GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro
Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad, hace constar: que la Asociación de Desarrollo
Integral de Río Piedras y El Aguacate de Tilarán, Guanacaste. Código
de Registro 311. Por medio de su representante: Duney Eladio López Rojas,
cédula número 502660668 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente
reforma al estatuto: Artículo N° 1, para que en adelante se lea así:
“se acuerda
cambiar el nombre de la nuestra asociación; dejando de llamarse Asociación de
Desarrollo Integral de Río Piedras y Aguacate, quedando su nombre como Asociación de
Desarrollo Integral de Río Piedras de Tilarán, Guanacaste.
Dicha reforma fue aprobada mediante
asamblea ordinaria de afiliados Nº 33 del 05 de setiembre del 2015.
Artículo N° 17,
para que en adelante se lea así:
“se nombrarán dos
(2) miembros suplentes, que se elegirán puesto por puesto, levantando la mano
de los afiliados presentes con derecho a voto”
“Los miembros de
la Junta Directiva podrán ser reelectos consecutivamente hasta por cuatro (4)
periodos y en forma alterna indefinidamente”
Dicha reforma
fue aprobada mediante asamblea general ordinaria de afiliados celebrada el día
06 de julio del 2019.
En cumplimiento de
lo establecido en los artículos 17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre
Desarrollo de la Comunidad” que rige esta materia, se emplaza por el término de
ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier
persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen
los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo
por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las diez horas
del dieciséis de junio del dos mil veinte.—Departamento de Registro.—Licda.
Rosibel Cubero Paniagua, Jefatura.—1 vez.—(
IN2020465006 ).
AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
N° 61-2020.—El
(la) doctor(a) Priscila Molina Taylor, número de documento de identidad N°
110350095, vecino(a) de San José en calidad de regente de la compañía
Laboratorios Virbac Costa Rica S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con
el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y
Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del
grupo 2: Zoletil 100, fabricado por Virbac S. A., de Francia, con los
siguientes principios activos: tiletamina 250 mg, zolacepam 250 mg y las
siguientes indicaciones: combinación anestésica general para uso veterinario.
Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia,
a las 13 horas del día 29 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez,
Director.—1 vez.—( IN2020464397 ).
EDUCACIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título
N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de
Fonseca Piedra Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, catorce de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020465061 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título N° 407, emitido por el Colegio
Técnico Profesional de San Sebastián en el año novecientos noventa y dos, a
nombre de Alvarado Bolívar Marlene, cédula N° 6-0232-0921. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465409 ).
JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Solicitud N°
2019-0010425.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero,
cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de
Multiservicios Electromédicos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007879, con domicilio en La Uruca, detrás de la Imprenta
Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MESA MEDICAL,
como marca de
servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
gestión de negocios comerciales, administración comercial,
comercialización. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020464346 ).
Solicitud N°
2020-0002863.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de
identidad 112850507, en calidad de apoderado especial de God Branding Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta
metros este del Colegio La Salle, Costa Rica, solicita la inscripción de: brand
space
como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de instalación y
reparación, específicamente space para espacios de trabajo y/o comerciales y
equipo mobiliario. Fecha: 8 de junio de 2020.
Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020464348 ).
Solicitud Nº
2020-0002862.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero,
cédula de identidad 112850507 con domicilio en Vázquez de Coronado, de la Bomba
El Trapiche, trescientos metros al norte, cien al oeste y cien metros al norte,
Costa Rica, solicita la inscripción de: KRJ Kendall David Ruiz Jiménez
como Marca de
Servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de
negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina
principalmente de índole jurídica.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones
principalmente de índole jurídica.; en clase 41: Formación, servicios de
capacitación principalmente de índole jurídica.; en clase 45: Servicios
jurídicos. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean d uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020464349 ).
Solicitud Nº 2020-0001111.—Christian Alvarado Sánchez, soltero,
cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15,
calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA MÁGICA EL BAZAR DEL MAGO HOLÍSTICA
como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones no medicinales,
productos de perfumería,
aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no
medicinales; en clase 4: velas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 10
de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464377
).
Solicitud Nº
2020-0000194.—Maureen Serrano Mora, soltera, cédula
de identidad 305060238 con domicilio en 100 metros sur y 25 metros este del
Servicentro Orosi, Paraíso, Costa Rica, solicita la inscripción de: bizquick
como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, mercadeo,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina.
Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020464433 ).
Solicitud Nº
2020-0003425.—María Pía Calvo Villalobos, Soltera,
cédula de identidad N° 115810379, en calidad de apoderada especial de Yuliana
Montero Barquero, soltera, cédula de identidad N° 206600266, con domicilio en
Santa Ana, calle Perico Salitral, portón gris con arbustos, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: La Chica del Pelo Rojo,
como marca de
comercio en clase(s): 25, internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: blusas, camisas, pantalones, enaguas, shorts, vestidos, sueters,
sudaderas, bolsos, zapatos, fajas, sombreros, y en general prendas de vestir.
Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada
el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020464462 ).
Solicitud Nº 2020-0002506.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Regent Hospitality
Worldwide, INC. con domicilio en: Po Box 309, Ugland House, Grand Cayman,
KY1-1104, Islands Cayman, Islas Caimán, solicita la
inscripción de: REGENT, como marca de servicios en clase 39
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cruceros;
transporte de pasajeros por barco; servicios de organización de viajes:
servicios de reserva de transporte. Fecha: 02 de abril de 2020. Presentada el:
26 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464488 ).
Solicitud N°
2020-0001494.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Immatics
Biotechnologies GMBH, con domicilio en Paul-Ehrlich-Strasse 15, 72076
Tuebingen, Alemania, solicita la inscripción de: XPRESIDENT, como marca
de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y artículos médicos y
veterinarios, a saber, medicamentos y remedios naturales, y preparaciones y
material para diagnóstico; en clase 42: servicios de investigación médica y
farmacológica; en clase 44: servicios médicos y farmacéuticos. Prioridad: se
otorga prioridad N° 30 2019 110 789 de fecha 03/09/2019 de Alemania. Fecha: 20
de marzo de 2020. Presentada el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464493 ).
Solicitud N°
2020-0001972.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc, con
domicilio en Floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, No.
68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la
inscripción de: MI,
como marca de
fábrica y comercio en clases 7; 8; 14; 16; 18; 21; 24; 25 y 28 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas; bombas
de aireación para acuarios; desintegradores; incubadoras para huevos; máquinas
para cortar el pelo de animales; máquina de extracción de sal; máquinas para
trabajar la madera; prensas de alisado; equipos para la fabricación de pañales
de papel; máquinas de configuración de tipos (impresión); bobinas para tejer
telares; máquinas de dimensionamiento; máquinas de procesamiento de té;
mezcladoras; máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas; máquinas de
cigarrillos para uso industrial; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de
coser; equipos mecánicos para la industria de la bicicleta; equipos mecánicos
para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la
construcción); máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías; máquinas
para hacer cuerdas; máquinas para la fabricación de esmalte; máquinas para
fabricar bombillas; dispensadores de cinta adhesiva (máquinas); máquinas para
la fabricación de briquetas de panal; lavaplatos; exprimidores eléctricos de
frutas; lavadoras (lavandería); molinos (máquinas); máquinas de estampado;
máquinas para trabajar el vidrio; equipos para la fabricación de fertilizantes;
máquinas electromecánicas para la industria química; máquinas de enjuague; cortadores
(máquinas); plataformas de perforación, flotantes o no flotantes; mezcladores
(máquinas); aparatos elevadores; máquinas para trabajar el metal; máquinas de
fundición; accesorios para calderas de motores; alimentadores de carburador;
turbinas hidráulicas; máquinas para hacer alfileres; máquinas para la
fabricación de sujetadores; soportes para máquinas; máquinas para la
fabricación de alambres y cables eléctricos; destornilladores eléctricos;
equipos para la industria electrónica; equipos de procesamiento en frío de
ópticos; equipos de separación de gases; máquinas de pintar; alternadores;
filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores; máquinas centrífugas;
válvulas (partes de máquinas); aerocondensadores; acoplador de presión
hidráulica; ejes para máquinas; rodamientos (partes de máquinas); correas para
máquinas; aparatos de soldadura accionados por gas; aspiradoras eléctricas;
barredoras eléctricas inalámbricas; máquinas de filtrado; dispositivos de
dibujo de cortinas, accionados eléctricamente; tambores (partes de máquinas);
etiquetadoras (máquinas); máquinas expendedoras; impresoras 3D; bolígrafos de
impresión 3D; máquinas de galvanoplastia; herramientas manuales, que no sean
operadas manualmente; molinos de café, que no sean operados manualmente;
máquinas y aparatos de limpieza eléctricos.; en clase 8: Instrumentos de
abrasión (instrumentos de mano); implementos agrícolas, manuales; herramientas
de jardín, accionadas manualmente; instrumentos y herramientas para desollar
animales; arpones; cortadores de barbas; cortaúñas; cortadores de pelo
eléctricos; destornilladores no eléctricos; barrenadores; pinzas; tijeras;
anillos de perforación (plumeros de nudillos); cubiertos de mesa [cuchillos,
tenedores y cucharas]; mangos para herramientas manuales accionadas
manualmente; cuchillos; herramientas manuales, operadas manualmente.; en clase
14: metales preciosos, en bruto o semielaborados; cajas de metales preciosos;
cajas de joyas; bolsas para joyas; llaveros de metales preciosos; joyería;
relojes de pulsera; relojes de alarma; relojes de pulsera y relojes,
eléctricos; cajas de presentación para relojes; obras de arte de metales
preciosos; figuras de metales preciosos; en clase 16: papel; etiquetas de
papel; cuadernos de notas; libros de bolsillo; figuras de papel maché;
publicaciones impresas; boletines informativos; imágenes; papel de regalo;
artículos de oficina, excepto muebles; pluma de tinta de gel; bolígrafos de
gel; recargas para bolígrafos; materiales de dibujo; materiales didácticos
(excepto aparatos); tiza de sastre; modelos de arquitectos; papelería; pizarras
pequeñas; papel de imprenta digital; papel de impresión láser; papel higiénico;
tableros publicitarios de papel o cartón; aparatos para montar fotografías;
grapadoras para papel; estuches para escribir (juegos); tintas indias;
timbres/sellos (sellos); bandas adhesivas para la papelería o el hogar;
pantógrafos (instrumentos de dibujo); cintas de tinta; material para escribir;
en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado; bolsos; baúles de viaje;
mochilas escolares; baúles (equipaje); pasamanería de cuero para muebles;
correas de cuero; paraguas; bastones; arneses de animales; bolsas de compra;
ropa para mascotas; riendas para guiar a los niños.; en clase 21: sartenes;
cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos); cerámica para
uso doméstico; arte de cristal artesanal; botellas con aislamiento; aparatos
desodorizantes para uso personal; quemadores de incienso; peines; cepillos;
material para hacer cepillos; cepillos de dientes eléctricos; cabezales para
cepillos de dientes eléctricos; palillos de dientes; utensilios cosméticos;
contenedores térmicamente aislados para alimentos; instrumentos de limpieza
manuales; vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción;
pesebres para animales; terrarios de interior (cultivo de plantas);
dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos; utensilios para uso
doméstico; obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio;
vasos para beber; cepillos de dientes; utensilios de cocina; utensilios de
baño; cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela; paños engomados, que no
sean para papelería; tapices de textiles; fieltro; toallas de textil; ropa de
casa; manteles que no sean de papel; cortinas de puerta; cubiertas de la tapa
del inodoro de tela; morabitos (tela); hada (tela ceremonial u ofrenda
tradicional hecha de seda); banderas de textil o plástico; mortajas; sacos de
dormir para bebés; en clase 25: ropa; camisetas; zapatos; sombreros; calcetería;
guantes (ropa); bufandas; corbatas fajas casullas; fajas de desgaste; gorros de
ducha; mascarillas para dormir; capas de peluquería; ajuares de bebé (ropa);
trajes de baño; impermeables; trajes de disfraces; en clase 28: juegos;
vehículos de juguete a control remoto; bicicleta para niños (no del centro de
transporte); drones (juguetes); robots de juguete; bloques de construcción
(juguetes); juguetes de peluche; patinetes/scooters (juguetes); cartas para
juego; bolas para juegos; cintas de ejercicio; arcos para tiro con arco;
máquinas para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas (artículos de
juego); pistas de atletismo de plástico; guantes para juegos; patines; adornos
para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; cañas para
pescar; bastones giratorios; pantallas de camuflaje (artículos deportivos);
tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería; muñequeras (artículos
deportivos); pompones de porristas; aparatos para juegos; diapositivas
(juguetes); juguetes; juguetes inteligentes; ajedrez; figuras de juguete;
vehículos de juguete; aparatos de musculación; rodilleras (artículos
deportivos); cinturón deportivo. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 6 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020464495 ).
