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PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE 21.215

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO V DEL DERECHO DE

RELACIONAMIENTO, AL TÍTULO III, DE LA AUTORIDAD

PARENTAL O PATRIA POTESTAD, DE LA LEY

N.º 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE  21 DE

DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo capítulo V Del Derecho de Relacionamiento al título III, De la autoridad parental o patria potestad, de la Ley N.°5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas; cuyo texto dirá:

Capítulo V

Del Derecho de Relacionamiento

Artículo 163 bis-       Concepto

El derecho de relacionamiento consiste en la potestad de tener contacto, comunicación y convivencia entre dos personas unidas por vínculo de parentesco para el mantenimiento y desarrollo de relaciones de afecto, confianza y asistencia y consiste en un régimen de visitas, regulación de las comunicaciones y de la estancia de ambos en convivencia. En dicho régimen siempre se hará participe al menor de edad siendo escuchado y prevalecerá el interés superior del menor. Será siempre de carácter provisional y fijado libremente por las partes en los escritos de divorcio o separación judicial.

Artículo 163 ter-               De la Fijación administrativa del derecho de visita y relacionamiento

Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia promover acuerdos que regulen el régimen de visitas y relacionamiento, tal y como es concebido en el artículo anterior, en el que se fijarán en detalle las condiciones, lugares, fechas, plazos, duración y demás circunstancias destinadas a hacer efectivo el derecho de relacionamiento que tutela el régimen de visitas.

Como primer acto se solicitará a las partes fijar un medio o lugar donde atender notificaciones. El Patronato Nacional de la Infancia deberá concluir dentro de los siguientes treinta días desde el inicio del proceso de negociación del acuerdo con el mismo para su firma. En casos complejos podrá prorrogar el plazo por otros treinta días. Mientras se firma el acuerdo promoverá un régimen provisional bajo supervisión.

Una vez firmados los acuerdos su incumplimiento dará fundamento a exigir su cumplimiento en sede judicial y, salvo grave motivo que lo justifique, será la base del régimen temporal que fijará la autoridad judicial competente, mientras se define la acción principal.

Cuando alguna de las partes se niegue a suscribir el régimen administrativo de visitas, los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia elaborarán un informe para la autoridad judicial competente para que esta conceda audiencia a las partes y, en el acto, fije un régimen temporal que opere al respecto.

En ambos casos, la autoridad procederá a resolver sobre el régimen provisional en el plazo improrrogable de cinco días, salvo el supuesto de casos complejos, en cuyo caso el plazo para resolver será de 10 días.

Para la resolución definitiva se fundamentará en los antecedentes, salvo que el órgano jurisdiccional disponga la realización de nuevas diligencias probatorias que estime necesaria, en cuyo caso el plazo para la decisión correrá a partir del momento en que la prueba quede debidamente sustanciada, en audiencia a realizarse dentro de los siguientes noventa días.

En caso del funcionamiento anormal de la instancia administrativa, por parcialidad, inoperancia o incompetencia la parte agraviada elevará el caso ante el juzgado de familia, que solicitará el expediente de la conciliación y resolverá en las condiciones y los plazos de los párrafos anteriores.

Artículo 163 quater- De las sanciones administrativas por incumplimiento del régimen fijado

Cuando por razones imputables a la persona bajo cuya guarda se encuentra el miembro de la familia a ser visitada, se frustre, se retarde o se entorpezca la relación en los términos en que ha sido establecida, la persona a quien corresponda ejercer el derecho de relacionamiento tendrá derecho a solicitar la recuperación del tiempo no disfrutado.  Cuando la relación sea cancelada con al menos veinticuatro horas de anticipación por razones justificadas, la suspensión no acarrea sanción.

El Patronato Nacional de la Infancia impondrá una multa administrativa de cincuenta mil colones a quien, en más de dos ocasiones, impida el cumplimiento con el régimen de visitas fijado, salvo que demuestre ante el Patronato que el incumplimiento se debió a hechos fuera de su control y que no son su responsabilidad. El monto de la multa se actualizará anualmente conforme el índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Dicha multa podrá ser sustituida por una supresión temporal del régimen de visitas de hasta dos meses a petición de quien visita o un aumento de tiempos y frecuencia de las visitas para sancionar a quién impidió el relacionamiento.  

Artículo 163 quinquies-           De la Fijación judicial del derecho de relacionamiento y visita

Los juzgados de familia conocerán de fijación de régimen de visitas en los siguientes casos:

a)  En los acuerdos de divorcio o separación judicial.

b)  En los procesos sumarios incoados para la fijación del régimen de visitas.

c)  Mediante la interposición de incidentes presentados en otros procesos de familia en los que se solicite la fijación o modificación de un régimen de visitas.

d)  En los casos elevados directamente para su conocimiento por el Patronato Nacional de la Infancia.

e)  En el caso de denuncia fundada por funcionamiento anormal de la instancia administrativa, por parcialidad, inoperancia o incompetencia y en esos supuestos el juzgado hará previo y especial pronunciamiento sobre el mérito de la denuncia tomando las medidas que considere pertinentes y cuando proceda, convocando las partes a una audiencia para resolver.

Salvo en los casos contemplados por el inciso a) del presente artículo, será requisito el agotamiento de la instancia administrativa ante el Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 163 sexies- Del régimen temporal

Siempre que sea posible, el juzgado establecerá un régimen temporal para garantizar la permanencia de los vínculos afectivos que unen a las personas que tienen derecho a proteger su relacionamiento.  Dicho trámite deberá resolverse dentro de los cinco días posteriores a la presentación de la gestión, salvo el supuesto de casos complejos, en cuyo caso el plazo para resolver será de 10 días.  Cuando tenga dudas razonables sobre la naturaleza positiva de la relación podrá restringirla a un régimen supervisado en un punto de encuentro que establecerá el PANI, o suspenderla temporalmente, y ordenará que le remitan en un plazo prudencial los informes elaborados por los profesionales responsables para una nueva evaluación.

Artículo 163 septies-                De la reposición del tiempo no disfrutado

Cuando la persona a la que se reconoce el derecho de visita no pueda disfrutar del tiempo que le corresponde por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, como una enfermedad u otras ocupaciones laborales impostergables, tendrá derecho a la reposición del tiempo no disfrutado.

Cuando el incumplimiento se produzca por conductas injustificadas, atribuibles a quien corresponda mantener la relación, perderá el derecho a reclamar el tiempo que no usó y la reiteración de esa conducta durante los siguientes tres meses, podrá justificar la modificación administrativa del régimen pactado.  En ambos casos la decisión corresponderá a los funcionarios responsables del caso en el Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 163 octies- De los puntos de encuentro familiar

Se crean los puntos de encuentro familiar, como un servicio que presta el Patronato Nacional de la Infancia, derivado por acuerdo de los padres en sede administrativa o por resolución judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, cuyo propósito será el cumplimiento del régimen de visitas acordado o establecido, en un ambiente  supervisado.

Podrán incluir talleres para padres y madres, de asistencia obligatoria, previos a la reunión familiar.

Para el funcionamiento de este servicio, el Patronato Nacional de la Infancia podrá requerir cualquier instalación de gobierno, para su uso durante los fines de semana, así como la colaboración del Ministerio de Seguridad para garantizar el orden y seguridad de los asistentes durante estas visitas. Proporcionará vigilancia a las instalaciones con base en un inventario levantado conjuntamente por las instituciones y asumirá la responsabilidad por la apertura, cierre, conservación y el cuido de los muebles e inmuebles entregados a su custodia durante el fin de semana.

La oposición al uso de los bienes del Poder Ejecutivo por cualquier funcionario constituirá falta grave y dará fundamento a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador.

El Patronato Nacional de la Infancia elaborará los reglamentos y protocolos de actuación necesarios para garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones que usen o trabajen en los puntos de encuentro familiar, así como los convenios de uso de las instalaciones requisitadas donde se regulen la seguridad, la responsabilidad por los posibles daños y la obligación de entregar el inmueble en el mismo estado en que se recibe, los poderes administrativos de los funcionarios responsables  incluirán los supuestos de suspensión de la visita, la elaboración de informes y otros supuestos considerados necesarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I-

Los procesos cuya tramitación se hayan iniciado, pero en los que aún no se ha dictado la sentencia se atendrán a lo dispuesto en esta ley.

TRANSITORIO II-

En un plazo máximo de tres meses a partir de la promulgación de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia establecerá un reglamento que establezca las condiciones para la celebración de acuerdos administrativos de régimen de visitas, que deberá incluir las inspecciones en el hogar de los menores y otro sobre el acondicionamiento de instalaciones públicas apropiadas para la supervisión del régimen de visitas, cuando se considere necesario, en los puntos de encuentro familiar, para lo cual podrá firmar convenios de colaboración con las entidades requeridas, pudiendo restringir, suspender o suprimir dicho acuerdo de visita en uso de potestad de regulación, prevaleciendo siempre el interés superior del menor.

TRANSITORIO III-

En un plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberán comenzar a funcionar los puntos de encuentro familiar.  Para tal efecto, se autorizan las modificaciones presupuestarias y asignación de personal necesarias en el Patronato Nacional de la Infancia.

Rige a partir de su publicación.

Franggi Nicolás Solano

Presidenta Comisión Permanente Asuntos Jurídicos

1 vez.—Exonerado.—( IN2021591284 ).

AMNISTÍA PARA EL ORDENAMIENTO DE POZOS NO

INSCRITOS Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO

HÍDRICO EN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN

AGROPECUARIA

Expediente N.° 22.709

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde hace varios años, más de 8.000 productores de cultivos como el melón y la sandía están enfrentando un alto nivel de incertidumbre que limita no sólo su capacidad para exportar a mercados como el de Estados Unidos y el de la Unión Europea, sino que pone en peligro miles de empleos directos e indirectos, especialmente en zonas de bajo desarrollo social en las que abunda la pobreza.

Buena parte de los pozos que actualmente se encuentran en operación han sido perforados hace muchos años y de manera informal, sin cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por esta razón, los propietarios de los terrenos en los cuales se encuentran no pueden obtener una concesión para el recurso hídrico, lo cual ha sido catalogado por los países a donde se colocan esos productos como una falta leve, pero en los últimos tiempos, se ha convertido en una falta grave que afectaría el ingreso de los productos nacionales a sus territorios.[1]

En el pasado, el propio Estado costarricense ha autorizado la realización de varios procesos para registrar estos pozos, a través del Decreto Ejecutivo N.° 30387-MINAE-MAG en 2002, el Decreto Ejecutivo N.° 35882-MINAE en 2010 y el Decreto Ejecutivo N.° 41851-MP-MINAE-MAG de 2019, mediante los cuales se logró regularizar más de 600 casos. Sin embargo, este esfuerzo se queda corto ante la totalidad de pozos perforados, cuya cantidad no se tiene clara dada la inexistencia de un inventario nacional y esto genera una importante amenaza a los productores agropecuarios costarricenses.

Es fundamental que podamos ordenar y racionalizar la explotación del recurso hídrico para proteger el ambiente. Por ello, esta iniciativa pretende establecer una amnistía para que todos los pozos perforados en la actualidad puedan regularizar su condición, obtener la respectiva concesión para operar y asegurar la colocación de los productos costarricenses en mercados internacionales, al tiempo que le permitan a las autoridades identificar con claridad dónde están los pozos y cuáles son los niveles reales de explotación del recurso hídrico y su disponibilidad para asegurar la sostenibilidad del acceso para consumo humano y para la actividad productiva que permita el desarrollo socioeconómico de zonas agrícolas.

De no tomar esta decisión, estaremos condenando a miles de costarricenses al desempleo y la pobreza, así como a cantones enteros a perder la principal fuente de ingresos como lo es la agricultura. La sostenibilidad ambiental es un valor importante, consagrado incluso en nuestra propia Constitución Política, pero no puede entenderse como un elemento separado de la realidad productiva del país ni olvidar que el recurso hídrico constituye un insumo clave para que las familias, las micro, pequeñas y medianas empresas agropecuarias puedan mantenerse a flote.

Por todo lo anterior se somete a conocimiento de las señoras y señores Diputados el siguiente proyecto:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AMNISTÍA PARA EL ORDENAMIENTO DE POZOS NO

INSCRITOS Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO

HÍDRICO EN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN

AGROPECUARIA

ARTÍCULO 1-          OBJETO

La presente ley tiene por objeto establecer una amnistía para inscribir los pozos que, a fecha de su entrada en vigencia, no se encuentren registrados ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y que, por consiguiente, no cuenten con una concesión para utilizar el recurso hídrico en las actividades de producción agropecuaria.

ARTÍCULO 2-          AMBITO DE APLICACIÓN

Podrán acogerse a la amnistía prevista en esta ley todos los propietarios de bienes inmuebles en cualquier parte del territorio nacional que tengan uno o más pozos no inscritos, siempre que se encuentren destinados a actividades de producción agropecuaria.

ARTÍCULO 3-          INSCRIPCIÓN DE POZOS

Todos los pozos perforados con maquinaria o equipo especializado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no cuenten con los permisos respectivos serán inscritos en el Registro Nacional de Concesiones que administra la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y, de manera concomitante, se les otorgará la concesión para el aprovechamiento de agua.

ARTÍCULO 4-          SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS

La solicitud de inscripción del pozo o los pozos y de las concesiones respectivas deberán ir acompañadas de los siguientes documentos para ser recibidas y admitidas:

a)  El formulario que, al efecto, disponga la Dirección de Aguas del MINAE.

b)  Una declaración jurada en la que se indique la ubicación del pozo, el caudal que se extrae en litros por segundo, uso que se le da al agua y autorización de ingreso al sitio en donde se encuentra el pozo para los funcionarios acreditados de la Dirección de Agua de MINAE, MAG, SENARA y AyA.

c)  Plano catastrado señalando la ubicación del pozo.

d)  Certificación de personería jurídica en caso de que la propiedad esté registrada a nombre de una persona jurídica.

e)  Comprobante de pago de los emolumentos que establezca el SENARA.

Los documentos indicados en este artículo únicamente podrán ser presentados por el propietario registral del bien inmueble o su representante legal en el caso de personas jurídicas.

La documentación se podrá presentar de manera digital con la respectiva firma electrónica de la persona solicitante. En caso de que la presentación sea física, deberán presentarse los originales acompañados de copias. Para la recepción de documentos físicos se entenderán como habilitadas las Oficinas Centrales y regionales de la Dirección de Agua, así como las Agencias de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. No se admitirán solicitudes incompletas y contrarias a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 5-          ADMISIBILIDAD

Admitida la solicitud, la Dirección de Aguas abrirá expediente e le asignará al pozo el respectivo número en un plazo máximo de un 30 días naturales. Para mejor resolver la Dirección podrá otorgar audiencia por un plazo de 5 días hábiles al Servicio Nacional Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento o al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para lo que corresponda conforme a sus competencias.

ARTÍCULO 6- DEL REGISTRO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

Una vez cumplida la etapa de admisibilidad de la solicitud, la Dirección de Agua procederá a publicar un edicto en el Diario Oficial La Gaceta y si no hubiese oposición, emitirá en un plazo máximo de sesenta días hábiles la resolución de inscripción del pozo y otorgará la concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico, de conformidad con los artículos 183 y 184 de Ley de Aguas 276 del 26 de agosto de 1942.

ARTÍCULO 7-          PAGO DEL CANON

A partir de notificada la resolución de inscripción del pozo y de otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico, la persona solicitante deberá cancelar a la Dirección de Agua el canon que establece la ley. Para el cálculo del cobro se usará el caudal extraído y el uso señalado en la declaración jurada y se realizará mediante un manual de dotaciones de acuerdo con el decreto de canon de aprovechamiento de agua.

ARTÍCULO 8- APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO

Otorgado el registro y la concesión el solicitante podrá mantener el aprovechamiento del agua para actividades de producción agropecuaria en las condiciones en las que viene haciéndolo y conforme las necesidades y requerimientos agronómicos del cultivo.

ARTÍCULO 9- RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL

Conforme las competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se faculta a sus Jerarcas para brindar colaboración para cumplir con el objeto de la presente ley.

ARTÍCULO 10-        CESE DE PROCEDIMIENTOS DE CIERRE DE POZOS

Con la entrada en vigencia de esta ley se tendrá por suspendida cualquier gestión administrativa de cierre definitivo de un pozo hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud para su inscripción y otorgamiento de la respectiva concesión.

Rige a partir de su publicación

Eduardo Newton Cruickshank Smith                                                             Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

Diputado y diputada

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021591287 ).

LEY PARA DECLARAR EL CACAO DE COSTA RICA

COMO SÍMBOLO PATRIO EN EL DESARROLLO

ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL

DE NUESTRO PAÍS

Expediente 22.710

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La historia del cacao se atañe a muchos siglos atrás desde la época precolombina. Existe evidencia de que la civilización maya usaba el cacao con fines terapéuticos, los médicos mayas prescribían el consumo de esta fruta como estimulante y por sus efectos calmantes. Los guerreros lo consumían como una bebida reconstituyente y la manteca de cacao era usada como ungüento para curar heridas; también se consumía como brebaje exclusivamente para los reyes, nobles y para dar solemnidad a determinados rituales sagrados (matrimonios, entierros, iniciaciones, entre otras).

La presencia del cacao mesoamericano en Costa Rica data de los 3.000 años a.C., y se estableció principalmente en la vertiente del Caribe, en la región de Talamanca. Su esencia social, cultural y económica ha sido preservada por parte del pueblo indígena Bribri y Cabécar. En ese sentido, es importante destacar que en la cosmovisión de estos pueblos originarios el cacao representa los principios culturales, espirituales, de hermandad, solidaridad, respeto y servicio. El rol que juega el cacao en su cultura incluye su uso en ceremonias religiosas, tal como lo menciona el escritor Carlos Borge Carvajal, al destacar la figura de [2]Tsiru”, que es la mujer que prepara el cacao en las ceremonias fúnebres.

Según documentos históricos, en tiempo de la Colonia el cacao fue utilizado como moneda, siendo declarado como medio aceptable para la adquisición de bienes e intercambio comercial. Durante este periodo, y aún en los primeros años posteriores a la Independencia de Costa Rica, la escasez de moneda fue característica de la época, ya que no se tenían casas de acuñación y la poca que circulaba ingresaba como producto de las exportaciones y del pago de los funcionarios civiles de la corona real de España y de la Iglesia católica. Es por esta razón que el cacao sirvió como medio de intercambio para obtener distintos productos, al punto de que se oficializó como moneda en 1709, según lo expone el curador de numismática del Museo del Banco Central, Manuel Chacón, en su publicación titulada “Cacao y moneda en Costa Rica”, al señalar que fue el gobernador Lorenzo Antonio de Granda y Balbín, quien declaró las pepitas de cacao “como medio oficial y aceptable para el intercambio comercial en todas las circunstancias”.

…para su manutención y comprar los mantenimientos indispensables, como ser la carne, maíz, vela, manteca, jamón, sal, sebo y otras cosas útiles, no tienen plata para poderlo hacer, y ser el fruto que da esta tierra el cacao y no otro, y asimismo estar enterado de que con la pérdida de los trigos y sementeras que ha muchos años que no se logran, no viene plata alguna, que entonces con su conducción para el Reino de Tierra Firme, y llevar las harinas de esta dicha ciudad y de aquellas partes venirles a comprar, estaba más corriente el dinero y no había lamentaciones de pobres de todas esferas, en cuya atención y mirando las muchas necesidades que padecen, y que más fácil es hallar el real de cacao que el de plata, mando que desde hoy día de la fecha, todos los vecinos, criadores de ganado, los que vendieran candelas, maíz dulce, manteca, jamón, sebo y demás cosas tocantes al mantenimiento, reciban por ello cacao siendo bueno de dar y recibir, pena de diez pesos.[3]

Entre los años 1800-1850 el cacao fue de vital importancia al dar la base para el desarrollo del agro costarricense, junto con el café y el banano. El fruto del cacao ha dejado una huella en la historia costarricense innegable e imborrable, por ser el hilo socioeconómico conductor entre la cultura indígena ancestral y la historia post colonial.

A lo largo de la historia nacional, esta fruta ha jugado un papel preponderante como un modelo socio-productivo de enclave entre los años 1909-1940, que impulsó el cacao en el Valle de Talamanca con fines comerciales y como una alternativa a la crisis de la producción de banano que se venía desarrollando en otras zonas de la región Caribe y Bocas del Toro, en Panamá.[4] Posteriormente, con la salida de la United Fruit Company se impulsó el cacao como un modelo para la recuperación de la economía entre 1941 y 1979. Luego de esto, entre 1980 y hasta la fecha, el Estado ha impulsado una serie de iniciativas, como la producción del cacao orgánico, la aparición de cooperativas comercializadoras, así como asociaciones con el mismo fin.

Los aspectos anteriormente mencionados también fueron considerados, en el año 2015, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para destacar la importancia histórica, cultural y de género, que representa el cacao en la sociedad costarricense y, en especial, en la población indígena, siendo así que al emitir el Decreto Ejecutivo 39230-C-MAG, publicado en La Gaceta N.º 204 de 21 de octubre del año en mención, se señala dentro de los considerandos, lo siguiente:

Que en la transmisión oral de las culturas Bribri y Cabécar, el cacao le otorga a la mujer un papel preponderante en la sociedad como la representante de los más altos principios espirituales y de la población de las mujeres indígenas Bribri y Cabécar ya que es una bebida considerada como sagrada que es utilizada en ceremonias especiales.[5]

Este Decreto Ejecutivo, también destaca que, “el cacao como producto agrícola de exportación, representó un medio de progreso para los afrodescendientes que se establecieron en el país, así como para las comunidades indígenas”.

Como bien se aprecia, este producto ha cumplido y sigue cumpliendo un rol relevante como parte de los sistemas de producción con mayor potencial para la reactivación de la economía rural del sector agropecuario nacional, en concordancia con la declaratoria del cacao nacional como Patrimonio Cultural de Costa Rica de interés nacional (Decreto Ejecutivo 39230-C-MAG), por su rol histórico en el desarrollo económico, social y cultural.

Encontramos que el cacao no es solo un rubro importante en el desarrollo de la historia cultural de Costa Rica, si no que su sistema productivo es un factor determinante en la disminución de la pobreza en las comunidades rurales, en tanto, que la mayoría de sus productores son indígenas y productores de zonas del Sur, Caribe y Norte de Costa Rica. En lugares como Talamanca se han desarrollado proyectos productivos en comunidades campesinas e indígenas, combinando el ecoturismo y agroturismo con la producción de cacao y plátano orgánico. Muchos de estos, en vínculo y participación de organizaciones no gubernamentales.

El cacao, al igual que las esferas de piedra y el cultivo del café, han marcado fuertemente la identidad nacional, al influir en su idiosincrasia y composición social. Es indiscutible el fuertemente arraigo que existe en el inconsciente colectivo como una conexión viva con las raíces ancestrales, para un costarricense el sabor del cacao es, indudablemente, parte transcendental en la historia nacional. Por ello es inminente la implementación de acciones que permitan visibilizar el valor que el cacao ostenta para Costa Rica, ya que ha marcado gran parte del desarrollo de nuestra historia con costumbres y tradiciones significativas, íntimamente integradas en el tejido social que perduran hasta nuestros días.

En virtud de las consideraciones expuestas, presento este proyecto para su estudio y aprobación final por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA DECLARAR EL CACAO DE COSTA RICA

COMO SÍMBOLO PATRIO EN EL DESARROLLO

ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL

DE NUESTRO PAÍS

ARTÍCULO 1-     Se declara el cacao de Costa Rica como símbolo patrio en el desarrollo económico, social y cultural de nuestro país.

ARTÍCULO 2-      Se instruye al Ministerio de Educación Pública para incluir en los programas de estudio correspondientes al cacao de Costa Rica como símbolo patrio.

Rige a partir de su publicación.

David Hubert Gourzong Cerdas

Diputado

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021591289 ).

ADICIÓN DE UN INCISO 8) AL ARTÍCULO 209 DEL

CÓDIGO PENAL, Y SUS REFORMAS, LEY N.º 4573

Expediente N.° 22.711

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Es de conocimiento generalmente aceptado que los efectos de la pandemia en la humanidad generan situaciones críticas extremas, que producen condiciones aflictivas muy complejas, de modo que impacta a empresas, personas y familias, las cuales llegan a padecer impedimentos y dificultades para cancelar los gastos básicos de permanencia, existencia digna y de calidad de vida, que influyen en la construcción del futuro por pérdida de ingresos, empleo y acceso a la educación.

Ese estado crítico aumenta y se torna muy difícil por el incremento paralelo de actos delictivos que afectan la estructura y las instalaciones de servicios públicos vitales para la comunidad. Ejemplo de esos hechos vandálicos son el daño causado al transporte y suministro de combustible. Asimismo, cuando se producen daños al sistema de transporte y distribución de energía eléctrica y a las comunicaciones, como consecuencia del robo de cable de cobre.

El país vive momentos en los que exige mejores servicios por parte del Estado, al tiempo que demanda un mayor control de los costos de las inversiones públicas y un mejor resguardo de ellos. No obstante, vemos casi a diario como la delincuencia incomunica y aísla comunidades enteras, a personas vulnerables y a una población estudiantil necesitada de educación, debido al robo de cable que contiene cobre.

Sin caer en el extremo del populismo penal, el Estado y la Asamblea Legislativa, en particular, no deben quedarse en la pasividad, sin reaccionar enérgicamente en contra las acciones antisociales, lesivas a los intereses colectivos, generadoras de pobreza, temor y malestar generalizado. No se debe permitir que personas y grupos criminales dañen la valiosa infraestructura de servicios públicos, apropiándose de bienes colectivos con la mayor impunidad.

No es posible que se estén desmantelando los bienes públicos y que el Estado costarricense y las autoridades encargadas de la persecución del delito no hayan reaccionado de manera oportuna, contundente y efectiva en protección de la calidad de vida y la seguridad de los costarricenses.

El robo de cable en Costa Rica ha ido aumentado considerablemente. Del año 2019 al año 2021 se han reportado 2134 hechos delictivos, que generan aproximadamente daños en 7.400 millones de colones al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Esta circunstancia afecta a ese ente autónomo, a sus usuarios y a sectores importantes de la economía que pierden o ven interrumpida sus comunicaciones, lo que genera problemas para teletrabajar o educarse ante la falta de telefonía, Internet y fluido eléctrico en hogares, centros médicos, comercios, escuelas, sistemas bancarios, entre otros.

Las labores extraordinarias de reparación de los daños y reposición de cable ponen en riesgo la ejecución de proyectos de mediano y largo plazo y la afectación de servicios que reclaman más de 91 mil 500 usuarios, según datos del Instituto Costarricense de Electricidad.

La coyuntura mundial que presenta fuertes incrementos de demanda de cobre ha provocado que el delito de robo de cable aumente de manera exponencial. Lo alarmante del asunto es que Costa Rica sin ser un productor, sin tener actividad minera de cobre muestra exportaciones de ese material. Cabe preguntarse ¿de dónde se obtiene esa materia prima exportada? La respuesta la encontramos en la mencionada actividad delictiva. Se ha creado una cadena criminal de robo, compra, procesamiento, comercialización y exportación de cobre sustraído ilegalmente de la infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones.

Lo anterior es el contenido sustancial de la reforma legal que presento a la consideración de sus señorías para convertirse en ley de la República.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICION DE UN INCISO 8) AL ARTICULO 209 DEL

CODIGO PENAL, Y SUS REFORMAS, LEY N.º 4573

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un inciso 8) al artículo 209 del Código Penal, y sus reformas, Ley N.º 4573, para que se lea de la siguiente manera:

Hurto agravado

Artículo 209- Se aplicará prisión de uno a tres años si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de uno a diez años, si fuera superior a esa suma, en los siguientes casos:

1- Cuando el hurto fuera sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.

2- Si fuera cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3- Si se hiciera uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.

4- Si fuera de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.

5- Si fuera de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

6- Si fuera de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.

7- Si fuera cometido por dos o más personas.

8- Cuando el hurto fuera de instalaciones, equipos o partes de un sistema de suministro de alguno de los servicios públicos indicados en al artículo 5) de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o de telecomunicaciones indiciadas en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.°8642.

Rige a partir de su publicación.

David Hubert Gourzong Cerdas

Diputado

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021591292 ).

LEY QUE MODIFICA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13) DE LA

LEY N.º 8718 Y AUTORIZA A LA JUNTA DE

PROTECCIÓN SOCIAL PARA FINANCIAR

PROYECTOS DE VIVIENDA COMUNITARIA

DESARROLLADOS POR ORGANIZACIONES

BENEFICIARIAS QUE DESARROLLAN

PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN

DE PERSONAS ADULTAS MAYORES,

SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO

8) DE ESA MISMA LEY

Expediente N.° 22.708

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Junta de Protección Social es una institución creada con el fin de colaborar en el bien social de nuestro país, en el desarrollo de programas de reactivación social, cuyo fin es contribuir con el fortalecimiento del sistema de la salud pública, la seguridad social y el mejoramiento y bienestar de la calidad de vida de las poblaciones en extrema pobreza y vulnerabilidad social, por medio de la administración de todas las loterías que existen en el territorio nacional.

Desde su creación, la Junta de Protección Social vio regulada la distribución de las utilidades que generaban las loterías y otros juegos de azar a su cargo, por medio de diferentes leyes que, a la sazón, establecían una cantidad limitada y específica de beneficiarios para tales utilidades. Así fue como, por la situación anterior, en el mes de febrero del año 2009 se promulgó la ley de “Autorización para el cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de las Rentas de las Loterías Nacionales”, N.º 8718, según la cual se instituyó la distribución de sus utilidades conforme a esta Ley N.º 8718.

Una de las motivaciones de la Junta de Protección Social al impulsar la aprobación y promulgación de la Ley N.º 8718 fue la de eliminar de las normas legales que hasta ese momento regulaban la distribución de sus utilidades, el señalamiento de organizaciones beneficiarias en forma específica, de forma tal que en su lugar, únicamente se incluyeran como beneficiarios los diferentes sectores de atención de personas a nivel social, en forma general.

De este modo, se aseguraba una repartición justa de las utilidades y no solo a favor de organizaciones que, independientemente de su naturaleza pública o privada, en algunos casos, dejaban de funcionar, o bien, a pesar de seguir funcionando, no disponían de una estructura organizativa y/o administrativa que les permitiera ejecutar de manera eficiente y eficaz, los recursos que se les asignaban por parte de la Junta de Protección Social, lo que consecuentemente provocaba que el interés público quedara sin ser satisfecho, pues por disposición legal, los recursos no podían ser trasladados a ningún otro beneficiario aún y cuando manejara programas de similar naturaleza.

Con la entrada en vigor de la Ley N.º 8718, tomando en consideración que el Banco Hipotecario de la Vivienda tiene como propósito resolver el problema habitacional de los sectores con menos ingresos del país, mediante el artículo 13 de esta norma, se le asignó a esa entidad un cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtiene de la lotería instantánea con la finalidad de que fuera utilizada para el fondo de subsidios para la vivienda que manejan; no obstante, en el momento de llevar a cabo dicha asignación no fueron tomados en consideración aspectos como:

a) La necesidad de fortalecer las capacidades administrativas, técnicas y financieras del personal de la institución receptora de los recursos, en atención a que le correspondería a este mismo asumir la responsabilidad de ejecutar esta nueva cantidad de recursos.

b)  Que el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi) posee su propia normativa de funcionamiento regulada por ley formal.

c)  Que los recursos asignados para la atención de necesidades de vivienda en los sectores más desprovistos de la población nacional sobrepasaban el presupuesto ordinario de la institución, generando una distorsión en la capacidad de respuesta para la ejecución eficiente de los recursos.

Estas situaciones han provocado que la ejecución presupuestaria de los recursos que la Junta de Protección Social le gira al Banco Hipotecario de la Vivienda no sea la más óptima y que los resultados obtenidos no sean los esperados, con el agravante de que esa subejecución se traduce en la falta de satisfacción del interés público para el cual fueron destinados los recursos, sea la solución de vivienda de los sectores más necesitados del país.

Situación actual de los fondos

En el contexto mencionado, y de conformidad con lo establecido por la Ley N.º 8718, el Banco Hipotecario de la Vivienda recibe recursos de la Junta de Protección Social provenientes de las utilidades netas de la lotería instantánea. Así vemos, por ejemplo, que para el año 2013 esta institución tenía un presupuesto disponible de ₡1.528.615.267,05 y para ese mismo año recibió un giro de ₡534.790.686,00, para un total de recursos para ejecutar de ₡2.063.405.953,05 de los cuales logró ejecutar un 31,52%; para el año 2014 recibió un giro de ₡514.098.731,50 para un total de recursos para ejecutar de ₡2.055.408.248,96 de los cuales logró ejecutar un 21%; para el año 2015 recibió un giro de ₡637.763.996,50 para un total de recursos para ejecutar de ₡2.297.204.274,63 de los cuales logró ejecutar un 27,23%; para el año 2016 recibió un giro de ₡507.399.100,50 para un total de recursos para ejecutar de ₡2.202.864.556,06 de los cuales logró ejecutar un 49,68%; para el año 2017 recibió un giro de ₡114.920.826,00 para un total de recursos para ejecutar de ₡1.262.092.527,66 de los cuales logró ejecutar un 4,07%; para el año 2018 recibió un giro de ₡252.873.638,00 para un total de recursos para ejecutar de ₡1.248.711.916,73 de los cuales logró ejecutar 82,53% y para el año 2019 recibió un giro de ₡290.934.127,50 para un total de recursos para ejecutar de ₡555.179.779,34 de los cuales logró ejecutar 43,71%.

Además de lo anterior, en el mes de octubre de 2011 la Junta de Protección Social le giró al Banco Hipotecario de la Vivienda ₡2.500.000.000,00 provenientes de fondos del superávit específico, con la finalidad de que financiara los proyectos de vivienda Valladolid I y II etapa en Parrita de Puntarenas, Naranjal en Laurel de Corredores, Llanos de Moya en Santa Cruz Guanacaste y Las Orquídeas en Guácimo de Limón, siendo que, respecto de estos, la Auditoria Interna de la Junta de Protección Social emitió el Informe AI-JPS N.º 02-2015 denominado “Verificación de los Recursos del Superávit Específico, Disponible para Proyectos Específicos del año 2010 Transferidos por la Junta de Protección Social al Banco Hipotecario de la Vivienda”, determinándose que, al 31 de julio de 2014, esa institución bancaria aún tenía un saldo sin ejecutar por la suma de ₡934.940.844,35 sin utilizar dado que no se había construido la totalidad de viviendas que se pretendía construir.

Aunado a esta situación, el referido informe también detalló que a partir de la inspección ocular llevada a cabo en los proyectos citados se detectaron situaciones tales como: filtración de agua en paredes, pisos reventados, problemas de sistema eléctrico, paredes internas sin repello ni pintura al momento de entregar las casas, reventaduras en paredes que pasan de lado a lado, casas entregadas sin puertas internas, vidrios en la parte interna de las casas sin venillas, pegados únicamente con silicón, viviendas asignadas sin ser ocupadas, números de plano que no concuerdan con el detalle de las escrituras, viviendas alquiladas y problemas con drenajes y aguas negras.

Dado este panorama, para la Junta de Protección Social quedó evidenciada la dificultad que el Banco Hipotecario de la Vivienda presenta para la ejecución de los dineros otorgados por lo que se solicitó el reintegro de los recursos de superávit específico, no ejecutados.

Como corolario de todo lo anterior, y en virtud de las dificultades que se derivan de la aplicación del párrafo primero del actual artículo 13 de la Ley N.º 8718 ya citada, pero en el entendido de que es necesaria la especial atención para resolver el problema habitacional de sectores con menos ingresos del país como es el de las personas adultas mayores, sobre todo en el momento actual, en el que por la pandemia que se enfrenta producto del covid -19 la población adulta mayor se considera una de las de mayor y/o alto riesgo y con menores porcentajes de recuperación en caso de contagio según demuestran las estadísticas, se propone a las señoras diputadas y señores diputados la presente reforma de ley con el objetivo de que sea la Junta de Protección Social la institución encargada de ejecutar la totalidad de los recursos establecidos en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley N.º 8718, manteniendo con ello, además, la intención del legislador al crear la norma en cuanto a impactar de forma positiva a la población de bajos recursos del país, con necesidad de poseer una vivienda digna, situación en la que en la actualidad se encuentra una gran cantidad de personas adultas mayores a las que además, a partir de la aprobación de la reforma, se pretende se les estará brindando un lugar seguro en el cual puedan cumplir con las medidas de seguridad necesarias para la protección de su salud, pues al tener un espacio independiente y separado se les garantiza poder gozar del distanciamiento social mínimo requerido para evitar no solo el contagio, sino también la propagación del virus del covid-19 en su círculo inmediato, pues mientras estas personas vivan en lugares en los cuales se produzcan aglomeraciones fácilmente, hay más probabilidades de que entren en contacto estrecho con alguien que tenga covid-19 y es más difícil mantener una distancia física de un metro que la Organización Mundial de la Salud recomienda mantener con los demás, incluso si se encuentran bien y no han tenido una exposición conocida al covid-19.

Aunado a lo anterior, si se logra que las personas adultas mayores puedan disponer de este tipo de vivienda se estará reduciendo significativamente el riesgo de contagio por contacto de superficies infectadas, esto por cuanto diversos estudios han demostrado que el virus de covid-19 puede sobrevivir hasta 72 horas en superficies de plástico y acero inoxidable, menos de 4 horas en superficies de cobre y menos de 24 horas en superficies de cartón, superficies todas, que resultan sumamente comunes en todos los lugares, por lo que reducir la cantidad de personas que tienen acceso a este tipo de superficies en un mismo lugar se convierte en un elemento de suma importancia.

Todo esto sin dejar de lado que el estrés que generan situaciones como la pandemia del covid-19 en cualquier persona, pero sobre todo en las personas adultas mayores, en quienes por su condición de vulnerabilidad y riesgo, el estrés puede depender del apoyo social, de la situación financiera, de su salud y sus antecedentes emocionales, de la comunidad en la que viven y muchos otros factores, a los que si le sumamos la preocupación por no disponer de un lugar para vivir que puedan considerar propio y en el que puedan establecer sus propias medidas de higiene y seguridad, teniendo la certeza de que nadie las va a irrespetar, porque están en su hogar, se hace innegable la necesidad proveerlos de un espacio que además de brindarles seguridad física requerida, igualmente contribuya con su seguridad emocional.

Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley: Ley que Modifica la Distribución de Recursos Establecida en el Artículo 13) de la Ley N.º 8718 y Autoriza a la Junta de Protección Social para Financiar Proyectos de Vivienda Comunitaria Desarrollados por Organizaciones Beneficiarias que Desarrollan Programas para la Atención de Personas Adultas Mayores, Señalados en el Artículo 8) de esa Misma Ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE MODIFICA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13) DE LA

LEY N.º 8718 Y AUTORIZA A LA JUNTA DE

PROTECCIÓN SOCIAL PARA FINANCIAR

PROYECTOS DE VIVIENDA COMUNITARIA

DESARROLLADOS POR ORGANIZACIONES

BENEFICIARIAS QUE DESARROLLAN

PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN

DE PERSONAS ADULTAS MAYORES,

SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO

8) DE ESA MISMA LEY

Artículo 1- Modifíquese el artículo 13, párrafo primero, de la Ley de Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de las Rentas de las Loterías Nacionales, N.° 8718, de 17 de febrero de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 13-

El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, será utilizado por la Junta de Protección Social para el financiamiento de proyectos de vivienda comunitaria para personas adultas mayores, que sean presentados por las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores, todo conforme lo establezca el Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.

Estos proyectos deberán estar dirigidos exclusivamente a la construcción de residencias independientes, ubicadas en áreas que no representen peligro, que además proporcionen seguridad y comodidad, propiciando que las personas adultas mayores que puedan vivir de manera independiente, auto gestionen su vida contando para ello con apoyo permanente de la organización a la que la Junta de Protección Social le ha financiado el proyecto.

Con la finalidad de promover la socialización e integración de las personas adultas mayores, estas residencias deberán poseer áreas de uso común, sin barreras arquitectónicas que faciliten la autonomía de las mismas mediante la adopción de diseños y organización de espacios que estimulen y faciliten sus relaciones grupales y privadas.

TRANSITORIO ÚNICO- Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario de la Vivienda deberá presentar a la Junta de Protección Social un informe en el que se señale la cantidad de recursos girados por esta, que aún se encuentran en sus cuentas bancarias sin ejecutar y presentar respecto de los mismos un plan de acción que indique la forma en que, en el plazo de seis (6) meses, tales recursos van a ser utilizados y ejecutados en su totalidad, todo ello acorde con el destino autorizado por ley. El Banco Hipotecario de la Vivienda dispondrá además de tres (3) meses contados a partir de finalizado el plazo para la ejecución de los recursos, para presentar la liquidación correspondiente ante la Junta de Protección Social.

Rige a partir de su publicación.

Sylvia Patricia Villegas Álvarez               Shirley Díaz Mejías

Diputadas

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021590907 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

43076-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1,2,3,4 y 7 de la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y sus reformas;

Considerando:

1.—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2ºQue mediante Decreto Ejecutivo 33271-S del 20 de junio de 2006, publicado en La Gaceta 175 del 12 de setiembre del 2006, se crea el Consejo Nacional de Cáncer como órgano adscrito al Despacho Ministerial de la Cartera de Salud, estableciendo en el artículo 3 que el Consejo Nacional de Cáncer estará integrado por once miembros propietarios; no obstante, en el listado de dicho artículo se citan diez miembros.

3ºQue el Decreto Ejecutivo 33271-S del 20 de junio de 2006, establece en sus artículos 3 y 3 bis los nombres de la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, así como de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de acuerdo con la Ley 5412 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud y sus reformas”, siendo que mediante el Decreto Ejecutivo 41999-S, de fecha 20 de setiembre del 2019, los nombres actuales de esas unidades organizativas son Dirección de Servicios de Salud y Asuntos Jurídicos, respectivamente.

4ºQue el Poder Ejecutivo considera oportuno y necesario reformar los artículos 3 y 3 bis del citado Decreto, para establecer correctamente la cantidad de representantes del Consejo Nacional de Cáncer, y así permitir que las autoridades del Ministerio de Salud logren su adecuada implementación.

5ºQue el título del Decreto Ejecutivo 33271-S señala expresamente “Crea Consejo Nacional de Cáncer como Órgano Adscrito al Despacho de la Ministra de Salud y Declara de Interés Público y Nacional el Problema que Representa el Cáncer”, mismo que se debe modificar al lenguaje inclusivo.

6ºQue resulta necesario actualizar las fechas de las sesiones Ordinarias y Extraordinarias, así como el quórum de las mismas, establecidos en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 33271-S.

7ºQue de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MPMEIC de 22 de febrero de 2012, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto;

Decretan:

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO 33271-S DEL 20

DE JUNIO DE 2006 “CREA CONSEJO NACIONAL

DE CÁNCER COMO ÓRGANO ADSCRITO AL

DESPACHO DE LA MINISTRA DE SALUD Y

DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO Y

NACIONAL EL PROBLEMA

QUE REPRESENTA

EL CÁNCER”

Artículo 1ºModifíquese el título, así como los artículos 3, 3 bis y 7 del Decreto Ejecutivo 33271-S del 20 de junio de 2006 que “Crea Consejo Nacional de Cáncer como órgano adscrito al Despacho de la Ministra de Salud y Declara de Interés Público y Nacional el Problema que representa el Cáncer”, para que en lo sucesivo, se lean así:

“CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CÁNCER

COMO ÓRGANO ADSCRITO AL DESPACHO

MINISTERIAL DE LA CARTERA DE SALUD

Y DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO Y

NACIONAL EL PROBLEMA QUE

REPRESENTA EL CÁNCER”.

“Artículo 3ºEl Consejo Nacional de Cáncer estará integrado por diez miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes en ausencia del propietario asistirán a las sesiones, ello sin perjuicio de que pueda asistir conjuntamente con el propietario a efectos de dar mejor seguimiento a lo discutido en el seno de dicho cuerpo colegiado. El nombramiento de los miembros se realiza a través de Acuerdo de Nombramiento Ministerial. Dicha integración quedará de la siguiente manera:

a)  El Ministro de Salud o un Viceministro de Salud, quien lo presidirá y coordinará.

b)  El Director de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.

c)  Una persona representante del Registro Nacional de Tumores del Ministerio de Salud.

d)  Una persona representante de la Red Oncológica Nacional designado por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e)  Una persona representante de la Dirección de Farmacoepidemiología de la Caja Costarricense de Seguro Social.

f)  Los Jefes de los Departamentos de Hemato-Oncología de los Hospitales Nacionales (Hospital Calderón Guardia, Hospital San Juan de Dios, Hospital México y Hospital Nacional de Niños), salvo que éstos designen a otro médico especialista del Departamento.

g)    Una persona representante de las organizaciones que trabajan con pacientes con Cáncer, que será designado en asamblea en la que participarán los representantes formalmente inscritos ante el Ministerio de Salud por las organizaciones no gubernamentales que trabajen con pacientes con Cáncer. Este representante y su suplente se elegirán cada dos años y podrán ser reelegidos por más de un período.

También asistirá a las sesiones del Consejo Nacional de Cáncer, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud o su representante, el que tendrá derecho a voz, pero sin voto. Así mismo, asesores en temas específicos invitados a las sesiones del Consejo Nacional del Cáncer los que tendrán derecho a voz únicamente.

El Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Servicios de Salud, inscribirá a las organizaciones no gubernamentales que trabajen con pacientes con Cáncer.

Los requisitos para la inscripción de estas organizaciones serán:

a)  Registrarse ante la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, mediante la firma y presentación del formulario de inscripción denominado “Formulario de Inscripción de Organizaciones no Gubernamentales que Trabajan con Pacientes con Cáncer”, anexo al presente decreto. Dicho formulario debe ser firmado por el representante legal de la ONG, y adjuntar una copia simple de su cédula de identidad.

b)  Aportar un escrito con el nombre y las calidades de las personas que integran la organización, así como el cargo dentro de ésta.

c)  Personería Jurídica vigente. Esto será verificado por las autoridades del Ministerio de Salud.

d)  Presentar el Plan de Trabajo Anual, en el que se establezcan las líneas generales de acción de la organización.

La Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, contará con un plazo de diez días naturales, contado a partir del día siguiente al recibo de la solicitud de inscripción para su resolución.

Dicha Dirección deberá verificar la información presentada por el interesado y prevendrá, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos, o que aclare o subsane la información. La prevención indicada suspende el plazo de resolución y otorgará al interesado tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo de dicha prevención para completar o aclarar; transcurridos éstos, continuará el cálculo del plazo restante previsto para resolver.

La no inscripción de la ONG, impedirá su participación en la Asamblea.”

“Artículo 3 bis.—Publicación de convocatoria a asamblea y procedimiento para realizar la asamblea.

Para la designación del representante referido en el inciso g) del artículo anterior, la Dirección de Servicios de Salud publicará un aviso en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que se decidan utilizar, para convocar a asamblea a los representantes de las organizaciones no gubernamentales que trabajen con pacientes con cáncer, formalmente inscritas ante el Ministerio de Salud.

Dicha publicación se realizará con una antelación de un mes e indicará la fecha límite para que los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales que trabajen con pacientes con cáncer, presenten ante la Dirección de Servicios de Salud, las solicitudes de inscripción y los requisitos señalados en el artículo tres del presente decreto. Asimismo, señalará la fecha, hora y lugar en que se efectuará la asamblea. Para cumplir con el procedimiento se debe realizar lo siguiente:

a)  Le corresponde a la Dirección de Servicios de Salud coordinar lo necesario para que se lleve a cabo la asamblea, y sus representantes deberán estar presentes durante la asamblea y hasta su finalización.

b)  El quórum para que se lleve a cabo la asamblea será de la mayoría simple de las organizaciones no gubernamentales que trabajen con pacientes con cáncer formalmente inscritos ante el Ministerio de Salud. Para tal efecto las personas representantes de la Dirección de Servicios de Salud, procederán a su comprobación, a través del registro de las organizaciones no gubernamentales que trabajen con pacientes con cáncer inscritos. Cuando no haya quórum, una hora después de la hora señalada se iniciará la asamblea con los representantes presentes. Los asistentes deberán firmar el acta respectiva y no podrán hacerlo ni participar aquellos que lleguen quince minutos después de iniciada la asamblea.

En tal recinto sólo podrán estar los participantes, los representantes de la Dirección de Servicios de Salud y un abogado de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. Los participantes procederán a la elección de la persona representante de la ONG que trabajan con pacientes con cáncer. Dicha elección se llevará a cabo por consenso, en su defecto por mayoría simple, para lo cual se postularán candidatos entre los participantes, la votación será secreta y para efectos de transparencia, la asamblea elegirá dos participantes para estar al lado del coordinador de la asamblea al momento de retirar de la urna las boletas de votación, así como para verificar el conteo y la escritura correcta del nombre del candidato por el que se vota. En caso de que todos los participantes deseen postularse o a falta de mayoría simple, lo harán por sorteo.

c)  Durante la asamblea estará presente un abogado de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, quien levantará acta del proceso y dará fe pública como funcionario público de que la Asamblea se efectúo con apego al ordenamiento jurídico, la cual deberá ser firmada por la persona representante de la Dirección de Servicios de Salud, así como por los participantes en la asamblea.

d)  Copia del acta será remitida por la Dirección de Servicios de Salud, al Jerarca Ministerial, a efecto de que pueda convocar a sesión del Consejo, al representante de los pacientes con cáncer. Asimismo, la enviará por correo electrónico a las organizaciones.”

“Artículo 7ºEl Consejo Nacional de Cáncer se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y extraordinariamente cuando su coordinador o cuatro de sus miembros así lo soliciten; el quórum necesario para iniciar las sesiones será de la mitad más uno de los miembros.

Si no hubiere quórum, el Consejo podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia, conforme así lo disponga la persona que ejerza la Presidencia, se podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros”.

Artículo 2ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O.C. 46000056311.—Solicitud 299877.—( D43076 - IN2021591314 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

132-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 206-2018 de fecha 10 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 16 de octubre de 2018; modificado por el Informe N° 131-2021 de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por PROCOMER; a la empresa Pertec Global Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-753355, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 05, 10, 13 y 17 de mayo, y 10 de agosto de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Pertec Global Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-753355, solicitó, al amparo de los artículos 7 y 52 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, una ampliación del plazo para completar la inversión nueva inicial y mínima total, aduciendo la afectación causada por la pandemia en su estrategia de negocios y el hecho de que encontrarse bajo la modalidad de teletrabajo.

III.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Pertec Global Services Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-753355, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER 111-2021, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud presentada, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo 206-2018 de fecha 10 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 16 de octubre de 2018 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta, se lea de la siguiente manera:

“6.     La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 50 trabajadores, a más tardar el 01 de octubre de 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 28 de agosto de 2022. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo 206-2018 de fecha 10 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 16 de octubre de 2018 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021593568 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AE-REG-0707-2021.—El señor Eduardo Gazel López, número de cédula N° 1-0500-0494, en calidad de Representante Legal de la compañía Alpemusa S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos, Tipo: Atomizador de mochila operado con palanca, Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.— Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 95, título N° 1075, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de Salas Amador Maricela de los Ángeles, cédula 6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud N° 2021-0007962.—Bryan Román Didier Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 110510934, con domicilio en Moravia, Residencial Jardines de Moravia, casa N° 68 solicita la inscripción de: FINCA Pata Palo WOODDEN LEG FARM,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: Se reservan los colores verde y negro. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 1° de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589193 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2021-0008190.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Enro T como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589390 ).

Solicitud N° 2021-0008189.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Zoo S. A. de C.V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200 Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Gorbazoo, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589392 ).

Solicitud 2021-0008107.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD COUNTRY RUSH como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes; preparaciones para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de Colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso; desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas; popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz.—Registradora.—( IN2021589396 ).

Solicitud N° 2021-0000375.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: FORZA SECURE LOGISTICS, como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589403 ).

Solicitud 2021-0008105.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SEGNO, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia, aromas para el ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021589404 ).

Solicitud 2021-0008237.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Snap Advances Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102749000 con domicilio en 600 metros al noroeste de la entrada principal del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Edificio Aerocentro, sobre la Radial Francisco J Orlich, a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: clicklease

como marca de servicios en clases 35; 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de soporte administrativo y de negocios; en clase 36: Servicios de desarrollo y programación; en clase 42: Servicios de soporte técnico. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 09 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589407 ).

Solicitud N° 2021-0008106.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MESMERIZE FLAME, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes, preparaciones para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias, aguas de tocador; agua de colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso; desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas; popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589414 ).

Solicitud N° 2021-0006346.—Luis Orlando González Espinoza, casado, cédula de identidad 205010795, con domicilio en Atenas Centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Al Carajo

como marca de fábrica en clases: 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza y bebidas minerales y refrescos.; en clase 33: Vinos y Licores. Fecha: 17 de septiembre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589428 ).

Solicitud 2021-0008155.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Natural Treats of America LLC con domicilio en 9 East Loockerman Street, STE 202, Dover, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Wamooni

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos y bebidas para animales. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a. partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021589458 ).

Solicitud 2021-0007761.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Campofrio Food Group-América, Inc con domicilio en 1800 Ruffin Mill Road, South Chesterfield, Virginia 23834, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIORUCCI como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carnes frías, carnes delicatesen, carnes curadas, productos cárnicos, carnes estilo italiano, Charcutería, Prosciutto, Panceta, jamos, jamón serrano, capocollo, chorizo, pepperoni, salami seco italiano, salami duro, Soppressata, w Nuggets de salami, Nuggets, salami, prosciutto rebanado, salami duro rebanado, mortadela, Charcutería de salami, Charcutería de chorizo, coppa, bresaola, Provolon, queso; en clase 30: Panino, sándwiches, sándwiches de carnes frías, panino de carnes frías, sándwiches de carnes curadas, panino de carnes curadas, panino de queso, panino de salami, panino de pepperoni, sándwich de pepperoni, Panino de Prosciutto y Mozzarella, Panino de Salami duro y queso Mozzarella, Panino de jamón Serrano y queso Manchego, Panino de Pepperoni y queso Mozzarella, panino de Prosciutto, dedos de Panino de Prosciutto, dedos de panino de salami, dedos de panino de pepperoni, Panino estilo italiano; Pepperoni, Sándwich de provolone y Salami Genoa. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella a que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589459 ).

Solicitud N° 2021-0000377.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, cédula jurídica…, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Forza Secure Logistics,

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589462 ).

Solicitud N° 2021-0005669.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula de identidad 108910627, Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderados generalísimos de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL SMARTER como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589472 ).

Solicitud 2021-0007124.—William Gerardo Solano Acuña, casado una vez, cédula de identidad 106830319 con domicilio en Buenos Aires, Potrero Grande, Tres Colinas 500 metros noreste de la antigua Escuela de Tres Colonias, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FIKAMUK

como marca de fábrica y comercio en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Reserva de hoteles, servicios hoteleros, el alquiler de salas de reunión, tiendas de campaña y construcciones transportables, servicios de residencia para la tercera edad, servicios de residencia para animales; en clase 43: Servicios de entretenimiento, de diversión y el ocio de las personas, actividades deportivas y culturales, campamento de vacaciones, servicios fotográficos, actividades recreativas, senderismo y guiado turístico, avistamiento de aves. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589473 ).

Solicitud 2021-0008001.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130, piso 9, Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Scribe

como marca de fábrica y comercio en clase 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Artículos de equipaje y bolsas de transporte tales como; mochilas, cartucheras, loncheras, mochilas estilo trolley y super trolley. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 02 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589480 ).

Solicitud N° 2021-0007018.—María Carlina Morera Vargas, soltera, cédula de identidad 108340831, con domicilio en Alajuela Centro, 400 metros norte y 75 metros este de la Centro Médico Peña, 4050, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristalinos por Carlina Morera como marca de fábrica y comercio en clases: 19 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Vidrieras de colores; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario elaborados en vidrio; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Reservas: Puede ser utilizada en cualquier tipo de letra, tamaño y color. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589499 ).

Solicitud 2021-0008476.—Efraín Sánchez Solano, soltero, cédula de identidad 206860756, en calidad de apoderado generalísimo de Efraín Sánchez Solano, soltero, cédula de identidad 206860756 con domicilio en Condominio Terrazas del Oeste, San Rafael, Alajuela, 20108, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: STERYX

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante de alto nivel, desinfectante de amplio espectro. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589531 ).

Solicitud 2021-0008238.—Milena Castro Mora, soltera, cédula de identidad 111280794 con domicilio en calle 79, La Colina, Curridabat, casa 19 G, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANDARINA LABS

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación social e industrial, diseño y desarrollo de la ciencia de la información y educación, equipo informático y desarrollo. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589547 ).

Solicitud 2021-0008197.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Bio Zoo S. A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200, Santa Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Biodipirona como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589549 ).

Solicitud N° 2021-0006035.—Gabriela Lucke Guzmán, soltera, cédula de identidad 108160577, en calidad de apoderada generalísima de Yonders S.R.L., cédula jurídica 3102762703, con domicilio en San José, Moravia; ciento cincuenta metros oeste y doscientos metros norte del Colegio de Farmacéuticos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YonDDers,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de asistencia educativa; organización y dirección de congresos; organización y dirección de foros presenciales educativos; información sobre educación; orientación profesional; orientación vocacional; servicios de tutoría [instrucción) Reservas: De los colores morado y anaranjado. Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589561 ).

Solicitud N° 2021-0006731.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Merz Pharma GMBH & CO. KGAA, con domicilio en Eckenheimer Landstr. 100. 60318 Frankfurt AM Main, Alemania, solicita la inscripción de: MERZ AESTHETICS, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro y alquiler de espacios publicitarios; publicidad por Internet; publicidad en línea; promoción, publicidad y marketing de sitios web en línea; servicios de publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o correo; difusión de publicidad para terceros a través de redes de comunicación electrónica en línea; alquiler de espacio publicitario en sitios Web; alquiler de espacios publicitarios en internet; edición de textos publicitarios; servicios de publicidad en relación con productos farmacéuticos; difusión de propaganda y de material publicitario (volantes, folletos, prospectos y muestras); publicidad en línea por una red informática; servicios de publicidad, promoción y marketing; servicios de anuncios publicitarios, marketing y publicidad; suministro de espacios publicitarios en redes informáticas mundiales; puesta a disposición y alquiler de espacios publicitarios y de material publicitario. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021589575 ).

Solicitud 2021-0007140.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557, con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica , solicita la inscripción de: CROCODILE BAY

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de prendas de vestir, hieleras, vasos térmicos y accesorios (hieleras, vasos térmicos), ubicado en Puerto Jiménez, Golfito, Puntarenas, Hotel Bahía Cocodrilo frente al aeropuerto. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589696 ).

Solicitud 2021-0007138.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557 con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE SANCTUARY AT OSA PENINSULA,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una marina, bar, restaurante, alquiler de artículos de entretenimiento acuático y club de playa. Ubicado golfito, Puntarenas, frente al aeropuerto. Fecha: 23 de septiembre del 2021. Presentada el: 6 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589697 ).

Solicitud 2021-0007139.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad N° 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557 con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al Aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOTANIKA WHERE LUXURY RUNS WILD

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería (de lujo). Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589698 ).

Solicitud 2021-0008021.—Emmanuel Pierre (nombre) Javogue (apellido), casado, cédula de residencia 125000078331, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101627515 con domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante La Cascada 200 metros al norte, 50 metros al oeste y 50 metros al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETE como marca de fábrica en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Materiales para la construcción a base de cal y fibras vegetales, sea cáñamo, bagazo de caña de azúcar o granza de arroz. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador.—( IN2021589714 ).

Solicitud N° 2021-0008020.—Emmanuel Pierre (nombre) Javogue (apellido), casado, cédula de residencia 125000078331, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101627515, con domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante la Cascada, 200 mts. norte, 50 mts. oeste y 50 mts. norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETO, como marca de fábrica en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción, construcciones transportables no metálicas. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021589722 ).

Solicitud 2021-0008594.—Vayolla Julieth Quirós Gamboa, divorciada, cédula de identidad 114390404, en calidad de apoderada generalísima de Dental Goodness Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101740994, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 50 metros este de la Casa Italia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASPEN DENTAL como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios odontológicos, ubicado en Escazú, Ruta 27, calle paralela norte, 600 metros oeste del peaje de Escazú, edificio Duo Medical local número 22. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021589735 ).

Solicitud 2021-0006912.—Brinsa de Costa Rica BCR S. A., cédula jurídica 3101480091 con domicilio en Heredia-Heredia Ulloa, Barrial, 250 este, 100 norte, 250 oeste, de CENADE, contiguo a Casino, Centrocomercial Outlet Center, local doce, 10203, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAL SARÚ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Sal. Reservas: Se realiza reservas en cuanto a color y tamaño. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021589746 ).

Solicitud 2021-0007869.—Luis Coronado Coronado, casado una vez, cédula de identidad 106630141, en calidad de apoderado especial de Interdinámica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101219015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, cien metros al oeste y cien sur del Hogar de Ancianos Carlos María Ulloa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HydroTech

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos de energía, servicios de investigación y diseño de energía, servicios de análisis e investigaciones industriales de energía; diseño y desarrollo de equipos de energía. Reservas: de los colores; verde, azul y blanco. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589765 ).

Solicitud 2021-0008310.—Nancy Tattiana Zúñiga Oses, casada una vez, cédula de identidad 401730948, en calidad de Apoderado Especial de Strawberry Fields Forever S. A., cédula jurídica 3101739003 con domicilio en Alajuela Centro; 175 metros al este, de las Oficinas de Correos de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN SOUL

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios para organización de alojamiento temporal; alquiler de alojamiento temporal, alojamiento para vacaciones, alojamiento temporal en casas, hoteles, hostales y apartamentos, facilitación de información relativa a la reserva del alojamiento, casas de vacaciones, servicios para proveer reservación en línea para alojamiento temporal; a saber, realizar reservaciones; servicios para proveer información sobre alojamiento vía la internet. Reservas: De los colores: verde claro y oscuro, rosa claro, rojo, anaranjado y azul. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González.—( IN2021589774 ).

Solicitud 2021 -0001 926.—Jorge Arturo Pasapera Castro, soltero, cédula de identidad 108890838, en calidad de apoderado generalísimo de Raw Industries CCM Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Edificio Centro Colón, sétimo piso, oficina siete-seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CoinPaymentsCM

como marca de servicios en clase(s): 9 y 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil, sofware; en clase 36: Servicio financiero monetario. Fecha: 7 de mayo de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589807 ).

Solicitud 2021-0003563.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Twilio INC., con domicilio en 101 Spear Street, 1 St Floor, San Francisco, California 94105, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 38 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Herramientas de desarrollo de software informático; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) descargable; software descargable para su uso en desarrollo de software; sistemas de automatización para el hogar y oficina que comprenden controladores inalámbricos y por cable, dispositivos controlados, hardware y software para acceso inalámbrico a Internet y otras aplicaciones de control y supervisión del hogar y la oficina; tarjetas de módulo de identificación de abonado (SIM) para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT); microcontroladores para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IoT); programas informáticos para conectarse de forma remota a computadoras o redes informáticas; hardware y software para mejorar y proporcionar transferencia, transmisión, recepción, procesamiento y digitalización en tiempo real de información de gráficos de audio y Video; hardware informático para telecomunicaciones.; en clase 38: Proporcionar conexiones de telecomunicaciones a Internet o bases de datos: proporcionar conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisión de datos para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT) a través de redes de comunicación globales servicios de telecomunicaciones, en concreto, suministro de dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT) para acceder a una red informática global; en clase 42: Servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente; Servicios de plataforma como servicio (PAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente; suministro de uso temporal de software no descargable para su uso en la gestión de relaciones con los clientes (CRM); proporcionar uso temporal de herramientas de desarrollo de software en línea no descargables: desarrollo de software informático en el ámbito de las aplicaciones móviles; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para proporcionar análisis de datos, análisis de negocios, inteligencia comercial y para recopilar y analizar datos en los campos de negocios, marketing, publicidad, desarrollo de marca, ventas, servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube, información del cliente, gestión de relaciones con el cliente, seguridad y autenticación; proveedor de servicios de aplicaciones con software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para comunicaciones, participación del cliente, análisis de datos, inteligencia empresarial y gestión de relaciones con el cliente; suministro de software en línea no descargable para gestionar, recopilar, integrar y compartir una amplia variedad de datos e información de diversas fuentes; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) a saber, suministro de herramientas de software par el desarrollo de software- plataforma como servicio (PaaS) con plataformas de software informático para recuperar rastrear, analizar, probar, medir y administrar datos, datos de clientes e interacciones com clientes en los campos de negocios, mercadeo, publicidad, desarrollo de marca, ventas servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube, información del cliente, gestión de relaciones con el cliente y seguridad y autenticación: proporcionar USC temporal de herramientas de desarrollo de software en línea no descargables para la creación de interfaces de cliente; proporcionar uso temporal de software de computación en la nub- no descargable en línea para proporcionar inteligencia comercial, análisis de dato comerciales y para recopilar y analizar datos comerciales; servicios de software como servici- (SAAS) que incluyen software para recopilar, gestionar e informar sobre datos de sistema informáticos conectados, dispositivos móviles digitales y dispositivos de Internet de la cosas (IoT); servicios de software como servicio (SaaS) para el control y seguimiento d redes de computación en la nube y dispositivos de Internet de las cosas (IoT); servicios d infraestructura como servicio (IaaS) para su uso con dispositivos y redes de Internet de la cosas (IoT). Prioridad: Se otorga prioridad 90/537,928 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América, 90/537,931 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América y 90/537,934 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de junio del 2021. Presentada el: 21 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589831 ).

Solicitud 2021-0004655.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: Calmol Forte como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589837 ).

Solicitud 2021-0002737.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever Global IP Limited, con domicilio en Port Sunlight, Wirral, Merseyside England CH62 4ZD, Reino Unido, solicita la inscripción de: MIMAME como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3; 5; 18; 20; 21; 27 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Preparaciones repelentes de manchas para alfombras, tejidos y tapizados de uso doméstico.; en clase 3: Jabón para mascotas/animales, champús, acondicionadores, toallitas, desinfectantes, refrescantes del aliento, dentífricos y toallitas pre-humedecidas; jabón en polvo para mascotas/animales; preparaciones para limpiar alfombras para uso doméstico; preparaciones quitamanchas de alfombras y tapizados para uso doméstico; preparaciones de limpieza para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 5: Preparaciones medicadas para el cuidado de gatos, perros y animales domésticos, a saber, champús, acondicionadores, refrescantes del aliento, dentífricos y perfumes; preparaciones desodorantes para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 18: Collares para mascotas, collares para perros y collares para gatos; correas para mascotas, arneses y bozales para mascotas; arneses para animales; bolsos para animales; mochilas y bolsos para mascotas; en clase 20: Cojines, camas y ropa de cama para mascotas y animales; puertas para gatos/gateras; portadores para el transporte de animales domésticos (que no sean jaulas); jaulas/conejeras de plástico para animales; postes y almohadillas para que mascotas se rasquen; corrales de plástico para mascotas; en clase 21: Paños pre-humedecidos para la limpieza, platos y comederos para mascotas; en clase 27: Productos textiles y fundas para muebles para mascotas y animales; alfombras; esteras; estera/tapete; en clase 31: Golosinas/premios alimenticios para mascotas; arena para gatos. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589838 ).

Solicitud 2021-0003905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de The Christian Broadcasting Network, Inc. con domicilio en 977 Centerville Turnpike, Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB 700 como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación de fondos benéficos. Fecha: 07 de junio de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589840 ).

Solicitud 2021-0004712.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Enel S.P.A., con domicilio en Viale Regina Margherita 137, 00198 Roma, Italia, solicita la inscripción de: enel x

como marca de fábrica y servicios en clases: 7; 9; 11; 12; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Alternadores eléctricos para máquinas; arrancadores electrónicos para motores; calderas de motor de vapor; estaciones de generadores eléctricos; compresores para aparatos de aire acondicionado; compresores de refrigerante para instalaciones de refrigeración; compresores de refrigerante para instalaciones de calefacción; generadores de potencia/energía; generadores de potencia/energía para vehículos; generadores eléctricos; generadores eléctricos que utilizan celdas solares; generadores de energía eléctrica móviles; generadores para turbinas eólicas; máquinas de manejo y reciclaje de residuos; generadores de energía de emergencia; planta de producción de electricidad; instalaciones hidroeléctricas para generar electricidad; máquinas eléctricas de eliminación de basura; motores eléctricos; motores para la generación de electricidad; palas mecánicas; bombas eléctricas; bombas hidráulicas; turbinas de gas; turbinas de viento; turbinas hidráulicas; turbinas para generación de energía.; en clase 9:  Tomacorrientes/enchufes; sistemas de carga de vehículos eléctricos; estaciones de carga y otros equipos para cargar y controlar vehículos eléctricos; reguladores de carga para vehículos eléctricos; rectificadores de corriente; módulos rectificadores; rectificadores; cargadores; acumuladores (baterías); cargadores de red; cables eléctricos para vehículos; software para la gestión de estaciones de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de software para localizar estaciones de carga; baterías eléctricas; baterías eléctricas para vehículos; adaptadores eléctricos; adaptadores de corriente; cubiertas para aparatos eléctricos; analizadores de energía eléctrica; aparatos para analizar gases; probadores de voltaje; aparatos de control eléctrico; controladores de energía eléctrica; instrumentos de control de calderas; aparatos de almacenamiento de electricidad; instrumentos de medición de electricidad; aparatos de medición de energía térmica; aparatos de control remoto; aparatos eléctricos de seguridad y vigilancia; aparatos de telecomunicaciones de fibra óptica; aparatos de transmisión de alambre abierto; aparatos e instalaciones fotovoltaicas para generar electricidad solar; aparatos e instrumentos para controlar la electricidad; aparatos e instrumentos para transformar la electricidad; aparatos e instrumentos para regular la electricidad; aparatos e instrumentos para acumular electricidad; equipos y accesorios de procesamiento de datos (eléctricos y mecánicos); aparatos eléctricos de control remoto; aparatos de regulación eléctricos; aparatos de medición eléctricos; aparatos de control eléctricos; aparatos fotovoltaicos para convertir la radiación solar en energía eléctrica; aparatos informáticos para lectura remota de contadores; aparatos de red eléctrica; aparatos de control de puntos de entrada a distancia; aparatos de medición del consumo de combustible; cargadores de baterías eléctricas; cargadores para vehículos eléctricos; aparatos de detección de gas; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; equipos de comunicaciones de datos y redes informáticas; aparatos de prueba de medidores; equipo de comunicaciones; instalaciones de control eléctrico; aparatos de registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; aplicaciones de software descargables; baterías eléctricas; baterías para vehículos eléctricos; baterías recargables; baterías solares; bloques de distribución de energía eléctrica; cargadores de batería; cargadores de baterías solares; tarjetas de fidelidad codificadas; tarjetas inteligentes [tarjetas de circuitos integrados]; cajas de derivación; cajas de distribución; cajas de distribución; cables de fibra óptica; cable de audio; cables coaxiales; cables e hilos eléctricos; cables de Ethernet; cables ópticos; cables de comunicaciones; cables de telecomunicaciones; celdas de referencia fotovoltaicas calibradas; celdas eléctricas; celdas solares para la generación de electricidad; celdas fotovoltaicas; circuitos eléctricos; acoplamientos eléctricos; colectores eléctricos; colectores de energía solar para la generación de electricidad; componentes eléctricos y electrónicos; condensadores [condensadores]; conductos [electricidad]; conductores eléctricos; contadores; medidores de agua; gasómetros [instrumentos de medida]; medidores de calefacción; medidores de frecuencia; contadores eléctricos; contadores electrónicos; convertidores eléctricos; placas de interruptores eléctricos; diodos eléctricos; mandos a distancia multifuncionales; dispositivos de control de energía eléctrica; controladores eléctricos; aparatos de encendido eléctricos para encender a distancia; distribuidores de energía eléctrica; distribuidores eléctricos; fibras ópticas no lineales; fibras ópticas que mantienen la polarización; filamentos conductores de luz; fibras ópticas; cables eléctricos; fusibles; acoplamientos eléctricos; conjuntos de interruptores eléctricos; fundas para cable de fibra óptica; aparamenta/aparellaje eléctrica; indicadores de electricidad; indicadores de pérdidas eléctricas; armaduras [electricidad]; inductores [electricidad]; instalaciones fotovoltaicas para generar electricidad; plantas de energía fotovoltaica; cierres de circuitos eléctricos; inversores fotovoltaicos; inversores [electricidad]; limitadores de voltaje; limitadores [electricidad]; manuales de instrucciones en formato electrónico; voltímetros; módulos solares fotovoltaicos; paquetes de software informático; paneles de interruptores eléctricos; paneles de control de electricidad; paneles para la conexión de electricidad; paneles solares para la producción de electricidad; enchufes eléctricos; cables de extensión de energía eléctrica; publicaciones electrónicas descargables en forma de revistas; tableros de contactos eléctricos; Cuadros de control eléctrico; Tableros de conexión eléctrica; Paneles de control eléctricos; paneles de distribución de electricidad; reactores eléctricos; reguladores de voltaje para energía eléctrica; resistencias eléctricas; balastos para accesorios de iluminación eléctrica; receptores de fibra óptica; receptores eléctricos; detectores de gases de combustión; detectores de voltaje; detectores de contadores eléctricos; sensores de distancia; sensores de gas; sensores electrónicos para medir la radiación solar; software; software de aplicación para teléfonos móviles; software informático para su uso en la supervisión remota de contadores; software para tabletas; enchufes eléctricos; estabilizadores de voltaje; terminales [electricidad]; termostatos eléctricos; temporizadores eléctricos; transformadores de tensión eléctrica; transmisores ópticos para su uso con cables de fibra óptica; unidades de alimentación de red (eléctricas); unidades de energía eléctrica; válvulas eléctricas [termoiónicas]; obleas solares; aparatos de automatización del hogar; instrumentos, indicadores y controladores de medición, detección y seguimiento; aparatos y equipos de salvamento; dispositivos de seguridad, protección y señalización; software de automatización del hogar; aparatos de vigilancia y seguridad; aparatos electrodomésticos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; enrutadores de redes informáticas; pinzas amperimétricas; cámaras web/de red; sensores y detectores; termostatos; sirenas; cámaras de seguridad; botones táctiles multifunción; dispositivos de almacenamiento de datos; aparatos de señalización; alarmas y equipos de advertencia; sistemas de control de acceso y monitoreo de alarmas; instrumentos de seguimiento; instrumentos de medición, conteo, alineación y calibración.; en clase 11: Accesorios/aditamentos de iluminación eléctrica; accesorios de regulación y seguridad para instalaciones de agua y gas; acumuladores de calor; aparatos de iluminación para vehículos; equipos de ventilación y aire acondicionado; aparatos e instalaciones de refrigeración; aparatos de calefacción eléctricos; aparatos de aire acondicionado; quemadores, calderas y calentadores; calderas; calderas de gas; calderas que no sean partes de máquinas; calderas domésticas; calderas eléctricas; calderas industriales; velas eléctricas; aire acondicionado de montaje en ventana; aparatos de aire acondicionado; aparatos de iluminación de diodos emisores de luz [LED]; calentadores eléctricos; economizadores de combustible para centrales eléctricas, aparatos de calefacción, refrigeración, ventilación y aire acondicionado; evaporadores para acondicionadores de aire; filtros de aire para unidades de aire acondicionado; filtros para aire acondicionado; hornos de eliminación de residuos; ventiladores [aire acondicionado]; iluminación eléctrica; instalaciones de calefacción [agua]; instalaciones de calefacción alimentadas por energía solar; aparatos de calefacción eléctricos; instalaciones nucleares; incineradores de eliminación de desechos; candelabros; lámparas solares; bombillas eléctricas; bombillos; bombillos LED; lámparas eléctricas; colectores solares térmicos [calefacción]; bombas de calor; bombas de calor para el procesamiento de energía; enchufes para luces eléctricas; radiadores eléctricos; reactores nucleares; calentadores de baño; calentadores de agua; radiadores [calefacción]; linternas de energía solar; linternas eléctricas; tubos de descarga eléctricos para iluminación; chimeneas de lámparas; válvulas para acondicionadores de aire; ventiladores de ventilación; ventiladores eólicos; ventiladores para aparatos de aire acondicionado; válvulas termostáticas; válvulas de radiador; aparatos de iluminación; instalaciones de iluminación; instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado]; instalaciones de aire acondicionado.; en clase 12:  Carros eléctricos; bicicletas eléctricas; motonetas/patinetes eléctricos; vehículos eléctricos; repuestos y accesorios para vehículos eléctricos.; en clase 35:  Administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; análisis de precio de costo; asistencia en la gestión empresarial; consulta de gestión industrial, incluidos análisis de costos/rendimiento; administración de empresas; suministro de información comercial por medio de un sitio web; información de negocios; información y asesoría comercial para consumidores [tienda de asesoría al consumidor]; servicios administrativos; organización de ferias comerciales con fines comerciales o publicitarios; organización de transacciones comerciales y contratos comerciales; organización de contratos, para terceros, para la prestación de servicios; cotización de licitación; administración de empresas; servicios de asistencia y consultoría en el ámbito de la gestión empresarial de empresas del sector energético; consultoría empresarial; servicios de asesoría para la gestión empresarial; servicios de comparación de precios; servicios de intermediación comercial; sistematización de la información en bases de datos informáticas.; en clase 36:  Agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de energía eléctrica; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas o energía eléctrica; administración de asuntos financieros; corretaje de seguros; análisis de inversiones; asistencia financiera; corretaje de inversiones financieras en empresas energéticas; realización de estudios de viabilidad financiera; consultoría financiera en el sector energético; consultoría sobre financiación de proyectos energéticos; consultoría de inversiones; suscripción de seguros; fondos mutuos de inversión; custodia de inversiones; realización de transacciones del mercado de capitales; garantías (extendidas) para aparatos eléctricos; servicios de financiación para empresas; emisión de tarjetas prepagas y fichas/tokens de valor; suministro de información sobre el mercado de valores; inversión de capital; organización de la provisión de financiamiento; organización de inversiones; casa de empeño; servicios de seguros; asesoría financiera en el ámbito de la gestión de riesgos; servicios de financiación para el patrocinio de empresas; servicios de pago de facturas prestados a través de un sitio web; servicios de tasación financiera; servicios filantrópicos relacionados con donaciones monetarias; servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios financieros relacionados con planes de capital personal; asuntos inmobiliarios; patrocinio financiero de eventos culturales; patrocinio financiero de actividades de esparcimiento; patrocinio financiero de actividades deportivas; evaluación financiera; suministro de instalaciones de depósito de seguridad; evaluación financiera con fines de seguros; arrendamiento de vehículos; emisión de cheques de viajero; consultoría de seguros; servicios de seguros; información de seguros; emisión de fichas/tokens de valor; servicios financieros; proporcionar información financiera a través de un sitio web.; en clase 37:  Servicios de recarga de vehículos eléctricos; lubricación de vehículos; limpieza y lavado de vehículos; lubricación de vehículos; mantenimiento de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor; mantenimiento y reparación de vehículos eléctricos; pulido de vehículos; reparación o mantenimiento de instalaciones de lavado de vehículos; reparación o mantenimiento de vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; reparación, servicio y mantenimiento de vehículos y aparatos de locomoción; servicios de asesoría relacionados con la reparación de vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos; servicios de reparación de vehículos; servicios de reparación en caso de avería del vehículo; servicios de recarga de combustible de vehículos; taller mecánico para mantenimiento y reparación de vehículos; tratamiento antioxidante preventivo para vehículos; alquiler de aparatos para lavados de vehículos; facilitación de instalaciones de autoservicio para el lavado de vehículos; instalación de interior de automóvil personalizada; reparación o mantenimiento de motores eléctricos; estaciones de servicio [recarga de combustible y mantenimiento]; servicios de bombas de gasolina para recargar combustible; servicios de reacondicionamiento de automóviles; servicios de asesoría, información y consultoría relacionados con los servicios mencionados.; en clase 38:  Servicios de agencias de noticias; comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicación informática y acceso a Internet; comunicaciones por terminales informáticas; distribución de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; proporcionar acceso a bases de datos; servicios de comunicaciones; servicios de comunicación por radio, teléfono y telégrafo; servicios de telecomunicaciones por fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados mediante redes de fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados a través de portales y plataformas de Internet; servicios telefónicos; transmisión de material de audio en Internet; servicios de telecomunicación; servicios de telecomunicaciones, a saber, prestación de servicios de redes de fibra óptica; transferencia de información y datos a través de servicios en línea e Internet; transmisión de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; envío de mensajes; transmisión de vídeos, películas, fotografías, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el usuario, contenido de audio e información a través de Internet; servicios de transmisión y recepción de datos por medios de telecomunicaciones; en clase 39:  Almacenamiento de electricidad; transmisión de petróleo o gas a través de oleoductos; almacenamiento de combustibles gaseosos; distribución de electricidad por medio de cables; distribución de energía para calefacción y refrigeración de edificios; servicios de suministro y distribución de gas; suministro y distribución de electricidad; suministro de información relacionada con la distribución de electricidad; almacenamiento de planta eléctrica; arrendamiento del uso de líneas eléctricas a terceros para la transmisión de electricidad; servicios de recolección de basura; servicios de consultoría relacionados con la distribución de electricidad; servicios de almacenamiento de gas; distribución de gas; servicios de información y asesoría en relación con la distribución de energía; servicios de alquiler de vehículos automóviles; almacenamiento de energía y combustibles; almacenamiento de gas natural licuado en barcos; suministro de electricidad; alquiler de vehículos; alquiler de accesorios de vehículos; servicios de remolque, avería, recuperación y remolque de vehículos de motor; servicios de chofer; alquiler de plazas de parqueo; aparcamiento de vehículos.; en clase 40: Consultoría relacionada con el reciclaje de residuos y basura; consultoría relacionada con la destrucción de residuos y basura; consultoría relacionada con la incineración de residuos y basura; destrucción de desechos; filtración de gases; proporcionar información relacionada con el reciclaje de residuos; generación de electricidad; incineración de gases; arrendamiento de equipos de generación de energía; alquiler de generadores de electricidad; alquiler de aparatos de aire acondicionado; alquiler de aparatos de refrigeración; alquiler de equipos de generación de energía; alquiler de baterías; alquiler de calderas; alquiler de generadores de energía; alquiler de generadores eléctricos; alquiler de instalaciones de calefacción; alquiler de transformadores eléctricos; generación de electricidad a partir de energía eólica; producción de energía; producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables; producción de energía hidroeléctrica; producción de energía por centrales eléctricas; producción de energía por centrales nucleares; generación de gas y electricidad; purificación de gases; refinamiento de gas; recuperación de hidrocarburos a partir de gas; reciclaje de gases aislantes de refrigeradores; reciclaje y tratamiento de residuos; servicios de compresión de gas; servicios de consultoría relacionados con la generación de energía eléctrica; servicios de procesamiento de gas; servicios de producción de gas; procesamiento de gas; en clase 41: Actividades deportivas y culturales; servicios de entretenimiento; enseñanza; entrenamiento; proporcionar vídeos en línea, no descargables; organización de competiciones; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; organización y dirección de coloquios; organización y dirección de seminarios; organización y dirección de talleres [entrenamiento]; producción de audio y video y fotografía; publicación de libros; publicación en línea de libros y revistas electrónicos; en clase 42: Plataforma como servicio [Paas] para la gestión basada en la nube para la recopilación de datos, almacenamiento de datos, análisis, control de la velocidad y el tiempo y para el seguimiento de la generación y la demanda de electricidad; software como servicio (SaaS) que incluye la recopilación, almacenamiento, análisis, control y gestión de datos en los mercados residencial, comercial e industrial para su uso en la optimización de equipos y aparatos de carga de vehículos eléctricos y otras cargas y generación eléctricas; plataforma basada en la nube como servicio [Paas] para su uso en la optimización de datos de equilibrio de carga, precios de la energía y señales ambientales; servicios de programación informática para controlar aparatos de carga y otras cargas eléctricas controlables a distancia, para su uso por operadores de redes eléctricas, empresas de servicios públicos y participantes del mercado energético en los mercados residencial, comercial e industrial, a través de sistemas informáticos operativos y redes informáticas; diseño y desarrollo de software de gestión de energía en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; consultoría en tecnología informática en forma de servicios de asistencia técnica en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; software como servicio (SaaS) para la gestión remota de estaciones de carga de vehículos eléctricos y el control de estaciones de carga de vehículos eléctricos en red y otras cargas eléctricas y fuentes de generación; servicios de programación informática relacionados con la comunicación, supervisión y control de vehículos eléctricos; servicios de investigación y desarrollo relacionados con estaciones de carga para vehículos eléctricos, rectificadores de carga para vehículos eléctricos, cargadores, rectificadores de corriente, módulos rectificadores, enchufes eléctricos, cargadores, acumuladores (baterías), cargadores de baterías, cables eléctricos para vehículos; desarrollo de software para la gestión de estaciones de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; plataforma como servicio [Paas] para la gestión del consumo. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021589842 ).

