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PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

014-MEIC-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y los artículos 18 y 19 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que mediante la Ley Nº 7472, se crea la Comisión de Mejora Regulatoria, en lo sucesivo CMR, como un órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuya misión es coordinar y liderar los esfuerzos de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria para simplificar y agilizar la tramitología.

II.—Que mediante Acuerdo Nº 002-MEIC-2020 de fecha 20 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 83 de fecha 17 de abril de 2020, se nombra como miembro suplente de la Cámara de Exportadores de Costa Rica, al señor Luis Álvarez Soto, portador de la cédula de identidad 1-0958- 0865, en sustitución de la señora Laura Bonilla Coto.

III.—Que mediante Oficio Nº CADEXCO-PE-263-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, la Camara de Exportadores de Costa Rica, solicita el cambio de su miembro suplente ante la Comisión de Mejora Regulatoria.

IV.—Que es necesario proceder con el cambio solicitado, de manera que el Órgano continúe con su gestión administrativa. Por tanto;

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar como miembro suplente de la Comisión de Mejora Regulatoria al señor Walter Delangton Villavicencio, portador de la cédula de identidad número 1-0931-0579; en sustitución del señor Luis Álvarez Soto; nombramiento que rige a partir del 24 de setiembre de 2020 al 07 de mayo de 2022.

Artículo 2ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. 4600045465.—Solicitud 236809.—( IN2020509596 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

123-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del  Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley   7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de  2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo 0014-2018 de fecha 26 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 54 del 22 de marzo de 2018, se otorgó nuevamente el Régimen de Zonas Francas a la empresa Casa Proveedora Phillips S. A., cédula jurídica número 3-101-064786, clasificándola como empresa comercial de exportación, como empresa de servicios, y como industria procesadora, de conformidad con los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la citada Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 29 de julio, 07, 11, 12 y 13 de agosto de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Casa Proveedora Phillips S. A., cédula jurídica número 3-101-064786, solicitó la disminución del nivel mínimo empleo y la eliminación de uno de los sectores estratégicos.

III.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Casa Proveedora Phillips S. A., cédula jurídica número 3-101-064786, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER 170-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que, en relación con las disminuciones de los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial.  Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.

Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.

V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo 14-2018 de fecha 26 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 54 del 22 de marzo de 2018, para que en el futuro las cláusulas segunda y sexta se lean de la siguiente manera:

“2. La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “4690 Venta al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle:  Comercialización de abre-bocas, agua embotellada, arreglos florales, azúcar y sustitutos, barras alimenticias, barras de chocolates, bolsas desechables, café instantáneo en sobres, cereales en caja, cervezas, chocolates, confituras, cubiertos desechables, galletas, hieleras desechables, jugos, licores, maní en sobres, manteles desechables, papel higiénico, periódicos y revistas, productos lácteos, refrescos, removedores desechables, sal en sobres, salsas preparadas, servilletas desechables, sirope, snacks, sobres de crema, té en sobres, toallas desechables, vajillas desechables, vasos desechables.  La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “5629 Otras actividades del servicio de alimentación”, con el siguiente detalle:  Servicio de acondicionamiento y aprovisionamiento de alimentos, bebidas y otros artículos para el uso y consumo de pasajeros; “9601 Lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco, de productos textiles y piel”, con el siguiente detalle: Servicio de recolección, transporte, lavado, desinfectado, planchado, empaque y entrega de mantelería en el servicio a bordo; “8299 Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.”, con el siguiente detalle:  Servicio de recolección, transporte, lavado, desinfectado, empaque y entrega de vajillas en el servicio a bordo.  La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “1075 Elaboración de comidas y platos preparados”, con el siguiente detalle: Productos alimenticios para consumo humano, frescos y congelados.  La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “ISO 14001 (14004) o equivalente en su operación local”.  Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.”

“6. La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 170 trabajadores, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo 123-2020 de fecha 18 de agosto de 2020.  Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $4.942.000,00 (cuatro millones novecientos cuarenta y dos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 26 de febrero de 2018, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US $1.712.700,00 (un millón setecientos doce mil setecientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 29 de diciembre de 2023 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen, de los cuales un total de US$ 1.050.000,00 (un millón cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 29 de diciembre de 2020.  Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$6.654.700,00 (seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).  Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo. 

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.  Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.  Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo 0014-2018 de fecha 26 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 54 del 22 de marzo de 2018.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.  San José, a los once días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020509920 ).

155-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Julio Andrés Flores Chaves, mayor, divorciado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 7-0100-0147, vecino de San José, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa 3-101-801910 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-801910, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía 3-101-801910 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-801910 y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER 56-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa 3-101-801910 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-801910 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de la clasificación CAECR

Detalle de productos y servicios

c) Servicios

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado CF Free Zone Park S. R. L., específicamente en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 05 trabajadores, a más tardar el 30 de abril de 2021. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 05 de octubre de 2023, así como a cumplir con una inversión mínima total en activos fijos de al menos US $165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 05 de octubre de 2023. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de abril de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro a. í de Comercio Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020509783 ).

DOCUMENTOS VARIOS

SEGURIDAD PÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA

SE INFORMA AL PUBLICO EN GENERAL QUE:

INSTITUCIÓN DE GOBIERNO REQUIERE

EL ALQUILER DE EDIFICACIONES

Que cumpla con las siguientes características:

1.  Área total de construcción de 1200 m² mínimo a 1600 máximo.

2.  Con posibilidad de parqueo para ubicar 15 a 20 vehículos.

3.  Que esté ubicado en el distrito de San Pedro del cantón de Montes de Oca, provincia San José.

4.  Que cuente con instalaciones para red de internet, teléfonos y computadoras.

5.  Que la instalación eléctrica esté en perfecto estado.

6.  Con capacidad y disponibilidad de invertir en adecuar la infraestructura con espacios de: oficinas, baños, comedor, bodegas y albergaría 60 personas simultáneamente, según las necesidades de la Fuerza Pública.

7.  Con capacidad para adecuar la edificación o que cuente con la especificación del Ley 7600.

8.  Con capacidad en caso necesario para adecuar sistema de tratamiento de aguas.

9.  Que el edificio cuente con los permisos de ley para funcionamiento y requerimientos del Código Sísmico de Costa Rica vigente.

  10.   Que el inmueble cuente con el certificado de Uso de suelo proporcionado por la Municipalidad correspondiente y aportarlo

  11.   Aportar copia de estudio registral del inmueble, copia de plano legible en sus coordenadas y copia del levantamiento arquitectónico del inmueble, si se tiene a disposición.

  12.   Indicar el monto inicial de la oferta por concepto de alquiler.

  13.   La propiedad que se oferta para alquilar debe tener plano propio y no compartido con otros inmuebles o estructuras.

Para ofertas presentarlas digitalmente y más información, al correo: alquileres@fuerzapublica.go.cr, a partir de su publicación

Comisionado Reinaldo González Cubero, Subdirector General de la Fuerza Pública.—1 vez.—O. C. 4600032623.—Solicitud 239319.—( IN2020510024 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AE-REG-817-2020.—El Señor Juan Gabriel Garro Acuña, cédula de identidad 1-1085-0044, en calidad de representante legal, de la compañía Fedecoop Suministros S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en distrito: Ulloa, cantón: Heredia, provincia: Heredia, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, tipo: Atomizador de Mochila Motorizado; marca: Goizper; modelo: Evolution 15-LTC, capacidad: 15 litros y cuyo fabricante es: Goizper-España. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 13:15 horas del 12 de noviembre del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2020509991 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

213-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 02 de diciembre de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, para la suspensión temporal de la ruta: Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica-Nueva York, Estados Unidos, efectivo del 20 al 30 de noviembre de 2020.

Resultandos:

1º—Que la compañía Jetblue Airways Corporation cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las siguientes rutas:

ü   Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.

ü   Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa.

ü   Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa.

ü   Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.

ü   Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 55-2020 del 01 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2020, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, informó la suspensión de sus operaciones, según el siguiente detalle:

1)            Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América – San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL), New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.

2)            Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la temporada”.

3º—Que mediante resolución número 140-2020 del 22 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

“Conocer y dar la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica 3-012-557794, referente a la prórroga de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO); Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2020”.

4º—Que mediante resolución número 151-2020 del 12 de agosto de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibida la solicitud de la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica 3-012-557794, referente a la prórroga de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO); Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de julio de 2020”.

5º—Que mediante resolución número 166-2020 del 07 de setiembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E, del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del 04 de agosto del 2020, donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José. Costa Rica y viceversa efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto del 2020”.

6º—Que mediante resolución número 177-2020 del 05 de octubre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido escrito VU 2010-2020-E, del día 26 de agosto de 2020, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 30 de setiembre de 2020”.

7º—Que mediante resolución número 198-2020 del 04 de noviembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos VU-2197, VU2270 y VU2308 citados, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares, según detalle:

ü   Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.

Efectivo a partir del 01 de octubre al 03 de noviembre de      2020.

ü   New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.

Efectivo a partir del 01 de octubre al 01 de diciembre de 2020.

ü   Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

Efectivo a partir del 01 de octubre al 31 de octubre de 2020.

ü   Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Efectivo a partir del 01 de noviembre al 01 de diciembre de 2020.

ü   New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa. Efectivo a partir del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2020.

8º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-2583-2020 del 30 de octubre de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de JetBlue, solicitó suspensión de la ruta New York, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 25 de octubre al 30 de noviembre de 2020

9º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-216-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra de conformidad al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de La Republica de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos se América; que la ruta sujeta a la suspensión temporal se encuentra en el certificado de explotación, y que la solicitud obedece a causas de emergencia nacional, esta Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:

1.             Conocer y dar por recibido escrito VU 2583-2020-E, del día 30 de octubre del 2020 donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa la suspensión de la ruta Nueva York, San José, Nueva York, el cual estaría vigente entre el 20 y el 30 noviembre del 2020.

2.             Recordar a la compañía que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19”.

10.—Que mediante constancia de no saldo número 320-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

11.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la continuidad a la suspensión de la ruta New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, operada por la compañía Jetblue Airways Corporation.

La señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, solicitó que la suspensión sea efectiva a partir del 25 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020; no obstante, mediante resolución número 198-2020 del 04 de noviembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil conoció y recibió suspensión de sus rutas de dicha compañía, entre estas New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, en el período del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2020. Por lo tanto, el período de suspensión aquí conocido sería del 20 al 30 de noviembre de 2020.

Por otra parte, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, manifiesta que la suspensión se debe a la situación generada por el Covid-19.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el convenio y/o acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos de la República de Costa Rica y de Estados Unidos de América (ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en la ruta: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, según las fechas indicadas.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-216-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido escrito VU 2583-2020-E, del día 30 de octubre del 2020 donde la compañía JETBLUE AIRWAYS CORPORATION, informa la suspensión de la ruta Nueva York, San José, Nueva York, el cual estaría vigente entre el 20 y el 30 noviembre del 2020.

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 320-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con sus obligaciones.

Así mismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto;

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

Conocer y dar por recibido el escrito VU-2583-2020 citado, mediante el cual la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares, en la ruta: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa. efectivo a partir del 20 al 30 de noviembre de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado Covid-19.

2) Recordar a la empresa Jetblue Airways Corporation que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3) Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria 88-2020, celebrada el día 02 de diciembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. 2740.—Solicitud 239178.—( IN2020509760 ).

214-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:25 horas del 02 de diciembre de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la compañía Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión de la ruta: Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), efectivo a partir del 01 al 31 de diciembre de 2020.

Resultandos:

1º—Que compañía Spirit Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 144-2007 del 16 de julio de 2007, el cual que se encuentra vigente hasta el 22 de julio de 2022, le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Fort Lauderdale, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 84-2020 del 04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, mediante los cuales el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044,, informó la suspensión de las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020, a raíz de la Pandemia causada por el COVID-19”.

3º—Que mediante resolución número 163-2020 del 02 de setiembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

“Conocer y dar por recibidos los escritos registrados con los números de ventanilla única VU1711-2020, VU-1712-2020, VU1757-2020 y VU-1758-2020 de fechas 14 de abril y 22 de julio de 2020, mediante los cuales el señor Tomàs Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Airlines Inc., cédula jurídica 3-012-5478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta 06 de octubre de 2020”.

4º—Que mediante resolución número 184-2020 del 07 de octubre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos registrados con los números de ventanilla única VU1989-20 y VU1990-20, ambos de fecha 28 de agosto de 2020, mediante los cuales, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal la suspensión temporal de todas las rutas de su certificado de explotación, de acuerdo con el siguiente detalle: Fort Lauderdale, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 02 de agosto al 09 de setiembre de 2020 y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 07 al 24 de octubre de 2020”.

5º—Que mediante resolución número 197-2020 del 04 de noviembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

“Conocer y dar por recibido el escrito registrado con el número de ventanilla única VU2351-2020, de fecha 06 de octubre de 2020, mediante el cual, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta: Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 25 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020”.

6º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-2550 del 26 de octubre de 2020, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de apoderado generalísimo de la compañía Spirit Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

7º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0218-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América y al Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, y que la solicitud obedece a motivos comerciales, esta Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:

Conocer y dar por recibida la nota VU-2550-2020-E del 26 de octubre del 2020, de la compañía SPIRIT AIRLINES, Inc., para la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), desde el 01 al 31 de diciembre del 2020.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

8º—Que mediante constancia de no saldo número 326-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Spirit Airlines, Inc. cédula de persona jurídica número 3-012-478044, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Spirit Airlines Inc. para la suspensión de la ruta: Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 al 31 de diciembre, 2020.

La suspensión del vuelo MCO–SJO -MCO, según lo señaló el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de apoderado generalísimo de la compañía Spirit Airlines Inc., obedece a motivos comerciales.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el convenio y/o acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos de la República de Costa Rica y de Estados Unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en la ruta: Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-218-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibida la nota VU-2550-2020-E del 26 de octubre del 2020, de la compañía Spirit Airlines, Inc., para la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), desde el 01 al 31 de diciembre del 2020.”

En otro orden de ideas mediante constancia de no saldo número 326-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Spirit Airlines Inc. cédula de persona jurídica número 3-012-478044, se encuentra al día con sus obligaciones.

Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1.—Conocer y dar por recibido el escrito registrado con el número de ventanilla única VU2550-2020 del 26 de octubre de 2020, mediante el cual, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la compañía Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta: Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2.—Indicar a la empresa Spirit Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes.

3.—Notifíquese al señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria 88-2020, celebrada el día 02 de diciembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. 2740.—Solicitud 239183.—( IN2020509769 ).

215-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:30 horas del 02 de diciembre de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de suspensión de las rutas Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, así como cancelación de la ruta: Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, operadas por la empresa Sunwing Airlines Inc., cédula de persona jurídica 3-012-493206, representada por el señor Juan Ignacio Portela Palavicini.

Resultandos:

1º—Que mediante resolución número 68-2015 del 15 de abril del 2015, con vigencia hasta el 15 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Sunwing Airlines Inc. un certificado de explotación, el cual le permitió brindar servicios de transporte aéreo regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las siguientes rutas: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa; Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 0739-2020 del 09 de marzo de 2020, el señor Juan Ignacio Portela, apoderado generalísimo de la empresa Sunwing Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la cancelación de la ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica- Montreal, México y viceversa, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2019.

3º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 0740 del 09 de marzo de 2020, el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, de calidades antes citadas, solicito al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, Canadá, efectiva a partir del 28 de abril y hasta el 31 de octubre de 2020.

4º—Que mediante escrito del 24 de marzo de 2020, el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, de calidades antes citadas, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir 26 de marzo y hasta el 21 de abril de 2020.

5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, refiriéndose a la solicitud de la empresa Sunwing Airlines Inc. para la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, en lo que interesa recomendó:

“Autorizar a la compañía Sunwing Airlines, la suspensión de los servicios de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 26 de marzo y hasta el 21 de abril de 2019, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19

Se insta a la Asesoría Jurídica para que verifique que este al día con las obligaciones dinerarias, por cuanto a la fecha que se presentó la solicitud se encontraba morosa con el estado costarricense”.

6º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0464-2020 del 15 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica previno a la empresa Sunwing Airlines Inc. su estado de morosidad tanto con la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, como con la Dirección General de Aviación Civil, recordándole que hasta que no se encontrara al día con dichas instituciones, no se procedería a tramitar las suspensiones y cancelación de rutas solicitadas. Asimismo, se le previno que el certificado de explotación otorgado mediante la resolución número 68-2015 citada, se encontraba vigente hasta el 15 de abril de 2020, por tal razón, los servicios autorizados en dicho certificado no podían ser brindando hasta tanto no se cuente con la debida autorización el Consejo Técnico de Aviación Civil.

7º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, refiriéndose a la solicitud de la empresa Sunwing Airlines Inc. para la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica, en lo que interesa recomendó:

“En virtud de lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil y siendo que lo solicitado por la empresa carece de viabilidad por cuanto el Certificado de Explotación venció el día 15 de abril de 2020, y no se ha gestionado aún la renovación del mismo, esta Unidad de Transporte Aéreo no recomienda la suspensión de la ruta Montreal-Liberia- Montreal”.

8º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Sunwing Airlines, no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, el representante legal de la empresa, en otra oportunidad, indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono por cuanto no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a la empresa Aeroservicios As Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-137353, constatándose el día 10 de noviembre de 2020, que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense de Seguro Social, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

9º—Que de conformidad con la constancia de no saldo número 349-2020 del 12 de noviembre de 2020, válida hasta el 11 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Sunwing Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-493206, se encuentra al día con sus obligaciones.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre solicitud de suspensión de las rutas Montreal, Canadá- San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, así como, la cancelación de la ruta: Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, operadas por la empresa Sunwing Airlines Inc.

Se aclara que dichas solicitudes se tramitan hasta este momento por cuanto no se había recibido por parte de la Unidad de Recursos Financiero, el documento idóneo que demostrara que la empresa Sunwing Airlines Inc. se encontraba al día en sus obligaciones.

El fundamento legal para las solicitudes aquí gestionadas se basa en Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica, el cual señala lo siguiente:

“Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán exigir, para fines de información, que se registren ante ellas los horarios, a más tardar diez (10) días o en el plazo más breve que requieran dichas autoridades, antes del inicio de la explotación de servicios nuevos o modificados. Las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que exijan el registro de ciertos documentos para fines de información deberán simplificar, en la medida de lo posible, los requisitos y procedimientos de registro aplicables a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante”.

Lo anterior, sujeto a lo señalado en el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil, con respecto a la explotación de un servicio de transporte aéreo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo Técnico de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.

En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio”.

De igual, forma el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil señala que ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil.

En este sentido, se debe indicar que en cuanto a la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica- Montreal, Canadá, la misma se solicitó a partir del 28 de abril y hasta el 31 de octubre de 2020, no obstante, el certificado de explotación de la empresa Sunwing Airlines Inc. venció el 15 de abril de 2020, después de esa fecha no se ha gestionado renovación al certificado de explotación, por lo que no cabría autorizar una suspensión en fechas donde el certificado es inexistente; en este sentido, la Unidad de Transporte Aéreo en su oficio número DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, recomendó no autorizar la suspensión de la ruta Montreal-Liberia-Montreal.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa, la misma a partir del 01 de noviembre 2019, se debe indicar que anteriormente, el 17 de octubre de 2019, el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado generalísimo de Sunwing Airlines Inc., había solicitado al Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación de la dicha ruta a partir del 01 de noviembre de 2019; no obstante, en ese momento la solicitud fue archivada, mediante resolución número 25-2020 del 12 de febrero de 2020, por cuanto la empresa no cumplió con los requerimientos señalados referente a las deudas con la Dirección General y Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual, en esta nueva solicitud de cancelación la empresa mantuvo la misma fecha de rige de cancelación a la solicitada en el 2019.

Ahora bien, la intención de la empresa Sunwing Airlines Inc., es cancelar la ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa de su certificado de explotación, mismo que perdió su vigencia desde el 15 de abril de 2020, por lo que actualmente no existe viabilidad para cancelar la ruta por lo que lo procedente es el archivo de la gestión.

Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizar a la empresa Sunwing Airlines Inc., la suspensión de los servicios de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 26 de marzo y hasta el 21 de abril de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en virtud de emergencia producto del Covid-19, no obstante, dicha suspensión se debe autorizar hasta el 15 de abril de 2020, pues de ahí en adelante no cuenta con un certificado de explotación vigente.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1.  El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe... “

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta 100 del expediente legislativo A23E5452:

“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid-19, para autorizar a la empresa Sunwing Airlines Inc., la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa del 26 de marzo al 15 de abril de 2020, fecha en que perdió la vigencia el certificado de explotación de la empresa.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Sunwing Airlines Inc. no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, el representante legal de la empresa, en otra oportunidad, indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Aeroservicios As Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-137353, constatándose el día 10 de noviembre de 2020, que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 349-2020 del 12 de noviembre de 2020, válida hasta el 11 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Sunwing Airlines, cédula de persona jurídica número 3-012-493206, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1ºDe conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica, los artículos 143, 173 de la Ley General de Aviación Civil y 142 de la Ley General de la Administración Pública y oficios números DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020 y DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, emitidos por la Unidad de Transporte Aéreo, aprobar los siguientes actos, en relación a las solicitudes presentadas por el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado generalísimo de la empresa Sunwing Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-493206.

a)  Archivar la solicitud referente a la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, Canadá, toda vez que la misma se solicitó a partir del 28 de abril y hasta el 31 de octubre de 2020, no obstante, el certificado de explotación de la empresa venció el 15 de abril de 2020, después de esa fecha no se ha gestionado renovación al respecto, por lo que no cabría autorizar una suspensión en fechas donde el certificado es inexistente.

b)  Archivar la solicitud de cancelación de la ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2019, ya que actualmente no existe viabilidad para cancelar la misma, porque el certificado de explotación que la respaldaba perdió su vigencia el 15 de abril de 2020.

c)  Conocer y dar por recibido escrito del 24 de marzo de 2020, mediante el cual el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado generalísimo de Sunwing Airlines Inc., informa de la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 26 de marzo y hasta el 15 de abril de 2020, fecha hasta la cual se mantuvo vigente el certificado de explotación de la empresa.

La ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 26 de marzo y hasta el 15 de abril de 2020, fecha hasta la cual se mantuvo vigente el certificado de explotación de la empresa.

2ºNotifíquese al señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado generalísimo de Sunwing Airlines, por medio del correo electrónico Juan.portela@aeroservicioscr.com. Publíquese en el diario oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria 88-2020, celebrada el día 02 de diciembre de 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.— 1 vez.—O.C. 2740.—Solicitud 239193.—( IN2020509773 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 3, asiento 33, Título 1, emitido por el Liceo de San Rafael en el año mil dos mil nueve, a nombre de Abarca Paniagua Karolais, cédula 7-0202-0416. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020509532 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0007691.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Markatrade INC, con domicilio en Suite 100, One Financial Place, Lower Collymore Rock, St. Michael, BB11000, Barbados, San José, Barbados, solicita la inscripción de: DUTASTAM, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: no tiene Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el 23 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509312 ).

Solicitud N° 2020-0008203.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Fundación Marviva, con domicilio en Avenida Samuel Lewis, Edificio ADR, piso 9, Ciudad de Panamá, República de Panamá, San José, Panamá, solicita la inscripción de: Comercialización Responsable de Pescado - Estándar Silvestre Oro - MarViva

como señal de publicidad comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: la presente señal de propaganda pretende promocionar la marca “MarViva (Diseño)” en clase internacional 35, expediente 2004-6714, registro 153333, y promocionar la comercialización responsable de pescado, referente a los servicios protegidos por la marca a la cual promociona. Reservas: Se hace reserva del derecho exclusivo de la señal de propaganda para ser utilizada, gravada, estampada, fotocopiada, impresa o reproducida en cualquier tamaño, fondo y color; por cualquier medio conocido o por conocerse y el derecho a aplicarlo o fijarlo a los servicios en la forma que el titular estime más conveniente. Fecha: 21 de octubre del 2020. Presentada el: 08 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509334 ).

Solicitud 2020-0008199.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Fundación Marviva, cédula jurídica 3101767756 con domicilio ubicado en avenida Samuel Lewis, Edificio ADR, piso 9, Ciudad de Panamá, República de Panamá, San José, Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción de: Comercialización Responsable de Pescado -Estándar Cultivo- MarViva,

como señal de publicidad comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: la presente señal de propaganda pretende promocionar la marca “MarViva (Diseño)” en clase internacional 35, expediente 2004-6714, registro 153333, y promocionar la comercialización responsable de pescado, referente a los servicios protegidos por la marca a la cual promociona. Reservas: Se hace reserva del derecho exclusivo de la señal de propaganda para ser utilizada, gravada, estampada, fotocopiada, impresa o reproducida en cualquier tamaño, fondo y color; por cualquier medio conocido o por conocerse y el derecho a aplicarlo o fijarlo a los servicios en la forma que el titular estime más conveniente. Fecha: 21 de octubre del 2020. Presentada el: 8 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509337 ).

Solicitud 2020-0009749.—José Alberto Campos Arias, casado una vez, cédula de identidad 900350153, en calidad de apoderado especial de Luna Nueva Extractos de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3101151400, con domicilio en Turrúcares, costado oeste, de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA LUNA NUEVA LODGE

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante, ubicado en San Isidro de Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela, 3.5 kilómetros al oeste de la Casa de Máquinas del ICE, entrada a mano derecha, con portón rosado. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 03 de diciembre de 2020. Presentada el 23 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509378 ).

Solicitud N° 2020-0007082.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Comte & Font Servicios S.A., con domicilio en 5TA Avenida, 5-55 Zona 14, Edificio Europlaza Torre, oficina 501, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios jurídicos y asesoría y servicios en los campos de derecho comercial, financiero, corporativo, tributario, laboral, civil, administrativo, propiedad intelectual; toda clase de litigios y otras actividades relacionadas con la prestación de servicios profesionales en el área del derecho Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509386 ).

Solicitud 2020-0007069.—Mauricio Bonilla Robert, en calidad de apoderado especial de Comte & Font, Servicios S. A., con domicilio en 5ta avenida 5-55 zona 14, edificio Europlaza Torre, oficina 501, ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Legalsa

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos y asesoría y servicios en los campos de derecho comercial, financiero, corporativo, tributario, laboral, civil, administrativo, propiedad intelectual; toda clase de litigios y otras actividades relacionadas con la prestación de servicios profesionales en el área del derecho Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020509387 ).

Solicitud 2020-0009410.—Willmer Antonio Chacón Barreto, casado una vez, cédula de identidad 186201107206, con domicilio en: Goicoechea, Calle Blancos, Residencial Montelimar, avenida 43, apartamento 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dtodo TAXI.TRIPS.SERVICES

como marca de servicios en clases: 9, 35, 38, 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: gestionar la logística y administración financiera de servicios de traslado o viajes vip a calcular los impuestos a pagar por la prestación de servicios de traslado o viajes vip, ofrecer soporte y monitoreo de los prestadores de servicios de traslado o viajes vip, facilitar la interacción entre usuarios finales y prestadores de servicios de traslado o viajes vip- facilitar a usuarios la posibilidad de solicitar y agendar servicios de traslado o viajes vip informar a usuarios y prestadores de servicios sobre las retribuciones por el uso de los servicios de traslado o viales vip monitorear encomiendas trasladadas por los prestadores de servicios de traslado o viajes encriptar datos personales de usuarios finales afiliados y prestadores de servicios afiliados, así como también empresas afiliadas. Software informático; en clase 35: marketing en el marco de la edición de software para: Promover los servicios comerciales de los empresarios independientes que utilizan la app para beneficiarse del sistema de compensación por niveles. Comunicar los servicios de traslado o viajes vip ofrecidos por terceros a través de medios de comunicación electrónicos tales como sitios web o telefonía celular redes sociales actualizar mantener bases de datos informáticas encriptadas bajo consentimiento de los propietarios de los datos con fines de ‘brindar soporte de márquetin planificar y administrar estrategias en relación con el control y diseño de redes de mercadeo por niveles. Marketing por redes de multinivel de traslado o viajes vip; en clase 38: servicios de telecomunicaciones para: Facilitar una plataforma tecnológica que no se traspasará ni será vendida para soportar los servicios de traslados o viajes vip a empresarios independientes que tengan a bien usar esta app, interconectar a las partes interesadas en servicios de traslado o viajes vip ofrecidos por terceros mediante mensajes y notificaciones de solicitud de servicios emitidas a través de la plataforma de telecomunicaciones de telefonía celular. Facilitar la telecomunicación entre prestadores de servicio de traslado o viajes vip con usuarios particulares. Suministrar plataforma de chat encriptado bidireccional utilizando las telecomunicaciones de telefonía celular para interconectar a solicitantes con prestadores de servicios de traslado o viajes vip. Telecomunicaciones; en clase 39: Transporte: embalaje y almacenamiento de mercancías organización de viajes: Ofrecer los servicios de traslado o viajes vip de un lugar a otro, suministrar información sobre traslados y viajes vips prestados por intermediarios, facilitar información sobre medios de traslado tarifas y horarios. Organizar servicios de traslado o viajes vip para terceros mediante app o aplicación en línea y en clase 42: servicio de Software para: facilitar a empresarios independientes el uso de una app para apoyar las actividades prácticas de diversos sectores comerciales que requieren la programación informática proveer servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos electrónicos y la información personal y financiera, ofrecer la protección informática necesaria para impedir el acceso no autorizado a datos e información mediante el servicio de cifrado de datos, suministrar la vigilancia electrónica de información de identificación personal para detectar la usurpación de identidad por Internet. Programar servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea, actualización de software. Almacenamiento electrónico de datos cifrados, consultoría sobre tecnologías de la información, servicios de custodia externa de datos desarrollo de software en el marco de la edición de software para sistemas informáticos, servicios externalizados de tecnologías de la información / servicios tercerizados de tecnologías de la Información. Reservas: de los colores; amarillo, negro y blanco. Fecha: 4 de diciembre de 2020. Presentada el: 11 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020509393 ).

Solicitud 2020-0008419.—Juan Vargas Molina, divorciado 3 veces, cédula de identidad 203800334, en calidad apoderado especial de Fundación Luz y Amor, cédula jurídica 3006644135, con domicilio en Goicoechea, Montelimar de La Bomba Shell 200 norte y 75 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: El SHADDAI SABOR TRADICIONAL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: marcas del producto, cajetas de coco, dulces, productos de pastelería y confitería. Fecha: 23 de noviembre del 2020. Presentada el: 14 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509403 ).

Solicitud N° 2020-0008579.—Alexander González Vásquez, casado dos veces, cédula de identidad 204960404, con domicilio en Palmares, 800 mts. oeste y 100 mts. norte del Banco Popular, Barrio la Granja, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROTOOL,

como marca de comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sierras circulares para trabajar la madera. Reservas: de los colores: negro, amarillo y blanco. Fecha: 4 de diciembre de 2020. Presentada el 19 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509409 ).

