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PORTADA

FE DE ERRATAS

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

    DEL MAGISTERIO NACIONAL

REGLAMENTO DE CRÉDITO DEL FONDO ESPECIAL ADMINISTRATIVO

Se informa que en relación con la publicación realizada en La Gaceta N° 110 del 14 de mayo de 2020, para el inciso h) del artículo 11 denominado Línea de Salud, el párrafo correcto corresponde al siguiente:

(…)

CAPÍTULO II

REQUISITOS

(…)

ARTÍCULO 11 Línea de salud

h)  Presentar factura proforma o cancelada, física o digital con el monto requerido para atender la necesidad. Estos documentos no deben tener más de 60 días de emitidos.

(…)

Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia Barrantes Picado, Jefatura.—1 vez.—O.C. N° 42312.—Solicitud N° 204089.—  ( IN2020464843 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES DE ALAJUELA PARA QUE SE DONE DE SU PROPIEDAD UN TERRENO A DESARROLLOS JOSEMA S. A. EN PERMUTA DEL LOTE RECIBIDO EN DONACIÓN EN EL AÑO 2001

Expediente Nº 22.024

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el año 2000 el señor Jose Ángel Solano Alvarado, en calidad de desarrollador de la urbanización Josema, entregó a la Municipalidad de Palmares, las obras comunales respectivas al proyecto de urbanización, entendiéndose así entre estas las calles y un área de parque de 1271.15 m².

En el año 2001, y ante el interés del ente municipal por considerar de conveniencia pública para la comunidad la existencia de un lote con un pozo, se requirió al desarrollador José Ángel Solano Alvarado la donación de dicho terreno descrito como lote D-29 con un área de 211.85 m².

Que en fecha diecinueve de abril del 2001, el entonces alcalde Jorge Isaac Vásquez Pérez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Palmares, y el señor José Ángel Solano Alvarado, en su calidad de representante legal de Desarrollos Josema S.A., comparecieron ante el notario público Edgar Solórzano Vega y otorgaron escritura pública en la cual el segundo vende a la representada del primero, en la suma de mil colones, la propiedad descrita como lote 29-D, finca matrícula de folio real 2-353740-000, cuya naturaleza es terreno para construir con un área de 211.85 m². A su vez, en dicha escritura se consignó, sin que tome nota el Registro, que la escritura se hace por una permuta que están realizando las partes y con un terreno que deberá otorgar la Municipalidad de Palmares y que se encuentra dentro del área de parque de esta misma urbanización y que tendrá un área idéntica al terreno que recibe la Municipalidad.

Que en acta de la sesión ordinaria Nº 156 del año 2009, libro 41, tomo II del Departamento de Secretaría del Concejo Municipal de Palmares, consta el acuerdo ACM-06-157-09, en el cual, en el punto 4 se determinó “(…) Con relación al área del parque de la urbanización JOSEMA, y en vista de la escritura llevada a cabo por el Alcalde Municipal Jorge Isaac Vásquez Pérez y el señor José Ángel Solano Alvarado, representante legal de Desarrollos JOSEMA S.A., a la Municipalidad de Palmares y se llegó a un acuerdo de segregar y traspasar en lote para la finca del partido de Alajuela, con el número 354134 y cederlo a Desarrollos JOSEMA S.A., se dictamina: a) Recomendarle al señor Solano Alvarado, representante legal de Desarrollos JOSEMA S.A., que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la instancia que corresponda, a fin que autorice a la Municipalidad de Palmares a segregar el terreno de su propiedad y traslado a nombre de Desarrollos Josema S.A (…).”

Con el fin de dar continuidad a este proyecto, según el acuerdo ACM-06-157-09, tomado por el Concejo Municipal de Palmares en sesión ordinaria Nº 156, del año 2009, se plantea el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE

PALMARES DE ALAJUELA PARA QUE SE

DONE DE SU PROPIEDAD UN TERRENO

A DESARROLLOS JOSEMA S. A.

EN PERMUTA DEL LOTE

RECIBIDO EN

DONACIÓN EN

EL AÑO 2001

ARTÍCULO 1- Se autoriza la desafectación de uso público de un área de doscientos veintiún metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, matrícula de folio real del partido de Alajuela, número dos - tres cinco cuatro uno tres cuatro – cero cero cero (Nº 2-354134-000), la cual se describe como área de parque, área verde y se ubica en el distrito 6, Esquipulas, cantón 7, Palmares, de la provincia de Alajuela y tiene un área total de 1271,15 m², propiedad de la Municipalidad de Palmares.

ARTÍCULO 2- Autorícese a la Municipalidad de Palmares, cédula de persona jurídica número cuatro – uno cero cuatro – cero cuatro dos cero siete uno (Nº 4-104-042071), para que segregue, done y traspase un terreno de su propiedad a Desarrollos Josema S.A., cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno – dos tres uno cuatro ocho cinco (Nº 3-101-231485).

El terreno por segregar, donar y traspasar mide doscientos veintiún metros cuadrados, naturaleza, terreno con casa de habitación; linderos: norte: Desarrollos Josema S.A.; sur: Avenida 2 de la Urbanización; este: resto de finca, Municipalidad de Palmares; oeste: Desarrollos Josema S.A. todo de conformidad con el plano catastrado inscrito bajo el número A – uno siete ocho siete uno ocho uno – dos cero uno cuatro (Nº A-1787181-2014), terreno inscrito en el Registro Público, Sección de Propiedad, matrícula de folio real del partido de Alajuela, número dos - tres cinco cuatro uno tres cuatro – cero cero cero (Nº 2-354134-000), sita en el distrito 6, Esquipulas, cantón 7, Palmares, de la provincia de Alajuela.

La finca madre, de la cual se segregará, donará y traspasará el terreno descrito en el párrafo anterior, se describe de la siguiente manera: naturaleza, área de parque, área verde; linderos: norte: Coricana S.A.; sur: Avenida 2 de la Urbanización; este: lote 15-b y Coricana S.A.; oeste: Coricana S.A. y Lote 14-b; mide: mil doscientos setenta y un metros con quince decímetros cuadrados.

Rige a partir de su publicación.

Erwin Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2020465014 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hace constar: que la Asociación de Desarrollo Integral de Río Piedras y El Aguacate de Tilarán, Guanacaste. Código de Registro 311. Por medio de su representante: Duney Eladio López Rojas, cédula número 502660668 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto: Artículo N° 1, para que en adelante se lea así:

“se acuerda cambiar el nombre de la nuestra asociación; dejando de llamarse Asociación de Desarrollo Integral de Río Piedras y Aguacate, quedando su nombre como Asociación de Desarrollo Integral de Río Piedras de Tilarán, Guanacaste.

Dicha reforma fue aprobada mediante asamblea ordinaria de afiliados Nº 33 del 05 de setiembre del 2015.

Artículo N° 17, para que en adelante se lea así:

“se nombrarán dos (2) miembros suplentes, que se elegirán puesto por puesto, levantando la mano de los afiliados presentes con derecho a voto”

“Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos consecutivamente hasta por cuatro (4) periodos y en forma alterna indefinidamente”

Dicha reforma fue aprobada mediante asamblea general ordinaria de afiliados celebrada el día 06 de julio del 2019.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre Desarrollo de la Comunidad” que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las diez horas del dieciséis de junio del dos mil veinte.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefatura.—1 vez.—( IN2020465006 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

N° 61-2020.—El (la) doctor(a) Priscila Molina Taylor, número de documento de identidad N° 110350095, vecino(a) de San José en calidad de regente de la compañía Laboratorios Virbac Costa Rica S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 2: Zoletil 100, fabricado por Virbac S. A., de Francia, con los siguientes principios activos: tiletamina 250 mg, zolacepam 250 mg y las siguientes indicaciones: combinación anestésica general para uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 13 horas del día 29 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020464397 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de Fonseca Piedra Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, catorce de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465061 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título N° 407, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián en el año novecientos noventa y dos, a nombre de Alvarado Bolívar Marlene, cédula N° 6-0232-0921. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465409 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud N° 2019-0010425.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de Multiservicios Electromédicos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007879, con domicilio en La Uruca, detrás de la Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MESA MEDICAL,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales, administración comercial, comercialización. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464346 ).

Solicitud N° 2020-0002863.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507, en calidad de apoderado especial de God Branding Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta metros este del Colegio La Salle, Costa Rica, solicita la inscripción de: brand space

como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación, específicamente space para espacios de trabajo y/o comerciales y equipo mobiliario. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464348 ).

Solicitud Nº 2020-0002862.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507 con domicilio en Vázquez de Coronado, de la Bomba El Trapiche, trescientos metros al norte, cien al oeste y cien metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRJ Kendall David Ruiz Jiménez

como Marca de Servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina principalmente de índole jurídica.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones principalmente de índole jurídica.; en clase 41: Formación, servicios de capacitación principalmente de índole jurídica.; en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean d uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464349 ).

Solicitud Nº 2020-0001111.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA MÁGICA EL BAZAR DEL MAGO HOLÍSTICA

como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; en clase 4: velas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464377 ).

Solicitud Nº 2020-0000194.—Maureen Serrano Mora, soltera, cédula de identidad 305060238 con domicilio en 100 metros sur y 25 metros este del Servicentro Orosi, Paraíso, Costa Rica, solicita la inscripción de: bizquick

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, mercadeo, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464433 ).

Solicitud Nº 2020-0003425.—María Pía Calvo Villalobos, Soltera, cédula de identidad N° 115810379, en calidad de apoderada especial de Yuliana Montero Barquero, soltera, cédula de identidad N° 206600266, con domicilio en Santa Ana, calle Perico Salitral, portón gris con arbustos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Chica del Pelo Rojo,

como marca de comercio en clase(s): 25, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: blusas, camisas, pantalones, enaguas, shorts, vestidos, sueters, sudaderas, bolsos, zapatos, fajas, sombreros, y en general prendas de vestir. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464462 ).

Solicitud Nº 2020-0002506.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Regent Hospitality Worldwide, INC. con domicilio en: Po Box 309, Ugland House, Grand Cayman, KY1-1104, Islands Cayman, Islas Caimán, solicita la inscripción de: REGENT, como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cruceros; transporte de pasajeros por barco; servicios de organización de viajes: servicios de reserva de transporte. Fecha: 02 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464488 ).

Solicitud N° 2020-0001494.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Immatics Biotechnologies GMBH, con domicilio en Paul-Ehrlich-Strasse 15, 72076 Tuebingen, Alemania, solicita la inscripción de: XPRESIDENT, como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y artículos médicos y veterinarios, a saber, medicamentos y remedios naturales, y preparaciones y material para diagnóstico; en clase 42: servicios de investigación médica y farmacológica; en clase 44: servicios médicos y farmacéuticos. Prioridad: se otorga prioridad N° 30 2019 110 789 de fecha 03/09/2019 de Alemania. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464493 ).

Solicitud N° 2020-0001972.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc, con domicilio en Floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, No. 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: MI,

como marca de fábrica y comercio en clases 7; 8; 14; 16; 18; 21; 24; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas; bombas de aireación para acuarios; desintegradores; incubadoras para huevos; máquinas para cortar el pelo de animales; máquina de extracción de sal; máquinas para trabajar la madera; prensas de alisado; equipos para la fabricación de pañales de papel; máquinas de configuración de tipos (impresión); bobinas para tejer telares; máquinas de dimensionamiento; máquinas de procesamiento de té; mezcladoras; máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas; máquinas de cigarrillos para uso industrial; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser; equipos mecánicos para la industria de la bicicleta; equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción); máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías; máquinas para hacer cuerdas; máquinas para la fabricación de esmalte; máquinas para fabricar bombillas; dispensadores de cinta adhesiva (máquinas); máquinas para la fabricación de briquetas de panal; lavaplatos; exprimidores eléctricos de frutas; lavadoras (lavandería); molinos (máquinas); máquinas de estampado; máquinas para trabajar el vidrio; equipos para la fabricación de fertilizantes; máquinas electromecánicas para la industria química; máquinas de enjuague; cortadores (máquinas); plataformas de perforación, flotantes o no flotantes; mezcladores (máquinas); aparatos elevadores; máquinas para trabajar el metal; máquinas de fundición; accesorios para calderas de motores; alimentadores de carburador; turbinas hidráulicas; máquinas para hacer alfileres; máquinas para la fabricación de sujetadores; soportes para máquinas; máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos; destornilladores eléctricos; equipos para la industria electrónica; equipos de procesamiento en frío de ópticos; equipos de separación de gases; máquinas de pintar; alternadores; filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores; máquinas centrífugas; válvulas (partes de máquinas); aerocondensadores; acoplador de presión hidráulica; ejes para máquinas; rodamientos (partes de máquinas); correas para máquinas; aparatos de soldadura accionados por gas; aspiradoras eléctricas; barredoras eléctricas inalámbricas; máquinas de filtrado; dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente; tambores (partes de máquinas); etiquetadoras (máquinas); máquinas expendedoras; impresoras 3D; bolígrafos de impresión 3D; máquinas de galvanoplastia; herramientas manuales, que no sean operadas manualmente; molinos de café, que no sean operados manualmente; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos.; en clase 8: Instrumentos de abrasión (instrumentos de mano); implementos agrícolas, manuales; herramientas de jardín, accionadas manualmente; instrumentos y herramientas para desollar animales; arpones; cortadores de barbas; cortaúñas; cortadores de pelo eléctricos; destornilladores no eléctricos; barrenadores; pinzas; tijeras; anillos de perforación (plumeros de nudillos); cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas]; mangos para herramientas manuales accionadas manualmente; cuchillos; herramientas manuales, operadas manualmente.; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados; cajas de metales preciosos; cajas de joyas; bolsas para joyas; llaveros de metales preciosos; joyería; relojes de pulsera; relojes de alarma; relojes de pulsera y relojes, eléctricos; cajas de presentación para relojes; obras de arte de metales preciosos; figuras de metales preciosos; en clase 16: papel; etiquetas de papel; cuadernos de notas; libros de bolsillo; figuras de papel maché; publicaciones impresas; boletines informativos; imágenes; papel de regalo; artículos de oficina, excepto muebles; pluma de tinta de gel; bolígrafos de gel; recargas para bolígrafos; materiales de dibujo; materiales didácticos (excepto aparatos); tiza de sastre; modelos de arquitectos; papelería; pizarras pequeñas; papel de imprenta digital; papel de impresión láser; papel higiénico; tableros publicitarios de papel o cartón; aparatos para montar fotografías; grapadoras para papel; estuches para escribir (juegos); tintas indias; timbres/sellos (sellos); bandas adhesivas para la papelería o el hogar; pantógrafos (instrumentos de dibujo); cintas de tinta; material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado; bolsos; baúles de viaje; mochilas escolares; baúles (equipaje); pasamanería de cuero para muebles; correas de cuero; paraguas; bastones; arneses de animales; bolsas de compra; ropa para mascotas; riendas para guiar a los niños.; en clase 21: sartenes; cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos); cerámica para uso doméstico; arte de cristal artesanal; botellas con aislamiento; aparatos desodorizantes para uso personal; quemadores de incienso; peines; cepillos; material para hacer cepillos; cepillos de dientes eléctricos; cabezales para cepillos de dientes eléctricos; palillos de dientes; utensilios cosméticos; contenedores térmicamente aislados para alimentos; instrumentos de limpieza manuales; vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción; pesebres para animales; terrarios de interior (cultivo de plantas); dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos; utensilios para uso doméstico; obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio; vasos para beber; cepillos de dientes; utensilios de cocina; utensilios de baño; cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela; paños engomados, que no sean para papelería; tapices de textiles; fieltro; toallas de textil; ropa de casa; manteles que no sean de papel; cortinas de puerta; cubiertas de la tapa del inodoro de tela; morabitos (tela); hada (tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda); banderas de textil o plástico; mortajas; sacos de dormir para bebés; en clase 25: ropa; camisetas; zapatos; sombreros; calcetería; guantes (ropa); bufandas; corbatas fajas casullas; fajas de desgaste; gorros de ducha; mascarillas para dormir; capas de peluquería; ajuares de bebé (ropa); trajes de baño; impermeables; trajes de disfraces; en clase 28: juegos; vehículos de juguete a control remoto; bicicleta para niños (no del centro de transporte); drones (juguetes); robots de juguete; bloques de construcción (juguetes); juguetes de peluche; patinetes/scooters (juguetes); cartas para juego; bolas para juegos; cintas de ejercicio; arcos para tiro con arco; máquinas para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas (artículos de juego); pistas de atletismo de plástico; guantes para juegos; patines; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; cañas para pescar; bastones giratorios; pantallas de camuflaje (artículos deportivos); tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería; muñequeras (artículos deportivos); pompones de porristas; aparatos para juegos; diapositivas (juguetes); juguetes; juguetes inteligentes; ajedrez; figuras de juguete; vehículos de juguete; aparatos de musculación; rodilleras (artículos deportivos); cinturón deportivo. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464495 ).

Solicitud Nº 2020-0001971.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc., con domicilio en floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, Nº 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: XIAOMI como marca de fábrica y comercio en clases 7, 8, 11, 14, 16, 18, 21, 24 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas, bombas de aireación para acuarios, desintegradores, incubadoras para huevos, máquinas para cortar el pelo de animales, máquina de extracción de sal, máquinas para trabajar la madera, prensas de alisado, equipos para la fabricación de pañales de papel, máquinas de configuración de tipos [impresión], bobinas para tejer telares, máquinas de dimensionamiento, máquinas de procesamiento de té, mezcladoras, máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas, máquinas de cigarrillos para uso industrial, máquinas para trabajar el cuero, máquinas de coser, equipos mecánicos para la industria de la bicicleta, equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción), máquinas de grabado, máquinas para fabricar baterías, máquinas para hacer cuerdas, máquinas para la fabricación de esmalte, máquinas para fabricar bombillas, dispensadores de cinta adhesiva [máquinas], máquinas para la fabricación de briquetas de panal, lavaplatos, exprimidores eléctricos de frutas, lavadoras [lavandería], molinos [máquinas], máquinas de estampado, máquinas para trabajar el vidrio, equipos para la fabricación de fertilizantes, máquinas electromecánicas para la industria química, máquinas de enjuague, cortadores [máquinas], plataformas de perforación, flotantes o no flotantes, mezcladores [máquinas], aparatos elevadores, máquinas para trabajar el metal, máquinas de fundición, accesorios para calderas de motores, alimentadores de carburador, turbinas hidráulicas, máquinas para hacer alfileres, máquinas para la fabricación de sujetadores, soportes para máquinas, máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos, destornilladores eléctricos, equipos para la industria electrónica, equipos de procesamiento en frío de ópticos, equipos de separación de gases, máquinas de pintar, alternadores, filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores, máquinas centrífugas, válvulas [partes de máquinas], aerocondensadores, acoplador de presión hidráulica, ejes para máquinas, rodamientos [partes de máquinas], correas para máquinas, aparatos de soldadura accionados por gas, aspiradoras eléctricas, barredoras eléctricas inalámbricas, máquinas de filtrado, dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente, tambores [partes de máquinas], etiquetadoras [máquinas], máquinas expendedoras, impresoras 3D, bolígrafos de impresión 3D, máquinas de galvanoplastia, herramientas manuales, que no sean operadas manualmente, molinos de café, que no sean operados manualmente, máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; en clase 8: instrumentos de abrasión [instrumentos de mano], implementos agrícolas, manuales, herramientas de jardín, accionadas manualmente, instrumentos y herramientas para desollar animales, arpones, cortadores de barbas, cortaúñas, cortadores de pelo eléctricos, destornilladores no eléctricos, barrenadores, pinzas, tijeras, anillos de perforación [plumeros de nudillos], cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas], mangos para herramientas manuales accionadas manualmente, cuchillos, herramientas manuales, operadas manualmente; en clase 11: lámparas, luces para vehículos, lámparas germicidas para purificar el aire, lámparas rizadoras, bengalas de acetileno, ollas de cocina eléctrica, hervidores eléctricos para uso doméstico, cocinas de inducción, ollas a presión, eléctricas, quemadores de gas, hornos de microondas [aparatos de cocina], hornos de cocina eléctricos para uso doméstico, rocas de lava para su uso en parrillas de barbacoa, refrigeradores, instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado], campanas extractoras para cocinas, purificadores de aire, humidificadores para uso doméstico, ventiladores eléctricos, secadores de cabello eléctricos, calentadores de agua, máquinas de humo para uso en escenarios, instalaciones de calefacción, instalaciones de riego, automáticas, aparatos de secado de manos para baños, aparatos e instalaciones sanitarias, aparatos de filtración de agua, purificadores de agua eléctricos para uso doméstico, radiadores eléctricos, encendedores, instalaciones de polimerización, aparato e instalaciones de cocina, calentadores para baños, máquina de limpieza facial; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de metales preciosos, cajas de joyas, bolsas para joyas, llaveros de metales preciosos, joyería, relojes de pulsera, relojes de alarma, relojes de pulsera y relojes, eléctricos, cajas de presentación para relojes, obras de arte de metales preciosos, figuras de metales preciosos; en clase 16: papel, etiquetas de papel, cuadernos de notas, libros de bolsillo, figuras de papel maché, publicaciones impresas, boletines informativos, imágenes, papel de regalo, artículos de oficina, excepto muebles, pluma de tinta de gel, bolígrafos de gel, recargas para bolígrafos, materiales de dibujo, materiales didácticos [excepto aparatos], tiza de sastre, modelos de arquitectos, papelería, pizarras pequeñas, papel de imprenta digital, papel de impresión láser, papel higiénico, tableros publicitarios de papel o cartón, aparatos para montar fotografías, grapadoras para papel, estuches para escribir [juegos], tintas indias, timbres/sellos [sellos], bandas adhesivas para la papelería o el hogar, pantógrafos [instrumentos de dibujo], cintas de tinta, material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado, bolsos, baúles de viaje, mochilas escolares, baúles [equipaje], pasamanería de cuero para muebles, correas de cuero, paraguas, bastones, arneses de animales, bolsas de compra, ropa para mascotas, riendas para guiar a los niños; en clase 21: sartenes, cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos), cerámica para uso doméstico, arte de cristal artesanal, botellas con aislamiento, aparatos desodorizantes para uso personal, quemadores de incienso, peines, cepillos, material para hacer cepillos, cepillos de dientes eléctricos, cabezales para cepillos de dientes eléctricos, palillos de dientes, utensilios cosméticos, contenedores térmicamente aislados para alimentos, instrumentos de limpieza manuales, vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción, pesebres para animales, terrarios de interior [cultivo de plantas], dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos, utensilios para uso doméstico, obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio, vasos para beber, cepillos de dientes, utensilios de cocina, utensilios de baño, cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela, paños engomados, que no sean para papelería, tapices de textiles, fieltro, toallas de textil, ropa de casa, manteles que no sean de papel, cortinas de puerta, cubiertas de la tapa del inodoro de tela, morabitos [tela], Rada [tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda], banderas de textil o plástico, mortajas, sacos de dormir para bebés; en clase 28: juegos, vehículos de juguete a control remoto, bicicleta para niños (no del centro de transporte), drones [juguetes], robots de juguete, bloques de construcción [juguetes], juguetes de peluche, patinetes/scooters [juguetes], cartas para juego, bolas para juegos, cintas de ejercicio, arcos para tiro con arco, máquinas para ejercicios físicos, reclamos de caza, piscinas [artículos de juego], pistas de atletismo de plástico, guantes para juegos, patines, adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería, cañas para pescar, bastones giratorios, pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería, muñequeras [artículos deportivos], pompones de porristas, aparatos para juegos, diapositivas [juguetes], juguetes, juguetes inteligentes, ajedrez, figuras de juguete, vehículos de juguete, aparatos de musculación, rodilleras [artículos deportivos], cinturón deportivo. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464499 ).