Solicitud Nº
2020-0001971.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc., con
domicilio en floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, Nº 68,
Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción
de: XIAOMI como marca de fábrica y comercio en clases 7, 8, 11, 14, 16,
18, 21, 24 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: máquinas agrícolas, bombas de aireación para acuarios,
desintegradores, incubadoras para huevos, máquinas para cortar el pelo de
animales, máquina de extracción de sal, máquinas
para trabajar la madera, prensas de alisado, equipos
para la fabricación de pañales de papel, máquinas de configuración de tipos [impresión],
bobinas para tejer telares, máquinas de dimensionamiento, máquinas de procesamiento de té, mezcladoras, máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas, máquinas de cigarrillos para uso industrial, máquinas para trabajar el cuero, máquinas de coser,
equipos mecánicos para la industria de la bicicleta, equipos mecánicos para la
industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción), máquinas
de grabado, máquinas para fabricar baterías, máquinas para hacer cuerdas, máquinas para la fabricación de esmalte, máquinas
para fabricar bombillas, dispensadores de cinta
adhesiva [máquinas], máquinas para la fabricación de briquetas de panal, lavaplatos, exprimidores eléctricos de frutas, lavadoras
[lavandería], molinos [máquinas], máquinas de estampado, máquinas para trabajar el vidrio, equipos para la fabricación de fertilizantes, máquinas electromecánicas para la
industria química, máquinas de enjuague, cortadores [máquinas], plataformas de perforación, flotantes o no
flotantes, mezcladores [máquinas], aparatos elevadores, máquinas para trabajar el metal, máquinas de fundición,
accesorios para calderas de motores, alimentadores de carburador, turbinas
hidráulicas, máquinas para hacer alfileres, máquinas para la fabricación de sujetadores,
soportes para máquinas, máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos, destornilladores eléctricos, equipos para la industria
electrónica, equipos de procesamiento en frío de ópticos, equipos de separación
de gases, máquinas de pintar, alternadores, filtros para
limpiar aire de refrigeración, para motores, máquinas centrífugas, válvulas [partes de máquinas],
aerocondensadores, acoplador de presión hidráulica, ejes para máquinas,
rodamientos [partes de máquinas], correas para máquinas, aparatos de soldadura
accionados por gas, aspiradoras eléctricas, barredoras eléctricas inalámbricas, máquinas
de filtrado, dispositivos de dibujo de cortinas,
accionados eléctricamente, tambores [partes de máquinas], etiquetadoras
[máquinas], máquinas expendedoras,
impresoras 3D, bolígrafos de impresión 3D, máquinas de galvanoplastia, herramientas manuales, que no sean operadas manualmente, molinos
de café, que no sean operados manualmente, máquinas y aparatos de limpieza
eléctricos; en clase 8: instrumentos de abrasión
[instrumentos de mano], implementos agrícolas, manuales, herramientas de
jardín, accionadas manualmente, instrumentos y herramientas para desollar
animales, arpones, cortadores de barbas, cortaúñas, cortadores de pelo
eléctricos, destornilladores no eléctricos, barrenadores, pinzas, tijeras,
anillos de perforación [plumeros de nudillos], cubiertos de mesa [cuchillos,
tenedores y cucharas], mangos para herramientas manuales accionadas
manualmente, cuchillos, herramientas manuales, operadas manualmente; en clase
11: lámparas, luces para vehículos, lámparas germicidas para purificar
el aire, lámparas rizadoras, bengalas de acetileno, ollas de cocina eléctrica, hervidores
eléctricos para uso doméstico, cocinas de inducción, ollas a presión,
eléctricas, quemadores de gas, hornos de microondas [aparatos de cocina],
hornos de cocina eléctricos para uso doméstico, rocas de lava para su uso en
parrillas de barbacoa, refrigeradores, instalaciones y aparatos de ventilación
[aire acondicionado], campanas extractoras para cocinas, purificadores de aire,
humidificadores para uso doméstico, ventiladores eléctricos, secadores de
cabello eléctricos, calentadores de agua, máquinas de humo para uso en
escenarios, instalaciones de calefacción, instalaciones
de riego, automáticas, aparatos de secado de manos para baños, aparatos e
instalaciones sanitarias, aparatos de filtración de agua, purificadores de agua
eléctricos para uso doméstico, radiadores eléctricos, encendedores,
instalaciones de polimerización, aparato e instalaciones de cocina,
calentadores para baños, máquina de limpieza facial; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas
de metales preciosos, cajas de joyas, bolsas para joyas, llaveros de metales
preciosos, joyería, relojes de pulsera, relojes de alarma, relojes de pulsera y
relojes, eléctricos, cajas de presentación para relojes, obras de arte de
metales preciosos, figuras de metales preciosos; en clase 16: papel, etiquetas
de papel, cuadernos de notas, libros de bolsillo, figuras de papel maché,
publicaciones impresas, boletines informativos, imágenes, papel de regalo,
artículos de oficina, excepto muebles, pluma de tinta de gel, bolígrafos de
gel, recargas para bolígrafos, materiales de dibujo, materiales didácticos
[excepto aparatos], tiza de sastre, modelos de arquitectos, papelería, pizarras
pequeñas, papel de imprenta digital, papel de impresión láser, papel higiénico,
tableros publicitarios de papel o cartón, aparatos para montar fotografías,
grapadoras para papel, estuches para escribir [juegos], tintas indias,
timbres/sellos [sellos], bandas adhesivas para la papelería o el hogar,
pantógrafos [instrumentos de dibujo], cintas de tinta, material para escribir;
en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado, bolsos, baúles de viaje,
mochilas escolares, baúles [equipaje], pasamanería de cuero para muebles,
correas de cuero, paraguas, bastones, arneses de animales, bolsas de compra,
ropa para mascotas, riendas para guiar a los niños; en clase 21: sartenes,
cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos), cerámica para
uso doméstico, arte de cristal artesanal, botellas con aislamiento, aparatos
desodorizantes para uso personal, quemadores de incienso, peines, cepillos,
material para hacer cepillos, cepillos de dientes eléctricos, cabezales para
cepillos de dientes eléctricos, palillos de dientes, utensilios cosméticos,
contenedores térmicamente aislados para alimentos, instrumentos de limpieza
manuales, vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción,
pesebres para animales, terrarios de interior [cultivo de plantas],
dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos, utensilios para uso
doméstico, obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio,
vasos para beber, cepillos de dientes, utensilios de cocina, utensilios de
baño, cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela, paños engomados, que no
sean para papelería, tapices de textiles, fieltro, toallas de textil, ropa de
casa, manteles que no sean de papel, cortinas de puerta, cubiertas de la tapa
del inodoro de tela, morabitos [tela], Rada [tela ceremonial u ofrenda
tradicional hecha de seda], banderas de textil o plástico, mortajas, sacos de
dormir para bebés; en clase 28: juegos, vehículos de juguete a control remoto,
bicicleta para niños (no del centro de transporte), drones [juguetes], robots
de juguete, bloques de construcción [juguetes], juguetes de peluche,
patinetes/scooters [juguetes], cartas para juego, bolas para juegos, cintas de
ejercicio, arcos para tiro con arco, máquinas para ejercicios físicos, reclamos de caza, piscinas [artículos de juego], pistas de
atletismo de plástico, guantes para juegos, patines, adornos para árboles de
navidad, excepto artículos de iluminación y confitería, cañas para pescar,
bastones giratorios, pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas
rasca y gana para jugar juegos de lotería, muñequeras [artículos deportivos],
pompones de porristas, aparatos para juegos, diapositivas [juguetes], juguetes,
juguetes inteligentes, ajedrez, figuras de juguete, vehículos de juguete,
aparatos de musculación, rodilleras [artículos deportivos], cinturón deportivo.
Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020464499 ).
Solicitud Nº
2020-0004070.—María Clemencia Rodríguez
Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 105150387, en calidad de
apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica N°
3101378126, con domicilio en: Zapote, 150 mts. este del Condominios Indiana,
Costa Rica, solicita la inscripción de: alibufen bph
como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: productos farmacéuticos, productos naturales, preparaciones para uso
médico, productos veterinarios. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 05
de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464500 ).
Solicitud N°
2020-0001775.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Andis Company, con
domicilio en 1800 Renaissance BLVD., Sturtevant, WI 53177, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: ANDIS, como marca de fábrica y
comercio en clases: 3; 7; 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: preparaciones de tocador no medicinales; preparaciones
de limpieza; preparaciones para afeitarse; solución de limpieza para cuchillas
de cortadoras eléctricas de cabello; en clase 7: máquinas, máquinas
herramientas, herramientas motorizadas; cizallas para animales; máquinas para
cortar el pelo de animales; máquinas para esquilar/recortar el pelo de
animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: herramientas e
implementos manuales, accionadas manualmente; cortadoras de cabello;
recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para
maquinillas y recortadores de pelo; tijeras; planchas para rizos; planchas
eléctricas para alisar el cabello; planchas eléctricas; en clase 11: aparatos
para calentar y secar; secadores de cabello Fecha: 23 de marzo de 2020.
Presentada el 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464501 ).
Solicitud N°
2020-0001346.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Accurate Medical
Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802,
Israel, solicita la inscripción de: SeQure, como marca de fábrica y
comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
microcatéteres para procedimientos médicos de
embolización. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020464503 ).
Solicitud Nº
2020-0002329.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de SNA Holdings Inc.,
con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware
19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D,
como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a
saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de
falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia;
interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de
control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma
de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir
interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para
interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores
de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores
electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al
tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con
cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de
distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de
distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores,
interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para
hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina
compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar
energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC),
seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el
hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores
inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en
red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados
para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire
acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de
temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad
para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores;
termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono;
cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de
entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados
electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores
electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas;
sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para
luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones
eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y
aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos
eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de
hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar,
medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar,
administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de
calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado,
consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de
energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar
de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software
informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de
software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar
paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red
electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el
uso de energía y datos operativos.; en clase 11: aparatos y equipos para
iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica;
luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de
pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de
movimiento; lámparas; lámparas de
calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en
esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 23 de marzo de 2020.
Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020464507 ).
Solicitud Nº
2020-0002238.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Sekisui Kagaku Kogyo
Kabushiki Kaisha, con domicilio en 4-4, Nishitemma 2-Chome, Kita-Ku, Osaka-Shi,
Osaka 530-8565, Japón, solicita la inscripción de: SEKISUI como marca de
fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: resinas sintéticas sin procesar para su uso en la
fabricación de compuestos de moldeo de plástico, resinas sintéticas sin
procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo, compuesto de
resma modificada con polímero sintético, resinas artificiales, sin procesar,
resinas sintéticas, sin procesar, plásticos sin procesar, resinas artificiales
y sintéticas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o
pastas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas, para
uso industrial, resinas sintéticas en forma de polvos, líquidos o pastas para
uso industrial, productos químicos, resinas y materiales plásticos, resinas
sintéticas utilizadas en la industria y productos químicos, compuestos químicos
en forma de partículas plásticas extrafinas para su uso en manufactura,
partículas finas de plástico, químicos, pegamento y adhesivos (no para
papelería o uso doméstico), preparaciones para regular el crecimiento de las
plantas, abonos fertilizantes, papel químico de prueba, plásticos sin procesar
en todas sus formas, foto-resistentes/protectores líquidos que contienen
sensibilizador fotográfico, disolvente y resma, agente edulcorante artificial,
harina y almidón para uso industrial, pulpa, grafito artificial para fines industriales,
grafito artificial para baterías de celdas secundarias, grafito en forma cruda
o semiacabada para su uso en manufactura, grafito natural para fines
industriales, líquidos de recubrimiento, polvos y películas del tipo de un agente de recubrimiento protector para
productos de grafito, carbono para fines industriales, negro de carbón para uso
industrial, materiales compuestos de carbono que consisten en una estructura de
refuerzo fibrosa hecha de fibras de carbono y densificada por una matriz de
carbono, para su uso en manufactura, nanopartículas de carbono, a saber,
nanopartículas de carbono que son fotoluminiscentes, carbón en polvo para
baterías de celda secundaria, resinas epóxicas de carbono compuestas sin
procesar, nanotubos de carbono, a saber, moléculas de carbono tubulares usadas
en aplicaciones electrónicas y mecánicas de escala extremadamente pequeña,
grafito para uso industrial en forma de polvo, metales no ferrosos, minerales
no metálicos, vidriados para cerámica, masillas al aceite [masilla], ácidos
grasos superiores, composiciones químicas para revelar fotografías, resma cruda
con aditivos, juego/kit de ensayo para la determinación de zimógenos y
proteasas en fluidos corporales y sobrenadantes de cultivos celulares para uso
exclusivo en investigación, reactivos para uso en investigación científica o
médica, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit para fines
científicos, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit, que no
sean para uso médico o veterinario, reactivos para su uso en investigación
genética, que no sean para fines médicos o veterinarios, productos químicos
utilizados en la industria, preparaciones químicas para su uso en la
fabricación de productos farmacéuticos, reactivos y preparaciones de diagnóstico,
excepto para uso médico o veterinario, reactivos de diagnóstico para uso
científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso en la
fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación,
productos químicos para su uso en la industria farmacéutica, preparaciones
químicas para su uso como materia prima en la fabricación de productos
farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la
fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación,
preparaciones químicas para su uso como ingrediente en productos farmacéuticos,
preparaciones químicas para su uso como ingrediente en reactivos de diagnóstico
para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para análisis en
laboratorios, que no sean para fines médicos o veterinarios, preparación
biológica para su uso en cultivos celulares que no sean para uso médico o
veterinario, composiciones químicas para su uso en el desarrollo de
fotografías, plásticos sin procesar en todas sus formas, plásticos [materias
primas], partículas de resma uniformes, partículas de resma uniformes para el
control de huecos/grietas, partículas de resma uniformadas de material plástico
duro, para el control de huecos/grietas, adhesivo de control de huecos/grietas
que contiene partículas uniformes, bola de soldadura de núcleo de polímero,
partícula conductora de plástico, partículas de tipo silicona, pasta conductora
anisotrópica, solución base/madre de uretano. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada
el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020464510 ).
Solicitud Nº
2020-0002327.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en
calidad de Apoderado Especial de SNA Holdings INC con domicilio en 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington,
Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: D
como Marca de
Fábrica y Comercio en clases: 9 y 11. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de cableado instalados, a
saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de
falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia;
interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de
control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma
de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir
interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para
interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores
de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores
electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al
tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con
cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros
de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de
distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores,
interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para
hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina
compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar
energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC),
seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el
hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores
inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en
red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y
aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de
temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad
para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores;
termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono;
cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de
entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados
electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores
electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas;
sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para
luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones
eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y
aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos
eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de
hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar,
medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar,
administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de
calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado,
consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de
energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar
de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software
informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de
software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar
paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para
monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase
11: Aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios
de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura;
luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de
iluminación con detección de
movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento;
calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para
todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2020464515 ).
Solicitud Nº
2020-0002328.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de SNA Holdings
Inc, con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware
19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D
como marca de
fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a
saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI);
interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz;
aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación
eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e
interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos
de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje
para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y
enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento;
interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con
cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros
de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de
transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y
dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización
para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía
eléctrica, calefacción, ventilación y
aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas
de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware
informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software
descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar
aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de
seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía
eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento;
sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores
electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a
saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad;
productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden
almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente;
casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir
niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de
calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores
eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control
remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet,
sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC),
energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control,
monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el
propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular,
establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a
distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración,
humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad
contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software
informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas
eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable,
aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar,
configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros
eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales
para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos y en
clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción;
accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces
de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado;
dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de
calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en
esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández Registradora.—( IN2020464518 ).
Solicitud No.
2020-0001347.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Accurate Medical Therapeutics
Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la
inscripción de: Drakon como marca de fábrica y comercio en clase 10
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Microcatéteres. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020464520 ).
Solicitud N° 2020-0002432.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hardee´s
Restaurants LLC con domicilio en 6700 Tower Circle, Suite 1000, Franklin,
Tennessee 37067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HARDEE´S
como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurantes. Fecha: 30 de marzo de
2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464521 ).
Solicitud N° 2020-0002239.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de:
Aromatel,
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: detergentes; preparaciones y sustancias, todas para
lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas;
preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar
textiles; preparaciones para lavar la ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y
abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464524 ).
Solicitud Nº 2019-0011235.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960,
en calidad de apoderado especial de Carlos Federspiel & Compañía S.A.,
cédula jurídica N° 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo
Colón, edificio Centro Colón, piso número 12, oficinas administrativas de las
Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más
baratos del regreso a clases en Universal, como señal de propaganda en
clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para
promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos
cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes
marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración,
electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de
fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y
artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y
folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas, artículos de
encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para
papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de
calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares
y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción o de
enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos,
discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar,
árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad,
regalos, artículos de fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos
religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la
alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y
habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad
del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores,
hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras
eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores, con relación
registro N° 229309. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63
que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020464527 ).
Solicitud Nº 2020-0001059.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines,
INC. con domicilio en 4333
Amon Carter BLVD.,
Fort Worth, Texas 75166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
Volar es el comiezo, hagámoslo juntos como Marca de Servicios en clase
39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; gestión de viajes;
arreglos/organización de viajes; reserva de viaje; información de transporte;
reserva de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para
viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes;
servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte
vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones;
servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para
transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información
de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de
pasajeros, carga y mercancías; servicios de información relacionados con
viajes; reserva y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto;
servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de
asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos; servicios de descarga
de carga; servicios de descarga y reempaque; suministro de información
relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros,
carga y mercancías; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber,
prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de
reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos
para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de
reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios
de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado,
clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga y equipaje de
pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en
tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes
aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el
aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves;
remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de
equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros;
reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección
de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad
prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo,
ascenso de categoría,
entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuertos; servicios de sillas de
ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto; arrendamiento de aeronaves;
arrendamiento de componentes de aeronaves; arrendamiento de motores de aviones;
transporte de motores de aeronaves para otros. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464528 ).
Solicitud N° 2020-0003359.—Carlos Rodolfo Castro Marín, casado,
cédula de identidad número 112880590, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Soluciones e Ideas Avicast S. A., cédula jurídica número
3101656190 con domicilio en Piedades de Santa Ana del Supermercado Palí 100
metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPI 24/7.COM
como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos;
servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial;
control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos
informáticos y software. Servicio que se brindará los 7 días de la semana, las
24 horas, en la página web. Reservas: De los colores; Gris, blanco y verde
Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020464530 ).
Solicitud N° 2020-0001854.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Intercontinental Great Brands Llc, con domicilio en
100 Deforest Avenue, East Hanover New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la
inscripción de: La Diferencia está en la Chispa! ChipsAhoy!,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos de masa para preparar o que son
de galletas; mezclas para preparar galletas; galletas
dulces o saladas; galletas saladas; galletas; migas de galletas; pastelería que
contiene galletas; queques que contienen galletas; obleas; postres que
contienen galletas; helados que contienen
galletas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 3 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020464531 ).
Solicitud Nº
2020-0001495.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Shell Brands
International AG, con domicilio en Baarermatte 6340 Baar, Suiza, solicita la
inscripción de: SARAWAX como marca de fábrica y comercio en clase 4
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites,
grasas, lubricantes, combustibles, gas de petróleo licuado, composiciones
absorbentes de polvo, composiciones aglutinantes de polvo, preparaciones de
combustibles e iluminantes, velas/candelas, mechas, ceras. Fecha: 25 de febrero
de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464536 ).
Solicitud N° 2020-
0001252.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de Eli Lilly And Company con domicilio en Lilly Corporate
Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos de América
, solicita la inscripción de: RETEVMO como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento de alopecia, enfermedad de Alzheimer, dermatitis atópica,
enfermedades y trastornos autoinmunes, enfermedades y trastornos óseos y
esqueléticos, cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades y trastornos
del sistema nervioso central, dolores de cabeza severos, enfermedad de Crohn,
demencia, enfermedades y trastornos dermatológicos, diabetes, dislipidemia,
enfermedades y trastornos endocrinos, enfermedades y trastornos
gastrointestinales, dolores de cabeza, insuficiencia cardíaca, hipoglucemia,
inflamación y enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedad inflamatoria
intestinal, enfermedades y trastornos renales, enfermedades y trastornos
hepáticos, lupus, trastornos mentales, enfermedades y trastornos metabólicos,
migrañas, esclerosis múltiple, enfermedades y trastornos musculares,
enfermedades y trastornos neurodegenerativos, trastornos neurológicos,
obesidad, dolor, enfermedad de Parkinson, psoriasis, artritis psoriásica,
artritis reumatoide, síndrome de Sjogren, trastornos del sueño, espondilo
artropatía, colitis ulcerosa; agentes de diagnóstico y sustancias para uso
médico; preparaciones de diagnóstico radio-farmacéutico para su uso en el
diagnóstico de enfermedades neurodegenerativas y de oncología y dolor. Fecha:
21 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464539 ).
