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Solicitud Nº 2020-0000242.—Carlos Ramón Figueroa González, casado una vez, pasaporte 322818, en calidad de Apoderado Especial de Desarrolladora y Promotora BDI, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101700995 con domicilio en Santa Ana, Pozos, 400 metros al norte de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE COWORKING COMPLEX

como señal de propaganda en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Servicio de alquiler temporal de espacios físicos para puestos de trabajo temporal compartiendo amenidades. En relación con la marca LABORABLE, inscrita bajo el registro 276609. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020452022).

Solicitud N° 2020-0002287.—Stephanny Brenes Loaiza, casada una vez, cédula de identidad N° 304120581, en calidad de apoderada general de Electro Química Costarricense (E.Q.C) S. a., cédula jurídica N° 3101372901, con domicilio en Barrio Luján, calles veintiuno y veintitrés, avenida diez bis, número dos mil ciento veintiséis, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELECTROQUIMICAS, como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a comercialización y venta de productos químicos, ubicado en Cartago, Taras, Alto de Ochomogo, 100 metros norte y 350 metros oeste de la Guardia Rural. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 17 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456487 ).

Solicitud Nº 2020-0000669.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006 en calidad de apoderado especial de Claro S. A. con domicilio en Rua Flórida, 1970 Sao Paulo-SP - 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Claro-gaming

como marca de fábrica y servicios en clases 9, 35, 38 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos de análisis (no para uso médico), satélites para uso científico, aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios, aparatos e instrumentos ópticos, de pesar, de medir, aparatos de control remoto, tableros de control, aparatos eléctricos de regulación, aparatos eléctricos de conmutación, aparatos eléctricos de control, acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores, adaptadores eléctricos, armarios de distribución, acoplamientos eléctricos, convertidores eléctricos, emisores (telecomunicación), dispositivos antiparásitos, aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido, cámaras de vídeo, escáner, grabadores de vídeo, reproductores de DVD, monitores de visualización de vídeo ponibles, pantallas de proyección, pantallas de vídeo, receptores (vídeo), aparatos de proyección, aparatos de telefotografía, televisión, videoteléfonos, transmisores (telecomunicación), centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9, cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos, guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora, decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para computadora, es decir, receptores de audio y vídeo y transmisores bien como programas informáticos de software que permiten la recepción, descarga, reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y vídeo a través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico, software de seguridad informática, software para la prevención de riesgos informáticos, software para protección contra correos electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de internet fraudulentos, software para protección contra virus informáticos y programas espías, software para protección de datos personales, protección de identidad y protección de archivos informáticos, software para control parental a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad, software para navegación segura en redes informáticas, software para almacenamiento seguro de datos personales, software para bloquear, localizar y borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota, software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota, software que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados. Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 35: promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales, servicio de propaganda o publicidad en sitios, servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda clase de productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles por medio de redes computacionales, asesorías con relación a dichos servicios de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación, promoción de ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento, servicios de premios de incentivos, promoción de venta de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de incentivos, promoción de venta de dispositivos relacionados con videojuegos, consolas, teclados, programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos, dinero en efectivo y otros reembolsos, servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales, descuentos, incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación, gestión y operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación. Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 38: servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales, transmisión y recepción por radio, contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax, comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y satélite, servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de comunicación personal, préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto, suministro de servicios de internet, en especial servicios de acceso a internet, telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos, servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet, servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros, suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones, servicios de intercambio electrónico de datos, transferencia de datos por medio de telecomunicaciones, difusión y transmisión de programas de radio o televisión, servicios de vídeo texto, teletexto y visualización de datos, servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o vídeo o una combinación de estos formatos, servicios de radio mensajería unificada, servicios de correo de voz, servicios de acceso a información mediante redes de datos, servicios de vídeo conferencia, servicios de vídeo teléfono, suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos, suministro de acceso a sitios web con música digital, en la internet, suministro de acceso a sitios web con MP3’s en la internet, servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación, transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes, servicios de comunicaciones computacionales, servicios de agencia de noticias, transmisión de noticias e información de actualidad, suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia, transmisión de flujo continuo de datos (streaming), provisión de foros en línea, todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 41: servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, vídeo musicales, dramas, comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio vídeo y contendió de audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios, todos en el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio visual. Todos los anteriores relacionados con juegos. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456507 ).

Solicitud No. 2020-0000668.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua Florida, 1970 São Paulo SP - 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Claro-eSports

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos de análisis (no para uso médico); satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de medir; aparatos de control remoto; tableros de control;, aparatos eléctricos de regulación; aparatos eléctricos de conmutación,; aparatos eléctricos de control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores de DVD; monitores de visualización de video ponibles; pantallas de proyección; pantallas de video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos de telefotografía; televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9; cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora, decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para computadora, es decir, receptores de audio y video y transmisores bien como programas informáticos de software que permiten la recepción, descarga, reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a través del uso de conexiones a Internet a equipos informáticos y receptor y aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software para la prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y programas espías; software para protección de datos personales, protección de identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad; software para navegación segura en redes informáticas; software para almacenamiento seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota; software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota; software que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados. Todos los productos anteriores relacionados con deportes. ;en clase 35: Promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales, servicio de propaganda o publicidad en sitios, servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda clase de productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles por medio de redes computacionales; asesorías con relación a dichos servicios, servicios de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación; promoción de ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento; servicios de premios de incentivos; promoción de venta de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de incentivos; promoción de venta de dispositivos. relacionados con videojuegos, consolas, teclados; programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos; dinero en efectivo y otros reembolsos; servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales, descuentos; incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación; gestión y operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación. Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 38: Servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones; difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la Internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos (streaming); provisión de foros en línea. Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 41: Servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, video musicales, dramas, comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio video y contendió de audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios; todos en el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo Internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio visual. Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456508 ).

Solicitud N° 2020-0002103.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua Flórida, 1970, Sâo Paulo-SP-04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Experiencias Claro,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 38 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de análisis (no para uso médico); satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de medir; aparatos de control remoto; tableros de control, aparatos eléctricos de regulación; aparatos eléctricos de conmutación; aparatos eléctricos de control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores de DVD; monitores de visualización de video ponibles; pantallas de proyección; pantallas de video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos de telefotografía; televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9: cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora, decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para computadora, es decir, receptores de audio y video y transmisores bien como programas informáticos de software que permiten la recepción , descarga, reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software para la prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y programas espías; software para protección de datos personales, protección de identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad; software para navegación segura en redes informáticas; software para almacenamiento seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota; software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota; software que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados; en clase 38: servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda (radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica), prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones; difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos (streaming); provisión de foros en línea. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456509 ).

Solicitud N° 2020-0000441.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Cole-Parmer Instrument Company LLC, con domicilio en 625 E Bunker Court, Vernon Hills, IL 60061, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANTYLIA SCIENTIFIC

como marca de fábrica y comercio, en clases 1; 7; 9; 14; 17; 35 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: marca propia para productos químicos, estos son, solución tampón y soluciones estándar usadas en química analítica; marca propia de reactivos para uso científico y de investigación; marca de fábrica para recipientes de muestra llenos de un conservante para uso en el campo de pruebas ambientales. Clase 7: marca propia para bombas, estas son, peristáltico, diafragma, dispensación, medición centrifuga, de llenado, pistón, pistón rotativo, jeringa y bombas dosificadoras de fuelle, bombas de desplazamiento positivo, bombas peristálticas, bombas de rodillos, bombas de diafragma, bombas microfluidos, bombas de tambor manuales, bombas centrifugas, bombas de engranajes, bombas de manguera, bombas de un solo uso, bombas flexibles de revestimiento, bombas de levitación magnética, bombas de lóbulo, bombas de paletas rotativas, bombas de diafragma cuaternario, bombas oscilantes, bombas fuelle, bombas de disco nutantes, y bombas de cavidad progresiva; marca propia de partes componentes para bombas, estas son, cabezales de bomba, accionamientos de bomba, accesorios, conectores, juntas, columnas de calibración y válvulas; marca propia para la trasferencia de fluidos conjuntos, estos son, tubos, conectores, abrazaderas, filtros, filtros de cápsula y contenedores; marca propia para filtros para bombas, estos son, membranas de filtro y papeles de filtro. Clase 9: marca propia para una amplia variedad de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos, todo en la naturaleza del equipo de laboratorio, estos son, botellas, platos, viales, tubos, cristalería de medición, matraces para uso en laboratorio, vasos de precipitados, cilindros, tubos, conectores, abrazaderas, detectores de fugas de fluidos, sensores de fugas de fluidos, embudos, guantes para uso en laboratorio, filtros, manómetros, sensores para medir niveles de líquidos, sensores para medir niveles de gases, sensores para medir presión, controladores de flujo, interruptores de nivel, indicadores de nivel, contenedores de muestreo, tabiques de goma, desecadores, homogeneizadores, cubetas para uso en laboratorio, dispositivos de calibración para evaporadores de laboratorio, dispositivos de calibración para rotadores, dispositivos de calibración para balanzas, medidores digitales de PH e indicadores de temperatura, monitores electroquímicos de oxígeno y sensores para uso en laboratorio, sensores para medir PH, sensores para medir el contenido disuelto de oxígeno en las muestras de laboratorio, sensores para medir la conductividad, espectrofotómetros para usar en la identificación y medición de colores, fluorímetros, medidores de oxígeno disuelto para uso en laboratorio, aparatos de cromatografía para uso en laboratorio, medidores de oxígeno portátiles y de banco para uso en laboratorio, medidores de conductividad, portátiles y medidores de conductividad de banco, celdas de conductividad en la naturaleza de sensores de conductividad eléctrica, fotómetros para uso en laboratorio, fotómetros de llama, medidores de PH, medidores de PH portátiles y de banco, componentes de medidores de PH en forma de electrodos de PH, medidores combinados de PH y conductividad, colorímetros, medidores de humedad, medidores de flujo para medir gas, aire y agua para uso de industrial o de laboratorio, termómetros digitales y de termopar, sondas de termopar, sondas de termistor, sondas de dispositivos de temperatura de resistencia (RTD), medidores de termopar, dispositivos de medición de temperatura infrarroja, luxómetros, instrumentos para probar gases, líquidos y sólidos, instrumentos para medir propiedades de la luz, instrumentos para medir presión, medidores de presión, medidores de dióxido de carbono, manómetros, barómetros, tacómetros, instrumentos para medir la velocidad de la rotación de objetos en los campos de la ciencia, la calibración, la investigación, el control de calidad, la industria, la fabricación y el mantenimiento de equipos, medidores para medir el nivel de sonido, estaciones meteorológicas compuestas de termómetros y barómetros, instrumentos y equipos para medir las condiciones climáticas, incluida la temperatura, la presión barométrica, humedad, velocidad del viento, dirección y precipitación del viento, udómetros, pluviómetros, ombrómetros, instrumentos para medir la magnitud de la precipitación, estroboscopios, acelerómetros, instrumentos para medir vibraciones, temporizadores, temporizadores de cuenta regresiva, micrómetros, instrumentos para medir distancias o dimensiones pequeñas, transportadores, durómetros, instrumentos para medir dureza en polímetros, elastómeros y gomas, llaves electrónicas de torque, herramientas electrónicas para aplicar torque a los sujetadores, herramientas para medir la cantidad de torque aplicado a los sujetadores, medidores para medir el espesor de los recubrimientos, medidores de espesor, medidores para medir el torque o la fuerza, medidores de par, hidrómetros, refractómetros, dispositivos de imagen térmica y desplazamiento, transmisores de temperatura y medidores de panel, registradores y registradores de datos de temperatura, termostatos y otros interruptores de temperatura, instrumentos para medir sólidos disueltos totales, pipetas y puntas para los mismos, pipetas, pipetas para uso en laboratorio, agitadores y mezcladores accionados por motor eléctrico principalmente para uso en laboratorio, temporizadores de cuenta regresiva, limpiadores ultrasónicos, en forma de esterilizadores para uso en laboratorio, baños de agua, circuladores de inmersión térmica, baños de calibración, calentador de baño fluidizado, agitadores de cultivo celular, placas de cocción, agitadores, placas de agitación, refrigeradores, congeladores, hornos, campanas de ventilación, incubadoras, bloques calefactores, hornos, calentadores de bloque seco, instrumentos de secuenciación de ácido nucleico, instrumentos de análisis de ADN, mezcladores de vórtice, incubadoras de mezcla, agitadores de matraces, rodillos, mezcladores de rodillos, balancines, balancines de plataforma y balancines que proporcionan un movimientos giratorio, incubadoras de agitador orbital, baños de agua con agitación a temperatura controlada, agitadores orbitales y agitadores y plataformas reciprocantes para los mismos, equipos de medir puntos de fusión de productos y bloques de calentamiento para los mismos, contadores de mano, contadores de colonias y contadores digitales para medir bacterias y colonias de moho, equipos y aparatos de calefacción eléctrica para uso científico y de laboratorio en la naturaleza de mantas calefactoras, cintas calefactoras, calentadores blindados, baños de agua aire e histológicos, aparatos para pruebas Soxhlet y Kjeldahl, cartuchos de extracción en fase sólida (SPE) para uso en laboratorio, equipos de recolección de muestras de prueba, estos son, toallitas e hisopos para uso en pruebas de diagnóstico, monitoreo de aire, muestreo y dispositivos de prueba, estos son, casetes de muestreo de calidad del aire interior y exterior, recipientes de digestión para determinar el contenido de metal en muestras con fines de prueba ambiental, tubos de ensayo, calentadores de tubos de ensayo, paneles y almohadillas calefactoras, dedales de extracción de celulosa, vasos de muestras no para fines médicos, controladores electrónicos aparatos de laboratorio, pirómetros y reguladores de energía para el control de dichos aparatos y quipos; marca propia de fábrica para software de computadora descargable para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, estos son, software para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de laboratorio y equipos de laboratorio desde una ubicación remota; marca propia de fábrica para software de computadora descargable para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, en concreto, software para acceder, almacenar, recuperar y medir datos; marca propia de fábrica para el software descargable basado en la nube para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca de fábrica para el software descargable basado en la nube para acceder, almacenar y recuperar datos de medición. Clase 14: marca propia fábrica para cronómetros. Clase 17: marca propia de fábrica para tubos y mangueras no metálicas para su uso con bombas de fluido para mover líquidos y gases. Clase 35: marca propia de fábrica para distribuidores en el campo de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos. Clase 42: marca propia para servicios de calibración en el campo de equipos e instrumentos científicos utilizados para investigación; marca de honor por proporcionar un sitio web con tecnología que permite a los usuarios controlar, medir monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio desde una ubicación remota; marca de honor por proporcionar un sitio web con tecnología que permite a los usuarios acceder, almacenar y recuperar datos de medición, marca de fábrica para proporcionar software en línea no descargable para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca propia para proporciona software en línea no descargable para acceder, almacenar y recuperar datos de medición. Fecha: 22 de enero del 2020. Presentada el: 20 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456510 ).

Solicitud Nº 2019-0011093.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Jxtg Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: ENEGORIKUN, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 4 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: aceites de transmisión; fluidos de transmisión; líquido de frenos; líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes; aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos; fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible; productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria].; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas para alumbrado, aceites de motor; combustibles líquidos; aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible]; aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible]; aceites lubricantes; lubricantes industriales; gases combustibles; aceites combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible]; aceites de corte; diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no químicos para carburantes; aditivos no químicos para aceites.; en clase 35: Publicidad, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico; venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles; venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos de confitería; venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales; venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas; recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria), pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible), aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos), latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas), cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta), polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 4 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456511 ).

Solicitud N° 2019-0011095.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG Nippon Oil & Energy Corporation con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 4 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fluidos de transmisión; líquido de frenos; líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes; aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos; fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible; productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]. ;en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; aceites de trasmisión, lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas para alumbrado; aceites de motor; combustibles líquidos; aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible]; aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible]; aceites lubricantes; lubricantes industriales; gases combustibles; aceites combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible]; aceites de corte; diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no químicos para carburantes; aditivos no químicos para aceites; en clase 35: publicidad; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico; venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles; venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos de confitería; venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales; venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas; recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria], pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla], tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De los colores: rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456512 ).

Solicitud Nº 2019-0011094.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi 1 - Chome, Chiyodku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases 1, 4 y 35 internacionales. para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; en clase 4: aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, aceites de trasmisión, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; en clase 35: publicidad, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria], venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas, venta al por menor o servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, venta al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, venta al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, venta al por menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura, venta al por menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos, venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar candi, galletas, productos de confitería, venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales, venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas, recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones antiebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria], pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De colores: Rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456513 ).

Solicitud Nº 2018-0006604.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Solskyn Personal Care LLC, con domicilio en 1725 North Brown Road, Lawrenceville, Georgia 30043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OCEAN POTION

como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado de la piel, a saber, filtros solares, geles, lociones y aerosoles, crema hidratante para bálsamo labial, lociones autobronceadoras, geles, aerosoles y aceites, lociones hidratantes para la piel, geles, aceites y aerosoles, lociones para el sol y aerosoles, lociones y aerosoles para la piel, lociones faciales, lociones para manos y cuerpo y aerosoles, aerosoles para el cabello, geles, aceites y lociones, baño y gel de baño, geles, lociones, aerosoles y aceites para acelerar, mejorar, extender y proteger la piel y el bronceado. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456517 ).

Solicitud No. 2019-0010216.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Cotton On Clothing PTY Ltd, con domicilio en 14 Shepherd Court, North Geelong, Victoria 3215, Australia, solicita la inscripción de: COTTON ON como marca de fábrica y servicios en clases 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al por menor; venta al por mayor y al por menor de ropa, accesorios de vestir, accesorios de moda, calzado y sombrerería, servicios prestados a través de tiendas, por medio de catálogos y correo directo, o en línea desde una red informática mundial o internet. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456518 ).

Solicitud N° 2019-0010847.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006 calidad de apoderado especial de Wellpet LLC., con domicilio en 200 Ames Pond Drive, Tewksbury, Massachusetts 01876-1274, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WHIMZEES como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos para animales; refrigerios para animales, a saber, golosinas comestibles para mascotas y masticables comestibles para mascotas. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456521 ).

Solicitud Nº 2020-0000076.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Shandong Luye Pharmaceutical CO., LTD con domicilio en N° 15 Chuangye Road, Yanta High-Tech Zone, Shandong Province, China, solicita la inscripción de: RYKINDO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos para uso humano; preparaciones químico-farmacéuticas; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; depurativos; medicamentos con propósitos veterinarios; preparaciones para destruir animales nocivos; papel a prueba de polillas; apósitos médicos; tejidos impregnados con productos farmacéuticos lociones y material de relleno de dientes. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 7 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456522 ).

Solicitud Nº 2019-0010270.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Societe des Produits Nestle S. A., con domicilio en 1800 Vevey, cantón de Vaud, Suiza, solicita la inscripción de: CALMING CARE como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos nutricionales para animales. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 733719 de fecha 16/07/2019 de Suiza. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456523 ).

Solicitud Nº 2019-0010712.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 1908006, en calidad de apoderado especial de Toyo Tire Corporation con domicilio en 2-2-13 Fujinoki, Itami-Shi, Hyogo, Japón, solicita la inscripción de: NANOENERGY como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Neumáticos para automóviles; tubos interiores para neumáticos de automóviles; ruedas para automóviles. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456524 ).

Solicitud N° 2020-0001627.—Aaron Montero Sequeira, casada una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad “ de apoderado especial de Societe Des Produ1ts Nestle S. A., con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: FANTASTIC como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456525 ).

Solicitud N° 2020-0001594.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Research & Development Marketing Inc. con domicilio en Comosa Bank Building, Ist Floor, Samuel Lewis Ave., P.O. Box 01182, Panamá 5, Panamá, solicita la inscripción de: POTENZA como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 03 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456526 ).

Solicitud Nº 2020-0001556.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Acino Pharma AG, con domicilio en Birsweg 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la inscripción de: Enklufex como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456527 ).

Solicitud Nº 2020-0001555.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Acino Pharma AG con domicilio en: BIRSWEG 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la inscripción de: Vyrsolis, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456528 ).

Solicitud N° 2020-0001729.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Percianas Canet Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101031420, con domicilio en de la Iglesia, 100 metros sur, 400 metros oeste, 25 metros al norte, Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANET, como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 7 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6 Herrajería y soportes de metal para cortinas, persianas metálicas, persianas enrollables metálicas, persianas exteriores metálicas; en clase 7: dispositivos eléctricos para correr cortinas. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el 27 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456530 ).

Solicitud N° 2019-0011165.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A., con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: CHAMELEON, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, extractos de café, bebidas hechas a base de café; café helado; substitutos del café, extractos de substitutos del café, bebidas hechas a base de substitutos del café; achicoria (substitutos del café); te, extractos de te, bebidas hechas a partir de te; te helado; preparaciones a base de malta para la alimentación humana; cacao y bebidas hechas a partir de cacao; chocolate, productos de chocolatería, bebidas hechas a base de chocolate. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el 6 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456531 ).

Solicitud N° 2019-0011262.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Agava Limited, con domicilio en 167, Merchants Street Valleta VLT 1174, Malta, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios en clases 32; 35 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456534 ).

Solicitud Nº 2019-0011258.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Acava Limited con domicilio en 167, Merchants Street Valleta VLT 1174, Malta, Malta, solicita la inscripción de: ALE GRUNN

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456535 ).

Solicitud Nº 2019-0010859.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle International Inc., con domicilio en: 1400 Rue Du Fort, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración y gestión empresarial de una red de escuelas y universidades; en clase 41: servicios educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de modo, capacitación en ciencias informáticas, capacitación informática en gráficos, en estética, en técnicas de gestión, en modelado y estilizado, en diseño de interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo y ventas, en técnicas de alojamiento, en gestión de servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento de operaciones bancarias, en comercio internacional, en comercio financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial informático, en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido, en formación de estilo, en contabilidad y finanzas, en recursos humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos por computadora y en multimedia. Cursos y sesiones interactivos y de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de un enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios; servicios de orientación vocacional, organización y realización de conferencias, exposiciones, seminarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias informáticas, informática en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias en imagen y sonido, en recursos humanos, en técnicas educativas, en programas Autocad, en multimedia y en idiomas; operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456536 ).

