SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
AE-REG-0707-2021.—El señor Eduardo Gazel López, número de cédula N°
1-0500-0494, en calidad de Representante Legal de la compañía Alpemusa S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de
Agroquímicos, Tipo: Atomizador de mochila operado con palanca, Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme a lo que establece la
Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto
27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del 2021.—Unidad de Registro de
Agroquímicos y Equipos.— Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 95, título
N° 1075, emitido por el
Colegio Técnico Profesional de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de
Salas Amador Maricela de los Ángeles, cédula N°
6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de
marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2021-0007962.—Bryan Román Didier Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 110510934, con domicilio en Moravia, Residencial
Jardines de Moravia, casa N° 68
solicita la inscripción de: FINCA Pata Palo
WOODDEN LEG FARM,
como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: Se
reservan los colores verde y negro. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada
el 1° de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021589193 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2021-0008190.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a
Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco,
México, solicita la inscripción de: Enro T
como marca de fábrica y comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y
sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para
animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de
septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021589390 ).
Solicitud N° 2021-0008189.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Zoo
S. A. de C.V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200
Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Gorbazoo, como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y
productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para
uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material
para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada
el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021589392 ).
Solicitud Nº
2021-0008107.—Federico Rucavado Luque, casado una vez,
cédula de identidad N° 108390188, en calidad de
apoderado especial de Avon Products Inc. con
domicilio en One Avon Place, Suffern,
New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD
COUNTRY RUSH como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no
medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel;
humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado
del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el
rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras
cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para
la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño
y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de
tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso
cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos,
cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios,
brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para
los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de
ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas
de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón
para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y
peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo
para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes; preparaciones para el
afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias; aguas de tocador;
agua de Colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso;
desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de
tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas;
popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021.
Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz.—Registradora.—(
IN2021589396 ).
Solicitud N° 2021-0000375.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en
calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas
Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: FORZA
SECURE LOGISTICS, como marca de servicios en clase: 45 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de seguridad para la
protección física de bienes materiales y personas; servicios de agencias de
vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad
servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de
viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de
guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de
fábricas con fines de seguridad. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el
15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589403 ).
Solicitud Nº
2021-0008105.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en: One
Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SEGNO, como marca de fábrica y
comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia, aromas para el
ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y
fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada
el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021589404 ).
Solicitud Nº 2021-0008237.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
Snap Advances Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102749000 con domicilio en 600 metros al noroeste de la
entrada principal del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Edificio Aerocentro, sobre la Radial Francisco J Orlich,
a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: clicklease
como
marca de servicios en clases 35; 36 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de soporte administrativo y de
negocios; en clase 36: Servicios de desarrollo y programación; en clase 42:
Servicios de soporte técnico. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 09
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589407 ).
Solicitud N° 2021-0008106.—Federico Rucavado Luque,
casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en
calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc.,
con domicilio en One Avon Place, Suffern,
New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MESMERIZE
FLAME, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales;
artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes
para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y
la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las
manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras
cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para
la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño
y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de
tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso
cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos,
cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios,
brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para
los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de
ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas
de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón
para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y
peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo
para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes, preparaciones para el
afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias, aguas de tocador;
agua de colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso;
desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de
tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas;
popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021.
Presentada el 07 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589414 ).
Solicitud N° 2021-0006346.—Luis Orlando González Espinoza, casado,
cédula de identidad N° 205010795, con domicilio en
Atenas Centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Al Carajo
como
marca de fábrica
en clases: 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 32: Cerveza y bebidas minerales y refrescos.; en clase 33: Vinos y Licores. Fecha: 17 de
septiembre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021589428 ).
Solicitud Nº 2021-0008155.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Natural Treats
of America LLC con
domicilio en 9 East Loockerman Street, STE 202,
Dover, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Wamooni
como marca de fábrica y comercio en clase 31
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos
y bebidas para animales. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a. partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2021589458 ).
Solicitud Nº
2021-0007761.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado especial de Campofrio Food Group-América, Inc con domicilio en 1800 Ruffin
Mill Road, South Chesterfield, Virginia 23834, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: FIORUCCI como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 29: Carnes frías, carnes delicatesen, carnes curadas, productos
cárnicos, carnes estilo italiano, Charcutería, Prosciutto, Panceta, jamos,
jamón serrano, capocollo, chorizo, pepperoni, salami
seco italiano, salami duro, Soppressata, w Nuggets de
salami, Nuggets, salami, prosciutto rebanado, salami duro rebanado, mortadela,
Charcutería de salami, Charcutería de chorizo, coppa,
bresaola, Provolon, queso;
en clase 30: Panino, sándwiches, sándwiches de carnes frías, panino de carnes
frías, sándwiches de carnes curadas, panino de carnes curadas, panino de queso,
panino de salami, panino de pepperoni, sándwich de pepperoni, Panino de
Prosciutto y Mozzarella, Panino de Salami duro y queso Mozzarella, Panino de
jamón Serrano y queso Manchego, Panino de Pepperoni y queso Mozzarella, panino
de Prosciutto, dedos de Panino de Prosciutto, dedos de panino de salami, dedos
de panino de pepperoni, Panino estilo italiano; Pepperoni, Sándwich de provolone y Salami Genoa. Fecha: 8 de septiembre de 2021.
Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella a que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589459 ).
Solicitud N° 2021-0000377.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad
N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Dicenam Corporation, cédula jurídica…, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas,
Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita
la inscripción de: Forza Secure
Logistics,
como
marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de seguridad para la protección física de bienes
materiales y personas; servicios de agencias de vigilancia nocturna; alquiler
de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de
seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los
dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas
antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha:
30 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589462 ).
Solicitud N° 2021-0005669.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula
de identidad N° 108910627, Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N°
107870896, en calidad de apoderados generalísimos de Repsol S. A., cédula jurídica con
domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita
la inscripción de: REPSOL SMARTER como marca de fábrica y
comercio en clase: 4.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y
grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 23 de
septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589472 ).
Solicitud Nº 2021-0007124.—William Gerardo Solano Acuña, casado una vez,
cédula de identidad N° 106830319 con domicilio en Buenos Aires,
Potrero Grande, Tres Colinas 500 metros noreste de la antigua Escuela de Tres
Colonias, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FIKAMUK
como
marca de fábrica y comercio en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Reserva de hoteles, servicios hoteleros,
el alquiler de salas de reunión, tiendas de campaña y construcciones
transportables, servicios de residencia para la tercera edad, servicios de
residencia para animales; en clase 43: Servicios de entretenimiento, de
diversión y el ocio de las personas, actividades deportivas y culturales,
campamento de vacaciones, servicios fotográficos, actividades recreativas, senderismo
y guiado turístico, avistamiento de aves. Fecha: 23 de setiembre de 2021.
Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021589473 ).
Solicitud Nº 2021-0008001.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio
Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida
Ejército Nacional 1130, piso 9, Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción de: Scribe
como marca de fábrica y comercio en clase 18.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Artículos de equipaje y
bolsas de transporte tales como; mochilas, cartucheras, loncheras, mochilas
estilo trolley y super trolley.
Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 02 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589480 ).
Solicitud N° 2021-0007018.—María Carlina Morera Vargas, soltera, cédula de identidad N° 108340831, con domicilio en Alajuela Centro, 400 metros
norte y 75 metros este de la Centro Médico Peña, 4050, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Cristalinos por Carlina Morera como marca de
fábrica y comercio en clases: 19 y 21. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 19: Vidrieras de colores; en clase 21:
Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario elaborados en vidrio;
vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de
cristalería, porcelana y loza. Reservas: Puede ser utilizada en cualquier tipo
de letra, tamaño y color. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589499 ).
Solicitud Nº 2021-0008476.—Efraín Sánchez
Solano, soltero, cédula de identidad N° 206860756, en
calidad de apoderado generalísimo de Efraín Sánchez
Solano, soltero, cédula de identidad 206860756 con domicilio en Condominio
Terrazas del Oeste, San Rafael, Alajuela, 20108, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STERYX
como
marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante de alto nivel, desinfectante
de amplio espectro. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021589531 ).
Solicitud Nº 2021-0008238.—Milena Castro Mora, soltera, cédula de
identidad 111280794 con domicilio en calle 79, La Colina, Curridabat, casa 19 G,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANDARINA LABS
como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación social e industrial, diseño y desarrollo de la
ciencia de la información y educación, equipo informático y desarrollo. Fecha:
23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021589547 ).
Solicitud Nº 2021-0008197.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Bio Zoo S.
A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200, Santa
Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Biodipirona como marca de fábrica y comercio en
clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias
dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales;
emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de
septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589549 ).
Solicitud N° 2021-0006035.—Gabriela Lucke Guzmán, soltera, cédula de
identidad N° 108160577, en calidad de apoderada
generalísima de Yonders S.R.L., cédula jurídica N° 3102762703, con domicilio en San José, Moravia; ciento
cincuenta metros oeste y doscientos metros norte del Colegio de Farmacéuticos,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YonDDers,
como
marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: educación; formación; servicios de asistencia educativa;
organización y dirección de congresos; organización y dirección de foros
presenciales educativos; información sobre educación; orientación profesional;
orientación vocacional; servicios de tutoría [instrucción) Reservas: De los
colores morado y anaranjado. Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el 2 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589561 ).
Solicitud N° 2021-0006731.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula
de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado
especial de Merz Pharma GMBH & CO. KGAA, con
domicilio en Eckenheimer Landstr.
100. 60318 Frankfurt AM Main, Alemania, solicita la
inscripción de: MERZ AESTHETICS, como marca de servicios en clase: 35
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro
y alquiler de espacios publicitarios; publicidad por Internet; publicidad en
línea; promoción, publicidad y marketing de sitios web en línea; servicios de
publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o correo;
difusión de publicidad para terceros a través de redes de comunicación
electrónica en línea; alquiler de espacio publicitario en sitios Web; alquiler
de espacios publicitarios en internet; edición de textos publicitarios;
servicios de publicidad en relación con productos farmacéuticos; difusión de
propaganda y de material publicitario (volantes, folletos, prospectos y
muestras); publicidad en línea por una red informática; servicios de
publicidad, promoción y marketing; servicios de anuncios publicitarios,
marketing y publicidad; suministro de espacios publicitarios en redes
informáticas mundiales; puesta a disposición y alquiler de espacios
publicitarios y de material publicitario. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada
el 22 de julio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2021589575 ).
Solicitud Nº
2021-0007140.—Cory
Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva
SRL, cédula jurídica 3102323557, con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito,
Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica , solicita la inscripción de: CROCODILE BAY
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de prendas de
vestir, hieleras, vasos térmicos y accesorios (hieleras, vasos térmicos),
ubicado en Puerto Jiménez, Golfito, Puntarenas, Hotel Bahía Cocodrilo frente al
aeropuerto. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021589696 ).
Solicitud Nº 2021-0007138.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula
de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma
de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557 con
domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía
Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: THE SANCTUARY AT OSA PENINSULA,
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a una marina, bar, restaurante, alquiler de artículos de
entretenimiento acuático y club de playa. Ubicado golfito, Puntarenas, frente
al aeropuerto. Fecha: 23 de septiembre del 2021. Presentada el: 6 de agosto del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021589697 ).
Solicitud Nº
2021-0007139.—Cory
Braun Williams, casado una vez,
cédula de identidad N° 8134799, en calidad de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva
SRL, cédula jurídica N° 3102323557 con domicilio en
Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía
Cocodrilo, frente al Aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: BOTANIKA WHERE LUXURY RUNS WILD
como
marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería
(de lujo). Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021589698 ).
Solicitud Nº
2021-0008021.—Emmanuel Pierre (nombre) Javogue (apellido), casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101627515 con domicilio en Escazú, San Rafael, del
Restaurante La Cascada 200 metros al norte, 50 metros al oeste y 50 metros al norte,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETE como marca
de fábrica en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Materiales para la construcción a base de cal y fibras vegetales,
sea cáñamo, bagazo de caña de azúcar o granza de arroz. Fecha: 27 de setiembre
de 2021. Presentada el 03 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador.—(
IN2021589714 ).
Solicitud N° 2021-0008020.—Emmanuel Pierre (nombre)
Javogue (apellido), casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101627515, con domicilio en Escazú, San
Rafael, del Restaurante la Cascada, 200 mts. norte,
50 mts. oeste y 50 mts.
norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETO, como
marca de fábrica en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos
para la construcción, construcciones transportables no metálicas. Fecha: 27 de
setiembre de 2021. Presentada el 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021589722 ).
Solicitud Nº 2021-0008594.—Vayolla Julieth
Quirós Gamboa, divorciada, cédula de identidad N°
114390404, en calidad de apoderada generalísima de Dental Goodness
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101740994, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 50 metros este de la
Casa Italia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASPEN DENTAL
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios
odontológicos, ubicado en Escazú, Ruta 27, calle paralela norte, 600 metros
oeste del peaje de Escazú, edificio Duo Medical local
número 22. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021589735 ).
Solicitud Nº 2021-0006912.—Brinsa de Costa Rica BCR S. A., cédula jurídica
3101480091 con domicilio en Heredia-Heredia Ulloa, Barrial, 250 este, 100
norte, 250 oeste, de CENADE, contiguo a Casino, Centrocomercial
Outlet Center, local doce, 10203, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SAL SARÚ
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: Sal. Reservas: Se realiza reservas en
cuanto a color y tamaño. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 29 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021589746 ).
Solicitud Nº 2021-0007869.—Luis Coronado Coronado,
casado una vez, cédula de identidad N° 106630141, en
calidad de apoderado especial de Interdinámica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101219015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, cien metros al oeste y cien
sur del Hogar de Ancianos Carlos María Ulloa, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HydroTech
como
marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios científicos y tecnológicos de energía, servicios de
investigación y diseño de energía, servicios de análisis e investigaciones
industriales de energía; diseño y desarrollo de equipos de energía. Reservas:
de los colores; verde, azul y blanco. Fecha: 14 de setiembre de 2021.
Presentada el 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021589765 ).
Solicitud Nº 2021-0008310.—Nancy Tattiana Zúñiga Oses, casada una vez, cédula de identidad
401730948, en calidad de Apoderado
Especial de Strawberry Fields
Forever S. A., cédula jurídica 3101739003 con domicilio
en Alajuela Centro; 175 metros al este, de las Oficinas de Correos de Costa
Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN SOUL
como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios para organización de alojamiento temporal;
alquiler de alojamiento temporal, alojamiento para vacaciones, alojamiento
temporal en casas, hoteles, hostales y apartamentos, facilitación de
información relativa a la reserva del alojamiento, casas de vacaciones,
servicios para proveer reservación en línea para alojamiento temporal; a saber,
realizar reservaciones; servicios para proveer información sobre alojamiento
vía la internet. Reservas: De los colores: verde claro y oscuro, rosa claro,
rojo, anaranjado y azul. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González.—(
IN2021589774 ).
Solicitud Nº 2021
-0001 926.—Jorge
Arturo Pasapera Castro, soltero, cédula de identidad 108890838, en calidad de
apoderado generalísimo de Raw Industries CCM Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con domicilio en Edificio Centro Colón, sétimo piso, oficina
siete-seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CoinPaymentsCM
como marca de servicios en clase(s): 9 y 36.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicación móvil, sofware; en clase 36: Servicio
financiero monetario. Fecha: 7 de mayo de 2021. Presentada el: 3 de marzo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589807 ).
Solicitud Nº 2021-0003563.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de Twilio INC., con domicilio
en 101 Spear Street, 1 St Floor, San Francisco, California 94105, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 38 y 42 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Herramientas de desarrollo de
software informático; software de interfaz de programación de aplicaciones
(API) descargable; software descargable para su uso en desarrollo de software;
sistemas de automatización para el hogar y oficina que comprenden controladores
inalámbricos y por cable, dispositivos controlados, hardware y software para
acceso inalámbrico a Internet y otras aplicaciones de control y supervisión del
hogar y la oficina; tarjetas de módulo de identificación de abonado (SIM) para
dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT); microcontroladores
para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IoT);
programas informáticos para conectarse de forma remota a computadoras o redes
informáticas; hardware y software para mejorar y proporcionar transferencia,
transmisión, recepción, procesamiento y digitalización en tiempo real de
información de gráficos de audio y Video; hardware informático para
telecomunicaciones.; en clase 38: Proporcionar conexiones de telecomunicaciones
a Internet o bases de datos: proporcionar conexiones de telecomunicaciones a
una red informática mundial; servicios de telecomunicaciones, a saber,
transmisión de datos para dispositivos habilitados para Internet de las cosas
(IOT) a través de redes de comunicación globales servicios de
telecomunicaciones, en concreto, suministro de dispositivos habilitados para
Internet de las cosas (IOT) para acceder a una red informática global; en clase
42: Servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para
análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el
cliente y participación del cliente; Servicios de plataforma como servicio
(PAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia
empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente;
suministro de uso temporal de software no descargable para su uso en la gestión
de relaciones con los clientes (CRM); proporcionar uso temporal de herramientas
de desarrollo de software en línea no descargables: desarrollo de software
informático en el ámbito de las aplicaciones móviles; servicios de software
como servicio (SAAS) que incluyen software para proporcionar análisis de datos,
análisis de negocios, inteligencia comercial y para recopilar y analizar datos
en los campos de negocios, marketing, publicidad, desarrollo de marca, ventas,
servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube,
información del cliente, gestión de relaciones con el cliente, seguridad y
autenticación; proveedor de servicios de aplicaciones con software de interfaz
de programación de aplicaciones (API) para comunicaciones, participación del
cliente, análisis de datos, inteligencia empresarial y gestión de relaciones
con el cliente; suministro de software en línea no descargable para gestionar,
recopilar, integrar y compartir una amplia variedad de datos e información de
diversas fuentes; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) a saber,
suministro de herramientas de software par el
desarrollo de software- plataforma como servicio (PaaS) con plataformas de
software informático para recuperar rastrear, analizar, probar, medir y
administrar datos, datos de clientes e interacciones com
clientes en los campos de negocios, mercadeo, publicidad, desarrollo de marca,
ventas servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube,
información del cliente, gestión de relaciones con el cliente y seguridad y
autenticación: proporcionar USC temporal de herramientas de desarrollo de
software en línea no descargables para la creación de interfaces de cliente;
proporcionar uso temporal de software de computación en la nub-
no descargable en línea para proporcionar inteligencia comercial, análisis de
dato comerciales y para recopilar y analizar datos comerciales; servicios de
software como servici- (SAAS) que incluyen software
para recopilar, gestionar e informar sobre datos de sistema informáticos
conectados, dispositivos móviles digitales y dispositivos de Internet de la
cosas (IoT); servicios de software como servicio
(SaaS) para el control y seguimiento d redes de computación en la nube y
dispositivos de Internet de las cosas (IoT);
servicios d infraestructura como servicio (IaaS) para su uso con dispositivos y
redes de Internet de la cosas (IoT). Prioridad: Se
otorga prioridad N° 90/537,928 de fecha 21/02/2021 de
Estados Unidos de América, N° 90/537,931 de fecha
21/02/2021 de Estados Unidos de América y N°
90/537,934 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de junio
del 2021. Presentada el: 21 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de junio del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021589831 ).
Solicitud Nº 2021-0004655.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-679-960, en calidad de apoderada especial de
Laboratorios Farsimán, S. A., con domicilio en 6 ave.
5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción de: Calmol
Forte como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o
animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e
impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021589837 ).
Solicitud Nº 2021-0002737.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Unilever Global IP Limited, con domicilio en Port Sunlight, Wirral, Merseyside England CH62 4ZD,
Reino Unido, solicita la inscripción de: MIMAME como marca de fábrica y
comercio en clases: 1; 3; 5; 18; 20; 21; 27 y 31. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Preparaciones repelentes de
manchas para alfombras, tejidos y tapizados de uso doméstico.; en clase 3:
Jabón para mascotas/animales, champús, acondicionadores, toallitas,
desinfectantes, refrescantes del aliento, dentífricos y toallitas pre-humedecidas; jabón en polvo para mascotas/animales;
preparaciones para limpiar alfombras para uso doméstico; preparaciones
quitamanchas de alfombras y tapizados para uso doméstico; preparaciones de
limpieza para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 5:
Preparaciones medicadas para el cuidado de gatos, perros y animales domésticos,
a saber, champús, acondicionadores, refrescantes del aliento, dentífricos y
perfumes; preparaciones desodorantes para alfombras, tejidos y tapizados para
uso doméstico.; en clase 18: Collares para mascotas, collares para perros y
collares para gatos; correas para mascotas, arneses y bozales para mascotas;
arneses para animales; bolsos para animales; mochilas y bolsos para mascotas;
en clase 20: Cojines, camas y ropa de cama para mascotas y animales; puertas
para gatos/gateras; portadores para el transporte de animales domésticos (que
no sean jaulas); jaulas/conejeras de plástico para animales; postes y
almohadillas para que mascotas se rasquen; corrales de plástico para mascotas;
en clase 21: Paños pre-humedecidos para la limpieza,
platos y comederos para mascotas; en clase 27: Productos textiles y fundas para
muebles para mascotas y animales; alfombras; esteras; estera/tapete; en clase
31: Golosinas/premios alimenticios para mascotas; arena para gatos. Fecha: 3 de
junio de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589838 ).
Solicitud Nº 2021-0003905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
The Christian Broadcasting
Network, Inc. con domicilio en 977 Centerville Turnpike,
Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CLUB 700 como marca de servicios en clase: 36.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Recaudación de fondos benéficos. Fecha: 07 de junio de 2021. Presentada el 29
de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589840 ).