Solicitud N° 2020-0004266.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity Machinery Co., Ltd., con domicilio en NO. 200 ZHONGSHAN 2 ROAD, YUZHONG District Chongqing 400014, China, solicita la inscripción de: RICOTA, como marca de fábrica y comercio en clases: 6; 7; 8; 9; 11 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes en bruto o semielaborados; tubos metálicos; manguitos (artículos de ferretería metálicos); herrajes para la construcción; materiales metálicos para vías férreas; cintas metálicas para atar; bridas de fijación metálicas para cables y tuberías; pequeños artículos de ferretería metálicos; hebillas de metales comunes (artículos de ferretería); clavos; guarniciones metálicas para muebles; timbres de puerta metálicos, no eléctricos; cerraduras metálicas que no sean eléctricas; candados; llaves metálicas; cajas fuertes (metálicas o no metálicas); mordazas (artículos de ferretería metálicos); cofres de herramientas metálicos, vacíos; etiquetas metálicas; cencerros; anclas; pulseras de identificación metálicas; varillas metálicas para soldar; veletas; protecciones metálicas para árboles; trampas para animales salvajes; obras de arte de metales comunes; minerales de hierro; monumentos metálicos; angulares metálicos; puntales metálicos; codos metálicos para tuberías; racores metálicos para tuberías; válvulas metálicas que no sean partes de máquinas; materiales de refuerzo para conductos; abrazaderas metálicas para tuberías; escaleras metálicas; construcciones transportables metálicas; vallas (cercas) metálicas; materiales de construcción metálicos; andamios metálicos; alambres de acero; cuerdas metálicas; tacos metálicos; tornillos metálicos; bisagras metálicas; ganchos (artículos de ferretería metálicos); poleas metálicas que no sean para máquinas; en clase 7: máquinas agrícolas; cortadoras de pasto (máquinas); bombas de aireación para acuarios; máquinas cosechadoras; ordeñadoras (máquinas); esquiladoras (máquinas); máquinas de carpintería; sierras; máquinas para fabricar cartón ondulado; máquinas para fabricar bragapañales de papel; máquinas de imprimir; telares para tejer a mano; máquinas de ajuste; máquinas para procesar té; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; máquinas para la industria cervecera; máquinas para procesar tabaco; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser pliegos; máquinas para montar bicicletas; máquinas para hacer ladrillos; máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías eléctricas; trenzadoras de cuerdas; ,máquinas de producción de esmalte; maquinaria para fabricar bombillas; máquinas de empaquetar máquinas para fabricar briquetas de carbón; máquinas de cocina eléctricas; lavadoras; molinos centrífugos; distribuidores de pegamento accionados por máquina; máquinas para trabajar el vidrio; máquinas para elaborar fertilizantes; máquinas electromecánicas para la industria química; taladros de minería; cortadoras (máquinas); máquinas de bombeo para pozos petrolíferos; mezcladoras (máquinas); desintegradores; grúas (aparatos de levantamiento); martillos neumáticos; máquinas desbarbadoras; máquinas de fundición; máquinas para trabajar metales; máquinas de vapor; dispositivos de encendido para motores de combustión interna; generadores eléctricos activados con energía eólica; máquinas para fabricar agujas; maquinaria para fabricar cremalleras; armazones de máquinas; recortadoras; máquinas para fabricar alambres y cables; herramientas (partes de máquinas); máquinas y aparatos de pulir eléctricos; coronas de sondeo (partes de máquinas); herramientas de mano que no sean accionadas manualmente; amoladoras angulares; máquinas para la industria electrónica; máquinas para su uso en la fabricación de instrumentos y piezas electrónicas; máquinas para lavar componentes electrónicos en productos químicos; máquinas para lavar componentes electrónicos en disolventes; máquinas para la producción de aparatos ópticos; máquinas separadoras de gas; pistolas de pulverización de pintura; dinamos; motores que no sean para vehículos terrestres; válvulas (partes de máquinas); máquinas de aire comprimido; cilindros que forman parte de máquinas; mecanismos de propulsión que no sean para vehículos terrestres; cojinetes (partes de máquinas); correas de máquinas; soldadoras eléctricas; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; aparatos de limpieza de alta presión; aspiradoras; prensas filtradoras; dispositivos eléctricos de apertura de puertas; lustradoras de calzado eléctricas; máquinas de galvanoplastia; aparatos eléctricos para puertas automáticas; en clase 8: instrumentos de mano abrasivos; instrumentos agrícolas accionados manualmente; herramientas de jardinería accionadas manualmente; aparatos e instrumentos para desollar animales; arpones; estuches de manicura; brocas (partes de herramientas de mano); Perforadores (herramientas de mano); remachadoras (herramientas de mano); gatos manuales; pistolas accionadas manualmente para extrudir masillas; buriles (herramientas de mano); llanas de albañilería; tijeras de podar; sables; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas); mangos para herramientas de mano accionadas manualmente; herramientas de mano accionadas manualmente; en clase 9: programas informáticos (software descargable); contadores; aparatos de control del franqueo; detectores de moneda falsa; expendedores de billetes (tickets); máquinas de votación; aparatos para escanear la retina para la identificación segura de personas; aparatos de identificación biométrica; fotocopiadoras; aparatos e instrumentos de pesaje; aparatos de medición; tablones de anuncios electrónicos; instrumentos de navegación; aparatos de video vigilancia electrónica; cámaras fotográficas; aparatos e instrumentos geodésicos; niveles (instrumentos para determinar la horizontalidad); aparatos de control de velocidad para vehículos; medidores de presión; aparatos e instrumentos de química; aparatos eléctricos de medición; láseres que no sean para uso médico; aparatos e instrumentos ópticos; material para conducciones eléctricas (hilos, cables); semiconductores; tarjetas con chip electrónico; condensadores eléctricos; interruptores eléctricos; empalmes eléctricos; enchufes eléctricos; paneles de control de electricidad; tapas de toma de corriente; pantallas de vídeo; aparatos de control remoto; fibras ópticas (Filamentos conductores de ondas luminosas); aparatos termorreguladores; pararrayos; electrolizadores; extintores; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de protección personal contra accidentes; ropa de protección contra los accidentes las radiaciones y el fuego; máscaras de protección; guantes de protección contra accidentes; rodilleras para trabajadores; instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; gafas (óptica); pilas eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; dibujos animados; botas de seguridad para su uso en la industria (para protección frente a accidentes o lesiones); clavijas eléctricas; contactores eléctricos de arranque para uso industrial; tapones auditivos para submarinismo; cerraduras para puerta de lectura de huellas digitales; cámaras endoscópicas para uso industrial; cámaras de marcha atrás para vehículos; sensores; instrumentos de alarma; cajas para altavoces; impresoras para uso en computador; baterías recargables; tacógrafos; básculas para cuartos de baño; conmutadores de red para computadora; puentes de redes informáticas; enrutadores de red (routers); receptores y transmisores de radio; sintonizadores receptores de radio; timbres de puerta eléctricos; interfonos; videoteléfonos; monitores de vídeo; aparatos analizadores de aire; enrutadores inalámbricos; en clase 11: lámparas eléctricas; aparatos e instalaciones de alumbrado; tubos luminosos de alumbrado; luces para vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire; lámparas para rizar; lámparas de aceite; aparatos e instalaciones de cocción; piedras de lava para barbacoas; aparatos e instalaciones de enfriamiento; aparatos y máquinas para purificar el aire; ventiladores de climatización; secadores de pelo eléctricos; aparatos de calefacción eléctricos; máquinas generadoras de niebla; grifos; cañerías (partes de instalaciones sanitarias); instalaciones automáticas para abrevar; instalaciones de baño; aparatos e instalaciones sanitarias; instalaciones depuradoras de agua; radiadores eléctricos; encendedores de gas; instalaciones de polimerización; bombillas de iluminación; proyectores de luz; linternas eléctricas; aparatos e instalaciones de refrigeración; instalaciones de aire acondicionado; aparatos y máquinas de purificar para agua; calentadores de bolsillo; purificadores de aire de uso doméstico; purificadores eléctricos de agua para uso doméstico; humidificadores (para uso doméstico); hervidores eléctricos; campanas extractoras para cocinas; quemadores de gas; pistolas de aire caliente; grifos para tuberías y canalizaciones; aparatos de desinfección; prendas de vestir electrotérmicas; en clase 35: publicidad; publicidad en línea por una red informática; asistencia en la dirección de negocios; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; servicios de agencias de importación, exportación; promoción de ventas para terceros; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); consultoría sobre gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; sistematización de información en bases de datos informáticas; alquiler de máquinas y aparatos de oficina; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores; alquiler de puestos de venta; servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros médicos; servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos; agencias de empleo; agencia de información comercial; servicios de mercadotecnia; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509413 ).

Solicitud 2020-0007882.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Gree Electric Appliances Inc of Zhuhai con domicilio en Jinji West Road, Qianshan, Zhuhai, Guangdong, China, solicita la inscripción de: KINGHOME

como marca de fábrica y comercio en clases 7; 9 y 11 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Compresoras (máquinas); compresores para refrigeradores, mezcladores de cocina eléctricos para uso doméstico; extractores de jugo eléctricos, procesadores de alimentos eléctricos; máquinas para lavar la ropa; escurridoras de ropa; lavaplatos (máquinas], aspiradoras, motores eléctricos que no sean para vehículos terrestres; molinillos de café eléctricos; máquinas picadoras de carne eléctricas para uso doméstico; trituradoras de residuos de comida; en clase 9: Teléfonos celulares; terminales interactivos con pantalla táctil; circuitos integrados; aparatos de procesamiento de datos; aplicaciones descargables para teléfonos móviles, controles remotos para uso doméstico; adaptadores eléctricos: baterías; condensadores, interruptores; chips electrónicos, tomacorrientes, hilos eléctricos; cables eléctricos; cerraduras eléctricas; software (programas grabados); equipo de reconocimiento facial. ;en clase 11: Refrigeradores, congeladores, acondicionadores de aire, aparatos e instalaciones de ventilación [aire acondicionado); radiadores eléctricos, secadoras de ropa eléctricas; ventiladores (climatización); deshumidificadores de aire para uso doméstico; aparatos para purificar el aire; campanas extractoras para cocinas; calentadores de agua para el lavado (calefacción de gas o eléctrica), calentadores de agua eléctricos; cocinas de inducción electromagnética para uso doméstico; dispensadores eléctricos de agua potable; hervidores eléctricos para uso doméstico; humidificadores de aire para uso doméstico; ollas arroceras eléctricas; secadores de aire; esterilizadores de aire; secadores de cabello eléctricos; esterilizadores eléctricos para platos; calentadores de agua a base de energía solar, calentadores de aire para baño; quemadores de gas; hornos de microondas [aparatos de cocina]; instalaciones depuradoras de agua; hervidores eléctricos de huevos para uso doméstico; tostadores de pan; cafeteras eléctricas; hornos de panadería para uso doméstico; ollas eléctricas de cocimiento lento, instalaciones de iluminación; máquinas de hielo; armarios refrigeradores eléctricos para vino. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509414 ).

Solicitud 2020-0007880.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Gree Electric Appliances, inc Of Zhuhai, con domicilio en Jinji West Road, Qianshan, Zhuhai, Guangdong, China, solicita la inscripción de: KINGHOME, como marca de fábrica y comercio en clase: 7; 9 y 11 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: compresoras [máquinas]; compresores para refrigeradores; mezcladores de cocina eléctricos para uso doméstico; extractores de jugo eléctricos; procesadores de alimentos eléctricos; máquinas para lavar la ropa; escurridoras de ropa; lavaplatos; [máquinas]; aspiradoras; motores eléctricos que no sean para vehículos terrestres; molinillos de café eléctricos; máquinas picadoras de carne eléctricas para uso doméstico; trituradoras de residuos de comida.; en clase 9: teléfonos celulares; terminales interactivos con pantalla táctil; circuitos integrados; aparatos de procesamiento de datos; aplicaciones descargables para teléfonos móviles; controles remotos para uso doméstico; adaptadores eléctricos; baterías; condensadores; interruptores; chips electrónicos; tomacorrientes; hilos eléctricos; cables eléctricos; cerraduras eléctricas; software [programas grabados]; equipo de reconocimiento facial.; en clase 11: refrigeradores; congeladores; acondicionadores de aire; aparatos e instalaciones de ventilación [aire acondicionado]; radiadores eléctricos; secadoras de ropa eléctricas; ventiladores [climatización]; deshumidificadores de aire para uso doméstico; aparatos para purificar el aire; campanas extractoras para cocinas; calentadores de agua para el lavado (calefacción de gas o eléctrica); calentadores de agua eléctricos; cocinas de inducción electromagnética para uso doméstico; dispensadores eléctricos de agua potable; hervidores eléctricos para uso doméstico; humificadores de aire para uso doméstico; ollas arroceras eléctricas; secadores de aire, esterilizadores de aire; secadores de cabello eléctricos; esterilizadores eléctricos para platos; calentadores de agua a base de energía solar; calentadores de aire para baño; quemadores de gas; hornos de microondas [aparatos de cocina]; instalaciones depuradoras de agua; hervidores eléctricos de huevo para uso doméstico; tostadores de pan; cafeteras eléctricas, hornos de panadería para uso doméstico; ollas eléctricas de cocimiento lento; instalaciones de iluminación; máquinas de hielo; armarios refrigeradores eléctricos para vino. Fecha: 07 de octubre del 2020. Presentada el 29 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509415 ).

Solicitud 2020-0009751.—Gassan Nasralah Martínez, casado, cédula de identidad 105950864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S.A., cédula jurídica, con domicilio en San Miguel de Desamparados, 900 metros al sur del Ebais El Llano, antigua fábrica de embutidos, Calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY UROBLU, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos. soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones y lociones. Fecha: 1 de diciembre de 2020. Presentada el: 23 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509423 ).

Solicitud N° 2020-0004904.—Javier Zúñiga Rodríguez, casado dosvez, cédula de identidad 109200209 con domicilio en Pavas de la esquina noreste, de la Iglesia de Santa Barbara, Costa Rica, solicita la inscripción de: P.K. KETO

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería de tipo cetogénico. Reservas: De los colores; blanco y negro Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2020509456 ).

Solicitud 2020-0007744.—María Fernanda Peña Trejos, soltera, cédula de identidad N° 115170940, en calidad de apoderada generalísima de BP Branding and Packaging Studio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102797698 con domicilio en Montes de Oca, 400 metros este de la Rotonda de La Bandera, Condominios Villa Fontana, casa número A4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLANK page

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño gráfico de embalajes para productos. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 24 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509512 ).

Solicitud N° 2020-0007699.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Markatrade Inc, con domicilio en Suite 100, One Financial Place, Lower Collymore Rock, St. Michael, BB11000, San José Barbados, Barbados, solicita la inscripción de: INOPRAX como marca de fábrica y comercios, en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: no tiene. Fecha: 26 de octubre del 2020. Presentada el: 23 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509529 ).

Solicitud Nº 2020-0009283.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de La Niña Del Sur S .L., con domicilio en Camino Del Reguerón, 2 Pol. Ind. 4-B, 30580 Alquerías, Murcia, España, solicita la inscripción de: La Niña del Sur

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, empanadillas, empanadas, hojaldre, pizzas, masas de pizza precocidas, especias, salsas utilizadas como condimentos, comidas preparadas en forma de pizza, platos liofilizados cuyo ingrediente principal son las pastas alimenticias, bocadillos y sándwiches, bizcochos, pasteles frescos, tartas, helados comestibles. Reservas: de los colores azul y blanco. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 9 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509550 ).

Solicitud N° 2020-0009053.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el 3 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509562 ).

Solicitud Nº 2020-0008650.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: I IQOS, como marca de fábrica y comercio en clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar, tabaco, crudo o procesado, productos de tabaco, incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek, snus, sustitutos de tabaco (no para fines médicos), artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos, palillos de tabaco, productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación, soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos, artículos electrónicos para fumar, cigarrillos electrónicos, cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales, dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina, vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos, partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34, dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados, estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 21 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509566 ).

Solicitud N° 2020-0009469.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de MJN U.S. Holdings LLC, con domicilio en 2400 West Lloyd Expressway, Evansville, Indiana 47721-0001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUSTAGEN, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, alimentos para bebés, fórmulas alimenticias para infantes, suplementos nutricionales, suplementos vitamínicos y minerales, alimento adaptados para propósitos médicos, preparaciones para reposición de electrolitos, emplastos, material para apósitos, material para empastes dentales, cera dental, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y vegetales cocinados, secos y preservados, jaleas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, preparaciones en polvo para hacer brebajes con leche, leche en polvo, bebidas a base de leche, sustitutos de la leche, aceites y grasas comestibles. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509576 ).

Solicitud N° 2020-0009324.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Laura Aguilar Guzmán, casada una vez, cédula de identidad 112060590, con domicilio en 10 metros al sur de la Sucursal de Correos de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: FARMACIA AGUILAR como nombre comercial. Para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a producción y comercialización de productos farmacéuticos, cosméticos, productos naturales con fines terapéuticos, homeopatía, extractos y tinturas naturales, todos en cualquier presentación y actividades farmacéuticas relacionadas con la salud, la belleza y el bienestar. Ubicado en Alajuela, 90 metros norte del Bingo de la Cruz Roja, distrito, cantón y provincia de Alajuela, Costa Rica. Fecha: 20 de noviembre del 2020. Presentada el 09 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2020509577 ).

Solicitud 2020-0009325.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Laura Aguilar Guzmán, casada una vez, cédula de identidad 112060590 con domicilio en 10 metros al sur de la sucursal de Correos de Costa Rica, distrito, cantón y provincia de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LABORATORIO FARMACIA AGUILAR como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado la producción y comercialización de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos, productos naturales con fines terapéuticos, homeopatía, extractos y tinturas naturales, todos en cualquier presentación y actividades farmacéuticas relacionadas con la salud, la belleza y el bienestar. Ubicado 10 metros al sur de la sucursal de Correos de Costa Rica, distrito, cantón y provincia de Alajuela, Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el 09 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2020509578 ).

Solicitud 2020-0008045.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Lutron Electronics Co. Inc., con domicilio en 7200 Suter Road, Coopersburg, Pennsylvania, 18036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LUTRON

como marca de fábrica y comercio en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: accesorios para ventanas, en concreto, cortinas de tela y tela para cortinas, cenefas (fascia) de tela, cobertores de tela para ventanas y accesorios, en concreto cortinas, telas para cortinas, visillos (sheers), sistemas de cortinas para ventanas que consisten en accesorios para ventanas, a saber, cortinas de tela accionadas manualmente o de forma remota. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 5 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020509579 ).

Solicitud 2020-0009054.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: IQOS ILUMA SMARTCORE INDUCTION SYSTEM

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509581 ).

Solicitud N° 2020-0008652.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: WE IQOS, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34: dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el 21 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509586 ).

Solicitud N° 2020-0006296.—Simón A. Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Natura Cosméticos A/S, con domicilio en Av. Alexandre Collares, 1.188, Vila Jaguara, Sao Paulo/SP, Brasil, CEP 05106-000, Brasil, solicita la inscripción de: NATURA & CO como marca de fábrica y servicios, en clases 3; 35 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos, maquillaje; base de maquillaje; polvos para el cuerpo y la cara; sombra de cejas, lápices de cejas; lápiz labial; delineador de labios, delineador de ojos; lociones para la piel; rímel; lápices cosméticos; pestañas postizas, preparaciones y adhesivos para pestañas postizas; adhesivos para propósitos cosméticos; lociones para tonificar y reafirmar la piel; crema para blanquear la piel; preparaciones de protección solar y bronceado; pomadas para el cabello con fines cosméticos; preparaciones para ondas permanentes; esmalte y barniz de uñas; uñas postizas; preparaciones el cuidado de las uñas; aerosol para el cabello y preparaciones para el peinado del cabello; lociones para ondular el cabello; pañuelos impregnados con lociones cosméticos; preparaciones desmaquillantes; mascarillas de belleza; tintes cosméticos, incluyendo tintes y colorantes para el cabello; hisopos; esponjas e hisopos para fines cosméticos; crema para el rostro; lechas para uso cosméticos; sales de baño que no sean para uso médicos; tintes para uso médicos, tintes para barbas; removedor de color del cabello; decolorante de cabello; jabones en forma de tortas para el tocador; limpiadores y tonificadores faciales, limpiadores y tonificadores para la piel; perfume; agua de tocador; popurrí; esencia de madera; agua de colonia; extractos botánicos y concentrados de perfumes para perfumes; antitranspirantes; desodorantes personales; fragancias para uso personal; aceites esenciales para uso personal; aceites aromáticos para producir aromas cuando se calienten, preparaciones aromáticas; preparaciones aromatizantes de aire; aceite de baño; jabón; cera depilatoria; preparaciones y jabones para depilar; preparaciones para después de depilación; champús; acondicionador; preparaciones el cuidado del cabello para uso personal; enjuagues bucales que no sean de uso médico; dentífricos; depilatorios y preparaciones depilatorias; preparaciones para blanquear, limpiar, pulir, desengrasar y raspar para el cuerpo; jabones líquidos para manos. Clase 35: tiendas minoristas, tiendas minoristas en línea, servicios de tiendas de venta al por menor con pedidos telefónicos y servicios de catálogos de pedidos por correo ofreciendo cosméticos, servicios de compras al por menor de puerta a puerta, servicios de distribución, franquicias y servicios de minoristas por solicitud directa de representantes de ventas independientes en artículos de tocador, productos de cuidado personal incluyendo cosméticos, artículos de tocador, producto de cuidador personal, productos de perfumería, para el baño y el cuerpo, productos para cuidado de la piel medicados y no medicinales, productos para el cuidado del cabello y apariencia personal. Clase 44: servicios de spa de salud, a saber, servicios cosméticos para el cuidado del cuerpo; masaje; consultoría de belleza y servicios de salón; servicios de consulta sobre selección y uso de cosméticos, artículos de tocador, productos para el cuidado personal, perfumería, productos para el baño y el cuerpo, productos para el cuidado de la piel medicinales y no medicinales, productos para el cuidado del cabello, análisis de color y apariencia personal; suministro de información de belleza sobre el análisis de color, productos para el cuidado personal, cosméticos, artículos de tocador, productos para el cuidado personal, perfumería, productos para el baño y el cuerpo, productos para el cuidado de la piel medicinales o no medicinales y productos para el cuidado del cabello; suministro de información en línea sobre belleza, salud y bienestar a través de una red global de comunicación sobre la selección y uso de cosméticos, artículos de tocador, productos para el cuidado personal, perfumería, productos para el baño y el cuerpo, productos para cuidado de la piel medicinales o no medicinales, productos para el cuidado del cabello y apariencia personal. Fecha: 17 de noviembre del 2020. Presentada el: 12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509588 ).

Solicitud 2020-0005835.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica 3101114106, con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, de la Corte Interamericana de derechos humanos, 25 metros al oeste, edificio a mano izquierda de 2 plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTRAFER F-800 como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, hierro aminoquelado equivalente a hierro elemental, ácido fólico, vitamina b12 cianocabalamina. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509597 ).

Solicitud 2020-0004947.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Can Technologies, Inc. con domicilio en 9350 Excelsior BLVD, Hopkins, Minnesota 55343, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FORRAJINA como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos de agricultura, horticultura y silvicultura, y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescos; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales, maltas. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020509632 ).

Solicitud 2020-0009056.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Syngenta Crop Protection AG, con domicilio en Rosentalstrasse 67, 4058 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VOCAZO como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos utilizados en agricultura, horticultura y silvicultura; bioestimulantes para plantas; preparaciones para el mejoramiento de cultivos; preparaciones fortificantes de plantas; preparaciones químicas y/o biológicas para el manejo del estrés en plantas; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; preparaciones químicas para el tratamiento de semillas; adyuvantes que no sean para uso médico y veterinario; en clase 5: Fungicidas. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020509634 ).

Solicitud 2020-0008923.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderado especial de Dagoberto Vargas Castillo, casado una vez, cédula de identidad 900640090, con domicilio en: Urbanización La Trinidad 350 metros al sur del Súper Favorito, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: éleos

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: una congregación evangelista que promueve la difusión del evangelio y la enseñanza de principios bíblicos para el éxito de la vida diaria. Reservas: de los colores: naranja y morado Fecha: 09 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509638 ).

Solicitud 2020-0007133.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de apoderado especial de Cargill Incorporated, con domicilio en 15407 McGinty Road West, Minnetonka, estado de Minnesota, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Frescura de Origen, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carnes, carne de res, puerco y pollo, carnes frías, sucedáneos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jalea, mermeladas, salsas de frutas, huevos, leche y productos lácteos, queso pescado, mariscos y moluscos, no vivos, pescado, mariscos y moluscos para untar, papa procesada y productos a base de papa, especialidades de papa procesada, pollo, derivados de pollo, pollo en bandeja, pechuga de pollo, alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en forma de dinosaurio, empanadas de pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños, trozos de medallones de pollo, pollo cocinado, pollo deshidratado, pollo frito, Nuggets de pollo, croquetas de pollo, mousse de pollo, ensalada de pollo ultracongelado, filetes de pechuga de pollo, comidas preparadas que comprenda [principalmente] pollo, aperitivos congelados que consisten principalmente de pollo, platillo que consisten principalmente en pollo y ginseng (samgyetang), trozos de pollo para utilizar como relleno de sándwiches. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2020509639 ).

Solicitud 2020-0008924.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Rachman Ian Kaber González, soltero, cédula de identidad 801120888 con domicilio en San Juan de Santa Bárbara, 300 metros al oeste del Colegio New Hope, Costa Rica, solicita la inscripción de: KO’S BURGER

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de restauración (alimentación). Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consume, entre ellos hamburguesas artesanales, aros de cebolla, papas fritas, alas de pollo fritas, quesadillas, salchipapas, palitos de queso, tacos y doraditas. Ubicado en 400 metros al sur de Tacobell San Francisco de Heredia. Reservas: De los colores; amarillo, rojo y negro Fecha: 9 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509640 ).

Solicitud 2020-0003354.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de A. Nattermann & Cie. GmbH, con domicilio en Nattermannallee 1, D-50829 Köln, Alemania, solicita la inscripción de: ESSENTIALE, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5 productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades hepáticas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020509642 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2020-0007080.—Ingrid Mora Umaña, soltera, cédula de identidad 113090704, con domicilio en Escazú Centro, del Cementerio Quesada, 100 metros este y 400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bien estar TERAPIA DEL LENGUAGE

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Terapia de lenguaje y estimulación. Reservas: de los colores: blanco y gris azulado. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020509437 ).

Solicitud 2020-0007433.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Basic Holdco LLC con domicilio en 5419 North Sheridan RD, Chicago, Illinois 60640, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BASIC como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza. Fecha: 29 de setiembre de 2020. Presentada el 15 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509650 ).

Solicitud 2019-0008071.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Intelectiva Restaurant Group Irg Llc., con domicilio en 8021 Research Forest Drive Suite A, Woodlands TX 77382, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TACO NATION

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración, específicamente relacionados con tacos. Reservas: De colores: Negro y rojo. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509652 ).

Solicitud 2017-0007454.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de ABC Distribuciones S. A., cédula jurídica 3-101-073361, con domicilio en San José, avenida 10 bis, calles 21 y 23, casa número 2136, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VYTA

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada el: 1 de agosto de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020509653 ).

Solicitud 2020-0008841.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1010550703, en calidad de apoderado especial de PFIP International con domicilio en 190 Elgin Avenue, Grand Cayman George Town, KY1-9005, Islas Caimán, solicita la inscripción de: pf,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicación de software descargable para transmitir contenido de audio y audiovisuales en el ámbito del entrenamiento físico y la instrucción; aplicación de software descargable para que la utilicen personas que participan en clases de salud, ejercicio, entrenamiento físico y fitness para realizar un seguimiento del rendimiento deportivo y recibir comentarios sobre los resultados; aplicación de software descargable para acceder a entrenamiento físico, instrucción y entrenamientos guiados; software descargable para supervisar y analizar diversos parámetros asociados con el funcionamiento de un equipo de ejercicio y para entrenamiento físico; aplicación móvil descargable para recibir contenido y medios en forma de vídeo, texto y otras presentaciones de audio y visuales de salud, ejercicio, entrenamiento físico, estado físico y desarrollo personal; aplicación de software descargable para uso individual en relación con el acceso y uso de funciones dentro de gimnasios y clubes de salud; aplicaciones móviles descargables en relación con servicios de fitness, en concreto, integración con cuentas de membresía para una experiencia de membresía más interactiva mediante la cual los usuarios pueden administrar cuentas de membresía, interactuar y comunicarse con ubicaciones y equipos de clubes; plataforma de software descargable en relación con los servicios del gimnasio, a saber, para activar, pagar y actualizar los servicios de membresía del gimnasio, proporcionar facturación de membresía del gimnasio, proporcionar información del club de fitness, programar y reservar servicios de entrenamiento físico, proporcionar información de la comunidad del club de fitness, y proporcionando información y herramientas en forma de métricas, guías, simulaciones e informes para las operaciones del gimnasio. Reservas: de los colores; negro, amarillo, blanco y fucsia Fecha: 5 de noviembre del 2020. Presentada el: 26 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020509654 ).

Solicitud 2019-0011742.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de CPK Management Company con domicilio en 12181 Bluff Creek Drive. 5th Floor, Playa Vista, California 90094, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: california PIZZA KITCHEN

como marca de fábrica y servicios en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pizza, pizza congelada. Fecha: 16 de noviembre de 2020. Presentada el 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020509663 ).

Solicitud 2020-0009318.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Alticor Inc., con domicilio en 7575 Fulton Street East, Ada, Michigan, 49355, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARTISTRY GO VIBRANT

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos. Fecha: 13 de noviembre del 2020. Presentada el: 09 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509664 ).

Solicitud 2020-0005472.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Hill’s Pet Nutrition, Inc. con domicilio en 400 SW Eighth Avenue, Topeka, Kansas 66603, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HILLS PRESCRIPTION DIET DERM COMPLETE como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos dietéticos para mascotas supervisados por veterinarios; en clase 31: Alimentos para mascotas. Fecha: 18 de noviembre de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509665 ).

Solicitud 2020-0009317.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Corona Brands N.V. con domicilio en Zeelandia Office Paprk Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing 14, 2ND Floor, Curazao, Holanda, solicita la inscripción de: AMERICAN STANDARD

como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Accesorios de cañerías, especialmente, lavatorios, inodoros, tanques, tinas de baño, bañeras, bidés, piezas de unión de las tuberías, especialmente grifos, desagües, llaves y boquillas de manguera. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 09 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509666 ).

Solicitud 2020-0005495.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gaz & Jo Intellectual Property Holdings Limited con domicilio en Suite 4, Queripel House, 1 Duke Of York Square Londres SW3 4LY, Reino Unido, solicita la inscripción de: JO LOVES como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para después del afeitado; Bálsamos, lociones y geles para después del afeitado; Productos para perfumar el ambiente; Productos antitranspirantes [artículos de tocador]; Productos antiestáticos para uso doméstico; Toallitas antiestáticas para secadora; Aceites, lociones, cremas y geles de aromaterapia para uso cosmético; Preparaciones, aceites, lociones, cremas, espumas y geles para el baño y la ducha; Cosméticos en forma de cremas, geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas; Preparaciones para blanquear para uso doméstico; Productos blanqueadores [lavandería]; cremas, geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas faciales y corporales; Exfoliantes cosméticos corporales; Preparaciones aromatizantes; Champús y acondicionadores para el cabello; Productos desengrasantes para uso doméstico; Detergentes; Detergentes para lavar los platos; Acondicionadores de tela y suavizantes; preparaciones para la limpieza de suelos; Preparaciones y tratamientos para el cabello; Fragancias para el cabello; Cremas, lociones, geles, líquidos para el cabello [de uso cosmético]; Pomadas para el cabello; Fragancias para el hogar; Toallitas higiénicas húmedas; Preparaciones para lavar la ropa; Preparaciones para pulir; Popurrís aromáticos; Difusores de perfumes de ambiente con varillas y recambios para difusores de perfumes de ambiente con varillas; Aerosoles perfumados y desodorizantes para tejidos; Productos para perfumar la ropa; Pulverizadores perfumados para ambientar habitaciones; Preparaciones para el cuidado de la piel. Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 4: Velas [iluminación] y mechas de lámpara para la iluminación. Prioridad: Se otorga prioridad 3511395 de fecha 13/07/2020 de Reino Unido. Fecha: 18 de noviembre de 2020. Presentada el 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509675 ).

Solicitud 2020-0008974.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Sensys Gatso Group AB con domicilio en Box, 2174; Jönköping; 550 02; Suecia (SE), Suecia, solicita la inscripción de: SENSYS GATSO como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Sensores electrónicos, filtros informáticos, aparatos de radar y software de ordenador -todos para supervisar, detectar y regular la circulación del tráfico, el control de velocidad de vehículos y el control y la seguridad del tráfico. Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el: 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509676 ).

Solicitud 2020-0008169.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad número 107560893, en calidad de apoderado especial de Jorge David Mora Solano, soltero, cédula de identidad 116320586 con domicilio en Santa Ana, Santa Ana Centro, Residencial Quintas Don Lalo, casa número D-1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROT EAT

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Frutas y legumbres en conserva secas y cocidas, carne seca; productos de carne congelados; platos de carne precocinados; carne desecada de pescado; comidas preparadas que contengan carne; platos cocinados elaborados con carne; extractos de carne de ave; aperitivos a base de carne; comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas congeladas compuestas principalmente de carne de pollo; comidas preparadas compuestas principalmente de carne de pato; sucedáneos de carne a base de verduras, hortalizas y legumbres; frutas deshidratadas; láminas de frutas deshidratadas; pescado; aves. En clase 30: Harina de quinua; gacha de quinoa; quinoa procesada; quinoa transformada, harinas y preparaciones a base de cereales, barras de cereales; galletas saladas y dulces; productos de pastelería, productos de confitería a base de almendras, cacahuates, maní, nueces; frutos secos recubiertos de chocolate; granola; infusiones con frutas; infusiones con chocolate o con sabor a chocolate; barras de cereales; barras energéticas a base de cereales, barras heladas de fruta; barritas a base de trigo; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer; barritas de avena; barritas de cereales ricas en proteínas; barritas energéticas; barritas sustitutivas de comidas a base de chocolate; barritas tentempié que contienen una mezcla de granos, nueces y fruta secas [confitería]. Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el: 8 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020509683 ).

Solicitud 2020-0006910.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad 900250731, en calidad de apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical of Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la casa Italia, casa 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROSUBIQ como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509724 ).

Solicitud N° 2020-0008163.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de gestor oficioso de PIER17 Panamá INC., con domicilio en Century Tower, oficina D14, piso 1, Avenida Ricardo J. Alfaro - Panamá, Panamá, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIER17 (diseño),

como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020509732 ).

Solicitud N° 2020-0009075.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Little Electric Car España SL, cédula jurídica B27743251 con domicilio en Poligono Industrial de Rebullon 8, 36416 Tameiga (Pontevedra), España, solicita la inscripción de: Movelco

como marca de servicios en clases: 35 y 37 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de vehículos y vehículos eléctricos; en clase 37: Instalación y mantenimiento de puntos de recarga de baterías, unidades de suministro de energía eléctrica, cajas de baterías, baterías recargables, cargadores de baterías, dispositivos de recarga de baterías, terminales de baterías, baterías para vehículos eléctricos; sustitución de baterías (reutilización);recarga de batería; Reutilización de componentes de baterías Reservas: Azul y Blanco Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 4 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020509733 ).

Solicitud Nº 2020-0007156.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad número 113590010, en calidad de apoderado especial de Ana María Cortés Vega, cédula de identidad 123350246 con domicilio en San José, Curridabat, Sánchez, calle vieja a Tres Ríos, de la agencia de la BMW, 100 metros norte y 25 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BONADEA SMALL IS BEAUTIFUL

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de comercialización de productos alimenticios y bebidas, artículos de limpieza, aceites esenciales, cosméticos. Fecha: 9 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020509734 ).

Solicitud N° 2020-0007459.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Vestaron Corporation, Una Compañía de Delaware, con domicilio en 600 Park Offices Dr., Suite 117, Durham, North Carolina 27709, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VESTARON THE POWER OF PEPTIDES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: plaguicidas; insecticidas; pesticidas e insecticidas para uso en agricultura, salud animal, salud. Todos los anteriores productos compuestos por la unión de varios aminoácidos mediante enlaces peptídicos. Fecha: 19 de noviembre del 2020. Presentada el: 16 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020509735 ).

Solicitud N° 2020-0008327.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado general de Summit Therapeutics Inc. con domicilio en 14TH Floor, One Broadway, Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COQUERDI como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la infección por Clostridioides difficile; compuestos farmacéuticas; formulaciones farmacéuticas; antibióticos; formulaciones farmacéuticas para el tratamiento de la infección por Clostridioides difficile. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509736 ).