Solicitud N°
2020-0000927.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de Omega & Delta Co. Inc., con domicilio en
Julio N. Matos BLDG.10, Carolina, PR 00985, Puerto Rico, solicita la
inscripción de: Confielle, como marca de fábrica y comercio en clase: 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desodorantes,
antiperspirantes, cremas, perfumes, removedores de esmalte, champús,
acondicionadores y geles. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 4 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464543 ).
Solicitud Nº
2020-0002203.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada
una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de
Latex Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en Avenida Petapa Final,
lote 50 Ciudad Real I, zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: PREMIER la buena banda
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 17: Caucho; goma para recauchar neumáticos. Reservas: De
los colores: negro y naranja. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464553 )
.Solicitud N°
2020-0003038.—Melissa Ramos Cubero, soltera, cédula
de identidad N° 112130469, con domicilio en Tres Ríos, Urb. Monserrat, Casa
21E, Costa Rica, solicita la inscripción de: M. MELISSA RAMOS esthetic &
care,
como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos para uso médico, productos higiénicos y
sanitarios. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464575 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº
2020-0001577.—Christian Alvarado Sánchez, soltero,
cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15,
calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO
como marca de
fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos en
polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020464593 ).
Solicitud N°
2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado una
vez, cédula de identidad 110820815, en calidad de apoderado generalísimo de
Exportadora Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707 con domicilio
en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial Paso Real N° 2 casa 18A, Costa Rica,
solicita la inscripción de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES
como marca de
fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).
Solicitud Nº
2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick,
divorciado una vez, cédula
de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado
generalísimo de Cervecería Artesanal Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101796255 con domicilio en Alajuela Río Segundo,
bodega número 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom
Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESFERA CERVECERIA
ARTESANAL
como marca de
fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Cerveza artesanal. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de
junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020464622 ).
Solicitud Nº 2019-0009632.—Laura Quesada Díaz,
soltera, cédula de identidad N° 112070534 con domicilio en Pérez
Zeledón, San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO
como marca de fábrica y
comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 14: Bisutería Artesanal. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de
octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464631
).
Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun Feng, casado una vez, cédula
de residencia 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa S.
A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio en Aserrí, 400 m al este, 200
metros norte de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: YOYO GENUINE PARTS
como marca de
fábrica en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro,
blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464648 ).
Solicitud Nº
2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua,
divorciada, cédula de identidad 401510983, en calidad de apoderado especial de
Pinturria Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio en
calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pollo Feliz… coma contento!
como nombre
comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: establecimiento comercial dedicado a venta de comidas rápidas y
pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado en
cantón Garabito, distrito Jacó, provincia Puntarenas,
frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).
Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Bioclin B. V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda,
solicita la inscripción de: Nutri-Gyn
como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias dietéticas y alimentos, tales como suplementos
vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos
alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos
principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para
el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados
con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación, síntomas
relacionados con la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo.
Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).
Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N°
115730981, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur
Restaurante Añoranzas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NZ NANAN ZÚÑIGA
como nombre comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento
comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia,
provincia Heredia, costado este Mercado Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio
de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020464708 ).
Solicitud N°
2020-0002691.—William Solís Chaves, divorciado dos veces, cedula de
identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S.
A., cédula jurídica 3101688086, con domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a
Recope, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lim’s
como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas,
Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel,
Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no
lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).
Solicitud N°
2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de
identidad N° 207300101, con domicilio en Residencial Alajuela, edificio N°
4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARK,
como marca de
comercio en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos,
ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos;
material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas
discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de
puericultura; aparatos dispositivos y artículos para actividades
sexuales; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5
de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de junio de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020464730 ).
Solicitud N°
2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero, cédula de
identidad 302550179, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola
Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596 con domicilio en La Unión, San
Diego de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PREMIERE como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y
31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31:
Bulbos, plántulas y semillas para plantar. Fecha: 30 de abril de 2020.
Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020464767 ).
Solicitud Nº
2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro,
divorciado una vez, cédula de identidad N° 204010456, en calidad de apoderado
generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-256894 con domicilio en: La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TRANSPORTES IMPERIO
como marca de
servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio
de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020464797 ).
Solicitud N°
2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una
vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio en Granja de Palmares,
Residencial Palma Real, casa cuatro G, Costa Rica, solicita la inscripción de:
AVICENA
como marca de
fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Crema antiedad, suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel
sensible, nitritiva libre de aceite para el cutis. Fecha: 9 de junio de 2020.
Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).
Solicitud N°
2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor,
soltero, cédula de identidad N° 117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero,
cédula de identidad N° 117430821, con domicilio en Residencial la Contemporánea, casa
2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle
Patio de Agua, San Rafael, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción de:
GAMA BLUE stereo,
como marca de
servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: grupos musicales, bandas, entretenimiento y conciertos. Fecha: 8
de junio de 2020. Presentada el 1° de junio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020464816 ).
Solicitud N° 2020-0003478.—Rigoberto Aburto Cruz, casado
una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en Lotes Sánchez Villa
Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle
lastre al final, Costa Rica, solicita la inscripción de: AR ABURTO &
RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS
como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el:
19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464828 ).
Solicitud Nº
2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de
Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025
Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: VESPA, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas;
motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para
vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas
(nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes
amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos;
chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de
rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento
de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los
neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para
reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos;
aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de
aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos
para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas
antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para
niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para
bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros;
señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas;
portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos
retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas
adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y
motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para
vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a
saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de
cola (tau bags), compartimientos duros laterales (side hardbags),
compartimentos traseros (top cases). Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el:
3 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020464879 ).
Solicitud Nº
2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio
& C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera,
Pisa, Italia, solicita la inscripción de: Vespa
como marca de
fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas
(scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas
para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje
para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para
vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para
vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento
para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de
hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de
bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente
parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas
para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para
automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos
antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para
vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para
bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de
bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos;
marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales
para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos
de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y
motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos
terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente
adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags),
mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tail bags), compartimientos duros
laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Reservas: De
los colores: amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad:
Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).
Solicitud N°
2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide
Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San
Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de: APEROL SPRITZ
como marca de
fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza;
Cocteles sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales;
Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para
elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar
bebidas gaseosas; Preparaciones sin alcohol para hacer bebidas; Siropes para
bebidas; Zumos; Zumos vegetales [bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33:
Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas
alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base de vino; Vinos espumosos;
Amargos [licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a
base de cerveza; Cócteles; Bebidas destiladas; Bourbon; Ginebra; Licores;
Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los
colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302
de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).
Solicitud Nº
2020-0002370.—José Esquivel Solano,
soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio en: Pavas, Lomas del
Río, 100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa Rica,
solicita la inscripción de: lacebi
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados,
mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda,
restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del
Río, 100 metros este de la escuela de Lomas del Río, contiguo a pollolandia.
Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2020464886 ).
Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada una vez, cédula de identidad N° 800900322, con domicilio
en Escazú Condominio La Alhambra apto 603A, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KOKORO HUGS
como marca de
fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha:
10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).
Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una
vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de
KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica y comercio en
clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos;
filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de
tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos;
limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de
metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19
de febrero de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).
Solicitud N°
2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado,
cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G
Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República
de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como
marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé (Tabaco
en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para
cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco;
Encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; Limpiadores de
pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta
puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de
2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).
Solicitud Nº
2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado
una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de
apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil,
Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos,
puros, rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos;
filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de
tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos;
limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de
metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19
de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020464910 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2020-0003735.—Tushun Feng, casado una vez, cédula
de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400
metros este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DO D⸳I⸳O⸳U.
como marca de
comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020.
Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).
Cambio de Nombre N°
132161
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A., solicita a
este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden
House Internacional S.A., por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica
S.A., presentada el 26 de noviembre del 2019, bajo expediente 132161. El nuevo
nombre afecta a las siguientes marcas: 2016-0006725 Registro N°
258192 Ciruelax en clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2020464985 ).
Cambio de Nombre Nº 131559
Que Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-01149-0188, en
calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A.,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios
Garden House Internacional S.A., por el de Laboratorios Garden House
Farmacéutica S.A., presentada el día 23 de octubre del 2019, bajo expediente
131559. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0006215. Registro
Nº 185379 GARDEN HOUSE en clase(s) 5 Marca Mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2020465037 ).
Cambio de Nombre Nº 132158
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de
identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden
House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A. por el de
Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de noviembre
del 2019 bajo expediente 132158. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 2011-0012187 Registro Nº 217556 Efectilax en clase 5 Marca
Mixto. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020465064 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-840.—Ref.: 35/2020/1813.—Roberto Juan Vargas Campos, cédula de identidad N° 1-1185-0275, solicita la
inscripción de: R-V, Como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Garabito, Tárcoles,
Tárcoles, contiguo al puente de Río Grande de Tárcoles, Hacienda Los
Cocodrilos. Presentada el 15 de mayo del 2020, según el expediente N°
2020-840. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020465044 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Nacional de Capellanes y Capellanas de Costa Rica, con domicilio
en la provincia de: Alajuela, Alajuela, cuyos fines principales entre otros son
los siguientes: convertir la institución por medio de sus agremiados, agremiadas y
colaboradores/as tanto personas físicas o jurídicas, en una
instancia impulsora, promotora, desarrolladora y ejecutora de planes,
programas, proyectos y actividades que coadyuven con la restauración integral,
el mejoramiento de las condiciones y estilo de vida del ser humano en su medio
familiar, comunal y social en situaciones de crisis, mediante la implementación de
procesos y estrategias formativas educativa. Cuyo representante será el
presidente: Alexander Antonio Spence Sandi, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
52770.—Registro Nacional, 1° de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020464987 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad
Asociación Cámara de Comercio e Industria de Nosara, con domicilio en la
provincia de Guanacaste, Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Cumplir con los mandatos de los asociados reunidos en asamblea
general y la junta directiva, servir como una plataforma para expresar y
publicitar las necesidades de los comerciantes e industriales de Nosara a la
comunidad y entidades gubernamentales y privadas. Defender los intereses de los
comerciantes, industriales y comunidad del
distrito de Nosara en general. Cuyo representante será el presidente Carlos Paul Araya
González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 131285.—Registro Nacional, 13 de mayo de
2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020465194 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Marco Antonio
Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado
especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT
denominada SKIRT ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se
describen realizaciones de una válvula protésica implantable. La válvula puede
tener un marco anular que tiene una pluralidad de miembros del marco y un
conjunto de faldón. El conjunto de faldón puede incluir un laminado que tiene
una capa de tela intercalada entre un primer miembro de recubrimiento y un
segundo miembro de recubrimiento. Al menos una superficie de la capa de tela
puede quedar expuesta en una o más ventanas en el segundo miembro de cubierta.
El conjunto de faldón se puede acoplar al marco anular mediante una sutura que
se extiende a través de la capa de tela en una o más ventanas y alrededor de al
menos uno de la pluralidad de miembros del marco. También se describen métodos para
fabricar dicha válvula protésica implantable. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Crapenhoft, Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho,
Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie (US). Prioridad: N° 16/059,913 del
09/08/2018 (US) y N° 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000069, y
fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 27 de mayo de 2020.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2020464808 ).
Anotación de traspaso N° 328.
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de
apoderado especial de OnPharma Inc. solicita a este Registro se inscriba el
traspaso de Onpharma Inc. Compañía titular de la solicitud de la patente de
invención denominada METODOS Y APARATOS PARA AMORTIGUAR ANESTESICOS, a favor de Onpharma Company de
conformidad con el documento de traspaso por cesión, así como el poder;
aportados el 5 de diciembre de 2018. Publicar en La Gaceta por única
vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 32 de la ley citada. 13 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González.—1 vez.—( IN2020464961 ).
