JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0000242.—Carlos Ramón Figueroa
González, casado una vez, pasaporte 322818, en calidad de Apoderado Especial de
Desarrolladora y Promotora BDI, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101700995 con domicilio en
Santa Ana, Pozos, 400 metros al norte de la iglesia católica, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: THE COWORKING COMPLEX
como señal de propaganda en clase(s): internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Servicio de
alquiler temporal de espacios físicos para puestos de trabajo temporal
compartiendo amenidades. En relación con la marca LABORABLE, inscrita bajo el
registro 276609. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020452022).
Solicitud N° 2020-0002287.—Stephanny Brenes Loaiza, casada una vez,
cédula de identidad N° 304120581, en calidad de apoderada general de Electro Química Costarricense (E.Q.C) S. a., cédula jurídica N° 3101372901, con
domicilio en Barrio Luján, calles veintiuno y
veintitrés, avenida diez bis, número dos mil ciento veintiséis, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ELECTROQUIMICAS, como nombre comercial
en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a comercialización y venta de productos químicos, ubicado en
Cartago, Taras, Alto de Ochomogo, 100 metros norte y 350 metros oeste de la
Guardia Rural. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 17 de marzo de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456487 ).
Solicitud Nº 2020-0000669.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006 en calidad de apoderado especial de Claro S.
A. con domicilio en Rua Flórida, 1970 Sao Paulo-SP - 04565-907, Brasil,
solicita la inscripción de: Claro-gaming
como marca de fábrica y servicios en clases 9, 35, 38 y 41
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
de análisis (no para uso médico), satélites para uso científico, aparatos e
instrumentos de investigación científica para laboratorios, aparatos e
instrumentos ópticos, de pesar, de medir, aparatos de control remoto, tableros
de control, aparatos eléctricos de regulación, aparatos eléctricos de
conmutación, aparatos eléctricos de control, acumuladores y batería eléctricos
y sus cargadores, adaptadores eléctricos, armarios de distribución,
acoplamientos eléctricos, convertidores eléctricos, emisores
(telecomunicación), dispositivos antiparásitos, aparatos para grabación,
transmisión o reproducción de sonido, cámaras de vídeo, escáner, grabadores de vídeo, reproductores de DVD, monitores de
visualización de vídeo ponibles, pantallas de proyección, pantallas de vídeo,
receptores (vídeo), aparatos de proyección, aparatos de telefotografía,
televisión, videoteléfonos, transmisores (telecomunicación), centrales
telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos
e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en
la clase 9, cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos
de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos)
capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables
ópticos, guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para
computadora, es decir, receptores de audio y vídeo y transmisores bien como
programas informáticos de software que permiten la recepción, descarga,
reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y vídeo a
través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y
aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier
tipo de dispositivo electrónico, software de seguridad informática, software
para la prevención de riesgos informáticos, software para protección contra
correos electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a
sitios de internet fraudulentos, software para protección contra virus
informáticos y programas espías, software para protección de datos personales,
protección de identidad y protección de archivos informáticos, software para
control parental a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el
acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de
edad, software para navegación segura en redes informáticas, software para
almacenamiento seguro de datos personales, software para bloquear, localizar y
borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma
remota, software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota,
software que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes
MMS que provengan de contactos no deseados. Todos los anteriores relacionados
con juegos; en clase 35: promoción de bienes y servicios de terceros mediante
la colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en sitios
electrónicos accesibles por medio de redes computacionales, servicio de
propaganda o publicidad en sitios, servicios de mercadeo (marketing),
incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda
clase de productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles
por medio de redes computacionales, asesorías con relación a dichos servicios
de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación, promoción de
ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de
programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento,
servicios de premios de incentivos, promoción de venta de servicios de
telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de
incentivos, promoción de venta de dispositivos relacionados con videojuegos,
consolas, teclados, programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios
de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos, dinero en efectivo y
otros reembolsos, servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la
empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de
incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia
acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales,
descuentos, incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través
de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación, gestión y
operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación.
Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 38: servicios de
telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y
satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax,
servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales, transmisión y recepción
por radio, contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono
y aparatos de fax, comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y
satélite, servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de
comunicación personal, préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto, suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso a internet, telecomunicación de información
(incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas
computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos,
servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de
telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que
dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados
en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio
web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet, servicios
de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica],
prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo
aquellos que utilicen canales de comunicación seguros, suministro de
información sobre telefonía y telecomunicaciones, servicios de intercambio
electrónico de datos, transferencia de datos por medio de telecomunicaciones,
difusión y transmisión de programas de radio o televisión, servicios de vídeo
texto, teletexto y visualización de datos, servicios de radio mensajería, es
decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio,
imágenes gráficas o vídeo o una combinación de estos formatos, servicios de
radio mensajería unificada, servicios de correo de voz, servicios de acceso a
información mediante redes de datos, servicios de vídeo conferencia, servicios
de vídeo teléfono, suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a
bases de datos, suministro de acceso a sitios web con música digital, en la
internet, suministro de acceso a sitios web con MP3’s en la internet, servicios
de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación, transmisión
asistida por computador de mensajes, datos e imágenes, servicios de
comunicaciones computacionales, servicios de agencia de noticias, transmisión
de noticias e información de actualidad, suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia, transmisión de flujo continuo de datos
(streaming), provisión de foros en línea, todos los anteriores relacionados con
juegos; en clase 41: servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio
y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión
y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, vídeo
musicales, dramas, comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de
comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio vídeo y contendió de
audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos de computadora en
línea y anuncios, todos en el campo de interés general y entretenimiento
proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo internet, todas
las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes
móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios dispositivos,
incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores,
distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni
transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de
audio y audio visuales prestados a través de varios medios de entrega
incluyendo el internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión
por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación [otros
que no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de
contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no sean
transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de
radio y televisión para terceros, producción de contenido de audio y
audiovisual, y suministro de contenido de audio y audiovisual no descargable a
través de un sitio web, servicios de producción, a saber, grabación de discos
originales (masters) de audio y de contenido audio visual. Todos los anteriores relacionados con juegos. Fecha:
30 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456507 ).
Solicitud No. 2020-0000668.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Claro S. A.,
con domicilio en Rua Florida, 1970 São Paulo SP - 04565-907, Brasil, solicita
la inscripción de: Claro-eSports
como marca de fábrica y comercio,
en clase(s): 9; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Aparatos de análisis (no para uso médico); satélites
para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación científica para
laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de medir; aparatos de
control remoto; tableros de control;, aparatos eléctricos de regulación;
aparatos eléctricos de conmutación,; aparatos eléctricos de control;
acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores eléctricos;
armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores eléctricos;
emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos para
grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores de DVD; monitores de
visualización de video ponibles; pantallas de proyección; pantallas de video;
receptores (video), aparatos de proyección; aparatos de telefotografía;
televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación);
centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas
registradoras, aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores
eléctricos incluidos en la clase 9; cables eléctricos, conductos eléctricos
para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para
telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de
naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos; guantes de protección contra
accidentes, hardware para computadora, decodificadores y software para
computadora, decodificadores y software para computadora, es decir, receptores
de audio y video y transmisores bien como programas informáticos de software
que permiten la recepción, descarga, reproducción, visualización y el alquiler
de programación de audio y video a través del uso de conexiones a Internet a
equipos informáticos y receptor y aparatos transmisores que se conectan a un
televisor o monitor, programas informáticos grabados y descargables para
seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico; software de
seguridad informática; software para la prevención de riesgos informáticos;
software para protección contra correos electrónicos no deseados, no
solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de internet fraudulentos;
software para protección contra virus informáticos y programas espías; software
para protección de datos personales, protección de identidad y protección de
archivos informáticos; software para control parental a saber: software para
monitorear, restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios
de internet por parte de menores de edad; software para navegación segura en
redes informáticas; software para almacenamiento seguro de datos personales;
software para bloquear, localizar y borrar información de equipos electrónicos,
extraviados o robados de forma remota; software para activar alarmas en equipos
electrónicos de forma remota; software que permite el bloqueo de llamadas
entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados.
Todos los productos anteriores relacionados con deportes. ;en clase 35:
Promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos
publicitarios y exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por
medio de redes computacionales, servicio de propaganda o publicidad en sitios,
servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de
promoción, distribución y precio de toda clase de productos y servicios
relacionados con telecomunicación y accesibles por medio de redes
computacionales; asesorías con relación a dichos servicios, servicios de
fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación; promoción de
ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de
programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento;
servicios de premios de incentivos; promoción de venta de servicios de
telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de
incentivos; promoción de venta de dispositivos. relacionados con videojuegos,
consolas, teclados; programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios
de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos; dinero en efectivo y
otros reembolsos; servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la
empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de
incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia
acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales,
descuentos; incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través
de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación; gestión y
operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación.
Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 38:
Servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones
telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular,
radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y
recepción por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio,
radio teléfono y aparatos de fax; comunicación de datos por radio,
telecomunicaciones y satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto
servicios de comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones
de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de
internet, en especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de
información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de
programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de
datos; servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y
equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de
informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a
los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de
telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue el mismo
servicio en internet; servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros
medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo de
aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación
seguros; suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones;
servicios de intercambio electrónico de datos; transferencia de datos por medio
de telecomunicaciones; difusión y transmisión de programas de radio o
televisión; servicios de video texto, teletexto y visualización de datos;
servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de
mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o video o una combinación
de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada; servicios de correo
de voz; servicios de acceso a información mediante redes de datos; servicios de
video conferencia; servicios de video teléfono; suministro de conexiones de
telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de acceso a sitios
web con música digital en la Internet; suministro de acceso a sitios web con
mp3’s en la internet; servicios de entrega o difusión de música digital por
medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de mensajes,
datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales; servicios de
agencia de noticias; transmisión de noticias e información de actualidad;
suministro de información en relación con los servicios antes mencionados,
servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de
los abonados y notificación de instalaciones de emergencia; transmisión de
flujo continuo de datos (streaming); provisión de foros en línea. Todos los
servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 41: Servicios de
entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio visual,
incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo
presentando entretenimiento, deportes, música, video musicales, dramas,
comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas
de entrevistas, proporcionar audio video y contendió de audio, en forma linear
y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios; todos en
el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios
medios de entrega, incluyendo Internet, todas las formas de televisión
(incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales
de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras
personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas
cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica]
y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales
prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas
las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes
móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni
transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales
para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica],
programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de
contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y
audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a
saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio
visual. Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. Fecha: 27 de
marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020456508 ).
Solicitud N° 2020-0002103.—Aarón Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de
Claro S. A., con domicilio en Rua Flórida, 1970, Sâo Paulo-SP-04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Experiencias
Claro,
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 38 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de análisis (no para uso
médico); satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de
investigación científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de
pesar, de medir; aparatos de control remoto; tableros de control, aparatos
eléctricos de regulación; aparatos eléctricos de conmutación; aparatos
eléctricos de control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores;
adaptadores eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos;
convertidores eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos
antiparásitos; Aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido;
cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores de DVD; monitores
de visualización de video ponibles; pantallas de proyección; pantallas de
video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos de telefotografía;
televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales
telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos
e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en
la clase 9: cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos
de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos)
capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables
ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para
computadora, es decir, receptores de audio y video y transmisores bien como
programas informáticos de software que permiten la recepción , descarga,
reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a
través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y
aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier
tipo de dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software para
la prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos
electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de
internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y
programas espías; software para protección de datos personales, protección de
identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental
a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a
programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad;
software para navegación segura en redes informáticas; software para
almacenamiento seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y
borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota;
software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota; software
que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que
provengan de contactos no deseados; en clase 38: servicios de
telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y
satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax,
servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción
por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono
y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y
satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de
comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de información
(incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas
computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos;
servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de
telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que
dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados
en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio
web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios
de radio búsqueda (radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica),
prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo
aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de
información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio
electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones;
difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video
texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es
decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes
gráficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de radio
mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a
información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios
de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a
bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la
internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios
de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación;
transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de
comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión
de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos
(streaming); provisión de foros en línea. Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456509 ).
Solicitud N° 2020-0000441.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Cole-Parmer Instrument Company LLC, con domicilio en 625 E Bunker Court, Vernon
Hills, IL 60061, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANTYLIA
SCIENTIFIC
como marca de fábrica y comercio, en clases 1; 7; 9; 14; 17; 35 y 42
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: marca
propia para productos químicos, estos son, solución tampón y soluciones
estándar usadas en química analítica; marca propia de reactivos para uso
científico y de investigación; marca de fábrica para recipientes de muestra
llenos de un conservante para uso en el campo de pruebas ambientales. Clase 7:
marca propia para bombas, estas son, peristáltico, diafragma, dispensación,
medición centrifuga, de llenado, pistón, pistón rotativo, jeringa y bombas
dosificadoras de fuelle, bombas de desplazamiento positivo, bombas
peristálticas, bombas de rodillos, bombas de diafragma, bombas microfluidos,
bombas de tambor manuales, bombas centrifugas, bombas de engranajes, bombas de
manguera, bombas de un solo uso, bombas flexibles de revestimiento, bombas de
levitación magnética, bombas de lóbulo, bombas de paletas rotativas, bombas de
diafragma cuaternario, bombas oscilantes, bombas fuelle, bombas de disco
nutantes, y bombas de cavidad progresiva; marca propia de partes componentes
para bombas, estas son, cabezales de bomba, accionamientos de bomba,
accesorios, conectores, juntas, columnas de calibración y válvulas; marca
propia para la trasferencia de fluidos conjuntos, estos son, tubos, conectores,
abrazaderas, filtros, filtros de cápsula y contenedores; marca propia para
filtros para bombas, estos son, membranas de filtro y papeles de filtro. Clase
9: marca propia para una amplia variedad de aparatos científicos y eléctricos e
instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos, todo en la
naturaleza del equipo de laboratorio, estos son, botellas, platos, viales,
tubos, cristalería de medición, matraces para uso en laboratorio, vasos de
precipitados, cilindros, tubos, conectores, abrazaderas, detectores de fugas de
fluidos, sensores de fugas de fluidos, embudos, guantes para uso en
laboratorio, filtros, manómetros, sensores para medir niveles de líquidos,
sensores para medir niveles de gases, sensores para medir presión,
controladores de flujo, interruptores de nivel, indicadores de nivel,
contenedores de muestreo, tabiques de goma, desecadores, homogeneizadores,
cubetas para uso en laboratorio, dispositivos de calibración para evaporadores
de laboratorio, dispositivos de calibración para rotadores, dispositivos de
calibración para balanzas, medidores digitales de PH e indicadores de
temperatura, monitores electroquímicos de oxígeno y sensores para uso en
laboratorio, sensores para medir PH, sensores para medir el contenido disuelto
de oxígeno en las muestras de laboratorio, sensores para medir la
conductividad, espectrofotómetros para usar en la identificación y medición de
colores, fluorímetros, medidores de oxígeno disuelto para uso en laboratorio,
aparatos de cromatografía para uso en laboratorio, medidores de oxígeno
portátiles y de banco para uso en laboratorio, medidores de conductividad,
portátiles y medidores de conductividad de banco, celdas de conductividad en la
naturaleza de sensores de conductividad eléctrica, fotómetros para uso en
laboratorio, fotómetros de llama, medidores de PH, medidores de PH portátiles y
de banco, componentes de medidores de PH en forma de electrodos de PH,
medidores combinados de PH y conductividad, colorímetros, medidores de humedad,
medidores de flujo para medir gas, aire y agua para uso de industrial o de
laboratorio, termómetros digitales y de termopar, sondas de termopar, sondas de
termistor, sondas de dispositivos de temperatura de resistencia (RTD),
medidores de termopar, dispositivos de medición de temperatura infrarroja,
luxómetros, instrumentos para probar gases, líquidos y sólidos, instrumentos
para medir propiedades de la luz, instrumentos para medir presión, medidores de
presión, medidores de dióxido de carbono, manómetros, barómetros, tacómetros,
instrumentos para medir la velocidad de la rotación de objetos en los campos de
la ciencia, la calibración, la investigación, el control de calidad, la
industria, la fabricación y el mantenimiento de equipos, medidores para medir
el nivel de sonido, estaciones meteorológicas compuestas de termómetros y
barómetros, instrumentos y equipos para medir las condiciones climáticas,
incluida la temperatura, la presión barométrica, humedad, velocidad del viento,
dirección y precipitación del viento, udómetros, pluviómetros, ombrómetros,
instrumentos para medir la magnitud de la precipitación, estroboscopios,
acelerómetros, instrumentos para medir vibraciones, temporizadores,
temporizadores de cuenta regresiva, micrómetros, instrumentos para medir
distancias o dimensiones pequeñas, transportadores, durómetros, instrumentos
para medir dureza en polímetros, elastómeros y gomas, llaves electrónicas de
torque, herramientas electrónicas para aplicar torque a los sujetadores,
herramientas para medir la cantidad de torque aplicado a los sujetadores,
medidores para medir el espesor de los recubrimientos, medidores de espesor,
medidores para medir el torque o la fuerza, medidores de par, hidrómetros,
refractómetros, dispositivos de imagen térmica y desplazamiento, transmisores
de temperatura y medidores de panel, registradores y registradores de datos de
temperatura, termostatos y otros interruptores de temperatura, instrumentos
para medir sólidos disueltos totales, pipetas y puntas para los mismos,
pipetas, pipetas para uso en laboratorio, agitadores y mezcladores accionados
por motor eléctrico principalmente para uso en laboratorio, temporizadores de
cuenta regresiva, limpiadores ultrasónicos, en forma de esterilizadores para
uso en laboratorio, baños de agua, circuladores de inmersión térmica, baños de
calibración, calentador de baño fluidizado, agitadores de cultivo celular,
placas de cocción, agitadores, placas de agitación, refrigeradores,
congeladores, hornos, campanas de ventilación, incubadoras, bloques
calefactores, hornos, calentadores de bloque seco, instrumentos de
secuenciación de ácido nucleico, instrumentos de análisis de ADN, mezcladores
de vórtice, incubadoras de mezcla, agitadores de matraces, rodillos,
mezcladores de rodillos, balancines, balancines de plataforma y balancines que
proporcionan un movimientos giratorio, incubadoras de agitador orbital, baños
de agua con agitación a temperatura controlada, agitadores orbitales y
agitadores y plataformas reciprocantes para los mismos, equipos de medir puntos
de fusión de productos y bloques de calentamiento para los mismos, contadores
de mano, contadores de colonias y contadores digitales para medir bacterias y
colonias de moho, equipos y aparatos de calefacción eléctrica para uso
científico y de laboratorio en la naturaleza de mantas calefactoras, cintas
calefactoras, calentadores blindados, baños de agua aire e histológicos,
aparatos para pruebas Soxhlet y Kjeldahl, cartuchos de extracción en fase
sólida (SPE) para uso en laboratorio, equipos de recolección de muestras de
prueba, estos son, toallitas e hisopos para uso en pruebas de diagnóstico,
monitoreo de aire, muestreo y dispositivos de prueba, estos son, casetes de
muestreo de calidad del aire interior y exterior, recipientes de digestión para
determinar el contenido de metal en muestras con fines de prueba ambiental,
tubos de ensayo, calentadores de tubos de ensayo, paneles y almohadillas
calefactoras, dedales de extracción de celulosa, vasos de muestras no para
fines médicos, controladores electrónicos aparatos de laboratorio, pirómetros y
reguladores de energía para el control de dichos aparatos y quipos; marca
propia de fábrica para software de computadora descargable para teléfonos
móviles y dispositivos informáticos móviles, estos son, software para
controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de laboratorio y equipos de
laboratorio desde una ubicación remota; marca propia de fábrica para software
de computadora descargable para teléfonos móviles y dispositivos informáticos
móviles, en concreto, software para acceder, almacenar, recuperar y medir
datos; marca propia de fábrica para el software descargable basado en la nube
para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de
laboratorio y equipos de laboratorio; marca de fábrica para el software
descargable basado en la nube para acceder, almacenar y recuperar datos de
medición. Clase 14: marca propia fábrica para cronómetros. Clase 17: marca
propia de fábrica para tubos y mangueras no metálicas para su uso con bombas de
fluido para mover líquidos y gases. Clase 35: marca propia de fábrica para
distribuidores en el campo de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos de
pesaje, medición, monitoreo y control de procesos. Clase 42: marca propia para
servicios de calibración en el campo de equipos e instrumentos científicos
utilizados para investigación; marca de honor por proporcionar un sitio web con
tecnología que permite a los usuarios controlar, medir monitorear y evaluar
instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio desde una
ubicación remota; marca de honor por proporcionar un sitio web con tecnología
que permite a los usuarios acceder,
almacenar y recuperar datos de medición, marca de fábrica para proporcionar
software en línea no descargable para controlar, medir, monitorear y evaluar
instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca propia
para proporciona software en línea no descargable para acceder, almacenar y
recuperar datos de medición.
Fecha:
22 de enero del 2020.
Presentada el: 20 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020456510 ).