Solicitud Nº 2020-0004070.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica N° 3101378126, con domicilio en: Zapote, 150 mts. este del Condominios Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: alibufen bph

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, productos naturales, preparaciones para uso médico, productos veterinarios. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 05 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464500 ).

Solicitud N° 2020-0001775.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Andis Company, con domicilio en 1800 Renaissance BLVD., Sturtevant, WI 53177, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANDIS, como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 7; 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones de tocador no medicinales; preparaciones de limpieza; preparaciones para afeitarse; solución de limpieza para cuchillas de cortadoras eléctricas de cabello; en clase 7: máquinas, máquinas herramientas, herramientas motorizadas; cizallas para animales; máquinas para cortar el pelo de animales; máquinas para esquilar/recortar el pelo de animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: herramientas e implementos manuales, accionadas manualmente; cortadoras de cabello; recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para maquinillas y recortadores de pelo; tijeras; planchas para rizos; planchas eléctricas para alisar el cabello; planchas eléctricas; en clase 11: aparatos para calentar y secar; secadores de cabello Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464501 ).

Solicitud N° 2020-0001346.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: SeQure, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: microcatéteres para procedimientos médicos de embolización. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464503 ).

Solicitud Nº 2020-0002329.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de SNA Holdings Inc., con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464507 ).

Solicitud Nº 2020-0002238.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Sekisui Kagaku Kogyo Kabushiki Kaisha, con domicilio en 4-4, Nishitemma 2-Chome, Kita-Ku, Osaka-Shi, Osaka 530-8565, Japón, solicita la inscripción de: SEKISUI como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo de plástico, resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo, compuesto de resma modificada con polímero sintético, resinas artificiales, sin procesar, resinas sintéticas, sin procesar, plásticos sin procesar, resinas artificiales y sintéticas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas, para uso industrial, resinas sintéticas en forma de polvos, líquidos o pastas para uso industrial, productos químicos, resinas y materiales plásticos, resinas sintéticas utilizadas en la industria y productos químicos, compuestos químicos en forma de partículas plásticas extrafinas para su uso en manufactura, partículas finas de plástico, químicos, pegamento y adhesivos (no para papelería o uso doméstico), preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, abonos fertilizantes, papel químico de prueba, plásticos sin procesar en todas sus formas, foto-resistentes/protectores líquidos que contienen sensibilizador fotográfico, disolvente y resma, agente edulcorante artificial, harina y almidón para uso industrial, pulpa, grafito artificial para fines industriales, grafito artificial para baterías de celdas secundarias, grafito en forma cruda o semiacabada para su uso en manufactura, grafito natural para fines industriales, líquidos de recubrimiento, polvos y películas del tipo de un agente de recubrimiento protector para productos de grafito, carbono para fines industriales, negro de carbón para uso industrial, materiales compuestos de carbono que consisten en una estructura de refuerzo fibrosa hecha de fibras de carbono y densificada por una matriz de carbono, para su uso en manufactura, nanopartículas de carbono, a saber, nanopartículas de carbono que son fotoluminiscentes, carbón en polvo para baterías de celda secundaria, resinas epóxicas de carbono compuestas sin procesar, nanotubos de carbono, a saber, moléculas de carbono tubulares usadas en aplicaciones electrónicas y mecánicas de escala extremadamente pequeña, grafito para uso industrial en forma de polvo, metales no ferrosos, minerales no metálicos, vidriados para cerámica, masillas al aceite [masilla], ácidos grasos superiores, composiciones químicas para revelar fotografías, resma cruda con aditivos, juego/kit de ensayo para la determinación de zimógenos y proteasas en fluidos corporales y sobrenadantes de cultivos celulares para uso exclusivo en investigación, reactivos para uso en investigación científica o médica, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit para fines científicos, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit, que no sean para uso médico o veterinario, reactivos para su uso en investigación genética, que no sean para fines médicos o veterinarios, productos químicos utilizados en la industria, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos, reactivos y preparaciones de diagnóstico, excepto para uso médico o veterinario, reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, productos químicos para su uso en la industria farmacéutica, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para análisis en laboratorios, que no sean para fines médicos o veterinarios, preparación biológica para su uso en cultivos celulares que no sean para uso médico o veterinario, composiciones químicas para su uso en el desarrollo de fotografías, plásticos sin procesar en todas sus formas, plásticos [materias primas], partículas de resma uniformes, partículas de resma uniformes para el control de huecos/grietas, partículas de resma uniformadas de material plástico duro, para el control de huecos/grietas, adhesivo de control de huecos/grietas que contiene partículas uniformes, bola de soldadura de núcleo de polímero, partícula conductora de plástico, partículas de tipo silicona, pasta conductora anisotrópica, solución base/madre de uretano. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464510 ).

Solicitud Nº 2020-0002327.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de SNA Holdings INC con domicilio en 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: D

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 9 y 11. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: Aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020464515 ).

Solicitud Nº 2020-0002328.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de SNA Holdings Inc, con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D

como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos y en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2020464518 ).

Solicitud No. 2020-0001347.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: Drakon como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Microcatéteres. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464520 ).

Solicitud N° 2020-0002432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hardee´s Restaurants LLC con domicilio en 6700 Tower Circle, Suite 1000, Franklin, Tennessee 37067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HARDEE´S como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurantes. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464521 ).

Solicitud N° 2020-0002239.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Aromatel,

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: detergentes; preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones para lavar la ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464524 ).

Solicitud Nº 2019-0011235.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Carlos Federspiel & Compañía S.A., cédula jurídica N° 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo Colón, edificio Centro Colón, piso número 12, oficinas administrativas de las Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más baratos del regreso a clases en Universal, como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas, artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción o de enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad, regalos, artículos de fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores, hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores, con relación registro N° 229309. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020464527 ).

Solicitud Nº 2020-0001059.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines, INC. con domicilio en 4333 Amon Carter BLVD., Fort Worth, Texas 75166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Volar es el comiezo, hagámoslo juntos como Marca de Servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; gestión de viajes; arreglos/organización de viajes; reserva de viaje; información de transporte; reserva de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; servicios de información relacionados con viajes; reserva y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos; servicios de descarga de carga; servicios de descarga y reempaque; suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves; remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros; reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo, ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuertos; servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto; arrendamiento de aeronaves; arrendamiento de componentes de aeronaves; arrendamiento de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para otros. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464528 ).

Solicitud N° 2020-0003359.—Carlos Rodolfo Castro Marín, casado, cédula de identidad número 112880590, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones e Ideas Avicast S. A., cédula jurídica número 3101656190 con domicilio en Piedades de Santa Ana del Supermercado Palí 100 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPI 24/7.COM

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Servicio que se brindará los 7 días de la semana, las 24 horas, en la página web. Reservas: De los colores; Gris, blanco y verde Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020464530 ).

Solicitud N° 2020-0001854.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Intercontinental Great Brands Llc, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Diferencia está en la Chispa! ChipsAhoy!,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de masa para preparar o que son de galletas; mezclas para preparar galletas; galletas dulces o saladas; galletas saladas; galletas; migas de galletas; pastelería que contiene galletas; queques que contienen galletas; obleas; postres que contienen galletas; helados que contienen galletas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464531 ).

Solicitud Nº 2020-0001495.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Shell Brands International AG, con domicilio en Baarermatte 6340 Baar, Suiza, solicita la inscripción de: SARAWAX como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites, grasas, lubricantes, combustibles, gas de petróleo licuado, composiciones absorbentes de polvo, composiciones aglutinantes de polvo, preparaciones de combustibles e iluminantes, velas/candelas, mechas, ceras. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464536 ).

Solicitud N° 2020- 0001252.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly And Company con domicilio en Lilly Corporate Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: RETEVMO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de alopecia, enfermedad de Alzheimer, dermatitis atópica, enfermedades y trastornos autoinmunes, enfermedades y trastornos óseos y esqueléticos, cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, dolores de cabeza severos, enfermedad de Crohn, demencia, enfermedades y trastornos dermatológicos, diabetes, dislipidemia, enfermedades y trastornos endocrinos, enfermedades y trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, insuficiencia cardíaca, hipoglucemia, inflamación y enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedad inflamatoria intestinal, enfermedades y trastornos renales, enfermedades y trastornos hepáticos, lupus, trastornos mentales, enfermedades y trastornos metabólicos, migrañas, esclerosis múltiple, enfermedades y trastornos musculares, enfermedades y trastornos neurodegenerativos, trastornos neurológicos, obesidad, dolor, enfermedad de Parkinson, psoriasis, artritis psoriásica, artritis reumatoide, síndrome de Sjogren, trastornos del sueño, espondilo artropatía, colitis ulcerosa; agentes de diagnóstico y sustancias para uso médico; preparaciones de diagnóstico radio-farmacéutico para su uso en el diagnóstico de enfermedades neurodegenerativas y de oncología y dolor. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464539 ).

Solicitud N° 2020-0000927.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Omega & Delta Co. Inc., con domicilio en Julio N. Matos BLDG.10, Carolina, PR 00985, Puerto Rico, solicita la inscripción de: Confielle, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desodorantes, antiperspirantes, cremas, perfumes, removedores de esmalte, champús, acondicionadores y geles. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464543 ).

Solicitud Nº 2020-0002203.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Latex Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en Avenida Petapa Final, lote 50 Ciudad Real I, zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PREMIER la buena banda

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Caucho; goma para recauchar neumáticos. Reservas: De los colores: negro y naranja. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464553 )

.Solicitud N° 2020-0003038.—Melissa Ramos Cubero, soltera, cédula de identidad N° 112130469, con domicilio en Tres Ríos, Urb. Monserrat, Casa 21E, Costa Rica, solicita la inscripción de: M. MELISSA RAMOS esthetic & care,

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos para uso médico, productos higiénicos y sanitarios. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464575 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001577.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO

como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos en polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464593 ).

Solicitud N° 2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado una vez, cédula de identidad 110820815, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707 con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial Paso Real N° 2 casa 18A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES

como marca de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).

Solicitud Nº 2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick, divorciado una vez, cédula de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado generalísimo de Cervecería Artesanal Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796255 con domicilio en Alajuela Río Segundo, bodega número 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESFERA CERVECERIA ARTESANAL

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza artesanal. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464622 ).

Solicitud 2019-0009632.—Laura Quesada Díaz, soltera, cédula de identidad N° 112070534 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería Artesanal. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464631 ).

Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa S. A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio en Aserrí, 400 m al este, 200 metros norte de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOYO GENUINE PARTS

como marca de fábrica en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro, blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464648 ).

Solicitud Nº 2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua, divorciada, cédula de identidad 401510983, en calidad de apoderado especial de Pinturria Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio en calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pollo Feliz… coma contento!

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a venta de comidas rápidas y pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado en cantón Garabito, distrito Jacó, provincia Puntarenas, frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).

Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Bioclin B. V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda, solicita la inscripción de: Nutri-Gyn

como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias dietéticas y alimentos, tales como suplementos vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación, síntomas relacionados con la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).

Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N° 115730981, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur Restaurante Añoranzas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NZ NANAN ZÚÑIGA

como nombre comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia, costado este Mercado Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464708 ).

Solicitud N° 2020-0002691.—William Solís Chaves, divorciado dos veces, cedula de identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S. A., cédula jurídica 3101688086, con domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a Recope, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lim’s

como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel, Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).

Solicitud N° 2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de identidad N° 207300101, con domicilio en Residencial Alajuela, edificio N° 4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARK,

como marca de comercio en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de puericultura; aparatos dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464730 ).

Solicitud N° 2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero, cédula de identidad 302550179, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596 con domicilio en La Unión, San Diego de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREMIERE como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31: Bulbos, plántulas y semillas para plantar. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464767 ).

Solicitud Nº 2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro, divorciado una vez, cédula de identidad N° 204010456, en calidad de apoderado generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-256894 con domicilio en: La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRANSPORTES IMPERIO

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464797 ).

Solicitud N° 2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio en Granja de Palmares, Residencial Palma Real, casa cuatro G, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVICENA

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Crema antiedad, suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel sensible, nitritiva libre de aceite para el cutis. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).

Solicitud N° 2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor, soltero, cédula de identidad N° 117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero, cédula de identidad N° 117430821, con domicilio en Residencial la Contemporánea, casa 2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle Patio de Agua, San Rafael, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción de: GAMA BLUE stereo,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: grupos musicales, bandas, entretenimiento y conciertos. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 1° de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464816 ).

Solicitud N° 2020-0003478.—Rigoberto Aburto Cruz, casado una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en Lotes Sánchez Villa Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle lastre al final, Costa Rica, solicita la inscripción de: AR ABURTO & RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS

como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,  Registradora.—( IN2020464828 ).

Solicitud Nº 2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: VESPA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tau bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 3 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464879 ).

Solicitud Nº 2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: Vespa

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tail bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Reservas: De los colores: amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad: Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).

Solicitud N° 2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de: APEROL SPRITZ

como marca de fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza; Cocteles sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar bebidas gaseosas; Preparaciones sin alcohol para hacer bebidas; Siropes para bebidas; Zumos; Zumos vegetales [bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base de vino; Vinos espumosos; Amargos [licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; Cócteles; Bebidas destiladas; Bourbon; Ginebra; Licores; Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302 de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).

Solicitud Nº 2020-0002370.—José Esquivel Solano, soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio en: Pavas, Lomas del Río, 100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa Rica, solicita la inscripción de: lacebi

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados, mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda, restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del Río, 100 metros este de la escuela de Lomas del Río, contiguo a pollolandia. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020464886 ).

Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada una vez, cédula de identidad N° 800900322, con domicilio en Escazú Condominio La Alhambra apto 603A, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOKORO HUGS

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).

Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).

Solicitud N° 2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé (Tabaco en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco; Encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; Limpiadores de pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).

Solicitud Nº 2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464910 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400 metros este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DO DIOU.

como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).

Cambio de Nombre N° 132161

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S.A., por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A., presentada el 26 de noviembre del 2019, bajo expediente 132161. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2016-0006725 Registro N° 258192 Ciruelax en clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464985 ).

Cambio de Nombre Nº 131559

Que Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-01149-0188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S.A., por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A., presentada el día 23 de octubre del 2019, bajo expediente 131559. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0006215. Registro Nº 185379 GARDEN HOUSE en clase(s) 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2020465037 ).

Cambio de Nombre Nº 132158

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de noviembre del 2019 bajo expediente 132158. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2011-0012187 Registro Nº 217556 Efectilax en clase 5 Marca Mixto. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020465064 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2020-840.—Ref.: 35/2020/1813.—Roberto Juan Vargas Campos, cédula de identidad N° 1-1185-0275, solicita la inscripción de: R-V, Como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Tárcoles, contiguo al puente de Río Grande de Tárcoles, Hacienda Los Cocodrilos. Presentada el 15 de mayo del 2020, según el expediente N° 2020-840. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020465044 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Nacional de Capellanes y Capellanas de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Alajuela, Alajuela, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: convertir la institución por medio de sus agremiados, agremiadas y colaboradores/as tanto personas físicas o jurídicas, en una instancia impulsora, promotora, desarrolladora y ejecutora de planes, programas, proyectos y actividades que coadyuven con la restauración integral, el mejoramiento de las condiciones y estilo de vida del ser humano en su medio familiar, comunal y social en situaciones de crisis, mediante la implementación de procesos y estrategias formativas educativa. Cuyo representante será el presidente: Alexander Antonio Spence Sandi, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 52770.—Registro Nacional, 1° de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020464987 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Cámara de Comercio e Industria de Nosara, con domicilio en la provincia de Guanacaste, Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Cumplir con los mandatos de los asociados reunidos en asamblea general y la junta directiva, servir como una plataforma para expresar y publicitar las necesidades de los comerciantes e industriales de Nosara a la comunidad y entidades gubernamentales y privadas. Defender los intereses de los comerciantes, industriales y comunidad del distrito de Nosara en general. Cuyo representante será el presidente Carlos Paul Araya González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 131285.—Registro Nacional, 13 de mayo de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020465194 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada SKIRT ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se describen realizaciones de una válvula protésica implantable. La válvula puede tener un marco anular que tiene una pluralidad de miembros del marco y un conjunto de faldón. El conjunto de faldón puede incluir un laminado que tiene una capa de tela intercalada entre un primer miembro de recubrimiento y un segundo miembro de recubrimiento. Al menos una superficie de la capa de tela puede quedar expuesta en una o más ventanas en el segundo miembro de cubierta. El conjunto de faldón se puede acoplar al marco anular mediante una sutura que se extiende a través de la capa de tela en una o más ventanas y alrededor de al menos uno de la pluralidad de miembros del marco. También se describen métodos para fabricar dicha válvula protésica implantable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Crapenhoft, Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho, Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie (US). Prioridad: N° 16/059,913 del 09/08/2018 (US) y N° 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000069, y fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020464808 ).

Anotación de traspaso N° 328.

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de OnPharma Inc. solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Onpharma Inc. Compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada METODOS Y APARATOS PARA AMORTIGUAR ANESTESICOS, a favor de Onpharma Company de conformidad con el documento de traspaso por cesión, así como el poder; aportados el 5 de diciembre de 2018. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada. 13 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González.—1 vez.—( IN2020464961 ).