Anotación
de renuncia N°. 483
Que Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960 con domicilio en San Jose, en calidad de apoderado especial
de Gowan Company, LLC solicita a este Registro la renuncia total de el/la
Patente PCI denominado/a UN PLAGUICIDA Y UN METODO PARA CONTROLAR UNA AMPLIA
VARIEDAD DE PLAGAS, inscrita mediante resolución de las 08:50:53 horas del
05 de junio del 2019, en la cual se le otorgo el número de registro 3750, cuyo
titular es Gowan Company, LLC, con domicilio en 370 S Main Street, Yuma,
Arizona 85364. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su
publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—2
de junio del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—1 vez.—( IN2020464962 ).
Inscripción N° 3905
Ref.: 30/2020/3596.—Por
resolución de las 11:30 horas del 20 de abril de 2020, fue inscrito(a) la
Patente denominado(a) CERROJO AJUSTABLE
PARA PUERTAS Y MÉTODO ASOCIADO a favor
de la compañía Stile, Jason L., cuyos inventores son: Stile, Jason L. (US). Se
le ha otorgado el número de inscripción 3905 y estará vigente hasta el 05 de
octubre de 2033. La clasificación Internacional
de Patentes versión 2019.01 es: E05C 5/02. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada.—20 de abril de 2020.—María Leonor
Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020464963 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AVISO
Intermanagement Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-361039,
domiciliada en San José, solicita la inscripción de los derechos patrimoniales
a su nombre en la obra artística, divulgada, en colaboración y por encargo que
se titula DISEÑO
DE PLANOS DE PLAZA GALERÍAS BELÉN. La obra consiste en los planos que
desarrollan las diferentes vistas que tendrá el proyecto, la distribución de
los espacios, el diseño de las edificaciones, los detalles del inmueble, las
medidas de cada una de las estructuras que forman parte del inmueble, así como
de las áreas comunes del mismo. Los derechos morales pertenecen a los coautores
Alberto Otón Apestegui Steinvorth, mayor, casado, ingeniero civil, cédula
1-1196-098, vecino de San José, Curridabat, Leonardo Andrés Camacho Loria,
mayor, casado dos veces, ingeniero electromecánico, cédula 1-1102-513, vecino
de San José, Curridabat y Sergio Esteban Gómez González, mayor, casado,
arquitecto, cédula 1-1042-558, vecino de San José. Publíquese por una sola vez
en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días
hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de
Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente 10392.—Curridabat, 13
de abril de 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido Registradora.—1 vez.—( IN2020464964 ).
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y
OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
AVISO Nº 2020-002
ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
DELIMITACIÓN DE ZONA PÚBLICA DEL RÍO BEJUCO
Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo
240 inciso 1 de la Ley Nº 6227 General de la Administración Pública, y en lo
dispuesto en la Ley Nº 59 de creación del Instituto Geográfico Nacional, la Ley
Nº 8905 de traslado del Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la
Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su
respetivo reglamento.
Considerando:
1º—Que mediante Ley Nº 8905, se establece el
Instituto Geográfico Nacional, como una dependencia del Registro Nacional y que
la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el presupuesto del
Instituto, suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de
sus funciones. Asimismo, se establece que el Instituto Geográfico Nacional será
la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional,
destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica
geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones
o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico,
geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con
dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la Ley de Creación del
Instituto Geográfico Nacional, Nº 59, lo constituye de manera permanente y en
representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de
la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su
autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los
trabajos confiados a su cargo.
3º—Que de conformidad con la
Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), Nº 59, en el artículos
62 del Reglamento a la Ley Nº 6043, se reconoce la competencia del Instituto
Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El
Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de
cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona
pública”.
4º—Que en el Decreto
Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la
Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece
según el artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de
la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución,
que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de
mojones y/o a la delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de
agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los
interesados.
5º—Que en el Decreto
Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red
Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección
cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las
coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La
Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el
sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el
único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir
del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades
cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda
dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan
datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto
Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que
se ha oficializado…”
6º—Que la georreferenciación
al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona
pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de
la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el
visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona
Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
7º—Que la información digital
georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital
Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona
Marítimo Terrestre (ZMT).
8º—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto
Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta
técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo Nº 7841-P “Reglamento a la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo
Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT “Declara como datum
horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto Ejecutivo Nº
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”.
9º—Que el artículo 16 de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 del 13 de febrero
de 1996, establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el
terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del
Estado.
10.—El Instituto Geográfico Nacional,
utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en la ría del Río
Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia de
05 Guanacaste, esto conforme al
11.—Que mediante la certificación
ACT-OR-DR-001-2018, el Área de Conservación tempisque, certifica el alcance de
la ría del Río Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9
Nandayure, provincia de 05 Guanacaste según el “Informe Final de Delimitación
sobre Ortofotos Escala 1:5000/1:1000 y la Verificación de Campo sobre los Ríos,
Esteros y Manglares del Litoral Pacifico de Costa Rica producto de la
Contratación 2009EI-000084-UE del Programa de Regularización del Catastro Y
Registro Contrato Préstamo 1284/OC-CR” del sector objeto del presente aviso.
12.—Que la delimitación realizada cuenta
con aval técnico interno conforme al oficio Nº DIG-TOT-307-2018, emitido por el
Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del
Territorio del Instituto Geográfico Nacional.
13.—Que el artículo 140 de la Ley Nº 6227
General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le
concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”,
disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo
cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos
de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1º—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó en el Río Bejuco, ubicado en el distrito 06 Bejuco, cantón 9
Nandayure, provincia 05 Guanacaste, con base en los oficios ACT-OR-DR-985-18
con fecha del 30 de julio de 2018 referente al oficio DGT-TOT-094-18 y a la
certificación ACT-OR-DR-001-2018 copia del informe ACT-OSRHN-572-18 del Sistema
de Áreas de Conservación Tempisque.
2º—La zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre del utilizó en el Río Bejuco ubicado en los distritos 06
Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia de 05 Guanacaste, determinada, en el sistema
de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, del Mapa
MBCR– 1/50.000 Hoja Herradura, a saber:
Coordenadas CR05
|
Norte
|
Este
|
Ría del Río Bejuco
|
1086615
|
354456
|
3º—Los sectores de
la ría del Río Bejuco ubicado en los distritos 06 Bejuco, cantón
Nandayure, provincia 05 Guanacaste, que cuentan a la fecha con delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de
mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
mantienen su condición oficial.
5º—Los datos técnicos oficiales de la
delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre de la ría del Río Bejuco ubicado en los distritos 06 Bejuco, cantón
09 Nandayure, provincia 05 Guanacaste, han quedado registrados en la
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional
(IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en archivo con formato vectorial
shape, bajo la codificación: RN/IGN_GDG-IGN-ZMT_rias.
Curridabat, 15 de
junio del 2020.—Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í.—1 vez.—O.
C. Nº 20-0284.—Solicitud Nº 204337.—( IN2020465148 ).
AVISO N° 2020-003
ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
DELIMITACIÓN DE ZONA PÚBLICA DE LA RÍA DE LOS
RÍOS ABANGARES, BEBEDERO-TENORIO Y CAÑAS
Con fundamento en
las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240, inciso 1°
de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y
en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del
Instituto Geográfico Nacional, la Ley N° 8905 de traslado del
Instituto Geográfico Nacional al Registro Nacional, la Ley N°
6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, y su respetivo
reglamento.
Considerando:
I.—Que mediante
Ley N° 8905, se establece el Instituto Geográfico Nacional, como una
dependencia del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro
Nacional administrará el presupuesto del Instituto, suscribirá los contratos y
convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se establece
que el Instituto Geográfico Nacional será la dependencia científica y técnica
rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico
oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a
los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas
nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de
índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los
procesos de planificación.
II.—Que la Ley de Creación del Instituto
Geográfico Nacional, N° 59, lo constituye de manera permanente y en
representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de
la representación espacial de la geografía de la República, extendiéndose su
autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los
trabajos confiados a su cargo.
III.—Que de conformidad con la Ley de
Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en el artículos 62 del Reglamento a la Ley N°
6043, se reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la
delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su
oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
mientras que el artículo 63 del mismo Reglamento, señala que “El Instituto
Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción
de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.
IV.—Que en el
Decreto Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre”, se establece según el
artículo 18° que para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución, que se indican
en los artículos 19 y 20, correspondientes a la delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y/o a la
delimitación digital georreferenciada, esto con el fin de agilizar las
delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.
V.—Que en el
Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada
CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas
de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten
en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red
Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección
cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para
la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los
levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el
Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada
nacional o extranjera…”; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme
se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica
CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados
aquella información que se ha oficializado…”
VI.—Que la
georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes
reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones
en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
VII.—Que la información digital georreferenciada
sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre con que
cuenta el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).
VIII.—Que la Geodatabase Digital
Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona
Marítimo Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente en aplicación de la
regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N° 7841-P “Reglamento a la
Ley N° 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo
N° 33797-MJ-MOPT “Declara como datum horizontal oficial para Costa
Rica, el CR05, y su proyección cartográfica asociada, CRTM05”, y c) el Decreto
Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET
“Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre”.
IX.—Que el artículo 16° de la Ley Forestal,
Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el Ministerio del
Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que
conforman el Patrimonio Natural del Estado.
X.—El Instituto Geográfico Nacional,
utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en la ría de los Ríos
Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero,
cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de
Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la
provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo,
cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón
Abangares, de la provincia 05 Guanacaste.
XI.—Que
mediante la certificación ACAT-PNE-080-2017, de fecha 28 de setiembre de 2017
firmada por Carlos Wiessel Montano; PNE ACAT y remitido al IGN-RN por el
Director del Área de Conservación Arenal Tempisque – SINAC-MINAE, Ingeniero
Alexander León Campos, en el cual se certifica el alcance de la ría de los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el
distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces,
cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en
el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Rio
Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas,
provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la
provincia 05 Guanacaste según el “Informe Final de Delimitación sobre Ortofotos
Escala 1:5000/1:1000 y la Verificación de Campo sobre los Ríos, Esteros y
Manglares del Litoral Pacifico de Costa Rica producto de la Contratación
2009EI-000084-UE del Programa de Regularización del Catastro y Registro,
Contrato Préstamo 1284/OC-CR”, del sector objeto del presente aviso.
XII.—Que la
delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N°
DIG-TOT-0075-2020 del 03 de marzo de 2020, emitido por el Subproceso de Límites
Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del
Instituto Geográfico Nacional.
XIII.—Que el artículo 140 de la Ley N°
6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le
concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”,
disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo
cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos
de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicarán por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1°—El Instituto
Geográfico Nacional, utilizó en los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el
distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces,
cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Rio Cañas, ubicado en
el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río
Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas,
provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la
provincia 05 Guanacaste, con base en el oficio ACAT-PNE-080-2017, de fecha 28
de setiembre de 2017 firmada por Carlos Wiessel Montano; PNE ACAT y remitido al
IGN-RN por el Director del Área de Conservación Arenal Tempisque-SINAC-MINAE,
Ingeniero Alexander León Campos.