Solicitud Nº 2019-0011093.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006,
en calidad de apoderado especial de Jxtg Nippon Oil & Energy Corporation,
con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku Tokyo, Japón, solicita la
inscripción de: ENEGORIKUN, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 1; 4 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 1: aceites de transmisión; fluidos de transmisión; líquido de frenos;
líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes;
aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos
detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos;
fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible;
productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria].; en clase 4: Aceites y grasas para uso
industrial; lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles
(incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas
para alumbrado, aceites de motor; combustibles líquidos; aceites y grasas
minerales para uso industrial (no como combustible]; aceites y grasas no
minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible]; aceites
lubricantes; lubricantes industriales; gases combustibles; aceites
combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible]; aceites de corte;
diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de motor; gas de
petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no químicos para
carburantes; aditivos no químicos para aceites.; en clase 35: Publicidad, venta
al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de
transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos
químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti
ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de
explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para
motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para
ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos
químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta al por
menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por menor o
servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones
para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor,
combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que
no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible],
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por
menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para
humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico; venta al por
menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas
de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de
herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios
mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para
teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios
mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar,
aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles; venta al
por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales
preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta al por
menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos
de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos,
revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de
aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras,
bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por menor o
servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales,
recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al
por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa
(vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador,
portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua,
botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas
[de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes
[prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por
menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios
mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de
ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de
muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes
para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por
menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar
can di, galletas, productos de confitería; venta al por menor o servicios
mayoristas de alimentos para animales; venta al por menor o servicios
mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas; recopilación, en beneficio
de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de
frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar (plásticos en forma primaria), pinturas anticorrosivas, aceites de
limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para
el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor,
combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que
no sean para combustible), aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible),
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos,
suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para
uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos), latas de conserva, cofres
metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos
celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos
inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB,
comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano,
refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire
acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros,
adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera,
despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería,
papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
(publicaciones periódicas), cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas,
saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos compactos
personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no
metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta), polos, ponchos, libreas,
artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de
lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas
de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes
rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi,
galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable,
bebidas no alcohólicas. Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 4 de
diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456511 ).
Solicitud N° 2019-0011095.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG
Nippon Oil & Energy Corporation con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome,
Chiyodaku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 4 y 35.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fluidos
de transmisión; líquido de frenos; líquidos para circuitos hidráulicos;
aditivos químicos para carburantes; aditivos químicos para aceites;
preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores; antidetonantes
para motores de explosión; aditivos detergentes para gasolina; agentes
refrigerantes para motores de vehículos; fluidos para la dirección asistida;
productos para ahorrar combustible; productos químicos para purificar aceites;
productos químicos; plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]. ;en
clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; aceites de trasmisión,
lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles (incluida la
gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas para
alumbrado; aceites de motor; combustibles líquidos; aceites y grasas minerales
para uso industrial (no como combustible]; aceites y grasas no minerales con
una finalidad industrial [que no sean para combustible]; aceites lubricantes;
lubricantes industriales; gases combustibles; aceites combustibles; grasas
lubricantes; carbón (combustible]; aceites de corte; diésel; gasolina; grasas
industriales; queroseno; aceites de motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo
crudo o refinado; aditivos no químicos para carburantes; aditivos no químicos
para aceites; en clase 35: publicidad; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de
frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria]; venta al por menor o servicios
mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o servicios mayoristas de
aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el
control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales
de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles
líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible],
aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para
combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible],
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por
menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para
humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico; venta al por
menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas
de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de
herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios
mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para
teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios
mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para
ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles;
venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de
metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta
al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería],
artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles,
prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la
papelería, calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de
riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por
menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos
personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no
metálicas; venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber,
servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes,
neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla],
botellas de agua, botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas
de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles,
materias textiles no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios
mayoristas de camisetas [de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de
sombrerería, guantes [prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos;
venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por
menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras,
colchonetas de ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios
mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de
juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio;
venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por
menor o servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos de
confitería; venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para
animales; venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no
alcohólicas; recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión,
fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos,
aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites,
preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes
para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes
refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida,
productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites,
productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria],
pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso
industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles
(incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas
para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas
minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no
minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible], aceites
lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites
combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte,
diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de
petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para
carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos
dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico,
tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos,
herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares,
gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes,
gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de
viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos
de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de
aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros,
adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera,
despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería,
papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
(publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas,
saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos
compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas
no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla], tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta], polos, ponchos, libreas,
artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de
lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas
de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes
rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi,
galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De los
colores: rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el:
4 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456512 ).
Solicitud Nº 2019-0011094.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG
Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi 1 - Chome,
Chiyodku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases 1, 4 y 35
internacionales. para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fluidos
de transmisión, líquido de frenos, líquidos
para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria]; en clase 4: aceites y grasas para uso
industrial, lubricantes, aceites de trasmisión, composiciones para el control
del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de
alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles
líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible],
aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para
combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible),
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; en clase 35:
publicidad, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para
aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores,
antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina,
agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección
asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar
aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma
primaria], venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas
anticorrosivas, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
limpieza, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para
uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,
velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites
y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas
no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible],
aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites
combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte,
diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de
petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para
carburantes, aditivos no químicos para aceites, venta al por menor o servicios
mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos
nutricionales para piensos para uso médico, venta al por menor o servicios
mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva,
cofres metálicos, venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas
manuales, alicates para uñas, venta al por menor o servicios mayoristas de
cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles
y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas,
memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no
electrónicos), silbatos de deporte, venta al por menor o servicios mayoristas
de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar,
aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, venta al
por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales
preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, venta al por
menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos
de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos,
revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, venta al por menor o servicios mayoristas de
aceites aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras,
bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, venta al por menor o
servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales,
recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, venta al
por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa
(vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador,
portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua,
botellas aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas
[de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes
[prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, venta al por
menor o servicios mayoristas de kits de costura, venta al por menor o servicios
mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de
ejercicios para gimnasios, venta al por menor o servicios mayoristas de
muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes
para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, venta al por
menor o servicios mayoristas de productos lácteos, venta al por menor o
servicios mayoristas de azúcar candi, galletas, productos de confitería, venta
al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales, venta al por
menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas,
recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de
transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos
químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones
antiebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de
explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para
motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para
ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos
químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria], pinturas
anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial,
lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la
gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas para
alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales
para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no minerales con
una finalidad industrial (que no sean para combustible], aceites lubricantes,
lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas
lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas
industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo
crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos
para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos
nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden
vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates
para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para
teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores,
ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado,
ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos
del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de
papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo,
carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas
para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras,
bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano
planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para
empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla),
tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas,
recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas
aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias
textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta],
polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir],
chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, kits de costura, revestimientos de
vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas,
juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para
colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de
confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas.
Reservas: De colores: Rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020.
Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456513 ).
Solicitud Nº 2018-0006604.—María Gabriela Bodden Cordero, casada,
cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Solskyn Personal
Care LLC, con domicilio en 1725 North Brown Road, Lawrenceville, Georgia 30043,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OCEAN POTION
como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado de la
piel, a saber, filtros solares, geles, lociones y aerosoles, crema hidratante
para bálsamo labial, lociones autobronceadoras, geles, aerosoles y aceites,
lociones hidratantes para la piel, geles, aceites y aerosoles, lociones para el
sol y aerosoles, lociones y aerosoles para la piel, lociones faciales, lociones
para manos y cuerpo y aerosoles, aerosoles para el cabello, geles, aceites y
lociones, baño y gel de baño, geles, lociones, aerosoles y aceites para acelerar,
mejorar, extender y proteger la piel y el bronceado. Fecha: 14 de abril de
2020. Presentada el: 20 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456517 ).
Solicitud No. 2019-0010216.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Cotton On
Clothing PTY Ltd, con domicilio en 14 Shepherd Court, North Geelong, Victoria 3215,
Australia, solicita la inscripción de: COTTON ON como marca de fábrica y
servicios en clases 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería;
en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al por menor; venta al por mayor
y al por menor de ropa, accesorios de vestir, accesorios de moda, calzado y
sombrerería, servicios prestados a través de tiendas, por medio de catálogos y
correo directo, o en línea desde una red informática mundial o internet. Fecha:
28 de abril de 2020. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456518 ).
Solicitud N° 2019-0010847.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006 calidad de apoderado especial de Wellpet LLC.,
con domicilio en 200 Ames Pond Drive, Tewksbury, Massachusetts 01876-1274,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WHIMZEES como
marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Alimentos para animales; refrigerios para animales, a
saber, golosinas comestibles para mascotas y masticables comestibles para
mascotas. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de
2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456521 ).
Solicitud Nº 2020-0000076.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula
de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Shandong Luye
Pharmaceutical CO., LTD con domicilio en N° 15 Chuangye Road, Yanta
High-Tech Zone, Shandong Province, China, solicita la inscripción de: RYKINDO,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos para uso humano;
preparaciones químico-farmacéuticas; sustancias dietéticas adaptadas para uso
médico; depurativos; medicamentos con propósitos veterinarios; preparaciones
para destruir animales nocivos; papel a prueba de polillas; apósitos médicos;
tejidos impregnados con productos farmacéuticos lociones y material de relleno
de dientes. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 7 de enero del 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456522 ).
Solicitud Nº 2019-0010270.—Aarón Montero Sequeira, cédula de
identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Societe des Produits
Nestle S. A., con domicilio en 1800 Vevey, cantón de Vaud, Suiza, solicita la
inscripción de: CALMING CARE como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
nutricionales para animales. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 733719 de fecha
16/07/2019 de Suiza. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 7 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456523 ).
Solicitud Nº 2019-0010712.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad número 1908006, en calidad de apoderado
especial de Toyo Tire Corporation con domicilio en 2-2-13 Fujinoki, Itami-Shi,
Hyogo, Japón, solicita la inscripción de: NANOENERGY como marca de
fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Neumáticos para automóviles; tubos interiores para neumáticos de
automóviles; ruedas para automóviles. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada
el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020456524 ).
Solicitud N° 2020-0001627.—Aaron Montero Sequeira, casada una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad “ de apoderado especial de Societe
Des Produ1ts Nestle S. A., con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la
inscripción de: FANTASTIC como marca de fábrica y comercio en clase(s):
31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31:
Alimentos para animales. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456525
).
Solicitud N° 2020-0001594.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Research
& Development Marketing Inc. con domicilio en Comosa Bank Building, Ist
Floor, Samuel Lewis Ave., P.O. Box 01182, Panamá 5, Panamá, solicita la
inscripción de: POTENZA como marca de fábrica y comercio en clase 3
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no
medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 03 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020456526 ).
Solicitud Nº 2020-0001556.—María Gabriela Bodden Cordero, casada,
cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Acino Pharma
AG, con domicilio en Birsweg 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la inscripción
de: Enklufex como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos. Fecha: 2 de marzo de
2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020456527 ).
Solicitud Nº 2020-0001555.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de
identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Acino Pharma AG con
domicilio en: BIRSWEG 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la inscripción de: Vyrsolis, como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos. Fecha: 02 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José.
Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456528 ).
Solicitud N° 2020-0001729.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Percianas Canet
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101031420, con domicilio en de la Iglesia, 100 metros sur, 400 metros oeste,
25 metros al norte, Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANET, como marca de fábrica y
comercio en clases: 6 y 7 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 6 Herrajería y soportes
de metal para cortinas, persianas metálicas,
persianas enrollables metálicas, persianas
exteriores metálicas; en clase 7: dispositivos eléctricos para correr cortinas. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el
27 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020456530 ).
Solicitud N° 2019-0011165.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cédula de identidad
N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A., con
domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: CHAMELEON,
como marca de fábrica y comercio en
clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, extractos de café, bebidas
hechas a base de café; café helado; substitutos del café, extractos
de substitutos del café, bebidas hechas a base
de substitutos del café; achicoria (substitutos
del café); te, extractos de te, bebidas hechas a
partir de te; te helado; preparaciones a base de malta para la alimentación humana; cacao y bebidas hechas a partir de cacao; chocolate,
productos de chocolatería, bebidas hechas a base
de chocolate. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el 6 de diciembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456531
).
Solicitud N° 2019-0011262.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Agava
Limited, con domicilio en 167, Merchants Street Valleta VLT 1174, Malta, Perú,
solicita la inscripción de:
como marca de
comercio y servicios en clases 32; 35 y 42 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de
investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación
industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 18
de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456534 ).
Solicitud Nº 2019-0011258.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Acava
Limited con domicilio en 167, Merchants Street Valleta VLT 1174, Malta, Malta,
solicita la inscripción de: ALE GRUNN
como marca de fábrica y comercio en
clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas.
Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456535 ).
Solicitud Nº 2019-0010859.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006,
en calidad de apoderado especial de Lasalle International Inc., con domicilio
en: 1400 Rue Du Fort, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración y gestión
empresarial de una red de escuelas y universidades; en clase 41: servicios
educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de modo,
capacitación en ciencias informáticas, capacitación informática en gráficos, en
estética, en técnicas de gestión, en modelado y estilizado, en diseño de
interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo y ventas, en técnicas de
alojamiento, en gestión de servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en
procesamiento de operaciones bancarias, en comercio internacional, en comercio
financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis
gerencial informático, en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de
licencias en imagen y sonido, en formación de estilo, en
contabilidad y finanzas, en recursos humanos, en logística de transporte,
en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos por computadora
y en multimedia. Cursos y sesiones interactivos y de aprendizaje a distancia
proporcionados en línea a través de un enlace de telecomunicaciones o red informática o
provistos por otros medios; servicios de orientación vocacional,
organización y realización de conferencias, exposiciones, seminarios y concursos de cocina,
belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias informáticas,
informática en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de
alojamiento, en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D,
gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias en
imagen y sonido, en recursos humanos, en técnicas educativas, en
programas Autocad, en multimedia y en idiomas; operación de una red de instituciones
educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019.
Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456536
).
Solicitud Nº 2019-0010858.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle
International Inc., con domicilio en 1400 Rue Du Fort, 9E Étage, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases 35 y 41 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración y gestión
empresarial de una red de escuelas y universidades, en clase 41: servicios
educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño
de moda, capacitación en ciencias informáticas, capacitación informática en
gráficos, en estética, en técnicas de gestión, en modelado y estilizado, en diseño
de interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo y ventas, en
técnicas de alojamiento, en gestión de servicios alimentarios, en gestiones
informáticas, en procesamiento de operaciones bancarias, en comercio
internacional, en comercio financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes
informáticas, en análisis gerencial informático, en licencia de gestión de
organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido, en
formación de estilo, en contabilidad y finanzas, en recursos humanos, en
logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad,
en gráficos por computadora y en multimedia. Cursos y sesiones interactivos y
de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de un enlace de telecomunicaciones
o red informática o provistos por otros medios, servicios de orientación
vocacional, organización y realización de conferencias, exposiciones,
semanarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de
moda, ciencias informáticas, Informática en gráficos, estética, técnica de
gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento,
en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes
informáticas, técnicas de licencias en imagen y sonido, en recursos humanos, en
técnicas educativas, en programas Autocad, en multimedia y en idiomas,
operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y
universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de
2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2020456537 ).
Solicitud N° 2020-0000079.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada
especial de Foshan Haitian Flavouring & Food., Ltd, con domicilio en N° 16, Wen
Sha Road Foshan City, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de:
haday
como marca de fábrica y comercio, en
clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: aceites para uso alimenticio; aceite de sésamo para uso alimenticio;
grasas comestibles; aceite de girasol para uso alimenticio; aceite de colza
para uso alimenticio; aceite de maíz para uso alimenticio; aceite de oliva para
uso alimenticio; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; encurtidos; tofu
fermentado; albúmina para fines culinarios; verduras, hortalizas y legumbres
enlatadas [conservas]; tahini [pasta de semillas de sésamo]; concentrados de
caldo; productos alimenticios a base de pescado; huevos; mantequilla; nueces
preparadas; hongos secos; gelatina; nueces de betel procesadas; extractos de
algas para uso alimenticio; tripas de embutidos, naturales o artificiales.
Clase 30: salsa de soya; vinagre; salsa de ostras [condimento]; mostaza; pasta
de soja [condimento]; esencia de pollo en polvo [condimentos]; glutamato
monosódico; salsa de tomate [salsa]; chow-chow [condimento]; especias;
condimentos; salsa de condimento; productos para sazonar; salsas [condimentos];
jugos de carne; relish [condimento]; sal de cocina; arroz instantáneo;
preparaciones a base de cereales; fideos; almidón para uso alimenticio; bebidas
a base de té; azúcar blanca; pan; levadura; aromatizantes alimenticios, que no
sean aceites esenciales; ablandadores de carne para uso doméstico; miel;
caramelo; bocadillos a base de cereales; aromatizantes de café; té; helados
comestibles; estabilizantes para nata montada; gluten preparado en forma de
producto alimenticio. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 07 de enero
del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456538 ).
Solicitud N° 2020-0000294.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada una vez 701180461, en calidad de apoderada especial de ISAF Producciones
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-167407 con domicilio en de los
apartamentos Llorente; 200 metros al norte y 50 metros al este, Tibás, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería, pantalones, camisas, blusas pañoletas, pañuelos,
vestidos, salidas de playa. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456539 ).
Solicitud Nº 2020-0000765.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006,
en calidad de apoderado especial de Nirvel Cosmetics S.L. con domicilio en
Aglow Pharmaceuticals S. A., España, solicita la inscripción de: LEVISSIME
como marca de fábrica y comercio en
clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Productos cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería,
aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar
la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; cremas y
lociones cosméticas. Neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales
y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello,
acondicionadores para el cabello, adhesivos para fijar cabellos postizos,
agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el
cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para
el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el cabello, desenredado
del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el cabello, fijadores para
el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el
cabello, lacas para el cabello, lociones para el cabello, mascarillas para el
cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones y tratamientos para el
cuidado del cabello, tintes para el cabello, Tratamientos para la conservación
del cabello para uso cosmético, tonificantes para el cabello. Cosméticos.
Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456540 ).
Solicitud Nº 2020-0000764.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel
Cosmetics S.L., con domicilio en Polígono Industrial Cotes Baixes, C/F N0-9, 03800 Alcoy (Alicante), España, solicita la inscripción de:
nirvel
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites
esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, cremas y lociones
cosméticas, neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para
peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello,
acondicionadores para el cabello, adhesivos para fijar cabellos postizos,
agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el
cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello,
decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el
cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el
cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello,
lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el
cabello, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, tintes para
el cabello, tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético,
tonificantes para el cabello, cosméticos. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada
el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456541 ).
Solicitud Nº 2020-0001551.—María Gabriela
Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada
especial de Egis Gyógyszergyár ZRT, con domicilio en 1106 Budapest, Keresztúri ÚT 30-38, Hungría, solicita
la inscripción de: LIPOCOMB
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para
uso humano. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456542 ).
Solicitud N° 2020-0001030.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad
N° 109080006, en calidad de apoderado especial de CRECE TRADE SERVICE CTS Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101720520 con domicilio en frente a la rotonda de
La Bandera, Centro Comercial Plaza Carolina, San Pedro, Montes de Oca, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CC
como marca de servicios en clases: 35;
36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Gestión de negocios, gestión de negocios para terceros, planificación de
gestión de negocios, consultas sobre gestión de negocios, asistencia para la
gestión de negocios, análisis de gestión de negocios, asesoramiento de gestión
de negocios; en clase 36: Servicios de asesoría y planeamiento financiero,
gestión de activos; en clase 41: Capacitaciones individuales, en grupos, a
empresas en temas de coaching, factoreo, manejo de empresas, planeamiento
financiero y en gestión de negocios. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el:
6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456543 ).
Solicitud Nº 2020-0002057.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: NUTRITODS
como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 29
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos
y substancias alimenticias para bebés; preparaciones alimenticias para bebés;
harinas lacteadas para bebés; leche en polvo para bebés; en clase 29:
Leche y productos lácteos; leche en polvo; preparaciones y bebidas hechas a partir de
leche; substitutos de leche; bebidas hechas a base de leche. Fecha: 16 de marzo
de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456544 ).
Solicitud N° 2020-0002809.—Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez,
cédula de identidad 108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma, Sab
de C.V., con domicilio en Río de la Plata N° 407 oste, Colona del Valle, San
Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: G gruma
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Palomitas de maíz. Reservas: De los colores: Negro y
Blanco. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456558 ).
Solicitud N° 2020-0002810.—Alejandra Bastida Álvarez,
casada una vez, cédula de identidad N°
108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma S.A.B. de C.V., con
domicilio en Rio de la Plata No. 407 Oste, Colona Del Valle, San Pedro, Garza
García, Nuevo León, México,
solicita la inscripción de: G gruma,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: plátanos, papas tostadas,
yuca tostada, chicharrones y semillas. Reservas: de los colores: negro y
blanco. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 17 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020456559 ).
Solicitud N° 2019-0011091.—Karina Carvajal Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 113820236,
con domicilio en Centro, Mercedes Norte, Urbanización Monte Bello casa 19-D, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 y 30
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas
y verduras, hortalizas y legumbres, jaleas, confituras, compotas, aceite. Clase
30: té, preparaciones a base de cereales, salsas, condimentos, especias,
sales, azúcar. Reserves: se reservan los colores: blanco y negro. Fecha: 09 de
enero del 2020. Presentada el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 09 de enero del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020456583 ).
Solicitud Nº 2019-0010708.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez,
cédula de identidad número 103920470, en calidad de poderado especial de
Uyustools Panamá
S. A., con domicilio en: calle E, edificio 41, local 9C, de la Zona
Libre de Colón, República de Panamá, solicita la inscripción de: UYUSTOOLS
como marca de fábrica y comercio en clase 6 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, minerales
metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones
transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños
artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y
transporte; cajas de caudales, materiales metálicos para vías férreas;
cerrajería; tubos metálicos y tuberías; cerraduras; candados picaportes de
puertas metálicos; aldabas metálicas;
cadenas metálicas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456600 ).
Solicitud N° 2019-0006932.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula
de identidad N° 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de
Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica N° 310100936708 con
domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicios Delta,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: AP
como señal de propaganda en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Para promocionar: un servicio comercial que se
relacionan por la compra de químicos para agricultura, en relación con la marca
“agropuntos AP”, según número de Registro 286517”. Reservas: De los colores;
negro y gris. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020456609 ).
Solicitud Nº 2020-0000087.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595,
en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products, INC,
con domicilio en: 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: GUAYAKI, como marca de fábrica y comercio en clase 32
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas con sabor a
frutas; bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 04 de
marzo de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2020456618 ).
Solicitud Nº 2019-0002675.—Francisco
Jose Guzmán Ortiz, soltero, en calidad de Apoderado Especial de Importadora
Ricamar S. A. (IRISA) con domicilio en Corregimiento de Rio Abajo, calle 16 con
oficinas principales, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: SUPER
99 como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, dirección de negocios,
administración de oficina, supermercados mayoristas y minoristas, hipermercados
y servicios de tienda departamentales en los campos de alimentos y bienes de
consumo, supermercados, hipermercados y grandes almacenes en línea al por mayor
y al por menor en los ámbitos de alimentos y bienes de consumo, servicios de
supermercados al por mayor y al por menor y en línea. Fecha: 13 de abril de
2020. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020456619 ).
