° 135560

Que Emilia María Gamboa Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 103560966, en calidad de apoderado especial de Servicio de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Agencia de Viajes Cielo Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101072864, por el de Servicio de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, presentada el día 11 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135560. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0008958 Registro N° 187704 Swiss Travel Service en clase(s) 42 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2020470333 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-1265.—Ref: 35/2020/2603.—Jose Narváez Narváez, cédula de identidad 0800460467, solicita la inscripción de:

9   2

N

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, El Delirio, 2 kilómetros al norte de la escuela. Presentada el 30 de junio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1265. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020470345 ).

Solicitud 2020-1218.—Ref: 35/2020/2529.—Wilburg Alonso Díaz Cruz, cédula de identidad 5-0295-0851, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Pozo de Agua, contiguo al cementerio, finca San Rafael. Presentada el 25 de junio del 2020. Según el expediente 2020-1218. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020470521 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Roberto Acón Sánchez, cédula de identidad N° 700600946, en calidad de Apoderado Especial de Limofrut S. A., cédula jurídica N° 3-101297878, solicita el Modelo Utilidad denominada BANAMÓVIL. La invención consiste en un dispositivo de locomoción no contaminante, que utiliza como fuente de energía baterías de litio que alimentan un motor eléctrico; para el desplazamiento de personal en el sistema de cable vía de las plantaciones de banano. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B61B 7/06; cuyo inventor es Ricardo Alfonso Briceño Álvarez (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0232, y fue presentada a las 09:33:22 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de julio de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020470230 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 1010180975, en calidad de apoderado especial de Serum Institute of India Private Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE VACUNA ESTABLES QUE COMPRENDEN INTER ALIA UN FLAVIVIRUS RECOMBINANTE VIVO ATENUADO Y PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE LAS MISMA. Composiciones inmunogénicas liofilizadas estables que comprenden, entre otros, flavivirus vivos atenuados recombinantes, más preferiblemente virus del dengue recombinantes vivos atenuados, al menos un hidrato de carbono, al menos un aminoácido, y que son particularmente susceptibles de tratamientos de liofilización rápida en donde, la composición conserva las características deseadas de un virus, que incluye la viabilidad, inmunogenicidad y estabilidad del virus. La mencionada composición inmunogénica está libre de conservantes, polímeros y surfactantes. Los métodos para fabricar las mencionadas composiciones inmunogénicas liofilizadas estables. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/18 y C12N 7/00; cuyos inventores son Dhere, Rajeev Mhalasakant (IN); Yeolekar, Leena Ravindra (IN); Kumae, Vinit (IN); Sonar, Rohit Bapurah (IN); Baraskar, Sandeep Dinkar (IN); Mehla, Rajeev (IN) y Ghodekar, Shashikant Janardan (IN). Prioridad: N° 201721036696 del 16/10/2017 (IN). Publicación Internacional: WO/2019/077622. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000212, y fue presentada a las 11:03:13 del 15 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de mayo de 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020470315 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN CONJUGADOS DE POLISACÁRIDO DE STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE CON PROTEÍNA Y MÉTODOS DE USO DE ESTOS. La invención se refiere a composiciones inmunógenas multivalentes que comprenden más de un conjugado de polisacárido de S. pneumoniae con proteína, en donde cada uno de los conjugados comprende un polisacárido de un serotipo de S. pneumoniae conjugado con una proteína portadora, en donde los serotipos de S. pneumoniae son como se definen en la presente. En algunos modos de realización, al menos uno de los conjugados de polisacárido con proteína se forma mediante una reacción de conjugación que comprende un solvente aprótico. En otros modos de realización, cada uno de los conjugados de polisacárido con proteína se forma mediante una reacción de conjugación que comprende un solvente aprótico. También se proporcionan métodos para inducir una respuesta inmunitaria protectora en un paciente humano que comprende administrar las composiciones inmunógenas multivalentes de la invención al paciente. Las composiciones inmunógenas multivalentes son útiles para proporcionar protección contra la infección de S. pneumoniae y enfermedades causadas por S. pneumoniae. Las composiciones de la invención también son útiles como parte de los regímenes de tratamiento que proporcionan protección complementaria- para pacientes que se vacunaron con una vacuna multivalente indicada para la prevención de una enfermedad neumocócica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61K 39/09, A61K 39/385 yA61P 31/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Winters, Michael Albert (US); Smith, William, J. (US); Mchugh, Patrick (US); Skinner, Julie, M. (US); HE, Jian (US); MUSEY, Luwy (US); Abeygunawardana, Chitrananda (US); CUI, Yadong Adam (US) y KOSINSKI, Michael, J. (US). Prioridad: N° 62/595,388 del 06/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/139692. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000245, y fue presentada a las 11:06:04 del 3 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de junio de 2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020470316 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp., solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIONES DE COMPOSICIONES DE VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL DENGUE. La presente invención se refiere a formulaciones de vacuna contra el virus del dengue que comprenden al menos un virus del dengue vivo atenuado o flavivirus quimérico vivo atenuado, un amortiguador, un azúcar, un derivado de celulosa, un glicol o alcohol de azúcar, opcionalmente un álcali o sal alcalina y un aminoácido; y formulaciones de vacuna contra el virus del dengue que comprenden al menos un virus del dengue vivo atenuado o flavivirus quimérico vivo atenuado, un amortiguador, un azúcar de al menos 150 mg/ml, un portador y, opcionalmente, un álcali o sal alcalina y un aminoácido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/12, A61K 47/26, A61K 9/00 yA61K 9/14; cuyos inventores son: Ryan, Michael, S. (US); Martin, Sherrie-Ann, P. (US); Jones, Morrisa (US); Stanbro, Justin (US); Bhambhani, Akhilesh (US); Blue, Jeffrey Thomas (US); Pixley, Heidi Joanne (US); Green-Trexler, Erin, J. (US) y Isopi, Lynne Ann (US). Prioridad: N° 62/595,842 del 07/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/112921. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000242, y fue presentada a las 10:38:38 del 2 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de junio de 2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020470317 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Cabeau Inc., solicita la Patente PCT denominada: ALMOHADA DE VIAJE CON ELEMENTOS DE ANCLAJE. Se describen almohadas de viaje con mecanismos de anclaje. Las almohadas de viaje pueden incluir mecanismos de anclaje con cuerpos de mecanismo de anclaje tales como correas. Los cuerpos del mecanismo de anclaje se pueden unir al cuerpo de la almohada de viaje, tal como a la parte trasera del cuerpo de la almohada de viaje, o alternativamente se pueden desmontar del cuerpo de la almohada de viaje. Los mecanismos de anclaje también pueden incluir lazos a través de los cuales los cuerpos del mecanismo de anclaje pueden pasar antes de volverse a unir a mismos o unirse a otro elemento tal como una funda del cuerpo de la almohada de viaje. Los cuerpos del mecanismo de anclaje se pueden colocar alrededor de una parte del reposacabezas, como las alas del reposacabezas, para evitar o hacer que sea menos probable que la cabeza y/o el cuerpo del usuario caigan hacia adelante sin darse cuenta. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A47C 21/02, A47C 7/38 y A47G 9/10; cuyos inventores son: Sternlight, David, Bret; (US) y Wilkening, John, Edward; (US). Prioridad: N° 15/904,400 del 25/02/2018 (US), N° 62/531,278 del 11/07/2017 (US), N° 62/571,785 del 12/10/2017 (US) y N° 62/574,366 del 19/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/013844. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000060, y fue presentada a las 13:00:31 del 6 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 03 de junio de 2020.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2020470342 ).

El señor Sergio José Solano Montenegro, cédula de identidad 105780279, en calidad de apoderado especial de Iovance Biotherapeutics, Inc., solicita la Patente PCT denominada EXPANSIÓN DE TIL DE ASPIRADOS CON AGUJA FINA Y BIOPSIAS POR PUNCIÓN. La presente divulgación proporciona métodos para expandir poblaciones de TIL a partir de aspirados con aguja fina (FNA) o biopsias por punción que contienen números bajos de TIL, utilizando los métodos descritos en el presente documento, que incluyen un sistema cerrado que conduce a un fenotipo mejorado y a una mayor salud metabólica de los TIL en un período de tiempo más corto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/17 yC12N 5/0783; cuyo(s) inventor(es) es(son) Simpson-Abelson, Michelle (US) y Chartier-Courtaud, Cecile (US). Prioridad: 62/588,044 del 17/11/2017 (US), 62/621,515 del 24/01/2018 (US) y 62/756,038 del 05/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/100023. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000251, y fue presentada a las 11:49:01 del 8 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de junio del 2020.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020470377 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción . 3953

Ref: 30/2020/6379.—Por resolución de las 11:16 horas del 02 de julio de 2020, fue inscrita la Patente denominada: DERIVADOS DE DIAZEPINONA ÚTILES PARA EL TRATAMIENTO DEL SÍNDROME X FRÁGIL, ENFERMEDAD DE PARKINSON O ENFERMEDAD DEL REFLUJO a favor de la compañía Novartis AG, cuyos inventores son: Behnke, Dirk (de); Orain, David (FR); Koller, Manuel (CH); Carcache, David (CH) y ERTL, Peter (CH). Se le ha otorgado el número de inscripción 3953 y estará vigente hasta el 21 de agosto de 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A61K 31/551, A61P 1/04, A61P 25/16, A61P 25/28, CO7D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—02 de julio del 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020470321 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

ABILITACIÓN DE NOTARIA(O) PÚBLICA(O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: EDGAR VALVERDE ARAYA, con cédula de identidad N° 1-0824-0113, carné N° 27907. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 108717.—San José, 10 de junio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020470408 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0029-2020.—Exp. 20562.—Maury Badilla Mora y Ervin Molina, solicita concesion de: 7.5 litros por segundo del río Pacuar, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 145.948 / 567.092 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de julio del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020470233 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0683-2020.—Expediente 20418PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agroganadera Pinilla S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 249.914 / 335.791 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020470284 ).

ED-0712-2020.—Exp. 18815P.—Guillermo Cordero Orozco solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TQ-37 en finca de su propiedad en Santa Cruz (Turrialba), Turrialba, Cartago, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano doméstico e industrial enfriamiento de turbinas de hidroeléctrica. Coordenadas 216.168 / 567.647 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020470335 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDOS

Nº 5-2020

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, ACUERDA:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a la funcionaria Vivian Ocampo Hidalgo, portadora de la cédula de identidad número uno mil doscientos cincuenta y siete cero cuatrocientos sesenta y siete, Asistente en Estudio de Expedientes de la Oficina Regional de Puriscal, para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial.

San José, a las catorce horas del treinta de junio de dos mil veinte.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidenta a. í.— Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—1 vez.—O. C. Nº 207614.—Solicitud Nº 207614.—( IN2020470549 ).

RESOLUCIONES

N° 3545-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas quince minutos del ocho de julio de dos mil veinte.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa en el Concejo Municipal de Pérez Zeledón.— Exp. N° 180-2020.

Resultando;

1º—Por nota del 15 de junio de 2020, recibida en la oficina regional de estos Organismos Electorales en Pérez Zeledón ese día, la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa renunció a su cargo de regidora suplente de Pérez Zeledón (folio 4).

2º—La Magistrada Instructora, por auto de las 11:00 horas del 19 de junio de 2020, puso en conocimiento la citada renuncia, para que, en un plazo de ocho días hábiles, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón manifestara lo que estimara conveniente. Asimismo, se informó que, en caso de no responder, se prescindiría del criterio del gobierno local y se procedería a resolver, por el fondo, la gestión (folio 5).

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa, cédula de identidad N° 1-0395-0019, fue electa regidora suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José (resolución de este Tribunal N° 1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2020, folios 9 a 18); b) que la señora Barboza Gamboa fue propuesta, en su momento, por el partido Frente Amplio (PFA) (folio 8); c) que la señora Barboza Gamboa renunció a su cargo de regidora suplente de Pérez Zeledón (folio 4); d) que, pese a ser notificado de este proceso de cancelación de credenciales, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón no se pronunció acerca de la citada dimisión (folios 5 a 7); y, e) que el señor Andrés Ariel Robles Barrantes, cédula de identidad N° 1-1477-0155, es el candidato a regidor suplente -propuesto por el PFA- que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 8, 17 vuelto, 19 y 20).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Barboza Gamboa, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución de la señora Barboza Gamboa. Al cancelarse la credencial de la señora Barboza Gamboa se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

De esa suerte, al tenerse por probado que el señor Andrés Ariel Robles Barrantes, cédula de identidad N° 1-1477-0155, es el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del PFA, que no resultó electo ni ha sido designado por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidor suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José, que ostenta el señor Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa. En su lugar, se designa al señor Andrés Ariel Robles Barrantes, cédula de identidad N° 1-1477-0155. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Barboza Gamboa y Robles Barrantes, y al Concejo Municipal de Pérez Zeledón. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Iliett Barboza Gamboa c.c. Ilieth Barboza Gamboa y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la

realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Barboza Gamboa.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020470633 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURIDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 26250-2020.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del tres de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Debanhi Espinoza Salas, número trescientos ochenta y cuatro, folio ciento noventa y dos, tomo trescientos treinta y siete de la provincia de Heredia, por aparecer inscrita como Debanhi Espinoza Salas en el asiento número seiscientos noventa y dos, folio trescientos cuarenta y seis, tomo dos mil trescientos cincuenta y dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0384. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 208761.—( IN2020470551).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de Solicitud de Naturalización

Alexander Concepción Hernández Ramírez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818169836, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 687-2020.—San José, al ser las 10:29 del 09 de julio 2020.—María José Valverde Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2020470331 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Prórroga N° 2

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en los procedimientos indicados, que debido a la situación actual del país por el COVID-19, la fecha de la recepción y apertura de ofertas se prorroga para las fechas indicadas:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000052-PROV

Compra de tabletas para la Plataforma de

Información Policial del OIJ

Se prorroga al 23 de julio del 2020, a las 08:30 horas.

__________

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000030-PROV

Impermeabilización de las fachadas y pintura total externa

del edificio de la Defensa Pública de San José

Se prorroga al 22 de julio del 2020, a las 08:30 horas.

Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 10 de julio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020470471 ).

(Modificación N° 1)

(Prórroga a visita)

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000045-PROV

Readecuación de la Zona de Ingreso a la Ciudad Judicial

en San Joaquín de Flores, Heredia

El Departamento de Proveeduría avisa a todo el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en referencia, que en virtud de la disposición sanitaria tomada por el Ministerio de Salud para el periodo del 11 al 19 de julio, la fecha de visita indicada en el cartel para el día 14 de julio de 2020, se prórroga para el día 20 de julio de 2020, a las 09:00 horas. (en el entendido que se volverá a la normalidad después del 19 de julio de 2020). Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

——————

(Modificación N° 1)

(Prórroga a visita)

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000035-PROV

Compra de vehículo tipo camión por sustitución

con entrega como parte de pago

El Departamento de Proveeduría avisa a todo el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en referencia, que en virtud de la disposición sanitaria tomada por el Ministerio de Salud para el periodo del 11 al 19 de julio, la fecha de visita indicada en el cartel para el día 15 de julio de 2020, se prórroga para el día 20 de julio de 2020, de 9:00 am a 11:00 am. (en el entendido que se volverá a la normalidad después del 19 de julio de 2020). Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 10 de julio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020470473 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000046-PROV

( Aviso de Prórroga 2)

Primera etapa para la construcción de Medio de Egreso para

el Edificio de Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que a solicitud de posibles oferentes amparados en la situación del COVID 19, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga al 29 de julio de 2020 a las 8:30 a.m.  Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 13 de julio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020470563 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

   Y TELECOMUNICACIONES

I MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS 2020

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, avisa a los interesados en el plan de compras de esta Institución para el período 2020, que el mismo ha sido modificado y se encuentra a disposición en el Sistema SICOP en la dirección https://www.sicop.go.cr, y en la página web del MICITT en el link https://www.micit.go.cr/transparencia/compras-publicas, a partir del día hábil siguiente a esta publicación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 del RLCA.

Dunia Jiménez Fernández, Proveedora Institucional.— 1 vez.—O. C. Nº 4600036598.—Solicitud Nº 209094.—( IN2020470447).

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000008-01

Para realizar mejoras a la cancha futbol

del Estadio Municipal de La Cruz

A través de este medio, la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, invita a participar en el proceso de licitación abreviada Nº 2020LA-000008-01, para realizar mejoras a la cancha futbol del Estadio Municipal de La Cruz, cantón de La Cruz, Guanacaste.

Las ofertas se recibirán en sobre cerrado hasta las 09:00 horas del día 31 de julio del año 2020, en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de La Cruz, sita 150 metros norte del parque local.

Visita de campo. Sera el día 22 de julio del año 2020, a las 09:00 horas, partiendo del Departamento de Proveeduría, la misma se realizará en compañía del Arq. Luis Ramírez Ríos, Gestor de Proyectos Municipal.

Para obtener toda la información sobre el cartel de contratación y especificaciones técnicas pertinentes a este proceso comunicarse al teléfono 2690-5715 o al correo electrónico proveeduria@munilacruz.go.cr con el Departamento de Proveeduría.

La Cruz, Guanacaste 13 de julio del 2020.—Lic. Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2020470565 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2020CD-000053-2601

Objeto contractual: Mantenimiento preventivo y correctivo

a tanque de autoconsumo de diésel y trámites

para el permiso de operación

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera mediante Acta de Adjudicación Nº 0060-2020 de fecha del 07 de julio de 2020, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Ítems 01 y 02, a la oferta Nº 01, Transportes M & M S.A., cédula jurídica N° 3-101-135937, por un monto de ¢37.492.082,89.

Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 09 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora a.í.— 1 vez.—( IN2020470567 ).

REGLAMENTOS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

Aprobación del Reglamento sobre las Relaciones de Empleo

entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la Caja

Costarricense de Seguro Social

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó en el artículo 61°, acuerdo primero, de la Sesión N° 9097, celebrada el 21 de mayo de 2020 el Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la Caja Costarricense de Seguro Social, que en adelante se transcribe, en forma literal:

Artículo 61°.—Por consiguiente, habiéndose hecho la presentación pertinente por parte del licenciado Wálter Campos Paniagua, y considerando los oficios números GG-1385-2020, de fecha 14 de mayo de 2020, firmado por el doctor Cervantes Barrantes, Gerencia General, así como el oficio N° DAGP-0392-2020, emitido por la Dirección de Administración y Gestión de Personal, que contiene la propuesta de “Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la CCSS”, y con base en la recomendación de la Dirección de Administración y Gestión de Personal y el Gerente General, la Junta Directiva

ACUERDA:

Acuerdo Primero: Aprobar el siguiente Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la Caja Costarricense de Seguro Social que, en adelante se transcribe en forma literal:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Presentación

La Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957 y recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación, considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores.

Por lo anterior y reconociendo las aspiraciones de los pueblos indígenas a contar con su autonomía, ejerciendo el derecho a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, como el mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales.

Por lo anterior, la Presidencia Ejecutiva, Gerencia Administrativa y Dirección de Administracion y Gestión de Personal, presentan el Reglamento sobre las Relaciones de Empleo entre las Personas Trabajadoras Indígenas y la Caja Costarricense de Seguro Social”.

El presente Reglamento surge como una necesidad valorada y planteada con representantes de los pueblos indígenas en el marco de la suscripción de acuerdos llevada a cabo el 23 de enero del 2015 entre la Institución bajo la Presidencia de la Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal y la Red Indígena Bribri Cabecar.

Objetivo:

Establecer un marco regulatorio en materia de empleo y relaciones de trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, para las poblaciones indígenas en el país, de manera que busque fortalecer la relación como ente asegurador y prestador de servicios de pensiones y prestaciones sociales, con estos pueblos, respetando su identidad social y cultural; sus costumbres y tradiciones y sus instituciones, en estricto apego al convenio 169.

Marco Jurídico

El convenio 169[1], establece acciones que deben asumir los gobiernos suscribientes con participación de los pueblos indígenas interesados, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad; específicamente el artículo 2 establece lo siguiente:

“… a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b)          que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c)          Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”

Con respecto a los derechos de estos pueblos el convenio establece en su artículo 3 que los mismos deben de disfrutarse plenamente y sin discriminación a como se indica:

“… 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”

Específicamente en materia de empleo para estos pueblos se pueden citar el artículo 20 y 25, que en lo que interesa señalan:

Artículo 20

“… 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

remuneración igual por trabajo de igual valor;

asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.”

Artículo 25

“… “El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.”

A nivel de país es importante señalar lo establecido en la Constitución Política[2] en su artículo 1, protege la cultura de los pueblos indígenas al establecer lo siguiente:

“Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.”[3]

De igual forma en su artículo 73 la Constitución permite a la Caja Costarricense de Seguro Social, regular su administración y gobierno al establecer:

“… La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.”