2°—La zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre que se utilizó en los Ríos
Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y distrito 04 Bebedero,
cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces; todos de la provincia de
Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito 04 Bebedero, cantón Cañas de la
provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado en el distritos 06 Manzanillo,
cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón
Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, determinada en el sistema de
proyección cartográfica oficial de Costa Rica CRTM05, del Mapa MBCR– 1/50.000
Hojas Abangares, Berrugate, Cañas, a saber:
Coordenadas CRTM05
|
Norte(m.)
|
Este(m.)
|
Ría del Río Abangares
|
1123567.454
|
386146.304
|
Ría del Río Bebedero-Tenorio
|
1147900.294
|
370287.236
|
Ría del Río Cañas
|
1143763.189
|
369534.005
|
3°—Los sectores de
la ría de los ríos Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05 Porozal y
distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces;
todos de la provincia de Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito 04
Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares, ubicado
en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06 Puntarenas y
distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05 Guanacaste, que
cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condicion oficial.
5°—Los datos técnicos oficiales de la
delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre de la ria de los Ríos Bebedero-Tenorio, ubicado en el distrito 05
Porozal y distrito 04 Bebedero, cantón Cañas y distrito 01 Bagaces, cantón 04
Bagaces; todos de la provincia de Guanacaste, Río Cañas, ubicado en el distrito
04 Bebedero, cantón Cañas de la provincia 05 Guanacaste y Río Abangares,
ubicado en el distritos 06 Manzanillo, cantón 06 Puntarenas, provincia 06
Puntarenas y distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia 05
Guanacaste, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada
(GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT), en archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación:
RN/IGN_GDG-IGN-ZMT_rias.
Curridabat, 15 de
junio del 2020.—Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í., Instituto Geográfico Nacional.—1 vez.—O. C. N° OC20-0284.—Solicitud N° 204377.—(
IN2020465149 ).
AMBIENTE Y ENERGÍA
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0598-2020.—Exp: N° 20340PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Assa Apparel Software Aplications Inc., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1000 litros por segundo en
Rincón
de Sabanilla, San Pablo, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 217.569
/ 524.118 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464669 ).
ED-UHTPNOL-0031-2019.—Expediente 17223P.—Inversiones Gogo de Filadelfia S. A., solicita concesión de: 25 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BE-534 en
finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 265.622 / 370.405 hoja Belén. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—Liberia, 30 de abril de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2020464786 ).
ED-0646-2020.—Exp.
20391PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Ulate Montero Ramon, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles,
Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 295.860 / 469.430 hoja San
Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
20 de mayo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464788 ).
ED-0626-2020.—Expediente 20378PA.—De conformidad con
el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria El Mandarino S. A. y Guido Ulate
Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y
la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros
por segundo en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 227.766 / 493.638 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 14 de mayo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464791 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina, Ulate Ramírez Elena Ulate Ramírez,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,8 litros por
segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego.
Coordenadas 299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020464793 ).
ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Jorge, Los
Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943 / 470.181
hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).
ED-0623-2020.
Exp. 20375PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca La Pradera S. A., solicita el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas,
Atenas, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 218.142 / 495.070
hoja Río Grande. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 14 de mayo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464798 ).
ED-0290-2020.—Expediente
N° 19959PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación
Organización de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza,
Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja
Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
10 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).
ED-0709-2020.
Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo BA-894 en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara, Heredia, para
uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 226.092/518.637
hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020464925 ).
ED-0706-2020.—Expediente
N° 20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita concesión de: 0.5
litros por segundo del Rio La Paz, efectuando la captación en finca
de en San Ramón, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja
Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Departamento
de Información.—San José, 16 de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020465019 ).
ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías Herrera Arredondo,
solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando
la captación en finca en San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano –
doméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465020 ).
ED-0669-2020.—Expediente
N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del acuífero AB-1350, efectuando la captación por medio del pozo
en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso
consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de mayo de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465089 ).
ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias,
solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Pejibaye (Pérez Zeledón),
Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-acuicultura y consumo
humano-domestico. Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 04 de junio del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465115 ).
ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de 3-101- 679688 S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano doméstico y piscina.
Coordenadas 123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).
ED-0682-2020.—Expediente
N° 20424PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles,
Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio
queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465173 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0296-2020.—Exp:
N° 19962PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera
Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó Atlántico.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de
marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).
ED-0671-2020.—Expediente N° 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A.,
solicita concesión de: 0.08 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captacion en finca de su propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.171 / 571.897 hoja Sierpe.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo
de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465333 ).
JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa
Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte de
terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360 de 05/12/2019.—Expediente:
2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI BOWLS en clase 49 Marca
Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad,
promovida por Eduardo Zúñiga Brenes, apoderado especial de Buenazo Bowls S. A., contra el
registro del nombre comercial “MBUENAZO ACAI BOWLS, registro N°
282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger “un establecimiento comercial
dedicado a la venta de toda clase de bebidas lácteas en las que predomine la
leche, batidos, yogurt, helados, smothie
y helados con sabo a cai y arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al Mall Grecia,
Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa Chinchilla, cédula de identidad
N° 1-1187-0390.
Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de
nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del
día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas
que estime convenientes, tomar en cuenta que es
el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el
uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser
presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la
traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución acoge cancelación
Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD. Documento: Cancelación por
falta de uso “Pavas Fuego Arrend Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y
fecha: Anotación/2-121403 de 30/08/2018. Expediente: N° 1900-3276811 Registro
Nº 32768 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto.—Registro de
la Propiedad Industrial, a las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad
de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del
signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue:
refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
1º—Sobre los
argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de
agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de
Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la
marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, en clase 7, 9 y 11 internacional,
propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su
mandante tiene interés legítimo en el presente asunto en virtud de que la
solicitud de inscripción 2018-5994 quedó en suspenso en virtud de este
expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40
de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado.
Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da
traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro
Nº 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada al solicitante de
las presentes diligencias el 26 de octubre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas
Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según consta
en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el
día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 18 del expediente. Que
transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado
otorgado.
2º—Que en el procedimiento no se notan
defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
3º—Hechos probados. Se tiene como
hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:
Que en este Registro se encuentra inscrita
la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras,
en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad de
Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro de la Propiedad
Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la
solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en:
a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores
(excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de
transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no
sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.
b) Clase 9 Aparatos e
instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de
salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos
de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de
registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes
de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores, software, extintores.
c) Clase 11 Aparatos de
alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Cuyo estado
administrativo es: Con suspensión de oficio.
Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al
expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para
actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación de copias visible a folio 7).
Por otra parte, se tiene por acreditada las
facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de
Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19
del expediente.
5º—Sobre el
fondo del asunto,
En cuanto a
la solicitud de Cancelación: Analizado el
expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del
asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos
mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como
este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto
causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la
diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos
que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto
significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad
afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario,
mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto
la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y los motivos de nulidad
de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia
de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a
pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se
producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo
distintivo a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato.
Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.
(…)
“Pues bien, el
artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca
corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere
específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que
contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados,
cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No es posible
para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber
analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para
cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se
refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que:
“su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso
de inscripción,” En tal sentido este Tribunal
por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede
comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense
establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso
real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en
el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución,
estudios de mercadeo, facturas en fin todo aquello que solo el titular del
derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son
del original).
En virtud de esto,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba
corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier
medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue:
refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Así las cosas y una vez estudiados los
argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así
como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S.
A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una
solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de
estas diligencias.
Sobre el particular, el
Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N°
005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación
advierte:
“...existe
legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario
inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del
sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el
mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos
reflejos afectan al consumidor;(…)”.
Continúa el mismo: “La
legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos
aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al
consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible
la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad
intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo,
pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los
mercados.”
De lo expuesto, se
concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación
ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por
falta de uso.
Jurisprudencialmente
en el Voto el Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince
de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica
respecto al uso de las marcas:
“(…) Solucionado
lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe
ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en
el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución
estudios de mercadeo facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del
derecho sabe cómo y cuándo se han realizado”. (el subrayado y la negrita no son
del original).
Se concluye de lo
anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier
medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los
alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no
limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo
tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia
han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en presencia de una
solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin
determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe
determinarse si efectivamente la marca SANYO (DISEÑO) está siendo utilizada
según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es
decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar
que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus
productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la
ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra
en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos
destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios
brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).
Hay que resaltar
que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue,
deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al
consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular
marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la
cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este
Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para
que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que
la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo, y en este
caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no
contestar el traslado no aportó prueba al expediente.
Así las cosas, el mantener marcas
registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha
quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que
restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que sí desean
utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Sobre lo que
debe ser resuelto: Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32768, marca SANYO
(DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer
un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,
Con base en las
razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de
apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del
signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, propiedad de Sanyo Electric
CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de
la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o
señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada
por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de
conformidad con lo establecido en el artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que
consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres
días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir
del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad
Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958
).
Ref.:
30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación por falta
de uso.—Nro y fecha: anotación/2-121407 de
30/08/2018.—Expediente N° 1900-3270907 Registro N° 32709 SANYO en clase 7
Marca Mixto.
Registro de la
Propiedad Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de 2020.—Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella
Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A.,
contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N°
32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas, en clase 7
internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.
Considerando:
I.—Sobre los
argumentos y pretensión del solicitante. Por
memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en
calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la
cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7 internacional, propiedad de
Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando que i) Que su mandante tiene
interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de
inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii)
Que el titular de la marca que se pretende cancelar no
la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante
resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado
por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La anterior resolución fue
notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del
2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de
representante de Sanyo Electric Co. Ltd., según consta en el poder y
apersonamiento al proceso visible en el expediente N° 2-121402 el 6 de
diciembre del 2018. Que transcurrido el plazo el representante del titular no
contestó el traslado otorgado.
II.—Que en el procedimiento no se notan
defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos probados. Se tiene como
hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud.
Que en este Registro se encuentra inscrita
la marca SANYO (DISEÑO), registro N°
32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas en clase 7
internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.
Que en este Registro de la Propiedad
Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la
solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en a) Clase 7: máquinas
herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres),
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres),
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de
huevos, distribuidores automáticos. b) Clase 9: aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de control
(inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de
conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de
la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o
imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos,
DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo
pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de
datos, ordenadores, software, extintores. c) Clase 11: aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y
distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Cuyo estado administrativo es: con
suspensión de oficio.
Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al
expediente N° 2018-5994, se tiene por debidamente acreditada la facultad para
actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., (Certificación de copias visible a folios 7 y 8).
Por otra parte, se tiene por acreditada las
facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como representante de
Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio
22 del expediente.
V.—Sobre el
fondo del asunto.
En cuanto a la
solicitud de cancelación: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N°
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como
este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca,
tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la
diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los
efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el
distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de
nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio
originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter
sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: “Las
prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van
indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. Así, si un
signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito,
adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad
de la marca son extrínsecas a la
misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine
del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial
Civitas. Páginas 206 y 887.(...)
“Pues bien, el
artículo 42 que establece que la carga de la prueba del
uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se
refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8
citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...) No
es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma
42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es
indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta
de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva
razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no
uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo
anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una
marca? La normativa costarricense establece
en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es
suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa
prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de
distribución, estudios de
mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el
titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y la
negrita no son del original).
En virtud de esto,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba
corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd., quien por cualquier
medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que
distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional.
Así las cosas y una vez estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta
de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se comprueba
que Pavas Fuego Arrend Uno S. A., tiene un interés directo en la resolución de
este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y
pendiente de la resolución de estas diligencias.
Sobre el particular, el
Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N°
005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:
“...existe
legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario
inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del
sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el
mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos
reflejos afectan al consumidor;(…)”.