Solicitud No. 2020-0001482.—Francisco Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de del Monte Foods, Inc., con
domicilio en 205 N. Wiget Lane Walnut Creek, California 94598, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: S & W como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Vegetales, frutas y tomates procesados. Fecha: 18 de
marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456620 ).
Solicitud Nº 2020-0001156.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Neles
Finland Oy, con domicilio en Vanha Porvoontie 229, 01380 Vantaa, Finlandia,
solicita la inscripción de: NELES como marca de fábrica y servicios en clases 6,
7, 9 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6:
válvulas de metal para controlar el flujo de fluidos y gases, válvulas de metal
(que no sean partes de máquinas), válvulas de bola (que no sean partes de
máquinas), válvulas de mariposa (que no sean partes de máquinas), válvulas de tapón (que no sean partes de máquinas), válvulas de
globo (que no sean partes de máquinas), válvulas de segmento (que no sean
partes de máquinas), válvulas de cierre de emergencia (que no sean partes de
máquinas), válvulas de vagones cisterna (que no sean partes de máquinas),
válvulas de control de metal (que no sean partes de máquinas), válvulas de
metal y sus partes (que no sean partes de máquinas), partes y accesorios para
todos los productos mencionados; en clase 7: válvulas para máquinas, válvulas de control
(partes de máquinas), válvulas de bola (partes de máquinas), válvulas de
mariposa (partes de máquinas), válvulas de tapón (partes de máquinas), válvulas
de globo (partes de máquinas), válvulas de segmento (partes de máquinas),
válvulas de fondo (partes de máquinas), válvulas electrónicas (partes de
máquinas), asientos para válvula (valve seats) (parte de máquinas), actuadores
de válvula, actuadores y posicionadores neumáticos e hidráulicos, controladores
electrónicos de válvulas, partes y accesorios para todos los productos
mencionados; en clase 9: equipo de procesamiento de datos, software de
ordenador,
cámaras,
software de computadora para bombas, válvulas electrónicas, controles electrónicos,
aparatos de prueba para uso industrial, aparatos de medición, software para
aparatos de medición, industrial, aparatos de medición, software para aparatos
de medición, aparatos de control eléctrico, software de computadora para
monitorear aparatos, unidades de poder, analizadores electrónicos para uso
industrial, aparatos de medición electrónicos y ópticos, software de
computadora para analizar procesos industriales, etiquetas electrónicas,
software para controlar procesos industriales, sensores y detectores
electrónicos y ópticos, software para medir, controlar y detectar procesos
industriales, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y
hardware informático para controlar y analizar válvulas y ensambles de
válvulas, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y
hardware informático para automatización de procesos y procesos industriales,
válvulas de control electrónico, aparatos electrónicos de monitoreo, sensores
electrónicos, procesadores de señal, interruptores y transmisores de posición
para válvulas, actuadores y posicionadores de válvulas electrónicas,
eléctricas, electroneumáticas y electrohidráulicas, controladores electrónicos
para válvulas, solenoides paneles de control electrónicos, partes y accesorios
para todos los productos mencionados; en clase 37: servicios de instalación,
mantenimiento y reparación, servicios de mantenimiento, instalación y
reparación de válvulas, actuadores, posicionadores, controladores de válvulas,
interruptores de limite y solenoides, servicios de instalación, mantenimiento y
reparación de equipos de procesamiento de datos, hardware informático y
aparatos electrónicos, servicios de asesoramiento y consultoría relacionados
con el mantenimiento, instalación y reparación de plantas y propiedades. Fecha:
9 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456621 ).
Solicitud Nº 2019-0011710.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en
calidad de Apoderado Especial de Clever Moda S. A.S. con domicilio en CRA. 77A
N°48-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CLEVER MODA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir,
calzado; ropa interior; calzones [ropa interior]; ropa interior de hombre; ropa
interior para Caballeros; sujetadores [ropa interior], ropa deportiva;
camisillas interiores y exteriores, medias (calcetines); pijamas. Fecha: 3 de
marzo de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos.
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456622 ).
Solicitud Nº 2020-0000012.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595,
en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products,
Inc. con domicilio en 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas con sabor a frutas; Bebidas
concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 27 de febrero de
2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456623 ).
Solicitud Nº 2020-0002408.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en: La Paila,
Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Colombina MAXCOCO
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: confitería, chocolatería, galletería, pastelería, con o
sin relleno, toda a base de coco o con contenido de coco. Fecha: 27 de marzo de
2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN220456624 ).
Solicitud N° 2020-0000017.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595,
en calidad de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en La Paila,
Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Rall-e ventas,}
como marca de fábrica y comercio en clases 9; 35; 36 y 39
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software
relacionado con ventas; en clase 35: presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; en clase
36: servicios de seguro; operaciones financieras, operaciones monetarias; en
clase 39: transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías relacionado con ventas. Fecha: 19 de
marzo de 2020. Presentada el 6 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020.
A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020456625 ).
Solicitud Nº 2020-0002173.—Eladio Janiff Ramírez Sandí, soltero, cédula
de identidad N° 110970849, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Flame Fuel
Technology Corporation Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-535707 con
domicilio en Santa Ana, Pozos, de la Fábrica de Empaques Santa Ana, 150 metros
al este y 300 metros al sureste, Oficinas de la empresa La Chuspa S.A., Costa
Rica, solicita la inscripción de: NAN BY BLUEFLAME,
como marca de comercio en clase: 4 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 4: combustibles, específicamente gas licuado
de petróleo (GAS L.P.). Reservas: de los colores: blanco, celeste y azul. Fecha:
4 de mayo del 2020. Presentada el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de mayo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en el que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456627 ).
Solicitud Nº 2019-0011600.—María
Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de Thar S. A., con domicilio en Avenida de Las Américas y Aeropuerto, edificio Sky
Building, oficina 609, Guayaquil, Ecuador, solicita la inscripción de: TECVAN
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas y pesticidas. Fecha:
23 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456640 ).
Solicitud Nº 2020-0001148.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en
segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd., con domicilio en 1760
Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la
inscripción de: 48VEMS
como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos;
vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; cajas de cambios
para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres;
motocicletas; automóviles; chasis de automóviles; neumáticos para ruedas de
vehículos; frenos para vehículos; asientos de vehículos. Fecha: 18 de marzo de
2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020456645 ).
Solicitud N° 2020-0002299.—Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
Qterminals, con domicilio en 15TH Floor, Shoumoukh Tower Ast. 985, Zone 23,
Fareej Bin Mahoud, Doha, Qatar, solicita la inscripción de: QTERMINALS,
como marca de servicios en clases 35 y
39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
gestión de proyectos comerciales e industriales; gestión de puertos y
regulación de tráfico de transporte dentro de los puertos; asistencia en la
gestión de negocios o asesoramiento industrial para consumidores (información
comercial y-) (tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia (gestión
empresarial-), subasta, agencias de información comercial; información
comercial y asesoría al consumidor; (Tienda de asesoramiento al consumidor);
asistencia de gestión comercial o industrial; medios de comunicación (presentación
de productos en), para fines minoristas; consumidores (información comercial y
asesoramiento para) (tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia de
gestión industrial (comercial o-); licenciamiento de bienes y servicios de
terceros (administración comercial de-), en clase 39: remolque de vehículos,
barcos y embarcaciones; transporte de barcazas; alquiler de embarcaciones; almacenamiento de embarcaciones; transporte en barco;
entrega de mercancías, transporte; transporte por tubería; alquiler de camiones;
almacenes (alquiler de-), almacenaje. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el
18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456655 ).
Solicitud N° 2020-0002206.—María Laura
Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial
de Manufacturas Colomoda S.A.S. con domicilio en Carrera 19 N° 196-23, Bogota,
Colombia, solicita la inscripción de: Tenkiu funny gifts
como marca de fábrica y comercio en
clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Utensilios y
recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos;
materiales para fabricar cepillos; materiales de limpieza; vidrio en bruto o
semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería,
porcelana y loza. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456657 ).
Solicitud Nº 2020-0001099.—María del Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de
Kia Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl,
República de Corea , solicita la inscripción de: KIA PAY como marca de
fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: software AVN (audio video navegación) para pagos simples
dentro del vehículo, AVN (audio video navegación) para vehículos con función de
pago simple dentro del vehículo, terminales seguras para transacciones
electrónicas dentro del vehículo, firmware de cómputo para plataformas de pago
simples dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software)
para pagos simples dentro de los vehículos, aparatos de control remoto para
pagos simples dentro de los vehículos, software de cómputo para pagos simples
dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software)
conectable a sistemas dentro del vehículo, programas informáticos para pagos
simples a través de AVN (navegación de audio y video) dentro del vehículo,
aparatos para procesar pagos electrónicos
dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) que
permite el uso dentro de los vehículos y el pago simple de combustible,
estacionamiento peajes alimentos y bebidas y varias otras tiendas software de
cómputo que permite el uso dentro del vehículo y el pago simple de combustible
estacionamiento peaje garaje comida y bebida y varias otras tiendas terminales
para transacciones electrónicas con automóviles incorporados software
informático de comercio electrónico. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el:
7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456659 ).
Solicitud N° 2020-0001100.—María Del Milagro Chaves
Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de
apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12,
Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de:
KIA PAY, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: emisión de tarjetas de crédito de membresía;
servicios de pago por Internet móvil; servicios de pago prestados a través de
aparatos y dispositivos de telecomunicaciones inalámbricas; procesamiento de
transacciones con tarjeta de crédito; procesamiento de transacciones de pago a
través de Internet; servicios de tarjeta de miembro y de descuento en el campo
de las finanzas; suministro de información financiera relacionada con la
integración y el análisis de información de cuentas entre vehículos y clientes
y la información de transacciones recopilada mediante pagos simples dentro del
vehículo; servicios de autenticación y verificación de transacciones dentro del
vehículo; servicios de pago móvil e internet dentro del vehículo; servicios de
pago automatizados dentro del vehículo; servicios de tarjetas en el ámbito de
la financiación para la acumulación de puntos y kilometraje. Fecha: 26 de marzo
de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020456671 ).
Solicitud Nº 2020-0001101.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial
de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl,
República de Korea, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA PAY,
como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: suministro de acceso a través de una red de área local
inalámbrica a aplicaciones para vehículos, para pagos simples dentro del
vehículo; suministro de acceso mediante dispositivos móviles a información para
vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso a
internet inalámbrico, para pagos simples dentro del vehículo; transmisión de
mensajes de beneficios de membresía a través de aplicaciones para teléfonos
inteligentes, en relación con pagos simples dentro del vehículo; suministro de
acceso en línea a bases de datos, para pagos simples dentro del vehículo;
suministro de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet;
transmisión electrónica de información y datos del vehículo, para pagos simples
dentro del vehículo; servicios de transmisión de pedidos electrónicos;
transmisión electrónica de datos de aplicaciones de teléfonos inteligentes
conectados al vehículo, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de
redes de comunicación inalámbrica para vehículos, para pagos simples dentro del
vehículo; suministro de servicios de telecomunicaciones de larga distancia para
vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de comunicación
telefónica prestados para centros de llamadas, en relación con pagos simples
dentro del vehículo; suministro de acceso a contenido móvil para vehículos a
través de teléfonos móviles, para pagos simples dentro del vehículo. Fecha: 26
de marzo de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456675 ).
Solicitud N° 2019-0005398.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Juul Labs
Inc., con domicilio en 560 20TH Street, Building 104, San Francisco, California
94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAKE THE
SWITCH, como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 34 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software descargable para
dispositivos móviles para usar con un vaporizador oral para fines de fumado, a
saber, software para ajustar y guardar de forma remota los ajustes de
temperatura del vaporizador y actualizar el firmware del vaporizador;
accesorios para vaporizadores eléctricos para la vaporización de materias
herbales y vegetales para uso doméstico, a saber, cajas de carga, adaptadores
eléctricos y cables de alimentación; baterías y acumuladores eléctricos para
cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de baterías para usar con
cigarrillos electrónicos y eléctricos; cargadores USB para cigarrillos eléctricos
y electrónicos; cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y
electrónicos; dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar
cigarrillos electrónicos y eléctricos; software informático para su uso en la
publicación, transmisión, recuperación, recepción, revisión, organización,
búsqueda y gestión de datos de texto audio visuales y multimedia a través de
ordenadores teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e
inalámbricos y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; software
informático para calcular, mapear, transmitir y:!: reportar información
relacionada con la ubicación movimiento proximidad salida y llegada de personas
y objetos a través de computadoras teléfonos móviles dispositivos de
comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y
electrónicas; en clase 34: líquido a base de nicotina, a saber, nicotina
líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos
llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga
de cigarrillos electrónicos, a saber, sabores químicos en forma líquida
utilizados para recargar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos
con sabores químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos
electrónicos; vaporizadores electrónicos para fumar, a saber, cigarrillos
electrónicos; sustitutos del tabaco en solución líquida para cigarrillos
electrónicos que no sean para fines médicos. Prioridad: Fecha: 25 de marzo de
2020. Presentada el 17 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020456677 ).
Solicitud Nº 2019-0010123.—Carlos Alberto Salas Brenes, divorciado una
vez, cédula de identidad 107200570, con domicilio en Colima de Tibás, 200 sur 25 este de Pali,
Costa Rica, solicita la inscripción de: envinados
como marca de fábrica y comercio en clase 20 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles para exhibición y
almacenamiento de botellas. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456678 ).
Solicitud Nº 2020-0002084.—Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt
Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid, España,
España, solicita la inscripción de: G gelt
como marca de fábrica y servicios en clase 35 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios
de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial,
trabajos de oficina Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456685 ).
Solicitud N° 2020-0002085.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt
Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N° 1K, 28043 Madrid, España,
solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y servicios en
clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad;
servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios, servicios de seguros; servicios de negocios financieros,
monetarios e inmobiliarios. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456688 ).
Solicitud N° 2020-0002086.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de Dinero Gelt Sociedad Anónima, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043
Madrid-España, España, solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y comercio en
clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios de
comunicaciones por terminales de ordenador, servicios de comunicaciones por
redes de fibras ópticas, servicios de comunicaciones a través de redes
mundiales de informática Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456696 ).
Solicitud Nº 2020-0002503.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez,
cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía
Americana de Helados S. A., cédula jurídica N° 310111086, con domicilio en La
Uruca, 300 metros oeste y 100 metros norte de Aviación Civil, Costa Rica,
solicita la inscripción de: YOGURT YOGO KIDS POPS,
como marca de comercio en clase(s): 29, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Yogurt sabor a algodón de azúcar.
Reservas: de los colores: verde, rojo, rosado, azul, celeste, amarillo,
anaranjado y turquesa. Fecha: 7 de mayo del 2020. Presentada el: 26 de marzo
del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020456698 ).
Solicitud N° 2020-0001244.—Ariel Recinos Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 113510518,
en calidad de apoderado generalísimo de AR Studio Sport Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101789787, con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Multiplaza Escazú, trescientos metros al sur,
diagonal a la entrada del Residencial los Laureles, Centro Corporativo Escazú Business Center, piso diez,
oficina número ciento
uno, Invicta Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: CET° PERFORMANCE,
como marca de servicios en clase: 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: centro deportivo. Fecha:
30 de abril de 2020. Presentada el 13 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto.
30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456701 ).
Solicitud N° 2019-0010678.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial
de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en
clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el 21 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456710 ).
Solicitud N° 2019-0010677.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada
especial de Novartis A G. con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 2 de
diciembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020456751 ).
Solicitud Nº 2020-0002212.—Andrea Rodríguez Zamora, casada una vez,
cédula de identidad 401620672, en calidad de apoderada especial de
Parasistencias S. A., cédula jurídica 3101746590, con domicilio en San Isidro,
Santa Elena de San Isidro, un kilómetro y medio al noreste de Filtros JSM, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TPA-PARASISTENCIAS
como marca de servicios en clases 37, 39, 44 y 45 Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de limpieza de
ventanas, lavado de vehículos, servicios de lavandería; en clase 39: el
alquiler de vehículos de transporte y choferes, el transporte en ambulancia; en
clase 44: los servicios se atención medica extra hospitalaria en sitio,
asesorías medicas por teléfono, o Internet, los servicios de odontología,
optometría, asesoría en nutrición, los servicios de análisis de laboratorio, imágenes
médicas, fisioterapia, preparación de recetas médicas; en clase 45: los
servicios prestados por asesoría en temas legales y los servicios funerarios.
Reservas: de los colores verde agua, amarillo neón, verde oscuro. Fecha: 30 de
abril de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020456754 ).
Solicitud Nº 2020-0001535.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado Especial de
Tecnoquímicas, S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: OCUMOX D como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456791 ).
Solicitud Nº
2020-0001534.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de
identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 de Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: CARMELUB PLUS como marca de fábrica y
comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456800 ).
Solicitud Nº 2020-0001533.—Andrés Hernández Osti, casado dos
veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de
Tecnoquímicas S. A., con domicilio en: calle 23,
número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OFTAPREDNOL MAX,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y medicinales de uso humano.
Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456801 ).
Solicitud Nº 2020-0002522.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en
calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: HIALUB UD
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y medicamentos de
uso humano. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 27 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456806 ).
Solicitud Nº 2020-0001532.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en:
calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX UD,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos framacéuticos y preparaciones para uso
médico. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020456810 ).
Solicitud Nº 2020-0001528.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en
calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D UD
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones
para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456811 ).
Solicitud Nº 2020-0001527.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado Especial de
Tecnoquímicas S.A con domicilio en calle 23, número 7-39 Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: OCUMOX como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(IN2020456817).
Solicitud Nº 2020-0002135.—Mainor
Martin León Cruz, cédula de identidad
204210046, en calidad de Apoderado Generalísimo de Distribuidora Ochenta y
Seis S.A, cédula jurídica 3101093585 con domicilio en San Ramón,
calle Santaguito, 400 metros sur de la Imprenta Acosta, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LA VICTORIA
como Marca de Servicios en clase(s): 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Actividades deportivas y recreativas, específicamente eventos de ciclismo de
montaña, ciclismo en ruta, ciclismo en pista, ciclo-cross, trial o ciclismo
salvando obstáculos, ciclo-turismo y ciclismo urbano. Fecha: 6 de mayo de 2020.
Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456871 ).
Solicitud Nº 2019-0010813.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima, con
domicilio en 2A. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, INT. Casa 5,
Condominio Villa Colonial, INT. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal,
Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GUZERAT,
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la
agricultura, horticultura y silvicultura; abono para suelo; fertilizantes.; en
clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas;
plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas.
Fecha: 2 de diciembre del 2019. Presentada el: 26 de noviembre del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456898 ).
Solicitud N° 2020-0002083.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt
Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España,
solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y servicios en
clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y
cartón, productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos
(pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material
para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas,
películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres
de imprenta, clichés de imprenta, publicaciones, publicaciones impresas,
publicaciones periódicas en relación con la actividad monetaria, financiera,
bancaria, inmobiliaria y de seguros. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el
11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020456922 ).
Solicitud Nº 2020-0002120.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de
identidad 110920298, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Latino de
Radiodifusión Costa Rica, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101254485 con
domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros oeste de La Antigua
Universal, edificio blanco con gris de Grupo Multimedios, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LA VOZ BÉSAME como Marca de Servicios en clase: 38.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de difusión de programas de radio; provisión de canales de radio; emisiones de
radio; programas de radio y televisión; comunicaciones por terminales de
computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 28 de abril de 2020.
Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456957).
Solicitud Nº 2020-0002121.—Carolina
Vílchez Ramírez, casada, cédula de identidad N° 110920298, en calidad de
apoderado generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S.A., cédula
jurídica N° 3101254485, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros
oeste de la antigua Universal, edificio blanco con gris Grupo Multimedios,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME, como marca de
servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales.
Fecha: 28 de abril del 2020. Presentada el: 12 de marzo del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456958 ).
Solicitud N° 2019-0011736.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de
identidad número 111660942, en calidad de apoderado especial de Zunify Payments
Limitada, cédula jurídica número 3102790156 con domicilio en Escazú, Edificio
EBC, Centro Corporativo, octavo piso, Oficinas de Sfera Legal, Costa Rica,
solicita la inscripción de: zunify
como marca de fábrica y comercio en
clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software
descargable para el pago electrónico y transacción electrónica de fondos,
software para la transacción de dinero entre usuarios, software descargable
para el celular. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020456978 ).
Solicitud N° 2020- 0001484.—Robert
Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad
de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en anillo
periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: PAPA FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la
tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos
relacionados con el cultivo de papa. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456979 ).
Solicitud Nº 2020-0001581.—Robert
Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en
calidad de Apoderado Especial de Abonos del Pacifico, Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad
Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SYGNUS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase
5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida,
insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—( IN2020456980 ).
Solicitud N° 2020-0001580.—Robert Christian Van Der Putten Reyes,
divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial
de Abonos del Pacifico S. A., cédula jurídica N° 3101039196 con domicilio en
Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana
2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Espectro
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir mala
hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456981 ).
Solicitud N° 2020-0001582.—Robert Christian Van Der Puteen,
divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de
Abonos del Pacífico S. A., cédula jurídica 3101039196, con domicilio en
Piedades de Santa Ana, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana
2000, 2 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINISH
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). 9 Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de
2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de marzo
de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456982 ).
Solicitud Nº 2020-0001483.—Robert Christian Van Der Puteen Reyes,
divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad
de apoderado especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo
Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: PASTO FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio
en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos
relacionados con el cultivo de pasto. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456983 ).
Solicitud Nº 2020-0001485.—Robert
Christian Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en
calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S.A., con domicilio en
Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: BITCA, como marca de fábrica en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparación para destruir
malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicidas,
acaricidas, pesticidas y coadyuvantes. Fecha: 25 de febrero del 2020.
Presentada el: 20 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 25 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2020456984 ).
Solicitud Nº 2020-0001668.—César
Enrique Martínez Reinoso, casado, cédula de residencia 186200491424, en calidad de apoderado
especial de Freddy Páez Angarita, soltero, pasaporte 108450574, con domicilio en
Guadalajara, Colonia Moderna, Calle España Dos Mil Trece, México, solicita la
inscripción de: VOCABLO
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de enseñanza de diversos
idiomas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020457028 ).