Por otra parte, la Junta Directiva de la Institución, en la sesión N° 8886, artículo 16° aprobó la “Política Institucional para la Gestión de las Personas[4], la cual contiene los lineamientos estratégicos que orientan el accionar de la institución con respecto a la gestión de las personas trabajadoras de forma efectiva y de acuerdo con los requerimientos y objetivos institucionales. Asimismo, dentro de sus Ejes Transversales establece:

Respeto a la diversidad y la interculturalidad: La gestión de las personas en la CCSS respetará las diferencias entre los seres humanos según edad, género, etnia, religión, condición económica, situación geográfica, discapacidad, preferencia sexual y otras. Se reconocerá los intereses, necesidades y percepciones de los seres humanos; y se considerará estos elementos como esenciales para el desarrollo y promoción de la persona trabajadora; procurando el arraigo y el respeto de las condiciones culturales y sociales que las identifican.”

De acuerdo a lo anterior, las presentes normas establecen un marco regulatorio que permite dar una protección especial a la persona trabajadora indígena que presten sus servicios a la Caja Costarricense de Seguro Social, en favor de preservar la salud de los pueblos indígenas de Costa Rica, respetando su integridad social y cultural.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo serán de aplicación obligatoria para cualquier persona trabajadora de la Caja Costarricense de Seguro Social, con ascendencia de pueblos indígenas reconocidos por los gobiernos locales y por el Estado de Costa Rica, en el tanto se de cualquiera de las siguientes condiciones:

1.             Mantenga sus funciones y arraigo dentro del territorio indígena de su ascendencia.

2.             Labore para centros de salud catalogados de primer nivel de atención o aquellos que la Institución determine, que tengan dentro de su territorio la adscripción pueblos indígenas.

Estas disposiciones reglamentarias se encuentran amparadas al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que prevalecerán sobre cualquier norma nacional que regule relaciones de empleo, cuando su efecto recaiga en una persona indígena.

Artículo 2º—Definiciones.

Arraigo: Cuando la persona indígena se establece de manera permanente en un territorio indígena reconocido en el país, manteniendo vínculos con las personas, cultura, costumbres y con residencia permanente.

Patrono: La Caja Costarricense de Seguro Social donde son sinónimos los términos Caja, CCSS., Patrono, Institución y Empleador.

Persona Trabajadora: Es la persona física que con la edad mínima legal presta sus servicios retribuidos y subordinados a la Caja Costarricense de Seguro Social o a nombre de ésta.

Persona Indígena: Es la persona física con identidad indígena o tribal debidamente reconocida en el país, así acreditado por el gobierno local.

Persona Trabajadora Indígena: Es la persona indígena que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social, independiente del modo de contratación.

Pueblos Indígenas: Se consideran pueblos indígenas los así establecidos por el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se encuentren debidamente establecidos en el país.

Territorio indígena: Totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

CENDEISSS: Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social.

OIT: Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3º—Derechos y fuentes supletorias. Lo establecido en este reglamento no modificará ni perjudicará los derechos, ventajas y condiciones mejores que actualmente disfrutan las personas trabajadoras indígenas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En ausencia de disposiciones específicas para casos determinados, deberá regir los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Costa Rica, la Constitución Política y las leyes supletorias o conexas en materia de empleo vigentes en el país.

Artículo 4º—De la carrera administrativa. La Caja reconocerá e impulsará la carrera administrativa para las personas trabajadoras indígenas, con el fin de desarrollar el potencial y la idoneidad de este recurso humano en beneficio de esas comunidades.

Cuando una persona indígena desee participar en nombramientos interinos o en propiedad, en puestos fuera de las zonas indígenas propias de su ascendencia, podrá hacerlo en igualdad de condiciones que las demás personas trabajadoras de la Institución y no se aplicarán las condiciones de empleo establecidas en este Reglamento.

TÍTULO II

Condiciones de empleo

Artículo 5º—Requisitos de contratación. A la persona indígena que desea laborar para la CCSS y cumpla con los presupuestos establecidos en el apartado uno de este Reglamento, se le deberá exigir únicamente los requisitos de educación formal establecidos en el Manual de Puestos vigente en la Institución. Si la persona indígena no dispone del requisito establecido en el manual de puestos, se aplicará el concepto de preparación equivalente y de la misma forma no se le deberá exigir el requisito de experiencia.

Estas excepciones serán aplicables, salvo que exista disposición legal en contrario, que impida el ejercicio legal del puesto.

Artículo 6º—Pruebas de ingreso. Para el proceso de reclutamiento en la CCSS, la persona indígena deberá someterse previo a su ingreso, a los procedimientos establecidos como verificación de atestados, entrevista, pruebas de ingreso acordes con el cargo. Todos los instrumentos utilizados para el ingreso deberán ser adaptados y aprobados por la Autoridad Institucional de Recursos Humanos, verificando que respeten la identidad social y cultural del oferente.

Artículo 7º—Nombramientos interinos. Todo nombramiento interino deberá darse con base en idoneidad comprobada, garantizando el acceso de personas indígenas a esos puestos; para lo cual los centros y unidades institucionales que se encuentren dentro de territorios indígenas o que brinden servicio a éstos, deberán contar con un registro de elegibles para cada puesto, que contemple aspectos de priorización de los oferentes propios de estos pueblos, dentro de los que destacan la ascendencia, arraigo, lengua o dialecto, experiencia en zona indígena, o cualquier otro que la autoridad institucional de recursos humanos determine.

Artículo 8º—Orientación laboral e Inducción al puesto de trabajo. Todo oferente que sea seleccionado para laborar en zona indígena deberá realizar previo a su incorporación un proceso de orientación laboral a la Institución y al puesto, que contemple aspectos culturales y sociales propios del pueblo indígena en la cual ejecuta sus funciones. Los contenidos propios de estos procesos deberán ser avalados previamente por la autoridad institucional de recursos humanos en la Institución. Solo en casos de excepción por fuerza mayor donde se comprometa la continuidad del servicio, deberá realizarse este proceso dentro de los primeros tres meses posteriores al ingreso del oferente a la institución.

La orientación laboral a la institución será responsabilidad de la Unidad de Recursos Humanos respectiva y la inducción al puesto corresponderá a la jefatura inmediata de la persona trabajadora.

Artículo 9º—Creación de plazas para laborar en pueblos indígenas. La creación de plazas para laborar en pueblos indígenas deberá regirse por las disposiciones que emita la Junta Directiva de la CCSS en esta materia.

Cuando se genera la necesidad de creación de plazas previo estudio avalado por la autoridad institucional de recursos humanos, éstas deberán tener prioridad de aprobación ante la Junta Directiva, para lo cual la Gerencia Médica garantizará su incorporación en la modificación presupuestaria inmediata a su aprobación por este órgano colegiado.

Artículo 10.—Traslados y permutas. No se permitirá el traslado o permuta, temporal o definitiva de plazas adscritas a zonas indígenas a otros centros de la Institución, salvo que exista acuerdo de Junta Directiva.

Artículo 11.—Nombramientos en plazas vacantes y otorgamiento de propiedad. Toda plaza vacante de adscripción indígena será sometida a un proceso de selección en un plazo no mayor a 3 meses a partir de su creación o haber adquirido esa condición.

Para el proceso de selección, se garantizará la libre participación de cualquier oferente que cumpla con los requisitos del puesto de la plaza vacante objeto de selección y según los criterios definidos por la autoridad institucional de recursos humanos.

Dentro de los criterios a valorar será obligatorio contemplar aspectos sociales y culturales de los oferentes relacionados con la población indígena en la cual está ubicada la plaza, tales como; ascendencia, arraigo, lengua o dialecto, experiencia en zona indígena, o cualquier otro que la autoridad institucional de recursos humanos determine que garantice la selección de personas indígenas idóneas para ocupar estas plazas.

La persona indígena que resulte seleccionada para ocupar una plaza vacante adscrita a territorio indígena, luego de un proceso de selección debidamente documentado, será nombrada en propiedad al cumplir tres meses de nombramiento continuo, siempre y cuando supere la evaluación de adaptación al puesto, por medio del instrumento establecido por la autoridad institucional de recursos humanos, propio para estos puestos; proceso que deberá ser ejecutado al cumplir dos meses y medio de nombramiento.

Artículo 12.—Evaluación del Desempeño. La persona trabajadora indígena, que ingrese a laborar a la CCSS, será evaluada en su desempeño, conforme las normas institucionales establecidas en la materia, adaptando los instrumentos institucionales dispuestos para este fin, de forma tal que contemple el respeto a la identidad social y cultural de la persona trabajadora y las condiciones laborales propias de la población indígena donde presta sus funciones.

Esta disposición aplicará para los instrumentos de evaluación del desempeño, evaluación de periodo interino y adaptación al puesto establecidos en la CCSS.

Artículo 13.—Educación continua e investigación. La Caja, a través del CENDEISSS, establecerá planes de capacitación y formación diferenciados para las personas trabajadoras indígenas, como parte del desarrollo de las habilidades y competencias. Estos procesos de capacitación y formación deberán contemplar el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos indígenas.

La persona trabajadora indígena tendrá participación en la presentación de necesidades de capacitación y formación para la elaboración del diagnóstico de necesidades y podrá formar parte de las Comisiones Locales de Educación Permanente.

De igual forma, el CENDEISSS fomentará los programas de investigación que desarrollen las personas trabajadoras indígenas, siempre que estén orientados a mejorar las condiciones de salud de la población indígena del país.

Artículo 14.—Seguridad e Higiene en el Trabajo. La Caja velará por mantener la salud general, ocupacional, el bienestar y la calidad de vida de las personas trabajadoras indígenas, con la finalidad de promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de estas personas trabajadoras y sus familias.

De igual forma, se comprometerá a facilitar los recursos necesarios para mantener condiciones de trabajo dignas, seguras y saludables en los centros de adscripción indígena del país.

Artículo 15: Derecho de libre asociación

La Caja respetará el derecho de libre asociación de las personas trabajadoras indígenas y la libertad sindical; de igual forma proporcionará todas las facilidades a esas agrupaciones para desarrollar sus actividades de representación, lo anterior en concordancia con la legislación vigente.

Artículo 16.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo firme.

Ing. Carolina Arguedas Vargas, Secretaria a .í.—1 vez.—O.C. N° 5916.—Solicitud N° 202281.—( IN2020465738 ).

REMATES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

AVISO DE SUBASTA

La Dirección General de Aduanas, informa, que se celebrará subasta en la Aduana Central, ubicada en San José, Calle Blancos 300 metros oeste de la Coca Cola, a las 09:30 horas los días 05 y 06 de agosto del año 2020.

De conformidad con los artículos 73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en la Página Web del Ministerio de Hacienda. Para ver la información completa del aviso de subasta dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas.

Servicio Nacional de Aduanas.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209021.—( IN2020470469).

La Dirección General de Aduanas, informa, que se celebrará subasta en la Aduana Central, ubicada en San José, Calle Blancos 300 metros oeste de la Coca Cola, a las 09:30 horas los días 05 y 06 de agosto del año 2020.

De conformidad con los artículos 73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en la Página Web del Ministerio de Hacienda. Para ver la información completa del aviso de subasta dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas

Servicio Nacional de Aduanas.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O.C. 4600037847.—Solicitud 209103.—( IN2020470470 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-1211-2020.—Guadamuz Baltodano Nuria María, cédula de identidad 3 0458 0840. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Psicología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24 días del mes de junio del 2020.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2020470095 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

SJD-1103-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar el artículo ° 4 de la sesión N° 9103, celebrada el 11 de junio de 2020.

Resultando:

1ºQue mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098, 75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, Distrito 3 Hospital.

2ºQue en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.

3ºQue el Gerente de Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la decisión de esta Junta Directiva.

4ºQue en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza).

5ºQue debido a lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,

Considerando:

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Inmobiliario.

Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta Junta Directiva para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,

Con base en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:

Tercero: Declarar de interés público, el inmueble de la provincia de San José, finca 75863-000, naturaleza lote para construir, cita en distrito 3, Hospital, cantón 1 San José, colinda al norte, con Flora Pagés de Pozuelo, sur, avenida segunda, este, calle 22, oeste, Gonzalo Pinto, mide cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-0018249-1951. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.

Décimo: Ordenar mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.

Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N° 5927.—Solicitud N° 209126.— ( IN2020470516 ).

SJD-1098-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar el artículo 4° de la sesión N° 9103, celebrada el 11 de junio de 2020.

Resultando:

1°—Que mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca: 175893, 153098, 75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, Distrito 3 Hospital.

2°—Que en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.

3°—Que el Gerente de Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la decisión de esta junta directiva.

4°—Que en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza).

5°—Que debido a lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,

Considerando:

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Inmobiliario.

Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta Junta Directiva para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,

Con base en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:

Primero: Declarar de interés público el inmueble de la provincia de San José, finca 175893-000, naturaleza lote para construir con una casa, sita en distrito 3 Hospital, cantón 1 San José, colinda al norte: con Paseo Colón, sur: Pozuelo Pagés Limitada, este, Hermanos Pozuelo Azuola, oeste: calle 22, mide: mil setecientos veintisiete metros cuadrados, plano catastrado SJ-1497804-2011. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.

Décimo: Ordenar mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.

Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a. í.—1 vez.—O. C. N° 5925.—Solicitud N° 209107.— ( IN2020470592 ).

SJD-1100-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar el artículo 4° de la sesión N° 9103, celebrada el 11 de junio de 2020.

Resultando:

1°—Que mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098, 75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, Distrito 3 Hospital.

2°—Que en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.

3°—Que el Gerente de Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la decisión de esta junta directiva.

4°—Que en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza).

5°—Que debido a lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,

Considerando:

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Inmobiliario.

Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta junta directiva para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,

Con base en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:

Segundo: Declarar de interés público, el inmueble de la provincia de San José, finca 153098-000, naturaleza lote para construir, sita en distrito 3 Hospital, cantón 1 San José, colinda al norte: con Flora Pagés Estrada, sur: Isabel Sauma, este: Hermanos Pozuelo Azuola, oeste: calle 22 con 22 m.  42 cm., mide: novecientos cuarenta metros cuadrados, plano catastrado SJ-1500088-2011. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.

Décimo: Ordenar mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.

Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N° 5926.—Solicitud N° 209124.— ( IN2020470593 ).

SJD-1104-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar el artículo 4 de la sesión 9103, celebrada el 11 de junio de 2020.

Resultando:

1º—Que mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio de 2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098, 75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, Distrito 3 Hospital.

2º—Que en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.

3º—Que el Gerente de Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la decisión de esta Junta Directiva.

4º—Que en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza).

5º—Que debido a lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,

Considerando:

La Ley de Expropiaciones, 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Inmobiliario.

Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta Junta Directiva para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,

Con base en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la Junta Directiva acuerda:

4º—Declarar de interés público, el inmueble de la provincia de San José, finca 50797-000, naturaleza lote para construir, cita en Distrito 3, Hospital, Cantón 1 San José, colinda al Norte con Felipe Pozuelo, Sur Avenida Segunda, Este Manuel Blando, Oeste Nestor Góngora, mide cuatrocientos dos metros con veintiún decímetros cuadrados. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.

10.—Ordenar mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

12.—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.

Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. 5928.—Solicitud 209134.—  ( IN2020470602 ).

SJD-1134-2020.—La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, procede a notificar el artículo 15° de la sesión N° 9110, celebrada el 9 de julio de 2020.

Resultando:

1°—Que mediante oficio GIT-0580-2020 remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías se solicitó emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, en relación con los siguientes inmuebles: con números de finca 175893, 153098, 75863, 50797, 115881, 86699A, 86697, 92960-B-01 y 92960-B-02, 74043, todas pertenecientes al partido de San José, cantón 1 San José, distrito 3 Hospital.

2°—Que en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se exponen de forma amplia, detallada los fundamentos técnicos y consideraciones sobre el interés público que reviste a adquisición de los terrenos.

3°—Que el Gerente de Infraestructura y Tecnologías y la directora del Hospital Nacional de Niños, en esta sesión, han expuesto verbalmente los fundamentos técnicos de los criterios contenidos en el oficio GIT-0580-2020, los cuales han sido ampliamente discutidos por este órgano colegiado y finalmente, entendidos, compartidos y adoptados en forma íntegra como parte del acto administrativo que plasma la decisión de esta junta directiva.

4°—Que en los criterios referidos se establece como necesidad impostergable la adquisición de un área de terreno equivalente a la suma de todas las áreas de los terrenos a expropiar en esta primera etapa, siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza).

5°—Que debido a lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, conoce este Órgano y,

Considerando:

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 04 de febrero de 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 28 de julio de 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio de 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Inmobiliario.

Que visto el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, el cual fue expuesto por la Directora Médica del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de Infraestructura y Tecnologías, fundamentos que han sido considerados en forma íntegra y se acogen en su totalidad por esta Junta Directiva para adoptar esta decisión, acorde con las disposiciones normativas y de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, procede a declarar de interés público los inmuebles que se describen en la parte dispositiva de esta acto, en aras de satisfacer el interés público que reviste la construcción del proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), teniendo como norte el bien común y la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de tutelar el derecho a la salud de la niñez costarricense. Por tanto,

Con base en el oficio GIT-0580-2020, remitido por la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías y sus documentos técnicos anexos, los cuales se acogen en íntegro como fundamento del presente acto de conformidad con el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, así como lo expuesto por las instancias técnicas y lo discutido por este órgano colegiado en la presente sesión, la junta directiva acuerda:

Sétimo: Declarar de interés público, el inmueble de la provincia de San José, finca 86697-001, 002, 004,005, cuya naturaleza es: solar para edificar, sita en distrito 3, Hospital, cantón 1 San José, linderos: al norte con Herederos Hermanos Hernández, sur: avenida segunda, este: José María Arce y otros, oeste: Ninfa Rodríguez, mide doscientos treinta y nueve metros, con una medida de doscientos treinta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-0735427-2001. Lo anterior por ser parte del área física idónea para la construcción del Proyecto Torre de Cuidados Críticos del Hospital Nacional de Niños (Torre de Esperanza), que es de interés público y nacional.

Décimo: Ordenar mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional, del área de dichos inmuebles, que por esta Resolución se han establecido como necesarios para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Décimo segundo: Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Acuerdo en firme.

Secretaría de Junta Directiva.—Ing. Beatriz Guzmán Meza, Jefa a.í.—1 vez.—O.C. N° 5931.—Solicitud N° 209141.— ( IN2020470605 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se comunica Rafael Enrique Ulloa Campos, la resolución de las trece horas del siete de julio del dos mil veinte, en la cual se revoca y archiva la medida de protección de cuido provisional en favor de la PME M. V. U. T. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLG-00286-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 07 de julio del 2020.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 208798.—( IN2020469916 ).

Al señor José Antonio Reyes Abarca, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con cincuenta y dos minutos del siete de julio de dos mil veinte, que corrige error material de resolución administrativa de esta Oficina Local de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del tres de julio de dos mil veinte se autorizó la reubicación de la PME en el hogar de recurso familiar. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C.N° 3434-2020.—Solicitud N° 208800.—( IN2020469918 ).

A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con cincuenta y dos minutos del siete de julio de dos mil veinte, que corrige error material de resolución administrativa de ésta Oficina Local de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del tres de julio de dos mil veinte se autorizó la reubicación de la PME en el hogar de recurso familiar. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente N° OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 208801.—( IN2020469920 ).

Al señor Jean Carlo Estrada Herrera, cédula de identidad número 304460568, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en familia sustituta, de nueve horas del treinta de junio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad S.L.E.C y A.M.E.C y que ordena la a medida de cuido provisional en familia sustituta. Se le confiere audiencia al señor Jean Carlo Estrada Herrera, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLVCM-00166-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 208802.—( IN2020469921 ).

Se comunica a los señores Malena Rodríguez Jiménez y José Gamboa Hurtado, la resolución de las nueve horas con diez minutos del siete de julio del dos mil veinte, correspondiente al Archivo del Expediente OLG-000335-2017 a favor de la PME E.G.R. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 208803.—( IN2020469922 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Alexis Ortiz Lumbi, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del 22 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las personas menores de edad Y. M. O. V y T. S. O. V. Se le confiere audiencia al señor Alexis Ortiz Lumbi, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la iglesia católica 175 metros al sur. Expediente N° OLAS-00066-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 206515.—( IN2020467148 ).

INSTITUTO NACIONAL

   DE FOMENTO COOPERATIVO

La Junta Directiva de la Institución, en la sesión ordinaria número: 4145, artículo segundo, inciso 3.1, celebrada el 7 de julio de 2020 y que a la letra dice: “3º Con motivo del cese del señor Gustavo Fernández Quesada en el puesto de Subdirector Ejecutivo del INFOCOOP; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda nombrar a la licenciada Cristina Solís Brenes, mayor, divorciada, vecina de Santa Ana, San José, abogada, portador de la cédula de identidad número: 1-0868-0224, como Subdirectora Ejecutiva del INFOCOOP, a partir del 08 de julio, 2020 y por un período de cuatro años, de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo Firme”.

Lic. William Esquivel Jiménez, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—O.C. Nº 38252.—Solicitud 209207.—( IN2020470545 ).