Anotación de renuncia N°. 483

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960 con domicilio en San Jose, en calidad de apoderado especial de Gowan Company, LLC solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCI denominado/a UN PLAGUICIDA Y UN METODO PARA CONTROLAR UNA AMPLIA VARIEDAD DE PLAGAS, inscrita mediante resolución de las 08:50:53 horas del 05 de junio del 2019, en la cual se le otorgo el número de registro 3750, cuyo titular es Gowan Company, LLC, con domicilio en 370 S Main Street, Yuma, Arizona 85364. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—2 de junio del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—1 vez.—( IN2020464962 ).

Inscripción N° 3905

Ref.: 30/2020/3596.—Por resolución de las 11:30 horas del 20 de abril de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) CERROJO AJUSTABLE PARA PUERTAS Y MÉTODO ASOCIADO a favor de la compañía Stile, Jason L., cuyos inventores son: Stile, Jason L. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3905 y estará vigente hasta el 05 de octubre de 2033. La clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: E05C 5/02. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de abril de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020464963 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISO

Intermanagement Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-361039, domiciliada en San José, solicita la inscripción de los derechos patrimoniales a su nombre en la obra artística, divulgada, en colaboración y por encargo que se titula DISEÑO DE PLANOS DE PLAZA GALERÍAS BELÉN. La obra consiste en los planos que desarrollan las diferentes vistas que tendrá el proyecto, la distribución de los espacios, el diseño de las edificaciones, los detalles del inmueble, las medidas de cada una de las estructuras que forman parte del inmueble, así como de las áreas comunes del mismo. Los derechos morales pertenecen a los coautores Alberto Otón Apestegui Steinvorth, mayor, casado, ingeniero civil, cédula 1-1196-098, vecino de San José, Curridabat, Leonardo Andrés Camacho Loria, mayor, casado dos veces, ingeniero electromecánico, cédula 1-1102-513, vecino de San José, Curridabat y Sergio Esteban Gómez González, mayor, casado, arquitecto, cédula 1-1042-558, vecino de San José. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente 10392.—Curridabat, 13 de abril de 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido Registradora.—1 vez.—( IN2020464964 ).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y

OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO

AVISO Nº 2020-002

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
DELIMITACIÓN DE ZONA PÚBLICA DEL RÍO BEJUCO

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley Nº 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley Nº 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley Nº 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

1ºQue mediante Ley Nº 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2ºQue la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, Nº 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3ºQue de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), Nº 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley Nº 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.

4ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”

6ºQue la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

7ºQue la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

8ºQue la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo Nº 7841-P “Reglamento a la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

9ºQue el artículo 16 de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

10.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en la ría del Río Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia de 05 Guanacaste, esto conforme al

11.—Que mediante la certificación ACT-OR-DR-001-2018, el Área de Conservación tempisque, certifica el alcance de la ría del Río Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia de 05 Guanacaste según el “Informe Final de Delimitación sobre Ortofotos Escala 1:5000/1:1000 y la Verificación de Campo sobre los Ríos, Esteros y Manglares del Litoral Pacifico de Costa Rica producto de la Contratación 2009EI-000084-UE del Programa de Regularización del Catastro Y Registro Contrato Préstamo 1284/OC-CR” del sector objeto del presente aviso.

12.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio Nº DIG-TOT-307-2018, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

13.—Que el artículo 140 de la Ley Nº 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1º—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó en el Río Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia 05 Guanacaste, con base en los oficios ACT-OR-DR-985-18 con fecha del 30 de julio de 2018 referente al oficio DGT-TOT-094-18 y a la certificación ACT-OR-DR-001-2018 copia del informe ACT-OSRHN-572-18 del Sistema de Áreas de Conservación Tempisque.

2º—La zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del utilizó en el Río Bejuco ubicado en los distritos 06 Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia de 05 Guanacaste, determinada, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, del Mapa MBCR– 1/50.000 Hoja Herradura, a saber:

Coordenadas CR05

Norte

Este

Ría del Río Bejuco

1086615

354456

 

3º—Los sectores de la ría del Río Bejuco ubicado en los distritos 06 Bejuco, cantón Nandayure, provincia 05 Guanacaste, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

5º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de la ría del Río Bejuco ubicado en los distritos 06 Bejuco, cantón 09 Nandayure, provincia 05 Guanacaste, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación: RN/IGN_GDG-IGN-ZMT_rias.

Curridabat, 15 de junio del 2020.—Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í.—1 vez.—O. C. Nº 20-0284.—Solicitud Nº 204337.—( IN2020465148 ).

AVISO N° 2020-003

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

DELIMITACIÓN DE ZONA PÚBLICA DE LA RÍA DE LOS

RÍOS ABANGARES, BEBEDERO-TENORIO Y CAÑAS

Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240, inciso 1° de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley N° 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo reglamento.

Considerando:

I.—Que mediante Ley N° 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

II.—Que la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, N° 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

III.—Que de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en el  artículos 62 del Reglamento a la Ley N° 6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.

IV.—Que en el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

V.—Que en el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”

VI.—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

VII.—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

VIII.—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N° 7841-P “Reglamento a la Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.

IX.—Que el artículo 16° de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

X.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en la ría de los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste.

XI.—Que mediante la certificación ACAT-PNE-080-2017, de fecha 28 de setiembre de 2017 firmada por Carlos Wiessel Montano; PNE ACAT y remitido al IGN-RN por el Director del Área de Conservación Arenal Tempisque – SINAC-MINAE, Ingeniero Alexander León Campos, en el cual se certifica el alcance de la ría de los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Rio Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste según el “Informe Final de Delimitación sobre Ortofotos Escala 1:5000/1:1000 y la Verificación de Campo sobre los Ríos, Esteros y Manglares del Litoral Pacifico de Costa Rica producto de la Contratación 2009EI-000084-UE del Programa de Regularización del Catastro y Registro, Contrato Préstamo 1284/OC-CR”, del sector objeto del presente aviso.

XII.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-0075-2020 del 03 de marzo de 2020, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

XIII.—Que el artículo 140 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

COMUNICA:

1°—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó en los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, con base en el oficio ACAT-PNE-080-2017, de fecha 28 de setiembre de 2017 firmada por Carlos Wiessel Montano; PNE ACAT y remitido al IGN-RN por el Director del Área de Conservación Arenal Tempisque-SINAC-MINAE, Ingeniero Alexander León Campos.

2°—La zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que se utilizó en los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, determinada en el sistema de proyección cartográfica oficial de Costa Rica CRTM05, del Mapa MBCR– 1/50.000 Hojas Abangares, Berrugate, Cañas, a saber:

Coordenadas CRTM05

Norte(m.)

Este(m.)

Ría del Río Abangares

1123567.454

386146.304

Ría del Río Bebedero-Tenorio

1147900.294

370287.236

Ría del Río Cañas

1143763.189

369534.005

 

3°—Los sectores de la ría de los ríos Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condicion oficial.

5°—Los datos técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de la ria de los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación: RN/IGN_GDG-IGN-ZMT_rias.

Curridabat, 15 de junio del 2020.—Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í., Instituto Geográfico Nacional.—1 vez.—O. C. N° OC20-0284.—Solicitud N° 204377.—( IN2020465149 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0598-2020.—Exp: N° 20340PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Assa Apparel Software Aplications Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1000 litros por segundo en Rincón de Sabanilla, San Pablo, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 217.569 / 524.118 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464669 ).

ED-UHTPNOL-0031-2019.—Expediente 17223P.—Inversiones Gogo de Filadelfia S. A., solicita concesión de: 25 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BE-534 en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 265.622 / 370.405 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 30 de abril de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020464786 ).

ED-0646-2020.—Exp. 20391PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulate Montero Ramon, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 295.860 / 469.430 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464788 ).

ED-0626-2020.—Expediente 20378PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria El Mandarino S. A. y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 227.766 / 493.638 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464791 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina, Ulate Ramírez Elena Ulate Ramírez, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464793 ).

ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943 / 470.181 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).

ED-0623-2020. Exp. 20375PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca La Pradera S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 218.142 / 495.070 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464798 ).

ED-0290-2020.—Expediente N° 19959PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Organización de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).

ED-0709-2020. Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-894 en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara, Heredia, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 226.092/518.637 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464925 ).

ED-0706-2020.—Expediente N° 20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Rio La Paz, efectuando la captación en finca de en San Ramón, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465019 ).

ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías Herrera Arredondo, solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando la captación en finca en San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano – doméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465020 ).

ED-0669-2020.—Expediente N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero AB-1350, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465089 ).

ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-acuicultura y consumo humano-domestico. Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465115 ).

ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-101- 679688 S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas 123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).

ED-0682-2020.—Expediente N° 20424PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465173 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0296-2020.—Exp: N° 19962PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).

ED-0671-2020.—Expediente N° 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión de: 0.08 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.171 / 571.897 hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465333 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 50016-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos del dos de junio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de naturalización de Horacio José González Lacayo, número setecientos setenta y seis, folio trescientos ochenta y ocho, tomo cincuenta y seis de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito como Horacio González Lacayo en el asiento número setecientos veintiuno, folio trescientos sesenta y uno, tomo setenta y ocho del Partido Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización N° 0776. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 202826.—( IN2020464489 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 962-2020 dictada por el Registro Civil a las catorce horas diecisiete minutos del treinta de enero de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 1266-2020, incoado por Francisco Andrés Contreras Najera, se dispusó rectificar en el asiento de matrimonio de Francisco Andrés Contreras Najera con Dalma Lucrecia Varela, que el nombre y apellido de la madre de la misma es Miriam Ester Acevedo.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.— 1 vez.—( IN2020465139 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000044-PROV

(Aviso de aclaración N° 1)

Sustitución de cubierta de techo del edificio

de Ciencias Forenses de la Ciudad Judicial,

San Joaquín de Flores, Heredia

El Departamento de Proveeduría, informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que, debido a consultas presentadas, existen aclaraciones al cartel, las cuales se encuentran adicionadas en el cartel a partir de esta publicación. La fecha de la recepción y apertura de ofertas, así como los demás términos y condiciones se mantiene invariables.

San José, 16 de junio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020465369 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000027-2101

Por concepto de ventilador adulto-pediátrico y adulto

con su mantenimiento preventivo y correctivo

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000027-2101 por concepto de ventilador adulto-pediátrico y adulto con su mantenimiento preventivo y correctivo, que se traslada la fecha de apertura para el día 26 de junio de 2020, a las 9:00 a. m. Así mismo se ha realizado la siguiente modificación de oficio: “Punto 1.3.6 Tiempo de entrega del activo en un plazo máximo de 120 días hábiles”. Se aclara que al ser una sola entrega rige el artículo 162 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”. Finalmente se realiza la siguiente modificación al punto 1.17.2 para que se lea así: “Cinco unidades base de humidificador similar o mejor al modelo MR850 de Fisher & Paykel con un juego de alambre de calefacción y sensor de temperatura (5 en total por los 10 ventiladores) para el ítem Nº 1”. Las demás condiciones permanecen invariables.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 204987.—Solicitud N° 204987.—( IN2020465430 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000046-PROV

Primera etapa para la construcción de Medio de Egreso para

el Edificio de Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón

Fecha y hora de apertura: 13 de julio del 2020, a las 10:00 horas.

El cartel respectivo se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).

San José, 18 de junio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020465427 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible el cartel

CONTRATACIÓN DIRECTA: 2020CD-000021-2503

Mantenimiento preventivo y correctivo de unidades de potencia ininterrumpidas (UPS) del Hospital de la Anexión

Se comunica a los interesados en participar que la fecha máxima de recepción de ofertas es el día 26 de junio de 2020, a las 10:00 horas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Lic. Eric Gutiérrez Alvarado, Coordinador a. í.—1 vez.—( IN2020465425 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000019-5101

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel de la Licitación Pública 2020LN-000019-5101 para la adquisición de:

Ítem uno:

Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para grandes fragmentos 2-72-02-8100.

Ítem Dos:

Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para medianos fragmentos 2-72-02-8101.

Ítem tres:

Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para pequeños fragmentos 2-72-02-8102.

Ítem cuatro:

Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para osteomatomías 2-72-02-8104.

Ítem cinco:

Sistema de osteosíntesis con placas anatómicas

para pelvis 2-72-02-8105.

La apertura de ofertas está programada para el 03 de agosto de 2020, a las 10:00 horas. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.

San José, 18 de junio de 2020.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe.— 1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° 204953.—( IN2020465428 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DR. ENRIQUE BALTODANO

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001- 2502

Repuestos equipos médicos

Disponible en http:/www.ccss.sa.cr Adjudicación de Licitación Pública 2020LN-000001-2502, Repuestos Equipos Médicos del hospital Dr. Enrique Baltodano.

Liberia, 15-06-2020.—Bienes y Servicios.—Lic. Óscar Sánchez Fuentes, Jefe.—1 vez.—( IN2020465197 ).

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-0000010-2501

Suministro de insumos para terapia respiratoria

modalidad de entrega: según demanda

A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-0515-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 09 de junio del 2020, se adjudica de la siguiente manera:

Oferta N° 1: Soporte Médico S. A. El ítem N° 13.

Oferta N° 2: Nutricare S. A. Los ítemes Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6,        7, 8, 9, 10, 11, 12.

Oferta N° 3: Transglobal Medical S. A. Los ítems Nos. 14, 15, 16, 17.

El monto estimado de consumo anual para esta contratación es de ¢56.389.527,50.

Puntarenas, 17 de junio de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020465423 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000007-2501

Servicios de enderezado, pintura, tapicería, traslado tipo grúa,

sistema de carrocería y lavado de vehículos.

Modalidad de entrega: según demanda

A los interesados en el presente concurso se les comunica que por resolución de la Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-0505-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 04 de junio del 2020, se adjudica de la siguiente manera:

Oferta N° 1: Purdy Motor S. A.: El ítem N° 1 (Líneas 1, 2, 3) y el ítem N° 3 (Línea 1).

Oferta N° 2: CALUASA Carrocería y Pintura S. A.: El ítem N° 2 (Línea 1).

El monto estimado de consumo anual para esta contratación es de ¢59.808.911,66.

Puntarenas, 17 de junio de 2020.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020465424 ).

HOSPITAL DR. R. A CALDERÓN GUARDIA

CONCURSO N° 2020LA-000012-2101

Por concepto de mantenimiento preventivo correctivo

suministro y repuestos accesorios para equipo incubadoras

La Sub Área de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el Concurso N° 2020LA-000012-2101 por concepto de mantenimiento preventivo correctivo suministro y repuestos accesorios para equipo incubadoras que la Dirección Administrativa Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social resolvió adjudicar la compra de la siguiente manera: del ítem 1 al 8 a la oferta 2: LatinMed Las Brumas S. A. por un monto total aproximado de $94.040,00. Todo de acuerdo al cartel y a las ofertas presentadas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Sub-Área de Contratación Administrativa.—Lic. Marcos Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 204979.—Solicitud N° 204979.—( IN2020465429 ).

AVISOS

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2020

Resultado de proceso de Contratación Administrativa

2020CD-000008-01 “Servicios de Gestión y Apoyo para la Municipalidad de Matina”, se le adjudica a la señora Mayra Campos Muñoz con cédula física 701650091 por un monto de ¢1.950.000.00, según consta en le Resolución Administrativa N°021-2020.

2020CD-000009-01 “Servicios de Gestión y Apoyo para la Municipalidad de Guácimo”, se declara infructuoso; según consta en le Resolución Administrativa N°022-2020.

2020CD-000010-01 “Servicios de Limpieza para la Federación CAPROBA”, se le adjudica a la señora Geisel Ramírez Estrada con cédula física 701390900 por un monto de ¢1.808.000.00, según consta en le Resolución Administrativa N°023-2020.

2020CD-000011-01 “Servicios de Tecnología de Información Jurídica para Federación CAPROBA”, se le adjudica parcialmente a la empresa Sistemas Maestros de Información S.A., con cédula jurídica 3-101-110403 por un monto de ¢1.233.960.00, según consta en le Resolución Administrativa N°024-2020.

Siquirres, Barrio El Mangal.—Lic. Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020465426 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

ALCALDÍA MUNICIPAL

REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE HONORES Y

DISTINCIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

Con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, el inciso a) del artículo 4, inciso c) del artículo 13 y 43 de la Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, denominado Código Municipal, establece el presente Reglamento para la Concesión de Honores y Distinciones de la Municipalidad de Turrialba, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—Mediante el presente reglamento, se regula el proceso de concesión de honores y distinciones que brinda la municipalidad de Turrialba a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de dicho reconocimiento, por haber destacado en alguna actividad en el ámbito de las ciencias sociales, culturales, deportivas, tecnológicas, de las artes y en el ámbito económico o ambiental para el Cantón de Turrialba.

Esta condecoración podrá ser concedida, además, a personas de nacionalidad extranjera, siempre que hayan residido en el Cantón y cumplan con las disposiciones del presente reglamento.

Las distinciones a que se refiere el presente reglamento son exclusivamente honoríficas, sin que puedan otorgar ningún derecho administrativo o de carácter económico.

Artículo 2°—Definiciones:

Distinción: Trato especial u honor que se concede o se rinde a una persona y por el que se diferencia de los demás.

Mención honorífica: Distinción que se concede en un concurso, un trabajo, actividades relevantes no premiado pero que se considera de mérito.

Benefactor: Es aquel que hace bien a otra persona. El término se utiliza como sinónimo de bienhechor hace referencia, a la persona que hace el bien, haciendo obras de beneficencia y de caridad a otra persona, también el que presta su ayuda de otras y que protege a alguien o una cosa.

Hijo predilecto: Distinción de una colectividad territorial en que se le otorga a alguien nacido en su territorio, se le llama hijo predilecto.

Recae en quienes, habiendo nacido en el lugar del otorgante hayan destacado de forma extraordinaria por sus cualidades o méritos personales o servicios prestados en beneficio y honor del lugar y hayan alcanzado consideración indiscutible en el ámbito de lo público.

Hijo adoptivo: El título de hijo adoptivo se otorga en las mismas condiciones a los ciudadanos que no hayan nacido en el municipio, pero destaquen por sus cualidades, méritos personales o servicios prestados.

Ciudadano distinguido: Persona que pertenece a un determinado cantón o comunidad y que se distingue por su intervención en la gestión del mismo.

Reconocimiento especial: Es la acción de distinguir a un sujeto o una cosa entre los demás. Dicho reconocimiento se logra a partir del análisis de las características que lo identifican.

Artículo 3°—Las distinciones honoríficas que con carácter oficial podrá conferir el Concejo Municipal del Cantón de Turrialba, para reconocer y dar público agradecimiento por acciones o servicios extraordinarios son las siguientes:

a)  Máxima Distinción Honorifica “Orden Cacique Huerra”. Entrega certificado y una banda con los colores de la bandera que indique la Distinción y el año que se confiere.

b)  Ciudadano(a) ejemplar o de Honor: Entrega de un certificado.

b)  Medalla del cantón: Entrega de medalla y certificado.

c)  Hijo(a) Predilecto(a): Entrega de certificado y formará parte del mural de fotografías del salón de sesiones del Palacio Municipal.

d)  Hijo(a) Adoptivo(a): Entrega de certificado y formará parte del mural de fotografías del salón de sesiones del Palacio Municipal.

e)  Dedicación/Denominación de calles, plazas y edificios públicos.

Artículo 4°—Del procedimiento. El Concejo Municipal recibirá propuestas para rendir cualquiera de los homenajes mencionados en el artículo 3, y las trasladará a la Comisión de Asuntos Culturales, para su análisis y recomendación en un plazo máximo de 15 días. A esta Comisión se le unirá un representante del concejo de distrito correspondiente.

Las propuestas deberán ser presentadas por escrito, ya sea por moción presentada por un regidor o por el Alcalde Municipal, así como por cualquier persona interesada, y deberá estar acompañada de una semblanza o datos biográficos de la persona a la cual se pretende rendir homenaje, así como de la proyección de sus acciones, para que sea merecedor(a) de tal distinción.

No podrá otorgarse distinciones a personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación directa o indirecta de fiscalización respecto de La Corporación Municipal, como tampoco a los jerarcas en ejercicio de la misma municipalidad.

La Comisión presentará al Concejo Municipal la recomendación respectiva debidamente justificada y el Concejo Municipal resolverá lo que corresponda, aceptando o rechazando la misma.

La Comisión será la que decida cuál de las distinciones se debe otorgar a cada persona, basándose en la documentación que aporte la persona que hace la propuesta.