Solicitud Nº
2020-0001474.—Laura Fabiana Solís Quintanilla, casada en primeras nupcias, cédula
de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de Josué de Jesús Agüero Solís, soltero,
cédula de identidad 116450756, con domicilio en Colón, Mora, 335 metros sur de la
pulpería Santa
Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL
como marca de servicios en clases 35 y
41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de asesoramiento sobre dirección de empresas, consultoría sobre
dirección de negocios, consultoría sobre gestión de personal, consultoría sobre
organización y dirección de negocios, auditorías contables y financieras,
contabilidad; en clase 41: clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento
físico], coaching [formación]. Reservas: Se reservan los colores vino, azul,
azul celeste. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457061 ).
Solicitud N° 2020-0001473.—Laura
Fabiana Solís Quintanilla,
casada, cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de
Josué de Jesús Agüero Solís, soltero, Cédula de identidad 116450756, con
domicilio en Colón, Mora; 335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Brindar Servicios de
Asesoramiento sobre dirección de empresas. Consultoría sobre dirección de
negocios. Consultoría sobre gestión de personal. Consultoría sobre organización
y dirección de negocios. Auditorias contables y financieras. Contabilidad.
Clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]. Coaching [formación].
Ubicado en San José, Colón, Mora; un kilómetro al sur del Gimnasio Municipal.
Reservas: De los colores: vino, azul, azul celeste. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020457062 ).
Solicitud Nº 2020-0001208.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad 604020041, en calidad de apoderado especial
de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102783423, con domicilio en Escazú,
Guachipelín, Alto de Las Palomas, 100 metros este de la subestación de ICE, portón negro a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURE FUEL
como marca de fábrica y comercio en
clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
suplementos alimenticios, barras de chocolate, preparados de mezclas de bebidas
nutritivas para su uso como sustituto de comida, batidos con complementos
proteínicos, complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas. Fecha:
20 de abril de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020457064 ).
Solicitud N° 2020-0002205.—José Antonio
Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de
Compagnie Gervais Danone, con domicilio en 17, Boulevard Haussmann 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: ACTIVIA,
como marca de fábrica y comercio en
clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche,
productos lácteos y sus sustitutos; leche en polvo; leche
gelificada, saborizada y batida; postres a base de leche; yogures; yogures para
beber; queso tipo cottage; bebidas compuestas principalmente de leche o
productos lácteos; bebidas lechosas hechas principalmente
de leche; bebidas lácteas que comprenden
frutas; productos lácteos fermentados
simples o con sabor; sustitutos de leche de origen vegetal; sustitutos de
productos lácteos hechos de plantas o nueces; bebidas de
frutas o de vegetales compuestas principalmente de productos lácteos; compotas; puré de frutas.
Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020457081 ).
Solicitud N° 2020-0001490.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado una
vez, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de José
María Aycart Valdés, casado una vez, otra identificación 31.837.142-J con
domicilio en Polígono Industrial 03-PEI, Peysi Guadarranque 11360, San Roque,
Cádiz, España, solicita la inscripción de: I AM AN IMMIGRANT
como marca de fábrica y comercio en
clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas;
bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de
frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha:
26 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457086 ).
Solicitud Nº 2020-0002306.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad
de apoderado especial de Gilead Sciences Ireland UC con domicilio en Ida
Business and Technology Park, Carrigtohill, County Cork, Irlanda, solicita la
inscripción de: VEKLURY como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457088 ).
Solicitud Nº 2019-0010812.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de
identidad N° 111490188, en calidad de
representante legal de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con
domicilio en 2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixto, Int. casa 5,
Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal,
Mixto, Guatemala, solicita la inscripción de: VAQUERO como marca de
fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la agricultura,
horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5:
Preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas;
herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 02 de
diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457094 ).
Solicitud Nº 2019-0011219.—Johnny
Rafael Armenta Prada, casado
una vez, cédula de residencia N° 186200526131 con domicilio en 75 sur Escuela
Ezequiel Morales, Piedades Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BIO PUREZA
como marca de fábrica en clase 11
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Lámparas
germicidas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457112 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0010814.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Rainbow
Agrosciences (Guatemala) Sociedad Anónima con domicilio en: 2ª.
calle
9-54 sector A-1, zona 8 de
Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las
Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: REACTOR, como marca de fábrica y comercio en clases 1
y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura;
abono para el suelo; fertilizantes y en clase 5: fungicidas para uso agrícola.
Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457189 ).
Solicitud Nº
2019-0010815.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada
especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en
2ª, calle 9-54 sector A-1, zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa
Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, Departamento
de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INVERNAL, como
marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la
agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes;
en clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas;
plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas.
Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457201 ).
Solicitud Nº 2020-0000835.—Eduerd Antonio Kiechle Narváez, casado una
vez, cédula de identidad N° 503410278, con domicilio en Jicaral 200 m norte de
la Escuela Doctor Ricardo Moreno Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NEARHA SOLUCIONES AGROECOLÓGICAS
como marca de servicios en clase: 35.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
de consultoría empresarial en agricultura, servicio de venta al por menor de
productos químicos utilizados en la agricultura, servicio de venta al por mayor
de productos químicos utilizado en la agricultura, servicios de contabilidad
relativos a costes para explotaciones agrícolas, suministro de información de
negocios relativa a la industria agrícola. Fecha: 20 de febrero de 2020.
Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020457224 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
N° 2020-0002556.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula
de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive
Company, con domicilio en 300 Park Avenue New York, New York, N.Y., 10022,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE INFINITY
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Cepillos de dientes. Fecha: 15 de abril de
2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020457271 ).
Solicitud Nº
2020-0002283.—Anel
Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 11359010, en calidad de
apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en
Kaiser-Wilhelm-Allee 60, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción
de: ALEVIS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para
destruir animales, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de abril del 2020.
Presentada el: 17 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457272 ).
Solicitud N° 2020-0002284.—Anel Aguilar Sandoval, soltera,
cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderada especial de Bayer
Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen,
Alemania, solicita la inscripción de: TEGRION como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparaciones para destruir animales dañinos,
fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de abril del 2020. Presentada el: 17 de marzo
del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457273 ).
Solicitud Nº 2020-0002396.—Anel Aguilar Sandoval, soltera,
cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer
Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen,
Alemania, solicita la inscripción de: EMOVA como marca de fábrica y
comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas.
Prioridad: Se otorga prioridad Nº 018159709 de fecha 29/11/2019 de Alemania.
Fecha: 22 de abril de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457274 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara Nacional de Rentas Vacacionales,
con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Garabito, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Representar los intereses, ante las entidades públicas, privadas, personas físicas y/o jurídicas, de todos aquellos empresarios,
trabajadores y/o colaboradores, que sean parte de la industria de rentas
vacacionales en nuestro país. Cuyo representante, será el presidente: Christian Gerardo Salazar
Guerrero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 646561 con adicional(es) Tomo: 2020
Asiento: 159310, Tomo: 2020 Asiento: 239701.—Registro Nacional, 28 de abril de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020455716 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-291125, denominación: Asociación Costa Rica
PMI Chapter Asociación PMI Capítulo de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020,
asiento:160125.—Registro Nacional, 11 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020457286 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Valneva SE, solicita la Patente PCT denominada VIRUS CHIKUNGUNYA
INMUNOGÉNICO. La presente invención se refiere a un proceso para producir
un virus de Chikungunya atenuado vivo, inmunogénico, así como también
composiciones farmacéuticas
que comprenden el mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
39/12 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Fritzer, Andrea (AT); Meinke, Andreas
(AT); Lundberg, Urban; (AT); Nebenführ, Mario; (AT); Heindl-Wruss, Jürgen;
(AT); Schlegl, Robert; (AT) y León, Arnaud; (FR). Prioridad: N° 17192374.1 del 21/09/2017 (EP).
Publicación Internacional: WO/2019/057793. La solicitud correspondiente lleva
el N° 2020-0000082, y
fue presentada a las 14:19:05 del 20 de febrero del 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de marzo del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020455456 ).
El(la) señor(a)(ita) Francisco
José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado
especial de Channell Commercial Corporation, solicita la Patente PCT denominada
SISTEMA DE SUJECIÓN
UNILATERAL PARA CARTEL DE IDENTIFICACIÓN PARA
TAPAS DE POZOS DE SERVICIO. Se proporciona un sujetador para unir un
cartel de identificación que tiene un poste a una tapa para un pozo de servicio
desde un lado único de la tapa, el sujetador incluye una porción de cuerpo para
colocar dentro de un orificio en la tapa, el sujetador tiene lengüetas para
retener el sujetador a la tapa y lóbulos para evitar la inserción excesiva del
sujetador en el orificio en la tapa y una perforación que se extiende a través
o parcialmente a través de la porción de cuerpo para la recepción de, y la retención
por fricción y/o inmovilización mecánica del poste del cartel de
identificación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: B65D 1/22,
B65D 43/02, B65D 55/00, B65D 88/76, E02D 29/14, G09F 3/02, G09F 3/20 y H02G
9/10; cuyos inventores son LEMACKS, Michael, A.; (US); SAFRANEK, Timothy, S.;
(US); Watson, Christopher, M.; (US) y BURKEE Edward, J.; (US). Prioridad: Nº
16/116,664 del 29/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/046897. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000107, y fue presentada a las
08:22:15 del 5 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 19
de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456599 ).
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de Apoderado Especial de
Edwards Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada MECANISMOS DE BLOQUEO PARA
DISPOSITIVOS IMPLANTABLES TRANSCATÉTER. Se describen sistemas de
administración y catéteres que incluyen conectores de bloqueo y liberación para
dispositivos implantables y métodos para retener, colocar y desplegar un dispositivo
médico. Los conectores de bloqueo y liberación pueden incluir un cuerpo y al
menos una puerta acoplada con el cuerpo, en donde la puerta se puede mover
desde una primera posición a una segunda posición. Los conectores de bloqueo y
liberación pueden incluir además al menos un sujetador que conecta al menos un
extremo de la puerta al cuerpo. La puerta puede estar integral con el cuerpo o
conectada y puede comprender un material de memoria de forma y/u otros
materiales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34, A61F
2/24 y A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Desrosiers, John, J.; (US);
Maimón, David; (US); Tayeb, Lirón; (US); Murray, Daniel, James; (US); Valdez,
Michael, G.; (US); Atias, Eitan; (US) y Carmi, Adi; (US). Prioridad: N°
62/527,577 del 30/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/006332. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000570, y fue presentada a las
12:44:55 del 17 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de abril de
2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020456948 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0229-2020. Exp. 19900PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en
Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas
272.041/497.805 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 02 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456887 ).
ED-UHTPNOL-0101-2019.—Expediente N° 19389PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Marasan Corp SA y Casa Karin
SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por
segundo en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 211.422 / 355.721 hoja
GARZA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456938 ).
ED-0620-2020. Expediente N° 20369.—Vista Paraíso JR Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de
la Quebrada Salada, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.069 /
540.212 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de mayo
de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020457210 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0006-2020. Exp. 19636P.—Inés María Dengo Esquivel
solicita concesión de: 0.19 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BA-753 en finca de su propiedad en San José, San
Isidro, Heredia, para uso consumo humano doméstico-industrial y
riego. Coordenadas 223.500/534.900 hoja Barva. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 07 de enero de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020457252 ).
ED-0185-2020.—Exp. N° 19846PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, C. Fernando El Católico Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3 litros
por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso Turístico. Coordenadas
179.493 / 410.537 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de febrero del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020457267 ).
ED-0184-2020.—Expediente N° 19845PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, 3-102-533676, SRL, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas,
para uso turístico. Coordenadas 177.720/412.198 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 21 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020457268 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0526-2020 Exp 4106P Finca Birrisito
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.45 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en paraíso,
Cartago, para uso agropecuario abrevadero-lechería y porqueriza. Coordenadas
205.000 / 553.000 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020457337 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1,
folio 37, título Nº 261, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año
dos mil uno, a nombre de Segura Araya Óscar Andrés, cédula 3-0386-0982. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los once días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020457359 ).
ED-0330-2020.—Expediente N° 20006PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, STCR Costa Rica Trust and Escrow Company
Limited Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.75 litros por segundo en Llanos de Santa Lucía, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano.
Coordenadas 203.670 / 548.231 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020457406 ).
JUNTA DIRECTIVA
AJDIP/077-2020.—Puntarenas, a los veinticuatro días del mes de abril
de dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la
Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO,
que fue adoptado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo N° 27919, publicado
en La Gaceta N° 114 del 14 de junio de
1999, señala que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces para el
monitoreo de las embarcaciones pesqueras, con fines de seguridad, navegación,
investigación y seguimiento de actividades.
II.—Que Costa Rica, al igual que los otros países miembros de
SICA/OSPESCA, ha venido promoviendo y armonizando esfuerzos a lo interno de su
legislación con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (PESCA INDNR), de manera coherente con lo
establecido para estos efectos por el Código de Conducta para la Pesca
Responsable, el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca INDNR, y por el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del
Puerto, el cual ha sido ratificado mediante la Ley N° 9321, Aprobación de la
Adhesión al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y uno reglamentada (AMERP)
y sus anexos, publicada en La Gaceta N° 196, del 08 de octubre del
2015.
III.—Que el Reglamento OSP-03-10 y su Adenda, “Para la Creación e
Implementación Gradual de un Sistema Regional de Seguimiento y Control
Satelital de Embarcaciones Pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano”,
tiene como objeto establecer el marco jurídico regional para la creación e
implementación gradual de un sistema regional de seguimiento y control
satelital de embarcaciones pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano,
contribuyendo así a asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos
pesqueros y prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
IV.—Que la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° 8436, publicada en La
Gaceta N° 78 del 25 de abril del
2005, en su artículo 14 inciso b) dispone la atribución del INCOPESCA de
establecer sistemas de control y vigilancia. Asimismo, el artículo 59 señala la
obligatoriedad de que el INCOPESCA establezca un sistema de monitoreo
satelital, para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad de pesca en
las embarcaciones que se dedican a la captura de atún con red de cerco, en la
Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica. Para poder desarrollar la
actividad pesquera, las embarcaciones atuneras quedan obligadas a portar y
mantener en buen funcionamiento los equipos satelitales debidamente autorizados
por el INCOPESCA.
V.—Que en el artículo 12 de la misma ley se reconoce la función del
INCOPESCA como autoridad ejecutora de esta ley en el contexto de coordinación
con otras entidades del Estado cuando así lo ordene la distribución de
competencias.
VI.—Que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8436, así
como en otras disposiciones complementarias de dicha ley y su reglamento, el
Estado, por medio de INCOPESCA, debe generar los instrumentos de recopilación y
gestión de datos e información necesaria para el buen desarrollo y
fortalecimiento de la actividad pesquera.
VII.—Que, para las autorizaciones de trasbordos entre embarcaciones
para la descarga de productos pesqueros en puertos nacionales, a las
embarcaciones palangreras de bandera extranjera, de conformidad, con el Acuerdo
AJDIP/210-2012, se les obliga la trasmisión de datos a la plataforma de
INCOPESCA, con equipos de seguimiento satelital compatibles u homologados.
VIII.—Que según el Decreto Ejecutivo de Ordenamiento para el aprovechamiento
de atún y especies afines en la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico
costarricense, N° 38681-MAG-MINAE, publicado en La Gaceta N°
213 del 05 de noviembre del 2014, y sus reformas en su artículo 16, dispone que
todas las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comercial
avanzada deberán llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de
monitoreo y seguimiento satelital, compatible con la plataforma de seguimiento
satelital que tiene el INCOPESCA.
IX.—Que de acuerdo con la Regulación de establecer el retiro de la
flota pesquera semiindustrial camaronera para realizar faenas de pesca,
AJDIP-158-2017, publicado en La Gaceta N° 93, del 18 de mayo del
2017, y su prorroga AJDIP-368-2017 se dispone que todas las embarcaciones de
dicha flota deberán instalar un dispositivo de control satelital compatible y
enlazado con los sistemas de control satelital con que cuenta el INCOPESCA, así
como operarlo según las disposiciones técnicas y reglamentarias vigentes.
X.—Que la efectiva operación de un sistema de seguimiento y
monitoreo satelital (o de otro tipo de dispositivos) de las embarcaciones
pesqueras y de apoyo a la pesca, requiere establecer las condiciones técnicas y
protocolos, obtención e instalación de equipos, software, y desarrollo de
capacidades operativas complejas que involucran al Estado como un todo.
XI.—Que desde el año 2011 opera un
Centro de Seguimiento Satelital en la oficina regional del INCOPESCA en San
José, con el propósito de atender las responsabilidades del Estado
costarricense de dar seguimiento control y vigilancia sobre las embarcaciones
obligadas por el ordenamiento jurídico a estar enlazadas con dicho centro.
XII.—Que dentro de la Política de Integración de Pesca y Acuicultura
2015-2025, del Istmo Centroamericano se establece que el seguimiento satelital
será una de las herramientas de soporte que se impulsarán para fortalecer
mecanismos coordinados para el resguardo y buen aprovechamiento de nuestros
recursos pesqueros.
XIII.—Que INCOPESCA enfatiza la importancia de mejorar el acuerdo
AJDIP/230-2009, para actualizarlo y complementarlo, ya que se ha hecho
necesario a la luz de las nuevas regulaciones y disponibilidad de tecnologías,
contar con un acuerdo que armonice y reglamente las medidas sobre seguimiento
control y vigilancia de las embarcaciones de la flota pesquera nacional y
extranjera, además de solventar una serie de vacíos que se presentan en algunas
normativas, para mejorar el debido cumplimiento de las normas y otorgar las
licencias y las autorizaciones de descarga.
XIV.—Que en concordancia con lo anterior y Resolución C-14-02, de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) (enmendada) sobre el
establecimiento de un sistema de seguimiento de buques (Vessel Monitoring
Syistems, VMS) reconociendo el valor de los sistemas de seguimiento de
buques. Satelitales para los programas de conservación y ordenación de la
comisión, inclusive el cumplimiento acuerda que los Miembros y No Miembros
Cooperantes de la Comisión (CPC) aseguran que todos sus buques pesqueros
comerciales de 24 metros de eslora que operan en el Océano Pacifico Oriental
(OPO) y capturen atunes y especies afines, estén dotados, antes del 1 de enero,
de un sistema de seguimiento de buques (VMS) satelital.
XV.—Que en la resolución de la Sala Constitucional N° 2019-003579,
Expediente 18-020060- 0007-CO, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
primero de marzo del 2019 se ordena establecer las especificaciones técnicas y
de procedimiento para el funcionamiento y control de las embarcaciones que
deben contar con el sistema de monitoreo y control satelital.
XVI.—Que mediante Acuerdo AJDIP-403-2019, publicado en La Gaceta
161 el 28 de agosto de 2019, se publicó el proceso de consulta pública del
presente reglamento. Que las observaciones que se recibieron fueron analizadas
por la comisión de trabajo creada para este particular y se incorporaron las
que se consideraron pertinentes. Por lo tanto,
LA JUNTA DIRECTIVA
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE PESCA Y ACUICULTURA
Acuerda:
REGLAMENTO PARA EL
SEGUIMIENTO, CONTROL
Y VIGILANCIA DE EMBARCACIONES PESQUERAS
DE LAS FLOTAS NACIONAL Y EXTRANJERA
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Se entiende por:
1. Actividades
relacionadas con la pesca: cualquier operación de apoyo o preparación de la
pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el
transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado
en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y
otros suministros en el mar.
2. Aguas
Jurisdiccionales Costarricenses: Todas las aguas donde ejerce la soberanía,
el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual
ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.
3. Aguas
Jurisdiccionales de otros Estados ribereños: Todas las áreas marinas bajo
la soberanía o jurisdicción de otro Estado ribereño de conformidad con lo
dispuesto en su legislación interna y en el Derecho internacional aplicable.
4. Alta Mar:
Todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar
territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas
archipelágicas de un Estado archipelágico.
5. AMERP:
Acuerdo Medidas Estado Rector de Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y
Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada y sus Anexos. Ley N°
9321 publicada en La Gaceta N° 196 del 08 de octubre de
2015.
6. Autoridad
Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura o su acrónimo
(AE).
7. CSC: Centro
de Seguimiento, Control y Vigilancia de INCOPESCA: Dependencia del
INCOPESCA responsable del seguimiento, control y vigilancia de las
embarcaciones reguladas en el presente reglamento por medio del sistema que
comprende la totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software), y
servicios de comunicación, que tienen por finalidad identificar las actividades
pesqueras que realizan las embarcaciones y determinar su localización,
recorrido y posición en el mar.
8. DS:
Dispositivo de seguimiento, es el dispositivo instalado que permite el
seguimiento, localización, control y seguridad de las embarcaciones.
9. DGT:
Dirección General Técnica del INCOPESCA.
10. Embarcación:
cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser
utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas
con la misma.
11. Embarcación
pesquera extranjera: Toda embarcación extranjera que cuente con licencia de
pesca emitida por el INCOPESCA o aquella con licencia de pesca emitida por su
país de origen y que soliciten acceso a aguas jurisdiccionales con el propósito
de descargar productos pesqueros en puertos costarricenses debidamente
autorizados.
12. Embarcación
pesquera nacional: Toda embarcación que se encuentre adscrita al registro
nacional de embarcaciones y cuente con pabellón costarricense, con licencia de
Pesca emitida por el INCOPESCA y que se dedique a la Pesca en Aguas
Jurisdiccionales Costarricenses o aguas internacionales a las cuales tenga
acceso Costa Rica de conformidad con el derecho internacional.
13. GLONASS:
Sistema Mundial de Navegación por Satélites (GLONASS, por sus siglas en ruso).
Se refiere a un sistema de radionavegación que mediante el uso de satélites
permite ubicar la posición de objetos en la superficie terrestre (tierra, mar o
aire).
14. GNSS:
Sistema Global de Navegación por Satélite (Global Navigation Satellite System,
GNSS, por sus siglas en inglés). Constelación de satélites que transmite rangos
de señales utilizados para el posicionamiento y localización en cualquier parte
del globo terrestre. El sistema permite determinar las coordenadas geográficas
y la altitud de un punto dado como resultado de la recepción de señales provenientes
de constelaciones de satélites artificiales de la Tierra para fines de
navegación. Engloba a los sistemas satelitales GPS y GLONASS.