La Junta Directiva de la Institución, en la sesión ordinaria número: 4143, artículo segundo, inciso 3.1, celebrada el 23 de junio de 2020 y que a la letra dice: “2° Con motivo del acuerdo firme sobre el nombramiento del Doctor Alejandro Ortega Calderón como Director Ejecutivo del INFOCOOP a partir del 08 de julio, 2020; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda el recargo de las funciones del puesto de Director Ejecutivo a. í. del INFOCOOP, en el señor William Esquivel Jiménez, portador de la cédula de identidad número: 1-0615-0875, a partir del 01 de julio y hasta el 07 de julio, 2020, quien continuará con el cargo de la Gerencia a.í. del Área de Financiamiento.” “3° Con motivo del acuerdo firme sobre el nombramiento del Doctor Alejandro Ortega Calderón como Director Ejecutivo del INFOCOOP a partir del 08 de julio, 2020; la Junta Directiva de INFOCOOP acuerda el recargo de las funciones del puesto de Subdirector Ejecutivo a. í. del INFOCOOP, en el señor Sergio Salazar Arguedas, portador de la cédula de identidad número: 1-0922-0739, a partir del 01 de julio y hasta el 07 de julio, 2020, quien continuará con el cargo de la Gerencia de Desarrollo Estratégico.” Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo Firme”.

Lic. William Esquivel Jiménez, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—O.C. 38253.—Solicitud 209208.—( IN2020470546 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

Municipalidad de Cartago, Alcaldía Municipal a las siete horas del día primero de julio del año dos mil veinte.

Considerando:

a)            Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política confieren a los Gobiernos Locales como corporaciones de carácter autónomo, a las cuales, en tanto gobiernos de naturaleza local, se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de su territorio o jurisdicción como Cantón (Artículo 168 de la Constitución Política y N° 3 del Código Municipal), todo en beneficio de la colectividad, y que, en virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva su potestad impositiva.

b)            Que del Artículo N° 4 del Código Municipal se desprende que la Municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, desplegándose dentro de sus atribuciones, el dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico, percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

c)             Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220, su reforma y reglamento, dicta un conjunto de medidas de aplicación para la Administración Pública, central y descentralizada, con el objeto de avanzar hacia la eficiencia y eficacia del Estado, mediante la mejora y simplificación de los trámites a realizar por los ciudadanos, manteniendo el principio de seguridad jurídica.

d)            Que en el mismo sentido de la Simplificación de Trámites, el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y la Ministra de Economía, Industria y Comercio promulgaron el Decreto N° 41795-MP-MEIC, publicado en diario oficial La Gaceta N° 118 del 25 de junio del 2019, con el objeto de impulsar en la Administración Pública, el uso del instrumento jurídico denominadoDeclaración Jurada”, con la finalidad de generar eficiencia en los requisitos, trámites y procedimientos que los usuarios realizan ante las instituciones públicas.

e)             Que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicho decreto ejecutivo, la Administración Tributaria procedió a comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en fecha 11 de mayo del 2020, la lista de trámites relacionados con licencias de funcionamiento (patentes municipales) que serían sujetos de ser tramitados mediante el instrumento Declaración Jurada, previa revisión de ese ente.

f)             Que mediante oficio DM-OF-344-20 del 28 de mayo del 2020 el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, comunica a la Corporación Municipal el proceso para la implementación del instrumento Declaración Jurada para la realización de los trámites identificados por la entidad, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC y a la directriz N° 085-MIDEPLAN-MEIC “Medidas para acelerar la simplificación de trámites, requisitos o procedimientos que impactan de manera favorable a la persona ciudadana y al sector productivo”.

g)             Que el certificado de uso de suelo es requisito sustancial para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento en la Municipalidad de Cartago, así como para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento, cuyo trámite no presencial puede ser gestionado por el usuario a través de la plataforma MI MUNI EN CASA y el sitio Web de la Municipalidad de Cartago.

h)            Que el instrumentoDeclaración Jurada” se ajusta a la necesidad nacional e institucional de disponer al público, la gestión de trámites no presenciales, todo ello en el marco de la coyuntura sanitaria y de impacto socioeconómico producida por el contagio de la enfermedad COVID-19, así como en el marco de los compromisos municipales de la política de Carbono Neutral y de aplicación de la tecnología a los procesos municipales.

Resuelve:

Artículo 1º—Que, en el término de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, todos los trámites de Uso de Suelo deban ser gestionados por el usuario a través de la plataforma no presencial MI MUNI EN CASA.

Artículo 2º—Que la Administración Tributaria con carácter transitorio recibirá por el plazo de hasta tres meses y por la vía de la Plataforma de Servicio, los documentos que se relacionan con trámites presenciales de certificados de Uso de Suelo que se hayan tramitado con anterioridad a esta resolución, y que obedezcan a prevenciones válidamente dictadas por la Oficina de Planificación Urbana, o de recursos y demás incidencias presentadas contra resoluciones emanadas por ese despacho.

Artículo 3º—Que, pasados los tres meses indicados supra, el ingreso de los trámites de Uso de Suelo se hará por la vía no presencial en la plataforma MI MUNI EN CASA y su cumplimiento será obligatorio, sin perjuicio de aquellos casos debidamente justificados, de imposibilidad o gran dificultad para acceder a Internet, o a poder emplear adecuadamente la indicada herramienta.

Artículo 4º—Se procederá a publicar esta disposición en el sitio oficial de la Municipalidad de Cartago www.muni-carta.go.cr y a través del diario de publicación oficial La Gaceta. Se hará de conocimiento de esta resolución a las plataformas de servicio municipales.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal.—1 vez.—O. C. N° OC 6708.—Solicitud N° 209142.—( IN2020470606 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

RAINBOW ALTURAS DE CARIARI SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

Rainbow Alturas de Cariari Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica tres-ciento dos-trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez, convoca a sus socios a Asamblea General Extraordinaria, el día jueves treinta de julio del dos mil veinte, en su domicilio social ubicado en Heredia, Belén, Ciudad Cariari, Alturas de Cariari, de la entrada a Bosques Doña Rosa veinticinco metros este, ciento cincuenta metros sur y cien metros este, a las nueve horas, con el fin de deliberar sobre la autorización del gerente para i) La venta de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Heredia, matrícula de folio real ciento cinco mil quinientos noventa y dos-cero cero cero. ii) El sometimiento de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Heredia, matrícula de folio real ciento cinco mil quinientos noventa y dos-cero cero cero a Fideicomiso de Garantía. iii) El traspaso de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario al partido de Cartago, matrícula de folio real ciento ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve-cero cero cero. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea puede ser representado por apoderado generalísimo o general o por carta poder otorgada a cualquier persona, sea socia o no. De no haber quórum a la hora señalada, se realizará la asamblea una hora después con los socios presentes.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Carlos Fabio Quirós Ortiz, Gerente.—1 vez.—( IN2020470472 ).

COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, en relación a convocatoria a todos los miembros activos del Colegio a la asamblea general extraordinaria a celebrase el lunes 20 de julio de 2020, a las 19:00 horas, en modalidad virtual, convocatoria publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 158 del 01 de julio y N° 159 del 02 de julio de 2020, acordó en sesión ordinaria número O-13-2020 del lunes 06 de julio de 2020 suspender tal convocatoria, ello con el fin de finiquitar aspectos de orden técnico que permitan la oportuna concurrencia y la buena marcha de la asamblea; fijándose en su momento a cargo de esta Junta Directiva la nueva convocatoria, que igualmente en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley N° 15 del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, deberá ser publicada por este mismo medio. Dr. Santiago Rodríguez Sibaja, Presidente Junta Directiva Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica Dr. Ángel Sandoval Gómez, Secretario Junta Directiva Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.—Firma responsable: María Lorena Quirós Luque, cédula N° 1-0572-0518.—1 vez.—( IN2020470523 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La suscrita Lisa María Bejarano Valverde, mayor, casada una vez, Abogada y Notaria, vecina de Cartago, San Rafael de Oreamuno, El Bosque, Residencial Vista Real, cédula de identidad número:303730819 propietaria registral de: a) La Marca Comercial: Inmoba Integración y Desarrollo, b) Marca de Comercio y servicios: Inmoba Integración y Desarrollo, las cuales transfiere a la sociedad Propiedades Inmoba Costa Rica S.A., cédula jurídica número 310159097 representada por el señor Jorge Eliasbahaia Siman pasaporte número: C 04845567. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante el Registro dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. Es todo.—San José, 29 de junio 2020.—Licda. Lisa María Bejarano Valverde, Abogada y Notaria.—( IN2020469779 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD SANTA PAULA

Por medio de la presente la Universidad Santa Paula, comunica que el suscrito Yohan Steven Villarreal Guevara, cédula de identidad número cinco-cero trescientos cincuenta y tres-cero cero noventa y cinco, ha presentado ante la oficina de Registro de nuestra institución solicitud de reposición de los títulos de Bachillerato en Terapia Respiratoria, registrado en el libro de títulos bajo el tomo: 1, folio: 190, asiento: 2377, con fecha 07 de diciembre del 2007 y el Titulo de Licenciatura en Terapia Respiratoria registrado en el libro de títulos bajo el tomo: 1, folio: 238, asiento: 3027, con fecha 12 de diciembre del 2008. Se solicita las reposiciones por habérsele extraviado los originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 9 de julio del 2020.—Rectoría.—Licda. Rocío Valverde Gallegos, Rectora.—( IN2020470444 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ULTRASONIDO COOPERATIVO

PALMAREÑO SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaría, el señor Rodolfo Trinidad Vásquez Vargas, cédula de identidad número 2-0357-0990 y la señora Inés Araya Sancho, cédula de identidad número 2-0249-0380 en su condición de presidente y vicepresidenta respectivamente de la sociedad denominada Ultrasonido Cooperativo Palmareño Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-450308, solicitan la reposición de los libros de actas de asamblea general de socios, libro de registro de socios y libro de actas del consejo de administración, todos número uno, por motivo de extravío. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Es todo.—Palmares, diez de julio del año dos mil veinte.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—( IN2020470519 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos sesenta y seis del tomo seis se reforma la cláusula, correspondiente a la representación de la sociedad ADARFI Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochenta y tres mil novecientos noventa y nueve. Es todo.—San José, veinticinco de Junio de dos mil veinte.—Licda. Lisa Maria Bejarano Valverde, Notaria.—( IN2020470555 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos sesenta y siete del tomo seis se reforma la cláusula, correspondiente a la representación de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis S. A., con cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - setecientos dieciocho mil ciento cincuenta y seis. Es todo.—San José, veinticinco de junio de dos mil veinte.—Lisa María Bejarano Valverde, Notaria.—( IN2020470558 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

La suscrita notaria Gwendy Obando Corella, carné número mil ochocientos ochenta y seis, con oficina abierta en Matapalo, Quepos, Puntarenas, doy fe que ante esta Notaria se ha constituido la Fundación Ruhani Wellness Centre, a las veinte horas del diez de junio del dos mil veinte, conformada por su fundador Ruhani Wellness Centre INC Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete seis tres uno cero cero, representado por el señor Faisal Hameed Khattak, pasaporte número G C cuatro cinco ocho cinco siete cuatro. Es todo.—Matapalo, Quepos, Puntarenas, once de junio del dos mil veinte.—Licda. Gwendy Obando Corella, Notaria.—1 vez.—( IN2020466882 ).

Por escritura veinticinco otorgada ante ésta notaría a las catorce horas del día nueve de julio del año dos mil veinte, se protocolizó el Acta Tres de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad: Kisui Inc S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos trece mil novecientos cincuenta y siete, donde se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein, Notario.—1 vez.—( IN2020470293 ).

Por escritura otorgada hoy ante , a las ocho horas del ocho de julio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Súper Hidráulica GPM Sociedad de Responsabilidad Limitada, se reforma la cláusula sétima de los estatutos.—San José, 8 de julio del 2020.—Licda. Ana Victoria Mora Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020470296 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las dieciséis horas treinta minutos del día nueve de julio de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Flores Antibes S.A. Donde se acuerda la disolución de la Compañía.—San José, nueve de julio de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020470297 ).

Por escritura pública otorgada ante en San José, a las 15:00 horas del día de hoy, se modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Villa JJ Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-150940.—San José, 9 de julio del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020470300 ).

Por escritura pública otorgada ante , en San José, a las 14:00 hrs. del día de hoy, se modificó lo concerniente a la administración y representación de la compañía Inversiones Wiesbaden S. A. con cédula de persona jurídica 3-101-434912.—San José, 09 de julio del 2020.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—( IN2020470301 ).

Por escritura pública otorgada ante , en San José, a las 14:00 horas del 30 de junio del 2020 protocolicé acta de la sociedad Atolón Alvo S. A. por la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 6 de julio del 2020.—Lic. Braulio Vargas Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020470302 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría a las 11:15 horas del 10 de julio 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de cuotistas de M&J Transportes Turísticos S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-787043, se acordó modificar las cláusulas primera, segunda, quinta y octava del pacto constitutivo y revocar nombramientos de gerente y subgerente, y hacer nuevos nombramientos de gerentes.—San José, 10 de julio de 2020.—Lic. Josué Hidalgo Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020470327 ).

Se hace constar que, mediante escritura número 97, otorgada a las 9:30 horas del 03 de julio del 2020, ante la notario público Carla Baltodano Estrada, se protocoliza el acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad Overseas Logistics Operations Sociedad Anónima, 3-101-638134, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración de la sociedad.—San José, 03 de julio del 2020.—Licda. Carla Baltodano Estrada, Notaria.—1 vez.—( IN2020470329 ).

Al ser las 10:30 del 7 de abril del 2015 se disolvió Ecological Garden Flowers S. A. Presidente Jonathan Monge Gómez.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020470330 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del dieciséis de julio de 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Residencial Tecnológico S.A., por medio de la cual se acordó modificar las siguiente Cláusula Sexta del Pacto Social: Sexta, correspondiente a la representación y junta directiva respectivamente. Es todo.—San José, 09 de julio de 2020.—Licda. Carmen Cecilia Polo Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020470334 ).

En mi notaría se protocolizó acta de Asamblea General de socios de Deconatura Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco cinco cinco cuatro seis, se realizan cambios de Junta Directiva y se modifica pacto constitutivo. Escritura pública otorgada en San José a las siete horas del primero de julio del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Monge Sandí, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020470339 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos, del día nueve de julio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Grupo Solo en CR S.A., con número de cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos uno, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, nueve de julio del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020470340 ).

Se pone en conocimiento a todos los interesados que Barrantes JMD S. A., cédula jurídica tres-uno cero uno-siete ocho tres cinco siete cinco, domiciliada en Guanacaste, cantón Nicoya, distrito Nambí, al frente del super el buen precio, casa mixta de madera y cemento, verjas negras, por estar presente la totalidad del capital social, solicitan para reformar la junta directiva. Escritura número cuarenta otorgada en Guápiles, al ser las dieciséis horas del nueve de julio del dos mil veinte, ante el notario público Reynaldo Arias Mora, carné: nueve siete nueve cero.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470341 ).

Por escritura otorgada hoy, se reforman estatutos Sif Shoes Industries S. A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve, razón social cambia a B.G.Z. Zúñiga Carnes S. A.—San José, siete de julio del dos mil veinte.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—( IN2020470343 ).

Hoy, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y Extraordinaria de Cuotistas de la compañía de este domicilio 3-102-735980 Limitada, modificando el pacto social y nombrando Gerentes de la sociedad.—San José, 25 de marzo del 2020.—Lic. Jorge Castro Olmos, Notario.—1 vez.—( IN2020470346 ).

En mi notaría se protocolizó acta de asamblea general de socios de Comercial Wint HPI Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta, se realizan cambios de junta directiva y se modifica pacto constitutivo. Escritura pública otorgada en San José, a las diez horas del primero de julio del dos mil veinte.—Lic. Jimmy Monge Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020470347 ).

Mediante escritura N° 91-47, otorgada por el notario Adolfo Ledezma Vargas, en Las Juntas de Abangares a las 12 horas del 16 de junio del 2020, se protocoliza el acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de Agropecuria la Chicharra S. A., de fecha 13 de junio del 2020, en la cual se modifica el pacto constitutivo.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020470350 ).

Ante esta notaría, la sociedad Piñas Pepito S.A., con cédula jurídica número 3-101-573100 con domicilio en Heredia cambio su razón social, por Transportes Comerciales B & G S.A.—San José, 10 de julio del 2020.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2020470361 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las catorce horas del día seis de julio del año dos mil veinte, se modifica la cláusula quinta del pacto social de Racymas Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cuatro, por un monto de setenta millones de colones exactos.—Alajuela, 09 de julio del dos mil veinte.—Licda. Roxana Beatriz Saborío Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020470378 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría el día nueve de julio de dos mil veinte, se cambia Tesorero y Fiscal de la sociedad IDG Consultores Integrados S.A., cédula jurídica número 3-101-080354, y se cambia de domicilio social. Es todo.—Alajuela, diez julio del dos mil veinte.—Lic Carlos Rodríguez Paniagua, Notario Carné N° 8728, Tel 89186299.—1 vez.—( IN2020470384 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 92, Tomo 72, a las 17:00 horas del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Noventa y Seis mil Cuatrocientos Veinticinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-596425.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470389 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 91, tomo 72, a las 16 horas 30 minutos del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Noventa y Seis mil Trescientos Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-596355.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470392 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 90, Tomo 72, a las 16 horas del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-594364.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470393 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios, otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 89, tomo 72, a las 15 horas 30 minutos del 08 de julio del 2020, se acordó disolver: Tres Ciento Uno Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-594350.—Barva, Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470394 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 88, Tomo 72, a las 15 horas del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Sesenta y Siete mil Seiscientos Ochenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-567683.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470395 ).

Por escritura del 23 de mayo del 2020, se constituyó: Grupo Campo JAP del Oeste S.A., y por escritura del 17 de junio del 2020; Tucalcr VSA S.A. se transformó en SRL, y cambió razón social a: Tucalcr VSA SRL.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2020470396 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 87, Tomo 72, a las 14 horas 30 minutos del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Sesenta y Seis mil Trescientos Cuarenta Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566349.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470397 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 86, Tomo 72, a las 14:00 horas del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-565700.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470398 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios, otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 85, tomo 72, a las 13 horas 30 minutos del 08 de julio del 2020, se acordó disolver: Tres Ciento Uno Quinientos Sesenta y Cinco mil Seiscientos Diecinueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-565619.—Barva, Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470399 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 84, tomo 72, a las 13 horas del ocho de julio de 2020, se acordó disolver Tres Ciento Uno quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-565532.—Barva, de Heredia, 09 de julio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020470407 ).

Mediante escritura número ciento setenta y nueve, del tomo diecisiete del notario Ronald E. González Calderón, por acuerdo de socios, se disuelve la sociedad denominada: Inversiones Silvia G C Hnos. S.A., con su cédula jurídica N° 3-101-555780. Para notificaciones correo: ronald665@hotmail.com.—San José, 05 de julio del 2020.—Lic. Ronald Eduardo González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020470409 ).

Mediante escritura número ciento setenta y siete del tomo diecisiete del notario Ronald E. González Calderón, por acuerdo de socios se disuelve la sociedad denominada Inversiones y Construcciones El Ensueño Herediano S.A. con su cédula jurídica 3-101-521161. Para notificaciones correo ronald665@hotmail.com.—San José, 05 de julio del 2020.—Lic. Ronald E. González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020470410 ).

William Chaves Villalta, notario de San José, protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de Symbiosis Médica S.A., cédula jurídica N° 3-101-795379, que reforma cláusula quinta.—San José, 02 de julio de 2020.—Lic. William Chaves Villalta, Notario.—1 vez.—( IN2020470425 ).

Por escritura 106-64, del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 08:45 hrs. del 08 de Julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Un Mil Veintiocho Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-671028.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470435 ).

Por escritura N° 107-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 08:55 horas del 8 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Guijilillo Ltda Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-396618.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470437 ).

Por escritura N° 108-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:05 horas del 08 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad: Inversiones Marítimas Cielo de Dominical Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-220568.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020470438 ).

Por escritura 109-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:15 horas del 08 de julio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad B J Inversiones Marítimo Terrestres Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-167836.—San Isidro de El General, 10 de julio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470440 ).

Ante esta notaría por medio de escritura pública número 46, otorgada en Guápiles a las 15:00 horas del 09 de j8 del 2020 se protocolizó el acta Nº 8 de la sociedad Consultorías Rodmu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-639840, se tomaron los siguientes acuerdos, se modifica la junta directiva en cuanto al presidente, secretario y fiscal. Es todo.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020470441 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día 09 de julio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-ciento Uno-Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Catorce S.A., cédula jurídica N° 3-101-767114, mediante la cual se modifica la cláusula cuarta del plazo social.—San José, 09 de julio del 2020.—Licda. Viviana Sandí Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2020470443 ).

Mediante escritura Pública de las 6:30 horas del 09 de julio de 2020, otorgada por la notaria pública Lyannette Petgrave Brown, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Sodonia del Sur Sociedad Anónima con cédula jurídica número 3-101-293424, de las 13:00 horas del 08 de julio de 2020, en la cual se procede reformar los estatutos; teléfono 8391-7855.—San José, 10 de julio de 2020.—Dra. Lyannette Petgrave Brown, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020470445 ).