Solicitud Nº 2019-0010858.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle International Inc., con domicilio en 1400 Rue Du Fort, 9E Étage, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases 35 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración y gestión empresarial de una red de escuelas y universidades, en clase 41: servicios educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, capacitación en ciencias informáticas, capacitación informática en gráficos, en estética, en técnicas de gestión, en modelado y estilizado, en diseño de interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo y ventas, en técnicas de alojamiento, en gestión de servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento de operaciones bancarias, en comercio internacional, en comercio financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial informático, en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido, en formación de estilo, en contabilidad y finanzas, en recursos humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos por computadora y en multimedia. Cursos y sesiones interactivos y de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de un enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios, servicios de orientación vocacional, organización y realización de conferencias, exposiciones, semanarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias informáticas, Informática en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias en imagen y sonido, en recursos humanos, en técnicas educativas, en programas Autocad, en multimedia y en idiomas, operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456537 ).

Solicitud N° 2020-0000079.—María Gabriela Bodden Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de Foshan Haitian Flavouring & Food., Ltd, con domicilio en N° 16, Wen Sha Road Foshan City, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de: haday

como marca de fábrica y comercio, en clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aceites para uso alimenticio; aceite de sésamo para uso alimenticio; grasas comestibles; aceite de girasol para uso alimenticio; aceite de colza para uso alimenticio; aceite de maíz para uso alimenticio; aceite de oliva para uso alimenticio; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; encurtidos; tofu fermentado; albúmina para fines culinarios; verduras, hortalizas y legumbres enlatadas [conservas]; tahini [pasta de semillas de sésamo]; concentrados de caldo; productos alimenticios a base de pescado; huevos; mantequilla; nueces preparadas; hongos secos; gelatina; nueces de betel procesadas; extractos de algas para uso alimenticio; tripas de embutidos, naturales o artificiales. Clase 30: salsa de soya; vinagre; salsa de ostras [condimento]; mostaza; pasta de soja [condimento]; esencia de pollo en polvo [condimentos]; glutamato monosódico; salsa de tomate [salsa]; chow-chow [condimento]; especias; condimentos; salsa de condimento; productos para sazonar; salsas [condimentos]; jugos de carne; relish [condimento]; sal de cocina; arroz instantáneo; preparaciones a base de cereales; fideos; almidón para uso alimenticio; bebidas a base de té; azúcar blanca; pan; levadura; aromatizantes alimenticios, que no sean aceites esenciales; ablandadores de carne para uso doméstico; miel; caramelo; bocadillos a base de cereales; aromatizantes de café; té; helados comestibles; estabilizantes para nata montada; gluten preparado en forma de producto alimenticio. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 07 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456538 ).

Solicitud N° 2020-0000294.María Gabriela Bodden Cordero, casada una vez 701180461, en calidad de apoderada especial de ISAF Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-167407 con domicilio en de los apartamentos Llorente; 200 metros al norte y 50 metros al este, Tibás, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, pantalones, camisas, blusas pañoletas, pañuelos, vestidos, salidas de playa. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456539 ).

Solicitud Nº 2020-0000765.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel Cosmetics S.L. con domicilio en Aglow Pharmaceuticals S. A., España, solicita la inscripción de: LEVISSIME

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; cremas y lociones cosméticas. Neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello, acondicionadores para el cabello, adhesivos para fijar cabellos postizos, agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello, lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, tintes para el cabello, Tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético, tonificantes para el cabello. Cosméticos. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456540 ).

Solicitud Nº 2020-0000764.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel Cosmetics S.L., con domicilio en Polígono Industrial Cotes Baixes, C/F N0-9, 03800 Alcoy (Alicante), España, solicita la inscripción de: nirvel

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, cremas y lociones cosméticas, neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello, acondicionadores para el cabello, adhesivos para fijar cabellos postizos, agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello, lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, tintes para el cabello, tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético, tonificantes para el cabello, cosméticos. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456541 ).

Solicitud Nº 2020-0001551.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Egis Gyógyszergyár ZRT, con domicilio en 1106 Budapest, Keresztúri ÚT 30-38, Hungría, solicita la inscripción de: LIPOCOMB

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456542 ).

Solicitud N° 2020-0001030.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de CRECE TRADE SERVICE CTS Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101720520 con domicilio en frente a la rotonda de La Bandera, Centro Comercial Plaza Carolina, San Pedro, Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: CC

como marca de servicios en clases: 35; 36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios, gestión de negocios para terceros, planificación de gestión de negocios, consultas sobre gestión de negocios, asistencia para la gestión de negocios, análisis de gestión de negocios, asesoramiento de gestión de negocios; en clase 36: Servicios de asesoría y planeamiento financiero, gestión de activos; en clase 41: Capacitaciones individuales, en grupos, a empresas en temas de coaching, factoreo, manejo de empresas, planeamiento financiero y en gestión de negocios. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456543 ).

Solicitud Nº 2020-0002057.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: NUTRITODS

como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos y substancias alimenticias para bebés; preparaciones alimenticias para bebés; harinas lacteadas para bebés; leche en polvo para bebés; en clase 29: Leche y productos lácteos; leche en polvo; preparaciones y bebidas hechas a partir de leche; substitutos de leche; bebidas hechas a base de leche. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456544 ).

Solicitud N° 2020-0002809.—Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma, Sab de C.V., con domicilio en Río de la Plata N° 407 oste, Colona del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: G gruma

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Palomitas de maíz. Reservas: De los colores: Negro y Blanco. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este  Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456558 ).

Solicitud N° 2020-0002810.—Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad N° 108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma S.A.B. de C.V., con domicilio en Rio de la Plata No. 407 Oste, Colona Del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: G gruma,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: plátanos, papas tostadas, yuca tostada, chicharrones y semillas. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 17 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456559 ).

Solicitud N° 2019-0011091.—Karina Carvajal Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 113820236, con domicilio en Centro, Mercedes Norte, Urbanización Monte Bello casa 19-D, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 y 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas y verduras, hortalizas y legumbres, jaleas, confituras, compotas, aceite. Clase 30: té, preparaciones a base de cereales, salsas, condimentos, especias, sales, azúcar. Reserves: se reservan los colores: blanco y negro. Fecha: 09 de enero del 2020. Presentada el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456583 ).

Solicitud Nº 2019-0010708.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en calidad de poderado especial de Uyustools Panamá S. A., con domicilio en: calle E, edificio 41, local 9C, de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, solicita la inscripción de: UYUSTOOLS

como marca de fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales, materiales metálicos para vías férreas; cerrajería; tubos metálicos y tuberías; cerraduras; candados picaportes de puertas metálicos; aldabas metálicas; cadenas metálicas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456600 ).

Solicitud N° 2019-0006932.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica N° 310100936708 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicios Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: AP

como señal de propaganda en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: un servicio comercial que se relacionan por la compra de químicos para agricultura, en relación con la marca “agropuntos AP”, según número de Registro 286517”. Reservas: De los colores; negro y gris. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456609 ).

Solicitud Nº 2020-0000087.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products, INC, con domicilio en: 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUAYAKI, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas con sabor a frutas; bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456618 ).

Solicitud Nº 2019-0002675.—Francisco Jose Guzmán Ortiz, soltero, en calidad de Apoderado Especial de Importadora Ricamar S. A. (IRISA) con domicilio en Corregimiento de Rio Abajo, calle 16 con oficinas principales, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: SUPER 99 como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, dirección de negocios, administración de oficina, supermercados mayoristas y minoristas, hipermercados y servicios de tienda departamentales en los campos de alimentos y bienes de consumo, supermercados, hipermercados y grandes almacenes en línea al por mayor y al por menor en los ámbitos de alimentos y bienes de consumo, servicios de supermercados al por mayor y al por menor y en línea. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456619 ).

Solicitud No. 2020-0001482.—Francisco Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de del Monte Foods, Inc., con domicilio en 205 N. Wiget Lane Walnut Creek, California 94598, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: S & W como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Vegetales, frutas y tomates procesados. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456620 ).

Solicitud Nº 2020-0001156.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Neles Finland Oy, con domicilio en Vanha Porvoontie 229, 01380 Vantaa, Finlandia, solicita la inscripción de: NELES como marca de fábrica y servicios en clases 6, 7, 9 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: válvulas de metal para controlar el flujo de fluidos y gases, válvulas de metal (que no sean partes de máquinas), válvulas de bola (que no sean partes de máquinas), válvulas de mariposa (que no sean partes de máquinas), válvulas de tapón (que no sean partes de máquinas), válvulas de globo (que no sean partes de máquinas), válvulas de segmento (que no sean partes de máquinas), válvulas de cierre de emergencia (que no sean partes de máquinas), válvulas de vagones cisterna (que no sean partes de máquinas), válvulas de control de metal (que no sean partes de máquinas), válvulas de metal y sus partes (que no sean partes de máquinas), partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 7: válvulas para máquinas, válvulas de control (partes de máquinas), válvulas de bola (partes de máquinas), válvulas de mariposa (partes de máquinas), válvulas de tapón (partes de máquinas), válvulas de globo (partes de máquinas), válvulas de segmento (partes de máquinas), válvulas de fondo (partes de máquinas), válvulas electrónicas (partes de máquinas), asientos para válvula (valve seats) (parte de máquinas), actuadores de válvula, actuadores y posicionadores neumáticos e hidráulicos, controladores electrónicos de válvulas, partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 9: equipo de procesamiento de datos, software de ordenador, cámaras, software de computadora para bombas, válvulas electrónicas, controles electrónicos, aparatos de prueba para uso industrial, aparatos de medición, software para aparatos de medición, industrial, aparatos de medición, software para aparatos de medición, aparatos de control eléctrico, software de computadora para monitorear aparatos, unidades de poder, analizadores electrónicos para uso industrial, aparatos de medición electrónicos y ópticos, software de computadora para analizar procesos industriales, etiquetas electrónicas, software para controlar procesos industriales, sensores y detectores electrónicos y ópticos, software para medir, controlar y detectar procesos industriales, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y hardware informático para controlar y analizar válvulas y ensambles de válvulas, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y hardware informático para automatización de procesos y procesos industriales, válvulas de control electrónico, aparatos electrónicos de monitoreo, sensores electrónicos, procesadores de señal, interruptores y transmisores de posición para válvulas, actuadores y posicionadores de válvulas electrónicas, eléctricas, electroneumáticas y electrohidráulicas, controladores electrónicos para válvulas, solenoides paneles de control electrónicos, partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 37: servicios de instalación, mantenimiento y reparación, servicios de mantenimiento, instalación y reparación de válvulas, actuadores, posicionadores, controladores de válvulas, interruptores de limite y solenoides, servicios de instalación, mantenimiento y reparación de equipos de procesamiento de datos, hardware informático y aparatos electrónicos, servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el mantenimiento, instalación y reparación de plantas y propiedades. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456621 ).

Solicitud Nº 2019-0011710.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de Clever Moda S. A.S. con domicilio en CRA. 77A N°48-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CLEVER MODA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado; ropa interior; calzones [ropa interior]; ropa interior de hombre; ropa interior para Caballeros; sujetadores [ropa interior], ropa deportiva; camisillas interiores y exteriores, medias (calcetines); pijamas. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos. Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456622 ).

Solicitud Nº 2020-0000012.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products, Inc. con domicilio en 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas con sabor a frutas; Bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456623 ).

Solicitud Nº 2020-0002408.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en: La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Colombina MAXCOCO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: confitería, chocolatería, galletería, pastelería, con o sin relleno, toda a base de coco o con contenido de coco. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN220456624 ).

Solicitud N° 2020-0000017.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Rall-e ventas,}

como marca de fábrica y comercio en clases 9; 35; 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software relacionado con ventas; en clase 35: presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; en clase 36: servicios de seguro; operaciones financieras, operaciones monetarias; en clase 39: transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías relacionado con ventas. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el 6 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456625 ).

Solicitud Nº 2020-0002173.—Eladio Janiff Ramírez Sandí, soltero, cédula de identidad N° 110970849, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Flame Fuel Technology Corporation Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-535707 con domicilio en Santa Ana, Pozos, de la Fábrica de Empaques Santa Ana, 150 metros al este y 300 metros al sureste, Oficinas de la empresa La Chuspa S.A., Costa Rica, solicita la inscripción de: NAN BY BLUEFLAME,

como marca de comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: combustibles, específicamente gas licuado de petróleo (GAS L.P.). Reservas: de los colores: blanco, celeste y azul. Fecha: 4 de mayo del 2020. Presentada el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en el que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456627 ).

Solicitud Nº 2019-0011600.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Thar S. A., con domicilio en Avenida de Las Américas y Aeropuerto, edificio Sky Building, oficina 609, Guayaquil, Ecuador, solicita la inscripción de: TECVAN

como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas y pesticidas. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456640 ).

Solicitud Nº 2020-0001148.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd., con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: 48VEMS

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos; vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; cajas de cambios para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; automóviles; chasis de automóviles; neumáticos para ruedas de vehículos; frenos para vehículos; asientos de vehículos. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456645 ).

Solicitud N° 2020-0002299.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Qterminals, con domicilio en 15TH Floor, Shoumoukh Tower Ast. 985, Zone 23, Fareej Bin Mahoud, Doha, Qatar, solicita la inscripción de: QTERMINALS,

como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestión de proyectos comerciales e industriales; gestión de puertos y regulación de tráfico de transporte dentro de los puertos; asistencia en la gestión de negocios o asesoramiento industrial para consumidores (información comercial y-) (tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia (gestión empresarial-), subasta, agencias de información comercial; información comercial y asesoría al consumidor; (Tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia de gestión comercial o industrial; medios de comunicación (presentación de productos en), para fines minoristas; consumidores (información comercial y asesoramiento para) (tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia de gestión industrial (comercial o-); licenciamiento de bienes y servicios de terceros (administración comercial de-), en clase 39: remolque de vehículos, barcos y embarcaciones; transporte de barcazas; alquiler de embarcaciones; almacenamiento de embarcaciones; transporte en barco; entrega de mercancías, transporte; transporte por tubería; alquiler de camiones; almacenes (alquiler de-), almacenaje. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456655 ).

Solicitud N° 2020-0002206.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Manufacturas Colomoda S.A.S. con domicilio en Carrera 19 N° 196-23, Bogota, Colombia, solicita la inscripción de: Tenkiu funny gifts

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; materiales de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456657 ).

Solicitud Nº 2020-0001099.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea , solicita la inscripción de: KIA PAY como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software AVN (audio video navegación) para pagos simples dentro del vehículo, AVN (audio video navegación) para vehículos con función de pago simple dentro del vehículo, terminales seguras para transacciones electrónicas dentro del vehículo, firmware de cómputo para plataformas de pago simples dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) para pagos simples dentro de los vehículos, aparatos de control remoto para pagos simples dentro de los vehículos, software de cómputo para pagos simples dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) conectable a sistemas dentro del vehículo, programas informáticos para pagos simples a través de AVN (navegación de audio y video) dentro del vehículo, aparatos para procesar pagos electrónicos dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) que permite el uso dentro de los vehículos y el pago simple de combustible, estacionamiento peajes alimentos y bebidas y varias otras tiendas software de cómputo que permite el uso dentro del vehículo y el pago simple de combustible estacionamiento peaje garaje comida y bebida y varias otras tiendas terminales para transacciones electrónicas con automóviles incorporados software informático de comercio electrónico. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456659 ).

Solicitud N° 2020-0001100.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA PAY, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: emisión de tarjetas de crédito de membresía; servicios de pago por Internet móvil; servicios de pago prestados a través de aparatos y dispositivos de telecomunicaciones inalámbricas; procesamiento de transacciones con tarjeta de crédito; procesamiento de transacciones de pago a través de Internet; servicios de tarjeta de miembro y de descuento en el campo de las finanzas; suministro de información financiera relacionada con la integración y el análisis de información de cuentas entre vehículos y clientes y la información de transacciones recopilada mediante pagos simples dentro del vehículo; servicios de autenticación y verificación de transacciones dentro del vehículo; servicios de pago móvil e internet dentro del vehículo; servicios de pago automatizados dentro del vehículo; servicios de tarjetas en el ámbito de la financiación para la acumulación de puntos y kilometraje. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456671 ).

Solicitud Nº 2020-0001101.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Korea, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA PAY, como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: suministro de acceso a través de una red de área local inalámbrica a aplicaciones para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso mediante dispositivos móviles a información para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso a internet inalámbrico, para pagos simples dentro del vehículo; transmisión de mensajes de beneficios de membresía a través de aplicaciones para teléfonos inteligentes, en relación con pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso en línea a bases de datos, para pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet; transmisión electrónica de información y datos del vehículo, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de transmisión de pedidos electrónicos; transmisión electrónica de datos de aplicaciones de teléfonos inteligentes conectados al vehículo, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de redes de comunicación inalámbrica para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; suministro de servicios de telecomunicaciones de larga distancia para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de comunicación telefónica prestados para centros de llamadas, en relación con pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso a contenido móvil para vehículos a través de teléfonos móviles, para pagos simples dentro del vehículo. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456675 ).

Solicitud N° 2019-0005398.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Juul Labs Inc., con domicilio en 560 20TH Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAKE THE SWITCH, como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 34 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software descargable para dispositivos móviles para usar con un vaporizador oral para fines de fumado, a saber, software para ajustar y guardar de forma remota los ajustes de temperatura del vaporizador y actualizar el firmware del vaporizador; accesorios para vaporizadores eléctricos para la vaporización de materias herbales y vegetales para uso doméstico, a saber, cajas de carga, adaptadores eléctricos y cables de alimentación; baterías y acumuladores eléctricos para cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de baterías para usar con cigarrillos electrónicos y eléctricos; cargadores USB para cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y electrónicos; dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar cigarrillos electrónicos y eléctricos; software informático para su uso en la publicación, transmisión, recuperación, recepción, revisión, organización, búsqueda y gestión de datos de texto audio visuales y multimedia a través de ordenadores teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; software informático para calcular, mapear, transmitir y:!: reportar información relacionada con la ubicación movimiento proximidad salida y llegada de personas y objetos a través de computadoras teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; en clase 34: líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos electrónicos, a saber, sabores químicos en forma líquida utilizados para recargar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos con sabores químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores electrónicos para fumar, a saber, cigarrillos electrónicos; sustitutos del tabaco en solución líquida para cigarrillos electrónicos que no sean para fines médicos. Prioridad: Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el 17 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456677 ).

Solicitud Nº 2019-0010123.—Carlos Alberto Salas Brenes, divorciado una vez, cédula de identidad 107200570, con domicilio en Colima de Tibás, 200 sur 25 este de Pali, Costa Rica, solicita la inscripción de: envinados

como marca de fábrica y comercio en clase 20 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles para exhibición y almacenamiento de botellas. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456678 ).

Solicitud Nº 2020-0002084.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid, España, España, solicita la inscripción de: G gelt

como marca de fábrica y servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456685 ).

Solicitud N° 2020-0002085.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N° 1K, 28043 Madrid, España, solicita la inscripción de: G gelt,

como marca de fábrica y servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, servicios de seguros; servicios de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456688 ).

Solicitud N° 2020-0002086.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Anónima, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España, España, solicita la inscripción de: G gelt,

como marca de fábrica y comercio en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicaciones por terminales de ordenador, servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas, servicios de comunicaciones a través de redes mundiales de informática Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456696 ).

Solicitud Nº 2020-0002503.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía Americana de Helados S. A., cédula jurídica N° 310111086, con domicilio en La Uruca, 300 metros oeste y 100 metros norte de Aviación Civil, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOGURT YOGO KIDS POPS,

como marca de comercio en clase(s): 29, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Yogurt sabor a algodón de azúcar. Reservas: de los colores: verde, rojo, rosado, azul, celeste, amarillo, anaranjado y turquesa. Fecha: 7 de mayo del 2020. Presentada el: 26 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456698 ).

Solicitud N° 2020-0001244.—Ariel Recinos Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 113510518, en calidad de apoderado generalísimo de AR Studio Sport Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101789787, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Multiplaza Escazú, trescientos metros al sur, diagonal a la entrada del Residencial los Laureles, Centro Corporativo Escazú Business Center, piso diez, oficina número ciento uno, Invicta Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: CET° PERFORMANCE,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: centro deportivo. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 13 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456701 ).

Solicitud N° 2019-0010678.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456710 ).

Solicitud N° 2019-0010677.Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis A G. con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456751 ).

Solicitud Nº 2020-0002212.—Andrea Rodríguez Zamora, casada una vez, cédula de identidad 401620672, en calidad de apoderada especial de Parasistencias S. A., cédula jurídica 3101746590, con domicilio en San Isidro, Santa Elena de San Isidro, un kilómetro y medio al noreste de Filtros JSM, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPA-PARASISTENCIAS

como marca de servicios en clases 37, 39, 44 y 45 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de limpieza de ventanas, lavado de vehículos, servicios de lavandería; en clase 39: el alquiler de vehículos de transporte y choferes, el transporte en ambulancia; en clase 44: los servicios se atención medica extra hospitalaria en sitio, asesorías medicas por teléfono, o Internet, los servicios de odontología, optometría, asesoría en nutrición, los servicios de análisis de laboratorio, imágenes médicas, fisioterapia, preparación de recetas médicas; en clase 45: los servicios prestados por asesoría en temas legales y los servicios funerarios. Reservas: de los colores verde agua, amarillo neón, verde oscuro. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456754 ).

Solicitud Nº 2020-0001535.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado Especial de Tecnoquímicas, S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456791 ).

Solicitud Nº 2020-0001534.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 de Cali, Colombia, solicita la inscripción de: CARMELUB PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456800 ).

Solicitud Nº 2020-0001533.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en: calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OFTAPREDNOL MAX, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y medicinales de uso humano. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456801 ).

Solicitud Nº 2020-0002522.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: HIALUB UD como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y medicamentos de uso humano. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 27 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456806 ).

Solicitud Nº 2020-0001532.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en: calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX UD, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos framacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456810 ).

Solicitud Nº 2020-0001528.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D UD como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456811 ).

Solicitud Nº 2020-0001527.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado Especial de Tecnoquímicas S.A con domicilio en calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(IN2020456817).

Solicitud Nº 2020-0002135.—Mainor Martin León Cruz, cédula de identidad 204210046, en calidad de Apoderado Generalísimo de Distribuidora Ochenta y Seis S.A, cédula jurídica 3101093585 con domicilio en San Ramón, calle Santaguito, 400 metros sur de la Imprenta Acosta, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VICTORIA

como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades deportivas y recreativas, específicamente eventos de ciclismo de montaña, ciclismo en ruta, ciclismo en pista, ciclo-cross, trial o ciclismo salvando obstáculos, ciclo-turismo y ciclismo urbano. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456871 ).