Solicitud Nº 2021-0004712.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Enel S.P.A., con domicilio en Viale Regina Margherita
137, 00198 Roma, Italia, solicita la inscripción de: enel
x
como
marca de fábrica y servicios en clases: 7; 9; 11; 12; 35; 36; 37; 38; 39; 40;
41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Alternadores eléctricos para máquinas; arrancadores electrónicos para motores;
calderas de motor de vapor; estaciones de generadores eléctricos; compresores
para aparatos de aire acondicionado; compresores de refrigerante para instalaciones
de refrigeración; compresores de refrigerante para instalaciones de
calefacción; generadores de potencia/energía; generadores de potencia/energía
para vehículos; generadores eléctricos; generadores eléctricos que utilizan
celdas solares; generadores de energía eléctrica móviles; generadores para
turbinas eólicas; máquinas de manejo y reciclaje de residuos; generadores de
energía de emergencia; planta de producción de electricidad; instalaciones
hidroeléctricas para generar electricidad; máquinas eléctricas de eliminación
de basura; motores eléctricos; motores para la generación de electricidad;
palas mecánicas; bombas eléctricas; bombas hidráulicas; turbinas de gas;
turbinas de viento; turbinas hidráulicas; turbinas para generación de energía.;
en clase 9: Tomacorrientes/enchufes;
sistemas de carga de vehículos eléctricos; estaciones de carga y otros equipos
para cargar y controlar vehículos eléctricos; reguladores de carga para
vehículos eléctricos; rectificadores de corriente; módulos rectificadores;
rectificadores; cargadores; acumuladores (baterías); cargadores de red; cables
eléctricos para vehículos; software para la gestión de estaciones de carga,
para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de
generación relativa; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de
software para localizar estaciones de carga; baterías eléctricas; baterías
eléctricas para vehículos; adaptadores eléctricos; adaptadores de corriente;
cubiertas para aparatos eléctricos; analizadores de energía eléctrica; aparatos
para analizar gases; probadores de voltaje; aparatos de control eléctrico;
controladores de energía eléctrica; instrumentos de control de calderas;
aparatos de almacenamiento de electricidad; instrumentos de medición de electricidad;
aparatos de medición de energía térmica; aparatos de control remoto; aparatos
eléctricos de seguridad y vigilancia; aparatos de telecomunicaciones de fibra
óptica; aparatos de transmisión de alambre abierto; aparatos e instalaciones
fotovoltaicas para generar electricidad solar; aparatos e instrumentos para
controlar la electricidad; aparatos e instrumentos para transformar la
electricidad; aparatos e instrumentos para regular la electricidad; aparatos e
instrumentos para acumular electricidad; equipos y accesorios de procesamiento
de datos (eléctricos y mecánicos); aparatos eléctricos de control remoto;
aparatos de regulación eléctricos; aparatos de medición eléctricos; aparatos de
control eléctricos; aparatos fotovoltaicos para convertir la radiación solar en
energía eléctrica; aparatos informáticos para lectura remota de contadores;
aparatos de red eléctrica; aparatos de control de puntos de entrada a
distancia; aparatos de medición del consumo de combustible; cargadores de
baterías eléctricas; cargadores para vehículos eléctricos; aparatos de
detección de gas; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; equipos de
comunicaciones de datos y redes informáticas; aparatos de prueba de medidores;
equipo de comunicaciones; instalaciones de control eléctrico; aparatos de
registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; aplicaciones de
software descargables; baterías eléctricas; baterías para vehículos eléctricos;
baterías recargables; baterías solares; bloques de distribución de energía eléctrica;
cargadores de batería; cargadores de baterías solares; tarjetas de fidelidad
codificadas; tarjetas inteligentes [tarjetas de circuitos integrados]; cajas de
derivación; cajas de distribución; cajas de distribución; cables de fibra
óptica; cable de audio; cables coaxiales; cables e hilos eléctricos; cables de
Ethernet; cables ópticos; cables de comunicaciones; cables de
telecomunicaciones; celdas de referencia fotovoltaicas calibradas; celdas
eléctricas; celdas solares para la generación de electricidad; celdas
fotovoltaicas; circuitos eléctricos; acoplamientos eléctricos; colectores
eléctricos; colectores de energía solar para la generación de electricidad;
componentes eléctricos y electrónicos; condensadores [condensadores]; conductos
[electricidad]; conductores eléctricos; contadores; medidores de agua;
gasómetros [instrumentos de medida]; medidores de calefacción; medidores de
frecuencia; contadores eléctricos; contadores electrónicos; convertidores
eléctricos; placas de interruptores eléctricos; diodos eléctricos; mandos a
distancia multifuncionales; dispositivos de control de energía eléctrica;
controladores eléctricos; aparatos de encendido eléctricos para encender a
distancia; distribuidores de energía eléctrica; distribuidores eléctricos; fibras
ópticas no lineales; fibras ópticas que mantienen la polarización; filamentos
conductores de luz; fibras ópticas; cables eléctricos; fusibles; acoplamientos
eléctricos; conjuntos de interruptores eléctricos; fundas para cable de fibra
óptica; aparamenta/aparellaje eléctrica; indicadores
de electricidad; indicadores de pérdidas eléctricas; armaduras [electricidad];
inductores [electricidad]; instalaciones fotovoltaicas para generar
electricidad; plantas de energía fotovoltaica; cierres de circuitos eléctricos;
inversores fotovoltaicos; inversores [electricidad]; limitadores de voltaje;
limitadores [electricidad]; manuales de instrucciones en formato electrónico;
voltímetros; módulos solares fotovoltaicos; paquetes de software informático;
paneles de interruptores eléctricos; paneles de control de electricidad;
paneles para la conexión de electricidad; paneles solares para la producción de
electricidad; enchufes eléctricos; cables de extensión de energía eléctrica;
publicaciones electrónicas descargables en forma de revistas; tableros de
contactos eléctricos; Cuadros de control eléctrico; Tableros de conexión
eléctrica; Paneles de control eléctricos; paneles de distribución de
electricidad; reactores eléctricos; reguladores de voltaje para energía
eléctrica; resistencias eléctricas; balastos para accesorios de iluminación
eléctrica; receptores de fibra óptica; receptores eléctricos; detectores de
gases de combustión; detectores de voltaje; detectores de contadores
eléctricos; sensores de distancia; sensores de gas; sensores electrónicos para
medir la radiación solar; software; software de aplicación para teléfonos
móviles; software informático para su uso en la supervisión remota de
contadores; software para tabletas; enchufes eléctricos; estabilizadores de voltaje;
terminales [electricidad]; termostatos eléctricos; temporizadores eléctricos;
transformadores de tensión eléctrica; transmisores ópticos para su uso con
cables de fibra óptica; unidades de alimentación de red (eléctricas); unidades
de energía eléctrica; válvulas eléctricas [termoiónicas]; obleas solares;
aparatos de automatización del hogar; instrumentos, indicadores y controladores
de medición, detección y seguimiento; aparatos y equipos de salvamento;
dispositivos de seguridad, protección y señalización; software de
automatización del hogar; aparatos de vigilancia y seguridad; aparatos
electrodomésticos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o
imágenes; enrutadores de redes informáticas; pinzas amperimétricas; cámaras
web/de red; sensores y detectores; termostatos; sirenas; cámaras de seguridad;
botones táctiles multifunción; dispositivos de almacenamiento de datos;
aparatos de señalización; alarmas y equipos de advertencia; sistemas de control
de acceso y monitoreo de alarmas; instrumentos de seguimiento; instrumentos de
medición, conteo, alineación y calibración.; en clase 11:
Accesorios/aditamentos de iluminación eléctrica; accesorios de regulación y
seguridad para instalaciones de agua y gas; acumuladores de calor; aparatos de
iluminación para vehículos; equipos de ventilación y aire acondicionado;
aparatos e instalaciones de refrigeración; aparatos de calefacción eléctricos;
aparatos de aire acondicionado; quemadores, calderas y calentadores; calderas;
calderas de gas; calderas que no sean partes de máquinas; calderas domésticas;
calderas eléctricas; calderas industriales; velas eléctricas; aire
acondicionado de montaje en ventana; aparatos de aire acondicionado; aparatos
de iluminación de diodos emisores de luz [LED]; calentadores eléctricos;
economizadores de combustible para centrales eléctricas, aparatos de
calefacción, refrigeración, ventilación y aire acondicionado; evaporadores para
acondicionadores de aire; filtros de aire para unidades de aire acondicionado;
filtros para aire acondicionado; hornos de eliminación de residuos;
ventiladores [aire acondicionado]; iluminación eléctrica; instalaciones de
calefacción [agua]; instalaciones de calefacción alimentadas por energía solar;
aparatos de calefacción eléctricos; instalaciones nucleares; incineradores de
eliminación de desechos; candelabros; lámparas solares; bombillas eléctricas;
bombillos; bombillos LED; lámparas eléctricas; colectores solares térmicos
[calefacción]; bombas de calor; bombas de calor para el procesamiento de energía;
enchufes para luces eléctricas; radiadores eléctricos; reactores nucleares;
calentadores de baño; calentadores de agua; radiadores [calefacción]; linternas
de energía solar; linternas eléctricas; tubos de descarga eléctricos para
iluminación; chimeneas de lámparas; válvulas para acondicionadores de aire;
ventiladores de ventilación; ventiladores eólicos; ventiladores para aparatos
de aire acondicionado; válvulas termostáticas; válvulas de radiador; aparatos
de iluminación; instalaciones de iluminación; instalaciones y aparatos de
ventilación [aire acondicionado]; instalaciones de aire acondicionado.; en
clase 12: Carros eléctricos; bicicletas
eléctricas; motonetas/patinetes eléctricos; vehículos eléctricos; repuestos y
accesorios para vehículos eléctricos.; en clase 35: Administración comercial de licencias de
productos y servicios de terceros; análisis de precio de costo; asistencia en
la gestión empresarial; consulta de gestión industrial, incluidos análisis de
costos/rendimiento; administración de empresas; suministro de información
comercial por medio de un sitio web; información de negocios; información y
asesoría comercial para consumidores [tienda de asesoría al consumidor];
servicios administrativos; organización de ferias comerciales con fines
comerciales o publicitarios; organización de transacciones comerciales y
contratos comerciales; organización de contratos, para terceros, para la
prestación de servicios; cotización de licitación; administración de empresas;
servicios de asistencia y consultoría en el ámbito de la gestión empresarial de
empresas del sector energético; consultoría empresarial; servicios de asesoría
para la gestión empresarial; servicios de comparación de precios; servicios de
intermediación comercial; sistematización de la información en bases de datos
informáticas.; en clase 36: Agencias de
cobranza de pagos de servicios públicos de gas; agencias de cobranza de pagos
de servicios públicos de energía eléctrica; agencias de cobranza de pagos de
servicios públicos de gas o energía eléctrica; administración de asuntos
financieros; corretaje de seguros; análisis de inversiones; asistencia
financiera; corretaje de inversiones financieras en empresas energéticas;
realización de estudios de viabilidad financiera; consultoría financiera en el
sector energético; consultoría sobre financiación de proyectos energéticos;
consultoría de inversiones; suscripción de seguros; fondos mutuos de inversión;
custodia de inversiones; realización de transacciones del mercado de capitales;
garantías (extendidas) para aparatos eléctricos; servicios de financiación para
empresas; emisión de tarjetas prepagas y fichas/tokens de valor; suministro de
información sobre el mercado de valores; inversión de capital; organización de
la provisión de financiamiento; organización de inversiones; casa de empeño;
servicios de seguros; asesoría financiera en el ámbito de la gestión de
riesgos; servicios de financiación para el patrocinio de empresas; servicios de
pago de facturas prestados a través de un sitio web; servicios de tasación
financiera; servicios filantrópicos relacionados con donaciones monetarias;
servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios financieros
relacionados con planes de capital personal; asuntos inmobiliarios; patrocinio
financiero de eventos culturales; patrocinio financiero de actividades de
esparcimiento; patrocinio financiero de actividades deportivas; evaluación
financiera; suministro de instalaciones de depósito de seguridad; evaluación
financiera con fines de seguros; arrendamiento de vehículos; emisión de cheques
de viajero; consultoría de seguros; servicios de seguros; información de
seguros; emisión de fichas/tokens de valor; servicios financieros; proporcionar
información financiera a través de un sitio web.; en clase 37: Servicios de recarga de vehículos eléctricos;
lubricación de vehículos; limpieza y lavado de vehículos; lubricación de
vehículos; mantenimiento de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos;
mantenimiento y reparación de vehículos de motor; mantenimiento y reparación de
vehículos eléctricos; pulido de vehículos; reparación o mantenimiento de
instalaciones de lavado de vehículos; reparación o mantenimiento de vehículos
de motor de dos ruedas o bicicletas; reparación, servicio y mantenimiento de vehículos
y aparatos de locomoción; servicios de asesoría relacionados con la reparación
de vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos; servicios de
reparación de vehículos; servicios de reparación en caso de avería del
vehículo; servicios de recarga de combustible de vehículos; taller mecánico
para mantenimiento y reparación de vehículos; tratamiento antioxidante
preventivo para vehículos; alquiler de aparatos para lavados de vehículos;
facilitación de instalaciones de autoservicio para el lavado de vehículos;
instalación de interior de automóvil personalizada; reparación o mantenimiento
de motores eléctricos; estaciones de servicio [recarga de combustible y
mantenimiento]; servicios de bombas de gasolina para recargar combustible;
servicios de reacondicionamiento de automóviles; servicios de asesoría,
información y consultoría relacionados con los servicios mencionados.; en clase
38: Servicios de agencias de noticias;
comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicación informática y acceso a Internet;
comunicaciones por terminales informáticas; distribución de datos o imágenes
audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; proporcionar
acceso a bases de datos; servicios de comunicaciones; servicios de comunicación
por radio, teléfono y telégrafo; servicios de telecomunicaciones por fibra
óptica; servicios de telecomunicaciones prestados mediante redes de fibra
óptica; servicios de telecomunicaciones prestados a través de portales y
plataformas de Internet; servicios telefónicos; transmisión de material de
audio en Internet; servicios de telecomunicación; servicios de
telecomunicaciones, a saber, prestación de servicios de redes de fibra óptica;
transferencia de información y datos a través de servicios en línea e Internet;
transmisión de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática
mundial o Internet; envío de mensajes; transmisión de vídeos, películas,
fotografías, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el
usuario, contenido de audio e información a través de Internet; servicios de
transmisión y recepción de datos por medios de telecomunicaciones; en clase
39: Almacenamiento de electricidad;
transmisión de petróleo o gas a través de oleoductos; almacenamiento de
combustibles gaseosos; distribución de electricidad por medio de cables;
distribución de energía para calefacción y refrigeración de edificios;
servicios de suministro y distribución de gas; suministro y distribución de
electricidad; suministro de información relacionada con la distribución de
electricidad; almacenamiento de planta eléctrica; arrendamiento del uso de
líneas eléctricas a terceros para la transmisión de electricidad; servicios de
recolección de basura; servicios de consultoría relacionados con la
distribución de electricidad; servicios de almacenamiento de gas; distribución
de gas; servicios de información y asesoría en relación con la distribución de
energía; servicios de alquiler de vehículos automóviles; almacenamiento de
energía y combustibles; almacenamiento de gas natural licuado en barcos;
suministro de electricidad; alquiler de vehículos; alquiler de accesorios de
vehículos; servicios de remolque, avería, recuperación y remolque de vehículos
de motor; servicios de chofer; alquiler de plazas de parqueo; aparcamiento de
vehículos.; en clase 40: Consultoría relacionada con el reciclaje de residuos y
basura; consultoría relacionada con la destrucción de residuos y basura;
consultoría relacionada con la incineración de residuos y basura; destrucción
de desechos; filtración de gases; proporcionar información relacionada con el
reciclaje de residuos; generación de electricidad; incineración de gases;
arrendamiento de equipos de generación de energía; alquiler de generadores de
electricidad; alquiler de aparatos de aire acondicionado; alquiler de aparatos
de refrigeración; alquiler de equipos de generación de energía; alquiler de
baterías; alquiler de calderas; alquiler de generadores de energía; alquiler de
generadores eléctricos; alquiler de instalaciones de calefacción; alquiler de
transformadores eléctricos; generación de electricidad a partir de energía
eólica; producción de energía; producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables; producción de energía hidroeléctrica; producción de energía
por centrales eléctricas; producción de energía por centrales nucleares;
generación de gas y electricidad; purificación de gases; refinamiento de gas;
recuperación de hidrocarburos a partir de gas; reciclaje de gases aislantes de
refrigeradores; reciclaje y tratamiento de residuos; servicios de compresión de
gas; servicios de consultoría relacionados con la generación de energía
eléctrica; servicios de procesamiento de gas; servicios de producción de gas;
procesamiento de gas; en clase 41: Actividades deportivas y culturales;
servicios de entretenimiento; enseñanza; entrenamiento; proporcionar vídeos en
línea, no descargables; organización de competiciones; organización de
exposiciones con fines culturales o educativos; organización y dirección de
conferencias; organización y dirección de congresos; organización y dirección
de coloquios; organización y dirección de seminarios; organización y dirección
de talleres [entrenamiento]; producción de audio y video y fotografía;
publicación de libros; publicación en línea de libros y revistas electrónicos;
en clase 42: Plataforma como servicio [Paas] para la
gestión basada en la nube para la recopilación de datos, almacenamiento de
datos, análisis, control de la velocidad y el tiempo y para el seguimiento de
la generación y la demanda de electricidad; software como servicio (SaaS) que
incluye la recopilación, almacenamiento, análisis, control y gestión de datos
en los mercados residencial, comercial e industrial para su uso en la
optimización de equipos y aparatos de carga de vehículos eléctricos y otras
cargas y generación eléctricas; plataforma basada en la nube como servicio [Paas] para su uso en la optimización de datos de equilibrio
de carga, precios de la energía y señales ambientales; servicios de
programación informática para controlar aparatos de carga y otras cargas
eléctricas controlables a distancia, para su uso por operadores de redes
eléctricas, empresas de servicios públicos y participantes del mercado
energético en los mercados residencial, comercial e industrial, a través de
sistemas informáticos operativos y redes informáticas; diseño y desarrollo de
software de gestión de energía en relación con la demanda eléctrica agregada,
estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de
energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; consultoría en
tecnología informática en forma de servicios de asistencia técnica en relación
con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos,
sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de
generación; software como servicio (SaaS) para la gestión remota de estaciones
de carga de vehículos eléctricos y el control de estaciones de carga de
vehículos eléctricos en red y otras cargas eléctricas y fuentes de generación;
servicios de programación informática relacionados con la comunicación,
supervisión y control de vehículos eléctricos; servicios de investigación y
desarrollo relacionados con estaciones de carga para vehículos eléctricos,
rectificadores de carga para vehículos eléctricos, cargadores, rectificadores de corriente, módulos rectificadores, enchufes
eléctricos, cargadores, acumuladores (baterías), cargadores de baterías, cables
eléctricos para vehículos; desarrollo de software para la gestión de estaciones
de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y
sistemas de generación relativa; plataforma como servicio [Paas]
para la gestión del consumo. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 26 de
mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2021589842 ).
Solicitud N° 2021-0007076.—Melvin Alonso Muñoz López, casado una vez,
cédula de identidad N° 303190930, con domicilio en La
Unión, Residencial Sierras de La Unión, 1 km. al este de la Municipalidad de
Tres Ríos, casa 17 J, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Natura
360,
como
nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase: 49: un establecimiento comercial dedicado a comercialización de
productos macrobióticos y de cuidado personal, higiene personal, limpieza,
ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, Centro comercial El Faro.
Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 5 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589843 ).
Solicitud Nº
2021-0004647.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de apoderado especial
de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6
ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la
inscripción de: LOSIMAX DUO como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de
junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589844 ).
Solicitud N° 2021-0003906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de The Christian Broadcasting
Network Inc., con domicilio en 977 Centerville Turnpike,
Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CLUB 700 HOY como marca de servicios en clases: 36 y 41.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Recaudación de fondos benéficos; en clase 41: Servicios de entretenimiento del
tipo de un programa televisado de variedades con actuaciones, entrevistas y
debates. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589846 ).
Solicitud Nº 2021-0004643.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-679-960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán,
S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro
Sula, Honduras, solicita la inscripción de: DOVENEX como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de
mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589850 ).
Solicitud Nº 2021-0004533.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de
Apoderado Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica
3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de
la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA
MARZEN como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas no
alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas, tipo lager preparadas en
primavera. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021589851 ).
Solicitud N° 2021-0004646.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Farsimán S. A. con domicilio en 6 Ave. 5 calle S.O. N° 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita
la inscripción de: LIPOSTAT como marca de fábrica y
comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o
animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e
impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589853 ).
Solicitud Nº 2021-0004532.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Distribuidora La Florida S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en
Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA TRIGO como
Marca de Fábrica y Comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de
malta. Todas conteniendo trigo. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el 20 de
mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589854 ).
Solicitud Nº 2021-0004537.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada Especial de Distribuidora La Florida S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-295868 con domicilio en Río
Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA BAVARIA
como
marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y
bebidas a base de malta. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021589855 ).
Solicitud Nº 2021-0004535.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora La Florida, S.
A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en
las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas: Bebidas
alcohólicas y bebidas a base de malta Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el:
20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589856 ).
Solicitud Nº 2021-0004644.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Laboratorios Farsimán S. A., con domicilio en 6 ave.
5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción de: FLEMOXOL COMPUESTO como marca de
fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo
de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589858 ).
Solicitud Nº 2021-0004653.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán,
S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32,
Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XILINEX
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o
animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e
impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021589860 ).
Solicitud Nº 2021-0004654.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A.
con domicilio en 6 Ave. 5 Calle S.O. Nº 32, Barrio El
Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XARTEX HCT
como marca colectiva en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021.
Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589862 ).
Solicitud Nº 2021-0004648.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán,
S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32,
Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: NESTOLIC
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de
junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589863 ).
Solicitud Nº 2021-0006481.—José María Oreamuno Linares, casado una vez,
cédula de identidad 105940025, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data SIT S. A., Cédula jurídica 3101458455 con
domicilio en San Jose, Barrio Tournón Edificio Facio
y Cañas Frente al Hotel Villas Tournón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CaféTributario FOR IMPOSITUS
como Marca de Servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Transmisión de grabaciones de voz
especializadas en el ámbito del derecho tributario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario
y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de
plataformas digitales. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 15 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021589874 ).
Solicitud Nº 2021-0006482.—José María Oreamuno Linares, casado una vez,
cédula de identidad N° 105940025, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Impositus Data Sit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101458455,
con domicilio en Barrio Tournón, Edificio Facio y Cañas, frente al Hotel Villa Tournón, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Tributario FOR IMPOSITUS
como marca de servicios en clase: 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Producción de grabaciones de voz especializadas en el
ámbito del derecho triburario nacional y/o
internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas
profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de plataformas
digitales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021589883 ).
Solicitud Nº
2021-0001949.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial
de Playboy Enterprises International, Inc. con
domicilio en 10960 Wilshire BLVD., suite 2200, Los Ángeles, California 900214,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLAYBOY
como marca de servicios en clase(s): 36 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de suscripción en el
ámbito del entretenimiento para adultos, moda, salud, estilo de vida y otros
temas de interés general; en clase 42: Servicios informáticos, a saber,
suministro de un sitio en línea con texto, debates, imágenes, vídeo, comercio
electrónico. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589888 ).
Solicitud Nº 2021-0004080.—Natascha Ruiz
Fonseca, soltera, cédula de identidad 110500456, en calidad de apoderado
generalísimo de Gata del Espacio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 310279910, con domicilio en Llorente de Tibás, doscientos metros norte
del Motel El Edén, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gata del
Espacio,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, especialmente
pantalones y camisas destinados a personas. Reservas: Se reservan los colores
blanco y negro. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 6 de mayo del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589901 ).
Solicitud Nº 2021-0008624.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula
de identidad N°
204880995, en calidad de apoderado generalísimo de T.R.A.A. Repuestos Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101052425 con domicilio
en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BULLTEC
TRUCK PARTS
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
repuestos para camiones y equipo pesado. Ubicado en San José, Barrio México,
Distrito Merced, de la Antigua Botica Solera 200 metros al norte, radial La
Uruca, edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores naranja y rojo.
Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021589916 ).
Solicitud Nº 2021-0007778.—Gina Zamora Zeledón, cédula de identidad N° 108770118,
en calidad de apoderado general de Elecmeza S.R.L.,
cédula jurídica N° 3102083696, con domicilio
en San José, Goicoechea, Calle Blacos, 75 metros
oeste de FEMSA, 90-2070, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ELECMEZA S.R.L.,
como
marca de servicios en clase 37 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de construcción. Fecha: 28 de setiembre del 2021.
Presentada el 27 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589947 ).
Solicitud Nº
2021-0006783.—María
Laura Vargas Cabezas, casada,
cédula de identidad 111480307, en calidad de Apoderado Especial de Instituto de
Reclutamiento y Capacitación Code, Sociedad Anónima,
cédula de identidad 3101807235 con domicilio en Santa Ana, City Place, tercer
piso, Torre B, Oficinas de Code Development
Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: INSTITUTO CODE como marca de servicios en clase(s): 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589950 ).
Solicitud N° 2021-0008426.—Leslie Mesen Martínez, casado una vez, cédula
de identidad N° 110810663, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Residencial los Laureles, casa número E cero siete, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Tales Of Cells,
como
nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a información médica
científica y mercadeo informativo. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael,
Hospital Cima, Torre dos, oficina seiscientos dieciocho. Fecha: 29 de setiembre
de 2021. Presentada el 16 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589953 ).
Solicitud Nº 2021-0007635.—Bryan Alpízar Fonseca, soltero, cédula de
identidad 206380367, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Alfo
2006 S.A., con domicilio en distrito primero, 50 metros sur antiguo Cine
Futurama, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOSPITAL
VETERINARIO SANTAMARIA
como marca de fábrica en clase: 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios veterinarios, tratamientos de
higiene y belleza para animales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el:
24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021589954 ).
Solicitud Nº 2021-0007304.—Christian Gómez Monge, soltero, cédula
de identidad N°
602670692, en calidad de apoderado generalísimo de Almacén Médico Cooperante
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3101221667 con domicilio
en Sabana Sur, del Colegio de Médicos
y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Almecoop
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la distribución
de productos y materiales médicos. Ubicado en San José, Sabana Sur, del Colegio
de Médicos y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur. Reservas: De los
colores; azul y verde. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589960 ).
Solicitud Nº 2021-0007768.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad N° 108710341, en calidad de
apoderada especial de Luis Fernando Badilla Alfaro, casado una vez, cédula de
identidad N° 202400264, con domicilio en San Ramón,
contiguo a la Iglesia El Tremedad, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LACTEOS NAYURIBE
como nombre comercial en clase: Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
productos lácteos derivados de la leche, como por ejemplo queso y natilla.
Ubicado en Guanacaste, Nandayure, del cruce de Santa Rita, 150 metros al este,
carretera a Jicaral Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589967 ).
Solicitud Nº
2021-0007241.—Gino
Cappella Molina, casado una vez, cédula de identidad 105690226, en calidad de
apoderado generalísimo de La Saga de Los Enanos SRL, cédula jurídica 3102823723
con domicilio en Calle Negritos, Barrio Dent,
Oficentro del Este, Edifico D, segundo piso, oficina 10, San Jose, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ABCQ Legal
como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios legales y
notariales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021590060 ).
Solicitud N° 2021-0004311.—José Marín
Raventós, casado, cédula de identidad N° 106180933, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Grupo Cachos S. A., con domicilio en calle sexta, avenidas
central y segunda, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Nuevo Mundo, como marca de comercio en
clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de
vestir, calzado, gorras, sombreros. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada
el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021590065 ).
Solicitud N° 2021-0006925.—José
Andrés Marín San Gil, casado una vez, cédula de identidad N°
1-1468-0639, en calidad de apoderado generalísimo de Beak
JJS S. R. L., con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Escuela de Guachipelín 50 m al sur y 500 noroeste, frente a Condominios
Casa del Parque, portón con caseta, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Beak como marca de comercio en
clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Anteojos y anteojos de sol. Fecha: 10 de setiembre de 2021. Presentada el: 30
de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021590066 ).
Solicitud Nº 2021-0007563.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de
identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Hideaway
Management And Rentals SRL, cédula jurídica N° 3102773442, con domicilio en Villa Cerca Del Mar 11,
Tamarindo, 50309, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de bienes raíces; alquiler de
propiedades y bienes inmuebles; alquiler de propiedades para vacacionar;
administración de propiedades y bienes inmuebles. Fecha: 27 de agosto de 2021.
Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590116 ).
Solicitud N° 2021-0008540.—Karen Patricia Rodríguez Mora, casada una
vez, cédula de identidad N° 111970946, con domicilio
en Quebradas, Pérez Zeledón, ochocientos metros este del dique, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Confecciones K LIMPIAPISOS,
como
marca de comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: la fabricación de paños limpiapisos.
Reservas: colores: amarillo, azul, rojo, verde, naranja y negro. Fecha: 30 de
setiembre de 2021. Presentada el 21 de setiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021590166 ).
Solicitud Nº 2021-0008511.—Ramón Alpízar Torres, casado dos veces,
cédula de identidad N° 2319301, con domicilio en
Desamparados, Rosales de la escuela 75 sur 500 norte, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Kozko como marca
de comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 32: Cervezas. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada
el: 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021590184 ).
Solicitud Nº
2021-0007430.—Gerson
Abdel Espinoza Monge, divorciado una vez, cédula de identidad N°
303430728, en calidad de apoderado generalísimo de Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima,
cédula jurídica N°
3101009059 con domicilio en
Intersección de la Avenida Quinta con la Calle Primera, Edificio Racsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ves Su ventanilla electrónica de servicios
como
marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, ventanilla electrónica
de servicios. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021590213 ).
Solicitud Nº
2021-0006788.—Allan
David Valverde Blanco, cédula de
identidad N° 111720215, en calidad de
apoderado especial de María Paz García Alfaro, cédula de identidad N° 113940595 con domicilio en Condominio 9-10, Apt A 4-4, Campo Real, CONCASA, San Rafael de Alajuela,
Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Del Alba Libres y
Felices
como
marca de comercio en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Huevos de gallina de pastoreo; en clase 35: Venta de
huevos de gallina de pastoreo con entregas a domicilio. Reservas: color
amarillo y negro tipografía summer garden. Fecha: 09 de
setiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021590222 ).
Solicitud Nº 2021-0006787.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad
111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, Cédula
de identidad 113940595, con domicilio en Condominio 9-10, APT A 4-4, Campo
Real, Concasa San Rafael de Alajuela, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: JOUP Oncovet
como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Oncología Veterinaria en
pequeñas especies ( perros y gatos) Reservas: Color
Turquesa ( Verde) y Rosado (Rojo)Tipografía Helvetica
Neue LT std/ Holidaysarecoming
Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021590230 ).
Solicitud N° 2021-0005668.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula
de identidad N° 108910627, en calidad de apoderado
especial de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio en C/ Méndez
Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita
la inscripción de: REPSOL RACING como marca de fábrica y comercio en
clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4:
Clase 04: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas
lubricantes. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021590287
).
Solicitud Nº 2021-0005472.—Stephanie Paola Delgado Bolívar, casada en
segundas nupcias, cédula de identidad N° 112340209,
en calidad de apoderado especial de Tecnología
Azucarera Sugartech de Centroamérica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101775275, con domicilio en: domicilio:
Cartago-Paraíso doscientos metros al este de la terminal de
buses de Paraíso, casa esquinera de dos
plantas a mano derecha, color gris, Cartago, San Nicolás, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Sugartech
como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: máquinas, máquinas herramientas y herramientas
mecánicas; herramientas; máquinas para elaborar azúcar. Reservas: líneas
graficas en azul RGB 60, 109, 181. Líneas graficas en gris RGB 109, 110, 113 y
fondo blanco. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021590305 ).
Solicitud N° 2021-0006286.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035,
en calidad de apoderado especial de Kippling Apparel Corp, con domicilio en
3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810,
Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: kipling Live.
Light
como marca de fábrica y comercio, en
clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos
para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada
el: 09 de julio del 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de
julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021590307
).