Continua el mismo:
“La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos
dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección
al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer
inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la
propiedad intelectual en términos generales no es un fin en si mismo pero si,
un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”
De lo expuesto, se concluye que la Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un
interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente en el Voto el N°
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las
marcas:
“(...)
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante:
¿Como
se puede comprobar el uso de una marca? La
normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir
desde la comprobación de publicidad, de la
introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de
distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo
el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el subrayado y la
negrita no son del original)
Se concluye de lo
anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por
cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar
los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como
pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros,
por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la
materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en presencia de una
solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin
determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe
determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo
utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia
marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este
Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real
por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el
artículo 40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la
marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir
del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el
territorio nacional (…)” (el subrayado no es del
original)
Hay que resaltar
que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue,
deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al
consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular
marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la
cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este
Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para
que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que
la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo, y en este
caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no
contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos los requisitos
exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una
clientela por medio de la diferenciación de sus productos.
Así las cosas, el mantener marcas registradas sin
un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el
comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o
similares a estas que no se usan.
Sobre lo que
debe ser resuelto: Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32709, marca SANYO
(DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber
inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por
tanto,
Con base en las
razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de
apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del
signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N°
32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo, de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno
derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de
la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464959 ).
Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento: Cancelación por
falta de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A. Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018 Expediente: 1900-2177107
Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900- 2177109 Registro No.
21771 SANYO en clase(s) 9 Marca Mixto y 1900-2177111 Registro No. 21771 SANYO
en clase(s) 11 Marca Mixto
Registro de la Propiedad Industrial, a las
10:37:11 del 28 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de
cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad
de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro
del signo distintivo SANYO (Diseño), registro No. 21771, el cual protege
y distingue: en clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería
y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura
automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de
los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de
grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión,
terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de
televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de
difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes
telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos
compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales,
grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares,
máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema
magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial,
sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias,
procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de
computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de
demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de
caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos,
sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de
computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles,
impresoras, intercambiadores privados
electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas,
circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos,
transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de
niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares
de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda,
acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo
relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen,
aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores
refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados
del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo
absorción, dispensadores de bebidas,
equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico,
congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico
para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de
iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires
acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
I.—Sobre los
argumentos y pretensión del solicitante. Por
memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad
de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación
por falta de uso de la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9
y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando
que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud
de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedo en suspense en virtud de
este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40
de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado.
Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da
traslado por el plazo de un mes al titular de la marca Sanyo (Diseño), registro
Nº 21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al
solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15
vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo
Electric CO LTD según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en
el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 21
del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no
contesto el traslado otorgado.
II.— Que en
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la
nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos Probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de
esta solicitud Que en este Registro se encuentra inscrita la marca Sanyo
(Diseño), registro Nº 21771, el cual protege y distingue: clase 7 internacional
lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras
para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase
9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a
color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras
de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video,
reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de
super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de
acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo
estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para
automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio,
aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para
la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores
solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para
cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super
microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras
personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres,
sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de
computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles,
impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico
calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran
escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser,
semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de
alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos.
y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo
relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen,
aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores
refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados
del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción,
dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico,
refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja,
enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de
calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y
aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro de la Propiedad
Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud
de inscripción 2018-5994, de la marca Sanyo en a) Clase 7 Maquinas
herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres),
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres),
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de
huevos, distribuidores automáticos.
b)Clase 9 Aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y
de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos
de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de
registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes
de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores, software, extintores.
c)Clase 11 Aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y
distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Cuyo estado administrativo es: Con
suspensión de oficio.
Representación.
Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente
2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S.A. (certificación de copias visible a folios
10).
Por otra parte, se tiene por acreditada las
facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo
Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19-20
del expediente.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la solicitud de cancelación:
Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No.
333-2007, de las diez horas treinta minutes del quince de noviembre de dos mil
siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos. Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como
este Capítulo traía como formas de terminación del registro de la marca, tanto
causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la
diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos
que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto
significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad
afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario,
mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al
efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las prohibiciones de registro y
los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que
estos son consecuencia de aquellas. así, si un signo contraviene una
prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”.
“Las causas de caducidad de la marca son
extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen
defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de
nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial
Civitas. Páginas 206 y 887. (...)
“Pues bien, el artículo 42 que establece
que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca
desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los
supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a
quien alega esa causal. (...). No es posible para el operador jurídico y en el
caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se
estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una
marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos,
por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación
por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción
en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de
distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo
el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.” (el subrayado y la
negrita no son del original).
En virtud de esto, en el caso de las
cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario,
Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la
utilización de la marca que distingue clase 7 internacional lavadoras, equipo
eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas
para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos
eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets
de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video,
proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores
de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta
frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de
información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y
componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles,
transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras,
colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza
comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares
para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de
bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras,
sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores
de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por
medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de
discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos,
sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para
hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico
calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran
escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser,
semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de
alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos.
y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda,
acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo
relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen,
aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores
refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados
del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo
absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso
médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja,
enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de
calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y
aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric
CO LTD.
Así las cosas y una vez estudiados los
argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así
como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno
S.A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una
solicitud de inscripción de marca en suspense y pendiente de la resolución de
estas diligencias.
Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha
expuesto mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007
respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su
favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su
condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del
equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual
competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor; (…)”
Continua el mismo:
“La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos
dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección
al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer
inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la
propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si,
un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”
De lo expuesto, se
concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S.A. demuestra tener legitimación ad
causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta
de uso.
Jurisprudencialmente en el Voto el No.
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las
marcas:
“(...) Solucionado lo anterior, entramos a
otra interrogante: ¿Como
se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en
el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y
efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de
publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante
los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo
aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han
realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)
Se concluye de lo
anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditara por cualquier
medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los
alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no
limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo
tanto, se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia
han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en presencia de una
solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin
determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe
determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada
según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es
decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar
que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus
productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la
ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional (el subrayado no es del original)
Hay que resaltar
que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue,
deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al
consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular
marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la
cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este
Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para
que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito
temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este
caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no
contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar por
cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el
mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus
productos.
Así las cosas, el mantener marcas
registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha
quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que
restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean
utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.
Sobre lo
que debe ser resuelto:
Siendo la figura de la cancelación un
instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una
solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real,
efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N 21771, marca Sanyo
(diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario,
hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto
Con base en las razones expuestas y citas
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1)
Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego
Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo Sanyo (Diseño),
registro No. 21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se
tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad
comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se
ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y
49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº
8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a 1)
Dixiana de los Ángeles Guevara Gómez portadora de la cédula de identidad N°
05-0257-0205, propietaria registral de la finca del partido de Guanacaste
matrícula 62152. 2) Elisa Isabel Chaves Espinoza, cédula de identidad N°
01-1261-0870, propietaria registral de la finca 166273 submatrícula 001 3) José
Roberto Chaves Sandoval, cédula de identidad N° 01-0390-0114, propietaria
registral de la finca 166273 submatrícula 003. 4) Anita del Carmen Espinoza
Silva, cédula de identidad N° 05-0138-1065, propietaria registral de la finca
166273 submatrícula 004. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron
Diligencias Administrativas de para investigar la una inconsistencia entre las
fincas de Guanacaste matrícula 166273 y 62152. Por lo anterior esta Asesoría
Jurídica mediante resolución del 10 de
febrero del 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca
mencionada. Mediante la Resolución de las 24/03/2020 se confierio la audiencia
de ley y mediante resolución del 15/06/2020 se ordenó la publicación por una
única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el
término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva
publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los
alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido
para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San
José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto
Ejecutivo 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá
si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
(Referencia Expediente N° 2020-073-RIM).—Curridabat,
15 de junio del 2020.—Msc. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204184.—( IN2020465145 ).
Se hace saber a
1) Dixiana de los Ángeles Guevara Gómez portadora de la cédula de identidad
05-0257-0205, propietaria registral de la finca del partido de Guanacaste
matricula 62152. 2) Elisa Isabel Chaves Espinoza, cédula de identidad
01-1261-0870, propietaria registral de la finca 166273 sub matricula 001 3)
José Roberto Chaves Sandoval, cédula de identidad 01-0390-0114, propietaria
registral de la finca 166273 sub matricula 003. 4) Anita del Carmen Espinoza
Silva, cédula de identidad 05-0138-1065, propietaria registral de la finca
166273 sub matricula 004. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar
la una inconsistencia entre las fincas de Guanacaste matricula 166273
y 62152. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 10
de febrero del 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca
mencionada. Mediante la Resolución de las 24/03/2020 se confirió la audiencia
de ley y mediante resolución del 15/06/2020 se ordenó la publicación por una
única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por
el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil
o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones,
conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
(Referencia Exp. N° 2020-073-RIM).—Curridabat, 15 de
junio del 2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 204192.—( IN2020465146 ).
Se hace saber al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, cédula jurídica 4-000-042152, como anotante del documento
citas 800-298312 en el derecho 001 de la finca 6-51635, en la persona de Juan
Esteban Meza Bonilla, cédula 3-0303-0181, como apoderado generalísimo sin
límite de suma para todo tipo de gestiones administrativas, conforme al
artículo 1253 del Código Civil, poder citas 2020-127090-1-1, que en este
Registro iniciaron Diligencias Administrativas de oficio, por doble titulación
de fincas 6-51635 y 6-108001. En virtud de lo denunciado, esta Asesoría por
resolución de las 11:10 horas del 8/05/2020 ordenó consignar Advertencia
Administrativa en esas fincas. Con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 8:50 horas del
16/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia, por quince días contados a partir del día siguiente de la
publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. A efecto de que dentro
de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Se le
previene que dentro del término dado para la
audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio autorizado por ley para
recibir notificaciones, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del
Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, Decreto
Ejecutivo N° 26771-J del 18/02/1998, bajo apercibimiento que de no cumplir con
lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no
fuera capaz de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de
la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el
artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Publíquese.
(Referencia Exp. 2020-0729-RIM).—Curridabat, 16 de
junio del 2020.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 204350.—( IN2020465147 ).
Se hace saber a
la Asociación Pro Vivienda Colonia Bethel cédula N° 3-002-493828, representada
por Daniel Soto Delgado, cédula N° 6-226-454 en condición de propietaria
registral de la finca de Limón 117796, que en este Registro se iniciaron
diligencias administrativas a partir de resolución de las 09:00 horas del 05 de
febrero del 2020 en cuyo expediente se investiga un posible traslape con la
finca 7-107759-F; y con el objeto de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, se autoriza la publicación por una única vez de un edicto
para conferirles audiencia, por el término de 15 días contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de
que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga,
y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo
electrónico donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del
Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de
Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2019-050-RIM).—Curridabat, 16 de junio del
2020.—Licenciada María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204411.—( IN2020465150 ).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DIRECCIÓN GENERAL DEL
REGISTRO CIVIL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección General del
Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce
minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en procedimiento
administrativo de cancelación de asiento de nacimiento y defunción, en Exp. N°
42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Andrea
Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos
treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia de
San José. 2- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Andrea De
Jesús Hernández Zamora, número ciento ocho (0108), folio cincuenta y cuatro
(054), tomo novecientos dieciséis (0916) de la provincia de San José. 3-
Cancélese el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número
setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384),
tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. 4.-
Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández
Zamora, número veintinueve (0029), folio quince (015), tomo quinientos ochenta
y cuatro (0584) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte
interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres
días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse,
consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución
definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 201961.—( IN2020464487).