Solicitud N° 2021-0007076.—Melvin Alonso Muñoz López, casado una vez, cédula de identidad 303190930, con domicilio en La Unión, Residencial Sierras de La Unión, 1 km. al este de la Municipalidad de Tres Ríos, casa 17 J, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Natura 360,

como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase: 49: un establecimiento comercial dedicado a comercialización de productos macrobióticos y de cuidado personal, higiene personal, limpieza, ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, Centro comercial El Faro. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 5 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589843 ).

Solicitud 2021-0004647.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: LOSIMAX DUO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589844 ).

Solicitud 2021-0003906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de The Christian Broadcasting Network Inc., con domicilio en 977 Centerville Turnpike, Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB 700 HOY como marca de servicios en clases: 36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación de fondos benéficos; en clase 41: Servicios de entretenimiento del tipo de un programa televisado de variedades con actuaciones, entrevistas y debates. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589846 ).

Solicitud 2021-0004643.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: DOVENEX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589850 ).

Solicitud 2021-0004533.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA MARZEN como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas, tipo lager preparadas en primavera. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589851 ).

Solicitud N° 2021-0004646.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán S. A. con domicilio en 6 Ave. 5 calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: LIPOSTAT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589853 ).

Solicitud 2021-0004532.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora La Florida S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA TRIGO como Marca de Fábrica y Comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas conteniendo trigo. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589854 ).

Solicitud 2021-0004537.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA BAVARIA

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589855 ).

Solicitud 2021-0004535.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora La Florida, S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas: Bebidas alcohólicas y bebidas a base de malta Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589856 ).

Solicitud 2021-0004644.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán S. A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FLEMOXOL COMPUESTO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589858 ).

Solicitud 2021-0004653.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XILINEX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589860 ).

Solicitud 2021-0004654.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 Ave. 5 Calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XARTEX HCT como marca colectiva en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589862 ).

Solicitud 2021-0004648.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: NESTOLIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589863 ).

Solicitud 2021-0006481.—José María Oreamuno Linares, casado una vez, cédula de identidad 105940025, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data SIT S. A., Cédula jurídica 3101458455 con domicilio en San Jose, Barrio Tournón Edificio Facio y Cañas Frente al Hotel Villas Tournón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CaféTributario FOR IMPOSITUS

como Marca de Servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Transmisión de grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho tributario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de plataformas digitales. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021589874 ).

Solicitud 2021-0006482.—José María Oreamuno Linares, casado una vez, cédula de identidad N° 105940025, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data Sit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101458455, con domicilio en Barrio Tournón, Edificio Facio y Cañas, frente al Hotel Villa Tournón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Tributario FOR IMPOSITUS

como marca de servicios en clase: 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producción de grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho triburario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de plataformas digitales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589883 ).

Solicitud 2021-0001949.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Playboy Enterprises International, Inc. con domicilio en 10960 Wilshire BLVD., suite 2200, Los Ángeles, California 900214, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLAYBOY

como marca de servicios en clase(s): 36 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de suscripción en el ámbito del entretenimiento para adultos, moda, salud, estilo de vida y otros temas de interés general; en clase 42: Servicios informáticos, a saber, suministro de un sitio en línea con texto, debates, imágenes, vídeo, comercio electrónico. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589888 ).

Solicitud 2021-0004080.—Natascha Ruiz Fonseca, soltera, cédula de identidad 110500456, en calidad de apoderado generalísimo de Gata del Espacio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 310279910, con domicilio en Llorente de Tibás, doscientos metros norte del Motel El Edén, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gata del Espacio,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, especialmente pantalones y camisas destinados a personas. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 6 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589901 ).

Solicitud 2021-0008624.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 204880995, en calidad de apoderado generalísimo de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101052425 con domicilio en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BULLTEC TRUCK PARTS

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipo pesado. Ubicado en San José, Barrio México, Distrito Merced, de la Antigua Botica Solera 200 metros al norte, radial La Uruca, edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores naranja y rojo. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021589916 ).

Solicitud 2021-0007778.—Gina Zamora Zeledón, cédula de identidad N° 108770118, en calidad de apoderado general de Elecmeza S.R.L., cédula jurídica N° 3102083696, con domicilio en San José, Goicoechea, Calle Blacos, 75 metros oeste de FEMSA, 90-2070, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELECMEZA S.R.L.,

como marca de servicios en clase 37 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el 27 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589947 ).

Solicitud 2021-0006783.—María Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad 111480307, en calidad de Apoderado Especial de Instituto de Reclutamiento y Capacitación Code, Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101807235 con domicilio en Santa Ana, City Place, tercer piso, Torre B, Oficinas de Code Development Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSTITUTO CODE como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589950 ).

Solicitud N° 2021-0008426.—Leslie Mesen Martínez, casado una vez, cédula de identidad 110810663, con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial los Laureles, casa número E cero siete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tales Of Cells,

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a información médica científica y mercadeo informativo. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Hospital Cima, Torre dos, oficina seiscientos dieciocho. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589953 ).

Solicitud 2021-0007635.—Bryan Alpízar Fonseca, soltero, cédula de identidad 206380367, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Alfo 2006 S.A., con domicilio en distrito primero, 50 metros sur antiguo Cine Futurama, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOSPITAL VETERINARIO SANTAMARIA

como marca de fábrica en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para animales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589954 ).

Solicitud 2021-0007304.—Christian Gómez Monge, soltero, cédula de identidad N° 602670692, en calidad de apoderado generalísimo de Almacén Médico Cooperante Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3101221667 con domicilio en Sabana Sur, del Colegio de Médicos y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Almecoop

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la distribución de productos y materiales médicos. Ubicado en San José, Sabana Sur, del Colegio de Médicos y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur. Reservas: De los colores; azul y verde. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589960 ).

Solicitud 2021-0007768.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de Luis Fernando Badilla Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 202400264, con domicilio en San Ramón, contiguo a la Iglesia El Tremedad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LACTEOS NAYURIBE

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a productos lácteos derivados de la leche, como por ejemplo queso y natilla. Ubicado en Guanacaste, Nandayure, del cruce de Santa Rita, 150 metros al este, carretera a Jicaral Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589967 ).

Solicitud 2021-0007241.—Gino Cappella Molina, casado una vez, cédula de identidad 105690226, en calidad de apoderado generalísimo de La Saga de Los Enanos SRL, cédula jurídica 3102823723 con domicilio en Calle Negritos, Barrio Dent, Oficentro del Este, Edifico D, segundo piso, oficina 10, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: ABCQ Legal

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios legales y notariales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021590060 ).

Solicitud N° 2021-0004311.—José Marín Raventós, casado, cédula de identidad 106180933, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cachos S. A., con domicilio en calle sexta, avenidas central y segunda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuevo Mundo, como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, gorras, sombreros. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021590065 ).

Solicitud N° 2021-0006925.—José Andrés Marín San Gil, casado una vez, cédula de identidad 1-1468-0639, en calidad de apoderado generalísimo de Beak JJS S. R. L., con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Escuela de Guachipelín 50 m al sur y 500 noroeste, frente a Condominios Casa del Parque, portón con caseta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Beak como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos y anteojos de sol. Fecha: 10 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021590066 ).

Solicitud 2021-0007563.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Hideaway Management And Rentals SRL, cédula jurídica 3102773442, con domicilio en Villa Cerca Del Mar 11, Tamarindo, 50309, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de bienes raíces; alquiler de propiedades y bienes inmuebles; alquiler de propiedades para vacacionar; administración de propiedades y bienes inmuebles. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590116 ).

Solicitud N° 2021-0008540.—Karen Patricia Rodríguez Mora, casada una vez, cédula de identidad 111970946, con domicilio en Quebradas, Pérez Zeledón, ochocientos metros este del dique, Costa Rica, solicita la inscripción de: Confecciones K LIMPIAPISOS,

como marca de comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la fabricación de paños limpiapisos. Reservas: colores: amarillo, azul, rojo, verde, naranja y negro. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 21 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021590166 ).

Solicitud 2021-0008511.—Ramón Alpízar Torres, casado dos veces, cédula de identidad 2319301, con domicilio en Desamparados, Rosales de la escuela 75 sur 500 norte, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kozko como marca de comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021590184 ).

Solicitud 2021-0007430.—Gerson Abdel Espinoza Monge, divorciado una vez, cédula de identidad N° 303430728, en calidad de apoderado generalísimo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101009059 con domicilio en Intersección de la Avenida Quinta con la Calle Primera, Edificio Racsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ves Su ventanilla electrónica de servicios

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, ventanilla electrónica de servicios. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021590213 ).

Solicitud 2021-0006788.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad N° 111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, cédula de identidad 113940595 con domicilio en Condominio 9-10, Apt A 4-4, Campo Real, CONCASA, San Rafael de Alajuela, Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Del Alba Libres y Felices

como marca de comercio en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos de gallina de pastoreo; en clase 35: Venta de huevos de gallina de pastoreo con entregas a domicilio. Reservas: color amarillo y negro tipografía summer garden. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021590222 ).

Solicitud 2021-0006787.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad 111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, Cédula de identidad 113940595, con domicilio en Condominio 9-10, APT A 4-4, Campo Real, Concasa San Rafael de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOUP Oncovet

como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Oncología Veterinaria en pequeñas especies ( perros y gatos) Reservas: Color Turquesa ( Verde) y Rosado (Rojo)Tipografía Helvetica Neue LT std/ Holidaysarecoming Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021590230 ).

Solicitud N° 2021-0005668.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula de identidad 108910627, en calidad de apoderado especial de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL RACING como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Clase 04: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021590287 ).

Solicitud 2021-0005472.—Stephanie Paola Delgado Bolívar, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 112340209, en calidad de apoderado especial de Tecnología Azucarera Sugartech de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101775275, con domicilio en: domicilio: Cartago-Paraíso doscientos metros al este de la terminal de buses de Paraíso, casa esquinera de dos plantas a mano derecha, color gris, Cartago, San Nicolás, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sugartech

como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas, máquinas herramientas y herramientas mecánicas; herramientas; máquinas para elaborar azúcar. Reservas: líneas graficas en azul RGB 60, 109, 181. Líneas graficas en gris RGB 109, 110, 113 y fondo blanco. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021590305 ).

Solicitud 2021-0006286.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Kippling Apparel Corp, con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: kipling Live. Light

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el: 09 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021590307 ).

Solicitud 2021-0006285.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Kipling,

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el 09 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590309 ).

Solicitud 2021-0006284.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cedula de identidad 104610803, en calidad de Apoderado Especial de Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Estuches para gafas y para anteojos de sol; anteojos; estuche para anteojos, marcos para anteojos; lentes para anteojos; gafas; estuches para gafas, marcos para gafas y para anteojos de sol; gafas y anteojos para el sol. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 9 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590310 ).

Solicitud 2021-0008260.—Tatiana Camacho Zamora, soltera, cédula de identidad 113840592, con domicilio en: Sarchí Norte, Valverde Vega, de la iglesia católica 300 mtrs norte, casa esquinera a mano izquierda color blanco con terracota, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cempasúchil

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: restaurante. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021590312 ).

Solicitud 2021-0008561.—Liliana Rodríguez Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 107890224, con domicilio en: Grecia, San Roque 500 mts noroeste de la iglesia católica calle Santa Lucía hacia Autos Bastos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Renacer Costuras hechas con amor

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: ropa para bebés, ropa de playa, salidas de baño, antifaces para dormir, baberos, pañuelos para el cuello, bandas para la cabeza, batas, bodis, bolsillos de prendas de vestir, calzones para bebés, calcetines, calentadores de piernas, calzoncillos, bóxer, camisas de manga corta, camisas, camisetas, camisetas de deporte, capuchas, chalecos, chaquetas, conjuntos de vestir, cubrecuellos, delantales, enaguas, mallas, mantillas, pantalones, pijamas, ponchos, prendas de vestir bordadas, prendas de vestir, ropa de confección, ropa de gimnasia, ropa interior / lencería, uniformes, vestidos, kimonos, ropa para ciclistas, ropa exterior, abrigos. Reservas: del color morado. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2021590361 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2597.—Ref.: 35/2021/5422.—Alex Sánchez Sibaja, cédula de identidad N° 104980994, solicita la inscripción de: A73 como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, Agua Buena, diez kilómetros antes del Aeropuerto de Karate, Finca Alex Sánchez. Presentada el 04 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2597. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021591208 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asosiciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Confederación Autónoma del Deporte, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Coadyuvar y facilitar al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico de Costa Rica en la planificación, programación y organización de los eventos y actividades deportivas de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos, los entes oficiales de cada disciplina. Cuyo representante, será el presidente: Wilmar Alberto Alvarado Castillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 619775. Documento tomo: 2021 asiento: 619775.—Registro Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590707 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Deportiva Limonense de Baloncesto ADEMA, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la recreación y promover el deporte como estilo de vida saludable. promocionar, desarrollar y divulgar la disciplina del baloncesto. fomentar la participación e incorporación de ciudadanos. fomentar la práctica del deporte y la cultura competitiva con lealtad y entrega. Establecer y mantener relaciones de colaboración con otras asociaciones deportivas mines a la nuestra. Cuyo representante, será el presidente: Gilberth Jake Mc Kenzie Davis, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 384484 con adicional(es) Tomo: 2021. Asiento: 439004, tomo: 2021 asiento: 574788, tomo: 2021. Asiento: 537732. Tomo: 2021. Asiento: 618877.—Registro Nacional, 01 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591218 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-208254, denominación: Asociación Administradora del Acueducto Rural y del Alcantarillado Sanitario del Caserjo de Plancillo de Mercedes de Atenas, Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 622262.—Registro Nacional, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591231 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-645897, denominación: Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 630240.—Registro Nacional, 07 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591353 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Auburn University y The United States Of America, As Represented By The Secretary Of Agriculture, solicita la Patente PCT denominada APLICACIÓN EN MODO DE ESCANEO DEL ANÁLISIS GAMMA DE NEUTRONES PARA EL MAPEO DEL CARBONO DEL SUELO. Un sistema para analizar el contenido del suelo de un campo incluye una unidad de adquisición de datos configurada para detectar espectros gamma de cada una de una pluralidad de muestras de suelo, donde una superficie del campo se divide en una pluralidad de porciones y la pluralidad de muestras de suelo comprende al menos una muestra de suelo de cada una de la pluralidad de porciones, una unidad de navegación configurada para detectar coordenadas geográficas de cada una de la pluralidad de muestras de suelo, una unidad de análisis de datos configurada para asociar los espectros gamma detectados de cada una de la pluralidad de muestras de suelo con las coordenadas geográficas de la muestra de suelo y determinar un porcentaje en peso de al menos un elemento dentro de cada una de las muestras de suelo según los espectros gamma detectados, y una unidad de mapa de contenidos de elementos configurada para generar un mapa que indique la concentración del al menos un elemento dentro del suelo del campo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G01N 23/222 y G01N 33/24; cuyos inventores son Chin, Bryan A. (US); Torbert, III, Henry Allen (US); Yakubova, Galina N. (US); Kavetskiy, Aleksandr (US) y Sargsyan, Nikolay (US). Prioridad: 62/776,822 del 07/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020118189. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000299, y fue presentada a las 10:24:07 del 7 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589692 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Wesco Equity Corporation, solicita la Patente PCT denominada FIJACIÓN DE UNA FUNDA DE TELA A UN CABLE DE COMUNICACIÓN. Un aparato para ser introducido en un conducto incluye un cable y una funda de tela que se extiende de forma longitudinal a lo largo del cable. La funda se sujeta alrededor del cable mediante conectores complementarios que se extienden hacia afuera desde los bordes de la funda. Los conectores pueden adoptar la forma de muchas configuraciones que incluyen un gancho y una ranura, una bola y una cavidad, un gancho y un bucle, y dientes de cremallera, entre otros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H0IR 43/00, H02G 1/08 y H02G 15/18; cuyos inventores son: Allen, Jerry L. (US). Prioridad: N° 16/707,053 del 09/12/2019 (US) y N° 62/798,734 del 30/01/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/159701. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000303, y fue presentada a las 13:41:10 del 8 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589757 ).

La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Kumiai Chemical Industry Co., Ltd., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIÓN HERBICIDA BASADA EN PIROXASULFONA MICROENCAPSULADA PARA EL TRATAMIENTO DEL FOLLAJE (Divisional 2016-0442). Se proporciona una composición agroquímica para el tratamiento de follaje, que no causa fitotoxicidad a una cosecha cultivada debido a la adhesión a esta cuando el tratamiento del follaje de un campo de tierras altas se realiza con piroxasulfona, pero que tiene un alto nivel de seguridad y un efecto herbicida sobre un amplio espectro de malezas. La composición agroquímica para el tratamiento de follaje comprende piroxasulfona y un material de enmascaramiento que enmascara la piroxasulfona, donde la piroxasulfona se microencápsula en-o se recubre con-el material de enmascaramiento, de modo tal que se evita la fitotoxicidad a una cosecha cultivada debido a la adhesión a ella cuando se realiza la pulverización del follaje. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/12, A01N 25/26, A01N 25/28, A01N 25/32, A01N 43/80 y A01P 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arai, Hirokazu (JP); Nakajima Yukiko; (JP); Ikeuchi Toshihiro (JP) y Sato Atsushi; (JP). Prioridad: 2014-039836 del 28/02/2014 (JP). Publicación Internacional: WO/2015/129729. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000315, y fue presentada a las 13:59:57 del 11 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589758 ).

La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de YAE, LLC, solicita la Patente PCT denominada PRODUCTO DE PIZZA, EMBALAJE PARA UN PRODUCTO DE PIZZA Y MÉTODO PARA COCINAR Y DISTRIBUIR UN PRODUCTO DE PIZZA. Esta invención se refiere a un producto de pizza que se prepara por separado utilizando dos tipos de masas que se combinan tras el calentamiento. Las masas tienen diferentes características y se calientan en combinación con diferentes ingredientes. El procedimiento de calentamiento para las dos masas se realiza en diferentes condiciones de humedad y puede realizarse simplemente con un horno microondas convencional. La presente invención también incluye un aparato y método para la preparación de estas pizzas, así como un procedimiento de entrega innovador, que permite entregar las pizzas desde una estación de entrega central, sin necesidad de tener una o varias ubicaciones de procesamiento (por ejemplo, una cadena de tiendas físicas) para preparar y/o cocinar el producto de pizza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A21D 13/11, A21D 13/13, A21D 13/41; cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: 62/773,843 del 30/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/109862. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000286, y fue presentada a las 14:10:44 del 28 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589825 ).

La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Particle Sciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS COMPARTIMENTADOS. Un dispositivo de administración de agentes farmacéuticos activos que se compone de una forma exterior polimérica hueca que forma al menos una cavidad o comportamiento interno cerrado y que contiene un núcleo sólido de uno o más agentes farmacéuticos activos y uno o más excipientes sustancialmente desvinculados de la forma exterior polimérica hueca. También se proporcionan métodos para la producción y uso de este dispositivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/57, A61K 47/34, A61K 9/00, A61P 15/02, A61P 15/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mcconnell, Jason, L. (US); Mitchnick, Mark, A. (US); Okoh, Onajite (US) y Frank, Bruce, L. (US). Prioridad: 62/807,336 del 19/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/172065. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000475, y fue presentada a las 10:01:14 del 16 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernandez Bustamante.—( IN2021589826 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Z Factor Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y USO PARA EL TRATAMIENTO DE LA DEFICIENCIA DE a1-ANTITRIPSINA. La invención se refiere a derivados de oxopirimidinil-metil-benzamida, por ejemplo, en forma de una sal o cristal farmacéuticamente aceptable, composiciones farmacéuticas que comprenden los derivados y a su uso médico, en particular para su uso en el tratamiento de la deficiencia de α1-antitripsina (A1AD o AATD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513, A61P 1/16, A61P 11/06, A61P 11/08 y C07D 239/36; cuyos inventores son Ramsden, Nigel (GB); Fox, David John (GB) y Huntington, James Andrew (GB). Prioridad: 1820450.3 del 14/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/120992. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0376, y fue presentada a las 13:33:18 del 08 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021590176 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Lupin Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS MACROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DE STING. Se desvelan compuestos macrocíclicos que tienen la Fórmula general (I) y sus formas tautoméricas, estereoisómeros, sales farmacéuticamente aceptables y su combinación con un medicamento adecuado, procesos correspondientes para la síntesis, y composiciones farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P 31/12, A61P 35/00, C07D 498/16 y C07D 498/22; cuyos inventores son; Karche, Navnath, Popat (IN); Palle, Venkata, P. (IN); Kamboj, Rajender, Kumar (IN); Vyavahare, Vinod, Popatrao (IN); Banerjee, Moloy (IN); Patil, Pradeep, Rangrao (IN); Walke, Deepak, Sahebrao (IN); Kalhapure, Vaibhav, Madhukar (IN) y Ramdas, Vidya (IN). Prioridad: 201921012258 del 28/03/2019 (IN) y 201921046194 del 13/11/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/194160. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000495, y fue presentada a las 11:13:18 del 27 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021590234 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Pangaea Agrochemicals Limited, solicita la Patente PCT denominada PESTICIDA ENCAPSULADO. Un método para encapsular un pesticida (por ejemplo, glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un alginato con una viscosidad de 4 a 100 centipoise (una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y (c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20 y A01P 13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB). Prioridad: 1821031.0 del 21/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/128511. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021590766 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, Cedula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera Biosciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL 2018-0282). La invención se refiere a una nueva clase de compuestos que exhiben actividad inhibidora de la actividad hacia la arginasa, y composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la invención. También se proporcionan en el presente documento los métodos para tratar el cáncer con los inhibidores de arginasa de la invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F 5/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) LI, Jim (US); Sjogren, Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt, Michael, C.; (US). Prioridad: 62/248,632 del 30/10/2015 (US), 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y 62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/075363. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000390, y fue presentada a las 09:28:20 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880 ).

La señor(a)(ita) Navarro Montero, Yessenia, cédula de identidad 111690938, en calidad de apoderada especial de Meléndez Alfaro, Berny, cédula de identidad 109600722, solicita la Patente Nacional París denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención proporciona una mezcla activa para producir un recubrimiento biodegradable y natural con actividad protectante postcosecha, contra el deterioro vascular en yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el intercambio gaseoso, evitando la oxidación del tejido interno, provocado por la infiltración del oxígeno responsable de la activación de la enzima polifenol oxidasa ocasionando el oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo la pérdida de agua ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo postcosecha. La mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica (mezcla de ácidos grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras naturales). Además, la presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en la protección de yuca fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26, A23B 7/16, A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D 191/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24 del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021591076 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0698-2021.—Exp. 7323.—Ramiro e Hijos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ramiro Acuña Solano en Naranjo, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 232.500 / 493.400 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592074 ).

ED-UHTPNOL-0096-2021. Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litros por segundo del pozo ME-281, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 280.283 / 391.905 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 10 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021592077 ).

ED-0357-2020.—Exp. 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2021592247 ).

ED-0357-2020.—Exp. 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2021592346 ).

ED-0717-2021. Exp. 2892.—Eulalia Arrieta Soto, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo de la Quebrada Bajo de Arrieta, efectuando la captación en finca de Mario Arrieta Soto en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 234.112 / 495.897 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592348 ).

ED-UHTPNOL-0098-2021.—Expediente. 13036P.—Minor Cordero Umaña solicita concesión de: 0.20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Santa Rita, Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 225.000 / 398.600 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021592559 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0879-2020.—Exp. 20742.—Inversiones Mil Diecinueve Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592670 ).

ED-0577-2021.—Exp. 12471.—digital Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.057 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas, Puntarenas, para uso turístico-hotel. Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021592709 ).

ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Escobal, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico, piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592802 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0710-2021. Exp. 12554P.—Vista Alto del Monte S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-785 en finca de su propiedad en Jesús (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 215.040 / 487.240 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593173 ).

ED-0740-2021. Exp. 22273.—Enilda María Quesada Castro solicita concesión de: 0.3 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas 230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592905 ).

ED-0691-2021.—Expediente 12346P.—Municipalidad de Barva, solicita concesión de: 20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BA-387 en finca de su propiedad en San Pablo (Barva), Barva, Heredia, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 222.933/522.314 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593277 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. N° 8807-2021.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por María Isabel Camacho Argüello, cédula de identidad número 1-0650-0934, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de mayo de 1961. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.— Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2021590846 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. 12292-2020.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del primero de junio de dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por Huber Ruiz Angulo, cédula de identidad número 5-0231-0150, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 28 de febrero de 1966. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Procesos Registrales Civiles.—( IN2021591608 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución no 5129-2016 dictada por este Registro a las quince horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 8201-2016, incoado por Raquel Lumbi Campos, se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento de Abigail Rivera Campos, que los apellidos de la madre son Lumbi Campos.—Carlos Luis Brenes Molina, Oficial Mayor Civil a. í.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe, Sección Actos Jurídicos. Responsable.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021591610 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Juan Israel García Mendoza, nicaragüense, cédula de residencia 155815227719, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5381-2021.—San José al ser las 09:13 del 08 de octubre de 2021.—Edwin Arce Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2021591341 ).

Róger Salomón Manzanares Hernández, nicaragüense, cédula de residencia 155819185518, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5854-2021.—San José al ser las 12:27 del 08 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591378 ).

Eliu Emmanuel García Toruño, nicaragüense, cédula de residencia DI155821742112, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5529-2021.—San José al ser las 7:32 del 07 de octubre de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591379 ).

Leonardo Gastón Salas Bello, venezolano, cédula de residencia 186200636034, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5602-2021.—San José al ser las 2:56 del 07 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591405 ).

Mario José Quiroz Quiroz, nicaragüense, cédula de residencia DI155804090110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5712-2021.—San José al ser las 15:19 del 04 de octubre de 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591460 ).

Glevys Marbella Malaguera, venezolana, cédula de residencia 186200433231, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5861-2021.—San José al ser las 2:58 del 08 de octubre de 2021.—Juan Jose Calderon Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591485 ).

Jamileth de los Santos Díaz Bermúdez, nicaragüense, cédula de residencia 155807837903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5843-2021.—San José al ser las 09:26 horas del 08 de octubre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591526 ).

María Magdalena Mendoza Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia 155816671436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5758-2021.—San José al ser las 9:44 del 11 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591574 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

INSTITUTO COSTARRICENSE

    DE FERROCARRILES

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL

2021LI-000001-00129-COPSP

Concesión de obra pública con servicio público

para el diseño, financiamiento, construcción,

operación y mantenimiento tren eléctrico

para la Gran Área Metropolitana

Etapa de Precalificación

El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) informa a todos los interesados que ha realizado aclaraciones y modificaciones al cartel de la Licitación Pública Internacional 2021LI-000001-00129-COPSP: Concesión de obra pública con servicio público para el diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento tren eléctrico para la Gran Área Metropolitana.

Dichas aclaraciones y modificaciones al Cartel están disponibles en la página web del INCOFER: www.incofer.go.cr/trenelectricogam/

Elizabeth Briceño Jiménez, Presidente Ejecutiva.—1 vez.—( IN2021593006 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000003-01

“Precalificación de Contratación de Servicios Profesionales

en Materia de Estudios Preliminares

 y Diseño para Obra Pública”

La Municipalidad de Siquirres comunica que el pliego cartelario de la Licitación Abreviada 2021LA-000003-01, presenta modificaciones, prorrogando la apertura de ofertas para el día 29 de octubre del 2021 hasta las 11:00 am.

Los interesados pueden solicitar mayor información al correo electrónico proveeduria@siquirres.go.cr, o al número telefónico 2768-6266 extensión 131 y 135, en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 2:30 pm.

Proveeduría.—Licda. Faydel Andrea Chavarría Sosa, Proveedora a. í.—1 vez.—( IN2021593276 ).

LICITACIONES

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la apertura del siguiente proceso:

N° 2021-CT-000003-FT

Lechería Familiar Integral Familiar Yizreel: Producción

de Leche caprina y bovina, cría de temeros, área

para vivienda y cultivos

de autoconsumo

Lugar, fecha y hora de recepción de Ofertas:

Oficina Subregional del Inder en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, ubicada 50 metros al sur y 150 metros al este de Coopelesca, el día viernes 05 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas.

El pliego de condiciones de esta adquisición estará a disposición de los interesados, sin costo alguno, a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en la Dirección del Fondo de Tierras, ubicadas en San Vicente de Moravia, 100 metros oeste, 100 metros sur y 250 metros oeste de la entrada principal del Centro Comercial Plaza Lincoln, en horario de 08:00 am a 16:00 p.m. de lunes a viernes. Así mismo puede descargarse de la página web del Inder www.inder.go.cr. Contrataciones, Compra de Fincas o solicitarlo por correo electrónico a: lsanabria@inder.go.cr o mhidalgo@inder.go.cr. Para consultas favor dirigirse a los teléfonos 2247-7453 y 2766-61-13.

Fondo de Tierras.—Rosaura Abarca Amador, Directora.— 1 vez.—( IN2021593210 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE ESPARZA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2021-LN-00000-03

Concesión de local comercial  y de

los servicios sanitarios

 en plaza Esparza

El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Esparza, le invita a participar del proceso licitatorio que tiene como objetivo el adjudicar la concesión de las instalaciones de un Local Comercial y Los Servicios Sanitarios ubicados en Plaza Esparza, contiguo a la Parada de Buses de Esparza Centro. Se estarán recibiendo ofertas a más tardar el día 05 de noviembre de 2021 hasta las 11:00 horas en las oficinas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Esparza ubicadas en avenida 03 entre calles 02 y 04, Espíritu Santo, Esparza, Puntarenas. El cartel de este proceso puede solicitarlo al correo administracion.ccdresparza@ice.co.cr o bien retirarlo personalmente en las oficinas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Esparza en un horario de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 03:00 pm, el cual no tiene costo.

Licdo. Carlos Leonardo Sánchez Caldera Administrador CCDR Esparza.—1 vez.—( IN2021593273 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Avisos de adjudicación

Se comunica a todos los interesados en los procedimientos de contratación que se dirán, que, por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en Sesión 88-2021, celebrada el 12 de octubre del 2021, artículos VII y VIII respectivamente, se dispuso a adjudicar de la siguiente manera:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000058-PROV

Compra de ampliación e instalación de

apilamiento de Core y servidores

A: Data Tell Tres Mil de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-253953, según el siguiente detalle:

Grupo de Evaluación 1

Línea 1: Compra e instalación switch TIPO-CORE, equipos marca Ruckus ICX 7750-48C, con un costo unitario de $16.789,88 para un total de $100.739,28 (IVA incluido).

Línea 2: Compra e instalación switch TIPO-CORE, equipos marca Ruckus ICX 7550-48, con un costo unitario de $6.530,90 para un total de $39.185,40 (IVA incluido). Demás características y condiciones según cartel.

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000016-PROV

Reparación de filtraciones y puesta en marcha de área de costado norte del edificio Corte Suprema de Justicia

A: Consorcio integrado por: Costacon de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-388103 y NVT Construcción S.A., cédula jurídica 3-101-740996, según el siguiente detalle:

Línea 1: Reparación de filtraciones y puesta en marcha de área de costado norte del edificio Corte Suprema de Justicia, con un costo total de $166.827,13 (IVA incluido). Demás características y condiciones según cartel.