CAPÍTULO II

Distinciones honoríficas

Artículo 5°—La Orden Cacique Huerra. Se creó como una distinción que la Municipalidad de Turrialba conferirá a todas aquellas personas que destaquen por su trabajo altruista y desinteresado a favor del pueblo de Turrialba, de su desarrollo económico y social de la conservación de nuestras tradiciones y costumbres y del fortalecimiento de nuestra identidad cultural, o de otras comunidades y sectores sociales del entorno nacional, se brinda para crear conciencia en las presentes generaciones y transmitir a las futuras, la importancia de asumir los valores de solidaridad y entrega comunal como normas de conducta diarias, en aras de la conservación de un pueblo en constante progreso, pero permanentemente celoso del fortalecimiento y conservación de su identidad cultural.

Esta se confiere en un periodo no mayor de cinco años, ni menor de dos años, según sea el interés del Concejo Municipal en brindarla a quién eligen con esta máxima distinción Honorífica que brinda la Municipalidad de Turrialba.

Artículo 6°—Del ciudadano(a) ejemplar o de honor. El Concejo Municipal podrá otorgar el título de Ciudadano Ejemplar o de Honor, a toda persona del que, por su labor, ayuda y dedicación, se gane tal mérito en el servicio a alguna comunidad del cantón de Turrialba.

Artículo 7°—Este honor es preferible otorgarlo en vida, pero podrá darse en personas fallecidas como honor póstumo y se hará entrega en una sesión del Concejo Municipal un certificado correspondiente en el que conste tal nombramiento.

Artículo 8°—De la medalla del cantón. Esta condecoración municipal se otorgará para premiar o reconocer méritos extraordinarios que concurran en personas, entidades o corporaciones, tanto nacionales como extranjeras, por haber prestado servicios o beneficios económicos, culturales o sociales al cantón de Turrialba.

Artículo 9°—Para mantener el carácter singular que debe caracterizar la máxima distinción del cantón, la Corporación Municipal podrá conceder un número máximo de dos medallas anuales, salvo que circunstancias excepcionales aconsejen aumentar dicho número, siendo en este último caso necesario el acuerdo unánime del Concejo Municipal.

La medalla otorgada se entregará en un solemne acto oficial, en la forma que el Concejo Municipal disponga, acompañada del correspondiente diploma.

Artículo 10.—De los Hijos (as) Predilectos (as) y Adoptivos (as). Los títulos de Hijo(a) Predilecto(a) e Hijo(a) Adoptivo(a) del cantón de Turrialba se otorgarán a aquellas personas que por su accionar y por su arduo trabajo hayan demostrado su amor por el cantón, al estar identificado con sus luchas y sus causas y que por su labor y obras hayan colaborado de manera significativa en el desarrollo social, económico, cultural, o deportivo del cantón.

Artículo 11.—Tanto el nombramiento de Hijo(a) Predilecto(a) como el de Hijo(a) Adoptivo(a) podrán concederse a título póstumo, a quienes reúnan las condiciones y merecimientos mencionados, en el entendido de que hijo predilecto se otorgará a personas nacidas en el cantón e hijo adoptivo a personas nacidas fuera de Turrialba, pero que cumplan con los requisitos.

Artículo 12.—Se le brinda a toda aquella persona que, en el cumplimiento de su deber como servidor público de Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja, Organismo de Investigación Judicial, Servidor Municipal, ofrende su vida en el servicio al pueblo turrialbeño, el Concejo Municipal podrá otorgarle el título de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo, en un homenaje póstumo.

Artículo 13.—El nombramiento se entregará en un solemne acto oficial, en la forma que el Concejo Municipal disponga, acompañado del correspondiente diploma y se coordinará la impresión de la fotografía correspondiente para su inclusión en el mural de Hijos Predilectos o Adoptivos del cantón de Turrialba, que se ubicará en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal.

Artículo 14.—Llaves de la Ciudad: Consiste en el reconocimiento otorgado a un personaje que ha enaltecido y promovido el cantón de Turrialba. Sea que luego de haber nacido en él, haya destacado dignamente en algún otro cantón del país o bien fuera de él.

También puede ser otorgado a una persona que no haya nacido en él, siempre y cuando haya hecho un importante aporte para su desarrollo sea a nivel poblacional como estructural.

Artículo 15.—Nomenclatura de calles, edificios y plazas públicas. El Concejo Municipal será el órgano de decisión para efectos de nombrar calles, edificios y plazas públicas con la finalidad de reconocer la labor que realizaron personalidades del municipio, del estado o del país; así como para expresar admiración o respeto hacia pueblos, ciudades, oficios o profesiones y en general a aquellas situaciones que por su trascendencia merecen ser distinguidos.

Nombrar calles, edificios y plazas públicas se preferirá a ciudadanos Turrialbeños reconocidas nacional o internacionalmente, tomando en consideración sus méritos cívicos, filantrópicos, educativos, científicos, artísticos, sociales o humanitarios y en especial a quienes hayan sido reconocidos como hijo predilecto; así también las fechas históricas que se consideren a juicio del municipio como de trascendencia en la vida de este; enseguida se optará por personalidades del estado o del país que de algún modo hayan demostrado un especial interés en sus relaciones con el municipio, así mismo se considerará a las poblaciones o ciudades con la cuales se mantengan vínculos de amistad, desarrollo e intercambio.

Artículo 16.—Nominación de Embajadores Culturales. Podrá otorgarse la distinción de Embajadores Culturales, que es la declaratoria de interés municipal , cultural o cantonal, como una distinción honorífica, a aquéllas actividades o proyectos que impliquen un aporte a la cultura, el arte, la ciencia, el ambiente, la salud o la tecnología del Cantón de Turrialba, con el único fin de dar a reconocer el valor de actividades y productos de valor artístico y cultural producidas por personas físicas y jurídicas, cuyo contenido e impacto promueve afirmativamente la expresión creativa y el patrimonio cultural y de la identidad de nuestro Cantón dentro y fuera de nuestro país.

CAPÍTULO III

Disposiciones adicionales

Artículo 17.—No podrán otorgarse distinciones a personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación directa o indirecta de fiscalización respecto de la Corporación Municipal, como tampoco a los jerarcas en ejercicio de éstas y de la misma Municipalidad.

Artículo 18.—La Municipalidad de Turrialba deberá incluir una partida presupuestaria dentro del presupuesto ordinario de cada año para el otorgamiento de medallas, títulos y respectivos reconocimientos que se brinden durante el periodo administrativo vigente.

Artículo 19.—El diseño y confección de las medallas, fotografías y certificados estará bajo responsabilidad de la Oficina de Comunicación y la Gestión cívica y Cultural, para lo cual deberá comunicársele formalmente al encargado con al menos un mes de anticipación. La Comisión de Asuntos Culturales del Concejo Municipal de Turrialba, podrá proponer ante el Concejo Municipal en pleno, el otorgamiento de los reconocimientos que estime necesarios.

Artículo 20.—Estos nombramientos podrán ser derogados de oficio o a solicitud de parte por el Concejo Municipal en el momento en que la persona incurra en algún delito o falta grave que atente contra la ética y la moral. Dicha eliminación será estudiada por una comisión que el mismo Concejo Municipal nombrará para tal fin.

Artículo 21.—Rige a partir de su publicación.

Aprobado en la sesión extraordinaria N° 113-2020, celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el viernes 27 de marzo del 2020 en el artículo segundo.

Turrialba, 22 de abril del 2020.—M. Sc. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020465077 ).

CONCEJO MUNICIPAL

Que debido al Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, en el que se declara Emergencia Nacional, por la alerta sanitaria provocada por la enfermedad del COVID-19, en la Sesión Ordinaria Nº 001-2020 celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día 05 de mayo del 2020, en el Artículo Segundo, Inciso 2, acordó modificar el Reglamento Interior de Orden, Dirección, Debates y Votación del Concejo Municipal de Turrialba publicado en La Gaceta N° 129, del miércoles 11 de junio del 2018, en el Capítulo III, los artículos 6 y 7 de la siguiente manera:

Artículo 6. Las Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal se celebrarán en el Salón de Sesiones Municipales, ubicado en el Edificio Municipal. Para celebrar Sesiones Extraordinarias fuera del recinto sede del Concejo Municipal, se requiere un acuerdo municipal, acuerdo respectivo, con el fin único de tratar asuntos relativos a los intereses de los vecinos del distrito y / o barrio especifico, donde se realice la sesión, excepto que por unanimidad de votos el Concejo acuerde conocer otro asunto.

En caso de decretarse una Emergencia Cantonal o Nacional por parte del Poder Ejecutivo, y para brindarles mayor seguridad a los miembros del Concejo Municipal, podrá utilizarse como sede de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias el Teatro Municipal de Turrialba, la Casa de la Cultura Jorge Debravo o cualquier otra instalación dentro del cantón que reúna los requisitos establecidos por las autoridades correspondientes, además los requisitos de seguridad, técnicos y de logística para efectuar de forma adecuada una Sesión del Concejo Municipal.

Artículo 7. El Concejo Municipal celebrará una Sesión Ordinaria por semana los días martes a las 16:15 horas hasta las 18:45 horas en el salón de sesiones. Se debe procurar que se dé por agotada la agenda en conocimiento.

Por lo que se somete a consulta pública no vinculante por un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación, transcurridos los cuales el Concejo se pronunciará sobre el fondo de la propuesta.

Los interesados podrán hacer sus observaciones por escrito ante la Secretaría del Concejo Municipal de Turrialba.

Acordado en la Sesión Ordinaria Nº Nº 001-2020 celebrada el martes 05 de mayo del 2020 en el Artículo Segundo, inciso 2.

Turrialba, 05 de junio del 2020.—Noemy Chaves Pérez, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020465080 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204622.—( IN2020464911 ).

Al señor Edwin Francisco García Pérez, se le comunica la resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso especial de protección, de las personas menores de edad S.G.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00141-2019.—Oficina Local de Puriscal, 11 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204626.—( IN2020464922 ).

Al señor José Antonio Reyes Abarca, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204614.—( IN2020464930 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, cédula N° 114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y mediante la resolución de las catorce horas del once de junio del 2020. Se resuelve: I. Modificar parcialmente la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019, en la que se dispuso el cuido provisional de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón, así como de guarda crianza provisional de la persona menor de edad M.S.V.C. en su progenitor, a fin de que dichas personas menores de edad S. y D., retornen con su progenitora, y proceder a ampliar medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por el plazo de seis meses más, a favor de las personas menores de edad M.S.V.C. y D.M.H.C., por lo que su vigencia respecto de la medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar será del cuatro de junio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del cuatro de diciembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. II. Relevar a los señores Elvira Martínez Calderón, y el señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, de sus obligaciones como cuidadora y guardador provisional respecto de las personas menores de edad indicadas, obligaciones que serán asumidas por su progenitora, por lo que deberán velar por el bienestar de las personas menores de edad, debiendo coordinar lo referente a la entrega efectiva de los objetos personales de las personas menores de edad S. y D. y de las dos personas menores de edad dichas. Siendo que la progenitora deberá igualmente velar por el cumplimiento de los servicios de salud respecto de sus hijos, educación, citas médicas, y presentar en esta Oficina Local, los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo, debiendo reincorporarse a Escuela para padre, presentar los comprobantes de atención psicológica/psiquiátrica, IAFA, así como de su incorporación a escuela para padres hasta la terminación del ciclo, una vez que sea reanudado, sea en su modalidad presencial o virtual, y presentar los comprobantes respectivos y continuar los procesos de seguimiento institucional en esta Oficina Local, por lo que en virtud del artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le ordena a los progenitores, cumplir con los procesos indicados y disposiciones ordenadas en la presente resolución. Igualmente, en virtud de que el proceso penal respecto de la persona menor de edad M.H.C., aún no ha terminado, y de que se aún no costa epicrisis respecto de la progenitora, lo pertinente es continuar con la medida de guarda crianza ordenada en favor de M., a la espera de que se tenga más información respecto al proceso penal en curso en contra de la progenitora y de que la progenitora aporte al expediente administrativo, epicrisis, en donde se acredite que a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo, por lo que la profesional de seguimiento deberá presentar informe de actualización respecto de la situación de la persona menor de edad M. con recomendación, debiendo dar el respectivo seguimiento a la situación de dicha persona menor de edad. III. Se les ordena a los señores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderon Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, y Sheiron Sherif Hermógenes en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. IV. Se le apercibe a los progenitores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jiménez, y Sheiron Sherif Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a la personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. V. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, epicrisis, en donde se acredite que, a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo y de que la misma mantiene la estabilidad emocional y psicológica para asumir a la persona menor de edad M. VII. Respecto de la interrelación familiar en cuanto a la persona menor de edad M., se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz, progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, continuar con la valoración psicológica y/psiquiátrica, y con el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a fin de superar inestabilidad emocional, antecedentes de negligencia en el cuido de sus hijos, abuso emocional, y agresión física de sus hijos y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. IX. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberá presentarse los progenitores, y la persona menor de edad. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: Lunes 17 de agosto del 2020 a las 10:00 a.m. Martes 13 de octubre del 2020 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204638.—( IN2020464934 ).

Al señor Marco Lara Hernández se le comunica la resolución de las once horas con quince minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó orientación, seguimiento y apoyo a la familia de la persona menor de edad BSLA. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico de la progenitora, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLHN-002016-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204678.—( IN2020465151 ).

A la señora Teresa de los Ángeles Loáiciga Centeno, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar sustituto de la señora Danelia Loáisiga Centeno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLB-00018-2020.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204680.—( IN2020465152 ).

A David Azofeifa Mondragón, se le comunica las resoluciones de las catorce horas y cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veinte, resolución en la que se endereza procedimiento, de la persona menor de edad L.A.A.G. Notifíquese la anterior resolución a David Azofeifa Mondragón, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00282-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204747.—( IN2020465153 ).

A Elmer Alfonso Vallejos Roque, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: once horas con siete minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó abrigo temporal de DDVC, bajo la responsabilidad de: Casa Viva, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 15 de diciembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00060-2018.Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204752.—( IN2020465155 ).

Al señor Erick Sander Chinchilla Amador, cédula de identidad 2-0401-0945, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.A.CH.V. y que mediante la resolución de las diez horas del quince de junio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional ordenada en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte de la persona menor de edad F.A.CH.V., en hogar del señor Ronald Aníbal Chinchilla Amador, cedula 6-0254-0098 por el plazo indicado, el cual vencerá el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores se otorga el mismo a favor de ambos progenitores en forma supervisada, una vez a la semana, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar, lo pertinente al mismo con el recurso de cuido. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales referente al Covid 19, este régimen se efectuará por medio de llamadas telefónicas coordinadas con el recurso de cuido, lo anterior a fin de garantizar la salud e integridad de la persona menor de edad, su cuidador y la familia de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de interrelacionarse con su hijo, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. III. Se apercibe a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IV. Pensión Alimentaria: Deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad. V. Se ordena a los señores Grethel Irene Vargas Zúñiga y Erick Sander Chinchilla Amador en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI. Se ordena al cuidador Ronald Aníbal Chinchilla Amador, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a continuar con el tratamiento en IAFA que inició la persona menor de edad mientras estuvo bajo abrigo en el albergue institucional de Zapote; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII Se refiere a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, ya que manifiesta que no puede asumir la responsabilidad del hijo, para fortalecer el vínculo; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se ordena a la señora Grethel Irene Vargas Zúñiga, en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Igualmente, los progenitores podrán incorporarse al ciclo de talleres de Escuela para Padres o Academias de Crianza, de la Oficina Local más cercana a su trabajo, domicilio o al sitio de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes respectivos a esta Oficina Local. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido actualmente, pero una vez que se reanuden, deberá incorporarse al mismo. IX. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se indica: -Martes 26 de mayo del 2020 a las 9:00 am. -Miércoles 15 de julio del 2020 a las 9:00 am. -Martes 1 de septiembre del 2020 a las 9:00 am. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00016-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204754.—( IN2020465156 ).

Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las catorce horas veinticuatro minutos del nueve de junio del 2020 donde da Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad N.A.O.M Se le confiere audiencia Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00074-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204759.—( IN2020465158 ).

Al señor Vinicio Cruz Ocampo, portador de la cédula de identidad N° 303480413, se le notifica la resolución de las 11:00 del 03 de enero del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad ACC en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº OLSJE-00437-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204760.—( IN2020465159 ).

Al señor Marco Antonio Chinchilla Elizondo, con cédula de identidad N° 1-1103-0268 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad N.N.CH.G., con citas de nacimiento: 2-0862-0989, J.J.CH.G., con citas de nacimiento: 209390100, D.S.CH.G., con citas de nacimiento: 209790282, y SH.M.CH.G., con citas de nacimiento: 123180351, y que mediante la resolución de las Once horas diez minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional Licda. Katherine Villanave, en virtud de que indica que: “…los factores de riesgo han sido superados a favor de dichas personas menores de edad…”, por lo que se procede al retorno de las tres personas menores de edad J.J.CH.G., D.S.CH.G. y SH.M.CH.G., al lado de su progenitora; mientras que la persona menor de edad N.N.CH.G., permanecerá viviendo durante el año 2020 en el hogar de la señora María del Rocío Chinchilla Elizondo, cédula N° 1-0921-0331…”, tal y como lo solicita la persona menor de edad, N., con la anuencia del recurso de ubicación, y la autorización de su progenitora. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar el archivo del presente expediente en las condiciones indicadas, por cuanto a la fecha no se detectan factores de riesgo respecto de las personas menores de edad. Expediente N° OLA-00039-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204762.—( IN2020465160 ).

Al señor Rigoberto Martínez Torrez, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C01556902, se le notifica la resolución de las 14:45 del 20 de mayo del 2020 en la cual se dicta: Resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad JYMV y LAMV en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00124-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204767.—( IN2020465161 ).

Al señor José Omar López Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de residencia N° 155803980132, se le notifica la resolución de las 15:00 del 23 de abril del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad JOLU en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00123-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204769.—( IN2020465166 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo No. 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta No. 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 91-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 04 de febrero 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Héctor Chaves Sandoval, la Gerencia General, representada por la Máster Marilyn Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 7, línea segunda, lado norte, cuadro 6 ampliación oeste, propiedad 2571 inscrito al tomo 12, folio 397 al señor Alejandro Delgadillo Solano, cédula No. 6-0130-0343. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 25 del mayo de 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Encargada.—1 vez.—( IN2020465000 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ATENAS

Se notifica que mediante acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria N°310 del 13 de enero de 2020. Se acuerda aprobar el valor del precio público del derecho en el Cementerio Municipal por la suma:

Descripción

Precio

Derecho en el Cementerio Municipal

¢420.000.00

 

Se notifica que mediante acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria N°311 del 20 de enero de 2020. Se acuerda aprobar las tarifas para el Servicio de Inhumación y Exhumación según corresponde:

Descripción

Tasa Horario Diurno

Tasa Horario Vespertino

Tasa Horario Dominical

Inhumación y Exhumación

¢49.177.54

¢83.010.45

¢49.177.54

 

Lic. Alejandro Chaves S.—1 vez.—( IN2020465069 )

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Cartago comunica que en sesión ordinaria realizada el 3 de marzo del 2020, acta N° 301-2020, artículo N° XXIX, se aprobó la tarifa del servicio de limpieza de vías y sitios públicos, en los siguientes términos:

TARIFA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA

DE VÍAS Y SITIOS PÚBLICOS

El Concejo Municipal con base en el artículo 58 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839, aprueba el factor porcentual de cobro de la tarifa del servicio de limpieza de vías y sitios públicos, el cual tiene su origen en la sumatoria total del imponible o valor registrado en la Municipalidad para todas las propiedades del distrito primero, distrito segundo y una parte del distrito de San Nicolás, esa suma será el dividendo que con el costo de la operación del servicio (lo que le cuesta a la Municipalidad prestar el servicio más un 10%) se convierte en el divisor, el resultado de esta operación se convierte cada año en el factor porcentual de cobro que será aplicado a cada una de las fincas que el propietario tenga en los mencionados distritos, así tenemos la siguiente fórmula:

Factor Porcentual de Cobro = Costo Total de la Operación

                                                Valor Total de las Propiedades

La fórmula que se aplicará en el caso de Aseo de Vías y Sitios Públicos a cada una de las propiedades de los Distrito Primero, Distrito Segundo y Parte del Distrito de San Nicolás es:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Esta tarifa rige 30 días después de su publicación. A partir de su publicación el Diario Oficial La Gaceta.

Gabriela Peralta Quirós, Secretaria del Concejo Municipal a. í.—1 vez.—O. C. N° OC 6709.—Solicitud N° 204492.— ( IN2020464936 ).