15. GPS: Sistema
de Posicionamiento Global (Global Positioning System, GPS por sus siglas en
inglés). Se refiere a un sistema de radionavegación que mediante el uso de
satélites permite ubicar la posición de objetos en la superficie terrestre
(tierra, mar o aire).
16. INCOPESCA:
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
17. LPA: Ley de
Pesca y Acuicultura, Ley N°8436.
18. OJP: Órgano
Jurídico Pesquero de INCOPESCA.
19. OMI:
Organización Marítima Internacional.
20. OSPESCA:
Organismo del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano.
21. Pesca:
entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de especies marinas o
cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la
atracción, localización, captura, extracción o recolección de especies marinas;
22. PESCA INDNR:
Pesca ilegal no declarada y no reglamentada. IUU (Por sus siglas en inglés).
23. Proveedor
Satelital: Empresa autorizada por el INCOPESCA, para brindar el servicio de
comunicación satelital de datos hasta el CSC y viceversa; y para realizar el
mantenimiento de los referidos equipos.
24. Puerto nacional:
sitio en el territorio nacional debidamente autorizado por la autoridad
competente de Costa Rica, en el cual se ubican todas las terminales y otras
instalaciones para el desembarque, trasbordo, empaquetado, procesamiento,
repostaje o reabastecimiento.
25. SICA:
Sistema de la Integración Centroamericana.
26. SLSC:
Sistema de localización seguimiento y control. Conjunto de programas
informáticos y equipos que se utilizan para la localización, seguimiento,
control y seguridad de embarcaciones.
27. SISPA:
Sistema Integrado de Servicios Pesqueros y Acuícolas.
28. UTC: El
tiempo universal coordinado o UTC es el principal estándar de tiempo por el cual el mundo regula los relojes y el
tiempo.
29. VMS:
Sistema de seguimiento de embarcaciones (Vessel Monitoring System, VMS, por sus
siglas en inglés).
CAPÍTULO II
Disposiciones
generales
Artículo 2º—Objeto. Este reglamento tiene por objeto
establecer las regulaciones y los requerimientos técnicos del SLSC que deben
ser acatados de manera obligatoria, tanto por los usuarios como por los entes
competentes para el seguimiento, control, vigilancia y seguridad de las
embarcaciones nacionales y extranjeras que realizan la pesca o que realizan actividades
relacionadas con la pesca.
Artículo 3º—Ámbito
de aplicación. Es de observancia obligatoria para todas
las embarcaciones nacionales de la flota pesquera comercial de mediana escala,
comercial avanzada y semi industrial y embarcaciones extranjeras con licencia
de pesca vigente, que realicen actos de pesca en aguas de jurisdicción nacional
del Océano Pacífico y Mar Caribe, dentro de la Zona Económica Exclusiva o en
aguas internacionales a las cuales tenga acceso Costa Rica de conformidad con
los convenios internacionales. Igualmente será obligatorio para todas aquellas
embarcaciones extranjeras que soliciten autorización de descarga de productos
pesqueros, autorización de trasbordo para descarga de productos pesqueros, el
uso de puertos nacionales, o que cuenten con cuota de capacidad de acarreo
asignada por Costa Rica. Lo anterior sin detrimento de que en el futuro por
medio de acuerdo de Junta Directiva se acuerde incluir otras categorías de
flotas.
Artículo 4º—Concordancia con otras normas. Las disposiciones de este reglamento se interpretarán de
conformidad con la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 y su Reglamento; Ley
General de Administración Pública, N° 6227; acuerdos de Junta Directiva de
INCOPESCA, decretos ejecutivos y jurisprudencia; convenios internacionales
(CONVEMAR, AMERP, entre otros aplicables a la materia), regulaciones y
resoluciones de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesqueras (OROP)
pertinentes y reglamentos de SICA/OSPESCA.
CAPÍTULO III
Descripción del
Sistema de Localización,
Seguimiento y Control (SLSC)
Artículo 5º—EL SLSC será el sistema oficial de
localización, seguimiento y control y se encontrará adscrito al INCOPESCA.
Artículo 6º—El SLSC
debe garantizar a las autoridades nacionales los datos y la frecuencia de
transmisión necesaria para determinar con precisión la trayectoria de las
embarcaciones pesqueras, así como los resguardos necesarios referentes a la
integridad y confiabilidad de los datos, por los mecanismos y controles
técnicamente avalados. La información recabada por medio del SLSC para cada
embarcación es de uso exclusivo para el INCOPESCA.
Las autoridades policiales y judiciales podrán tener acceso a esta
información sin restricciones. En caso de que otras instituciones estatales
requieran acceso a esta información, las autoridades administrativas o
judiciales competentes para la vigilancia y control de las actividades
pesqueras podrán tener acceso a la información de manera restringida. Para
todos los efectos se deberán coordinar con el Presidente Ejecutivo del
INCOPESCA para obtener la siguiente información:
a. La
identificación del buque (Nombre, matrícula y número OMI cuando corresponda).
b. La
posición geográfica del buque (latitud y longitud), con un error de entre 50 a
100 metros en un nivel de confianza de 95%.
c. La fecha y hora
zona horaria (UTC) de la fijación de posición del buque.
d. La velocidad y
rumbo del buque.
Artículo 7º—Los DS que sean instalados en las
embarcaciones, atendiendo las recomendaciones técnicas correspondientes, deben
ajustarse a las siguientes especificaciones:
a. Contar con
alimentación emergente de energía en caso de fallo eléctrico, para garantizar
al menos 24 horas de transmisión normal.
b. Sensores que
detecten y transmitan al CSC la desconexión de la fuente de poder principal.
c. Un mecanismo que
detecte la apertura de los equipos o la caja sellada en la que se coloca el dispositivo,
cuya verificación se dará cada vez que la embarcación llegue a puerto nacional.
d. Un botón de
pánico, de acuerdo con la Reglamentación establecida por la Organización
Marítima Internacional.
e. Dispositivo
con una vida útil garantizada bajo condiciones normales de operación por al
menos 7 años y que sean a prueba de modificaciones de parte del usuario, que
pueda ser asegurada a una estructura de la embarcación y sellada con marchamos
de seguridad por parte de las autoridades competentes.
f. GPS interno al
dispositivo para asegurar la confiabilidad de los reportes de posición.
g. Un dispositivo
alterno de transmisión de datos que cumpla con las especificaciones técnicas
establecidas por el CSC, que garantice la continuidad de la transmisión de datos
requeridos por el SLSC en caso de falla de la baliza principal.
h. Contar con un
transceptor de satélite.
i. Contar con un
módem móvil.
j. Contar con un
receptor GNSS, programado vía GPS y satélites GLONASS.
k. Los componentes
señalados en los primeros tres incisos deben estar protegidos por una caja o
dispositivo impermeable (comúnmente llamado cúpula), apto para el clima y la
navegación extendida en el mar.
l. Contar con una caja
de derivación que tenga las señales de luces adecuadas que funjan como signo
externo, indicativo de los distintos estados del DS, la cual le indique al
usuario si está o no transmitiendo correctamente.
m. Contar con una
entrada de alimentación de energía eléctrica.
n. Permitir la
transmisión de la posición calculada con datos GPS con una exactitud de al
menos de 50 a 100 metros como mínimo, así como, en forma optativa, el envío de
mensajes de texto para la entrada de reportes de pesca.
Artículo 8º—La frecuencia de transmisión de datos
para el seguimiento de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera
comercial de mediana, comercial avanzada y semi- industrial y las embarcaciones
de bandera extranjera será definida por el INCOPESCA a través de la Dirección
General Técnica, atendiendo los criterios técnicos que permitan la correcta
interpretación de los datos recibidos. La frecuencia de transmisión de datos se
debe realizar de manera ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de
la licencia de pesca, excepto en los casos en que exista inactividad de la
licencia debidamente aprobadas por el INCOPESCA.
Artículo 9º—Cuando una embarcación extranjera que
realiza la pesca requiera desembarcar productos pesqueros en un puerto
costarricense deberá de previo, remitir al SLSC los datos del último, viaje de
pesca realizado forma electrónica y en el formato correspondiente.
Las embarcaciones extranjeras que transporten producto pesquero
trasbordado y que soliciten desembarcarlo en un puerto costarricense, deberán
remitir al SLSC, de forma electrónica y en el formato correspondiente, los
datos del último viaje de pesca realizado de la embarcación y por las
embarcaciones que trasbordaron.
Las embarcaciones que realizan
actividades de apoyo a la pesca y que soliciten el uso de un puerto
costarricense, deberán remitir previamente al SLSC de forma electrónica y en el
formato correspondiente los datos contenidos desde el zarpe previo al servicio
o servicios prestados y el arribo a puerto, así como los datos de las
embarcaciones que realizan la pesca a las cuales les prestaron servicios.
Artículo 10.—Los requerimientos básicos de operatividad y seguridad
con los que deberá contar el DS para la transmisión de datos son los
siguientes:
1. El
compartimiento principal del equipo deberá, estar completamente sellado para
evitar su desplazamiento, la manipulación e introducción de objetos ajenos, así
como, el ingreso de líquidos.
2. El equipo y GNSS
deberán estar integrados en el compartimiento principal del DS.
3. Contar
con una batería de respaldo que transmita por un lapso de al menos 48 horas
después suspendido el suministro de energía por caso fortuito o fuerza mayor,
emitiendo un mensaje específico al CSC, indicando la desconexión de la fuente
de energía;
4. Contar con un
accesorio que se conecte con el encapsulado principal del DS para que el
sistema de botón de emergencia transmita al CSC alerta sobre situaciones que
indique algún evento de riesgo o peligro inminente para la embarcación o su
tripulación, asociando su posición geográfica en coordenadas de latitud y
longitud;
5. El DS debe
transmitir la información al Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de
Embarcaciones Pesqueras del CSC; y
6. El DS a
implementarse deberá garantizar la transmisión automática de la posición
geográfica actualizada de la embarcación.
CAPÍTULO IV
Sobre la instalación
y verificación del funcionamiento
de los dispositivos de seguimiento
(DS)
Artículo 11.—Las embarcaciones de pesca que cuenten con el DS
instalado a la entrada en vigor del presente reglamento, podrán continuar
utilizando dichos equipos, siempre que sean compatibles y se ajusten a los
términos y condiciones establecidos en este reglamento.
Artículo 12.—La instalación del DS deberá ser realizada por las
empresas contratadas para ello. Asimismo, deben seguirse las siguientes pautas:
1. Las conexiones
deben realizarse sin tensión en los circuitos.
2. La caja de
derivación del DS debe instalarse en un lugar de fácil acceso para el capitán,
con la finalidad de que pueda cumplir con las disposiciones del artículo 16 de
este Reglamento.
3. El lugar de
instalación debe garantizar que el dispositivo este resguardado del mal clima y
del agua. Asimismo, la caja de derivaciones no debe recibir luz solar directa.
4. La cúpula del DS
debe instalarse en la cubierta del barco, a cielo abierto y con el mínimo de
obstrucciones posibles. Debe instalarse a menos de 3 metros de distancia de
cualquier equipo de comunicación por satélite, al menos a un metro de distancia
de otro dispositivo de navegación magnética y al menos a metro y medio por
encima o por debajo de la trayectoria del haz de las antenas de radar; con el
objetivo de garantizar el óptimo funcionamiento del DS y que éste no provoque
interrupción de otros equipos de trasmisión de datos o comunicaciones
instalados en la embarcación. El DS debe instalarse donde no reciba daños
producto de la actividad ordinaria del barco y los tripulantes; no debe
instalarse en el extremo de un mástil muy alto, en lugares sometidos a golpes o
vibraciones ni en zonas sujetas al calor o a los humos de motores y productos
químicos.
5. Una vez
instalado el DS no podrán colocarse equipos que interfieran con la señal.
6. La caja de
derivaciones debe instalarse en el puente de mando o un lugar análogo en la
embarcación. Debe estar en un lugar donde pueda estar conectado a la
electricidad y a una distancia de la cúpula que garantice permanentemente su
buen funcionamiento.
7. Una vez
instalado el equipo, el proveedor del servicio debe documentar y certificar
ante el INCOPESCA la correcta instalación y funcionamiento del mismo. Será
responsabilidad del armador y del capitán garantizar que las disposiciones del
presente capitulo se cumpla a cabalidad.
Artículo 13.—El DS no deberá forzarse, golpearse y/o cubrirse para
impedir u obstruir su transmisión; tampoco deberá ser desconectado de su fuente
de energía, ni ser sometido a cualquier otra manipulación que afecte su
correcto funcionamiento.
Artículo 14.—El capitán de la embarcación deberá revisar el DS al
menos una vez cada veinticuatro horas, verificando que el mismo se encuentre
operando con normalidad, de conformidad con las indicaciones exteriores del
dispositivo.
CAPÍTULO V
Sobre los deberes
del INCOPESCA
Artículo 15.—Cuando se realice algún cambio en la licencia de pesca
de las embarcaciones, las oficinas que posean los registros de embarcaciones
deben aportar de forma inmediata la información al CSC, con el fin de que el
centro tenga los datos actualizados de las embarcaciones, de los propietarios o
armadores, correos electrónicos y teléfonos de contacto. El CSC debe tener
acceso al Sistema Integrado de Pesca y Acuicultura (SISPA).
Artículo 16.—El INCOPESCA deberá tomar las previsiones presupuestarias
anuales para contar con el recurso presupuestario y humano debidamente
capacitado para el funcionamiento del CSC durante las 24 horas de día, de los
365 días del año. Dentro de estas previsiones deben presupuestarse para la
actualización del hardware y software cada 3 años como máximo.
Artículo 17.—Como mecanismo de control el INCOPESCA, por medio de la
Dirección General Técnica en coordinación tanto con las jefaturas de las
oficinas y direcciones regionales y el proveedor de servicios satelitales
realizará evaluaciones de la instalación y funcionamiento de los DS instalados
en las embarcaciones cuando lo considere conveniente. La aplicación de estas
evaluaciones será previamente notificada.
Artículo 18.—Los funcionarios que incurran en omisiones en el ejercicio
de las obligaciones establecidas en esta normativa, serán sancionados de
conformidad con el reglamento institucional.
Artículo 19.—En caso de que se detecte la falta de transmisión de
datos 48 horas después de la interrupción, el CSC del INCOPESCA emitirá
comunicación al armador en el lugar señalado por este para recibir
notificaciones.
El hecho de que el INCOPESCA no comunique una alerta, no podrá ser
considerado por el armador como prueba para justificar su responsabilidad ante
posibles incumplimientos a este reglamento, dado que la supervisión del viaje
de pesca y el funcionamiento del DC es responsabilidad del capitán y del
armador.
Artículo 20.—En el caso de producto pesquero proveniente de una
embarcación obligada a portar DS, INCOPESCA solicitara al CSC previo a
autorizar de descarga, la exoneración de combustible o la exportación de
producto pesquero con nota técnica. El funcionario de INCOPESCA designado para
la verificación del cumplimiento de requisitos, será el encargado de realizar
dicha solicitud. Previo a autorizar la descarga, la exoneración de combustible
o la exportación de producto pesquero con nota técnica, solicitará al CSC la
conformidad correspondiente.
El funcionario encargado del CSC
dispondrá de un plazo máximo de un día hábil para informar a los funcionarios
consultantes con copia a la Dirección General Técnica, el resultado de su
solicitud para que, dentro de sus competencias, realicen las gestiones
pertinentes. En caso de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, este plazo
podrá prorrogarse hasta un máximo de dos días hábiles.
Artículo 21.—Emisión de conformidades. El CSC emitirá
conformidades cuando la embarcación cumpla con el presente reglamento y no
incurra en ninguno de los supuestos del artículo 22.
Artículo 22.—Emisión de la disconformidad. El CSC deberá
emitir la disconformidad por medio de resolución debidamente fundamentada con todos
los argumentos técnicos que correspondan y las pruebas del caso, cuando la
embarcación incurra en las siguientes situaciones:
a. Zarpe de puerto
nacional sin llevar instalado y funcionando correctamente el DS y transmitiendo
sus datos al SLSC del CSC del INCOPESCA.
b. Que el armador o
propietario de la embarcación, habiendo sido notificado, no acate las alertas
emitidas por el propio sistema o por el CSC o se determine por parte del CSC,
que, de acuerdo con el reporte elaborado por el proveedor de servicio, que hubo
manipulación del equipo y, por consiguiente, interrupción o alteración de las
transmisiones emitidas por el equipo instalado a bordo.
c. Que
el armador omita hacer las comunicaciones correspondientes dentro de los plazos
establecidos en este reglamento.
d. Que el CSC por
medio de una alerta, determine que hubo manipulación, alteración, desconexión y
apagado del DS.
e. Que las
justificaciones de no transmisión sean consideradas no válidas para admitir su
aprobación.
f. Que no informe
al CSC, dentro de los plazos establecidos en este reglamento, las causas por
las que el DS de la embarcación no está transmitiendo.
g. Que la
embarcación deje de transmitir y que no regrese en tiempo a puerto.
h. Que la
embarcación faene en zonas económicas exclusivas distintas a las
costarricenses, parques nacionales, áreas y zonas protegidas, reservas
nacionales y áreas marinas de pesca responsable o zonas no autorizadas.
i. Arribo a puerto
sin poseer la autorización y validación del uso de puerto por parte del INCOPESCA.
j. Que las
posiciones recibidas en el CSC no coincidan con los libros de control de viaje
y faenas de pesca exigidos por la Administración Pesquera.
k. Que utilice una baliza
no autorizada a la embarcación o que trasfiera la misma a otra embarcación sin
autorización previa del Incopesca.
l. La
disconformidad emitida por el CSC por medio de resolución se considerará como
medios de prueba y tendrá el valor probatorio que se determine en las
disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de duda sobre la interpretación
y aplicación del presente reglamento, el CSC deberá requerir criterio a la
Dirección General Técnica, previo a la emisión de la disconformidad
correspondiente.
Artículo 23.—Conformidad condicionada. El CSC emitirá
conformidad condicionada cuando la embarcación presente alguna inconsistencia
en la transmisión de datos y se informa de la avería al CSC en los tiempos y
por los medios establecidos en este reglamento. También se emitirá en las
situaciones en que a criterio del CSC se deban verificar hasta el arribo del
barco a Puerto.
En caso de conformidad condicionada el armador debe presentar el
informe técnico del proveedor de servicios, justificando la inconsistencia
presentada. El CSC analizará el informe y determinará si las razones del fallo
o las justificaciones son pertinentes, procediéndose a dictar la conformidad o
disconformidad según corresponda.
En caso del que el origen de la inconsistencia sea una avería, el
armador asume el compromiso de corregirla en un plazo máximo de tres días
hábiles a partir la notificación del CSC. La conformidad no será emitida hasta
que la corrección de la avería sea verificada por el CSC.
Artículo 24.—No se autorizará la emisión del formulario de
inspección de desembarque de producto pesquero de ninguna embarcación, sea
nacional o extranjera, cuando exista disconformidad emitida por el CSC.
Salvo cuando en virtud de orden judicial se ordene el desembarque de
producto que este sujeto a decomiso se emitirá el FID, en tal caso se deberá
consignar en el mismo por parte del funcionario responsable de emitirlo, que se
extiende en razón de la orden judicial recibida. En ese caso, el producto
pesquero deberá disponerse según lo indique el Ministerio Público.
Artículo 25.—En caso de disconformidades, la oficina consultante del
INCOPESCA deberá recolectar la prueba pertinente, y trasladar el asunto a
conocimiento del Ministerio Público, cuando así corresponda según el Decreto
Ejecutivo N° 40599-MP-MINAE-MOPT-MAG- SP., CAPITULO XXX; Delitos, Infracciones,
Sanciones y Recursos.
Artículo 26.—La información generada por el SLSC y registrada
electrónicamente en el CSC, constituirá prueba válida en caso de violaciones a
la normativa pesquera.
Artículo 27.—La información registrada
en el CSC será resguardada por el INCOPESCA y será compartida de manera
restringida con las autoridades administrativas o judiciales competentes para
la vigilancia y control de las actividades pesqueras. Para efecto de terceros,
el INCOPESCA determinará la confidencialidad de la información de acuerdo con
la normativa vigente.
El Director General Técnico queda autorizado para establecer los
formatos de tabulación y así como la información que podrá ser liberada al
público para efectos estadísticos de conformidad con la garantía de
confidencialidad.
El INCOPESCA procurará que la información pública que se genere
coadyuve a brindar a la flota pesquera nacional información científica para
mejorar el ejercicio de la actividad pesquera.
CAPÍTULO VI
De los deberes de
los administrados
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Articulo 28.—Es responsabilidad de los armadores o propietarios de
las embarcaciones sujetas al presente reglamento:
1. Instalar el DS
en la embarcación.
2. Dar mantenimiento
al DS.
3. Garantizar la
transmisión permanente del DS al SLSC.
4. En caso de
falla, coordinar la revisión y verificación del dispositivo por parte del
proveedor del servicio en su próxima llegada a puerto nacional;
5. Permitir la
verificación del funcionamiento del DS instalado a personal del INCOPESCA o
personal acreditado por ésta, así como al proveedor de servicios a solicitud
del INCOPESCA.
SECCIÓN II
Embarcaciones
nacionales con licencia de pesca
Artículo 29.—A partir del momento en que el capitán o el armador de
la embarcación se percate de que la DS no está transmitiendo la información, o
que no está funcionando adecuadamente, deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a. Se debe informar
a las oficinas de atención al público del INCOPESCA dentro de las siguientes 48
horas de acaecido el hecho, indicando las razones del desperfecto, condiciones
de operación, posición y rumbo, mediante los formularios establecidos por el
CSC, que se publicarán en la página WEB oficial del INCOPESCA.
En el caso de restablecerse la transmisión antes de las 48 horas
contadas a partir de la comunicación a INCOPESCA, podrá continuar con sus
faenas de pesca.