San José, 13 de octubre del 2021.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa, Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—( IN2021593228 ).

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que, por Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en Sesión 88-2021, celebrada el 12 de octubre del 2021, artículo IX, se dispuso a readjudicarlo de la siguiente manera:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000002-PROV

Sistema de detección de incendios para el edificio

principal de los Tribunales de Justicia de Segundo

Circuito Judicial de San José

A: SPC Telecentinel S. A., cédula jurídica N° 3-101-201950, según el siguiente detalle:

Línea 1: sistema de detección de incendios para el edificio principal de los Tribunales de Justicia de Segundo Circuito Judicial de San José. Con un costo de $332,565.08 (IVA incluido). Demás características y condiciones según cartel.

San José, 13 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021593229 ).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN

Y EVALUACIÓN DE INSUMOS

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0747-2021.

Código

Descripción medicamento

Observaciones emitidas por la Comisión

1-10-50-6858

Fórmula enteral para uso en pacientes nefrópatas crónicos

Versión CFT 68806

Rige a partir de su publicación

1-11-02-0028

Linezolid 600 mg/ 300 mL (2 mg/mL).

Versión CFT 92600

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones

Oficinas Centrales.—Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud 302301.—( IN2021593227 ).

REGLAMENTOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

REGLAMENTO INTERNO

“REGULACIÓN DEL TELETRABAJO EN EL INSTITUTO

COSTARRICENSE SOBRE DROGAS”

Considerando:

I.—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia y con personalidad jurídica instrumental, para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.

II.—Que mediante la Ley 9738, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 184, Alcance 211 del 30 de setiembre de 2019, se emitió la “Ley para regular el teletrabajo” y mediante Decreto Ejecutivo 42083 del 20 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 243, Alcance 286 del 20 de diciembre de 2019, se publicó el “Reglamento para regular el teletrabajo”.

III.—Que la transformación y la modernización del Estado, impone la necesidad de combinar la tecnología de la información y las comunicaciones, con esquemas más eficientes de trabajo, que aprovechen al máximo los recursos, mejore la productividad y la calidad de vida de los ciudadanos, así como, promueva una reducción considerable del gasto público.

IV.—Que la práctica del teletrabajo dentro del ICD requiere del establecimiento de una serie de principios, reglas, procedimientos y roles, para su correcta aplicación, atendiendo la normativa vigente en esta materia, especialmente, las directrices emitidas por el Equipo de Coordinación Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

V.—Que el Consejo Directivo del ICD aprobó el Reglamento interno “Regulación del teletrabajo en el Instituto Costarricense sobre Drogas”, mediante Acuerdo EXT cero cero dos-doce-dos mil veinte, tomado en la Sesión Extraordinaria virtual número doce, celebrada el día martes quince de setiembre del año dos mil veinte. Por tanto,

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—Definiciones. Para efectos de este reglamento, aplicarán las siguientes definiciones:

a.  Actividades teletrabajables: Conjunto de tareas que pueden ser realizadas por medios telemáticos, desde el domicilio o desde el telecentro, que no requieren la presencia física de la persona teletrabajadora en la oficina.

b.  Asistencia técnica para la persona teletrabajadora: Es el recurso al que puede acceder la persona teletrabajadora, cada vez que los medios tecnológicos o las telecomunicaciones, no cumplan con los requerimientos necesarios que faciliten el teletrabajo.

c.  Condiciones del entorno de la persona teletrabajadora: Es el conjunto de requerimientos y especificaciones, que la persona empleadora debe establecer, para que la persona teletrabajadora pueda desempeñarse adecuadamente en la modalidad de teletrabajo, tales como herramientas tecnológicas mínimas, conectividad, entre otros requerimientos que resulten indispensables para la correcta ejecución de sus tareas.

d.  Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT): Grupo de funcionarios(as) integrado con representantes de las siguientes Unidades, Órganos staff o Procesos: Dirección General, Asesoría Legal, Planificación Institucional, Informática y Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La CIT contará con la asistencia de un(a) funcionario(a) que asuma las labores asistenciales/secretariales de esta.

e.  Contrato de Teletrabajo: Es el documento firmado voluntariamente entre el ICD y la persona teletrabajadora, que formaliza las condiciones en que el programa de teletrabajo será desarrollado.

f.   Funcionario(a) del ICD: Son aquellas personas que ocupan una plaza en el ICD, sea en propiedad o interinamente, o en su defecto, son aquellos individuos que se encuentran desempeñando funciones en el ICD, gracias a un Convenio de préstamo, que autoriza y establece el marco regulatorio del teletrabajo.

g.  Jornada de trabajo: Se refiere al tiempo que cada persona teletrabajadora dedica a su trabajo y por el cual fue contratado.

h.  Horario de teletrabajo: Distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral de una persona teletrabajadora, la cual podrá ser flexible, siempre y cuando se ajuste a los límites legales establecidos para la jornada de trabajo del ICD.

i.   Medios telemáticos: Son aquellos medios físicos o lógicos que favorecen los vínculos comunicativos a larga distancia, como, por ejemplo: el correo electrónico, el explorador web, la enseñanza asistida por computadora, la videoconferencia, el chat, el foro, entre otros.

j.   Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH): Es aquella responsable de la gestión que realiza el capital humano del ICD.

k.  Perfil de la persona teletrabajadora: Es el conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y habilidades de un funcionario(a), que el empleador detecta que un funcionario(a) posee para desempeñarse en sus labores de manera remota y eficiente.

l.   Persona teletrabajadora: Persona protegida por esta regulación, que teletrabaja en relación de dependencia o subordinación.

m. Puesto teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a desempeñarse a través de la modalidad del teletrabajo.

n.  Telecentro: Es un espacio físico, acondicionado con las tecnologías digitales necesarias para que una persona teletrabajadora pueda ejecutar sus tareas de manera eficiente, interactuar en ambientes colaborativos, intercambiar conocimiento y fomentar la innovación, con esquemas laborales de calidad.

o.  Teletrabajo domiciliario: Se da cuando los(as) funcionarios(as) ejecutan sus actividades laborales desde su domicilio, mediante el uso de medios telemáticos o de dispositivos móviles.

p.  Video comunicaciones: Conjunto de tecnologías que permiten la comunicación de video de alta calidad, audio y datos, entre dos o más puntos geográficamente distantes en tiempo real, soportados en plataformas de comunicaciones unificadas, integrando sala de videoconferencia, sistemas portátiles de video comunicación, computadores y dispositivos móviles.

Artículo 2°—Objeto del Reglamento. Este instrumento jurídico procura impulsar la modalidad del teletrabajo en el ICD, con la rigurosidad jurídica y técnica requerida para: a) la mejora de la calidad de vida de la persona teletrabajadora; b) el fomento de la motivación de los funcionarios(as) del ICD; c) la búsqueda de la mejora continua y la consecución efectiva de objetivos, metas y productos institucionales; y d) el incentivo del ahorro y la reducción costos personales y colectivos, públicos y privados, todo a favor de la modernización institucional.

Artículo 3°—Modalidades de teletrabajo. Sin ser excluyentes, ni exclusivas, el ICD podrá implementar las siguientes modalidades de teletrabajo:

1.    Teletrabajo permanente: Es aquella que se aplica a cada puesto de trabajo y que posee funciones teletrabajables. Se formaliza con la firma de un contrato, en el cual se especifiquen las condiciones labores de la persona teletrabajadora.

2.  Teletrabajo voluntario: Es aquél dirigido a funcionarios(as) con un automóvil limitado por la restricción vehicular, que laboran en el GAM y cuyos puestos poseen tareas teletrabajables. Esta modalidad no requiere ser formalizada con la firma de un contrato.

3.  Teletrabajo extraordinario: Es aquella utilizada por la jefatura para que el funcionario(a) teletrabaje de manera ocasional, al amparo de actividades previamente programadas. En esta modalidad, bastará con gestionar dicha modalidad en el sistema informático que el ICD utiliza para este fin.  El control del aprovechamiento del tiempo teletrabajado, recae únicamente en la jefatura inmediata. Esta modalidad no requiere ser formalizada con la firma de un contrato.

4.  Teletrabajo móvil: Se da cuando los(as) funcionarios(as) realizan funciones de campo e itinerantes, que implique el traslado físico/geográfico constante. Esta modalidad requiere del uso de equipos móviles fácilmente utilizables y transportables, no así, de la formalización de un contrato.

Artículo 4°—De la colaboración interunidad. Tanto la Dirección General como todas las Jefaturas del ICD y los(as) funcionarios(as) relacionados directa o indirectamente, con las personas que teletrabajen, deberán colaborar en su gestión, en sus áreas de competencia, para que el teletrabajo cumpla con los objetivos y metas trazados, así como, con aquella normativa jurídica y técnica asociada.

Artículo 5°—De los puestos teletrabajables. Un puesto es considerado teletrabajable, si al menos, el 50% de sus tareas se caracterizan por:

1.  Cuenta con la posibilidad de ser ejecutadas fuera del centro de trabajo, sin afectar el normal desempeño de otros puestos, así como, el servicio otorgado al usuario interno y externo del ICD.

2.  Está asociadas a objetivos y metas claras y específicas, favoreciendo así el proceso de planificación, programación, seguimiento y evaluación periódica.

3.  Tiene la posibilidad de ser ejecutadas por medios telemáticos, soportados en plataformas de comunicaciones unificadas, integrando así, sala(s) de videoconferencia(s), sistemas portátiles de video comunicación, computadores y dispositivos móviles.

Artículo 6°—Del contrato inicial de teletrabajo permanente. Cuando el funcionario(a) desea acceder a la modalidad de teletrabajo permanente, deberá suscribir un contrato con el ICD que detalle las condiciones, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que asumirán las partes bajo esta modalidad. Dicho contrato no podrá contravenir, bajo ninguna circunstancia, lo estipulado en el Código de Trabajo y demás normativa vinculante y vigente.

Artículo 7°—Del teletrabajo en los puestos de jefatura. Todo(a) funcionario(a) que ocupe un puesto de jefatura en el ICD y que posea tareas teletrabajables, puede acceder a alguna de las modalidades establecidas en este Reglamento.

Artículo 8°—Del principio de discrecionalidad y la revocación. El ICD mantendrá un programa de teletrabajo activo. Asimismo, se reserva la potestad de incorporar o excluir a sus funcionarios(as) de esta modalidad, a partir de: a) la variación de las condiciones contractuales en el que la persona teletrabajadora se encuentre realizando el teletrabajo, sin previo aviso; b) la variación en las actividades que desarrollen; c) los resultados inadecuados del monitoreo y la evaluación efectuada por la jefatura; d)  el informe sobre los resultados de las inspecciones realizadas; y e) por solicitud de alguna de las partes; entre otros aspectos que la Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT) estime pertinentes y oportunos.

Ante el incumplimiento por parte de la persona teletrabajadora de alguna condición del contrato de teletrabajo, y después de prevenida no cumple con lo requerido por la CIT, ésta procederá a emitir un criterio técnico a la Dirección General para que valore la rescisión del contrato de teletrabajo.

En caso del inciso c) del primer párrafo de este artículo, en concordancia con el Artículo N° 21 de este Reglamento, la jefatura inmediata que requiera que la persona teletrabajadora se reincorpore a la modalidad de trabajo presencial, deberá presentar formalmente a la Dirección General un informe detallado con la prueba pertinente que fundamente la decisión de rescindir el contrato de teletrabajo. La resolución de la rescisión será comunicada al funcionario(a), para que, en un plazo determinado por la Dirección General, se reincorpore a la modalidad presencial.

En caso de denuncia formal presentada a una jefatura inmediata o a la CIT, se deberá enviar la misma a la Dirección General para que determine la necesidad aperturar una investigación preliminar, un órgano de procedimiento, la rescisión contractual o cualquier otro acto que considere oportuno.

Bajo ninguna circunstancia, el teletrabajo deberá ser considerado como un derecho adquirido; sin embargo, la decisión de rescisión del teletrabajo debe ser bien fundamentada y no puede implicar perjuicio o ruptura de la relación laboral, ni debe obedecer a prácticas discriminatorias o a represalias de ningún tipo.

CAPÍTULO II

Obligaciones de la persona teletrabajadora

Artículo 9°—Del cumplimiento del horario. En cualquiera de las modalidades de teletrabajo especificadas en este Reglamento, la persona teletrabajadora se compromete a cumplir con el horario acordado con su jefatura inmediata, siendo esta última, la que asuma la supervisión respectiva.

El incumplimiento de lo acordado, dará motivo a una investigación, así como, a la aplicación de medidas disciplinarias, conforme al Reglamento de Organización y Servicio del ICD, entre otras normas vinculantes.

La persona teletrabajadora deberá informar a su jefatura inmediata y a la brevedad posible, sea por teléfono o por el correo electrónico institucional, cualquier situación que le impida o interrumpa hacer sus tareas teletrabajables, con el propósito de coordinar la forma en que se reestablecerán sus funciones.

Artículo 10.—De la disponibilidad. En cualquiera de las modalidades de teletrabajo especificadas en este Reglamento, la persona teletrabajadora deberá estar disponible dentro de su horario laboral, el cual será acordado previamente con su jefatura, para atender asuntos de esta o de los usuario internos y externos del ICD, sea por medio de correo electrónico o teléfono.

Artículo 11.—De la confidencialidad. La persona teletrabajadora es responsable directa de la confidencialidad y la seguridad de la información que utilice, así como, de aquella que requiera para el cumplimiento efectivo de sus tareas, evitando por todos los medios un uso inapropiado de la misma, según se establece en el Decreto Ejecutivo N°32503 Reglamento para el reconocimiento del “Incentivo por Peligrosidad, Confidencialidad y Discrecionalidad para los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas”.

Artículo 12.—De las condiciones de la persona teletrabajadora. La persona teletrabajadora debe mantener las condiciones que justificaron su ingreso a la modalidad de teletrabajo.  En caso de haber un cambio en las condiciones aprobadas en el contrato de teletrabajo, la persona teletrabajadora deberá comunicarlo de inmediato, y por escrito, a su jefatura inmediata, con la finalidad de actualizar el contrato, en caso de que proceda, o en su defecto, rescindirlo. Cuando el contrato sea ajustado, dichos cambios deben ser revisados y avalados por la CIT, sólo así, la persona teletrabajadora podrá continuar gozando de dicha modalidad.

Artículo 13.—Del equipo. Cuando el ICD no pueda proveerle a la persona teletrabajadora del equipo o los medios telemáticos necesarios para su desempeño, ésta, de forma voluntaria, podrá ofrecer el equipo y los medios telemáticos de su propiedad para el cumplimiento de sus tareas, situación que deberá quedar debidamente consignada en el contrato suscrito entre partes. En este caso, la persona teletrabajadora se compromete a mantener su equipo dentro de las condiciones requeridas para la ejecución del trabajo, en acatamiento a los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.

Artículo 14.—De la responsabilidad sobre los activos. La persona teletrabajadora es responsable de los activos y la información institucional que utilice y traslade hacia el lugar de trabajo. En caso de extravío, robo, daño o destrucción de las herramientas o de la información que le fueron entregadas, debe notificarlo a la jefatura inmediata, en un plazo no mayor a 24 horas desde acontecido el hecho, con la finalidad de coordinar la continuidad de las tareas. En este caso, la modalidad de teletrabajo podrá ser suspendida temporalmente. Cuando la jefatura lo solicite, la persona teletrabajadora deberá trasladarse a las instalaciones del ICD para continuar con sus tareas.

Asimismo, la persona teletrabajadora deberá demostrar que el extravío, robo, daño o destrucción de las herramientas o información no ocurrió de manera dolosa o culposa. En caso contrario, y ante la duda por parte de la Administración Activa, será eventualmente responsable ante el ICD administrativa y civilmente, para lo cual se abrirá una investigación preliminar y se seguirán los procedimientos que señala la Ley General de la Administración Pública, así como, la normativa que sobre activos públicos ha emitido el Ministerio de Hacienda.

Artículo 15.—Del espacio físico. La persona teletrabajadora deberá acondicionar un espacio físico que cuente con las características recomendadas por la CIT en los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”. Asimismo, deberá permitir el acceso al centro de trabajo para que la CIT realice las inspecciones necesarias en materia ergonómica, tecnológica, de seguridad, higiene y salud ocupacional, de acuerdo con lo pactado en el Contrato de Teletrabajo y en los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.

La persona teletrabajadora, indistintamente en la modalidad en que se encuentre, puede hacer uso de telecentros disponibles para realizar sus funciones, siempre y cuando éstos cumplan con las normas de uso correspondientes.

Artículo 16.—Del traslado en casos calificados. En el caso de que la persona teletrabajadora se traslade de manera imprevista, urgente e impostergable, desde su centro de teletrabajo a otro lugar diverso del ICD, para realizar giras o reuniones de trabajo, en cumplimiento a sus tareas, aplica lo establecido en el Reglamento Interno sobre uso de vehículos del ICD y en el Reglamento de Gastos de Transporte del ICD, así como, cualquier otra normativa vigente.

Artículo 17.—Del libre acceso a la información institucional contenida en los equipos personales. La persona teletrabajadora que utilice su propio equipo, tendrá la obligación de permitir el libre acceso a aquella información que es propiedad del ICD, tanto en el transcurso de la relación laboral, como al momento de finalizar la misma. En todo momento, dicho acceso debe darse en presencia de la persona teletrabajadora, respetando su derecho a la intimidad y a su dignidad.

Artículo 18.—Del cambio de lugar de domicilio. La persona teletrabajadora deberá prever todas las acciones necesarias para no interrumpir la ejecución de sus tareas, comunicando a su jefatura inmediata y a la CIT, por medio físico o digital, con al menos un mes de anticipación, para gestionar los trámites correspondientes. Si el lugar al que se traslada no tiene acceso a la conectividad y no tiene las condiciones establecidas para teletrabajar, deberá reintegrarse a su centro de trabajo.

De igual manera, deberá comunicar a la jefatura inmediata y a la CIT, por medio físico o digital, el cambio de Telecentro.

Artículo 19.—Del incumplimiento del Contrato de Teletrabajo. La persona teletrabajadora deberá cumplir con todas las obligaciones estipuladas en este capítulo, así como, brindar información verídica y oportuna sobre todas las tareas teletrabajadas, cada vez que se le solicite. En estos casos, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Obligaciones de la jefatura

Artículo 20.—Del monitoreo y la evaluación. Cada jefatura deberá monitorear y evaluar el cumplimiento de las tareas, los objetivos y las metas pactadas entre esta y la persona teletrabajadora, así como, formalizados en los diferentes instrumentos de gestión institucional y nacional que posee el ICD. Asimismo, deberá llevar los registros necesarios que le permitan conocer el nivel de avance y cumplimiento de cada una de las tareas, los objetivos y las metas trazadas. Del monitoreo y la evaluación que realice, la jefatura podrá recomendar acciones dirigidas a la consecución de la expectativa institucional.

El monitoreo se desarrollará, al menos, una vez por semana. Las evaluaciones se realizarán, al menos, cada seis meses según la normativa correspondiente.

Artículo 21.—De los resultados del monitoreo y la evaluación. Cuando el rendimiento de la persona teletrabajadora no cumpla con lo pactado entre partes, la jefatura deberá realizar un análisis de las causas que le impidieron a la persona teletrabajadora la consecución de las tareas, los objetivos y las metas identificados, a fin de proponer e impulsar la implementación de medidas correctivas que permitan, en un plazo razonable, mejorar los resultados evidenciados.

En caso de determinarse que las medidas aplicadas no mejoran los resultados obtenidos por la persona teletrabajadora, y dicho incumplimiento se le atribuya a éste, deberá seguirse lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades de la Comisión

Institucional de Teletrabajo (CIT)

Artículo 22.—Alcances de la CIT. La CIT es el equipo interunidad responsable de asesorar y apoyar la planificación, la programación, la ejecución, el monitoreo y la evaluación de acciones que impulsen la modalidad de teletrabajo en las diferentes unidades y órganos staff del ICD, de acuerdo con la normativa nacional e institucional vigente, en busca de la innovación y la mejora de la gestión institucional. Esta instancia, será la responsable de:

1.  Mapear las Unidades, los Órganos staff y los puestos teletrabajables en el ICD, en coordinación con la OGEREH.

2.  Llevar un registro de los resultados de las evaluaciones efectuadas por las jefaturas de cada Unidad y Órgano staff, con el fin de observar cómo se desarrolla dicha modalidad en el ICD, y en caso necesario, aplicar las medidas correctivas necesarias.

3. Diseñar el “Plan Anual de Teletrabajo del ICD” y coadyuvar en su implementación. Asimismo, coordinará la alineación estratégica del Programa de Teletrabajo con la Política Institucional, estableciendo para ello, los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.

4.  Canalizar los requerimientos que presente el “Equipo de Coordinación Técnica de Teletrabajo” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

5.  Velar porque la normativa técnica y jurídica de teletrabajo se encuentre actualizada, en acatamiento a los lineamientos nacionales vigentes.

Artículo 23.—De la salud ocupacional y los riesgos de trabajo. La CIT deberá informar a las personas teletrabajadoras, sobre el cumplimiento de las normas y las directrices relacionadas con la salud ocupacional y la prevención de los riesgos que en el trabajo conllevan la ejecución de tareas teletrabajables, según lo establecido en la “Guía de Salud Ocupacional y Prevención de los Riesgos del Teletrabajo en el ICD” y demás ordenamiento jurídico vigente para esta materia.

Artículo 24.—De los programas de capacitación y sensibilización. La CIT coordinará con la OGEREH, la planificación y programación de actividades de sensibilización y de capacitación para las personas teletrabajadoras y sus jefaturas, así como, su formalización en el Plan Institucional de Capacitación (PIC).

Artículo 25.—De las prohibiciones. Queda prohibido para la CIT, la divulgación de toda información obtenida durante las inspecciones que realice a las personas teletrabajadoras, así como, de cualquier otra información de carácter privado conocida por los miembros de la CIT, a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Responsabilidades de la Oficina de Gestión

Institucional De Recursos Humanos (OGEREH)

Artículo 26.—De la definición de puestos y la planificación de actividades teletrabajables. Le corresponde a la OGEREH definir y mantener actualizados los puestos teletrabajables en conjunto con las jefaturas de cada Unidad y Órgano staff, para la identificación de aquellos que poseen tareas teletrabajables.

Artículo 27.—Del ambiente laboral. Le corresponderá a la OGEREH realizar las acciones pertinentes en procura de un ambiente laboral adecuado, la formación y la identificación de oportunidades de desarrollo e integración social entre las personas teletrabajadoras, así como, facilitar la aclaración de dudas y situaciones que se presenten en el desarrollo de la modalidad de teletrabajo.

CAPÍTULO VI

Responsabilidades de la Unidad “Informática”

Artículo 28.—De la promoción de tecnologías de información. Le corresponderá a la Unidad “Informática”, promover dentro de las posibilidades institucionales, el uso de tecnologías informáticas, telemáticas o de otro medio, para la simplificación y digitalización de trámites que contribuyan con la modernización de la gestión teletrabajable.

Además, será la responsable de planificar y coordinar los requerimientos que, en materia de tecnologías de información requieren las Unidades y Órganos staff del ICD para la consecución de sus objetivos, metas y tareas.

Artículo 29.—De la capacitación. La Unidad “Informática”, de acuerdo a sus capacidades humanas y técnicas, otorgará herramientas cognitivas a las personas teletrabajadoras y a sus jefaturas, para el uso adecuado y responsable de los equipos y los programas ofimáticos del ICD.

Artículo 30.—De los insumos tecnológicos. En la medida de sus posibilidades, el ICD podrá dotar de los equipos y los medios a los(as) funcionarios(as) que se incorporen a la modalidad de teletrabajo.

La Unidad “Informática” velará porque las computadoras propiedad del ICD y utilizadas para el teletrabajo, cumplan con todas las características de seguridad indicadas en la normativa institucional.

Artículo 31.—Soporte. La Unidad “Informática” es la responsable de aprobar los dispositivos físicos, tecnológicos, enlaces y sistemas de información, para la ejecución de tareas teletrabajables.

Asimismo, brindará el soporte técnico de acuerdo con el “Instructivo para la prestación del servicio de soporte técnico institucional”.

CAPÍTULO VII

Del contrato de trabajo

Artículo 32.—Contenido del contrato de teletrabajo. El Contrato de Teletrabajo, deberá responder al formato aprobado tanto por la CIT como por la DG del ICD.

Artículo 33.—Normativa laboral. En ningún caso, el Contrato de Teletrabajo puede ir en contra de la normativa nacional que rige en materia de teletrabajo, el Código de Trabajo, la normativa estatutaria, el Reglamento de Organización y Servicio del ICD y los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.

CAPÍTULO VIII

Sanciones

Artículo 34.—Incumplimiento de las obligaciones por parte de la persona teletrabajadora. Cuando la persona teletrabajadora incumpla con una o más de las obligaciones establecidas en este Reglamento, no acoja las recomendaciones emitidas por la jefatura inmediata y la CIT y dependiendo de la gravedad del hecho, se procederá con la rescisión del contrato.

Artículo 35.—Sanciones. En caso de que la persona teletrabajadora incurra en alguna falta, violentando alguna de las obligaciones, deberes o prohibiciones del presente Reglamento, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del ICD o de otra norma vigente y aplicable, según la gravedad de la falta se le seguirán los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 36.—Derogación. Deróguese toda normativa en el ICD relacionado con el teletrabajo, así como, cualquier Circular o Memorando de la Dirección General que contradiga este Reglamento.

Artículo 37.—Vigencia. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio I: Formarán parte integral de este Reglamento los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”; la “Guía de Salud Ocupacional y Prevención de los Riesgos del Teletrabajo en el ICD”; así como, cualquier otro instrumento que se requiera para la correcta y eficiente aplicación del teletrabajo en el ICD.

La CIT tendrá hasta por seis meses para la emisión de los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”; contados a partir de la publicación de este Reglamento.

Asimismo, será obligación de la CIT crear un plan de capacitación para todos los funcionarios (a) del ICD, sobre el Reglamento Interno “Regulación del Teletrabajo en el Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual deberá implementarse dentro de los cuatro meses siguientes a la emisión de los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.

San José, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte.—Sergio Rodríguez Fernández, Director General.—1 vez.—O. C. 4600056219.—Solicitud 299062.—( IN2021591409 ).

AVISOS

COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General Extraordinaria 91-2021 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 29 de julio del 2021, reformó los artículos 06, 09 y 26 del Reglamento del Fondo de Retiro Odontológico y que se leerá como se indica a continuación:

Artículo 6: El Fondo de Retiro Odontológico ofrece un beneficio de retiro por jubilación al colegiado activo que alcance 65 años, siempre que no se encuentre inválido o con incapacidad y se encuentre al día en el pago de sus obligaciones con el Colegio. El colegiado que haya ingresado al Fondo después de los 55 años tendrá derecho al beneficio de los ¢2,250,000, siempre y cuando haya cotizado al menos diez años.

El beneficio de retiro corresponde a un capital de retiro, el cual se entrega al beneficiario una vez que cumpla con los requisitos administrativos que establezca el Colegio. El monto del beneficio dependerá de la antigüedad en la colegiatura de acuerdo con el siguiente detalle:

Años contribuidos

Monto del beneficio

20

¢2,250,000

21

¢2,475,000

22

¢2,700,000

23

¢2,925,000

24

¢3,150,000

25

¢3,375,000

26

¢3,600,000

27

¢3,825,000

28

¢4,050,000

29

¢4,275,000

30 y más

¢4,500,000

 

Transitorio I: Los montos establecidos en el artículo anterior serán aumentados a partir del 01 de enero de 2022, y por un plazo de cinco años en los siguientes montos:

Los ¢2,250,000, se aumentarán en ¢523,000 por año, hasta alcanzar los ¢4,865,000.

Los ¢2,475,000, se aumentarán en ¢532,560 por año, hasta alcanzar los ¢5,136,800.

Los ¢2,700,000, se aumentarán en ¢541,720 por año, hasta alcanzar los ¢5,408,000.

Los ¢2,925,000, se aumentarán en ¢551,080 por año, hasta alcanzar los ¢5,680,400.

Los ¢3,150,000, se aumentarán en ¢560,440 por año, hasta alcanzar los ¢5,952,200.

Los ¢3,375,000, se aumentarán en ¢569,800 por año, hasta alcanzar los ¢6,224,000.

El ¢3,600,000, se aumentará en ¢581,640 por año, hasta alcanzar los ¢6,508,200.

El ¢3,825,000, se aumentará en ¢593,480 por año, hasta alcanzar los ¢6,792,400.

El ¢4,050,000, se aumentará en ¢605,320 por año, hasta alcanzar los ¢7,076,600.

El ¢4,275,000, se aumentará en ¢617,160 por año, hasta alcanzar los ¢7,360,800.

El ¢4,500,000, se aumentará en ¢907,000 por año, hasta alcanzar los ¢9,035,000.

En todo caso, pasado los cinco años de transitoriedad, después de los treinta años de contribución el beneficio a pagar es de ¢9,035,000. Al final de los cinco años, los beneficios se pagarán según los años de colegiatura o contribuidos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Años contribuidos

Monto del beneficio

20

¢4,865,000

21

¢5,136,800

22

¢5,408,600

23

¢5,680,400

24

¢5,952,200

25

¢6,224,000

26

¢6,508,200

27

¢6,792,400

28

¢7,076,600

29

¢7,360,800

30 y más

¢9,035,000

 

Artículo 9: El financiamiento del Fondo de Retiro Odontológico se realiza mediante la capitalización colectiva completa y comprende los siguientes recursos financieros:

a.  Los fondos de reserva acumulados.

b.  La contribución mensual a cargo de cada colegiado, la cual no podrá ser inferior al 10% de la cuota de colegiatura establecida por la Asamblea General del Colegio. Los rendimientos financieros de los recursos.

c.  La suma que anualmente disponga la Junta Directiva que conforme a la Ley del Timbre Odontológico (Ley N° 3752 del 4 de octubre de 1966) le corresponde al Fondo y no podrá ser menor al 20% de la recaudación total o entrega global.

d.  Los rendimientos generados por las inversiones del Fondo de Retiro Odontológico.

e.  Los rendimientos generados por las inversiones del Fondo de Mutualidad y Subsidio.

f.   Otros recursos a juicio de la Junta Directiva del Colegio.

Transitorio II.—La cuota general de colegiatura se incrementará en ¢1,000 a partir del año 2022, de manera que, en cinco años, dicha cuota alcance el monto de los ¢15,500.

Artículo 26: El presente reglamento deroga el anterior aprobado según Acta número 79-2017 de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 10 de agosto de 2017 y publicado en Diario Oficial La Gaceta número 212 de fecha 01 de setiembre de 2017, y cualquier otra disposición que se le oponga, sin perjuicio de los derechos adquiridos con base en este último y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dr. Carlos Luis Salas Brenes, Tesorero.—1 vez.—( IN2021591569 ).

El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General Extraordinaria N° 91-2021 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 29 de julio del 2021, reformó los artículos 06 y 29 del Reglamento de Mutualidad y Subsidio y que se leerá como se indica a continuación:

Artículo 6:

El Fondo de Mutualidad y Subsidio del Colegio ofrece beneficios en caso de invalidez o incapacidad y en caso de muerte del colegiado activo menor de 65 años. Todo colegiado que deja o dejó de ser activo a partir del 07 de agosto de 2020, sin importar la edad en que fallezca, tendrá derecho al beneficio por muerte.

El beneficio en caso de muerte corresponde a un capital de defunción, equivalente a ¢3,000,000.

El beneficio en caso de invalidez o incapacidad corresponde a una indemnización en un solo pago, el cual depende del número de años contribuidos al Fondo de acuerdo con el siguiente detalle:

Años Contribuidos

Monto del Beneficio

De 3 a menos de 20años

¢2,250,000

De 20 a menos de 25 años

¢2,700,000

De 25 a menos de 30 años

¢3,600,000

De 30 años y mas

¢4,500,000

Estos montos serán revisados cada vez que se realice el estudio actuarial del Fondo, o bien cuando la Junta Directiva así lo considere.

El beneficio será entregado al colegiado que le corresponda, cuando se cumpla con los requisitos determinados por el Colegio.

Transitorio I:

Los montos establecidos en el artículo anterior serán aumentados a partir del 01 de enero de 2022, y por un plazo de cinco años en los siguientes montos:

Los ¢2,250,000, se aumentarán en ¢523,000 por año, hasta alcanzar los ¢4,865,000.

Los ¢2,700,000, se aumentarán en ¢711,000 por año, hasta alcanzar los ¢6,255,000.

Los ¢3,600,000, se aumentará en ¢809,000 por año, hasta alcanzar los ¢7,645,000.

Los ¢4,500,000, se aumentará en ¢907,000 por año, hasta alcanzar los ¢9,035,000.

Artículo 29:

El presente reglamento deroga el anterior aprobado según Acta número 79-2017 de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 10 de agosto de 2017 y publicado en Diario Oficial La Gaceta número 212 de fecha 01 de setiembre de 2017, y cualquier otra disposición que se le oponga, sin perjuicio de los derechos adquiridos con base en este último y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dr. Carlos Luis Salas Brenes, Tesorero.—1 vez.—( IN2021591570 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

La Municipalidad de Desamparados comunica que, al no recibir observaciones ni oposición al proyecto correspondiente, publicado por primera vez en La Gaceta N° 180 del 20 de septiembre de 2021, el Concejo Municipal de Desamparados acordó aprobar, mediante el acuerdo N° 13 de la sesión N° 59-2021 celebrada el día 05 de octubre de 2021, para que entre a regir a partir de esta segunda publicación, el siguiente reglamento, aprobado para consulta pública mediante el acuerdo N° 8 de la sesión N° 47-2020 celebrada el día 10 de agosto de 2021:

REGLAMENTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL

DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS,

SAN JOSÉ, COSTA RICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales definición

Artículo 1ºLa Policía Municipal es aquel cuerpo que desarrolla plenamente las funciones públicas de vigilancia y seguridad preventiva en el municipio, con autonomía funcional en el ámbito de su jurisdicción, y que prestará cooperación en otras jurisdicciones conforme los convenios que la Municipalidad de Desamparados suscriba con otros municipios, además de colaborador con otras autoridades administrativas y judiciales, concebido bajo los principios de una organización jerárquica, disciplinada y funcional. Es una Policía preventiva, de presencia, auxilio y cercanía al ciudadano.

CAPÍTULO II

De las atribuciones

Artículo 2º—La Policía Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:

a)  Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, leyes y reglamentos respectivos, así como los acuerdos municipales, actos administrativos y demás acciones vinculantes de la gestión municipal relacionados con el tema de seguridad.

b)  Velar por la no operación de ventas estacionarias y ambulantes que contravengan la normativa vigente.

c)  Fiscalizar las actividades lucrativas desarrolladas en el cantón.

d)  Realizar la fiscalización, control y cumplimiento de la normativa de todas las actividades que se desarrollen dentro de la jurisdicción del cantón.

e)  Atender y cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales.

f)  Velar por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas.

g)  Coadyuvar en el cumplimento de la legislación y disposiciones municipales, ejecutando las resoluciones y acuerdos que correspondan.

h)  Realizar acciones de vigilancia y de seguridad ciudadana preventiva en el cantón, las cuales pueden ser en coordinación estratégica con otras autoridades de policía.

i)   Coadyuvar bajo el principio de coordinación o a solicitud de estos, con las demás autoridades públicas del país.

j)   Auxiliar, a otras autoridades de policía y judiciales cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.

k)  Apoyar a los funcionarios municipales en el ejercicio de sus potestades.

l)   Velará en la medida de sus posibilidades y según las herramientas de las cuales disponga para su servicio, por la protección y conservación de los parques, edificios, instalaciones y demás bienes que constituyen el patrimonio municipal.

m) Desarrollar programas de seguridad ciudadana, integración y convivencia comunitaria, incentivando la participación comunal, por medio de las fuerzas vivas del cantón, conforme a los recursos que para estos efectos sean dispuestos en el presupuesto municipal.

n)  Colaborar con las instituciones y organizaciones sociales en la realización de sus actividades, de acuerdo con las posibilidades de los recursos municipales.

o)  Colaborar con la Comisión Local de Emergencias y con los comités distritales en caso de ser requerido.

p)  Colaborar en el mantenimiento de la seguridad y el orden en las actividades que realice la Municipalidad de Desamparados.

q)  Desarrollar y operar los sistemas de Vídeo Vigilancia electrónica que tenga a su disposición conforme a la asignación de recursos.

r)   Incentivar el desarrollo de unidades especiales tales como unidad canina, entre otras a consideración y necesidades imperantes del cantón y el municipio.

s)  Fiscalizar y controlar el uso correcto de los espacios de estacionamiento autorizado, así como realizar infracciones al incumplimiento al reglamento de Estacionamiento autorizado o Parquímetros que tenga vigente la Municipalidad de Desamparados. Esta es una atribución compartida con los parquimetristas de la Gestión de Seguridad Ciudadana.

t)   Desarrollar las competencias y funciones en materia de tránsito que la Ley específica le asigne. u) Las demás funciones que le asigne la ley.

El presente artículo, así como cada uno de sus respectivos incisos, supedita sus alcances a la disponibilidad de recursos presupuestarios.

Artículo 3º—La estructura jerárquica será la siguiente:

Alcaldía Municipal

Director de la Gestión de Seguridad Ciudadana.

Jefe de Planes y Operaciones de la Policía Municipal.

Supervisores de Escuadras de la Policía Municipal.

Oficiales de la Policía Municipal.

Artículo 4ºEl Director de la Gestión de Seguridad Ciudadana o Director de Seguridad Ciudadana, tendrá entre otras según el Manual Descriptivo de Puestos las siguientes obligaciones:

a)  Formular el plan anual operativo de Gestión de Seguridad Ciudadana, P.A.O, así como el plan anual de trabajo de esa gestión y su respectivo presupuesto conforme a las políticas y prioridades de desarrollo del Plan de Desarrollo Cantonal Humano, Plan Estratégico y Plan de Gobierno, por medio de la Alcaldía, remitirlo al Concejo Municipal.

b)  Planear, dirigir y controlar la actividad operativa cotidiana de la Policía Municipal, en coordinación con su jefatura de Planes y Operaciones de la Policía Municipal.

c)  Elaborar y remitir los respectivos informes a la Alcaldía Municipal, cuando sean Informes Generales de Resultados solicitar a la Alcaldía, remitir al Concejo Municipal.

d)  Establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y métodos del plan de trabajo.

e)  Adoptar y apoyar las medidas necesarias en caso de emergencias e informar inmediatamente a sus superiores y a otros cuerpos de la Policía Nacional.

f)  Promover el mayor nivel de conocimiento y preparación de los (a) policías, y de todo el personal de la Gestión. g) Integrar las comisiones en que se requiera su participación.

h)  Participar y fiscalizar las operaciones especiales y normales de la Policía Municipal.

i)   El Director de la Gestión de Seguridad Ciudadana por la naturaleza propia de su cargo, tendrá disponibilidad de horario y de atención inmediata de los asuntos de seguridad ciudadana del cantón, y de la Policía Municipal.

j)   Las demás funciones que señala la ley, el Manual Descriptivo de Puestos Vigente, y sus superiores.