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

ALCALDÍA MUNICIPAL

POLÍTICAS PARA EL USO DEL SALÓN DE SESIONES,

EQUIPO Y MOBILIARIO

Sobre el uso del Salón de Sesiones:

Utilizar el Salón de Sesiones solamente para llevar a cabo las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal, o bien en caso de que una Comisión lo requiera podrá disponer de su uso, siempre y cuando no altere el horario de las Sesiones Municipales, así como realizar la respectiva solicitud de uso.

En caso de que la Administración o alguno de sus Departamentos requiera de su uso, deberá coordinar el mismo con la Presidencia del Concejo Municipal, o bien con la Secretaría Municipal.

Velar por el cuidado del mobiliario que se encuentra dentro de este Salón.

Mantener las puertas del Salón de Sesiones cerradas, cuando éste no se encuentre en uso y su llave en custodia de la Secretaría Municipal.

Dar cumplimiento a lo dispuesto y relativo en el Reglamento de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Turrialba.

La Secretaría Municipal deberá llevar un control mediante bitácora, que deberá contener: Quién realizó la solicitud (será el responsable), hora, día, y actividad para la que se utilizó.

Dejar el Salón de Sesiones limpio y ordenado luego de finalizada la actividad, así como hacer la entrega de las llaves a la Secretaría Municipal.

En caso de daño, el mismo deberá ser cubierto por la persona que lo ocasionó, caso contrario, por el responsable que realizó la solicitud.

Deber de mantener las curules en orden, evitando mantener documentos sobre o debajo de las mismos.

En caso de los Conserjes, podrán ingresar en el momento que lo requieran para hacer el aseo del Salón y sus respectivas curules.

Sobre el equipo de cómputo y de grabación.

1.  El equipo de cómputo asignado para cada Regidor deberá mantenerse en su respectiva curul, no está permitido el cambio de posición de los mismos. Igual disposición para los asignados a los Síndicos.

2.  Los equipos no podrán ser abiertos ni reparados, tampoco se podrán cambiar sus componentes tanto de hardware como de software, a menos de que sea la persona encargada o autorizada por el Departamento de TI.

3.  Velar por el buen y eficaz uso de los equipos designados, y en caso de que se presente algún tipo de avería en el mismo, se deberá comunicar inmediatamente al Departamento de TI.

4.  Utilizar el equipo solamente para labores propias de la función municipal. Queda terminantemente prohibido utilizar el mismo para labores privadas propias del usuario, visitar sitios de internet de música, videos, juegos, sitios para adultos, entre otros. En caso de la navegación por la web, se podrá hacer uso de las páginas de internet que faciliten el desempeño de sus funciones, así como los que colaboren para el desarrollo de temas o conocimientos, igual suerte corre el uso del correo electrónico.

5.  Revisar que, al momento de retirarse del Salón de Sesiones, quede debidamente apagado.

6.  Prohibido mantener alimentos sólidos o líquidos sobre o a la par de los equipos de cómputo.

7-  Utilizar el equipo solamente en los horarios de Sesión Municipal o de Comisión especial y/o permanente. En caso de requerir el uso de ellos fuera de lo aquí indicado, coordinar con la Secretaría del Concejo Municipal.

8.  Solicitud a la Administración, la colaboración para que por medio del Departamento de TI se brinde una guía básica de uso del equipo de cómputo asignado.

9-  Se prohíbe manipular el equipo de grabación, computadora transmisora y micrófonos que se encuentren dentro del Salón de Sesiones. En el caso de los últimos, entiéndase su prohibición fuera del funcionamiento normal de los mismos. Se exceptúa de este punto, el personal designado para estos efectos.

Aprobado en la Sesión Ordinaria Nº 201-2020 celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día viernes 03 de marzo del 2020 en el Artículo Séptimo.

Turrialba, 18 de marzo del 2020.—M.Sc. Luis Fernando León Álvaro, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020465071 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDOMINIO BELÉN

Por este medio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Nº 7933, artículos 24 y 25 y en el Reglamento de Administración de este Condominio Belén, cédula jurídica 3-109-663946, los condóminos presentes, que conformamos más de un tercio de valor del condominio, porcentaje requerido para este acto; en razón del fallecimiento del actual administrador y en el mayor interés para la buena marcha del condominio, por este medio convocamos formalmente a todos los condóminos, a la asamblea extraordinaria de condóminos de Condominio Belén, a celebrarse en dicho condominio, en el apartamento 3-A, el día 10 de julio del 2020. En primera convocatoria a las 11 horas con la presencia de dos tercios del valor del condominio, en segunda convocatoria a las 12 horas con la presencia del cincuenta por ciento del valor del condominio, y en tercera convocatoria: a las 13:00 horas, con la presencia de cualquier número de asistentes. Con el fin de conocer y aprobar los puntos de la presente agenda: 1.—Comprobación del quórum. 2.—Elección de presidente y secretario para dirigir la Asamblea. 3.—Por fallecimiento del actual administrador, someter a elección y aprobar nombramiento del nuevo administrador por un periodo de dos años. 4.—Autorizar a un notario público para protocolizar en lo literal o en lo conducente el acta de esta asamblea y proceder a su inscripción en el Registro Público.—Firmas responsables: Elvin González Rodríguez, cédula 4-0122-053.—Silvia María Vargas Víquez, cédula 4-0131-0963.—Adriana Marcela Ching González, cédula 1-0998-0438.—Roland Percival Wilder Randell, cédula 8-0087-0624.—Esteban Alberto Campos Zeledón, cédula 1-0837-0933.—Erika Isela Rodríguez Vega, cédula 1-0890-0150.—1 vez.—( IN2020464815 ).

INVERSIONES SANTA PRISCA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los accionistas de la sociedad Inversiones Santa Prisca Sociedad Anónima, 3-101-238176 de asamblea general extraordinaria de accionistas a realizarse en su domicilio social Cartago-El Guarco “El Tejar, Barrio Santo Cristo, cincuenta metros Oeste de la plaza de deportes, el día 17 de julio del 2020 a las 8:00 am en primera convocatoria y la segunda convocatoria a las 9:00 am, con el siguiente orden de día, primero : Autorización para que se puedan constituir créditos hipotecarios a favor de tercero de los bienes inmuebles propiedad de las sociedad de esta plaza ante entidades bancarias privadas o públicas y segundo: El cambio de junta directiva o consejo de administración. Cédula 3-185-743. Cel 84326868.—Rafael Gerardo Quirós Madriz.—1 vez.—( IN2020465174 ).

ARRENDAMIENTOS PASTORA S. A.

Se convoca a asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arrendamientos Pastora S. A., a celebrarse el domicilio social, el día veinte de julio del año dos mil veinte, a las catorce horas en primera convocatoria y a las quince horas en segunda convocatoria. El orden del día es el siguiente: Primero: Reforma total de estatutos y reposición de acciones. Segundo: nombramiento de nueva junta directiva y fiscal. Tercero: Inversión realizada en reparación y mantenimiento de activos, reposición de mobiliario y equipo electrodoméstico en apartamentos tres y cuatro. Cuarto: Ratificación de acuerdo de uso discrecional de los apartamentos uno, dos y cinco.—Carlos Manuel Pastora Alice, Presidente.—1 vez.—( IN2020465241 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CENTRO CAMPERO LOS REYES S. A.

Centro Campero Los Reyes S. A., cédula jurídica 3-101-031342 hace del conocimiento público que Omar Ulloa Astorga, ha solicitado la reposición de su acción. Se emplaza a cualquier interesado para que, en el término de quince días a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición ante las oficinas en La Guácima de Alajuela.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Xinia Alfaro Mena, Notaria.—( IN2020464505 ).

M Y W RETANA DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA

La empresa M Y W Retana de Cartago Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta, con domicilio social en Cartago-Cartago, Guadalupe, setenta y cinco metros al oeste de la plaza de deportes, solicita la reposición de los siguientes: Actas de Consejo de Administración uno, Actas de Asamblea de socios uno y Actas de Registro de Socios uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la oficina notarial de la Licda. Xochitl Camacho Medina, ubicada en Cartago, Residencial el Molino casa 19-A, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Publíquese tres veces.—Cartago, catorce horas del 12 de junio de 2020.—Licda. Xochitl Camacho Medina, Notaria.—( IN2020464550 ).

EXPORTADORA FRUMAR S.A.

Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, hace del conocimiento público que por motivo de extravío el señor Luis Paniagua Mora, cédula N° 601021273, solicita la reposición del certificado de acciones de la sociedad Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, que representa 8125 acciones comunes de diez mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Línea Law, San José, Montes de Oca, Los Yoses, frente costado norte Iglesia Fátima.—Julián Antonio Batalla Gallegos, Presidente.—( IN2020464557 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Enfermería inscrito bajo el tomo IV, folio 389, asiento 21854 a nombre de María Alfaro Barquero, cédula de identidad número 303680747. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 11 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020464755 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

KA DE FLORES, S. A.

Luis Alberto Jaikel Gazel, cédula número 1-510-823, como apoderado generalísimo sin límite de suma de Ka de Flores, S. A., cédula 3-101-245826, solicita ante el Registro Público, la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de Asamblea General de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 16 de junio del 2020.—Luis Alberto Jaikel Gazel.—( IN2020464974 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

VIENTO FRESCO S. A.

Diego Antonio Ramírez Jiménez, cédula N° 1-1265-0711, presidente de la compañía Viento Fresco S. A., cédula jurídica N° 3-101-038244, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista del extravío del libro de la sociedad: a) Actas de Junta Directiva N° 1, hemos procedido a realizar trámite de reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad para lo cual cuenta con ocho días hábiles después de su publicación.—San José, 17 de junio del 2020.—Diego Antonio Ramírez Jiménez, Presidente.—1 vez.—( IN2020465010 ).

DELL´ACQUA AMG COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Dell´Acqua AMG Company Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-548545, por medio de su representante legal Ana Morales Garrido, solicita la reposición de libros legales por extravío, se repone el libro de Asamblea General, Libro de Registro de Socios, y Libro de Junta Directiva. Es todo.—Licda. Dinia Chavarría Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020465093 ).

RAHIJA AGCH SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas y treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte, Adriana Arias Alfaro, mayor, casada una vez, vecina de Alajuela, cédula de identidad número seis – cero trescientos cuarenta y siete – cero quinientos sesenta y José Gabriel Alfaro Ulate, mayor, vecino de San Isidro de Grecia, portador de la cédula de identidad numero dos – cero seiscientos cuarenta y seis - cero trescientos treinta y nueve declaran Que ha sido extraviado el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad Rahija AGCH Sociedad Anónima cédula de persona jurídica número tres – ciento uno - tres dos ocho siete cinco dos para la solicitud y reposición de Libro de Registro de Accionistas.—San José, a las catorce horas del diecisiete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—( IN2020465101 ).

DEPÓSITO DE MADERAS CALLE TREJOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Se hace saber: Que ante mi notaría se está tramitando la reposición por extravío, del libro número uno de Registro de Socios, de Depósito de Maderas Calle Trejos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-110576. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante mi notaría.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1 vez.—( IN2020465116 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se protocoliza el acta de asamblea general de la empresa Stenella Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos ocho nueve ocho nueve nueve, en la que se reforma el artículo quinto de los estatutos y aprueba eliminar el capital social preferido, asimismo se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cahuita, diecisiete de junio de dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020464993 ).

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se solicita la disolución de la empresa Los Cielos Estates Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y dos mil quinientos setenta.—Cahuita, diecinueve de mayo del dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020465027 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante la escritura número 1, otorgada a las 07:00 horas del 16 de junio del 2020 ante esta notaría, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Explotaciones Agrícolas La Parcela S.A. y se nombró nuevo tesorero, vocal y fiscal en la Junta Directiva.—San José, 16 de junio del 2020.—Lic. Carlos Manuel Aguilar Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020464627 ).

Por escritura número 27-2 de las 13:30 horas del 01 de junio del 2020 se acuerda la disolución de la sociedad Central de Producción Gráfica CDPG Limitada, cédula jurídica número 3-102-551712.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Virginia Coto Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464948 ).

El suscrito notario hace constar que, a las dieciocho horas del día de hoy se constituyó la sociedad anónima de esta plaza denominada Ranúnculos Sociedad Anónima.—San José, primero de abril del dos mil veinte.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario. Teléfono 2226-3430.—1 vez.—( IN2020464949 ).

Ante esta notaria mediante escritura otorgada a las trece horas treinta minutos del doce de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía BDO Legal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y un mil noventa y siete, en la cual se acuerda reformar la cláusula de la administración y representación.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2020464965 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos treinta y ocho de las doce horas cuarenta minutos del trece de abril de dos mil veinte del tomo seis de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Construplaza Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos ocho nueve cinco seis dos, que modifica la cláusula relativa al capital social del Pacto Constitutivo. Es todo.—San José, primero de junio de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464967 ).

Ante esta notaría mediante escritura número doscientos treinta y nueve de las doce horas cincuenta minutos del trece de abril de dos mil veinte del tomo seis de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de F A Tres Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-uno uno tres dos siete uno, que modifica la cláusula relativa al capital social del pacto constitutivo. Es todo.—San José, primera de junio de dos mil veinte.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—( IN2020464968 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, protocolizo acta de Inversiones Reales Ivankovich Castro Sociedad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-33803, acordó por unanimidad su disolución y nombró liquidadores: Rafael Retana Castro, cédula N° 1-500-824, Gladys Felicia Castro Barahona, cédula N° 1-556-264, Genet Trinidad Quirós Castro, cédula N° 9-0030-899, Carmen María López Marín, cédula N° 1-682-168 y Daniel Renauld Castro, cédula N° 1-1117-602, actuando conjuntamente tres de los cinco; teléfono N° 83824116.—Viernes cinco de junio del dos mil veinte.—Licda. Maribel Castillo Masís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464969 ).

Mediante escritura otorgada en esta notaría, a las 14:00 horas del 16 de junio del año dos mil veinte, y estando presente la totalidad del capital social de la empresa Gafna Centroamérica S. A., se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, dieciséis de junio del año dos mil veinte.—Licda. Laura Marcela Hernández Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464970 ).

Por escritura treinta y nueve otorgada en el protocolo del notario Fabio Trujillo Hering, a las quince horas del quince de junio del dos mil veinte, se modifica la cláusula del Domicilio, de la Plaza Comercial VEFESA S. A.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario.—1 vez.—( IN2020464972 ).

Ante mí, Roy Zumbado Ulate, notario se constituye la sociedad Servicios Profesionales de informática Manfred SPMZ Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social: diez mil colones. Gerentes: Mamfred Zumbado Solano y Silvia Durán Villachica.—Santa Bárbara de Heredia, 15 de junio del 2020.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020464975 ).

Ante mi Roy Zumbado Ulate, se constituye la sociedad CEA INTE S.R.L., capital social la suma de diez mil colones. Gerentes Inthy Hidalgo Jiménez y Paula Hidalgo Jiménez.—Santa Bárbara de Heredia, once de junio del dos mil veinte.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464976 ).

Alejandra Esquivel Guzmán, Carla Vanessa Esquivel Guzmán, Lizeth Esquivel Guzmán, Ana Cecilia Guzmán Murillo, y Albino Esquivel Guzmán, constituyen la sociedad de esta plaza: Bureau de Control Corporativo BCC Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José, a las nueve horas del diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Luis Rodrigo Poveda Rubio, Notario.—1 vez.—( IN2020464977 ).

Por escrituras de las 14:00 horas y 16:00 horas del once de junio del año 2020, se protocolizaron respectivamente actas: Acta de reforma del pacto constitutivo de la compañía Boomerang Wireless S. A. se cambia la denominación para que en adelante se lea Navegalo S. A., acta de disolución de la compañía Block DDOS S. A.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Eladio González Solís, Notario.—1 vez.—( IN2020464978 ).

Por escritura numero 104 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día 17 de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Vindas y Morera S. A., cédula jurídica N° 3-101-146290, por la cual se disuelve la misma.—Lic. José Rafael Vargas Zúñiga, carné 3717, Notario.—1 vez.— ( IN2020464981 ).

Por escritura otorgada ante mí, al ser las 14 horas del 29 de mayo del año 2020, se disuelve la sociedad, por acuerdo de socios, Guajira del Pacífico Pampa S. A., cédula jurídica N° 3-101-370934.—San José, 15 de junio de 2020.—Lucía Romero Bonilla.—1 vez.—( IN2020464983 ).

Por escrituras de las 13:00 horas, 14:00 horas, 14:30 horas y 15:00 del 01 de junio y de las 14:00 horas del 9 de junio, todas del año 2020, se protocolizaron actas de disolución de las siguientes compañías respectivamente: a. Pinko Pallino SRL, cédula jurídica: 3-102-710761, domiciliada en San José, Catedral, de la Clínica Santa Rita, doscientos metros al oeste, Edificio América, b. Productos Orientales Wasabi S. A., cedula jurídica: 3-101-682604, domiciliada en San José, Uruca, de la Ladrillera, cuatrocientos metros al este en A Borbón y CIA S. A., c. Fuerabordas Orientales S. A., cédula jurídica: 3-101-474383, d. Royca Caribe S. A., cedula jurídica: 3-101-243472, domiciliada en San José, Barrio Don Bosco y e. Catering Z Jones S. A., cédula jurídica: 3-101-635019, domiciliada en San José, Barrio Escalante, frente al costado sur, del Restaurante Saúl Bistró.—San José, 10 de junio de 2020.—Licda. Magally Herrera Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464984 ).

En mi notaría, a escritura otorgada el 27 de abril 2020 a las 09:00 horas se modificó en su totalidad la junta directiva de la empresa Gems Care Sociedad Anónima, interesados apersonarse reclamar sus derechos.—Alajuela, 04 de junio de 2020.—Lic. Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2020464988 ).

Por escritura número ciento ochenta y tres-cuarenta y cuatro del tomo cuarenta y cuatro del protocolo de la notario Andrea Pignataro Borbón, se protocoliza en conotariado con Luis Diego Herrera Elizondo el acta de asamblea general de socios de Nosara Ecological Estates N.E.E. Limitada. Se reforma cláusula sexta de los estatutos y se nombra presidente.—Escazú, dieciséis de junio de dos mil veinte.—Andrea Pignataro Borbón y Luis Diego Herrera Elizondo, Conotarios.—Lic. Luis Diego Herrera Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2020464989 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 27 de mayo de 2020, se reforma la cláusula del nombre, de la sociedad Mandi Horizontes Globales, S.A. cédula jurídica 3-101-460636.—San José, 17 de junio del 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario.—1 vez.—( IN2020464990 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la sociedad Especialidades Constructivas RC&M Sociedad Anónima, reforma cláusula octava.—San José, nueve de junio de dos mil veinte.—Lic. Sirio Henry Obando Vindas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464991 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas diez minutos del doce de junio dos mil veinte, la sociedad Inversiones Arco Iris Tropical AT S. A., reforma las cláusulas referentes al domicilio y a la administración y elimina la figura del agente residente. Lic. Francisco González, cédula N° 401520454, fgonzalez@abogados.or.cr.—Heredia, doce de junio dos mil veinte.—Lic. Francisco González Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020464992 ).

Por escritura número doscientos seis otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día veintiséis de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad T V C Latin American Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica: tres-uno cero uno-siete ocho nueve seis seis ocho, en la cual se modifica la cláusula primera. Cláusula primera: Que la sociedad se denominará Suplementos y Vitaminas MR. Gummy Costa Rica Sociedad Anónima. Es todo.—Cartago, a las ocho horas del día diecisiete de junio del año dos mil veinte.—Lic. Oscar La Touche Argüello, Notario.—1 vez.—( IN2020464994 ).

Por escritura número 190-IV otorgada a las 10:00 horas del día 17 de junio del año 2020, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Marble Berry Costa Rica S. R. L., en la cual se acordó modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo.—Playas del Coco, 17 de junio del año 2020.—Lic. María Gabriela Gómez Miranda, Notaria.—1 vez.—( IN2020464995 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del 10 de junio del 2020, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Tenesse Tamarindo Veintiocho S.A. de las 14:00 horas del 12 de marzo del 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad. Paul Oporta Romero, cédula 1-0967-0948. 17 de junio de 2020.—Paul Oporta Romero.—1 vez.—( IN2020465001 ).

La sociedad Inversiones Humberto S. A., cédula jurídica N° 3-101-085243, reforma su domicilio, el cual queda en Limón, Guácimo, Río Jiménez, localidad Los Naranjos, cuatrocientos metros este y ochocientos metros sur del Lubricentro San Martín, a mano derecha, final de calle de piedra, vivero de color terracota. Además, reforma cláusula sexta del pacto constitutivo, correspondiendo al presidente la representación judicial y extrajudicial como apoderado generalísimo sin limitación de suma conforme al artículo mil 1253 del Código Civil; pudiendo otorgar, sustituir y delegar su poder en todo o en parte. Escritura 55-24 de las 08 horas del 16 de junio del 2020.—Conotarios: Gerardo H. Mora Salas y Óscar G. Mora Vargas.—1 vez.—( IN2020465002 ).