Ante esta notaría, al ser las ocho horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de la sociedad Haussmark CR Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y ocho, mediante la cual se modificó la cláusula sétima, de la representación judicial y extrajudicial, del pacto constitutivo.—Cartago, diez de julio del 2020.—Lic. Eduardo Guardia Williams, Notario.—1 vez.—( IN2020470446 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del diez de julio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Ángelo Vásquez Dos Mil Seis, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres nueve ocho dos siete cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, a las nueve horas del diez de julio del dos mil veinte.—Lic. Wendy Rivera Báez, Notaria.—1 vez.—( IN2020470448 ).

Mediante escritura pública de las 6:30 horas del 9 de julio de 2020, otorgada por la notaria pública Lyannette Petgrave Brown, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Bahía Maruri Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-528561, de las 16:00 horas del 8 de julio de 2020, en la cual se procede reformar los estatutos.—San José, 10 de julio de 2020.—Dra. Lyannette Petgrave Brown, Notaria.—1 vez.—( IN2020470449 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:05 horas del día 09 de julio del 2020, la sociedad Garco Sesenta y Dos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-485837, acuerda modificar la cláusula del domicilio.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020470450 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas veinte minutos del día diez de julio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Ferroari Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete dos dos cinco nueve cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Rafaél de Poás, diez de julio del dos mil veinte.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020470452 ).

Por escritura hoy otorgada ante el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Facileasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintinueve mil trescientos ochenta y seis, por medio de la cual reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, 07 de julio del 2020.—Lic. René Dagoberto Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—( IN2020470464 ).

Ante esta notaría, al ser las dieciséis horas del veintiséis de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta de disolución de la sociedad Lipesaki S.A. Presidente: Richard Peter Langhammer.—San José, dieciséis horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte.—Lic. Stanley Mejía Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020470465 ).

Ante esta notaría por escritura N° 174, otorgada a las 14:00 horas del 12 de julio del 2020, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las compañías Marquesas SSL Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-315749 y Scali Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-053173, mediante la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Scali Centroamericana Sociedad Anónima. Es todo.—Santo Domingo de Heredia, 12 de julio del 2020.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2020470466 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Robered de Jordán Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil doscientos doce, celebrada en su domicilio social situado en Limón, Pococí, en el Cruce de Jordán de La Rita, a las dieciséis horas del quince de junio del dos mil veinte, en firme se toman los siguientes acuerdos: primero: prescindir de la convocatoria previa de ley, por estar representada la totalidad del capital social. Segundo: siendo que la entidad jurídica carece de bienes, se acuerda disolver la sociedad por acuerdo firme de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio y que, al no tener deudas, pasivos, operaciones ni actividades de ninguna naturaleza, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación, para proceder con su disolución definitiva. Tercero: autorizar a su representante legal: Sheiris Araya Rodríguez, mayor de edad, viuda, pensionada, vecina de Limón, Pococí, La Rita, cien metros al norte del cruce de Jordán, con cédula de identidad número tres-cero ciento cincuenta y cuatro-cero cuatrocientos setenta y tres, para que en nombre de esta comparezca ante el notario público Alejandro Vargas Chavarría a gestionar la disolución de la sociedad conforme ha sido acordado. Cuarto: comisionar al notario público Alejandro Vargas Chavarría, para que protocolice esta acta en lo conducente, inscribir la disolución de la sociedad Robered de Jordán Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil doscientos doce, en el Registro Mercantil. Quinto: los acuerdos fueron tomados por unanimidad de votos y en firme.—Lic. Alejandro Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020470467 ).

Mediante escritura autorizada por , a las 11:15 horas del 10 de julio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Parque Zona Franca Internacional Sociedad Anónima, mediante la cual se transformó a Parque Zona Franca Internacional Limitada y en virtud de ello se modifica la totalidad de los estatutos.—San José, 10 de julio del 2020.—Luis Antonio Aguilar Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020470468 ).

Por escritura numero 298, otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 10 de julio del 2020, se constituyó la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada Baha Inversiones E.I.R.L., que es nombre de fantasía, con un capital social de cien colones. Gerente: Rakesh Batheja.—10 de julio del 2020.—Licda. Marjorie Moscoso Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020470496 ).

Por escritura otorgada a las veinte horas del primero de julio del dos mil veinte, ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Larne Internacional S.A. Se nombra secretaria y tesorero. Se modifica cláusula sexta: representación judicial y extrajudicial.—San José, 01 de julio del 2020.—Licda. Priscilla Soto Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020470499 ).

Mediante escritura pública N° 117, del tomo 1 del protocolo del Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, otorgada el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de la compañía Garu Design S.A., cédula jurídica N° 3-101-569170, en la que se modifican las cláusulas 2 del domicilio, 7 de la celebración de asambleas, 8 de la administración y se nombró nueva junta directiva.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020470512 ).

Por escritura Nº 19-2, otorgada ante los notarios públicos Yuliana María Leiva Orozco y Rolando Clemente Laclé Zúñiga, a las 10:00 horas del 10 de julio del 2020, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad APM Terminals Moín S.A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-641075, mediante la cual se modifica la cláusula segunda y cláusula cuarta de los estatutos, y se aumenta el capital social de la compañía.—San José, 10 de julio del 2020.—Lic. Yuliana María Leiva Orozco, Notaria.—1 vez.—( IN2020470514 ).

Los socios Wagner Gerardo Cerdas Alfaro y Leopoldo Villalobos Vargas; han convenido en aumentar el capital social de la sociedad Comercializadora de Productos L.W. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro seis seis tres tres cero. Es todo.—Zarcero, diez de julio del año dos mil veinte.—Lic. Gabriel Gerardo Valenciano Rojas.—1 vez.—( IN2020470517 ).

Mediante escritura treinta y tres del tomo tercero otorgada ante mi notaría, la sociedad Tres-Ciento Uno-Cinco Seis Ocho Seis Siete Tres Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco seis ocho seis siete tres, protocoliza disolución de la sociedad.—Licda. María Marcela Campos Sanabria, Notaria.—1 vez.—( IN2020470518 ).

Mediante escritura número setenta y siete del tomo veintitrés otorgada ante esta notaría a las nueve horas del diez de julio de dos mil veinte, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la sociedad Run & Go Turismo Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco cinco uno cuatro dos cero, celebrada en su domicilio social en San José, San José, avenida catorce, calles cinco y siete, de la Clínica Bíblica, doscientos setenta y cinco al este, casa número quinientos cuarenta y ocho, color blanco, acta número tres del tomo uno, celebrada a las diez horas del seis de julio de dos mil veinte, donde se acuerda su disolución.—Puntarenas, diez de julio de dos mil veinte.—Lic. Luis Chen Mok, Notario.—1 vez.—( IN2020470520 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Res.ANEX-DN-020-2020.—Aduana La Anexión. Liberia a las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil veinte.  Procede esta aduana a iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo marca Ford, estilo F250 XLT, año 2002, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos 2019-144722  contra el señor  Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479. Exp. ANEX-DN-065-2019

Resultando:

I.—Según Acta de Inspección ocular y/o Hallazgo de la Policia de Control Fiscal 44416 del 27 de setiembre del 2019, emitida en la ciudad de Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, se dejó constancia del decomiso realizado del vehículo marca Ford, estilo F250, color verde, Vin 1FTNX21F32EB90978, matrícula No. ES26682, debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos 2019-144722 se encontraba vencido desde el 22/09/2019 y era conducido por persona no autorizada al momento de la intervención. 

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal No. 43479 del 27/09/2019, se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del   Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario No. 14736-2019  ( folio 7-8).

III.—Según consulta realizada en el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), módulo Vehitur, se logra verificar que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría Acuerdo Regional Ley 3110 2019-144722 fue emitido en la Aduana  de Peñas Blancas el día 23/08/19 con fecha de vencimiento 22/09/2019 a favor del señor Rugama Galeano Augusto, para conducir el vehículo marca Ford, estilo F250, año 2002, vin 1FTNX21F32B90978. Dicho certificado se encuentra vencido por el sistema desde el 22/09/2019 (ver folio 35-36).

IV.—Mediante Dictamen Técnico No. ANEX-DT-089-2019 del 08/10/2019 se procedió a realizar el cálculo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible diésel, tracción: 4*4, extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión automática, cilindrada: 7300, extras semifull, clasificación arancelaria 8704.21510093 ( Usados de modelos de siete o más años anteriores), clase tributaria 2185592 con un valor de importación de ¢3.120.750,00 (Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones) y un cálculo previo de la obligación tributaria aduanera de ¢3.373.140.00 (tres millones trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 00/100).

V.—Mediante gestión 152-2019 de fecha de recibido 04/11/2019 el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479 solicita la autorización de cancelación de impuestos del vehículo marca Ford, estilo F250 XLT, año 2002, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos 2019-144722 y la autoliquidación de conformidad al artículo 233 de la Ley General de Aduanas.  

VI.—Para los efectos de pruebas de la solicitud de autorización de pago de los impuestos, el señor Alexander Rugama, adjunta Tarjeta de Circulación Vehicular No.B4068082 de la República de Nicaragua, en la que consta que el propietario del Vehículo involucrado en el presente asunto es la señora Keyla Ninoska Flores Moreno, quién mediante Poder Especial otorgado mediante escritura pública  emitida en la República de Nicaragua número 20, otorgó poder amplio y suficiente al señor Alexander Rugama para que pueda pagar los impuestos del automotor. 

VII.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas, artículos 33, 35, 35 bis , 435-451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.- La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. 

II.—Objeto de la litis: En el presente asunto se resuelve la gestión 152-2019 presentada por el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte C01890479 mediante la cual solicita la autorización de cancelación de impuestos del vehículo marca Ford, estilo F250 XLT, año 2002, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2019-144722 y la autoliquidación de conformidad al artículo 233 de la Ley General de Aduanas. 

III.—Iniciar procedimiento ordinario contra el titular del Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativo 2019-144722 señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479 en su carácter de beneficiario de dicho régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, Vin: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible diésel, tracción: 4*4, extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión automática, cilindrada: 7300, extras semifull, clasificación arancelaria 8704.21510093 ( Usados de modelos de siete o más años anteriores), clase tributaria 2185592 con un valor de importación de ¢3, 120,750.00 (Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones) y un cálculo previo de la obligación tributaria aduanera de ¢3.373.140.00 (tres millones trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 00/100).

IV.—Sobre el Fondo: El presente caso, se inicia a raíz del decomiso realizado por la Policía de Control Fiscal el día 27 de setiembre del 2019 del vehículo usado marca FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002 que ingresó al territorio aduanero nacional amparado al Vehitur 2019-144722 con fecha de vencimiento 23/08/2019, fecha que al día del decomiso se encontraba vencido y conducido por persona no autorizada.

En cuanto a los sujetos beneficiarios o autorizados del régimen, el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), establece que deben cumplir con una serie de requisitos previos para gozar de dicho régimen; en este caso se tiene que según el VEHITUR 2019-144722 el beneficiario era el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, quién podía gozar del régimen, pero esta condición le otorga una serie de obligaciones, entre ellas la estipulada en el artículo 451 inciso b) del RLGA de conducir personalmente el vehículo, con las salvedades establecidas en el artículo 449 del mismo cuerpo legal; si nos remitimos a dicho artículo, este nos indica, que también pueden ser autorizadas otras personas, previa solicitud del titular, hasta dos acompañantes y los datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado.

Según el VEHITUR 2019-144722 se extrae que el único beneficiario del régimen era el señor Alexander Augusto Rugama Galeano y no se autorizó a ninguna otra persona para conducir el automotor (folio 9).

Los artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA), artículos 435 a 464 de su Reglamento, norman específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos.

Artículo 166 inciso c) de la LGA:

c)             Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional. 

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece que el plazo se establece por vía reglamentaria, sin que este pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 22/09/2019 no obstante el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 27/09/2019 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.

Al encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerará importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afectas al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Para hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría  que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías con categoría de turismo son todas aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer del certificado 2019-144722 que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Acuerdo Regional Ley 3110, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:

“… No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los  incisos c), d),f),h) e i) del artículo anterior”

Al no contar con una garantía, que responda para el pago  de los impuestos, el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, indica que las mercancías responderán directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y los demás cargo que causen y que no hayan sido cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y que decretará prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.

V.—De conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas, establece que la obligación tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.

El sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Alexander Augusto Rugama Galeano   y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.

De esta forma, la determinación del tributo o de la obligación tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.

En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procede a realizar el cálculo prudencial de los tributos con base a los documentos que hasta la fecha consta en el expediente administrativo levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.

Por lo anterior, esta autoridad considera procedente el inicio del procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico ANEX-DT-089-2019 del 08 de octubre del 2019.

El cálculo se realiza sin el requisito de la nota técnica 046 “eficiencia energética”  tal y como se detalla:

Descripción del vehículo: Vehículo usado marca FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT, año: 2002, combustible: Diésel, tracción: 4*4, cabina: Extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión: Automática, cilindrada: 7300, extras: Semifull.

Fecha del hecho generador: El día 23/09/2009, correspondiente a un día después del vencimiento del plazo otorgado para la importación temporal que amparó el ingreso al país del vehículo con las características antes detalladas, según el certificado 144722-2019; en atención a lo establecido en el art. 440, inciso f) de la Ley General de Aduanas y su reglamento. 

Valor de Importación: En virtud de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de Autovalor del Ministerio de Hacienda, y se determina la clase tributaria 2185592 para un valor de importación de ¢3,120,750.00 (Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones). El tipo de cambio utilizado para convertir el valor de importación a dólares será el registrado para el día 23/09/2009 (día del hecho generador antes mencionado), el cual es $583.86.

Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación arancelaria en concordancia con el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda (Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a doce dígitos en la posición arancelaria: 

8704.21.51.00.93 (sin eficiencia energética): 

8704: Vehículos y Automóviles para transporte de mercancías

8704.2: Los demás, con motor de embolo (pistón), de encendido por compresión Diésel o semi-diesel

8704.21: De peso total de carga máxima inferior o igual a 5t

8704.      21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independiente de la cabina.

8704.21. 51.00: De peso total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas.

8704.21.51.00.9: Otros

8704.21.51.00.93: Usados de modelos de siete o más años anteriores. 

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:

Tipo de cambio %583.86

%

Monto

Valor de Importación $5.345,03

 

 

Selectivo de Consumo

78

¢2.434.185,00

Ventas

13

¢907.748,16

Ley 6946

1

¢31.207,50

Margen de ganancia estimada

25

¢1.396.535,63*

Total de impuestos

 

¢3.373.140,66

 

Para el presente caso y por tratarte de un vehículo le es aplicable el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial   9078 del 04/10/2012 antes citado, en su párrafo segundo, se indica: “El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”.  Lo anterior en concordancia con el Reglamento al artículo 5 de la Ley de Tránsito, Decreto Ejecutivo N.41837-H-MOPT.

VI.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado vehículo usado marca FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT,  año: 2002 por un monto de ¢3,373,140.66 ( tres millones trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta colones con 66/100) más timbres de ley. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas y las potestades que la Ley General de Aduanas le otorga, esta Aduana resuelve: Primero: Iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte No. C01890479  en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos No 20149-144722 que ampara FORD, VIN: 1FTNX21F32EB90978, estilo: F250 XLT,  año: 2002, combustible: Diésel, tracción: 4*4, cabina: Extra cabina, carrocería: CAM-PU o Caja Abierta, transmisión: Automática, cilindrada: 7300, extras: Semifull, clase tributaria 2185592, para un valor de importación de ¢3, 120,750.00 (Tres millones ciento veinte mil setecientos cincuenta colones) con un cálculo de la obligación tributaria aduanera según se detalla:

Tipo de cambio %583.86

%

Monto

Valor de Importación $5.345,03

 

 

Selectivo de Consumo

78

¢2.434.185,00

Ventas

13

¢907.748,16

Ley 6946

1

¢31.207,50

Margen de ganancia estimada

25

¢1.396.535,63*

Total de impuestos

 

¢3.373.140,66

 

1º—Decretar Prenda Aduanera sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas. Tercero: Para dicha importación debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial No. 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo No. 41837 del 10/07/2019. Cuarto:  Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Cuarto: Por estar con licencia laboral el Gerente de la Aduana, procede a firmar en su ausencia el Sub Gerente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Notifíquese: Al señor Alexander Augusto Rugama Galeano, pasaporte C01890479 al correo electrónico solidez65@gmail.com y al Departamento Técnico de Aduana La Anexión al correo Aduanas-Anexión@hacienda.go.cr.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. 4600037847.—Solicitud 209033.—( IN2020470577 ).

Expediente Nº ANEX-DN-008-2019.—Res.ANEX-DN-0026-2020.— Aduana La Anexión. Liberia a las dieciséis horas con cinco minutos del siete de mayo del dos mil veinte.  

Procede esta aduana a dictar acto final de procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Kia, estilo Spectra, año 2008, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2009-35269 contra el señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364.

Resultando:

I.—Según Acta de Inspección ocular y/o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal No. 39634 del 24 de noviembre del 2018, emitida en la ciudad de Tamarindo, Santa cruz, Guanacaste, se dejó constancia del decomiso realizado del vehículo usado marca KIA, VIN: KNAFE121485540079, estilo SPECTRA, año 2008 debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2009-35269 se encontraba vencido desde el 30/10/2009.

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal No. 39820 del 28/11/2018, se dejó constancia del depósito del vehículo usado supra en las instalaciones del   Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario No. 13782-2018 (folio 12-13).

III.—Según consulta realizada en el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), módulo Vehitur, se logra verificar que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría Turista No. 2009-35269 fue emitido en la Aduana de Peñas Blancas el día 01/08/2009 con fecha de vencimiento 30/10/2009 a favor del señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364 para conducir el vehículo usado marca KIA, estilo SPECTRA, año 2008.  (ver folio 44).

IV.—Mediante Dictamen Técnico No. ANEX-DT-093-2019 del 09/10/2019 se procedió a realizar el cálculo de la obligación tributaria aduanera para el vehículo usado marca KIA, vin  KNAFE121485540079, estilo SPECTRA, año 2008, combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada: 2000, extras: estándar, clasificación arancelaria 8703.23.69.00.93 ( Usados de modelos de siete o más años anteriores) clase tributaria Nº 2311084 con un valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un cálculo previo de impuestos de ¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100).

V.—Mediante resolución de inicio Nº ANEX-DN-088-2019 del once de noviembre del dos mil diecinueve, se determinó procedente iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor  Bock Willian Andrew, pasaporte Nº 438466364 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 2009-35269 que ampara el vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA,  Año: 2008,  VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar, clasificación arancelaria 8703.23.69.00.93 ( usados de modelos de siete o más años anteriores) clase tributaria 2311084 con un valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a los documentos que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación, dicho monto oscila en ¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ¢ 1,215,240 ( un millón doscientos quince mil doscientos cuarenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%: ¢453,183.25 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y tres colones 25/100) Ley 6946 1%: ¢15,580.00 (quince mil quinientos ochenta colones con 00/100)  Margen de ganancia estimada 25%: ¢697,205.00 ( seiscientos noventa y siete mil doscientos cinco colones con 00/100) más timbres de Ley.

VI.—La resolución citada se notificó a través  el Diario Oficial La Gaceta Nº 42 del 3 de marzo del 2020 de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones ( folios 63-64).

VII.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas, artículos 33, 35, 35 bis , 435-451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.- La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

VIII.—Objeto de la litis: En presente asunto la Administración inició procedimiento ordinario  de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el titular del Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativo  No. 2009-35269 señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364, en su carácter de beneficiario de dicho régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA, año: 2008,  vin KNAFE121485540079  y un cálculo previo de impuestos de ¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100).

II.—Hechos probados:

La Policía de Control Fiscal el día 24 de noviembre del 2018 realizó el decomiso del vehículo usado marca KIA, VIN: KNAFE121485540079, estilo SPECTRA, año 2008 debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos No.2009-35269 se encontraba vencido desde el 30/10/2009.

Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 30/10/2009 no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 24/11/2018, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este  no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 30/10/2009, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 24/11/2019, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

Se dictó resolución de inicio de procedimiento de cobro de la obligación tributaria aduanera mediante resolución No. ANEX-DN-088-2019 del 11 de noviembre del 2019, la cual fue debidamente notificada por el Diario Oficial La Gaceta.

Los artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA) artículos 435 a 464 de su Reglamento, norman específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos.

Artículo 166 inciso c) de la LGA:

c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este  no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 30/10/2009, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 24/11/2018, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.

Al encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.  

Para hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría  que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías con categoría de turismo son todas aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer del certificado No. 2009-35269, que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:

“… No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior”.

Al no contar con una garantía, que responda para el pago de los impuestos de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, esta mercancía responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.

Hecho generador y Obligación Tributaria Aduanera: De conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas, establece que la obligación tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.