Artículo 5º—El Jefe(a) Operativo de la Policía Municipal tendrá las siguientes obligaciones:

a)  Formular el Plan Anual Operativo de la Policía Municipal (PAO), así como el Plan Anual de Trabajo de la Policía Municipal (PAT) y su respectivo presupuesto conforme a las políticas y prioridades de desarrollo del Plan de Desarrollo Cantonal Humano, Plan Estratégico y Plan de Gobierno.

b)  Planear, dirigir y controlar la actividad operativa cotidiana de la Policía Municipal.

c)  Elaborar y remitir un informe trimestral de labores al Director o Gestor de la Gestión de Seguridad Ciudadana, mismo que rendirá los respectivos informes a la Alcaldía Municipal.

d)  Establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y métodos del plan de trabajo.

e)  Adoptar y apoyar las medidas necesarias en caso de emergencias e informar inmediatamente a sus superiores y a otros cuerpos de la Policía Nacional.

f)  Promover el mayor nivel de conocimiento y preparación de los (a) policías.

g)  Actualizar el registro y mantenimiento de los activos destinados a la Policía Municipal y velar por su correcto uso.

h)  Integrar las comisiones en que se requiera la participación de la Policía Municipal.

i)   Mantener actualizado el expediente de cada policía, con el registro de las huellas dactilares de todos los dedos de las manos, así como copia de la fórmula de ingreso con fotografía, datos personales, información atinente a su desempeño. Fortalecer los expedientes, con la información referente a escala salarial y el manual de puestos bajo el que fueron contratados (Transitorio Manual de puestos).

j)   Monitorear y custodiar la información recopilada por los sistemas de video vigilancia y las demás que señalen la ley y sus superiores.

k)  Participar y fiscalizar las operaciones especiales y normales de la Policía Municipal.

l)   Por la naturaleza propia de su cargo, tendrá disponibilidad de horario y de atención inmediata de los asuntos de seguridad ciudadana del cantón, y de la Policía Municipal.

m) Las demás funciones que señala la ley, el Manual Descriptivo de Puestos Vigente, y sus superiores.

CAPÍTULO III

Identificación

Artículo 6º—Todos los miembros de la Policía Municipal deberán portar en un lugar visible su respectiva insignia e identificación policial. Además, tendrán carné de identificación, con las siguientes características:

a)  Fotografía en color

b)  Nombre y apellidos

c)  Número de cédula de identidad

d)  Número de código

e)  Cargo en la Policía Municipal

f)  Grupo sanguíneo

g)  Huella dactilar

h)  Firma del funcionario(a), igual a la estampada en la cédula de identidad

i)   Firma de Alcalde (sa) y sello de la Alcaldía Municipal.

Artículo 7º—Es obligatorio el uso completo y correcto del uniforme durante el período de servicio de todos los miembros que integran el cuerpo de la Policía Municipal, sin excepción alguna.

Artículo 8º—Sobre el uniforme solo podrán portar el carnet de identificación, la placa policial, la insignia de la Policía Municipal y los distintivos específicos de la Policía Municipal, condecoraciones, armamento y demás equipo reglamentario autorizado por las autoridades superiores. Dicho uniforme será suministrado por la Administración, atendiendo las necesidades de cada policía.

Artículo 9º—En caso de renuncia, despido, permiso sin goce de salario, vacaciones e incapacidades mayores a 30 días, el titular deberá devolver al superior jerárquico, el carné y la placa con su respectivo uniforme y los demás implementos y equipo policial que se le hayan entregado en razón de su puesto.

Artículo 10.—El cabello del personal masculino no podrá exceder la longitud de la parte superior del cuello de la camisa y no deberá cubrir las orejas. A los oficiales de este sexo les queda autorizado, previa solicitud a su superior, el uso del bigote, no pudiendo exceder la longitud de su bigote con un máximo de ancho de 7cm por dos centímetros de largo hacia abajo sin que esta cubra los labios, el uso de barba queda prohibido. En el caso de oficiales de sexo femenino, si el cabello es largo, el mismo deberá mantenerse recogido en moño o trenza francesa, o peinado de una forma tal que no permita ser usado en contra de su persona, el uso de aretes deberá estar condicionado a que los pendientes no sean de tipo argolla, ni de una longitud mayor a medio centímetro, que ponga en peligro la integridad física de las efectivas de la Policía Municipal. Para ambos sexos es prohibido el uso de cadenas, collares, gargantillas, pulseras y esclavas.

CAPÍTULO IV

Selección del personal

Artículo 11.—La normativa para la selección del personal de la Policía Municipal, será la establecida en el Código Municipal, en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de Desamparados y el Manual de Clasificación de puestos vigente.

Artículo 12.—Los (as) Policías Municipales deberán cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo anterior los siguientes:

a)  Aprobar las pruebas físicas que se definan, y aportar un dictamen médico una vez al año, que demuestre que se encuentra en condiciones físicas para desempeñarse en el puesto.

b)  Aceptar realizarse una prueba doping, la cual realizará la administración, en forma fija no aleatoria, anual y a solicitud del jefe de la Policía Municipal, el costo de la misma será responsabilidad de la administración, para aspirantes al puesto de Oficial de policía Municipal, si es excluyente ya que, si hay indicios de consumo en la prueba, no podrá seguir dentro del proceso de reclutamiento”.

c)  Carecer de antecedentes penales (hoja de delincuencia limpia).

d)  Poseer licencia de conducir B1 y A3 (para motocicleta).

e)  Aprobar el programa de capacitación que impartirá la Municipalidad para este puesto, conforme a la legislación vigente.

f)  Poseer permiso vigente de portación de armas durante todo el tiempo que se encuentre nombrado en la respectiva plaza de Policía Municipal.

g)  Como mínimo, debe poseer aprobado el noveno año de la Educación General Básica.

h)  Tener mínimo 2 (dos) años de experiencia en cargos o puestos de seguridad pública o privada.

i)   Preferiblemente de nacionalidad costarricense, de acuerdo a lo que establece la ley.

Artículo 13.—El Jefe(a) de la Policía Municipal deberá cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento, con los siguientes.

a)  Para el puesto de Jefe de Policía deberá de poseer bachillerato universitario en carrera afín al puesto.

b)  Deberá contar con un año de experiencia en labores similares y un año de experiencia de manejo de personal.

c)  La administración está facultada para realizar pruebas de dopaje a quien ocupe este puesto.

CAPÍTULO V

Capacitación

Artículo 14.—La Policía Municipal se capacitará conforme lo disponga la Dirección de la Gestión de Seguridad Ciudadana y la jefatura de la Policía Municipal, y conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

De los deberes

Artículo 15.—En los casos de emergencia y desastres, los miembros de la Policía Municipal deberán comunicarse, en el menor tiempo posible, con su respectiva base, a fin de recibir o girar directrices según el cargo que desempeñen. Estarán obligados a intervenir en todos aquellos sucesos que reclamen su presencia, cumpliendo con los deberes que les impone el presente reglamento, con el reconocimiento del pago de horas extras a que tuvieren derecho conforme lo establece la ley.

Artículo 16.—Los funcionarios (as) de la Policía Municipal que vistan su uniforme en lugares públicos dentro de la jurisdicción del cantón, fuera de su horario, se considerarán que se encuentran en servicio y por lo tanto estarán obligados a intervenir en aquellos sucesos que reclamen su presencia, cumpliendo con los deberes que le impone el presente reglamento.

Artículo 17.—Procurarán evitar la comisión de delitos, faltas e infracciones a la normativa municipal y nacional y estarán obligados a denunciar los mismos cuando tengan noticia de su existencia.

Artículo 18.—Los miembros de la Policía Municipal estarán obligados (as) a prestarse mutuo apoyo, así como a los miembros (as) de otros cuerpos policiales, en toda ocasión que sean requeridos.

Artículo 19.—Los (as) Policías Municipales deberán guardar discreción o reserva de los asuntos que conozcan por razón del ejercicio de su competencia.

Artículo 20.—Los (as) Policías Municipales estarán obligados a cumplir estrictamente su jornada de trabajo y respetar el horario asignado por sus superiores, y no podrán abandonar el servicio hasta que se presente el oficial que le sustituye, en condiciones idóneas para asumir el turno, sin perjuicio del derecho al pago de horas extras, a que tuvieren derecho conforme lo establece la ley.

Artículo 21.—En virtud de la naturaleza del servicio que brindan los (as) Policías Municipales, estarán obligados a prestar servicios todos los días del año, incluidos los inhábiles y feriados, previa programación de las autoridades superiores, acorde con los horarios establecidos según el Plan Operativo, sin perjuicio del derecho al descanso que la ley les concede.

Artículo 22.—Los (as) Policías Municipales deberán brindar auxilio y máximo respeto a todos los (as) miembros de la Corporación Municipal, así como a su investidura y a los símbolos patrios.

Artículo 23.—La disciplina es base fundamental en todo cuerpo policial por lo que los (as) Policías Municipales deberán obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no contradigan la legalidad vigente.

Artículo 24.—Los (as) Policías Municipales deberán ejercer sus funciones apegados a los principios éticos que regulan la función pública, como lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad y confidencialidad, y sus actuaciones deberán realizarse dentro del ordenamiento jurídico nacional que se les deba aplicar. Los (as) Policías Municipales no aceptarán dadivas monetarias ni en especie por los servicios que presten; de así hacerlo, se considera falta grave.

Artículo 25.—Los policías municipales, incluyendo el Jefe de Policía, que incurran en el extravío, pérdida o sustracción del uniforme, equipo policial y dotación reglamentaria por negligencia inexcusable, conforme a la legislación establecida, deberán reponerla al municipio.

Artículo 26.—En cualquiera de los casos señalados en el artículo anterior, la Policía Municipal está obligada a poner la respectiva denuncia ante la Policía Administrativa o Judicial, según como corresponda a la gravedad del hecho.

Artículo 27.—Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función que debe cumplir, dentro de lo cual está el no frecuentar lugares o comercios del propio cantón, que puedan generarle un conflicto de interés en sus actuaciones.

CAPÍTULO VII

De los derechos

Artículo 28.—Los (as) Policías Municipales podrán tener derecho a defensa por parte de la Administración, en asuntos judiciales que provengan del cumplimiento de sus deberes, cuando medie obediencia debida, si la Administración así lo considera de acuerdo con el análisis técnico jurídico y de oportunidad que realice la Asesoría Legal. En caso de brindarse la defensa, podrá ser mediante profesionales internos o externos.

Artículo 29.—Los (as) funcionarios de la Policía Municipal y de la Gestión de Seguridad Ciudadana, podrán aspirar a los siguientes incentivos:

a)  Capacitación especializada policial; pasantías, trabajos de investigación técnico-policial y similares.

b)  Enseñanza formal impartida por instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Pública y entidades de Educación Superior Universitaria Pública o Privada, Embajadas o Cooperación Internacional, u otras autoridades policiales. Este derecho como el dispuesto en el inciso a), deberá sujetarse a lo establecido en el Reglamento sobre Capacitación y Formación que tiene la Municipalidad, y el Reglamento de Becas.

c)  Reconocimiento a un incentivo de carácter permanente denominado Riesgo Policial, conforme lo estipula la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Desamparados y las leyes de La República. Artículo 30. —El presente cuerpo normativo deja sin efecto y aplicación cualquiera otra normativa vigente en esta materia y toda aquella que se contraponga.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

funcionarios (as) de la policía municipal

Artículo 31.—Se aplicará lo que establece el Código Municipal y, en ausencia de norma, lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, leyes supletorias, y el Reglamento Autónomo de Servicio.

Artículo 32.—En todo aquello no previsto en este reglamento, se aplicará, supletoriamente, el La Ley de Fortalecimiento de las Policías Municipales, el Código Municipal, la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Municipalidad de Desamparados, la Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Desamparados, Código de Trabajo, Ley General de Policía, Manuel de Puestos y Procesos de la Municipalidad de Desamparados vigente, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y demás normativa conexa.

Este reglamento rige a partir de la segunda publicación en el Diario Oficial La Gaceta; todos los reglamentos, documentos y acuerdos relacionados con estos temas, aprobados anteriormente, quedan sin efecto o validez al momento de la aprobación del presente reglamento.”

Tanya Soto Hernández, Secretario Municipal a.í.—1 vez.—( IN2021591356 ).

MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA

POLICÍA MUNICIPAL

REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA

MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

El Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Puriscal, con sustento en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 1 al 4, 7, 13 inciso c) y todo el capítulo IX del Código Municipal y en uso de sus atribuciones, emite el presente:

“Reglamento de Policía Municipal, de la Municipalidad del Cantón de Puriscal”, el que se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºObjetivo. El Departamento de Policía Municipal (DPM), también conocido como Policía Municipal (PM) es un cuerpo especial de vigilancia y seguridad que, con carácter esencialmente civil, contribuye a mantener el orden público en el Cantón de Puriscal. Así como de respaldar a los diferentes departamentos de la Municipalidad en la labor de actividad comercial y urbanística resguardando los bienes de la corporación Municipal.

Artículo 2ºEncargado de la Policía Municipal. La Unidad de Policía Municipal estará bajo la Coordinación del departamento de Seguridad Ciudadana y Control Vial, la cual es una dependencia directa del Despacho de la Alcaldía. Este será el jefe de Policía Municipal (que podrá tener código de tránsito emitido por COSEVI). Será la Persona Titular de la Alcaldía, quien ejerza las labores de Jefe Superior del Servicio a la persona coordinadora de Seguridad Ciudadana y Control Vial (jefe de Policía Municipal).

Artículo 3ºFunciones. La Policía Municipal tiene las siguientes funciones:

1.  Velar por la seguridad de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público, en coordinación con los otros cuerpos de seguridad pública del país. Así como vigilar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes de la República y los reglamentos ejecutivos y municipales respectivos.

2.  Colaborar con las organizaciones comunales en programas tendientes a mejorar la seguridad de los ciudadanos y prevenir el delito.

3.  Colaborar con las instituciones y organizaciones sociales que realicen actividades en los ámbitos de: seguridad ciudadana, salud pública, beneficencia, cultura, deporte, ecología, etc.

4.  Colaborar con la Comisión Nacional de Emergencia en los casos de catástrofe y en las calamidades públicas.

5.  Colaborar con las organizaciones de comerciantes y empresarios en la seguridad de negocios y empresas del cantón.

6.  Colaborar con las autoridades judiciales y con los organismos de investigación y prevención del delito en coordinación.

7.  Colaborar en el mantenimiento de la seguridad y el orden de los actos públicos que realice la Municipalidad de Puriscal.

8.  Colaborar en la vigilancia y en la conservación de los bienes que constituyen el patrimonio municipal de Puriscal.

9.  Las demás que le señale el Concejo Municipal por medio del Ejecutivo y que le asigne la Alcaldía Municipal.

10.  Regulación y normalización del tránsito de vías nacionales y cantonales en coordinación con la Dirección General de Tránsito, dentro de la Jurisdicción del Cantón de Puriscal. Así como cumplir con las funciones de control de tránsito y seguridad vial, cuando se les de atribuciones de oficiales de tránsito.

11.  Contribuir en los programas de protección a la niñez y la adolescencia, derechos de la población de la tercera edad, violencia social y familiar, así como de todos aquellos fenómenos sociales que afecten a la población en su vida personal y social.

12.  Ejercer adecuadamente el control vial en el cantón, en apego de lo que establece el Reglamento de Operación del Sistema de Estacionómetros autorizado en Puriscal y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Nacional.

13.  Ejecutar las acciones referentes a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, que sea competencia de la Policía Municipal. Así como realizar las Boletas, Multas o Partes a las personas que no cumplen con la Ley de Instalación de Estacionómetros en apego de lo que establece el Reglamento para la Administración y Operación de los Sistemas de Estacionamientos Autorizados (Parquímetros) y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Nacional.

14.  Realizar notificaciones policiales, así como las notificaciones de los demás departamentos a lo extenso del Cantón, en procura del buen funcionamiento del desarrollo del canto, en horarios de 24/7.

Artículo 4ºCoordinación. Cualquier acto que en cumplimiento de sus funciones realice la Policía Municipal de Puriscal, lo pondrá en total conocimiento del organismo nacional de seguridad o investigación según corresponda.

CAPÍTULO II

Identificación de los Funcionarios

del Departamento de Policía

Municipal

Artículo 5ºEl Carné de Identificación. Todos los miembros de la Policía Municipal deberán portar en lugar visible un carné de identificación que será suministrado por la Administración Municipal mismo que contará con fotografía, número de cédula, código otorgado por la Dirección de Tránsito, grupo sanguíneo y su función en la institución.

Artículo 6ºEl Uniforme. Es obligatorio el uniforme en acto de servicio para todos los miembros del Departamento de Policía Municipal.

Sobre el uniforme sólo podrán portar las insignias del correspondiente grado y los distintivos específicos del departamento, condecoraciones, armamento y demás equipo reglamentario.

Con la salvedad de casos especiales debidamente autorizado por el superior.

Artículo 7ºSobre el Uniforme Incompleto. Se prohíbe la utilización del uniforme de modo incompleto, así como la descuidada colocación de las prendas que lo componen, por lo que dicho uniforme debe ser suministrado por la administración de manera discrecional.

CAPÍTULO III

Estructura Organizacional del Departamento

de Policía Municipal

Artículo 8ºLa Estructura Jerárquica. En concordancia con el artículo 2 del presente reglamento la estructura jerárquica se compondrá de la siguiente manera:

a)  Alcaldía

b)  Coordinación de Seguridad Ciudadana (Jefe Policía Municipal)

c)  Jefe de Unidad (es) Operativa (s)

d)  Policías.

Artículo 9ºEl Jefe del Departamento de Policía Municipal. La Jefatura del Departamento de Policía Municipal, estará a cargo del Coordinador de Seguridad Ciudadana, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

a)  Dirigir la actividad cotidiana del Departamento.

b)  Recomendar a la Alcaldía el nombramiento, suspensión y destitución de los miembros de la Policía Municipal.

c)  Proponer a la Alcaldía el proyecto de plan operativo y presupuesto anual.

d)  Proponer los proyectos de renovación de los procedimientos, sistemas y métodos de trabajo.

e)  Tomar las medidas necesarias en caso de emergencias e informar inmediatamente a la Alcaldía y a otros cuerpos de la Policía Nacional.

f)  Elaborar el informe de la actividad de Policía Municipal, el cual deberá ser remitido a la Alcaldía en el momento que se solicite (al menos anualmente).

g)  Reunirse por lo menos una vez al mes con los jefes de unidad.

h)  Realizar cada año una evaluación de los integrantes del Departamento.

i)      Tomar las disposiciones y girar las instrucciones necesarias para que el Departamento cumpla con su cometido.

j)   Las demás que le señale el Concejo Municipal por medio de la Alcaldía.

Artículo 10.—El Jefe de la Unidad. Serán atribuciones del jefe de la unidad las siguientes:

a)  Dirigir el trabajo cotidiano de la unidad.

b)  Supervisar las actuaciones del personal a sus órdenes y corregir posibles deficiencias.

c)  Informar al jefe de Policía Municipal de la actuación del personal a su cargo.

d)  Velar porque el personal disponga de las condiciones adecuadas para cumplir sus labores y mantener en buen estado el equipo de trabajo.

e)  Velar porque los policías observen las normas de puntualidad y disciplina.

f)  Efectuar una valoración anual, como mínimo, de los miembros de la unidad.

g)  Proponer al jefe de Policía Municipal las medidas que considere atinadas para el mejoramiento de la unidad.

h)  Mantener el mayor nivel de conocimientos y preparación de los policías.

i)   Las demás que le señale el jefe de Policía Municipal.

CAPÍTULO IV

Selección, Ascensos, Sanciones

Artículo 11.—De los Requisitos para Reclutamiento. Además de los requisitos que fijan las normas de reclutamiento de personal vigentes en la Municipalidad, los aspirantes a ser miembros de la Policía Municipal deberán llenar los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de edad.

b)  Tercer Ciclo de la Enseñanza General Básica (Noveno año aprobado).

c)  Realizar pruebas específicas de buena condición física y psicológica.

d)  No haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado mediante expediente disciplinario durante los últimos 60 meses.

e) Carecer de antecedentes penales.

f)  Las que indique el manual de puestos y perfil de la Municipalidad de Puriscal.

Artículo 12.—Sobre los Ascensos. Los ascensos de los miembros de la Policía Municipal se realizarán según lo establecido en el Código Municipal y en este Reglamento.

Artículo 13.—De las Sanciones Leves. Se considerarán faltas de carácter leve:

a)  El retraso, negligencia y descuido de carácter leve en el cumplimiento de las funciones.

b)  El descuido en la conservación de instalaciones, documentos y otros materiales de servicio que no causen perjuicio grave.

c)  Tres llegadas tardías en un mes calendario.

d)  Elevar informes, quejas o peticiones sin utilizar el conducto reglamentario, cuando no exista un motivo suficientemente justificado que lo haya motivado.

Artículo 14.—De las Sanciones Graves. Se considerarán faltas de carácter grave:

a)  La desobediencia a los superiores jerárquico respecto de las cuestiones relativas a sus funciones en el desarrollo del servicio.

b)  Causar daño importante en instalaciones, documentos y otros medios materiales del servicio, por negligencia o imprudencia grave.

c)  Incurrir en el extravío, pérdida o sustracción del uniforme, equipo y dotación reglamentaria por negligencia inexcusable. (Esta deberá reponerla al municipio).

d)  Más de tres faltas de puntualidad en un mes natural o la falta de asistencia al servicio sin causa justificada.

e)  La utilización de las dependencias, servicios o medios materiales del departamento de Policía Municipal o de la Municipalidad de Puriscal, en beneficio personal y/o de terceros, salvo autorización expresa del superior jerárquico.

f)  Utilizar la simulación para excusarse de cumplir los deberé dispuestos por este reglamento.

g)  La intoxicación no habitual etílica por drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio o de éstas últimas en su actuar diario.

h)  Actuar con notorio abuso de sus atribuciones, causando daños o perjuicios graves.

i)   No prestar auxilio al ciudadano que lo reclame o dejar de intervenir en aquellos hechos que lo ameriten.

j)   Incumplir la obligación de dar inmediata cuenta a los superiores jerárquicos de cualquier asunto que, por su importancia o trascendencia, requiera su conocimiento o decisión urgente. k) Acumular hasta cinco faltas leves en un año.

Artículo 15.—De las Sanciones muy Graves. Se considerarán faltas de carácter muy grave y en tal sentido conllevan el despido sin responsabilidad patronal.

a)  Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

b)  El abandono del servicio.

c)  La sustracción o pérdida del arma, por negligencia inexcusable en su custodia, así como no comunicar dicha sustracción o pérdida de manera inmediata a su superior. La misma deberá reponerse al municipio.

d)  Exhibir agresivamente o hacer uso del arma en el desarrollo del servicio, o fuera de él, sin causa justificada.

e)  La falta de probidad, tanto en el ejercicio de su función, así como fuera de ella.

f)  La comisión de tres faltas graves en un año natural.

g)  La notoria falta de rendimiento que compone inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas por su superior.

h)  La violación de la neutralidad o independencia políticas utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales o de cualquier naturaleza y ámbito.

i)   Ser respetuoso y desconsiderado con el trato hacia los ciudadanos.

Artículo 16.—Garantía del Procedimiento. Deberá la administración en todo momento respetarse los derechos y garantías para el trabajador por tanto se realizará el procedimiento conforme a lo que establece el título sexto de la Ley General de la Administración Pública para determinarse el tipo de falta en que incurrió, así como su sanción.

CAPÍTULO V

De los Deberes

Artículo 17.—De los Deberes. Siendo la disciplina base fundamental en todo cuerpo jerarquizado, el Policía Municipal obedecerá y ejecutará las órdenes que reciba de sus superiores jerárquicos, siempre que no contradigan la legalidad vigente.

Artículo 18.—Casos de Calamidad y Emergencia. En los casos de emergencia y desastres en la jurisdicción del cantón, los Policías Municipales deberán presentarse en el menor tiempo posible a su respectiva base y prestar sus funciones, aunque estuvieran libres de servicio.

Artículo 19.—Del Servicio. Se entenderá que todos los miembros de la Policía Municipal que circulen por la vía pública vestidos con su respectivo uniforme, están en funciones de servicio y estarán, por tanto, obligados a intervenir en todos aquellos sucesos que reclamen su presencia, cumpliendo con los deberes que le impone el presente reglamento.

Artículo 20.—Portación del Uniforme. El Policía Municipal deberá, en todo momento, presentarse en perfecto estado y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación, tanto el vestuario como los equipo que le fueran entregados o encomendados para su uso y/o custodia, procurando siempre una imagen decorosa.

Artículo 21.—Deber de Informar. Procurará evitar la Comisión de delitos, faltas e infracciones y denunciará cuántas vea cometer. Informará de cuántas deficiencias observe en el funcionamiento o conservación de los bienes y servicios municipales.

Artículo 22.—Deber de Cooperación. Los miembros del departamento de Policía Municipal, estarán obligados a prestar mutuo apoyo, así como a los miembros de otros cuerpos policiales, en toda ocasión que sean requeridos por un compañero o vean necesaria su intervención en apoyo de éste.

Artículo 23.—Deber de Probidad. Los Policías Municipales jamás admitirán dádivas monetarias ni en especie por los servicios que presten.

Artículo 24.—Deber de Confidencialidad. Guardarán completo secreto o reserva de los asuntos que conozcan por razón de su profesión.

Artículo 25.—Jornada de Trabajo. Los Policías Municipales estarán obligados a cumplir integradamente su jornada de trabajo. No abandonará el servicio hasta que sea relevado.

CAPÍTULO VI

De los Derechos

Artículo 26.—De los Salarios. El régimen salarial de los miembros de la Policía Municipal será el establecido por las disposiciones legales y los acuerdos entre la corporación municipal y sus funcionarios.

Artículo 27.—De las Distinciones Honoríficas. Por sus meritorias actuaciones el personal de la Policía Municipal, puede hacerse acreedor a las siguientes distinciones:

a)  Reconocimiento ante todos los miembros del departamento de Policía Municipal.

b)  Mención honorífica, aquellos miembros que se distingan en la ejecución de intervenciones difíciles, arriesgadas o que enaltezcan la imagen de la Policía Municipal.

c)  Broche de mérito, aquellos Policías que se distingan por sus virtudes profesionales y humanas en razón de sus funciones o inclusive fuera de ellas.

d)  Medalla de Policía Municipal de Puriscal, aquellos miembros del departamento que realicen algún acto heroico y generoso con peligro de sus vidas, así como por los méritos contraídos a lo largo de un período de tiempo determinado.

Artículo 28.—Incentivos. Serán incentivos para el cuerpo de la Policía Municipal las siguientes.

1.  Los incentivos a que se refiere el artículo anterior en su inciso a), será efectuado por el jefe de Policía Municipal.

2.  La Mención honorífica, será otorgada por la Alcaldía Municipal.

3.  El Broche de Mérito y la Medalla de Policía la otorgará el Concejo Municipal, previa recomendación del jefe de Policía Municipal y la Alcaldía Municipal.

Artículo 29.—Del Reconocimiento de las Distinciones. Las distinciones otorgadas a los Policías Municipales serán exclusivamente para la identificación de grado de mandos jerárquicos, como incentivo académico y de mérito en el excelente cumplimiento del deber, por cumplimiento de cursos de actualización y especialización policial.

Artículo 30.—De los Grados Policiales. Serán grados policiales son los siguientes:

a)  Comisario, que se le otorga al más alto jerarca.

b)  Comandante, alto grado jerárquico.

c)  Comisionado, alto grado jerárquico.

d)  Capitán, grado intermedio.

e)  Intendente, grado intermedio.

f)  Sargento, grado bajo.

g)  Agente, primer grado.

Artículo 31.—Vacaciones, Permisos y Licencias. Las vacaciones, permisos, licencias y excedencias se regularán por la legislación vigente en cada momento y los acuerdos ente la corporación y sus funcionarios. Estos días habrán de solicitarse con un plazo mínimo de cuatro días de antelación y se concederán siempre que el servido no se halle en mínimo o se encuentre en una situación especial, por riguroso orden de petición.

Artículo 32.—De las Jubilaciones. Los miembros de la Policía Municipal tendrán derecho a la jubilación de acuerdo a lo establecido con la legislación vigente y así mismo, gozarán de los derechos pasivos que les pudieran corresponder.

Artículo 33.—De la defensa. Los Policías Municipales tendrán derecho a que su defensa, en asuntos judiciales, les sea proveída por la municipalidad entendiéndose dentro del marco del funcionamiento del departamento de Servicios Jurídicos que vela por los intereses municipales únicamente.

Artículo 34.—De las Pólizas. Los Policías Municipales tendrán derecho a suscribir una póliza de riesgos profesionales que cubra los riesgos de invalidez permanente o muerte. Estos derechos serán transmitidos a los causahabientes en litigio sucesorio.

CAPÍTULO VII

De los Comités de Seguridad

Ciudadana Distrital

Artículo 35.—Objetivo del Comité de Seguridad Ciudadana distrital. Para garantizar la coordinación entre las políticas de Seguridad Ciudadana tanto a nivel Municipal como Gubernamental, la Policía Municipal podrá recomendar a la Alcaldía la creación de Comités de Seguridad Ciudadana Distrital.

Artículo 36.—Competencias del Comité de Seguridad Ciudadana. El Comité de Seguridad Ciudadana Distrital ejercerá las siguientes competencias:

a)  Prestar auxilio e información recíproca a los diferentes cuerpos de Policía en lo referente a la seguridad de las comunidades que forman, así como planes de infraestructura policial en su respectivo distrito.

b)  Recomendar a las autoridades pertinentes políticas a seguir en cuanto a la prevención del delito a nivel comunal.

c)  Realizar un diagnóstico de la problemática social de la comunidad identificando los problemas y áreas que originan el fenómeno delictivo.

d)  Preparar acuerdos de cooperación entre la comunidad y la corporación municipal sobre tópicos atinentes a Policía Municipal.

e)  Proponer programas de formación a nivel comunal en materia de Seguridad Ciudadana.

f)  Establecer formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de los diferentes cuerpos de Policía en su ámbito territorial.

Artículo 37.—Integración del Comité de Seguridad Ciudadana. La integración de dichos Comités y su funcionamiento serán establecidos mediante reglamento que dictará el Concejo Municipal bajo sus competencias. El Órgano Colegiado creará una Comisión de Seguridad Ciudadana, la cual será precedida por el Presidente del Concejo Municipal, de la siguiente manera: dos representantes del Concejo Municipal, elegidos por medio de votación entre los regidores propietarios y suplentes, además un representante del Ministerio de Seguridad Pública del Cantón de Puriscal, el Coordinador de la Policía Municipal, tres representantes de la Sociedad Civil, un representante de las instituciones educativas del cantón y el Alcalde Municipal o su representante. La Comisión de Seguridad Ciudadana deberá ser juramentada por el Concejo Municipal y permanecerán en sus cargos por un período de dos años, contados a partir de la fecha del nombramiento según el acuerdo municipal respectivo, salvo casos de suspensión o renuncias en que se nombrará sustituto en el acto. A medio período se realizará la elección del cincuenta por ciento de los miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana, los que pueden ser reelectos para el nuevo período de dos años. En ningún caso podrán los nombramientos a los que se refiere este artículo exceder del período de cuatro años del gobierno municipal que los nombró. La Comisión de Seguridad Cantonal podrá conformar una junta directiva, que garantice su adecuado funcionamiento con miras a satisfacer el interés público. Los miembros de la Comisión de Seguridad Cantonal desempeñarán el cargo en forma Ad honoren y tendrá subordinación directa ante el Concejo Municipal y Alcaldía.

CAPÍTULO VIII

De la Video Vigilancia

Artículo 38.—Objetivo del Video Vigilancia. La Municipalidad de Puriscal procurará en medida que su presupuesto lo permita velar por mantener el servicio de video vigilancia de forma moderna y eficaz para la seguridad y cuido de los ciudadanos.

Artículo 39.—Del Monitoreo de las Cámaras. Será menester de la Policía Municipal el monitoreo constante de lo captado por las cámaras colocadas en el cantón.

Artículo 40.—De la Coordinación. La Municipalidad de Puriscal podrá coordinar con diferentes cuerpos de seguridad e investigación gubernamental para el uso de lo captado por dicho servicio.

Artículo 41.—De los Videos, Audios e Información de Interés. Los videos, audios, documentos, señales y cualquier otra información, captada por los sistemas de vigilancia y agentes de la Municipalidad, serán considerados de interés público.

En caso de captarse información sobre emergencias, desastres, delitos u otros actos que atenten contra la ley, el orden, la seguridad pública, la moral o la integridad territorial del cantón, las autoridades de Policía, Ministerio Público y otras entidades podrán solicitar acceso a la información recabada por estos medios, ante la Alcaldía Municipal.

CAPÍTULO IX

De la Cooperación con otras Municipalidades

o Instituciones Públicas y Privadas

Artículo 42.—La Municipalidad de Puriscal, mediante la Alcaldía Municipal autorizada por el Concejo Municipal, podrá realizar convenios de cooperación, con instituciones públicas y privadas, comercios y personas físicas, a fin de obtener y utilizar los mejores recursos tecnológicos y equipos para la vigilancia y operación de la Policía Municipal de Puriscal, así como la cooperación mutua.

CAPÍTULO X

Disposiciones Finales

Artículo 43.—Ante la falta de disposiciones de este reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas supletorias el Código Municipal, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Puriscal, el Código de Trabajo, la Ley General de Administración Pública, los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la Asamblea Legislativa.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Transitorias

Artículo 44.—Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado mediante acuerdo 09-114-2021, de la sesión 114, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, el 07 de setiembre del 2021.

MBA. Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa.—1 vez.—( IN2021591125 ).

MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO DE HEREDIA

CONCEJO MUNICIPAL

La Municipalidad de San Isidro de Heredia, informa que de conformidad con lo dispuesto por el Concejo Municipal en acuerdo N° 1035-2021 adoptado en sesión ordinaria N° 65-2021 del 4 de octubre de 2021, se aprobó el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la Gestión Integral de Residuos del Cantón de San Isidro de Heredia (reglamento que fue publicado de forma definitiva en La Gaceta N° 165 del 27 de agosto del 2021). Dicho proyecto, contempla la reforma de los numerales 30, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, por lo que se procede a realizar la publicación para efectos de la consulta pública contenida en el artículo 43 de Código Municipal.

Reforma de los numerales 30, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49,

50 y 51 al Reglamento para la Gestión Integral de

Residuos del Cantón de San Isidro de Heredia

Artículo 1°—Reformas. Se reforman los artículos 30, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos del Cantón de San Isidro de Heredia, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

Artículo 30.—Residuos sólidos no tradicionales o voluminosos. Los residuos sólidos no tradicionales deben ser dispuestos directamente por el generador responsable o en su defecto aprovechar las opciones de recolección que se procuren por parte de la Municipalidad, de conformidad con los días de recolección y horarios establecidos y debidamente comunicados a las personas usuarias. La Municipalidad determinará qué tipos de residuos serán recolectados en sus campañas, pudiendo excluir aquellos que no se ajusten a las condiciones del servicio.

Artículo 42.—Prohibiciones para los generadores de residuos. Queda totalmente prohibido a los generadores de residuos sólidos.

1.     Disponer residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados, nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad privada no autorizada para tales fines.

2.     Colocar residuos domiciliares, comerciales o institucionales en momentos diferentes a la frecuencia establecida en el servicio de recolección, o realizar su disposición en los colectores o contenedores destinados a la recolección de residuos en vías públicas. 3. Disponer de residuos de jardín o zonas verdes dentro del servicio municipal de recolección de desechos sólidos ordinarios, sin la coordinación respectiva.

4.     Comprar, vender, almacenar y tratar residuos valorizables ilícitamente.

5.     Recolectar de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.

6.     Brindar de forma ilegal o contraria a las disposiciones municipales el servicio de recolección y disposición de residuos.

7.     Gestionar, almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes, o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.

8.     Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.

9.     Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.

10.  Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no autorizados.

Artículo 43.—Prohibiciones para los usuarios. Queda prohibido para los usuarios además de lo indicado en el artículo anterior:

1.     Disponer residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados, nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad privada no autorizada para tales fines.

2.     Abrir o extraer residuos que estén contenidos en bolsas o recipientes y/o depositados en contenedores privados y dispuestos para el servicio de recolección de residuos.

3.     Colocar animales muertos en cualquier sitio: vía pública, recipientes, contenedores de residuos, entre otros, causando molestias a los pobladores. Estos deberán ser tratados por cuenta de los dueños.

4.     Lavar o limpiar objetos en la vía pública que genere basura o contamine el ambiente.

5.     Acumular, tirar o desechar residuos y todo cuanto contribuya a la contaminación de cursos de agua, lotes, aceras o en la vía pública.

6.     Comprar, vender, almacenar y tratar residuos valorizables de forma ilícita.

7.     Recolectar de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.

8.     Dejar excretas de animales, particularmente de caninos, en aceras o en vía pública, además excretas provenientes de fincas, granjas, locales comerciales o criaderos de cualquier tipo. Es responsabilidad del dueño o propietario la gestión de esos residuos.

9.     Transportar al descubierto desechos sólidos que generen polvo o puedan dejar caer objetos que dañen a personas o vehículos en las vías públicas. El vehículo de transporte deberá tener un manteado o lona que cubra totalmente los desechos mientras se transportan.

10.  Colocar cualquier obstrucción que impida la prestación de los servicios para la gestión de residuos sólidos en tiempo y forma, estas pueden corresponder a vehículos parqueados, mascotas peligrosas, canastas con superficies peligrosas, candados cerrados en sitios de almacenamiento temporal, cercados entre otros.

11.  Los repartidores de hojas, panfletos, o cualquier otra propaganda similar deberán entregarla directamente a los transeúntes y en ningún caso tirarlos o dejarlas en sitios donde puedan ser arrastradas hasta la vía pública.

12.  Colocar residuos peligrosos (ejemplo: Baterías de ácido plomo y otros de esa categoría) mezclados dentro de los residuos ordinarios o en sitios ilegales generando botaderos clandestinos.

13.  Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no autorizados.

14.  Colocar para la recolección ordinaria lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas negras, industriales, biodigestores o tanques sépticos.

15.  Colocar para la recolección ordinaria productos agroindustriales (fertilizantes, plaguicidas u otros). Para gestionar responsablemente este tipo de residuos, pueden comunicarse directamente a la Agencia de extensión del MAG o al Centro Agrícola Cantonal para su asesoría.