Solicitud Nº 2019-0010813.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima, con domicilio en 2A. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, INT. Casa 5, Condominio Villa Colonial, INT. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal, Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GUZERAT, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para suelo; fertilizantes.; en clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 2 de diciembre del 2019. Presentada el: 26 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456898 ).

Solicitud N° 2020-0002083.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España, solicita la inscripción de: G gelt,

como marca de fábrica y servicios en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón, productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, publicaciones, publicaciones impresas, publicaciones periódicas en relación con la actividad monetaria, financiera, bancaria, inmobiliaria y de seguros. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456922 ).

Solicitud Nº 2020-0002120.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de identidad 110920298, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101254485 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros oeste de La Antigua Universal, edificio blanco con gris de Grupo Multimedios, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME como Marca de Servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de radio; provisión de canales de radio; emisiones de radio; programas de radio y televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456957).

Solicitud Nº 2020-0002121.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de identidad N° 110920298, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101254485, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros oeste de la antigua Universal, edificio blanco con gris Grupo Multimedios, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME, como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 28 de abril del 2020. Presentada el: 12 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456958 ).

Solicitud N° 2019-0011736.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad número 111660942, en calidad de apoderado especial de Zunify Payments Limitada, cédula jurídica número 3102790156 con domicilio en Escazú, Edificio EBC, Centro Corporativo, octavo piso, Oficinas de Sfera Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: zunify

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software descargable para el pago electrónico y transacción electrónica de fondos, software para la transacción de dinero entre usuarios, software descargable para el celular. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456978 ).

Solicitud N° 2020- 0001484.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en anillo periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PAPA FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos relacionados con el cultivo de papa. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456979 ).

Solicitud Nº 2020-0001581.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Abonos del Pacifico, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SYGNUS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—( IN2020456980 ).

Solicitud N° 2020-0001580.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Abonos del Pacifico S. A., cédula jurídica N° 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Espectro

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir mala hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456981 ).

Solicitud N° 2020-0001582.—Robert Christian Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Abonos del Pacífico S. A., cédula jurídica 3101039196, con domicilio en Piedades de Santa Ana, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINISH

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). 9 Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456982 ).

Solicitud Nº 2020-0001483.—Robert Christian Van Der Puteen Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PASTO FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos relacionados con el cultivo de pasto. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456983 ).

Solicitud Nº 2020-0001485.—Robert Christian Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BITCA, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicidas, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes. Fecha: 25 de febrero del 2020. Presentada el: 20 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456984 ).

Solicitud Nº 2020-0001668.—César Enrique Martínez Reinoso, casado, cédula de residencia 186200491424, en calidad de apoderado especial de Freddy Páez Angarita, soltero, pasaporte 108450574, con domicilio en Guadalajara, Colonia Moderna, Calle España Dos Mil Trece, México, solicita la inscripción de: VOCABLO

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de enseñanza de diversos idiomas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020457028 ).

Solicitud Nº 2020-0001474.—Laura Fabiana Solís Quintanilla, casada en primeras nupcias, cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de Josué de Jesús Agüero Solís, soltero, cédula de identidad 116450756, con domicilio en Colón, Mora, 335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL

como marca de servicios en clases 35 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de asesoramiento sobre dirección de empresas, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría sobre gestión de personal, consultoría sobre organización y dirección de negocios, auditorías contables y financieras, contabilidad; en clase 41: clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico], coaching [formación]. Reservas: Se reservan los colores vino, azul, azul celeste. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457061 ).

Solicitud N° 2020-0001473.—Laura Fabiana Solís Quintanilla, casada, cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de Josué de Jesús Agüero Solís, soltero, Cédula de identidad 116450756, con domicilio en Colón, Mora; 335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Brindar Servicios de Asesoramiento sobre dirección de empresas. Consultoría sobre dirección de negocios. Consultoría sobre gestión de personal. Consultoría sobre organización y dirección de negocios. Auditorias contables y financieras. Contabilidad. Clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]. Coaching [formación]. Ubicado en San José, Colón, Mora; un kilómetro al sur del Gimnasio Municipal. Reservas: De los colores: vino, azul, azul celeste. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457062 ).

Solicitud Nº 2020-0001208.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad 604020041, en calidad de apoderado especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102783423, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Alto de Las Palomas, 100 metros este de la subestación de ICE, portón negro a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURE FUEL

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios, barras de chocolate, preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustituto de comida, batidos con complementos proteínicos, complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020457064 ).

Solicitud N° 2020-0002205.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Compagnie Gervais Danone, con domicilio en 17, Boulevard Haussmann 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: ACTIVIA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche, productos lácteos y sus sustitutos; leche en polvo; leche gelificada, saborizada y batida; postres a base de leche; yogures; yogures para beber; queso tipo cottage; bebidas compuestas principalmente de leche o productos lácteos; bebidas lechosas hechas principalmente de leche; bebidas lácteas que comprenden frutas; productos lácteos fermentados simples o con sabor; sustitutos de leche de origen vegetal; sustitutos de productos lácteos hechos de plantas o nueces; bebidas de frutas o de vegetales compuestas principalmente de productos lácteos; compotas; puré de frutas. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457081 ).

Solicitud N° 2020-0001490.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de José María Aycart Valdés, casado una vez, otra identificación 31.837.142-J con domicilio en Polígono Industrial 03-PEI, Peysi Guadarranque 11360, San Roque, Cádiz, España, solicita la inscripción de: I AM AN IMMIGRANT

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457086 ).

Solicitud Nº 2020-0002306.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Ireland UC con domicilio en Ida Business and Technology Park, Carrigtohill, County Cork, Irlanda, solicita la inscripción de: VEKLURY como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457088 ).

Solicitud Nº 2019-0010812.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de representante legal de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en 2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixto, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal, Mixto, Guatemala, solicita la inscripción de: VAQUERO como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5: Preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457094 ).

Solicitud Nº 2019-0011219.—Johnny Rafael Armenta Prada, casado una vez, cédula de residencia N° 186200526131 con domicilio en 75 sur Escuela Ezequiel Morales, Piedades Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIO PUREZA

como marca de fábrica en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Lámparas germicidas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457112 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2019-0010814.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala) Sociedad Anónima con domicilio en: 2ª. calle 9-54 sector A-1, zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: REACTOR, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes y en clase 5: fungicidas para uso agrícola. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457189 ).

Solicitud Nº 2019-0010815.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en 2ª, calle 9-54 sector A-1, zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INVERNAL, como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457201 ).

Solicitud Nº 2020-0000835.—Eduerd Antonio Kiechle Narváez, casado una vez, cédula de identidad N° 503410278, con domicilio en Jicaral 200 m norte de la Escuela Doctor Ricardo Moreno Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEARHA SOLUCIONES AGROECOLÓGICAS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de consultoría empresarial en agricultura, servicio de venta al por menor de productos químicos utilizados en la agricultura, servicio de venta al por mayor de productos químicos utilizado en la agricultura, servicios de contabilidad relativos a costes para explotaciones agrícolas, suministro de información de negocios relativa a la industria agrícola. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457224 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2020-0002556.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue New York, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE INFINITY como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Cepillos de dientes. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020457271 ).

Solicitud Nº 2020-0002283.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 11359010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 60, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: ALEVIS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para destruir animales, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de abril del 2020. Presentada el: 17 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457272 ).

Solicitud N° 2020-0002284.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderada especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: TEGRION como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de abril del 2020. Presentada el: 17 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457273 ).

Solicitud Nº 2020-0002396.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: EMOVA como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 018159709 de fecha 29/11/2019 de Alemania. Fecha: 22 de abril de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457274 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara Nacional de Rentas Vacacionales, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Garabito, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Representar los intereses, ante las entidades públicas, privadas, personas físicas y/o jurídicas, de todos aquellos empresarios, trabajadores y/o colaboradores, que sean parte de la industria de rentas vacacionales en nuestro país. Cuyo representante, será el presidente: Christian Gerardo Salazar Guerrero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 646561 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 159310, Tomo: 2020 Asiento: 239701.—Registro Nacional, 28 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020455716 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-291125, denominación: Asociación Costa Rica PMI Chapter Asociación PMI Capítulo de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:160125.—Registro Nacional, 11 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020457286 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Valneva SE, solicita la Patente PCT denominada VIRUS CHIKUNGUNYA INMUNOGÉNICO. La presente invención se refiere a un proceso para producir un virus de Chikungunya atenuado vivo, inmunogénico, así como también composiciones farmacéuticas que comprenden el mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/12 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Fritzer, Andrea (AT); Meinke, Andreas (AT); Lundberg, Urban; (AT); Nebenführ, Mario; (AT); Heindl-Wruss, Jürgen; (AT); Schlegl, Robert; (AT) y León, Arnaud; (FR). Prioridad: N° 17192374.1 del 21/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/057793. La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000082, y fue presentada a las 14:19:05 del 20 de febrero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de marzo del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020455456 ).

El(la) señor(a)(ita) Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Channell Commercial Corporation, solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE SUJECIÓN UNILATERAL PARA CARTEL DE IDENTIFICACIÓN PARA TAPAS DE POZOS DE SERVICIO. Se proporciona un sujetador para unir un cartel de identificación que tiene un poste a una tapa para un pozo de servicio desde un lado único de la tapa, el sujetador incluye una porción de cuerpo para colocar dentro de un orificio en la tapa, el sujetador tiene lengüetas para retener el sujetador a la tapa y lóbulos para evitar la inserción excesiva del sujetador en el orificio en la tapa y una perforación que se extiende a través o parcialmente a través de la porción de cuerpo para la recepción de, y la retención por fricción y/o inmovilización mecánica del poste del cartel de identificación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: B65D 1/22, B65D 43/02, B65D 55/00, B65D 88/76, E02D 29/14, G09F 3/02, G09F 3/20 y H02G 9/10; cuyos inventores son LEMACKS, Michael, A.; (US); SAFRANEK, Timothy, S.; (US); Watson, Christopher, M.; (US) y BURKEE Edward, J.; (US). Prioridad: Nº 16/116,664 del 29/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/046897. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000107, y fue presentada a las 08:22:15 del 5 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 19 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456599 ).

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de Apoderado Especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada MECANISMOS DE BLOQUEO PARA DISPOSITIVOS IMPLANTABLES TRANSCATÉTER. Se describen sistemas de administración y catéteres que incluyen conectores de bloqueo y liberación para dispositivos implantables y métodos para retener, colocar y desplegar un dispositivo médico. Los conectores de bloqueo y liberación pueden incluir un cuerpo y al menos una puerta acoplada con el cuerpo, en donde la puerta se puede mover desde una primera posición a una segunda posición. Los conectores de bloqueo y liberación pueden incluir además al menos un sujetador que conecta al menos un extremo de la puerta al cuerpo. La puerta puede estar integral con el cuerpo o conectada y puede comprender un material de memoria de forma y/u otros materiales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/34, A61F 2/24 y A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Desrosiers, John, J.; (US); Maimón, David; (US); Tayeb, Lirón; (US); Murray, Daniel, James; (US); Valdez, Michael, G.; (US); Atias, Eitan; (US) y Carmi, Adi; (US). Prioridad: N° 62/527,577 del 30/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/006332. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000570, y fue presentada a las 12:44:55 del 17 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020456948 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0229-2020. Exp. 19900PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 272.041/497.805 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456887 ).

ED-UHTPNOL-0101-2019.—Expediente N° 19389PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Marasan Corp SA y Casa Karin SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 211.422 / 355.721 hoja GARZA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456938 ).

ED-0620-2020. Expediente N° 20369.—Vista Paraíso JR Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada Salada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.069 / 540.212 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020457210 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0006-2020. Exp. 19636P.—Inés María Dengo Esquivel solicita concesión de: 0.19 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-753 en finca de su propiedad en San José, San Isidro, Heredia, para uso consumo humano doméstico-industrial y riego. Coordenadas 223.500/534.900 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de enero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020457252 ).

ED-0185-2020.—Exp. N° 19846PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, C. Fernando El Católico Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso Turístico. Coordenadas 179.493 / 410.537 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020457267 ).

ED-0184-2020.—Expediente N° 19845PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, 3-102-533676, SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.15 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas 177.720/412.198 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020457268 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0526-2020 Exp 4106P Finca Birrisito Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.45 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en paraíso, Cartago, para uso agropecuario abrevadero-lechería y porqueriza. Coordenadas 205.000 / 553.000 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020457337 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 37, título Nº 261, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina en el año dos mil uno, a nombre de Segura Araya Óscar Andrés, cédula 3-0386-0982. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020457359 ).

ED-0330-2020.—Expediente N° 20006PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.75 litros por segundo en Llanos de Santa Lucía, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano. Coordenadas 203.670 / 548.231 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020457406 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-PROV

(Aviso de modificación N° 2)

Compra de chalecos antibalas, bajo la modalidad

de entrega según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado existen modificaciones al cartel derivadas de consultas realizadas, las cuales se encuentran disponibles en el cartel publicado en la página web de este departamento a partir de la presente publicación.

Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 14 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020457378 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000003-2501

Catéter para vía Central

Se comunica a los interesados en el presente concurso, que se modifica la apertura de ofertas para el 05/06/2020 a las 10:00 am, lo anterior por modificaciones al pliego cartelario.

Puntarenas, 12 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020457235 ).

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible la modificación

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000002-2503

Mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura,

bajo la modalidad entrega según demanda

artículo 162 inciso B RLCA

Se comunica a los interesados en participar que se modifica el cartel administrativo-legal y especificaciones técnicas.

Se amplía la fecha máxima de recepción de ofertas para el día 29 de mayo de 2020, a las 10:00 horas.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Licda. Yorleny Zúñiga Ramírez, Coordinadora.—1 vez.—
( IN2020457315 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

LICITACIÓN PUBLICA Nº 2020LN-000002-2208

(Modalidad según demanda)

Equipo descartable para infusión de soluciones

por medio de bomba de infusión

La Sub Área de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los proveedores participantes en la presente Licitación, su adjudicación a las empresas:

Ítems Nº 1 y 2 Nutricare S. A. monto aproximado: $258,050.00

Heredia, 12 de mayo del 2020.—Msc. Oscar Montero Sánchez, Dirección Administrativa.—1 vez.—( IN2020457311 ).

HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000001-2306 (Bajo la modalidad de entrega según demanda)

Bevacizumab 400 mgs y 100 mgs

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que en la presente contratación, acuerda adjudicar a:

Cefa Central Farmacéutica S. A., cédula jurídica N° 3-101-095144 oferta N° 01.

Ítem N° 01, precio unitario por frasco ampolla: $1.758,00

Ítem N° 02, precio unitario por frasco ampolla: $440,00

Mayores detalles en el expediente de licitación.

Cartago, 11 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias Coordinador.—1 vez.—( IN2020457313 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL

Nº 2019LI-000007-PRI

“Mejoras en el Sistema de Acueducto

de Pérez Zeledón, Etapa II”

Obra 1.              Diseño y Construcción de Tanque

                            de acero vitrificado Cruz Roja

Obra 2.              Diseño y Construcción de Tanque

                            de acero vitrificado Los Chiles

Obra 3.              Construcción de Tanque

                            en concreto Universidad

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Cédula Jurídica  N° 4-000042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº 2020-148 del 12 de mayo del 2020, se adjudica la presente licitación a:

Oferta N° 2 Consorcio Codocsa - Cubic – GES”CR., Conformado por Codocsa S.A., Cubero Ingeniería Civil S.A. y Ges Latin América S.A.:

“Mejoras en el Sistema de Acueducto de Pérez Zeledón, Etapa II”

 

Posición

UM

Descripción

Precios en dólares

Precios en colones

1

SRV

Obra 1. Diseño y Construcción de Tanque de Acero Vitrificado Cruz Roja

$167,160.00

¢143.835.072.00

2

 

Obra 2. Diseño y Construcción de Tanque de Acero Vitrificado Los Chiles

$311,784.00

¢250.914.273,00

 

 

Monto total

$478,944.00

¢394.749.345,00

 

Monto total en colones: ¢394.749.345,00 más impuesto al valor agregado (Trescientos noventa y cuatro millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco colones con 00/100).

Monto total en dólares: $478.944,00 más impuesto al valor agregado (Cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con 00/100)

Nota N° 1:            El número de inscripción del proyecto en referencia ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica es: OC895231, cuyo número de exoneración es: EXONET AL-00244210-19, por lo que a la obra aplica para el cobro escalonado del IVA según lo indicado en el transitorio correspondiente de la normativa vigente, ya que su duración proyectada es de ocho meses.

Nota N° 2:            El monto total incluye los montos por concepto de Planos y Compendio de Documentación Técnica, según el  siguiente detalle:

Obra 1: Planos ¢76.000,00 y Compendio de Documentación técnica ¢24.000,00.

Obra 2: Planos ¢88.000,00 y Compendio de Documentación técnica ¢24,000,00.

Nota N° 3:            Además se asigna a estos proyectos el rubro trabajos por administración de la siguiente manera:

Obra 1: El monto de ¢5.500.000,00, incluye I.V.A.

Obra 2: El monto de ¢9.000.000,00, incluye I.V.A.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Se declara infructuosa la posición 3 por no contar con ofertas elegibles.

Dirección Proveeduría.—Iris Patricia Fernández Barrantes.— 1 vez.—O.C. N° 72213.—Solicitud N° 199008.—( IN2020457501 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

JUNTA DIRECTIVA

AJDIP/077-2020.—Puntarenas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, que fue adoptado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo N° 27919, publicado en La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 1999, señala que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces para el monitoreo de las embarcaciones pesqueras, con fines de seguridad, navegación, investigación y seguimiento de actividades.

II.—Que Costa Rica, al igual que los otros países miembros de SICA/OSPESCA, ha venido promoviendo y armonizando esfuerzos a lo interno de su legislación con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PESCA INDNR), de manera coherente con lo establecido para estos efectos por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y por el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto, el cual ha sido ratificado mediante la Ley N° 9321, Aprobación de la Adhesión al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y uno reglamentada (AMERP) y sus anexos, publicada en La Gaceta N° 196, del 08 de octubre del 2015.

III.—Que el Reglamento OSP-03-10 y su Adenda, “Para la Creación e Implementación Gradual de un Sistema Regional de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones Pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano”, tiene como objeto establecer el marco jurídico regional para la creación e implementación gradual de un sistema regional de seguimiento y control satelital de embarcaciones pesqueras de los Estados del Istmo Centroamericano, contribuyendo así a asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

IV.—Que la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° 8436, publicada en La Gaceta N° 78 del 25 de abril del 2005, en su artículo 14 inciso b) dispone la atribución del INCOPESCA de establecer sistemas de control y vigilancia. Asimismo, el artículo 59 señala la obligatoriedad de que el INCOPESCA establezca un sistema de monitoreo satelital, para fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad de pesca en las embarcaciones que se dedican a la captura de atún con red de cerco, en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Costa Rica. Para poder desarrollar la actividad pesquera, las embarcaciones atuneras quedan obligadas a portar y mantener en buen funcionamiento los equipos satelitales debidamente autorizados por el INCOPESCA.

V.—Que en el artículo 12 de la misma ley se reconoce la función del INCOPESCA como autoridad ejecutora de esta ley en el contexto de coordinación con otras entidades del Estado cuando así lo ordene la distribución de competencias.

VI.—Que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8436, así como en otras disposiciones complementarias de dicha ley y su reglamento, el Estado, por medio de INCOPESCA, debe generar los instrumentos de recopilación y gestión de datos e información necesaria para el buen desarrollo y fortalecimiento de la actividad pesquera.

VII.—Que, para las autorizaciones de trasbordos entre embarcaciones para la descarga de productos pesqueros en puertos nacionales, a las embarcaciones palangreras de bandera extranjera, de conformidad, con el Acuerdo AJDIP/210-2012, se les obliga la trasmisión de datos a la plataforma de INCOPESCA, con equipos de seguimiento satelital compatibles u homologados.

VIII.—Que según el Decreto Ejecutivo de Ordenamiento para el aprovechamiento de atún y especies afines en la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico costarricense, N° 38681-MAG-MINAE, publicado en La Gaceta N° 213 del 05 de noviembre del 2014, y sus reformas en su artículo 16, dispone que todas las embarcaciones pesqueras comerciales de mediana escala y comercial avanzada deberán llevar y tener en operación un dispositivo o baliza de monitoreo y seguimiento satelital, compatible con la plataforma de seguimiento satelital que tiene el INCOPESCA.

IX.—Que de acuerdo con la Regulación de establecer el retiro de la flota pesquera semiindustrial camaronera para realizar faenas de pesca, AJDIP-158-2017, publicado en La Gaceta N° 93, del 18 de mayo del 2017, y su prorroga AJDIP-368-2017 se dispone que todas las embarcaciones de dicha flota deberán instalar un dispositivo de control satelital compatible y enlazado con los sistemas de control satelital con que cuenta el INCOPESCA, así como operarlo según las disposiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

X.—Que la efectiva operación de un sistema de seguimiento y monitoreo satelital (o de otro tipo de dispositivos) de las embarcaciones pesqueras y de apoyo a la pesca, requiere establecer las condiciones técnicas y protocolos, obtención e instalación de equipos, software, y desarrollo de capacidades operativas complejas que involucran al Estado como un todo.

XI.—Que desde el año 2011 opera un Centro de Seguimiento Satelital en la oficina regional del INCOPESCA en San José, con el propósito de atender las responsabilidades del Estado costarricense de dar seguimiento control y vigilancia sobre las embarcaciones obligadas por el ordenamiento jurídico a estar enlazadas con dicho centro.

XII.—Que dentro de la Política de Integración de Pesca y Acuicultura 2015-2025, del Istmo Centroamericano se establece que el seguimiento satelital será una de las herramientas de soporte que se impulsarán para fortalecer mecanismos coordinados para el resguardo y buen aprovechamiento de nuestros recursos pesqueros.

XIII.—Que INCOPESCA enfatiza la importancia de mejorar el acuerdo AJDIP/230-2009, para actualizarlo y complementarlo, ya que se ha hecho necesario a la luz de las nuevas regulaciones y disponibilidad de tecnologías, contar con un acuerdo que armonice y reglamente las medidas sobre seguimiento control y vigilancia de las embarcaciones de la flota pesquera nacional y extranjera, además de solventar una serie de vacíos que se presentan en algunas normativas, para mejorar el debido cumplimiento de las normas y otorgar las licencias y las autorizaciones de descarga.