Solicitud N° 2020-0002496.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Guangdong Qiyi Mofangge Science And Technology Industrial Co., Ltd., con domicilio en Yuanlin 3RD RD. N° 3, Lide Industrial Zone, Lianxia Town, Chenghai District, Shantou City, Guangdong Pro. China 515834, China, solicita la inscripción de: QY TOYS

como marca de fábrica y comercio, en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: juegos, vehículos controlados a control remoto; juguetes; rompecabezas, bloques para armar (juguete); juegos de mesa; bolas para juegos; implementos de tiro con arco; esto una vez quede en firme la presente resolución. Fecha: 27 de noviembre del 2020. Presentada el: 25 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020509757 ).

Solicitud N° 2020-0009316.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Eco Foods S. A. de C.V., con domicilio en calle circunvalación, Polígono D N° 1, Plan Industrial La Laguna, Antiguo Cuscatlán, El Salvador, solicita la inscripción de: SANTA GRACIA,

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frijoles empacados; en clase 30: salsas preparadas de tomate, mayonesa, aderezos. Reservas: de los colores rojo y amarillo. Fecha 17 de noviembre de 2020. Presentada el 9 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509758 ).

Solicitud 2020-0009126.—Álvaro Vásquez Sancho, casado una vez, cédula de identidad 204170640, en calidad de apoderado especial de Avícola G.A.P. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101539729 con domicilio en Palmares Barrio La Cocaleca de la plaza de deportes 500 metros sureste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hidalgo Máxima Nutrición

como marca de fábrica y comercio en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos balanceados y extruidos y harinas para todo tipo de caballos, razas y edades. Reservas: de los colores: anaranjado, blanco y azul. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el 04 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509767 ).

Solicitud N° 2020-0009123.—Alonso Vásquez Sancho, casado una vez, cédula de identidad 204170640, en calidad de apoderado generalísimo de Avícola GAP Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-539729, con domicilio en Palmares, Barrio La Cocaleca de la plaza de deportes 500 metros sureste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DÓSIL

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: alimento balanceado y extraído para todo tipo de caballos colores y razas. Reservas: de los colores: verde y negro. Fecha: 13 de noviembre del 2020. Presentada el: 04 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020509768 ).

Solicitud 2020-0008612.—Jorge Manuel Chacón Mora, casado, cédula de identidad 104460700, en calidad de apoderado especial de Bilka Lifestyle Ltd., con domicilio en: en la Ciudad de Sofía 1616, provincia de Sofía, Municipio Stolichna, Región Vitosha, Bulgaria, solicita la inscripción de: bioapteka

como marca de fábrica y comercio en clases: 3, 5 y 16 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, perfumería, aceites naturales, cosméticos, productos de limpieza dental, leches desmaquilladores, mascarillas faciales, productos cosméticos de baño, champús, sales de baño, lociones cosméticas, desodorantes, productos para el mantenimiento de la limpieza dental, tintes para el cabello, productos para el rizado, productos cosméticos para las pestañas, barba y bigotes, perfumes, aguas de perfumes, tintes, productos cosméticos decorativos, productos desmaquillantes, pastas de dientes, infusiones para dientes, extractos esenciales, extractos de flores para perfumería, aceites corporales, productos cosméticos en forma de gel, geles para blanquear dientes, geles para el contorno de ojos, geles en forma de espuma para baño, geles de pelo, geles para masajes, diferentes a los que tienen propósito médico, geles lubricantes, geles para afeitar, jabones y geles, geles de baño, geles para estilizar el cabello, geles bronceadores, cremas cosméticas, ungüentos para uso cosmético, aceites para uso cosmético, mascarillas cosméticas; en clase 5: productos farmacéuticos, productos de higiene con propósitos médicos, productos dietéticos, alimentos para bebes, hierbas medicinales, tes de hierbas medicinales, productos biológicos medicinales, alimentos dietéticos, materiales para vendaje, desinfectantes, materiales profilácticos para la higiene y calzas dentales, productos antisépticos para la limpieza, diferentes a los jabones, geles para estimulación sexual, geles espermicidas y en clase 16: productos para impresión, publicaciones, revistas, guías, libros, calendarios, catálogos, artículos de cartón, paños de papel, pañales para niños de papel y celulosa (para un solo uso), servilletas de papel y celulosa (para un solo uso), tarjetas postales, broshures. Fecha: 08 de diciembre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509794 ).

Solicitud 2020-0007334.—Stefany Pamela Solano Sandoval, soltera, cédula de identidad 207800014, con domicilio en: San Carlos, Florencia Santa Clara un kilometro al sur de Prefabricado San Carlos y 50 metros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: o khal

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir para hombre, mujer, niño, niña: camisetas, camisas, blusas, licras piezas deportivas, vestidos, vestidos de baño, pantaloneta, pantalones, muñequeras, bóxer, calzones, brasieres, medias, enaguas, buzos, abrigos, pijamas, short, gavachas, gorras, sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509827 ).

Solicitud N° 2020-0006468.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Ascenza Agro S.A., con domicilio en Avenida Do Rio Tejo, Herdade Das Praias, Setúbal 2910-442, Portugal, solicita la inscripción de: ASCENZA FARMING YOUR FUTURE

como marca de fábrica y comercio, en clase 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: medios de cultivo, concretamente tierra para cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 5: herbicidas; fungicidas para uso agrícola; insecticidas para uso agrícola; preparaciones y productos para destruir y eliminar animales dañinos. Fecha: 27 de agosto del 2020. Presentada el 20 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509836 ).

Solicitud 2020-0009005.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en calidad de apoderado especial de Belchim Crop Protection con domicilio en Technologielaan 7, 1840 Londerzeel, Bélgica, solicita la inscripción de: PROMAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Insecticidas, fungicidas, herbicidas, nematicidas, acaricidas, raticidas, molusquicidas, repelentes de insectos, algicidas, germicidas y desinfectantes. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509842 ).

Solicitud 2020-0008986.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de apoderado especial de A.C.F.P. Asociación Cristina Fresca Presencia, cédula jurídica N° 3002454408, con domicilio en Montes de Oca, San Rafael, Salitrillos, contiguo a condominios Zona Rosa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESCA PRESENCIA EN TU VIDA HEREDIA,

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de campamentos recreativos relacionados con el crecimiento espiritual y religioso, servicios de campamentos espirituales o religiosos, servicios de campamentos de verano para el crecimiento espiritual; servicios de alojamiento temporal en campamentos de vacaciones con fines religiosos o espirituales; organización de actividades culturales para campamentos de verano religiosos o espirituales; organización de eventos religiosos o espirituales; suministro de instalaciones para eventos religiosos. Fecha: 04 de diciembre del 2020. Presentada el 03 de noviembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509848 ).

Solicitud N° 2020-0008987.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de apoderado especial de Asociación Cristiana Fresca Presencia, cédula jurídica 3-002-454408, con domicilio en Montes de Oca, San Rafael, Salitrillos, contiguo a Condominios Zona Rosa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESCA PRESENCIA EN TU VIDAHEREDIA

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de ayuda y asistencia social para las familias y los individuos necesitados; servicios ministeriales; servicios de misiones; servicios de asesoramiento del profesional, personales y familiares referentes a problemas emocionales y del comportamiento en la familia, adicciones al alcohol o a otras sustancias; servicios genealógicos de la investigación; servicios de atención a personas en vulnerabilidad social; servicios de orientación, asesoramiento y guía espiritual; consultoría espiritual; organización de reuniones religiosas; organización de ceremonias religiosas; celebración de ceremonias religiosas; organización de actividades religiosas. Fecha: 04 de diciembre del 2020. Presentada el: 03 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020509852 ).

Solicitud 2020-0003755.—Yasnia Cordero Segura, casada dos veces, cédula de identidad 111490459 y Naruyib Cordero Segura, casada una vez, cédula de identidad 114150762, con domicilio en Guatuso, Desamparados, de Cemex 175 metros al sur, Costa Rica y Guatuso, Desamparados, de Cemex 175 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: K’orse Esencial

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales, Jabones no medicinales, Aceites esenciales, lociones capilares no medicinales. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509864 ).

Solicitud 2020-0008396.—Alexandre Brisson Barma, soltero, cédula de residencia 112400205734, en calidad de apoderado generalísimo de CRD Costa Rican Discounts Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102789693, con domicilio en Escazú, Trejos Montealegre, doscientos veinticinco metros sur del Parque Itscatzu, casa de dos plantas a mano izquierda portón café., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: N NATIVOPASS

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Todo tipo de servicios de Dirección de negocios y actividades comerciales. Fecha: 4 de diciembre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509866 ).

PUBLICACION DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2020-0005092.—Emilia María Carranza Zúñiga, soltera, cédula de identidad 1-1461-0140, con domicilio en Curridabat, del Taller Wabe, 100 metros este, 100 metros sur y 50 metros oeste, Condominios Vistas de Altamonte, Torre 1, apartamento 203, Costa Rica, solicita la inscripción de: SABORES SALUDABLES como marca de servicios en clases: 41 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Programas virtuales de educación nutricional; en clase 44: Asesoramiento sobre dietética y nutrición. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el 03 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020475304 ).

Solicitud N° 2020-0008726.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Saval S.A., con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva, N° 4600, Comuna de Renca, Chile, solicita la inscripción de: OLSARTAN como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de octubre del 2020. Presentada el 22 de octubre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508674 ).

Solicitud 2019-0010292.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: TRAVATAN, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de noviembre del 2020. Presentada el: 8 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020510019 ).

Solicitud 2020-0008406.—Ricardo Mora Quesada, casado una vez, cédula de identidad 202780283, en calidad de apoderado especial de Walt Paraiso Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101161931 con domicilio en Parrita Esterillos Oeste de la primera entrada de Jacó 20 kilómetros sobre carretera a Parrita, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA PACIFICA HOTEL

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios turísticos, alojamiento, actividades familiares en burbujas a nivel nacional como internacional. Fecha: 8 de diciembre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020510020 ).

Solicitud 2020-0009286. Diego Armando Méndez Solano, soltero, cédula de identidad 114990961, con domicilio en Hatillo 7, La Rotonda, Alameda Pedro Baliller, casa número 20, San José y Florencia Zumbado González, soltera, cédula de identidad 115350825, con domicilio en 250 metros este de Pedregal, San Antonio de Belén, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Flor Amargo

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería, postres, cheesecake, queques, panes. Fecha: 8 de diciembre de 2020. Presentada el: 9 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020510027 ).

Solicitud 2020-0007954.—Laura Marcela Rodríguez Amador, cédula de identidad 112620068, en calidad de apoderada especial de Deltagroup S. A., otra identificación con domicilio en: avenida Las Américas, 8-42 zona 13, edificio Américas 10, oficina 704, Guatemala Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: P PROVENFIT

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger los productos de “Ropa de vestir y ropa para hacer deporte, tales como; camisas; pantalones; blusas; pantalones cortos; gorros; chumpas y en general; todo tipo de vestidos; y prendas de vestir para hombres. Reservas: negro y blanco. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada el: 30 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020510046 ).

Solicitud 2020-0006868.—Mauricio Miguel de Los Ángeles Mora Murillo, soltero, cédula de identidad 107090965, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones Agrodigitales del Trópico Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101798953 con domicilio en Pococí, Guápiles, Buenos Aires, 250 metros al este, de la iglesia católica de Buenos Aires, casa color terracota, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGROMTECH

como marca de servicios en clases: 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 42: Servicios de investigación agrícola. En clase 44: Servicio de fumigación agrícola, fumigación de insecticidas en agricultura, fumigación de productos fitosanitarios para fines agrícolas. Reservas: De los colores: verde agua, rojo vino y turquesa azulado. Fecha: 1 de diciembre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020510048 ).

Solicitud 2020-0009799.—Yorleni Vargas Madrigal, casada una vez, cédula de identidad 109810933 y Joan Carolina Padilla Dávila, casada una vez, cédula de residencia 155819026210, con domicilio en Desamparados, Higuito, Urbanización El Lince, casa 7f, San José, Costa Rica y Desamparados, San Jerónimo, Loma Linda, del puente angosto de Paso Ancho, 150 metros sureste y 400 metros norte, casa 34, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: creaciones VW

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero e imitaciones del cuero, productos de estos materiales no comprendidos en otras clases; bolsos, baúles y maletas; maletines, bolsas para ropa y zapatos, bolsas deportivas, mochilas, bolsos de hombro y de mano, bolsas para hacer compras no de papel, bolsas para campistas y escaladores, bolsos para escolares y colegiales, carteras, cartucheras, cangureras, cosmetiqueras, billeteras para hombre y mujer, monederos y loncheras; maletines de hombro, maletines ejecutivos, estuches para llaves, porta tarjetas, maletines para herramientas, maletines de carga grandes y maletines deportivos; en clase 25: Prendas de vestir, uniformes preescolares y escolares, uniformes colegiales, uniformes para personal médico, enfermería y afines a estos, uniformes para fábricas y comercios, uniformes deportivos, uniformes para personal de limpieza, uniformes para servicio doméstico, uniformes para el área gastronómica, uniformes en general. Ropa casual, de vestir y deportiva. Artículos de sombrerería, bandanas, bufandas, boinas, buzos, chaquetas, capuchas, chalecos, cubrebocas, delantales, enaguas, faldas, gabardinas, gorras en general, gorros, pantalones, pantalonetas, suéteres, sudaderas, shorts, sombreros, viseras (gorras), Prendas textiles terminadas, tales como; camisas, camisetas, gabachas, pantalones, enaguas, delantales, gabardinas, bandanas, gorras, gorros, gorros de cocina, viseras (gorras). Reservas: De los colores; celeste y gris. Fecha: 2 de diciembre de 2020. Presentada el: 24 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020510131 ).

Solicitud 2020-0004895.—José Manuel Hernando Echeverría, casado dos veces, cédula de identidad 105220397, en calidad de apoderado generalísimo de Beneficio La Eva Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101364741 con domicilio en Valverde Vega, Sarchí, 40 metros al norte del Banco Nacional, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAS TROJAS

como marca de fábrica en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:  Café o subproductos de café, en todas sus presentaciones, ya sea en grano, molido, tostado, sin tostar, descafeinado, mezclado con azúcar. Reservas: del color celeste. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020510151 ).

Solicitud N° 2020-0009954.—Gabriel Andrés Lizama Oliger, casado, cédula de identidad 108990564, en calidad de apoderado generalísimo de Lex Investments & Services S. A., cédula jurídica 3101377972, con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza del Este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARTECH ABOGADOS como nombre comercial, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos; legales; notariales; consultoría; asistencia técnica. Fecha: 07 de diciembre del 2020. Presentada el: 26 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020510159 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2020-2298.—Ref: 35/2020/4933.—Erick Cordero Rodríguez, cédula de identidad 1-0994-0725, solicita la inscripción de: EEB7, como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Barbacoas, Piedades, 500 metros norte del Bar El Encanto, casa a mano izquierda color beige, portones negros. Presentada el 15 de octubre del 2020. Según el expediente 2020-2298. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020509969 ).

Solicitud 2020-2593. Ref.: 35/2020/5213.—Carlos Eduardo Segura Costa, cédula de identidad 1-0812-0403, solicita la inscripción de:

A   E

C   1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Quebrada Honda, 400 sureste de los Puentes Gemelos, casa color papaya. Presentada el 18 de noviembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2593. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2020509982 ).

Solicitud 2020-2714. Ref.: 35/2020/5443.—Guillermo Olivier Cruz Méndez, cédula de identidad 602080268, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, San Juan, Tierras Coloradas, del salón comunal de Pozo Azul, 5 kilómetros por el camino hacia San Juan. Presentada el 02 de diciembre del 2020. Según el expediente 2020-2714. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020510047 ).

Solicitud 2020-2349.—Ref.: 35/2020/5152.—Álvaro Hidalgo Quirós, cédula de identidad 1-0713-0316, solicita la inscripción de:

AH

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como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Acosta, Sabanillas, Proyecto El Descanso, ciento treinta metros al sur y ciento cuarenta metros al este del Bar Paso Real. Presentada el 22 de octubre del 2020. Según el expediente 2020-2349. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020510139 ).

Solicitud 2020-2350.—Ref: 35/2020/5153.—José Diego Valverde Solano, cédula de identidad 1-1101-0846, solicita la inscripción de:

D

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como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Acosta, Cangrejal, barrio Los Cruces, un kilómetro y medio de la escuela de la localidad. Presentada el 22 de octubre del 2020. Según el expediente 2020-2350. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrado.—1 vez.—( IN2020510141 )

Solicitud 2020-2380.—Ref.: 35/2020/5335.—Raquel Abarca Mora, cédula de identidad 0304360181, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda Posa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-134095, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Siquirres, Herediana, un kilómetro al sur de la línea del tren. Presentada el 23 de octubre del 2020. Según el expediente N° 2020-2380. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.— 1 vez.—( IN2020510142 ).

Registro de Personas Jurídicas

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Imprese Italia, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Establecer vínculos para la producción, organización y suministro de servicios a personas y empresas a comunidades y al sistema económico y social más amplio en los sectores de distribución comercial, turismo, servicios, transporte y logística en los valores del mercado y competencia, responsabilidad social corporativa y el servicio prestado a ciudadanos, consumidores y usuarios. Cuyo representante, será el presidente: Claudio Farinelli, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 524147.—Registro Nacional, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020510023 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.p.A., solicita la Diseño Industrial denominada VEHÍCULO - CARRO DE JUGUETE.

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La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyo inventor es: Binotto, Mattia (IT). Prioridad: 007669767 del 07/02/2020 (EP) y 007669791 del 07/02/2020 (EP). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000340, y fue presentada a las 12:34:36 del 3 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de octubre de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020509568 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Julián Antonio Batalla Gallegos, Cédula de identidad 105540258, solicita la Patente Nacional sin Prioridad denominada PROCEDIMIENTO ORGÁNICO PARA POTENCIALIZAR EL USO DE LA DRACAENA SANSEVIERIA TRIFASCIRA COMO NEUTRALIZADORA DE LOS EFECTOS DEL COVID-19. Si bien los efectos medicinales de la planta utilizada en esta invención son conocidos a nivel mundial, nuestra fórmula implica un uso potenciado de la misma, contra una enfermedad que a la fecha no tiene tratamiento 100% eficaz. El mejoramiento en el uso de la planta a través de nuestra fórmula implica una innovación necesariamente patentable y que implicaría un avance importante de Costa Rica a nivel mundial, mediante la cooperación de nuestra parte a efectos de que todos puedan accesar a la misma y verse beneficiados con tan importante novedad en el campo de la medicina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 36/00 y C07K 14/005; cuyo(s) inventor(es) es(son) Batalla Gallegos, Julián Antonio (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0468, y fue presentada a las 14:46:08 del 9 de octubre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de noviembre del 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020509633 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 16/28, C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Singh, Harpreet (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer, Helen (DE) y Schoor, Oliver (DE). Prioridad: 1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y 62/270,968 del 22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000557, y fue presentada a las 12:05:39 del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509726 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada: PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER MICROCÍTICO DE PULMÓN Y OTROS TIPOS DE CÁNCER. La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 7/06 y G01N 33/574; cuyos inventores son: Fritsche, Jens (DE); Schoor, Oliver (DE); Mahr, Andrea (DE); Weinschenk, Toni (DE); Goldfinger, Valentina (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: 1517538.3 del 05/10/2015 (GB) y 62/237,091 del 05/10/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/060169. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000515, y fue presentada a las 13:57:28 del 28 de octubre del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020509746 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., solicita la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE CINASA DEPENDIENTES DE CICLINA. Esta invención se relaciona con compuestos de la Fórmula (I) o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, en 10 la cual los grupos-R R1 a R23, A, Q, U, V, W, X, Y, Z, n, p y q, son como se definen en la presente, con composiciones farmacéuticas que comprenden tales compuestos y sales, y con métodos para utilizar tales compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye 15 cáncer, en un sujeto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D 401/14, C07D 405/14, C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son: Chen, Ping (US); Cho-Schultz, Sujin (US); Nair, Sajiv Krishnan (US); Kania, Robert Steven (US); Palmer, Cynthia Louise (US); JALAIE, Mehran (US); Deal, Judith Gail (US); Gallego, Gary Michael (US); Ninkovic, Sacha (CA) y Orr, Suvi Tuula Marjukka (US). Prioridad: 62/663,096 del 26/04/2018 (US), 62/750,454 del 25/10/2018 (US) y 62/826,609 del 29/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2019/207463. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000503, y fue presentada a las 12:13:00 del 23 de octubre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509755 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 16/28, C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer, Helen (DE); Schoor, Oliver (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: 1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y 62/270,968 del 22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000555, y fue presentada a las 12:04:29 del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020509808 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 16/28, C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores so Weinschenk, Toni (DE); Singh, Harpreet (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer, Helen (DE) y Schoor, Oliver (DE). Prioridad: 1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y 62/270,968 del 22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000556, y fue presentada a las 12:05:02 del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509809 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES MAGL. En la presente se proporcionan carbamatos de piperazina y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles como moduladores de MAGL. Además, los compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4164 yA61K 31/4192; cuyos inventores son: Shaghafi, Michael B. (US); Grice, Cheryl A. (US) y Buzard, Daniel J. (US). Prioridad: 62/671,985 del 15/05/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/222266. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000545, y fue presentada a las 14:28:37 del 10 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020509811 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada: PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH) Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Singh, Harpreet (US); Mahr, Andrea (DE); Fritsche, Jens; (DE); Wiebe, Anita (DE) y Schoor, Oliver (DE). Prioridad: 1602918.3 del 19/02/2016 (GB) y 62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/140897. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000560, y fue presentada a las 11:45:36 del 19 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509812 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH) Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Wiebe, Anita (DE); Schoor, Oliver (DE) y Singh, Harpreet; (US). Prioridad: 1602918.3 del 19/02/2016 (GB) y 62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/140897. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000561, y fue presentada a las 11:47:11 del 19 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509813 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH) Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (de); Fritsche, Jens (de); Mahr, Andrea (de); Wiebe, Anita (de); Schoor, Oliver (de) y Singh, Harpreet; (US). Prioridad: 1602918.3 del 19/02/2016 (GB) y 62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/140897. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000562, y fue presentada a las 11:48:02 del 19 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020509814 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JESÚS LEONARDO CALDERÓN BARRANTES, con cédula de identidad 3-0468-0833, carné 28578. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación. Proceso 116970.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020510567 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-1123-2020.—Exp. 21082.—Trio Roseden Ranred Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo de la Quebrada Corralillo, efectuando la captación en finca de Sack Lanm Rancho Redondo S. A. en Rancho Redondo, Goicoechea, San José, para uso agropecuario lechería y riego. Coordenadas 216.713 / 543.616 hoja Istaru.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020509672 ).

ED-1121-2020.—Expediente 18987P.—AEON El Sol Mil Novecientos Cuarenta y Siete Limitada, solicita concesión de: 1.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo HE-193 en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas: 176.258 / 470.815, hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Departamento de Información.—David Gustavo Chaves Zúñiga.—( IN2020509693 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0304-2020. Expediente 21059.—María Marcelina Jiménez Fajardo, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Freiman Medina Carrillo en Belén de Nosarita, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 217.405 / 370.389 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 19 de noviembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020510263 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-1148-2020.—Exp. 21112.—Emilia María Salas Solís solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Cristiana Internacional Poder de lo Alto en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.801 / 490.083 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de diciembre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020510347 ).

ED-0471-2020.—Exp. 20199 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Comercializadora Los Ángeles S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en potrero cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso agroindustrial. Coordenadas 208.500 / 548.700 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510475 ).

ED-UHTPNOL-0307-2020.—Expediente 12862.—Grupo Cala Tilarán S.A., solicita concesión de: 0.06 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-domestico. Coordenadas 279.600 / 428.450 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de noviembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—  ( IN2020510510 ).

ED-UHTPNOL-0302-2020. Expediente 21068P.—Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, solicita concesión de: 0.30 litro por segundo del POZ, efectuando la captación en finca de su propiedad en: Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-poblacional. Coordenadas 272.541 / 343.310 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 19 de noviembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020510531 ).

ED-0480-2020. Exp. 20204 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Yolillal, Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 316.953/429.826 hoja Zapote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510535 ).

ED-0481-2020. Exp. 20205 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Yolillal, Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 317.177 / 430.360 hoja Zapote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510541 ).

ED-0482-2020. Exp. 20206 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 309.275/437.507 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510554 ).

ED-0483-2020. Expediente 20207 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Upala, Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 315.078 / 426.123 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510557 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

6065-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas ocho minutos del trece de noviembre de dos mil veinte.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández. Expediente 11878-2018/iva.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución 3902-2020 de las 10:52 horas del 11 de agosto de 2020, emitida en el expediente 11878-2018, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández, que lleva el 0328, folio: 164, tomo: 0347 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste, por aparecer como José Ángel Aguirre Hernández, en el asiento 0596, folio: 298, tomo: 0347 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste (folios 61-62).

2°—De conformidad con el artículo 64 de la Ley 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 11878-2018 y la resolución 3902-2020 de las 10:52 horas del 11 de agosto de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández, que lleva el número 0328, folio 164, tomo 0347 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste, por aparecer como José Ángel Aguirre Hernández, en el asiento número 0596, folio: 298, tomo: 0347 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—O.C. N° 4600043657.— Solicitud 238826.—( IN2020509602 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

5809-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil veinte. Exp. 151-2020/age.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona.

Resultando:

1) La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución 3770-2020 de las 08:07 horas del 28 de julio de 2020, emitida en el expediente 151-2020, dispuso dejar sin efecto el sello de cancelación consignado -el 29 de julio de 1976- en el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0561, folio 281, tomo 0229 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Asimismo, resolvió cancelar el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0015, folio 005, tomo 0230 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 69-70).

2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 151-2020 y la resolución 3770-2020 de las 08:07 horas del 28 de julio de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso dejar sin efecto el sello de cancelación consignado -el 29 de julio de 1976- en el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0561, folio 281, tomo 0229 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Asimismo, que resolvió cancelar el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0015, folio 005, tomo 0230 de la Sección de Defunciones, provincia de San José.

Por tanto

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—O. C. 4600043657.—Solicitud 233949.—( IN2020509504 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Karla Eliutt Cruz Rueda, nicaragüense, cédula de residencia DI155821657611, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4556-2020.—San José, al ser las 14:51 del 07 de diciembre del 2020.—Víctor Hugo Quirós Fonseca, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020509957 ).

Merling Lisseth Lumbi Taysigue, nicaragüense, cédula de residencia 155819970422, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4691-2020.—San José, al ser las 10:28 O12/p12del 10 de diciembre del 2020.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020510041 ).

Alfredo Galeano Rodríguez, nicaragüense, cedula de residencia 155815141107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4653-2020.—San José, al ser las 8:15 del 09 de diciembre de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020510137 ).

Magaly Jeannette Barboza Aguirre, nicaragüense, cédula de residencia 155805826506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4701-2020.—Alajuela, al ser las 15:09 horas del 10 de diciembre de 2020.— Oficina Regional de Alajuela.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2020510157 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

A QUIEN INTERESE

Audiencia previa para el “Mantenimiento preventivo

y Correctivo del Sistema Eléctrico en el Programa

Nacional de Mosca de la Fruta del Servicio

Fitosanitario del Estado”

El Servicio Fitosanitario del Estado llevará a cabo Audiencia Previa para el “Mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico en el Programa Nacional de Mosca de la Fruta del Servicio Fitosanitario del Estado”, los días 18, 20 y 21 de enero del 2021, a las 10:00 horas en las instalaciones de la misma, ubicadas en Pavas, 100 metros este del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma, contiguo a la Comisión Nacional de Emergencia y a Asecan. El borrador del cartel puede ser descargado en el sitio web del Servicio Fitosanitario http://www.sfe.go.cr/Avisos_2020/Especificaciones_tecnicas_para_mantenimiento_correctivo_ y_preventivo.pdf.

Se corrige error material en la dirección del sitio web publicado en La Gaceta N° 289 del 09 de diciembre del 2020.

Se realizarán grupos de ocho personas por el aforo y protocolo por el COVID 19, por lo que deben solicitar la cita a la cuenta de correo electrónico: rfonsek@sfe.go.cr.

Glenda Ávila Isaac, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 4600045534.—Solicitud Nº 239124.—( IN2020510128 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000004-2701

(I Aviso)

Compra de gases medicinales e industriales

El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que a los oferentes interesados en participar en la Licitación Pública Nacional 2020LN-000004-2701, “Compra de gases medicinales e industriales”, que se encuentra disponible I Aviso en la página web de la CCSS. Ver: www.ccss.sa.cr.

Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Greivin Blanco Padilla, Jefe.—1 vez.—( IN2020510831 ).

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Dirección de Red Integrada de prestación de servicios de Salud Chorotega U.P. 2599; en cumplimiento con lo normado en los artículos 6° de la Ley de Contratación Administrativa y 7° de su Reglamento, informa que:

Dirección de red y sus unidades adscritas (Hospitales y Áreas de Salud), han publicado el Programa de Adquisiciones año 2021 y sus respectivas modificaciones, en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr., en el enlace “Transparencia/Planes Anuales de Compra”.

Liberia, Gte. 07 diciembre 2020.—AGBS-DRSSCH.—Licda. Grettel Angulo Duarte, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020510538 ).

GERENCIA INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍA

DIRECCIÓN MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL

PROGRAMA DE COMPRAS DEL AÑO 2021

La Dirección Mantenimiento Institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa al público en general, que el Programa de Compras del año 2021 y sus modificaciones, se encuentran a disposición de los interesados en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ver detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr/planes_compra.

Subárea de Gestión Administrativa y Logística.—Lic. Víctor Murillo Muñoz, Coordinador.—1 vez.—( IN2020510827 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000006-2399

Servicios Profesionales Farmacéuticos para el despacho de

recetas de medicamentos provenientes de los Sistemas de

Atención Integral de Medicina Mixta y Empresa del

Área Metropolitana

La Oficina de Compras de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Central Sur, recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 a.m. del día 10 de febrero de 2021, para la contratación de indicada. “Servicios Profesionales Farmacéuticos para el despacho de recetas de medicamentos provenientes de los Sistemas de Atención Integral de Medicina Mixta y Empresa del Área Metropolitana. EI cartel se encuentra disponible en la página web institucional www.ccss.sa.cr.

San José, 14 de diciembre de 2020.—Dr. Armando Villalobos Castaneda, Director de Red Integrada.—1 vez.—( IN2020510518 ).

DIRECCIÓN FINANCIERO CONTABLE

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000002-1121

Contratación servicios de recaudación de cuotas de la Caja

Costarricense de Seguro Social de patronos, asegurados

voluntarios y trabajadores independientes, mediante

entidades financieras del sector privado

La Dirección Financiero Contable, mediante la Subárea Gestión Administrativa y Logística invitan a participar en la Licitación Nacional 2020LN-000002-1121 para la “Contratación Servicios de Recaudación de Cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social de Patronos, Asegurados Voluntarios y Trabajadores Independientes, mediante Entidades Financieras del Sector Privado”.

Los interesados en participar en esta Licitación podrán solicitar el Pliego Cartelario al correo electrónico gf_dfc_sgal_ca@ccss.sa.cr a partir de la publicación de este aviso.

El plazo para la recepción de ofertas vence el martes 26 de enero del 2021 a las 10:00 horas, las cuales se recibirán con firma digital al correo electrónico gf_dfc_sgal_ca@ccss.sa.cr.

Subárea Gestión Administrativa y Logística de la Dirección Financiero Contable.—Suscribe la Licda. Wendy Portillo Escalante, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020510647 ).

AVISOS

FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ-SAN

RAMÓN Y SUS RADIALES 2016

UNIDAD ADMINISTRADORA DEL PROYECTO

CONTRATACIÓN POR PRINCIPIOS

2020PP-000007-0021200244

De los servicios de cobro electrónico con dispositivos TAG

para las estaciones de peaje de Río Segundo y Naranjo

del Fideicomiso Corredor Vial San José-San Ramón

y sus Radiales

El Fideicomiso Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales comunica a los interesados a participar en la contratación antes citada, que la invitación a presentar ofertas así como las condiciones de participación, serán publicadas en el SICOP entre el 21 y el 24 de diciembre del 2020. Una vez sea publicado en el SICOP, se podrá descargar el pliego de condiciones, utilizando para ello el número de referencia descrito en el encabezado de este comunicado. Los plazos para objetar y plantear consultas al cartel se computarán a partir de la fecha de publicación del cartel en SICOP.

San José, 11 de diciembre de 2020.—Ing. Hadda Muñoz Sibaja, Directora de Proyecto.—1 vez.—( IN2020510703 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN- 000001-01

Digitalización del Servicio Público de Regulación y

Control de Estacionamiento en las Vías Públicas del

Cantón de Goicoechea

La Municipalidad de Goicoechea invita a participar en la Licitación Pública 2020LN- 000001-01, titulada Digitalización del Servicio Público de Regulación y Control de Estacionamiento en las Vías Públicas del Cantón de Goicoechea. El cartel se encuentra en la página www.munigoicoechea.com. El cual tendrá apertura el día 15 enero de 2021.

Departamento de Proveeduría.—Lic. Andrés Arguedas Vindas, Jefe.—1 vez.—( IN2020510761 ).