Solicitud Nº 2021-0006285.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de
identidad N° 105440035, en calidad de apoderado
especial de Kipling Apparel Corp
con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington,
Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Kipling,
como
marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes;
anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del
2021. Presentada el 09 de julio del 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590309 ).
Solicitud Nº 2021-0006284.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cedula de identidad
104610803, en calidad de Apoderado Especial de Kipling Apparel
Corp con domicilio en 3411 Silverside
Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Estuches
para gafas y para anteojos de sol; anteojos; estuche para anteojos, marcos para
anteojos; lentes para anteojos; gafas; estuches para gafas, marcos para gafas y
para anteojos de sol; gafas y anteojos para el sol. Fecha: 15 de julio de 2021.
Presentada el: 9 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de
julio de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590310 ).
Solicitud Nº
2021-0008260.—Tatiana
Camacho Zamora, soltera, cédula de
identidad N° 113840592, con domicilio en: Sarchí
Norte, Valverde Vega, de la iglesia católica 300 mtrs
norte, casa esquinera a mano izquierda color blanco con terracota, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Cempasúchil
como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: restaurante. Fecha: 27 de septiembre de 2021.
Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2021590312 ).
Solicitud Nº
2021-0008561.—Liliana
Rodríguez Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 107890224,
con domicilio en: Grecia, San Roque 500 mts noroeste
de la iglesia católica calle Santa Lucía hacia Autos Bastos, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Renacer Costuras hechas con amor
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: ropa para bebés, ropa de playa, salidas de
baño, antifaces para dormir, baberos, pañuelos para el cuello, bandas para la
cabeza, batas, bodis, bolsillos de prendas de vestir, calzones para bebés,
calcetines, calentadores de piernas, calzoncillos, bóxer, camisas de manga
corta, camisas, camisetas, camisetas de deporte, capuchas, chalecos, chaquetas,
conjuntos de vestir, cubrecuellos, delantales,
enaguas, mallas, mantillas, pantalones, pijamas, ponchos, prendas de vestir
bordadas, prendas de vestir, ropa de confección, ropa de gimnasia, ropa
interior / lencería, uniformes, vestidos, kimonos, ropa para ciclistas, ropa
exterior, abrigos. Reservas: del color morado. Fecha: 30 de septiembre de 2021.
Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2021590361 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2021-2597.—Ref.: 35/2021/5422.—Alex Sánchez Sibaja, cédula de identidad
N° 104980994, solicita la inscripción de: A73
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Puerto
Jiménez, Agua Buena, diez kilómetros antes del Aeropuerto de Karate, Finca Alex
Sánchez. Presentada el 04 de octubre del 2021.
Según el expediente N° 2021-2597. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021591208 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asosiciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Confederación Autónoma del Deporte, con domicilio en la provincia
de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Coadyuvar y facilitar al Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, al Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico
de Costa Rica en la planificación,
programación y organización
de los eventos y actividades deportivas de acuerdo con sus propios estatutos y
reglamentos, los entes oficiales de cada disciplina. Cuyo representante, será
el presidente: Wilmar Alberto Alvarado Castillo, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 619775. Documento tomo: 2021 asiento:
619775.—Registro Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590707 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociacion Deportiva Limonense de Baloncesto ADEMA, con
domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Fomentar la recreación y promover el deporte como estilo de vida
saludable. promocionar, desarrollar y divulgar la disciplina del baloncesto.
fomentar la participación e incorporación de ciudadanos. fomentar la práctica
del deporte y la cultura competitiva con lealtad y entrega. Establecer y
mantener relaciones de colaboración con otras asociaciones deportivas mines a
la nuestra. Cuyo representante, será el presidente: Gilberth
Jake Mc Kenzie Davis, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 384484 con
adicional(es) Tomo: 2021. Asiento: 439004, tomo: 2021 asiento: 574788, tomo:
2021. Asiento: 537732. Tomo: 2021. Asiento: 618877.—Registro Nacional, 01 de
octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021591218 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-208254, denominación: Asociación Administradora del
Acueducto Rural y del Alcantarillado Sanitario del Caserjo
de Plancillo de Mercedes de Atenas, Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021, asiento: 622262.—Registro Nacional, 30 de setiembre de
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2021591231 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-645897, denominación:
Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 630240.—Registro
Nacional, 07 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021591353 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado
especial de Auburn University y The
United States Of America, As Represented By The Secretary Of
Agriculture, solicita la Patente PCT denominada APLICACIÓN
EN MODO DE ESCANEO DEL ANÁLISIS GAMMA DE NEUTRONES PARA EL MAPEO DEL CARBONO
DEL SUELO. Un sistema para analizar el contenido del suelo de un campo
incluye una unidad de adquisición de datos configurada para detectar espectros
gamma de cada una de una pluralidad de muestras de suelo, donde una superficie
del campo se divide en una pluralidad de porciones y la pluralidad de muestras
de suelo comprende al menos una muestra de suelo de cada una de la pluralidad
de porciones, una unidad de navegación configurada para detectar coordenadas
geográficas de cada una de la pluralidad de muestras de suelo, una unidad de
análisis de datos configurada para asociar los espectros gamma detectados de
cada una de la pluralidad de muestras de suelo con las coordenadas geográficas
de la muestra de suelo y determinar un porcentaje en peso de al menos un
elemento dentro de cada una de las muestras de suelo según los espectros gamma
detectados, y una unidad de mapa de contenidos de elementos configurada para
generar un mapa que indique la concentración del al menos un elemento dentro
del suelo del campo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G01N
23/222 y G01N 33/24; cuyos inventores son Chin, Bryan A. (US); Torbert, III, Henry Allen (US); Yakubova,
Galina N. (US); Kavetskiy, Aleksandr (US) y Sargsyan, Nikolay (US). Prioridad: N°
62/776,822 del 07/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020118189. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000299, y fue presentada a las
10:24:07 del 7 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 27 de
agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589692 ).
La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Wesco
Equity Corporation,
solicita la Patente PCT denominada FIJACIÓN DE UNA FUNDA DE TELA A UN CABLE
DE COMUNICACIÓN. Un aparato para ser introducido en un conducto incluye un
cable y una funda de tela que se extiende de forma longitudinal a lo largo del
cable. La funda se sujeta alrededor del cable mediante conectores
complementarios que se extienden hacia afuera desde los bordes de la funda. Los
conectores pueden adoptar la forma de muchas configuraciones que incluyen un
gancho y una ranura, una bola y una cavidad, un gancho y un bucle, y dientes de
cremallera, entre otros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H0IR
43/00, H02G 1/08 y H02G 15/18; cuyos inventores son: Allen, Jerry L. (US).
Prioridad: N°
16/707,053 del 09/12/2019 (US) y N°
62/798,734 del 30/01/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/159701. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000303, y fue presentada a las
13:41:10 del 8 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 2 de
setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589757
).
La señora(ita) María Del Pilar López
Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Kumiai Chemical Industry Co., Ltd., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIÓN HERBICIDA BASADA EN PIROXASULFONA
MICROENCAPSULADA PARA EL TRATAMIENTO DEL FOLLAJE (Divisional 2016-0442). Se proporciona una composición agroquímica
para el tratamiento de follaje, que no causa fitotoxicidad a una cosecha
cultivada debido a la adhesión a esta cuando el tratamiento del follaje de un
campo de tierras altas se realiza con piroxasulfona,
pero que tiene un alto nivel de seguridad y un efecto herbicida sobre un amplio
espectro de malezas. La composición agroquímica para el tratamiento de follaje
comprende piroxasulfona y un material de
enmascaramiento que enmascara la piroxasulfona, donde
la piroxasulfona se microencápsula en-o se recubre con-el
material de enmascaramiento, de modo tal que se evita la fitotoxicidad a una
cosecha cultivada debido a la adhesión a ella cuando se realiza la
pulverización del follaje. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N
25/12, A01N 25/26, A01N 25/28, A01N 25/32, A01N 43/80 y A01P 13/02; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Arai, Hirokazu
(JP); Nakajima Yukiko;
(JP); Ikeuchi Toshihiro
(JP) y Sato Atsushi; (JP). Prioridad: N° 2014-039836 del 28/02/2014 (JP). Publicación
Internacional: WO/2015/129729. La solicitud correspondiente lleva el numero
2021-0000315, y fue presentada a las 13:59:57 del 11 de junio de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San Jose,
27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—(
IN2021589758 ).
La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de YAE, LLC, solicita la
Patente PCT denominada PRODUCTO DE PIZZA, EMBALAJE PARA UN PRODUCTO DE PIZZA
Y MÉTODO PARA COCINAR Y DISTRIBUIR UN PRODUCTO DE PIZZA. Esta invención se
refiere a un producto de pizza que se prepara por separado utilizando dos tipos
de masas que se combinan tras el calentamiento. Las masas tienen diferentes
características y se calientan en combinación con diferentes ingredientes. El
procedimiento de calentamiento para las dos masas se realiza en diferentes
condiciones de humedad y puede realizarse simplemente con un horno microondas
convencional. La presente invención también incluye un aparato y método para la
preparación de estas pizzas, así como un procedimiento de entrega innovador,
que permite entregar las pizzas desde una estación de entrega central, sin
necesidad de tener una o varias ubicaciones de procesamiento (por ejemplo, una
cadena de tiendas físicas) para preparar y/o cocinar el producto de pizza. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A21D 13/11, A21D 13/13, A21D 13/41;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando,
Benjamín (US). Prioridad: N° 62/773,843 del
30/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/109862. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000286, y fue presentada a las 14:10:44
del 28 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 26 de agosto de
2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589825 ).
La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Particle Sciences, Inc.,
solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ADMINISTRACIÓN DE
FÁRMACOS COMPARTIMENTADOS. Un dispositivo de administración de agentes
farmacéuticos activos que se compone de una forma exterior polimérica hueca que
forma al menos una cavidad o comportamiento interno cerrado y que contiene un
núcleo sólido de uno o más agentes farmacéuticos activos y uno o más
excipientes sustancialmente desvinculados de la forma exterior polimérica
hueca. También se proporcionan métodos para la producción y uso de este
dispositivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/57, A61K
47/34, A61K 9/00, A61P 15/02, A61P 15/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mcconnell, Jason, L. (US); Mitchnick,
Mark, A. (US); Okoh, Onajite
(US) y Frank, Bruce, L. (US). Prioridad: N°
62/807,336 del 19/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/172065. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000475, y fue presentada a las
10:01:14 del 16 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
20 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernandez Bustamante.—(
IN2021589826 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Z Factor Limited,
solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y USO PARA EL TRATAMIENTO DE
LA DEFICIENCIA DE a1-ANTITRIPSINA. La invención se refiere a derivados de oxopirimidinil-metil-benzamida, por ejemplo, en forma de
una sal o cristal farmacéuticamente aceptable, composiciones farmacéuticas que
comprenden los derivados y a su uso médico, en particular para su uso en el
tratamiento de la deficiencia de α1-antitripsina (A1AD o
AATD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513, A61P
1/16, A61P 11/06, A61P 11/08 y C07D 239/36; cuyos inventores son Ramsden, Nigel (GB); Fox, David John (GB) y Huntington,
James Andrew (GB). Prioridad: N° 1820450.3 del
14/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/120992. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0376, y fue presentada a las 13:33:18 del
08 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021590176 ).
La señora María Del Pilar López
Quirós, cédula
de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Lupin Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS
MACROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DE STING. Se desvelan compuestos macrocíclicos
que tienen la Fórmula general (I) y sus formas tautoméricas,
estereoisómeros, sales farmacéuticamente aceptables y su combinación con un
medicamento adecuado, procesos correspondientes para la síntesis, y
composiciones farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente
documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P
31/12, A61P 35/00, C07D 498/16 y C07D 498/22; cuyos inventores son; Karche, Navnath, Popat (IN); Palle, Venkata, P. (IN); Kamboj, Rajender, Kumar (IN); Vyavahare, Vinod, Popatrao (IN); Banerjee, Moloy (IN); Patil, Pradeep, Rangrao (IN); Walke, Deepak, Sahebrao (IN); Kalhapure, Vaibhav, Madhukar (IN) y Ramdas, Vidya (IN). Prioridad: N°
201921012258 del 28/03/2019 (IN) y N° 201921046194
del 13/11/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/194160. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000495, y fue presentada a las 11:13:18
del 27 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 29 de
setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021590234 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Pangaea Agrochemicals Limited, solicita la Patente PCT denominada PESTICIDA
ENCAPSULADO. Un método para encapsular un pesticida (por ejemplo,
glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un
alginato con una viscosidad de 4 a 100 centipoise
(una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en
solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y
(c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20
y A01P 13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB).
Prioridad: N° 1821031.0 del 21/12/2018 (GB).
Publicación Internacional: WO/2020/128511. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021590766 ).
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, Cedula
de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera
Biosciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada
COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL
2018-0282). La invención se refiere a una nueva clase de compuestos que
exhiben actividad inhibidora de la actividad hacia la arginasa,
y composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la invención.
También se proporcionan en el presente documento los métodos para tratar el
cáncer con los inhibidores de arginasa de la
invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F
5/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) LI, Jim (US); Sjogren,
Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt,
Michael, C.; (US). Prioridad: N° 62/248,632 del
30/10/2015 (US), N° 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y N° 62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación
Internacional: WO/2017/075363. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000390, y fue presentada a las 09:28:20 del 16 de julio de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880 ).
La señor(a)(ita)
Navarro Montero, Yessenia, cédula de identidad 111690938, en calidad de
apoderada especial de Meléndez Alfaro, Berny, cédula de identidad 109600722,
solicita la Patente Nacional París denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA
YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención
proporciona una mezcla activa para producir un recubrimiento biodegradable y
natural con actividad protectante postcosecha, contra
el deterioro vascular en yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el
intercambio gaseoso, evitando la oxidación del tejido interno, provocado por la
infiltración del oxígeno responsable de la activación de la enzima polifenol
oxidasa ocasionando el oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo
la pérdida de agua ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo
postcosecha. La mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica
(mezcla de ácidos grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras
naturales). Además, la presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en
la protección de yuca fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26,
A23B 7/16, A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D
191/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24
del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 4 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(
IN2021591076 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0698-2021.—Exp. 7323.—Ramiro e Hijos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ramiro Acuña
Solano en Naranjo, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 232.500 / 493.400 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592074 ).
ED-UHTPNOL-0096-2021. Exp.
20466P.—Pecuaria Burro Blanco
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litros por segundo del pozo
ME-281, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y
agropecuario - riego. Coordenadas 280.283 / 391.905 hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 10 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021592077 ).
ED-0357-2020.—Exp. 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo
Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano.
Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2021592247 ).
ED-0357-2020.—Exp. N° 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo Murillo
en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano.
Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2021592346 ).
ED-0717-2021. Exp. 2892.—Eulalia Arrieta Soto,
solicita concesión de: 0.02 litros por segundo de la Quebrada Bajo de Arrieta,
efectuando la captación en finca de Mario Arrieta Soto en Cirrí
Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas
234.112 / 495.897 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021592348 ).
ED-UHTPNOL-0098-2021.—Expediente.
13036P.—Minor Cordero Umaña solicita concesión
de: 0.20 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Santa Rita,
Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-hortaliza.
Coordenadas 225.000 / 398.600 hoja Matambu. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021592559 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0879-2020.—Exp. N° 20742.—Inversiones
Mil Diecinueve Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.04 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de
Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto
del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592670
).
ED-0577-2021.—Exp. N° 12471.—digital
Banco Improsa Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.057 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Marvin Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas, Puntarenas, para uso
turístico-hotel. Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de agosto del
2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021592709 ).
ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Escobal, Atenas,
Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico,
piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592802 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0710-2021. Exp.
12554P.—Vista Alto del Monte S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-785 en
finca de su propiedad en Jesús (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas 215.040 / 487.240 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 05 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593173 ).
ED-0740-2021. Exp. 22273.—Enilda
María Quesada Castro solicita concesión de: 0.3 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial y
agropecuario - riego. Coordenadas 230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2021592905 ).
ED-0691-2021.—Expediente N°
12346P.—Municipalidad de Barva, solicita
concesión de: 20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion
por medio del pozo BA-387 en finca de su propiedad en San Pablo (Barva), Barva,
Heredia, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas
222.933/522.314 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2021593277 ).
INSTITUTO
COSTARRICENSE SOBRE DROGAS
REGLAMENTO INTERNO
“REGULACIÓN DEL
TELETRABAJO EN EL INSTITUTO
COSTARRICENSE SOBRE DROGAS”
Considerando:
I.—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) es un órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia y con
personalidad jurídica instrumental, para la realización de su actividad
contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
II.—Que mediante la
Ley N° 9738, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 184, Alcance N° 211 del 30 de setiembre de 2019, se emitió la “Ley para
regular el teletrabajo” y mediante Decreto Ejecutivo N°
42083 del 20 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 243, Alcance N° 286 del
20 de diciembre de 2019, se publicó el “Reglamento para regular el
teletrabajo”.
III.—Que
la transformación y la modernización del Estado, impone la necesidad de
combinar la tecnología de la información y las comunicaciones, con esquemas más
eficientes de trabajo, que aprovechen al máximo los recursos, mejore la
productividad y la calidad de vida de los ciudadanos, así como, promueva una
reducción considerable del gasto público.
IV.—Que la práctica
del teletrabajo dentro del ICD requiere del establecimiento de una serie de
principios, reglas, procedimientos y roles, para su correcta aplicación,
atendiendo la normativa vigente en esta materia, especialmente, las directrices
emitidas por el Equipo de Coordinación Técnica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (MTSS).
V.—Que el Consejo
Directivo del ICD aprobó el Reglamento interno “Regulación del teletrabajo en
el Instituto Costarricense sobre Drogas”, mediante Acuerdo N°
EXT cero cero dos-doce-dos mil veinte, tomado en la
Sesión Extraordinaria virtual número doce, celebrada el día
martes quince de setiembre del año dos mil veinte. Por tanto,
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°—Definiciones. Para efectos de este reglamento, aplicarán las siguientes definiciones:
a. Actividades
teletrabajables: Conjunto de tareas que pueden
ser realizadas por medios telemáticos, desde el domicilio o desde el
telecentro, que no requieren la presencia física de la persona teletrabajadora
en la oficina.
b. Asistencia
técnica para la persona teletrabajadora: Es el recurso al que puede acceder
la persona teletrabajadora, cada vez que los medios tecnológicos o las
telecomunicaciones, no cumplan con los requerimientos necesarios que faciliten
el teletrabajo.
c. Condiciones
del entorno de la persona teletrabajadora: Es el conjunto de requerimientos
y especificaciones, que la persona empleadora debe establecer, para que la
persona teletrabajadora pueda desempeñarse adecuadamente en la modalidad de
teletrabajo, tales como herramientas tecnológicas mínimas, conectividad, entre
otros requerimientos que resulten indispensables para la correcta ejecución de
sus tareas.
d. Comisión
Institucional de Teletrabajo (CIT): Grupo de funcionarios(as) integrado con
representantes de las siguientes Unidades, Órganos staff o Procesos: Dirección
General, Asesoría Legal, Planificación Institucional, Informática y Oficina de
Gestión Institucional de Recursos Humanos. La CIT contará con la asistencia de
un(a) funcionario(a) que asuma las labores asistenciales/secretariales de esta.
e. Contrato
de Teletrabajo: Es el documento firmado voluntariamente entre el ICD y la
persona teletrabajadora, que formaliza las condiciones en que el programa de
teletrabajo será desarrollado.
f. Funcionario(a) del ICD: Son aquellas personas
que ocupan una plaza en el ICD, sea en propiedad o interinamente, o en su
defecto, son aquellos individuos que se encuentran desempeñando funciones en el
ICD, gracias a un Convenio de préstamo, que autoriza y establece el marco
regulatorio del teletrabajo.
g. Jornada
de trabajo: Se refiere al tiempo que cada persona teletrabajadora dedica a
su trabajo y por el cual fue contratado.
h. Horario
de teletrabajo: Distribución diaria de las horas que componen la jornada
laboral de una persona teletrabajadora, la cual podrá ser flexible, siempre y
cuando se ajuste a los límites legales establecidos para la jornada de trabajo
del ICD.
i. Medios
telemáticos: Son aquellos medios físicos o lógicos que favorecen los
vínculos comunicativos a larga distancia, como, por ejemplo: el correo
electrónico, el explorador web, la enseñanza asistida por computadora, la
videoconferencia, el chat, el foro, entre otros.
j. Oficina
de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH): Es aquella
responsable de la gestión que realiza el capital humano del ICD.
k. Perfil
de la persona teletrabajadora: Es el conjunto de aptitudes, conocimientos,
destrezas y habilidades de un funcionario(a), que el empleador detecta que un
funcionario(a) posee para desempeñarse en sus labores de manera remota y
eficiente.
l. Persona
teletrabajadora: Persona protegida por esta regulación, que teletrabaja en
relación de dependencia o subordinación.
m. Puesto
teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a
desempeñarse a través de la modalidad del teletrabajo.
n. Telecentro:
Es un espacio físico, acondicionado con las tecnologías digitales necesarias
para que una persona teletrabajadora pueda ejecutar sus tareas de manera
eficiente, interactuar en ambientes colaborativos, intercambiar conocimiento y
fomentar la innovación, con esquemas laborales de calidad.
o. Teletrabajo
domiciliario: Se da cuando los(as) funcionarios(as) ejecutan sus
actividades laborales desde su domicilio, mediante el uso de medios telemáticos
o de dispositivos móviles.
p. Video
comunicaciones: Conjunto de tecnologías que permiten la comunicación de
video de alta calidad, audio y datos, entre dos o más puntos geográficamente
distantes en tiempo real, soportados en plataformas de comunicaciones unificadas,
integrando sala de videoconferencia, sistemas portátiles de video comunicación,
computadores y dispositivos móviles.
Artículo 2°—Objeto del Reglamento. Este instrumento jurídico procura impulsar la
modalidad del teletrabajo en el ICD, con la rigurosidad jurídica y técnica
requerida para: a) la mejora de la calidad de vida de la persona
teletrabajadora; b) el fomento de la motivación de los funcionarios(as) del
ICD; c) la búsqueda de la mejora continua y la consecución efectiva de
objetivos, metas y productos institucionales; y d) el incentivo del ahorro y la
reducción costos personales y colectivos, públicos y privados, todo a favor de
la modernización institucional.
Artículo 3°—Modalidades de
teletrabajo. Sin ser
excluyentes, ni exclusivas, el ICD podrá implementar las siguientes modalidades
de teletrabajo:
1. Teletrabajo permanente: Es aquella que se aplica a cada
puesto de trabajo y que posee funciones teletrabajables.
Se formaliza con la firma de un contrato, en el cual se especifiquen las
condiciones labores de la persona teletrabajadora.
2. Teletrabajo
voluntario: Es aquél dirigido a funcionarios(as) con un automóvil limitado
por la restricción vehicular, que laboran en el GAM y cuyos puestos poseen
tareas teletrabajables. Esta modalidad no requiere
ser formalizada con la firma de un contrato.
3. Teletrabajo
extraordinario: Es aquella utilizada por la jefatura para que el
funcionario(a) teletrabaje de manera ocasional, al amparo de actividades
previamente programadas. En esta modalidad, bastará con gestionar dicha
modalidad en el sistema informático que el ICD utiliza para este fin. El control del aprovechamiento del tiempo teletrabajado, recae únicamente en la jefatura inmediata.
Esta modalidad no requiere ser formalizada con la firma de un contrato.
4. Teletrabajo
móvil: Se da cuando los(as) funcionarios(as) realizan funciones de campo e
itinerantes, que implique el traslado físico/geográfico constante. Esta
modalidad requiere del uso de equipos móviles fácilmente utilizables y
transportables, no así, de la formalización de un contrato.
Artículo 4°—De la colaboración interunidad. Tanto la Dirección General como todas las
Jefaturas del ICD y los(as) funcionarios(as) relacionados directa o
indirectamente, con las personas que teletrabajen, deberán colaborar en su
gestión, en sus áreas de competencia, para que el teletrabajo cumpla con los
objetivos y metas trazados, así como, con aquella normativa jurídica y técnica
asociada.
Artículo 5°—De los puestos
teletrabajables. Un puesto es considerado teletrabajable, si
al menos, el 50% de sus tareas se caracterizan por:
1. Cuenta
con la posibilidad de ser ejecutadas fuera del centro de trabajo, sin afectar
el normal desempeño de otros puestos, así como, el servicio otorgado al usuario
interno y externo del ICD.
2. Está
asociadas a objetivos y metas claras y específicas, favoreciendo así el proceso
de planificación, programación, seguimiento y evaluación periódica.
3. Tiene
la posibilidad de ser ejecutadas por medios telemáticos, soportados en
plataformas de comunicaciones unificadas, integrando así, sala(s) de
videoconferencia(s), sistemas portátiles de video comunicación, computadores y
dispositivos móviles.
Artículo 6°—Del contrato inicial de teletrabajo permanente. Cuando el funcionario(a)
desea acceder a la modalidad de teletrabajo permanente, deberá suscribir un
contrato con el ICD que detalle las condiciones, las obligaciones, los derechos
y las responsabilidades que asumirán las partes bajo esta modalidad. Dicho
contrato no podrá contravenir, bajo ninguna circunstancia,
lo estipulado en el Código de Trabajo y demás normativa vinculante y vigente.
Artículo
7°—Del teletrabajo en los
puestos de jefatura. Todo(a) funcionario(a) que ocupe un puesto de jefatura en el ICD y que
posea tareas teletrabajables, puede acceder a alguna
de las modalidades establecidas en este Reglamento.
Artículo 8°—Del principio
de discrecionalidad y la revocación. El ICD mantendrá un programa de teletrabajo activo. Asimismo, se
reserva la potestad de incorporar o excluir a sus funcionarios(as) de esta
modalidad, a partir de: a) la variación de las condiciones contractuales en el
que la persona teletrabajadora se encuentre realizando el teletrabajo, sin
previo aviso; b) la variación en las actividades que desarrollen; c) los
resultados inadecuados del monitoreo y la evaluación efectuada por la jefatura;
d) el informe sobre los resultados de
las inspecciones realizadas; y e) por solicitud de alguna de las partes; entre
otros aspectos que la Comisión Institucional de Teletrabajo (CIT) estime
pertinentes y oportunos.
Ante el incumplimiento
por parte de la persona teletrabajadora de alguna condición del contrato de
teletrabajo, y después de prevenida no cumple con lo requerido por la CIT, ésta
procederá a emitir un criterio técnico a la Dirección General para que valore
la rescisión del contrato de teletrabajo.
En caso del inciso c)
del primer párrafo de este artículo, en concordancia con el Artículo N° 21 de este Reglamento, la jefatura inmediata que
requiera que la persona teletrabajadora se reincorpore a la modalidad de
trabajo presencial, deberá presentar formalmente a la Dirección General un
informe detallado con la prueba pertinente que fundamente la decisión de
rescindir el contrato de teletrabajo. La resolución de la rescisión será
comunicada al funcionario(a), para que, en un plazo determinado por la
Dirección General, se reincorpore a la modalidad presencial.