En caso de no restablecerse la transmisión de datos en el plazo de
48 horas, la embarcación deberá regresar a puerto de forma inmediata salvo que
cuente con un segundo DS o un equipo de apoyo de transmisión de datos
debidamente instalado y autorizado por el INCOPESCA, cuyo funcionamiento
garantice el seguimiento y ubicación del buque durante el viaje de pesca. Las
especificaciones técnicas del equipo de apoyo serán establecidas mediante
acuerdo de la Junta Directiva.
b. El capitán de la
embarcación debe consignar en el libro de operaciones de pesca y la bitácora la
fecha, hora y coordenadas del suceso.
c. La comunicación
deberá ser entregada físicamente en día hábil en cualquier oficina regional del
INCOPESCA o vía correo electrónico a csc@incopesca.go.cr en cualquier momento.
Este correo estará disponible las 24 horas del día para recibir las
explicaciones correspondientes, incluso si se trata de días no laborales.
SECCIÓN III
Embarcaciones
extranjeras con licencia de pesca
Artículo 30.—El otorgamiento de las licencias de pesca a las
embarcaciones atuneras con red de cerco con bandera extranjera relacionada a
los artículos N°49 y siguientes y la LPA, queda condicionado a la efectiva
operación en ellas de un sistema de localización satelital de embarcaciones
compatible con el CSC del INCOPESCA.
Articulo 31.—Las embarcaciones atuneras de red de cerco con bandera
extranjera que operen al amparo de licencia de pesca costarricense, deben
realizar el reporte de fallas o averías ocurridas dentro de las siguientes 24
horas de acaecido el hecho. Cualquier evento relacionado con las disposiciones
del artículo N° 152 inciso e) de la Ley de Pesca y Acuicultura según
corresponda, implicará la cancelación de la licencia de pesca, sin
indemnización alguna, disponiéndose el reporte inmediato a las autoridades
competentes del Estado de Pabellón, en adición de otras responsabilidades y
sanciones que determine la Ley. En caso de suspensión de las y trasmisión o
avería del DS, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 29 de
este Reglamento, teniendo en consideración que por tratarse de embarcaciones
extranjeras el plazo del inciso a es de 24 horas y además podrán arribar al
puerto de su elección a efecto de reparar el desperfecto, si se tratare de un
puerto de otro país se deberá aportar certificación de la autoridad portuaria
correspondiente que indique hora y fecha de llegada a puerto y las actividades
que realiza durante la estadía en dicho puerto.
SECCIÓN IV
Sobre embarcaciones
extranjera sin licencia de pesca
Artículo 32.—Las embarcaciones extranjeras que realizan la pesca y
que no cuenten con licencia de pesca costarricense y que soliciten descargar en
puertos nacionales autorizados, deben tener instalado un SLSC compatible con la
plataforma de seguimiento de embarcaciones del CSC del INCOPESCA.
Deben transmitir su señal al menos 72 horas antes de ingresar a la
ZEE de Costa Rica y hasta 72 horas posteriores a la salida de estas de aguas
costarricenses, una vez realizado el desembarque. La frecuencia de transmisión
de datos será mediante un dispositivo que sea compatible con la plataforma de
seguimiento de embarcaciones del INCOPESCA y con los requerimientos
establecidos para las embarcaciones nacionales.
Artículo 33.—Las embarcaciones referidas en el artículo 32 deben
presentar al CSC un certificado expedido por la empresa proveedora del servicio
de localización, el cual debe contar con la siguiente información:
1. Nombre de la
embarcación.
2. Matrícula.
3. Bandera de la
embarcación.
4. Número de ID del
dispositivo y tipo.
5. Número de
Sistema de identificación Automática (AIS).
6. Numero de
transmisor de búsqueda y rescate (SAR), cuando corresponda.
7. Periodo de
vigencia del servicio.
En los casos en que en que la empresa proveedora del servicio de
localización utilice una plataforma diferente a la del CSC, adicionalmente el
certificado deberá indicar que el servicio no constituirá un costo para el
INCOPESCA.
Durante el tiempo que estén enlazados y trasmitiendo señal al CSC,
deberán observar los mismos procedimientos establecidos en el artículo 29 de
este reglamento en caso de la suspensión de la trasmisión o avería del DS.
CAPÍTULO VII
Sanciones según el
origen de la falta
Artículo 34.—Las faltas o infracciones a lo establecido en el
presente Reglamento, serán sancionadas conforme a lo que establece la ley de
Pesca y Acuicultura y el ordenamiento jurídico nacional e internacional
aplicable.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones
finales
Artículo 35.—Derogatoria. Deróguense los acuerdos AJDIP-230-2009, AJDIP-210-2012
y el AJDIP-166-2018, así como toda aquella normativa que se oponga a lo
establecido en el presente reglamento.
Artículo 36.—Rige a partir de su publicación.
Transitorio I. Para la flota pesquera comercial mediana escala, las
presentes disposiciones entrarán en vigencia de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto Ejecutivo N° 38681-MAG- MINAE y sus reformas, para ese momento, las
embarcaciones de esta flota estarán obligadas a tener en funcionamiento y
enlazado con el CMS, el dispositivo de seguimiento y control satelital.
Transitorio II. Para las embarcaciones que faenan en el Mar Caribe,
el presente reglamento será aplicable seis meses después de su entrada en
vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Puntarenas, a las nueve horas con diecinueve minutos del 24
de abril del dos mil veinte.—Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de
Incopesca.—1 vez.—( IN2020457222 ).
COMITÉ
CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DE PARAÍSO
REGLAMENTO DE ADQUISICIÓN Y RECEPCIÓN
DE BIENES Y SERVICIOS DEL COMITÉ CANTONAL
DE
DEPORTES Y RECREACIÓN DE PARAÍSO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—El presente
Reglamento regulará todo lo relativo a la adquisición de bienes y servicios que
requiera el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, y de acuerdo
con los lineamientos de la Ley General de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
Artículo 2º—Las contrataciones
estarán bajo la dirección y supervisión de la Junta Directiva del Comité
Cantonal, quienes serán los responsables de nombrar a la persona encargada de
llevar a cabo los procedimientos de contratación.
Artículo 3º—La Junta Directiva
deberá tener un programa anual de adquisiciones, de conformidad con lo
dispuesto por la normativa de Contratación Administrativa.
Artículo 4º—La Administración
del Comité, una vez seleccionado en firme el suplidor o contratista, deberá
velar porque los bienes o servicios adquiridos sean entregados al Comité
Cantonal en los términos fijados en la contratación, pudiendo requerir, en caso
necesario, el apoyo de cualquier Departamento Municipal para tal efecto.
Artículo 5º—La Administración
vigilará que las adquisiciones de bienes y servicios que requieran dentro de su
ámbito de competencia no sean fraccionadas.
Artículo 6º—La Administración
del Comité, tendrá dentro del ámbito de su competencia, las siguientes
funciones:
a) Gestionar en forma eficiente las
compras de bienes y servicios que se requieran y que se puedan adquirir, según
la reglamentación actual y vigente y de conformidad con el artículo 75 del
Reglamento General de Contratación Administrativa.
b) Solicitar las cotizaciones de precios para las compras de
bienes y servicios solicitados, de conformidad con las normas que se establecen
en el Reglamento.
c) Seleccionar y recomendar según corresponda, con la base
en las ofertas o cotizaciones recibidas, al oferente que propone el precio y
las condiciones más convenientes a los intereses del Comité Cantonal.
d) Confeccionar las órdenes de compra y llevar un expediente
de cada contratación.
e) Recibir las facturas y otros
documentos de cobro para gestionar el pago de las contrataciones directas a los
adjudicatarios.
f) Preparar un informe trimestral sobre la gestión de
compras e informar a la Junta Directiva sobre cualquier anomalía que se detecte
en los procedimientos de contratación.
g) Llevar los controles que se consideren adecuados sobre
cada contratación directa.
h) Recibir los materiales y suministros que se adquieren y
llevar un inventario permanente y actualizado de todos los bienes almacenados
en la bodega de materiales y suministros.
i) Constituir y mantener actualizado el Registro de
Proveedores del Comité Cantonal.
CAPÍTULO II
De los órganos con competencia para adjudicar
Artículo 7º—La administración será
la encargada de autorizar el inicio de los trámites de compra y la Junta
Directiva, será la encargada de efectuar la adjudicación de las contrataciones,
todo ello conforme al Plan Anual de Compras debidamente aprobado.
Artículo 8º—La junta directiva adjudicará
contrataciones directas de servicios, dispuestas por la Contraloría General de
la República para el Comité.
CAPÍTULO III
De los servicios profesionales
Artículo 9º—Para la contratación
de servicios profesionales, la Junta Directiva deberá justificar los motivos
para realizar dicho gasto y dejarlo establecido en las actas del Comité
Cantonal.
Artículo 10.—Las contrataciones
por servicios profesionales deben ser claras en cuanto a las condiciones,
características, naturaleza de trabajo por realizar y el precio a contratar. Se
entenderá que dichas contrataciones por servicios profesionales no son
continuas ni permanentes.
Artículo 11.—Todo oferente que
ofrezca sus servicios profesionales en cualquier área específica afín al Comité
Cantonal, deberá formar parte del Registro de Proveedores.
Artículo 12.—De conformidad con
el artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa, ninguna contratación
de servicios ya sea técnica o profesional, generará relación de empleo público,
con las excepciones señaladas en el artículo 67 de la misma Ley.
CAPÍTULO IV
Del registro de proveedores
Artículo 13
—El Comité Cantonal de Deportes y Recreación tendrá un Registro de Proveedores,
en el cual podrán inscribirse todos los interesados en proveer bienes y
servicios. El Registro deberá contener la información básica del proveedor,
medio de comunicación señalado para recibir invitaciones, una lista de los
bienes o servicios que puede ofrecer y cualquier otra información que determine
la Tesorería. La inscripción se rige por un principio de gratuidad y todo
interesado podrá realizarla en el momento en que así lo desee.
Artículo 14.—La Administración
tendrá a su cargo la responsabilidad de constituir y mantener actualizado el
Registro de Proveedores. Esta Sección invitará, al menos una vez al año, a
todos los interesados a inscribirse o a actualizar su información en el
Registro de Proveedores.
Artículo 15.—La Junta Directiva
es la responsable de dictar las resoluciones que regularán el Registro de
Proveedores, para lo cual atenderá las directrices generales.
CAPÍTULO V
De los procedimientos
Artículo 16.—Los procedimientos
de contratación se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de
Contratación Administrativa y sus reglamentos.
Artículo 17.—El Comité Cantonal programará
sus necesidades de bienes y servicios con la debida anticipación a su uso, de
manera que los trámites de compra se realicen con el tiempo suficiente para
adquirir los mismos en las mejores condiciones.
Artículo 18. —Las compras de los
bienes se podrán hacer igualmente para mantener existencias en la bodega de
materiales y suministros. Las existencias para esa bodega se calcularán
siguiendo una metodología racional evitando así inventarios en exceso o agotamiento
de existencias.
Artículo 19.—Corresponderá a la
Administración, una vez adjudicada la contratación, preparar la respectiva
orden de compra. La orden de compra es el documento por el cual se compromete
el monto presupuestado y, a la vez, genera el compromiso con la empresa para la
adquisición del bien o del servicio seleccionado en los supuestos de
contrataciones directas.
Artículo 20.—La orden de compra
será firmada, según corresponda, por el presidente y Administrador Las órdenes
de compra deberán ser impresas con numeración consecutiva. La secretaria deberá
llevar un control de las órdenes de compra utilizadas, con la indicación del
monto, objeto, saldo y estado de la contratación.
Artículo 21.—La Secretaria
exigirá la garantía de participación o cumplimiento, en los supuestos en que
así lo determine el Cartel o invitación a cotizar. Las garantías de
participación y de cumplimento, serán controladas, en cuanto a su monto y
vigencia, por parte de la Tesorería. La custodia de las mismas estará a cargo
de la Tesorería.
Artículo 22.—La Junta Directiva
en los casos de contratación de obras o servicios y en aquellos otros que
determine la Administración, deberá poner un visto bueno a las facturas que
presente el proveedor para efectos de pagos parciales o finales de la
contratación. El Tesorero confeccionará y entregará el cheque respectivo.
Artículo 23.—En los supuestos de
obras, éstas serán recibidas después de contar con el informe técnico en el que
conste que están a satisfacción de la Junta Directiva. Para lo anterior, podrán
contar con la asistencia de otros órganos de la Municipalidad o del mismo
Comité Cantonal.
Artículo 24.—Durante la
ejecución del contrato, el funcionario que adjudicó la contratación, podrá
modificar, disminuir o aumentar, hasta el cincuenta por ciento el objeto de la
contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de
iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente
el interés público perseguido, siempre que el monto de la suma de la
contratación original, más el incremento adicional que la modificación implica,
no excedan el límite previsto por éste Reglamento para la contratación directa
de cada unidad competente para adjudicar y exista contenido presupuestario.
Artículo 25.—La Administración
será el encargado de llevar un expediente de cada contratación, en el cual
incorporará todos los documentos de la misma, en orden cronológico y foliados
consecutivamente. Cada expediente será identificado con el nombre y número de
la contratación.
Artículo 26.—La Administración
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, dará seguimiento a todas las
contrataciones que se hayan gestionado y preparará los informes.
Artículo 27.—El presente
Reglamento deja sin efecto cualquier otro anterior o norma que se le oponga y
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Edivaldo Bonilla Cervantes.—( IN2020457230 ). 2 v. 1.
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ORI-R-0284-2020, Costantini Filippo, R-016-2020-B, Pas: YB0635301,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Lenguas y
Culturas de Asia y África, Alma Mater Studiorum Università Di Bologna, Italia.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de febrero
del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N°
198111.—( IN2020456644 ).
ORI-R-0290-2020.—Costantini
Filippo, R-016-2020-C, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación
del grado de Doctor, Universitat Pompeu Fabra, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero del 2020.—MBA. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198113.—(
IN2020456646 ).
ORI-R-0280-2020.—Ureña
Ortega Carolina de Jesús, R-025-2020, cédula N° 111210398, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Máster Universitario en Tratamiento de Soporte y Cuidados
Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad de Salamanca, España. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198166.—( IN2020456648 ).
ORI-R-2454-2019.—Lanuza
Espinoza Josué Antonio, R-368-2019, cédula
4-0225-0353, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Ingeniero Industrial, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de mayo del 2020.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198119.—( IN2020456667
).
DEPARTAMENTO DE
ADMISIÓN Y REGISTRO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El señor Daniel Gerardo Rueda Guerra, cédula de identidad Nº 1 1190 0772,
ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con
el título de Maestría en Ingeniería de Proyectos obtenido en la Universidad
Shandong, República Popular China. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que
debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.
Cartago, 12 de mayo del 2020.—Ing.
Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed.,
Director.—O. C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 198508.— ( IN2020457128 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Se les hace saber a Angie Paola Aguilar Alvarado, portador de la
cédula 122950578, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución
administrativa de las siete horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos
mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, inicio del
proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad KGSA
y MKAA. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá
interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el
Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo.
Expediente OLT-00133-2015.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198194.—( IN2020456428 ).
Oficina Local de Vázquez
de Coronado-Moravia, Al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla, con cédula de
identidad número 1-1567-0486, sin más datos, se le comunica la resolución de
las 8:00 horas del 29 de abril del 2020, mediante la cual se revoca medida de
protección de cuido, de la persona menor de edad ESRB titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 1-23390358 con fecha de nacimiento
10/10/2019. Se le confiere audiencia al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla,
por solo tres veces, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta
minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho; 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00380-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala
Martínez,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198205.—( IN2020456439 ).
Oficina Local de
Cartago, comunica al señor Carlos Luis Picado Sequeira la resolución administrativa
de las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se
dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme KMPS. Recurso: Se le hace
saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del
término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar. notifíquese. Expediente administrativo OLA-00672-2019.—Oficina Local de
Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198302.—( IN2020456452 ).
A la señora Sheila Carolina Velázques
Moreno la resolución administrativa de las nueve horas del seis de mayo del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la
pme GLGV. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución
procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que
deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano
Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a
la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo OLC-00261-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198299.—(
IN2020456454 ).
A Diana Stephanny
Bolaños Gamboa, cédula
de identidad cuatro cero dos tres nueve cero cuatro cuatro, se le notifica que
por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de abril
del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad E.K.B.G., motivo por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su
hijo. Asimismo se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente: OLSP-00340-2019.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198304.—( IN2020456461 ).
Comunica al señor Arístides López López la
resolución administrativa de las trece horas treinta minutos del veintinueve de
abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional
en favor de la pme GCLA. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas
siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el
Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que
comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente Administrativo OLC-00240-2020. Notifíquese.—Lic. Rodolfo Jiménez
Arias, Representante.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198297.—( IN2020456462
).
Al señor Víctor Eduardo León León, número de identificación 1-1114-0940, se le
comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia, de las 13 horas del 04 de mayo del 2020,
dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de
edad y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia. Se le confiere audiencia al señor Víctor Eduardo León León por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito
Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital
Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur.
Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede
recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución el
cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas
siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el diario oficial en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00029-2020.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María
Lilliam Blanco León,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198207.—( IN2020456514 ).
A Glen Yuliano Duarte
Ramírez y Gerson David Araya Espinoza se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas
quince minutos del veintinueve de abril del año en curso, en la que se indica:
I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se
le ordena a la señora, Kimberly Tatiana Núñez Perla, en su calidad de
progenitora de las personas menores de edad DDN, DDN, MDAN, que debe someterse
a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de
trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo
que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez
Perla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión,
manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos
menores de edad DDN, DDN, MDAN, de situaciones que arriesguen o dañen la
integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le
ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se
le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente y tenerlos libres de
violencia intrafamiliar. IV.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez
Perla, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir
proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y
cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para
lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le confiere audiencia a
las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo
de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las
partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en
el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la
presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil
y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso,
estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro
horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00293-2019.—Oficina Local de
Grecia, 05 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198212.—( IN2020456519 ).
Al
señor Luis Beltrán Alemán Dinarte, número de identificación 5-0238-0305, se le
comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia, de las 11 horas del 04 de mayo del dos mil
veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona
menor de edad A.E.A.L. y A.I.A.L. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo
y Seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Luis
Beltrán Alemán Dinarte, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente OLSJO-00036-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María
Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
198216.—( IN2020456529 ).
Al señor Mario Francisco
Maldonado Pineda, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de cuido provisional, de las 08:00 horas del 07 de
noviembre del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de
la persona menor de edad y que ordena la medida de cuido provisional a favor de
la PME, T.D.M.S. Se le confiere audiencia al señor Mario Francisco Maldonado
Pineda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito
Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital
Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur.
Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además,
que
contra la indicada resolución
procede recurso de apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00119-2019.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María
Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198221.—( IN2020456532 ).
Al señor Carlos Alberto Matus Morán y Paula Adelina
Martínez Herrera, mayores, documentos de identidad, estado civil, oficios y
domicilios desconocidos, de nacionalidad nicaragüense, se les comunica que por
resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del treinta de abril de
dos mil veinte se dio inicio a proceso especial de protección en sede
administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisional en
recurso familiar con tío materno Eddy Alberto Munguía Herrera, a favor de la
persona menor de edad D.M.M.M., por el plazo de dos meses y seis días que rige
a partir del día treinta de abril de dos mil veinte al día seis de julio de dos
mil veinte, día en que cumple mayoría de edad. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra
situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente OLQ-00086-2020.—Oficina Local de Quepos.—Lic. Maribel
Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198223.—( IN2020456533 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se comunica a los señores Jendry
Velásquez Chávez y Osmar Luna Rivera, la resolución de las nueve horas del
cinco de mayo del dos mil veinte, correspondiente a la resolución de corrección
de error material, del Expediente OLG-00273-2017, a favor de las pme: C.L.R.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198225.—( IN2020456547 ).
Al señor Yeudi Luis Álvarez Ulate, mayor, soltero, costarricense,
cédula de identidad 701820684, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica
que por resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de
abril de dos mil veinte se dio inicio a proceso especial de protección en sede
administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad Y.D.A.CH.
y medida de protección para inclusión de los progenitores en programa que
implique orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, por el plazo de
un año que rige a partir del día veinticuatro de abril de dos mil veinte al día
veinticuatro de abril del dos mil, veintiuno. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra
situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse
por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-0067-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198227.—( IN2020456550 ).
Se le comunica la señora
Nancy Vargas Gómez, que por resolución de las ocho horas con treinta y ocho
minutos del cinco de mayo año dos mil veinte, del expediente administrativo
número OLTA-00131-2018, de la persona menor de edad C.J.V.G. se establece medida
de protección de abrigo temporal favor de la PME. Notifíquese la siguiente
resolución por medio de edicto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal regional dentro del tercer
día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo este resuelto por la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Lic. David Batista Rodríguez.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198233.—( IN2020456551 ).
Al señor Ignacio Siles
Mosquera, cédula de identidad número 6-0106-0929, vecino de Puntarenas, se le
comunican las resoluciones de las ocho horas quince minutos del seis de mayo
del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el
dictado de la medida de internamiento por adicción, a favor de la persona menor
de edad B.F.S.M, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
número 6-0489-0858, con fecha de nacimiento cinco de julio del año dos mil
cuatro. Se le confiere audiencia al señor Ignacio Siles Mosquera por tres días
hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente
en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta
las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al
sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente: OLPA-00016-2018.—Oficina
Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198242.—( IN2020456552 ).
A los señores Marcela Solórzano y Yader Ismael
Martínez Guzmán, indocumentados se le comunica la resolución de las once horas
del veintiuno de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de
protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor
de edad, M.B.M.S., indocumentada, fecha de nacimiento, cinco de abril del dos
mil cuatro, a fin de permanezca a cargo de la señora María Isabel Guzmán
Romero. Se le confiere audiencia a los señores Marcela Solórzano y Yader Ismael
Martínez Guzmán, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección,
así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca
de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife, doscientos sur y cincuenta
oeste. Expediente N° OLUR-00023-2018.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana
Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198243.—(
IN2020456555 ).
A la señora Isabele
Alicia Nivin, número de pasaporte estadounidense 509351525, sin más datos
conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas y
treinta minutos del dos de abril dos mil veinte, donde se archiva el proceso
especial de protección en sede administrativa iniciado a favor de las personas
menores de edad Z.E.V y de M.P.V bajo expediente administrativo número
OLPZ-00472-2019. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución
procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de
tres días hábiles posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas,
expediente N° OLPZ-00472-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón Lic. Wálter Mauricio
Villalobos Arce, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198289.—(
IN2020456578 ).