ADJUDICACIONES

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

(CAPROBA)

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2020

Contratación Directa 2020CD-000034-01 Servicios de Gestión y Apoyo para el Despacho de la Alcaldía de la Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Danny Ovares Ramírez, con cédula de identidad número 6-276-532, por un monto ¢3.400.000,00 (tres millones cuatrocientos mil colones exactos) por un plazo de 4 meses, según Resolución 89-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000035-01 Servicios Gestión y Apoyo (Operador Digital) para la Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Dylan Batista Chaves, con cédula de identidad número 7-0279-0773, por un monto ¢3.900.000,00 (tres millones novecientos mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución 90-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000036-01 Servicios Gestión y Apoyo (Edecan) para la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Ana Hernández Miranda, con cédula de identidad número 7-0144-0295, por un monto ¢3.600.000,00 (tres millones seiscientos mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución 91-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000037-01 Servicios Gestión y Apoyo (Recepcionistas) para la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Aryeri Morales Rodríguez, con cédula de identidad número 1-1677-0348, por un monto ¢3.898.500,00 (tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos colones); y a la señora Saskia Miranda Campos, con cédula de identidad número 7-0264-04875, por un monto ¢3.898.500,00 (tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos colones) por un plazo de 6 meses, según Resolución 92-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000038-01 Servicios Gestión y Apoyo (Secretaria) para la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Mayra Campos Muñoz, con cédula de identidad número 7-165-091, por un monto ¢4.050.000,00 (cuatro millones cincuenta mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución N° 93-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000039-01 Servicios de Gestión y Apoyo para el Concejo de la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Amanda Guevara Zúñiga, con cédula de identidad número 7-0215-0568, por un monto ¢3.900.000,00 (tres millones novecientos mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución 94-2020.

Contratación Directa 2020CD-000040-01 Servicios de Gestión y Apoyo (Asesor Juvenil) de la Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Andrey Acevedo Vega, con cédula de identidad número 7-0211-0183, por un monto ¢1.800.000,00 (un millón ochocientos mil colones exactos) por un plazo de 3 meses, según Resolución 95-2020.

_______

Contratación Directa 2020CD-000041-01 Servicios de Asesoría Jurídica para el Concejo de la Municipalidad de Matina, adjudicada al Licenciado Randall Salas Rojas, con cédula de identidad número 1-0897-0446, por un monto ¢7.458.000,00 (siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución 96-2020.

_______

Licitación Abreviada 2020LA-00004-01 Servicios Jurídicos para la Municipalidad de Matina, adjudicada al Licenciado Ricardo Sossa Siles, con cédula de identidad número 1-1079-0324, por un monto ¢18.663.345,00 (dieciocho millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco colones exactos) por un plazo de 7 meses, según Resolución 97-2020.

Siquirres, Barrio El Mangal.—Lic. Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez, MDE Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020510829 ).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000009-01

Adquisición de un cargador-retroexcavador

(Back-Hoe), totalmente nuevo, año 2020

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la Licitación Abreviada N° 2020LA-000009-01, para la “Adquisición de un cargador-retroexcavador (Back-Hoe), totalmente nuevo, año 2020”, se adjudicó mediante acuerdo 2-7 de la sesión ordinaria 46-2020, del día 10 de diciembre del año en curso, a la empresa: Maquinaria y Tractores S.A., cédula jurídica 3-102-004255, por un monto de ¢71.000.000,00 (setenta y un millón de colones netos).

La Cruz, Guanacaste, 11 de diciembre del 2020.—Nancy Casanova Aburto, Proveedora Municipal a.í.—1 vez.—
( IN2020510837 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5973-2020, celebrada el 25 de noviembre de 2020,

considerando que:

A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como principales objetivos de la entidad mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y garantizar su conversión a otras monedas. Además, dispone como parte de sus objetivos subsidiarios, velar por el buen uso de las reservas internacionales y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

B. El literal c, artículo 3, de esa Ley indica que la definición y la administración de las políticas monetaria y cambiaria son funciones esenciales del Banco Central, en tanto que el literal c, artículo 28, dispone que, entre las atribuciones, competencias y deberes de su Junta Directiva, están dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y establecer, de modo general y uniforme, las normas a las que los intermediarios financieros deberán ajustarse.

C. El artículo 88 de esa Ley señala que el Banco Central reglamentará los límites de las posiciones propias que puedan tomar las entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas extranjeras.

D. El artículo 90 de esa misma Ley establece que las transacciones, a futuro o a plazo y otras similares, de moneda extranjeras, serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el ente que éste determine, con los medios que considere oportunos.

E.  La Junta Directiva dispuso enviar en consulta la propuesta del Reglamento sobre Derivados en Moneda Extranjera, así como una modificación al Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, mediante el artículo 7, del acta de la sesión 58922019, del 28 de agosto de 2019 y el artículo 5, del acta de la sesión 5941-2020, del 17 de junio de 2020.

La aprobación de lo consultado permitiría, en lo medular:

1.  Simplificar la regulación vigente en materia de derivados financieros al fusionar en una única normativa el Reglamento para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera (aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante artículo 11 del acta de la sesión 5166-2003, celebrada el 2 de julio de 2003) y el Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios (aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante el literal a, del artículo 8 del acta de la sesión 5404-2008, celebrada el 26 de noviembre de 2008).

2.  Que los intermediarios cambiarios puedan negociar derivados cambiarios con el público, situación que el artículo 3 del Reglamento para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera no admite.

3.  Mejorar el flujo de información al Banco Central sobre la naturaleza de las operaciones con derivados en moneda extranjera para efectos de seguimiento del mercado cambiario. Por su parte, se incorporan sanciones a los intermediarios financieros que incumplan con el suministro de dicha información.

4.  Agilizar el proceso de aprobación para que una entidad financiera pueda realizar operaciones con derivados cambiarios, ello por cuanto se reduce: el tiempo de aprobación por parte del Banco Central y los requerimientos de información que acompañan la solicitud.

5.  Al Sector Público No Bancario realizar transacciones de cobertura con derivados cambiarios cuya liquidación sea por diferencias (cumplimiento financiero) con cualquier contraparte autorizada; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, realizar coberturas con derivados cambiarios de cumplimiento efectivo con bancos comerciales del Estado.

6.  Ampliar el cambio diario permitido en la posición en moneda extranjera para los intermediarios cambiarios, toda vez que el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado dispondría que esa posición podrá variar diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta +3% o hasta -3% del valor del capital base expresado en dólares.

Todos estos cambios buscan favorecer el desarrollo del mercado cambiario.

F.  Como resultado de las observaciones recibidas durante el proceso de consulta se concluyó que por el momento es innecesario y potencialmente inconveniente imponer que los contratos deban liquidarse en moneda nacional, pues ello podría inhibir el pleno desarrollo del mercado de derivados cambiarios. Por tanto, se considera necesario eliminar esa disposición contenida en el texto enviado en consulta.

dispuso en firme:

Aprobar el Reglamento sobre Derivados en Moneda Extranjera, de conformidad con el siguiente texto:

REGLAMENTO SOBRE DERIVADOS

EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1ºObjetivo. El presente Reglamento regula el uso y la negociación de contratos de derivados en moneda extranjera, tanto para operaciones propias como para su comercialización, que realicen las entidades supervisadas por las Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores que tienen la condición de intermediario cambiario. Además, regula las obligaciones y responsabilidades de suministro de información de estas entidades al Banco Central de Costa Rica y a los órganos supervisores que corresponda.

Artículo 2ºDefiniciones. Para los efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones y siglas:

a)  BCCR: Banco Central de Costa Rica.

b)  Bolsa: organización local o internacional sujeta a la regulación o vigilancia de alguna entidad supervisora reconocida en su respectiva jurisdicción, que brinda las facilidades necesarias para que sus miembros introduzcan órdenes y realicen negociaciones de compra y venta de instrumentos financieros.

c)  Cliente: Persona física o jurídica que realiza operaciones de derivados con un intermediario cambiario.

d)  Conassif: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

e)  Contrato marco de derivados: Acuerdo de adhesión que establece las normas generales aplicables a la contratación de derivados, las cuales se basan en acuerdos creados por asociaciones de operadores en el mercado. Este debe ser firmado por el representante de la entidad con facultades suficientes para ese acto.

f)  Contraparte: intermediario del mercado de derivados cambiarios o entidad extranjera que, por cuenta y riesgo propio, negocia derivados de conformidad con las condiciones contractuales.

g)  Derivado: contrato entre dos partes cuyo valor se basa en el precio de otro activo, o en el valor de otra variable, comúnmente denominada activo subyacente; éste puede ser un activo físico (mercancías) o un activo financiero como una acción, un bono, una divisa, un índice o una tasa de interés.

h)  Derivado bursátil: contrato formalizado por medio de los sistemas de negociación de una bolsa o mercado organizado y cuya principal característica es que su valor de cotización depende del precio de otro activo denominado subyacente.

i)   Derivado en moneda extranjera: contrato de derivado cuyo subyacente está denominado en alguna moneda extranjera.

j)   Derivado cambiario: contrato de derivado con implicaciones en la posición en moneda extranjera de conformidad con lo establecido en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado. Los derivados cambiarios son un subconjunto de los derivados en moneda extranjera.

k)  Derivados extrabursátiles: contratos no estandarizados (Over The Counter OTC), diseñados por entidades financieras según el requerimiento específico del cliente; ambas partes establecen de forma bilateral los términos contractuales de la operación.

l)   Entidad repositorio de transacciones de derivados: entidad que proporciona servicios de mantenimiento de registros y presentación de informes de las negociaciones.

m)   Intermediario cambiario: entidad autorizada para participar en el mercado cambiario de contado local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.

n)  Intermediario de derivados cambiarios: entidad supervisada por las Superintendencia General de Entidades Financieras o por la Superintendencia General de Valores, que tiene la condición de intermediario cambiario al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, y que participa en la negociación de contratos de derivados cambiarios con clientes.

o)  Negociación de derivados: compra y venta de contratos de derivados sea para cobertura o como parte de la actividad de intermediación, lo que implica adoptar una posición por cuenta y riesgo propio.

p)  Posición en Moneda Extranjera (PME): de acuerdo con lo detallado en el literal c) del artículo 3 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, se entenderá por posición en moneda extranjera, la diferencia entre los activos y los pasivos totales en moneda extranjera de la entidad más la posición neta en moneda extranjera que por operaciones con derivados cambiarios adquieran las entidades autorizadas. La posición neta por derivados cambiarios será calculada con base en el saldo de las cuentas en que se deben registrar estas operaciones, según el Plan de Cuentas para Entidades Financieras aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

q)  Liquidación de operaciones de cumplimiento efectivo: la liquidación de la operación pactada se realiza con el intercambio de los flujos nocionales brutos.

r)   Liquidación por diferencias (cumplimiento financiero): procedimiento por el cual el cumplimiento del contrato de derivados, en la fecha de pago o intercambio de flujos, se produce mediante el pago de la diferencia de los flujos nocionales netos.

s)  Subyacente: Es el activo (tasa de interés, divisa, índice bursátil, bono, acción, materias primas, entre otros) que se negocia en el mercado, que sirve de referencia para determinar el valor del derivado.

t)   SPNB: Sector Público No Bancario.

u)  Sugef: Superintendencia General de Entidades Financieras.

v)  Sugeval: Superintendencia General de Valores.

Artículo 3ºSobre los mercados y contrapartes de los derivados. Las entidades supervisadas por la Sugef y la Sugeval que tienen la condición de intermediario de derivados cambiarios podrán comercializar o negociar derivados tanto bursátil como extra bursátilmente.

Todas las transacciones de derivados bursátiles y extrabursátiles deberán quedar registrados en un repositorio de transacciones de derivados a más tardar el día hábil posterior a su formalización. El repositorio deberá ser autorizado por la Sugeval; en su defecto el Banco Central de Costa Rica podrá ejercer como entidad repositorio.

Las bolsas en las que se negocien los derivados deberán estar inscritas y sujetas a la regulación de alguna entidad supervisora reconocida en su respectiva jurisdicción.

Sin perjuicio del perfil de admisión de las contrapartes que defina cada entidad, en el caso de los contratos extrabursátiles, cuando la contraparte sea una entidad de un sistema financiero del exterior, ésta deberá estar regulada y supervisada.

Artículo 4ºAutorización para la negociación de contratos de derivados cambiarios. Las entidades indicadas en el artículo 1 de este reglamento, que pretendan negociar contratos de derivados cambiarios deben presentar una solicitud de autorización ante la Superintendencia respectiva, la solicitud debe incluir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)  Acuerdo de aprobación por el órgano de dirección o en quien éste delegue para la negociación de contratos de derivados cambiarios.

b)  Informe del Comité de Riesgos de la entidad, sobre la valoración de riesgos en la negociación de contratos de derivados cambiarios.

c)  En caso de existir, definición y descripción del contrato marco que se utilizará para la operación como intermediario de derivados cambiarios, avalado por su Asesoría Jurídica.

d)  Perfil de contrapartes admitidas y descripción de mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes.

e)  Cualquier otro requisito que establezca el Conassif.

La Superintendencia correspondiente analizará la capacidad técnica y operativa de la entidad solicitante para la operación con derivados cambiarios y realizará un informe técnico que remitirá a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, a más tardar 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y del cumplimiento de los requisitos antes indicados.

La Gerencia del Banco Central de Costa Rica comunicará a la Superintendencia respectiva y al solicitante la autorización para negociar contratos de derivados cambiarios. Todo el proceso de autorización deberá ser realizado en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la entidad envíe a la Superintendencia respectiva la solicitud de autorización.

La negociación de contratos de derivados distintos a los cambiarios, no requieren autorización del Banco Central de Costa Rica. Tampoco requerirán esta autorización las entidades que a la entrada en vigencia de este reglamento ya estén autorizadas para negociar contratos de derivados cambiarios.

Las entidades supervisadas no requerirán autorización previa para participar como clientes en operaciones de derivados cambiarios con fines exclusivos de cobertura de riesgos de posiciones propias. Sin embargo, su participación estará sujeta al cumplimiento en todo momento de las disposiciones que establezca reglamentariamente el Conassif.

Artículo 5ºParticipación de las entidades del SPNB. Las entidades del SPNB podrán realizar transacciones de cobertura con derivados cambiarios cuya liquidación sea por diferencias (cumplimiento financiero) con cualquier contraparte autorizada.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se faculta que las entidades del SPNB realicen coberturas con derivados cambiarios de cumplimiento efectivo con bancos comerciales del Estado.

Artículo 6ºContenido de las confirmaciones de las operaciones de derivados cambiarios. Las operaciones de derivados cambiarios que realicen los intermediarios de derivados cambiarios deben confirmarse por medio de algún mecanismo que deje constancia de la realización de la operación correspondiente, el mismo día que sea negociado.

Las confirmaciones de las operaciones deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a)  La referencia al contrato marco si éste existe.

b)  Fecha valor (fecha en que se ejecuta la operación).

c)  Tipo de operación de derivado por ejemplo a plazo (forward), permuta (swap), opción o una combinación de ellos.

d)  Descripción de la transacción (intermediario de derivado cambiario y el cliente compran o venden y el monto).

e)  Procedimiento de liquidación (liquidación por entrega o por diferencias).

f)  Fecha de liquidación y vencimiento del contrato.

g)  Tipo de cambio final, pactado al inicio del contrato.

h)  Montos nocionales de la operación, en colones y en divisas.

i)   Monto de las garantías, cuando existan.

j)   Nombre de la persona autorizada por el intermediario que realiza la operación.

Artículo 7ºIncumplimiento de contratos de derivados cambiarios. En caso de incumplimiento contractual se procederá de conformidad con los mecanismos de resolución de conflictos indicados en el contrato entre las partes.

Artículo 8ºObligación de suministro de información sobre derivados cambiarios al BCCR. Las entidades indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento y las entidades del SPNB que realicen negociaciones con contratos de derivados cambiarios deberán informar diariamente estas operaciones al Banco Central de Costa Rica y a los órganos supervisores que corresponda, a más tardar el día hábil posterior a su formalización.

Esta información debe comunicarse al Banco Central de Costa Rica en la forma, contenido, y por los medios que esta entidad establezca. Ello sin menoscabo de la información particular que, para el cumplimiento de sus funciones, sea solicitada por la Superintendencia respectiva.

Artículo 9ºConfidencialidad de la información. La información sobre derivados en moneda extranjera que reciba el BCCR es confidencial, en acato a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Para efectos estadísticos, el BCCR puede divulgar información relacionada con estas operaciones de forma agregada y en términos generales.

Artículo 10.—Instrumentos financieros equivalentes. Los instrumentos financieros cuya realidad económica sea equivalente a un derivado en moneda extranjera están sujetos al alcance del presente Reglamento.

Artículo 11.—Procedimiento y órgano competente para aplicar sanciones. Cuando se detecte una posible infracción a las disposiciones legales o reglamentarias relativas a los derivados cambiarios, la Superintendencia respectiva rendirá un informe sobre lo sucedido a la Junta Directiva del BCCR, para que ésta valore la procedencia de la apertura de la investigación pertinente. De proceder, corresponde a la Junta Directiva del BCCR ordenar la apertura del procedimiento administrativo respectivo, cuyo propósito será determinar la verdad real de los hechos, en el marco del derecho de defensa y el debido proceso de la entidad investigada.

Artículo 12.—Sanciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las faltas a las disposiciones establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento, y en esa Ley, en lo relacionado con este tema, serán sancionadas de la siguiente forma:

a)  Ante un primer incumplimiento reglamentario, se impondrá una amonestación escrita.

b)  Por un primer incumplimiento legal, o por un segundo y hasta un tercer incumplimiento reglamentario en un periodo de un año, contado a partir del primer incumplimiento reglamentario, suspensión para participar en el mercado cambiario por el término de uno a quince días hábiles de conformidad con la siguiente progresividad:

i.      De dos días hábiles si el atraso es de uno a tres días hábiles.

ii.     De cinco días hábiles si el atraso es de cuatro a cinco días hábiles.

iii.    De diez días hábiles si el atraso es de seis a nueve días hábiles.

iv.    De quince días hábiles si el atraso es de diez días hábiles o más.

Transitorio 1.—Repositorio de transacciones de derivados en moneda extranjera. En ausencia de una entidad repositorio autorizada por la Sugeval, el Banco Central de Costa Rica podrá ejercer como entidad repositorio.

Transitorio 2.—Lineamientos para el envío de información. Los intermediarios cambiarios continuarán con el envío de la información sobre derivados cambiarios por los medios ya establecidos. En lo que respecta a la información sobre derivados no cambiarios, las entidades quedan exentas de su envío hasta tanto el BCCR defina los lineamientos sobre la forma, contenido y los medios por los cuales las entidades deben suministrar esa información.

Disposición derogatoria única. Derogación de reglamentos.

Los siguientes reglamentos quedan derogados expresamente:

a)  Reglamento para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera.

b)  Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios.

2)  Modificar el literal f), artículo 4, del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“f)   La posición en moneda extranjera podrá variar diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta +3% o hasta -3% del valor del capital base expresado en dólares.”

3)  Disposición final única. Entrada en vigor.

El Reglamento sobre Derivados en Moneda Extranjera y la modificación del literal f) del artículo 4 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 4200002816.—Solicitud Nº 239221.—( IN2020510071 ).

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 11, del acta de la sesión 1620-2020, celebrada el 16 de noviembre de 2020,

considerando que:

A.    El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), Ley 7732, establece que le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

B.    El literal b, artículo 8, de la LRMV establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley. Asimismo, el literal k de dicho artículo 8 dispone que le corresponde al Superintendente autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública. Los artículos 11 y 74 de la LRMV facultan a la Superintendencia establecer los requisitos de autorización, información y cualquier otro adicional para la autorización de la oferta pública con el fin de proteger al inversionista.

C.    Ante la preocupación a nivel mundial por combatir el cambio climático, los desastres, el extremismo violento, las luchas, la volatilidad económica y financiera, las epidemias, la inseguridad alimentaria y la degradación medioambiental, en 2015, se realizó el Acuerdo de París en el que todos los países de la Convención Marco de Naciones Unidas se comprometieron a participar en las reducciones globales de gases de efecto invernadero con el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 grados centígrados, al tiempo que prosiguen los esfuerzos para limitarlo a 1,5 grados y en el contexto de desarrollo sostenible, se acordó realizar esfuerzos por erradicar la pobreza. En ese mismo año, los Estados Miembros de las Naciones Unidas aprobaron un plan de acción para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo plasmado en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) como parte de la Agenda 2030 en la cual se establece alcanzar los objetivos en quince años.

D.    El gobierno de Costa Rica emitió el ‘Plan de Descarbonización- Descarbonicemos Costa Rica, Compromiso País 2018-2050’, en el que se compromete a revertir el crecimiento de emisiones de gases de efecto invernadero, fomentar la modernización de la economía bajo una visión de crecimiento verde y erradicar la pobreza, acciones congruentes con el cumplimiento de los objetivos de la agenda 2030 y del Acuerdo París. Dentro de las estrategias de este plan se propone: “Estrategia de financiamiento y Atracción de Inversiones para la transformación pretende financiar inversiones de la transición requiere movilizar fondos públicos y privado, se trabajará en esquemas de “ingeniería Financiera”, de alianzas público-privadas para apoyar el portafolio de acciones y proyectos. Se trabajará con sector financiero nacional e internacional bajo enfoques novedosos.”

E.    Para promover el desarrollo sostenible en el mercado de valores, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) publicó una declaración que establece la importancia para los emisores de considerar la inclusión de asuntos ambientales, sociales y de gobierno mediante la divulgación de material informativo para las decisiones de los inversionistas. El informe identifica los requisitos previos necesarios para crear un marco regulatorio apropiado y una infraestructura de mercado adecuada para fines específicos, requisitos de información y revelación, directrices y mecanismos de gobernanza, protección de los inversionistas y mecanismos para abordar las necesidades y requisitos de los inversores institucionales.

F.     La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha estado involucrada en el desarrollo de la inversión responsable de varias formas. Ha emitido diversos documentos, por ejemplo, las directrices de la OCDE para una Conducta Empresarial Responsable destinado a inversionistas institucionales sobre aspectos de gobierno corporativo e integración de los factores ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG). También, en temas ambientales, la OCDE ha elaborado numerosas investigaciones sobre finanzas sostenibles y cambio climático. Asimismo, recientemente emitió un Informe sobre Inversión de Impacto Social 2019, mediante el cual se destaca el impacto imperativo para el desarrollo sostenible.

G.    Para promover en el mercado de valores la utilización de instrumentos financieros para contribuir con el desarrollo sostenible, la Asociación Internacional de Mercados de Capitales (ICMA) elaboró estándares internacionales a través de los Principios de Bonos Verdes, Sociales y Sostenibles, que a su vez son directrices que recomiendan transparencia, publicidad y reporte de informes. Para incentivar esa transparencia en el uso de los recursos ya sea de proyectos verdes, sociales o sostenibles, se recomienda la presentación de una revisión externa en el que se revise y confirme la alineación de una emisión o programa con los componentes básicos establecidos dichos Principios relacionados con el uso de los recursos, el proceso de evaluación y selección, la gestión de fondos y los informes.

H.    El mercado de capitales no es ajeno al avance hacia una sociedad y una economía sostenible se deben fortalecer las relevaciones y riesgos de la oferta pública como mecanismo de protección para los inversionistas con información veraz, así como de la rendición de cuentas de los emisores, cuyo interés es contribuir con la sociedad a través de este tipo de iniciativas, es necesario tener normas claras sobre los requisitos y revelaciones a realizar.

I.     El principio de transparencia facilita y promueve la participación en la toma de decisiones, en general, por el propio emisor, los inversionistas y los terceros que la utilicen. La decisión de los inversionistas de invertir en emisiones verdes, sociales y sostenibles dependerá, entre otros, de la información que dispongan sobre los proyectos que serán financiados. Esta decisión requerirá de información adicional que debe ser proporcionada claramente, por lo que se hace necesario establecer un marco común de reglas para este segmento del mercado.

J.     Resulta razonable y necesario dotar al mercado de valores costarricense de un marco que permita la inscripción en el RNVI y la oferta pública de emisiones de valores que promuevan objetivos ambientales, sociales y sostenibles y que brinde seguridad jurídica a los inversionistas, emisores y participantes interesados en la inscripción de este tipo de productos, en cuanto a los requisitos y revelaciones que aplican en este caso.

K.    La reforma regulatoria establece que el emisor de este tipo de valores brinde información adicional por medio de revisión externa, los inversionistas tomen decisiones de inversión fundamentadas, por lo que es necesario establecer expresamente dicho requisito en los reglamentos relacionados con valores de oferta pública: Reglamento sobre oferta pública de valores, Reglamento sobre procesos de titularización, Reglamento sobre financiamiento de proyectos y Reglamento sobre sociedades administradoras y fondos de inversión.

resolvió en firme:

1.     Adicionar un literal d) al artículo 17 del Reglamento sobre oferta pública de valores:

      Artículo 17.—Inscripción anticipada de emisiones e inscripción de programas de emisiones

        Los emisores de oferta pública podrán optar por la inscripción anticipada de emisiones y por el registro de programas de emisiones de deuda o acciones para mercado primario, según se detalla:

        (…)

        Las entidades indicadas en los incisos i. y ii. deberán presentar los siguientes requisitos:

        (…)

d.  Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.

        (…)”

2.     Adicionar un literal g) al artículo 18 del Reglamento sobre oferta pública de valores:

        Artículo 18.—Requisitos para la inscripción de emisiones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios

        Salvo los casos especiales previstos en este Reglamento, la inscripción de emisiones para oferta pública en el RNVI estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

        (…)

g.  Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.

        (…)”

3.     Adicionar el literal g) a la referencia que incluye el literal a) del artículo 29, del Reglamento sobre oferta pública de valores:

        Artículo 29.—Requisitos para la inscripción de nuevas emisiones de emisores inscritos

        Los emisores que cuenten con emisiones de deuda o acciones inscritas en el RNVI y que deseen registrar una nueva emisión, deberán presentar lo siguiente:

a.  Documentación requerida en los incisos a., b., c. f. y g. del artículo 18.

        (…)”

4.     Adicionar un literal e) al artículo 31 del Reglamento sobre oferta pública de valores:

        Artículo 31.—Requisitos para el registro de valores emitidos por el Gobierno Central y Banco Central costarricenses y extranjeros, así como organismos internacionales con participación del Estado costarricense.

        El emisor deberá presentar los siguientes documentos:

        (…)

e.  Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web del emisor y se deberá remitir a la Superintendencia para su inclusión en el RNVI. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”

5.     Adicionar el artículo 27 Bis al Reglamento sobre Financiamiento de Proyectos de Infraestructura:

        Artículo 27 Bis.—Revisión externa

        Debe presentarse una revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”

6.     Adicionar un párrafo segundo al artículo 28 del Reglamento sobre Financiamiento de Proyectos de Infraestructura:

        Artículo 28.—Inscripción de nuevas emisiones de vehículos inscritos

        (…)

        En el caso de inscripciones de emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales y sostenibles, deberá cumplir además con la documentación establecida en el artículo 27 Bis.”

7.     Adicionar el artículo 40 Bis al Reglamento sobre procesos de titularización:

        Artículo 40 Bis.—Revisión externa

        Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”

8.     Adicionar un literal f) al artículo 42 del Reglamento sobre procesos de titularización:

        “Artículo 42.—Emisión de valores de deuda de oferta pública por parte de los fondos de inversión de titularización

        Para la emisión de valores de deuda de oferta pública por parte de un fondo de inversión de titularización, se debe considerar lo dispuesto para tal efecto en el artículo 48 del RGSAFI.

        Se deben presentar los siguientes requisitos:

        (…)

f.   Revisión externa que contenga la opinión de un tercero independiente de la sociedad administradora, que acredite el cumplimiento de los estándares nacionales o internacionales para fondos de inversión que califiquen como verdes, sociales o sostenibles, en el caso de que la política de inversión considere que el 100% de esta será destinada a activos o proyectos de estas características. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de las sociedades administradoras y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.”

9.     Adicionar un literal m) al artículo 43 del Reglamento sobre procesos de titularización:

        Artículo 43.—Requisitos de autorización para universalidades

        Para la autorización de oferta pública de las emisiones de titularización provenientes de universalidades se deben presentar los siguientes requisitos:

        (…)

m. Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”

        (…)”

10.  Adicionar un literal g) al artículo 15 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión:

        “(…)

g.  Revisión externa que contenga la opinión de un tercero independiente de la sociedad administradora, que acredite el cumplimiento de los estándares nacionales o internacionales para fondos de inversión que califiquen como verdes, sociales o sostenibles, en el caso de que la política de inversión considere que el 100% de esta será destinada a activos o proyectos de estas características. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de las sociedades administradoras y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.

        (…)”

Rige a partir de su publicación.”

Jorge Eduardo Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. 4200002816.—Solicitud 239197.—( IN2020510042 ).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1625-2020, celebrada el 1° de diciembre de 2020,

considerando:

Consideraciones legales y reglamentarias

1.  El literal c), del artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras (Superintendente), proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular, el inciso ii del literal n de dicho artículo, dispone entre otros aspectos que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para definir de suficiencia patrimonial.

2.  El literal b), del artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

3.  Mediante artículo 14, del acta de la sesión 547-2006, del 5 de enero de 2006, el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06, mediante el cual establece la metodología para el cálculo del capital regulatorio y los activos ponderados por riesgos que determinan respectivamente el numerador y el denominador del indicador de suficiencia patrimonial.

4.  Mediante artículo 10, del acta de la sesión 1340-2017, celebrada el 14 de junio de 2017, el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio, Acuerdo SUGEF 23-17, mediante el cual se establecen principios sobre sanas prácticas para la gestión de dichos riesgos.

5.  Mediante artículos 6 y 5, de las actas de las sesiones 1442-2018 y 1443-2018, ambas celebradas el 11 de setiembre de 2018, el CONASSIF aprobó Reglamento de información financiera, Acuerdo SUGEF 30-18.

Consideraciones sobre la gestión del riesgo de mercado

y de tasas de interés

6.  Mediante artículo 3 del Acuerdo SUGEF 23-17, se distinguen en la regulación las “carteras de negociación” y las “carteras de inversión”. Mediante inciso l) de dicho artículo se establece que la cartera de negociación o libro de negociación, está compuesta por los instrumentos que una entidad mantenga con al menos uno de los siguientes propósitos: i) revender a corto plazo; ii) aprovechar oscilaciones de precios a corto plazo; iii) obtener beneficios de arbitraje; iv) cubrir riesgos procedentes de instrumentos que cumplan los criterios i), ii) o iii) anteriores. Por otra parte, mediante literal n) de dicho artículo se establece que se asignará a la cartera de inversión o libro bancario, cualquier instrumento que no se mantenga con cualquiera de los fines mencionados en la definición de cartera de negociación. La distinción de ambas carteras adquiere relevancia en cuanto a su gestión de riesgos, tal como se desarrolla en el Acuerdo SUGEF 23-17.

7.  Mediante Acuerdo SUGEF 30-18, cuya entrada en vigencia se dio a partir del 1° de enero de 2020, las entidades supervisadas deben clasificar las inversiones en instrumentos financieros, de acuerdo con su modelo de negocio y las características de los instrumentos financieros. Tanto las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) como el Plan de Cuentas del Reglamento de Información Financiera, permiten definir, como parte del modelo de negocio, la cartera de inversiones clasificada al costo amortizado. Para su medición las entidades deben aplicar el método del tipo de interés efectivo, que es la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, cuando corresponda, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida. Estos instrumentos están sujetos al reconocimiento de pérdidas crediticias esperadas, y no a cambios en el valor razonable.

8.  El Marco de Basilea dispone en cuanto al alcance y cobertura de los requerimientos de capital por riesgo de Mercado, que estarán sujetos a este requerimiento, los riesgos asociados de variación en el valor por fluctuaciones del mercado de los instrumentos registrados en el trading book.

9.  Con anterioridad a la entrada en vigencia del RIF, todos los instrumentos financieros registrados en la cartera de inversiones de las entidades estaban sujetos a valoración por cambios en el valor razonable, y consecuentemente, toda la cartera de inversiones estaba incluida en el alcance de la medición del VeR. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del RIF, y considerando los marcos de sanas prácticas dispuesto en el Acuerdo SUGEF 23-17, resulta necesario delimitar el alcance del cálculo del VeR únicamente a las inversiones que están sujetas a cambios en el valor razonable, con efectos en resultados y en el patrimonio.

dispuso en firme:

Aprobar la modificación del artículo 21 del Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, Acuerdo SUGEF 3-06, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 21.—Instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio

Los instrumentos sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio son todos los que componen la cartera de inversiones en valores y depósitos a plazo más los valores adquiridos en recuperación de créditos, excepto lo siguiente:

a)  las inversiones clasificadas a costo amortizado,

b)  las inversiones en operaciones de recompra (valores con pacto de reventa), y

c)  las inversiones en valores y depósitos en entidades en cesación de pagos.

En todos los casos se deben utilizar los valores en términos brutos”.

Rige a partir del cálculo del VeR con fecha de corte al 31 de diciembre de 2020, inclusive.

Publíquese en el diario oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O.C. 4200002816.—Solicitud 239237.—( IN2020510098 ).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 4, del acta de la sesión 1624-2020, celebrada el 26 de noviembre de 2020,

considerando que:

1.  El inciso c), del artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización.

2.  El literal b) del artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras.

3.  Mediante artículo 7, del acta de la sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se establece el marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones correspondientes.

4.  Mediante artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05, se establece que la calificación de riesgo de los deudores estará determinada por el resultado combinado de los siguientes parámetros: a) la morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; b) el comportamiento de pago histórico y c) la capacidad de pago. En particular, el artículo 8 dispone que la entidad debe evaluar el comportamiento de pago histórico del deudor considerando principalmente el nivel de comportamiento de pago histórico (CPH) asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF. El comportamiento de pago histórico debe clasificarse en 3 niveles: Nivel 1: el comportamiento de pago histórico es bueno, Nivel 2: el comportamiento de pago histórico es aceptable y Nivel 3: el comportamiento de pago histórico es deficiente. El nivel de comportamiento de pago asignado no podrá ser mejor que el nivel de CPH asignado al deudor por el CIC de la SUGEF.