16.  Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.

17.  Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.

18.  Mezclar residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley No. 8839, y demás ordenamientos que de ella deriven, incluyendo el presente reglamento.

Artículo 45.—De las sanciones por infracciones graves y leves. Para efectos del presente numeral, se consideran infracciones graves la transgresión a las prohibiciones dispuestas en los incisos 1, 4, 5 y 6 del artículo 42 y 1, 6 y 7 del artículo 43, ambos del presente reglamento.  Las sanciones por infringir estas prohibiciones corresponden a las dispuestas en la Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, sea la imposición de una multa de hasta ocho veces la tarifa más alta del servicio de manejo de residuos de la Municipalidad de San Isidro.

Para tales efectos, se tomará como base la tarifa trimestral del servicio.

Se considerarán infracciones leves la transgresión al resto de prohibiciones contenidas en los numerales 42 y 43 del presente reglamento que no sean catalogadas como infracciones graves. En estos casos, la sanción será de hasta cinco veces la tarifa que corresponda de acuerdo con la categoría asignada cuando se trate de personas usuarias del servicio o de la menor categoría cuando corresponda únicamente a generadoras.

Dentro del proceso de imposición de multas, la persona encargada de tramitar el procedimiento deberá tomar en cuenta la siguiente matriz para la definición del monto de la sanción:

Cuadro 1. Ponderación del puntaje obtenido de acuerdo con valoración en sitio. La información contenida en este cuadro, se llenará de acuerdo a los puntajes obtenidos de la aplicación de las variables descritas en los Cuadros 2, 3, 4, 5 y 6.

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Sin perjuicio de las sanciones que se impongan al amparo del presente numeral, el infractor deberá pagar los costos en los que haya incurrido la Municipalidad para atender la infracción, previo estudio de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal. Asimismo, queda facultado el Gobierno Local a presentar las denuncias tendientes a la reparación del daño ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en los términos de la Ley N° 8839.

Artículo 46.—Suspensión o revocatoria de permisos, patentes y licencias. Cuando beneficiario de una licencia, permiso o patente municipal sea sancionado por cometer una infracción a esta ley en más de dos ocasiones en el plazo de un año calendario, la municipalidad, de acuerdo con sus competencias podrán cerrar hasta por tres días los locales comerciales; suspender o revocar las patentes, las licencias, los permisos y los registros necesarios para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de las infracciones.

Adicional de la suspensión o revocatoria de permisos y licencias, la Municipalidad deberá imponer la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción, debiendo en ambos casos garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados.

Artículo 47.—Informe de inspección y procedimiento para la aplicación de multas. El inicio de los procedimientos tendientes a la verificación de infracciones e imposición de multas, iniciará de oficio o ante denuncia de particulares.

Las denuncias serán presentadas directamente ante la oficina de Inspección Municipal, a quién le corresponderá el levantamiento de un acta de inspección donde se indique de forma clara la siguiente información como mínimo:

a)  Número de finca y/o identificación del sitio donde se está cometiendo la infracción.

b)  Fecha y hora en que se lleva a cabo el levantamiento del acta y fecha y hora en que se cometió la presunta infracción.

c)  Nombre y número de cédula de la presunta persona infractora.

d)  Descripción de la infracción y de ser posible número de inciso y numeral del artículo que contiene la infracción. En caso de que la infracción se cometa haciendo uso de un vehículo, el acta deberá indicar el número de placa.

e)  Correo electrónico o número telefónico de la persona infractora al cual remitir comunicaciones.

f)  Nombre, cédula y cargo de la persona funcionaria que levanta el acta de inspección, así como de los testigos de actuación.

g)  Monto de la multa según la aplicación de las variables de ponderación dispuestas en el artículo 45 del presente reglamento.

h)  También, se consignará cualquier otro medio probatorio autorizado por ley, como videos o las fotografías.

El infractor quedará notificado al momento en que se le entrega la boleta de infracción en donde se aplica la sanción.

Dicha boleta deberá contener además las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa establecida por la autoridad municipal, así como el plazo para recurrir, el cual deberá someterse al artículo 171 del Código Municipal.

El acta de inspección también podrá ser levantada directamente por la policía municipal o personal de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal.  Las sanciones por las infracciones a los artículos 49 y 50 de la presente ley se cancelarán en un plazo de ocho días hábiles siguientes a su firmeza, en los medios de pago dispuestos por la Municipalidad. En caso de incumplimiento de pago, el monto de la multa devengará intereses moratorios equivalentes al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún caso podrá exceder más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, según el artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio de 1971. Ello deberá ser advertido en la boleta de infracción.

Artículo 48.—Traslado del acta de inspección. Una vez adquiera firmeza el acto de imposición de multa, este se trasladará a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental para su registro definitivo en el sistema, lo que incluye la generación del pendiente-multa a nombre del particular.

Cuando se trate de la suspensión temporal de licencias, permisos, o patentes, ante faltas de mera constatación, bastará con la tramitación del procedimiento sumario previsto en la Ley General de Administración Pública. En tales casos, la persona funcionaria encargada de la inspección trasladará al Departamento emisor de la licencia, permiso o patente el informe, con tal de que la persona encargada de la Coordinación de este departamento tramite el procedimiento de forma directa.  Para efectos de la tramitación del procedimiento, la Unidad podrá hacerse asesorar del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad. Aquellas faltas que no sean de mera constatación y la revocatoria de licencias, permisos y patentes, requerirá la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de Administración Pública. La apertura y el acto final en estos procedimientos será emitido por la Alcaldía Municipal.

Artículo 49.—Facultad de inspección. En el ejercicio de las labores de inspección contenidas en los numerales anteriores, las personas funcionarias debidamente identificadas podrán realizar inspecciones de verificación, seguimiento o cumplimiento de la normativa relativa a la gestión integral de residuos. Para dicho efecto, este personal tendrá carácter de autoridad de policía, con fe pública.

Durante la inspección, las personas funcionarias indicadas en el párrafo anterior tendrán libre acceso a las instalaciones o los sitios de inspección y podrán hacerse acompañar de las personas expertas que consideren necesarias, así como de la Fuerza Pública, quienes están en la obligación de facilitar toda la colaboración que estos requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones. En todo caso, la inspección se realizará garantizando el debido proceso.

Artículo 50.—Denuncia por faltas gravísimas o posibles delitos ambientales. Las sanciones por las infracciones descritas en el artículo 42 inciso 7), 8), 9) y 10) y en el artículo 43 inciso 13), 15), 17) y 18) del presente reglamento, se considerarán gravísimas en los términos del artículo 47 de la Ley No. 8839. Su aplicación será competencia del Tribunal Ambiental Administrativo.

Si de una inspección realizada por cualquier dependencia municipal se desprende la posible comisión de una infracción gravísima en los términos del presente numeral, deberá informar de ello a la Unidad Técnica de Gestión Ambiental con tal de que ésta presente la denuncia respectiva ante el Tribunal Ambiental Administrativo. En caso de que existan indicios sobre la comisión de un delito tipificado en la Ley 8839 o el Código Penal, los inspectores municipales, la policía municipal o la persona funcionaria de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental presentará un informe detallado con la posible prueba de respaldo a la Alcaldía Municipal, con tal de que ésta presente la denuncia formal ante la fiscalía correspondiente.  Artículo 51. Sanciones administrativas no municipales. La administración municipal deberá presentar denuncias ante el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra autoridad, cuando tenga conocimiento de actuaciones que podrían infringir la normativa aplicable a los permisos y licencias que estas instituciones emitan. En tales casos, el traslado de las denuncias correrá por cuenta de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental.

Artículo 2°—Vigencia. Lo dispuesto en la presente reforma reglamentaria, entrará a regir a partir del 04 de noviembre de 2021.

San Isidro de Heredia, 8 de octubre del 2021.—Concejo Municipal.—Marta Vega Carballo. Secretaria a. í. Municipal.— 1 vez.—O. C. 271.—Solicitud 300880.—( IN2021591470 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQC555, marca: Hyundai, estilo: 120 Active, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALBM51CAHM375314, año fabricación: 2017, color: gris, número motor: G4LCHU754648, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil trescientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ciento diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Deiver Granados Gutierrez. Expediente 203-2021.—Nueve diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021590621 ).              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil setecientos setenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa 911423, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHSG81BDCU826587, año fabricación: 2012, color: gris, número motor: G4KEBU543875, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ocho mil setenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil seiscientos noventa y tres dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Yuliana Sthephanie Pulgar Monge. Expediente 146-2021.—San José, catorce horas cuarenta minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate,Notario.—( IN2021593486 ).   2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de seis mil trescientos sesenta y seis dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BFR732, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de chasis: KMHDG41EAEU952040, año fabricación: 2014, color: negro, N° Motor: G4NBDU790499, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de mil quinientos noventa y un dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR SA contra Katherine Lucrecia Gómez Rodríguez. Expediente 145-2021, catorce horas veinte minutos del siete de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593487 ).                                 2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil doscientos quince dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo, placa: BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4X4, N° de chasis: JS3TD54V8F410I214, año fabricación: 2015, color: gris, N° motor: J20A-823109, cilindrada: 1995 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN: CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Giselle Cascante Valverde. Expediente 144-2021.—A las catorce horas del 7 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593488 ).       2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de doce mil doscientos setenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFG028, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41CBEU530911, año fabricación: 2014, color: plateado, número motor: G4FADU427685, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de nueve mil doscientos nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil sesenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Miriam Sofía Guillén Gómez. Expediente 142-2021.—Trece horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593489 ).                               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecinueve mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: CST062, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4x2, Número de Chasis: KMHD841CAHU300486, Año Fabricación: 2017, Color: Plateado, Número Motor: G4FGGU268617, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de catorce mil setecientos setenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil novecientos veinticuatro dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Alexander Jiménez Vargas. Expediente 129-2021.—Trece horas del siete de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593490 ).                                                                                                           2 v. 1.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y cinco dólares con treinta y dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: FQG922, marca: Chevrolet, estilo: Spark LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: KL1CM6CA8HC749865, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: LV7162800847, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil novecientos veintiséis dólares con cuarenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintidós de diciembre, con la base de tres mil trescientos ocho dólares con ochenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Monserrat García Campos. Expediente 155-2021.—San José, dieciséis horas veinte minutos del 07 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593492 ).           2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de siete mil novecientos dieciséis dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas 729468, marca: Daihatsu, estilo: Terios, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: JDAJ210G001050894, año fabricación: 2008, color: plateado, número motor: 1915613, cilindrada: 1495 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil novecientos treinta y siete dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de mil novecientos setenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Johel Alonso Benitez Benitez, expediente 150-2021.—Dieciséis horas del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593493 ).                                                                             2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de nueve mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: 841525, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Hatchback, tracción: 4x2, N° de chasis: JTDKW923705151620, año fabricación: 2011, color: blanco, N° motor: 2NZ5739141, cilindrada: 1300 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil noventa y siete dólares con veintidós centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos sesenta y cinco dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A., contra Alexander Alvarado Ramos. Expediente 149-2021.—a las quince horas cuarenta minutos del 7 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593494 ).                     2 v.1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuarenta dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHN779, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJT81EAFU061949, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4NAEU549993, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil treinta dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil diez dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S.A. contra Carmen María Zúñiga Villalobos. Expediente 148-2021.—San José, a las quince horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593495 ).                                                                            2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil cuatrocientos dos dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFN288, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT51CBEU130438, año fabricación: 2014, color: negro, número motor: G4FADU450663, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil trescientos un dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil cien dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Priscilla Vanessa Araya Corrales. Expediente 147-2021.—Quince horas del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593496 ).   2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un dólares con treinta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSF708, marca: Hyundai, estilo: 120 Active, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasís: MALBM51CALM671796, año fabricación: 2019, color: gris, número motor: G4LCJU001950, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de trece mil ciento tres dólares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares con ochenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Orlando José Salas Bolaños. Expediente 181-2021.—Catorce horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593497 ).                                                                               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete mil cuarenta y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRT308, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de chasis: MALA841CAKM336390, año fabricación: 2019, color: plateado, N° motor: G4LAJM994446, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil setecientos ochenta y cinco dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil doscientos sesenta y un dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Ana Sofia Jimenez Montero. Expediente 175-2021.—Doce horas cuarenta minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593498 ).            2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil ochocientos trece dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BHV167, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasís: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, número motor: G4LAEM528669, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno con la base de siete mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Carlos Andrés Umaña Oviedo, expediente 158-2021.—Diecisiete horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.— ( IN2021593499 ).                                                                                                              2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil quinientos noventa dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BLN687, Marca: Chevrolet, Estilo: Traverse LT, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x2, Número de Chasis: 1GNKR8KD1GJ131382, Año Fabricación: 2016, Color: Negro, Número Motor: No existe, Cilindrada: 3600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil ciento cuarenta y siete dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Constructora Albosa S. A. y Olga Laura Murillo Quesada. Expediente 157-2021.—Diecisiete horas del siete de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate Notario.—( IN2021593500 ).  2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con ochenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y soportando la denuncia de tránsito al tomo 800, asiento 00749821, secuencia 001; sáquese a remate el vehículo Placa BDG828, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, Tracción: 4x2, Numero de Chasis: KMHCT51CBDU083453, año fabricación: 2013, color: plateado, numero motor: G4FACU390454, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las catorce horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil ochocientos setenta y un dólares con treinta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil doscientos noventa dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra María Cristina Monge Méndez y Jenifer Tatiana Granados Camacho. Expediente 156-2021.—Dieciséis horas cuarenta minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593501 ).   2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de once mil seiscientos cuarenta y siete dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BNV099, marca: Hyundai, estilo: 1 20 GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, Hatchback, tracción: 4x2, N° de chasis: MALBM51CAHM380791, año fabricación: 2017, color: gris, N° motor: G4LCHU754852, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de ocho mil setecientos treinta y cinco dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre, con la base de dos mil novecientos once dólares con setenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Abril Del Rocío Portuguez Corrales. Expediente 143-2021.—A las trece horas cuarenta minutos del 7 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593503).    2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil setecientos ochenta y ocho dólares con noventa y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNV579, marca: Hyundai, estilo: I 30 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: KMHD35IEBHU350317, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: G4NBGU812402, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince mil quinientos noventa y un dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil ciento noventa y siete dólares con veintitrés centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Grettel Andrea Espinoza Selva. Expediente 169-2021.—Once horas del ocho de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593504 ).                                                                               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil novecientos seis dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BKF894, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, Numero de Chasis: KMHCT41BAGU004326, ano fabricación: 2016, color: plateado, Numero Motor: G4LCFU482005, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no Haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de siete mil cuatrocientos veintinueve dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez obras veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil cuatrocientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de John Darwing López Briceño. Expediente: 176-2021. Trece horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593505 ).                                            2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis mil quinientos veintiún dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTP065, marca: Chevrolet, estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LSGKB54115LV066183, año fabricación: 2020, color: negro, número motor: L2B193013710, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diecisiete mil ochocientos siete dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil seiscientos treinta dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de José Andrés Marchena Gómez. Expediente 179-2021.—San José, a las trece horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593506 ).                                                                               2 v. 1.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil trescientos cuarenta dólares con treinta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BHL078, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALA841CBFM066983, año fabricación: 2015, color: blanco, número motor: G4LAEM476962, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil setecientos cincuenta y cinco dólares con veintiocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil quinientos ochenta y cinco dólares con nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Karla Adriana Castillo Hernández. Expediente 180-2021.—San José, trece horas cuarenta minutos del 08 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593507 ).                    2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil novecientos dos dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BKX793, marca: Chevrolet, estilo: Captiva LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: KL1FC6E61GB510977, año fabricación: 2016, color: vino, número motor: Z22D1152600081, cilindrada: 2200 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las catorce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince mil seiscientos setenta y seis dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil doscientos veinticinco dólares con sesenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Jorge Vargas Corrales, expediente 170-2021.—Once horas veinte minutos del ocho de octubre de setiembre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593509 ).                 2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil sesenta dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BPJ788, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALA841CBJM286345, año fabricación: 2018, color: gris, número Motor: G4LAHM610395, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de once mil doscientos noventa y cinco dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres mil setecientos sesenta y cinco dólares con veintitrés centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Angie Patricia Chaves Brenes. Expediente 171-2021.—Once horas cuarenta minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593510 ).                                                                               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de dieciocho mil cuarenta y seis dólares con noventa y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNX672, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHCT41BEHU282724, año fabricación: 2017, color: blanco, Numero Motor: G4LCGU735639, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de trece mil quinientos treinta y dos dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil quinientos once dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Angie Daniela Baltodano Duarte. Expediente: 173-2021. Doce horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593511 ).        2 v 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil noventa y dos dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BRT493, Marca: Chevrolet, Estilo: Beat LT, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Sedan 4 Puertas Hatchback, Tracción: 4x2, Número de Chasis: MA6CG6CD0KT023595, Año Fabricación: 2019, Color: Anaranjado, Número Motor: B12D1Z2181868HN7X0307, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil trescientos diecinueve dólares con treinta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil setecientos setenta y tres dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Wilmer Andrew López López. Expediente 174-2021.—Doce horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593512 ).          2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de doce mil ciento ochenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQG068, marca: Chevrolet, estilo: Beat LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MA6CG5CD0JT002089, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: B12DIZ2180648HN7X0253, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de nueve mil ciento cuarenta dólares con un centavo moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil cuarenta y seis dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Hernes Rodríguez Leitón. Expediente 165-2021.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593513 ).                                              2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa CL 322423, Marca: Isuzu, Estilo: Reward NPR85L-HJ5AY, Categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería: furgón refrigerado, tracción: 4x2, numero de chasis: JAANPR85HM7100007, año fabricación: 2020, color: blanco, numero Motor: 4JJ14K1251, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, Combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y tres dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de once mil doscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de John Williams Morera Hernandez. Expediente 163-2021.—Nueve horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593514).                                                                                2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecisiete mil ciento sesenta dólares con cuarenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa HB 003828, marca: Hyundai, estilo: H 1, categoría: microbús, capacidad: 12 personas, carrocería: microbús, tracción: 4X2, número de chasis: KMJWA37HAGU770005, año fabricación: 2016, color: blanco, número motor: D4BHF026791, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil ochocientos setenta dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil doscientos noventa dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Ernesto Valerín Bolaños. Expediente 164-2021.—Nueve horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593515 ).           2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil ciento treinta y un dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BCW212, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: KMHSG81BDCU924521, año fabricación: 2012, color: plateado, número motor: G4KECU783699, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las doce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diez mil quinientos noventa y ocho dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil quinientos treinta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Melissa María Solano Rodríguez, expediente 166-2021.—Diez horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593516 ). 2 v. 1.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil seiscientos treinta y ocho dólares con veinte centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BRF462, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHCT41BEJU404265, año fabricación: 2018, color: gris, número Motor: G4LCHU898669, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las trece horas del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil cuatrocientos setenta y ocho dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Maykol Chacón Arguedas y Lucía Bejarano Mata. Expediente 167-2021.—San José, diez horas veinte minutos del 08 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593517 ).                                                                                                              2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de catorce mil novecientos cincuenta y un dólares con ochenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSS265, marca: Chevrolet, Estilo: Beat LTZ, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: MA6CH5CD9LT030361, año fabricación: 2020, color: negro, numero motor: B12DIZ3192150JVXX0055, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil doscientos trece dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil setecientos treinta y siete dólares con noventa y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Yeison Antonio Morgan Aguirre. Expediente 168-2021.—Diez horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593518 ).   2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis dólares con diecisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTP390, marca: Hyundai, estilo: VERNA GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 Puertas, tracción: 4X2, Número de Chasis: LBECBADB8MWI27734, año fabricación: 2021, color: blanco, Número Motor: G4LCLG012166, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez obras del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ciento treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente: 160-2021. Ocho horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593519 ).                               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil cuatrocientos veinticinco dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa FMG210, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de Chasis: KMHDH41EBFU304827, Año fabricación: 2015, color: negro, N° Motor: G4NBEU736631, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diez mil sesenta y ocho dólares con noventa y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres mil trescientos cincuenta y seis dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR SA contra Katherine Gómez Brenes y Carlos Mora Acuña. Expediente 161-2021.—Ocho horas veinte minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593520 ).               2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTH052, marca: Chevrolet, estilo: Spark Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: KLICM6DA7LC439424, año fabricación: 2020, color: plateado, número motor: LV7193130291, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de catorce mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ochocientos trece dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Rafael Ángel Castillo Jiménez. Expediente 162-2021.—San José, a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593521 ).                2 v. 1.

 

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIÓN DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Calle Blancos, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

57

Damaris Villalta Soto

1-0469-0846

27-12-2016

52

Dennis Chamorro Picado

1-0407-0746

27-08-2016

85

Silvia Hernandez Echeverria

1-0721-0733

29-05-2017

124

Hairo Fonseca Castillo

1-1010-0464

29-05-2017

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000 ó 2247-1924, con Kenneth Najar Mora de la Sucursal de Calle Blancos del Banco Nacional de Costa Rica.

Miércoles, 06 de octubre de 2021.—Proveeduría Institucional.—Jhonny Pérez Angulo, Supervisor Estructuración de Compras.— O.C. 524726.—Solicitud 300662.— ( IN2021591176 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESTUDIANTILES

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION

ESTUDIANTIL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Rafael Armijo Sierra, costarricense, número de cédula 1-1387-0235, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Magisterio en Educación Primaria, con mención en Educación Física, obtenido en la Universidad de Zaragoza (UZA), España.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 17 de setiembre, 2021.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2021590393 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor. Tenorio Castro Luis Gerardo, nacionalidad costarricense, cédula 104580313,sin más datos, y la señora Murillo Sandi María Elena, se le comunica la resolución de las 09:21 horas del 30/08/2021, donde se dicta resolución de archivo proceso especial de protección en sede administrativo de medida de protección de cuido provisional y subsidiariamente orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad A.T.M., se le confiere audiencia al señor Tenorio Castro Luis Gerardo y a la señora Murillo Sandi María Elena por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00026-2017.—Oficina Local de Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299614.—( IN2021589780 ).

AL señor Sergio Tarrago Oliver, se le comunica la resolución de las trece horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, que ordenó abrigo temporal de la persona menor de edad FNTR en la organización no gubernamental Hogar Motiel. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLLU-00212-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299694.—( IN2021589861 ).

A la señora: Ana Briggitte Diaz Chaves, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad: 604190798, estado civil: soltera, se le comunica las Resoluciones Administrativa de: las ocho horas del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno y las catorce horas del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno. Mediante las cuales se resolvió: inicio del proceso especial de protección en Sede Administrativa y dictado de medida de abrigo temporal con orientación apoyo y seguimiento. Y resolución administrativa donde modifica medida de abrigo temporal por medida de cuido provisional, con orientación apoyo y seguimiento al grupo familiar. En favor de las personas menores de edad: S.V.R.D, Y.A.R.D, B.B.R.D. y J.A.R.D. Se le confiere audiencia a la señora: Ana Briggitte Diaz Chaves, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-OOO76-2020.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299686.—( IN2021589921 ).

Se comunica a los señores: Yeimy Valerín Rocha, mayor de edad, costarricense, soltera, portador de la cédula de identidad número 110560304, y el señor Joaquín Iván Villalobos Esquivel, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 109620090, ambos de domicilio y oficio desconocidos, las resolución administrativas dictada por ésta representación de las ocho horas del once de agosto del año dos mil veintiuno, en la cual se dictó la Medida de Protección de Abrigo Temporal, a favor de las persona menores de edad: A.I.V.V; y la de las nueve horas con cincuenta minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno, donde se ordena inclusión en programa de apoyo, orientación y tratamiento para toxicómanos del adolescente A.I.V.V; en alguna alternativa de protección especializada en rehabilitación por consumo de sustancias psicoadictiva Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. OLSI-00352-2019.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299688.—( IN2021589923 ).

A Melvin Gerardo Moya Ramírez, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 10:13 horas del 01 de octubre del 2021, que ordenó medida de cuido provisional de: I.C.M.V. Y S.C.M.V. con la señora María Elena Arroyo Barquero, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N° OLSR-00042-2015.—San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299690.—( IN2021589924 ).

A Fátima del Socorro García, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del catorce de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda Crianza y Educación a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299678.—( IN2021589933 ).

A Manuel de Jesús Miranda Marín, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del catorce de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de modificación de guarda crianza y educación a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299685.—( IN2021589935 ).

Al señor Sergio Luis Solano Zúñiga, se le comunica la resolución de las once horas del cinco de febrero del año dos mil veintiuno, mediante la cual se dictó Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad BSSR. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo OLD-00387-2019.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo. Oficina Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 299812.—( IN2021589963 ).

Comunica al señor Óscar Eliver Navas Ugarte la resolución administrativa de las seis horas siete minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno, dictado por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de las personas menores de edad XVNG y SPNG. Y la resolución de las quince horas diez minutos del primero de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00548-2018 Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°9240-2021.—Solicitud 299932.—( IN2021590001 ).

A Ronald Esteban Baca Pacheco se le comunica la resolución de las ocho horas del día uno octubre del año dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad, M.E.B.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLSA-00064-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299943.—( IN2021590002 ).

Al señor Brandon Madrigal Campos, se le comunica que por resolución de las quince horas del primero de octubre del dos mil veintiuno, se dio inicio al proceso especial de protección en sede administrativa mediante el dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la PME NSMH. Se concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLPR-00175-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299941.—( IN2021590004 ).

Comunica a quien interese la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, dictada por la Unidad regional de atención inmediata de Cartago, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad JMPR. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00640-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299945.—( IN2021590005 ).

Oficina Local de Cartago, comunica al señor Luis Diego Calderón Brenes, la resolución administrativa de las nueve horas del veinte de septiembre del dos mil veintiuno dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad J. A. C. D. Y la resolución de las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00094-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299935.—( IN2021590006 ).

Al señor Manuel De Jesús Sánchez Calero, cédula de identidad número desconocido, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las veintidós horas y veinticuatro minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad I.N.S.G, I.S.G Y N.S.G bajo expediente administrativo número OLPZ-00199-2020. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00199-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299949.—( IN2021590008 ).

Al señor Jeffry Umaña Parrales, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad YSA. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede los recursos de impugnación de revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante Legal de esta Oficina Local y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299954.—( IN2021590009 ).

Al señor: Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad N° 603560363, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del cuatro de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve: Inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de las personas menores de edad: J.S.A.A. y G.Y. A. A. Se le confiere audiencia al señor: Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00150-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299957.—( IN2021590012 ).

A la señora Yia Sirias Altamirano, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad YSA. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede los recursos de impugnación de revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante Legal de esta Oficina Local y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente. OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299952.—( IN2021590013 ).

Al señor José Antonio Guzmán López, con cédula de identidad 502660429, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 21 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la sustitución de la medida de protección de cuido provisional y ven su lugar se dicta la medida de seguimiento, apoyo y orientación a la familia a favor de la persona menor de edad J. G. R.. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el diario oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO-00399-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300221.—( IN2021590255 ).

A los interesados, se les comunica la resolución de las 12:30 horas del 07 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la declaratoria administrativa de abandono a favor de la persona menor de edad J.M.P. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO-00383-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. MarÍa Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300220.—( IN2021590256 ).

Al señor Pérez Santos Michael Andrew, nacionalidad costarricense, documento de identidad 113160395, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:02 horas del 05/10/2021 donde se dicta medida de Protección de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad A.A.P.R y K.I.P.R. Se le confiere audiencia al señor Pérez Santos Michael Andrew por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLCO-00153-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300219.—( IN2021590265 ).

A Oscar Espinoza Dávila, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 11:00 horas del 01 de octubre del 2021, que ordenó medida de cuido provisional de: C.J.E.B Y J.O.E.B. con el señor: Roberto José Espinoza, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00454-2017.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 300216.—( IN2021590277 ).

Al señor Lionel Miranda Salazar, cédula de identidad N° 5-0240-0563, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las cero horas veintitrés minutos del dos de octubre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad B.T.M.P bajo expediente administrativo número OLPZ-00170-2019. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00170-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300213.—( IN2021590279 ).

Al señor Cesar Augusto Garay Rodríguez, sin más datos,, se le comunica la resolución de las 07:46 horas del 14 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la Medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad S.I.G.H y la persona menor de edad G.M.G.H. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLVCM-00189-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Lega.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300210.—( IN2021590290 ).

Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad N° 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 04/10/2021 (sustitución de medida de cuido provisional y en su lugar se dicta medida de seguimiento, apoyo y orientación a la familia) y la resolución de las 15:00 horas (resolución de elevación del recurso de apelación) dictadas por esta Oficina Local; a favor de la persona menor de edad: E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300208.—( IN2021590292 ).

La Oficina Local de Los santos, notifica a la señora: Martha Díaz se le comunica la resolución de las nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de la persona menor de edad: M.M.D. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLLS-00131-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300205.—( IN2021590293 ).

Notificar al señor(a) Clemente Martínez Diaz, se le comunica la resolución de las nueve horas del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad, M.M.D. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente OLLS-00131-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento. PANI.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300204.—( IN2021590294 ).

A Kaduin Obando Reina, personas menores de edad: A.O.H., se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Selenia Espinoza Marvaes, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00262-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300198.—( IN2021590297 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor José Andrés Centeno Delgadillo, de nacionalidad nicaragüense, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de archivo de las 15:00 del 22 de setiembre del 2021 dictada por la Oficina Local de San José Este del PANI a favor de las personas menores de edad Z. C. M. y Z. C. M. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00093-2019.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300677.—( IN2021591034 ).

A los señores Dodany Acevedo Obando Y Oscar Vanegas Flores, indocumentados, se le comunica la resolución de las dieciocho horas con cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad, O.O.V.A, indocumentado con fecha de nacimiento treinta de noviembre de dos mil tres. Se le confiere audiencia a los señores Dodany Acevedo Obando y Óscar Vanegas Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLUR-00168-2021.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300682.—( IN2021591040 ).

Al señor Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo, titular de la cédula de identidad número 110700750, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:48 horas del 05/10/2021 donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad R.A.A.Q, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al señor Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00009-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300684.—( IN2021591044 ).

A Pierre Ángelo Carballo Vargas, con cédula de identidad 118850143, se le notifica la resolución de archivo del proceso de protección dictada por la Oficina Local de San José Este de las 13:45 del 22 de setiembre del 2021 a favor de la persona menor de edad PACV. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00369-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300686.—( IN2021591049 ).

A: Roberto Chaves Pérez, persona menor de edad: M.C.P., se le comunica la resolución de las diez horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Rosalía Rodríguez Rodríguez, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00292-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300688.—( IN2021591052 ).

A Luis Gerardo Carmona Delgadillo, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela de las ocho horas del cuatro de octubre del año en curso, en la que se resuelve: 1. Confiere inicio del Proceso Especial de Protección y Dictado de la Medida Cautelar de Cuido Provisional en Hogar Sustituto de la persona menor de edad de apellidos Carmona Mora al lado del Recurso Familiar y Modificación de Guarda Crianza al lado de su progenitor a la persona menor de edad de apellidos Rayos Mora. 2. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta un mes, con fecha de vencimiento el 4/11/2021 en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3. Se traslada la medida de protección a la oficina local que corresponde para que realice el plan de intervención y una investigación ampliada de los hechos. 4. Se le ordena a Yojana Patricia Mora López, Leonel Rayos Roques, y Luis Gerardo Carmona Delgadillo para en su calidad de progenitores de las personas menores de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5. Se le ordena Ángela María López Bolaños en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6. Se comisiona a la oficina local correspondiente para que realice las notificaciones del presente proceso. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00044-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300691.—( IN2021591055 ).

A: Santos Ramón Ávila Ávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Acuña Sandoval y Ávila Sandoval, bajo el cuido provisional del señor Walter Sandoval Rivera, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se le ordena a la señora, Andrea María Sandoval Rivera en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Mas y Evás, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se le ordena a la señora, Andrea María Sandoval Rivera en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Andrea María Sandoval Rivera, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Mas y Evás incorporarse a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicomanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se le ordena a la señora Andrea María Sandoval Rivera, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijas. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII- Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico al recurso familiar del señor Walter Sandoval Rivera dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las personas menores de edad en mención; quienes residen en la zona de Grecia, San Vicente, Sector 6, de la plaza de deportes, casa número 6, color menta, mano derecha. VIII- La progenitora podrá visitas a sus hijas una vez a la semana día y hora a convenir entre las partes, siempre y cuando no permanezca bajo los efectos de sustancias adictivas. Visitas que serán supervisadas por el recurso guardador. IX- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de las personas menores de edad al lado del recurso familiar. XI- La presente medida vence el primero de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. XII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00218-2016.— Local de Grecia, 05 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300702.—( IN2021591058 ).

A: Roy Eduardo Barboza Camacho, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las siete horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II. Se le ordena a la señora Claudia Yurley Araya Rodríguez, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos: Barboza Araya, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III. Se le ordena a la señora, Claudia Yurley Araya Rodríguez en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial O Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV. Se le ordena a, la señora Claudia Yurley Araya Rodríguez en su calidad de progenitora de la persona menor de edad: REBA, acompañarlo a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI. Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00172-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300704.—( IN2021591059 ).

Al señor: Jordani Javier Marín Montero, cédula 702730549, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 15:23 horas del 29/09/2021, a favor de las personas menores de edad XNMG y DXMG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLSI-00176-2015.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300707.—( IN2021591062 ).

Al señor: Jorge Luis Jarquín Sánchez, mayor, cédula de identidad número cinco-doscientos sesenta y siete-ochocientos sesenta, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se le comunican las resoluciones de las catorce horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil veintiuno, que da inicio al proceso especial de protección y dicta Cuido Provisional y la de las siete horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, que señala fecha de audiencia oral a las nueve horas del doce de octubre en esta oficina local y dicta previo elevar apelación, dictadas a favor de la persona menor de edad M.S.J.F., que informa que la situación del mismo se elevará a la vía judicial a fin de que el mismo permanezca bajo el cuido de la abuela materna. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00298-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300711.—( IN2021591064 ).

A zeneyda Vanegas Romero, persona menor de edad: A.S.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Juana Gutiérrez Rojas, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. .—Solicitud 9240-21.—( IN2021591070 ).

A Roger Eduardo Sánchez Hammonds, persona menor de edad: A.S.V., se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de agosto del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Juana Gutiérrez Rojas, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la parte que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300717.—( IN2021591071 ).

A Arlen Ruth Cubas, persona menor de edad: K.S.C, se le comunica la resolución de las trece horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Scarleth Vanessa Saballos Lacayo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300720.—( IN2021591073 ).

A Dionicio Alfredo Saballos Solís, persona menor de edad: K. S. C., se le comunica la resolución de las trece horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Scarleth Vanessa Saballos Lacayo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300722.—( IN2021591075 ).

A Ruth Noemy Oporta López, persona menor de edad: I.O.L., se le comunica la resolución de las nueve horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Maby Brenes Chaves por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00324-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300736.—( IN2021591085 ).

Al señor Edgar Eduardo Rocha Sequeira, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad AARL. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00029-2016.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300739.—( IN2021591086 ).

A Danny Retana Alfaro, persona menor de edad: M.R.O, se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Yuliana Ovares Ortega, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJO-00025.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300742.—( IN2021591093 ).

A Traisy Tatiana Valverde Alcoser, persona menor de edad: I.V.A, se le comunica la resolución de las ocho horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Emilia Ramírez Alfaro, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300737.—( IN2021591099 ).

A Gloria María Ovares Ortega, persona menor de edad: M.R.O., se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Yuliana Ovares Ortega, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJO-00025-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 300740.—( IN2021591101 ).

Jelifer Orlando Sunsin Pérez se le comunica la resolución de las Once horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad L.S.S.V.; notifíquese la anterior resolución al señor Jelifer Orlando Sunsin Pérez con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00164-2020.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301019.—( IN2021591357 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente oltu-00069-2018 a favor de la persona que en su momento era menor de edad G.S.B en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00069-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301025.—( IN2021591363 ).

A la señora Ana Luisa Herrera López se les comunica que por resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del proceso especial de protección del expediente OLTU-00043-2020 a favor de la persona que en su momento era menor de edad A. H. L. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00043-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301023.—( IN2021591365 ).

Al señor Rafael Mauricio Navarro Jiménez, titular de la cédula de identidad número 112240708, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:30 horas del 07/10/2021 donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad S.S.N.N. Se le confiere audiencia al señor Rafael Mauricio Navarro Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00164-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. 9240.—Solicitud 301026.—( IN2021591369 ).

Byron Antonio Díaz Estrada, se le comunica la resolución de las nueve horas cuarenta y seis minutos del primero de octubre del año dos mil veintiuno, que ordena el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada en sede administrativa señalada para las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, personas menores de edad JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301037.—( IN2021591371 ).

A Luis Humberto Gutiérrez Herrera, se le comunica la resolución de las nueve horas cuarenta y seis minutos del primero de octubre del año dos mil veintiuno, que ordena el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada en sede administrativa señalada para las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, personas menores de edad J. B. D. C., L. A. G. C. y B. N. G. C.. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301038.—( IN2021591380 ).

A la señora Cindy Gabriela Hernández Vega, cédula 111440264, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 17:10 del 04/10/2021, a favor de la persona menor de edad LPJH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301040.—( IN2021591381 ).

Al señor Jorge Arturo Jiménez Avilés, cédula 701120930, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 17:10 del 04/10/2021, a favor de la persona menor de edad LPJH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301041.—( IN2021591382 ).

Al señor Luis Melvin Maroto Maroto, titular de la cédula de identidad número 602510257,costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:14 horas del 07/10/2021 donde se dicta proceso especial de protección, medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de las personas menores de edad A.N.A.S. y N.A.M.S, Se le confiere audiencia al señor Luis Melvin Maroto Maroto por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00340-2017.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301042.—( IN2021591383 ).

Se comunica al señor Freddy Tapia Gonzales, la resolución de las catorce horas cuarenta y un minutos el seis de octubre del dos mil veintiuno en relación a las PME L.A.T.S., Expediente OLG-00088-2021. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301044.—( IN2021591384 ).

Al señor Elmer Arburola Zúñiga, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 05 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve depósito provisional de persona menor de edad, de la persona menor de edad C.A.V. Se le confiere audiencia al señor Elmer Arburola Zúñiga, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente OLOR-00044-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301046.—( IN2021591387 ).

A Angie Carolina Godínez Montes, persona menor de edad: J.C.G., se le comunica la resolución de las catorce horas del siete de julio del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00257-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301048.—( IN2021591389 ).

A Isaías Cordero Mora, persona menor de edad: J.C.G, se le comunica la resolución de las catorce horas del siete de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00257-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301049.—( IN2021591390 ).

Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las 08:51 horas del 21 de abril del 2021, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal a favor de la persona menor de edad: I.P.R.A. Se le confiere audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica, 175 metros al sur. Expediente OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301050.—( IN2021591392 ).

Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las 10:10 horas del 08 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve depósito temporal a favor de la persona menor de edad I.P.R.A. Se le confiere audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301051.—( IN2021591395 ).

Al señor Michael Efraín Hernández Ovares, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de las personas menores de edad AMHO, MJHO y AEHO. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente OLB-00132-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301053.—( IN2021591400 ).

A la señora Nathalie Nicole Chaves Gutiérrez, se les comunica que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del día treinta y uno de noviembre del dos mil veinte, se dictó modificación parcial de medida de protección del proceso especial de protección del expediente N° OLTU-00341-2020, a favor de la persona que en su momento era menor de edad: I.C.C., en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00341-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. 9240-21.—Solicitud 301057.—( IN2021591401 ).

A los señores Nathalie Nicolle Chávez Gutiérrez y José Franklin Calderón Salguero se les comunica que por resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00341-2020 a favor de la persona que en su momento era menor de edad I.C.C en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00341-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301058.—( IN2021591402 ).

Al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, costarricense con documento de identificación 112760960, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las 08:35 minutos del doce de setiembre del 2021, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a una Medida de Cuido Provisional. Así mismo, se le comunica la resolución de las 11:00 del primero de octubre del 2021, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia y que corresponde a la resolución que da audiencia a las partes; ambas resoluciones previamente indicadas han sido resueltas en favor de la persona menor de edad G.V.C.S. Se le confiere audiencia al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente OLSJO-00078-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301061.—( IN2021591422 ).

A: Leiner Josué Rodríguez Leiva, cédula de identidad número cinco cero tres seis tres cero siete uno cero, sin más datos, se comunica la resolución de las ocho horas del veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, y resolución a las diez horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional, y modificación de Medida Cautelar de Cuido Provisional en cuanto al plazo respectivamente, en favor de la persona menor de edad A. F. R. C. y N. S. R. C. con fecha de nacimiento doce de enero del año dos mil siete y veintisiete de marzo del dos mil diez. Se le confiere audiencia a: Leiner Josué Rodríguez Leiva, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLL-000319-2021.—Oficina Local de Liberia.—Licda. María Gabriela Paniagua Briceño.—O.C. 9240-21.—Solicitud 301066.—( IN2021591429 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

   COOPERATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

D.E-0815-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 10 minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Comercialización Agropecuaria Industrial y de Servicios Múltiples de Ganaderos de la Península de Nicoya R.L. (COOPEGAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1021 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. 38571.—Solicitud 294270.—( IN2021590843 ).

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

Se somete a consulta pública por un plazo de 10 días hábiles a partir de esta publicación, el Reglamentos General para el Otorgamiento de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Puriscal -Ley 9015- y el Reglamento Para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico de la Municipalidad de Puriscal- Ley 9047-, documentos que se encuentran disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.munipuriscal.go.cr/reglamentos-municipales/, en la plataforma municipal se localizará un ejemplar impreso por si desea consultar. Para cualquier duda o aporte a realizar, puede remitirlo a la dirección de correo electrónico: alcaldia@munipuriscal.go.cr y/o patentes@munipuriscal.go.cr, o presentarlo por escrito en la Plataforma de la Municipalidad dirigido al Subproceso de Licencias Municipales.

MBA. Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa.—1 vez.—( IN2021591178 ).

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

CERT-160-2021.—Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal, certifica:

Que en la Sesión ordinaria número 108-2021 del 07 de setiembre del año 2021 el Concejo Municipal de Paraíso, aprueba el artículo III Dictamen de Comisión de Hacienda 8, Inciso 2-2, Acuerdo 4, los estudios tarifarios correspondientes a los servicios de: Recolección de Basura, Aseo de Vías, Parque y Ornato, Servicio de Cementerio y Alcantarillado, según se muestra a continuación:

Recolección

de basura

Tarifa actual

Tarifa propuesta

Domiciliaria

5.803,12

6.205,57

Comercial

10.155,46

10.859,75

Especial

4.352,34

4.654,18

 

Aseo de vías

Tarifa actual

Tarifa propuesta

Por metro lineal

306,09

328,45

 

Parque y ornato

Tarifa actual

Tarifa propuesta

Tarifa única

 

1.135,72

 

Mantenimiento de cementerio

Tasa mensual vigente

Tasa mensual propuesta

2 nichos

2.178.34

2.379,40

4 nichos

4.356,78

4.758,91

6 nichos

6.535,19

7.138,38

 

Servicio

Inhumación y exhumación

Tarifa vigente

Tarifa propuesta

38.252,11

41.782,74

 

Permiso de construcción

Tarifa vigente

Tarifa propuesta

2 nichos

9.195,21

10.043,92

4 nichos

13.792,84

15.065,91

6 nichos

18.390,43

20.087,85

 

Compra

de lote

Tarifa actual

Tarifa propuesta

111.222,00

121.487,68

 

Alcantarillado

Tarifa actual

Tarifa propuesta

Domiciliar

4.991,42

5.444,95

Comercial

7.487,12

8.167,42

 

Se recomienda la aprobación y publicación en el Diario Oficial La Gaceta de los estudios presentados con las nuevas tarifas. Los aumentos propuestos rondan entre el 5% de aumento dependiendo de cada tarifa propuesta y la realidad del servicio.

Se aclara que se amplía la prestación del servicio de Parque y Ornato a todo el cantón para prestar dichos servicios a los espacios públicos de todos los distritos, incluyendo el Parque La Expresión La Laguna de Doña Anacleto conocido como Parque La Laguna y el parque Central frente al Palacio Municipal.

Acuerdo 4: Con cinco votos positivos y dos votos negativos (regidores Alexander Mata Arroyo y Julio Sánchez Soto) se acuerda aprobar el Dictamen 8 de la Comisión de Hacienda. Acuerdo en firme y definitivamente aprobado con cinco votos positivos y dos votos negativos (Regidores Alexander Mata Arroyo y Julio Sánchez Soto).

Se extiende la presente al ser las doce horas veintinueve minutos del día 21 del mes de setiembre del año 2021 a solicitud del interesado.

Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021591522 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTOS

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que el señor Alexis de Jesús González Aragón, cédula de residencia número 155800209921, solicita una parcela en concesión. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 187. Mide 1.500,00 metros cuadrados, para darle un Uso de Zona Residencial Turística. Sus linderos son: norte, zona restringida de la zona marítimo terrestre, sur, calle pública, este, zona restringida de la zona marítimo terrestre (lote 186) oeste, zona restringida de la zona marítimo terrestre (lote 188). Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al Departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse debidamente.—Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2021590985 ).

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que la señora Deyanira Ferreto Bravo, cédula número 7-0141-0093, solicitante de concesión de la parcela 136. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 136. Mide 1.500,00 metros cuadrados, para darle un Uso de Zona Residencial Turística. Sus linderos son: Norte: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. Sur: Calle Pública. Este: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 135-B) Oeste: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 137). Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2021591553 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLINA AZUL CINCUENTA Y SIETE LIMITADA

De conformidad con lo establecido, se convoca a todos los socios cuotistas que integran el capital social de la empresa: Colina Azul Cincuenta y Siete Limitada, cédula jurídica 3-102-722880, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria a celebrar el día 13 del mes de noviembre del 2021, a las diez de la mañana en el domicilio social de la sociedad, el cual es Puntarenas, Puntarenas, Cóbano, Caserío Santa Teresa, altos del Súper Fresco, oficina cuatro. En cumplimiento de los estatutos de la sociedad. La primera convocatoria será a las diez horas de la mañana, si a la hora señalada no se hubiese constituido el quórum necesario, la segunda convocatoria, de la asamblea se celebrará una hora después, o sea a las once horas de la mañana, con cualquiera que sea el número de socios cuotistas que se encuentren presentes, para conocer y resolver acerca de los siguientes acuerdos: 1) Nombramiento de apoderado especial y judicial especial. 2) Aprobación de reposición de libros por extravío. 3) Conocimiento de asuntos de interés de socios cuotistas sobre activos. 4) Solicitud de aportes para gastos administrativos. 5) Asuntos varios: a) Cambios en la gerencia de la sociedad. b) Asuntos varios. 6) Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes del Código de Comercio.—Puntarenas, 13 de octubre del 2021.—Sra. Daisy Cubero Mora, Gerente.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2021593271 ).

EMPRESA AGRÍCOLA MANROC S. A.

Se convocan a los socios de la Empresa Agrícola Manroc Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres dos cinco ocho cinco, a celebrar en el domicilio social de la sociedad situado en Orotina, Alajuela, Barrio El Kilómetro de Orotina, cincuenta metros al este de Pulpería El Kilómetro, a las diez horas del día doce de noviembre del año dos mil veintiuno, asamblea general extraordinaria de socios. A falta de quorum de ley se convoca a una segunda convocatoria una hora después, a efectos de tratar: reformas a estatutos, acordar la donación de la finca de Alajuela, Folio Real matrícula cuatrocientos dos mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero propiedad de la empresa, en favor del presidente de nuestra empresa y de la señora Zoila Rosa Salas Rojas, portadora de la cédula de identidad número dos-trescientos treinta-setecientos cuarenta y ocho, en condición de tesorera. Autorizar al presidente Román Campos Castellón, portador de la cédula de identidad numero dos-doscientos noventa y dos-cero cero setenta y uno para que comparezca ante notario a hacer el traspaso y firma de escritura de donación. Así como cualquier otro asunto de interés que la Asamblea considere en ese acto.—Orotina, once de octubre del dos mil veintiuno.—Román Campos Castellón, Presidente.—Lic. Vicente León León, Notario Público.—1 vez.—( IN2021593378 ).

PROYECTOS EDUCATIVOS ROEL S. A.

Con fundamento en los artículos 154,155, 163, 164, 166 del Código de Comercio y el estatuto vigente, se convoca en primera convocatoria a los socios de la sociedad: Proyectos Educativos Roel S. A., cédula jurídica: 3-101-242907.

La asamblea general ordinaria, que se llevará a cabo el 06 de noviembre del 2021, a las 9:00 horas, en el domicilio social de la compañía, para tratar y resolver los asuntos que contiene el siguiente:

Orden del día:

1.  Registro de asistencia.

2.  Consideración y aprobación de la orden del día.

3.  Nombrar y revocar el nombramiento de los administradores y funcionarios que ejercen la vigilancia.

4.- Discutir y aprobar o improbar un Crédito con Garantía Hipotecaria en primer Grado, para cancelación de pasivos y continuidad del negocio.

5.  Clausura.

Con base en los artículos 165, 169, 171 del Código de Comercio, el quórum legal de la reunión de la asamblea general será de por lo menos la mitad de los miembros regulares al momento de celebrar la reunión en su primera convocatoria. De no existir tal quórum, habrá una segunda convocatoria a las 9:30 horas del día referido, en la cual el quórum será el número de socios presentes y las decisiones se tomarán por la mayoría de los socios presentes.—Allan Gamboa Chaves, cédula: 1-0871-0521, Presidente.—1 vez.—( IN2021593417 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S.A.

Centro Vacacional Bancosta S.A, avenida segunda, calles 2 y 6, Edificio La Libertad, San José, C. R. La Junta Directiva en sesión N° 24-21 del 06 de setiembre del 2021, acuerda publicar en el Diario La Gaceta, los números de acciones con saldo moroso; y otorga a los socios un plazo de quince días naturales para el pago. Caso contrario de conformidad con el artículo décimo cuarto del Estatuto, vigente a la fecha procedería a anular y dejar sin ningún valor ni efecto, las siguientes: Acción: Nº52 a nombre de Castillo Huertas Luis Alberto, portadora de la cédula número 106620170 por un monto de ¢668.500.00. Acción: Nº893 a nombre de Fernández Cantillano Carlos Alberto, portadora de la cédula número 1012260102 por un monto de ¢512.500.00. Acción: Nº162 a nombre de Hernández Sibaja Rodolfo, portadora de la cédula número 104100261 por un monto de ¢776.300.00. Acción: Nº714 a nombre de Sancho Ardón José Manuel, portadora de la cédula número 105540340 por un monto de ¢973.000.00. Jesús Avendaño Varela, cédula 4-131-071, Tesorero.—** de ** del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN2021589803 ).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Mendoza Sánchez Randall, mayor, soltero, administrador, vecino de Escazú, Distrito cuatro, con cédula de identidad número: 1-1155-0101, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1810. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989.

Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Mendoza Sánchez Randall, cédula de identidad número: 1-1155-0101.—( IN2021589922 ).

PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL

OPERATIONS S. A.

El señor: Michael Bruce Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-0943- 0799, en representación de Procter & Gamble International Operations S. A., cédula de persona jurídica 3-012-624563, comunica el extravío del cheque del banco Citibank, 319519-7, por un monto de ciento treinta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho colones (¢135.688,00), a favor de la Dirección General de Tributación Directa.—San Jose, 8 de setiembre del 2021.—Michael Bruce Esquivel.—( IN2021590282 ).

Ante la empresa Inmobiliaria de Comerciantes de La Unión, cédula jurídica número 3-101-030233, con domicilio en Cartago, La Unión, Tres Ríos, frente a Mega Súper, segundo piso, se tramita la reposición de nueve certificados de acciones enumeradas de la setenta y ocho hasta la número ochenta y siete, todas a nombre de Teresita Rodríguez Montoya, cédula de identidad 3-137-799, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social.—Tres Ríos, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Gustavo Molina Quirós, Presidente.—( IN2021590377 ).

CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.

El Castillo Country Club S. A., disminuye el capital social en ¢24.500, por rescate de 49 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, con más de un año de estar en Tesorería.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Notario.—( IN2021590384 ).

CONAIR PRODUCTS DISTRIBUTION SERVICES LIMITADA

Conair Products Distribution Services Limitada (en adelante la “Compañía”), cédula de persona jurídica número 3-102-278456, domiciliada en San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso once, Facio & Cañas, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, manifiesta que procederá a realizar la reposición de los certificados de cuotas número I y II de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el término de un mes contado a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a las oficinas del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en San José, Mata Redonda, Sabana Business Center, piso 11. Transcurrido el término de ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo 689 del Código de Comercio, se procederá con la reposición solicitada.—San José, 05 de octubre de 2021.—José Luis Morales Solano, Apoderado Especial.—(IN2021590419).

FERRETERIA HATILLO OCHO, S.A.

Vanessa Castillo Araya, mayor, soltera, comerciante, vecina de San Jose, cédula de identidad 1-0851-0653, en su condición de albacea del proceso sucesorio de José Luis Castillo Ramírez, cédula 1-0398-1196, debidamente autorizada por la señora Juez Civil de Hatillo, San Sebastian y Alajuelita, por motivo de extravío, solicita la reposición de 10 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, de la sociedad Ferreteria Hatillo Ocho S. A., cédula jurídica 3-101-100604, que le pertenecían al señor José Luis Castillo Ramírez, hoy su sucesión. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio de la sociedad en San José, Hatillo 8, avenida 20, dentro del plazo de un mes que ordena el artículo 689 del Código de Comercio.—San José, 06 de octubre de 2021.—Vanessa Castillo Araya, Albacea.—( IN2021590464 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR

La Universidad Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2021590763 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica 3-101-200537, solicita la reposición de los certificados de acciones de la sociedad. Quien se considere afectado, podrá manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sylvia Cascante Sandi ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandí, Notaria.—( IN2021591068 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

SERVICIOS VEBLIN S. A.

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:30 horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Servicios Veblin S. A., cédula jurídica 3-101-266534, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario.—(IN2021591441).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA

DEL MAGISTERIO NACIONAL

Desglose de liquidaciones aprobadas

Publicación La Gaceta

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Noemy Herrera Vega, Gestora Liquidación.—1 vez.—( IN2021591168 ).

DIFUMER PRODUCCIONES

EDITORIALES SOCIEDAD ANONIMA

Ante mi Lic. Miguel Zamora Azofeifa, notario con oficina en San José, ante mi compareció Maylen Brenes Jiménez quien es mayor, casada una vez, vecina de Mata Redonda, cedula de identidad dos cero tres siete nueve cero nueve siete cero en calidad de representante legal de la sociedad denominada Difumer Producciones Editoriales Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno dieciocho ocho nueve cinco tres 3-101-188953 por haberse extraviado los Libros de: Actas de Asamblea General, Actas de Junta Directiva y Actas de Registro de Accionistas, solicita su reposición, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en y se invita a terceros con algún derecho, para que hagan valer su derecho ante esta notaria, diagonal al Liceo Castro Madriz. Barrio Córdoba. bufete Zamora y Asociados. Es todo.—San José, a las trece horas del siete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Miguel Zamora Azofeifa, Notario.—1 vez.—( IN2021591236 ).

PACIFIC HOME CARE S. A.

Yo, Boris Gordienko Echeverría, mayor de edad, costarricense, divorciado dos veces, Administrador, titular de la cédula de identidad 1-0966-0019, con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos, Eco Residencial Villareal, actuando en mi condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Pacific Home Care, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-517701, con domicilio social en San José, La Uruca, de Grupo Taca 100 metros al norte y 25 metros al oeste, manifiesto que se procederá con la reapertura de la totalidad de los libros legales de la sociedad, con motivo su extravío. También se gestionará el número de legalización de estos, todo según lo establecido en el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación del presente aviso a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.—San José, 6 de octubre del 2021.—Boris Gordienko Echeverría, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2021591254 ).

SOCIEDAD TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS

La sociedad tres-ciento uno-quinientos ochenta y ocho mil setecientos dos, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos ochenta y ocho mil setecientos dos, en proceso de liquidación, repone libros de actas uno y dos, bajo legalización número cuatro cero seis uno cero uno uno cinco siete cero cinco cuatro dos.—Lic. Juan Carlos Gutierrez Morales.—1 vez.—( IN2021591416 ).

TRANSPORTES FREYZEN SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Eduardo Arroyo Mora, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-uno cuatro cuatro ocho-cero uno seis cinco, vecino de ciento cincuenta metros este de Infosistem, Buenos Aires; apoderado generalísimo sin límite de suma de Transportes Freyzen Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 101 255151, domiciliada en Puntarenas- Buenos Aires, trescientos metros suroeste de Gasolinera El Brunca, personería debidamente inscrita ante el Registro Público, bajo el tomo: 1235 y 471, asiento: 00140 y 10843, manifiesto que el libro de la sociedad Anónima que represento se extravió, por lo que solicito la reposición del libro de Actas de Asamblea, todos del tomo uno.—1 vez.—( IN2021591475 ).

NUBLADO DÍA DE OCTUBRE SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Gabriel Dario Volinsky, mayor, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadunidense, quien dice ser casado una vez, empresario, con domicilio en Puntarenas, Osa, Uvita, un kilómetro oeste de las cabinas Fiere, pasaporte de su país: AAF922892, apoderado generalísimo sin límite de suma: Nublado Dia De Octubre Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-510686, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Autopista Próspero Fernández, cuatrocientos metros al oeste de la Estación de Peaje, Edificio Fuentes Cantos, personería debidamente inscrita ante el Registro Público, bajo el tomo: 573, asiento: 72221, manifiesto que los libros de la sociedad anónima que represento se extraviaron por lo que solicito la reposición del libro de Acta de Asambleas de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva, todos del tomo uno.—Gabriel Dario Volinsky, Apoderado.—1 vez.—( IN2021591476 ).

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión 1756 celebrada el día 28 de julio 2021, tomo el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Báez Astúa Jessica, Chaves Arroyo Zeneida, Picado Vásquez Carol, Alfaro Galeano Mariana, Valenciano Cordoba Michael Antonio, Campos Aguilar Angie Rebeca, Longan Zeledón Silvia Elena, Zúñiga Delgado Lill María, Mora Luna Mario Fernando, Rojas Salazar Ivonne, Segura Segura Itzel Alexandra, Webster Flashy Rene.

La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión 1757 celebrada el día 11 de agosto 2021, tomo el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Aguilar Rodríguez José Nelson, Alvarado Brown Jason, Arrieta Hernández Myckol, Badilla Rodríguez Mariadelia, Badilla Santamaria Evelyn, Bedoya Ramírez Leidy Vanessa, Beita Arguedas Carlos, Benavides Ruiz Carolina, Blanco Cruz Carina María, Blanco Villalobos Lucía, Campos Acuna Eugenio José, Carballo Cruz Oscar, Cassidy Wright Carolina, Chacón Triunfo Emilio Absalon, Colmenares Morales Angelo Sebastián, Díaz Briceño Alina Alons, Estrada Obando Andrés Manuel, Flores Cheves Pamela, Fumero Martínez María Camila, Gen Chan Maureen, González Altamirano Yolanda, Grinspan Gurfinkel Vanny, Haug Leiva Rebeca, Herrera García Carolina, Katevas Valdés Dafni, Kohkemper Barth Xenia, Loaiza Marín Jéssica Nohelia, Matarrita García Laura, Meza Brenes Grettel, Montoya Brenes Jorge, Orane Woodley Odel, Palacios Gómez Elizabeth, Parra Rivera Jairo José, Pearson Palmer Ruth, Rodríguez Campos Luis Daniel, Rodríguez López Helen, Ruíz Álvarez Monserrat, Sánchez Solera Carolina, Serrano Estrada Fabián Jesús, Soto Arroyo Sady, Vargas Fernández Oscar.

La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión 1759 celebrada el día 25 de agosto 2021, tomo el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Araya Bonilla Jeffry Jesús, Arguedas Chavarría Adina, Arias Vanegas Azaria María, Bejarano Chaves Krista Saset, Chaves Ballestero Luis Jacobo, Cubero Sotela María Alexandra, Duarte Acevedo Ricardo Alexis, Gómez Castillo Karen Vannesa, Guzmán Ordóñez Rosa Elena, Hernández Serrano Denise Elena, Jiménez Enciso María Marcela, Madriz León Isela, Martínez León Ignacio, Morera Rojas Juanita, Morice Osegueda Gabriela, Muñoz Peralta Marco Antonio, Portuguéz Aguilar Fabrizzio Esteban, Quesada Bravo Laura, Retana Alfaro Lindsay, Sancho Cubero Gretta, Ulate Sancho Jorge Luis, Vargas Monge Ana María, Villalobos Calderón Laura Xamira, Villarreal Rodríguez Marco Felipe.

La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión 1760 celebrada el día 09 de setiembre 2021, tomo el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Arauz Chavarría Alonso, Araya Mejías Jorge Arturo, Ballestero Dávila Fabio, Boza Corrales Stanley, Brenes Valverde Karen Ivonne, Castro Brenes María José, Céspedes Meza Angie Lie, Elizondo Bolaños José Alberto, Esquivel Ávila Sebastián, Garro Ramírez Carlos Alberto, Howard Sterling Hilton Jayson, Miranda Herrera Daniel, Montero Rodríguez Daniel Alberto, Murillo García Gilda María, Navarrete López Andrea, Pallares González Maday Merary, Porras Navarro Mónica, Raftacco Brandi Alejandra, Salinas López Johan Raúl, Solórzano Ramírez Andrés Jesús, Valenciano Salazar Héctor Antonio, Vargas Rojas William, Zogheib Esquivel Samia.

La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión 1761 celebrada el día 22 de septiembre 2021, tomo el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Alban Martínez Héctor, Bertheau Omodeo Mariela, Boffil De León Ismarais, Carit Jiménez Aryery Patricia, Chaverri Carvajal Walter Alfredo, Cordero Pérez Carolina, Darell Monge Jennifer Tatiana, Delgadillo Rodríguez María José, Delgado Fallas Aymara, Freer Ramírez Jennifer, Hernández Brenes María Fernanda, Matus Ramírez Javier Andrés, Méndez Ceciliano Alejandra, Mora Cascante Marco Vinicio, Mora Quesada Kembery Mailid, Moya Campos Silvia Elena, Prendas Navarro Paula María, Ramírez Umaña Melissa De Los Ángeles, Romero Zúñiga Pablo Antonio, Rugama Villalobos Ilse, Ruiz Clachar Adriana, Salamo Baretta Gabriela De Jesús, Valverde Bejarano Manuel Enrique, Villasmil Secada Julio Androes.

Dra. Raquel Ulloa Vanegas, Fiscal General.—1 vez.—( IN2021591563 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta notaría mediante la escritura ciento cuarenta y seis-uno, visible a folio ciento quince vuelto y ciento dieciséis frente, del tomo primero de mi protocolo, a las doce horas del miércoles veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad: Distribuidora Matrix S. A., con la cédula de persona jurídica tres-ciento uno-dos cinco ocho seis ocho cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, a fin de reducir el capital social de la empresa en la suma de seiscientos treinta millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación para escuchar oposiciones en Heredia, Barva, Santa Lucía, de la clínica del Dr. Naranjo, doscientos metros al sur y veinticinco al este.—Heredia, a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—( IN2021589906 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 10:00 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Escritorio S. A., cédula jurídica 3-101-038545, en la que se modificaron las cláusulas primera y cuarta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre del 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591410 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Lomalot S. A., cédula jurídica 3-101-082201, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla.—( IN2021591425 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 11:00 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Puramerci S. A., cédula jurídica 3-101-082442, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre del 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591439 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:00 horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Tarbatú S. A., cédula jurídica N° 3-101-101797, en la que se modificaron las cláusulas Dos y Quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—(IN2021591447).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura número ciento cincuenta y siete, del tomo nueve, de las ocho horas del seis de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía, National Mortgage Center NMC Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos nueve mil setecientos cincuenta y uno; el cual por unanimidad de votos se acordó la reforma de las cláusulas del Pacto Constitutivo referente al domicilio social y a la administración de la sociedad. Es todo.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021591031 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, se disolvió la sociedad Haus Und Garage S. A., cédula 3-101-494392. 16484.—San Ramón, 07 octubre 2021.—Licda. Jenny Mora Moya, Notaria.—1 vez.—( IN2021591182 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:15 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de Nueve Hermanos S.A., donde se reformó el domicilio, el capital social y la representación.—San José, 07 de octubre del 2021.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2021591190 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, la sociedad Transporte Estudiantil Villaca S. A., cédula jurídica 3-101-727625, nombra nueva junta directiva y reforma su representación. Presidenta: Cindy Calvo Cruz.—Alfredo Álvarez Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2021591223 ).

Por escritura N° 146 otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día seis de octubre del dos mil veintiuno se constituyó la sociedad Rosem Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Fiorella Sofía Navarro Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2021591261 ).

Que, ante la notaría pública, de Rodrigo Garita López y por escritura doscientos cuarenta y uno-treinta y cuatro, otorgada a las once horas del día primero de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta número Tres de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía Efroeliz Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta y cuatro, domicilio Santa, Florencia, San Carlos, Alajuela, un kilómetro al norte de la Escuela, Finca La Casona, en donde por acuerdo de socios se da por disuelta la sociedad. Es todo.— Alajuela, San Carlos, Florencia, doce horas del cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Rodrigo Garita López, Abogado y Notario Púbico.—1 vez.—( IN2021591263 ).

Por escritura otorgada ante mí a las quince horas del siete de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de cuotistas de la sociedad C&C Hivert Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y nueve, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula del capital social del pacto constitutivo de la compañía. Es todo; teléfono 40520600.—San José, del siete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591276 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas las dieciocho horas del día cuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, se acordó disolver la sociedad denominada Fest Y Dulce Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-774317. Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a dicha disolución dentro de los treinta días siguientes a la presente publicación.—San José, 7 de octubre del año 2021.—Ricardo Urbina Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591329 ).

Escritura 4 tomo 14 folio 5v 8-10-2021 se protocoliza asamblea general de Barjay CR Sociedad Anónima cédula: 3101472682 modifica pacto constitutivo en cuanto representación. Nombre secretario a Jose Luis Álvarez López cédula 206410110. Carné 7417.—San José, octubre 08, 2021.—Roberto E. Umaña Balser.—1 vez.—( IN2021591345 ).

Mediante la escritura 151 del tomo 1 del protocolo del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de Fundadores de la Fundación Guardavidas Costa Rica y Cooperación al Desarrollo, cédula 3-006-688703, donde se acepta renuncia, y se revoca nombramientos de director y secretaria, se realizan nombramientos. Es todo.—Alajuela, a las catorce horas cincuenta y dos minutos del ocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Luis Fernando Elizondo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021591436 ).

Mediante escritura 211-10, otorgada ante esta notaría, se aumenta el capital social de la sociedad Nartenhe Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-102341. Es todo.—San José, 08 de octubre.—Licda. Ana María Avendaño Rojas.—1 vez.—( IN2021591438 ).

Mediante acta 1 se nombran gerentes de la empresa Scotto and Son Investment Ltda, cédula jurídica 3-102-815585. Es todo.—San José, 8 de octubre 2021.—Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.—( IN2021591445 ).

Por instrumento público número 139-4 autorizado en San José, a las 12:00 horas del 5 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de Lenguaje del Sonido S.A., mediante la que se aprobó la fusión por absorción de dicha sociedad con Óptica Visión Ltda., prevaleciendo Óptica Visión Ltda.—Cecilia Naranjo Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2021591446 ).

Por instrumento público número 138-4, autorizado en San José, a las 11:00 horas del 5 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de Óptica Visión, Ltda., mediante las que se aprobó la fusión por absorción de dicha sociedad con Lenguaje Del Sonido S. A., prevaleciendo Óptica Visión Ltda.—Cecilia Naranjo Arias, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591449 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo el cambio de representantes y de la representación de la sociedad Imi Ola S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y un mil quinientos treinta y tres, celebrada en Ojochal, Osa, Puntarenas.—A las once horas del ocho de octubre del año dos mil diecinueve.—Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2021591459 ).

Mediante escritura 10-7, tomo 07 de mi protocolo, otorgada en San José a las 12:00 horas del 5 de octubre del 2021 se constituye sociedad denominada Barrull S.A. Presidente: Carlos Barrantes Ulloa, cédula 1-1211-0178.—San Isidro de El General, 11 de octubre, 2021.—Ana Lorena Borges Montero, analorenaborges@gmail.com, 8995-5994.—1 vez.—( IN2021591473 ).

En mi notaría en escritura número ochenta y seis del tomo dos-visible al folio cincuenta y cinco frente, a las trece horas del diez de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad, denominada. Club Hípico San Carlos S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero seis cero nueve nueve cero, domiciliada en Alajuela-San Carlos, Santa Clara, quinientos metros sur del Colegio Agropecuario, mediante el cual se modifica la cláusula de Junta Directiva en los artículos cuatrocientos dos, del plazo y cuatrocientos nueve, de la representación del pacto constitutivo de la sociedad Club Hípico San Carlos S.A., estableciendo una nueva representación.—Ciudad Quesada, diez de octubre del año dos mil veintiuno.—Marisol Arrieta Fernandez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591480 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas del día 08 de octubre del 2021. En el protocolo de la suscrita notaria Carolina Barrantes Jiménez, escritura número 104 del protocolo 96, se reforma la cláusula octava: poderes, de la sociedad. Se revocan los nombramientos de la Junta directiva. Se reforma la nueva junta directiva de la sociedad Agüero Chaves A CH S. A., cédula jurídica 3-101-359638.—Santa Rosa, Pocosol, San Carlos, 08 octubre del 2021.—Carolina Barrantes Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2021591492).

El día de hoy ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Isamara S.A. en la que se reforma la cláusula de la representación.—Alajuela, primero de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Selma Alarcón Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2021591493 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las quince horas del día veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, ante el Notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó acuerdos de la empresa Bodegas Barrio Corazón de Jesús Inc Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno trescientos veintinueve mil trescientos ocho, reformando la cláusula de administración.—San José, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2021591495 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las catorce horas del día veintinueve de septiembre del dos mil veintiuno, ante el Notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó acuerdos de la empresa Luna Saliente Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno trescientos sesenta y dos mil doscientos, reformando la cláusula de administración, así como nuevo nombramiento de Presidente, Secretario y Tesorero de Junta Directiva.—San José, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2021591496 ).

Por escritura 282-6, otorgada en Alajuela a las 10:30 horas del 05 octubre de 2021, ante la Licda. Ana Yancy Fuentes Porras, se protocolizó el acta de disolución, de 3-101-781539 S.A. No se nombró liquidador por no haber bienes activos ni pasivos que repartir.—Alajuela, cinco de octubre de 2021.—Licda. Ana Yancy Fuentes Porras.—1 vez.—( IN2021591509 ).

Mediante escritura siete otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día siete de octubre del dos mil veintiuno, el suscrito notario hace constar y da fe que protocolicé el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad NAMAVIJI cédula jurídica tres ciento uno trescientos cincuenta y cinco quinientos setenta y cuatro, domiciliada San José, Escazú Guachipelín de la escuela cien metros al sur y cuatrocientos metros al noroeste, condominio Casa del Parque número cuatro, donde se acordó por unanimidad la disolución de la empresa antes descrita. Es todo.—San José, 07 de octubre del 2021.—Wilberth Mata Fonseca, Notario Público, cédula 302410695.—1 vez.—( IN2021591517 ). 

Mediante escritura otorgada a las 17:00 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó el acta 5 de asamblea general de cuotistas en la que HS & MB Investment S.R.L, aumentó su capital social.—07 de octubre del 2021.—Licda. Cinthya Calderón Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—(IN2021591525).

Sapiencia, Forum de Desarrollo Global Sociedad Anónima, reforma la cláusula 22 del pacto constitutivo y nombra nuevo secretario, tesorero y fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 08 horas, del 28 de setiembre de 2021.—Laura Mora Camacho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591529 ).

Que mediante la escritura 308, otorgada a las 15:00 horas del 9 de octubre de 2021, se reforman cláusulas primera y segunda, se nombra junta directiva de la sociedad Grupo Bemeta S. A., cédula jurídica 3-101-638800.—09 de octubre 2021.—Lic. Melissa Villalobos Ceciliano, Notaria.—1 vez.—( IN2021591530 ).

Ante esta notaría, mediante escritura 28 del tomo 2, escritura de las 11 horas del 24 de setiembre de 2021, se protocolizaron actas de fusión por absorción de las sociedades Parque Eólico Hakuna S. A., cédula jurídica 3-101-626127 y Rancho Hakuna S.A. cédula jurídica 3-101-616661 S. A. Subsistiendo la sociedad Rancho Hakuna S.A., cédula jurídica 3-101-616661. Es todo.—8 de octubre de 2021.—Lic. Alejandro Romero Fuentes, Notario Público, 25677.—1 vez.—( IN2021591533 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, se constituye la sociedad Mega Ofertas Luigi S.A., domiciliada en provincia de San Jose, cantón de Escazú, distrito de San Antonio, Barrio El Carmen, de la Escuela cien metros este y trescientos metros sur, casa a mano izquierda, capital social: diez mil dólares, debidamente suscrito y pagado. Presidente representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y en ausencia de este la secretaria tendrá las mismas facultades excepto para vender, hipotecar o enajenar bienes de la sociedad.—San José, 7 de octubre del 2021.—Luis Diego Valdelomar Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591539 ).

Mediante escritura 192 del tomo 2 de mi protocolo se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Préstamos Industriales Font y Ulloa S. A. cédula jurídica 3-101-065796, celebrada a las 18 horas del 28 de julio de 2021 que modifica varias cláusulas del Pacto Social.—San José, 11 de octubre de 2021.—Licda. Celia María Cabezas Enciso, Notaria.—1 vez.—( IN2021591541 ).

Por escritura otorgada ante el notario público, Ricardo Ramírez Jiménez, número ciento cuarenta y seis del tomo uno de las diecisiete horas del día diez del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se protocoliza la asamblea de cuotistas de la sociedad denominada M y N del Oeste Soluciones Médicas S.R.L. se reforma cláusula primera.—Escazú, diez de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Ricardo Ramírez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021591543 ).

En San José, ante esta notaría, a las 18:00 del 05 de octubre del 2021, se protocolizó acta donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social de Mahila Servicios Médicos Limitada.—San José, 7 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1 vez.—(IN2021591548).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:15 horas del 7 de octubre del 2021, la empresa Met Export and Import MTG LLC, S.R.L., cédula jurídica número 3-102-776915, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar la cláusula de la Administración.—San José, 7 de octubre del 2021.—Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591552 ).

Por escritura otorgada a las 8:45 horas del 11 de octubre del 2021 se protocoliza acta de disolución de la sociedad YAPP Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres ciento uno-seis siete ocho tres nueve siete, con cédula jurídica 3-101-678397.—Naranjo, 11 de octubre del 2021.—Mario Enrique Acuña Jara.—1 vez.—( IN2021591554 ).

Ante esta Notaría por escritura número ciento treinta y uno, de las trece horas del siete de octubre del dos mil veintiuno, la sociedad Inmobiliaria Lagunilla ILC Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-tres seis ocho dos tres cero, modifica la cláusula Segunda del plazo social de la escritura de constitución.—Alajuela, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alfonso Ruiz Hidalgo.—1 vez.—( IN2021591561 ). 

Por escritura otorgada a las 9:00 horas del 11 de octubre del 2021 se protocoliza acta de disolución de la sociedad Mis Tiquetes Investment Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-692725.—Naranjo, 11 de octubre del 2021.—Lic. Mario Enrique Acuña Jara, Notario.—1 vez.—( IN2021591565 ).

Por escritura otorgada ante mí, se modificó la junta directiva, de la sociedad BJ Delgado Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-141671, así mismo se modificó también la cláusula de administración de la sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 11 de octubre del 2021.—Lic. Greivin Jiménez Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2021591566 ).

Ante mí, en escritura 6-49 del 5 de octubre de 2021, se constituyó la sociedad número de cédula que le sea asignado Ltda.—San José, 11 de octubre del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Salgado García.—1 vez.—( IN2021591567 ).

Por escritura otorgada ante este notario a las nueve horas del día once de octubre del año dos mil veintiuno, se acuerda modificar la cláusula décima sexta del acta constitutiva de la sociedad denominada RIMUCA Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y siete mil seiscientos cincuenta y dos; para que en adelante se lea Cláusula Décima Sexta: De la Administración: La sociedad será administrada por un consejo de Administración formado por cinco miembros, que serán: Presidente, Vicepresidente Uno, Vicepresidente Dos, Secretario y Tesorero, que podrán ser socios o no. Corresponde al Presidente y Vicepresidente Dos, la representación judicial y extrajudicial de la compañía, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y tendrán las facultades de Apoderados Generalísimos sin Límite de Suma de conformidad con lo establecido por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, podrán además sustituir en todo o en parte su mandato, revocar sustituciones, otorgar todo tipo de poderes y revocarlos, todo sin perder su mandato.—San José, 11 de octubre del 2021.—Lic. Roger Morales Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021591573 ).

La empresa Instituto Tecnológico LUMA S.A., protocoliza acta. Se nombra nuevo Secretario, se reforma la cláusula Sétima de los estatutos y se revoca Poder.—San José, 9 de octubre del 2021.—Lic. José Milton Morales Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021591575 ).