En caso de denuncia
formal presentada a una jefatura inmediata o a la CIT, se deberá enviar la
misma a la Dirección General para que determine la necesidad aperturar una investigación preliminar, un órgano de
procedimiento, la rescisión contractual o cualquier otro acto que considere
oportuno.
Bajo
ninguna circunstancia, el
teletrabajo deberá ser considerado como un derecho adquirido; sin embargo, la
decisión de rescisión del teletrabajo debe ser bien fundamentada y no puede
implicar perjuicio o ruptura de la relación laboral, ni debe obedecer a
prácticas discriminatorias o a represalias de ningún tipo.
CAPÍTULO II
Obligaciones de la
persona teletrabajadora
Artículo 9°—Del cumplimiento del horario. En cualquiera de las modalidades de
teletrabajo especificadas en este Reglamento, la persona teletrabajadora se
compromete a cumplir con el horario acordado con su jefatura inmediata, siendo
esta última, la que asuma la supervisión respectiva.
El incumplimiento de
lo acordado, dará motivo a una investigación, así
como, a la aplicación de medidas disciplinarias, conforme al Reglamento de
Organización y Servicio del ICD, entre otras normas vinculantes.
La persona
teletrabajadora deberá informar a su jefatura inmediata y a la brevedad
posible, sea por teléfono o por el correo electrónico institucional, cualquier
situación que le impida o interrumpa hacer sus tareas teletrabajables,
con el propósito de coordinar la forma en que se reestablecerán sus funciones.
Artículo 10.—De la disponibilidad. En cualquiera de las modalidades
de teletrabajo especificadas en este Reglamento, la persona teletrabajadora
deberá estar disponible dentro de su horario laboral, el cual será acordado
previamente con su jefatura, para atender asuntos de esta o de los usuario
internos y externos del ICD, sea por medio de correo electrónico o teléfono.
Artículo 11.—De la confidencialidad. La persona
teletrabajadora es responsable directa de la confidencialidad y la seguridad de
la información que utilice, así como, de aquella que requiera para el cumplimiento
efectivo de sus tareas, evitando por todos los medios un uso inapropiado de la
misma, según se establece en el Decreto Ejecutivo N°32503 Reglamento para el
reconocimiento del “Incentivo por Peligrosidad, Confidencialidad y
Discrecionalidad para los funcionarios del Instituto Costarricense sobre
Drogas”.
Artículo 12.—De las condiciones de la persona teletrabajadora.
La persona teletrabajadora debe mantener las condiciones que justificaron su
ingreso a la modalidad de teletrabajo.
En caso de haber un cambio en las condiciones aprobadas en el contrato
de teletrabajo, la persona teletrabajadora deberá comunicarlo de inmediato, y
por escrito, a su jefatura inmediata, con la finalidad de actualizar el
contrato, en caso de que proceda, o en su defecto, rescindirlo. Cuando el
contrato sea ajustado, dichos cambios deben ser revisados y avalados por la
CIT, sólo así, la persona teletrabajadora podrá continuar gozando de dicha
modalidad.
Artículo 13.—Del equipo. Cuando el ICD no pueda proveerle a la
persona teletrabajadora del equipo o los medios telemáticos necesarios para su
desempeño, ésta, de forma voluntaria, podrá ofrecer el equipo y los medios
telemáticos de su propiedad para el cumplimiento de sus tareas, situación que
deberá quedar debidamente consignada en el contrato suscrito entre partes. En
este caso, la persona teletrabajadora se compromete a mantener su equipo dentro
de las condiciones requeridas para la ejecución del trabajo, en acatamiento a
los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.
Artículo 14.—De la responsabilidad sobre los activos. La
persona teletrabajadora es responsable de los activos y la información
institucional que utilice y traslade hacia el lugar de trabajo. En caso de
extravío, robo, daño o destrucción de las herramientas o de la información que
le fueron entregadas, debe notificarlo a la jefatura inmediata, en un plazo no
mayor a 24 horas desde acontecido el hecho, con la finalidad de coordinar la
continuidad de las tareas. En este caso, la modalidad de teletrabajo podrá ser suspendida
temporalmente. Cuando la jefatura lo solicite, la persona teletrabajadora
deberá trasladarse a las instalaciones del ICD para continuar con sus tareas.
Asimismo, la persona
teletrabajadora deberá demostrar que el extravío, robo, daño o destrucción de
las herramientas o información no ocurrió de manera dolosa o culposa. En caso
contrario, y ante la duda por parte de la Administración Activa, será
eventualmente responsable ante el ICD administrativa y civilmente, para lo cual
se abrirá una investigación preliminar y se seguirán los procedimientos que
señala la Ley General de la Administración Pública, así como, la normativa que
sobre activos públicos ha emitido el Ministerio de Hacienda.
Artículo 15.—Del espacio físico. La persona teletrabajadora deberá
acondicionar un espacio físico que cuente con las características recomendadas
por la CIT en los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”. Asimismo, deberá
permitir el acceso al centro de trabajo para que la CIT realice las
inspecciones necesarias en materia ergonómica, tecnológica, de seguridad,
higiene y salud ocupacional, de acuerdo con lo pactado en el Contrato de
Teletrabajo y en los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.
La
persona teletrabajadora, indistintamente en la modalidad en que se encuentre,
puede hacer uso de telecentros disponibles para realizar sus funciones, siempre
y cuando éstos cumplan con las normas de uso correspondientes.
Artículo 16.—Del traslado en casos calificados. En el caso de
que la persona teletrabajadora se traslade de manera imprevista, urgente e
impostergable, desde su centro de teletrabajo a otro lugar diverso del ICD,
para realizar giras o reuniones de trabajo, en cumplimiento a sus tareas,
aplica lo establecido en el Reglamento Interno sobre uso de vehículos del ICD y
en el Reglamento de Gastos de Transporte del ICD, así como, cualquier otra
normativa vigente.
Artículo 17.—Del libre acceso a la información institucional
contenida en los equipos personales. La persona teletrabajadora que utilice
su propio equipo, tendrá la obligación de permitir el libre acceso a aquella
información que es propiedad del ICD, tanto en el transcurso de la relación
laboral, como al momento de finalizar la misma. En todo momento, dicho acceso
debe darse en presencia de la persona teletrabajadora, respetando su derecho a
la intimidad y a su dignidad.
Artículo 18.—Del cambio de lugar de domicilio. La persona
teletrabajadora deberá prever todas las acciones necesarias para no interrumpir
la ejecución de sus tareas, comunicando a su jefatura inmediata y a la CIT, por
medio físico o digital, con al menos un mes de anticipación, para gestionar los
trámites correspondientes. Si el lugar al que se traslada no tiene acceso a la
conectividad y no tiene las condiciones establecidas para teletrabajar, deberá
reintegrarse a su centro de trabajo.
De igual manera,
deberá comunicar a la jefatura inmediata y a la CIT, por medio físico o
digital, el cambio de Telecentro.
Artículo 19.—Del incumplimiento del Contrato de Teletrabajo.
La persona teletrabajadora deberá cumplir con todas las obligaciones
estipuladas en este capítulo, así como, brindar información verídica y oportuna
sobre todas las tareas teletrabajadas, cada vez que se le solicite. En estos
casos, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 8 de este
Reglamento.
CAPÍTULO III
Obligaciones de la
jefatura
Artículo 20.—Del monitoreo y la evaluación.
Cada jefatura deberá monitorear y evaluar el cumplimiento de las tareas, los
objetivos y las metas pactadas entre esta y la persona teletrabajadora, así
como, formalizados en los diferentes instrumentos de gestión institucional y
nacional que posee el ICD. Asimismo, deberá llevar los registros necesarios que
le permitan conocer el nivel de avance y cumplimiento de cada una de las
tareas, los objetivos y las metas trazadas. Del monitoreo y la evaluación que
realice, la jefatura podrá recomendar acciones dirigidas a la consecución de la
expectativa institucional.
El monitoreo se
desarrollará, al menos, una vez por semana. Las evaluaciones se realizarán, al
menos, cada seis meses según la normativa correspondiente.
Artículo 21.—De los resultados del monitoreo y la evaluación.
Cuando el rendimiento de la persona teletrabajadora no cumpla con lo pactado
entre partes, la jefatura deberá realizar un análisis de las causas que le
impidieron a la persona teletrabajadora la consecución de las tareas, los
objetivos y las metas identificados, a fin de proponer e impulsar la
implementación de medidas correctivas que permitan, en un plazo razonable,
mejorar los resultados evidenciados.
En caso de
determinarse que las medidas aplicadas no mejoran los resultados obtenidos por
la persona teletrabajadora, y dicho incumplimiento se le atribuya a éste,
deberá seguirse lo establecido en el Artículo N° 8 de
este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades de
la Comisión
Institucional de Teletrabajo (CIT)
Artículo 22.—Alcances de la CIT. La CIT
es el equipo interunidad responsable de asesorar y
apoyar la planificación, la programación, la ejecución, el monitoreo y la
evaluación de acciones que impulsen la modalidad de teletrabajo en las
diferentes unidades y órganos staff del ICD, de acuerdo con la normativa
nacional e institucional vigente, en busca de la innovación y la mejora de la
gestión institucional. Esta instancia, será la responsable de:
1. Mapear
las Unidades, los Órganos staff y los puestos teletrabajables
en el ICD, en coordinación con la OGEREH.
2. Llevar
un registro de los resultados de las evaluaciones efectuadas por las jefaturas
de cada Unidad y Órgano staff, con el fin de observar cómo se desarrolla dicha
modalidad en el ICD, y en caso necesario, aplicar las medidas correctivas
necesarias.
3. Diseñar el “Plan Anual de Teletrabajo del ICD” y coadyuvar en
su implementación. Asimismo, coordinará la alineación estratégica del Programa
de Teletrabajo con la Política Institucional, estableciendo para ello, los “Lineamientos
Técnicos del Teletrabajo”.
4. Canalizar
los requerimientos que presente el “Equipo de Coordinación Técnica de
Teletrabajo” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
5. Velar
porque la normativa técnica y jurídica de teletrabajo se encuentre actualizada,
en acatamiento a los lineamientos nacionales vigentes.
Artículo 23.—De la salud ocupacional y los
riesgos de trabajo. La CIT deberá informar a las personas teletrabajadoras,
sobre el cumplimiento de las normas y las directrices relacionadas con la salud
ocupacional y la prevención de los riesgos que en el trabajo conllevan la
ejecución de tareas teletrabajables, según lo
establecido en la “Guía de Salud Ocupacional y Prevención de los Riesgos del
Teletrabajo en el ICD” y demás ordenamiento jurídico vigente para esta
materia.
Artículo 24.—De los programas de capacitación y sensibilización.
La CIT coordinará con la OGEREH, la planificación y programación de actividades
de sensibilización y de capacitación para las personas teletrabajadoras y sus
jefaturas, así como, su formalización en el Plan Institucional de Capacitación
(PIC).
Artículo 25.—De las prohibiciones. Queda prohibido para la
CIT, la divulgación de toda información obtenida durante las inspecciones que
realice a las personas teletrabajadoras, así como, de cualquier otra
información de carácter privado conocida por los miembros de la CIT, a efectos
de la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
Responsabilidades de
la Oficina de Gestión
Institucional De Recursos Humanos (OGEREH)
Artículo 26.—De la definición de puestos y
la planificación de actividades teletrabajables.
Le corresponde a la OGEREH definir y mantener actualizados los puestos teletrabajables en conjunto con las jefaturas de cada
Unidad y Órgano staff, para la identificación de aquellos que poseen tareas teletrabajables.
Artículo
27.—Del ambiente laboral. Le corresponderá a la OGEREH
realizar las acciones pertinentes en procura de un ambiente laboral adecuado,
la formación y la identificación de oportunidades de desarrollo e integración
social entre las personas teletrabajadoras, así como, facilitar la aclaración
de dudas y situaciones que se presenten en el desarrollo de la modalidad de
teletrabajo.
CAPÍTULO VI
Responsabilidades de
la Unidad “Informática”
Artículo 28.—De la promoción de tecnologías
de información. Le corresponderá a la Unidad “Informática”, promover dentro
de las posibilidades institucionales, el uso de tecnologías informáticas,
telemáticas o de otro medio, para la simplificación y digitalización de
trámites que contribuyan con la modernización de la gestión teletrabajable.
Además,
será la responsable de planificar y coordinar los requerimientos que, en
materia de tecnologías de información requieren las Unidades y Órganos staff
del ICD para la consecución de sus objetivos, metas y tareas.
Artículo 29.—De la capacitación. La Unidad “Informática”, de acuerdo a sus capacidades humanas y técnicas, otorgará
herramientas cognitivas a las personas teletrabajadoras y a sus jefaturas, para
el uso adecuado y responsable de los equipos y los programas ofimáticos del
ICD.
Artículo 30.—De los insumos tecnológicos. En la medida de sus
posibilidades, el ICD podrá dotar de los equipos y los medios a los(as)
funcionarios(as) que se incorporen a la modalidad de teletrabajo.
La Unidad
“Informática” velará porque las computadoras propiedad del ICD y utilizadas
para el teletrabajo, cumplan con todas las características de seguridad
indicadas en la normativa institucional.
Artículo 31.—Soporte. La Unidad “Informática” es la
responsable de aprobar los dispositivos físicos, tecnológicos, enlaces y
sistemas de información, para la ejecución de tareas teletrabajables.
Asimismo, brindará el
soporte técnico de acuerdo con el “Instructivo para la prestación del
servicio de soporte técnico institucional”.
CAPÍTULO VII
Del contrato de
trabajo
Artículo 32.—Contenido del contrato de
teletrabajo. El Contrato de Teletrabajo, deberá responder al formato
aprobado tanto por la CIT como por la DG del ICD.
Artículo 33.—Normativa laboral. En ningún caso, el Contrato de
Teletrabajo puede ir en contra de la normativa nacional que rige en materia de
teletrabajo, el Código de Trabajo, la normativa estatutaria, el Reglamento de
Organización y Servicio del ICD y los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 34.—Incumplimiento de las
obligaciones por parte de la persona teletrabajadora. Cuando la persona
teletrabajadora incumpla con una o más de las obligaciones establecidas en este
Reglamento, no acoja las recomendaciones emitidas por la jefatura inmediata y
la CIT y dependiendo de la gravedad del hecho, se procederá con la rescisión del
contrato.
Artículo
35.—Sanciones. En caso de que la persona
teletrabajadora incurra en alguna falta, violentando alguna de las
obligaciones, deberes o prohibiciones del presente Reglamento, el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio del ICD o de otra norma vigente y
aplicable, según la gravedad de la falta se le seguirán los procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 36.—Derogación. Deróguese toda normativa en el ICD
relacionado con el teletrabajo, así como, cualquier Circular o Memorando de la
Dirección General que contradiga este Reglamento.
Artículo 37.—Vigencia. Este Reglamento entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Transitorio I: Formarán parte integral de este
Reglamento los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”; la “Guía de
Salud Ocupacional y Prevención de los Riesgos del Teletrabajo en el ICD”;
así como, cualquier otro instrumento que se requiera para la correcta y
eficiente aplicación del teletrabajo en el ICD.
La CIT tendrá hasta
por seis meses para la emisión de los “Lineamientos Técnicos del Teletrabajo”;
contados a partir de la publicación de este Reglamento.
Asimismo, será
obligación de la CIT crear un plan de capacitación para todos los funcionarios
(a) del ICD, sobre el Reglamento Interno “Regulación del Teletrabajo en el
Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual deberá implementarse dentro de
los cuatro meses siguientes a la emisión de los “Lineamientos Técnicos del
Teletrabajo”.
San José, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte.—Sergio Rodríguez Fernández, Director General.—1 vez.—O. C. N°
4600056219.—Solicitud N° 299062.—(
IN2021591409 ).
COLEGIO CIRUJANOS
DENTISTAS DE COSTA RICA
El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea
General Extraordinaria Nº 91-2021 del Colegio
Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 29 de julio del 2021, reformó
los artículos 06, 09 y 26 del Reglamento del Fondo de Retiro Odontológico y que
se leerá como se indica a continuación:
Artículo 6: El Fondo de Retiro Odontológico ofrece un beneficio de retiro por
jubilación al colegiado activo que alcance 65 años, siempre que no se encuentre
inválido o con incapacidad y se encuentre al día en el pago de sus obligaciones
con el Colegio. El colegiado que haya ingresado al Fondo después de los 55 años
tendrá derecho al beneficio de los ¢2,250,000, siempre y cuando haya cotizado
al menos diez años.
El beneficio de
retiro corresponde a un capital de retiro, el cual se entrega al beneficiario
una vez que cumpla con los requisitos administrativos que establezca el
Colegio. El monto del beneficio dependerá de la antigüedad en la colegiatura de
acuerdo con el siguiente detalle:
Años contribuidos
|
Monto del beneficio
|
20
|
¢2,250,000
|
21
|
¢2,475,000
|
22
|
¢2,700,000
|
23
|
¢2,925,000
|
24
|
¢3,150,000
|
25
|
¢3,375,000
|
26
|
¢3,600,000
|
27
|
¢3,825,000
|
28
|
¢4,050,000
|
29
|
¢4,275,000
|
30 y más
|
¢4,500,000
|
Transitorio I: Los
montos establecidos en el artículo anterior serán aumentados a partir del 01 de
enero de 2022, y por un plazo de cinco años en los siguientes montos:
Los
¢2,250,000, se aumentarán en ¢523,000
por año, hasta alcanzar los ¢4,865,000.
Los ¢2,475,000, se aumentarán en ¢532,560
por año, hasta alcanzar los ¢5,136,800.
Los ¢2,700,000, se aumentarán
en ¢541,720 por año, hasta
alcanzar los ¢5,408,000.
Los ¢2,925,000, se aumentarán
en ¢551,080 por año, hasta
alcanzar los ¢5,680,400.
Los ¢3,150,000, se aumentarán
en ¢560,440 por año, hasta
alcanzar los ¢5,952,200.
Los ¢3,375,000, se aumentarán
en ¢569,800 por año, hasta
alcanzar los ¢6,224,000.
El ¢3,600,000, se aumentará en ¢581,640
por año, hasta alcanzar los ¢6,508,200.
El ¢3,825,000, se aumentará en ¢593,480
por año, hasta alcanzar los ¢6,792,400.
El ¢4,050,000, se aumentará en ¢605,320
por año, hasta alcanzar los ¢7,076,600.
El ¢4,275,000, se aumentará en ¢617,160
por año, hasta alcanzar los ¢7,360,800.
El ¢4,500,000, se aumentará en ¢907,000
por año, hasta alcanzar los ¢9,035,000.
En todo caso, pasado
los cinco años de transitoriedad, después de los treinta años de contribución
el beneficio a pagar es de ¢9,035,000. Al
final de los cinco años, los beneficios se pagarán según los años de
colegiatura o contribuidos, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años contribuidos
|
Monto del beneficio
|
20
|
¢4,865,000
|
21
|
¢5,136,800
|
22
|
¢5,408,600
|
23
|
¢5,680,400
|
24
|
¢5,952,200
|
25
|
¢6,224,000
|
26
|
¢6,508,200
|
27
|
¢6,792,400
|
28
|
¢7,076,600
|
29
|
¢7,360,800
|
30
y más
|
¢9,035,000
|
Artículo 9: El financiamiento del Fondo de Retiro
Odontológico se realiza mediante la capitalización colectiva completa y
comprende los siguientes recursos financieros:
a. Los
fondos de reserva acumulados.
b. La
contribución mensual a cargo de cada colegiado, la cual no podrá ser inferior
al 10% de la cuota de colegiatura establecida por la Asamblea General del
Colegio. Los rendimientos financieros de los recursos.
c. La
suma que anualmente disponga la Junta Directiva que conforme a la Ley del
Timbre Odontológico (Ley N° 3752 del 4 de octubre de
1966) le corresponde al Fondo y no podrá ser menor al 20% de la recaudación
total o entrega global.
d. Los
rendimientos generados por las inversiones del Fondo de Retiro Odontológico.
e. Los
rendimientos generados por las inversiones del Fondo de Mutualidad y Subsidio.
f. Otros
recursos a juicio de la Junta Directiva del Colegio.
Transitorio II.—La cuota general de colegiatura se incrementará
en ¢1,000
a partir del año 2022, de manera que, en cinco años, dicha cuota alcance el
monto de los ¢15,500.
Artículo 26: El presente reglamento deroga el anterior
aprobado según Acta número 79-2017 de Asamblea General Extraordinaria,
celebrada el 10 de agosto de 2017 y publicado en Diario Oficial La Gaceta
número 212
de fecha 01 de setiembre de 2017, y cualquier otra disposición
que se le
oponga, sin perjuicio de los derechos adquiridos con base en este
último y
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dr. Carlos Luis Salas Brenes, Tesorero.—1
vez.—( IN2021591569 ).
El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa
que la Asamblea General Extraordinaria N° 91-2021 del Colegio Cirujanos
Dentistas de Costa Rica celebrada el 29 de julio del 2021, reformó los artículos 06 y 29 del
Reglamento de Mutualidad y Subsidio y que se leerá como se indica a
continuación:
Artículo 6:
El Fondo de Mutualidad
y Subsidio del Colegio ofrece beneficios en caso de invalidez o incapacidad y
en caso de muerte del colegiado activo menor de 65 años. Todo colegiado que
deja o dejó de ser activo a partir del 07 de agosto de
2020, sin importar la edad en que fallezca, tendrá derecho al beneficio por
muerte.
El beneficio en caso
de muerte corresponde a un capital de defunción, equivalente a ¢3,000,000.
El beneficio en caso de invalidez o incapacidad corresponde a una
indemnización en un solo pago, el cual depende del número de años contribuidos al Fondo de acuerdo con el
siguiente detalle:
Años Contribuidos
|
Monto
del Beneficio
|
De 3 a menos de 20años
|
¢2,250,000
|
De 20 a menos de 25 años
|
¢2,700,000
|
De 25 a menos de 30 años
|
¢3,600,000
|
De
30 años y mas
|
¢4,500,000
|
Estos montos serán revisados cada vez que se realice el estudio
actuarial del Fondo, o bien cuando la Junta Directiva así lo considere.
El beneficio será
entregado al colegiado que le corresponda, cuando se cumpla con los requisitos
determinados por el Colegio.
Transitorio I:
Los montos
establecidos en el artículo anterior serán aumentados a partir del 01 de enero
de 2022, y por un plazo de cinco años en los siguientes montos:
Los ¢2,250,000, se aumentarán en ¢523,000
por año, hasta alcanzar los ¢4,865,000.
Los ¢2,700,000, se aumentarán en ¢711,000
por año, hasta alcanzar los ¢6,255,000.
Los ¢3,600,000, se aumentará en ¢809,000
por año, hasta alcanzar los ¢7,645,000.
Los ¢4,500,000, se aumentará en ¢907,000
por año, hasta alcanzar los ¢9,035,000.
Artículo 29:
El presente reglamento
deroga el anterior aprobado según Acta número 79-2017 de Asamblea General
Extraordinaria, celebrada el 10 de agosto de 2017 y publicado en Diario Oficial
La Gaceta número 212 de fecha 01 de setiembre de 2017, y
cualquier otra disposición que se le oponga, sin
perjuicio de los derechos adquiridos con base en este último y rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dr. Carlos Luis Salas Brenes, Tesorero.—1
vez.—( IN2021591570 ).
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
La Municipalidad de Desamparados comunica que, al no recibir
observaciones ni oposición al proyecto correspondiente, publicado por primera
vez en La Gaceta N° 180 del 20 de septiembre
de 2021, el Concejo Municipal de Desamparados acordó aprobar, mediante el
acuerdo N° 13 de la sesión N° 59-2021 celebrada el día 05 de octubre de 2021,
para que entre a regir a partir de esta segunda publicación, el siguiente
reglamento, aprobado para consulta pública mediante el acuerdo N° 8 de la sesión N° 47-2020
celebrada el día 10 de agosto de 2021:
REGLAMENTO DE LA POLICÍA
MUNICIPAL
DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS,
SAN JOSÉ, COSTA RICA
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales definición
Artículo 1º—La Policía Municipal es aquel cuerpo que desarrolla plenamente las
funciones públicas de vigilancia y seguridad preventiva en el municipio, con
autonomía funcional en el ámbito de su jurisdicción, y que prestará cooperación
en otras jurisdicciones conforme los convenios que la Municipalidad de
Desamparados suscriba con otros municipios, además de colaborador con otras
autoridades administrativas y judiciales, concebido bajo los principios de una
organización jerárquica, disciplinada y funcional. Es una Policía preventiva,
de presencia, auxilio y cercanía al ciudadano.
CAPÍTULO II
De las atribuciones
Artículo 2º—La Policía Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar
por el cumplimiento de la Constitución Política, leyes y reglamentos
respectivos, así como los acuerdos municipales, actos administrativos y demás
acciones vinculantes de la gestión municipal relacionados con el tema de
seguridad.
b) Velar
por la no operación de ventas estacionarias y ambulantes que contravengan la
normativa vigente.
c) Fiscalizar
las actividades lucrativas desarrolladas en el cantón.
d) Realizar
la fiscalización, control y cumplimiento de la normativa de todas las
actividades que se desarrollen dentro de la jurisdicción del cantón.
e) Atender
y cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes
comunales.
f) Velar
por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen
el comercio en diversas formas.
g) Coadyuvar
en el cumplimento de la legislación y disposiciones municipales, ejecutando las
resoluciones y acuerdos que correspondan.
h) Realizar
acciones de vigilancia y de seguridad ciudadana preventiva en el cantón, las
cuales pueden ser en coordinación estratégica con otras autoridades de policía.
i) Coadyuvar
bajo el principio de coordinación o a solicitud de estos, con las demás autoridades públicas del país.
j) Auxiliar,
a otras autoridades de policía y judiciales cuando medie el requerimiento
expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al
citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante
una emergencia o estado de necesidad.
k) Apoyar
a los funcionarios municipales en el ejercicio de sus potestades.
l) Velará
en la medida de sus posibilidades y según las herramientas de las cuales
disponga para su servicio, por la protección y conservación de los parques,
edificios, instalaciones y demás bienes que constituyen el patrimonio
municipal.
m) Desarrollar
programas de seguridad ciudadana, integración y convivencia comunitaria,
incentivando la participación comunal, por medio de las fuerzas vivas del
cantón, conforme a los recursos que para estos efectos sean dispuestos en el
presupuesto municipal.
n) Colaborar
con las instituciones y organizaciones sociales en la realización de sus
actividades, de acuerdo con las posibilidades de los recursos municipales.
o) Colaborar
con la Comisión Local de Emergencias y con los comités distritales en caso de
ser requerido.
p) Colaborar
en el mantenimiento de la seguridad y el orden en las actividades que realice
la Municipalidad de Desamparados.
q) Desarrollar
y operar los sistemas de Vídeo Vigilancia electrónica que tenga a su
disposición conforme a la asignación de recursos.
r) Incentivar
el desarrollo de unidades especiales tales como unidad canina, entre otras a
consideración y necesidades imperantes del cantón y el municipio.
s) Fiscalizar
y controlar el uso correcto de los espacios de estacionamiento autorizado, así
como realizar infracciones al incumplimiento al reglamento de Estacionamiento
autorizado o Parquímetros que tenga vigente la Municipalidad de Desamparados.