5.  Mediante Sección II de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, se establece la forma de cálculo del CPH del CIC y su clasificación en tres niveles. En primera instancia, el CPH se determina como el puntaje obtenido a partir de ponderar la mora promedio y la mora máxima de todas las operaciones del deudor en el Sistema Financiero, en una ventana temporal de 48 meses, incluyendo las operaciones canceladas en dicho periodo. Para los propósitos de este cálculo, se excluyen las operaciones cuyo saldo total adeudado se encuentre por debajo del monto equivalente al 30% del monto del salario mínimo mensual para la ocupación genérica “Trabajadores en Ocupación No Calificada” según la publicación “Fijación de salarios mínimos para el sector privado” que realiza el Consejo Nacional de Salarios, de acuerdo con la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley 832, del 4 de noviembre de 1949. Cuando el puntaje obtenido es igual o menor a 2.33 el CPH es Nivel 1, cuando es mayor a 2.33 e igual o menor a 3.66 el CPH es Nivel 2, y cuando el puntaje es mayor a 3,66 el CPH es nivel 3. Independientemente del puntaje obtenido por el deudor en el CIC, se establecen tres causales que de manera directa llevan el CPH a Nivel 3 y que se verifican cuando en relación con al menos una operación directa del deudor: a) haya tenido que recurrir a la dación de bienes en pago de sus obligaciones, b) haya sido cancelada su obligación, total o parcialmente, como producto de un proceso de cobro judicial, o c) haya sido asumida formalmente por un fiador o avalista. En tanto este evento se mantenga presente en la ventana de 48 meses, se mantendrá en el CIC el CPH Nivel 3 para el deudor.

6.  La Superintendencia informa mensualmente a las entidades supervisadas el Nivel de CPH de cada uno de sus deudores en el CIC, con el propósito de se utilice para determinar la calificación de riesgo de sus deudores. Mediante artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05 se establece que el deudor con CPH Nivel 3 en el CIC debe clasificarse en categoría de E.

7.  En consideración a que los eventos que determinan el CPH Nivel 3, sea por puntaje como por pase directo, pueden presentarse en una entidad en particular o bien conforme avanzan el tiempo van perdiendo importancia frente a condiciones más recientes del deudor, mediante Artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05 se estableció la excepción para aplicar una estimación específica diferente al 100% que normalmente corresponde a la categoría de riesgo E. La excepción consiste en que la entidad con operaciones crediticias de un deudor cuyo nivel de CPH está en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo de la estimación específica de acuerdo con una nueva combinación de dos factores: a) la morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso y b) la capacidad de pago. Esto permite asignar a estos deudores en Categoría de Riesgo E, estimaciones específicas de 20% para niveles de morosidad menores o iguales a 30 días en la entidad, 50% para niveles de morosidad menores a 60 días en la entidad o 100% para niveles de morosidad mayores a 60 días en la entidad.

8.  Mediante el análisis de los niveles de morosidad de los deudores con CPH 3 clasificados en el Categoría de Riesgo E, se observa que, sin pérdida de rigurosidad sobre el efecto de arrastre en el Sistema Financiero por el CPH 3 del CIC hacia la Categoría de Riesgo E, es posible segmentar el rango de morosidad menor a 30 días de manera que para el caso de los deudores que mantienen sus operaciones al día, la entidad pueda aplicar porcentajes de estimación específica del 5%, y establecer dos gradas adicionales que distribuyan mejor los rangos de morosidad, finalizando con la estimación del 100% a partir de morosidad superior a 90 días, en lugar de 60 días.

9.  Esta reforma consiste en una mejora permanente al artículo 12 del Acuerdo SUGEF 1-05, que a la vez resulta oportuna en la coyuntura actual en que los niveles de estimaciones son un factor que puede determinar el ofrecimiento de mejores condiciones de tasa de interés a los hogares y empresas afectados por la pandemia de la COVID-19. Así mismo, esta modificación permite adaptar sin pérdida de rigurosidad, los niveles de estimaciones específicas para deudores con CPH 3, en un contexto de recuperación de la crisis actual.

10.  En virtud de las consideraciones anteriores, en donde se destacan razones de oportunidad frente a la coyuntura económica, así como de interés frente a la necesidad de que las entidades provean las adecuaciones necesarias a las condiciones contractuales de los créditos para mitigar el impacto económico de la pandemia, se prescinde del envío en consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, por oponerse razones de interés público.

resolvió en firme:

1ºModificar la tabla incluida en párrafo cuarto del artículo 12 del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 12. Estimación mínima

(...)

Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad con operaciones crediticias con un deudor cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo de la estimación específica para dichos deudores de acuerdo con el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

2ºAdicionar al Acuerdo SUGEF 1-05 el Transitorio XXII de conformidad con el siguiente texto:

“Transitorio XXII

A partir de la vigencia de la modificación al artículo 12 de este Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo de estimaciones registrado para los deudores en Categoría de Riesgo E con CPH3 no podrá disminuirse como resultado de esta modificación. Únicamente se admite que los importes de disminución sean reasignados a apoyar incrementos en estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados a las categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del Acuerdo SUGEF 1-05.”

Rige a partir del primero de diciembre de 2020, inclusive.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—O.C. 4200002816.—Solicitud 239230.—1 vez.—( IN2020510100 ).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los artículos 7, de las actas de las sesiones 1626-2020 y 1627-2020, celebradas el 3 de diciembre de 2020,

considerando que:

1.       El literal b, artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), y se extiende a la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

2.       El ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todos sus preceptos sean coherentes y razonables entre sí, de modo de facilitar su comprensión.

3.       El artículo 56 original de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, estableció que las autoridades reguladoras del sector financiero eran las responsables de autorizar las concentraciones entre sus agentes económicos supervisados. Lo anterior a través de una modificación operada a la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, introduciendo el artículo 27 bis, que indicaba que cuando alguna de las superintendencias recibiera una solicitud de autorización de concentraciones, éstas debían consultar a la COPROCOM sobre los efectos que ésta pudiera tener en materia de competencia, y la COPROCOM emitía una opinión en un plazo de quince días. Asimismo, instauraba que, si alguna superintendencia decidía desviarse de la opinión de la Comisión, aunque esa opinión no era vinculante, tenía el deber de justificar su decisión.

4.       El Examen Inter Pares realizado por la OCDE-BID en el 2014 sobre el Derecho y Política de Competencia en Costa Rica, en una de sus conclusiones estableció en torno al artículo 27 bis original que, en las concentraciones entre agentes económicos supervisados por los reguladores financieros, la COPROCOM sólo podía emitir opiniones no vinculantes, que pueden o no ser tomadas en consideración por la correspondiente autoridad reguladora. Con el fin de impedir concentraciones anticompetitivas, es aconsejable, señala OCDE, otorgar a la COPROCOM la facultad de supervisar esas transacciones y facultar a la autoridad reguladora correspondiente para emitir opiniones no vinculantes a la COPROCOM. Concluye que el anterior esquema se debía haber aplicado sólo en los casos en que resulte necesario para evitar riesgos sistémicos y para proteger la estabilidad de los mercados.

5.       En atención a dicha recomendación, la exposición de motivos del expediente legislativo 21303 (proyecto de la ley actual 9736), indicó con relación a la facultad de autorizar o no las concentraciones de agentes económicos del sector financiero, que el proyecto de ley le otorga a la COPROCOM la facultad de autorizar las concentraciones del sector financiero. No obstante, se reconoce que aquellas transacciones que puedan significar un riesgo prudencial al sistema financiero serán conocidas exclusivamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y la superintendencia financiera correspondiente.

6.       El 18 de noviembre de 2019, en La Gaceta 219, Alcance 257, se publicó la Ley 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

7.       Según el artículo 88 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, Ley 9736, una concentración sólo comprende operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas.

8.       El artículo 137 de la Ley 9736 reformó el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, estableciendo que las entidades supervisadas por las superintendencias del sistema financiero deberán notificar previamente a la COPROCOM aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de la Ley 9736, cumplan de manera concurrente los criterios del artículo 89 de dicho cuerpo legal. Lo anterior también aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total superen los umbrales establecidos en el citado artículo en los literales b) y c).

9.       Asimismo, dicho artículo 27 bis establece que COPROCOM debe pedir al CONASSIF criterio cuando analiza los casos de notificaciones previas que sobrepasen los umbrales por parte de las entidades reguladas y supervisadas. El Consejo debe resolver si le corresponde o no resolver la solicitud de concentración. Lo anterior debe definirse reglamentariamente tomando en cuenta los factores que la propia Ley 9736 establece: proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros. Si no existe ninguna de esas justificaciones, es COPROCOM la que resolverá y el Consejo así lo externará.

10.     De igual forma el legislador dejó a salvo las competencias de los supervisores financieros para conocer de transacciones que, aunque no conlleven el peligro de posiciones dominantes abusivas y no alcancen los umbrales definidos; por temas estrictamente prudenciales, puedan conocer y autorizar o rechazar. En este caso deben notificar a la Superintendencia que corresponda, conforme lo establezca el reglamento.

11.     El deber del supervisor es velar por la estabilidad y solvencia del sistema financiero. Para ello, las superintendencias tienen la responsabilidad por ley de concebir y asegurar el cumplimiento de reglas prudenciales diseñadas para establecer parámetros uniformes que todas las entidades financieras deben observar para administrar o limitar sus riesgos.

12.     La avocación del expediente de concentración se justifica en el conocimiento que los órganos de regulación y de supervisión tienen de las entidades financieras y del sistema financiero, lo cual les facilita comprender los riesgos y los efectos en la solvencia y solidez de estas y del sistema.

13.     La reducción de las barreras internacionales al comercio y a la inversión seguirán dando lugar a importantes reestructuraciones de las empresas financieras, particularmente en forma de concentraciones. Estas reorganizaciones deben valorarse de forma positiva en la medida en que responden a las exigencias de un mercado dinámico y pueden aumentar la competitividad de la industria financiera.

14.     No obstante, es necesario garantizar que los procesos de concentraciones donde se involucren entidades financieras reguladas o supervisadas no causen un perjuicio a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero y a los derechos de los consumidores financieros. Por consiguiente, se deben emitir disposiciones que regulen las concentraciones a fin de mitigar riesgos en los mercados financieros supervisados.

15.     El numeral 2, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública establece que, en la elaboración de disposiciones de carácter general, se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer, salvo cuando se opusieran a ello razones de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el anteproyecto.

16.     Mediante artículos 6 y 4, de las actas de las sesiones 1615-2020 y 1616-2020, celebradas el 29 de octubre de 2020, se dispuso enviar a consulta el presente reglamento. Finalizado el plazo de consulta, los comentarios y observaciones recibidos por la Superintendencia fueron analizados y no resultó procedente incorporar ningún cambio en la versión final del acuerdo.

dispuso en firme:

aprobar el Reglamento del Régimen de Concentraciones del Sistema Financiero Nacional, que se inserta a continuación:

“REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONCENTRACIONES DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Ámbito de Aplicación. Este Reglamento se aplicará a aquellas operaciones de concentración que involucren una o más entidades que realicen actividad financiera supervisada por las superintendencias del sistema financiero, ya sean de notificación obligatoria ante la Comisión para Promover la Competencia (en adelante Coprocom), de conformidad a los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, del 05 de setiembre de 2019, (en adelante “Ley 9736”) y el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, del 20 de diciembre de 1994 y reformada por el artículo 137 inciso a) de la Ley 9736, así como a aquellas operaciones de concentración que no alcancen los umbrales y sean notificadas previo a su perfeccionamiento en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 27 bis de dicho cuerpo normativo.

Lo dispuesto en este reglamento no es de alcance a emisores no financieros supervisados por la Superintendencia General de Valores ni tampoco incluye a las entidades inscritas en la Superintendencia General de Entidades Financieras conforme el artículo 15 y 15 Bis de la Ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

Para efectos de la ejecución de la concentración se deberán observar los reglamentos atinentes emitidos por Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 2.—Conceptos. Para la aplicación de estas disposiciones se entiende como:

a)       Avocar: Asumir por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el conocimiento por razones prudenciales de la resolución de un expediente de concentración, de conformidad con los términos, alcances y supuestos definidos en el artículo 27 bis inciso a) de la Ley N° 7472, de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

b)       Control: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por control, la capacidad de una entidad supervisada de influenciar a otra a través del ejercicio de los derechos de propiedad o el derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales.

c)       Fondos Especulativos: Fondos que invierten con activos relativamente líquidos y es capaz de hacer un uso extensivo de técnicas más complejas de negociación, construcción de carteras y gestión de riesgos para mejorar el rendimiento, como ventas en corto, apalancamiento y derivados.

d)       Grupo económico: Conjunto empresarial constituido según lo dispuesto en las normas sobre grupos de interés económico emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

e)       Concentraciones que no alcancen el umbral: Aquellas que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la Ley 9736, deberá ser notificada por parte de la entidad financiera directamente ante la Superintendencia que tiene por competencia su supervisión.

f)        Normativa Sectorial: normativa aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para el ejercicio de las competencias de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia de Pensiones (SUPEN), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y Superintendencia General de Seguros (SUGESE). Incluye normativa transversal, prudencial, de conducta y los acuerdos de los Superintendentes.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

Capítulo I

Trámite General

Artículo 3ºPlazos y Prevenciones. Para emitir resolución sobre una concentración, el Conassif o la Superintendencia, contará con un plazo no mayor de treinta días naturales. En caso de que se requiera información adicional o que considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días naturales después de presentada la solicitud. A falta de resolución dentro del plazo establecido, se entenderá que la concentración puede llevarse a cabo.

Artículo 4ºTérmino. Para los efectos del artículo anterior, el plazo de treinta días se contará a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud o a partir del día siguiente a aquél en el que se hubieren subsanado las prevenciones formuladas y se hubiere completado la información requerida en los casos en que fuere necesario.

Artículo 5ºDictado de la resolución. El Conassif o la Superintendencia respectiva, según corresponda, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 3 del presente reglamento, una vez recibida la información de forma completa y previo análisis del expediente. En dicha resolución se podrá ya sea, autorizar la concentración; subordinar su autorización al cumplimiento de compromisos incluyendo los propuestos por los notificantes, en caso de haberse presentado dicha propuesta al momento de la notificación; o denegar la misma.

La resolución deberá estar debidamente fundamentada y motivada. En caso de que autorice la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

Contra esta resolución cabrán los recursos ordinarios conforme a los plazos, términos y condiciones de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 6ºConfidencialidad del expediente. De acuerdo con el artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la gestión del expediente y su contenido tendrán carácter confidencial.

Una vez emitida la resolución final por parte del Conassif o del Despacho del Superintendente, se notificará al supervisado para que, en el plazo de cinco días hábiles, proponga una versión pública de dicho acto administrativo indicando la declaración de confidencialidad de los contenidos que considere reservados. Una vez recibida la solicitud de declaración de confidencialidad, el Conassif o la Superintendencia, según corresponda, resolverá sobre la misma en el plazo de 10 días hábiles.

Capítulo II

Procedimiento ante el Consejo Nacional

de Supervisión del Sistema Financiero

Artículo 7.—Inicio. Cuando Coprocom reciba un escrito de notificación proveniente de una entidad supervisada, deberá remitirle al Conassif, en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y de todo el expediente administrativo, así como la solicitud de criterio sobre la transacción.

Sobre este particular, aplicará el siguiente procedimiento:

a)       El Conassif al día hábil siguiente de recibida la gestión por parte de la Coprocom, le requerirá a la o a las superintendencias que correspondan, criterio técnico basado en los elementos definidos en el artículo 27 bis inciso a) de la Ley 7472, expresando si la concentración pudiera impactar en los riesgos sobre la solvencia, solidez o estabilidad de las entidades involucradas o del sistema financiero, o pudiera afectar a los consumidores financieros, en todo o parte del mercado nacional. Para la emisión de dicho informe, el Consejo indicará el plazo de cumplimiento a la Superintendencia.

b)       Conforme al artículo 27 bis de la Ley 7472, el Conassif remitirá su resolución a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud.

c)       Dicho acuerdo indicará, conforme el análisis del expediente, el informe de la Superintendencia y lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento, si desde un punto de vista prudencial la resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida o no por el Conassif, con el fin de proteger o mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros.

Artículo 8.—Operaciones concretas. Se consideran operaciones que podrían conllevar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como desproteger a los consumidores financieros aquellas que, a juicio del Conassif y sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes:

a)       Involucren riesgo para la solidez de una institución financiera o segmento del Sistema Financiero Nacional;

b)       Comprometan el mantenimiento de la estabilidad del Sistema Financiero Nacional y la prevención de crisis sistémica;

c)       Menoscaben la efectividad del régimen de supervisión aplicado en una institución financiera;

d)       Perjudiquen la eficacia de las medidas prudenciales;

e)       Perjudiquen la efectividad de las medidas necesarias para revertir los riesgos asociados a la pérdida de solidez económica de una institución financiera o segmento del Sistema Financiero Nacional, cuando su modelo de negocio ha sido identificado como inconsistente, vulnerable o inviable.

Capítulo III

Procedimiento en casos de avocación del expediente

Artículo 9ºAvocación del expediente. En caso de avocación, el Conassif indicará los motivos de su decisión e informará a la Coprocom si los aspectos prudenciales abarcan toda la operación o solo mercados relevantes específicos.

El Conassif dentro de los siguientes tres días hábiles contados desde el archivo de la gestión en la Coprocom, notificará a los solicitantes una resolución concediendo un plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones que consideren convenientes incluyendo el aporte de documentos e información adicionales, así como propuestas de corrección o mitigación de posibles riesgos sobre la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, en caso de que los haya.

Artículo 10.—Requerimientos de criterios e informes técnicos. Una vez recibidas las alegaciones por parte de los solicitantes, conforme al artículo anterior, el Conassif dentro de los siguientes tres días hábiles, le requerirá a la o a las superintendencias que correspondan, criterio técnico y una propuesta de resolución basada en los criterios definidos en el artículo 27 bis inciso a) de la Ley 7472. El Consejo fijará un plazo para la emisión de este el cual no podrá ser mayor a diez días hábiles.

Dentro de ese mismo plazo de tres días hábiles, también el Conassif puede considerar o no, requerir información y opinión técnica a la Coprocom, a efecto de resolver respecto de la procedencia de la concentración analizada. En los casos que proceda, el Consejo fijará un plazo para la emisión de este el cual no podrá ser mayor a diez días hábiles.

Vencidos los plazos a los que hace referencia este artículo, se entenderá concluido el trámite de requerimientos y el expediente listo para resolver conforme los artículos 3 y 4 del presente reglamento.

Capítulo IV

Trámite ante la Superintendencia

Artículo 11.—Notificación. Para los casos que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la Ley 9736 pero si con los alcances del artículo 88, las concentraciones de entidades supervisadas deberán ser notificados directamente ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), Superintendencia de Pensiones (Supen), Superintendencia General de Valores (Sugeval) o la Superintendencia General de Seguros (Sugese) según corresponda, para su autorización, condicionamiento o denegación, tomando en cuenta el punto de vista prudencial y conforme las siguientes reglas:

a)       La notificación podrá realizarse desde que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará que existe proyecto o acuerdo:

i.         En los supuestos de adquisición del control, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por el órgano de dirección, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano societario.

ii.        Cuando se trate de una oferta pública de adquisición, siempre que exista acuerdo del Consejo de Administración de las oferentes y se haya anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta y se trata de sujetos supervisados.

iii.       En el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de concentración cuando se haya preparado el proyecto estipulado en el artículo 221 del Código de Comercio.

iv.      Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos.

v.       La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

b)     El notificante informará inmediatamente a la Superintendencia sobre cualquier modificación relevante que pueda afectar al contenido del formulario de la notificación de la concentración durante la tramitación del expediente.

c)       Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de lo cual el Despacho del Superintendente podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.

d)       Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Artículo 12.—Uso de formas. Las entidades supervisadas interesadas presentarán solicitud escrita ante la Superintendencia respectiva, señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la naturaleza de la transacción que desean llevar a efecto, acompañando los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción, conforme a las normativas sectoriales que correspondan.

A esos efectos la notificación seguirá el modelo oficial de formulario ordinario de notificación que cada Superintendencia defina en su normativa sectorial o Acuerdo del Superintendente. En el caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.

Adicionalmente, el notificante podrá aportar cuantos análisis, informes o estudios se hayan llevado a cabo y considere relevantes con relación a la concentración.

Artículo 13.—Prevención. Cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa sectorial, por una única vez, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, deberá prevenirse a los interesados para que, en el plazo que defina el Despacho del Superintendente que no podrá ser mayor a quince días hábiles, subsanen el requerimiento; de no hacerlo en dicho plazo, la solicitud será declarada inadmisible.

Artículo 14.—Omisión de notificar. Si de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 27 bis de la Ley 7472, se determine que una entidad o entidades supervisadas o reguladas, no presentaron la solicitud de autorización de concentración estando en la obligación de hacerlo ante la Superintendencia respectiva, se les impondrá, previo el procedimiento correspondiente, la sanción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros o la Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según corresponda, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar, para lo cual se certificará lo pertinente ante el Ministerio Público.

Artículo 15.—Transacciones que no ameritan autorización previa. No es necesario notificar ante la Superintendencia cuando la transacción se ubique en alguno de los siguientes supuestos concretos:

a)       Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades extranjeras, cuando los supervisados o regulados involucrados en dichos actos, no adquieran el control de sociedades supervisadas o reguladas en Costa Rica, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

b)       Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los supervisados o regulados, pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

c)       Cuando el titular de acciones incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones;

d)       Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un socio de una entidad supervisada aporte sus activos o acciones siempre y cuando la finalidad no sea la transferencia de dichos activos o acciones a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente.

e)       Cuando la adquisición sobre acciones, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, siempre que sean compras de activos, acciones o participaciones realizadas en forma transitoria y con fines de revenderlas;

f)        Adquisiciones de bienes y servicios realizadas dentro del giro habitual de negocios del comprador, sin que tengan el objeto o efecto de concentrar las operaciones de agentes económicos independientes entre sí;

g)       Compras de activos, acciones o participaciones realizadas en forma transitoria y con fines de revenderlas, siempre que la reventa se realice dentro del plazo de un año contado desde su adquisición, que el comprador no participe en la toma de decisiones relacionadas con estrategias comerciales del agente económico adquirido y, que previo a su reventa, los activos, acciones o participaciones no sean objeto de una nueva concentración que deba ser notificada de conformidad con el artículo 91 de la Ley 9736;

h)       Cuando una entidad financiera cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas;

i)        Cuando el control lo adquiera una persona física o jurídica en virtud de un mandato conferido por una autoridad pública relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo concursal o de intervención;

j)        Cuando la entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de la Coprocom.

TÍTULO III

ANALISIS Y CONDICIONES

Capítulo I

Análisis

Artículo 16.—Análisis prudencial. Tanto el Conassif o la Superintendencia, según corresponda, valorarán en su análisis de casos de concentraciones que les sean sometidos a su consideración en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 27 bis de la Ley 7472.

Los notificantes podrán presentar en su escrito de notificación, las medidas que tomarán para evitar que como resultado de la concentración se ponga en riesgo la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como los derechos de los consumidores financieros.

Artículo 17.—Evaluación de riesgos prudenciales y de conducta. Para evaluar los riesgos prudenciales y de conducta de mercado, citados en el artículo 27 bis inciso a) de la Ley 7472, se deberán analizar, entre otros, el impacto sobre los siguientes aspectos:

a)       Suficiencia patrimonial: el nivel de capital que le permite a una entidad hacer frente a los riesgos de pérdidas por el desarrollo de sus operaciones. Resulta de la relación entre el patrimonio no redimible y los activos totales ponderados según el grado de riesgo.

b)       Riesgo de solvencia: se presenta cuando el nivel de capital es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas por las estimaciones, erosionando su base patrimonial. La determinación de las pérdidas estimadas se basa en la calidad y estructura de los activos de los intermediarios financieros, por lo tanto, este riesgo incluye el riesgo de los activos.

c)       Riesgo de liquidez: se origina cuando la entidad financiera no posee los recursos líquidos necesarios para atender sus exigibilidades u obligaciones con terceros en el corto plazo.

d)       Gobierno Corporativo: Conjunto de relaciones entre la administración de la entidad, su Órgano de Dirección, sus propietarios y otras Partes Interesadas, las cuales proveen la estructura para establecer los objetivos de la entidad, la forma y los medios para alcanzarlos y monitorear su cumplimiento. El Gobierno Corporativo define la manera en que se asigna la autoridad y se toman las decisiones corporativas.

e)       Riesgo de conducta de mercado: El riesgo de conducta puede considerarse como el riesgo de que las decisiones y los comportamientos conduzcan a resultados perjudiciales o deficientes para sus clientes, y el riesgo de que la empresa no mantenga altos estándares de comportamiento e integridad del mercado.

Capítulo II

Condiciones

Artículo 18.—Clases de condiciones. Las condiciones que el Conassif o la Superintendencia respectiva podrá establecer a los supervisados en los casos de solicitud de concentración, podrán consistir en:

a.       Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla;

b.       Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;

c.        Las demás que tengan por objeto incidir favorablemente en proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros.

Verificado el cumplimiento de las condiciones que se establezcan, si fuere el caso, se procederá a autorizar la concentración dentro del plazo establecido en el presente reglamento. Cada Superintendencia llevará a cabo las actuaciones necesarias para vigilar la ejecución y el cumplimiento de las condiciones previstas en las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la materia de control de concentraciones.

Artículo 19.—Principio de proporcionalidad. Ni el Conassif ni ninguna Superintendencia, puede imponer condiciones que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración desde un punto de análisis prudencial. Las condiciones que se impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Artículo 20.—Cumplimiento de condiciones. Cuando al supervisado, a quien se le condicionó la solicitud de concentración, no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia que corresponda, podrá imponer una multa regulada conforme la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley de Protección al Trabajador o la Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según corresponda.

TÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 21.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 4200002816.—Solicitud N° 239256.—( IN2020510072 ).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1626-2020, celebrada el 3 de diciembre de 2020,

considerando que:

A.    El artículo 38, literal a), del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley 7523, establece como una atribución del Superintendente de Pensiones proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

Colateralmente, el artículo 171, literal b), de la, Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones, sin que puedan fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.

B.    El Reglamento de Gestión de Activos fue aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 5, del acta de la sesión 1452-2018, celebrada el 16 de octubre de 2018, publicado en el Alcance 192 del Diario Oficial La Gaceta, del 2 de noviembre de 2018.

C.    El 30 de setiembre de 2020, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de la sesión 1608-2020, celebrada el 28 de setiembre de 2020, dispuso en firme, remitir en consulta pública, en acatamiento de lo estipulado en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, la propuesta del Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo, elaborada por la Superintendencia General de Valores.

D.    Con el fin de armonizar el Reglamento de Gestión de Activos con el Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo, debe modificarse el primeramente indicado reglamento a fin de que los fondos de pensiones y de capitalización laboral puedan invertir los recursos en los fondos de inversión de capital de riesgo.

E.    Debido a los compromisos asumidos por Costa Rica en materia de comercio transfronterizo de productos y servicios financieros, no resulta jurídicamente factible realizar distinciones entre instrumentos locales e internacionales, por lo que debe modificarse la redacción del apartado ii. del literal c. del artículo 17 para que los fondos de pensión y capitalización laboral y puedan invertir en títulos de deuda estandarizada Nivel III, tanto locales como internacionales.

F.     Debido a una serie de consultas recibidas por las entidades reguladas por la Superintendencia de Pensiones en relación con los vehículos de propósito especial, producto de un posterior análisis realizado por la Superintendencia de Pensiones, se pudo concluir que aquellos son un instrumento o vehículo utilizado para emitir deuda o participaciones de fondos, es decir, no son un valor financiero. Por ello, resulta necesario incorporar en el artículo 17 del Reglamento de Gestión de Activos una aclaración que indique que los fondos pueden invertir sus recursos en títulos de deuda y participaciones de fondos que se emitan bajo la figura de un vehículo de propósito especial.

dispuso en firme:

1.     Modificar los títulos de las definiciones correspondientes a Fondos de inversión o vehículos de propósito especial para desarrollo de proyectos; Fondos de inversión o vehículos de propósito especial para la administración de inmuebles y bienes raíces (real estate); Fondos de inversión o vehículos de propósito especial que invierten en acciones privadas (private equity), contenidas en el artículo 3 del Reglamento de Gestión de Activos para que, en lo sucesivo, se lean, respectivamente, Fondos de inversión para desarrollo de proyectos; Fondos de inversión para la administración de inmuebles y bienes raíces (real estate); Fondos de inversión que invierten en acciones privadas (private equity).

2.     Adicionar, después de la definición de “Exchange Traded Funds (ETF)” y antes de la definición de “Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge funds)”, ambas del artículo 3 del Reglamento de Gestión de Activos, una definición de “Fondos de capital de riesgo”, que se leerá de la siguiente manera:

Fondos de capital de riesgo: Son fondos de inversión que invierten en empresas no listadas en fase de crecimiento con elevado potencial y riesgo. Dentro de esta definición se consideran los “Fondos de inversión de capital de riesgo” definidos en el Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo aprobado por el CONASSIF.”

3.     Modificar el artículo 17: Instrumentos para la inversión, acápite ii. Títulos representativos de propiedad, del inciso a. Instrumentos Nivel I; los acápites i. Títulos de deuda y ii. Títulos representativos de propiedad, del inciso b. Instrumentos Nivel II; y los acápites i. Títulos de deuda y ii. Títulos representativos de propiedad, del inciso c. Instrumentos Nivel III, todos del artículo 17 del Reglamento de Gestión de Activos, para que, en lo sucesivo, se lean de la siguiente forma:

Artículo 17. Instrumentos para la inversión

[…]

a. Instrumentos Nivel I

[…]

ii. Títulos representativos de propiedad:

Títulos accionarios y ADRs: Las acciones comunes o preferentes deben estar listadas en mercados de valores que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Los ADRs pueden ser adquiridos si cumplen con los mismos requisitos de autorización de oferta pública que los títulos accionarios internacionales. Además, las acciones subyacentes deben ser negociadas en mercados autorizados que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y contar con la condición de patrocinados, de forma tal que la empresa emisora de la acción suministre la misma información que brindaría al mercado de valores, al banco emisor del ADR.

Participaciones de fondos o participaciones fiduciarias: Fondos financieros, de deuda, accionarios, mixtos o fondos índices, ETF que repliquen índices financieros, así como valores de contenido patrimonial que emiten los fideicomisos. Se exceptúan los fondos que en sus estrategias de inversión utilicen instrumentos derivados cuyo objetivo sea diferente al criterio de manejo eficiente del portafolio, definido por la UCITS.

b. Instrumentos Nivel II

i. Títulos de deuda:

Deuda estandarizada: Deben cumplir con lo definido para deuda estandarizada Nivel I, sin que les apliquen limitaciones definidas en ese nivel.

Tratándose de instrumentos convertibles en acciones, se debe asegurar que el instrumento resultante cumpla con lo establecido en el Título III. Régimen de Inversión de este Reglamento y que sea de Nivel I.

En los procesos de titularización se debe realizar una transferencia real de los activos al vehículo utilizado.

Notas estructuradas con capital protegido: El emisor debe contar con una calificación de riesgo internacional que se encuentre entre las tres mejores de la escala de calificación.

El subyacente que sirve para asegurar el pago del capital, debe ser un instrumento de deuda que cumpla con todos los requisitos de deuda estandarizada establecida para el Nivel I y su plazo al vencimiento ser igual al vencimiento de la nota. Además, deben ser emitidos por gobiernos o bancos centrales que cuenten con la mejor calificación de riesgo dentro del grado de inversión.

ii. Títulos representativos de propiedad:

Participaciones de fondos o participaciones fiduciarias: Deben cumplir con lo definido para participaciones de Nivel I, sin embargo, pueden incursionar en vehículos de inversión relacionados con la administración de inmuebles, la inversión inmobiliaria, bienes raíces y desarrollo de proyectos.

En el caso de inversiones en fondos de desarrollo de proyectos la entidad regulada debe tener en cuenta el plazo máximo del fondo y los periodos de inversión y desinversión, así como, la posibilidad de redenciones anticipadas. Además, únicamente pueden invertir en esta figura cuando se ha superado la etapa de definición de factibilidad y se cuente con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras.

c. Instrumentos Nivel III

i. Títulos de deuda:

Deuda estandarizada: Títulos que deben cumplir con lo definido para deuda estandarizada Nivel I, con la excepción de que no requieren de una calificación de riesgo grado de inversión. No obstante, las calificaciones de riesgo correspondientes a estos instrumentos deben encontrarse dentro de las dos mejores de la escala inferior al grado de inversión.

ii. Títulos representativos de propiedad:

Participaciones de fondos o participaciones fiduciarias: Deben cumplir con lo definido para participaciones de Nivel I, sin embargo, pueden incursionar en fondos de capital de riesgo. La entidad regulada debe tener en cuenta el plazo máximo del fondo y los periodos de inversión y desinversión, así como, la posibilidad de redenciones anticipadas.

Para los fondos que invierten en acciones privadas (private equity), sus participaciones deben ser adquiridas con firmas estructuradoras (conocidas en inglés como General Partner) con al menos diez años de experiencia en el mercado internacional y que tengan un récord de empresas adquiridas exitosamente.

Asimismo, en el mercado local, podrán invertir en participaciones de fondos de inversión de capital de riesgo que cumplan lo establecido en las normas emitidas por el CONASSIF.

Las inversiones de los fondos pueden realizarse en títulos de deuda y participaciones fiduciarias de nivel I, II o III que se emitan bajo la figura de un vehículo de propósito especial.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 4200002816.—Solicitud N° 239245.—( IN2020510106 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

PUBLICA:

Este concejo Municipal por unanimidad acuerda: aprobar en todas sus partes el Reglamento para el otorgamiento de Incentivos Tributarios a los Contribuyentes de la Municipalidad de Guácimo, dice:

La Municipalidad de Guácimo, comunica a los vecinos, la aprobación del Reglamento de Incentivos Tributarios, que dice:

Considerando:

1º Que el otorgamiento de incentivos por pronto pago de los tributos municipales beneficia al contribuyente en forma económica, disminuyendo la carga tributaria.