Que ante esta Notaría, en escritura número 19, otorgada al ser las 11:00 horas del día 25 de febrero del 2021, se modificó la cláusula 6 y 9 de la sociedad de esta plaza denominada Nacaissy Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-124214.—San José, 06 de septiembre de 2021.—Licda. María Elena Gamboa Rodríguez, Notaria Pública, carné 4905.—1 vez.—( IN2021591576 ).

Mediante escritura número 112-22 y 117-22 de las 14:00 horas y 10:00 horas del 15 setiembre y siete de octubre ambas del dos mil veintiuno respectivamente protocolicé reforma de estatutos de Villa Escazú Colonial loto catorce SRL y Monteverde Wholefoods Limitada.—Huacas, once de octubre del 2021.—Lic. Ricardo Cañas Escoto.—1 vez.—( IN2021591577 ).

Por escritura número 348-2 he protocolizado acta de Asamblea de la sociedad Desarrollo de Capital Bahía Drake S.A. cédula jurídica 3-101-364533. Se reforman estatutos, cambio del plazo social.—San José, 11 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Patricia Gómez Delgadillo, carné 22645.—1 vez.—( IN2021591578 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 8:30 horas del 5 de octubre del 2021, se modificó la cláusula de la representación de la entidad Smarttec Soluciones Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-694304.—Alajuela, 5 de octubre 2021.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2021591580 ). 

Por escritura número 466 del tomo 39 de mi protocolo, otorgada las 8:00 horas del 11 de octubre del año 2021, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada La Cantina Mexicana, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-785563, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley nueve mil veinticuatro.—San José, 11 de octubre del 2021.—Lic. Gonzalo Andrés Víquez Oreamuno, Notario, carnet número 2177.—1 vez.—( IN2021591581 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9 horas del 11 de octubre de 2021, se protocoliza acta de asamblea general de cuotistas de Inversiones Turísticas W&P, S.R.L., mediante la cual, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo para que en adelante se lea así “cláusula quinta: El capital social es por la suma de un millón cincuenta mil colones, representado por diez mil cuotas de ciento cinco mil colones cada una.”.—Guanacaste, 11 de octubre de 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero.—1 vez.—( IN2021591582 ).

Ante esta notaria por escritura número ocho-veintiuno, de las ocho horas del cinco de octubre del año dos mil veintiuno, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo de la empresa. L&B Republic S. A. Es todo.—San José, once de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda María Verónica Méndez Reyes, Notaria.—1 vez.—( IN2021591585 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario Adrián Lizano Pacheco a las 9:30 horas, del día 11 de octubre del 2021, se protocolizó el acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Servicios de Arrendamiento Energético S.A., cédula jurídica 3-101-809757, mediante la cual se acordó modificar la cláusula octava, referente a la administración y representación.—San José, 11 de octubre del 2021.—Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2021591587 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita Notaria, a las diez horas y treinta minutos, del ocho de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno- Setecientos Veinticuatro Trescientos Noventa y Tres Sociedad Anónima, se reforma la cláusula novena del Pacto Constitutivo y se revoca nombramiento de secretario y tesorero.—San José, ocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Ericka Pérez Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2021591588 ).

Se hace constar que mediante escritura número 8 otorgada a las 11:30 horas del 08 de octubre del 2021, se protocoliza el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Hacienda Cartago Sociedad Anónima, mediante la cual se reformó las cláusulas del Domicilio y la Administración, del pacto social de la sociedad. Es todo.—San José, 08 de octubre del 2021.—Felipe Esquivel Delgado, fesquivel@zurcherodioraven.com.—1 vez.—( IN2021591590 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día once de octubre del dos mil veintiuno donde se protocolizan asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada LYD Distribuidora de Alimentos Sociedad Anónima y asamblea general de accionistas de Tres-Ciento Dos-Setecientos Veintiún Mil Setecientos Ochenta Sociedad de Anónima, mediante las cuales se acuerda la fusión por absorción entre ambas sociedades siendo que la sociedad que prevalecerá será LYD Distribuidora de Alimentos Sociedad Anónima.—San José, cuatro de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde.—1 vez.—( IN2021591591 ).

Por escritura número ciento cuarenta y ocho, otorgada en la ciudad de San José a las once horas del ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las sociedades: H R D París One Sociedad Anónima, H R D Nantes Six Sociedad Anónima, H R D Montpellier Seven Sociedad Anónima y H R D Toulon Twelve Sociedad Anónima, mediante las cuales se dispuso la fusión por absorción de la sociedades denominadas H R D Nantes Six Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y nueve, H R D Montpellier Seven Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos setenta y H R D Toulon Twelve Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos setenta y ocho, con la sociedad denominada H R D París One Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve, prevaleciendo esta. Dada esta fusión se aumenta el capital social de la sociedad prevaleciente.—San José, once de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—( IN2021591595 ).

Por escritura número ciento treinta y cuatro-tres otorgada a las once horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad Solo Factoring S.A. (absorbida), por E Credit Soluciones S.A. (prevaleciente), prevaleciendo la segunda sociedad. Producto de la fusión operada, se reforma la cláusula del capital de los Estatutos de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, el día ocho de octubre del dos mil veintiuno—Lic. Marianne Pál-Hegedüs Ortega, Notaria.—1 vez.—( IN2021591605 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas del 7 de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Wamma Ferre Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-755788 por la cual se reforma la cláusula tercera, sexta y sétima de los estatutos.—San José, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Sonia María Saborío Flores, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591606 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del día once de octubre del dos mil veintiuno donde se protocolizan asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada R M H J HERO de Pérez Zeledón Sociedad Anónima y asamblea general de accionistas de Inmobiliaria INROMASA Sociedad Anónima, mediante las cuales se acuerda la fusión por absorción entre ambas sociedades siendo que la sociedad que prevalecerá será Inmobiliaria INROMASA Sociedad Anónima.—San José, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde.—1 vez.—(IN2021591613).

Hago constar que mediante escritura pública número 223-51 otorgada a las 12 horas del 7 de octubre del 2021, los socios acuerdan Disolver la empresa Aljivi de Guachipelín S.A., domiciliada en San José, Escazú, Guachipelín, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2021591619 ).

Mediante escritura doscientos ochenta y cuatro ante notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las 09:30 horas del 11 de octubre del año dos mil veintiuno. Se protocoliza acta que acuerda disolver la sociedad Faith In The One Sociedad Limitada, cédula jurídica número 3-102-794798. Es todo.—Huacas, Santa Cruz, 11 de octubre del año 2021.—Licda. Leyden Briceño Bran, Notaria.—1 vez.—( IN2021591621 ).

EI suscrito notario hace constar que en mi notaría se protocolizó el acta de aumento de capital de la sociedad Hotel Heliconia Sociedad Anónima y modificación de estatutos.—Lic. Ronald Antonio Sánchez Trejos.—1 vez.—(IN2021591625).

Ante esta notaría, el día de hoy, se protocoliza acta de asamblea de accionistas, de la sociedad Ferretería Ferremas S.A., con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho, donde se reforma el domicilio social, y la representación y se hacen nombramientos en junta directiva.—San José, cinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Huberth Salas Ortega.—1 vez.—( IN2021591628 ).

Por escritura ciento cuarenta y nueve-quince, otorgada ante esta notaría, a las once horas con veintidós minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta donde se modifica los estatutos de la sociedad tres-ciento dos-ochocientos veintisiete mil seiscientos uno sociedad de responsabilidad limitada. Se modifica la denominación social, para que se llame Nosara Costa Rica Wellness & Recovery Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Ricardo Suárez Badilla, Notario.—1 vez.—(IN2021591633).

Se notifica la disolución de La Casa de Ruy Diaz S.A. cédula jurídica 3-101-277033.—San José, 26 de septiembre de 2021.—Edgar Montero Mejía, Notario Público.—1 vez.—(IN2021591637).

Mediante escritura número 155, visible al folio 95 vuelto al 96 frente, del tomo 1 del protocolo de la notaria pública Carol Yajaira Zúñiga Arias de fecha 11 de octubre de 2021, la sociedad Ganadera Las Amazonas DJ Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3 101 414797, reforma sus estatutos.—Licda. Carol Yajaira Zúñiga Arias, Notaria Pública, carné: 29184.—1 vez.—( IN2021591641 ).

El suscrito notario Lic. José Manuel Venegas Rojas, carné ocho mil cuatrocientos sesenta y uno, hace constar que en esta notaría, se confeccionó la escritura número doscientos veintiuno-seis, de las diez horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, donde se realizó la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Almacén Palermo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos setenta y un mil ciento dieciséis, y se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—Alajuela, diez de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Manuel Venegas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021591649 ).

El suscrito notario Lic. José Manuel Venegas Rojas, carné ocho mil cuatrocientos sesenta y uno, hace constar que en esta notaría, se confeccionó la escritura número doscientos veintiséis, de las nueve horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, donde se realizó la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Repuestos Palermo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y dos mil novecientos veintisiete, y se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—Alajuela, diez de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Manuel Venegas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021591650 ).

El suscrito notario Lic. José Manuel Venegas Rojas, carné ocho mil cuatrocientos sesenta y uno, hace constar que en esta notaría, se confeccionó la escritura número doscientos diecinueve-seis, de las nueve horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, donde se realizó la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Subasta Ganadera Palermo Cariari Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- doscientos setenta y dos mil novecientos veinticuatro y se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—Alajuela, diez de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Manuel Venegas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021591651 ).

Ante esta notaría, comparecieron: Giancarlo Caamaño Rivera, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta-trescientos ochenta y cuatro; Calos Vargas Jiménez, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta y dos-cero ciento cuarenta y ocho, constituyeron la sociedad denominada Income Group Costa Rica SRL. Es todo.—Heredia, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Lucía Azofeifa Azofeifa, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2021591656 ).

Por escritura número ciento veinticuatro, otorgada a las diez horas del nueve de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizan el actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las compañías Motos Pazos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil ochocientos veintitrés y Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Tres Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y nueve mil ciento tres. Mediante las cuales las sociedades se fusionaron, por el sistema de absorción, subsistiendo la sociedad Motos Pazos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil ochocientos veintitrés. Es todo.—San José, 11 de octubre del 2021.—Lic. Eduardo Arauz Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2021591658 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 19 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora Autos Parini Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de diciembre del 2020.—Lic. Ricardo Ríos Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012812.—( IN2021591734 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada RVF Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000170.—( IN2021591772 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la compañía Leogar Sociedad Anónima se le notifica por traslado de cargos de procedimiento administrativo ordinario

El Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución Contractual, conformado por Licda. Cinthya Picado Serrano, miembro del Órgano Director y Licda. Ligia Salas Acuña, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:

Al contratista Compañía Leogar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101016273, mediante quien ostente la representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600011458, 4600011459, 4600011460, 4600011254, 4600018389, presunto incumplimiento en la entrega total de los estantes metálicos orden de compra 4600019758 y presunto incumplimiento de la entrega total de los archivos metálicos orden de compra 4600031215, derivado de la Licitación Pública 2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en el informe técnico Oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020.

En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el fin del procedimiento ordinario instaurado la resolución contractual, la sanción de apercibimiento y/o el cobro de daños ocasionados a la Administración. Por concepto de daño según oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢41.500 000,00.

El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-DPROV.I.OD.-0012021, el cual contiene toda la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones, Solicitud de resolución de Contrato, correos y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.

Se le cita a comparecencia oral y privada para las nueve horas del día jueves once de noviembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas de la Dirección de Proveeduría Institucional del MEP, sita en el 6º piso Edificio Raventós, San José calle 6, Avenida Central y Segunda.

El contratista puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo a partir del día siguiente a esta notificación y hasta el día y hora señalados para la realización de la comparecencia oral y privada en la dirección del órgano director.

La falta de presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

El Representante legal de la Compañía Leogar Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.

De conformidad con la Ley General de Administración Pública este acto de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual se podrá presentar ante el superior sea la Directora de la Dirección de Proveeduría Institucional la Licda. Rosario Segura Sibaja quien se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las siguientes veinticuatro horas después de publicado por tercera vez el presente edicto.

Licda. Ligia Salas Acuña, Presidente del Órgano Director.—Licda. Cinthya Picado Serrano, Miembro del Órgano Director.—O.C. 4600050891.—Solicitud 298636.— ( IN2021589615 ).

PUBLICACIÓN DE  SEGUNDA VEZ

Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula 6-0200-0092, hace saber:

I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Ugalde Bogantes Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar justificación posterior alguna a su superior inmediato, dentro del término normativamente previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículos 8 inciso b); 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículos 42 incisos a), o) y q), y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión sin goce de salario de hasta 30 días o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba.

V.—Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

VI.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. 4600054280.—Solicitud 299395.—(IN2021590759).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2020/88150.—Fabiola Saénz Quesada, Representante de W.M. Wrigley JR. Company.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-138609 de 05/11/2020.—Expediente: 2002-0002489 Registro N° 136498.—MUECAS en clases 30.—Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las del 28 de diciembre de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el W.M. Wrigley JR. Company, contra el registro del signo distintivo MUECAS, Registro No. 136498, el cual protege y distingue: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas; pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo. en clase 30 internacional, propiedad de Corporativo Internacional Mexicano S. DE R.L. DE C.V.

Conforme a Io previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589790 ).

Ref: 30/2021/68100.—Consorcio de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-144155 de 29/06/2021.—Expediente: 2003-0000980.—Registro N° 149631.—CONTELCA en clase 49.—Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:53:20 del 9 de septiembre de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de la sociedad Hardell Investments S. A., contra el nombre comercial “CONTELCA”, registro N° 149631 inscrito el 08/09/2004, el cual protege “Un establecimiento dedicado a comercialización y servicios de todo tipo sobre equipos de comunicación. Ubicado en Barrio Dent, del Centro Cultural Costarricense Centroamericano, 100 metros norte y 75 metros este, San José.” propiedad de Consorcio de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S. A., cédula jurídica 3-101-342763, Sociedad disuelta por Ley 9024 y sin nombramiento de liquidador tal y como se desprende de las certificaciones que constan de folio 13 al 14 del expediente.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.  Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la de  Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente. según sea el caso). caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tómas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021589793 ).

Ref: 30/2021/49651.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144070 de 24/06/2021.—Expediente: 2012-0001179 Registro N° 220040 SINPROST en clase 5 Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:14:35 del 5 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation, contra el registro del signo distintivo SINPROST, Registro N° 220040, el cual protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Genpar S. A.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021590304 ).

PUBLICACIÓN DE  SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente: 2007-0012471 Registro Nº 185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s) 49 Marca Mixto.

Registro de la propiedad intelectual, a las 14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro Nº 185189, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-406089. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).

Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente: 2006-0005061 Registro 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el VI-JON, INC., contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones para la limpieza de la taza del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).

Ref.: 30/2021/46124.—Ronald Guillén Marrero.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585 de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición de apoderado especial de Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N° 262599, inscrita el 05/06/2017 y con vencimiento el 05/06/2027, la cual protege en clase 41 “Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales”, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad 1-0840-0768.

Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021591007 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2021/48427.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Documento: Nulidad por parte de terceros, interpuesta por: Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Nro. y fecha: Anotación/2-143582 de 04/06/2021. Expediente: 2017-0002958 Registro N° 263675 en clase(s) 30 marca Tridimensional.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:37:54 del 29 de junio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A., contra el registro del signo distintivo, Registro N° 263675, el cual protege y distingue: Tostadas y galletas, en clase 30 internacional, propiedad de Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021591306 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a Juan Ramón Salas Alemán cédula 2-325-779 en su condición de titular registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula 249340 y a Sonia Santamaría Villalobos cédula 6-137-754, en su condición de beneficiaria de la habitación familiar inscrito en la finca del Partido de Alajuela matrícula 249340 con citas 431-17420-1-2-1; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar la posible inconsistencia en el asiento registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula 249340; siendo que la misma publicita el plano A-857222-1989 el cual no le corresponde. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 08:20 horas del 22/12/2020 resolvió consignar Advertencia Administrativa en las finca citada y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:25 horas del 08/10/2021, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, con el fin de sanear los asientos registrales, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente 2020-2229-RIM).—Curridabat, 08 de octubre de 2021.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. OC21-0001.—Solicitud 300835.—( IN2021591467 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Edicto 03-2021.—Hágase de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 51-2021 celebrada el 22 de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO II

Documento 5629-2021

Conoce este Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:

“(…)

Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del presente, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N° 4641, información indicada por él en su correo electrónico del 25 de mayo del presente año; lo anterior con base en los siguientes:

Hechos

1.  Ante el Tribunal que coordino se tramita, bajo el expediente 15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como abogado director del demandado funge el citado licenciado Rodríguez Alpízar.

2.  Por solicitud que hiciera su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero que se encuentran depositadas a su favor en la cuenta automatizada del expediente; se ordena el giro una vez firme la resolución.

3.  El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39 horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando cuándo se va a realizar el giro del dinero. Se le responde por parte de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente, no hay resolución que ordene algún giro.”. Además, en cuanto a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo, se le hace saber que cualquier gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.

3.1.    A esa misiva, responde por la misma vía al ser las 16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).

4.  El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su cliente.

5.  El 25 de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad es una amenaza contra la integridad de los funcionarios y servidores de este Tribunal, en lo que interesa manifestó:

“Por favor pongan atención en estos detalles que son los que le permiten a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de buses dos pleitos, hace poco salió un video de dos jóvenes y la última agresión fue levantarlo y tirarlo a la calzada y el joven entro en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado de tentativa no es para asustar pero por ejemplo con este asunto yo puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el Miércoles no dure mucho mas de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en aumento”. (SIC).

6.  La situación no acaba allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez, Lic. Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo Saborío, me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en teletrabajo por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, se apersonó a las instalaciones del Tribunal, siendo atendido por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el expediente en el sistema Escritorio Virtual, el señor, Rodríguez Alpízar, le hablaba muy fuerte y faltaba el al compañero que lo atendía.

La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el expediente ya estaba realizado el giro en el Sistema de Depósitos Judiciales desde el viernes, pero faltaba ser autorizado por el juez encargado del proceso. Sin embargo el licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico, “...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos respetara, que nosotros le íbamos a explicar bien, pero solo insultaba y no dejaba que uno le explicara.”.

7.  Al percatarse el Juez Sancho Araya de lo que estaba sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el respeto y que le permitieran explicar, sin embargo continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.

De un momento a otro, tomo su carné -que lo había puesto en el mostrador- y un documento que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decir “váyanse a la mierda todos”.

Prueba

Como prueba de lo anterior se ofrece y aporta de manera adjunta, la siguiente:

Electrónica:

1.  Correos remitidos por, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a la cuenta oficial del Tribunal, con sus debidas respuestas e historial. Para demostrar los hechos 1°, 3° y 5°.

Documental:

2.  Copias de los escritos de renuncia a liquidación final y anuencia a recibir las sumas depositadas y las resoluciones que lo aceptan y ordenan los giros. La que va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.

Testimonial:

3.  Adriana Sotillo Saborío, cédula de identidad 1-0989-0160; quién se referirá a todos los hechos narrados.

4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad 2-0620-0978; su deposición versará acerca de los eventos 6° y 7°.

5.  Laura Vega Ugalde, cédula de identidad 2-0498-0083; declarará sobre los hechos 6° y 7°

6.  Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad 1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°

7.  María Fernanda Herrera Valverde, cédula de identidad 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.

Fundamento

Los profesionales en derecho deben, en toda actuación judicial o gestionada ante entidades jurisdiccionales, conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores y funcionarios que laboran para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento disciplinario correspondiente. Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

En la presente queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara -expediente 15-000470-0638-CI, en el cual funge como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los servidores y funcionarios que lo atendían.

Además, el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.

Tratándose de las expresiones escritas enviada vía correo electrónico, debe considerarse que la escritura enteramente en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.

Todo lo anterior encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218, 219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

Pretensión

Se solicita a tan estimable Consejo, se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia de los mismos sino, además, en caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno o algunos de los supuestos que regula la normativa supra citada, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

Notificaciones

(…)

II.—De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, lo que procede es seguir el procedimiento definido en dicha resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la imposición directa de correcciones disciplinarias a los abogados litigantes y a las partes de los procesos judiciales.

Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido, se acordó: 1.) Conceder audiencia por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo informarlo a la Secretaría General de la Corte, para hacer constar su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que conforme lo dispone la Ley de Notificaciones 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara este acuerdo firme.”

Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2021590687 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4686-2021 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de 2021, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de defunción, en Expediente N° 3745-2021 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número setecientos ochenta y siete (0787), folio trescientos noventa y cuatro (394), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número setecientos cincuenta y siete (0757), folio trescientos setenta y nueve (379), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Sección de Actos Jurídicos.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O.C. 4600043657.—Solicitud 295628.—( IN2021589560 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del Trabajador Independiente José Francisco Coto Quesada, 0-00109660655-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-00697, por eventual omisión en ingresos, por un monto de ¢343.608,00 cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José calle.7 Avenida 4 Edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de octubre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 300744.—( IN2021591330 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente: Ricardo Carvajal Fernández, 0-109690515-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2020-01169, por eventual omisión en ingresos, por un monto de ¢4.030.816,00 cuotas en el Régimen de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, calle. 7, avenida 4 Edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de octubre del 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601-.—Solicitud 300746.—(IN2021591332).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes. Por no ser posible notificar formalmente al trabajador independiente Sánchez Calderón Jorge Alfredo, número de afiliado 0-00106530985-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios del Área de Control Contributivo notifica Traslado de Cargos 1246-2021-01786, por factura adicional por el periodo comprendido entre octubre de 2010 y setiembre de 2012 por un monto en cuotas en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte de ¢1.087.212,00. Consulta expediente en San José, Edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2, calles 7 y 9, 150 metros este de la esquina sureste del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José, de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de octubre de 2021.—Subárea Administración y Control de Convenios.—Mtr. Johnny Mora Quesada, jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 300833.—( IN2021591333 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Monitoreo Non-Stop S. A., número patronal 2-03101667495-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-1357, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢1.168.386.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de octubre 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 300772.—( IN2021591334 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del patrono: Doraliza Mercedes Collado Muñoz, número patronal 7-2750098773-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2020-743, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢1.094.729.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José, C.7, Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de octubre del 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601-.—Solicitud 300771.—( IN2021591335 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Desarrollos E V J S. A., número patronal 2-3101079165-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-604, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢215.888,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José c.7, av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de octubre de 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 300766.—( IN2021591336 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Álvaro Reyes Matamoros, número afiliado 7-1730101211-999-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-668, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢468.624.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de octubre del 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 300764.—( IN2021591337 ).

SUCURSAL DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones de la asegurada: Espinoza Lizano Valeria, cédula: 114410387, número de asegurada: 0-114410387-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1832 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto en cuotas como trabajadora independiente de ¢416.040,00 (detalladas en hoja de trabajo: folios 0113-0114 del expediente administrativo). Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591413 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones del asegurado: Rivera Rivera Roberto, cédula: 107060569, número de asegurado: 0-107060569-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1820 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto en cuotas como trabajador independiente de ¢1.145.670,00 (detalladas en hoja de trabajo: folios 0033-0034 del expediente administrativo). Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591415 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones de la asegurada: Murillo Obando Eugenia, cédula: 111220572, número de asegurada: 0-111220572-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1827 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto en cuotas como trabajadora independiente de ¢434.448,00 (detalladas en hoja de trabajo: folios 0081-082 del expediente administrativo). Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591417 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad número 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-197-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-251500069, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 conductor del vehículo particular placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31735 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-251500069 emitida a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 567572 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 567572 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).

V.—Que el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Delia Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.

VI.—Que el 10 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 567572 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 35).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:15 horas de ese día, por resolución RRGA-769-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta de citación 2-2018-251500069 (folios 45 a 56).

X.—Que el 10 de setiembre de 2021 por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).

XI.—Que el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal Jiménez portadora de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).

Segundo: Que el 08 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, detuvo el vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la cédula de identidad 115690897, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.  Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 567572 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 31735 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 567572.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1082-RG-2021 de las 8:15 horas del 21 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302063.—( IN2021592994 ).

Resolución RE-0202-DGAU-2021 de las 07:57 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-209-2018 

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-318200113, confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 conductor del vehículo particular placa BGP-478 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-318200113 emitida a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGP-478 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones a la cual trasladaba desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057. 

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.

VII.—Que el 25 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos,

Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGP-478 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 17 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGP-478 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la boleta de citación 2-2018-318200113 por ser extemporáneo (folios 30 a 36).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 por oficio IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

XI.—Que el 17 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1077-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas .

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGP-478 es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). 

Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET, detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8). 

Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 05 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, conductor del vehículo particular placa BGP-478 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento #039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGP-478.

f)  Constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas del 17 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200113. 

i)   Oficio IN-0740-DGAU-2021 16 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1077-RG-2021 de las 10:00 horas del 17 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302082.—( IN2021593019 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad número 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula de identidad número 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-200-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-250400099, confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 conductor del vehículo particular placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-250400099 emitida a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 499560 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 499560 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)

V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750 (folio 08) Consultada.

VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750.

VII.—Que el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 499560 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad 502150750 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo 499560 que era conducido por el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 499560 viajaban 7 pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de $500 dólares; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2018-250400099 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 449560.

Constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Oficio IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302075.—( IN2021593020 ).

Resolución RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides Díaz, portadora de la cédula de identidad número 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-226-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº31677 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGC-315 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Shirley Benavidez Diaz portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nuria Sánchez Vega portadora de la cédula de identidad 603350555.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 55).

VIII.—Que el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGC-315 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 54).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo García Sequeira, contra la boleta de citación 2-2018-204800176 (folios 63 a 72).

X.—Que el 21 de setiembre de 2021 por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 74 al 81).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09).

Segundo: Que el 23 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGC-315 viajaba un pasajero de nombre Roney Vidal País Díaz, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 55).

III.—Hacer saber al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos) (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 31677 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGC-315.

f)  Constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-204800176.

i)   Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302088.—( IN2021593025 ).

Resolución RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia número 155814704921 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-243-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-233600124, confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 conductor del vehículo particular placa 888636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº59439 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que la boleta de citación 2-2018-233600124 emitida a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 888636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad, transportaba dos pasajeros por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 888636 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al Hospital de la localidad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 23 de setiembre de 2021 por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09).

Segundo: Que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el vehículo 888636 que era conducido por el señor Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 888636 viajaban dos pasajeros de nombre Cindy Ortega Picado, portadora de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera Mora, portador de la cédula de identidad 110500374, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Quepos Centro hasta el Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº59439 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 888636.

f)  Constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302112.—( IN2021593071 ).

Resolución RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-244-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-92300534, confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #59441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-92300534 emitida a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 579379 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba a una pasajera y a una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 579379 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera y una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rándall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 579379 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite

de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).

Segundo: que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo 579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 579379 viajaba una pasajera de nombre Karla Valle Caballero, portadora de la cédula de residencia 155819360200 y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Centro de Quepos hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢ 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: que el vehículo placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, conductor del vehículo particular placa 579379 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento #59441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 579379.

f)  Constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302129.—( IN2021593082 ).

Resolución RE-212-DGAU-2021 de las 10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-254001197 emitida a las 18:33 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 quedando el vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que trasladaba a dos pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en resumen que, en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 al 8).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 y lo es desde el 8 de junio de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-096RG-2018 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHW-185 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al 51).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 55 al 62).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de las 09:10 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 64 al 68).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Solís Mata portador  de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y contra la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís Mata (conductor) y de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHW-185 era propiedad al momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el señor Roberto Solís Mata (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Saylen Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0547-0702 y de Suraye Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor Roberto Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Solís Mata, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Solís Mata y por parte de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2017-254001197 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHW-185 y de la empresa propietaria.

Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-096-RG-2018 de las 08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Oficio OF-1730-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1140-RG-2021 de las 09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302140.—( IN2021593094 ).

Resolución RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-058-2018

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-317801172, confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio 117002164118, conductor del vehículo particular, placa BHP-137, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 47646 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).

3°—Que en la boleta de citación 2-2017-317801172, emitida a las 08:28 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHP-137 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).

5°—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHP-137 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 y lo es desde el 9 de noviembre de 2017.

7°—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHP-137 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

9°—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47 al 53).

10.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 59 al 66).

11.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 68 al 72).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo BHP-137, que era conducido por el señor Duván Manzano Lucumi (folio 28).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHP-137 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula de identidad 1-1513-0546, a quien el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).

Cuarto: Que el vehículo placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

3°—Hacer saber al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Duván Manzano Lucumi, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo particular placa BHP-137 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 47646 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHP-137.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1142-RG-2021 de las 09:20 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6°—La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7°—El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8°—Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9°—Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.—Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.—Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302150.—( IN2021593096 ).

Resolución RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-056-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-200901880, confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 42053 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-200901880 emitida a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-838 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 y el vehículo quedaba detenido como medida cautelar (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, se había detenido el vehículo placa BLD-838. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101707982 (folio 9).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad 20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 42).

VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-838 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 40).

IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al 68).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador  de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLD-838 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cristina Brigitte Víctor Badilla portadora de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor Adolfo Amores Esquivel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00; según lo informado por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 42).

III.—Hacer saber al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Amores Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López León S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y por parte de la empresa López León S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 042053 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-838 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1138-RG-2021 de las 09:00 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302135.—( IN2021593097 ).

Resolución RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza Jiménez, portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-059-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42055 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGG-636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGG-636. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de junio de 2014.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGG-636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 43).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor) y contra el señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo BGG-636 que era conducido por el señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGG-636 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade Rojas portador de la cédula de identidad 2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Barboza Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro Vásquez y por parte del señor Jorge Barboza Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 42055 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGG-636.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302158.—( IN2021593101 ).

Resolución RE-216-DGAU-2021.—De las 11:05 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-068-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)  La boleta de citación # 2-2017-253200478, confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 30296-0077, conductor del vehículo particular placa 547475 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8). 

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-253200478 emitida a las 12:42 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 547475 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera, quien informó que el conductor se dedica a trasladarla (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba se había detenido el vehículo placa 547475. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 547475 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18). 

VI.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 547475 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9). 

VII.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 547475 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es desde el 14 de enero de 2016.

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG105-2018 de las 08:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 547475 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

IX.—Que el 15 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1734-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1139-RG-2021 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 69 al 73).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Oldemar Vargas Sánchez  portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 547475 al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era conducido por el señor Oldemar Vargas Sánchez (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811 a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 547475 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Oldemar Vargas Sánchez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253200478 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, conductor del vehículo particular placa 547475 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 547475.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-105-2018 de las 08:40 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1734-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1139-RG-2021 de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115 ).

Resolución RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-067-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-241400849, confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 59540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-241400849 emitida a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNX-434 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de octubre de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNX-434 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 62 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y contra el señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, detuvo el vehículo BNX-434 que era conducido por el señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNX-434 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad 1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el transporte lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez Castillo y por parte del señor Javier Pérez Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 59540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNX-434.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1141-RG-2021 de las 09:15 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302162.—( IN2021593117 ).

Resolución RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-245-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 27441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-233600118 emitida a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLR510 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos Centro, transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLR510 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde Paquita hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 20).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leonard Rivera Mena, contra la boleta de citación 2-2018-233600118, por resultar extemporáneo (folios 24 a 28).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).

Segundo: Que el 11 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el señor Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Paquita hasta Quepos Centro, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, conductor del vehículo particular placa BLR-510 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 27441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-510.

f)  Constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1051-RGA-2018 de las 14:00 del 27 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600118.

i)   Oficio IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1134-RG-2021 de las 08:40 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—( IN2021593120 ).

Resolución RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-260-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-97100846, confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad 401390172 conductor del vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-97100845 emitida a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382998 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382998 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 10 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Abdiel Pandolfi Loría portador de la cédula de identidad 205680281.

VII.—Que el 27 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 28).

IX.—Que el 17 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Armando Pineda Oporta contra la boleta de citación 2-2018-97100846 (folios 30 a 37).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08).

Segundo: Que el 19 de abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad 401390172 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382998 viajaba una pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula de residencia 155811648001, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.  Hacer saber al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor del vehículo particular placa 382998 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382998.

f)  Constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1231-RGA-2018 de las 09:10 del 17 de setiembre de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-97100846.

i)   Oficio IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1135-RG-2021 de las 08:45 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302171.—( IN2021593122 ).

Resolución RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-269-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-225700142, confeccionada a nombre del señor Carlos Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad 601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-225700142 emitida a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLT-649 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 10 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes contra la boleta de citación 2-2018-225700142 (folios 33 a 40).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 68 al 75).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08).

Segundo: que el 30 de abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido por el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, conductor del vehículo particular placa BLT-649 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLT-649.

f) Constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-808-2018 de las 10:00 del 10 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-225700142.

i)   Oficio IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302175.—( IN2021593123 ).

Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De las 14:07 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-279-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-233600279, confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor del vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado 59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-233600279 emitida a las 22:13 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 524168 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves  se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,  en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 524168  y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 524168 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 524168 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX.—Que el 19 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín González Centeno, contra la boleta de citación 2-2018-233600279 (folios 29 a 37).

X.—Que el 01 de octubre de 2021 por oficio IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1145-RG-2021 de las 09:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

 RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 524168 es propiedad al momento de los hechos de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2, detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio 5).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7). 

Cuarto: Que el vehículo placa 524168 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, conductor del vehículo particular placa 524168 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 524168.

f)  Constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-855-2018 de las 13:35 del 19 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600279.

i)      Oficio IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1145-RG-2021 de las 09:35 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV. Notificar la presente resolución al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302178.—( IN2021593125 ).

Resolución RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-069-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-317200733, confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa 801976 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 35483 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación 2-2017-317200733 emitida a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 801976 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢ 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Salas Vega se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo placa 801976. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa: 801976, se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-01590604 (folio 8).

VI.—Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, portadora de la cédula de identidad 7-0159-0604 y lo es desde el 20 de enero de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085, emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

IX.—No consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 27 al 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-0159-0604 (folio 8).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Salas Vega en el sector del cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 801976 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de identidad: 7-0261-0745, a quien el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Artavia Enríquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa 801976 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 35483 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 801976.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  No se interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)     Oficio OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1164-RG-2021 de las 14:25 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302180.—( IN2021593132 ).

Resolución RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-071-2018.

Resultando:

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-56800248, confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 42081 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.  Que en la boleta de citación 2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes informaron que se trasladaban desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, se consignó en resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares se había detenido el vehículo placa BBR107. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. Las pasajeras informaron que se dirigía desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢ 4 000,00. También se consignó que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VI.  Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-107 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-04860187 (folio 10).

VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 y lo es desde el 16 de abril de 2012.

VIII.    Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG103-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-107 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

IX.  No consta en autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1795-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1169-RG-2021 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.     Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.  Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares, detuvo el vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBR-107 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora de la cédula de identidad 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor Geovanny Vásquez Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.     Hacer saber al señor Geovanny Vásquez Vásquez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Geovanny Vásquez Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 42081 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)    Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-107.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  No consta que se haya presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1169-RG-2021 de las 14:50 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.   Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302183.—( IN2021593133 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad número 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-238-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-318200163, confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-318200163 emitida a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNN-894 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones (folio 4).

 IV. Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNN-894 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de ¢2.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNN-894 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 30).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Sandoval Bogantes, contra la boleta de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).

X.—Que el 22 de setiembre de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo BNN-894 que era conducido por el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNN-894 viajaba una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N.º Documento 039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNN-894.

 f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

 g) Resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200163.

 i)  Oficio IN-0750-DGAU-2021 22 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1106-RG-2021 de las 13:00 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.                Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.                Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.   El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302101.—( IN2021593056 ).

Resolución RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-072-2018.

Resultando:

Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-97102926, confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 2-04650796, conductor del vehículo particular placa 897149 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 58610 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.  Que en la boleta de citación 2-2017-97102926 emitida a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 897149 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles se había detenido el vehículo placa 897149. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera con sus dos hijos menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V. Que el 17 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0976 (folio 9).

VI.  Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.

VII. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.    Que el 18 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG137-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 897149 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.  Que el 18 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).

X.    Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 al 44).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 46 al 50).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 2-0465-0796 (conductor) y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de  identidad 11113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad 1-1113-0976 (folio 9).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 897149 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.     Hacer saber al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Campos Hernández y por parte de la señora Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 58610 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 897149.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.     Notificar la presente resolución al señor Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302232.—( IN2021593182 ).

Resolución RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-076-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-85100418, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31724 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector de la entrada al La Lucha en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa 686266. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde el 22 de julio de 2011.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

IX.—Que el 23 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge en el sector de la entrada al La Lucha en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 686266 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 686266 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 31724 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 686266.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302236.—( IN2021593198 ).

Resolución RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-087-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-253501068, confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, portador de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento   41931 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGN-362 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeros quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela se había detenido el vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un taxi porteador. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde el 29 de enero de 2020.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al 40).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad 2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

Segundo: Que el 30 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGN-362 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad 8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad 2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00; además indicaron que el conductor era un taxi porteador según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde Luna y por parte de la señora Keilyn Araya Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento 41931 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGN-362.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jeffrey Valverde Luna  (conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302540.—( IN2021593556 ).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos comunica que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo 90 inciso b) de la sesión 35-20/21-G.E. de fecha 24 de agosto de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:

Cédula                         Carné                        Nombre Completo                  Último Período Pagado

105590487     IMI-4609       Gonzalez Solís Jorge                           dic-19

110090948     IE-11508       Hasbun Marín Antonio José                 dic-19

105290477     IE-3282         Hutt Pacheco Ricardo                          dic-19

105270594     IE-3091         Lechtman Koslowski Salomon             dic-19

601410453     IC-4574        Li Sánchez Eduardo                            dic-19

105100550     II-2754          Lobo Castillo Giovannie                      mar-20

204150800     II-5677          Maroto Alfaro Martha Lilian                jun-20

109750570     IC-9149        Miley Rojas George Petrie                   dic-19

04 de octubre del 2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, director Ejecutivo.—O. C. 358-2021.—Solicitud 300326.—( IN2021591143 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 005-2021 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA 109-2021 y DAM GDUS 515-2021 se le notifica a Mariano Rojas Arauz identificación 110170847 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2021590303).



[1]     Siu, María. “Melón tico podría no llegar a Europa en 2017”. Diario Extra. Recuperado de: https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/303012/melon-tico-podria-no-llegar-a-europa-en-2017.

 

[2]   Borge Carvajal, Carlos. La estrategia del cambio cultural en los bribri de Talamanca. San José. Universidad de Costa Rica. Maestría en Antropología. 2000.

 

[3]     Chacón Hidalgo Manuel. Cacao y moneda en Costa Rica. (2006). San José, Costa Rica: Fundación Museos del Banco Central.

 

[4]     Revista Herencia Vol. 20 (1 y 2), 2007.

 

[5]     Decreto Ejecutivo N.º 39230-C-MAG, La Gaceta. San José, 21 de octubre, 2015.

 

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