Por acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de socios, artículo segundo, de las nueve horas del primero de junio del dos mil veinte, de la sociedad Aldas del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-105-140605, celebrada en su domicilio social, Cartago, cincuenta metros sur del Colegio San Luis Gonzaga, por unanimidad acuerda su disolución con fundamento en el inciso d) artículo 201 del Código de Comercio. Es todo.—Pérez Zeledón, 16 de junio de 2020.—Licda. Annia Shirley Zúñiga Méndez, Notaria.—1 vez.—( IN2020465004 ).

Por escritura otorgada a las 9 horas del 17 de junio del 2020 ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de cuotista de la sociedad Llons & Yung S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-720193, se procede con la reforma de la administración de la sociedad, la cual dirá lo siguiente “El Gerente cero uno, será el único que tendrá la representación judicial y extrajudicial de la compañía, quien podrá actuar separadamente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y el gerente cero dos, deberá actuar en conjunto con el gerente cero uno, para tener las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Jorge Rojas Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2020465007 ).

Por escritura 154, del tomo 36, de las 11:45 horas del 17/06/2020, en esta notaría se protocolizó acta de Sunset Heights Premiun Condo S.R.L., cédula jurídica 3-102-406010, por la cual se modifica la razón social para que de ahora en adelante se lea Oasis Real Estate and Designs Sociedad de Responsabilidad Limitada pudiendo abreviarse en la última palabra como Ltda. y modifica el domicilio social y pasa Guanacaste, Santa Cruz, Cabo Velas.—San José, Santa Ana, 17/06/2020.—Licda. Lary Glorianna Escalante Flores, Notaria.—1 vez.—( IN2020465008 ).

Por escritura número ciento treinta y nueve, del tomo quince, otorgada ante mi notaria, se acordó por la asamblea general extraordinaria de socios reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada Corireve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. José Fabián Salazar Solís, Notario.—1 vez.—( IN2020465021 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 11 horas del 16 de junio del 2020 se protocoliza acta de J M e Hijos S.A., en la cual se modifica la cláusula I, II, VII del pacto social relacionadas con el nombre, domicilio social, la administración, se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.— ( IN2020465023 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 05 de junio del 2020, protocolicé acta de Lily of the Nile Ltda., de las 14:30 horas del 16 de mayo del 2019, mediante la cual se conviene modificar la cláusula segunda de los estatutos.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020465024 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 09:00 horas del 20 de febrero del 2020, protocolicé acta de 3-102-695532 SRL, de las 08:00 horas del 20 de febrero del 2020, mediante la cual se conviene en disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020465025 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del día diecisiete de junio del 2020, ante los notarios públicos Esteban Carranza Kopper y Roberto León Gómez, se protocolizó el acta de la sociedad Financiera Credilat S. A., mediante la cual se acuerda un aumento de capital de la sociedad y en consecuencia se modifica la cláusula del capital social.—San José, diecisiete de junio, 2020.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465026 ).

Mediante escritura número 124 del día 17 de junio del año 2020, se modificó la cláusula quinta del capital social del pacto constitutivo de la sociedad Ven Asistencia Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-780279.—Licda. Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2020465028 ).

Por escritura otorgada ante el notario público Oscar Luis Trejos Antillón, número 131 del tomo 18, de las 17:00 horas del 12 de junio del año 2020, se protocoliza la asamblea de socios de la sociedad Distribuidora de Centroamérica Dico S.R.L., que nombra gerente y subgerente.—San José, 17 de junio del año 2020.—Lic. Oscar Luis Trejos Antillón, Notario.—1 vez.—( IN2020465029 ).

Ante esta notaría, al ser las diecisiete horas cinco minutos del nueve de junio del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Oasis Tank Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se modifica cláusula de administración y se nombra nuevo subgerente. Gerente: Diego Vicente Ramires, nueve de junio del dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—( IN2020465030 ).

Por escritura otorgada ante mí, se reformó la cláusula segunda del domicilio de la sociedad Ganadera El Carmen de Guatuso Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-155996.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 17 de junio del 2020.—Licda. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2020465031 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 09:00 horas del 17 de junio del 2020, protocolicé acta de Star Villa Sun GTE Sociedad Anónima, de las 8:00 horas del 15 de junio del 2020, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula segunda, cláusula sexta, se nombra nueva junta directiva y se revoca el nombramiento del agente residente de dicha sociedad.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020465032 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 13 horas 30 minutos del 16 de junio del 2020, protocolicé acta de “El Bulevar de Liberia Limitada”, de las 11:00 horas del 16 de junio del 2020, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula sexta, se revoca el nombramiento de uno de los Gerentes de dicha sociedad.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.— ( IN2020465033 ).

Por escritura número cuarenta y uno-diez otorgada ante mí, a las once horas con cuarenta minutos del tres de julio de dos mil veinte, se reformó la cláusula referente a la denominación social para que se lea de la siguiente manera: Palo Altus Consulting Group CR Limitada, se reformó la cláusula de la administración y se hicieron nuevos nombramientos en la junta directiva de la sociedad Primo Ventures AMSG Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco.—San José, tres de junio de dos mil veinte.—Lic. Otto Guevara Guth, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465034 ).

Por medio de escritura otorgada en San José, a las 08:00 horas del 17 de junio del año 2020, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la empresa denominada D&D Enterprises F.M. Sociedad Anónima. Se disuelve la sociedad.—San José, 17 de junio del año 2020.—Lic. Oscar Mata Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465040 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 15 de junio del 2020, protocolicé acta de “R.N.K Enterprises de Playa S. A.”, de las 16:00 del 30 de abril del 2020, mediante la cual se conviene en disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020465041 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 15 de junio del 2020, protocolicé acta de Smily Violets Ltda., de las 11:00 horas del 6 de mayo del 2020, mediante la cual se conviene en disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020465042 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se eliminó de los estatutos la cláusula del agente residente de la compañía Argeonte Consultorías A.G.E. S.A., 3-101-354805.—San José, 10 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.— ( IN2020465045 ).

Ante esta notaría y mediante escritura número doscientos cincuenta del tomo uno del protocolo de la notaria, se protocoliza el acta número dos de la entidad denominada Eléctrica Multiservicios Sociedad Anónima. Mediante la cual se acuerda disolver dicha entidad.—Alajuela, 16 de junio del dos mil veinte.—Licda. Karen Otárola Luna, Notaria.—1 vez.—( IN2020465047 ).

En esta notaría a las 14:00 horas del 16 de junio del 2020, se reformó la cláusula sétima de los estatutos de la compañía de Perforaciones Aragonés Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-148498.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Doris Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2020465048 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360 de 05/12/2019.—Expediente: 2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI BOWLS en clase 49 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Eduardo Zúñiga Brenes, apoderado especial de Buenazo Bowls S. A., contra el registro del nombre comercial “MBUENAZO ACAI BOWLS, registro N° 282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta de toda clase de bebidas lácteas en las que predomine la leche, batidos,  yogurt, helados, smothie y helados con sabo a cai y arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al Mall Grecia, Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa Chinchilla, cédula de identidad N° 1-1187-0390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución acoge cancelación

Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD. Documento: Cancelación por falta de uso “Pavas Fuego Arrend Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y fecha: Anotación/2-121403 de 30/08/2018. Expediente: N° 1900-3276811 Registro Nº 32768 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, en clase 7, 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legítimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 26 de octubre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 18 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en:

a)  Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)  Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)  Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación de copias visible a folio 7).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19 del expediente.

5º—Sobre el fondo del asunto,

En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (…)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción,” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continúa el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(…) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución estudios de mercadeo facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado”. (el subrayado y la negrita no son del original).

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca SANYO (DISEÑO) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aportó prueba al expediente.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32768, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958 ).

Ref.: 30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: anotación/2-121407 de 30/08/2018.—Expediente N° 1900-3270907 Registro N° 32709 SANYO en clase 7 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de representante de Sanyo Electric Co. Ltd., según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente N° 2-121402 el 6 de diciembre del 2018. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud.

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en a) Clase 7: máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos. b) Clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores. c) Clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente N° 2018-5994, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., (Certificación de copias visible a folios 7 y 8).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como representante de Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio 22 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: “Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.(...)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd., quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A., tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en si mismo pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…)” (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32709, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464959 ).

Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A. Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018 Expediente: 1900-2177107 Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900- 2177109 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 9 Marca Mixto y 1900-2177111 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:37:11 del 28 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro del signo distintivo SANYO (Diseño), registro No. 21771, el cual protege y distingue: en clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación por falta de uso de la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedo en suspense en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 21 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contesto el traslado otorgado.

II.— Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos Probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud Que en este Registro se encuentra inscrita la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771, el cual protege y distingue: clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca Sanyo en a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. (certificación de copias visible a folios 10).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19-20 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación:

Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutes del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos. Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo traía como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (...)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...). No es posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S.A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspense y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor; (…)”

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S.A. demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditara por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto, se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto:

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N 21771, marca Sanyo (diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo Sanyo (Diseño), registro No. 21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a 1) Dixiana de los Ángeles Guevara Gómez portadora de la cédula de identidad N° 05-0257-0205, propietaria registral de la finca del partido de Guanacaste matrícula 62152. 2) Elisa Isabel Chaves Espinoza, cédula de identidad N° 01-1261-0870, propietaria registral de la finca 166273 submatrícula 001 3) José Roberto Chaves Sandoval, cédula de identidad N° 01-0390-0114, propietaria registral de la finca 166273 submatrícula 003. 4) Anita del Carmen Espinoza Silva, cédula de identidad N° 05-0138-1065, propietaria registral de la finca 166273 submatrícula 004. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar la una inconsistencia entre las fincas de Guanacaste matrícula 166273 y 62152. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 10 de febrero del 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca mencionada. Mediante la Resolución de las 24/03/2020 se confierio la audiencia de ley y mediante resolución del 15/06/2020 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-073-RIM).—Curridabat, 15 de junio del 2020.—Msc. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204184.—( IN2020465145 ).

Se hace saber a 1) Dixiana de los Ángeles Guevara Gómez portadora de la cédula de identidad 05-0257-0205, propietaria registral de la finca del partido de Guanacaste matricula 62152. 2) Elisa Isabel Chaves Espinoza, cédula de identidad 01-1261-0870, propietaria registral de la finca 166273 sub matricula 001 3) José Roberto Chaves Sandoval, cédula de identidad 01-0390-0114, propietaria registral de la finca 166273 sub matricula 003. 4) Anita del Carmen Espinoza Silva, cédula de identidad 05-0138-1065, propietaria registral de la finca 166273 sub matricula 004. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar la una inconsistencia entre las fincas de Guanacaste matricula 166273 y 62152. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 10 de febrero del 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca mencionada. Mediante la Resolución de las 24/03/2020 se confirió la audiencia de ley y mediante resolución del 15/06/2020 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. N° 2020-073-RIM).—Curridabat, 15 de junio del 2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 204192.—( IN2020465146 ).

Se hace saber al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cédula jurídica 4-000-042152, como anotante del documento citas 800-298312 en el derecho 001 de la finca 6-51635, en la persona de Juan Esteban Meza Bonilla, cédula 3-0303-0181, como apoderado generalísimo sin límite de suma para todo tipo de gestiones administrativas, conforme al artículo 1253 del Código Civil, poder citas 2020-127090-1-1, que en este Registro iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, por doble titulación de fincas 6-51635 y 6-108001. En virtud de lo denunciado, esta Asesoría por resolución de las 11:10 horas del 8/05/2020 ordenó consignar Advertencia Administrativa en esas fincas. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 8:50 horas del 16/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia, por quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. A efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Se le previene que dentro del término dado para la audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio autorizado por ley para recibir notificaciones, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo N° 26771-J del 18/02/1998, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Publíquese. (Referencia Exp. 2020-0729-RIM).—Curridabat, 16 de junio del 2020.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204350.—( IN2020465147 ).

Se hace saber a la Asociación Pro Vivienda Colonia Bethel cédula N° 3-002-493828, representada por Daniel Soto Delgado, cédula N° 6-226-454 en condición de propietaria registral de la finca de Limón 117796, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas a partir de resolución de las 09:00 horas del 05 de febrero del 2020 en cuyo expediente se investiga un posible traslape con la finca 7-107759-F; y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, se autoriza la publicación por una única vez de un edicto para conferirles audiencia, por el término de 15 días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo electrónico donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-050-RIM).—Curridabat, 16 de junio del 2020.—Licenciada María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204411.—( IN2020465150 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento y defunción, en Exp. N° 42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Andrea Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia de San José. 2- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número ciento ocho (0108), folio cincuenta y cuatro (054), tomo novecientos dieciséis (0916) de la provincia de San José. 3- Cancélese el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. 4.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número veintinueve (0029), folio quince (015), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 201961.—( IN2020464487).

Por fallecimiento de la persona interesada, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3129-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Encarnación Del Carmen Aguirre Aguirre, número seiscientos doce (0612), folio trescientos siete (307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de Guanacaste. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 202827.—( IN2020464490 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Constructora Hernán Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada, número patronal 2-03102008555-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1460-2019-02403, por Actualización de Planilla, por un monto de ¢298,189.00, por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175 metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 08 de junio del 2020.—Licda. Arlyn Rodríguez Obando, Jefe.—1 vez.—( IN2020465088 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución DGAU-ROD-20-2017.—Escazú, a las 09:04 horas del 1° marzo de 2017. Se inicia procedimiento  administrativo ordinario sancionador contra José Luis Mora Elizondo, permisionario de la ruta 669 descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista - Boruca - Chamba - Ojo de Agua - Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba - Ceibón y viceversa, por el supuesto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados autorizados o establecidos por la autoridad reguladora de los servicios públicos así como el presunto incumplimiento por razones injustificadas de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio. Expediente OT-055-2015.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG- 490-2016, de las 13:10 horas del  29 de julio de 2016, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de José Luis Mora Elizondo portador de cédula de identidad número 6-0194-0643, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, y por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley N° 7593 para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente al licenciado Oscar Vargas Dittel, portador de la cédula de identidad número 3-0432-0437.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que el artículo 38 inciso h) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumpliendo no sea atribuible acaso fortuito o fuerza mayor (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643, por el presunto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, así como por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio público de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley N° 7593. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643 la imposición de una o dos multas (una por cada falta que logre demostrarse, según el artículo 38 de la Ley N°7593) de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, cada multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero.—Que el 19 de junio de 2013, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 7.207, de la sesión ordinaria 402013, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, el permiso para la explotación del servicio de transporte público, remunerado de personas en la modalidad bus en la Ruta 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y Viceversa y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa. Los horarios autorizados en esa misma sesión para la ruta referida son los siguientes:

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Colina

11:30

13:00 (Boruca)

15:30

05:30

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Bella Vista

17:00

05:00

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Boruca

18:00

05:30

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Térraba

10:30

12:30

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Ceibón

15:00

05:45

 

(folios 41 a 42).

2º—Que el 10 de octubre de 2014, mediante la resolución 0121-RIT2014, publicada en el Alcance 55 a La Gaceta 199 del 16 de octubre de 2014, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para las RUTA 669, fijándolas en los siguientes montos:

Buenos Aires- Colinas: 2300 colones (adulto mayor 1150 colones).

Buenos Aires- Maíz: 2050 colones (adulto mayor 1025 colones).

Buenos Aires- Ojo de Agua: 1845 colones (adulto mayor 925 colones).

Buenos Aires- Ceibón: 1565 colones (adulto mayor 785 colones).

Buenos Aires- Boruca: 1315 colones (adulto mayor 660 colones).

Buenos Aires- Bella Vista: 1185 colones (adulto mayor 595 colones).

Buenos Aires- San Antonio: 1015 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- Térraba: 765 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- El Brujo: 505 colones (adulto mayor 0 colones).

(folio 43).

3º—Que durante los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, un funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, procedió a realizar una inspección en la ruta 669, detectándose las siguientes presuntas irregularidades: el 10 de febrero de 2015, el cobro de una tarifa superior a la autorizada para el recorrido Boruca- Buenos Aires, ya que tanto al funcionario de la DGAU como a los usuarios consultados, se les cobró la suma de ¢1500, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315; los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

4º—Que el 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 8.1.2.118, de la sesión ordinaria 30-2015, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, la concesión para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas en la RUTA 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas Y Viceversa Y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa (folios 55 a 56).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para  el día 10 de febrero de 2015, se le cobró al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que en dicha ocasión se le cobro la suma de ¢1500.00 ( mil quinientos colones) por un recorrido en Boruca a Buenos Aires, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315 colones (mil trescientos quince colones) según lo establecido mediante resolución 0121-RIT-2014, es decir les cobraron ciento ochenta y cinco colones de más. Esta falta consistente en el cobro de una tarifa distinta a la establecida por la Autoridad Reguladora es imputable al permisionario de la ruta 669, José Luis Mora Elizondo ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que señala como una falta el “Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora” (…).

Adicionalmente, se les genera un daño a los usuarios del servicio que tienen que pagar sumas superiores a las autorizadas por la Autoridad Reguladora.

A su vez, se tiene que presuntamente, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

De comprobarse las faltas antes indicadas, a  José Luis Mora Elizondo, podría imponérsele una o dos sanciones correspondientes al pago de una o dos multas de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado podrá imponerse una multa que puede oscilar entre cinco y veinte salarios base, y considerando que para el año 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, es de ₵ 403 400.00, la multa podría oscilar entre los ¢ 2 017 000.00 (dos millones diecisiete mil colones exactos) y los ₵ 8 068 000 (ocho millones sesenta y ocho mil colones exactos).

II.- Convocar a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, descrita como Buenos Aires – Brujo –Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa, para que comparezca por medio personal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 20 de abril de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber  a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Denuncia presentada por Carlos Piedra Campos el 02 de julio del 2014

(folios 3 al 4).

2.  Recurso de apelación por el señor Carlos Enrique Piedra Campos (folios 25 al 28).

3.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 9 de febrero del 2015 (folios 34 al 35). 

4.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 10 de febrero de 2015 (folios 36 al 38). 

5.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 11 de febrero de 2015 (folios 39 al 40). 

6.  Oficio del Consejo de Transporte Público DACP-CB-2015-0027 (folios 41 al 42). 

7.  Extracto del pliego tarifario (folio 43).

8.  Estudio de registro del vehículo placa LB 1642 (folio 44).

9.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 14688 (folio 45).

10.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 014687 (folio 46). 

11.  Acta de inspección RA-405 de Alberto Guillen Mora (folios 47 al 54).

12.  Oficio DACP-2015-6910 del Consejo de Transporte Público (folios 55 al 56). 

13.  Oficio 1246-IT-2015 (folio 57). 

14.  Oficio de-2015-2001 (folio 58).

15.  Oficio de-2015-2003 (folio 59). 

16.  Trascripción sesión ordinaria 30-2015 celebrado el día 27 de mayo del 2015 (folios 60 al 66 y 68 al 74).     

IV.—Además de los documentos probatorios indicado en el punto anterior, en la comparecenciencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Oscar Jiménez Alvarado 

V.—Se previene a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, para que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionario de la ruta 669, en su domicilio, o personalmente. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0149-2020.—( IN2020464540 ).

Resolución RE-0136-DGAU-2020 de las 13:59 horas del 17 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Andrés Eduardo Porras Siles, portador de la cédula de identidad 1-1252-0437 (conductor) y contra el señor Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 1-1648-0958 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600228, confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, portador del documento de identidad 1-1252-0437, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600228 emitida a las 07:49 horas del 30 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PCT-789 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos), y los trasladaba desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños (folio 5 a 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Catedral, ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, se había detenido el vehículo placa PCT-789 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado. El conductor indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños, por un monto de 3478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 y 6).

V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PCT-789 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PCT-789 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 05 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PCT-789 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 30).

VIII.—Que el 22 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Steven Eduarte Madrigal, contra la boleta de citación 2-2019-248600228 (folios 31 a 39).

IX.—Que el 22 de octubre de 2019, por oficio OF-3041-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).