2ºQue la Municipalidad de Guácimo, se beneficia desde el punto de económico al recaudar por adelantado sus ingresos por concepto de tributos municipales.

3ºQue la aplicación, del incentivo económico fortalece la acción financiera y disminuye el pendiente de cobro, lo que a su vez reduce los costos operativos destinados a la gestión y recaudación de tributos.

4ºQue se incrementará la eficiencia y la eficacia en la gestión de cobro y recaudación de los tributos municipales, si la actividad operacional disminuyera, optimizando y maximizando los recursos humanos y técnicos.

5ºQue el artículo 78 del Código Municipal establece la facultad de otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año, así mismo el artículo 17 de la Ley 9504 de Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Guácimo faculta a aquellos licenciatarios cuyo período fiscal está autorizado del 01 de enero al 31 de diciembre se les podrá aplicar el descuento autorizado en el mes de abril.

De conformidad con las anteriores consideraciones y las disposiciones de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, en relación con el numeral 4, párrafo primero e inciso a) y 13, incisos c) y d) y 43 del Código Municipal vigente, se emite el presente Reglamento para el Otorgamiento de Incentivos Tributarios a los Contribuyentes de la Municipalidad del Cantón de Guácimo, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Artículo 1ºDel incentivo. Se aplicará un descuento, en forma porcentual, por el pago, adelantado que el contribuyente realice de los tributos municipales de todo el año, no obstante, para hacerse acreedor de este incentivo, deberá, pagar todos los tributos que se encuentren registrados, a su nombre en la base de datos de la Municipalidad de Guácimo. Dicha aplicación será automática en el momento de su cancelación.

Artículo 2ºDel cálculo del incentivo. El artículo 2°, referente a “Del cálculo del incentivo”, se leerá así: Se establece un incentivo a los sujetos pasivos que, encontrándose al día con sus obligaciones municipales, tanto los deberes formales y materiales que indica el artículo 18 bis del Cogido de Normas y Procedimientos Tributarios, el cuál fue reformado por el artículo 3 de la Ley para fortalecer el combate a la pobreza, N° 9820 del 03 de marzo del 2020, cancelen por adelantado la totalidad de sus tributos anuales en un solo tracto, el mismo consistirá en un descuento que se aplicará porcentual, como a continuación se describe:

a)  Quien cancele durante el mes de enero, febrero y marzo el monto total de los tributos a su nombre de todo el año, se le aplicará un descuento del 7% (siete por ciento) sobre el monto total anual a pagar.

b)  Para la aplicación del incentivo a los patentados que tienen adecuación tributaria otorgada por la Dirección General de Tributación y que presentan su declaración en el mes de marzo o posterior a él, siempre y cuando realicen el pago del impuesto de patentes dentro del plazo señalado en el punto 5 del presente Reglamento, se aplicará el incentivo del 7% (siete por ciento) al primer trimestre, el cual está calculado sobre la base de ingresos generados por la actividad presentada en la declaración de patente del año anterior, así mismo, se le aplicará el descuento del 7% a los períodos contemplados del segundo al cuarto trimestre de patentes, los cuales son calculados con los montos generados en el periodo fiscal del año en curso, siempre y cuando realice la cancelación total del saldo restante del presente año, los ajustes posteriores al impuesto que se generen como resultado de la presentación de la nueva declaración de patentes o recalificación de oficio del período actual se aplicaran ajustes siempre y cuando signifique un aumento en el impuesto a pagar anualmente.

Artículo 3ºPlazo para la aplicación del incentivo. Se establece como fecha para la cancelación adelantada de los tributos anuales y aplicación del incentivo a que se refiere este Reglamento, los cuatro primeros meses de cada año, de manera que el plazo anterior iniciará el primer día hábil del mes de enero y finalizará el último día hábil del mes de abril del año del que se trate, según lo indicado en el artículo 2.

Artículo 4ºDe la forma de pago de los tributos en relación con el incentivo expresado en este Reglamento. Los tributos municipales que el contribuyente deberá cancelar una vez deducido el porcentaje de incentivo económico serán aceptados por la administración de la Municipalidad de Guácimo, únicamente en efectivo, deposito, transferencia bancaria, sinpe móvil, tarjeta de débito o crédito cheque certificado de cualquier banco del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 5ºDependencia encargada de aplicar el incentivo. El Departamento de Facturación de la Municipalidad de Guácimo, será el encargado de aplicar el incentivo al momento de efectuar el comprobante de pago.

Artículo 6ºFacultad Tributaria. La Administración Tributaria queda facultada para variar según lo establece la norma vigente, la variación del porcentaje del incentivo a aplicar de forma anual, así como, la variación anual correspondiente a la tasa de interés moratorio de los tributos municipales, todo lo anterior previa resolución administrativa; la cual deberá estar avalada por Acuerdo del Concejo Municipal.

El pago efectuado fuera del término de los tributos y tasas por servicios municipales produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo o tasa adeudados. La Administración Tributaria actualizará y fijará el porcentaje de la tasa de interés a pagar por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria de acuerdo con lo regulado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la ley 8683 del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda.

Artículo 7ºExcepciones. Se exceptúan de este incentivo el precio por alquiler de locales comerciales, cementerio, impuesto sobre espectáculos públicos, timbres y los tributos de carácter temporal. Además, la multa por no presentar la Declaración Jurada de Patente y la multa por construir sin permiso.

En caso de que el patentado no presente dicha declaración, no podrá gozar del incentivo; a menos que sea recalificada de oficio por la municipalidad.

Artículo 8ºObservación. Los contribuyentes que: formalizaron arreglo de pago antes del término establecido en el artículo 3° de este reglamento del año en curso, y que estén en proceso de cobro judicial y que tengan abogado asignado, deberán pagar los honorarios respectivos, o hayan solicitado prescripción y deseen acogerse al incentivo del artículo 2° del presente reglamento, deberán cancelar en primera instancia el compromiso u obligación adquirida, para luego poder gozar del supra citado beneficio según lo establecido, aplica tal condición a aquellos contribuyentes que se encuentren en estado de prórroga administrativa.

Artículo 9ºDisposiciones finales. En todo aquello que no haya sido regulado a través del presente reglamento, se procederá a la aplicación en forma supletoria a las demás leyes vigentes, así como los principios generales del derecho.

La presente reglamentación deroga la anterior disposición sobre dicha materia, este Reglamento rige a partir de su publicación.

(Publíquese en el diario Oficial La Gaceta).

Acuerdo número catorce. Aprobado por unanimidad. Acuerdo en firme.

Aprobado en Acta 73-2020, de la Sesión Ordinaria 48-2020, celebrada el 01 de diciembre 2020.

Gerardo Fuentes González, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020510121 ).

REMATES

AVISOS

En este acto, fiduciaria 3-102-690,947 S.R.L. del Fideicomiso denominado Fideicomiso de Garantía Rancho Villa Verde-Synergida avisa la celebración de los tres remates acordados contractualmente, los cuales se celebrarán todos en las oficinas centrales de E&T Escrow & Trust Solutions S.R L., ubicadas en San Isidro de El General, 100 metros sur y 50 metros oeste del Hotel Luckys Casino, frente al Consultorio del Dr. Jiménez. Dichos remates se celebrarán en las siguientes fechas y conforme a lo siguiente: El día 08 de enero del 2021 al ser las 11 am, por una base de US $2.243.307,43 (Dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos siete dólares americanos con cuarenta y tres céntimos), los interesados deben depositar en la cuenta de Fiduciaria la suma de US $1.121.653,71 (Un millón ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y tres dólares americanos con setenta y un céntimo ), El Segundo Remate se celebrará el 26 de enero del año 2021 a las 11 am de la mañana y la base del remate será por US $1.727.346,72 (un Millón setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis dólares americanos con setenta y dos céntimos) y los interesados deberán hacer un depósito de US $1.121.653,71 ( Un millón ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y tres dólares americanos con setenta y un céntimo) Y tercer y último remate se realizara el 8 de Febrero del año 2021 y la base del remate será de US $560.826,85 (Quinientos sesenta mil ochocientos veintiséis dólares americanos con ochenta y cinco céntimos) y los interesados deberán hacer un depósito de US $336.496,11 (Trescientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y seis dólares americanos con once céntimos) se realizará al menos 24 horas antes del remate y previamente haber presentado documentación de origen de fondos según lo estipula la Ley 7786 / 8204, para poder participar. Rematará los inmuebles que se detallan a continuación: finca SJ 668,653-000 con plano SJ 1,797,451-2015, ubicada Daniel Flores de Pérez Zeledón provincia San José; finca SJ 668,511-000, plano SJ 1,797,450-2015, finca SJ 224,378-000 con plano SJ 230,927-1995, finca SJ 415,164-000 con plano SJ 180,431-1994, finca SJ 431,981-000 con plano SJ 225,401-1994; finca SJ 485,815-000 con plano SJ 483,542-1998; finca SJ 434,467-000 con plano SJ 247,678-1995; finca SJ 434,471-000 con plano SJ 237,175-1995, finca SJ 416,566-000 con plano SJ 180,432-1994; finca SJ 431,978-000 con plano SJ 236,477-1995; finca SJ 432,958-000 con plano SJ 239,594-1995 y finca SJ 434,472-000 con plano SJ 247,677-1995, todas las ultimas once ubicadas en Cajón de Pérez Zeledón, provincia de San José. Los Remates serán celebrados por la Fiduciaria, contando con la presencia de un Notario Público de su elección a fin de que éste levante la respectiva acta. Los bienes se subastan soportando los gravámenes y anotaciones que sobre los mismos pesen en el Registro Inmobiliario a la fecha del remate, los gastos de traspaso correrán enteramente por cuenta de quien adquiera los bienes. Sólo podrán asistir al remate los terceros que hayan rendido oportunamente el depósito respectivo para participar. El depósito deberá ser hecho con al menos 24 horas de anticipación y los fondos deberán estar disponibles e informados a la Fiduciaria con al menos una hora antes de la respectiva subasta. Quien resultando adjudicatario no pague o garantice (a satisfacción de la Fiduciaria) el saldo del precio ofrecido dentro de las 24 horas siguientes, perderá el depósito inicial hecho. Los Depósitos de los demás participantes que no resulten adjudicatarios serán devueltos a la mayor brevedad luego de celebrado el remate. Las ofertas hechas por la acreedora en el remate tendrán preferencia a cualquier otra en igualdad de condiciones.—San Isidro de El General, 10 de diciembre del 2020.—Jeimy Quesada Delgado.—( IN2020509960 ).                                                     2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 10, del acta de la sesión 5972-2020, celebrada el 23 de noviembre de 2020,

resolvió en firme:

Designar, con base en lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, a la señora Hazel C. Valverde Richmond, cédula de identidad 1-0906-0690, en el cargo de Gerente del Banco Central de Costa Rica, por un periodo de seis años, contados a partir del 1º de febrero de 2021, con todas las atribuciones, responsabilidades y facultades propias de ese puesto, todo ello con apego a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. El nombramiento de doña Hazel C. Valverde Richmond es en la Escala Salarial Gerencial Global (modalidad salario global).

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O.C. 4200002816.—Solicitud 239206.—( IN2020510050 ).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión 5973-2020, celebrada el 25 de noviembre de 2020,

considerando que:

A. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5955-2020, celebrada el 2 de setiembre de 2020, aprobó La facilidad especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (operaciones diferidas a plazo, ODP) a los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (IFR).

B. El objetivo de esta facilidad de crédito es proveer a los IFR de financiamiento en moneda nacional a mediano plazo y bajo costo, condicionado a que trasladen esos recursos, en condiciones también favorables, a los hogares y empresas afectados por la pandemia del COVID-19. Con ello, se buscar mitigar el impacto económico de la crisis sobre el consumo, la producción y el empleo, y contribuir a reducir, de esa forma, las secuelas permanentes de la crisis actual en la sociedad y el sector productivo, permitiendo la recuperación de las empresas solventes a mediano plazo. El éxito de este instrumento contribuirá, además, a preservar la estabilidad del sistema financiero.

C. Con el fin de asegurar que los recursos se canalicen para el cumplimiento de los fines establecidos y, en particular que resulten en mejoras crediticias efectivas y sustantivas para las empresas y hogares deudores de los IFR, se establecieron condiciones generales y específicas que los IFR deberán cumplir.

D. Se indica, dentro de las características financieras del Acuerdo que: “Los IFR que no hubieran presentado formalmente un plan de uso de los recursos al Banco Central en un plazo máximo de 3 meses después de aprobada la facilidad, perderán acceso a la facilidad y los recursos asignados a ellos podrán ser reasignados a las demás entidades en forma proporcional a su participación en el crédito.” Sin embargo, a partir de la experiencia que han tenido los IFR en el proceso de formulación de los planes de uso de la facilidad, se observa que elementos como la incertidumbre en el entorno económico, el proceso de selección de los potenciales beneficiarios y, en general, la complejidad de la elaboración de dichos planes, hacen necesario extender el plazo máximo que vence el próximo 3 de diciembre de 2020. Por ello, se considera necesario una ampliación de dicho plazo al 15 de diciembre de 2020.

E.  El Acuerdo establece que para efectos de la definición de readecuaciones, refinanciamientos y prórrogas se seguirá lo establecido en el Acuerdo SUGEF 1-05: Reglamento para la Calificación de Deudores. Sin embargo, las reducciones en tasas de interés y las colonizaciones del crédito, que no contemplen modificaciones en el plazo de las operaciones, no son consideradas como readecuaciones bajo las definiciones de Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

F.  Algunos IFR están proponiendo colonizaciones de créditos y reducciones en tasas de interés que no contemplan modificaciones en el plazo de las operaciones, no obstante, constituyen una mejora real en la capacidad de pago de los deudores y consecuentemente contribuyen al cumplimiento del principal objetivo de la facilidad. En virtud de esto y lo indicado en el literal E, se considera necesario incorporar estas mejoras como parte de la definición de readecuaciones.

G. Dado el interés público que esta facilidad conlleva, se prescinde del trámite de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227. Es urgente que esta facilidad se implemente y, de esa forma, permita hacer llegar recursos a las empresas y familias que han sido severamente afectadas por la actual crisis económica y que requieren, ya sea diferentes tipos de arreglo en sus deudas bancarias o créditos nuevos que les permitan recuperase. Esto es imprescindible para la recuperación de la actividad económica del país y para la estabilidad del sistema financiero nacional, ambos objetivos del Banco Central de Costa Rica.

dispuso en firme:

1.  Extender el plazo de remisión, por parte de los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (IFR), del plan de uso de los recursos de la facilidad al Banco Central de Costa Rica, hasta el 15 de diciembre de 2020. El texto correspondiente en el apartado de características financieras se leerá de la siguiente manera:

“Los IFR que no hubieran presentado formalmente un plan de uso de los recursos al Banco Central al 15 de diciembre de 2020, perderán acceso a la facilidad y los recursos asignados a ellos podrán ser reasignados a las demás entidades en forma proporcional a su participación en el crédito.”

2.  Modificar el apartado de Objetivos y alcance del acuerdo, para que el texto se lea así:

[…] “Se propone que esta facilidad se oriente a la provisión de recursos por parte de los IFR, en mejores condiciones crediticias (menores tasas de interés, menores cuotas o mayores plazos), a deudores que se han visto impactados negativamente por la pandemia de la COVID-19, tanto por medio de créditos nuevos en moneda nacional como por medio de arreglos de pago (readecuaciones, refinanciamientos o prórrogas) para créditos existentes en moneda nacional y extranjera. 1/.”

1/ Para efectos de esta facilidad se emplearán las siguientes definiciones para readecuaciones, refinanciamientos y prórrogas. Operación prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con las condiciones contractuales vigentes. Operación readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones de pago contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de pagos de la operación o la modificación por pagos adicionales con el propósito de disminuir el monto de las cuotas. Operación refinanciada: Operación crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente son consideradas como refinanciadas.”

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 420002816.—Solicitud Nº 239209.—( IN2020510059 ).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 9, del acta de la sesión 5957-2020, celebrada el 9 de setiembre de 2020,

considerando que:

A. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, en oficio HAC-421-20, del 7 de setiembre en curso, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica sobre el proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo 5054/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa de Emergencia para la Sostenibilidad Macroeconómica, expediente legislativo 22.131. El prestatario de esta operación de crédito es el Gobierno de la República de Costa Rica y el ejecutor es el Ministerio de Hacienda.

B. El artículo 1 de este proyecto de ley contempla la autorización al Gobierno de la República para que contrate el crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), bajo la “Categoría de Financiamiento Especial para el Desarrollo” (SDL, por sus siglas en inglés), para financiar el Programa de Emergencia para la Sostenibilidad Macroeconómica, por un monto de hasta USD 250 millones.

C. El “Programa de Emergencia para la Sostenibilidad Macroeconómica”, bajo la “Categoría de Financiamiento Especial para el Desarrollo” (SDL, por sus siglas en inglés), complementa la estrategia de financiamiento que ha implementado el Gobierno de la República para atender la emergencia por la COVID-19 y está alineado con la operación de financiamiento de Apoyo Presupuestario que contrató el Gobierno con el Fondo Monetario Internacional (FMI) bajo el Instrumento de Financiamiento Rápido (IFR).

     La operación de financiamiento con el FMI fue autorizada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley 9.895 y publicada en el Alcance 227 del Diario Oficial La Gaceta 216, del 28 de agosto último. La negociación sostenida con el FMI para esta operación de crédito fue base para que el BID considerara otorgar recursos al país bajo el instrumento de financiamiento de apoyo presupuestario SDL.

D. Los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley 7010, establecen la obligación de las entidades públicas de solicitar la autorización previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar endeudamiento interno o externo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7010, el criterio de esta entidad es vinculante.

     Al amparo de estas disposiciones, mediante el artículo 6, del acta de la sesión 5943-2020, celebrada el 24 de junio de 2020, la Junta Directiva de Banco Central de Costa Rica dio su autorización para que el Gobierno de la República contrate esta operación de crédito con el BID. El acuerdo, tomado en firme, tuvo sustento, principalmente en lo siguiente:

i.      El objetivo de este crédito es apoyar, mediante recursos de libre disponibilidad, las medidas de salud pública y de protección de los ingresos de los segmentos de población más afectados por la COVID-19, así como las acciones del Gobierno para implementar reformas estructurales orientadas a mejorar la competitividad y el clima de inversión, y mejorar las perspectivas de crecimiento económico en el mediano plazo.

ii.     Desde la perspectiva macroeconómica, esta operación de crédito es favorable y contribuye a cerrar la brecha de financiamiento de la balanza de pagos y a mantener el blindaje financiero país en torno al 15% del PIB.

iii.    Al ser un crédito de apoyo presupuestario, representa una opción de endeudamiento en mejores condiciones financieras que las que podría enfrentar el Gobierno Central tanto en el mercado financiero local como internacional. Por un lado, ello mejora la gestión de la deuda pública y contribuye a la sostenibilidad fiscal. Por otro, mitiga las presiones alcistas sobre las tasas de interés que, en la actual coyuntura, podría ejercer el Gobierno Central en el mercado financiero local, presiones que limitarían la posibilidad de dar el impulso requerido para la reactivación económica, una vez que se supere esta crisis sanitaria.

E.  Las condiciones financieras analizadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el acta de la sesión 5943-2020, del pasado 24 de junio, son iguales a las contenidas en el expediente legislativo 22.131.

dispuso en firme:

1.  Emitir dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo 5054/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa de emergencia para la sostenibilidad macroeconómica”, expediente legislativo 22.131.

2.  Enviar a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa copia del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante el artículo 6, del acta de la sesión 5943-2020, del 24 de junio de 2020, el cual dio criterio positivo a esta operación de crédito y del oficio DEC-AAE-0060-2020 del pasado 22 de junio, que sirvió de base para esa decisión.

Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General Interino.—1 vez.— O. C. 4200002816.—Solicitud 239234.—( IN2020510080 ).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 15, del acta de la sesión 5974-2020, celebrada el 2 de diciembre de 2020,

considerando que:

1.     El artículo 10 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado establece (entre otras cosas) que:

        “…Con base en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las transacciones diarias de compraventa de divisas del Sector Público No Bancario (SPNB), superiores a los US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); así como las que efectúen entidades del sector público no bancario que requieran ejecutar transacciones en divisas por un monto mensual superior a US$10.000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), deberán efectuarse únicamente con el Banco Central. Esas transacciones se realizarán a los tipos de cambio de compra o de venta, según corresponda, que fije el Banco Central para esos fines.

        Los bancos comerciales del Estado podrán realizar transacciones diarias de compra y de venta de divisas con las instituciones que conforman el SPNB únicamente por montos inferiores a US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); y siempre y cuando el monto mensual de dichas transacciones sea inferior a los US$10.000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), en concordancia con lo dispuesto en el párrafo anterior.

        En el caso de las transacciones que se realicen por medio de los bancos comerciales del Estado, estos últimos trasladarán, a más tardar el día hábil siguiente, las divisas compradas; o solicitarán el reintegro de las divisas vendidas al Banco Central, el cual realizará la operación al mismo tipo de cambio que fijó para esos fines en el día de la transacción…”

2.     La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante el artículo 10, numeral 2., del acta de la sesión 5651-2014, celebrada el 25 de junio de 2014, modificó el inciso iii, de los literales a y b, del inciso II, artículo 7, del acta de la sesión 5635-2014, celebrada el 12 de febrero de 2014, de tal forma que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10, del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, para la liquidación de las transacciones de compra-venta de divisas programadas de las instituciones del SPNB, se estableció un tipo de cambio de compra y otro de venta, que resultan de sumar o restar, respectivamente, una comisión del 0,5 por mil (0,05%), al tipo de cambio promedio ponderado del Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX), del día en que se gestionan las divisas. Cuando existan desvíos entre el monto programado y lo gestionado por el Sector Público no Bancario (SPNB), -montos no programados- los tipos de cambio de compra o de venta de la liquidación se calculan con una comisión del 2%.

3.     El propósito de la comisión para las operaciones no programadas establecida en el acuerdo antes mencionado, es generar un incentivo para que las entidades pertenecientes al SPNB programen todas sus necesidades de compras y ventas de divisas y así puedan ser consideradas dentro del flujo de entradas y salidas de recursos que afectan la administración de las reservas monetarias internacionales.

4.     De acuerdo con el Artículo VIII, sección 3, del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), los países miembros de esa entidad no deben mantener prácticas de tipos de cambio múltiples. En particular, bajo las políticas del FMI cualquier acción de un país miembro o de una agencia gubernamental que conduzca a un incremento de más del 2% en el margen entre los tipos de cambio de compra y de venta para transacciones en el mercado de contado es considerada como una práctica de tipo de cambio múltiple.

5.     Según un informe preliminar del Fondo Monetario Internacional, el porcentaje de comisión que cobra actualmente el Banco Central de Costa Rica en el caso de las transacciones con divisas del SPNB no programadas (+/- 2% respecto al tipo de cambio promedio de Monex del día de la transacción), podría considerarse una práctica de tipos de cambio múltiples.

6.     La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 5, del acta de la sesión 5677-2015, celebrada el 30 de enero de 2015, estableció un régimen cambiario de flotación administrada, según el cual el Banco Central de Costa Rica permite que el tipo de cambio sea determinado libremente por las fuerzas de la oferta y la demanda. La práctica de tipos de cambio múltiples no es coherente con el régimen cambiario vigente.

dispuso en firme:

1.     Modificar el inciso iii, de los literales a y b, del inciso II, artículo 7, del acta de la sesión 5635-2014, celebrada el 12 de febrero de 2014, de tal forma que la comisión para operaciones no programadas de compra y venta de dólares por parte del Sector Público no Bancario sea del 1%. En adelante, dicho inciso se deberá leer de la siguiente manera:

iii.   De conformidad con lo estipulado en el artículo 10, del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, para la liquidación de las transacciones de compra-venta de divisas programadas de las instituciones del SPNB, se establecerá un tipo de cambio de compra y otro de venta, que resulten de sumar o restar, respectivamente, una comisión del 0,5 por mil (0,05%), al tipo de cambio promedio ponderado del MONEX del día en que se gestionan las divisas. Cuando existan desvíos entre el monto programado y lo gestionado por el SPNB (montos no programados), los tipos de cambio de compra o de venta de la liquidación se calcularán con una comisión del 1%.

        El cobro de las comisiones señaladas se hará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.

2.     Solicitar a la Administración que tome las acciones que se requieran para implementar el presente acuerdo a más tardar a partir del 14 de diciembre de 2020.

Rige a partir del 14 de diciembre del 2020.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 4200002816.—Solicitud Nº 239241.—( IN2020510104 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-R-1320-2020, Pérez de Madrid Utrilla Marta Claudia, R-239-2020, Ced. 801360057, solicitó reconocimiento del título de Diploma de Maestría, Wageningen University, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de setiembre de 2020. MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 238977.—( IN2020510119 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Kevin Alcevid Godínez Chinchilla, mayor, costarricense, documento de identificación 604270495, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas del veinte de noviembre de dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de Cuido Provisional en recurso comunal a favor de la persona menor de edad K.Y.E.Q, por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de noviembre de dos mil veinte al día dieciséis de mayo de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLPUN-00144-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.— O. C. 6374-20.—Solicitud 239118.—( IN2020509582 ).

A la señora(ita) Hannia Méndez Jiménez, más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del nueve de enero del dos mil diecinueve, mediante las cuales se resuelve resolución de archivo de proceso especial de protección, a favor de las personas menores de edad K.Y.M.R, K.M.R expediente administrativo OLPO-00043-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLPO-00043-2013.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. 6374-20.—Solicitud 239126.—( IN2020509603 ).

A Cándida Vega Parrales, persona menor de edad: R.Q.V, se le comunica la resolución de las trece horas del tres de diciembre del año dos mil veinte, donde se resuelve otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional, de la persona menor de edad a favor de la señora Rebeca Vargas Badilla, por un plazo de seis meses. Notificaciones: Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00141-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239117.—( IN2020509608 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A los señores José Deonicio Torres Ugalde, cédula 603480422, Sergio Antonio Orozco Matute, nicaragüense, documento de identidad desconocido y José Francisco Quesada Cárdenas, cédula 107950567, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad J.D.T.M., E.O.M., J.J.T.M. y A.J.Q.M. y que, mediante resolución de las 15 horas del 8 de diciembre del 2020, resuelve: I.-Dar inicio al proceso especial de protección. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento el informe, suscrito por la Profesional Grettel González Ríos, así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad J.D.T.M, E.O.M., J.J.T.M. y A.J.Q.M. IV.-La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del ocho de diciembre del 2020 y con fecha de vencimiento el ocho de junio del año 2021, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.-Se le ordena a José Deonicio Torres Ugalde, Grethel Katioska Mendoza Rocha, Sergio Antonio Orozco Matute y José Francisco Quesada Cárdenas, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII.-Se le ordena a Grethel Katioska Mendoza Rocha, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, Se le informa que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la Licda. Marcela Mora. VIII.-Se le apercibe a la progenitora, con base en el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, que deberá tomar las medidas necesarias de seguridad a fin de generar el resguardo necesario para que las personas menores de edad no estén expuestos a riesgos y de que estén bajo la supervisión de un adulto responsable. IX.-Se le apercibe a la progenitora, que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.-Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Diana Martínez o en su caso la persona que la sustituya. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Diana Martínez y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a indicar. Igualmente, se les informa, las siguientes citas programadas así: - miércoles 27 de enero del 2021 a las 8:00 a.m. -miércoles 21 de abril del 2021 a las 8:00 a.m. XI.-Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 8 de enero del 2021, a las 7:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLG-00221-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239116.—( IN2020509610 ).

Al señor Grayvin Antonio Rojas Espinoza, se le comunica que por resolución de las catorce horas treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veinte se ordenó medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en beneficio de la persona menor de edad Y.D.R.T. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00067-2018.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elián Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239114.—( IN2020509612 ).

A Maribel Osorio Reyes, se le comunica la resolución de las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil veinte, Resolución de Dictado Medida Especial de Protección de Cuido Provisional de las personas menores de edad J.G.O. y D.G.O. notifíquese la anterior resolución a la señora Maribel Osorio Reyes, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00125-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSC. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239112.—( IN2020509622 ).

A la señora María Vanessa Hernández Esquivel, con cédula de identidad número 109700672, se le comunica la resolución de la una hora veinte minutos del trece de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se confiere guarda crianza provisional, de la persona menor de edad D.A.M.H, con fecha de nacimiento veintisiete de setiembre del dos mil tres. Se le confiere audiencia a la señora María Vanessa Hernández Esquivel por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLT-00372-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239111.—( IN2020509628 ).

Se comunica a los señores Diana Silva Gaitán y Henry Villalta Malespín, la resolución de las nueve horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del dos mil veinte, en relación a la PME A.V.S correspondiente al archivo del expediente OLG-00120-2018. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239110.—( IN2020509630 ).

Al señor Erick Josué Zúñiga Rodríguez se le comunica la resolución dictada por Unidad Regional de atención inmediata Cartago del veintiuno horas con treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de las personas menores de edad M.J.Z.Q y A.D.Z.Q. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, expediente administrativo OLC-00243-2017.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239108.—( IN2020509631 ).

Al señor Wayner Méndez Jiménez, más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del nueve de enero del dos mil diecinueve, mediante las cuales se resuelve resolución de archivo de proceso especial de protección, a favor de las personas menores de edad: K.Y.M.R., K.M.R., expediente administrativo OLPO-00043-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLPO-00043-2013.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239127.—( IN2020509656 ).

A la señora Mayela Vanessa Torres Mora, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con veinticinco minutos del ocho de diciembre de dos mil veinte, que dicta resolución administrativa a persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia a favor de la persona menor de edad CLST. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00204-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239107.—( IN2020509657 ).

Al señor Luis Felipe Santillana Torres, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con veinticinco minutos del ocho de diciembre de dos mil veinte, que dicta resolución administrativa a persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia a favor de la persona menor de edad CLST. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00204-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 6374-20.—Solicitud 239103.—( IN2020509660 ).

Al señor Álvaro Anchía Rosales, cédula 602790701, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:35 del 11/07/2017, a favor de la persona menores de edad BMAC, BMCP Y JNPC. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLLI- 00198-2017.—Oficina Local de Limón.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239199.—( IN2020509777 ).

Al señor Jeison Jesús Villalobos Arias, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: A.D.L.A.V.H., expediente administrativo OLCAR-00644-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00644-2020.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239196.—( IN2020509780 ).

A quien interese se  le comunica que por resolución administrativa de las ocho horas con veinticinco minutos del diez de diciembre del dos mil veinte, se declaró estado de abandono en sede administrativa de la persona menor de edad J.A.R.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Garantía de defensa; Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLLS-OLLS-00177-2020.—Oficina Local de los Santos.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239201.—( IN2020509802 ).

A quien interese, se le comunica que por resolución administrativa de las ocho horas con veinticinco minutos del diez de diciembre del dos mil veinte, se declaró estado de abandono por orfandad y deposito judicial en sede administrativa de la persona menor de edad J.A.R.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente OLLS-OLLS-00177-2020.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6374-20.—Solicitud 239302.—( IN2020509931 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593) y según los oficios OF-0968-IA-2020 y OF-1001-IA-2020, para exponer las solicitudes presentadas por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH S.A.) que se detallan a continuación, y además para recibir posiciones a favor o en contra de las mismas:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

La Audiencia Pública se llevará a cabo bajo la modalidad virtual (*) el martes 26 de enero del 2021 a las 17 horas 15 minutos (5:15 p.m.), la cual será transmitida por medio de la plataforma Cisco Webex. El enlace para participar en la audiencia pública virtual es el siguiente: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-077-2020et-081-2020

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar DE FORMA ORAL en la audiencia pública virtual, para lo cual se debe registrar mediante un formulario que debe ser completado hasta el lunes 25 de enero de 2021 en www.aresep.go.cr participación ciudadana, audiencias y consultas (para que esta inscripción sea efectiva es necesario que se envíe copia de la cédula de identidad del interesado por ese mismo medio), y el día de la audiencia se le enviará un enlace al correo electrónico registrado, al cual deberá ingresar para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.

Las posiciones también pueden ser presentadas mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula) éste último, en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

En la página web de ARESEP, se encuentran los instructivos que le ayudarán a que su inscripción sea exitosa.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expedientes ET-077-2020 y ET-081-2020. Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) Para poder acceder a la plataforma digital mediante la cual será realizada la audiencia pública es necesario que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de que tenga problemas o dudas para conectarse a la audiencia pública virtual puede llamar al 2506-3200 extensión 1216.

(**) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. 082202010380.—Solicitud 240114.—( IN2020510757 ).

SUPERINTENDENCIA

     DE TELECOMUNICACIONES

EDICTO

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente número T285-STT-AUT-01997-2020, ha sido admitida la solicitud de autorización de Telcosur Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula número 3-102-800566, para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet por medios inalámbricos; en todo el territorio nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.

San José, 11 de diciembre del 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—( IN2020510689 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

La Municipalidad de Desamparados comunica que mediante el acuerdo 1 de la sesión 72-2020 celebrada por el Concejo Municipal el día 08 de diciembre del 2020, se acordó trasladar la sesión ordinaria correspondiente al martes 29 de diciembre del 2020, para el día lunes 28 de diciembre del 2020, a las 18:00 horas. La sesión se realizará de manera virtual.

Mario Vindas Navarro, Secretario Municipal.—1 vez.—( IN2020510032 ).