Esta es una atribución compartida con los parquimetristas
de la Gestión de Seguridad Ciudadana.
t) Desarrollar
las competencias y funciones en materia de tránsito que la Ley específica le
asigne. u) Las demás funciones que le asigne la ley.
El presente artículo, así como cada uno de sus respectivos incisos,
supedita sus alcances a la disponibilidad de recursos presupuestarios.
Artículo 3º—La
estructura jerárquica será la siguiente:
Alcaldía Municipal
Director de la Gestión
de Seguridad Ciudadana.
Jefe de Planes y
Operaciones de la Policía Municipal.
Supervisores de
Escuadras de la Policía Municipal.
Oficiales de la
Policía Municipal.
Artículo 4º—El Director de la Gestión de Seguridad Ciudadana o Director de
Seguridad Ciudadana, tendrá entre otras según el Manual Descriptivo de Puestos
las siguientes obligaciones:
a) Formular
el plan anual operativo de Gestión de Seguridad Ciudadana, P.A.O, así como el
plan anual de trabajo de esa gestión y su respectivo presupuesto conforme a las
políticas y prioridades de desarrollo del Plan de Desarrollo Cantonal Humano,
Plan Estratégico y Plan de Gobierno, por medio de la Alcaldía, remitirlo al
Concejo Municipal.
b) Planear,
dirigir y controlar la actividad operativa cotidiana de la Policía Municipal,
en coordinación con su jefatura de Planes y Operaciones de la Policía
Municipal.
c) Elaborar
y remitir los respectivos informes a la Alcaldía Municipal, cuando sean Informes
Generales de Resultados solicitar a la Alcaldía, remitir al Concejo Municipal.
d) Establecer
y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y métodos del plan de
trabajo.
e) Adoptar
y apoyar las medidas necesarias en caso de emergencias e informar
inmediatamente a sus superiores y a otros cuerpos de la Policía Nacional.
f) Promover
el mayor nivel de conocimiento y preparación de los (a) policías, y de todo el
personal de la Gestión. g) Integrar las comisiones en que se requiera su
participación.
h) Participar
y fiscalizar las operaciones especiales y normales de la Policía Municipal.
i) El Director de la Gestión de Seguridad Ciudadana por la
naturaleza propia de su cargo, tendrá disponibilidad de horario y de atención
inmediata de los asuntos de seguridad ciudadana del cantón, y de la Policía
Municipal.
j) Las
demás funciones que señala la ley, el Manual Descriptivo de Puestos Vigente, y
sus superiores.
Artículo 5º—El Jefe(a) Operativo de la Policía
Municipal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Formular
el Plan Anual Operativo de la Policía Municipal (PAO), así como el Plan Anual
de Trabajo de la Policía Municipal (PAT) y su respectivo presupuesto conforme a
las políticas y prioridades de desarrollo del Plan de Desarrollo Cantonal
Humano, Plan Estratégico y Plan de Gobierno.
b) Planear,
dirigir y controlar la actividad operativa cotidiana de la Policía Municipal.
c) Elaborar
y remitir un informe trimestral de labores al Director
o Gestor de la Gestión de Seguridad Ciudadana, mismo que rendirá los respectivos
informes a la Alcaldía Municipal.
d) Establecer
y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y métodos del plan de
trabajo.
e) Adoptar
y apoyar las medidas necesarias en caso de emergencias e informar
inmediatamente a sus superiores y a otros cuerpos de la Policía Nacional.
f) Promover
el mayor nivel de conocimiento y preparación de los (a) policías.
g) Actualizar
el registro y mantenimiento de los activos destinados a la Policía Municipal y
velar por su correcto uso.
h) Integrar
las comisiones en que se requiera la participación de la Policía Municipal.
i) Mantener
actualizado el expediente de cada policía, con el registro de las huellas
dactilares de todos los dedos de las manos, así como copia de la fórmula de
ingreso con fotografía, datos personales, información atinente a su desempeño.
Fortalecer los expedientes, con la información referente a escala salarial y el
manual de puestos bajo el que fueron contratados (Transitorio Manual de
puestos).
j) Monitorear
y custodiar la información recopilada por los sistemas de video vigilancia y
las demás que señalen la ley y sus superiores.
k) Participar
y fiscalizar las operaciones especiales y normales de la Policía Municipal.
l) Por
la naturaleza propia de su cargo, tendrá disponibilidad de horario y de
atención inmediata de los asuntos de seguridad ciudadana del cantón, y de la
Policía Municipal.
m) Las
demás funciones que señala la ley, el Manual Descriptivo de Puestos Vigente, y
sus superiores.
CAPÍTULO III
Identificación
Artículo 6º—Todos los miembros de la Policía Municipal deberán portar en
un lugar visible su respectiva insignia e identificación policial. Además,
tendrán carné de identificación, con las siguientes características:
a) Fotografía
en color
b) Nombre
y apellidos
c) Número
de cédula de identidad
d) Número
de código
e) Cargo
en la Policía Municipal
f) Grupo
sanguíneo
g) Huella
dactilar
h) Firma
del funcionario(a), igual a la estampada en la cédula de identidad
i) Firma
de Alcalde (sa) y sello de la
Alcaldía Municipal.
Artículo 7º—Es obligatorio el uso completo y correcto del uniforme
durante el período de servicio de todos los miembros que integran el cuerpo de
la Policía Municipal, sin excepción alguna.
Artículo 8º—Sobre el
uniforme solo podrán portar el carnet de
identificación, la placa policial, la insignia de la Policía Municipal y los
distintivos específicos de la Policía Municipal, condecoraciones, armamento y
demás equipo reglamentario autorizado por las autoridades superiores. Dicho
uniforme será suministrado por la Administración, atendiendo las necesidades de
cada policía.
Artículo
9º—En caso de renuncia, despido, permiso sin goce de salario, vacaciones e
incapacidades mayores a 30 días, el titular deberá devolver al superior
jerárquico, el carné y la placa con su respectivo uniforme y los demás
implementos y equipo policial que se le hayan entregado en
razón de su puesto.
Artículo 10.—El cabello del personal masculino no podrá exceder la
longitud de la parte superior del cuello de la camisa y no deberá cubrir las
orejas. A los oficiales de este sexo les queda
autorizado, previa solicitud a su superior, el uso del bigote, no pudiendo
exceder la longitud de su bigote con un máximo de ancho de 7cm por dos
centímetros de largo hacia abajo sin que esta cubra los labios, el uso de barba
queda prohibido. En el caso de oficiales de sexo femenino, si el cabello es
largo, el mismo deberá mantenerse recogido en moño o trenza francesa, o peinado
de una forma tal que no permita ser usado en contra de su persona, el uso de
aretes deberá estar condicionado a que los pendientes no sean de tipo argolla,
ni de una longitud mayor a medio centímetro, que ponga en peligro la integridad
física de las efectivas de la Policía Municipal. Para ambos sexos es prohibido
el uso de cadenas, collares, gargantillas, pulseras y esclavas.
CAPÍTULO IV
Selección del
personal
Artículo 11.—La normativa para la selección del
personal de la Policía Municipal, será la establecida en el Código Municipal,
en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de
Desamparados y el Manual de Clasificación de puestos vigente.
Artículo 12.—Los (as) Policías Municipales deberán cumplir además de
los requisitos establecidos en el artículo anterior los siguientes:
a) Aprobar las pruebas físicas que se definan, y aportar un dictamen
médico una vez al año, que demuestre que se encuentra en condiciones físicas
para desempeñarse en el puesto.
b) Aceptar realizarse una prueba doping, la
cual realizará la administración, en forma fija no aleatoria, anual y a
solicitud del jefe de la Policía Municipal, el costo de la misma será
responsabilidad de la administración, para aspirantes al puesto de Oficial de
policía Municipal, si es excluyente ya que, si hay indicios de consumo en la prueba,
no podrá seguir dentro del proceso de reclutamiento”.
c) Carecer de antecedentes penales (hoja de delincuencia limpia).
d) Poseer
licencia de conducir B1 y A3 (para motocicleta).
e) Aprobar
el programa de capacitación que impartirá la Municipalidad para este puesto,
conforme a la legislación vigente.
f) Poseer
permiso vigente de portación de armas durante todo el tiempo que se encuentre
nombrado en la respectiva plaza de Policía Municipal.
g) Como
mínimo, debe poseer aprobado el noveno año de la Educación General Básica.
h) Tener
mínimo 2 (dos) años de experiencia en cargos o puestos de seguridad pública o
privada.
i) Preferiblemente
de nacionalidad costarricense, de acuerdo a lo que
establece la ley.
Artículo 13.—El Jefe(a) de la Policía Municipal
deberá cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 11 del
presente reglamento, con los siguientes.
a) Para
el puesto de Jefe de Policía deberá de poseer
bachillerato universitario en carrera afín al puesto.
b) Deberá
contar con un año de experiencia en labores similares y un año de experiencia
de manejo de personal.
c) La
administración está facultada para realizar pruebas de dopaje a quien ocupe
este puesto.
CAPÍTULO V
Capacitación
Artículo 14.—La Policía Municipal se capacitará
conforme lo disponga la Dirección de la Gestión de Seguridad Ciudadana y la
jefatura de la Policía Municipal, y conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
De los deberes
Artículo 15.—En los casos de emergencia y
desastres, los miembros de la Policía Municipal deberán comunicarse, en el
menor tiempo posible, con su respectiva base, a fin de recibir o girar
directrices según el cargo que desempeñen. Estarán obligados a intervenir en
todos aquellos sucesos que reclamen su presencia, cumpliendo con los deberes
que les impone el presente reglamento, con el reconocimiento del pago de horas
extras a que tuvieren derecho conforme lo establece la ley.
Artículo 16.—Los funcionarios (as) de la Policía Municipal que vistan
su uniforme en lugares públicos dentro de la jurisdicción del cantón, fuera de
su horario, se considerarán que se encuentran en servicio y por lo tanto
estarán obligados a intervenir en aquellos sucesos que reclamen su presencia,
cumpliendo con los deberes que le impone el presente reglamento.
Artículo 17.—Procurarán evitar la comisión de delitos, faltas e
infracciones a la normativa municipal y nacional y estarán obligados a
denunciar los mismos cuando tengan noticia de su existencia.
Artículo 18.—Los miembros de la Policía Municipal estarán obligados
(as) a prestarse mutuo apoyo, así como a los miembros (as) de otros cuerpos
policiales, en toda ocasión que sean requeridos.
Artículo 19.—Los (as) Policías Municipales deberán guardar discreción
o reserva de los asuntos que conozcan por razón del ejercicio de su
competencia.
Artículo 20.—Los (as) Policías Municipales estarán obligados a
cumplir estrictamente su jornada de trabajo y respetar el horario asignado por
sus superiores, y no podrán abandonar el servicio hasta que se presente el
oficial que le sustituye, en condiciones idóneas para asumir el turno, sin
perjuicio del derecho al pago de horas extras, a que tuvieren derecho conforme
lo establece la ley.
Artículo
21.—En virtud de la naturaleza del servicio que
brindan los (as) Policías Municipales, estarán obligados a prestar servicios
todos los días del año, incluidos los inhábiles y feriados, previa programación
de las autoridades superiores, acorde con los horarios establecidos según el
Plan Operativo, sin perjuicio del derecho al descanso que la ley les concede.
Artículo 22.—Los (as) Policías Municipales deberán brindar auxilio y
máximo respeto a todos los (as) miembros de la Corporación Municipal, así como
a su investidura y a los símbolos patrios.
Artículo 23.—La disciplina es base fundamental en todo cuerpo
policial por lo que los (as) Policías Municipales deberán obedecer y ejecutar
las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no
contradigan la legalidad vigente.
Artículo 24.—Los (as) Policías Municipales deberán ejercer sus
funciones apegados a los principios éticos que regulan la función pública, como
lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad y confidencialidad, y sus
actuaciones deberán realizarse dentro del ordenamiento jurídico nacional que se
les deba aplicar. Los (as) Policías Municipales no aceptarán dadivas monetarias
ni en especie por los servicios que presten; de así hacerlo, se considera falta
grave.
Artículo 25.—Los policías municipales, incluyendo el Jefe de Policía,
que incurran en el extravío, pérdida o sustracción del uniforme, equipo
policial y dotación reglamentaria por negligencia inexcusable, conforme a la
legislación establecida, deberán reponerla al municipio.
Artículo 26.—En cualquiera de los casos señalados en el artículo
anterior, la Policía Municipal está obligada a poner la respectiva denuncia
ante la Policía Administrativa o Judicial, según como corresponda a la gravedad
del hecho.
Artículo
27.—Observar una conducta pública adecuada al
ejercicio de la función que debe cumplir, dentro de lo cual está el no
frecuentar lugares o comercios del propio cantón, que puedan generarle un
conflicto de interés en sus actuaciones.
CAPÍTULO VII
De los derechos
Artículo 28.—Los (as) Policías Municipales
podrán tener derecho a defensa por parte de la Administración, en asuntos judiciales
que provengan del cumplimiento de sus deberes, cuando medie obediencia debida,
si la Administración así lo considera de acuerdo con el análisis técnico
jurídico y de oportunidad que realice la Asesoría Legal. En caso de brindarse
la defensa, podrá ser mediante profesionales internos o externos.
Artículo 29.—Los (as) funcionarios de la Policía Municipal y de la
Gestión de Seguridad Ciudadana, podrán aspirar a los siguientes incentivos:
a) Capacitación
especializada policial; pasantías, trabajos de investigación técnico-policial y
similares.
b) Enseñanza
formal impartida por instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación
Pública y entidades de Educación Superior Universitaria Pública o Privada,
Embajadas o Cooperación Internacional, u otras autoridades policiales. Este
derecho como el dispuesto en el inciso a), deberá sujetarse a lo establecido en
el Reglamento sobre Capacitación y Formación que tiene la Municipalidad, y el
Reglamento de Becas.
c) Reconocimiento
a un incentivo de carácter permanente denominado Riesgo Policial, conforme lo
estipula la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de
Desamparados y las leyes de La República. Artículo 30. —El presente cuerpo
normativo deja sin efecto y aplicación cualquiera otra normativa vigente en
esta materia y toda aquella que se contraponga.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
funcionarios (as) de la policía municipal
Artículo 31.—Se aplicará lo que establece el
Código Municipal y, en ausencia de norma, lo establecido por la Ley General de
la Administración Pública, leyes supletorias, y el Reglamento Autónomo de
Servicio.
Artículo 32.—En todo
aquello no previsto en este reglamento, se aplicará, supletoriamente, el La Ley
de Fortalecimiento de las Policías Municipales, el Código Municipal, la
Convención Colectiva de los Trabajadores de la Municipalidad de Desamparados,
la Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Municipalidad de Desamparados, Código de Trabajo,
Ley General de Policía, Manuel de Puestos y Procesos de la Municipalidad de
Desamparados vigente, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, y demás normativa conexa.
Este reglamento rige a
partir de la segunda publicación en el Diario Oficial La Gaceta; todos los
reglamentos, documentos y acuerdos relacionados con estos temas, aprobados
anteriormente, quedan sin efecto o validez al momento de la aprobación del
presente reglamento.”
Tanya Soto Hernández, Secretario Municipal a.í.—1 vez.—(
IN2021591356 ).
MUNICIPALIDAD DE
PURISCAL
DEPARTAMENTO DE
SEGURIDAD CIUDADANA
POLICÍA MUNICIPAL
REGLAMENTO DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA
MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL
El Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Puriscal, con
sustento en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y fundamentado
en las disposiciones contenidas en los artículos 1 al 4, 7, 13 inciso c) y todo
el capítulo IX del Código Municipal y en uso de sus atribuciones, emite el
presente:
“Reglamento de Policía Municipal, de la Municipalidad del Cantón de
Puriscal”, el que se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objetivo. El Departamento de Policía Municipal (DPM),
también conocido como Policía Municipal (PM) es un cuerpo especial de
vigilancia y seguridad que, con carácter esencialmente civil, contribuye a
mantener el orden público en el Cantón de Puriscal. Así como de respaldar a los
diferentes departamentos de la Municipalidad en la labor de actividad comercial
y urbanística resguardando los bienes de la corporación Municipal.
Artículo 2º—Encargado de la Policía Municipal. La Unidad de Policía Municipal estará bajo la
Coordinación del departamento de Seguridad Ciudadana y Control Vial, la cual es
una dependencia directa del Despacho de la Alcaldía. Este será el jefe de
Policía Municipal (que podrá tener código de tránsito emitido por COSEVI). Será
la Persona Titular de la Alcaldía, quien ejerza las labores de Jefe Superior del Servicio a la persona coordinadora de
Seguridad Ciudadana y Control Vial (jefe de Policía Municipal).
Artículo 3º—Funciones. La Policía Municipal tiene las siguientes funciones:
1. Velar
por la seguridad de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público, en
coordinación con los otros cuerpos de seguridad pública del país. Así como
vigilar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes de la
República y los reglamentos ejecutivos y municipales respectivos.
2. Colaborar
con las organizaciones comunales en programas tendientes a mejorar la seguridad
de los ciudadanos y prevenir el delito.
3. Colaborar
con las instituciones y organizaciones sociales que realicen actividades en los
ámbitos de: seguridad ciudadana, salud pública, beneficencia, cultura, deporte,
ecología, etc.
4. Colaborar con la Comisión Nacional de Emergencia en los casos de
catástrofe y en las calamidades públicas.
5. Colaborar
con las organizaciones de comerciantes y empresarios en la seguridad de
negocios y empresas del cantón.
6. Colaborar
con las autoridades judiciales y con los organismos de investigación y
prevención del delito en coordinación.
7. Colaborar
en el mantenimiento de la seguridad y el orden de los actos públicos que
realice la Municipalidad de Puriscal.
8. Colaborar
en la vigilancia y en la conservación de los bienes que constituyen el
patrimonio municipal de Puriscal.
9. Las
demás que le señale el Concejo Municipal por medio del Ejecutivo y que le
asigne la Alcaldía Municipal.
10. Regulación
y normalización del tránsito de vías nacionales y cantonales en coordinación
con la Dirección General de Tránsito, dentro de la Jurisdicción del Cantón de
Puriscal. Así como cumplir con las funciones de control de tránsito y seguridad
vial, cuando se les de atribuciones de oficiales de tránsito.
11. Contribuir
en los programas de protección a la niñez y la adolescencia, derechos de la
población de la tercera edad, violencia social y familiar, así como de todos
aquellos fenómenos sociales que afecten a la población en su vida personal y
social.
12. Ejercer
adecuadamente el control vial en el cantón, en apego de lo que establece el
Reglamento de Operación del Sistema de Estacionómetros
autorizado en Puriscal y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Nacional.
13. Ejecutar
las acciones referentes a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,
que sea competencia de la Policía Municipal. Así como realizar las Boletas, Multas
o Partes a las personas que no cumplen con la Ley de Instalación de Estacionómetros en apego de lo que establece el Reglamento
para la Administración y Operación de los Sistemas de Estacionamientos
Autorizados (Parquímetros) y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Nacional.
14. Realizar
notificaciones policiales, así como las notificaciones de los demás
departamentos a lo extenso del Cantón, en procura del buen funcionamiento del
desarrollo del canto, en horarios de 24/7.
Artículo 4º—Coordinación. Cualquier acto que en cumplimiento de sus
funciones realice la Policía Municipal de Puriscal, lo pondrá en total
conocimiento del organismo nacional de seguridad o investigación según
corresponda.
CAPÍTULO II
Identificación de los Funcionarios
del Departamento de Policía
Municipal
Artículo 5º—El Carné de Identificación. Todos los miembros de la Policía Municipal deberán
portar en lugar visible un carné de identificación que será suministrado por la
Administración Municipal mismo que contará con fotografía, número de cédula,
código otorgado por la Dirección de Tránsito, grupo sanguíneo y su función en
la institución.
Artículo 6º—El Uniforme. Es obligatorio el uniforme en acto de servicio para todos los miembros
del Departamento de Policía Municipal.
Sobre el uniforme sólo
podrán portar las insignias del correspondiente grado y los distintivos
específicos del departamento, condecoraciones, armamento y demás equipo
reglamentario.
Con la salvedad de
casos especiales debidamente autorizado por el superior.
Artículo 7º—Sobre el Uniforme Incompleto. Se prohíbe la utilización del uniforme de
modo incompleto, así como la descuidada colocación de las prendas que lo
componen, por lo que dicho uniforme debe ser suministrado por la administración
de manera discrecional.
CAPÍTULO III
Estructura Organizacional del Departamento
de Policía Municipal
Artículo 8º—La
Estructura Jerárquica. En
concordancia con el artículo 2 del presente reglamento la estructura jerárquica
se compondrá de la siguiente manera:
a) Alcaldía
b) Coordinación
de Seguridad Ciudadana (Jefe Policía Municipal)
c) Jefe de Unidad (es) Operativa (s)
d) Policías.
Artículo 9º—El
Jefe del Departamento de Policía Municipal. La Jefatura del Departamento de Policía
Municipal, estará a cargo del Coordinador de Seguridad Ciudadana, el cual
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir
la actividad cotidiana del Departamento.
b) Recomendar
a la Alcaldía el nombramiento, suspensión y destitución de los miembros de la
Policía Municipal.
c) Proponer
a la Alcaldía el proyecto de plan operativo y presupuesto anual.
d) Proponer
los proyectos de renovación de los procedimientos, sistemas y métodos de
trabajo.
e) Tomar
las medidas necesarias en caso de emergencias e informar inmediatamente a la
Alcaldía y a otros cuerpos de la Policía Nacional.
f) Elaborar
el informe de la actividad de Policía Municipal, el cual deberá ser remitido a
la Alcaldía en el momento que se solicite (al menos anualmente).
g) Reunirse
por lo menos una vez al mes con los jefes de unidad.
h) Realizar
cada año una evaluación de los integrantes del Departamento.
i) Tomar las disposiciones y girar las instrucciones necesarias
para que el Departamento cumpla con su cometido.
j) Las
demás que le señale el Concejo Municipal por medio de la Alcaldía.
Artículo 10.—El Jefe de la Unidad. Serán
atribuciones del jefe de la unidad las siguientes:
a) Dirigir el trabajo cotidiano de
la unidad.
b) Supervisar
las actuaciones del personal a sus órdenes y corregir posibles deficiencias.
c) Informar
al jefe de Policía Municipal de la actuación del personal a su cargo.
d) Velar
porque el personal disponga de las condiciones adecuadas para cumplir sus
labores y mantener en buen estado el equipo de trabajo.
e) Velar
porque los policías observen las normas de puntualidad y disciplina.
f) Efectuar
una valoración anual, como mínimo, de los miembros de la unidad.
g) Proponer
al jefe de Policía Municipal las medidas que considere atinadas para el
mejoramiento de la unidad.
h) Mantener
el mayor nivel de conocimientos y preparación de los policías.
i) Las
demás que le señale el jefe de Policía Municipal.
CAPÍTULO IV
Selección, Ascensos, Sanciones
Artículo 11.—De los
Requisitos para Reclutamiento. Además de los requisitos que fijan las
normas de reclutamiento de personal vigentes en la Municipalidad, los
aspirantes a ser miembros de la Policía Municipal deberán llenar los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tercer
Ciclo de la Enseñanza General Básica (Noveno año aprobado).
c) Realizar
pruebas específicas de buena condición física y psicológica.
d) No
haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública, ni haber sido
separado mediante expediente disciplinario durante los últimos 60 meses.
e) Carecer de antecedentes penales.
f) Las
que indique el manual de puestos y perfil de la Municipalidad de Puriscal.
Artículo 12.—Sobre los Ascensos. Los
ascensos de los miembros de la Policía Municipal se realizarán según lo
establecido en el Código Municipal y en este Reglamento.
Artículo 13.—De las Sanciones Leves. Se considerarán faltas de
carácter leve:
a) El
retraso, negligencia y descuido de carácter leve en el cumplimiento de las
funciones.
b) El
descuido en la conservación de instalaciones, documentos y otros materiales de
servicio que no causen perjuicio grave.
c) Tres
llegadas tardías en un mes calendario.
d) Elevar
informes, quejas o peticiones sin utilizar el conducto reglamentario, cuando no
exista un motivo suficientemente justificado que lo haya motivado.
Artículo 14.—De las Sanciones Graves. Se
considerarán faltas de carácter grave:
a) La
desobediencia a los superiores jerárquico respecto de las cuestiones relativas
a sus funciones en el desarrollo del servicio.
b) Causar
daño importante en instalaciones, documentos y otros medios materiales del
servicio, por negligencia o imprudencia grave.
c) Incurrir
en el extravío, pérdida o sustracción del uniforme, equipo y dotación
reglamentaria por negligencia inexcusable. (Esta deberá reponerla al
municipio).
d) Más de
tres faltas de puntualidad en un mes natural o la falta de asistencia al servicio
sin causa justificada.
e) La
utilización de las dependencias, servicios o medios materiales del departamento
de Policía Municipal o de la Municipalidad de Puriscal, en beneficio personal
y/o de terceros, salvo autorización expresa del superior jerárquico.
f) Utilizar
la simulación para excusarse de cumplir los deberé dispuestos por este
reglamento.
g) La
intoxicación no habitual etílica por drogas tóxicas o estupefacientes durante
la prestación del servicio o de éstas últimas en su actuar diario.
h) Actuar
con notorio abuso de sus atribuciones, causando daños o perjuicios graves.
i) No
prestar auxilio al ciudadano que lo reclame o dejar de intervenir en aquellos
hechos que lo ameriten.
j) Incumplir
la obligación de dar inmediata cuenta a los superiores jerárquicos de cualquier
asunto que, por su importancia o trascendencia, requiera su conocimiento o
decisión urgente. k) Acumular hasta cinco faltas leves en un año.
Artículo 15.—De las Sanciones muy Graves.
Se considerarán faltas de carácter muy grave y en tal sentido conllevan el
despido sin responsabilidad patronal.
a) Cualquier conducta constitutiva
de delito doloso.
b) El
abandono del servicio.
c) La
sustracción o pérdida del arma, por negligencia inexcusable en su custodia, así
como no comunicar dicha sustracción o pérdida de manera inmediata a su
superior. La misma deberá reponerse al municipio.
d) Exhibir
agresivamente o hacer uso del arma en el desarrollo del servicio, o fuera de
él, sin causa justificada.
e) La
falta de probidad, tanto en el ejercicio de su función, así como fuera de ella.
f) La
comisión de tres faltas graves en un año natural.
g) La
notoria falta de rendimiento que compone inhibición en el cumplimiento de las
tareas encomendadas por su superior.
h) La
violación de la neutralidad o independencia políticas utilizando las facultades
atribuidas para influir en procesos electorales o de cualquier naturaleza y
ámbito.
i) Ser
respetuoso y desconsiderado con el trato hacia los ciudadanos.
Artículo 16.—Garantía del Procedimiento.