XIV.—Que en concordancia con lo anterior y Resolución C-14-02, de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) (enmendada) sobre el establecimiento de un sistema de seguimiento de buques (Vessel Monitoring Syistems, VMS) reconociendo el valor de los sistemas de seguimiento de buques. Satelitales para los programas de conservación y ordenación de la comisión, inclusive el cumplimiento acuerda que los Miembros y No Miembros Cooperantes de la Comisión (CPC) aseguran que todos sus buques pesqueros comerciales de 24 metros de eslora que operan en el Océano Pacifico Oriental (OPO) y capturen atunes y especies afines, estén dotados, antes del 1 de enero, de un sistema de seguimiento de buques (VMS) satelital.

XV.—Que en la resolución de la Sala Constitucional N° 2019-003579, Expediente 18-020060- 0007-CO, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del primero de marzo del 2019 se ordena establecer las especificaciones técnicas y de procedimiento para el funcionamiento y control de las embarcaciones que deben contar con el sistema de monitoreo y control satelital.

XVI.—Que mediante Acuerdo AJDIP-403-2019, publicado en La Gaceta 161 el 28 de agosto de 2019, se publicó el proceso de consulta pública del presente reglamento. Que las observaciones que se recibieron fueron analizadas por la comisión de trabajo creada para este particular y se incorporaron las que se consideraron pertinentes. Por lo tanto,

LA JUNTA DIRECTIVA

DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE PESCA Y ACUICULTURA

Acuerda:

REGLAMENTO PARA EL SEGUIMIENTO, CONTROL

Y VIGILANCIA DE EMBARCACIONES PESQUERAS

DE LAS FLOTAS NACIONAL Y EXTRANJERA

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1ºSe entiende por:

1.             Actividades relacionadas con la pesca: cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar.

2.             Aguas Jurisdiccionales Costarricenses: Todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.

3.             Aguas Jurisdiccionales de otros Estados ribereños: Todas las áreas marinas bajo la soberanía o jurisdicción de otro Estado ribereño de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna y en el Derecho internacional aplicable.

4.             Alta Mar: Todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.

5.             AMERP: Acuerdo Medidas Estado Rector de Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada y sus Anexos. Ley N° 9321 publicada en La Gaceta N° 196 del 08 de octubre de 2015.

6.             Autoridad Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura o su acrónimo (AE).

7.             CSC: Centro de Seguimiento, Control y Vigilancia de INCOPESCA: Dependencia del INCOPESCA responsable del seguimiento, control y vigilancia de las embarcaciones reguladas en el presente reglamento por medio del sistema que comprende la totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software), y servicios de comunicación, que tienen por finalidad identificar las actividades pesqueras que realizan las embarcaciones y determinar su localización, recorrido y posición en el mar.

8.             DS: Dispositivo de seguimiento, es el dispositivo instalado que permite el seguimiento, localización, control y seguridad de las embarcaciones.

9.             DGT: Dirección General Técnica del INCOPESCA.

10.          Embarcación: cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

11.          Embarcación pesquera extranjera: Toda embarcación extranjera que cuente con licencia de pesca emitida por el INCOPESCA o aquella con licencia de pesca emitida por su país de origen y que soliciten acceso a aguas jurisdiccionales con el propósito de descargar productos pesqueros en puertos costarricenses debidamente autorizados.

12.          Embarcación pesquera nacional: Toda embarcación que se encuentre adscrita al registro nacional de embarcaciones y cuente con pabellón costarricense, con licencia de Pesca emitida por el INCOPESCA y que se dedique a la Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses o aguas internacionales a las cuales tenga acceso Costa Rica de conformidad con el derecho internacional.

13.          GLONASS: Sistema Mundial de Navegación por Satélites (GLONASS, por sus siglas en ruso). Se refiere a un sistema de radionavegación que mediante el uso de satélites permite ubicar la posición de objetos en la superficie terrestre (tierra, mar o aire).

14.          GNSS: Sistema Global de Navegación por Satélite (Global Navigation Satellite System, GNSS, por sus siglas en inglés). Constelación de satélites que transmite rangos de señales utilizados para el posicionamiento y localización en cualquier parte del globo terrestre. El sistema permite determinar las coordenadas geográficas y la altitud de un punto dado como resultado de la recepción de señales provenientes de constelaciones de satélites artificiales de la Tierra para fines de navegación. Engloba a los sistemas satelitales GPS y GLONASS.

15.          GPS: Sistema de Posicionamiento Global (Global Positioning System, GPS por sus siglas en inglés). Se refiere a un sistema de radionavegación que mediante el uso de satélites permite ubicar la posición de objetos en la superficie terrestre (tierra, mar o aire).

16.          INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

17.          LPA: Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N°8436.

18.          OJP: Órgano Jurídico Pesquero de INCOPESCA.

19.          OMI: Organización Marítima Internacional.

20.          OSPESCA: Organismo del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano.

21.          Pesca: entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de especies marinas o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de especies marinas;

22.          PESCA INDNR: Pesca ilegal no declarada y no reglamentada. IUU (Por sus siglas en inglés).

23.          Proveedor Satelital: Empresa autorizada por el INCOPESCA, para brindar el servicio de comunicación satelital de datos hasta el CSC y viceversa; y para realizar el mantenimiento de los referidos equipos.

24.          Puerto nacional: sitio en el territorio nacional debidamente autorizado por la autoridad competente de Costa Rica, en el cual se ubican todas las terminales y otras instalaciones para el desembarque, trasbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento.

25.          SICA: Sistema de la Integración Centroamericana.

26.          SLSC: Sistema de localización seguimiento y control. Conjunto de programas informáticos y equipos que se utilizan para la localización, seguimiento, control y seguridad de embarcaciones.

27.          SISPA: Sistema Integrado de Servicios Pesqueros y Acuícolas.

28.          UTC: El tiempo universal coordinado o UTC es el principal estándar de tiempo por el cual el mundo regula los relojes y el tiempo.

29.          VMS: Sistema de seguimiento de embarcaciones (Vessel Monitoring System, VMS, por sus siglas en inglés).

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 2ºObjeto. Este reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones y los requerimientos técnicos del SLSC que deben ser acatados de manera obligatoria, tanto por los usuarios como por los entes competentes para el seguimiento, control, vigilancia y seguridad de las embarcaciones nacionales y extranjeras que realizan la pesca o que realizan actividades relacionadas con la pesca.

Artículo 3ºÁmbito de aplicación. Es de observancia obligatoria para todas las embarcaciones nacionales de la flota pesquera comercial de mediana escala, comercial avanzada y semi industrial y embarcaciones extranjeras con licencia de pesca vigente, que realicen actos de pesca en aguas de jurisdicción nacional del Océano Pacífico y Mar Caribe, dentro de la Zona Económica Exclusiva o en aguas internacionales a las cuales tenga acceso Costa Rica de conformidad con los convenios internacionales. Igualmente será obligatorio para todas aquellas embarcaciones extranjeras que soliciten autorización de descarga de productos pesqueros, autorización de trasbordo para descarga de productos pesqueros, el uso de puertos nacionales, o que cuenten con cuota de capacidad de acarreo asignada por Costa Rica. Lo anterior sin detrimento de que en el futuro por medio de acuerdo de Junta Directiva se acuerde incluir otras categorías de flotas.

Artículo 4ºConcordancia con otras normas. Las disposiciones de este reglamento se interpretarán de conformidad con la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 y su Reglamento; Ley General de Administración Pública, N° 6227; acuerdos de Junta Directiva de INCOPESCA, decretos ejecutivos y jurisprudencia; convenios internacionales (CONVEMAR, AMERP, entre otros aplicables a la materia), regulaciones y resoluciones de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesqueras (OROP) pertinentes y reglamentos de SICA/OSPESCA.

CAPÍTULO III

Descripción del Sistema de Localización,

Seguimiento y Control (SLSC)

Artículo 5ºEL SLSC será el sistema oficial de localización, seguimiento y control y se encontrará adscrito al INCOPESCA.

Artículo 6ºEl SLSC debe garantizar a las autoridades nacionales los datos y la frecuencia de transmisión necesaria para determinar con precisión la trayectoria de las embarcaciones pesqueras, así como los resguardos necesarios referentes a la integridad y confiabilidad de los datos, por los mecanismos y controles técnicamente avalados. La información recabada por medio del SLSC para cada embarcación es de uso exclusivo para el INCOPESCA.

Las autoridades policiales y judiciales podrán tener acceso a esta información sin restricciones. En caso de que otras instituciones estatales requieran acceso a esta información, las autoridades administrativas o judiciales competentes para la vigilancia y control de las actividades pesqueras podrán tener acceso a la información de manera restringida. Para todos los efectos se deberán coordinar con el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA para obtener la siguiente información:

a.             La identificación del buque (Nombre, matrícula y número OMI cuando corresponda).

b.             La posición geográfica del buque (latitud y longitud), con un error de entre 50 a 100 metros en un nivel de confianza de 95%.

c.             La fecha y hora zona horaria (UTC) de la fijación de posición del buque.

d.             La velocidad y rumbo del buque.

Artículo 7ºLos DS que sean instalados en las embarcaciones, atendiendo las recomendaciones técnicas correspondientes, deben ajustarse a las siguientes especificaciones:

a.             Contar con alimentación emergente de energía en caso de fallo eléctrico, para garantizar al menos 24 horas de transmisión normal.

b.             Sensores que detecten y transmitan al CSC la desconexión de la fuente de poder principal.

c.             Un mecanismo que detecte la apertura de los equipos o la caja sellada en la que se coloca el dispositivo, cuya verificación se dará cada vez que la embarcación llegue a puerto nacional.

d.             Un botón de pánico, de acuerdo con la Reglamentación establecida por la Organización Marítima Internacional.

e.             Dispositivo con una vida útil garantizada bajo condiciones normales de operación por al menos 7 años y que sean a prueba de modificaciones de parte del usuario, que pueda ser asegurada a una estructura de la embarcación y sellada con marchamos de seguridad por parte de las autoridades competentes.

f.             GPS interno al dispositivo para asegurar la confiabilidad de los reportes de posición.

g.             Un dispositivo alterno de transmisión de datos que cumpla con las especificaciones técnicas establecidas por el CSC, que garantice la continuidad de la transmisión de datos requeridos por el SLSC en caso de falla de la baliza principal.

h.             Contar con un transceptor de satélite.

i.              Contar con un módem móvil.

j.              Contar con un receptor GNSS, programado vía GPS y satélites GLONASS.

k.             Los componentes señalados en los primeros tres incisos deben estar protegidos por una caja o dispositivo impermeable (comúnmente llamado cúpula), apto para el clima y la navegación extendida en el mar.

l.              Contar con una caja de derivación que tenga las señales de luces adecuadas que funjan como signo externo, indicativo de los distintos estados del DS, la cual le indique al usuario si está o no transmitiendo correctamente.

m.           Contar con una entrada de alimentación de energía eléctrica.

n.             Permitir la transmisión de la posición calculada con datos GPS con una exactitud de al menos de 50 a 100 metros como mínimo, así como, en forma optativa, el envío de mensajes de texto para la entrada de reportes de pesca.

Artículo 8ºLa frecuencia de transmisión de datos para el seguimiento de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial de mediana, comercial avanzada y semi- industrial y las embarcaciones de bandera extranjera será definida por el INCOPESCA a través de la Dirección General Técnica, atendiendo los criterios técnicos que permitan la correcta interpretación de los datos recibidos. La frecuencia de transmisión de datos se debe realizar de manera ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la licencia de pesca, excepto en los casos en que exista inactividad de la licencia debidamente aprobadas por el INCOPESCA.

Artículo 9ºCuando una embarcación extranjera que realiza la pesca requiera desembarcar productos pesqueros en un puerto costarricense deberá de previo, remitir al SLSC los datos del último, viaje de pesca realizado forma electrónica y en el formato correspondiente.

Las embarcaciones extranjeras que transporten producto pesquero trasbordado y que soliciten desembarcarlo en un puerto costarricense, deberán remitir al SLSC, de forma electrónica y en el formato correspondiente, los datos del último viaje de pesca realizado de la embarcación y por las embarcaciones que trasbordaron.

Las embarcaciones que realizan actividades de apoyo a la pesca y que soliciten el uso de un puerto costarricense, deberán remitir previamente al SLSC de forma electrónica y en el formato correspondiente los datos contenidos desde el zarpe previo al servicio o servicios prestados y el arribo a puerto, así como los datos de las embarcaciones que realizan la pesca a las cuales les prestaron servicios.

Artículo 10.—Los requerimientos básicos de operatividad y seguridad con los que deberá contar el DS para la transmisión de datos son los siguientes:

1.             El compartimiento principal del equipo deberá, estar completamente sellado para evitar su desplazamiento, la manipulación e introducción de objetos ajenos, así como, el ingreso de líquidos.

2.             El equipo y GNSS deberán estar integrados en el compartimiento principal del DS.

3.             Contar con una batería de respaldo que transmita por un lapso de al menos 48 horas después suspendido el suministro de energía por caso fortuito o fuerza mayor, emitiendo un mensaje específico al CSC, indicando la desconexión de la fuente de energía;

4.             Contar con un accesorio que se conecte con el encapsulado principal del DS para que el sistema de botón de emergencia transmita al CSC alerta sobre situaciones que indique algún evento de riesgo o peligro inminente para la embarcación o su tripulación, asociando su posición geográfica en coordenadas de latitud y longitud;

5.             El DS debe transmitir la información al Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras del CSC; y

6.             El DS a implementarse deberá garantizar la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la embarcación.

CAPÍTULO IV

Sobre la instalación y verificación del funcionamiento

de los dispositivos de seguimiento (DS)

Artículo 11.—Las embarcaciones de pesca que cuenten con el DS instalado a la entrada en vigor del presente reglamento, podrán continuar utilizando dichos equipos, siempre que sean compatibles y se ajusten a los términos y condiciones establecidos en este reglamento.

Artículo 12.—La instalación del DS deberá ser realizada por las empresas contratadas para ello. Asimismo, deben seguirse las siguientes pautas:

1.             Las conexiones deben realizarse sin tensión en los circuitos.

2.             La caja de derivación del DS debe instalarse en un lugar de fácil acceso para el capitán, con la finalidad de que pueda cumplir con las disposiciones del artículo 16 de este Reglamento.

3.             El lugar de instalación debe garantizar que el dispositivo este resguardado del mal clima y del agua. Asimismo, la caja de derivaciones no debe recibir luz solar directa.

4.             La cúpula del DS debe instalarse en la cubierta del barco, a cielo abierto y con el mínimo de obstrucciones posibles. Debe instalarse a menos de 3 metros de distancia de cualquier equipo de comunicación por satélite, al menos a un metro de distancia de otro dispositivo de navegación magnética y al menos a metro y medio por encima o por debajo de la trayectoria del haz de las antenas de radar; con el objetivo de garantizar el óptimo funcionamiento del DS y que éste no provoque interrupción de otros equipos de trasmisión de datos o comunicaciones instalados en la embarcación. El DS debe instalarse donde no reciba daños producto de la actividad ordinaria del barco y los tripulantes; no debe instalarse en el extremo de un mástil muy alto, en lugares sometidos a golpes o vibraciones ni en zonas sujetas al calor o a los humos de motores y productos químicos.

5.             Una vez instalado el DS no podrán colocarse equipos que interfieran con la señal.

6.             La caja de derivaciones debe instalarse en el puente de mando o un lugar análogo en la embarcación. Debe estar en un lugar donde pueda estar conectado a la electricidad y a una distancia de la cúpula que garantice permanentemente su buen funcionamiento.

7.             Una vez instalado el equipo, el proveedor del servicio debe documentar y certificar ante el INCOPESCA la correcta instalación y funcionamiento del mismo. Será responsabilidad del armador y del capitán garantizar que las disposiciones del presente capitulo se cumpla a cabalidad.

Artículo 13.—El DS no deberá forzarse, golpearse y/o cubrirse para impedir u obstruir su transmisión; tampoco deberá ser desconectado de su fuente de energía, ni ser sometido a cualquier otra manipulación que afecte su correcto funcionamiento.

Artículo 14.—El capitán de la embarcación deberá revisar el DS al menos una vez cada veinticuatro horas, verificando que el mismo se encuentre operando con normalidad, de conformidad con las indicaciones exteriores del dispositivo.

CAPÍTULO V

Sobre los deberes del INCOPESCA

Artículo 15.—Cuando se realice algún cambio en la licencia de pesca de las embarcaciones, las oficinas que posean los registros de embarcaciones deben aportar de forma inmediata la información al CSC, con el fin de que el centro tenga los datos actualizados de las embarcaciones, de los propietarios o armadores, correos electrónicos y teléfonos de contacto. El CSC debe tener acceso al Sistema Integrado de Pesca y Acuicultura (SISPA).

Artículo 16.—El INCOPESCA deberá tomar las previsiones presupuestarias anuales para contar con el recurso presupuestario y humano debidamente capacitado para el funcionamiento del CSC durante las 24 horas de día, de los 365 días del año. Dentro de estas previsiones deben presupuestarse para la actualización del hardware y software cada 3 años como máximo.

Artículo 17.—Como mecanismo de control el INCOPESCA, por medio de la Dirección General Técnica en coordinación tanto con las jefaturas de las oficinas y direcciones regionales y el proveedor de servicios satelitales realizará evaluaciones de la instalación y funcionamiento de los DS instalados en las embarcaciones cuando lo considere conveniente. La aplicación de estas evaluaciones será previamente notificada.

Artículo 18.—Los funcionarios que incurran en omisiones en el ejercicio de las obligaciones establecidas en esta normativa, serán sancionados de conformidad con el reglamento institucional.

Artículo 19.—En caso de que se detecte la falta de transmisión de datos 48 horas después de la interrupción, el CSC del INCOPESCA emitirá comunicación al armador en el lugar señalado por este para recibir notificaciones.

El hecho de que el INCOPESCA no comunique una alerta, no podrá ser considerado por el armador como prueba para justificar su responsabilidad ante posibles incumplimientos a este reglamento, dado que la supervisión del viaje de pesca y el funcionamiento del DC es responsabilidad del capitán y del armador.

Artículo 20.—En el caso de producto pesquero proveniente de una embarcación obligada a portar DS, INCOPESCA solicitara al CSC previo a autorizar de descarga, la exoneración de combustible o la exportación de producto pesquero con nota técnica. El funcionario de INCOPESCA designado para la verificación del cumplimiento de requisitos, será el encargado de realizar dicha solicitud. Previo a autorizar la descarga, la exoneración de combustible o la exportación de producto pesquero con nota técnica, solicitará al CSC la conformidad correspondiente.

El funcionario encargado del CSC dispondrá de un plazo máximo de un día hábil para informar a los funcionarios consultantes con copia a la Dirección General Técnica, el resultado de su solicitud para que, dentro de sus competencias, realicen las gestiones pertinentes. En caso de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, este plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de dos días hábiles.

Artículo 21.—Emisión de conformidades. El CSC emitirá conformidades cuando la embarcación cumpla con el presente reglamento y no incurra en ninguno de los supuestos del artículo 22.

Artículo 22.—Emisión de la disconformidad. El CSC deberá emitir la disconformidad por medio de resolución debidamente fundamentada con todos los argumentos técnicos que correspondan y las pruebas del caso, cuando la embarcación incurra en las siguientes situaciones:

a.             Zarpe de puerto nacional sin llevar instalado y funcionando correctamente el DS y transmitiendo sus datos al SLSC del CSC del INCOPESCA.

b.             Que el armador o propietario de la embarcación, habiendo sido notificado, no acate las alertas emitidas por el propio sistema o por el CSC o se determine por parte del CSC, que, de acuerdo con el reporte elaborado por el proveedor de servicio, que hubo manipulación del equipo y, por consiguiente, interrupción o alteración de las transmisiones emitidas por el equipo instalado a bordo.

c.             Que el armador omita hacer las comunicaciones correspondientes dentro de los plazos establecidos en este reglamento.

d.             Que el CSC por medio de una alerta, determine que hubo manipulación, alteración, desconexión y apagado del DS.

e.             Que las justificaciones de no transmisión sean consideradas no válidas para admitir su aprobación.

f.             Que no informe al CSC, dentro de los plazos establecidos en este reglamento, las causas por las que el DS de la embarcación no está transmitiendo.

g.             Que la embarcación deje de transmitir y que no regrese en tiempo a puerto.

h.             Que la embarcación faene en zonas económicas exclusivas distintas a las costarricenses, parques nacionales, áreas y zonas protegidas, reservas nacionales y áreas marinas de pesca responsable o zonas no autorizadas.

i.              Arribo a puerto sin poseer la autorización y validación del uso de puerto por parte del INCOPESCA.

j.              Que las posiciones recibidas en el CSC no coincidan con los libros de control de viaje y faenas de pesca exigidos por la Administración Pesquera.

k.             Que utilice una baliza no autorizada a la embarcación o que trasfiera la misma a otra embarcación sin autorización previa del Incopesca.

l.              La disconformidad emitida por el CSC por medio de resolución se considerará como medios de prueba y tendrá el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de duda sobre la interpretación y aplicación del presente reglamento, el CSC deberá requerir criterio a la Dirección General Técnica, previo a la emisión de la disconformidad correspondiente.

Artículo 23.—Conformidad condicionada. El CSC emitirá conformidad condicionada cuando la embarcación presente alguna inconsistencia en la transmisión de datos y se informa de la avería al CSC en los tiempos y por los medios establecidos en este reglamento. También se emitirá en las situaciones en que a criterio del CSC se deban verificar hasta el arribo del barco a Puerto.

En caso de conformidad condicionada el armador debe presentar el informe técnico del proveedor de servicios, justificando la inconsistencia presentada. El CSC analizará el informe y determinará si las razones del fallo o las justificaciones son pertinentes, procediéndose a dictar la conformidad o disconformidad según corresponda.

En caso del que el origen de la inconsistencia sea una avería, el armador asume el compromiso de corregirla en un plazo máximo de tres días hábiles a partir la notificación del CSC. La conformidad no será emitida hasta que la corrección de la avería sea verificada por el CSC.

Artículo 24.—No se autorizará la emisión del formulario de inspección de desembarque de producto pesquero de ninguna embarcación, sea nacional o extranjera, cuando exista disconformidad emitida por el CSC.

Salvo cuando en virtud de orden judicial se ordene el desembarque de producto que este sujeto a decomiso se emitirá el FID, en tal caso se deberá consignar en el mismo por parte del funcionario responsable de emitirlo, que se extiende en razón de la orden judicial recibida. En ese caso, el producto pesquero deberá disponerse según lo indique el Ministerio Público.