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

AVISA:

Que el Concejo Municipal de Cartago en sesión ordinaria del día 10 de noviembre del 2020, acta 39-2020, artículo 12 acordó por unanimidad y en forma definitiva declarar de interés público la adquisición de la finca del Partido de Cartago, matrícula 81655-000, propiedad de Viviana de Los Ángeles Cedeño Hernández, cédula de identidad 3-0336-0745, que linda al norte, Rigoberto Arias Masís, Gerardina Hernández Ramírez y Rigoberto Cedeño Masis; sur, Tulio Navarro Camacho; este, calle pública; oeste, Estado Diques de Cartago, descrita en el plano de catastro C-0186153-1994, sita en el distrito de Guadalupe del cantón de Cartago, con una medida de 802.03 m2, que se encuentra libre de anotaciones y gravámenes, se cuenta con el avalúo actualizado emitido por el Departamento de Bienes Inmuebles de fecha 24 de setiembre de 2020 por un monto de cincuenta y tres millones ciento noventa y seis mil noventa y seis colones con sesenta céntimos, siendo que lo que la comuna requiere expropiar es una área de 46.10 metros cuadrados para una afectación del 0.574 por ciento lo que equivale a 0.50 porcentual del área de la propiedad y se aclara, que el propietario aceptó el monto de ¢2.794.582,00 (dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y dos colones exactos) que en esencia recomienda la expropiación parcial de esa finca con el objeto de acatar el proceso de recurso de amparo resolución 2018001143 de las 9:30 horas del 26 de enero de 2018 por la falta de un debido acceso para la vía pública (acera). Se aclara que el acuerdo fue notificado al propietario registral en fecha martes 24 de noviembre de 2020 de manera personal. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Guisella Zúñiga Hernández, Coordinadora del Concejo Municipal y Secretaria.—1 vez.—O.C. 6707.—Solicitud 239455.—( IN2020510114 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, a las 10 horas y 05 minutos del 11 de diciembre de 2020, mediante Resolución PVC04-2020 aprueba la Adhesión y publicación del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2019, publicado en el Alcance 198 a La Gaceta 187 del 30 de julio del año 2020, al amparo del artículo 12 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

San Pablo de Heredia, 14 diciembre, 2020.—Valoración de Bienes Inmuebles.—Lic. Juan Carlos Zúñiga Jiménez.—1 vez.—( IN2020510856 ).

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

Por medio del acuerdo 24 de la sesión ordinaria 31, celebrada el día 01 de diciembre del año 2020, el Concejo Municipal de Corredores comunica a los vecinos del cantón, que, con motivo de las festividades de fin y principio de año, el Concejo Municipal sesionará hasta el día 21 de diciembre del 2020, reiniciando las sesiones el día 04 de enero del 2021.

Concejo Municipal.—Sonia González Núñez, Secretaria.—1 vez.—( IN2020510029 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AYARCO SUR UNO S.A.

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIONES

Los señores Ivannia Venegas Díaz portadora de la cédula de identidad número uno-cero setecientos ochenta-cero seiscientos cuarenta y nueve y Rándall Artavia Carballo, portador de la cédula de identidad número uno-cero siete tres tres-cero uno cuatro cuatro han solicitado la reposición de los certificados de acciones número uno y dos de fecha primero de marzo del dos mil veinte, por la cantidad de dos acciones correspondiente a la totalidad del capital social de Ayarco Sur Uno S.A., a nombre de los suscritos respectivamente por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Licda. Kristel Johanna Camacho Vargas.—( IN2020509383 ).

EASY SOLUCIONES J&JQ SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Jonathan Eladio Quintero Valverde, mayor, casado, vecino de Cariari, portador de la cédula de identidad número uno-once setenta y dos-doble cero cuarenta y uno, ha solicitado la reposición del certificado de acciones que le pertenece a su nombre, que corresponde a 50 acciones de 100 colones cada una, de la empresa Easy Soluciones J&JQ Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y tres mil sesenta, domiciliada en Limón, Cariari, Las Palmas, contiguo a las Oficinas del PANI, por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio, cédula 1-1172-0041.—Jonathan Eladio Quintero Valverde.—( IN2020509511 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CONDOMINIO VALLE SOL

En virtud del extravío de los libros legales del Condominio Valle Sol, situado en San Rafael de Escazú, cédula de persona jurídica 3-109-316061; se tramitará la reposición de los mismos ante las autoridades correspondientes.—San Jose, 8 de diciembre de 2020.—Olga Marta Jara Ávila, céd. 105040184, Condómina Propietaria.—( IN2020509658 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

FLORICULTORES DE BANDERILLA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Floricultores de Banderilla Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cinco cuatro uno siete dos, representada por Marcos Cristian Portuguez Calderón, solicita la reposición por pérdida del libro de: Accionistas. Notaria autenticante: Jennifer Soto Benavides.—Heredia, diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Jennifer Soto Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2020509972 ).

TRANSLUA TLA SOCIEDAD ANÓNIMA

En la ciudad de Heredia, a las nueve horas del día primero de diciembre del dos mil veinte, Translua TLA Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y tres, solicita la reposición del libro de Actas de Asambleas Generales de Socios, por haberse extraviado.—Heredia, primero de diciembre de dos mil veinte.—Ingrid Steinvorth Nevermann, Presidente.—1 vez.—( IN2020510155 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

En mi notaría mediante escritura número ochenta y dos, visible al folio setenta y cinco vuelto, del tomo nueve, a las dieciséis horas con veinte minutos, del siete de diciembre del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Supermercado Compre Bien Cañas Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos quince mil trescientos cuarenta y cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en cuanto al capital social a fin de reducir el mismo en la suma de ciento cuarenta millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Cañas, Guanacaste, cien metros norte del cruce de Vergel.—Licda. Liliana María Fernández Urpi, Notaria.—( IN2020509071 ).

En mi notaría mediante escritura número ochenta y cuatro, visible al folio setenta y siete frente, del tomo nueve, a las diecisiete horas, del siete de diciembre del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Supermercado Compre Bien Esparza Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta mil setenta y seis mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en cuanto al capital social a fin de disminuir el mismo en la suma de trescientos millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Esparza, Puntarenas, costado norte del parque.—Lic. Lilliana Fernández Urpí, Notaria.—( IN2020509305 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

En mi notaría, mediante escritura número ochenta y tres, visible al folio setenta y seis frente, del tomo nueve, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de: Supermercado Compre Bien San Carlos Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y tres, mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en cuanto al capital social a fin de reducir el mismo en la suma de ciento veinte millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San Carlos, Alajuela, frente al Hospital.—Lilliana María Fernández Urpi.—( IN2020509438 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En escritura 52 de las 11:00 horas del 8 de diciembre del 2020, se disuelve la entidad 3-101-648382.—Heredia, 8 de diciembre 2020.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros, Notaria.—1 vez.—( IN2020508989 ).

Ante esta notaría, se modificó el estatuto de la sociedad Logística Industrial y Material Mil Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres. Domicilio en San José, Coronado, San Antonio, doscientos metros oeste del Servicentro El Trapiche. Fiscal: Mario Alberto Pelecano Pla.—San José, ocho de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Rubén Gerardo Chaves Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020509269 ).

Ante esta notaría, se solicitó realizar protocolización de cambio de razón social y cambio de junta directiva, de la sociedad anónima denominada: Transportes Fibo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-751148.—Cartago, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2020509792 ).

Protocolización acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Consultores en Rentabilidad y Estrategia VDL Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres, mediante la cual los socios fundadores acordaron su disolución, con fundamento en el artículo doscientos uno, incisos b y d, del Código de Comercio. Se cita y emplaza a posibles acreedores o interesados, a oponerse dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación.—San José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Johanning Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020509954 ).

Protocolización acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: The Beer Point W J Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho ochocientos veintidós, mediante la cual los socios fundadores acordaron su disolución, con fundamento en el artículo doscientos uno, incisos b) y d), del Código de Comercio. Se cita y emplaza a posibles acreedores o interesados, a oponerse dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Johanning Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509955 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 13:00 horas del 9 de diciembre del 2020, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Becerril Ortiz y Asociados Ltda., cédula jurídica número 3-102-713322, mediante la cual se modificó la cláusula primera del nombre para que en adelante denomine Puertas del Olimpo de Escazú IOJ Ltda.—San José, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Carlos Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2020509956 ).

Por escritura N° 93-2 de las 10:00 horas del 17 de noviembre del 2020, se acuerda la disolución de la sociedad “3-102-775140 S.R.L”, con cédula de persona jurídica 3-102-775140.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Virginia Coto Rodríguez, Abogada.—1 vez.—( IN2020509961 ).

Mediante escritura número doscientos cincuenta de las nueve, horas del ocho de diciembre del dos mil veinte, se disuelve la sociedad Grupo Amazónico CR Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-cinco uno-siete tres dos siete seis cinco.—San José, ocho de diciembre del dos mil veinte, email: bufeterojas@hotmail.com, teléfono 2258-3269.—Licda. Lourdes Rojas Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509963 ).

Protocolización de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Industrias Cuatro Punto Cero S.A., entre otros asuntos se transforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Gloria Maklouf Weiss, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509964 ).

El suscrito Rodrigo Gerardo Agüero Meza, con cédula de identidad número uno-cero ochocientos dieciséis-cero ochocientos doce, vecino de San José, Santa Ana, Pozos, solicito la disolución de sociedad: Inversiones Agumeza Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cedula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cero uno siete ocho, domiciliada en San José, Santa Ana, de la Iglesia Católica un kilómetro y medio al norte, trescientos este y veinticinco sur, solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la disolución de dicha sociedad, se citan a las personas que tengan algún interés, se apersonen a dicha notaría a hacer valer sus derechos en el término de ley. Licda. Ginnette Arias Mora. Correo: ariasabogados48@gmail.com.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509967 ).

Que ante esta notaría hoy en escritura número 91-1, otorgada a las 12:00 horas, se protocolizó acta de la asamblea de cuotistas de la sociedad Be Healthy Be Nuts Limitada, cédula jurídica 3-102-740924 donde se modificó la cláusula 5 de los estatutos, se modificó el plazo social.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Marco Diego Rivera Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020509971 ).

Por escritura otorgada 8 de diciembre del 2020, se modificó los estatutos segundo y octavo de la sociedad Residencial Tinamú Nacinte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos un mil seiscientos treinta y siete.—San José, 10 de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Manuel Barboza Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020509973 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las doce horas treinta minutos, del día diez de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Bambú en Nacascolo S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos tres mil ciento veintisiete, en la cual por unanimidad de votos, se acordó: (a) adicionar una nueva cláusula referente a los derechos de protección a los accionistas, (b) reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, referente a la Administración; (c) reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, referente a las reuniones del Consejo de Administración; (d) reformar la cláusula octava del pacto constitutivo, referente a las asambleas de accionistas; y (e) reformar la cláusula décimo primera del pacto constitutivo, referente a la vigilancia. Es todo.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509974 ).

Por escritura número 74-2, otorgada ante esta notaría, a las 9:30 horas del 09 de diciembre del año en curso, se acordó la disolución de la sociedad Los Kusucos de La Sierra S.A., titular de la cédula de persona jurídica 3-101-579382.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509975 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día nueve de diciembre del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Cotobira Sociedad Anónima, por la cual, no existiendo activos, ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de diciembre del año dos mil veinte.—Licda. Jenniffer Rivera Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509976 ).

Por escritura número 73-2, otorgada ante esta Notaría, a las 9:20 horas del 9 de diciembre del año en curso, se acordó la disolución de la sociedad Inversiones Sauma Esquivel S.A, titular de la cédula de persona jurídica 3-101-543988.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509977 ).

Por instrumento público N°17‐3, otorgado ante esta notaría, a las 9:00 horas del día 02 de diciembre del 2020, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres‐Ciento Uno‐Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3‐101‐765485, mediante los cuales se acordó disolver dicha empresa.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020509979 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las ocho horas del 10 de diciembre del año 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Desarrollos Zeta Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-643063, donde se reforma la cláusula quinta realizándose un aumento de capital.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020509981 ).

Mediante escritura pública número 16-3, de las 10:15 horas del 07 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Zyma Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-506135, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. Juan Gerardo Acosta Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020509983 ).

Mediante escritura pública número 15-3 de las 10:00 horas del 7 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Laboratorio Eurofarma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-584169, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Juan Gerardo Acosta Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509985 ).

Por escritura setenta otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta uno de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Doscientos Ocho S.A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta mil ciento cuarenta, donde se acuerda la modificación en la representación de la empresa. Es todo.—San José, veintisiete de noviembre del año dos mil veinte.—Licda. María Yuliana Bustamante Tánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509986 ).

Mediante escritura pública N° 17-3 de las 10:30 horas del 7 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de “Ditsu Centro de Liderazgo y Trabajo en equipo Sociedad Anónima”, cédula jurídica 3-101-724132, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Juan Gerardo Acosta Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509987 ).

Mediante escritura pública número nueve-quince, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta de Transportes JSA de Santa Ana Sociedad Anónima, en donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—San José, dos de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Víctor Méndez Garro, Notario.—1 vez.—( IN2020509989 ).

Mediante escritura número trece otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas diez minutos del ocho de diciembre del año dos mil veinte, se acordó aumentar y reformar la cláusula del capital social para que ahora en adelante sea la suma de diez millones trescientos mil colones representado por diez millones trescientas mil acciones comunes y nominativas de un colón cada una de la sociedad Pronuvo Sociedad Anónima.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020509990 ).

En escritura número ciento cuarenta y nueve, otorgada ante esta notaría en conotariado con el notario Bernardo Gómez Salgado, el día diez de diciembre del dos mil veinte, misma visible al folio ciento treinta y siete vuelto del tomo ciento ocho del conotario Gómez Salgado, se protocolizó acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionista de Talentum Asesores Corporativos Sociedad Anónima, mediante la cual, se modifican la cláusula del domicilio, segunda, del pacto constitutivo de la compañía antes denominada Talentum Asesores Corporativos Sociedad Anónima, conocida anteriormente como La Naranja Agria S.A. Además, se hace nombramiento de nuevo presidente, secretario y tesorero.—San José, diez de diciembre del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Hernández Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2020509993 ).

Por escritura número 72-2, otorgada ante esta notaría, a las 9:10 horas del 9 de diciembre del año en curso, se acordó la disolución de la sociedad Crispín del Bosque S. A., titular de la cédula de persona jurídica 3-101-579447.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509994 ).

Corporación Hermanos CCMA de Costa Rica Sociedad Anónima”, comunica que mediante asamblea general extraordinaria celebrada al ser las ocho horas del dos de octubre del dos mil veinte, se revocó el nombramiento del presidente, secretario, tesorero y fiscal, nombrando en su lugar a Magali Marín Valerín, Carlos Eduardo Marín Valerín, Catherine Marín Valerín y Andrea Marín Valerín respectivamente; igual se revocó la cláusula sexta, otorgando al presidente y secretario, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, debiendo actuar en forma conjunta para todos los casos.—Heredia, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Humberto Varela Vargas, Carné 26109, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2020509995 ).

Por escritura número 71-2, otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 9 de diciembre del año en curso, se acordó la disolución de la sociedad Mapachín Del Manglar S. A., titular de la cédula de persona jurídica 3-101-579578.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509996 ).

Mediante escritura número doce otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas del ocho de diciembre del año dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad B.P.C. S.A. F).—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020509999 ).

Ante mí, Maynor Castillo Zamora, notario con oficina en Heredia, la sociedad Corporación Verde de la Suiza Sociedad Anónima, ha acordado su disolución.—Heredia, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Maynor Castillo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020510000 ).

Ante mí, Maynor Castillo Zamora, notario con oficina en Heredia, la sociedad: Barril de Mesopotamia Sociedad Anónima, ha acordado su disolución.—Heredia, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Maynor Castillo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020510001 ).

El 28 de octubre del 2020, a las 14:00 horas, la sociedad Río Guaire S. A., ha cambiado su junta directiva. Nuevo fiscal David Alfaro Jiménez, nuevos miembros, presidente Carlos Alberto Alfaro Fuentes. Secretario: Kevin Alonso Alfaro Jiménez, tesorero: Marco Vinicio Alfaro Jiménez; agente residente: Lic. Yanit Alfaro González. El nuevo domicilio de la sociedad, será: San Juan de Santa Bárbara de Heredia; 500 suroeste, del Colegio Nueva Esperanza. Cualquier oposición apersonarse al Registro.—Alajuela, 13 horas del 21 de noviembre del 2020.—Lic. Pedro Vega Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2020510009 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 12.30 horas del 10 de diciembre del 2020 se constituyó la sociedad denominada Razapi S. A. Capital suscrito y pagado.—Desamparados, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Rodney Zamora Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020510013 ).

Por escritura otorgada a las 13:00 del 10 de diciembre del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad denominada Inversiones Cano y Castro, cédula jurídica número 3-101-648857, en la que se acuerda reformar la cláusula primera, segunda y de la administración de la constitución.—Puntarenas, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Oscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—( IN2020510014 ).

Por escritura ante mí, protocolizada hoy, se reformó la cláusula tercera, del plazo social, de los estatutos sociales de la compañía: Pro-Música Sociedad Anónima.—San José, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Becerril C., Notaria.—1 vez.—( IN2020510015 ).

Por escritura ante mi otorgada hoy, se constituyó la compañía World Class Detailers Sociedad Anónima, capital social, diez mil dólares. Presidente, secretario y tesorero son apoderados generalísimos sin límite de suma. Plazo social: 99 años.—San José, dos de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Lizbeht Becerril C., Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510016 ).

Que mediante escritura número ciento cinco del tomo treinta, otorgada ante esta notaría a las trece horas del día diez del mes de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acuerdo de asamblea general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-706392, mediante el cual se acordó la disolución de la sociedad.—Licda. Karla Karina Castillo Martínez, Notaria. Carné N°12372.—1 vez.—( IN2020510017 ).

Ante esta notaría a las 10 horas del 10 de diciembre 2020, mediante escritura 64 del tomo 7 constituyó la sociedad Desarrollos Inmobiliarios Garita Quirós S. A. Presidente: Warner Garita Víquez.—Lic. Rafael Ángel Rodríguez Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2020510018 ).

Mediante escritura número ciento uno-cuatro, otorgada por los notarios públicos Nadia Chaves Zúñiga y Fernando Vargas, actuando en conotariado en el protocolo de la primera, a las once horas cuarenta minutos del día dos de diciembre de dos mil veinte, se constituye la fundación denominada Jungle Foundation, con un patrimonio de la suma de diez mil colones.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Nadia Chaves Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2020510026 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Pecuaria Alfaherra Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en clausulas octava y novena.—San José, nueve de diciembre de dos mil veinte.—Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—( IN2020510028 ).

Tres-Ciento Uno-Cinco Ocho Uno Dos Nueve Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-581292, realiza asamblea general extraordinaria, mediante la cual se disuelve la sociedad. Otorgada a las once horas del diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Ariel González Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020510030 ).

Ante la Notaria Pública Melissa Guardia Tinoco, mediante escritura número ciento noventa y uno-seis del tomo de protocolo número seis otorgada a las diez horas del ocho de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Concultura Publicaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos un mil seiscientos dieciocho, en donde se modifica la cláusula sexta sobre la administración.—San José a las catorce horas del diez de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020510031 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 09 de diciembre de 2020, se acordó disolver la sociedad Proyectos y Construcciones Procoba S. A..—Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2020510035 ).

Por escritura número cuatro, de las once horas del día ocho de diciembre del dos mil veinte, otorgada ante esta notaría, se acuerda disolver la sociedad: Nieve Celeste y Blanco Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y siete.—San José, ocho de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, carné N° 2563, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510036 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Cuatro Jota de Alajuela Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en cláusulas octava y novena.—San José, nueve de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—( IN2020510038 ).

Por escritura número cinco, de las nueve horas del día diez de diciembre del dos mil veinte, otorgada ante esta notaría, se acuerda modificar las cláusulas: segunda y sexta de la sociedad: C Shine Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos un mil setecientos treinta y ocho.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, carné N° 2563, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510039 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de: Sociedad Agrícola Ganadera Hernández Ávila Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en cláusulas: segunda, quinta y sexta.—San José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510040 ).

En esta notaría se protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Comercial Suerte LOI Limitada, cédula jurídica 3-102764447. Tel 83802648.—San José, 9 de diciembre del 2020.—Licda. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—( IN2020510043 ).

En esta notaría, se protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Comercial Yirufa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-666135.—San José, 09 de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Marianela Angulo Tam, Notario.—1 vez.—( IN2020510044 ).

Por escritura autorizada por los notarios públicos Fernando Fallas Amador y Rodrigo Fallas Vargas, se protocolizó acuerdos de asambleas generales extraordinarias de socios de Desarrollos Parque Madero S. A. y Blue Atlantic Holdings S. A. por los cuales se fusionan dichas compañías prevaleciendo por absorción la segunda; reformándose la cláusula cuarta del pacto social de Blue Atlantic Holdings S. A.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Fallas Amador y Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2020510045 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 9 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada 3-102-805381 Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de diciembre del 2020.—Licda. Kattia Arroyo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020510060 ).

Tres Ciento Uno Setecientos Ocho Mil Quinientos Veintinueve Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-708529, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 9 de diciembre del 2020.—Cinthia Lorena Vargas Vargas.—1 vez.—( IN2020510070 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas veinte minutos del diez de diciembre del año dos mil veinte, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Setenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y un mil ciento setenta y cuatro.—Tilarán, diez de diciembre del 2020.—Lic. Eitel Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020510074 ).

Por escritura otorgada en San José a las 09:00 horas del 10 de diciembre del 2020, ante la Notaria Laura Avilés Ramírez, se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y nombrar nuevo tesorero en la sociedad Multimagen Comercial S. A., cédula jurídica 3-101-531007; carné 13463, teléfono 8703-2880. Es todo.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Laura Avilés Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510075 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Sesenta Mil Setecientos Sesenta y Tres, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta mil setecientos sesenta y tres, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, diez de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria, Pública.—1 vez.—( IN2020510077 ).

Por escritura 70-30, de las 11:15 horas, del 09 de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo que vence el 15 de diciembre de 2020 de Arrendadora Juego del Este Número Tres S. A., cédula jurídica 3-101-189885.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510078 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del 08 de diciembre del 2020, se fusionaron las empresas HOLSMA S.A., cédula jurídica 3-101-546015; Casabona Futura S.A., cédula jurídica 3-101-620228, Rembrant B Once Doce S.A., cédula jurídica 3-101-655789, y Mercatello S.R.L., cédula jurídica 3-102-635143, prevaleciendo la primera y desapareciendo las otras tres sociedades.—San José, a 08 de diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510079 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las 8:00 horas del 7 de diciembre de 2020, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Nutrien AG Solutions Costa Rica Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número 3-101-778452; mediante la cual se acordó reformar el pacto constitutivo de la compañía.—Heredia, 10 de diciembre de 2020.—Ricardo Alberto Guell Peña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510082 ).

Por escritura otorgada en Palmares, a las 9:00 horas del 1 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de Opciones Inmobiliarias del Valle Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 - 101- 502669, mediante la cual se declara la disolución.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020510083 ).

En mi notaría, se protocoliza el acta de asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad Representaciones IPERBA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y seis, en el cual se acuerda y se aprueba la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada, cuya denominación será KauiI Sociedad de Responsabilidad Limitada, se reforma el domicilio social, se nombra gerente, y se reforman totalmente sus estatutos. Es todo.—Liberia, 10 de noviembre de 2020.—Licda. Alexandra Ramírez Centeno, Notaria.—1 vez.—( IN2020510084 ).

Por escritura 69-30, de las 11:00 horas, del 09 de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo que vence el 15 de diciembre de 2020 de Arrendadora Juego del Este Número Dos S.A., cédula jurídica 3-101-189880. Lic. Guido Granados Ramírez, teléfono 2283-1530, fax 2253-3654.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510085 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día diez de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad: DMH Grupo Convexa SRL, por la cual se conoce la renuncia del gerente y se nombra uno nuevo.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Evelyn Karina Ramírez Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2020510086 ).

Mediante escritura otorgada ante mí, en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 9:00, la sociedad denominada Roca Mística SRL, con cédula jurídica 3-102-758193, cambia cláusula de administración.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020510088 ).

Por escritura 68-30, de las 10:45 horas, del 09 de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo que vence el 15 de diciembre de 2020 de Oficina Flor de Saragundi S.A., cédula jurídica 3-101-241433. Lic. Guido Granados Ramírez, tel. 2283 1530-fax 2253 3654.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510089 ).

Mediante escritura número once de las trece horas treinta minutos del diez de diciembre dos mil veinte, se protocoliza acta de socios de Eventide Views Glamping Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos tres mil ochocientos setenta y nueve, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula de denominación social de la compañía, reformar la cláusula de administración y representación, revocar el nombramiento del gerente y nombrar nuevos. Es todo.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Gonzalo José Rojas Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510091 ).

Por escritura otorgada ante la notaria pública Luisa Carolina Mora Duarte, a las once horas del diez de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Inversiones Cafexar F & C Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cinco cero cuatro cuatro cinco seis, por la cual, no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, a las doce horas del diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Luisa Carolina Mora Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020510092 ).

Ante esta notaría a las catorce horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Superior del Sur S. A., cédula jurídica 3-101-702713.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio.—1 vez.—( IN2020510094 ).

Ante esta notaría a las doce horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Río Tenorio del Este S. A., cédula jurídica 3-101-702660.—San José, 5 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020510095 ).

Por instrumento público 16‐3, otorgado ante esta notaría, a las 8:00 horas del día 02 de diciembre del 2020, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres‐Ciento Uno‐Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica 3‐101‐765479, mediante los cuales se acordó disolver dicha empresa. Carné N°17926.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020510096 ).

Ante esta notaría a las diez horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Río Pierdas del Oeste S. A., cédula jurídica 3-101-702649.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020510097 ).

Ante esta notaría a las ocho horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Las Juntas del Este S. A., cédula jurídica 3-101-702653.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio Notaria.—1 vez.—( IN2020510099 ).

Por escritura 67-30, de las 10:30 horas, del 09 de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo que vence el 15 de diciembre de 2020 de Oficina Puerta del Océano S. A., cédula jurídica 3-101-241750.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510101 ).

El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que, en esta notaría, se disolvieron: Cerritos del Mar CD - Dos Sociedad Anónima; Armonía Tucker de Osa Sociedad Anónima, y Green Leaf Sociedad Anónima. Es todo.—Firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos del día diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Billy Benjamín Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020510102 ).

Mediante escritura pública otorgada en Playa Flamingo, Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, al ser las diecisiete horas y quine minutos de hoy día tres de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Inversiones Karimojong S. A., titular de la cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos treinta y cinco, por acuerdo unánime de socios.—San José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Alejandro Álvarez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510103 ).

Debidamente autorizado al efecto procedí a protocolizar a las ocho horas del día diez de diciembre del año dos mil veinte, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Alegría IA Verde S. A., mediante la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda disolver la compañía a partir del día de hoy. Es todo.—San José, diez de diciembre del 2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510105 ).

Ante esta notaría, en San José, al ser las 15:00 horas del 27 de noviembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Concesionaria SAAM Costa Rica S. A., en donde se acordó la reforma de la cláusula segunda, para que se lea de la siguiente manera: “Segunda: Domicilio. El domicilio será en Puntarenas, Esparza, Caldera, costado noreste Puerto Caldera, contiguo a Base de Guardacostas.” Es todo.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Catalina María Aguilar Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020510112 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del día diez de diciembre del dos mil veinte, la sociedad de esta plaza Inmobiliaria Ro-Ma Sociedad Anónima, reforma las cláusulas dos, cuatro y sétima de los estatutos, y nombra nueva junta directiva.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Roberto Salas Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020510115 ).

El suscrito notario, Eduardo Díaz Cordero, manifiesta que en mi notaría, mediante escritura número trece del tomo cuarto de mí protocolo, otorgada a las catorce horas cero minutos del día diez de diciembre del dos mil veinte, mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Agencia Aduanal Global Servicios Ruiz Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho, protocolizada por el suscrito, se acordó efectuar el cambio de domicilio de la sociedad, aumentar el capital social de la sociedad según se indica en la escritura, otorgar poder generalísimo sin límite de suma al tesorero, revocar el nombramiento del tesorero de la junta directiva actual de la sociedad y hacer el nuevo nombramiento de tesorero por el resto del plazo social. Es todo.—Lic. Eduardo Díaz Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020510118 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del día 10 de diciembre del 2020, se constituyó: ODR Costa Rica E.I.R.L. Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma: Rolando Jesús Perlaza Pérez.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Pía Picado González, Notario.—1 vez.—( IN2020510120 ).

Disolución de la sociedad denominada Sharper Store S. A., cédula jurídica 3-101-332424 según escritura 128 de las19:50 horas del 10 de diciembre del año 2020, iniciada  al folio 045  frente tomo 17 del protocolo de la notaria Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval.—San José, 10 de diciembre de 2020.— Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020510122 ).

Disolución de la sociedad denominada: J. Q. L. de Desamparados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-627556, según escritura 123 de las 14:20 horas del 10 de diciembre del 2020, iniciada al folio 043 frente tomo 17 del protocolo de la notaria Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020510123 ).

Disolución de la sociedad denominada: Dustrias Paguair Lat S. A., cédula jurídica 3-101-724083, según escritura 124 de las 15:20 horas del 10 de diciembre del 2020, visible al folio 044 frente tomo 17 del protocolo de la notaria Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020510124 ).

Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Cañas y Barro Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-673165; donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—Siete de 2 de diciembre dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020510126 ).

Inversiones Vindas Roses Sociedad Anónima se disuelve. Escritura otorgada en San José a las diez horas del diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ana Grettel Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2020510127 ).

Por escritura pública número: ciento catorce otorgada el notario público Héctor Manuel Fallas Vargas a las diecinueve horas del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de la sociedad “Tremont Epsilon Sociedad Anónima”. En donde se acordó disolver la sociedad.—Lic. Héctor Manuel Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020510129 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las siete horas del once de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arbustini S English Academy Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-tres cero siete uno tres dos, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, once de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ileana Garita Arce, Notaria.—1 vez.—( IN2020510130 ).

Mediante escritura de las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte otorgada ante esta notaría, se modifica el domicilio y se efectúan nuevos nombramientos de junta directiva de la sociedad Imagen Real.—Liberia, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020510132 ).

La suscrita notaria Sylvia Arias Ulate, hace constar que, mediante acta número dos que consta en el libro de actas de asamblea de socios de la empresa Events Luxes CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-761573, se acordó la disolución de dicha empresa, acta debidamente protocolizada y consta en el tomo cuatro del protocolo de la suscrita notaria.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Silvia Arias Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020510134 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las diecisiete horas del treinta de noviembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía: Cielo y Mar Paraíso Flamingo S. A., donde se procede a reformar la cláusula del domicilio.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510135 ).

En esta notaría, a las 17:10 horas del 10 de diciembre de 2020, mediante escritura 170 del tomo 4, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: 3-101-468986, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101- 468986, en la cual se acuerda por unanimidad de votos y con la totalidad del capital social, se acuerda disolver dicha sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución. Es todo.—Lic. Francisco Eduardo Montes Fonseca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510136 ).

Por escritura pública número cuarenta y siete, otorgada ante los notarios públicos Héctor Manuel Fallas Vargas y Luis Esteban Hernández Brenes, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedad Tres–Ciento Dos–Setecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada. En donde se acordó disolver la sociedad. Notarios Públicos: Héctor Manuel Fallas Vargas y Luis Esteban Hernández Brenes.—Lic. Héctor Manuel Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020510138 ).

Mediante escritura otorgada ante mí en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 12:00, la sociedad denominada Harlow Investment Group S. A., con cédula jurídica 3-101-575794 se transforma a Sociedad Limitada y reforma su pacto constitutivo.—San José, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020510140 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se han tramitado las disoluciones de las empresas Vervoer Middel Sociedad Civil; Movebleco Meza Sociedad Civil e Inmobiliaria Almenara S. A.; escrituras en su orden otorgadas a las siete horas quince minutos, ocho horas treinta minutos y nueve horas, todas del ocho de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Randall José Murillo Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020510143 ).

Por escritura que otorgó la suscrita notaria, a las a las trece horas del día de hoy se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de Montañas de Jaga S. A., cédula jurídica 3-101-419.924, en que se acuerda disolver la compañía.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Aymará Fernández Madrid, Notaria.—1 vez.—( IN2020510144 ).

En escritura pública número 82, del tomo 10 de mi protocolo, otorgada a las 9:15 horas del 07 de diciembre de 2020, he protocolizado el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad A Whole Company AWC S.R.L. cédula jurídica número 3-102-683463, en la cual todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador ya que no existen activos ni pasivos que liquidar. Es todo.—Heredia, siete de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Noel Ibo Campos Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020510147 ).

Ante esta notaría y mediante escritura número noventa y cinco del tomo dos se protocoliza el acta número dos de la entidad denominada La Escuadra y el Compas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y seis ochocientos noventa y uno. Mediante la cual se acuerda disolver dicha entidad.—Alajuela, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Karen Otárola Luna, Notaria.—1 vez.—( IN2020510148 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del primero de diciembre del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tulevilla MA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos un mil doscientos cuarenta y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Quepos, diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.—Henry Ricardo Arroyo Villegas.—1 vez.—( IN2020510149 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas del 27 de noviembre del 2020, protocolicé acta de Patcam Investments Limitada de las 10:00 horas del 26 de noviembre del 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020510154 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 09:00 horas del 02 de diciembre del 2020, protocolicé acta de Apego Campestre INC Sociedad Anónima de las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020510158 ).

El día de hoy se protocolizó un acta de la sociedad Elmo Mil Novecientos Cuarenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho, por medio de la cual se disuelve la citada sociedad.—En Cartago, a las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Eduardo Sibaja Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020510161 ).

El día de hoy se protocolizó un acta de la sociedad Cielos Azules Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos dieciséis mil quinientos cincuenta y uno, por medio de la cual se disuelve la citada sociedad.—Cartago, a las siete horas del nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Eduardo Sibaja Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020510162 ).

Mediante escritura doscientos cuarenta y siete-uno, otorgada ante esta notaría, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas número uno de la compañía: Pragon Construction Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de dicha sociedad.—Jicaral, diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. María Melissa Vargas Oviedo, Notaria.—1 vez.—( IN2020510163 ).