Deberá la administración en todo momento respetarse los derechos y garantías
para el trabajador por tanto se realizará el procedimiento conforme a lo que
establece el título sexto de la Ley General de la Administración Pública para
determinarse el tipo de falta en que incurrió, así como su sanción.
CAPÍTULO V
De los Deberes
Artículo 17.—De los Deberes. Siendo la
disciplina base fundamental en todo cuerpo jerarquizado, el Policía Municipal
obedecerá y ejecutará las órdenes que reciba de sus superiores jerárquicos,
siempre que no contradigan la legalidad vigente.
Artículo 18.—Casos de Calamidad y Emergencia. En los casos de
emergencia y desastres en la jurisdicción del cantón, los Policías Municipales
deberán presentarse en el menor tiempo posible a su respectiva base y prestar
sus funciones, aunque estuvieran libres de servicio.
Artículo 19.—Del Servicio. Se entenderá que todos los miembros
de la Policía Municipal que circulen por la vía pública vestidos con su
respectivo uniforme, están en funciones de servicio y
estarán, por tanto, obligados a intervenir en todos aquellos sucesos que
reclamen su presencia, cumpliendo con los deberes que le impone el presente
reglamento.
Artículo 20.—Portación del Uniforme. El Policía Municipal
deberá, en todo momento, presentarse en perfecto estado y aseo personal,
manteniendo en buen estado de conservación, tanto el vestuario como los equipo
que le fueran entregados o encomendados para su uso y/o custodia, procurando
siempre una imagen decorosa.
Artículo 21.—Deber de Informar. Procurará evitar la Comisión
de delitos, faltas e infracciones y denunciará cuántas vea cometer. Informará
de cuántas deficiencias observe en el funcionamiento o conservación de los
bienes y servicios municipales.
Artículo 22.—Deber de Cooperación. Los miembros del
departamento de Policía Municipal, estarán obligados a
prestar mutuo apoyo, así como a los miembros de otros cuerpos policiales, en
toda ocasión que sean requeridos por un compañero o vean necesaria su intervención
en apoyo de éste.
Artículo 23.—Deber de Probidad. Los Policías Municipales jamás
admitirán dádivas monetarias ni en especie por los servicios que presten.
Artículo 24.—Deber de Confidencialidad. Guardarán completo
secreto o reserva de los asuntos que conozcan por razón de su profesión.
Artículo
25.—Jornada de Trabajo. Los Policías Municipales estarán obligados a cumplir
integradamente su jornada de trabajo. No abandonará el servicio hasta que sea
relevado.
CAPÍTULO VI
De los Derechos
Artículo 26.—De los Salarios. El régimen
salarial de los miembros de la Policía Municipal será el establecido por las
disposiciones legales y los acuerdos entre la corporación municipal y sus
funcionarios.
Artículo 27.—De las Distinciones Honoríficas. Por sus meritorias
actuaciones el personal de la Policía Municipal, puede
hacerse acreedor a las siguientes distinciones:
a) Reconocimiento
ante todos los miembros del departamento de Policía Municipal.
b) Mención
honorífica, aquellos miembros que se distingan en la ejecución de
intervenciones difíciles, arriesgadas o que enaltezcan la imagen de la Policía
Municipal.
c) Broche
de mérito, aquellos Policías que se distingan por sus virtudes profesionales y
humanas en razón de sus funciones o inclusive fuera de
ellas.
d) Medalla
de Policía Municipal de Puriscal, aquellos miembros del departamento que
realicen algún acto heroico y generoso con peligro de sus vidas, así como por
los méritos contraídos a lo largo de un período de tiempo determinado.
Artículo 28.—Incentivos. Serán
incentivos para el cuerpo de la Policía Municipal las siguientes.
1. Los
incentivos a que se refiere el artículo anterior en su inciso a), será
efectuado por el jefe de Policía Municipal.
2. La
Mención honorífica, será otorgada por la Alcaldía Municipal.
3. El
Broche de Mérito y la Medalla de Policía la otorgará el Concejo Municipal,
previa recomendación del jefe de Policía Municipal y la Alcaldía Municipal.
Artículo 29.—Del Reconocimiento de las
Distinciones. Las distinciones otorgadas a los Policías Municipales serán
exclusivamente para la identificación de grado de mandos jerárquicos, como
incentivo académico y de mérito en el excelente cumplimiento del deber, por
cumplimiento de cursos de actualización y especialización policial.
Artículo 30.—De los Grados Policiales. Serán grados policiales
son los siguientes:
a) Comisario,
que se le otorga al más alto jerarca.
b) Comandante, alto grado jerárquico.
c) Comisionado,
alto grado jerárquico.
d) Capitán,
grado intermedio.
e) Intendente,
grado intermedio.
f) Sargento,
grado bajo.
g) Agente,
primer grado.
Artículo 31.—Vacaciones,
Permisos y Licencias. Las vacaciones, permisos, licencias y excedencias se
regularán por la legislación vigente en cada momento y los acuerdos ente la corporación
y sus funcionarios. Estos días habrán de solicitarse con un plazo mínimo de
cuatro días de antelación y se concederán siempre que el servido no se halle en
mínimo o se encuentre en una situación especial, por riguroso orden de
petición.
Artículo 32.—De las Jubilaciones. Los miembros de la Policía
Municipal tendrán derecho a la jubilación de acuerdo a
lo establecido con la legislación vigente y así mismo, gozarán de los derechos
pasivos que les pudieran corresponder.
Artículo 33.—De la defensa. Los Policías Municipales tendrán
derecho a que su defensa, en asuntos judiciales, les sea proveída por la
municipalidad entendiéndose dentro del marco del funcionamiento del
departamento de Servicios Jurídicos que vela por los intereses municipales únicamente.
Artículo
34.—De las Pólizas. Los Policías Municipales
tendrán derecho a suscribir una póliza de riesgos profesionales que cubra los
riesgos de invalidez permanente o muerte. Estos derechos serán transmitidos a
los causahabientes en litigio sucesorio.
CAPÍTULO VII
De los Comités de Seguridad
Ciudadana Distrital
Artículo 35.—Objetivo del
Comité de Seguridad Ciudadana distrital. Para garantizar la coordinación
entre las políticas de Seguridad Ciudadana tanto a nivel Municipal como
Gubernamental, la Policía Municipal podrá recomendar a la Alcaldía la creación
de Comités de Seguridad Ciudadana Distrital.
Artículo 36.—Competencias del Comité de Seguridad Ciudadana.
El Comité de Seguridad Ciudadana Distrital ejercerá las siguientes
competencias:
a) Prestar
auxilio e información recíproca a los diferentes cuerpos de Policía en lo
referente a la seguridad de las comunidades que forman, así como planes de
infraestructura policial en su respectivo distrito.
b) Recomendar a las autoridades pertinentes políticas a seguir en
cuanto a la prevención del delito a nivel comunal.
c) Realizar
un diagnóstico de la problemática social de la comunidad identificando los
problemas y áreas que originan el fenómeno delictivo.
d) Preparar
acuerdos de cooperación entre la comunidad y la corporación municipal sobre
tópicos atinentes a Policía Municipal.
e) Proponer
programas de formación a nivel comunal en materia de Seguridad Ciudadana.
f) Establecer
formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de los diferentes
cuerpos de Policía en su ámbito territorial.
Artículo 37.—Integración del Comité de
Seguridad Ciudadana. La integración de dichos Comités y su funcionamiento
serán establecidos mediante reglamento que dictará el Concejo Municipal bajo
sus competencias. El Órgano Colegiado creará una Comisión de Seguridad
Ciudadana, la cual será precedida por el Presidente del Concejo Municipal, de
la siguiente manera: dos representantes del Concejo Municipal, elegidos por
medio de votación entre los regidores propietarios y suplentes, además un
representante del Ministerio de Seguridad Pública del Cantón de Puriscal, el
Coordinador de la Policía Municipal, tres representantes de la Sociedad Civil,
un representante de las instituciones educativas del cantón y el Alcalde
Municipal o su representante. La Comisión de Seguridad Ciudadana deberá ser
juramentada por el Concejo Municipal y permanecerán en sus cargos por un
período de dos años, contados a partir de la fecha del nombramiento según el
acuerdo municipal respectivo, salvo casos de suspensión o renuncias en que se
nombrará sustituto en el acto. A medio período se realizará la elección del
cincuenta por ciento de los miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana, los
que pueden ser reelectos para el nuevo período de dos años. En ningún caso
podrán los nombramientos a los que se refiere este artículo exceder del período
de cuatro años del gobierno municipal que los nombró. La Comisión de Seguridad
Cantonal podrá conformar una junta directiva, que garantice su adecuado
funcionamiento con miras a satisfacer el interés público. Los miembros de la
Comisión de Seguridad Cantonal desempeñarán el cargo en forma Ad honoren y
tendrá subordinación directa ante el Concejo Municipal y Alcaldía.
CAPÍTULO VIII
De la Video Vigilancia
Artículo 38.—Objetivo del Video Vigilancia.
La Municipalidad de Puriscal procurará en medida que su presupuesto lo permita
velar por mantener el servicio de video vigilancia de forma moderna y eficaz
para la seguridad y cuido de los ciudadanos.
Artículo 39.—Del Monitoreo de las Cámaras. Será menester de la
Policía Municipal el monitoreo constante de lo captado por las cámaras
colocadas en el cantón.
Artículo 40.—De la Coordinación. La Municipalidad de Puriscal
podrá coordinar con diferentes cuerpos de seguridad e investigación
gubernamental para el uso de lo captado por dicho servicio.
Artículo
41.—De los Videos, Audios e Información de Interés.
Los videos, audios, documentos, señales y cualquier otra información, captada
por los sistemas de vigilancia y agentes de la Municipalidad, serán
considerados de interés público.
En caso de captarse
información sobre emergencias, desastres, delitos u otros actos que atenten
contra la ley, el orden, la seguridad pública, la moral o la integridad
territorial del cantón, las autoridades de Policía, Ministerio Público y otras
entidades podrán solicitar acceso a la información recabada por estos medios,
ante la Alcaldía Municipal.
CAPÍTULO IX
De la Cooperación con otras Municipalidades
o Instituciones Públicas y Privadas
Artículo 42.—La Municipalidad de Puriscal,
mediante la Alcaldía Municipal autorizada por el Concejo Municipal, podrá
realizar convenios de cooperación, con instituciones públicas y privadas,
comercios y personas físicas, a fin de obtener y utilizar los mejores recursos
tecnológicos y equipos para la vigilancia y operación de la Policía Municipal
de Puriscal, así como la cooperación mutua.
CAPÍTULO X
Disposiciones Finales
Artículo 43.—Ante la falta de disposiciones de
este reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas
supletorias el Código Municipal, el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la Municipalidad de Puriscal, el Código de Trabajo, la Ley General
de Administración Pública, los Convenios Internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo ratificados por la Asamblea Legislativa.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 44.—Este Reglamento rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado mediante acuerdo 09-114-2021, de la sesión N°
114, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, el 07 de
setiembre del 2021.
MBA. Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa.—1
vez.—( IN2021591125 ).
MUNICIPALIDAD SAN
ISIDRO DE HEREDIA
CONCEJO MUNICIPAL
La Municipalidad de San Isidro de Heredia, informa que
de conformidad con lo dispuesto por el Concejo Municipal en acuerdo N°
1035-2021 adoptado en sesión ordinaria N° 65-2021 del 4 de octubre de
2021, se aprobó el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la Gestión
Integral de Residuos del Cantón de San Isidro de Heredia (reglamento que fue
publicado de forma definitiva en La Gaceta N° 165 del 27 de agosto del 2021).
Dicho proyecto, contempla la reforma de los numerales 30, 42, 43, 45, 46, 47,
48, 49, 50 y 51, por lo que se procede a realizar la publicación para efectos
de la consulta pública contenida en el artículo 43 de Código Municipal.
Reforma de los
numerales 30, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49,
50 y 51 al Reglamento para la Gestión Integral
de
Residuos del Cantón de San Isidro de Heredia
Artículo 1°—Reformas. Se reforman los artículos 30, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del
Reglamento para la Gestión Integral de Residuos del Cantón de San Isidro de
Heredia, para que en adelante se lean de la siguiente forma:
Artículo 30.—Residuos
sólidos no tradicionales o voluminosos. Los residuos sólidos no
tradicionales deben ser dispuestos directamente por el generador responsable o
en su defecto aprovechar las opciones de recolección que se procuren por parte
de la Municipalidad, de conformidad con los días de recolección y horarios
establecidos y debidamente comunicados a las personas usuarias. La
Municipalidad determinará qué tipos de residuos serán recolectados en sus
campañas, pudiendo excluir aquellos que no se ajusten a las condiciones del
servicio.
Artículo 42.—Prohibiciones
para los generadores de
residuos. Queda totalmente
prohibido a los generadores de residuos sólidos.
1. Disponer
residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o
abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados,
nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad
privada no autorizada para tales fines.
2. Colocar
residuos domiciliares, comerciales o institucionales en momentos diferentes a
la frecuencia establecida en el servicio de recolección, o realizar su
disposición en los colectores o contenedores destinados a la recolección de
residuos en vías públicas. 3. Disponer de residuos de jardín o zonas verdes
dentro del servicio municipal de recolección de desechos sólidos ordinarios,
sin la coordinación respectiva.
4. Comprar,
vender, almacenar y tratar residuos valorizables ilícitamente.
5. Recolectar
de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.
6. Brindar
de forma ilegal o contraria a las disposiciones municipales el servicio de
recolección y disposición de residuos.
7. Gestionar,
almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer residuos peligrosos o
residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares
no autorizados o aprobados por las autoridades competentes, o en condiciones
contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.
8. Transportar
residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.
9. Comprar,
vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.
10. Quemar,
incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no
autorizados.
Artículo 43.—Prohibiciones para los
usuarios. Queda prohibido para los usuarios además de lo indicado en el
artículo anterior:
1. Disponer
residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o
abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados,
nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad
privada no autorizada para tales fines.
2. Abrir
o extraer residuos que estén contenidos en bolsas o recipientes y/o depositados
en contenedores privados y dispuestos para el servicio de recolección de
residuos.
3. Colocar
animales muertos en cualquier sitio: vía pública, recipientes, contenedores de
residuos, entre otros, causando molestias a los pobladores. Estos deberán ser
tratados por cuenta de los dueños.
4. Lavar
o limpiar objetos en la vía pública que genere basura o contamine el ambiente.
5. Acumular,
tirar o desechar residuos y todo cuanto contribuya a la contaminación de cursos
de agua, lotes, aceras o en la vía pública.
6. Comprar,
vender, almacenar y tratar residuos valorizables de forma ilícita.
7. Recolectar
de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.
8. Dejar
excretas de animales, particularmente de caninos, en aceras o en vía pública,
además excretas provenientes de fincas, granjas, locales comerciales o
criaderos de cualquier tipo. Es responsabilidad del dueño o propietario la
gestión de esos residuos.
9. Transportar
al descubierto desechos sólidos que generen polvo o puedan dejar caer objetos
que dañen a personas o vehículos en las vías públicas. El vehículo de
transporte deberá tener un manteado o lona que cubra totalmente los desechos
mientras se transportan.
10. Colocar
cualquier obstrucción que impida la prestación de los servicios para la gestión
de residuos sólidos en tiempo y forma, estas pueden corresponder a vehículos
parqueados, mascotas peligrosas, canastas con superficies peligrosas, candados
cerrados en sitios de almacenamiento temporal, cercados entre otros.
11. Los repartidores de hojas, panfletos, o cualquier otra propaganda
similar deberán entregarla directamente a los transeúntes y en ningún caso
tirarlos o dejarlas en sitios donde puedan ser arrastradas hasta la vía
pública.
12. Colocar
residuos peligrosos (ejemplo: Baterías de ácido plomo y otros de esa categoría)
mezclados dentro de los residuos ordinarios o en sitios ilegales generando
botaderos clandestinos.
13. Quemar,
incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no
autorizados.
14. Colocar
para la recolección ordinaria lodos provenientes de plantas de tratamiento de
aguas negras, industriales, biodigestores o tanques sépticos.
15. Colocar
para la recolección ordinaria productos agroindustriales (fertilizantes,
plaguicidas u otros). Para gestionar responsablemente este tipo de residuos,
pueden comunicarse directamente a la Agencia de extensión del MAG o al Centro
Agrícola Cantonal para su asesoría.
16. Comprar,
vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.
17. Transportar
residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.
18. Mezclar
residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en la
Ley No. 8839, y demás ordenamientos que de ella deriven, incluyendo el presente
reglamento.
Artículo 45.—De las
sanciones por infracciones graves y leves. Para efectos del presente
numeral, se consideran infracciones graves la transgresión a las prohibiciones
dispuestas en los incisos 1, 4, 5 y 6 del artículo 42 y 1, 6 y 7 del artículo
43, ambos del presente reglamento. Las
sanciones por infringir estas prohibiciones corresponden a las dispuestas en la
Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, sea la imposición de una
multa de hasta ocho veces la tarifa más alta del servicio de manejo de residuos
de la Municipalidad de San Isidro.
Para tales efectos, se tomará como base la tarifa trimestral del
servicio.
Se considerarán infracciones leves la transgresión al resto de
prohibiciones contenidas en los numerales 42 y 43 del presente reglamento que
no sean catalogadas como infracciones graves. En estos casos, la sanción será
de hasta cinco veces la tarifa que corresponda de acuerdo con la categoría
asignada cuando se trate de personas usuarias del servicio o de la menor
categoría cuando corresponda únicamente a generadoras.
Dentro del proceso de imposición de multas, la persona encargada de
tramitar el procedimiento deberá tomar en cuenta la siguiente matriz para la
definición del monto de la sanción:
Cuadro
1. Ponderación del puntaje obtenido de acuerdo con valoración en sitio.
La información contenida en este cuadro, se llenará de
acuerdo a los puntajes obtenidos de la aplicación de las variables descritas en
los Cuadros 2, 3, 4, 5 y 6.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Sin
perjuicio de las sanciones que se impongan al amparo del presente numeral, el
infractor deberá pagar los costos en los que haya incurrido la Municipalidad
para atender la infracción, previo estudio de la Unidad Técnica de Gestión
Ambiental Municipal. Asimismo, queda facultado el Gobierno Local a presentar
las denuncias tendientes a la reparación del daño ambiental ante el Tribunal
Ambiental Administrativo, en los términos de la Ley N°
8839.
Artículo 46.—Suspensión o
revocatoria de permisos, patentes y licencias. Cuando beneficiario de una
licencia, permiso o patente municipal sea sancionado por cometer una infracción
a esta ley en más de dos ocasiones en el plazo de un año calendario, la
municipalidad, de acuerdo con sus competencias podrán cerrar hasta por tres
días los locales comerciales; suspender o revocar las patentes, las licencias,
los permisos y los registros necesarios para la realización de las actividades
que hayan dado lugar a la comisión de las infracciones.
Adicional de la suspensión o revocatoria de permisos y
licencias, la Municipalidad deberá imponer la sanción pecuniaria
correspondiente a la infracción, debiendo en ambos casos garantizar el debido
proceso y el derecho de defensa de los administrados.
Artículo 47.—Informe de
inspección y procedimiento
para la aplicación de multas.
El inicio de los procedimientos tendientes a la verificación de infracciones e
imposición de multas, iniciará de oficio o ante
denuncia de particulares.
Las denuncias serán presentadas directamente ante la oficina de
Inspección Municipal, a quién le corresponderá el levantamiento de un acta de
inspección donde se indique de forma clara la siguiente información como
mínimo:
a) Número
de finca y/o identificación del sitio donde se está cometiendo la infracción.
b) Fecha
y hora en que se lleva a cabo el levantamiento del acta y fecha y hora en que
se cometió la presunta infracción.
c) Nombre
y número de cédula de la presunta persona infractora.
d) Descripción
de la infracción y de ser posible número de inciso y numeral del artículo que
contiene la infracción. En caso de que la infracción se cometa haciendo uso de
un vehículo, el acta deberá indicar el número de placa.
e) Correo
electrónico o número telefónico de la persona infractora al cual remitir
comunicaciones.
f) Nombre,
cédula y cargo de la persona funcionaria que levanta el acta de inspección, así
como de los testigos de actuación.
g) Monto
de la multa según la aplicación de las variables de ponderación dispuestas en
el artículo 45 del presente reglamento.
h) También,
se consignará cualquier otro medio probatorio autorizado por ley, como videos o
las fotografías.
El
infractor quedará notificado al momento en que se le entrega la boleta de
infracción en donde se aplica la sanción.
Dicha
boleta deberá contener además las consecuencias derivadas de la falta de pago
de la multa establecida por la autoridad municipal, así como el plazo para
recurrir, el cual deberá someterse al artículo 171 del Código Municipal.
El acta de inspección también podrá ser levantada
directamente por la policía municipal o personal de la Unidad Técnica de
Gestión Ambiental Municipal. Las
sanciones por las infracciones a los artículos 49 y 50 de la presente ley se
cancelarán en un plazo de ocho días hábiles siguientes a su firmeza, en los
medios de pago dispuestos por la Municipalidad. En caso de incumplimiento de
pago, el monto de la multa devengará intereses moratorios equivalentes al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial y en ningún caso podrá exceder más de diez puntos de la tasa
básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, según el artículo 57
de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio de
1971. Ello deberá ser advertido en la boleta de infracción.
Artículo
48.—Traslado del acta de inspección. Una vez
adquiera firmeza el acto de imposición de multa, este se trasladará a la Unidad
Técnica de Gestión Ambiental para su registro definitivo en el sistema, lo que
incluye la generación del pendiente-multa a nombre del particular.
Cuando se trate de la suspensión temporal de licencias, permisos, o
patentes, ante faltas de mera constatación, bastará con la tramitación del
procedimiento sumario previsto en la Ley General de Administración Pública. En
tales casos, la persona funcionaria encargada de la inspección trasladará al
Departamento emisor de la licencia, permiso o patente el informe, con tal de que
la persona encargada de la Coordinación de este departamento tramite el
procedimiento de forma directa. Para
efectos de la tramitación del procedimiento, la Unidad podrá hacerse asesorar
del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad. Aquellas faltas
que no sean de mera constatación y la revocatoria de licencias, permisos y
patentes, requerirá la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario
previsto en la Ley General de Administración Pública. La apertura y el acto
final en estos procedimientos será emitido por la Alcaldía Municipal.
Artículo
49.—Facultad de inspección. En el ejercicio de
las labores de inspección contenidas en los numerales anteriores, las personas
funcionarias debidamente identificadas podrán realizar inspecciones de
verificación, seguimiento o cumplimiento de la normativa relativa a la gestión
integral de residuos. Para dicho efecto, este personal tendrá carácter de
autoridad de policía, con fe pública.
Durante la inspección, las personas funcionarias indicadas en el párrafo
anterior tendrán libre acceso a las instalaciones o los sitios de inspección y
podrán hacerse acompañar de las personas expertas que consideren necesarias,
así como de la Fuerza Pública, quienes están en la obligación de facilitar toda
la colaboración que estos requieran para el eficaz cumplimiento de sus
funciones. En todo caso, la inspección se realizará garantizando el debido
proceso.
Artículo
50.—Denuncia por faltas gravísimas o posibles
delitos ambientales. Las sanciones por las infracciones descritas en el
artículo 42 inciso 7), 8), 9) y 10) y en el artículo 43 inciso 13), 15), 17) y
18) del presente reglamento, se considerarán gravísimas en los términos del
artículo 47 de la Ley No. 8839. Su aplicación será competencia del Tribunal Ambiental
Administrativo.
Si de una inspección realizada por cualquier dependencia municipal se
desprende la posible comisión de una infracción gravísima en los términos del
presente numeral, deberá informar de ello a la Unidad Técnica de Gestión
Ambiental con tal de que ésta presente la denuncia respectiva ante el Tribunal
Ambiental Administrativo. En caso de que existan indicios sobre la comisión de un delito tipificado en la Ley 8839 o el Código
Penal, los inspectores municipales, la policía municipal o la persona
funcionaria de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental presentará un informe
detallado con la posible prueba de respaldo a la Alcaldía Municipal, con tal de
que ésta presente la denuncia formal ante la fiscalía correspondiente. Artículo 51. Sanciones administrativas no
municipales. La administración municipal deberá presentar denuncias ante el
Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de
Agricultura y Ganadería u otra autoridad, cuando tenga conocimiento de
actuaciones que podrían infringir la normativa aplicable a los permisos y
licencias que estas instituciones emitan. En tales casos, el traslado de las
denuncias correrá por cuenta de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental.
Artículo 2°—Vigencia. Lo dispuesto en la presente reforma reglamentaria, entrará a regir a
partir del 04 de noviembre de 2021.
San Isidro de Heredia, 8 de octubre del 2021.—Concejo Municipal.—Marta
Vega Carballo. Secretaria a. í. Municipal.— 1 vez.—O.
C. N° 271.—Solicitud N°
300880.—( IN2021591470
).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la compañía Leogar Sociedad Anónima se le
notifica por traslado de cargos de procedimiento administrativo ordinario
El Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y
Segunda, Edificio Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de la
Ejecución Contractual, conformado por Licda. Cinthya Picado Serrano, miembro del
Órgano Director y Licda. Ligia Salas Acuña, Presidenta del mismo, ambas
funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de
Educación Pública, notifica:
Al contratista Compañía Leogar Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3101016273, mediante quien ostente la
representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes
presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento parcial en
la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600011458, 4600011459, 4600011460,
4600011254, 4600018389, presunto incumplimiento en la entrega total de los
estantes metálicos orden de compra 4600019758 y presunto incumplimiento
de la entrega total de los archivos metálicos orden de compra 4600031215,
derivado de la Licitación Pública
2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de
mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en el informe técnico
Oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020.
En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte
del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el fin del procedimiento
ordinario instaurado la resolución contractual, la sanción de apercibimiento
y/o el cobro de daños ocasionados a la Administración. Por concepto de daño
según oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020, se solicita valorar la ejecución de toda
la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢41.500
000,00.
El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede
consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director,
expediente PAO-DPROV.I.OD.-0012021, el cual contiene
toda la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las
Contrataciones, Solicitud de resolución de Contrato, correos y oficios donde se
muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.
Se le cita a
comparecencia oral y privada para las nueve
horas del día jueves once de noviembre de dos mil
veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas de la
Dirección de Proveeduría Institucional del MEP, sita en el 6º piso Edificio Raventós,
San José calle 6, Avenida Central y Segunda.
El contratista puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo
no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia. Si se desea
presentar prueba puede realizarlo a partir del día siguiente a esta
notificación y hasta el día y hora señalados para la realización de la
comparecencia oral y privada en la dirección del órgano director.
La falta de
presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo,
pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la
Administración o de la contraparte.
El Representante legal de la Compañía Leogar Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo
electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar que señalare fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por
notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.
De conformidad con la Ley General de Administración Pública este acto de
apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el cual se
podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el
cual se podrá presentar ante el superior sea la Directora de la Dirección de
Proveeduría Institucional la Licda. Rosario Segura Sibaja quien se encuentra en
la misma dirección que el órgano director, dentro de las siguientes
veinticuatro horas después de publicado por tercera vez el presente edicto.