En este sentido, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Bock Willian Andrew y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.

De esta forma, la determinación del tributo o de la obligación tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.

En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procedió a realizar el cálculo prudencial de los tributos con base a los documentos que hasta la fecha consta en el expediente administrativo levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.

Por lo anterior, esta autoridad considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico No. ANEX-DT-093-2019 del 09 de octubre del 2019.

Descripción del vehículo: Vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA, Año: 2008, VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar.

Fecha del hecho generador: El día 31/10/2009, correspondiente a un día después del vencimiento del plazo otorgado para la importación temporal que amparó el ingreso al país del vehículo con las características antes detalladas, según el certificado N° 2009-35269 en atención a lo establecido en el art. 440, inciso f) de la Ley General de Aduanas y su reglamento.

Valor de Importación: En virtud de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de Autovalor del Ministerio de Hacienda, y se determina la clase tributaria 2311084 con un valor de importación clase tributaria No. 2311084 con un valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) El tipo de cambio utilizado para convertir el valor de importación a dólares será el registrado para el día 31/10/2009 (día del hecho generador antes mencionado) el cual es $586.31.

Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación arancelaria en concordancia con lo establecido en el Dictamen Técnico No. ANEX-DT-093-2019, que clasificó el vehículo según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda (Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a doce dígitos en la posición arancelaria: 

8703.23.69.00.93;

8703: Vehículos y Automóviles para transporte de personas

8703.2: Los demás, con motor de embolo (pistón), alternativo de encendido por chispa.

8703.23.6: De cilindrada superior a 1500 cm3, pero inferior o igual a 2000 mc3.

8703.23.69.00: Los demás.

8703.23.69.00.9: Otros

8703.23.69.00.93: Usados de modelos de siete o más años anteriores

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:

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*              Este valor forma parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no se suma al total de los impuestos.

Cabe señalar que en el artículo 5  de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 04/10/2012 antes citado, en su párrafo segundo, se indica: “El  importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Por consiguiente, al no contarse con dicha declaración jurada, no se cumple en su totalidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, razón por la que el vehículo con número de VIN KNAFE121485540079 no puede ser nacionalizado hasta que cumpla con la medida no arancelaria en el proceso de nacionalización, así como el título de propiedad.

III.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA.

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 del 17-06-16  establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las  mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública. Por tanto.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas y las potestades que la Ley General de Aduanas le otorga, esta Aduana resuelve: Primero: Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera al señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos No. 2009-35269 que ampara el vehículo usado marca KIA, estilo: SPECTRA,  Año: 2008,  VIN: KNAFE121485540079 combustible gasolina, tracción 4*2, cabina sencilla, carrocería sedan 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 2000, extras estándar, clasificación arancelaria 8703.23.69.00.93 ( usados de modelos de siete o más años anteriores) clase tributaria 2311084 con un valor de importación de ¢1, 558.000 ( un millón quinientos cincuenta y ocho mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a los documentos que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación, dicho monto oscila en ¢1.684.003.25 ( un millón seiscientos ochenta y cuatro mil tres colones con 25/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ¢ 1,215,240 ( un millón doscientos quince mil doscientos cuarenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%: ¢453,183.25 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y tres colones 25/100) Ley 6946 1%: ¢15,580.00 (quince mil quinientos ochenta colones con 00/100)  Margen de ganancia estimada 25%: ¢697,205.00 ( seiscientos noventa y siete mil doscientos cinco colones con 00/100) más timbres de Ley. Segundo: Decretar Prenda Aduanera sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, que se encuentra ubicado en el Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 bajo el número de movimiento de inventario 13782-2018. Tercero: Para dicha importación debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial No. 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo No. 41837 del 10/07/2019. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Quinto: Por estar con licencia laboral el Gerente de la Aduana, procede a firmar en su ausencia el Sub Gerente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Notifíquese: Al señor Bock Willian Andrew, pasaporte No. 438466364 a través del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209034.—( IN2020470578).

Expediente ANEX-DN-027-2018.—Resolución ANEX-DN-027-2020.—Aduana La Anexión.—Liberia a las diez horas con cinco minutos del seis de mayo del dos mil veinte.

Procede esta aduana a dictar acto final de procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos Nº 2017-78326 contra el señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960.

Resultando:

I.—Según Acta de Inspección ocular y/o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal Nº 33824 del 16 de octubre del 2017, emitida en la ciudad de Cañas Guanacaste, se dejó constancia del decomiso realizado del vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, matrícula Z77 HVK. Vin Nº 5FNYF18465B062378 debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines No Lucrativos Nº 2017-78326 se encontraba vencido desde el 12/08/2017 y era conducido por persona no autorizada al momento de la intervención.

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal Nº 33947 del 16/10/2017, se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario Nº 12276-2017 (folio 15-16).

III.—Según consulta realizada en el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), módulo Vehitur, se logra verificar que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos (VEHITUR) categoría Turista Nº 2017-78326 fue emitido en la Aduana de Peñas Blancas el día 14/05/2017 con fecha de vencimiento 12/08/2017 a favor del señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960, para conducir el vehículo marca Honda, modelo Pilot, año 2005, matrícula Z77 HVK, Vin Nº 5FNYF18465B062378. Dicho certificado se encuentra vencido por el sistema desde el 10/11/2017 (ver folio 77).

IV.—Mediante Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-026-2019 del 21/03/2019 se procedió a realizar el cálculo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina, tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación arancelaria 8703.24.80.00.23 (Usados de modelos de siete o más años anteriores), clase tributaria Nº 2374154 con un valor de importación de ₡2,845.250 (dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones con 00/100) y un cálculo previo de impuestos de ₡2,083.078.66 (dos millones ochenta y tres mil setenta y ocho colones con 66/100).

V.—El Departamento Técnico procedió a emitir el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-88-2019 del 08 de octubre del 2019 para aclarar o modificar el dictamen de previa cita, respecto a la clasificación arancelaria del vehículo, clasificándolo en la partida arancelaria 8703.24.80.00.93 para un total de impuestos de ₡2,854.590.88 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100).

VI.—Mediante resolución de inicio Nº ANEX-DN-086-2019 del ocho de noviembre del dos mil diecinueve, se determinó procedente iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 2017-78326 que ampara el vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina, tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación arancelaria 8703.24.80.00.93 (usados de modelos de siete o más años anteriores), clase tributaria 2374154 con un valor de importación de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos cuarenta y un mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a los documentos que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación de ₡2.854.590,88 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ₡ 2,059.980,00 (dos millones cincuenta y nueve mil novecientos ochenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%: ₡768.200,88 (setecientos sesenta y ocho mil doscientos colones con 88/100) Ley 6946 1%: ₡26.410.00 (veintiséis mil cuatrocientos diez colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ₡1,181.847,50 (un millón ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con 50/100) más timbres de Ley.

VII.—La resolución citada se notificó a través el Diario Oficial La Gaceta Nº 42 del 3 de marzo del 2020 de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios 88-89).

VIII.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas, artículos 33, 35, 35 bis, 435-451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

II.—Objeto de la litis: En el presente asunto se procede a dictar acto final de procedimiento ordinario contra el titular del Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativo Nº 2017-78326 señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960, en su carácter de beneficiario de dicho régimen, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina, tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clase tributaria Nº 2374154 por un monto de ₡2,854.590.88 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100).

III.—Hechos probados:

1)            La Policía de Control Fiscal el día 16 de octubre del 2017 realizó el decomiso del vehículo usado marca Honda, estilo Pilot EX, año 2005, Vin No. 5FNYF18465B062378 que ingresó al territorio aduanero nacional amparado al VEHITUR No.2017-78326 con fecha de vencimiento 12/08/2017 fecha que al día del decomiso se encontraba vencido y conducido por persona no autorizada.

2)            Según el VEHITUR No.2017-78326, se extrae que el único beneficiario del régimen era el señor Swetits Ryan Frank y no se autorizó a ninguna otra persona para conducir el automotor (folio 11).

Condición que le otorga una serie de obligaciones, específicamente la del artículo 451 inciso b) del RLGA de conducir personalmente el vehículo, con las salvedades establecidas en el artículo 449 del mismo cuerpo legal

3)            Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

4)            En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

5)            Se dictó resolución de inicio de procedimiento de cobro de la obligación tributaria aduanera mediante resolución Nº ANEX-DN-086-2019 del 08 de noviembre del 2019, la cual fue debidamente notificada por el Diario Oficial La Gaceta.

6)            Los artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas (LGA) artículos 435 a 464 de su Reglamento, norman específicamente el régimen para los vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos.

Artículo 166 inciso c) de la LGA:

c)             Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.

En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo 165 de la LGA, establece vía reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad con la categoría autorizada, en el caso específico de la categoría turista que faculta a la aduana para autorizar la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 12/08/2019, no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento, se realizó por parte de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 16/10/2017, es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.

El vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo el régimen.

Al encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Para hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo 167 de la LGA, indica las categoría que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso, el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías con categoría de turismo son todas aquellas de uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo los vehículos terrestres; condición que se puede a su vez extraer del certificado Nº 2017-78326, que indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:

“…No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior”

Al no contar con una garantía, que responda para el pago de los impuestos de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, esta mercancía responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dentro del plazo de prescripción.

7)            Hecho generador y Obligación Tributaria Aduanera: De conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas, establece que la obligación tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.

En este sentido, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Swetits Ryan Frank y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.

De esta forma, la determinación del tributo o de la obligación tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.

En acatamiento a dicha disposición, esta aduana, procedió a realizar el cálculo prudencial de los tributos con base a los documentos que hasta la fecha consta en el expediente administrativo levantado al efecto, sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.

Por lo anterior, esta autoridad considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-26-2019 del 08 de octubre del 2019 corregido mediante Dictamen Técnico Nº 088-2019 del 08/10/2019

El cálculo se realiza sin el requisito de la nota técnica 046 “eficiencia energética”, tal y como se detalla:

Descripción del vehículo: Vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina, tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full.

Fecha del hecho generador: El día 16/10/2017, correspondiente a un día después del vencimiento del plazo otorgado para la importación temporal que amparó el ingreso al país del vehículo con las características antes detalladas, según el certificado Nº 2017-78326; en atención a lo establecido en el art. 440, inciso f) de la Ley General de Aduanas y su reglamento.

Valor de Importación: En virtud de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de Autovalor del Ministerio de Hacienda, y se determina la clase tributariaclase tributaria No. 2374154 con un valor de importación de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos cuarenta y un mil colones con 00/100). El tipo de cambio utilizado para convertir el valor de importación a dólares será el registrado para el día 16/10/2017 (día del hecho generador antes mencionado) el cual es $573.78. Exp. ANEX-DN-027-2018 Res.ANEX-DN-027-2020

Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación arancelaria en concordancia con lo establecido en el Dictamen Técnico Nº ANEX-DT-26-2019, que clasificó el vehículo según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión VI enmienda (Res. 372-2015, 39960-COMEX y sus reformas); incluyendo subinciso nacional a doce dígitos en la posición arancelaria:

8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702) incluidos los de tipo familiar (“BREAK” O “STATION WAGON”) y los de carreras.

8703.2: Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa.

8703.24: De cilindrada superior a 3,000 cm3

8703.24.80.00 Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas, pero inferior o igual a 9 personas, incluidos el conductor, incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 o 4 puertas laterales, piso plano y compuerta o puertas traseras.

8703.24.80.00.9: Los demás

8703.24.80.00.93: Usados de modelos de siete o más años anteriores.

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:

Tipo de cambio %573.78

%

Monto

Valor de Importación $4.602.80

 

 

Selectivo de Consumo

78

₡ 2,059.980,00

Ley de valor agregado

13

₡ 768.200,88

Ley 6946

1

₡26.410,00

Margen de ganancia estimada

25

₡1.181.847,50*

TOTAL DE IMPUESTOS

 

₡ 2.854.590,88

 

*              Este valor forma parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no se suma al total de los impuestos.

Cabe señalar que en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 04/10/2012 antes citado, en su párrafo segundo, se indica: “El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Por consiguiente, al no contarse con dicha declaración jurada, no se cumple en su totalidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, razón por la que el vehículo con número de VIN 5FNYF18465B062378, no puede ser nacionalizado hasta que cumpla con la medida no arancelaria en el proceso de nacionalización, así como el título de propiedad.

IV.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance Nº 100 a La Gaceta Nº 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas y las potestades que la Ley General de Aduanas le otorga,

ESTA ADUANA, RESUELVE:

1º—Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera al señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960 en calidad de beneficiario del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 2017-78326 que ampara el vehículo usado marca Honda, estilo modelo Pilot EX, año 2005, vin Nº 5FNYF18465B062378, color negro, cantidad de pasajeros 8, combustible gasolina, tracción 4x4, transmisión automática, carrocería todo terreno, 4 puertas, cilindraje 3500 cc, cabina sencilla, extras full, clasificación arancelaria 8703.24.80.00.93 (usados de modelos de siete o más años anteriores), clase tributaria 2374154 con un valor de importación de ₡2,641.000 (dos millones seiscientos cuarenta y un mil colones con 00/100) y un monto prudencial de la obligación tributaria aduanera con base a los documentos que hasta la fecha constan en expediente sin detrimento de los requisitos arancelarios y no arancelarios que presente el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación de ₡2.854.590,88 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa colones con 88/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%: ₡ 2,059.980,00 (dos millones cincuenta y nueve mil novecientos ochenta colones con 00/100) Impuestos al Valor agregado 13%: ₡768.200,88 (setecientos sesenta y ocho mil doscientos colones con 88/100) Ley 6946 1%: ₡26.410.00 (veintiséis mil cuatrocientos diez colones con 00/100) Margen de ganancia estimada 25%: ₡1,181.847,50 (un millón ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con 50/100) más timbres de Ley.

2º—Decretar Prenda Aduanera sobre el vehículo involucrado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas.

3º—Para dicha importación debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013 y el Reglamento al artículo 5 de la Ley de Tránsito Decreto Ejecutivo Nº 41837 del 10/07/2019.

4º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana.

5º—Por estar con licencia laboral el Gerente de la Aduana, procede a firmar en su ausencia el Subgerente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Notifíquese: Al señor Swetits Ryan Frank, pasaporte Nº 447822960 a través del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.

Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente, Aduana La Anexión.— 1 vez.—O.C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209037.—( IN2020470587 ).

Expediente N° ANEX-DN-006-2016.—Res.ANEX-DN-036-2020.— Aduana La Anexión. Liberia a las trece horas con treinta minutos del once de mayo del dos mil veinte.

Procede esta aduana a dictar abandono de la motocicleta de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108 como consecuencia del procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera.

Resultando

I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo N° 23199 de la Policía de Control Fiscal (PCF) se deja constancia de los hechos acontecidos en Nandayure, Guanacaste, el día 16 de octubre del 2015, acto en el cual procedieron a decomisar al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula de identidad N° 5-368-682, la motocicleta marca Honda, serie JH2ME03343M507108, año 2003, combustible gasolina, transmisión mecánica; por no contar con los documentos que ampararan la permanencia legal de dicho automotor dentro del territorio nacional.

II.—Mediante Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo de la Policía de Control Fiscal N° 23201 del 17/10/2015, se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario N° 9906-2015 (folios 7-8).

III.—Mediante consulta realizada en la página del Registro Nacional, se consultó por el número de identificación vehicular, no encontrándose información que demostrara el registro en la base de datos de vehículos inscritos en Costa Rica (folios 20-22).

IV.—Mediante consulta realizada el Sistema Informático Tica, módulo Vehitur, del automotor vin N° JH2ME03343M507108 se verificó que no existe registro de entrada al país (folio 23).

V.—Mediante oficio N° ANEX-DT-070-2017 del 08 de setiembre del 2017 se realizó la liquidación previa del automotor supra, calculando el monto de la obligación tributaria aduanera en ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100).

VI.—Mediante resolución dictada por esta Aduana N° ANEX-DN-074-2017 del 20 de setiembre del 2017, se inició procedimiento ordinario contra el señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor del automotor, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, con una obligación tributaria aduanera calculada en ¢460,105.52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres de ley. (folios 29-30)

VII.—La resolución citada se notificó a través del Diario Oficial La Gaceta N° 6 del 15 de enero del 2018, de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA), otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios 34-36).

VIII.—Mediante resolución N° RES-ANEX-DN-054-2018 del 18 de abril del 2018 se determinó procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor de importación ¢791.920,00 (setecientos noventa y un mil novecientos veinte colones con 00/100), su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colon del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley…

IX.—No consta dentro del expediente que dicha resolución haya sido notificada.

X.—Mediante resolución N° ANEX-DN-089-2019 del 11/11/2019 se declaró la nulidad absoluta del acto final dictada por esta aduana N° ANEX-DN-054-2018 del 18/04/2018 por la imposibilidad material de notificar dicha resolución.

XI.—Mediante acto final de procedimiento ordinario N° RES-ANEX-DN-092-2019 del 11 de noviembre del 2019 se determinó procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor de importación ¢791.920,00 (setecientos noventa y un mil novecientos veinte colones con 00/100), su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colon del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277,172.00 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269,252.80 más timbres de Ley…

XII.—La resolución citada se notificó a través el Diario Oficial La Gaceta N° 43 del 4 de marzo del 2020 de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, además señalara lugar o medio para recibir notificaciones (folios 60-63).

XIII.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 139 del RECAUCA, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 62, 65, 192-204 de la Ley General de Aduanas, artículos 33, 35, 35 bis, 435-451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.- La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

II.—Objeto de la litis: En el presente asunto se procede a dictar abandono de las mercancías como consecuencia del procedimiento ordinario contra el señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680382 en calidad de poseedor del automotor, por encontrarse a su cargo el día del decomiso, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, con un total de impuestos calculados en ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres de ley.

III.—Sobre el Fondo: Dentro del presente asuntó se realizó el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108 por no contar con documentos que respaldara el ingreso al territorio nacional, lo anterior en aplicación del procedimiento reglado establecido en los artículos 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Como consecuencia del procedimiento y una vez dictado el acto final mediante resolución N° ANEX-DN-092-2019 del 11 de noviembre del 2019, resolución debidamente notificada en el Diario Oficial La Gaceta N° 43 del 4 de marzo del 2020 de conformidad al artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas (LGA) otorgando un plazo de 15 días hábiles, que corren a partir del quinto día hábil posterior a la publicación, sin que la parte se apersonara al presente procedimiento para referirse a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo.

Una vez finalizado el plazo otorgado, sin que la parte se refiriera al presente asunto y firme la resolución final, corresponde la declaratoria de abandono de las mercancías.

IV.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Sobre el abandono: De conformidad con el artículo 33 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), artículo 71, 72 de la Ley General de Aduanas (LGA), 196 de su Reglamento y consecuentemente el abandono de la misma, de conformidad con el artículo 56 inciso d) de la ley supra, entendiéndose que es el régimen jurídico aduanero, por medio del cual las mercancías, pasan a propiedad del Fisco.

La Ley General de Aduanas señala en su artículo 56 “… Las mercancías serán considerada legalmente en abandono en los siguientes casos: …

d)            Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera.

Así las cosas, una vez cumplido todos los requisitos de hecho y de derecho de conformidad con la legislación de cita, se procede a declarar la constitución como prenda aduanera el cuadraciclo usado, ubicado en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor de importación ¢791.920,00 (setecientos noventa y un mil novecientos veinte colones con 00/100), su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colón del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢175.014,32 (ciento setenta y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley, así como todos los requisitos arancelarios y no arancelarios requerido para la importación de las mercancías.. Debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013. Una vez firme la constitución como prenda aduanera del citado automotor, automáticamente quedará en abandono de conformidad con el artículo 56 inciso d) de la LGA. Notifíquese. Al señor Bryan Galloway, pasaporte Estadounidense N° 488829017, estadounidense y al Departamento Técnico de esta Aduana. Publíquese por el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Aduanas, se indica que las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero y dicho ingreso debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.

Por lo anterior, esta autoridad considera procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico N° ANEX-DT-070-2017 del 08 de setiembre del 2017.

Descripción del vehículo: Motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc.

Fecha del hecho generador: El día 16/10/2015 correspondiente al día del decomiso preventivo de conformidad con el artículo 55 inciso c).2 de la Ley General de Aduanas.

Valor de Importación: En virtud de las características físicas del vehículo se realiza consulta en la página de Autovalor del Ministerio de Hacienda, y se determina la clase tributaria clase tributaria 2186947, valor de importación ¢791.920,00 (setecientos noventa y un mil novecientos veinte colones con 00/100).

Clasificación Arancelaria: Se determina la clasificación arancelaria en concordancia con el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda, incluyendo sub-inciso nacional a doce dígitos en la posición arancelaria:

La partida arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes aspectos:

8711:                    Motocicletas (incluido los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él.

8711.20:               Con motor de embolo (pistón), alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3.

8711.2000:           Tricimotos.

8711.20.20009      Los demás

8711.20.200093:  Usados de modelos de seis o más años anteriores.