Artículo 25.—En caso de disconformidades, la oficina consultante del INCOPESCA deberá recolectar la prueba pertinente, y trasladar el asunto a conocimiento del Ministerio Público, cuando así corresponda según el Decreto Ejecutivo N° 40599-MP-MINAE-MOPT-MAG- SP., CAPITULO XXX; Delitos, Infracciones, Sanciones y Recursos.

Artículo 26.—La información generada por el SLSC y registrada electrónicamente en el CSC, constituirá prueba válida en caso de violaciones a la normativa pesquera.

Artículo 27.—La información registrada en el CSC será resguardada por el INCOPESCA y será compartida de manera restringida con las autoridades administrativas o judiciales competentes para la vigilancia y control de las actividades pesqueras. Para efecto de terceros, el INCOPESCA determinará la confidencialidad de la información de acuerdo con la normativa vigente.

El Director General Técnico queda autorizado para establecer los formatos de tabulación y así como la información que podrá ser liberada al público para efectos estadísticos de conformidad con la garantía de confidencialidad.

El INCOPESCA procurará que la información pública que se genere coadyuve a brindar a la flota pesquera nacional información científica para mejorar el ejercicio de la actividad pesquera.

CAPÍTULO VI

De los deberes de los administrados

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Articulo 28.—Es responsabilidad de los armadores o propietarios de las embarcaciones sujetas al presente reglamento:

1.             Instalar el DS en la embarcación.

2.             Dar mantenimiento al DS.

3.             Garantizar la transmisión permanente del DS al SLSC.

4.             En caso de falla, coordinar la revisión y verificación del dispositivo por parte del proveedor del servicio en su próxima llegada a puerto nacional;

5.             Permitir la verificación del funcionamiento del DS instalado a personal del INCOPESCA o personal acreditado por ésta, así como al proveedor de servicios a solicitud del INCOPESCA.

SECCIÓN II

Embarcaciones nacionales con licencia de pesca

Artículo 29.—A partir del momento en que el capitán o el armador de la embarcación se percate de que la DS no está transmitiendo la información, o que no está funcionando adecuadamente, deberá seguir el siguiente procedimiento:

a.             Se debe informar a las oficinas de atención al público del INCOPESCA dentro de las siguientes 48 horas de acaecido el hecho, indicando las razones del desperfecto, condiciones de operación, posición y rumbo, mediante los formularios establecidos por el CSC, que se publicarán en la página WEB oficial del INCOPESCA.

En el caso de restablecerse la transmisión antes de las 48 horas contadas a partir de la comunicación a INCOPESCA, podrá continuar con sus faenas de pesca.

En caso de no restablecerse la transmisión de datos en el plazo de 48 horas, la embarcación deberá regresar a puerto de forma inmediata salvo que cuente con un segundo DS o un equipo de apoyo de transmisión de datos debidamente instalado y autorizado por el INCOPESCA, cuyo funcionamiento garantice el seguimiento y ubicación del buque durante el viaje de pesca. Las especificaciones técnicas del equipo de apoyo serán establecidas mediante acuerdo de la Junta Directiva.

b.             El capitán de la embarcación debe consignar en el libro de operaciones de pesca y la bitácora la fecha, hora y coordenadas del suceso.

c.             La comunicación deberá ser entregada físicamente en día hábil en cualquier oficina regional del INCOPESCA o vía correo electrónico a csc@incopesca.go.cr en cualquier momento. Este correo estará disponible las 24 horas del día para recibir las explicaciones correspondientes, incluso si se trata de días no laborales.

SECCIÓN III

Embarcaciones extranjeras con licencia de pesca

Artículo 30.—El otorgamiento de las licencias de pesca a las embarcaciones atuneras con red de cerco con bandera extranjera relacionada a los artículos N°49 y siguientes y la LPA, queda condicionado a la efectiva operación en ellas de un sistema de localización satelital de embarcaciones compatible con el CSC del INCOPESCA.

Articulo 31.—Las embarcaciones atuneras de red de cerco con bandera extranjera que operen al amparo de licencia de pesca costarricense, deben realizar el reporte de fallas o averías ocurridas dentro de las siguientes 24 horas de acaecido el hecho. Cualquier evento relacionado con las disposiciones del artículo N° 152 inciso e) de la Ley de Pesca y Acuicultura según corresponda, implicará la cancelación de la licencia de pesca, sin indemnización alguna, disponiéndose el reporte inmediato a las autoridades competentes del Estado de Pabellón, en adición de otras responsabilidades y sanciones que determine la Ley. En caso de suspensión de las y trasmisión o avería del DS, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 29 de este Reglamento, teniendo en consideración que por tratarse de embarcaciones extranjeras el plazo del inciso a es de 24 horas y además podrán arribar al puerto de su elección a efecto de reparar el desperfecto, si se tratare de un puerto de otro país se deberá aportar certificación de la autoridad portuaria correspondiente que indique hora y fecha de llegada a puerto y las actividades que realiza durante la estadía en dicho puerto.

SECCIÓN IV

Sobre embarcaciones extranjera sin licencia de pesca

Artículo 32.—Las embarcaciones extranjeras que realizan la pesca y que no cuenten con licencia de pesca costarricense y que soliciten descargar en puertos nacionales autorizados, deben tener instalado un SLSC compatible con la plataforma de seguimiento de embarcaciones del CSC del INCOPESCA.

Deben transmitir su señal al menos 72 horas antes de ingresar a la ZEE de Costa Rica y hasta 72 horas posteriores a la salida de estas de aguas costarricenses, una vez realizado el desembarque. La frecuencia de transmisión de datos será mediante un dispositivo que sea compatible con la plataforma de seguimiento de embarcaciones del INCOPESCA y con los requerimientos establecidos para las embarcaciones nacionales.

Artículo 33.—Las embarcaciones referidas en el artículo 32 deben presentar al CSC un certificado expedido por la empresa proveedora del servicio de localización, el cual debe contar con la siguiente información:

1.             Nombre de la embarcación.

2.             Matrícula.

3.             Bandera de la embarcación.

4.             Número de ID del dispositivo y tipo.

5.             Número de Sistema de identificación Automática (AIS).

6.             Numero de transmisor de búsqueda y rescate (SAR), cuando corresponda.

7.             Periodo de vigencia del servicio.

En los casos en que en que la empresa proveedora del servicio de localización utilice una plataforma diferente a la del CSC, adicionalmente el certificado deberá indicar que el servicio no constituirá un costo para el INCOPESCA.

Durante el tiempo que estén enlazados y trasmitiendo señal al CSC, deberán observar los mismos procedimientos establecidos en el artículo 29 de este reglamento en caso de la suspensión de la trasmisión o avería del DS.

CAPÍTULO VII

Sanciones según el origen de la falta

Artículo 34.—Las faltas o infracciones a lo establecido en el presente Reglamento, serán sancionadas conforme a lo que establece la ley de Pesca y Acuicultura y el ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 35.—Derogatoria. Deróguense los acuerdos AJDIP-230-2009, AJDIP-210-2012 y el AJDIP-166-2018, así como toda aquella normativa que se oponga a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 36.—Rige a partir de su publicación.

Transitorio I. Para la flota pesquera comercial mediana escala, las presentes disposiciones entrarán en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 38681-MAG- MINAE y sus reformas, para ese momento, las embarcaciones de esta flota estarán obligadas a tener en funcionamiento y enlazado con el CMS, el dispositivo de seguimiento y control satelital.

Transitorio II. Para las embarcaciones que faenan en el Mar Caribe, el presente reglamento será aplicable seis meses después de su entrada en vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Puntarenas, a las nueve horas con diecinueve minutos del 24 de abril del dos mil veinte.—Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.—1 vez.—( IN2020457222 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE PARAÍSO

REGLAMENTO DE ADQUISICIÓN Y RECEPCIÓN

DE BIENES Y SERVICIOS DEL COMITÉ CANTONAL

DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PARAÍSO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—El presente Reglamento regulará todo lo relativo a la adquisición de bienes y servicios que requiera el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, y de acuerdo con los lineamientos de la Ley General de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Artículo 2º—Las contrataciones estarán bajo la dirección y supervisión de la Junta Directiva del Comité Cantonal, quienes serán los responsables de nombrar a la persona encargada de llevar a cabo los procedimientos de contratación.

Artículo 3º—La Junta Directiva deberá tener un programa anual de adquisiciones, de conformidad con lo dispuesto por la normativa de Contratación Administrativa.

Artículo 4º—La Administración del Comité, una vez seleccionado en firme el suplidor o contratista, deberá velar porque los bienes o servicios adquiridos sean entregados al Comité Cantonal en los términos fijados en la contratación, pudiendo requerir, en caso necesario, el apoyo de cualquier Departamento Municipal para tal efecto.

Artículo 5º—La Administración vigilará que las adquisiciones de bienes y servicios que requieran dentro de su ámbito de competencia no sean fraccionadas.

Artículo 6º—La Administración del Comité, tendrá dentro del ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a)            Gestionar en forma eficiente las compras de bienes y servicios que se requieran y que se puedan adquirir, según la reglamentación actual y vigente y de conformidad con el artículo 75 del Reglamento General de Contratación Administrativa.

b)            Solicitar las cotizaciones de precios para las compras de bienes y servicios solicitados, de conformidad con las normas que se establecen en el Reglamento.

c)             Seleccionar y recomendar según corresponda, con la base en las ofertas o cotizaciones recibidas, al oferente que propone el precio y las condiciones más convenientes a los intereses del Comité Cantonal.

d)            Confeccionar las órdenes de compra y llevar un expediente de cada contratación.

e)             Recibir las facturas y otros documentos de cobro para gestionar el pago de las contrataciones directas a los adjudicatarios.

f)             Preparar un informe trimestral sobre la gestión de compras e informar a la Junta Directiva sobre cualquier anomalía que se detecte en los procedimientos de contratación.

g)             Llevar los controles que se consideren adecuados sobre cada contratación directa.

h)            Recibir los materiales y suministros que se adquieren y llevar un inventario permanente y actualizado de todos los bienes almacenados en la bodega de materiales y suministros.

i)              Constituir y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Comité Cantonal.

CAPÍTULO II

De los órganos con competencia para adjudicar

Artículo 7º—La administración será la encargada de autorizar el inicio de los trámites de compra y la Junta Directiva, será la encargada de efectuar la adjudicación de las contrataciones, todo ello conforme al Plan Anual de Compras debidamente aprobado.

Artículo 8º—La junta directiva adjudicará contrataciones directas de servicios, dispuestas por la Contraloría General de la República para el Comité.

CAPÍTULO III

De los servicios profesionales

Artículo 9º—Para la contratación de servicios profesionales, la Junta Directiva deberá justificar los motivos para realizar dicho gasto y dejarlo establecido en las actas del Comité Cantonal.

Artículo 10.—Las contrataciones por servicios profesionales deben ser claras en cuanto a las condiciones, características, naturaleza de trabajo por realizar y el precio a contratar. Se entenderá que dichas contrataciones por servicios profesionales no son continuas ni permanentes.

Artículo 11.—Todo oferente que ofrezca sus servicios profesionales en cualquier área específica afín al Comité Cantonal, deberá formar parte del Registro de Proveedores.

Artículo 12.—De conformidad con el artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa, ninguna contratación de servicios ya sea técnica o profesional, generará relación de empleo público, con las excepciones señaladas en el artículo 67 de la misma Ley.

CAPÍTULO IV

Del registro de proveedores

Artículo 13 —El Comité Cantonal de Deportes y Recreación tendrá un Registro de Proveedores, en el cual podrán inscribirse todos los interesados en proveer bienes y servicios. El Registro deberá contener la información básica del proveedor, medio de comunicación señalado para recibir invitaciones, una lista de los bienes o servicios que puede ofrecer y cualquier otra información que determine la Tesorería. La inscripción se rige por un principio de gratuidad y todo interesado podrá realizarla en el momento en que así lo desee.

Artículo 14.—La Administración tendrá a su cargo la responsabilidad de constituir y mantener actualizado el Registro de Proveedores. Esta Sección invitará, al menos una vez al año, a todos los interesados a inscribirse o a actualizar su información en el Registro de Proveedores.

Artículo 15.—La Junta Directiva es la responsable de dictar las resoluciones que regularán el Registro de Proveedores, para lo cual atenderá las directrices generales.

CAPÍTULO V

De los procedimientos

Artículo 16.—Los procedimientos de contratación se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y sus reglamentos.

Artículo 17.—El Comité Cantonal programará sus necesidades de bienes y servicios con la debida anticipación a su uso, de manera que los trámites de compra se realicen con el tiempo suficiente para adquirir los mismos en las mejores condiciones.

Artículo 18. —Las compras de los bienes se podrán hacer igualmente para mantener existencias en la bodega de materiales y suministros. Las existencias para esa bodega se calcularán siguiendo una metodología racional evitando así inventarios en exceso o agotamiento de existencias.

Artículo 19.—Corresponderá a la Administración, una vez adjudicada la contratación, preparar la respectiva orden de compra. La orden de compra es el documento por el cual se compromete el monto presupuestado y, a la vez, genera el compromiso con la empresa para la adquisición del bien o del servicio seleccionado en los supuestos de contrataciones directas.

Artículo 20.—La orden de compra será firmada, según corresponda, por el presidente y Administrador Las órdenes de compra deberán ser impresas con numeración consecutiva. La secretaria deberá llevar un control de las órdenes de compra utilizadas, con la indicación del monto, objeto, saldo y estado de la contratación.

Artículo 21.—La Secretaria exigirá la garantía de participación o cumplimiento, en los supuestos en que así lo determine el Cartel o invitación a cotizar. Las garantías de participación y de cumplimento, serán controladas, en cuanto a su monto y vigencia, por parte de la Tesorería. La custodia de las mismas estará a cargo de la Tesorería.

Artículo 22.—La Junta Directiva en los casos de contratación de obras o servicios y en aquellos otros que determine la Administración, deberá poner un visto bueno a las facturas que presente el proveedor para efectos de pagos parciales o finales de la contratación. El Tesorero confeccionará y entregará el cheque respectivo.

Artículo 23.—En los supuestos de obras, éstas serán recibidas después de contar con el informe técnico en el que conste que están a satisfacción de la Junta Directiva. Para lo anterior, podrán contar con la asistencia de otros órganos de la Municipalidad o del mismo Comité Cantonal.

Artículo 24.—Durante la ejecución del contrato, el funcionario que adjudicó la contratación, podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta el cincuenta por ciento el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que el monto de la suma de la contratación original, más el incremento adicional que la modificación implica, no excedan el límite previsto por éste Reglamento para la contratación directa de cada unidad competente para adjudicar y exista contenido presupuestario.

Artículo 25.—La Administración será el encargado de llevar un expediente de cada contratación, en el cual incorporará todos los documentos de la misma, en orden cronológico y foliados consecutivamente. Cada expediente será identificado con el nombre y número de la contratación.

Artículo 26.—La Administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, dará seguimiento a todas las contrataciones que se hayan gestionado y preparará los informes.

Artículo 27.—El presente Reglamento deja sin efecto cualquier otro anterior o norma que se le oponga y Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Edivaldo Bonilla Cervantes.—( IN2020457230 ).                        2 v. 1.

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Rouben (nombre) Raminfar (APELLIDO), Paul Raminfar Marton y Distribuidora Ramar RSH S.A.-IMPROSA-dos mil quince”. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2015, asiento 00134827-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:00 horas del día 5 de junio del año 2020, en sus oficinas en Escazú, San Rafael avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros COFIN S.A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de San José, matrícula 495978-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Lote ocho B, terreno para construir con una casa; situada en el Tercero-San Rafael Cantón Segundo-Escazú de la Provincia de San José, con linderos norte, calle pública; al sur, Compañía de Urbanizaciones Comerciales S.A., al este, Compañía de Urbanizaciones Comerciales S.A., y al oeste, Enetur S.A.; con una medida de doscientos noventa y seis metros cuadrados, plano catastro número SJ-0556251-1999, libre de anotaciones, pero soportando los siguientes gravámenes citas: Serv. Conces. Ref: 00265300-000 citas: 362-10055-01-0942-001; servidumbre trasladada citas: 389-11766-01-0900-001; concesiones Ref: 1-343999 000 citas: 389-11766-01-0901-001; servidumbre trasladada citas: 389-11766-01-0906-001; concesiones Ref: 1-343999 000 citas: 389-11766-01-0907-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $414.665,08 (Cuatrocientos catorce mil seiscientos sesenta y cinco dólares con 08/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15:00 horas el día 17 de junio del año 2020, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:00 del día 26 de junio del 2020, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base del primer remate. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien fideicometido en abono a sus deudas. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar con el fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.—San José, 11 de mayo del 2020. Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.—1 vez.—( IN2020457561 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-R-0284-2020, Costantini Filippo, R-016-2020-B, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Lenguas y Culturas de Asia y África, Alma Mater Studiorum Università Di Bologna, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198111.—( IN2020456644 ).

ORI-R-0290-2020.—Costantini Filippo, R-016-2020-C, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación del grado de Doctor, Universitat Pompeu Fabra, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.C.   N° 42076.—Solicitud N° 198113.—( IN2020456646 ).

ORI-R-0280-2020.—Ureña Ortega Carolina de Jesús, R-025-2020, cédula N° 111210398, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Tratamiento de Soporte y Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198166.—( IN2020456648 ).

ORI-R-2454-2019.—Lanuza Espinoza Josué Antonio, R-368-2019, cédula 4-0225-0353, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Industrial, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de mayo del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198119.—( IN2020456667 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Daniel Gerardo Rueda Guerra, cédula de identidad Nº 1 1190 0772, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Maestría en Ingeniería de Proyectos obtenido en la Universidad Shandong, República Popular China. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 12 de mayo del 2020.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 198508.— ( IN2020457128 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se les hace saber a Angie Paola Aguilar Alvarado, portador de la cédula 122950578, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, inicio del proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad KGSA y MKAA. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00133-2015.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198194.—( IN2020456428 ).

Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia, Al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla, con cédula de identidad número 1-1567-0486, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 29 de abril del 2020, mediante la cual se revoca medida de protección de cuido, de la persona menor de edad ESRB titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-23390358 con fecha de nacimiento 10/10/2019. Se le confiere audiencia al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla, por solo tres veces, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho; 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00380-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198205.—( IN2020456439 ).

Oficina Local de Cartago, comunica al señor Carlos Luis Picado Sequeira la resolución administrativa de las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme KMPS. Recurso: Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. notifíquese. Expediente administrativo OLA-00672-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198302.—( IN2020456452 ).

A la señora Sheila Carolina Velázques Moreno la resolución administrativa de las nueve horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme GLGV. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00261-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198299.—( IN2020456454 ).

A Diana Stephanny Bolaños Gamboa, cédula de identidad cuatro cero dos tres nueve cero cuatro cuatro, se le notifica que por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad E.K.B.G., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00340-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198304.—( IN2020456461 ).

Comunica al señor Arístides López López la resolución administrativa de las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme GCLA. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Expediente Administrativo OLC-00240-2020. Notifíquese.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198297.—( IN2020456462 ).

Al señor Víctor Eduardo León León, número de identificación 1-1114-0940, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 13 horas del 04 de mayo del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Víctor Eduardo León León por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00029-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198207.—( IN2020456514 ).

A Glen Yuliano Duarte Ramírez y Gerson David Araya Espinoza se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas quince minutos del veintinueve de abril del año en curso, en la que se indica: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se le ordena a la señora, Kimberly Tatiana Núñez Perla, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad DDN, DDN, MDAN, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez Perla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad DDN, DDN, MDAN, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente y tenerlos libres de violencia intrafamiliar. IV.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez Perla, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00293-2019.—Oficina Local de Grecia, 05 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198212.—( IN2020456519 ).

Al señor Luis Beltrán Alemán Dinarte, número de identificación 5-0238-0305, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 11 horas del 04 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad A.E.A.L. y A.I.A.L. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Luis Beltrán Alemán Dinarte, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSJO-00036-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198216.—( IN2020456529 ).

Al señor Mario Francisco Maldonado Pineda, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de las 08:00 horas del 07 de noviembre del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad y que ordena la medida de cuido provisional a favor de la PME, T.D.M.S. Se le confiere audiencia al señor Mario Francisco Maldonado Pineda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00119-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198221.—( IN2020456532 ).

Al señor Carlos Alberto Matus Morán y Paula Adelina Martínez Herrera, mayores, documentos de identidad, estado civil, oficios y domicilios desconocidos, de nacionalidad nicaragüense, se les comunica que por resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del treinta de abril de dos mil veinte se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisional en recurso familiar con tío materno Eddy Alberto Munguía Herrera, a favor de la persona menor de edad D.M.M.M., por el plazo de dos meses y seis días que rige a partir del día treinta de abril de dos mil veinte al día seis de julio de dos mil veinte, día en que cumple mayoría de edad. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00086-2020.—Oficina Local de Quepos.—Lic. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198223.—( IN2020456533 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se comunica a los señores Jendry Velásquez Chávez y Osmar Luna Rivera, la resolución de las nueve horas del cinco de mayo del dos mil veinte, correspondiente a la resolución de corrección de error material, del Expediente OLG-00273-2017, a favor de las pme: C.L.R. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198225.—( IN2020456547 ).

Al señor Yeudi Luis Álvarez Ulate, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad 701820684, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad Y.D.A.CH. y medida de protección para inclusión de los progenitores en programa que implique orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, por el plazo de un año que rige a partir del día veinticuatro de abril de dos mil veinte al día veinticuatro de abril del dos mil, veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-0067-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198227.—( IN2020456550 ).

Se le comunica la señora Nancy Vargas Gómez, que por resolución de las ocho horas con treinta y ocho minutos del cinco de mayo año dos mil veinte, del expediente administrativo número OLTA-00131-2018, de la persona menor de edad C.J.V.G. se establece medida de protección de abrigo temporal favor de la PME. Notifíquese la siguiente resolución por medio de edicto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal regional dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo este resuelto por la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Lic. David Batista Rodríguez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198233.—( IN2020456551 ).

Al señor Ignacio Siles Mosquera, cédula de identidad número 6-0106-0929, vecino de Puntarenas, se le comunican las resoluciones de las ocho horas quince minutos del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de internamiento por adicción, a favor de la persona menor de edad B.F.S.M, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 6-0489-0858, con fecha de nacimiento cinco de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Ignacio Siles Mosquera por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente: OLPA-00016-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198242.—( IN2020456552 ).