Licda. Ligia Salas Acuña, Presidente del Órgano Director.—Licda. Cinthya Picado Serrano, Miembro del Órgano Director.—O.C. N° 4600050891.—Solicitud N°
298636.— (
IN2021589615 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de
Educación Pública.—La Dirección de Recursos
Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N°
6-0200-0092, hace saber:
I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente
disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el
Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes
inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes
supuestos hechos:
Que Ugalde Bogantes Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza
Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección Regional de Educación
de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02,
03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre del 2021, lo anterior sin
dar aviso oportuno ni aportar justificación posterior alguna a su superior
inmediato, dentro del término normativamente previsto. (Ver folios 01 al 13 del
expediente de marras)
III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en
faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su
cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículos 8 inciso b); 12 inciso k) del Reglamento de la
Carrera Docente; artículos 42 incisos a), o) y q), y 63 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del
Código de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión
sin goce de salario de hasta 30 días o el planteamiento de las diligencias
administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza
para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles
siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que
estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los
que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada
inadmisible la referida prueba.
V.—Para el ejercicio
pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
VI.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de
la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado
de la Catedral Metropolitana 150 metros norte, calle Alfredo Volio, antiguo
BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para
recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario
quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de
conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la
renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden
interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de
apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga
dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de este acto.—San José, 28 de
setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N°
4600054280.—Solicitud N°
299395.—(IN2021590759).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref: 30/2020/88150.—Fabiola
Saénz Quesada, Representante de
W.M. Wrigley JR. Company.—Documento: Cancelación por
falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-138609 de
05/11/2020.—Expediente: 2002-0002489 Registro N°
136498.—MUECAS en clases 30.—Marca Denominativa
Registro de la Propiedad Intelectual, a las del 28 de diciembre de
2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el W.M. Wrigley JR. Company, contra el registro del signo
distintivo MUECAS, Registro No. 136498, el cual protege y distingue:
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y
preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas; pastelería y
confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para
esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo. en clase 30
internacional, propiedad de Corporativo Internacional Mexicano S. DE R.L. DE
C.V.
Conforme
a Io previsto en los artículos 38/39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la
misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en
caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589790 ).
Ref: 30/2021/68100.—Consorcio de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-144155 de 29/06/2021.—Expediente:
N° 2003-0000980.—Registro N°
149631.—CONTELCA en clase 49.—Marca Denominativa
Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:53:20
del 9 de septiembre de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación
por no uso, promovida por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada
especial de la sociedad Hardell Investments
S. A., contra el nombre comercial “CONTELCA”, registro N° 149631 inscrito el
08/09/2004, el cual protege “Un establecimiento dedicado a comercialización y
servicios de todo tipo sobre equipos de comunicación. Ubicado en Barrio Dent, del Centro Cultural Costarricense Centroamericano,
100 metros norte y 75 metros este, San José.” propiedad de Consorcio de
Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S. A.,
cédula jurídica 3-101-342763, Sociedad disuelta por Ley 9024 y sin nombramiento
de liquidador tal y como se desprende de las certificaciones que constan de
folio 13 al 14 del expediente.
Conforme a los
artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas
Decreto N° 30233-J; se da traslado
de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y
aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que
por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le
corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente
se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el
expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del
signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo
transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la de
Notificaciones, Ley N°
8687.
A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, que las pruebas que aporten deben
ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar
la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente. según
sea el caso). caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento,
lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tómas
Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(
IN2021589793 ).
Ref: 30/2021/49651.—José Antonio Gamboa Vázquez,
casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad
de apoderado
especial de Zinpro Corpotation.—Documento: Cancelación por falta de
uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144070 de 24/06/2021.—Expediente: 2012-0001179 Registro N° 220040 SINPROST en clase 5
Marca Denominativa
Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 10:14:35 del 5 de julio de 2021.—Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el José
Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N°
104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro
Corpotation, contra el registro del signo distintivo
SINPROST, Registro N° 220040, el cual protege y distingue: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Genpar
S. A.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en
caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021590304 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2021/71113.—Adrián
Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de
uso.—Nro y fecha: Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente:
2007-0012471 Registro Nº
185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s) 49 Marca Mixto.
Registro de la propiedad intelectual, a las 14:02:46 del 21 de
septiembre de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta
de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el
registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro Nº 185189,
el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un
kilómetro sobre el camino a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J
& M Paterson Pacific Realty
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-406089. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente,
quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).
Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Nro y fecha:
Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente: 2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo de 2021.
Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el
VI-JON, INC., contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones para
la limpieza de la taza del servicio sanitario; Preparaciones germicidas,
desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad
de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes
contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda
a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las
resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y
en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).
Ref.: 30/2021/46124.—Ronald Guillén Marrero.—Documento:
Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y
fecha: Anotación/2-143585 de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N°
262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio de 2021. Conoce este Registro, la
solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su
condición de apoderado especial de Comité Interprofessionnel
Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA
CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N° 262599, inscrita el 05/06/2017 y
con vencimiento el 05/06/2027, la cual protege en clase 41 “Educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales”,
propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N°
1-0840-0768.
Conforme a los
artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas
Decreto N° 30233-J; se da traslado
de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al
efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el
expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se
les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera
automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al
proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se advierte a las partes, que las
pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que
pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia
certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o
apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no
será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021591007 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ref.: 30/2021/48427.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial
de Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Documento: Nulidad por parte de
terceros, interpuesta por: Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Nro. y fecha:
Anotación/2-143582 de 04/06/2021. Expediente: 2017-0002958 Registro N° 263675 en clase(s) 30 marca Tridimensional.—Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 15:37:54 del 29 de junio del 2021.
Conoce este Registro,
la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Derivados de Maíz Alimenticio S. A., contra el registro del signo distintivo,
Registro N° 263675, el cual protege y
distingue: Tostadas y galletas, en clase 30 internacional, propiedad de
Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la
solicitud de nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual
se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor
Jurídico.—( IN2021591306 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a Juan Ramón Salas Alemán cédula 2-325-779 en su condición
de titular registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula 249340 y a
Sonia Santamaría Villalobos cédula 6-137-754, en su condición de beneficiaria
de la habitación familiar inscrito en la finca del Partido de Alajuela
matrícula 249340 con citas 431-17420-1-2-1; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar la
posible inconsistencia en el asiento registral de la finca del Partido de
Alajuela matrícula 249340; siendo que la misma publicita el plano A-857222-1989
el cual no le corresponde. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante
resolución de las 08:20 horas del 22/12/2020 resolvió consignar Advertencia
Administrativa en las finca citada y con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:25 horas del
08/10/2021, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del
edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho
término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, con el fin de
sanear los asientos registrales, y se les previene que dentro del
término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico
donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales
efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia expediente N° 2020-2229-RIM).—Curridabat, 08 de octubre de 2021.—Máster Alejandra Ortiz
Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N°
OC21-0001.—Solicitud N° 300835.—( IN2021591467 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Edicto N° 03-2021.—Hágase de
conocimiento del licenciado Luis
Fernando Rodríguez Alpízar, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 51-2021 celebrada el 22 de
junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO II
Documento N° 5629-2021
Conoce
este Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera
Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual remite queja disciplinaria contra
el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, fundamentado en los hechos que
narra literalmente de la siguiente manera:
“(…)
Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal
Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del presente,
solicito de la manera más respetuosa, se sirvan iniciar proceso administrativo
disciplinario en contra de, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, mayor,
divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de
agremiado N° 4641, información
indicada por él en su correo electrónico del 25 de mayo del presente año; lo
anterior con base en los siguientes:
Hechos
1. Ante
el Tribunal que coordino se tramita, bajo el expediente N°
15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario de, Luz Marina González Ocampo,
contra, Edgar Alberto Salas González. Como abogado director del demandado funge
el citado licenciado Rodríguez Alpízar.
2. Por
solicitud que hiciera su representado el día 20 de abril de los corrientes, por
auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la
renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero
que se encuentran depositadas a su favor en la cuenta automatizada del
expediente; se ordena el giro una vez firme la resolución.
3. El día
28 de ese mismo mes, al ser las 13:39 horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite
un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal,
consultando cuándo se va a realizar el giro del dinero. Se le responde por
parte de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que
“Revisando el expediente, no hay resolución que ordene algún giro.”. Además, en
cuanto a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo
correo, se le hace saber que cualquier gestión que refiera a procesos y
gestiones tendientes a esos procesos deben remitirse por las vías
reglamentariamente establecidas.
3.1. A
esa misiva, responde por la misma vía al ser las 16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo en letra
minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).
4. El día
30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez
Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su cliente.
5. El 25
de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último
correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras
manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad es una
amenaza contra la integridad de los funcionarios y servidores de este Tribunal,
en lo que interesa manifestó:
“Por favor pongan atención en estos detalles que son los que le permiten
a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos
evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la
terminal de buses dos pleitos, hace poco salió un video de dos jóvenes y la
última agresión fue levantarlo y tirarlo a la calzada y el joven entro en una
situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un
delito de Homicidio en estado de tentativa no es para asustar pero por ejemplo
con este asunto yo puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino
el Miércoles no dure mucho mas de esta semana creo en Dios no soy ferviente
pero la violencia va en aumento”. (SIC).
6. La
situación no acaba allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez, Lic.
Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo Saborío,
me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en
teletrabajo por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, se
apersonó a las instalaciones del Tribunal, siendo atendido por el Técnico
Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el expediente en el
sistema Escritorio Virtual, el señor, Rodríguez Alpízar, le hablaba muy fuerte
y faltaba el al compañero que lo atendía.
La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el
expediente ya estaba realizado el giro en el Sistema de Depósitos Judiciales
desde el viernes, pero faltaba ser autorizado por el juez encargado del proceso.
Sin embargo el licenciado no permitía le dieran
explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara
con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó
la Coordinadora Judicial vía correo electrónico, “...a cada rato váyanse a la
mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a
correr sangre) y que a él lo habían
amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy,
iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos
respetara, que nosotros le íbamos a explicar bien, pero solo insultaba y no
dejaba que uno le explicara.”.
7. Al
percatarse el Juez Sancho Araya de lo que estaba sucediendo, salió al mostrador
a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el respeto y que le permitieran explicar, sin embargo continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos,
ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y
las grosería dichas, las otras dos compañeras que se
encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera
Valverde y Laura Vega Ugalde.
De un momento a otro, tomo su carné -que lo había puesto en el
mostrador- y un documento que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los
vuelve a decir “váyanse a la mierda todos”.
Prueba
Como prueba de lo
anterior se ofrece y aporta de manera adjunta, la siguiente:
Electrónica:
1. Correos
remitidos por, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a la cuenta oficial del
Tribunal, con sus debidas respuestas e historial. Para demostrar los hechos 1°,
3° y 5°.
Documental:
2. Copias
de los escritos de renuncia a liquidación final y anuencia a recibir las sumas
depositadas y las resoluciones que lo aceptan y ordenan los giros. La que va
dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.
Testimonial:
3. Adriana
Sotillo Saborío, cédula de identidad N° 1-0989-0160;
quién se referirá a todos los hechos narrados.
4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad N°
2-0620-0978;
su deposición versará acerca de los eventos 6° y 7°.
5. Laura
Vega Ugalde, cédula de identidad N° 2-0498-0083;
declarará sobre los hechos 6° y 7°
6. Kenneth
Hernández Badilla, cédula de identidad N°
1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°
7. María Fernanda Herrera Valverde, cédula de identidad N° 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.
Fundamento
Los profesionales
en derecho deben, en toda actuación judicial o gestionada ante entidades
jurisdiccionales, conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre
todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores y funcionarios que
laboran para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el
procedimiento disciplinario correspondiente. Así lo regulan la Ley Orgánica del
Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del
profesional en derecho.
En la presente
queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él,
utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus
actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano
Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara
-expediente N° 15-000470-0638-CI, en el cual funge
como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los
servidores y funcionarios que lo atendían.
Además,
el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma
y términos que él mismo pretendía.
Tratándose de las
expresiones escritas enviada vía correo electrónico, debe considerarse que la
escritura enteramente en mayúsculas se interpreta como una reproducción del
acto de gritar.
Todo lo anterior
encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218, 219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código
de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
Pretensión
Se solicita a tan
estimable Consejo, se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de
determinar no solo la existencia de los mismos sino,
además, en caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran
en alguno o algunos de los supuestos que regula la normativa supra citada, se
impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.
Notificaciones
(…)
II.—De
conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N°
2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, lo que procede es seguir
el procedimiento definido en dicha resolución cuando se deba aplicar la materia
disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es decir la imposición directa de correcciones disciplinarias a los
abogados litigantes y a las partes de los procesos judiciales.
Con base en lo
expuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido, se
acordó: 1.) Conceder audiencia por el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis
Fernando Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo
sobre la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo
que se le trasladará copia de la misma y queda a su
disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado
deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En caso
de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza,
debiendo informarlo a la Secretaría General de la Corte, para hacer constar su
apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando Rodríguez
Alpízar, que conforme lo dispone la Ley de Notificaciones N°
8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de
correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de
comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten
posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone la
citada ley. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara este acuerdo
firme.”
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario
General Interino.—( IN2021590687 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4686-2021 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a
las doce horas cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de 2021, en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de defunción, en Expediente N° 3745-2021 se dispuso: 1.-
Cancélese el asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número setecientos
ochenta y siete (0787), folio trescientos noventa y cuatro (394), tomo
seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. 2.- Manténgase la
inscripción del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo,
número setecientos cincuenta y siete (0757), folio trescientos setenta y nueve
(379), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. Se le hace
saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en
el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del
Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General
a. í.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Sección de Actos Jurídicos.—Unidad de Recepción
y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho
Calvo, Encargado.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud
N° 295628.—( IN2021589560 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del Trabajador Independiente José Francisco Coto
Quesada, 0-00109660655-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica
Traslado de Cargos 1236-2021-00697, por eventual omisión en ingresos, por un
monto de ¢343.608,00 cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad e
Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José calle.7 Avenida 4
Edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de octubre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
300744.—( IN2021591330 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse
domicilio actual del trabajador independiente: Ricardo Carvajal Fernández,
0-109690515-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de
Cargos 1236-2020-01169, por eventual omisión en ingresos, por un monto de ¢4.030.816,00 cuotas en el Régimen de Enfermedad y
Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, calle.
7, avenida 4 Edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de octubre del 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N°
300746.—(IN2021591332).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes.
Por no ser posible notificar formalmente al trabajador independiente Sánchez
Calderón Jorge Alfredo, número de afiliado
0-00106530985-999-001, la Subárea Administración y Control de Convenios del
Área de Control Contributivo notifica Traslado de Cargos 1246-2021-01786, por
factura adicional por el periodo comprendido entre octubre de 2010 y setiembre
de 2012 por un monto en cuotas en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e
Invalidez, Vejez y Muerte de ¢1.087.212,00.
Consulta expediente en San José, Edificio El Hierro, 2° piso, avenida 2, calles
7 y 9, 150 metros este de la esquina sureste
del Teatro Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José, de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de octubre de 2021.—Subárea Administración y Control de
Convenios.—Mtr. Johnny Mora Quesada, jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601.—Solicitud N° 300833.—( IN2021591333 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono Monitoreo Non-Stop S. A., número
patronal 2-03101667495-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de
Cargos 1240-2021-1357, por eventuales omisiones que suman un monto de
¢1.168.386.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7
Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 06 de octubre 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
300772.—( IN2021591334 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes,
por ignorarse domicilio actual del patrono: Doraliza Mercedes Collado Muñoz,
número patronal 7-2750098773-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado
de Cargos 1240-2020-743, por eventuales omisiones que suman un monto de
¢1.094.729.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José,
C.7, Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 06 de octubre del 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N°
300771.—( IN2021591335 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono Desarrollos E V J S. A., número
patronal 2-3101079165-001-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de
Cargos 1240-2021-604, por eventuales omisiones que suman un monto de
¢215.888,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José c.7,
av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 06 de octubre de 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
300766.—( IN2021591336 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Álvaro Reyes
Matamoros, número afiliado 7-1730101211-999-001, la Subárea de Comercio
notifica Traslado de Cargos 1240-2021-668, por eventuales omisiones que suman
un monto de ¢468.624.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 06 de octubre del 2021.—Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
300764.—( IN2021591337 ).
SUCURSAL DE SANTO
DOMINGO DE HEREDIA
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones de la asegurada:
Espinoza Lizano Valeria, cédula: N° 114410387, número
de asegurada: 0-114410387-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de
la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1832 por eventuales omisiones de
ingresos, por un monto en cuotas como trabajadora independiente de ¢416.040,00
(detalladas en hoja de trabajo: folios 0113-0114 del expediente
administrativo). Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en
Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los
Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del
2021.—Lic. Juan Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591413 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones del asegurado:
Rivera Rivera Roberto, cédula: 107060569, número de
asegurado: 0-107060569-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la
CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1820 por eventuales omisiones de
ingresos, por un monto en cuotas como trabajador independiente de ¢1.145.670,00
(detalladas en hoja de trabajo: folios 0033-0034 del expediente administrativo).
Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de
Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Juan
Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591415 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes por ignorarse domicilio actual y medio para notificaciones de la
asegurada: Murillo Obando Eugenia, cédula: 111220572, número de asegurada:
0-111220572-999-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS,
notifica Traslado de Cargos 1214-2021-1827 por eventuales omisiones de
ingresos, por un monto en cuotas como trabajadora independiente de ¢434.448,00
(detalladas en hoja de trabajo: folios 0081-082 del expediente administrativo).
Consulta de este en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de
Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Juan
Gabriel Tenorio Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021591417 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas del 04
de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad número 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal
Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-197-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de marzo
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-251500069, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós,
portador de la cédula de identidad 106040197 conductor del vehículo particular
placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08
de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 31735 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-251500069 emitida a las 17:32
horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 567572 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y
Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil
colones exactos (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el
sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
567572 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, y que
ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y
Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil
colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios
5 a 9).
V.—Que el 21 de marzo
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Delia Madrigal Jiménez, portadora de la
cédula de identidad N° 601960343 (folio 12).
Consultada.
VI.—Que el 10 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad 106040197.
VII.—Que el 22 de marzo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 567572 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 05 de
abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las
13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 567572 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 27 a 35).
IX.—Que el 02 de julio
de 2018 de las 11:15 horas de ese día, por resolución RRGA-769-2018 la
Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación
interpuesto por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta de citación
2-2018-251500069 (folios 45 a 56).
X.—Que el 10 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 58 al 65).
XI.—Que el 21 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las
08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio
de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y
caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad
real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos
que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la
forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas
probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez,
portadora de la cédula de identidad N°
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19
de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad N°
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de
identidad N° 601960343 (propietaria registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós,
portador de la cédula de identidad N° 106040197
(conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad
N° 601960343 (propietaria registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal
Jiménez portadora de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).
Segundo: Que el 08 de
marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el sector de San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, detuvo el
vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de
la cédula de identidad 106040197 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual
indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la cédula de identidad
115690897, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cocorí
hasta Rosario de Pacuar y Viceversa por un monto de
¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa. (folio 5 a 9).
Cuarto: Que el vehículo
placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III. Hacer
saber al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez,
portadora de la cédula de identidad N° 601960343
(propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197
(conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad N°
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de
identidad N° 601960343 (propietaria registral al
momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2018-251500069 del 08 de
marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor
del vehículo particular placa 567572 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 31735 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 567572.
f) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000487 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RRGA-264-2018 de las 13:45 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la
resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1082-RG-2021 de las 8:15 horas del 21 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar
la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de
identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María
Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N°
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria
y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302063.—( IN2021592994 ).
Resolución RE-0202-DGAU-2021 de las 07:57
horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número
302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de
identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-209-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-318200113, confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo
Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 conductor del vehículo
particular placa BGP-478 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-318200113 emitida
a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una
pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de
Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGP-478 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera por el monto de ¢
1.000 colones a la cual trasladaba desde Turrialba Centro hasta Barrio Las
Américas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña
portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo
Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.
V.—Que
el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña
portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo
Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.
VII.—Que
el 25 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000577 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos,
Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el
sistema al vehículo placa BGP-478 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que
el 17 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BGP-478 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución
RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la
boleta de citación 2-2018-318200113 por ser extemporáneo (folios 30 a 36).
X.—Que
el 16 de setiembre de 2021 por oficio IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).
XI.—Que
el 17 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1077-RG-2021
de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo Pereira,
portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto
Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas .
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de
acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGP-478
es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la
cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba,
Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET,
detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas Calderón, portadora de la cédula de
identidad 302640642 se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas por un
monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la
investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y
Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932
(propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo
con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 05 de abril de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo
de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira,
conductor del vehículo particular placa BGP-478 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento #039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGP-478.
f) Constancia DACP-2018-000577
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas del 17 de abril de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta
de citación 2-2018-318200113.
i) Oficio IN-0740-DGAU-2021 16 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1077-RG-2021 de las 10:00 horas del 17 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08
de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
302082.—( IN2021593019 ).
Resolución RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre de
2021. Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad número 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portadora de la cédula de identidad número 502150750 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-200-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de marzo
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-250400099, confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara,
portador de la cédula de identidad 503930922 conductor del vehículo particular
placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16
de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento Nº 29070 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-250400099 emitida a las 18:45
horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 499560 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste
hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad
nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón se
consignó, en
resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa 499560 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de
identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se
consignó que en el vehículo viajaban siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense
por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de
Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5)
V.—Que el 23 de marzo
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar
portadora de la cédula de identidad 502150750 (folio 08) Consultada.
VI.—Que el 14 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750.
VII.—Que el 13 de
abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000542 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 499560 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 18).
VIII.—Que el 10 de
abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las
14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 499560 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 a 17).
IX.—Que el 14 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 20 al 27).
X.—Que el 16 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las
14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida
en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad
503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido
como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para el año 2018
el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador
de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Javier Pérez Guevara,
portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto
Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar
portador de la cédula de identidad 502150750 (folio 08).
Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de
Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil,
detuvo el vehículo 499560 que era conducido por el señor José Javier Pérez
Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
499560 viajaban 7 pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales
indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar
José Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román
Torres, Erick Hernández Cruz, y Wilmer Centeno a quien el señor José Javier
Pérez Guevara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde La Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de $500
dólares; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 499560 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor José Javier Pérez Guevara,
portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto
Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador
de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin
Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de
identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-250400099 del 16 de
marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara,
conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
Documento
Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 449560.
Constancia
DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Oficio
IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor)
y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la
cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—(
IN2021593020 ).
Resolución RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre de
2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gonzalo
García Sequeira, portador de la cédula de identidad número 502000809 (conductor)
y Shirley Benavides Díaz, portadora de la cédula de identidad número 602550788
(propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-226-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N°
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 13 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira,
portador de la cédula de identidad 502000809 conductor del vehículo particular
placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23
de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº31677 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-204800176 emitida
a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa BGC-315 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad
Neilly a Paso Canoas, transportaba a Roney Vidal País
Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA,
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGC-315 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar
el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).
V.—Que el 16 de abril
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Shirley Benavidez Diaz portadora de la
cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 21 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nuria Sánchez Vega
portadora de la cédula de identidad 603350555.
VII.—Que el 07 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 55).
VIII.—Que el 23 de
abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las
15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BGC-315 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 47 a 54).
IX.—Que el 06 de
agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-914-2018, de
las 13:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Gonzalo García Sequeira, contra la boleta de citación
2-2018-204800176 (folios 63 a 72).
X.—Que el 21 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 74 al 81).
XI.—Que el 27 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las
08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y
vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de
identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809
(conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad
602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de
la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz,
portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley
Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad
602550788 (folio 09).
Segundo: Que el 23 de
marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero en el sector de
Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que
era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de
identidad 502000809 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BGC-315 viajaba un pasajero de nombre Roney Vidal País Díaz, se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un
monto a convenir al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 55).
III.—Hacer saber al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula
de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la
cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos)
(propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809
(conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad
602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809
(conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad
602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo
con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor
Gonzalo García Sequeira, conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 31677 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGC-315.
f) Constancia DACP-2018-000673 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta
de citación 2-2018-204800176.
i) Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08
de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar
el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Gonzalo García Sequeira,
portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez
Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302088.—( IN2021593025 ).
Resolución RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia número 155814704921 (conductor y
propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-243-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 25 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-233600124, confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921 conductor del vehículo
particular placa 888636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº59439 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que la boleta de citación Nº
2-2018-233600124 emitida a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa 888636 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido
realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde
Quepos Centro al Hospital de la localidad, transportaba dos pasajeros por un
monto de ¢ 500 colones (folio 4).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el
sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí,
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 888636 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros,
por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los
pasajeros fue desde Quepos Centro al Hospital de la localidad. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que 03 de mayo de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de
residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 23 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921.
VII.—Que el 07 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 10).
VIII.—Que el 10 de
mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-420-2018 de las
14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 888636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 a 17).
IX.—Que el 23 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 60 al 67).
X.—Que el 27 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las
08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad
y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia
155814704921 (conductor y propietario registral) , por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a
cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia
155814704921 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez
Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09).
Segundo: Que el 12 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el
vehículo 888636 que era conducido por el señor Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 888636 viajaban dos pasajeros de nombre
Cindy Ortega Picado, portadora de la cédula de identidad 603120158 y Henry
Herrera Mora, portador de la cédula de identidad 110500374, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Quepos Centro
hasta el Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula
de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921
(conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y
propietario registral), podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-233600124 del 12 de
abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez,
conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº59439 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 888636.
f) Constancia
DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-420-2018 de las 14:00 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 302112.—( IN2021593071 ).
Resolución RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre de
2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Rodolfo
Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor)
y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad N°
108950262 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-244-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 25 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-92300534,
confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula
de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento #59441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2018-92300534 emitida a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 579379 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde el Centro de Quepos hasta Maxi Palí de
Quepos Centro, transportaba a una pasajera y a una persona menor de edad, por
un monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en
el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
579379 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera y una
persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones, el recorrido a la cual
trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que 03 de mayo de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Rándall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad
108950262 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 23 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Randall Arguedas Ramírez
portador de la cédula de identidad 108950262.
VII.—Que el 07 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 12).
VIII.—Que 10 de mayo
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-421-2018 de las 14:05
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
579379 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 14 a 19).
IX.—Que
el 24 de setiembre de 2021 por oficio IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
X.—Que el 27 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las
08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite
de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y
vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad
es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula
de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y
Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de
la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez,
portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas
Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).
Segundo: que el 12 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo
579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la
cédula de identidad 107090196 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 579379 viajaba una pasajera de nombre
Karla Valle Caballero, portadora de la cédula de residencia 155819360200 y una persona menor de edad, se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Centro de Quepos hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢ 1.000
colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: que el vehículo
placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula
de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la
Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas
Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral)
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada
a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, conductor del vehículo particular
placa 579379 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
#59441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 579379.
f) Constancia
DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-421-2018 de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar,
portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de
identidad 108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C.