A quien interese, se le
comunica la resolución de las nueve horas del cinco de mayo del dos mil veinte,
resolución de declaratoria administrativa de abandono, de las personas menores
de edad H.J.C.G. A.S.C.G. y B.J.C.G. Notifíquese la anterior resolución a quien
interese, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho,
así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00121-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198294.—( IN2020456579 ).
A los señores Heysel Raquel Jaddy Guevara y Luis
Guillermo Pérez Miranda, documento de identidad y demás calidades y domicilios
desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las quince
horas del veintiocho de abril del año dos mil mediante la cual se dicta medida
de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad L.G.P.J. motivo por el cual se
le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el
cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto
para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar
dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación
legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLD-00462-2018.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
33134-2020.—Solicitud N° 198331.—( IN2020456581 ).
Marilyn Zepeda Esquivel,
documento de identidad uno uno cinco nueve seis cero uno uno tres. Se le
comunica que por resolución de las trece horas ocho minutos del cinco de mayo
del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad S.Z.E. motivo por el cual se le ha suspendido por
el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de
cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSP-00059-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198332.—( IN2020456582 ).
A Rebeca Alejandra Arias Vargas, cédula de identidad
uno uno seis cinco uno cero cuatro tres nueve se le notifica a que por
resolución de las ocho horas veinte minutos del treinta de abril del dos mil
veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona
menor de edad K.E.AV., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de
seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la
resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-0125-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo
de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198335.—( IN2020456584 ).
A Inocente Ruiz Álvarez, se le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las nueve
horas cuarenta minutos del seis de mayo del año en curso, en la que se
resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II.—Se ordena ubicar a la persona menor de edad DRB, bajo el
cuido provisional de la señora Clara Solís Alfaro, quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III.—Se le ordena a la señora, Hannia
María Blanco Solís en su calidad de progenitora de la persona menor de edad
DRB, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma
que se le indique. Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la atención
institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV.—La progenitora señora Hannia
María Blanco Solís, podrá visitar a su hija una vez a la semana, hora y día a
convenir entre las partes. Tomando en cuenta el criterio de la persona menor de
edad DRB. V.—Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina
local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles. VI.—Brindar seguimiento a través del
área de trabajo social de esta oficina local a la situación de la persona menor
de edad al lado del recurso familiar. VII.—La presente medida vence el seis de
noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la
situación jurídica de la persona menor de edad. VIII.—Se le confiere audiencia
a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo
de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las
partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en
el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la
presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00215-2017.—Grecia, 07
de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198337.—( IN2020456586 ).
A: Víctor Alvarado Arrieta, se le comunica
la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las diez horas cinco minutos del siete de mayo del año en curso, en la que se
resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad MNAB, bajo el
cuido provisional de la señora Cinty Mayela Villalobos Vega, quien deberá
acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III-Se le ordena a la
señora, Bellanira Barahona Villalobos en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad MNAB, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia,
que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y
forma que se le indique. Para lo cual se le dice que debe cooperar con la
atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-Se le ordena a la
señora, Cinty Mayela Villalobos Vega en su calidad de cuidadora de la persona
menor de edad MNAB que debe llevarla a tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de la Caja Costarricense de Seguro
Social para que la misma sea valorado y de considerarse necesario reciba la
atención debida. Para lo cual deberá aportar ante esta Institución,
comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de
la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. V-La progenitora señora Bellanira Barahona Villalobos, podrá
visitar a su hija una vez a la semana, hora y día a convenir entre las partes.
Tomando en cuenta el criterio de la persona menor de edad MNAB. VI-Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con su
respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII-Brindar
seguimiento a través del área de psicología de esta oficina local a la situación
de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII-La presente
medida vence el siete de noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del
cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX-Se
le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLHS-00119-2014.—Oficina
Local de Grecia, 7 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198340.—( IN2020456589 ).
A Karol Daniela González Miranda, documento de
identidad cuatro- cero cuatro nueve-cero uno ocho dos, Se le comunica que por
resolución de las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del año dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad Z.S.G.M. motivo por el cual se le ha suspendido por
el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de
cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSP-00356-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198343.—( IN2020456591 ).
A los señores Nathalie
Quirós Martínez y Fernando Guillermo Quirós Vega, se les comunica que por
resolución de las diez horas quince minutos del día veintisiete de noviembre
del año dos mil diecinueve se dictó inicio de proceso especial y dictado de
medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de
edad V.F.Q.Q y T.F.Q.Q. Así como audiencia partes de las dieciséis horas cero
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinte y se les concede
audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la
licenciada en trabajo social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00055-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198344.—( IN2020456592 ).
A Dora Eugenia Hernández Chaves, documento de
identidad cuatro-cero uno cuatro seis-cero tres cinco uno, se le comunica que
por resolución de las once horas cuatro minutos del veintiocho de abril del año
dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona
menor de edad T.C.H. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de
seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la
resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente OLSP-00260-2013.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198345.—( IN2020456596 ).
Al señor José Luiz Zúñiga Arguedas, titular de la cédula de identidad N° 603370619, de
nacionalidad costarricense, sin más datos (se intentó en fecha 07/05/2020
localizar en la dirección reportada, pero la hermana Jessica indicó a los
funcionarios que se trasladó a la zona sur, no sabe la dirección actual), se le
comunica la resolución de las 12:00 horas del 28/04/2020 en la que esta Oficina
Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional a favor de la persona
menor de edad A.B.Z.A., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense N°
703330891, con fecha de nacimiento 03/09/2007. Notificaciones. Se les previene
a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo
electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean
comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo:
OLPO-00149-2017. Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198346.—( IN2020456598 ).
A la señora Yorleny Wilson Jiménez, titular
de la cédula de identidad número 112550254, de nacionalidad costarricense, sin
más datos, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del 24/02/2020 y la
resolución de las 10:00 horas del 08/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó
la medida de protección de Cuido Provisional y la Revocatoria y cierre del
expediente a favor de la persona menor de edad Y.C.M.W., titular de la cédula
de persona menor de edad costarricense número 703200634, con fecha de
nacimiento 24/11/2005. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar
casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender
notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de
no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para
apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse
acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo
aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que
pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes
para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble
instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y
treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede administrativa. Expediente Administrativo:
OLPO-00372-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
198348.—( IN2020456602 ).
A
la señora Carolina Abrego Abrego y al señor Fernando Serrano Abrego, ambos de
nacionalidad panameña e indocumentados, Se le comunica la resolución de las 12
horas del 08 de mayo del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional de la PME T.S. A. Se les confiere audiencia por tres días hábiles,
para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada,
detrás del supermercado compre bien, Expediente administrativo.
OLSCA-00331-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198349.—( IN2020456605 ).
Esteban Urbina Martínez, mayor, cedula 115600665,
demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Medida de
Orientación, Apoyo y Seguimiento de las catorce horas treinta y nueve minutos
del año dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: E.D.U.C, con fecha de
nacimiento 27/09/2017, citas de inscripción: 122890441. Mediante la cual se
ordena brindar seguimiento a la familia. Se hace saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a la quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLCO-00034-2020. Notifíquese.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz
Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198409.—(
IN2020456607 ).
A la señora Rosaura Granja
Martínez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
08:00 horas del 13 de abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar
la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia
potencialmente adoptiva, a favor de las personas menores de edad A.S.G.M y
D.E.G.M, expediente administrativo OLCAR-00003-2017. Notifíquese lo anterior a
la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para
recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de
revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada
igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali.
Expediente Olcar-00003-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández
Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
198413.—( IN2020456610 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
A la señora Ana Elda Granja Martínez, sin más datos, se le comunica
las resolución administrativa de las 11:00 horas del 23 de marzo del 2020,
mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y
solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor
de las personas menores de edad B.C.G.M, J.D.G.M, M.T.G.M y J.M.G.M expediente
administrativo OLCAR-00012-2018. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que
se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en
Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de
Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los
tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto,
siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de
apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada
igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali.
Expediente N° Olcar-00012-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández
Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198416.—( IN2020456611 ).
A la señora Rosaura Granja Martínez, sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 15 de abril del
2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa
y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor
de la persona menor de edad M.J.G.M, expediente administrativo N°
OLCAR-00003-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe
señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales
deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a
partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta
oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los
tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, calle Vargas, 400
metros oeste y 75 sur del Palí, expediente N° olcar-00003-2017.—Oficina Local
de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198424.—( IN2020456612 ).
A la señora Jennifer Alvarado Benavides, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de
abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad
administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente
adoptiva, a favor de la persona menor de edad A.J.C.A, expediente
administrativo OLCAR-00124-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se
le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro
del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente
OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198448.—( IN2020456668 ).
A
la señora Blanca de los Ángeles Díaz Castro, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de las 08:00 horas del 04 de mayo del 2020, mediante
las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de
ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de la persona
menor de edad I.J.D.C, expediente administrativo OLPO-00078-2014. Notifíquese
lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u
oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y
administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución
proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir
de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta
Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los
tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400
metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLPO-00078-2014.—Oficina Local de
Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 198450.—( IN2020456669 ).
A la señora María de los Ángeles Arguedas Mena, sin
más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del
07 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad
administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente
adoptiva, a favor de la persona menor de edad I.A.M, expediente administrativo
OLCAR-00003-2018. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le
previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente N°
olcar-00003-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.— O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198456.—( IN2020456679 ).
A los señores Angie Leonela Ramírez Zamora
y Walter Zúñiga
Valdelomar. Se le comunica que por resolución de las siete horas y cincuenta y dos minutos del once de mayo del dos mil veinte, se dio inicio a Proceso
Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de
protección el cuido provisional, de las personas menores de edad M.P.Z.R y
H.P.Z.R, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida.
Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento
psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSP-00089-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198463.—( IN2020456687 ).
Se le hace saber a Jafet de Jesús Jaramillo Ramírez,
demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las
ocho horas cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil veinte, mediante la
cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local de Tibás, medida de protección de abrigo temporal a
favor de la persona menor de edad DAJS. Notifíquese la anterior resolución a la
parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00058-2019.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. María Fernanda
Aguilar Bolaños.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198469.—( IN2020456689
).
A los señores Karina Del Carmen Rocha y Santiago Reyes
Flores, de nacionalidades nicaragüenses, indocumentados, se les comunica la resolución de las once horas del veintiocho de abril
del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Cuido
Provisional, a favor de la persona menor de edad L. I. R. R., costarricense,
fecha de nacimiento dieciséis de setiembre del dos mil tres. Se le confiere
audiencia a los señores Karina Del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas
y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife
doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-
00053-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198473.—( IN2020456691 ).
Al señor Abraham Antonio Jiménez Molina, de nacionalidad
nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas
del 07/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de
Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad A.A.J.Z., de nacionalidad
nicaragüense, con fecha de nacimiento 13/11/2012 y a favor de la persona menor
de edad A.I.J.Z., de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento
19/02/2016. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina
o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y
que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no
requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que
tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo en la Oficina
Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean
pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo:
OLPO-00196-2020. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198480.—(
IN2020456692 ).
A José Ramón Herrera Sánchez, se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las catorce horas cinco minutos del ocho de mayo del año en curso, en la que se
resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II.—Se le ordena a la señora Yeimy María Rodríguez Araya, en su
calidad de progenitora de la persona menor de edad EGHR, que debe someterse a
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de
psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para
lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que
implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Yeimy María Rodríguez
Araya, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación
o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hijo menor de edad EGHR, de
situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta
negligente en el cuidado de su hijo. Se le ordena no maltratarlo física, verbal
y emocionalmente, así como apoyarlo en las actividades del sistema educativo y
velar por su rendimiento académico. IV.—Se designa a la profesional en
psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con
su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. V.—Se le
ordena a la señora Yeimy María Rodríguez Araya, en su calidad de progenitora
que debe llevar a la persona menor de edad EGHR a tratamiento psicológico y
psiquiátrico a través de la Caja Costarricense de Seguro Social para que el
mismo sea valorado y de considerarse necesario reciba la atención debida. Para
lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le confiere audiencia
a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo
de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las
partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en
el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la
presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00086-2014.—Grecia, 11
de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198482.—( IN2020456693 ).
Al señor Kameron Lee Mettam, mayor, de nacionalidad
norteamericana, número de identificación, estado civil, oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas treinta
minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó resolución de
inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa con medida de
protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de
la persona menor de edad S.M.O., por el plazo de un año que rige a partir del
día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve y hasta el cuatro de noviembre de
dos mil veinte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la
sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho
Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que
hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLSAR-00434-2015.—Oficina Local
de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198485.—( IN2020456697 ).
A los señores
Soshil Mayela Paz Ureña, mayor, cédula de identidad número 108660219, y Lidio
Enrique Núñez Marchena, mayor, con cédula de identidad número 602640341, se les
comunica la resolución correspondiente a medida de matrícula y asistencia
obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza, de las ocho horas
treinta minutos del día veintiuno del mes de abril de dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de
la Infancia, en favor de la persona menor de edad E.N.P y que ordena la a
medida de matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de
enseñanza. Se le confiere audiencia a los señores Soshil Mayela Paz Ureña y
Lidio Enrique Núñez Marchena por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez
de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos
cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que
Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus
notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLVCM-00363-2019.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198487.—( IN2020456699 ).
A los señores Kattia Vanessa Brenes Segura, mayor,
cédula de identidad N° 110180745, y Jose Luis González Jiménez, mayor, con
cédula de identidad N° 108920466, se les comunica la resolución correspondiente
a medida de cuido provisional en familia sustituta, de las diecinueve horas con
diez minutos del veintiocho del mes de abril de dos mil veinte, dictada por el
Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en
favor de la persona menor de edad N.V.G.B., y que ordena la medida de cuido
provisional en familia sustituta. Se le confiere audiencia a los señores Kattia
Vanessa Brenes Segura y José Luis González Jiménez por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado,
doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace
saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus
notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas
después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace
saber, además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberán
interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación
del tercer aviso en el diario oficial en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la
Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLVCM-00129-2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado, Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198493.—( IN2020456702 ).
A Luis Sánchez Figueroa, se le comunica la resolución
de las trece horas y quince minutos del once de mayo del dos mil veinte,
resolución de retorno con progenitora y medida de orientación, apoyo y
seguimiento de la persona menor de edad D.Y.S.U. Notifíquese la anterior
resolución al señor Luis Sánchez Figueroa, con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones en
caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00025-2016.—Oficina Local de
Sarapiquí.—Licda. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198499.—( IN2020456706 ).
La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad
con el expediente N° S0332-STT-AUT-00425-2020, ha sido admitida la solicitud de
autorización de SPC Internacional S. A., cédula N° 3-101-156970, para brindar
el servicio de transferencia de datos en las modalidades de acceso a internet
por medios alámbricos e inalámbricos, enlaces inalámbricos punto a punto y
líneas arrendadas, en todo el territorio nacional. De conformidad con el
artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el
plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las
objeciones que consideren pertinentes.
San José, 8 de mayo del 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente del
Consejo.—1 vez.—( IN2020457229 ).
DIRECCIÓN DE GESTION
INSTITUCIONAL
DE RECUSOS HUMANOS
DEPARTAMENTO DE
RELACIONES LABORALES
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2020-0031.—Expediente Administrativo N° 2020-000043.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Ordinario Disciplinario, al ser las once horas y veinte horas
del diecisiete de febrero del dos mil veinte.
Se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y las eventuales
responsabilidades del señor José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula
de identidad N°. 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades en
el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas
tomadas como muestra, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 001613,
de las 10:45 del día 15 de octubre del 2019, que señala que de conformidad con
la Relación de Hechos N° AG-RH-44-2014, denominada “Evaluación de las
Actuaciones de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria en relación con
el uso y reparación de equipo móvil pesado por la empresa Tractomotriz” y
recomienda inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario y lo acoge
mediante Resolución Ministerial N°. 001403 de las 14:30 del 10 de octubre del
2014. Resultando: 1-Que mediante oficio AG-2477-2014 del 8 de agosto del
2014 se remite al Despacho Ministerial por parte de la Auditoria General de
este Ministerio, el Informe de Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de
las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación
con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”,
recomendándose el ordenar la apertura de procedimientos tendientes a determinar
la eventual responsabilidad administrativa y civil por supuestos hechos
irregulares, contra los siguientes funcionarios: José Alberto Hurtado Arroyo,
José León Morales Herra, Emilio Lara Araya, Carlos Andrés Góngora Meza, José
Ángel Ramírez Sánchez. De igual forma ordenar el inicio de Procedimiento de
responsabilidad civil contra el ex servidor Luis Ramírez Moya. 2-Mediante
Resolución N° 0001403 del despacho Ministerial de las 14:03 del 10 de octubre
del 2014, se acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones
de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y
reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”, y dispuso
establecer Procedimientos Administrativos Ordinarios Disciplinarios contra el
señor José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 3-Que mediante resoluciones del
Despacho Ministerial, ese Despacho procedió a declarar con lugar el incidente
de Caducidad de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en contra de
José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 4-Que mediante Resolución Ministerial N°
001613 de las 10:45 del quince de octubre del 2019, el señor Ministro ordena la
instrucción de un Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en
contra de José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 5-Que en el presente asunto se
han observado los términos y prescripciones de ley. Considerando: Visto
los documentos anteriores, se nos ordena el inicio de Procedimiento
Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a determinar la verdad real de
los hechos y las eventuales responsabilidades del señor José Ángel Ramírez
Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser presunto
responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve
equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, de
conformidad con las Resoluciones Ministeriales N° 001403 del 10 de octubre del
2014 y N° 001613 de las 10:45 del 15 de octubre del 2019, mediante la cual
acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la
Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y
reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. / Que la
Auditoría General realizó un estudio especial de las actuaciones que efectuaron
varios funcionarios y ex servidores de la Dirección de Control de Equipo y
Maquinaria, en torno al procedimiento de reparación de equipos móviles que
realizó la Empresa Tractomotriz durante el periodo que va de abril del 2010 a
abril del ario 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700,
2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total
de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil
colones). Las nueve máquinas pertenecen a diferentes Regiones: Puriscal
(140-235), San Carlos (140-245 y 150-179), Obras Fluviales (140-247, 150-183 y
152-037), Región I Colima (144-173 y 150-172), Guácimo (144-185) y en
consecuencia, los presuntos responsables son los funcionarios que laboran en
dichas localidades y pudieron participar como técnicos especialistas en
mecánica y en el trámite de pagos. /Que dentro de ese estudio la Auditoría
General de este Ministerio determinó que si los funcionarios Ramírez Sánchez y
otros, de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, hubiesen respetado el
poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, hubiesen sido
idóneos para actuar eficaz y eficientemente en el procedimiento de reparación
de los 09 equipos tomados como muestra en el estudio de la Auditoria General
los cuales poseen los números 140-235,140-245, 140-247, 144-173,
144-185,150-172, 150-179,150-183 y 152-037, este ministerio no hubiera
invertido ¢338.955.059,73. Asimismo la Auditoría General
de este Ministerio señaló que si los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y
José Ángel Ramírez Sánchez, hubieran cumplido con lo consignado en los carteles
de las 04 contrataciones indicadas en el punto anterior, referente a facturar
conforme al Tarifario de Mano de Obra y el List Price, esta Cartera Ministerial
no hubiese pagado a la empresa Tractomotriz 10 facturas tomadas como muestra en
la reparación de esos bienes, ¢23.389.624,34 y ¢134.080.387,11,
los cuales no aparecen en su orden, en el tarifario de cita por concepto de
mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos, montos que suman el
total de ¢163.668.682,44. Que con respecto a las actuaciones del señor
Ramírez Sánchez y otros, en el procedimiento de reparación de equipos móviles
que efectuó la empresa Tractomotriz, durante el periodo que va de abril del
2010 a abril del 2013, por medio de 04 contrataciones números
2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y
2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y
cuatro millones quinientos mil colones), se logró determinar que en el procedimiento
de cita de 09 equipos tomados como muestra, violentaron en apariencia el poder
de dirección, el deber de vigilancia, el control interno, no fueron idóneos,
eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el
que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la
productividad fue casi nula, ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles
para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento
en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto
del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese
sentido fue de ¢338.955.059,73. Por otra parte, los
funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez quebrantaron
supuestamente también lo consignado en los carteles en esas 04 contrataciones,
referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y al List Price,
porque este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como muestra de la reparación
de los bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz ¢23.389.624,34 y ¢34.080.387,11
los cuales no aparecen en su orden en el referido tarifario por concepto de
mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos y que suman el total
de ¢163.668.682,44. Esas dos situaciones anómalas establecidas en la
Relación de Hechos AG-RH-44-2014 fueron examinadas por la Auditoría así:
1-Respecto al supuesto de ineficiencia de producción en los 09 equipos
reparados 150-172 y otros, la Auditoría apuntó lo siguiente: En primera instancia,
la Relación de Hechos de cita, estableció que la reparación de los nueve
equipos supra citados empezó en la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En
ese sentido cada Dirección Regional a través del Taller Regional, realiza un
avalúo que tiene el aval del superintendente de la zona respectiva y completa
el formulario denominado Solicitud de Reparación de equipo y Maquinaria. Además
indicó, que dentro de los funcionarios que hicieron la solicitud inicial de
reparación de los nueve equipos tomados como muestra entre estos: Ramírez
Sánchez y otros, esos servidores no planificaron y no coordinaron con la
Dirección de Equipo y Maquinaria la reparación de los nueve equipos tomados
como muestra, porque los montos millonarios indicados líneas atrás que este
Ministerio invirtió en la reparación de los nueve equipos tomados como muestra,
no quedaron en óptimas condiciones y tuvieron que ingresar nuevamente al
taller. De ésta forma, en aplicación y respeto del principio constitucional del
debido proceso, el cual tiende a determinar la verdad real de los hechos y
conforme a tal, establecer las medidas correctivas pertinentes, se procede a
ordenar el inicio del presente Procedimiento Administrativo Ordinario
Disciplinario en contra del señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de
identidad N° 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades de
conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las
actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con
el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. El
Órgano Director del Procedimiento, con base en lo dispuesto en los ordinales
119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y 309 siguientes y concordantes de
la Ley General de Administración Pública. Resuelve: 1-Decretar el inicio
del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a verificar
la verdad real en torno a los hechos supra mencionados, en contra del señor
José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395,
por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación
de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de
Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo
móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. 2. Traslado de cargos, al señor José
Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser
presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de
Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control
de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil
pesado por la Empresa Tractomotriz”. Siendo que en apariencia se violentó el
poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, no fueron
idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos
(incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron
deficientes porque la productividad fue casi nula , ya que esos bienes tenían
18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales
empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz
y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó
este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. 3-Poner en
conocimiento del señor Ramírez Sánchez, por ser presunto responsable de
irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014
“Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y
Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la
Empresa “Tractomotriz”, que los cargos atribuidos en su contra resultan
contrarios a lo dispuesto en el siguiente cuerpo legal: Art. 41 incs. 3), 9),
18), 22), art. 42 incs. a), i), ñ) o), v), w); arts. 128,
129, 130, 131, 132 y 134 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de
Servicio, 39 del Estatuto del Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 81, inciso 1) del Código de Trabajo,
artículos 211 de la Ley General de la Administración Pública, Art. 8, 10, 12 y
39 de la Ley General de Control Interno, art. 3 y 4 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; son calificadas como faltas graves,
consecuentemente podría ser sancionado con una suspensión de hasta un mes sin
goce de salario y/o el despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que
pueda eventualmente determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los
hechos. 4. Comunicar el presente procedimiento al señor Ramírez Sánchez,
portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, a efectos que, en ejercicio de
su derecho de defensa, realice las consideraciones que estime pertinentes en
defensa de sus intereses. 5. Poner en conocimiento del señor Ramírez Sánchez,
portador de la cédula de identidad N°. 4-119-395, lo dispuesto en las
Resoluciones supra citadas emitidas por el Despacho del señor Ministro. 6.