A los señores Marcela Solórzano y Yader Ismael Martínez Guzmán, indocumentados se le comunica la resolución de las once horas del veintiuno de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad, M.B.M.S., indocumentada, fecha de nacimiento, cinco de abril del dos mil cuatro, a fin de permanezca a cargo de la señora María Isabel Guzmán Romero. Se le confiere audiencia a los señores Marcela Solórzano y Yader Ismael Martínez Guzmán, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife, doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00023-2018.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198243.—( IN2020456555 ).

A la señora Isabele Alicia Nivin, número de pasaporte estadounidense 509351525, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas y treinta minutos del dos de abril dos mil veinte, donde se archiva el proceso especial de protección en sede administrativa iniciado a favor de las personas menores de edad Z.E.V y de M.P.V bajo expediente administrativo número OLPZ-00472-2019. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLPZ-00472-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón Lic. Wálter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198289.—( IN2020456578 ).

A quien interese, se le comunica la resolución de las nueve horas del cinco de mayo del dos mil veinte, resolución de declaratoria administrativa de abandono, de las personas menores de edad H.J.C.G. A.S.C.G. y B.J.C.G. Notifíquese la anterior resolución a quien interese, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00121-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198294.—( IN2020456579 ).

A los señores Heysel Raquel Jaddy Guevara y Luis Guillermo Pérez Miranda, documento de identidad y demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las quince horas del veintiocho de abril del año dos mil mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad L.G.P.J. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLD-00462-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 33134-2020.—Solicitud N° 198331.—( IN2020456581 ).

Marilyn Zepeda Esquivel, documento de identidad uno uno cinco nueve seis cero uno uno tres. Se le comunica que por resolución de las trece horas ocho minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad S.Z.E. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00059-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198332.—( IN2020456582 ).

A Rebeca Alejandra Arias Vargas, cédula de identidad uno uno seis cinco uno cero cuatro tres nueve se le notifica a que por resolución de las ocho horas veinte minutos del treinta de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad K.E.AV., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-0125-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198335.—( IN2020456584 ).

A Inocente Ruiz Álvarez, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las nueve horas cuarenta minutos del seis de mayo del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Se ordena ubicar a la persona menor de edad DRB, bajo el cuido provisional de la señora Clara Solís Alfaro, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III.—Se le ordena a la señora, Hannia María Blanco Solís en su calidad de progenitora de la persona menor de edad DRB, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV.—La progenitora señora Hannia María Blanco Solís, podrá visitar a su hija una vez a la semana, hora y día a convenir entre las partes. Tomando en cuenta el criterio de la persona menor de edad DRB. V.—Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VI.—Brindar seguimiento a través del área de trabajo social de esta oficina local a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VII.—La presente medida vence el seis de noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VIII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00215-2017.—Grecia, 07 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198337.—( IN2020456586 ).

A: Víctor Alvarado Arrieta, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas cinco minutos del siete de mayo del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad MNAB, bajo el cuido provisional de la señora Cinty Mayela Villalobos Vega, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III-Se le ordena a la señora, Bellanira Barahona Villalobos en su calidad de progenitora de la persona menor de edad MNAB, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-Se le ordena a la señora, Cinty Mayela Villalobos Vega en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad MNAB que debe llevarla a tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de la Caja Costarricense de Seguro Social para que la misma sea valorado y de considerarse necesario reciba la atención debida. Para lo cual deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-La progenitora señora Bellanira Barahona Villalobos, podrá visitar a su hija una vez a la semana, hora y día a convenir entre las partes. Tomando en cuenta el criterio de la persona menor de edad MNAB. VI-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII-Brindar seguimiento a través del área de psicología de esta oficina local a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII-La presente medida vence el siete de noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLHS-00119-2014.—Oficina Local de Grecia, 7 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198340.—( IN2020456589 ).

A Karol Daniela González Miranda, documento de identidad cuatro- cero cuatro nueve-cero uno ocho dos, Se le comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Z.S.G.M. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00356-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198343.—( IN2020456591 ).

A los señores Nathalie Quirós Martínez y Fernando Guillermo Quirós Vega, se les comunica que por resolución de las diez horas quince minutos del día veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad V.F.Q.Q y T.F.Q.Q. Así como audiencia partes de las dieciséis horas cero minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLTU-00055-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198344.—( IN2020456592 ).

A Dora Eugenia Hernández Chaves, documento de identidad cuatro-cero uno cuatro seis-cero tres cinco uno, se le comunica que por resolución de las once horas cuatro minutos del veintiocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad T.C.H. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00260-2013.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198345.—( IN2020456596 ).

Al señor José Luiz Zúñiga Arguedas, titular de la cédula de identidad N° 603370619, de nacionalidad costarricense, sin más datos (se intentó en fecha 07/05/2020 localizar en la dirección reportada, pero la hermana Jessica indicó a los funcionarios que se trasladó a la zona sur, no sabe la dirección actual), se le comunica la resolución de las 12:00 horas del 28/04/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.B.Z.A., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 703330891, con fecha de nacimiento 03/09/2007. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00149-2017. Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198346.—( IN2020456598 ).

A la señora Yorleny Wilson Jiménez, titular de la cédula de identidad número 112550254, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del 24/02/2020 y la resolución de las 10:00 horas del 08/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional y la Revocatoria y cierre del expediente a favor de la persona menor de edad Y.C.M.W., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703200634, con fecha de nacimiento 24/11/2005. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede administrativa. Expediente Administrativo: OLPO-00372-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198348.—( IN2020456602 ).

A la señora Carolina Abrego Abrego y al señor Fernando Serrano Abrego, ambos de nacionalidad panameña e indocumentados, Se le comunica la resolución de las 12 horas del 08 de mayo del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la PME T.S. A. Se les confiere audiencia por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, Expediente administrativo. OLSCA-00331-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198349.—( IN2020456605 ).

Esteban Urbina Martínez, mayor, cedula 115600665, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de las catorce horas treinta y nueve minutos del año dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: E.D.U.C, con fecha de nacimiento 27/09/2017, citas de inscripción: 122890441. Mediante la cual se ordena brindar seguimiento a la familia. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCO-00034-2020. Notifíquese.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198409.—( IN2020456607 ).

A la señora Rosaura Granja Martínez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 13 de abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de las personas menores de edad A.S.G.M y D.E.G.M, expediente administrativo OLCAR-00003-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente Olcar-00003-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198413.—( IN2020456610 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Ana Elda Granja Martínez, sin más datos, se le comunica las resolución administrativa de las 11:00 horas del 23 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de las personas menores de edad B.C.G.M, J.D.G.M, M.T.G.M y J.M.G.M expediente administrativo OLCAR-00012-2018. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente N° Olcar-00012-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198416.—( IN2020456611 ).

A la señora Rosaura Granja Martínez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 15 de abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de la persona menor de edad M.J.G.M, expediente administrativo N° OLCAR-00003-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí, expediente N° olcar-00003-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198424.—( IN2020456612 ).

A la señora Jennifer Alvarado Benavides, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de la persona menor de edad A.J.C.A, expediente administrativo OLCAR-00124-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198448.—( IN2020456668 ).

A la señora Blanca de los Ángeles Díaz Castro, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 04 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de la persona menor de edad I.J.D.C, expediente administrativo OLPO-00078-2014. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente OLPO-00078-2014.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198450.—( IN2020456669 ).

A la señora María de los Ángeles Arguedas Mena, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 07 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo con familia potencialmente adoptiva, a favor de la persona menor de edad I.A.M, expediente administrativo OLCAR-00003-2018. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente N° olcar-00003-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198456.—( IN2020456679 ).

A los señores Angie Leonela Ramírez Zamora y Walter Zúñiga Valdelomar. Se le comunica que por resolución de las siete horas y cincuenta y dos minutos del once de mayo del dos mil veinte, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de las personas menores de edad M.P.Z.R y H.P.Z.R, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00089-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198463.—( IN2020456687 ).

Se le hace saber a Jafet de Jesús Jaramillo Ramírez, demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las ocho horas cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad DAJS. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00058-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198469.—( IN2020456689 ).

A los señores Karina Del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores, de nacionalidades nicaragüenses, indocumentados, se les comunica la resolución de las once horas del veintiocho de abril del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Cuido Provisional, a favor de la persona menor de edad L. I. R. R., costarricense, fecha de nacimiento dieciséis de setiembre del dos mil tres. Se le confiere audiencia a los señores Karina Del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR- 00053-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198473.—( IN2020456691 ).

Al señor Abraham Antonio Jiménez Molina, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas del 07/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad A.A.J.Z., de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 13/11/2012 y a favor de la persona menor de edad A.I.J.Z., de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 19/02/2016. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00196-2020. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198480.—( IN2020456692 ).

A José Ramón Herrera Sánchez, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas cinco minutos del ocho de mayo del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Se le ordena a la señora Yeimy María Rodríguez Araya, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EGHR, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Yeimy María Rodríguez Araya, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hijo menor de edad EGHR, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hijo. Se le ordena no maltratarlo física, verbal y emocionalmente, así como apoyarlo en las actividades del sistema educativo y velar por su rendimiento académico. IV.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. V.—Se le ordena a la señora Yeimy María Rodríguez Araya, en su calidad de progenitora que debe llevar a la persona menor de edad EGHR a tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de la Caja Costarricense de Seguro Social para que el mismo sea valorado y de considerarse necesario reciba la atención debida. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00086-2014.—Grecia, 11 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198482.—( IN2020456693 ).

Al señor Kameron Lee Mettam, mayor, de nacionalidad norteamericana, número de identificación, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó resolución de inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa con medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad S.M.O., por el plazo de un año que rige a partir del día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve y hasta el cuatro de noviembre de dos mil veinte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLSAR-00434-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198485.—( IN2020456697 ).

A los señores Soshil Mayela Paz Ureña, mayor, cédula de identidad número 108660219, y Lidio Enrique Núñez Marchena, mayor, con cédula de identidad número 602640341, se les comunica la resolución correspondiente a medida de matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza, de las ocho horas treinta minutos del día veintiuno del mes de abril de dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad E.N.P y que ordena la a medida de matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza. Se le confiere audiencia a los señores Soshil Mayela Paz Ureña y Lidio Enrique Núñez Marchena por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLVCM-00363-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198487.—( IN2020456699 ).

A los señores Kattia Vanessa Brenes Segura, mayor, cédula de identidad N° 110180745, y Jose Luis González Jiménez, mayor, con cédula de identidad N° 108920466, se les comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en familia sustituta, de las diecinueve horas con diez minutos del veintiocho del mes de abril de dos mil veinte, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad N.V.G.B., y que ordena la medida de cuido provisional en familia sustituta. Se le confiere audiencia a los señores Kattia Vanessa Brenes Segura y José Luis González Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLVCM-00129-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198493.—( IN2020456702 ).

A Luis Sánchez Figueroa, se le comunica la resolución de las trece horas y quince minutos del once de mayo del dos mil veinte, resolución de retorno con progenitora y medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad D.Y.S.U. Notifíquese la anterior resolución al señor Luis Sánchez Figueroa, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00025-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198499.—( IN2020456706 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente N° S0332-STT-AUT-00425-2020, ha sido admitida la solicitud de autorización de SPC Internacional S. A., cédula N° 3-101-156970, para brindar el servicio de transferencia de datos en las modalidades de acceso a internet por medios alámbricos e inalámbricos, enlaces inalámbricos punto a punto y líneas arrendadas, en todo el territorio nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.

San José, 8 de mayo del 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—( IN2020457229 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

HACIENDA LAS FLORES

En virtud del extravío de los siguientes libros legales: Caja (Nº 1), Actas de Asamblea de Propietarios (Nº 1) y Junta Directiva (Nº 1), del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Las Flores, situado en San Pablo de Heredia, cédula jurídica número 3-109-716393; se tramitará la reposición de los mismos ante las autoridades correspondientes.—San José, 12 de mayo de 2020.—Gregorio Josué Reyes Madrigal.—( IN2020456674 ).

QUÍMICAS STOLLER DE CENTROAMÉRICA

Mediante contrato privado de fecha 29 de abril de 2020, Químicas Stoller de Centroamérica S. A., cedió y traspasó a favor de DBJ Enterprises de Centroamérica S. A. el establecimiento comercial que incluye el nombre comercial Químicas Stoller de Centroamérica, Registro Nº 127845. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días se presenten a las oficinas del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en Sabana Oeste, diagonal al Estadio Nacional, edificio Sabana Business Center, piso 11, a hacer valer sus derechos.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic. María Laura Valverde Cordero, Notaria, carné 24316.—( IN2020456812 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ROCALIRO SOCIEDAD ANÓNIMA

Rocaliro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-073324, hace del conocimiento público que, por motivo de desconocer su paradero, la señora Ligia Mayela Sequeira Carazo, cedula de identidad 1-0490-0986, ha solicitado la reposición de su Certificado de acción Nº2, correspondiente a 2 acciones de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado que, al término de un mes a partir de la publicación de este aviso, manifieste su oposición, dirigida al domicilio de la sociedad, en San Pedro de Montes de Oca 100 metros norte y 25 oeste del Mas x Menos.—San Jose, 13 de mayo de 2020.—María del Rocío Sequeira Carazo, Presidenta.—( IN2020457019 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Morosidad Enero 2020

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de enero 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 18 de marzo del 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