N° 082202110380.—Solicitud N°
302129.—( IN2021593082 ).
Resolución RE-212-DGAU-2021 de las 10:44
horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Solís Mata
portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la empresa
Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101342811 (propietaria
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-057-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación N° 2-2017-254001197, confeccionada
a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador de la cédula de identidad
1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 31723 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-254001197 emitida a las 18:33 horas del 15 de
diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que por
ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 quedando el
vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que trasladaba a dos
pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en resumen que, en el sector
frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez
Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde Barrio Los Ángeles
hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón
por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo
de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San
Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 al 8).
V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BHW-185 se encontraba debidamente inscrito y
era propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).
VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 y lo
es desde el 8 de junio de 2015.
VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió
la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 33).
VIII.—Que el 16 de
enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-096RG-2018 de las 08:05
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHW-185 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 27 al 29).
IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas declaró sin
lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo
argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al 51).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 55
al 62).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de las 09:10 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 64 al 68).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y
3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y
vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto
Solís Mata portador de la cédula de
identidad 1-0602-0209 (conductor) y contra la empresa Inversiones Comerciales
Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria
registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016. Por tanto.
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís Mata (conductor) y de la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Solís Mata
y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHW-185 era propiedad al
momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).
Segundo:
Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza
en el sector frente a la ferretería Coopemaderos
R.L., en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el
señor Roberto Solís Mata (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras
identificadas con el nombre de Saylen Rojas Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0547-0702 y de Suraye
Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor
Roberto Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por
las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de
permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge,
de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folios 5 al 8).
Cuarto:
Que el vehículo placa BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor Roberto Solís Mata y a la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Solís Mata, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Roberto Solís Mata y por parte de la empresa
Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta de citación de citación N° 2-2017-254001197 del 15 de diciembre de 2017
confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, conductor del vehículo
particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
Documento N°
31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHW-185 y
de la empresa propietaria.
Consulta a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.
Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
Constancia DAPC-2018-0080 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución RE-096-RG-2018 de las 08:05
horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
Resolución RRGA-393-2018 de las 14:25
horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
Oficio OF-1730-DGAU-2021 del 29 de
setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
Resolución RE-1140-RG-2021 de las 09:10
horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del
viernes 25 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
Deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Roberto
Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S.
A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física
exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302140.—( IN2021593094 ).
Resolución RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Duván
Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz, portador de la cédula de identidad N°
1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-058-2018
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 15 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317801172, confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118, conductor del vehículo particular, placa
BHP-137, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de
noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 47646 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 26 al 31).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-317801172, emitida
a las 08:28 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa BHP-137 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).
4°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en
el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El
conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro de Heredia hasta
el centro de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al
pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar
la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
29).
5°—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHP-137 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz
portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).
6°—Que
el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo,
placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 y lo es
desde el 9 de noviembre de 2017.
7°—Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BHP-137 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
8°—Que
el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG095-2018 de las
08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHP-137 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 al 14).
9°—Que el 20 de marzo
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47 al
53).
10.—Que el 29 de
setiembre de 2021 por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 59 al 66).
11.—Que el 4 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 68 al 72).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del
documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y
contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio
6).
Segundo: Que el 22 de
noviembre de 2017, el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar en el sector
frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, detuvo el
vehículo BHP-137, que era conducido por el señor Duván Manzano Lucumi (folio 28).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BHP-137 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la
cédula de identidad N° 1-1513-0546, a quien el señor
Duván Manzano Lucumi se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta
el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía llevar al
pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar
la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).
Cuarto: Que el vehículo
placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como
que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
3°—Hacer saber al señor Duván Manzano Lucumi y
al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Duván Manzano Lucumi, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de
2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2017-317801172 del 22 de
noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo particular placa BHP-137 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 47646 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BHP-137.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno
de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-074 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-176-2018 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1142-RG-2021 de las 09:20 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6°—La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7°—El órgano director podrá incorporar más elementos
de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8°—Se citará a las partes a una comparecencia oral
y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para
que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del
viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9°—Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.—Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11.—Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Duván
Manzano Lucumi (conductor) y al señor Luis Gerardo
Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302150.—( IN2021593096 ).
Resolución RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo
Amores Esquivel portador de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y a
la empresa López
León S.A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-056-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-200901880,
confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la cédula
de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 42053 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-200901880 emitida a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-838 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban
los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 y el vehículo quedaba detenido como medida
cautelar (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se
consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El
Tremedal en Alfaro de San Ramón, se había detenido el vehículo placa BLD-838.
Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía
desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto
de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso
para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo
(folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de diciembre de 2017 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101707982 (folio 9).
VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del
vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor
Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad 20365-0978 desde el
21 de enero de 2020.
VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2017-2583
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el
sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 42).
VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RE-078RG-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BLD-838 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 40).
IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del
recurrente (folio 49 al 53).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al
68).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1138-RG-2021 de las 09:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 70 al 74).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y
también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar
la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone
la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad 1-1548-0821
(conductor) y contra la empresa López León S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada
a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es
establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si
hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de
una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Adolfo Amores
Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426
200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López
León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector
200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el
vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BLD-838 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Cristina Brigitte Víctor Badilla portadora de la
cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor Adolfo Amores Esquivel se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00; según lo informado por la pasajera.
Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la
actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la
documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 42).
III.—Hacer saber al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López
León S.A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Adolfo Amores Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la empresa López León S.A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores
Esquivel y por parte de la empresa López León S. A., podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2017-200901880 del 12 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel,
conductor del vehículo particular placa BLD-838 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 042053 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLD-838 y de la empresa propietaria.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
uno de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2583 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-327-2018 de las 13:00 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1138-RG-2021 de las 09:00 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los
interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y
fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Amores Esquivel
(conductor) y a la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302135.—( IN2021593097 ).
Resolución RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Eleazar Castro Vásquez, portador de la cédula de
identidad 2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza Jiménez, portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-059-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N°
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de
2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor
Eleazar Castro Jiménez, portador de la cédula de identidad 2-06270272,
conductor del vehículo particular placa BGG-636 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGG-636 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que,
en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGG-636. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se
dirigía desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un
monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios
5 al 7).
V.—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula
de identidad 1-1000-0349 (folio 10).
VI.—Que el 22 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636
está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza
Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de
junio de 2014.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-075 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa BGG-636 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VIII.—Que
el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG097-2018 de las
08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BGG-636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 22 al 24).
IX.—Que el 5 de junio
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 37 al 43).
X.—Que el 29 de
setiembre de 2021 por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 48 al 55).
XI.—Que el 4 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las
09:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Eleazar Castro Vásquez portador de la cédula de identidad 2-0627-0272
(conductor) y contra el señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de
identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al
prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con
la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge Barboza Jiménez
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge
Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector
frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo BGG-636 que
era conducido por el señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BGG-636 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade Rojas portador de la cédula de
identidad 2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Grecia hasta
el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo
informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la
documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge
Barboza Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Jorge Barboza Jiménez se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Eleazar Castro Vásquez y por parte del señor Jorge Barboza Jiménez,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-12500951 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor
Eleazar Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGG-636.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-075 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas
del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero
de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Eleazar Castro Vásquez
(conductor) y al señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302158.—( IN2021593101 ).
Resolución RE-216-DGAU-2021.—De las 11:05
horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-068-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de
diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación # 2-2017-253200478, confeccionada a nombre
del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad
30296-0077, conductor del vehículo particular placa 547475 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 39050 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-253200478 emitida a las 12:42 horas del 14 de diciembre
de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 547475
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera, quien
informó que el conductor se dedica a trasladarla (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen
que, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba se había detenido el
vehículo placa 547475. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que se dirigía desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-079 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa 547475 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 18).
VI.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 547475 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Oldemar Vargas
Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
VII.—Que
el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el
vehículo 547475 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad
del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077
y lo es desde el 14 de enero de 2016.
VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG105-2018 de las 08:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa 547475 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).
IX.—Que
el 15 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del
recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por
oficio 1734-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1139-RG-2021 de
las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 69 al
73).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Oldemar Vargas Sánchez portador de la cédula de identidad
3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de
diciembre de 2016. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oldemar Vargas
Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa 547475
al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
Segundo: Que el 14
de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector
frente al antiguo matadero en Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era
conducido por el señor Oldemar Vargas Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María
Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811 a quien
el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 547475
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Oldemar Vargas
Sánchez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009 del 21 de diciembre de 2017 (sic)
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2017-253200478 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez,
conductor del vehículo particular placa 547475 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 547475.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de
identificación del investigado.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-079 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-105-2018 de las 08:40 horas del 17 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018
en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1734-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1139-RG-2021 de las 09:05 horas del 4 de octubre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 4 de marzo de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a
la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115 ).
Resolución RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre del
2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de
identidad 1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas portador de la
cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-067-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017
(sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-241400849, confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo,
portador de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo
particular placa BNX-434 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
59540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2017-241400849 emitida a las 15:15
horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa BNX-434 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con
la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en
el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía
desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo
habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía
retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de
la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).
VI.—Que el 23 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434
está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de
octubre de 2017.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-077 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa BNX-434 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
VIII.—Que el 17 de
enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50
horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNX-434 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 26 al 28).
IX.—Que el 3 de mayo
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-395-2018 de las 14:35
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al
48).
X.—Que el 29 de
setiembre de 2021 por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 53 al 60).
XI.—Que el 4 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad
1-1497-0702 (conductor) y contra el señor Javier Pérez Vargas portador de la
cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier Pérez Vargas
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier
Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).
Segundo: Que el 15 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector
frente al plantel del ICE en Pavas, detuvo el vehículo BNX-434 que era
conducido por el señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BNX-434 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí
portador de la cédula de identidad 1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez
Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el
transporte lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS,
por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo;
según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez
Castillo y por parte del señor Javier Pérez Vargas, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de
¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2017-241400849 del 15 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo,
conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 59540 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BNX-434.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-077 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-395-2018 de las 14:35 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1141-RG-2021 de las 09:15 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Pérez Castillo
(conductor) y al señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de
los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117 ).
Resolución RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera Mena,
portador de la cédula de identidad número 111740451 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-245-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 25 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena,
portador de la cédula de identidad número 111740451 conductor del vehículo
particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
11 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
27441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-233600118 emitida a las 18:23
horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa BLR510 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos
Centro, transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500
colones (folio 4).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el
sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, en un operativo de control vehicular de rutina se
había detenido el vehículo placa BLR510 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de
identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se
consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido al cual trasladaba al
pasajero fue desde Paquita hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que el 03 de mayo
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la
cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 28 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451.
VII.—Que el 07 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que el 10 de
mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-422-2018 de las
14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 13 a 20).
IX.—Que el 27 de
agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1051-RGA-2018,
de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Leonard Rivera Mena, contra la boleta de citación
2-2018-233600118, por resultar extemporáneo (folios 24 a 28).
X.—Que el 28 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que el 04 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las
08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador de la
cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena
portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).
Segundo: Que el 11 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el
señor Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre
Rafael Ángel Campos López, portador de la cédula de identidad 402220408 se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Paquita hasta Quepos Centro, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de
identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonard Rivera Mena,
portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera
Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2018-233600118 del 11 de
abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, conductor
del vehículo particular placa BLR-510 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 27441 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLR-510.
f) Constancia
DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-422-2018 de las 14:10 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1051-RGA-2018 de las 14:00 del 27 de agosto de 2018, en la cual consta la
resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-233600118.
i) Oficio
IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1134-RG-2021 de las 08:40 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Leonard Rivera Mena,
portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—(
IN2021593120 ).
Resolución RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021.—Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor)
y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-260-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de mayo
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-97100846, confeccionada a nombre del señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad 401390172 conductor del
vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-97100845 emitida a las 14:18
horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 382998 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de
Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba
a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que, en
el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382998 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de
¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde Puerto
Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 10 de mayo
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta
portador de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 28 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Abdiel Pandolfi
Loría portador de la cédula de identidad N° 205680281.
VII.—Que el 27 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 29).
VIII.—Que el 16 de
mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-467-2018 de las
11:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 382998 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 20 a 28).
IX.—Que el 17 de
setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Armando Pineda Oporta
contra la boleta de citación 2-2018-97100846 (folios 30 a 37).
X.—Que el 28 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que el 04 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II. Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV. Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V. Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII. Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se
hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas,
portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando
Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI. Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII. Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII. Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta,
portador de la cédula de residencia N° 155800936832
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio 08).
Segundo: Que el 19 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector de
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas,
detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad N°
401390172 (folio 5).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 382998 viajaba una pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure,
portadora de la cédula de residencia N° 155811648001,
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas
Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III. Hacer
saber al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la
cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832
(propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de
identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta,
portador de la cédula de residencia N° 155800936832
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada
por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los
hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19
de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2018-97100846 del 19 de
abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo
Padilla Salas, conductor del vehículo particular placa 382998 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 382998.
f) Constancia DACP-2018-000851 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-467-2018 de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1231-RGA-2018 de las 09:10 del 17 de setiembre de 2018, en la cual consta la
resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-97100846.
i) Oficio
IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1135-RG-2021 de las 08:45 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar
la presente resolución al señor Ronulfo Padilla
Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y
Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302171.—( IN2021593122 ).
Resolución RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre de
2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera
Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (Conductor y
propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-269-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de mayo
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-225700142,
confeccionada a nombre del señor Carlos Mosquera Barrantes, portador de la
cédula de identidad 601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado #039378 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2018-225700142 emitida a las 06:48 horas del 30 de abril de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLT-649
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio
público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un
monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLT-649 y que
al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que
sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual trasladaba a
las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que el 17 de mayo
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 29 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera
Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885.
VII.—Que el 24 de mayo
de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia
fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 18).
VIII.—Que el 24 de
mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-485-2018 de las
09:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 20 a 27).
IX.—Que el 10 de julio
de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las
10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes contra la boleta de citación
2-2018-225700142 (folios 33 a 40).
X.—Que el 29 de
setiembre de 2021 por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 68 al 75).
XI.—Que el 04 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las
08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de
identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis
Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08).
Segundo: que el 30 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas
López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, detuvo el vehículo
BLT-649 que era conducido por el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete
portadora de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel Fajardo
Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Piedra de
Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el
recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la
cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor
y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018
confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, conductor del
vehículo particular placa BLT-649 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLT-649.
f) Constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-485-2018 de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-808-2018 de las 10:00 del 10 de julio de 2018, en la cual consta la
resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-225700142.
i) Oficio
IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302175.—( IN2021593123 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De las 14:07
horas del 05 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-279-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-233600279, confeccionada a nombre del señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor
del vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 59443 “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-233600279 emitida
a las 22:13 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 524168 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Herradura
hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de 500 colones (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde
Chaves se consignó, en resumen, que, en
el sector de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y
restaurante Marea 2, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 524168 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba
fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Consultada
VI.—Que
el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia
155824367703.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000896 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 524168 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 14).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 524168 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).
IX.—Que
el 19 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso
de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín
González Centeno, contra la boleta de citación 2-2018-233600279 (folios 29 a
37).
X.—Que
el 01 de octubre de 2021 por oficio IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1145-RG-2021 de
las 09:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor)
y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 524168
es propiedad al momento de los hechos de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el
oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector
Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,
detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio
5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa
Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce
de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 524168
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473 del 04 de mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de
2018 confeccionada a nombre del señor Norlan González
Centeno, conductor del vehículo particular placa 524168 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado #59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 524168.
f) Constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas del 05 de junio de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-855-2018 de las 13:35 del 19 de julio de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la
boleta de citación 2-2018-233600279.
i) Oficio IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de
2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1145-RG-2021 de las 09:35 horas del 04 de octubre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de marzo
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor
Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 302178.—( IN2021593125 ).
Resolución RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre de
2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos
Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la
señora Tatiana Bustamante Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604
(propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital N° OT-069-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
2°—Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317200733, confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez,
portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa
801976 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de
diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 35483 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de
citación N° 2-2017-317200733 emitida a las 07:37
horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido
el vehículo placa 801976 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba
desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢
500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar
del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Luis Salas Vega se consignó, en resumen, que en un
operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del cruce de la
Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el
vehículo placa 801976. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera
quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto
Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo, placa: 801976, se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad:
7-01590604 (folio 8).
VI.—Que el 27 de
setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 801976,
está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, portadora de la cédula de identidad N°
7-0159-0604 y lo es desde el 20 de enero de 2015.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085, emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo, placa: 801976, no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VIII.—Que
el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG107-2018 de las
09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa:
801976 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 11 al 13).
IX.—No consta en autos
que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de
citación.
X.—Que el 6 de octubre
de 2021 por oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 18 al 25).
XI.—Que el 7 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 27 al 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y
también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414
(conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38,
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y de la señora Tatiana Bustamante
Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora
Tatiana Bustamante Ordoñez, la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de
diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora
Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la
cédula de identidad: 7-0159-0604 (folio 8).
Segundo: Que el 14 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Salas Vega en el sector del
cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el
vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 801976 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de
identidad: 7-0261-0745, a quien el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cristo Rey
hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo
informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la
documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Artavia Enríquez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia
Enríquez y por parte de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín
de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2017-317200733 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez,
conductor del vehículo particular placa 801976 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento
N° 35483 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 801976.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
uno de los investigados.
g) No se
interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-085 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1164-RG-2021 de las 14:25 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022, en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los
interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y
fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Carlos
Artavia Enríquez (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia
Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302180.—( IN2021593132 ).
Resolución RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-071-2018.
Resultando:
I. Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II. Que el
10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de
diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-56800248, confeccionada a nombre del señor
Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 42081 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III. Que en la boleta de citación N° 2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de
diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos
pasajeras, quienes informaron que se trasladaban desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00. También se consignó que el conductor afirmó que se
dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).
IV. Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, se consignó en
resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el
sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares se había
detenido el vehículo placa BBR107. Se consignaron los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos
personas. Las pasajeras informaron que se dirigía desde San Ramón hasta
Palmares por un monto de ¢ 4 000,00. También se consignó que el conductor había
afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba
muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V. Que el
25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-076 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 18).
VI. Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-107
se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (folio 10).
VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del
vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como
resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa
siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez,
portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 y lo es desde el 16 de abril de
2012.
VIII. Que
el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG103-2018 de las 08:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-107 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 13 al 15).
IX. No
consta en autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra
la boleta de citación.
X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario
por oficio 1795-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).
XI. Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1169-RG-2021 de
las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al
33).
Considerando:
I. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II. Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV. Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V. Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII. Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII. Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin
estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que
un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX. Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez,
portador de la cédula de identidad N° 2-0486-0187
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII. Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de
diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Geovanny
Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de
2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor
Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 2-0486-0187 (folio 10).
Segundo: Que el 15 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, en el sector
frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares, detuvo el
vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se
dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBR-107 viajaba dos
pasajeras identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora de la cédula de identidad
2-0662-0831 a quienes el señor Geovanny Vásquez Vásquez
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por las
pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III. Hacer
saber al señor Geovanny Vásquez Vásquez que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Geovanny Vásquez Vásquez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Geovanny
Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2017-56800248 del 15 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, conductor del vehículo particular placa BBR-107
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
N° 42081 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BBR-107.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del
investigado.
g) No
consta que se haya presentado un recurso de apelación contra la boleta de
citación.
h) Constancia DACP-2018-076 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1169-RG-2021 de las 14:50 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302183.—( IN2021593133 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad número
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de
identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-238-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2018-318200163,
confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular
placa BNN-894 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06
de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº039219 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-318200163 emitida a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BNN-894 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido
realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde
Barrios Las Américas al Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por
un de ¢2.000 colones (folio 4).
IV. Que el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de
Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia
kilómetro 39, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido
el vehículo placa BNN-894 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto de ¢2.000
colones, el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde Barrio Las
Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 a 6).
V.—Que el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sergio
Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08).
Consultada
VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del
vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de
Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.
VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000685
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el
sistema al vehículo placa BNN-894 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BNN-894 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 30).
IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por
resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de ese día, resolvió declarar sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Sandoval Bogantes,
contra la boleta de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).
X.—Que el 22 de setiembre de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1106-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y
también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura
de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar
la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone
la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad
real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos
que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la
forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas
probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval
Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral
al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca
Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602
(conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes,
portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio
Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08).
Segundo: Que el 06 de
abril de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de
Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia
kilómetro 39, detuvo el vehículo BNN-894 que era conducido por el señor Michael
Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BNN-894 viajaba una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora de la
cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Barrio Las Américas y Hospital William
Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval
Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral
al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval
Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral
al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval
Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral
al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las
partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401
del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a
nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor
del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N.º Documento Nº 039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BNN-894.
f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-929-2018, de
las 13:45 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del
recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200163.
i) Oficio IN-0750-DGAU-2021 22 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1106-RG-2021 de
las 13:00 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602
(conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se
informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro
del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302101.—( IN2021593056 ).
Resolución RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos Hernández,
portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796
(conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de
identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-072-2018.
Resultando:
Que el
12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II. Que el
12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-97102926, confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández,
portador de la cédula de identidad N° 2-04650796,
conductor del vehículo particular placa 897149 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 58610 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III. Que
en la boleta de citación N° 2-2017-97102926 emitida a
las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa 897149 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera con dos hijos
menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por
un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV. Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el
sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en
Guápiles se había detenido el vehículo placa 897149. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba una pasajera con sus dos hijos menores de edad quien les
informó que se dirigía desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el
17 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Alejandra Álvarez
Mora, portadora de la cédula de identidad N°
1-1113-0976 (folio 9).
VI. Que
el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora
Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N°
1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.
VII. Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa 897149 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII. Que
el 18 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG137-2018 de las
14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
897149 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 18 al 20).
IX. Que
el 18 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).
X. Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1796-DGAU-2021 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 al 44).
XI. Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1167-RG-2021 de
las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 46 al 50).
Considerando:
I. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II. Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV. Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V. Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII. Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII. Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX. Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de
identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y contra la
señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N°
11113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII. Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Campos
Hernández (conductor) y de la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez
Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de
¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora
Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N°
1-1113-0976 (folio 9).
Segundo: Que el 15 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector
frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles,
detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos
Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 897149 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Shirleny Cubillo
Mendoza portadora de la cédula de identidad N°
1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall
Campos Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00; según lo informado
por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la
documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III. Hacer
saber al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a la señora Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Campos
Hernández y por parte de la señora Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era
de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2017-97102926 del 15 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández,
conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 58610 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 897149.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-317-2018 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1167-RG-2021 de las 14:40 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 11 de marzo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor
Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).
Resolución RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós
portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora
Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866
(propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-076-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-85100418, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad 1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa
686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de
diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento Nº 31724 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-85100418 emitida a
las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa 686266 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien indicó
que viajaba desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto
a convenir al final del recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le
aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge se consignó, en resumen, que en un
operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector de la entrada
al B° La Lucha en Pérez Zeledón se había detenido el
vehículo placa 686266. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera
quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez
Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo
había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se indicó que el
conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maritza Arias Martínez
portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora
Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es
desde el 22 de julio de 2011.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-081 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa 686266 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).
VIII.—Que el 22 de
enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG114-2018 de las 08:10
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 23).
IX.—Que el 23 de mayo
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-470-2018 de las 08:00
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).
XI.—Que el 7 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las
14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad
1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza Arias Martínez portadora de
la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez
(propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora
Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio
8).
Segundo: Que el 19 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge en el sector de
la entrada al B° La Lucha en Pérez Zeledón, detuvo el
vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 686266 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora de la cédula de
identidad 6-0166-0720, a quien el señor Roger
Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Brasilia hasta Barrio La
Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el
taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se
consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el
servicio; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza
Arias Martínez, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Roger Sibaja Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja
Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de
¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós,
conductor del vehículo particular placa 686266 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 31724 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 686266.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-081 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-470-2018 de las 08:00 horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran
una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós
(conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 302236.—( IN2021593198 ).
Resolución RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre de
2021.
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey
Valverde Luna portador de la cédula de identidad N°
2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya
Rodríguez portadora de la cédula de identidad N°
6-0315-0243 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-087-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-253501068,
confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, portador de la cédula
de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de diciembre de 2017; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 41931 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2017-253501068 emitida a las 12:38 horas del 30 de diciembre de
2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGN-362
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a dos pasajeros quienes señalaron que viajaban desde el super El
Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1
500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar
del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal se consignó, en resumen, que en
un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector 100 metros
al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela se había detenido el
vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos
pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el super El Faro hasta la
Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00.
Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un taxi porteador. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de la señora Keilyn
Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
VI.—Que
el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene Cortés
Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde el 29 de
enero de 2020.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa BGN-362 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VIII.—Que
el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG160-2018 de las
14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BGN-362 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
IX.—Que el 8 de junio
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al
40).
X.—Que el 6 de octubre
de 2021 por oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 45 al 52).
XI.—Que el 7 de
octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35
horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de
identidad 2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn
Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria
registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn
Araya Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad
6-0315-0243 (folio 7).
Segundo: Que el 30 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal en el sector
100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela, detuvo el
vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo BGN-362 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz
portador de la cédula de identidad 8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas
portador de la cédula de identidad 2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey
Valverde Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro
de Poás por un monto de ¢ 1 500,00; además indicaron que el conductor era un
taxi porteador según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jeffrey Valverde Luna y por parte de la señora Keilyn
Araya Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2017-253501068 del 30 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna,
conductor del vehículo particular placa BGN-362 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 41931 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BGN-362.
f) Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-630-2018 de las 14:35 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y a
la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082202110380.—Solicitud N°
302540.—( IN2021593556 ).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos comunica que la
Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 90
inciso b) de la sesión Nº 35-20/21-G.E. de fecha 24
de agosto de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso c) del
artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica
del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:
Cédula Carné Nombre Completo Último
Período
Pagado
105590487 IMI-4609 Gonzalez Solís Jorge dic-19
110090948 IE-11508 Hasbun Marín Antonio José dic-19
105290477 IE-3282 Hutt
Pacheco Ricardo dic-19
105270594 IE-3091 Lechtman Koslowski Salomon dic-19
601410453 IC-4574 Li
Sánchez Eduardo dic-19
105100550 II-2754 Lobo
Castillo Giovannie mar-20
204150800 II-5677 Maroto
Alfaro Martha Lilian jun-20
109750570 IC-9149 Miley Rojas George Petrie dic-19
04 de octubre del 2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, director Ejecutivo.—O.
C. N° 358-2021.—Solicitud N°
300326.—( IN2021591143 ).
MUNICIPALIDAD
DE PARRITA
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Municipalidad de Parrita, cédula
jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de
Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
005-2021 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N°
109-2021 y DAM GDUS N° 515-2021 se le notifica a
Mariano Rojas Arauz identificación 110170847 que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que
cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de
la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y
en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por
segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la
demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2021590303).