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo previo de los impuestos correspondientes:

 

*              Este valor forma parte del cálculo del impuesto de ventas por lo que no se suma al total de los impuestos.

V.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas y las potestades que la Ley General de Aduanas le otorga, esta Aduana resuelve: Primero: Declarar procedente el cobro de la obligación tributaria al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 en calidad de poseedor de la motocicleta usada marca Honda, estilo CR250R, año 2003, vin N° JH2ME03343M507108, combustible gasolina, tracción 2x2, transmisión mecánica, centímetros cúbicos 250 cc, partida arancelara 871120200093 (motocicletas, incluidos los ciclomotores y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin el) clase tributaria 2186947, valor de importación ¢791.920,00 (setecientos noventa y un mil novecientos veinte colones con 00/100), su equivalente en dólares de $1.465,08 (mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con 08/100) de acuerdo al tipo de cambio del dólar respecto al colón del día del hecho generador 16 de octubre del 2015 de ¢540.53, para un total de impuestos de ¢460.105,52 (cuatrocientos sesenta mil ciento cinco colones con 52/100) más timbres del ley, desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢175.014.32 (ciento setenta y cinco mil catorce colones con 32/100) Selectivo de consumo: 35% ¢277.172,00 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y dos colones con 00/100), Ley 6946 1% ¢7.919,20 (siete mil novecientos diecinueve colones con 20/100), ganancia estimada ¢269.252,80 más timbres de Ley. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Para dicha importación debe respetarse los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, resolución RES-DGA-018-2012 que entró en vigencia el 28 de enero del 2013, directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo del 2013. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Notifíquese: Al señor Jean Carlos Torres Vargas, cédula N° 5-3680682 a través del Diario Oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 209040.—( IN2020470590 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se notifica a la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., cédula de persona jurídica número 3-102-694349, representada por el señor Jaspreet Singh, pasaporte N° 496263665, y Om Prakash Parik, cédula de estancia condición restringida número 35600046114, la resolución de las 14 horas con 50 minutos del 02 de julio del 2020, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, que literalmente indica:

Resultando:

1º—Que mediante el Oficio AI-SFE-0158-2019 de fecha 10 de diciembre del 2019, visible a folios 004 a 022 del expediente administrativo, suscrito por el Lic. Henry Valerín Sandino, Auditor Interno del SFE, remite al Ingeniero Fernando Araya Alpízar, Director del SFE, el Informe de Relación de Hechos AI-SFE-SA-INF-009-2019 de fecha 10 de diciembre del 2019, sobre eventuales irregularidades asociadas a la exportación de madera Teca con destino a la India.

2º—Que mediante resolución N° DSFE-009-2019 de las nueve horas del 13 de diciembre del 2019, notificada el 12 de diciembre del 2019, visible a folio 001 a 002 del expediente administrativo, se designó como Órgano Director del Procedimiento al Ingeniero Félix Zúñiga Vargas, la Ingeniera Marcela Umaña Méndez y la Licenciada Enny Mary Cordero Rivera.

3º—Que por resolución de las 13:00 horas del día 07 de enero del 2020, visible a los folios 23 a 26 del expediente administrativo, el Órgano Director del Procedimiento dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio en contra de la empresa ABC Lumber Trading S.R.L.

4º—Que por medio de resolución de las 09:00 horas del día 23 de enero del 2020, el Órgano Director del Procedimiento, ante la imposibilidad de notificar a los representantes legales de la sociedad en forma personal, ordenó se realizará la notificación por medio de edictos que se publicaron en La Gaceta.

5º—Que a la hora y fecha establecida para realizar la Audiencia Oral y Privada, no estuvo presente el representante legal de la empresa, según consta en acta visible al folio 037 del expediente administrativo.

6º—Que el día 04 de mayo del 2020, se recibió en esta Dirección el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

7º—Que debido a la emergencia que vive el país a consecuencia del Covid-19, esta Dirección se ha visto obligada a atender asuntos urgentes, por lo que el acto final se dicta en esta fecha.

8º—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución administrativa y en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Considerando:

I.—Hechos probados:

1º—Que la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., es responsable de haber gestionado por medio del Agente de Aduanas Mario Enrique Cerna González, cédula N° 600800495, la exportación de cargamentos de madera de teca con destino a India amparados en 44 certificados fitosanitarios, sin contar con el tratamiento fitosanitario de fumigación con bromuro de metilo, que es requerido por el país importador y no haber coordinado en forma previa con el Departamento de Certificación Fitosanitaria la respectiva inspección para la certificación del mismo.

2º—Que la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., exportó cargamentos de madera de teca con destino a India amparados en 9 certificados fitosanitarios, en los que no se pudo verificar que contaran con el tratamiento fitosanitario de fumigación con bromuro de metilo requerido por el país importador, en razón de que los documentos adjuntos a la certificación, no correspondían a esos cargamentos.

3º—Que la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., realizó la solicitud de Certificado para la exportación de cargamentos de madera de teca con destino a India, a través del Sistema Alterno y no por medio del sistema oficial VUCE 2.0 como correspondía.

4º—Que según se observa el Sistema de Ingresos del SFE, la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., no canceló el monto anual por concepto de renovación del Registro de Exportación, razón por la cual el mismo actualmente se encuentra cancelado.

5º—Que la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., con su accionar, causó un perjuicio económico aproximado al SFE por la suma de $15.562, siendo que esta institución dejó de percibir el monto que corresponde aproximadamente a 282 contenedores, considerando $7 por concepto de la emisión del certificado para cada factura, $127 por concepto de solicitud de tratamiento para cada factura y $30 por concepto de pago de inspección por cada contenedor.

6º—Que los trámites de exportación fueron realizados por el Agente de Aduanas Mario Enrique Cerna González, cédula N° 600800495.

II.—Hechos no probados: Si bien es cierto la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., con su actuar expuso al SFE a varios riesgos potenciales como son el Riesgo Fitosanitario, Riesgo Legal, Riesgo Financiero y Riesgo de Imagen o mercado, a la fecha de hoy no se ha logrado demostrar que el SFE tuviese alguna afectación en ese sentido.

III.—Sobre el fondo: De conformidad con los documentos que constan en el expediente administrativo se tiene, que la presente investigación se originó en los hechos expuestos por la Auditoría Interna del SFE, en los que se presume la responsabilidad de la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., en la exportación de varios cargamentos de madera Teca con destino a la India, sin cumplir con los requisitos legales establecidos por el país importador y la normativa nacional, a raíz de una denuncia anónima recibida y que originó una investigación de los trámites de exportación que en apariencia se enviaron en forma irregular durante el año 2017. Esta Dirección después de analizar los hechos imputados a la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., y las pruebas que constan en el expediente administrativo, así como el Informe rendido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, no le queda duda sobre la responsabilidad de la citada empresa en los mismos, considerando que es evidente que la empresa exportadora conocía los requisitos para exportar madera a la India, tal y como se pone en conocimiento de lo exportadores por medio de la página de Internet del SFE, siendo que desde el 08 de junio del 2015, está autorizada por el Departamento de Certificaciones del SFE para exportar madera de Teca en troza. En este sentido llama la atención que el incumplimiento de fumigación se da en algunas de las exportaciones, no en la totalidad de los envíos que realiza el exportador a la India, lo que hace presumir dolo de parte de alguno de los empleados de la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., involucrados en el trámite de exportación, situación que deberá investigar el Organismo de Investigación Judicial en su oportunidad. Las pruebas que constan en el expediente administrativo demuestran sin lugar a dudas, que 53 certificados fueron emitidos SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY (fumigación con bromuro de metilo) y sin cancelar al SFE los montos que corresponden a los servicios requeridos para tal fin. Incumplimiento que generó pérdidas económicas para el SFE por la suma de $15.562, siendo que dejó de percibir el monto que corresponde aproximadamente a 282 contenedores, considerando $7 por concepto de la emisión del certificado para cada factura, $127 por concepto de solicitud de tratamiento para cada factura y $30 por concepto de pago de inspección por cada contenedor. Incumplimiento que también pudo provocar pérdidas económicas al ORISA por la suma de $47.094. Montos que evidencian que la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., obtuvo un beneficio económico con el incumplimiento aquí demostrado durante el período 2017 por la suma de $62.656,00. En este proceso se tiene claro, que las exportaciones en forma irregular, se realizaron con la participación de uno o varios funcionarios del SFE, pero eso no justifica ni exonera de responsabilidad a la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., siendo que a todas luces no es posible aceptar que una empresa que se dedica a exportar madera a la India desde el 08 de junio del 2015, no conozca los requisitos que debe cumplir para todas sus exportaciones, especialmente en este caso, dónde el cumplimiento del requisitos significa un alto beneficio económico para la empresa. Ahora bien, teniendo en consideración que los hechos demostrados violentan a todas luces el artículo 1°, 5°, inciso p), 59 y 61 de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, el numeral 5 de la Ley N° 1970 Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, numerales 206, 213, 219, 222 y 233 incisos a), b) y c) del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, los Requisitos fitosanitarios exigidos por la India para la importación de madera disponibles al público en la página de Internet del SFE y regulación interna del SFE: Procedimiento CF-PO-04 denominadoSolicitud de Certificación de Tratamiento o de Inspección Fitosanitaria”, Formulario para la solicitud de certificación de tratamiento o de inspección in situ” CF-PO-04_F-01 el que hace referencia a los artículos 222 y 223 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Certificado de Tratamiento y Nota técnica asociada a la exportación de material vegetal, esta Dirección considera que los mismos deben ser sancionados administrativamente de conformidad con lo que se establece en el párrafo primero del artículo 256 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, esto sin perjuicio de las sanciones que podrían aplicarse en vía judicial. No obstante, considerando el perjuicio económico causado al SFE y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debe imponerse la sanción administrativa de SUSPENSIÓN INDEFINIDA DE INSCRIPCIÓN en el Registro de Exportadores, así como de CUALQUIER AUTORIZACIÓN O PERMISO EN FORMA INDEFINIDA de parte del SFE. En este caso teniendo conocimiento de que el Registro se encuentra cancelado por falta del pago de la anualidad correspondiente, lo procedente es NO RENOVAR LA INSCRIPCIÓN EN FORMA INDEFINIDA. Por tanto,

Con fundamento en los hechos y normativa citada, esta Dirección tiene por demostrados en forma parcial, los hechos imputados a la empresa ABC Lumber Trading S.R.L., cédula jurídica N° 3-101-694349, y consecuentemente ordena:

1.       Suspender en forma indefinida la inscripción en el Registro de Exportadores, así como de cualquier autorización o permiso en forma indefinida de parte del SFE. En este caso teniendo conocimiento de que el Registro se encuentra cancelado por falta del pago de la anualidad correspondiente, lo procedente es no renovar la inscripción en forma indefinida.

2.       Instruir a la Unidad de Asuntos Jurídicos del SFE para que se prepare una relación de hechos en cuanto al presente proceso, con el fin de que se presente ante la Fiscalía de Probidad del Primer Circuito Judicial de San José y además, se pongan en conocimiento de los mismos a la Contraloría General de la República.

3.       Instruir a la Contraloría de Servicios para que, con la colaboración de la Unidad de Asuntos Jurídicos, proceda a presentar ante la Dirección General de Aduanas, denuncia contra el Agente de Aduanas Mario Enrique Cerna González, cédula N° 600800495, en cuanto a su participación en los hechos aquí investigados.

4.       Una vez firme está resolución, deberá remitirse copia la Ing. Gina Monteverde, Jefe del Departamento de Certificaciones, con el fin de que tome nota de la sanción fijada en este acto.

Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, contra este acto podrá interponerse Recurso de Revocatoria y/o Apelación, dentro del plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del mismo, ante la Dirección Ejecutiva del SFE el primero y ante el superior jerarca el segundo. Notifíquese por medio de edicto que será publicado tres veces en el periódico oficial La Gaceta.—Ing. Fernando Araya Alpízar, Director Ejecutivo.—O. C. Nº 4600038287.—Solicitud Nº 208069.—( IN2020469899 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, comunican a todas las personas físicas, jurídicas e instituciones públicas, interesadas legítimas en la devolución de los vehículos o chatarra de vehículos que se encuentran detenidos en los depósitos del Consejo de Seguridad Vial que:

Conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 155 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Nº9078), que indica sobre la disposición de vehículos no reclamados, cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de éste, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, estos podrán ser objeto de donación o de remate. En virtud de lo anterior, se otorgan quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente publicación para que los interesados en los vehículos que se dirán puedan hacer valer su derecho y apersonarse ante la Unidad de Impugnaciones respectiva.

Se recuerda que, para la obtención de la orden judicial de devolución, sin perjuicio de otros requisitos que llegue a solicitar la autoridad judicial, se requiere la subsanación de la causa que originó la detención del vehículo: y que el conductor infractor y su propietario se encuentren al día en el pago de todas las multas de tránsito, esto conforme al artículo 152 y siguientes de la Ley Nº9078.

Se advierte que, vencido el plazo indicado, sin que haya comparecido el interesado en el bien o se haya gestionado la devolución: sin más trámite se iniciará el proceso de donación o remate de los bienes, de conformidad con lo establecido en la ley de tránsito indicada. Vencido el plazo, si los interesados han presentado constancia emitida por la Autoridad Judicial, en la que se indique que la causa que originó la detención se encuentra aún en conocimiento y pendiente de resolución según las circunstancias, los vehículos aún se mantendrán en custodia por un plazo razonable.

De igual manera se procederá cuando se solicite la devolución y no se cumpla en el acto con la totalidad de los requisitos exigidos. Adicional de cumplir a cabalidad con lo indicado en el Manual de Procedimientos para el Proceso de Donación de Vehículos Detenidos por Multa Fija en el Consejo de Seguridad Vial que establece la publicación respectiva.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

San José, Uruca, 9 de julio del 2020.—Unidad de Donaciones y Remate de Vehículos Detenidos por Multa Fija, Dirección de Logística, COSEVI.—Lic. Braulio Picado Villalobos, MBA, Encargado, 1 vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 209028.—( IN2020470562).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se hace saber a Nidia María Zamora Villalobos, cédula 1-0413-1118, gerente de la sociedad Intelligence Resource Development Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-676904; expediente N° DPJ-119-2020, Johnny Barquero Chinchilla, cédula 1-0755-0829, Gerente de la sociedad FTZ Services Limitda, cédula jurídica N° 3-102-668144, expediente N° DPJ-113-2020, Pablo Gazel Pacheco, cédula 1-0872-0796, gerente uno de la sociedad Inversiones Artpa Internacional Limitada, cédula jurídica N° 3-102-668168, expediente N° DPJ-114-2020, Ana Marcela Duarte Mata, cédula 1-1645-0232, gerente de la sociedad Litos Belleza y Color Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula N° 3-102-678276, expediente N° DPJ-123-2020, Daniel Mayer Weisleder, cédula 1-1543-0951, gerente de la sociedad BQTB Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-754176, expediente N° DPJ-389-2020, Gabriel Castro Benavides, cédula 1-1055-0532, agente residente de la sociedad 3-102-679770 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-679770, expediente N° DPJ-124-2020, Katia Alexandra Rojas Venegas, cédula 1-0736-0785, gerente de operaciones de la sociedad 3-102-541858 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-541858, expediente N° DPJ-053-2020, Alan Richard Kanter, número de pasaporte 17147446, gerente de la sociedad denominada Ossa de Montiel Omt Limitada, cédula jurídica N° 3-102-523873, expediente N° DPJ-041-2020, Rubén Pacheco Lutz, cédula 9-0029-0653, gerente uno de la sociedad Corporacion Hotelera Alajuela C.H.A. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-512494, expediente N° DPJ-047-2020, Mía Crouch, pasaporte JH585639, gerente general de la sociedad Angels of Mountain Limitada, cédula jurídica N° 3-102-466847, expediente N° DPJ-051-2020, Rodrigo Jaikel Gazel, cédula 1-0449-0045, gerente uno de la sociedad Ofibodegas Biella Almendro Once Limitada, cédula jurídica N° 3-102-539050, expediente N° DPJ-057-2020, Arturo Guzmán Incera, cédula 1-0959-0351, gerente de la sociedad Propertiesincostarica.Com Limitada, cédula jurídica N° 3-102-461820, expediente N° DPJ-059-2020, Laura Zavaleta Fallas, cédula 1-0800-0057, subgerente de la sociedad Villa Mirador Tango Mar Veinticuatro Limitada, cédula jurídica N° 3-102-445479, expediente N° DPJ-019-2020, Patricia Kay Cheek, cédula de residencia 184002270533, gerente de la sociedad Ladybug Llc Limitada, cédula jurídica N° 3-102-537086, expediente N° DPJ-058-2020, Christian Díaz Barcia, cédula 8-0067-0142, en calidad de subgerente de la sociedad Plateau Group Limitada, cédula jurídica N° 3-102-446672, expediente N° DPJ-022-2020, Ángelo Zaragovia, número de pasaporte 530963614, gerente de la sociedad Wenona Chialali Limitada, cédula jurídica N° 3-102-453893, expediente N° DPJ-062-2020, María Alexandra Gutiérrez Bruno, cédula 1-0919-0210, gerente de la sociedad Ofibodegas Biella Acerolo Cinco Limitada, cédula jurídica N° 3-102-538688, expediente N° DPJ-094-2020, Eduardo Francisco Keibel Rodríguez, cédula 1-0519-0510, gerente de la sociedad Inmobiliaria Keicam Limitada, cédula jurídica N° 3-102-488939, expediente N° DPJ-083-2020, Kattia María Cruz Maduro, cédula 1-0653-0834, en calidad de subgerente de la sociedad Alpha Raptor Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-752543, expediente N° DPJ-388-2020, Ana Cristina Barboza Castro, cédula 1-0695-0710, gerente de la sociedad Amaranta Properties Management Llc Limitada, cédula jurídica N° 3-102-488014, expediente N° DPJ-011-2020, Todd Larin Zeldin, número de pasaporte 216747777, gerente uno de la sociedad 3-102-493560 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-493560, expediente DPJ-014-2020, Jacqueline Helen Marie Cote Cecchi, pasaporte BA 650259, gerente de la sociedad Punta Verde Resort Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica N° 3-102-457877, expediente N° DPJ-063-2020, Gary Stephen Thomson Laird, cédula 8-0091-0181, gerente de la sociedad Mercasistencia Cariari Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-449961, expediente N° DPJ-073-2020, Luis Manuel Castro Ventura, cédula 1-0818-0470, agente residente de la sociedad Berry Bucks Limitada, cédula jurídica N° 3-102-450964, expediente N° DPJ-076-2020, Jose Rafael Fernández Quesada, cédula 2-0389-0373, agente residente de la sociedad Rancho Argo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-438290, expediente DPJ-081-2020, Kattia María Cruz Maduro, cédula 1-0653-0834, subgerente de la sociedad Wellness Bodies Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-752542, expediente N° DPJ-387-2020, Allan Roberto Rodríguez Aguilar, cédula 4-0151-0229, gerente de la sociedad Mercedes Benz Quinientos XVII Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-749694, expediente N° DPJ-386-2020, Edwin Alberto Acuña Rosales, cédula de identidad 1-0675-0999, gerente de la sociedad Desarrolladora Zurriago Limitada, cédula jurídica N° 3-102-520206, expediente N° DPJ-042-2020, Maher Michel Hourani Bechara, cédula 8-0091-0246, gerente de la sociedad Paysant Limitada, cédula jurídica N° 3-102-542447, expediente N° DPJ-056-2020, Isidro Apuy Cheng, cédula 1-1374-0540, gerente de la sociedad Uvita Protected Zones Limitada, cédula jurídica N° 3-102-509391, expediente N° DPJ-048-2020, Juan Manuel Aguilar Víquez, cédula 1-1102-0926, agente residente de la sociedad Ursae Merak Limitada, cédula jurídica N° 3-102-435389, expediente N° DPJ-080-2020, Pedro González Roesch, cédula 1-1317-0238, agente residente de la sociedad 3-102-672071 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-672071, expediente N° DPJ-116-2020, Guy Brian Elder II, número de pasaporte 559937071, gerente uno de la sociedad Adiós Lake Worth Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-466221, expediente N° DPJ-016-2020, Luis Diego Maroto Segura, cédula 1-0955-0706, gerente de la sociedad Entrepreneurial Management Consulting Group EMCG Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-514628, expediente N° DPJ-044-2020, Marielos Meléndez Hernández, cédula 6-0227-0698, gerente de la sociedad Bufete Meléndez y Bonilla Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-444179, expediente N° DPJ-015-2020, Gabriel Castro Benavides, cédula 1-1055-0532, agente residente de la sociedad 3-102-679797 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-679797, expediente N° DPJ-130-2020, Noymar Josefina Suárez Henríquez, cédula de residencia 186200415511, gerente de la sociedad 3-102-542801 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-542801, expediente N° DPJ-055-2020, Mauricio González Crespo, cédula 1-0955-0898, Agente Residente de la sociedad Kansas Boys Lot Four Limitada, cédula jurídica N° 3-102-448500, expediente N° DPJ-024-2020, Federico Atilio Carbo Pozuelo, cédula 1-1423-0184, gerente uno de la sociedad Piruscas P & A Limitada cédula jurídica N° 3-102-451521, expediente N° DPJ-065-2020, Alejandro Batalla Bonilla, cédula 1-0525-0186, agente residente de la sociedad Princesse de Paquera Limitada, cédula jurídica N° 3-102-450912, expediente N° DPJ-074-2020, Carlos Castro Murillo, cédula 5-0115-0029, gerente de la sociedad 3-102-529910 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-529910, expediente N° DPJ-039-2020, María De La Cruz Villanea Villegas, cédula 1-0984-0695, agente residente de la sociedad Mudpie Limitada, cédula jurídica N° 3-102-679699, expediente N° DPJ-122-2020, Francisco Parmigiani Codina, número de pasaporte 045675296, gerente de la sociedad 3-102-542912 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-542912, expediente N° DPJ-095-2020, Benjamín García Saxe, cédula 1-1080-0157, gerente de la sociedad Amigos del Parque del Perú Limitada, cédula jurídica N° 3-102-756806, expediente N° DPJ-392-2020, Marcela Inés Lourdes Laborde, cédula de residencia número 112400069528, en calidad de gerente uno de la sociedad 3-102-767427 Sociedad de Responsabilidad Limitada, expediente N° DPJ-423-2020, Randall Dean Keil, pasaporte estadounidense 443366387, gerente general de la sociedad Inversiones Corona de Castilla Limitada, cédula jurídica N° 3-102-516776, expediente N° DPJ-089-2020, Sujuan He, número de identificación Dimex 115600014632, gerente de la sociedad Noche Esplendorosa de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-747754, expediente N° DPJ-384-2020, Eniluz Jhoana González Aponte, cédula de residencia 186200006234, gerente de la sociedad 3-102-746808 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-746808, expediente N° DPJ-383-2020, Earl Austin, número de pasaporte 488987720, Gerente de la sociedad 3-102-493559 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-493559, expediente N° DPJ-013-2020, Jose Manuel Ureña Pérez, cédula 2-0483-0530, gerente de la sociedad Automotriz Ureña de Occidente Limitada, cédula jurídica N° 3-102-443668, expediente N° DPJ-017-2020, Franck Edmond Viale Compeyron, cédula 8-0096-0424, gerente de la sociedad El Armadillo Constructor Limitada, cédula jurídica N° 3-102-444580, expediente N° DPJ-078-2020; que a través del expediente administrativo indicado, se está conociendo diligencias administrativas de oficio en contra de la sociedad que ellos representan por inconsistencias en las cuotas que conforman el capital social, en contravención con el artículo 79 del Código de Comercio. A efecto de proceder como en derecho corresponde, otorgando el debido proceso a los interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año 2010, dictada por la dirección de este registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en la inscripción registral de las supracitadas sociedades, y por este medio se le confiere al representante legal o agente residente (cuando así proceda) de cada empresa en cuestión audiencia por el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado presenten los alegatos que a su derecho convenga. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 17 de junio del 2020.—Lic. Jonatan Valverde Piedra, Asesor Legal.—O. C. N° Oc20-0009.—Solicitud N° 205630.—( IN2020470554 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTOS

Se hace saber al señor Sr. Luis Diego Rojas Gutiérrez, cédula 5-328-708, quien se apersonó como Apoderado del Sr. Jean Van Beylen a vender la finca de Puntarenas matrícula 68353 en el documento de citas 2020-18177, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar la denuncia del Propietario Registral de la finca, de que él nunca autorizó el Poder con el que el Señor Rojas compareció a otorgar documento de compra venta. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 14:08 horas del 20 de marzo de 2020, ordenó prevención en la finca dicha. De igual forma, por medio de la resolución de las 08:58 horas del 8 de julio de 2020, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a la persona mencionada, por el término de ocho hábiles días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 9 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente Nº 2020-229-RIM).—Curridabat, 08 de julio de 2020.—Licenciado Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 208576.—( IN2020470380).

Se hace saber a los posibles herederos, albacea, representantes legítimos o cualquier persona interesada en la sucesión de quien en vida fue Ulises Alfaro Quesada, quien portó la cédula 2-0173-0194 y figura como titular registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula 190470 y a la señora María Mercedes González Ugalde, portadora de la cédula de identidad número 2-0212-0430, quien figura como titular registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula 183263; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar la sobre posición que presentan las fincas 183263, 190470. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 10:00 horas del 14 de abril de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma por resolución de las 09:48 horas del 30 de junio de 2020, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicaciónLa Gaceta”; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2018-1054-RIM).—Curridabat, 03 de julio de 2020.—Licda. Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 208982.—( IN2020470547 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2020/40795.—Expendedora de Alimentos S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: La Cascada de Escazú S.A.—Nro y fecha: Anotación/2-134748 de 24/03/2020.—Expediente: 1900-3558600.—Registro N° 35586 La Cascada en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:55:02 del 17 de junio de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Fabiola Sáez Quesada en su condición de apoderada especial de La Cascada de Escazú S.A. contra el nombre comercialLa Cascada”, registro 35586 inscrito el 26/05/1967, el cual protege, negocio restaurante y drive inn”, propiedad de la sociedad disuelta Expendedora de Alimentos S.A. cédula jurídica 3-101-010627.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

 Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020469909 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Que por desconocerse el domicilio actual y habiéndose agotado las formas de localización posibles para el cumplimiento a lo establecido en los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la Municipalidad de San Mateo procede a notificar por edicto los saldos deudores correspondiente a tributos municipales es de los contribuyentes que a continuación se indica:

Cédula

Nombre

Pendiente

101390078

ACUÑA CASTILLO PROSPERO

916,751.35

103010787

FALLAS MONGE HONORIO

171,875.00

103170569

GUADAMUZ RODRIGUEZ SOCORRO

22,744.30

103230212

BAUDRIT CARRILLO DIEGO JOSE 2233

67,454.90

103360642

SIBAJA ABARCA JOAQUIN BERNARDO

224,687.50

103390790

RODRIGUEZ SEGURA VIRGINIA

148,750.00

103510633

RAMIREZ FONSECA MARIA

21,250.00

103530639

GUZMAN CHAVES LIGIA MARIA

155,404.00

103570521

GRANADOS TORRES MARIA VIRGINIA

16,093.15

103650785

VEGA QUESADA XIOMARA

105,081.25

103660780

ROJAS RAMIREZ GUISELLE

81,250.00

103730483

JIMENEZ ROMAN VICTORIA EUGENIA

146,250.00

103830612

ZUÑIGA UMAÑA FERNANDO

24,375.00

103890824

GUZMAN VARGAS FELICIA

56,620.55

103961045

SEQUEIRA CALVO GERARDO 22267680

270,197.55

104031206

ASTUA LORIA JUAN JOSE

13,162.50

104110267

MARIN NAVARRO ANA ISABEL

76,741.10

104150757

AGUILAR RIVERA CARLOS ENRIQUE

140,875.00

104200008

QUESADA OROZCO SANDRA MARIA

79,687.50

104220263

CASTRO ARIAS ROBERTO

617,454.70

104250403

ORTIZ ESQUIVEL ULISES

196,749.60

104400341

VALVERDE GUERRERO ZAIDA

195,000.00

104470589

JIMENEZ ARGUEDAS FERNANDO ENRIQU

57,820.50

104500581

BRICEÑO LOBO JUAN CARLOS

161,945.80

104720098

SANDI SOLANO GERARDO

27,724.95

104850910

JIMENEZ BARRANTES RODRIGO

32,500.00

104940693

RODRIGUEZ CHAVARRIA ELIZABETH

48,300.00

105190651

MORALES RUIZ AMALIA LUZ

137,650.00

105210773

QUESADA PORRAS JOSE ANGEL

48,125.00

105210830

MOLINA JUAREZ JOSE ANTONIO

249,018.75

105250417

VINDAS BERMUDEZ RUTH

144,921.25

105270152

VILLALOBOS RODRIGUEZ MARIA ISABE

146,250.00

105390239

QUIROS MORALES ANA ELISA

110,012.50

105450053

RAYGADA GUZMAN JORGE ERNESTO

93,673.15

105450526

GALLARDO LORIA VERNOR

19,036.40

105580587

RODRIGUEZ UREÑA DAMARIS JANIRA

70,946.20

105640395

SOTO SALAZAR JAIRO ENRIQUE

70,125.00

105870261

ORTIZ COTO JOSE MANUEL

35,156.25

105890706

ALVARADO DELGADO ELADIO TOBIAS

273,094.90

105980979

BRENES BONILLA RODOLFO

266,254.50

106030931

FERNANDEZ RODRIGUEZ MARIA JEANNE

26,915.65

106040115

ZARATE ROBLETO EVELYN

8,531.00

106230083

SAENZ SIBAJA CEILY

90,731.55

106360622

GRANADOS HERNANDEZ KATHIA MARITZ

76,627.50

106390438

RODRIGUEZ AGUILAR JUAN ANTONIO

107,656.25

106440937

PACHECO MATAMOROS JORGE ARTURO

76,554.70

106440942

ARAYA CHINCHILLA SAIRA YENDRIS

10,320.95

106660725

ROMERO ARAYA MARIETTA

32,500.00

106710375

JIMENEZ MEJIAS ELIZABETH

38,781.25

106740335

GUZMAN SOLIS JOSE GERARDO

12,903.15

106800492

UMAÑA ALFARO GIOCONDA 2224-03-84

226,287.50

106820938

ROJAS GRANADOS MAURICIO ALFREDO

286,826.95

106850546

FERNANDEZ RODRIGUEZ MARIA BRIDGG

135,686.25

106900350

RODRIGUEZ CHINCHILLA SERGIO

47,657.50

107030191

GOMEZ ABRAHAMS GUILLERMO

84,049.05

107030861

CARRILLO GUERRERO KATHIA LORENA

391,784.65

107140004

GUZMAN SEGURA VICTOR HUGO

155,290.50

107210533

AMADOR MONGE RAFAEL ALBERTO

439,200.00

107320273

LEON SOLORZANO ANA

34,375.00

107350336

ROJAS VARGAS ANA ISABEL

24,494.95

107410713

VINDAS CASCANTE MARIA DE LOS ANG

53,728.05

107430218

ZELEDON THOMAS JOSE MANUEL 8831-

110,598.30

107430798

PEREZ GOMEZ LIGIA

42,001.35

107630494

FLORES GUADAMUZ LIGIA

56,054.70

107680482

MIRANDA CASCANTE XINIA PATRICIA

268,820.80

107680886

VILLALOBOS ARTAVIA RANDOLPH ANTO

407,976.50

107700563

GALLARDO MONGE FRANCISCO JOSE

110,609.35

107840227

MOSCOSO LOPEZ ALBERT GUILLERMO

42,500.00

107860079

VALVERDE CARRERA LEDA TATIANA

21,131.90

107870020

AMAYA PORTUGUEZ ENRIQUE

44,625.00

107870349

AGUILAR ALVAREZ LUIS EDUARDO

65,625.00

107960522

GOMEZ ABRAHAMS DIEGO

10,625.00

108250392

ESPINOZA VARGAS CRISTIAN SANTIAG

258,164.05

108270360

VILLALOBOS CARDENAS MARICELA

19,062.50

108350324

GOMEZ SOLANO MARIANELLA

105,696.00

108480314

BENAVIDES VILLALOBOS ROGER

172,187.50

108490664

ESQUIVEL ARIAS LUIS GIOVANNI

28,125.00

108510209

LEITON ZUÑIGA EDWIN

243,206.25

108510573

JIMENEZ SANDOVAL YESENIA

65,625.00

108560635

SIBAJA ALFARO SIREY

615,687.50

108660926

ZARATE ROBLETO RANDALL

191,442.05

108820810

VACTOR BRICEÑO HUGO MAURICIO

14,688.75

108850080

ARRIETA CASTRO ERICK MAURICIO

29,691.80

109180287

ZARATE ROBLETO TATIANA

8,513.95

109270697

QUESADA SOTO DENYA MARIA

206,250.00

109390797

GARRO ARCE ANA LORENA

9,031.25

109430035

GUZMAN RODRIGUEZ CAROL

247,887.50

109510860

ACOSTA BRENES GEOVANNA CRISTINA

40,625.00

109540334

VEGA VALVERDE NACIRA MARICELA

20,625.00

109630455

LOPEZ SALAS MAUREEN ELIZABETH

441,693.75

109750152

BALLESTERO ELIZONDO ROGER 8792-7

49,668.75

109870150

QUINTANA MADRIZ CELIA MARIA

23,724.40

110030516

SOTO SALAS ARELLYS

16,662.50

110060165

CUENCA BOTEY ANDREA

126,762.50

110190432

CORNEJO UMAÑA ESTEBAN

346,545.00

110210252

CEDEÑO LEONHARDES CARMEN MARCELA

403,750.00

110260589

FONSECA RAMIREZ PAOLA FRANCINIE

43,876.75

110420613

CARVAJAL MONTOYA ALVARO ISAAC

242,550.00

110470717

ZELAYA VELASQUEZ WALTER

86,375.00

110590541

VALVERDE CASTRO ALLAN

70,957.60

110760634

LEON LOPEZ YORLENI

42,000.00

110860528

CARMIOL ULLOA ADRIAN

61,921.90

110960802

NUÑEZ MONTES DE OCA JUAN MANUEL

14,062.50

111090078

CRUZ PADILLA ERICK GUSTAVO

50,062.50

111320538

LEON LOPEZ JOSE ALBERTO

30,055.65

111390927

CALDERON GONZALEZ MARBEL OVETH

43,876.75

111570733

HIDALGO LEDEZMA JORGE ANDRES 242

43,725.95

111710893

SOTO QUESADA LADY MARIA 24286468

131,250.00

111740047

VALVERDE PEÑA ALEXANDER

112,500.00

112110209

CHAVARRIA SOTO MARIA DE LOS ANGE

70,312.50

112150179

HERRERA RODRIGUEZ PAULA DELICE

17,510.00

112340815

MESEN JIMENEZ MARITZA ISABEL

82,620.00

112560489

JIMENEZ ALVARADO PAULO FERNANDO

371,422.35

112630567

MATA BERROCAL RAFAEL GERARDO

22,500.00

112660790

LEE RICHMOND PAMELA

49,416.90

113020646

FLORES UMAÑA EILYN JEIMMY

71,875.00

113040182

ESPINOZA RODRIGUEZ ALVARO

10,130.65

113050651

AGUERO ARGUEDAS GAUDY

20,442.50

113220098

MIRANDA CORDERO ANDREA DE LOS AN

17,272.55

113310971

RUIZ GONZALEZ JOSE MARIA

73,125.00

113420072

FLORES LOPEZ JESLYN KARINA

468,363.05

114430627

HERRERA VILLALOBOS LUIS FERNANDO

40,625.00

114840401

RODRIGUEZ ALFARO JOSE MARIO

11,812.50

114900799

PEREZ JARQUIN ALEJANDRA DE LOS A

276,880.50

115620096

UMAÑA MOLINA SIGRID DE LOS ANGEL

19,930.30

115910304

LEE QUIROS KENNY ANTONIO

54,966.70

115950839

AMADOR MONGE MICHELLE MARLENE

37,500.00

118100476

LEE RICHMOND KARINA

49,416.90

121930316

CAMPOS GONZALEZ JOSH DANIEL

21,187.50

200485944

JARA RAMIREZ ANIBAL

14,843.40

200729896

ESPINOZA PEREZ ROMELIO

98,437.50

200786017

CHAVARRIA FERNANDEZ ADELINA

112,437.50

201090901

QUESADA MARTINEZ MOISES 2446-73-

16,662.45

201180099

SOTO MADRIGAL BETINA

70,312.50

201260354

RODRIGUEZ BLANCO CLAUDIA.