Nombre

Cédula

Abdallah Arrieta Adib

104810515

Abdelnour Granados Ana Lorena

105960960

Aburto Sánchez Maritza Ivonne

800820567

Adanis Bustos Daniela

116210351

Agüero Camacho Pablo Andrés

115550373

Aguilar Azofeifa Marianela

112840215

Aguilar Calderón Viviana Felicia

304600075

Alegría Arce Karla Vanessa

303980001

Alfaro Chavarría Consuelo

105310785

Alfaro González Elen

206770784

Alpízar Montero Vivian Dilana

115660383

Altamirano Porras Adriana Priscilla

603520226

Alvarado Ureña Alexandra María

304040828

Álvarez Álvarez Álvaro

104130038

Álvarez Chaves Alejandra

111930206

Álvarez Gamboa Laura Janin

502540171

Anchía Angulo Lía Mayela

602150791

Aragón Balladares Ulises

801180488

Aragón Redondo Maureen

109240163

Araya Castro Génesis Fabiola

116140714

Araya Chaves Cindy Rebeca

111200899

Araya Jiménez Xinia

206420512

Arce Alpízar Alina

104870986

Argüello Villalobos María Julia

203290996

Arias Gómez Ana Laura

503760653

Arroyo Varela Yanin Tatiana

603970556

Arvide Loria Melissa

108400360

Azofeifa Rodríguez Jeffry

110300017

Badilla Carvajal Daniela

113040180

Badilla Díaz Limber Javier

110780436

Badilla Fallas Glenda Paola

603890083

Baltodano Arroliga Mireya

103980653

Barahona Salas Raquel

206380276

Barquero Solano Erick Daniel

114700841

Barrantes Azofeifa Jéssica

205610473

Benavides Sánchez Brynner Eddy

701670526

Bermúdez Esquivel Karla Juliana

112440508

Brenes Aguilar María Lorena

107750289

Brenes Villalobos Lilly Caridad

105720423

Brenes Zúñiga Jessica

503070942

Cabezas Espinoza José Gilberto

503110842

Calvo Madrigal Rebeca

113210125

Calvo Rodríguez Marlene

106120870

Campos Alfaro Ana Martha

109670254

Campos Molina Mauricio

110730708

Caravaca Villegas Ana Patricia

503260484

Cárdenas Delgado Laura Fernanda

207380361

Carrillo Bellido Lady Jacqueline

603600504

Carrillo López Patricia María

108250697

Castañeda Delgado Luis Carlos

108620896

Castillo Villalobos Sharon Marcela

111300618

Castrillo Obando Hazel Georgeana

603740693

Castro Cubero Marta Eugenia

108250122

Cedeño Chavarría Doribeth

205480638

Cerdas Vargas Freisier Josué

113530156

Chacón Díaz Adriany Jeannette

113620906

Chacón Garita Blanca Yarlina

109050601

Chacón González Héctor José

114720580

Chacón González Lilliana

107640217

Chacón Jiménez Angélica María

115990913

Chacón Madrigal Federico José

207230188

Chacón Ramírez Silvia María

105010586

Chacón Rojas Grettel

107170082

Chacón Villegas Melissa

114010407

Chavarría Mora Sonia María

206360985

Chavarría Porras Maricela Patricia

401990678

Chávez Carballo Carlos Mario

304390337

Chávez Jiménez María Daniela

115790581

Chaves Obando Daniela

115510162

Chaves Quesada Manuel Ricardo

304290631

Chinchilla Rojas Jorge Antonio

103570837

Conejo Barrantes Adriana María

206030296

Cordero Moreira Lidia Nereida

602080774

Cordero Vindas Rodolfo

900870199

Córdoba Gómez Diana Carolina

304470012

Córdoba Peraza Johaussen

109980383

Corea Cuevas Elieth Auxiliadora

155804780119

Coto Quirós Laura Patricia

303950083

Cruz Quesada Yendri Mayela

206620935

Cruz Vargas Vanessa

109100899

Cubero Araya Dayana

116010423

Debriones Solórzano María José

109970255

Delgado Ciezar Elizabeth

203300350

Díaz Montiel Urbano

601310550

Díaz Muñoz Lidiethe

501430724

Duarte Martínez Luis Fernando

204840638

Espinoza González Rebeca María

115940277

Esquivel Venegas Maureen Del Carmen

503480014

Fernández Acuña Gloriana María

304600237

Fernández Castillo Shirley Van

107770960

Fernández Rojas Ericka

602960100

Fernández Sánchez Wilson

503520468

Fonseca García Milena María

106880992

Fonseca Sánchez Silvia Elena

303840202

Fuentes Abarca Rafael Ángel

304600841

Gallo Loáiciga José David

503620945

Gamboa Ramos Randal Mauricio

401910967

Gamboa Rodríguez Grettel

112350545

Garbanzo Aguilera Rebeca

304670582

García Acosta José María

113890277

García Hernández Graciela

304500030

García Orozco Lenny

107300939

García Vargas Walter

401480938

Godínez Arias Roxana

107100034

González Corrales María Lorena

104960521

González Herrera Paola María

206820223

González López Grettel María

111690207

González Marín Hellen Vanessa

109130007

Granados Madrigal Alexa

303720261

Guadamuz Morales Marlon Steven

603010992

Guevara Mora Grettel María

502300409

Gutiérrez Alvarado Carmen Eugenia

503700299

Gutiérrez Arias Yendry

603240004

Gutiérrez Guadamuz Warner

104910785

Gutiérrez Noguera Alice

502230091

Gutiérrez Rodríguez Marta Edelma

501600260

Henchoz Bolaños Jorge Arturo

104990323

Hernández Barrantes Ana María

203330473

Hernández Ching Ruth Cristina

109390175

Hernández Pérez Silvia Priscila

107740864

Hernández Ramos Nora

501970886

Hernández Rojas Marianela

109430366

Herrera Arroyo José Francisco

112830920

Herrera Peralta Michael José

113010734

Herrera Rodríguez Karla Daniela

114760599

Hudson Ibarra Marlyn

603060738

Jiménez Arias Carmen María

108790474

Jiménez Jiménez Ana Carolina

206890992

Jiménez Lorenzano Cristian Antonio

603120005

Jiménez Ocampo Lidieth

501860257

Jiménez Valverde Marta Eugenia

105010556

Juárez Matarrita Nidya María

503280712

Laguna Badilla Victor Hugo

603810110

Lee Acuña Ronald Alberto

107480876

Leitón García Artur Andrés

115460664

Leiva Lázaro María Edith

111950514

Lizano Yglesias Marcela

108690807

López Herrera Ana Jessica

603550762

López Moya Anthony Jeancarlos

304700866

Macario Chaves Daniel José

206510366

Madden Barrientos Rose Mary

105490031

Malavassi Vargas Guillermo

301100492

Marín Gutiérrez Justo José

110030837

Maroto Álvarez Karla

110250188

Maroto Castro Wendy

110870368

Martínez Araya Gabriela Vanessa

113060640

Martínez Castro Soveida

900830345

Martínez Obando Celia María

115160816

Mata Ramírez Laura Marcela

111670536

Mata Zúñiga Ligia

303150778

Mercado Pérez Lester Fanor

155813916902

Molina Romero María Magdalena

105790749

Monge Cordero Daniela

304260677

Monge Montoya Renán Gerardo

302550097

Monge Murillo Joice Ivannia

110030128

Monge Valverde Raquel

900630113

Montero Carvajal Sabrina Alejandra

110550676

Montero Machado Priscilla

113310970

Montero Miranda Isabel

105880017

Montero Rodríguez Anabelle

105660166

Mora Badilla Lauren Marcela

112480020

Mora Calvo Saulo Roberto

304360293

Mora Haug Daisy

105150416

Mora Villegas Rogery Josué

503450836

Moreno Mora Miguel

104890731

Morera Alfaro Tania Cristina

206980197

Morera Chaves María

205660676

Morera Vargas María Carlina

108340831

Murillo Marín Laura Ruth

107820158

Murillo Salzenberg Marcia Marie

108190127

Naranjo Bermúdez Lorely

109810254

Naranjo Camacho Esteban Josué

114400585

Narvay Elizondo Kevin Alfredo

702340930

Navarro Céspedes Valeria Del Carmen

116110542

Navarro Martínez Noé Alonso

304280450

Núñez Dimarco Kimberly Tatiana

603980463

Núñez González Marcela

108160142

Núñez López Lésterh

503410741

Obando Piedra Isabel Adriana

304480774

Orias Delgado Jackeline

503190256

Ortega Elizondo Guiselle

104010355

Otárola Madrigal Marco Antonio

107110631

Oviedo López Rosita

106270924

Palacios Alpízar Eduardo

601130553

Parajeles Zumbado Sandra María

204050996

Pedroza Calero Jenry Dionicio

207200929

Pérez Rojas Alexander

111220156

Pérez Rojas Yixenia

602990659

Pérez Urbina Víctor Mauricio

503910028

Picado Hernández Zeidy María

205850380

Piedra Delgado Nahima

112580813

Piña Lobó Susan

603630200

Ponce Barrantes María Alejandra

504230056

Porras Cabezas Paola

115020327

Porras Camacho Leyla María

107180500

Porras Campos Erika

112060624

Porras Jiménez Carlos Aarón

602990906

Portilla Granados Vilma

104420925

Quesada Canales Mariana

113310316

Ramírez Arguedas María Fernanda

402300546

Ramírez Ledezma Juliana María

113580235

Ramírez Montero Ricardo Antonio

207060603

Ramos Gómez Elyanne

801090513

Ramos Ulate Elizabeth

205780788

Rivera Romero Ana Yesenia

303580343

Rodríguez Arguedas Tatiana

111940104

Rodríguez Barquero Anthony Nelson

109510229

Rodríguez Chavarría Sandra María

113470110

Rodríguez Chaves Rosa Yajaira

502960518

Rodríguez Rodríguez Nadia Daniela

113360239

Rodríguez Solís María José

304850688

Rodríguez Zúñiga Álvaro Eduardo

103740966

Rojas Altamirano Marjorie

112610115

Rojas Espinoza Xinia María

110030047

Rojas Murillo Daniel

502390787

Rojas Parajeles Ana Katarina

206220633

Rojas Quesada Dagoberto

206020549

Rubí Quirós Williams

601800844

Ruiz Jiménez Yerlin Tatiana

113100198

Saborío Castro Daniela

206450290

Salas Lobo Jhonny Antonio

702030391

Salazar Miranda Jeamna Paola

402160407

Salazar Miranda Jean Pool

402110483

Sanabria Abarca Angie Melania

303890929

Sánchez Álvarez Hilean Yasdana

402090741

Sánchez Calvo Rodolfo Francisco

302380423

Sánchez Duarte Esmeralda

104920896

Sánchez Román Wilber Gerardo

401440678

Sánchez Urbina Patricia

104870252

Sánchez Vargas Sergio Andrés

114820791

Sancho Chaves Yarenis

701990090

Savage Rosas Priscilla María

114660112

Segura Godoy Ricardo José

108700414

Segura Jiménez Juan Vianey

115680918

Segura Ramírez María Del Milagro

106970999

Solano Solano Marcia

108630328

Soto Marín Junior Fabián

304760305

Spence Sharpe Marva

700480877

Suárez Martínez José Miguel

502660214

Suárez Moya Laura

109810720

Torres Cruz Francisco Javier

502670750

Torres Jiménez Cristian

205050604

Umaña Porras Rosibel María

108240998

Urbina Loaiza Karla Vanessa

112140447

Ureña Solano José Leonardo

114330257

Valerio Chaves Silvia

106340709

Valverde Cabezas Gloriana

113950634

Valverde Hernández Yonder Royran

114310907

Varela Brand Michelle Carolina

116830362

Vargas Arrieta María Marcela

108100539

Vargas Murillo Spurgeon David

603580802

Vargas Rojas Alejandra María

206720174

Velázquez Morales José Ramón

502660761

Venegas Marín Karla Alejandra

603520776

Venegas Soto María Alejandra

206230746

Viales Castrillo María Erika

502790605

Villalobos Fonseca Erica Vanessa

111070254

Villalobos Jiménez Jeimy

207010866

Villalobos Navarro Carolina María

111490386

Villalobos Villalobos Gerson

205080862

Villalobos Zúñiga María del Socorro

203710376

Villalta Alfaro Cynthia

112640740

Villanueva Villalobos Danilo

602320740

Villareal Porras Marleny

503670375

Villarreal Gamboa Gabriel Ricardo

122290733

Villavicencio Jiménez Milagro

303800476

Villegas Ávila Katherine de los Ángeles

206130559

Villegas Chacón Alexandra Patricia

402310575

Villegas Trigo María Minerva

106370002

Vindas González Yurien

207350765

Zamora Miranda Guiselle

106740842

Zeledón Valverde Yeimy Karina

111940242

Zepeda Alvarado Jacqueline

112660559

 

Junta Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2020456935 ).

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS OCHENTA MIL

SETECIENTOS TREINTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaría, compareció Aymeric Fontaine Lemoine, mayor, casado dos veces, empresario, con cédula número ocho-cero cero noventa y cinco-cero seiscientos quince, quien es Presidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta Mil Setecientos Treinta y Tres Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-580733, con domicilio social en con domicilio social en Puntarenas, Garabito, Jacó, cien metros este de la Municipalidad, edificio esquinero, segundo piso Puntarenas, sociedad que procederá a reposición del libro de registro de socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar oposición en Bufete Mora Zahner & Gutiérrez, en Puntarenas, Garabito, Jacó, cien metros este de Municipalidad, horario oficina, en el plazo de Ley.—Jacó, trece de mayo del dos mil veinte.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2020457202 ).

BUSSINES WCJ SOCIEDAD ANÓNIMA

A solicitud de Jurgen Bohl Cadermartori, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0817, en su condición de secretario de la sociedad: Bussines WCJ Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-296086, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, por medio del presente se deja constancia del extravío de los siguientes libros: i) Libro número uno de Actas de Asambleas de Socios, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Accionistas. Es todo.—San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Steven Vega Figueroa.—1 vez.—( IN2020457203 ).

COSTA RICA OFF ROAD INTERNATIONAL LIMITADA

Ante esta notaría, compareció Aymeric Fontaine Lemoine, mayor, casado dos veces, empresario, con cédula número ocho-cero cero noventa y cinco-cero seiscientos quince, quien es Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Costa Rica Off Road International Limitada, con cédula jurídica número 3-102-516970, con domicilio social en con domicilio social en Puntarenas, Garabito, Jacó, Pastor Díaz, frente al restaurante Pancho Villa, sociedad que procederá a reposición del libro de Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar oposición en Bufete Mora Zahner & Gutiérrez, en Puntarenas, Garabito, Jacó, cien metros este de Municipalidad, horario oficina, en el plazo de Ley. Publíquese una única vez.—Jacó, trece de mayo del año dos mil veinte.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2020457204 ).

COLEGIO DE PROFESIONALES EN

CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

A las siguientes personas se les comunica por primera vez que, según nuestros registros al 30 de abril del 2020, se encuentran con seis meses de morosidad. Al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 8831. En caso de haber regulado su situación le solicitamos comunicarlo a nuestro colegio profesional y hacer caso omiso a lo indicado en esta publicación.

Carné

Nombre

Cédula

0579

AZOFEIFA AGUILAR HUBERTH GABRIEL

0111360258

0992

SOTO JIMÉNEZ DAVID ALBERTO

0114060856

1006

BARQUERO MORALES ELIOTH STEVEN

0304490883

1035

FREEMAN ZÚÑIGA KENDALL OWEN

0112570473

1134

CASTILLO SANABRIA JONATHAN

0304600017

1211

ARIAS BARRANTES YERSON

0112780636

1240

CHACÓN ARIAS JÉSSICA CAROLINA

0401980950

1257

OBANDO RAMÍREZ PRISCILLA DE LOS ÁNGELES

0304550660

1303

TORRES BLANCO YAIR

0115080303

1401

CANALES FERNÁNDEZ ELIZABETH ANDREA

0603920183

1419

GARVEY BRENES STEPHANIE KEYTH

0304400348

1497

SALAZAR CORDERO JUAN PABLO

0110840739

1524

SABORÍO PORRAS ERICK FABIÁN

0114740624

1607

MORENO MURILLO GLENDA VICTORIA

0114750348

1656

VENEGAS MÉNDEZ NATALIE MARÍA

0115300325

1677

ARGUEDAS ALVARADO MARÍA FERNANDA

0116000044

1681

CALVO ARCE CÉSAR ANDRÉS

0113820840

1751

GÓMEZ CASTRO DARLING

0702120053

1811

ALFARO GUTIÉRREZ JUANA ELBA

C02001831

1855

RODRÍGUEZ SEGURA JOHAN ANDRÉS

0304800232

1873

CARRASQUILLA CHARRIA MAURICIO

0800920899

1941

DUARTE VALERÍN ANNIE LISBETH

0503440999

2019

AMADOR BADILLA LUIS ÁNGEL

0113150763

 

Licda. Fiorella Rojas Ballestero, Secretaria Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2020457220 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura número 181-2 otorgada ante mí, a las 11 horas del 2 de abril del 2020, R & M Internacional de San José S. A. protocoliza la asamblea extraordinaria de socios, en la cual se disminuyó su capital social, modificando la cláusula segunda de sus estatutos.—Alajuela, 5 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Monge Solís, Notaria.—( IN2020456804 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 18 de julio del 2017, se acuerda disolver la sociedad denominada Catamar de Costa Rica S. A., cédula jurídica número: 3 101 58497.—San José, 12 de mayo del 2020.—María José Hernández Ibarra, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456874 ).

Por escritura otorgada ante mí, se eligió al presidente, secretario y tesorero de la junta directiva, de: Global Green S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-590350.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 12 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario, colegiatura N° 4.829.—1 vez.—( IN2020456875 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las catorce horas del doce de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General de socios de la compañía JS Traveling S.R.L., donde se procede a la disolver la sociedad.—Licda. Maríajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2020456876 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del treinta de abril del año dos mil vente, se acordó disolver la sociedad Warovky Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo doscientos uno del Código de Comercio.—San José, 12 de mayo del 2020.—Dr. Christian Campos Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020456877 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:17 horas del 12 de mayo del 2020, se protocolizaron acuerdos de la: Empresa CRRC Lifestyle Community SRL, cédula jurídica N° 3-102-764958, mediante los cuales se disuelve dicha sociedad..—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Teléfono: 7012-5221, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456878 ).

Mediante escritura número ciento doce- diecisiete otorgado ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y Juan Carlos León Silva, a las ocho horas del día doce de mayo del año dos mil veinte, se acordó reformar las siguientes cláusulas primera, quinta, revocar nombramientos, referente a los estatutos sociales de la sociedad Corporación Perro Malo Sociedad Anónima.—Juan Carlos León Silva, Conotario.—1 vez.—( IN2020456879 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a las quince horas del doce de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la compañía Tres-Cientos Dos-Setecientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa S.R.L., donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar.—1 vez.—( IN2020456880 ).

Por medio de la escritura otorgada al ser las quince horas con treinta minutos del cinco de octubre del dos mil dieciocho, Luis Manuel Maroto Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno-mil diecisiete-ciento cincuenta y uno, disuelve la empresa: Transportes Maroto M.Z. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento cinco-quinientos doce mil doscientos treinta y uno, en su calidad de gerente de dicha empresa.—San José, once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456886 ).

Por escritura otorgada el día veintitrés de octubre del dos mil diecinueve, ante esta notaría, se disuelve la sociedad Retirándose C R Sociedad Anónima.—San José, seis de mayo del dos mil veinte.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020456892 ).

Ante la notaría de la suscrita, Patricia Madrigal Sandi, en San José, mediante la escritura número ocho, otorgada a las catorce horas del once de mayo del dos mil veinte, se acuerda modificar la cláusula séptima de los estatutos de la compañía CAR-GRA Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos veintinueve mil-setecientos ochenta, en relación a la organización de la administración. Es todo.—San José, doce de mayo del dos mil veinte.—Licda. Patricia Madrigal Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020456893 ).

Por escritura N° 19-2 de las 16:30 horas del 11 de mayo del 2020, se acuerda modificar la cláusula sétima de la administración de la sociedad Plaza Doscientos Veintiuno de Curridabat SRL, cédula jurídica N° 3-102-764681.—San Jose, 12 de mayo del 2020.—Licda. Virginia Coto Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456900 ).

Por escritura N° 58-4 de las 10:30 horas del 08 de mayo del 2020, se acuerda modificar la cláusula sétima de la administración de la sociedad Empresas Fuego para Siempre de San Jose S. A., cédula jurídica N° 3-101-468283.—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Diego Alonso Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—( IN2020456901 ).

Beva Escazuceña S. A., cédula jurídica: 3-101-268987, reforma junta directiva.—Lic. Gustavo Sánchez Masis, Notario.— 1 vez.—( IN2020456902 ).

Propiedades Vitalicias de Moravia S. A. cédula jurídica: 3-101-212153, reforma Junta Directiva.—Lic. Gustavo Sánchez Masís, Notario. Tel: 8877-5000.—1 vez.—( IN2020456903 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaria a las 13 horas y 40 minutos del 09 de mayo del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas o cuotistas donde se acuerda la disolución de sociedad denominada Dtech Costa Rica SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, Naranjo, a las veinte horas y cuarenta minutos del 12 de mayo del 2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2020456904 ).

Por escritura otorgada en Siquirres, a las 14:00 horas del día 2º de enero del 2020, ante esta notaría, se constituyó la sociedad Maicom Las Nubes Sociedad Anónima. Presidente: Mangell Mc Lean Villalobos. Domicilio social: Siquirres.—Lic. Alba Iris Ortiz Recio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456908 ).

Por escritura otorgada ante mí se eligió al presidente, secretario y tesorero de la junta directiva, de Agriavances Brumosos S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-336664; colegiatura 4.829.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 12 de mayo del 2020.—Licdo. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020456909 ).

Ante esta notaría, al ser las catorce horas treinta minutos del tres de abril de dos mil veinte se protocolizó acta de Asamblea de Socios de Cerveceros de Santa Teresa SRL donde se reformó la cláusula de la Administración. Gerente: Zorast Maneck Driver.—San José, quince horas del doce de mayo de dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—( IN2020456910 ).

En la sociedad H Builders IMJ Herediana S. A., cédula jurídica N° 3-101-625829. Se modifican las cláusulas primera: del nombre: en adelante se lea “H Builders Arquitectura S. A.” y segunda: el domicilio de la sociedad será: en el distrito: San Pedro del cantón de Montes de Oca de la provincia de San José; exactamente cien metros al norte y ciento cincuenta metros al oeste de La Bomba El Higuerón, en la tercera casa a mano derecha, casa número mil ciento sesenta y cinco.—Lic. Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario.—1 vez.—( IN2020456913 ).

Por escritura otorgada a las 16:30 del día 6 de mayo del 2020, se protocolizó actas de asamblea general de socios de las sociedades: Borea Investments S C Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-439049 y Villas de la Lomita, Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-283890, mediante las cuales acuerdan la fusión por absorción, prevaleciendo Borea Investments S C Sociedad Anónima y reformar las cláusulas segunda, sétima de sus estatutos.—San José.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2020456917 ).

Por escritura número 54 otorgada ante la suscrita notaria, a las 08:00 horas del 21 de abril de 2020, se constituyó Matelec Costa Rica S. A.—San José, 11 de mayo de 2020.—Licda. Cintya Benavides Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456929 ).

Ante mí se reformó la cláusula novena de la administración y se nombró nuevo secretario, tesorero y fiscal de Alexa Azul Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-dos ocho siete cuatro dos nueve.—San José, doce de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020456951 ).

Mediante escritura número 237 visible al folio 183 vuelto, tomo sexto de la notaria Licenciada Yannory Triunfo Otoya, carné N° 9978, se nombró al señor Alberto Rivera Taborda, con cédula de identidad N° 7-0068-0899, liquidador de la sociedad Taborjim S.R.L, con cédula jurídica número 3-102-247642.—San José, 13 de mayo del 2020.—Licda. Yannory Triunfo Otoya, Notaria.—1 vez.—( IN2020456955 ).

Hoy protocolicé la disolución de Inversiones Hannvar S.A.—San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Jeffry Alonso Hernández Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456986 ).

En mi notaría, mediante escritura N° 142, visible al folio 79 vuelto, del tomo 1 de mi protocolo, a las 10 horas del 9 de mayo del 2020, se protocolizo el acta de disolución de la sociedad Inversiones R H N Hidalgo y Navarro INT. S. A., cédula jurídica 3-101-498122.—Alajuela, 11 de mayo del 2020.—MSc. Laura Porras Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456988 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en la ciudad de San Jose, a las 14:30 hrs del 12 de mayo de 2020, se protocolizóActa de Asamblea Extraordinaria de socios de Ingelog Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-365831, en la que se modificaron las cláusulas segunda, tercera y cuarta de los estatutos sociales de la Sociedad.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456992 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 08:00 horas del 20 de febrero del 2020, protocolizo el acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de El Gibarito Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-029498. Se modifica su domicilio social.—Tilarán, 11 de mayo del 2020.—Lic. Willy Fernando Elizondo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020456996 ).

Por escritura número ciento sesenta y seis otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del día cinco de octubre del año dos mil diecinueve se protocolizó acta número Uno de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Misuroa de Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos catorce mil trescientos cincuenta, en la cual se modifica la cláusula: Primera referente al Nombre el cual se denominará Ingeniería para su Futuro y Tecnología de Servicios IFUTES Sociedad Anónima. Es todo.—Alajuela, 11 de mayo del 2020.—Licda. Xinia María Sibaja Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020457025 ).

Por escritura de las dieciséis horas treinta minutos del dos de abril del dos mil veinte, María del Mar Guevara Matarrita y Eduardo Tardencilla Guevara, constituyeron la entidad denominada E M Y Stone Limitada, con domicilio en Vargas Araya de San Pedro Montes de Oca San, José.—San José, 2 de abril del 2020.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020457032 ).

Por escritura número 04-75, otorgada a las 14:30 horas del día 12 de mayo del 2020, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Tico Birra.Com Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-641549, por la cual se acordó modificar el pacto constitutivo y se reformó la cláusula de la administración.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—( |IN2020457037 ).

Por escritura número 5-74, de las 11:00 del 12 de marzo del año 2020, se acordó por unanimidad del capital social modificar el pacto constitutivo de la sociedad Halcón de Paz Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-317844.—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020457039 ).

Por escritura número ciento sesenta y seis otorgada ante esta notaria a las diecisiete horas del día cinco de octubre del año dos mil diecinueve, se protocolizó acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Misuroa de Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos catorce mil trescientos cincuenta, en la cual se modifica la cláusula: primera referente al nombre el cual se denominará  Ingeniería para su Futuro y Tecnología de Servicios IFUTES Sociedad Anónima. Es todo.—Alajuela, 11 de mayo 2020.—Licda. Xinia María Sibaja Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020457049 ).

Ante esta notaría, al ser las dieciocho horas del seis abril del dos mil veinte, se protocolizo la acta de disolución de las sociedad El Espuelón A.H.D. S. A. Presidente: Robert Gordon Baxter. Licenciado Stanley Mejía Mora, teléfono 2249-2852.—San José, nueve horas del once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Stanley Mejía Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020457050 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de Cartago, a las 14 horas del 10 de mayo del 2020, se constituyó la sociedad denominada Constru Materiales del Este R&P Sociedad Anónima.—Cartago, 11 de mayo de 2020. Ante Ligia María Calvo Cuadra.—Ligia María Calvo Cuadra, Notaria.—1 vez.—( IN2020457051 ).

En esta notaría a las diez horas del veintisiete de enero del dos mil veinte se disolvió sociedad anónima denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho S. A.—Licda. Ana Catalina Pereira Mata, Notaria.—1 vez.—( IN2020457055 ).

Mediante escritura ciento treinta y ocho-uno se protocolizó acta número uno, de las once horas y treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veinte, que acordó disolver la sociedad Tres Ciento Dos-Setecientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Uno S.R.L., cédula jurídica tres ciento dos-setecientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y uno, con domicilio social en San José, Curridabat de la Plaza Freses cuatrocientos metros al norte, apartamentos esquineros de dos plantas llamados Condado Country, número cuatro. Es todo.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Alejandra Peña Quesada, Notaria Pública.—
1 vez.—( IN2020457059 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Innovación Educativa S. A., mediante la cual se reformaron las cláusulas 2, 5, 6 y 7 de los Estatutos.—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Ana Victoria Calvo Pacheco, Notaria.—1 vez.—( IN2020457060 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas y cinco minutos del día siete de mayo del dos mi veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Ticomoles S. A., mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula segunda y sexta del acta constitutiva.—San José, trece de mayo de dos mil veinte.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020457063 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea de socios de Garco Medical Services Limitada, donde se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 13 de mayo del 2020.—Licda. Kattia Alvarado Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2020457065 ).

Por escritura número trescientos uno se aumenta capital de la sociedad denominada Computadora PCI Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento uno-siete seis cero seis ocho uno.—San José, doce de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—( IN2020457066 ).

Esta notaría se encuentra tramitando la constitución de la Fundación que se denominará Fundación Pilangosta, que estará con domiciliada en Guanacaste, Hojancha, seiscientos metros norte y trecientos metros este del Cementerio Municipal de la localidad, edificio de Oficina Central de Coopepilangosta, y será administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos un año. El presidente tendrá las facultades de apoderado general sin límite de suma y le corresponderá la representación legal, judicial y extrajudicial, de la Fundación.—Santa Cruz, Guanacaste, 13 de mayo del 2020.—Lic. Víctor Manuel Miranda Chacón.—1 vez.—( IN2020457069 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN DE GESTION INSTITUCIONAL

DE RECUSOS HUMANOS

DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2020-0031.—Expediente Administrativo N° 2020-000043.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario, al ser las once horas y veinte horas del diecisiete de febrero del dos mil veinte.