Concederle al señor Ramírez Sánchez, el derecho de realizar por escrito todas
las consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, previo
a su derecho de participar en la comparecencia oral y privada. 7. De
conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308
siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se
convoca al señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N°
4-119-395, a una comparecencia oral y privada que se celebrará, el día 16 de
junio del 2020, a las nueve horas, en el Departamento de Relaciones Laborales
de éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la
Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante
el órgano Director del Procedimiento, constituido por las Licenciadas Rocío
Garbanzo Morelli, Rocío Cascante Meneses y la Mba. Karen Obando R., funcionarias
del Departamento de Relaciones Laborales, para que se refiera a las supuestas
omisiones de ingreso al recinto laboral. 8. De la documentación incorporada al
expediente y su ubicación, se le comunica que se encuentra en custodia en el
Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Gestión Institucional
de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ubicado en
Plaza González Víquez, está a su disposición el expediente administrativo N°
2020-000043, que puede ser consultado y / o fotocopiado a su costo, durante el
horario normal de labores de la institución de 7:00 a. m., a las 03:00 p. m., y
que al momento de su apertura contiene un total de 76 folios incorporados. 9.
Se le informa que tiene derecho a asistir a la comparecencia oral y privada,
bajo el apercibimiento de que su inasistencia
no impedirá llevar a cabo la misma y la consecuente recepción y evacuación de
pruebas. En caso de asistir deberá portar la cédula de identidad; de
conformidad con el artículo 315 de la ley General de Administración Pública;
puede hacerse acompañar por un abogado(a) para la defensa de sus intereses. De
la misma forma, se hace saber al accionado, que el día de la audiencia oral y
privada deberá comparecer en forma personal y no por medio de apoderado.
Asimismo, se le recuerda que en la comparecencia se admitirá y evacuará la
prueba ofrecida que sea pertinente, según la Ley. Se analizarán los documentos
que conformen el expediente administrativo y los alegatos de su parte, Artículo
309 inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Toda la prueba
deberá ser presentada, antes o en el momento de la comparecencia, si aún no lo
han hecho (artículos 310 y 312 inciso A, de la Ley General de la Administración
Pública). 10. Se le previene para que, por escrito y dentro del plazo
improrrogable de TRES DÍAS hábiles, después de haber recibido esta
notificación, indique el medio (fax) o lugar, para recibir notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere quedarán notificadas
las resoluciones posteriores, en su lugar de trabajo, conforme con los
Artículos 239 y 243 de la Ley General de la Administración Pública. 11.
Recursos: contra esta resolución sólo cabrán los recursos ordinarios
(revocatoria y de apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de
veinticuatro horas a partir de la comunicación de la misma. Lo anterior de
conformidad con lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley General de la
Administración Pública. Notifíquese.—Departamento de Relaciones Laborales.—Mba.
Karen Obando Rodríguez, Presidenta Órgano Director.—O.C. N°
4600035669.—Solicitud N° 022-22020.—( IN2020456722 ).
Resolución N°
DVA-DGIRH-RL-2020-0032.—Expediente Administrativo N°
2020-000041.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario,
al ser las diez y veinte horas del diecisiete de febrero del dos mil veinte.
Resultando. 1-Que mediante oficio
AG-2477-2014 del 8 de agosto del 2014 se remite al Despacho Ministerial por
parte de la Auditoría General de este Ministerio, el Informe de Relación de
Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control
de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil
pesado por la Empresa Tractomotriz”, recomendándose el ordenar la apertura de procedimientos
tendientes a determinar la eventual responsabilidad administrativa y civil por
supuestos hechos irregulares, contra los siguientes funcionarios: José
Alberto Hurtado Arroyo, José León Morales Herra, Emilio Lara Araya, Carlos
Andrés Góngora Meza, José Ángel Ramírez Sánchez. De igual forma ordenar el
inicio de Procedimiento de responsabilidad civil contra el exservidor Luis
Ramírez Moya. 2-Mediante Resolución N° 0001403 del despacho
Ministerial de las 14:03 del 10 de octubre del 2014, se acoge la Relación de
Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control
de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil
pesado por la Empresa Tractomotriz”, y dispuso establecer Procedimientos
Administrativos Ordinarios Disciplinarios contra el señor José León Morales
Herra y otros. 3-Que, mediante resoluciones del Despacho
Ministerial, ese Despacho procedió a declarar con lugar el incidente de
Caducidad de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en contra de
Morales Herra y otros. 4-Que mediante Resolución Ministerial N°
001613 de las 10:45 del quince de octubre del 2019, el señor Ministro ordena la
instrucción de un Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en
contra de José León Morales Herra y otros. 5-Que en el presente
asunto se han observado los términos y prescripciones de ley. Considerando: Visto
los documentos anteriores, se nos ordena el inicio de Procedimiento
Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a determinar la verdad real de
los hechos y las eventuales responsabilidades del señor José León Morales
Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser
presunto responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de
nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, de
conformidad con las Resoluciones Ministeriales N° 001403 del 10 de octubre
del 2014 y N° 001613 de las 10:45 del 15 de octubre del
2019, mediante la cual acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de
las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación
con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. /
Que la Auditoría General realizó un estudio especial de las actuaciones que
efectuaron varios funcionarios y ex servidores de la Dirección de Control de
Equipo y Maquinaria, en torno al procedimiento de reparación de equipos móviles
que realizó la Empresa Tractomotriz durante el periodo que va de abril del 2010
a abril del año 2013, por medio de 04 contrataciones números
2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y
2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil
setenta y cuatro millones quinientos mil colones). / Las nueve máquinas
pertenecen a diferentes Regiones: Puriscal (140-235), San Carlos (140-245 y
150-179), Obras (140-247, 150-183 y 152-037), Región I Colima (144-173 y
150-172), Guácimo (144-185) y, en consecuencia, los presuntos responsables son
los funcionarios que laboran en dichas localidades y pudieron participar como
técnicos especialistas en mecánica y en el trámite de pagos. / Que dentro de
ese estudio la Auditoría General de este Ministerio determinó que si los
funcionarios Morales Herra y otros, de la Dirección de Control de Equipo y
Maquinaria, hubiesen respetado el poder de dirección, el deber de diligencia,
el control interno, hubiesen sido idóneos para actuar eficaz y eficientemente
en el procedimiento de reparación de los 09 equipos tomados como muestra en el
estudio de la Auditoría General los cuales poseen los números 140-235,140-245,
140-247,144-173,144-185, 150-172, 150-179, 150-183 y 152-037, este Ministerio
no hubiera invertido ¢338.955.059,73. / Asimismo, la Auditoría
General de este Ministerio señaló que si los funcionarios José Alberto Hurtado
Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez, hubieran cumplido con lo consignado en los carteles de
las 04 contrataciones indicadas en el punto anterior, referente a facturar
conforme al Tarifario de Mano de Obra y el List Price, esta Cartera Ministerial
no hubiese pagado a la empresa Tractomotriz 10 facturas tomadas como muestra en
la reparación de esos bienes, ¢23.389.624,34 y ¢134.080.387,11,
los cuales no aparecen en su orden, en el tarifario de cita por concepto de
mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos, montos que suman el
total de ¢163.668.682,44. / Que con respecto a las actuaciones del señor
Morales Herra y otros, en el procedimiento de reparación de equipos móviles que
efectuó la empresa Tractomotriz, durante el periodo que va de abril del 2010 a
abril del 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700,
2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total
de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil
colones), se logró determinar que en el procedimiento de cita de 09 equipos
tomados como muestra entre ellos el 150-179 y 140-245, siendo que la solicitud
de reparación de dicho equipo fue realizada por su persona, violentaron en
apariencia el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno,
no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos
equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron
deficientes porque la productividad fue casi nula, ya que esos bienes tenían
18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales
empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz
y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó
este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. / Por otra
parte, los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez
Sánchez quebrantaron supuestamente también lo consignado en los carteles en
esas 04 contrataciones, referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de
Obra y al List Price, porque este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como
muestra de la reparación de los bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz
¢23.389.624,34 y ¢34.080.387,11 los cuales no
aparecen en su orden en el referido tarifario por concepto de mano de obra ni
en el List Price por concepto de repuestos y que suman el total de ¢163.668.682,44
/ Esas dos situaciones anómalas establecidas en la Relación de Hechos
AG-RH-44-2014 fueron examinadas por la Auditoria así: 1-Respecto al supuesto de
ineficiencia de producción en los 09 equipos reparados 150-172 y otros, la
Auditoría apuntó lo siguiente: En primera instancia, la Relación de Hechos de
cita, estableció que la reparación de los nueve equipos supra citados empezó en
la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En ese sentido cada Dirección
Regional a través del Taller Regional, realiza un avalúo que tiene el aval del
superintendente de la zona respectiva y completa el formulario denominado
Solicitud de Reparación de equipo y Maquinaria. Además indicó, que dentro de
los funcionarios que hicieron la solicitud inicial de reparación de los nueve
equipos tomados como muestra entre estos: Morales Herra y otros, esos
servidores no planificaron y no coordinaron con la Dirección de Equipo y
Maquinaria la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, porque los
montos millonarios indicados líneas atrás que este Ministerio invirtió en la
reparación de los nueve equipos tomados como muestra, no quedaron en óptimas condiciones
y tuvieron que ingresar nuevamente al taller. / De ésta forma, en aplicación y
respeto del principio constitucional del debido proceso, el cual tiende a
determinar la verdad real de los hechos y conforme a tal, establecer las
medidas correctivas pertinentes, se procede a ordenar el inicio del presente
Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en contra del señor
Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser
presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de
Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control
de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil
pesado por la Empresa Tractomotriz”. / El Órgano Director del Procedimiento, con
base en lo dispuesto en los ordinales 119 siguientes y concordantes del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
y 309 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública. Resuelve.
1-Decretar el inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario
Disciplinario tendente a verificar la verdad real en torno a los hechos supra
mencionados, que el señor José León Morales Herra, portador de la cédula de
identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de
irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014
“Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y
Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la
Empresa Tractomotriz”. Siendo que hace la solicitud de reparación del equipo
150-179 y 140-245, en apariencia violentaron el poder de dirección, el deber de
diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque
las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud
de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula , ya
que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron
solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados
de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el
particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73.
2-Traslado de cargos, al señor José León Morales Herra, portador de la
cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de
irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014
“Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y
Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la
Empresa Tractomotriz”. Siendo que hace la solicitud de reparación del equipo
150-179 y 140-245, en apariencia violentaron el poder de dirección, el deber de
diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque
las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud
de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula, ya
que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron
solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados
de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el
particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73.
3-Poner en conocimiento del señor Morales Herra, por ser presunto
responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos
AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos
y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la
Empresa “Tractomotriz”, que los cargos atribuidos en su contra resultan
contrarios a lo dispuesto en el siguiente cuerpo legal: Art. 41 inc. 3) 9)
18) 22), art. 42 inc. a) i) ñ) o) v) w); art. 128, 129, 130, 131, 132 y 134
siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio, 39 del Estatuto
del Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y
el ordinal 81 inciso l) del Código de Trabajo, artículos 211 de la Ley General
de la Administración Pública, Art. 8, 10, 12 y 39 de la Ley General de Control
Interno, art. 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito; son calificadas como faltas graves, consecuentemente podría ser
sancionado con una suspensión de hasta un mes sin goce de salario y/o el
despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que pueda eventualmente
determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los hechos. 4-Comunicar
el presente procedimiento al señor José León Morales Herra, portador de la
cédula de identidad N° 2-0360-0279, a efectos que, en ejercicio de su
derecho de defensa, realice las consideraciones que estime pertinentes en
defensa de sus intereses. 5-Poner en conocimiento del señor Morales
Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, lo dispuesto
en las Resoluciones supra citadas emitidas por el Despacho del señor Ministro. 6-Concederle
al señor Morales Herra, el derecho de realizar por escrito todas las
consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, previo a su
derecho de participar en la comparecencia oral y privada. 7-De
conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308
siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se
convoca al servidor Morales Herra, portador de la cédula de identidad N°
2-0360-0279, a una comparecencia oral y privada que se celebrará, el día 23 de
junio del 2020, a las nueve horas, en el Departamento de Relaciones Laborales
de éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la
Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante
el Órgano Director del Procedimiento, constituido por las Licenciadas Rocío
Garbanzo Morelli, Rocío Cascante Morelli y la Mba. Karen Obando Rodríguez,
funcionarias del Departamento de Relaciones Laborales, para que se refiera a
las supuestas omisiones de ingreso al recinto laboral. 8-De la documentación
incorporada al expediente y su ubicación, se le comunica que se encuentra en
custodia en el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Gestión
Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, ubicado en Plaza González Víquez, está a su disposición el
Expediente Administrativo Número 2020-000041, que puede ser consultado y
/ o fotocopiado a su costo, durante el horario normal de labores de la
Institución de 7:00 a.m. a las 03:00 pm, y que al momento de su apertura
contiene un total de 76 FOLIOS incorporados. 9-Se le informa que
tiene derecho a asistir a la comparecencia oral y privada, bajo el
apercibimiento de que su inasistencia no
impedirá llevar a cabo la misma y la consecuente recepción y evacuación de
pruebas. En caso de asistir deberá portar la cédula de identidad; de
conformidad con el artículo 315 de la ley General de Administración Pública;
puede hacerse acompañar por un abogado(a) para la defensa de sus intereses. De
la misma forma, se hace saber al accionado, que el día de la audiencia oral y
privada deberá comparecer en forma personal y no por medio de apoderado.
Asimismo, se le recuerda que en la comparecencia se admitirá y evacuará la
prueba ofrecida que sea pertinente, según la Ley. Se analizarán los documentos
que conformen el expediente administrativo y los alegatos de su parte, Artículo
309 inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Toda la prueba
deberá ser presentada, antes o en el momento de la comparecencia, si aún no lo
han hecho (Artículo 310 y 312 inciso A, de la Ley General de la Administración
Pública). 10-Se le previene para que, por escrito y dentro del plazo
improrrogable de TRES DÍAS hábiles, después de haber recibido esta
notificación, indique el medio (fax) o lugar, para recibir notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere quedarán notificadas
las resoluciones posteriores, en su lugar de trabajo, conforme con los
Artículos 239 y 243 de la Ley General de la Administración Pública. 11-Recursos:
Contra esta resolución sólo cabrán los Recursos Ordinarios (Revocatoria y de
Apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, a partir de la comunicación de la misma. Lo anterior de conformidad con
lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese.—Mba. Karen Obando Rodríguez,
Presidenta Órgano Director.—O. C. Nº 4600035669.—Solicitud Nº
023-2020.—( IN2020456725 ).
De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 000451 de
las 1455 horas del día 20 de marzo del presente del 2019, el Despacho del señor
Ministro de Obras Públicas y Transportes,
ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo de Cobro Civil, en
contra de la señora: Tatiana Chacón Mejía, número de cédula de identidad N° 1-657-950, con el objeto que se haga
presente a realizar un arreglo de pago en la Dirección de Gestión Institucional
de Recursos Humanos, segundo piso, Departamento de Relaciones Laborales,
Plantel Central, en aras de recuperar el monto de ¢8.962.602.00 (ocho millones
novecientos sesenta y dos mil seiscientos dos colones sin céntimos) por
concepto de sumas pagadas demás entre 04 de octubre del 2013 hasta el mes de
marzo del 2014. De conformidad con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales 146
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
procedemos a intimarle por primera vez, para que en un término de quince días,
se presente al Departamento supracitado, y se comunique al teléfono 2523-2027.—Departamento de
Relaciones Laborales.—Licda.
Yamileth González Sosa, Órgano Director.—O.C. N° 4600035669.—Solicitud N°
020-2020.—( IN2020456732 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref: 30/2019/87820.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula
de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario
del Nordest Societa’ Cooperativa.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro
y fecha: Anotación/2-130986 de 24/09/2019.—Expediente: 2014-0011169 Registro
No. 246509 Ceccato en clase(s) 30 Marca Mixto,
Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:36:14 del 19 de
noviembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de
terceros, promovida por Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del
Nordest Societa’ Cooperativa, contra el registro del signo distintivo Ceccato,
Registro No. 246509, el cual protege y distingue: Pastas de harina y salsa de
tomate. en clase 30 internacional, propiedad de Galvusa LLC. Conforme a lo
previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y
los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud
de Nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un
mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos ,11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública.—Notifíquese.—Johana Peralta
Azofeifa.—( IN2020456549 ).
Resolución acoge
cancelación
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref.: 30/2019/88058.—Religious Technology Center, The Bridge
Software Development S. A.—Documento: cancelación por falta de uso presentada
por “ The Bridge Software Development Sociedad
Anónima.—N°
y fecha: Anotación/2-122532 de 22/10/2018.—Expediente:
1900-7982842 Registro N° 79828 THE BRIDGE en clase 42 Marca
Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:08 del 20 de
noviembre de 2019.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The
Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”,
registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en
clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo
consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado
en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de
América.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre de
2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software
Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente (folios 1 a
7). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso
de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la inscripción del signo THE BRIGE registro 276371 en clase 42
internacional.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio
de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 167,
168 y 169, los días 5, 6 y 9 de setiembre del 2019 (Fs. 19-21). En el documento
de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones
supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir
notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones
posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó
prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en este
registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 79828,
inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42
internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos
pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710
Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de
América. (F. 22).
2- Que en este
registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 276371,
inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42
internacional “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de
investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación
industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”,
propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 23).
4. Representación y capacidad para actuar. Analizado
el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se
tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Aarón Montero
Sequeira, como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A.,
(folio 10).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a
la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto al Procedimiento de
Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la
solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la
solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el
expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del
asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca,
establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca,
también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga
de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de
la nulida4 se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto
normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que
cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto
del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se
estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una
marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos,
por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación
por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las
cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular
marcario, en este caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de
prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”,
registro 79828.
Ahora bien, una vez estudiados los
argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge
Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción
de la marca “THE BRIDGE” que se presentó bajo el expediente 2018-7784,
tal y como consta en la certificación de folio 23 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como
aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de
la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no
son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para
cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
...EI uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el
titular de la marca, no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a
este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que
cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea
cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su
titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que
no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años
precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el
requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona
la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite
formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por
otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a
éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que
tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al
eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y
comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores,
descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta
forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo
procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento
el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y
ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious
Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho
cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la
publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la
Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral
Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derecho de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456515 ).
RF-122531.—Ref.: 30/2019/88051.—Religious Technology
Center. The Bridge Software Development S. A. Documento: Cancelación por falta
de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-122531 de 22/10/2018. Expediente:
1900-6424541 Registro N° 64245 THE BRIDGE en clase(s) 41 marca
denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:27:35 del 20 de
noviembre del 2019.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge
Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245,
inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41
internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos,
servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center,
domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028,
Estados Unidos de América.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que
por memorial recibido el 22 de octubre del 2018, Aarón Montero Sequeira como
apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., interpuso acción
de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro N°
64245, descrita anteriormente (folios 1 a 7). Solicitó que se acoja la
acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca “THE BRIDGE”
registro N° 64245, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en
el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la inscripción del
signo THE BRIGE registro N° 276371 en clase 42 internacional.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio
de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos.
167, 168 y 169, los días 05, 06 y 09 de setiembre del 2019 (F. 19-22). En el
documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las
publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir
notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de
uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que
en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N°
64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en
clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y
filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology
Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California
90028, Estados Unidos de América. (F.23).
2. Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N° 276371,
inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42
internacional: “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de
investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación
industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”,
propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 24).
4. Representación y capacidad para actuar: Analizado
el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se
tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Aarón Montero
Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A.,
(folio 10).
IV.—Sobre los hechos no probados. No existen hechos no
probados que sean de interés para la presente resolución.
V.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a
la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
VI.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto al Procedimiento de
Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a
trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia
al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día
siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el
artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo
del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos
mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
... Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se
refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece
que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un
registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la
prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese
precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el
Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de
ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es
cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las
cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Religious
Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la
utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el
expediente, se tiene por cierto que The Bridge Software Development S. A.,
demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación
por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE BRIDGE” que
se presentó bajo el expediente N° 2018-7784, tal y como consta en la
certificación de folio 24 del expediente, se desprende que las empresas son
competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma
en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no
contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no
limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que
cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea
cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular
o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la
fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona
la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite
formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a
éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar
la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro N°
64245, descrita anteriormente. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “THE BRIDGE”,
registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que
protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza,
culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious
Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho
cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la
publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley
General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los
recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a
partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad
Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456516 ).