14,840.00

201330158

GOMEZ MORENO ODALIA 83575874 83

125,670.15

201380170

GRANADOS PORTUGUEZ FLOR MARIA

14,063.05

201530765

CORRALES MORALES BOLIVAR

183,717.90

201780210

MUÑOZ PORRAS PLACIDA

19,663.15

201870007

BALLESTERO GUTIERREZ ELIAS

45,192.40

201870432

GONZALEZ CESPEDES FLOR MARIA

16,544.15

201920377

VEGA CORDERO RAMONA

18,976.00

202040746

CONEJO SOTO RAFAEL ANGEL

42,031.25

202190364

GARCIA ALVARADO CARMEN LIDIA

26,156.25

202200790

AGUILAR VARGAS ENRIQUE

16,875.00

202270167

RODRIGUEZ UGALDE ANA MARIA

52,355.25

202300448

ROJAS ALVARADO MARGARITA

19,875.00

202300931

SEGURA CABEZAS JUAN BAUTISTA

126,333.20

202310293

VASQUEZ JIMENEZ MARIA

58,275.00

202330364

HERRERA ACUÑA EMILCE

342,198.90

202340982

HERNANDEZ LOPEZ RODOLFO

56,250.00

202370661

ROJAS ARAYA ANA ISABEL 2446-74-4

17,859.40

202420124

QUESADA ARGUEDAS MARIA ISABEL

55,974.05

202440339

ARAYA ARGUEDAS VIRGINIA

19,554.70

202490629

MORA SALAS RAFAEL

24,665.65

202620525

MARIN MADRIGAL MIRIAM

13,812.50

202760382

QUESADA SOLANO LUIS EMILIO

11,520.05

202780576

OSES ALFARO JUAN

31,738.15

202781091

MELENDEZ QUESADA MARIA MARTINA

48,067.70

202811276

QUESADA ARGUEDAS MARIA EUGENIA

55,974.90

202811278

ARGUEDAS BOLAÑOS MARIA EUGENIA

96,250.15

202821399

VILLALOBOS CAMBRONERO DENIS

13,657.80

202840766

BALDI ALVARADO IRIA MARIA

68,412.50

202980841

LORIA LARA MARIA ELENA

126,155.35

203000399

SAENZ UMAÑA JOSE FRANCISCO

594,402.95

203020847

AGUILAR VARGAS GUILLERMO

19,937.50

203060340

MELENDEZ SANCHEZ MANUEL ANTONIO

111,562.50

203070326

CHAVARRIA CHAVARRIA GERARDO

33,654.80

203080229

MORA CHAVES RODRIGO

23,969.30

203110238

FERRETO RODRIGUEZ MERCEDES

8,521.90

203110740

GUERRERO RAMIREZ YALENNY

123,750.00

203140374

BALLESTERO CARMONA ROBERTO

22,181.25

203140378

SOLORZANO SOLORZANO JUAN

51,525.00

203160377

ALVARADO CARRANZA JOAQUIN

96,921.30

203160755

ARGUEDAS MORA MAYRA

38,629.70

203240096

RAMIREZ GUERRERO ALFONSO

44,991.10

203250351

VARGAS PACHECO CLAUDIO ALBERTO

31,352.75

203250715

ALVARADO MORA MARIA LOURDES 2446

161,250.00

203250814

GONZALEZ BOZA EMILIO

55,842.60

203300489

BRENES FALLAS FRANCISCO

62,500.00

203310697

CHAVES CHAVES WILLIAM

157,500.00

203340149

CAMPOS HERRERA LUIS ANGEL

102,678.60

203350420

ARROYO MURILLO RODRIGO

335,793.00

203360290

ACUÑA ULATE JOSE RAMIRO

150,062.55

203370574

MOSCOSO MOYA MARIA DEL CARMEN

137,372.75

203380704

SALAS QUESADA ANGELINA SONIA

262,500.00

203390074

CHAVARRIA HERNANDEZ AMABILINO

13,478.35

203390868

VARELA LOPEZ CLAUDIO

61,875.00

203440482

QUESADA SOLANO ROLANDO

9,005.65

203450414

ESTRADA JIMENEZ GREIDY EMILIA

40,625.00

203460065

HIDALGO MENDEZ FLOR DE MARIA 835

586,037.90

203550168

HIDALGO ALVARADO MARIA ISABEL

41,354.25

203560885

MADRIGAL JIMENEZ MARIO ALBERTO

266,625.00

203640790

HIDALGO ALVARADO JORGE LUIS

17,291.20

203680188

NAVARRO ZONTA DORIS

146,250.00

203680444

AGUERO QUIROS LUZ MARINA

45,020.65

203700513

BRENES MAROTO ALEXIS

84,375.00

203700793

CARRANZA VARGAS MARIA XINIA

176,968.75

203720265

CAMPOS PORTILLA NORA

46,484.40

203720654

CHAVES PEREZ CARLOS LUIS

475,000.00

203760966

ROMAN BARRANTES JUAN ANTONIO

13,196.25

203770960

VEGA ALVAREZ JORGE LUIS

266,375.00

203830922

GONZALEZ CASTRO IRENY

115,875.00

203840932

MONTOYA JIMENEZ ANA GABRIELA

118,792.45

203930645

ACUÑA GRANADOS MARIA

34,816.65

204040382

ROMAN BARRANTES PEDRO JOAQUIN

9,088.40

204060965

VEGA ALFARO WALTER LUIS

198,403.45

204090985

FONSECA FERNANDEZ ENRIQUE

102,763.25

204180019

ALPIZAR MUÑOZ OLGER

29,531.25

204180708

NARANJO ALVARADO CESAR LUIS

38,562.50

204190910

VASQUEZ HERRERA ADILIO

85,760.00

204260929

MADRIZ EDUARTE RONALD

36,562.50

204310579

RODRIGUEZ ROJAS BENIGNO

51,000.00

204320918

ARREDONDO SALAS JORGE

27,187.50

204350783

GONZALEZ ALVARADO MARIA

92,443.75

204370646

MURILLO COTO MARIA

73,492.20

204390557

RAMIREZ ROJAS JOSE GEOVANNY

382,535.10

204400383

VALENCIANO VEGA MARJORIE

11,766.60

204400983

ALVARADO PEREZ VICTOR MANUEL

139,513.70

204440355

ROJAS DURAN DANIEL GERARDO DE JE

243,437.50

204490224

TORRES ARIAS ROLANDO

137,812.50

204490568

AGUILAR MIRANDA IRENE

9,843.75

204500176

NARANJO ALVARADO JHONNY GERARDO

95,124.85

204520456

JIMENEZ ALVARADO SEIDY 2446-73-6

20,121.90

204560107

RAMIREZ ROJAS ROSA MARIA

14,086.25

204710134

CHEVEZ CALDERON REINA ISABEL

113,750.00

204750380

RODRIGUEZ RAMIREZ FLORY DE LOS A

11,092.15

204760470

GONZALEZ ARRIETA GEOVANNI

136,567.45

204800026

ALVARADO PEREZ JOSE LUIS

16,743.75

204860826

HUERTAS CARVAJAL XINIA PATRICIA

186,959.70

204920182

RAMIREZ ROJAS MARIA DE LOS ANGEL

56,406.25

204970825

DELGADO ESPINOZA MARISEL

52,762.85

205140842

HIDALGO ALVARADO HENRY

8,750.00

205210096

NARANJO ALVARADO CRISTIAN

24,375.00

205290246

MURILLO ZAMORA JENNY MARIA

56,375.00

205320685

MORA PEREZ VICTOR MANUEL

24,375.00

205340791

CASTRO RODRIGUEZ DENIS

234,206.95

205350053

GONZALEZ ALVARADO GUADALUPE

86,238.25

205470513

VALERIO ALVARADO EUGENIO

32,500.00

205530234

GONZALEZ ALVARADO NELLY

73,449.45

205540175

ALVARADO PARAJELES MARCELA

72,111.65

205580790

RAMIREZ ROJAS ROXANA 2446-13-98

566,250.00

205590734

ALVARADO MOLINA YERLIN PATRICIA

79,050.00

205600925

CHAVARRIA CARVAJAL MARCOS

54,604.95

205710165

ROJAS RODRIGUEZ MARIO EDUARDO

11,993.15

205790724

ALVARADO PEREZ GRACIELA 2446-14-

78,625.00

205830217

CASTRO ZUÑIGA MARGOT

175,212.95

205880784

ROMAN RAMIREZ MAINOR RAMON

54,843.75

206020616

CASTRO ZUÑIGA ARMANDO

103,129.25

206140610

VALERIO ALVARADO VICTOR ALONSO

81,638.60

206160104

RODRIGUEZ SALAS ARLEY

57,718.75

206340642

ALVARADO CARMONA EVARISTO JOSE 2

11,250.00

206500468

ARRIETA LORIA VALERIA EMANUEL

234,375.00

206540679

CHAVES HERNANDEZ ADOLFO ESTEBAN

59,802.20

206580343

MONGE GONZALEZ SABRINA

97,500.00

206630063

QUESADA ESPINOZA FRANKLIN 2428-6

109,518.75

206650145

MOLINA CAMPOS YENORI DE LOS ANGE

80,109.65

206800271

ALVARADO PEREZ ESTEFANY

100,023.75

206940754

RAMIREZ PEREZ GAUDY MARIA

8,243.75

207220437

VALERIO MURILLO JENNY

25,750.00

207420607

RAMIREZ PEREZ ANTHONY MARTIN

8,243.75

302020755

CALVO JARA GUADALUPE

52,137.40

302250287

ALVARADO HERNANDEZ LETICIA

206,062.50

303440916

ROJAS PEREZ ALLAN

8,125.00

303860553

CARMONA ROJAS GADIEL ESAU

76,630.65

304840394

MASIS VARGAS GINNA DE LOS ANGELE

11,687.50

367363910

RAMIREZ VEGA SANDRA LORENA

203,802.20

400890422

SANCHEZ ARRIETA CECILIA

81,250.00

401040009

ARGUEDAS CAMPOS ZAIDA MARIA

265,625.00

401080217

ALFARO MOREIRA CAYETANO

40,625.00

401130292

CAMPOS JIMENEZ VIRGINIA

140,231.25

401340773

RODRIGUEZ LOPEZ MARTA

725,625.00

401410325

VALERIO CHAVES FELIPE

78,750.00

401480711

MURILLO ALVAREZ CATALINA

157,500.00

401620544

OROZCO VILLALOBOS KARLA

130,443.75

401880069

RODRIGUEZ HERRERA GUIDO EDUARDO

52,211.80

402030818

SOTO MIRANDA CARLOS MIGUEL

193,141.35

402150325

CORTES BENAVIDES ADRIAN

35,307.75

501370125

SOLANO MEZA JOSE MANUEL

121,315.65

501540573

VILLALOBOS RAMIREZ ISABEL 2636-2

218,359.40

502140134

CASTRO AGUILAR NURIA ELIZABETH

13,125.00

502970935

VILLALOBOS ARAUZ GILBERTO GERARD

38,379.60

503210650

REYES RAMIREZ JENNY LIDIETTE

20,447.35

503860047

ALFARO JIMENEZ TAINA CAROLINA

153,000.00

533780227

SINGER ROBERT DAVID

318,375.00

600330303

BLANCO MORA ANA MARIA

54,423.35

600670516

GARRO ALVARADO ZEIDY

168,047.95

600750238

VILLALOBOS GONZALEZ JUAN

100,000.00

601310503

JIMENEZ CAMARENO MIRNA

22,500.00

601320357

LOPEZ CRUZ DORIS

1,201,974.95

601340128

GONZALEZ MEDINA GERARDO ROMAN

77,661.95

601340180

GARAY VILLALTA WILLIAM MILTON

74,900.00

601350081

ALVARADO ARGUEDAS LEONARDO.

1,034,137.30

601600645

VARGAS BENAVIDES ALBERTO

129,062.50

601730250

JIMENEZ SEQUEIRA AIDA LIVE

200,000.00

601790254

AVILA VALENCIANO MARIA

134,062.50

601790619

BENAVIDES DELGADO MARIA EUGENIA

226,406.85

601820490

MONGE JIMENEZ XINIA

138,515.40

602000960

RODRIGUEZ GUADAMUZ MARITZA

12,187.50

602310048

RODRIGUEZ GUADAMUZ SILVIA MARIA

45,915.00

602640686

ACUÑA FLORES MINOR ENRIQUE

56,250.00

602660376

PORRAS PORTUGUEZ JENNY DILANA

12,193.15

602690193

BENAVIDES ULATE OSCAR ALONSO

35,664.05

602720249

PORTUGUEZ PORRAS ANGEL RICARDO

196,875.00

602840422

GARITA DUARTE JOCKSELIN

217,320.80

602860691

RAMIREZ VILLALOBOS JESSICA

18,886.90

602910195

CHAVES DELGADO MELISSA

274,669.70

602920316

BERROCAL RAMIREZ OMAR

13,584.35

602930785

VILLALOBOS MONTERO YENDRI

94,685.50

602940868

CAMPOS VEGA ESMERALDA

12,182.20

603080272

VILLALOBOS GODOY YENISE VANESSA

22,181.00

603180767

QUESADA CORDERO CARLOS EDUARDO

58,921.90

603190699

JIMENEZ CESPEDES VIVIANA

35,792.55

603230630

ACUÑA BALLESTERO ARELYS VANESSA

40,725.00

603290400

ESQUIVEL ALVARADO WAINER

37,995.30

603300170

ACUÑA CESPEDES JOHNNY ALEJANDRO

123,443.60

603410450

CHAVES VARGAS MARIA ELENA

72,240.45

603460002

CHAVES VINDEL FRANCY ROCIO

28,437.50

603470084

ESQUIVEL ALVARADO MINOR

67,500.00

603480098

VILLALOBOS SALAZAR LUIS BERNAL

54,917.55

603530605

MONTERO GONZALEZ YERLING

22,937.50

603550874

CARMONA RAMIREZ DUNIA

61,936.90

603580793

SOTO RODRIGUEZ JOSUE

75,490.65

603630527

VILLALOBOS MOSCOSO MANUEL

52,500.00

603640409

MONTERO MONGE JACQUELINE

90,355.00

603660502

VENEGAS HERRERA STEVEN

51,617.70

603700450

CARMONA MOYA KRIZNA LINETH

134,753.10

603760663

MOSCOSO SUAREZ ANGELICA MARIA

50,609.00

603810057

ACUÑA DELGADO BRISETH

51,822.25

603820724

SOSA CAMBRONERO DAYANA

92,243.75

603850572

RODRIGUEZ JIMENEZ STEPHANNIE

74,193.75

603880878

BRENES ULATE EDDY RICARDO

68,493.75

603960320

ACUÑA SOLORZANO MELANID DE LOS A

105,843.75

604040084

GONZALEZ CASCANTE SERGIO

52,667.55

604190990

RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL JOSUE

53,775.00

604200669

MORA SALAS HAZEL TATIANA

36,026.55

604270921

SALAS PEREZ LIANI

94,746.50

604310660

SANCHO MORA DANIEL ALEJANDRO

13,125.00

604400949

HERRERA VILLALOBOS FIORELLA NAZA

46,631.25

604680172

SANCHO MORA ROGER ALBERTO

13,125.00

605180874

CAMPOS GONZALEZ BRIGITTE

30,039.05

700490538

ROMERO ARAYA EVA ISABEL

32,500.00

800500047

LEAL RUGAMA OLIVIA

56,250.00

800570263

BERRIOS TORRES JUAN FRANCISCO

151,368.75

800680711

BARRERA PARADA MARIA EDITH

112,500.00

800860071

ARIAS DIAZ MARIA EUGENIA

148,925.10

801060295

ARIAS OSPINA ZULY PATRICIA

134,531.25

801130976

PINEDA LOPEZ MINDRADYS

39,250.00

900020543

VILLALOBOS RODRIGUEZ EDWIN

23,718.75

900090497

RAMIREZ MATAMOROS MANUEL

371,970.60

900260503

HERNANDEZ CASTRO CARLOS ARTURO 2

169,048.65

900470068

PICADO ALVAREZ RAFAEL

53,125.00

900490244

EDUARTE ALFARO ELIER ANGEL

10,603.15

900560222

MONTERO ACUÑA ROXANA

13,020.00

900560223

MONTERO ACUÑA MANUEL GABRIEL

136,945.75

900660999

RODRIGUEZ GONZALEZ OSCAR LUIS 86

51,562.50

900780093

ALVARADO HERRERA LUZ MIREYA

65,000.00

900790574

ARIAS ARIAS NELSON

10,678.05

900870665

SOLANO RAABE MARIA DEL ROCIO

79,687.50

901140775

PIEDRA CHACON PRISCILLA

16,250.00

901330830

CARMONA CHAVES MEGHAN ITAMAR

38,000.00

1000024442

ARIAS CORDERO RAMONA

153,286.10

2000045522

EL ESTADO

84,928.70

2051712580

ZUÑIGA JACKELINE IVONNE

50,010.80

3002478306

ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEA

340,750.00

3007075500

MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA 225

80,545.50

3101023793

RESIDENCIAS PIRAMIDE S.A.

10,024.75

3101035112

LOS MADRIGALES DE MORAVIA S.A

12,187.50

3101076540

ACUÑA Y QUESADA SOCIEDAD ANONIMA

14,955.95

3101086251

CONSORCIO ALAJUELENSE DE ABOGADO

875,346.25

3101090535

FIDUCIARIA BRUNCA S.A.

1,087,500.00

3101108737

ALVIMUNDO S.A.

140,625.00

3101144040

COMERCIAL LESDA SOCIEDAD ANONIMA

998,750.00

3101151798

ESCUELAS DE LA NATURALEZA S.A.

19,482.30

3101168285

BOQUESA DE HEREDIA S.A.

65,000.00

3101175386

ENERGIA Y TECNOLOGIA DE CENTROAM

728,760.00

3101200405

DESARROLLOS FORESTALES DEL MADER

376,875.00

3101219944

CORPORACION DESCANSO Y SOL S.A.

17,257.50

3101224764

YUYI-SAMA S.A.

295,244.05

3101225836

BOSQUE YABOC S. A. (MARTA NIETO

469,425.25

3101239876

W E K F S.A

164,014.35

3101242125

SERVICIOS DE ENFERMERIA DEL OEST

286,412.25

3101253953

DATA TELL TRES MIL DE COSTA RICA

387,500.00

3101260250

LMO CONSULTORES MULTIDISCIPINARI

170,324.50

3101264802

AYURTRON S.A

95,367.55

3101272613

RANAMA SOCIEDAD ANONIMA

287,962.60

3101273364

AGUIMASIS INMOBILIARIA S.A

16,846.90

3101287800

CORPORACION ULISFER S.A.

426,164.25

3101306495

INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA

24,375.00

3101311612

TIBNI COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA

1,635,993.65

3101317969

EMERGENCIAS MEDICAS SIMADAOS S.A

56,875.00

3101332303

LAREMO M.M.M. S.A.

159,375.00

3101340410

VILLA BELLISA S.A

476,452.10

3101362034

INVERSIONES CICCHETTI S.A.

16,250.00

3101364934

SUNOWAGRE S.A.

33,500.00

3101382664

RESIDENCIAS DEL VALLE RDV CUAREN

304,390.15

3101385367

F.E.S. FINCA FAMILIAR CUARENTA Y

258,164.05

3101385608

NAUYACA DE COSTA RICA S.A.

39,335.65

3101392861

AGRICOLA JESUS MARIA S.A. CARLOS

1,519,375.00

3101397106

COMPAÑIA AGRICOLA CERRO CHATO S.

168,750.00

3101403163

CENTRO DE ACOPIO EL MOLINO S.A.

336,420.35

3101404312

INMOBILIARIA LIMON DEL VALLE S.A

19,436.00

3101411284

INVERSIONES RRIA SOCIEDAD ANONIM

123,750.00

3101416087

FAMILIA ROJAS MORAGA S.A.

124,692.45

3101425051

EMPIRE CRA MOTORS S.A.

97,821.20

3101434115

LUYANO DEL MAZO S.A. 8868-21-08

541,875.00

3101443995

COLIBRI MINIATURA M C S SESENTA

166,250.00

3101448830

INVERSIONES ABUELA LELA L.R.A S.

76,509.55

3101451291

INVERSIONES RANRHO DE GRECIA S.A

1,801,134.20

3101465773

MONTE CELESTE DE GRECIA S.A.

686,484.40

3101466208

VIDA DE GATO PROPIEDADES S.A

475,937.50

3101476553

CONEQUI G F SOCIEDAD ANONIMA

1,368,437.50

3101478308

REAUTO SOCIEDAD ANONIMA

393,750.00

3101479656

CASTILLEJO DEL ESTE CUARTA SOCIE

1,268,596.90

3101481969

CONSORCIO MEDICO ARFRE SOCIEDAD

600,998.50

3101516120

SOOTY ROBIN S.A, 2444-31-29 2240

87,425.55

3101520219

FINCA ANTONIO C Y J INCORPORATED

22,500.00

3101520568

CHEERS C Y J INCORPORATED S.A.

56,250.00

3101528028

INMOVILIARIA CORDOBA Y ASOCIADOS

197,977.80

3101529875

3101529875 SOCIEDAD ANONIMA

481,419.40

3101534762

INVERSIONES LABRADOR DE SAN MATE

132,750.00

3101542398

SANTO TOMAS HERMANOS ST TRES S.A

16,875.00

3101549914

CORPORACION AGHOEP SOCIEDAD ANON

58,500.00

3101551408

FINCA LOS ALTARES JESUS MARIA S.

75,329.10

3101557173

MORUNCAL, SOCIEDAD ANONIMA

200,421.90

3101566479

INVERSIONES ARCASTRANSP SOCIEDAD

552,240.65

3101578965

PAYELICOR SOCIEDAD ANONIMA

478,125.00

3101596281

ARTERIA DISEÑO S.A.

378,793.00

3101608497

TREJOS JARA SOCIEDA ANONIMA

181,873.75

3101610445

CAMI DE PEDRA S.A.

50,000.00

3101617419

ROALEX SOCIEDAD ANONIMA

163,271.25

3101620399

MONTE-ROBLE INVERSIONES S.A.

124,236.55

3101626814

DIALBRELICORDE SOCIEDAD ANONIMA

168,750.00

3101632503

QUALITY GLOBAL LOGISTIC S.A.

106,875.00

3101635727

PAJOL MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

26,250.00

3101643390

GRUPO ROCIO DE LUNA NUEVA S.A.

138,463.15

3101643797

M R SEVEN SEAS MARKET S.A

850,997.30

3101652599

JIMAGUE SOCIEDAD ANONIMA

86,832.85

3101691794

MACHUCA RETREAT CENTER S.A.

106,250.00

3101700602

AGRICOLA QUEBRADA GRANDE S.A.

18,565.10

3101738060

EL PORRILLO LEMPA S.A

320,625.00

3101738598

LUIME DE SAN MATEO SOCIEDAD ANON

376,905.35

3101751251

NOVECIENTOS DE OCCIDENTE S.A

55,312.50

3101756137

SOCIEDAD LIBRE VALVERDE Y ROJAS

35,102.15

3101775815

3101775815 S.A

198,991.55

3102301362

LUYSIMA DE ZETILLAL SOCIEDAD RES

21,352.50

3102383484

INMOBILIARIA HOJAS SECAS D.S.M L

640,282.85

3102559443

SJAMDSD ENTERPRISS SOCIEDAD DE R

214,666.45

3102570337

3102570337 SOCIEDAD DE RESPONSAB

161,553.15

3102686746

GOSPEL OF CHRIST S. R. LTA

23,625.00

3102696757

3102696757 SRLTDA

441,759.40

4000001021

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

828,371.80

4000042139

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECT

905,857.05

4000042143

INSTITUTO DESARROLLO AGRARIO

419,739.80

4000042147

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOC

1,512,887.65

31010090545

ANGOROSO SOCIEDAD ANONIMA

78,750.00

52274778400

KLUP II JAMES FRANKLIN

175,000.00

122200081622’

PEREZ MARTINEZ WILLIAM

360,000.00

155808047711’

REYES AGUIRRE ZORAIDA

204,430.55

155809152824’

CANO CANO ARACELIZ

14,062.50

155811336012’

PACHECO OBANDO JOSE DOLORES

212,874.75

184001948115’

JAMES REED MICHAEL

59,062.50

301004520931’

TEMPORALIDADES IGLESIA CATOLICA

25,931.75

NTL5BHOP9

HAANRAADTS MARIJKE

114,872.40

PCC98659950

JIMENEZ LUIS FELIPE 8701-47-12

134,531.25

WB96797300

DANIEL IAN SHORT

97,336.30

155805579433’

REYES ISMAEL

191,250.00

155811997106’

GUTIERREZ MONTENEGRO ALVARO

170,250.00

3101106419

INVERSIONES GENOBLE S.A.

2,358,976.00

107430059

ALPIZAR ROJAS ALLEN ALFONSO

1,164,189.25

600660386

RODRIGUEZ VEGA DANILO

1,106,071.80

3101289286

CORPORACION CORCRUZ S.A.

1,008,669.75

3101252154

INVERSIONES PORTUGUEZ Y ALBA

849,448.50

3101118139

GRUPO ASESOR DE CONTABILIDAD

779,271.00

203350869

ALFARO RODRIGUEZ VICTOR ONILDO

1,088,687.50

 

Se les previene a los interesados que deben realizar la cancelación de estos saldos más los recargos de ley y sino efectúa la cancelación correspondiente las cuentas podrán ser enviadas a cobro judicial.—San Mateo 10 de julio de 2020.—Lic. Heiner Miranda Jiménez, Administración Tributaria.—1 vez.—( IN2020470541 ).

 

 

 

 



[1]              Organización Internacional del Trabajo (1991), “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, Ginebra, pág. 22.

 

[2]              Asamblea Nacional Constituyente (1949), “Constitución Política de la República de Costa Rica”, República de Costa Rica.

 

[3]              Asamblea Legislativa (2015), Ley N° 9305 “Reforma Constitucional del Artículo 1 para Establecer El Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica”, República de Costa Rica.

 

[4]              Caja Costarricense de Seguro Social (2017), “Política Institucional para la Gestión de las Personas”, Costa Rica, pág. 14.

 

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