Se inicia Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y las eventuales responsabilidades del señor José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N°. 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 001613, de las 10:45 del día 15 de octubre del 2019, que señala que de conformidad con la Relación de Hechos N° AG-RH-44-2014, denominada “Evaluación de las Actuaciones de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la empresa Tractomotriz” y recomienda inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario y lo acoge mediante Resolución Ministerial N°. 001403 de las 14:30 del 10 de octubre del 2014. Resultando: 1-Que mediante oficio AG-2477-2014 del 8 de agosto del 2014 se remite al Despacho Ministerial por parte de la Auditoria General de este Ministerio, el Informe de Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”, recomendándose el ordenar la apertura de procedimientos tendientes a determinar la eventual responsabilidad administrativa y civil por supuestos hechos irregulares, contra los siguientes funcionarios: José Alberto Hurtado Arroyo, José León Morales Herra, Emilio Lara Araya, Carlos Andrés Góngora Meza, José Ángel Ramírez Sánchez. De igual forma ordenar el inicio de Procedimiento de responsabilidad civil contra el ex servidor Luis Ramírez Moya. 2-Mediante Resolución N° 0001403 del despacho Ministerial de las 14:03 del 10 de octubre del 2014, se acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”, y dispuso establecer Procedimientos Administrativos Ordinarios Disciplinarios contra el señor José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 3-Que mediante resoluciones del Despacho Ministerial, ese Despacho procedió a declarar con lugar el incidente de Caducidad de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en contra de José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 4-Que mediante Resolución Ministerial N° 001613 de las 10:45 del quince de octubre del 2019, el señor Ministro ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en contra de José Ángel Ramírez Sánchez y otros. 5-Que en el presente asunto se han observado los términos y prescripciones de ley. Considerando: Visto los documentos anteriores, se nos ordena el inicio de Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y las eventuales responsabilidades del señor José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, de conformidad con las Resoluciones Ministeriales N° 001403 del 10 de octubre del 2014 y N° 001613 de las 10:45 del 15 de octubre del 2019, mediante la cual acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. / Que la Auditoría General realizó un estudio especial de las actuaciones que efectuaron varios funcionarios y ex servidores de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, en torno al procedimiento de reparación de equipos móviles que realizó la Empresa Tractomotriz durante el periodo que va de abril del 2010 a abril del ario 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil colones). Las nueve máquinas pertenecen a diferentes Regiones: Puriscal (140-235), San Carlos (140-245 y 150-179), Obras Fluviales (140-247, 150-183 y 152-037), Región I Colima (144-173 y 150-172), Guácimo (144-185) y en consecuencia, los presuntos responsables son los funcionarios que laboran en dichas localidades y pudieron participar como técnicos especialistas en mecánica y en el trámite de pagos. /Que dentro de ese estudio la Auditoría General de este Ministerio determinó que si los funcionarios Ramírez Sánchez y otros, de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, hubiesen respetado el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, hubiesen sido idóneos para actuar eficaz y eficientemente en el procedimiento de reparación de los 09 equipos tomados como muestra en el estudio de la Auditoria General los cuales poseen los números 140-235,140-245, 140-247, 144-173, 144-185,150-172, 150-179,150-183 y 152-037, este ministerio no hubiera invertido ¢338.955.059,73. Asimismo la Auditoría General de este Ministerio señaló que si los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez, hubieran cumplido con lo consignado en los carteles de las 04 contrataciones indicadas en el punto anterior, referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y el List Price, esta Cartera Ministerial no hubiese pagado a la empresa Tractomotriz 10 facturas tomadas como muestra en la reparación de esos bienes, ¢23.389.624,34 y ¢134.080.387,11, los cuales no aparecen en su orden, en el tarifario de cita por concepto de mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos, montos que suman el total de ¢163.668.682,44. Que con respecto a las actuaciones del señor Ramírez Sánchez y otros, en el procedimiento de reparación de equipos móviles que efectuó la empresa Tractomotriz, durante el periodo que va de abril del 2010 a abril del 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil colones), se logró determinar que en el procedimiento de cita de 09 equipos tomados como muestra, violentaron en apariencia el poder de dirección, el deber de vigilancia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula, ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. Por otra parte, los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez quebrantaron supuestamente también lo consignado en los carteles en esas 04 contrataciones, referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y al List Price, porque este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como muestra de la reparación de los bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz ¢23.389.624,34 y ¢34.080.387,11 los cuales no aparecen en su orden en el referido tarifario por concepto de mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos y que suman el total de ¢163.668.682,44. Esas dos situaciones anómalas establecidas en la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 fueron examinadas por la Auditoría así: 1-Respecto al supuesto de ineficiencia de producción en los 09 equipos reparados 150-172 y otros, la Auditoría apuntó lo siguiente: En primera instancia, la Relación de Hechos de cita, estableció que la reparación de los nueve equipos supra citados empezó en la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En ese sentido cada Dirección Regional a través del Taller Regional, realiza un avalúo que tiene el aval del superintendente de la zona respectiva y completa el formulario denominado Solicitud de Reparación de equipo y Maquinaria. Además indicó, que dentro de los funcionarios que hicieron la solicitud inicial de reparación de los nueve equipos tomados como muestra entre estos: Ramírez Sánchez y otros, esos servidores no planificaron y no coordinaron con la Dirección de Equipo y Maquinaria la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, porque los montos millonarios indicados líneas atrás que este Ministerio invirtió en la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, no quedaron en óptimas condiciones y tuvieron que ingresar nuevamente al taller. De ésta forma, en aplicación y respeto del principio constitucional del debido proceso, el cual tiende a determinar la verdad real de los hechos y conforme a tal, establecer las medidas correctivas pertinentes, se procede a ordenar el inicio del presente Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en contra del señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. El Órgano Director del Procedimiento, con base en lo dispuesto en los ordinales 119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y 309 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública. Resuelve: 1-Decretar el inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a verificar la verdad real en torno a los hechos supra mencionados, en contra del señor José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. 2. Traslado de cargos, al señor José Ángel Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. Siendo que en apariencia se violentó el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula , ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. 3-Poner en conocimiento del señor Ramírez Sánchez, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa “Tractomotriz”, que los cargos atribuidos en su contra resultan contrarios a lo dispuesto en el siguiente cuerpo legal: Art. 41 incs. 3), 9), 18), 22), art. 42 incs. a), i), ñ) o), v), w); arts. 128, 129, 130, 131, 132 y 134 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio, 39 del Estatuto del Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 81, inciso 1) del Código de Trabajo, artículos 211 de la Ley General de la Administración Pública, Art. 8, 10, 12 y 39 de la Ley General de Control Interno, art. 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; son calificadas como faltas graves, consecuentemente podría ser sancionado con una suspensión de hasta un mes sin goce de salario y/o el despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que pueda eventualmente determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los hechos. 4. Comunicar el presente procedimiento al señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, a efectos que, en ejercicio de su derecho de defensa, realice las consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. 5. Poner en conocimiento del señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N°. 4-119-395, lo dispuesto en las Resoluciones supra citadas emitidas por el Despacho del señor Ministro. 6. Concederle al señor Ramírez Sánchez, el derecho de realizar por escrito todas las consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, previo a su derecho de participar en la comparecencia oral y privada. 7. De conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se convoca al señor Ramírez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 4-119-395, a una comparecencia oral y privada que se celebrará, el día 16 de junio del 2020, a las nueve horas, en el Departamento de Relaciones Laborales de éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante el órgano Director del Procedimiento, constituido por las Licenciadas Rocío Garbanzo Morelli, Rocío Cascante Meneses y la Mba. Karen Obando R., funcionarias del Departamento de Relaciones Laborales, para que se refiera a las supuestas omisiones de ingreso al recinto laboral. 8. De la documentación incorporada al expediente y su ubicación, se le comunica que se encuentra en custodia en el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ubicado en Plaza González Víquez, está a su disposición el expediente administrativo N° 2020-000043, que puede ser consultado y / o fotocopiado a su costo, durante el horario normal de labores de la institución de 7:00 a. m., a las 03:00 p. m., y que al momento de su apertura contiene un total de 76 folios incorporados. 9. Se le informa que tiene derecho a asistir a la comparecencia oral y privada, bajo el apercibimiento de que su inasistencia no impedirá llevar a cabo la misma y la consecuente recepción y evacuación de pruebas. En caso de asistir deberá portar la cédula de identidad; de conformidad con el artículo 315 de la ley General de Administración Pública; puede hacerse acompañar por un abogado(a) para la defensa de sus intereses. De la misma forma, se hace saber al accionado, que el día de la audiencia oral y privada deberá comparecer en forma personal y no por medio de apoderado. Asimismo, se le recuerda que en la comparecencia se admitirá y evacuará la prueba ofrecida que sea pertinente, según la Ley. Se analizarán los documentos que conformen el expediente administrativo y los alegatos de su parte, Artículo 309 inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Toda la prueba deberá ser presentada, antes o en el momento de la comparecencia, si aún no lo han hecho (artículos 310 y 312 inciso A, de la Ley General de la Administración Pública). 10. Se le previene para que, por escrito y dentro del plazo improrrogable de TRES DÍAS hábiles, después de haber recibido esta notificación, indique el medio (fax) o lugar, para recibir notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere quedarán notificadas las resoluciones posteriores, en su lugar de trabajo, conforme con los Artículos 239 y 243 de la Ley General de la Administración Pública. 11. Recursos: contra esta resolución sólo cabrán los recursos ordinarios (revocatoria y de apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la comunicación de la misma. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Departamento de Relaciones Laborales.—Mba. Karen Obando Rodríguez, Presidenta Órgano Director.—O.C. N° 4600035669.—Solicitud N° 022-22020.—( IN2020456722 ).

Resolución N° DVA-DGIRH-RL-2020-0032.—Expediente Administrativo N° 2020-000041.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario, al ser las diez y veinte horas del diecisiete de febrero del dos mil veinte.

Resultando. 1-Que mediante oficio AG-2477-2014 del 8 de agosto del 2014 se remite al Despacho Ministerial por parte de la Auditoría General de este Ministerio, el Informe de Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”, recomendándose el ordenar la apertura de procedimientos tendientes a determinar la eventual responsabilidad administrativa y civil por supuestos hechos irregulares, contra los siguientes funcionarios: José Alberto Hurtado Arroyo, José León Morales Herra, Emilio Lara Araya, Carlos Andrés Góngora Meza, José Ángel Ramírez Sánchez. De igual forma ordenar el inicio de Procedimiento de responsabilidad civil contra el exservidor Luis Ramírez Moya. 2-Mediante Resolución N° 0001403 del despacho Ministerial de las 14:03 del 10 de octubre del 2014, se acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”, y dispuso establecer Procedimientos Administrativos Ordinarios Disciplinarios contra el señor José León Morales Herra y otros. 3-Que, mediante resoluciones del Despacho Ministerial, ese Despacho procedió a declarar con lugar el incidente de Caducidad de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en contra de Morales Herra y otros. 4-Que mediante Resolución Ministerial N° 001613 de las 10:45 del quince de octubre del 2019, el señor Ministro ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en contra de José León Morales Herra y otros. 5-Que en el presente asunto se han observado los términos y prescripciones de ley. Considerando: Visto los documentos anteriores, se nos ordena el inicio de Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y las eventuales responsabilidades del señor José León Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de irregularidades en el procedimiento de reparación de nueve equipos oficiales y en el pago de 10 facturas tomadas como muestra, de conformidad con las Resoluciones Ministeriales N° 001403 del 10 de octubre del 2014 y N° 001613 de las 10:45 del 15 de octubre del 2019, mediante la cual acoge la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. / Que la Auditoría General realizó un estudio especial de las actuaciones que efectuaron varios funcionarios y ex servidores de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, en torno al procedimiento de reparación de equipos móviles que realizó la Empresa Tractomotriz durante el periodo que va de abril del 2010 a abril del año 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil colones). / Las nueve máquinas pertenecen a diferentes Regiones: Puriscal (140-235), San Carlos (140-245 y 150-179), Obras (140-247, 150-183 y 152-037), Región I Colima (144-173 y 150-172), Guácimo (144-185) y, en consecuencia, los presuntos responsables son los funcionarios que laboran en dichas localidades y pudieron participar como técnicos especialistas en mecánica y en el trámite de pagos. / Que dentro de ese estudio la Auditoría General de este Ministerio determinó que si los funcionarios Morales Herra y otros, de la Dirección de Control de Equipo y Maquinaria, hubiesen respetado el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, hubiesen sido idóneos para actuar eficaz y eficientemente en el procedimiento de reparación de los 09 equipos tomados como muestra en el estudio de la Auditoría General los cuales poseen los números 140-235,140-245, 140-247,144-173,144-185, 150-172, 150-179, 150-183 y 152-037, este Ministerio no hubiera invertido ¢338.955.059,73. / Asimismo, la Auditoría General de este Ministerio señaló que si los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez, hubieran cumplido con lo consignado en los carteles de las 04 contrataciones indicadas en el punto anterior, referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y el List Price, esta Cartera Ministerial no hubiese pagado a la empresa Tractomotriz 10 facturas tomadas como muestra en la reparación de esos bienes, ¢23.389.624,34 y ¢134.080.387,11, los cuales no aparecen en su orden, en el tarifario de cita por concepto de mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos, montos que suman el total de ¢163.668.682,44. / Que con respecto a las actuaciones del señor Morales Herra y otros, en el procedimiento de reparación de equipos móviles que efectuó la empresa Tractomotriz, durante el periodo que va de abril del 2010 a abril del 2013, por medio de 04 contrataciones números 2010CD-005264-32700, 2010LN-00073-32700, 2011CD-00366-32701 y 2012LN-00159-32701, por un monto total de ¢2.074.500,000 (dos mil setenta y cuatro millones quinientos mil colones), se logró determinar que en el procedimiento de cita de 09 equipos tomados como muestra entre ellos el 150-179 y 140-245, siendo que la solicitud de reparación de dicho equipo fue realizada por su persona, violentaron en apariencia el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula, ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. / Por otra parte, los funcionarios José Alberto Hurtado Arroyo y José Ángel Ramírez Sánchez quebrantaron supuestamente también lo consignado en los carteles en esas 04 contrataciones, referente a facturar conforme al Tarifario de Mano de Obra y al List Price, porque este Ministerio pagó 10 facturas tomadas como muestra de la reparación de los bienes supra citados, a la empresa Tractomotriz ¢23.389.624,34 y ¢34.080.387,11 los cuales no aparecen en su orden en el referido tarifario por concepto de mano de obra ni en el List Price por concepto de repuestos y que suman el total de ¢163.668.682,44 / Esas dos situaciones anómalas establecidas en la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 fueron examinadas por la Auditoria así: 1-Respecto al supuesto de ineficiencia de producción en los 09 equipos reparados 150-172 y otros, la Auditoría apuntó lo siguiente: En primera instancia, la Relación de Hechos de cita, estableció que la reparación de los nueve equipos supra citados empezó en la Superintendencia de Equipo y Maquinaria. En ese sentido cada Dirección Regional a través del Taller Regional, realiza un avalúo que tiene el aval del superintendente de la zona respectiva y completa el formulario denominado Solicitud de Reparación de equipo y Maquinaria. Además indicó, que dentro de los funcionarios que hicieron la solicitud inicial de reparación de los nueve equipos tomados como muestra entre estos: Morales Herra y otros, esos servidores no planificaron y no coordinaron con la Dirección de Equipo y Maquinaria la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, porque los montos millonarios indicados líneas atrás que este Ministerio invirtió en la reparación de los nueve equipos tomados como muestra, no quedaron en óptimas condiciones y tuvieron que ingresar nuevamente al taller. / De ésta forma, en aplicación y respeto del principio constitucional del debido proceso, el cual tiende a determinar la verdad real de los hechos y conforme a tal, establecer las medidas correctivas pertinentes, se procede a ordenar el inicio del presente Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario en contra del señor Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. / El Órgano Director del Procedimiento, con base en lo dispuesto en los ordinales 119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y 309 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública. Resuelve. 1-Decretar el inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario tendente a verificar la verdad real en torno a los hechos supra mencionados, que el señor José León Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. Siendo que hace la solicitud de reparación del equipo 150-179 y 140-245, en apariencia violentaron el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula , ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. 2-Traslado de cargos, al señor José León Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa Tractomotriz”. Siendo que hace la solicitud de reparación del equipo 150-179 y 140-245, en apariencia violentaron el poder de dirección, el deber de diligencia, el control interno, no fueron idóneos, eficientes y eficaces porque las reparaciones de esos equipos (incluyendo el que usted hiciera la solicitud de reparación), fueron deficientes porque la productividad fue casi nula, ya que esos bienes tenían 18.224 horas disponibles para laborar y trabajaron solamente 1281, las cuales empezaron desde el momento en que salieron reparados de la empresa Tractomotriz y finalizaron en agosto del 2013. Sobre el particular, la inversión que realizó este Ministerio en ese sentido fue de ¢338.955.059,73. 3-Poner en conocimiento del señor Morales Herra, por ser presunto responsable de irregularidades de conformidad con la Relación de Hechos AG-RH-44-2014 “Evaluación de las actuaciones de la Dirección de Control de Equipos y Maquinaria, en relación con el uso y reparación de equipo móvil pesado por la Empresa “Tractomotriz”, que los cargos atribuidos en su contra resultan contrarios a lo dispuesto en el siguiente cuerpo legal: Art. 41 inc. 3) 9) 18) 22), art. 42 inc. a) i) ñ) o) v) w); art. 128, 129, 130, 131, 132 y 134 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio, 39 del Estatuto del Servicio Civil, artículo 50 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 81 inciso l) del Código de Trabajo, artículos 211 de la Ley General de la Administración Pública, Art. 8, 10, 12 y 39 de la Ley General de Control Interno, art. 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; son calificadas como faltas graves, consecuentemente podría ser sancionado con una suspensión de hasta un mes sin goce de salario y/o el despido sin responsabilidad laboral; sin perjuicio que pueda eventualmente determinarse una sanción mayor o menor, conforme a los hechos. 4-Comunicar el presente procedimiento al señor José León Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, a efectos que, en ejercicio de su derecho de defensa, realice las consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. 5-Poner en conocimiento del señor Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, lo dispuesto en las Resoluciones supra citadas emitidas por el Despacho del señor Ministro. 6-Concederle al señor Morales Herra, el derecho de realizar por escrito todas las consideraciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, previo a su derecho de participar en la comparecencia oral y privada. 7-De conformidad con los artículos 119 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se convoca al servidor Morales Herra, portador de la cédula de identidad N° 2-0360-0279, a una comparecencia oral y privada que se celebrará, el día 23 de junio del 2020, a las nueve horas, en el Departamento de Relaciones Laborales de éste Ministerio, situado en San José, Plaza González Víquez altos de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, Oficinas Centrales ante el Órgano Director del Procedimiento, constituido por las Licenciadas Rocío Garbanzo Morelli, Rocío Cascante Morelli y la Mba. Karen Obando Rodríguez, funcionarias del Departamento de Relaciones Laborales, para que se refiera a las supuestas omisiones de ingreso al recinto laboral. 8-De la documentación incorporada al expediente y su ubicación, se le comunica que se encuentra en custodia en el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ubicado en Plaza González Víquez, está a su disposición el Expediente Administrativo Número 2020-000041, que puede ser consultado y / o fotocopiado a su costo, durante el horario normal de labores de la Institución de 7:00 a.m. a las 03:00 pm, y que al momento de su apertura contiene un total de 76 FOLIOS incorporados. 9-Se le informa que tiene derecho a asistir a la comparecencia oral y privada, bajo el apercibimiento de que su inasistencia no impedirá llevar a cabo la misma y la consecuente recepción y evacuación de pruebas. En caso de asistir deberá portar la cédula de identidad; de conformidad con el artículo 315 de la ley General de Administración Pública; puede hacerse acompañar por un abogado(a) para la defensa de sus intereses. De la misma forma, se hace saber al accionado, que el día de la audiencia oral y privada deberá comparecer en forma personal y no por medio de apoderado. Asimismo, se le recuerda que en la comparecencia se admitirá y evacuará la prueba ofrecida que sea pertinente, según la Ley. Se analizarán los documentos que conformen el expediente administrativo y los alegatos de su parte, Artículo 309 inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Toda la prueba deberá ser presentada, antes o en el momento de la comparecencia, si aún no lo han hecho (Artículo 310 y 312 inciso A, de la Ley General de la Administración Pública). 10-Se le previene para que, por escrito y dentro del plazo improrrogable de TRES DÍAS hábiles, después de haber recibido esta notificación, indique el medio (fax) o lugar, para recibir notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere quedarán notificadas las resoluciones posteriores, en su lugar de trabajo, conforme con los Artículos 239 y 243 de la Ley General de la Administración Pública. 11-Recursos: Contra esta resolución sólo cabrán los Recursos Ordinarios (Revocatoria y de Apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la comunicación de la misma. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Mba. Karen Obando Rodríguez, Presidenta Órgano Director.—O. C. Nº 4600035669.—Solicitud Nº 023-2020.—( IN2020456725 ).

De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 000451 de las 1455 horas del día 20 de marzo del presente del 2019, el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo de Cobro Civil, en contra de la señora: Tatiana Chacón Mejía, número de cédula de identidad N° 1-657-950, con el objeto que se haga presente a realizar un arreglo de pago en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, segundo piso, Departamento de Relaciones Laborales, Plantel Central, en aras de recuperar el monto de ¢8.962.602.00 (ocho millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos dos colones sin céntimos) por concepto de sumas pagadas demás entre 04 de octubre del 2013 hasta el mes de marzo del 2014. De conformidad con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales 146 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, procedemos a intimarle por primera vez, para que en un término de quince días, se presente al Departamento supracitado, y se comunique al teléfono 2523-2027.—Departamento de Relaciones Laborales.—Licda. Yamileth González Sosa, Órgano Director.—O.C. N° 4600035669.—Solicitud N° 020-2020.—( IN2020456732 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2019/87820.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest Societa’ Cooperativa.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro y fecha: Anotación/2-130986 de 24/09/2019.—Expediente: 2014-0011169 Registro No. 246509 Ceccato en clase(s) 30 Marca Mixto,

Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:36:14 del 19 de noviembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de terceros, promovida por Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest Societa’ Cooperativa, contra el registro del signo distintivo Ceccato, Registro No. 246509, el cual protege y distingue: Pastas de harina y salsa de tomate. en clase 30 internacional, propiedad de Galvusa LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos ,11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.—Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa.—( IN2020456549 ).

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2019/88058.—Religious Technology Center, The Bridge Software Development S. A.—Documento: cancelación por falta de uso presentada por “ The Bridge Software Development Sociedad Anónima.—N° y fecha: Anotación/2-122532 de 22/10/2018.—Expediente: 1900-7982842 Registro N° 79828 THE BRIDGE en clase 42 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:08 del 20 de noviembre de 2019.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre de 2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente (folios 1 a 7). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la inscripción del signo THE BRIGE registro 276371 en clase 42 internacional.

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 167, 168 y 169, los días 5, 6 y 9 de setiembre del 2019 (Fs. 19-21). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.-           Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América. (F. 22).

2-            Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42 internacional “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”, propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 23).

4.             Representación y capacidad para actuar. Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., (folio 10).

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulida4 se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE BRIDGE” que se presentó bajo el expediente 2018-7784, tal y como consta en la certificación de folio 23 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...EI uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derecho de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456515 ).

RF-122531.—Ref.: 30/2019/88051.—Religious Technology Center. The Bridge Software Development S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-122531 de 22/10/2018. Expediente: 1900-6424541 Registro N° 64245 THE BRIDGE en clase(s) 41 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:27:35 del 20 de noviembre del 2019.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre del 2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, descrita anteriormente (folios 1 a 7). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca “THE BRIDGE” registro N° 64245, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la inscripción del signo THE BRIGE registro N° 276371 en clase 42 internacional.

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 167, 168 y 169, los días 05, 06 y 09 de setiembre del 2019 (F. 19-22). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.       Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América. (F.23).

2.       Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N° 276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42 internacional: “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”, propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 24).

4.       Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., (folio 10).

IV.—Sobre los hechos no probados. No existen hechos no probados que sean de interés para la presente resolución.

V.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

VI.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

... Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE BRIDGE” que se presentó bajo el expediente N° 2018-7784, tal y como consta en la certificación de folio 24 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456516 ).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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