Hoy protocolicé actas de asambleas extraordinarias del 1 de diciembre del dos mil veinte de Laboratorio Químico Lambda Sociedad Anónima, Agq Labs & Tech Costa Rica Sociedad Anónima, en donde se procedió a fusionar ambas sociedades prevaleciendo la primera, y se reforma razón social Agq Lambda Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario.—1 vez.—( IN2020510167 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento cuarenta y seis-veinte, de las veinte horas del nueve de diciembre del dos mil veinte, se acuerda disolver, la empresa: Cuerpo Celestial Empresa Indivudual de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Licda. María Verónica Méndez Reyes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510168 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 10 de diciembre de 2020; se protocolizó las actas de asamblea general extraordinaria de las sociedades Alto Confort S.A., 3-102-746025 S.R.L., 3-102-708834 S.R.L., mediante la cual se fusionaron.—San Ramón de Alajuela, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—( IN2020510169 ).

Se pone en conocimiento a todos los interesados que, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Núñez y Guzmán S. A., con número de cédula jurídica tres-ciento uno-ciento un mil setecientos dieciséis, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, mediante escritura número doscientos ochenta y cinco, otorgada en Guápiles, al ser las doce horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veinte, ante el notario público Reynaldo Arias Mora, carné número nueve siete nueve cero.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510170 ).

Por medio de la escritura número sesenta y nueve, otorgada a las diez horas del día diez de diciembre del año dos mil veinte, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Rancho Luna Occidental S.A., por medio de la cual se modifica y trasforma esta sociedad en sociedad civil, denominada Rancho Luna Occidental Sociedad Civil. Se nombran administradores y se transforman sus cláusulas sociales.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020510174 ).

Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Corporación Agropecuaria Porcina Murillo & Salas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil once, por la cual, se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020510180 ).

Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Quinta Makemi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil ciento cuarenta y seis. Por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; teléfono 2440-0220.—Alajuela, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020510181 ).

Ante esta notaría pública, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno Setecientos Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Sociedad Anónima, sociedad con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dos mil novecientos setenta y tres, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Notificaciones: Tel.: 2280-2600.—San José, diez de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Humberto Barahona De León, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510182 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las quince horas del diez de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la compañía: House on Fire Papagayo Limitada, donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2020510183 ).

En mi notaría, mediante escritura número ochenta y dos-cuatro, de las quince horas del ocho de diciembre del dos mil veinte, se constituye la sociedad Importadora y Distribuidora J M Refrigeración Sociedad Anónima; con un capital social de doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, capital suscrito y pagado. Es todo.—San José, once de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Fernando Mora Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2020510184 ).

Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: Imprenta y Litografía Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-665944, donde se acuerda su disolución.—Palmares, 11 de diciembre del 2020.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—( IN2020510185 ).

Prosistemas de Centroamérica TFI S. A., cédula jurídica 3-101-744052, informa que ha acordado reformar la cláusula sexta del estatuto referida a la composición de la junta directiva. Los interesados pueden hacer valer sus derechos en su domicilio social en Liberia, dos kilómetros en dirección al Aeropuerto Daniel Oduber, Villas Guanacaste.—Licda. Geovana Vargas Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510188 ).

Por escritura número veintinueve, tomo dos, otorgada ante esta notaría, a las doce horas del diez de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Chacón y Aviram S. A., mediante el cual reforma la cláusula segunda del domicilio social y se nombra nuevo agente residente.—Heredia, diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Gerling Navarro Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020510194 ).

Mediante escritura 163, tomo 12, otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del 10 de diciembre del 2020, se acuerda disolver la sociedad: O.F.I Ocean Front Investments Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-445674. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020510209 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2020/77887. Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de Gestor oficioso de American Airlines Inc. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: anotación/2-138381 de 22/10/2020. Expediente: 2010-0002813 Registro 203857 Advantage Rent A Car en clase(s) 39 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:18:57 del 18 de noviembre de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor oficioso de American Airlines Inc., contra el registro del signo distintivo ADVANTAGE RENT A CAR, Registro 203857, el cual protege y distingue: servicios de alquiler de vehículos, en clase 39 internacional, propiedad de Simply Wheelz LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020509495 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a los señores Gerardo Romero Mora, cédula de identidad 1-0334-0522, en su calidad de titular registral de la fincas del Partido de Alajuela matrículas 403829 y 403828; Fasach Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-153628, representada por el señor Oldemar Sánchez Guerrero, cédula de identidad 2-0324-0214, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 001 de la finca de Alajuela matrícula 433797; Sede Sueños de Desamparados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-550826, representada por el señor Martín Gerardo Sánchez Guerrero, cédula de identidad 2-0436-0323, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 002 de la finca de Alajuela matrícula 433797, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una inconsistencia, la cual es generada por la sobreposición total de las fincas 2-403829 y 2-403828 con la finca 2-433797. En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 09:30 horas del 04 de setiembre del año 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del Partido de Alajuela matrículas 403829, 403828 y 433797, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:10 horas del 06/11/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-1926-RIM).—Curridabat, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Fabián López Oviedo, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 237458.—( IN2020510109 ).

Se hace saber a la señora Lillia María Marchena Marchena, cédula de identidad 5-0159-0944, en su calidad de titular registral de la finca del Partido de Guanacaste matrícula 58137, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una inconsistencia, la cual es generada por una doble inmatriculación ya que el plano G-0684907-1987 efectivamente está publicitado en las fincas del Partido de Guanacaste matrículas 58137 y 58565. En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 08:15 horas del 08 de junio del año 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas de Guanacaste matrículas 58137 y 58565, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:05 horas del 08/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la señora mencionada, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2020-1102-RIM).—Curridabat, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 237749.—( IN2020510110 ).

Se hace saber al señor Michael Mark Mc Bride, pasaporte estadounidense P710687779, en su condición de titular registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula 75001, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una posible sobreposición total del plano G-0489492-1982 que describe la finca de Guanacaste 75001 con el plano G-1243028-2007 que describe la finca de Guanacaste 45960. En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 14:40 horas del 28 de mayo del año 2020, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Guanacaste matrículas 75001 y 45960 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:30 horas del 19/11/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio electrónico o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2020-1004-RIM).—Curridabat, 19 de noviembre del 2020.—Registro Inmobiliario.—Licenciada Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 237754.—( IN2020510111 ).

Se hace saber a la sucesión de señor Víctor Rojas Quesada, cédula 2-049-7332, en condición de propietario registral de la finca 2-181913 y del derecho 001 en la finca 2-29450, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio por resolución de las 13:30 horas del 08/03/2017, a efectos de investigar un traslape de fincas en el que se involucran las indicadas y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:15 horas del 08/11/2017, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirles audiencia por el término de 15 días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta a efecto de que presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo electrónico donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme con los artículos 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. Notifíquese. (Referencia Expediente 2017-043-RIM).—Registro Inmobiliario.—Curridabat, 08 de diciembre del 2020.—Licenciada María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 238592.—( IN2020510116 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

6108-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas con cuarenta y un minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Expediente 22144-2020.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec. Exp N.º 22144-2020.

Resultando:

1) La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 4391-2020 de las 08:50 horas del 18 de setiembre de 2020, emitida en el expediente 22144-2020, dispuso cancelar el asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec, que lleva el número 0999, folio 500, tomo 0631 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer como Brigitte Isabelle Theresa Le Cornec, en el asiento número 0124, folio 062, tomo 0632 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 16-17).

2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único. Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 22144-2020 y la resolución 4391-2020 de las 08:50 horas del 18 de setiembre de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec, que lleva el número 0999, folio 500, tomo 0631 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer como Brigitte Isabelle Theresa Le Cornec, en el asiento número 0124, folio 062, tomo 0632 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención.

 Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—O.C. 4600043657.—Solicitud 238823.—( IN2020509560 ).

AUTORIDAD REGULADORA
    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-356-DGAU-2020 de las 11:27 horas del 7 de diciembre de 2020.

Realiza el órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Moisés Pérez Mora portador de la cédula de identidad 5-0322-0573 (conductor) y al señor Óscar Ávila Cordero portador de la cédula de identidad 1-0843-0214 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-516-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de octubre de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1302 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2020-331001255, confeccionada a nombre del señor Moisés Pérez Mora, portador de la cédula de identidad 5-0322-0573, conductor del vehículo particular placa BJN-780 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de octubre de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 053543 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2020-331001255 emitida a las 15:38 horas del 8 de octubre de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BJN-780 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el centro comercial City Mall en Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito David Solano Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector de la entrada principal del City Mall en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BJN-780 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras les informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el centro comercial City Mall en Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de octubre de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC- CONS-532-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJN-780 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VI.—Que el 23 de octubre de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJN-780 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Oscar Ávila Cordero portador de la cédula de identidad 1-0843-0214 (folios 10 y 11).

VII.—Que el 11 de noviembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1590-RG-2020 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJN-780 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

VIII.—Que el 26 de noviembre de 2020 por oficio OF-2864-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).

IX.—Que el 27 de noviembre de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-1663-RG-2020 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 37 al 41).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Moisés Pérez Mora portador de la cédula de identidad 5-0322-0573 (conductor) y al señor Óscar Ávila Cordero portador de la cédula de identidad 1-0843-0214 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Moisés Pérez Mora (conductor) y del señor Oscar Ávila Cordero (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Moisés Pérez Mora y al señor Oscar Ávila Cordero, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJN-780 es propiedad del señor Óscar Ávila Cordero portador de la cédula de identidad 1-0843-0214 (folios 10 y 11).

Segundo: Que el 8 de octubre de 2020, el oficial de tránsito David Solano Jiménez, en el sector de la entrada principal del City Mall, Alajuela detuvo el vehículo BJN-780 que era conducido por el señor Moisés Pérez Mora (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJN-780 viajaba dos pasajeras, identificadas con el nombre de Emely González Bermúdez portadora de la cédula de identidad 1-1789-0386 y con el nombre de Ginnie Bermúdez Vega, portadora de la cédula de identidad 1-0981-0619; a quienes el señor Moisés Pérez Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro comercial City Mall en Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1 800,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJN-780 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Moisés Pérez Mora y al señor Oscar Ávila Cordero, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Moisés Pérez Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Oscar Ávila Cordero se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Moisés Pérez Mora y por parte del señor Oscar Ávila Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1302 del 12 de octubre de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2020-331001255 del 8 de octubre de 2020 confeccionada a nombre del señor Moisés Pérez Mora, conductor del vehículo particular placa BJN-780 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento 053543 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJN-780.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-532-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1590-RG-2020 de las 09:30 horas del 11 de noviembre de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-2864-DGAU-2020 del 26 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1663-RG-2020 de las 14:10 horas del 27 de noviembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito David Solano Jiménez, Gilberto Umaña Valverde y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 8 de febrero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Moisés Pérez Mora (conductor) y al señor Oscar Ávila Cordero (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202010390.—Solicitud 239605.—( IN2020510380 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 019-2020 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del procedimiento especial antes citado y ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica a Freddy Armando León Calvo, cédula N° 1-1476-0164 que a partir de recibida la presente cuenta con un plazo improrrogable de (15) días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento, caso contrario se procederá de conformidad a los artículos 74, 78, 89 95, 96 y 97 de la Ley de Construcciones a la demolición de las obras que no cuente con licencia municipal, de conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 171 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria contra la Gestión de Desarrollo Urbano y Social y el de apelación contra la Alcaldía Municipal en caso de presentar los recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687, utilizado supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio para recibir notificación caso contrario las resoluciones quedará notificadas 24 horas después de ser ditas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no se le sean imputables.—Ing. Kattia Jeannette Castro Hernández, Gestora.—( IN2020509427 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Edicto Municipal, publicación de Acuerdos del Concejo, Municipalidad de Parrita, Archivo de concesiones del Área de ZMT, por ser materialmente imposible para la Administración su notificación al interesado.

Asunto: Se analizan diferentes expedientes del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en los cuales el señor Alcalde impulsa proyectos de resolución sobre las concesiones de diferentes administrados, pero dicha resolución es emitida de acuerdo con lo estipulado mediante los artículos 50 y 52, de la Ley 6043, Ley sobre la zona marítima.

Considerando:

1ºQue de conformidad con el artículo 50 de la Ley 6043, Ley sobre la zona marítima terrestre indica: “Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente.

La solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al aviso que dé la municipalidad al interesado sobre su vencimiento del plazo de su concesión. Tales avisos podrá darlos la municipalidad, directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial. Para tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; si no lo estuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud de concesión.

En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva”.

2ºQue las concesiones que se mencionaran se encuentran vencidas pero se mantienen aún inscritas, limitando a la Municipalidad para poder realizar cualquier gestión sobre la parcela de terreno, debiéndose gestionar ante el registro Nacional la descripción del asiento registral de la misma.

3ºQue la extinción de las concesiones se encuentra descrita en el inciso a) del artículo 52 de la Ley el cual indica: Artículo 52. Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

a)  Por vencimiento del plazo fijado sin haber solicitud de prórroga en forma legal. ( … ).

5ºQue al haberse dado un vencimiento de la Concesión sin que mediara solicitud de prórroga o interés del concesionaria para ello, no debe realizarse ningún tipo de proceso administrativo, debiendo la Municipalidad proceder a la desinscripción del asiento registral, solicitando mediante acuerdo municipal al Registro Nacional dicha gestión, siguiendo para ello el principio del paralelismo de formas, comúnmente conocido bajo la expresión: “de que las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen”, el que obliga al operador jurídico a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación una determina institución, cuando pretende extinguirla o modificarla sustancialmente”. (PGR Dictamen C-088-2007 23 de marzo de 2007).

6ºQue de conformidad con la Directriz-DRI-003-2018 del MSc, Oscar Rodríguez Sánchez, Director del Registro Inmobiliario dirigido a la Subdirección Registral, Coordinación, Jefes de Registradores, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, registradores, Reconstrucción de documentos e índice con respecto a la cancelación de concesiones de zona marítima terrestre o reversar la titularidad a la Municipalidad respectiva se debe realizar la protocolización del acuerdo Municipal para lo cual deberán de autorizar la contratación de un notario público para que realice dicho trámite.

Resultando:

El Concejo Municipal ha tomado varios acuerdos Municipales para procesos de archivo de expedientes, Desinscripcion de concesiones, y disolución de concesiones, la mayoría de estos casos los procesos fueron realizados ya hace varios años, por lo que los medios de notificación ya no funcionan o bien los han cambiado pero no se registraron en los expedientes, según consulta realizada a la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, Abogada del Departamento de ZMT, mediante oficio CM-SC-066-2020, en donde me dio respuesta mediante oficio ZMT-DL-035-2020, en el cual indico que si las notificaciones son materialmente imposible para la administración notificar al administrado, deberá esta, realizar dichas notificaciones al interesado mediante la publicación en el Diario oficial, tal y como lo establece la Ley General de la República.

1-  Mediante los oficios GDUS-DMZT-538-2020 y GDUS-DZMT-539-2020, de fecha015 de diciembre el señor Marvin Mora Chinchilla, nos entrega una lista de expedientes en los cuales indica que no se logró notificar algunos de los interesados en razón que los lugares o medios señalados para recibir notificaciones actualmente no corresponden o ni siquiera se registra medio alguno dentro de los expediente (sean estos números de fax o direcciones, incluyendo números telefónicos para contacto) razón por la cual resulta materialmente imposible para la administración notificar al administrado, al igual para otros casos aporta un numero de fax, en donde se ha llamado en varias ocasiones y no se ha obtenido respuesta.

2-  En aras de dar publicidad y notificar al interesados los acuerdos tomados por el Concejo Municipal se acata la recomendación de la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, abogada ZMT emitida mediante el oficio ZMT-DL-035-2020, y que se procede para aquellos casos en los que fueron materialmente imposible para la administración notificar al administrado proceder a notificarlos mediante edicto Municipal, por lo que se procede a publicar la siguiente lista de acuerdos Municipales que siguen bajo la misma modalidad de aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por disolución de la sociedad según Leu 9428, Ley a las personas Jurídicas acordándose entonces el archivo del expediente de solicitud de concesión respectivo.

Por lo que se les comunica a las siguientes personas físicas y jurídicas que se procederá con el archivo de su expediente de solicitud de concesión aplicación del inciso a) del artículo 52 de la Ley el cual indica: Artículo 52 de la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre debido a que estos expedientes no han tenido movimiento desde su vencimiento.

1-  Eric Steinvorth Sauter, mayor, soltero, empresario, Costarricense, Vecino de San Diego de Tres Ríos, Urbanización Omega, Casa Q-20, con cédula de identidad número 1-411-1033, quien registra una concesión vencida en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Isla Damas, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 3.162.71 m2 con vista al plano catastrado P-760646-2002, sin que se mostrara interés de prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción del asiento registral de la Concesión 6-001672-Z-000 esto en atención al principio del paralelismo de formas, acuerdo AC-14-066-2020, pueden consultar el número de oficio CM-SM-898-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández Chinchilla.(En el expediente se anota el número de fax 2257-70-67, pero se han realizado varias llamadas y no se ha podido contactar al interesado, no contestan y no tiene timbre de fax).

2-  Elizabeth Hervas Hurtado, mayor, casada, del hogar, Boliviana, Vecina de Curridabath, con cédula de residencia número 41091882186, quien registra una concesión vencida en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Palma, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 306.59 con vista al plano catastrado P-709011-2001, con un uso residencial recreativo de conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara interés de prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción del asiento registral de la Concesión 6-001929-Z-000 esto en atención al principio del paralelismo de formas. AC-15-066-2020, pueden consultar el número de oficio CM-SM-899-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández Chinchilla. (En el expediente administrativo no se registra medio de notificación).

3-  Representaciones Garnier y Jiménez S.A., Cédula Jurídica número 3-101-263233, representada según ultima certificación en expediente por la señora Ana Marcela Jiménez Garnier, mayor, casada una vez, Estudiante, Costarricense, Vecina de San José, Rhomoser, con cédula de identidad número 1-1042-842, en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma quien registra una concesión vencida en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Bejuco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 1014.00 m2 con vista al plano catastrado P-725111-1988, con un uso residencial recreativo de conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara interés de prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción del asiento registral de la Concesión 6-001332-Z-000 esto en atención al principio del paralelismo de formas.AC-16-045-2020, pueden consultar el número de oficio CM-SM-900-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández Chinchilla.( En el expediente administrativo se registra el número de fax 2290-60-26, pero después de varios intentos no ha sido posible realizar contacto alguno, igualmente se notificó al correo info@chuken-abogados.com que se registraba en el expediente).

4-  Lidiette Fernández Sossa, Mayor, Casada, Del Hogar, Costarricense, vecina de Desamparados, San José, cédula de identidad número 1-244-887 quien registra una concesión vencida en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Esterillos, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 374.28m2 con vista al plano catastrado P-645550-2000, con un uso residencial recreativo de conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara interés de prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción del asiento registral de la Concesión 6-001701-Z-000 esto en atención al principio del paralelismo de formas. AC-17-045-2020, pueden consultar el número de oficio CM-SM-901-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández Chinchilla. (En el expediente administrativo se registra el número de fax 2250-74-24, pero después de varios intentos no ha sido posible realizar contacto alguno.)

Sandra Isabel Hernández Chinchilla.—( IN2020509751 ).

Debido a que no se encontró un medio de notificación desde el inicio del procedimiento y se ha venido realizando por medio de publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta, es que se procede a notificarle a la sociedad Cielo Mojado S.A, cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, el acuerdo 16, artículo quinto, Iniciativa de Regidores, asunto 02, sesión ordinaria 067-2020, celebrada el primero de diciembre del dos mil veinte, para comunicarle la cancelación de su concesión en ZMT de la Municipalidad de Parrita. Dicho acuerdo cita lo siguiente:

Asunto 02: Moción presentada, por Presidente Municipal, Willson Vindas Cerdas, la cual textualmente indica:

Asunto: Análisis de Resolución ODPA-002-2019, de fecha tres de Julio del dos mil diecinueve, suscrita por los funcionarios, Lic. Sandra Hernández Chinchilla, secretaria del Concejo Municipal de Parrita, portador de la cédula de identidad 6-385-0444, Lic. Yannan León Mora, cedula de identidad 1-1111-0930, debidamente nombrados y juramentados como Órgano Director del Procedimiento, de conformidad con los acuerdos municipales AC-26-012-2019, AC-26-013-2019, AC-01-016-2019. En cumplimiento con el oficio GDUS-DZMT-027-2018, de fecha 28 de Enero del 2019, suscrito por el señor Marvin Mora Chinchilla, Encargado de ZMT, donde solicita el nombramiento del órgano Director para el inicio del debido proceso por incumplimiento contractual en el pago del canon por concesión.

Considerando:

HECHOS

Hechos probados:

1ºMediante el acuerdo número 2, artículo tercero, asunto 2 de la sesión Ordinaria número 2246-2009, del 05 de octubre del 2009, el Concejo Municipal aprobó la iniciativa presentada por el Alcalde Municipal, mediante proyecto de resolución para otorgar en concesión la parcela de terreno solicitada por la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera, secretaria, costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel Sáenz Flores, cédula de identidad número 4-110-944.

2ºQue en fecha 15 de octubre del 2009, se firmó el respectivo contrato de concesión entre la Municipalidad de Parrita y la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera, secretaria, costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel Sáenz Flores, cédula de identidad número 4-110-944.

3ºQue mediante la resolución razonada de la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo número G-3146-2009, de las diez horas del 15 de diciembre del 2009, se aprobó la concesión por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

4ºMediante acuerdo número 02, artículo tercero, punto 3, asunto 1 de la sesión ordinaria 2379-2011 del 30 de mayo del 2011, se aprobó la solicitud de la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera, secretaria, costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel Sáenz Flores, cédula de identidad número 4-110-944, para traspasar la concesión a favor de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

5ºQue mediante la resolución razonada de la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo número G-1963-2012, de las diez horas treinta minutos del 30 de julio del 2012, se aprobó el traspaso de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

6ºQue se documentan en el expediente administrativo número 2479-2003, los avisos de cobro desde el año 2013, siendo el más reciente de fecha 30 de octubre del 2017, en los cuales se le indica la falta de pago del canon por concesión, sin que a la fecha se registre la cancelación de lo adeudado.

7ºQue el Departamento de Contabilidad de esta Municipalidad, en fecha 14 de setiembre del 2018, emitió certificación de deuda al mes de julio del 2018, en donde se detalla los montos adeudados por el concesionario, siendo la deuda acumulada con la Municipalidad de Parrita a dicha fecha, por la suma de Siete millones ciento cincuenta mil cuarenta colones (₡7.150.040,00), correspondiente a los periodos de julio del 2011 a agosto 2018, (siendo el total de lo adeudado a diciembre 2018 la suma de 7.482.600,00, según la modalidad de pago anual pactada en el contrato de concesión )certificado emitido por el Departamento de Contabilidad del Municipio de Parrita y que conforme al artículo 71, siguientes y concordantes del Código Municipal vigente constituye título ejecutivo.

8ºMediante oficio AL-TA-516-2020 de fecha 11 de Mayo del 2020, suscrito por el Lic. José Francisco Coto Mesa, M.Sc, Asesor Legal, Lic. Marlene Marenco Vargas, Asesoría Legal, en donde en atención al oficio CM-SC-021-2020 del 30 de Abril de 2020, sobre la solicitud de análisis del expediente administrativo de la concesionaria Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480. A pesar de que indica que no se evidencia una notificación al interesado personal, se justifica que se realizó por edictos, por no encontrarse medio alguno para realizar la comunicación directa y personal.

9ºMediante oficio PE-AJ-415-2020, de fecha 20 de Octubre del 2020, suscrito por Paola Peña Ortiz, Asesoría Jurídica, IFAM, procede a indicar que desde la óptica del artículo 80 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y de la revisión del Expediente Administrativo remitido para los efectos, lo actuado se encuentra conforme, debiendo proceder con lo que en derecho corresponda. Así mismo, tal y como ha manifestado en otras ocasiones, se recomienda recuperar las sumas adeudadas.

Resultando:

En concordancia con lo anterior Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, se le ha otorgado un tiempo más que prudencial para que tratara de normar su atraso en el pago del canon, ya que tanto en el contrato de concesión como en la propia Ley de Zona Marítimo Terrestre se establece que los concesionarios deben de encontrarse el día en el pago del canon y demás obligaciones contractuales y en caso de incumplimiento o violaciones a las misma es causal para el inicio del proceso de cancelación.

Así las cosas queda claro que el concesionario con su falta de pago de los cánones incumplió de manera unilateral el contrato de concesión y lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, pues una de las responsabilidades imperativas de la relación contractual que existe entre el concesionario y la Municipalidad, es la obligación de realizar el pago del canon puntualmente, tal desembolso no es facultativo para el concesionario, sino una obligación derivada de su consentimiento expreso de pagar por el uso y disfrute de la concesión. Estas ordenanzas contractuales constituyen ley entre las partes, al amparo de lo que se estipuló en su momento en el contrato de concesión y deben de cumplirse a cabalidad.

En vista que se ha seguido el debido proceso y se ha cumplido a cabalidad con los artículos 53 y 80 del Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, además de garantizar del principio del debido proceso, inmerso en nuestra constitución Política en sus numerales 39 y 41. Debiendo estar presentes todos y cada uno de los elementos esenciales para que nazca a la vida jurídica la garantía procesal, todo de conformidad con las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, y acatando los citados artículos se proceda con la cancelación de la concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110,98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000.

Además se le indique a la Administración Municipal, señor Alcalde Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la cancelación de la concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la resolución administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de Parrita, además de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el cobro de la deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000. Por tanto,

MOCIONO:

Para que el Concejo Municipal acoja la presente moción y acuerde lo siguiente:

-    Se acuerde la cancelación de la concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000. Se proceda a notificar la presente resolución mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta, siguiendo la línea de las notificaciones efectuadas dentro del proceso administrativo en vista que la dirección de la razón social ya no corresponde a la sociedad Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480.

-    Además se le indique a la Administración Municipal, señor Alcalde Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la cancelación de la concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la resolución administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de Parrita, además de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el cobro de la deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000. AC-16-067-2020: El Concejo Municipal acoge la iniciativa del Presidente Municipal, Wilson Vindas Cerdas y acuerda la cancelación de la concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000. Se proceda a notificar la presente resolución mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta, siguiendo la línea de las notificaciones efectuadas dentro del proceso administrativo en vista que la dirección de la razón social ya no corresponde a la sociedad Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480.

-    Además se le indique a la Administración Municipal, señor Alcalde Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la cancelación de la concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la resolución administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de Parrita, además de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el cobro de la deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de Tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000.

Acuerdo dispensado de Comisión con cinco votos a favor y definitivamente aprobado con cinco votos a favor.—Sandra Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.—( IN2020509800 ).

Edicto Municipal, publicación de Acuerdos del Concejo, Municipalidad de Parrita, archivo de solicitudes de concesión del Área de ZMT, por ser materialmente imposible para la administración su notificación al interesado.

Asunto: Se analizan diferentes expedientes del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en los cuales el señor Alcalde impulsa proyectos de resolución sobre las solicitudes de concesión de diferentes administrados, dicha resolución es emitida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 y 42 del reglamento a la Ley 6043, y al dictamen C-180-2013 del 23 de agosto del 2013 de la Procuraduría General de la Republica, además según sea el caso también por aplicación de la Ley de impuesto a las personas Jurídicas 9428 por disolución de la sociedad.

Considerando:

1ºQue el artículo 33 del reglamento a la Ley 6043, Ley sobre la zona marítima terrestre y su reglamento establece “Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente”.

2ºQue el La Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, y tanto su protección como la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley (artículo 1).

Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo primero del artículo 3 de la referida ley, establece la obligación de los entes municipales de “… velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. “, y en ese sentido, el Reglamento 7841-P del 16 de diciembre de 1977, les atribuye todo lo relacionado con el proceso de solicitud, estudio y aprobación de las concesiones en la zona marítima terrestre.

Dentro del ejercicio de la competencia municipal para aprobar las solicitudes de concesión en zona marítimo terrestre, se establece en el artículo 33 del referido reglamento, que, si éstas permanecen sin movimiento por más de seis meses por inactividad del interesado, se deberá proceder a su archivo. Establece dicha norma: “Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente”

3ºDel dictamen C-180-2010 de la Procuraduría General de la Republica se deduce que si bien el Alcalde puede proponer un proyecto de resolución sobre una solicitud de concesión, lo cierto es que recae únicamente sobre el Concejo Municipal la potestad de decidir sobre la aprobación o improbación de la concesión, “ o en el presente caso sobre la solicitud de concesión” por cuanto esto implica una labor deliberativa, razonada y consensuada en el seno de dicho órgano, dada su naturaleza ya descrita en el primer apartado de esta consulta.

De ahí que las resoluciones de trámite y la propuesta de resolución de fondo en materia de concesiones pueden ser dictadas por el Alcalde Municipal, pero la decisión definitiva, debe necesariamente ser adoptada por el órgano deliberativo municipal, que es precisamente el Concejo Municipal.

4ºQue, en principio, la posibilidad de verificar si un expediente de solicitud de concesión permanece inactivo durante más de seis meses por motivos imputables al interesado, es un hecho de mera constatación que supone una simple revisión sobre la inactividad, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo.

El artículo 33 del Reglamento a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, establece como consecuencia automática de la inactividad del interesado, el desistimiento de su gestión, por lo que la orden de archivo sería una simple disposición de trámite que puede ser ordenada o solicitada por el Alcalde Municipal.

5ºQue mediante oficio ZMT-DL-014-2020 de fecha 21 de abril el Departamento Legal de Zona Marítima Terrestre emitió en sus conclusiones el siguiente criterio:

1.  Las sociedades mercantiles, disueltas en aplicación a la Ley 9428, Ley de Impuestos a las Personas Jurídicas, mantienen vigente su personería jurídica, única y exclusivamente para los efectos de esta.

2.  Corresponde al Concejo Municipal, como órgano encargado de aprobar las concesiones en zmt, tomar las decisiones correspondientes en caso de que una sociedad haya sido disuelta y mantenga ante la Municipalidad una solicitud de concesión o en su defecto una concesión ya otorgada.

3.  El proceso de liquidación de una sociedad disuelta, con fundamento a la Ley 9428, debe seguir lo establecido, en el capítulo IX del código de comercio en su artículo 210.

6ºQue, en el caso de las siguientes concesiones, no es necesario realizar un proceso de liquidación por cuanto el proceso de concesión no fue concluido, no existe contrato suscrito por ende tampoco refrendo por parte del ICT, siendo entonces potestad total de la Municipalidad en la representación del Concejo Municipal el dar por finalizado dicho proceso ante la inexistencia de la persona jurídica.

Resultando:

1-  El Concejo Municipal ha tomado varios acuerdos Municipales para procesos de archivo de expedientes, Desinscripcion de concesiones, y disolución de concesiones, la mayoría de estos casos los procesos fueron realizados ya hace varios años, por lo que los medios de notificación ya no funcionan o bien los han cambiado pero no se registraron en los expedientes, según consulta realizada a la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, Abogada del Departamento de ZMT, mediante oficio CM-SC-066-2020, en donde me dio respuesta mediante oficio ZMT-DL-035-2020, en el cual indico que si las notificaciones son materialmente imposible para la administración notificar al administrado, deberá esta, realizar dichas notificaciones al interesado mediante la publicación en el Diario oficial, tal y como lo establece la Ley General de la República.

2-  Mediante los oficios GDUS-DMZT-538-2020 y GDUS-DZMT-539-2020, de fecha015 de diciembre el señor Marvin Mora Chinchilla, nos entrega una lista de expedientes en los cuales indica que no se logró notificar algunos de los interesados en razón que los lugares o medios señalados para recibir notificaciones actualmente no corresponden o ni siquiera se registra medio alguno dentro de los expediente (sean estos números de fax o direcciones, incluyendo números telefónicos para contacto) razón por la cual resulta materialmente imposible para la administración notificar al administrado, al igual para otros casos aporta un numero de fax, en donde se ha llamado en varias ocasiones y no se ha obtenido respuesta.

3-  En aras de dar publicidad y notificar a los interesados los acuerdos tomados por el Concejo Municipal se acata la recomendación de la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, abogada ZMT emitida mediante el oficio ZMT-DL-035-2020, y que se procede para aquellos casos en los que fueron materialmente imposible para la administración notificar al administrado proceder a notificarlos mediante edicto Municipal, por lo que se procede a publicar la siguiente lista de acuerdos Municipales que siguen bajo la misma modalidad de aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por disolución de la sociedad según Ley 9428, Ley a las personas Jurídicas acordándose entonces el archivo del expediente de solicitud de concesión respectivo.

Por lo que se les comunica a las siguientes personas físicas y jurídicas que se procederá con el archivo de su expediente de solicitud de concesión aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre y/o por disolución de la sociedad según Ley 9428, Ley a las personas Jurídicas.

1-  Solicitud de concesión por Corporación Sure Breeze S.A. cédula jurídica número 3-101-372508, representada ( según documentación en expediente del año 2009 ) por el señor Robert ( nombres ) Meidinger ( apellido ) Único en razón de su Nacionalidad Austriaca, Mayor, Casado dos veces, Empresario, con cédula de residencia número 104000004122, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 900 m2 con vista al plano catastro P-626869-86, para darle el uso RECREO, AC-13-066-2020, SM-CM-897-2020, suscrito por Sandra Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.(no cuenta con medio de notificación en Expediente Administrativo).

2-  Solicitud de concesión por Corporación Sure Freze Lee and Lee S. A., cédula jurídica número 3-101-380341, representada (según documentación en expediente del año 2009) por el señor Robert (nombres) Meidinger (apellido) Único en razón de su Nacionalidad Austriaca, Mayor, Casado dos veces, Empresario, con cédula de residencia número 104000004122, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, para el otorgamiento de una Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 900 m2 con vista al croquis adjuntado a la solicitud para darle el uso RECREO AC-19-066-2020, SM-CM-903-2020, suscrito por Sandra Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.(no cuenta con medio de notificación en Expediente Administrativo).

Sandra Isabel Hernández Chinchilla.—( IN2020509806 ).

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