X.—Que el 17 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0507-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Porras Siles portador del documento de identidad 112520437 (conductor) y contra Steven Eduarte Madrigal cédula de identidad 116480958 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Porras Siles (conductor) y Steven Eduarte Madrigal (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Porras Siles y a Steven Eduarte Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PCT-789 es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

Segundo: Que el 30 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José Catedral ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, detuvo el vehículo PCT-789 que era conducido por el señor Andrés Porras Siles (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PCT-789 viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado; a quién el Sr. Andrés Porras Siles se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Vargas Araya San Pedro hasta Hospital Nacional de Niños, por un monto a cancelar de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5 a 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PCT-789 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Andrés Porras Siles y Steven Eduarte Madrigal, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Porras Siles, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Steven Eduarte Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Porras Siles y por parte de Steven Eduarte Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-248600228 del 30 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PCT-789

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DVT-DGPT-UTP-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas del 05 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-3041-DGAU-2019 del 22 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0507-RG-2020 de las 10:00 horas del 17 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Samael Saborío Rojas y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 21 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Porras Siles (conductor) y a Steven Eduarte Madrigal (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0151-2020.—( IN2020464544 ).

Resolución RE-0180-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 18 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y Eddie Granados Valverde, cédula de identidad número 106510393 (propietario registral), por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-240-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600386, confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2019, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 14).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600386 emitida a las 23:15 horas del 01 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-494 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos), y lo trasladaba desde el Mercado de la Coca Cola a Pavas (folio 2 a 14).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Pavas ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, se había detenido el vehículo placa BLS492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto de 4.638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho con veintinueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 11 y 12).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLS-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VII.—Que el 29 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLS-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 31).

VIII.—Que el 27 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría, contra la boleta de citación 2-2019-248600386 (folios 34 a 44).

IX.—Que el 22 de abril de 2020, por oficio OF-979-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 52).

X.—Que el 27 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0552-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría  portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y contra Eddie Granados Valverde cédula de identidad 106510393 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y Eddie Granados Valverde (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y a Eddie Granados Valverde, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLS-492 es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

Segundo: Que el 01 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José, Pavas, ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, detuvo el vehículo BLS-492 que era conducido por el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLS-492 viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982 a quien el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto a cancelar de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 11 a 12).

Cuarto: Que el vehículo placa BLS-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y Eddie Granados Valverde, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Eddie Granados Valverde se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y por parte de Eddie Granados Valverde, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248600386 del 01 de marzo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLS-492.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas del 29 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-979-DGAU-2019 del 22 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0552-RG-2020 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y a Eddie Granados Valverde (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0153-2020.—( IN2020464585 ).

Resolución RE-0183-DGAU-2020 de las 09:04 horas del 22 de mayo de 2020. Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad 7-140-951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A., cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente Digital OT-354-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-216900096, confeccionada a nombre de la Sra. Sandra Indira Farser Blake, portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052559 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-216900096 emitida a las 12:01 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRM-089 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones), y lo trasladaba desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén en Firestone (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de Heredia, Belén La Ribera, paralela a ruta 1, costado este de la Firestone se había detenido el vehículo placa BRM-089 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Santa Barbara de Heredia hasta Heredia, Belén, Firestone, por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRM-089 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Klapeida Maris KM Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRM-089 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 44).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRM-089 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).

VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0308-RG-2019, de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por la Sra. Sandy Indira Farser Blake, contra la boleta de citación 2-2019-216900096 (folios 46 a 55).

IX.—Que el 28 de abril de 2020, por oficio OF-1053-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 56 a 63).

X.—Que el 30 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 65 a 69).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la Sra. Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A cédula jurídica número 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la Sra. Sandy Indira Farser Blake y Klapeida Maris KM S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRM-089 es propiedad de Klapeida Maris KM S.A, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, en el sector de Heredia Belén, La Ribera paralela a ruta 1, costado este de la Firestone, detuvo el vehículo BRM-089 que era conducido por la Sra. Sandy Indira Farser Blake (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRM-089 viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-0174-0024 a quién la Sra. Sandy Indira Farser Blake se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén, Firestone, por un monto a cancelar de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BRM-089 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 44).

III.—Hacer saber a Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la Sra. Sandy Indira Farser Blake, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Klapeida Maris KM S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-216900096 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la Sra. Sandy Indira Farser Blake, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº052559 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRM-089.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0308-RG-2019, de las 9:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1053-DGAU-2020 del 28 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas del 30 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, Guillermo Oreamuno Núñez y Juan de Dios Cordero Torres quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 04 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y a Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0154-2020.—( IN2020464596 ).

Resolución RE-0186-DGAU-2020 de las 09:35 horas del 26 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-134446 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-366-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-324700574, confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 050660 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-324700574 emitida a las 09:50 horas del 18 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQY-187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos), y lo trasladaba desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, se había detenido el vehículo placa BQY-187 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 30 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQY-187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQY-187 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VII.—Que el 18 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQY-187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 32).

VIII.—Que el 09 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, contra la boleta de citación 2-2019-324700574 (folios 34 a 42).

IX.—Que el 07 de mayo de 2020, por oficio OF-1158-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 a 52).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S.A cédula jurídica número 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQY-187 es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 08).

Segundo: Que el 18 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector de Puntarenas Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, detuvo el vehículo BQY-187 que era conducido por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQY-187 viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140 a quién el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BQY-187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber a Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Ignacio Antonio Barrantes Quirós y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-324700574 del 18 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #050660 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQY-187.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:00 horas del 18 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1258-DGAU-2020 del 07 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 05 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y a Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0155-2020.—( IN2020464599 ).

Resolución RE-0187-DGAU-2020 de las 15:03 horas del 27 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director La intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Leonardo Lobo Zambrano portador del documento migratorio DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo portador de la cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad taxi. Expediente Digital OT-399-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400328, confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, portador del documento de identidad número DM-18620161931, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” # 052160 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400328 emitida a las 08:10 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-675 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos), y la trasladaba desde Barreal de Heredia a la Sabana en San José (folio 4 a 10).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BPR-675 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, de los cuales no portaba ni el chaleco retroreflectivo, ni el extintor de incendios. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. La pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barreal de Heredia hasta Sabana en San José, por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 10).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-675 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPR-675 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

VIII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0450-RG-2019, de las 8:55 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Minor Álvarez Murillo, contra la boleta de citación 2-2019-241400328 (folios 38 a 49).

IX.—Que el 08 de mayo de 2020, por oficio OF-1163-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Leonardo Lobo Zambrano   portador del documento de identidad DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo  cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y Minor Álvarez Murillo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Leonardo Lobo Zambrano y Minor Álvarez Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-675 es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BPR-575 que era conducido por el señor José Leonardo Lobo Zambrano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-675 viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1875-0462 a quién el Sr. José Leonardo Lobo Zambrano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barreal de Heredia a la Sabana San José, por un monto a cancelar de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-675 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Minor Álvarez Murillo y José Leonardo Lobo Zambrano, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Leonardo Lobo Zambrano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Minor Álvarez Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Leonardo Lobo Zambrano y por parte de Minor Álvarez Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400328 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #052160 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-675.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0450-RG-2019, de las 08:55 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1163-DGAU-2019 del 08 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y a Minor Álvarez Murillo (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Directora.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0156-2020.—( IN2020464600).

Resolución RE-0188-DGAU-2020 de las 15:07 horas del 27 de mayo de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Alexis Josué Sánchez Ugalde portador de la cédula de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda, portador de la cédula de residencia 155800017731 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-411-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-249100276, confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, portador de la cédula de identidad número 1-970-254, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-249100276 emitida a las 06:55 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDB-238 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 2.000 (dos mil colones), y lo trasladaba desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla de Heredia (folio 06 a 07).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, San Francisco frente costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BDB-238 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. El conductor indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla, por un monto de 2.000 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 09).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDB-238 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Erick José Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDB-238 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 36).

VIII.—Que el 12 de mayo de 2020, por oficio OF-1264-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 a 45).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde portador del documento de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda cédula de residencia 155800017731 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y Erick Alegría Zepeda (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDB-238 es propiedad de Erick Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Heredia, San Francisco frente al costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BDB-238 que era conducido por el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDB-238 viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136 a quién el Sr. Alexis Josué Sánchez Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guararí de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla en Heredia, por un monto a cancelar de 2.000 (dos mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 09).

Cuarto: Que el vehículo placa BDB-238 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Erick Alegría Zepeda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y por parte de Erick Alegría Zepeda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100276 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDB-238.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1264-DGAU-2019 del 18 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y a Erick Alegría Zepeda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez.—Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0157-2020.—( IN2020464603 ).

Resolución RE-191-DGAU-2020 de las 10:53 horas del 1° de junio de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de abril de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-242300467, confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-1180-0321, conductor del vehículo particular placa 828021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de abril de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 040148 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-242300467 emitida a las 17:51 horas del 18 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 828021 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble se había detenido el vehículo placa 828021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢ 1 502,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 27 de abril se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 828021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

VI.—Que el 8 de mayo de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 828021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 18 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 828021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 21 de mayo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1312-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 28 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y contra la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 828021 es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

Segundo: Que el 18 de abril de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble detuvo el vehículo 828021, que era conducido por el señor Daniel Espinoza Meléndez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 828021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Moisés Alvarado Hernández, portador de la cédula de identidad 1-1776-0453 a quien el señor Daniel Espinoza Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502 colones, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 828021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Espinoza Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Healty Solutions Gead S.R. L., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel Espinoza Meléndez y por parte de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de abril de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2020-242300467 del 18 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, conductor del vehículo particular placa 828021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 040148 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 828021 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1312-DGAU-2020 del 21 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 16 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0158-2020.—( IN2020464604 ).

Resolución RE-0196-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, portadora de la cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-449-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019679 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-211500033, confeccionada a nombre del señor Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-0572, conductor del vehículo particular placa SCH-714 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 5 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-211500033 emitida a las 17:53 horas del 03 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa SCH-714 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2.000 colones por persona (dos mil colones), según lo manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 5 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Mariano Alfaro Mora, se consignó en resumen que, en el sector de Cartago Dulce Nombre cruce Concavas carretera al Basurero, se había detenido el vehículo placa SCH-714 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras de nombre Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad número 3-499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad número 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad número 3-415-0348 y Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad número 3-491-0400. El conductor informó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2000 colones cada una a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 a 8).

V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SCH-714 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad número 113100614 (folio 20).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa SCH-714  no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SCH-714 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 28).

VIII.—Que el 18 de mayo de 2020, por oficio OF-1252-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 47).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0694-RG-2020 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Araya Calderón, portador del documento de identidad N° 3-349-0571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilson Araya Calderón (conductor) y de Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa SCH-714 es propiedad de Sofía Fernández Chavarría, cédula de identidad número 1-1310-0614 (folio 20).

Segundo: Que el 03 de mayo de 2019, el oficial de José Mariano Alfaro Mora, en el sector de Cartago, Dulce Nombre cruce Concavas carretera al basurero, detuvo el vehículo SCH-714 que era conducido por el Sr. Wilson Araya Calderón (folio 5).

Tercero: Que al momento de ser detenido en el vehículo SCH-714 cuatro pasajeras de nombres Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad N° 3499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad N° 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad N° 3-415-0348, Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad N° 3-491-0400; a quién el Sr. Wilson Araya Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago Centro hasta Tucurrique Centro, por un monto a cancelar de 2.000 colones cada pasajera, monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa SCH-714 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Wilson Araya Calderón y Sofia Hernández Chavarría.

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Wilson Araya Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Sofia Fernández Chavarría se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-679 del 20 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-211500033 del 03 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Wilson Araya Calderón conductor de la placa SCH-714 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SCH-714.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1252-DGAU-2020 del 18 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0694-RG-2020 de las 10:35 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Alfaro Mora y Saul Mata Montoya, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Wilson Araya Calderón (conductor) y a Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0159-2020.—( IN2020464606 ).

Resolución RE-0197-DGAU-2020 de las 11:04 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Vicente Osegueda Salas portador de la cédula de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal cédula de identidad número 1-1449-0143 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-470-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-325100731, confeccionada a nombre del señor José Vicente Osegueda Salas, portador de la cédula de identidad 7-0192-0179, conductor del vehículo particular placa BPT-683 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 07).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-325100731 emitida a las 08:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT-683 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT un pasajero de nacionalidad americana. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela Centro, Hotel, hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santa María en el área de salida y llegadas, por un monto de $10 según lo manifestó el mismo pasajero quién señaló que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 4 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Juan Santamaría área de salidas y llegadas, se había detenido el vehículo placa BPT-683 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela Centro hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, área de salidas y llegadas, por un monto de $10 (diez dólares) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 7).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-683 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPT-683 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-683 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

VIII.—Que el 09 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución Re-0498-RG-2019, de las 8:25 horas, de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. José Vicente Osegueda Salas, contra la boleta de citación 2-2019-325100731 (folios 29 a 37).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1226-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 48).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 39 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Vicente Osegueda Salas portador del documento de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad 1-1449-0143 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Vicente Osegueda Salas (conductor) y de Connie Barboza Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPT-683 es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de Herberth Jiménez Mata, en el sector de Alajuela, Río Segundo Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en el área de salidas y llegadas, detuvo el vehículo BPT-683 que era conducido por el Sr. José Vicente Osegueda Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPT-683 un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250; a quién el Sr. José Vicente Osegueda Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela, Central, Hotel, hasta el Aeropuerto Juan Santamaría en el área de llegadas y salidas por un monto de $10 (diez dólares), monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que el pasajero informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPT-683 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor José Vicente Osegueda Salas y Connie Barboza Madrigal:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. José Vicente Osegueda Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a Connie Barboza Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b   Boleta de citación número 2-2019-325100731 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. José Vicente Osegueda Salas conductor de la placa BPT-683 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-683

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0498-RG-2019, de las 8:25 horas del 09 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2019-325100731.

k)  Oficio OF-1226-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Herberth Jiménez Mata, Andrey Campos González, Adrián Artavia Acosta, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 19 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. José Vicente Osegueda Salas (conductor) y a Connie Barboza Madrigal (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0160-2020.—( IN2020464615 ).

Resolución RE-0200-DGAU-2020 de las 13:20 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Greivin Aquino Fuentes portador de la cédula de identidad N° 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, portador de la cédula de identidad 3-0396-0031 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-475-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-241400373, confeccionada a nombre del señor Greivin Aquino Fuentes, portador de la cédula de identidad 1-1560-0891, conductor del vehículo particular placa PMG-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 09).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-241400373 emitida a las 09:59 horas del 17 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PMG-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park donde laboraba el pasajero, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 04 a 09).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente a Agencia Datsun, se había detenido el vehículo placa PMG-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, portador de la cédula de identidad 1-1649-0349. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park, lugar donde trabaja, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones). Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 9).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PMG-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PMG-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PMG-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).

VIII.—Que el 18 de setiembre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:18 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquino Fuentes, contra la boleta de citación 2-2019-241400373 (folios 30 a 34).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1227-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Greivin Aquino Fuentes portador del documento de identidad 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad 3-0396-0031 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Greivin Aquino Fuentes (conductor) y de Pablo Maroto Guzmán (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Greivin Aquino Fuentes y a Pablo Maroto Guzmán, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PMG-178 es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

Segundo: Que el 17 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente Agencia Datsun, detuvo el vehículo PMG-178 que era conducido por el Sr. Greivin Aquino Fuentes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PMG-178 un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, cédula de identidad número 1-1649-0349; a quién el Greivin Aquino Fuentes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sagrada Familia a Ultra Park lugar donde labora el pasajero, por un monto a cancelar que rondó entre los 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PMG-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Greivin Aquino Fuentes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Pablo Maroto Guzmán se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación número 2-2019-241400373 del 17 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Greivin Aquino Fuentes conductor de la placa PMG-178 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PMG-178

Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

Constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:00 horas, del 18 de setiembre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

Oficio OF-1227-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Greivin Aquino Fuentes (conductor) y a Pablo Maroto Guzmán (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0161-2020.—( IN2020464639 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2020, de las 13:25 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza El Órgano Director. La Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Juan Carlos Madriz Barrantes portador de la cédula de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad Taxi. Expediente Digital OT-505-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400392, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Madriz Barrantes, portador de la cédula de identidad 1-1270-0857, conductor del vehículo particular placa BNP-249 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 08).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400392 emitida a las 06:40 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNP-249 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber. Adicionalmente el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, desde hace 8 meses aproximadamente y que lo realiza de manera ocasional, ya que trabaja en una floristería (folio 04 a 08).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, Avenida 2, entre calles 4 y 6 kilómetro 2, se había detenido el vehículo placa BNP¬249 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, portador de la cédula de identidad 1-1626-0589. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, siendo además que el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, ocasionalmente, ya que su trabajo formal lo realizaba en una floristería. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 8).

V.—Que se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNP-249 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNP-249 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 06 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNP-249 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 35).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Madriz Barrantes, contra la boleta de citación 2-2019-241400392 (folios 36 a 48).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1228-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 28 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Madriz Barrantes portador del documento de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y de Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y a Lilliam Madriz Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNP-249 es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José Hospital Avenida 2 entre calle 4 y 6 kilómetro 2 detuvo el vehículo BNP-249 que era conducido por el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNP-249 viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, cédula de identidad número 1-1626-0589; a quién el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián a San José Centro, por un monto a cancelar que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNP-249 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Lilliam Quesada Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-241400392 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes conductor de la placa BNP-249 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNP-249

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas del 06 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas, del 10 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1228-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 26 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y a Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0162-2020.—( IN2020464723).

RE-0204-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento. San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.—Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número Pa712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-171-2016

Resultando:

I.—Que el 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-079-2018 de las 16:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 51 al 57).

II.—Que el 20 de agosto de 2018, mediante resolución ROD-DGAU-246-2018, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 8 de agosto de 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, debido a que el medio señalado no fue localizado (folio 66-69).

IV.—Que mediante la resolución RE-0467-DGAU-2018 de las 10:36 horas del 10 de diciembre de 2018, el órgano director, resolvió notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta, sección de notificaciones, lo cual se ratifica.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018 del 05 de julio de 2018, a los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 4 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0163-2020.—( IN2020464724 ).

Resolución ROD-DGAU-246-2018.—Escazú, a las 9:32 horas del 5 de julio de 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gabael Calero Sequeira, documento de identidad N° PA712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad N° 155805728715, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-171-2016.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, propietario registral del vehículo placas BBR094, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0766, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 26 de octubre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 23 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 08).

IV.—Que el 12 de octubre de 2017, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa BBR094, conducido por el señor Gabael Calero Sequeira, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5 y 6).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BBR094, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, propietario registral del vehículo placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBR094, es propiedad de Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715 (folio 9).

Segundo: Que el 23 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, San Francisco de Dos Ríos, frente a la Angencia del Banco de Costa Rica, detuvo el vehículo BBR094, que era conducido por Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003 (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BBR094, viajaban como pasajeros, Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699 (folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BBR094, el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se encontraba prestando a Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Tirrases en Curridabat hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢600 (seiscientos colones) (folios del 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa BBR094, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor y contra Juan Ramón Madriz Oporta, en su calidad de propietario registral, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa BBR094, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094 podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

2°—Convocar a Gabael Calero Sequeira en su condición de conductor y Juan Ramón Madriz Oporta, en su condición de propietario registral del vehículo placa BBR094, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 08 de agosto de 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 23 de setiembre de 2016.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2017-3275, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BBR094.

6.  Documento del señor Calero Sequeira donde indica medios de notificación.

Además, se citará como testigos a:

1.  Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Gerardo Cascante Pereira.

3.  Rafael Arley Castillo.

5°—Se previene a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

7°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

8°—Notifíquese la presente resolución a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094.

6°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0169-2020.—( IN2020464736 ).

Resolución ROD-DGAU-275-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las catorce y nueve horas del 01 de diciembre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865. Expediente OT-112-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-489-2015, de las 13:15 horas del 24 de agosto de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865, por la prestación no autorizada de servicio público de transportes remunerado de personas modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la Licenciada Marcela Barrientos Miranda y como suplente a la Licenciada Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios a quién suministre un servicio público que incurra en la siguiente circunstancia “prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito el 10 de febrero de 2004, entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el día 07 de mayo de 2015, se confecciona la boleta de citación número 3000-0351945 y se inmoviliza el vehículo al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por supuesta prestación de servicio público no autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la de modalidad taxi y la acta de recolección de información en la que se describen los hechos que dieron base a la citada boleta (folios 02 al 09).

IV.—Que en la boleta de citación número 3000-0351945 se consigna: “Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte, conductor presta servicio de transporte público, a dos pasajeros Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, los pasajeros indican que contrataron el servicio por 2300 colones” (folios 04 al 05).

V.—Que consultada la página electrónica del Registro Nacional de Costa Rica, específicamente en bienes muebles, el vehículo involucrado es propiedad del señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865.

VI.—Que el 15 de mayo de 2015, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informa que revisados los archivos que lleva ese departamento el vehículo placas BBZ422 no aparece autorizado a circular con ninguna placa de servicio público modalidad taxi (folio 02).

VII.—Que mediante resolución RRG-324-2015, de las 11:00 horas del 09 de junio de 2015, suscrita por el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar contra el vehículo placas BBZ422 conforme a la boleta 3000-0351945, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

VIII.—Que como órgano director del procedimiento, corresponde en atención de los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

IX.—El administrado tiene derecho a ejercer se defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

X.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XI.—Que para el 07 de mayo de 2015; el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, para el período 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por la prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, prestó el 07 de mayo de 2015, a Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, el servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi, cobrando la suma de 2300 colones, del sector de San Bosco a la Clínica de San Joaquín, en el vehículo placas BBZ422, sin contar con la correspondiente autorización, para la prestación de este servicio.

Segundo: Que al momento de la detención el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, se encontraba conduciendo y realizando dicho transporte en el vehículo placas BBZ422, el investigado fue detenido el 07 de mayo 2015, a las 06:56 horas por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, quien le confeccionó la boleta de citación número 3000-0351945 y el acta de recolección de información.

Tercero: Que el 14 de mayo de 2015, para dar trámite administrativo remiten a esta Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la boleta de citación, documentos de información sumaria y constancias del Consejo de Transporte Público.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, ha realizado una prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi, toda vez que el 07 de mayo de 2015, la Policía de Tránsito le detiene en “Santa Bárbara de Heredia, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte”.

II.—Se hace saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “Prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi”.

La falta en prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi es imputable al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, ya que de conformidad con el numeral 9 de la Ley 7593, para ser prestador de los servicio públicos, deberá de obtenerse la respectiva concesión o permiso del ente público competente en la materia.

De comprobarse la falta antes indicada al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de mayo de 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, para que comparezca personalmente o por apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 09:30 horas, del 10 de setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio número UTP-2015-065 de la Dirección General de la Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial (folio 02).

2.     Boleta de citación 3000-0351945 (folios 04 al 05).

3.     Acta de recolección de información para investigación administrativa por artículo 38 inciso d) de la ley 7593 (folio 06).

4.     Inventario de vehículos detenidos (folios 07 al 09).

5.     Oficio número DACP-2015-3369, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos (folio 09).

6.     Consulta al Registro Nacional del vehículo placa BBZ422 (folios 11 al 12).

7.     Oficio número TCDG-00736-2015 de la Dirección General de Tránsito (folio 13).

8.     Oficio número TC-2015-1924, Consejo de Seguridad Vial, Dirección Ejecutiva (folio 14).

9.     Poder Especial, otorgado por el señor Oscar Luis Hernández Víquez (folio 16).

10.  Resolución RRG-324-2015, levantamiento de la medida cautelar (folios 17 al 22).

11.  Oficio número 2776-DGAU-2015, Dirección General de Atención al Usuario (folios 23 al 26).

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Julio Ramírez Pacheco, Policía de Tránsito.

2.  Testimonio de Oscar Alfaro Jiménez, Policía de Tránsito.

V.—Se previene al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Comuníquese la presente resolución al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, en su domicilio ubicado en Heredia, Santa Bárbara, San Bosco y a los señores Julio Ramírez Pacheco y Oscar Alfaro Jiménez en la Dirección General Policía de Tránsito, Delegación de Heredia.

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.Comuníquese.—Marcela Barrientos Miranda, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0170-2020.—( IN2020464737 ).

Resolución ROD-008-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del 21 de enero de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, concesionario de la ruta 501-A. Expediente OT-151-2014

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-014-2015, de las 14 horas y 45 minutos del 09 de enero de 2015 el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L., cédula jurídica número 3-105-012718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora, para lo cual se nombró como Órgano Director unipersonal, a Marcela Barrientos Miranda, y como suplentes a Deisha Broomfield Thompson y a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que para el día 08 de abril de 2014, la tarifa vigente para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia de Guanacaste, en la ruta 501-A, era de 485 colones (245 adulto mayor), lo anterior según resolución 140-RIT-2013 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta N° 199 del 16 de octubre de 2013.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

V.—Que para el que, para el 08 de abril de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era para el año 2014 de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora. La eventual determinación de responsabilidad administrativa que podría acarrearle a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L es la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, está autorizada como concesionaria para prestar el servicio de transporte público modalidad autobús en la ruta 501-A descrita como San José- Santa Cecilia por Liberia y viceversa, Upala- Santa Cecilia y viceversa. (folios 57 al 65)

Segundo: Que según denuncian la señora Nohelia Mendoza Collado, cédula de identidad 5-0309-0054 y otros, esa empresa les cobra a los usuarios de la ruta La Cruz- Santa Cecilia, entre 800 y 700 colones, cuando la tarifa autorizada por la Aresep es de ¢485.

Tercero: Que el día 04 de junio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Mario Solano Herrera, en el lugar conocido como la terminal de buses municipal de La Cruz, ubicada en la provincia de Guanacaste, catón de La Cruz, distrito La Cruz, procede a abordar el bus placas SJB-8306 para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia cobrándole el chofer la suma de ¢500 (quinientos colones).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, ha cobrado sumas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que según la denuncia recibida para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia, han estado cobrando entre 700 y 800 colones cuando la tarifa autorizada era de 485 colones. Así mismo por cuanto para el día 4 de junio de 2014 cobraron al funcionario de esta Autoridad Reguladora la suma de 500 colones para ese mismo recorrido siendo la tarifa autorizada 485 colones.

II.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:

“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora”

Esta falta en el cobro de tarifa distinta fijada o establecida por la Autoridad Reguladora es imputable Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de abril de 2014 era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 28 de abril de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al Órgano Director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al Órgano Director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al Órgano Director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el Órgano Director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que en la sede del Órgano Director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio 1829-DGAU-2014/070942 de la Dirección General de Atención al Usuario (Folios 01 y 02).

2.  Oficio 1638-DGAU-2014/069412 de la Dirección General de Atención al Usuario, informe de inspección correspondiente al día 04 de junio de 2014 en atención a denuncia por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 501-A. (Folios 05 al 06).

3.  Acta de inspección del día 04 de junio de 2014, en expediente OT-151-2014. (Folios 07 al 08).

4.  Hoja de asignación de trabajo (inspección) (folios 09 al 10).

5.  Denuncia interpuesta por Noelia Mendoza Collado, cédula 503090054 y otros. (Folios 11 al 15).

6.  Oficio número DACP-CB-2014-0293, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo de Transporte Público, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos. (Folios 17 AL 18)

7.  Tarifas vigentes 2014, pliego tarifario. (Folios 19).

8.  Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 21 al 38)

9.  Resolución RRG-8706-2008 de las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho. (Folios 39 al 40)

10.  Addendum al Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 41 al 45).

11.  Resolución 254-RCR-2010 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez. (Folios 46 al 48)

12.  Oficio 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 49 al 50)

13.  Comprobante de fax del oficio Nº 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 51 al 25)

14.  Memorando Nº 2435-DGAU-2014/77441, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de inclusión de documentos. (Folios 53 al 58)

15.  Oficio Nº 2344-DGAU-2014/76274, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de información de las personas que firmaron la denuncia. (Folios 59 al 63)

16.  Certificación de Personería Jurídica Nº 5110216-2014. (Folios 64 al 65)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Declaración del funcionario de la dirección general de atención al usuario, como testigo perito: Se procederá a citar al señor Mario Solano Herrera, cédula de identidad número 1-0424-0088, funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, para que como testigo perito aclare aspectos referidos al informe y acta de inspección realizados por su persona.

2.  Testimonio de la señora Bioris Leal Ruiz, quien se referirá a los hechos de la denuncia

V.—Se previene a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Comuníquese la presente resolución a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, personalmente a su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Oscar Alfaro Castro, cédula de identidad número 2-0158-0826, en la dirección Sabana Sur del Kínder La Salle 100 metros al este, casa de dos plantas y a la denunciante Bioris Leal Ruiz, cédula de identidad número, 5-0259-588, al correo electrónico aportado a los autos bioleal@hotmail.es.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto. Notifíquese.—Marcela Barrientos Miranda.—Órgano Director.—O.C. N° 02013800005.—Solicitud N° 0167-2020.—( IN2020464739 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo placa BCQ400, y Gladys Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria registral del vehículo placa bcq400, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-95-2015

Resultando:

1º—Mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento administrativo contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo BCQ400, y Gladys Brown Grant, por presunta prestación no autorizada del servicio público, y se señaló las 9:30 horas del 07 de marzo de 2017, para la celebración de la comparecencia oral y privada.

2º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó con resultado positivo. (folio 56)

3º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia que se efectuó con resultado negativo. (folio 56).

4º—A folio 58, consta solicitud de reprogramación presentada por la señora Gladys Brown Grant.

5º—Revisados los autos no consta en el expediente, que la resolución RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

6º—Que mediante la resolución RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

Considerando:

I.—El artículo 311 de la Ley general de la administración pública, dispone que “La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación”.

II.—El artículo 218 de la Ley general de administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.

III.—Dentro de los deberes del órgano director se encuentra el otorgar el derecho de defensa a las partes, así como exigir el patrocino o representación de un abogado, artículos 218 y 219 de la Ley general de administración pública.

IV.—El órgano director puede citar a cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento, incluso para la decisión final de este, la inobservancia de tales requisitos puede acarrear la nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración pública.

V.—No consta en autos que la señora Gladys Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede a realizar uno nuevo. Por tanto,

I.—Señalar para las 09:30 horas de 28 de julio de 2020, para la realización de la comparecencia oral y privada.

II.—Notificar a las partes de este procedimiento.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 02010300005.—Solicitud N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).

Resolución ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián, operador del taxi placa TSJ-303. Expediente OT-38-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy María Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, establece que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi vigentes al 09 de agosto de 2015, para el primer semestre del 2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, siendo que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) Las condiciones del camino -buenas o malas-. b) El recorrido -corto o largo-. c) El origen o destino del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la ley N° 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo.

V.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

VI.—Que para el 09 de agosto de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)

Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la notaria pública Vanessa Brenes Villalta, el señor Juan Carlos Arrieta Valverde, pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.

Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho anterior con destino a San José por la ruta de La Lima.

Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos Arrieta Valverde, y un usuario no identificado terminaron su recorrido en San José, calle nueve, a las 10:00 horas De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros y dos mil a un usuario no identificado, por el servicio, con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley 7593, al incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014,que establece: “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

De manera que en apariencia se prestó el servicio si usar el taxímetro, incumpliendo la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi. Los operadores de este servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en buen estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo anterior a efecto de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual no se limita únicamente a señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes (cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además estableció una serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.

Cabe recordar que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición normativa que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, como causal válida para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su defecto, con multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder Judicial). En el caso concreto el operador del taxi TSJ-303, al presuntamente, haber cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno de ellos que usaron el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un conjunto de usuarios que se ven perjudicados por la actuación prestador.

II.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”

Esta falta en el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 09 de agosto de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, interpuesta por el representante de la empresa Lumaca S. A. (Folios 02 a-06)

2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública. (Folio 10)

3. Constancia del operador TSJ-303, emitida por la licenciada Ellen Cambronero Garita (correrá agregado a los autos)

4. Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014. (correrá agregada a los autos)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1. Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo acta notarial visible a folio 10.

2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública levantó acata visible a folio 10.

V.—Se previene al señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o personalmente.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).

Resolución RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral, respectivamente del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo placa BCT918, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 (folio 30 a 35).

II.—Que mediante la resolución RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04 de octubre de 2017, el Regulador General, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular debe ser sustituido por otro funcionario que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a Tricia Rodríguez Rodríguez, cedula de identidad número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 44 a 47).

III.—Que mediante la resolución RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, sustituye el órgano director nombrado para que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 49 a 52).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 20 de octubre de 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de identidad N° 1-0609-0481, vehículo particular placas BCT918, par supuesta prestación de servicio no autorizado el día 16 de octubre de 2015 y (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos folios (02 al 07).

IV.—Que el 16 de octubre de 2015, el oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918, conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 19 de octubre de 2015, los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481 y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron medio para recibir notificaciones (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante las resoluciones RRG-402-2017 y RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 245 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de José Marcial Castillo Chavarría, conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a José Marcial Castillo Chavarría, y Deily Madrigal Cervantes, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCT918, marca, Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 1999, color negro, es propiedad de Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771 (folio 08).

Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Tibás, Colima, frente a Restaurante Leeyuin, detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial Castillo Chavarría (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban como pasajeras, Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ¢4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCT918, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a la señora Deily Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria registral del vehículo placa BCT918, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Deily Madrigal Cervantes, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial Castillo Chavarría conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.

II.—Convocar a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo particular placas BCT918, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de 2015 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).

4.  Constancia DACP-2015-6265, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 14).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCT918 (folio 08).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal Cervantes (folio 10).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

2.  Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.

IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes al medio que consta en el expediente (folio 10).

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0152-2020.—( IN2020464880 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las 014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-187-2016

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, propietario registral del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597 (folio 47 a 52).

II.—Que mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 54 a 57).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 24 de octubre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920- 0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 16 de octubre de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa 490590, conducido por el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 20 de octubre de 2016, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 y 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 490590, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular y suplente.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XVI.—Que para el año 2016, según la circular N° 14 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y José Alberto Quesada Peñaranda, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 490590, marca, Hyundai, estilo Excel, categoría automóvil, año 1993, color verde, es propiedad de José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, Merced, frente al paqueo público, detuvo el vehículo placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 490590, viajaban como pasajeras, Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 490590, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, se encontraba prestando a Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro Nacional, y a cambio de la suma de dinero de ₡700 a cada uno (setecientos colones exactos) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 490590, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y al señor José Alberto Quesada Peñaranda, en su condición de propietario registral del vehículo placa 490590, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora José Alberto Quesada Peñaranda, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 490590, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).

4.  Constancia DACP-2016-3468, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 490590 (folio 09).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, al medio que consta en el expediente folio 26; y a José Alberto Quesada Peñaranda por medio que conoce la Administración.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0150-2020.—( IN2020464885 ).

RE-0206-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietario del vehículo placa BCT918, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que el 16 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-539-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 30 al 35).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 7 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 53 a 60).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 62).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0165-2020.—( IN2020465431 ).

RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 11:54 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente, del vehículo placa 490590, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-187-2016.

Resultando:

I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 47 al 53).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 07 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 66 y 67).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0166-2020.—( IN2020465432 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución Nº MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de dos mil veinte, de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:

Considerando:

1º—Que es responsabilidad de los propietarios registrales o por cualquier título lo establecido en el artículo N° 84 del Código Municipal.

2º—Que existen propietarios registrales o por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos propietarios no se ubican en la finca infractora, su domicilio según razón social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir notificaciones. Por tanto,

A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el artículo 84 del Código Municipal:

CÉDULA

NOMBRE

N° FINCA

INCISOS

300 292 085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN   GRANT

498599

A,B,D,J

1-939-804

GINA MORA CASTRO

479400

A,B,D,J

1-1146-0644

NATALIA MORALES GRANADOS

633320

A,B,D,J

1-787-707

MARISOL SALAS RICO

456230

A,B,J

1-289-612

CARLOS LUIS FALLAS VALVERDE

303098

A,B,D,J

3-102-549479

CONSULTORES INMOBILIARIOS CIRT LIMITADA S.A.

627494

A,B,J

1-322-908

GUILLERMO ALBERTO TOVAR FAJA

1-358-659

MARCO TULIO VALVERDE BONILLA

210111

D

1-248-703

FLOR DE MARIA UREÑA MORA

210153

A,B,J

3-101-207670

COMERCIAL MORAN Y SANCHEZ S.A.

501776

D

1-0856-827

YANCI MORA SALASAR

2-796-818

JOSE DAVID OVIEDO PEREZ

504028

A,B,D,J

1-1318-0015

NATALIE CAROLINA FONSECA LOAICIGA

504027

A,B,D,J

3-0029-2085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

155822420619,00

JOHSHAVEC DE LOS ANGELES JUARES CAJINA

359050

D

15581926047,00

FERNANDO ENRIQUE CHAVARRIA JIMENEZ

1-804-207

JOSE LUIS PORRAS MORA

509910

A,B,D

3-101-184842

FORESTA DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA

509851,5016 y 497103

A,B,D

2-0399-0723

MARJORIE AGUILAR GONZALEZ

1-486-754

FABIO ENRIQUE CHAVEZ GUZMAN

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT

498599

A,B,D,J

3-101-022811

SERVI FIESTA S.A.

237098

D

4-083-074

MANUEL ENRIQUE VIQUEZ RAMIREZ

1-371-865

VILMA AZOFEIFARODRIGUEZ

156010

D

1-407-1038

LUCIA AZOFEIFA RODRIGUEZ

156010

156002

D

1-386-227

ANA ISABELA AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-440-212

GERARDO AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-217-233

ELOY ELIECER LOBO MURILLO

1-780-041

NELLY PORRAS ARGUEDAS

127439

D

1-1442-0394

VICTOR MANUEL PORTUGUEZ WONG

126480

D

1-1547-0715

FEDERICO MORA CARRANZA

126474

D

5-0099-0212

MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR BOLIVAR

619115

A,B,J

1-0301-0979

RICARDO JIMENEZ CORDERO

619115

626779

A,B,J

A,B,J

1-0196-0836

EVELIA JIMENEZ JIMENEZ

1-0381-0691

ANA MARIA JIMENEZ PORRAS

670599

A,B,J

1-1016-0821

MERLIN GABRIELA GOMEZ CALDERON

269426

A,J

1-1140-0170

ADRIANA GOMEZ CALDERON

269426

146465

A,J

A,B,J

1-0215-0436

NIEVES CARLOTA VALVERDE VASQUEZ

18014019789

RUIZ PEREZ NORMA

429480

A,B,D,J

3-101-015203

CALWEL S.A.

101168

D

1-449-451

MARIA WEDEL POLTRONIERI

101168

503975

D

A,B,D

6-137-865

MARGARITA OVIEDO CRUZ

1-587-961

LUIS RICARDO BRENES VALVERDE

509787

A,B,D

5-184-521

MARIA GIRLANY BRICEÑO CHAVARRIA

509787

584500

A,B,D

A,B,D

1-520-463

RAMIRO CORRALES FALLAS

1-538-109

VICTOR HUGO CORRALES FALLAS

584500

480512

A,B,D

D

1-1724-0071

BRYAN ANDRES HOWARD SALAS

3-101-081591

CONDOMINIOS BARSA S.A.

347613

A,B,D,J

7264289037

JUAN ALTARRIBA VALLS

347613

A,B,D,J

3-101-746662

INVERSIONES NAGI SOCIEDAD ANONIMA

273981

A,B,J

3-101-259714

CORPORACIÓN FAMILIAR SOLANO ROJAS DE DESAMPARADOS S.A.

361784

D

9-0036-0380

MARIA LOURDES MONGE MORA

393946

D

1-0225-0925

ROLDAN POBLADOR FRANCISCO

245072

A,J

2-0433-0247

MOREIRA PERESZ MARIA CECILIA

313812

E

1-0585-0285

JUAN PAULINO LOPEZ AZOFEIFA

55105

A,B,D

1-0287-0611

MARIA VIRGINIA PADILLA DELGADO

170613

A,J

1-0352-0881

GUILLERMO ZUNIGA ARTAVIA

509735

D,E,G

1-1081-0558

ARLYN ALEXANDRA ZUNIGA BRENES

509735

D,E,G

1-0767-0162

GRETTEL MELORY THORPE BOOTH

439451

E

3-101-758888

3101-7588888 S.A.

696088

D

3-0585-0949

MARIA DEL SOCORRO CALDERON FEDULLO

696088

D

1-1007-0013

ANDREY VELASQUEZ CUBERO

006885 FOOO

D

3-101-058433

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES SOCIEDAD ANONIMA

434841,434842,434844

434844,434845

 

3-101-319388

FINCA MORA MARIA S.A

245408

D,E,G

1-0459-0388

JORGE ESTEBAN PAYNE MARENCO

152067

A,D,J

1-1055-0639

YLENIA MARIA ESQUIVEL NUÑEZ

468928

A,B,D,J

 

Se les extiende un plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.

Para los cerramientos perimetrales y otros acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.

Se dispondrán de un plazo de cinco días contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así mismo deben señalar lugar para futuras notificaciones, en caso contrario las resoluciones que recaigan quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—( IN2020463815 ).

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Fecha de última modificación en el portal: 07/05/2025

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