Por fallecimiento
de la persona interesada, se ordena la notificación por medio de edictos por
tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3129-2020
de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San
José a las doce horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte,
en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en
Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de
Encarnación Del Carmen Aguirre Aguirre, número seiscientos doce (0612), folio
trescientos siete (307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de
Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de María
Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio
ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de
Guanacaste. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de
apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la
notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse,
consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución
definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 202827.—( IN2020464490 ).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA
De conformidad con
el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual
del patrono Constructora Hernán Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada, número
patronal 2-03102008555-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la
Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos
1460-2019-02403, por Actualización de Planilla, por un monto de ¢298,189.00,
por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez
Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175 metros al Sur, frente a
Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con
solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 08 de junio del 2020.—Licda. Arlyn
Rodríguez Obando, Jefe.—1 vez.—( IN2020465088 ).
AUTORIDAD REGULADORA
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución DGAU-ROD-20-2017.—Escazú,
a las 09:04 horas
del 1° marzo de 2017. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionador contra José Luis Mora Elizondo,
permisionario de la ruta 669 descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San
Antonio- Bella Vista - Boruca - Chamba - Ojo de Agua - Maíz- Colinas y
viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba - Ceibón y viceversa, por el supuesto
cobro de tarifas o precios distintos a los fijados autorizados o establecidos
por la autoridad reguladora de los servicios públicos así como el presunto
incumplimiento por razones injustificadas de las normas y principios de calidad
en la prestación del servicio. Expediente OT-055-2015.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución RRG-
490-2016, de las 13:10 horas del 29 de
julio de 2016, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades por parte de José Luis Mora
Elizondo portador de cédula de identidad número 6-0194-0643, por el cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, y por el
presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación
del servicio de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley
N° 7593 para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la
licenciada Deisha Broomfield Thompson portadora de la cédula de identidad
número 1-0990-0473, y como suplente al licenciado Oscar Vargas Dittel, portador
de la cédula de identidad número 3-0432-0437.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o
precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los
artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
el artículo 38 inciso h) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las
normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos,
siempre y cuando dicho incumpliendo no sea atribuible acaso fortuito o fuerza
mayor (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
IV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”. Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Mora Elizondo,
portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643, por el presunto cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, así como por el
presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación
del servicio público de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de
la Ley N° 7593. La eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad
número 6-0194-0643 la imposición de una o dos multas (una por cada falta que
logre demostrarse, según el artículo 38 de la Ley N°7593) de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible
estimar tal daño, cada multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero.—Que
el 19 de junio de 2013, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
mediante el artículo número 7.207, de la sesión ordinaria 402013, acordó
otorgar a José Luis Mora Elizondo, el permiso para la explotación del servicio
de transporte público, remunerado de personas en la modalidad bus en la Ruta
669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista-
Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y Viceversa y Ramal Buenos Aires-
Térraba- Ceibón y viceversa. Los horarios autorizados en esa misma sesión para
la ruta referida son los siguientes:
Salidas de Buenos Aires
|
Salidas de Colina
|
11:30
|
13:00 (Boruca)
|
15:30
|
05:30
|
Salidas de Buenos Aires
|
Salidas de Bella Vista
|
17:00
|
05:00
|
Salidas de Buenos Aires
|
Salidas de Boruca
|
18:00
|
05:30
|
Salidas de Buenos Aires
|
Salidas de Térraba
|
10:30
|
12:30
|
Salidas de Buenos Aires
|
Salidas de Ceibón
|
15:00
|
05:45
|
(folios 41 a 42).
2º—Que el
10 de octubre de 2014, mediante la resolución 0121-RIT2014, publicada en el
Alcance 55 a La Gaceta 199 del 16 de octubre de 2014, la Intendencia de
Transporte ajustó las tarifas para las RUTA 669, fijándolas en los siguientes
montos:
Buenos Aires- Colinas: 2300
colones (adulto mayor 1150 colones).
Buenos Aires- Maíz: 2050 colones
(adulto mayor 1025 colones).
Buenos Aires- Ojo de Agua: 1845
colones (adulto mayor 925 colones).
Buenos Aires- Ceibón: 1565
colones (adulto mayor 785 colones).
Buenos Aires- Boruca: 1315
colones (adulto mayor 660 colones).
Buenos Aires- Bella Vista: 1185
colones (adulto mayor 595 colones).
Buenos Aires- San Antonio: 1015
colones (adulto mayor 0 colones).
Buenos Aires- Térraba: 765
colones (adulto mayor 0 colones).
Buenos Aires- El Brujo: 505
colones (adulto mayor 0 colones).
(folio 43).
3º—Que durante los días 9, 10 y 11 de febrero
de 2015, un funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario,
procedió a realizar una inspección en la ruta 669, detectándose las siguientes
presuntas irregularidades: el 10 de febrero de 2015, el cobro de una tarifa
superior a la autorizada para el recorrido Boruca- Buenos Aires, ya que tanto
al funcionario de la DGAU como a los usuarios consultados, se les cobró la suma
de ¢1500, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315; los días 9, 10 y
11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que
los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00
horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía
salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.
4º—Que
el 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
mediante el artículo número 8.1.2.118, de la sesión ordinaria 30-2015, acordó
otorgar a José Luis Mora Elizondo, la concesión para la explotación del
servicio público de transporte remunerado de personas en la RUTA 669, descrita
como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo
de Agua- Maíz- Colinas Y Viceversa Y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y
viceversa (folios 55 a 56).
De
conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 10 de febrero de 2015, se le cobró al
funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez
Alvarado, tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, toda vez que en dicha ocasión se le cobro la suma de
¢1500.00 ( mil quinientos colones) por un recorrido en Boruca a Buenos Aires,
cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315 colones (mil trescientos
quince colones) según lo establecido mediante resolución 0121-RIT-2014, es
decir les cobraron ciento ochenta y cinco colones de más. Esta falta
consistente en el cobro de una tarifa distinta a la establecida por la
Autoridad Reguladora es imputable al permisionario de la ruta 669, José Luis
Mora Elizondo ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es
obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte
la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con
lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el
servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo
y razonable por el servicio prestado. Todo lo anterior, encuadra dentro de la
conducta descrita en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que señala como una falta el
“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos
por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la
Autoridad Reguladora” (…).
Adicionalmente,
se les genera un daño a los usuarios del servicio que tienen que pagar sumas
superiores a las autorizadas por la Autoridad Reguladora.
A su
vez, se tiene que presuntamente, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el
incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían
salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00
horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de
febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.
De
comprobarse las faltas antes indicadas, a
José Luis Mora Elizondo, podría imponérsele una o dos sanciones
correspondientes al pago de una o dos multas de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado podrá
imponerse una multa que puede oscilar entre cinco y veinte salarios base, y
considerando que para el año 2015, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, es de ₵ 403 400.00, la multa podría oscilar entre los ¢ 2 017
000.00 (dos millones diecisiete mil colones exactos) y los ₵ 8 068 000
(ocho millones sesenta y ocho mil colones exactos).
II.-
Convocar a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de
la ruta 669, descrita como Buenos Aires – Brujo –Térraba- San Antonio- Bella
Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos
Aires- Térraba- Ceibón y viceversa, para que comparezca por medio personal o
apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a
las 09:30 horas del 20 de abril de 2017, en la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o
apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que
en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales
de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a José Luis Mora Elizondo, cédula
número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Denuncia presentada por Carlos Piedra Campos el 02 de julio del
2014
(folios
3 al 4).
2. Recurso de apelación por el señor Carlos Enrique Piedra Campos
(folios 25 al 28).
3. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 9 de
febrero del 2015 (folios 34 al 35).
4. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 10 de
febrero de 2015 (folios 36 al 38).
5. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 11 de
febrero de 2015 (folios 39 al 40).
6. Oficio del Consejo de Transporte Público DACP-CB-2015-0027 (folios
41 al 42).
7. Extracto del pliego tarifario (folio 43).
8. Estudio de registro del vehículo placa LB 1642 (folio 44).
9. Estudio de registro del vehículo placa SJB 14688 (folio 45).
10. Estudio de registro del vehículo placa SJB 014687 (folio 46).
11. Acta de inspección RA-405 de Alberto Guillen Mora (folios 47 al
54).
12. Oficio DACP-2015-6910 del Consejo de Transporte Público (folios 55
al 56).
13. Oficio 1246-IT-2015 (folio 57).
14. Oficio de-2015-2001 (folio 58).
15. Oficio de-2015-2003 (folio 59).
16. Trascripción sesión ordinaria 30-2015 celebrado el día 27 de mayo
del 2015 (folios 60 al 66 y 68 al 74).
IV.—Además de los documentos probatorios
indicado en el punto anterior, en la comparecenciencia oral y privada se
evacuará la siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de Oscar Jiménez Alvarado
V.—Se previene a José Luis Mora Elizondo,
cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, para que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado
de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir de la notificación de este acto.
VII.—Notifíquese
la presente resolución a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643,
permisionario de la ruta 669, en su domicilio, o personalmente. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano
Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0149-2020.—( IN2020464540 ).
Resolución
RE-0136-DGAU-2020 de las 13:59 horas del 17 de abril de 2020. Realiza el órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
Andrés Eduardo Porras Siles, portador de la cédula de identidad 1-1252-0437
(conductor) y contra el señor Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad
1-1648-0958 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-216-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de febrero de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-248600228, confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles,
portador del documento de identidad 1-1252-0437, conductor del vehículo
particular placa PCT-789 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-248600228 emitida a las 07:49 horas del 30 de enero de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa PCT-789 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros. Se indicó que los
pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica
de Uber para por un monto de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho
colones con cuarenta y ocho céntimos), y los trasladaba desde Vargas Araya San
Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños (folio 5 a 6).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San
José Catedral, ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán
Cartín 75 metros oeste, se había detenido el vehículo placa PCT-789 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del
vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número
PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan
Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado.
El conductor indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Vargas Araya San Pedro hasta
el Hospital Nacional de Niños, por un monto de 3478.48 (tres mil cuatrocientos
setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) a cancelar al finalizar el
recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de
la boleta de citación y del inventario (folio 5 y 6).
V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa PCT-789 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a
44).
VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió
la constancia DACP-PT-2019-346 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa PCT-789 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 23).
VII.—Que el 05 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PCT-789
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 25 a 30).
VIII.—Que el 22 de abril de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Steven Eduarte Madrigal, contra la
boleta de citación 2-2019-248600228 (folios 31 a 39).
IX.—Que el 22 de octubre de 2019, por
oficio OF-3041-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 a 53).
X.—Que el 17 de abril de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0507-RG-2019 de las 10:00 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada
en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la
Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés
Porras Siles portador del documento de identidad 112520437 (conductor) y contra
Steven Eduarte Madrigal cédula de identidad 116480958 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Porras
Siles (conductor) y Steven Eduarte Madrigal (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Porras
Siles y a Steven Eduarte Madrigal, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa PCT-789 es propiedad de Steven Eduarte
Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).
Segundo: Que el 30 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas, en el sector de San José Catedral ruta 215, de la entrada principal de
la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, detuvo el vehículo PCT-789 que
era conducido por el señor Andrés Porras Siles (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PCT-789 viajaban
cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número
PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan
Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado;
a quién el Sr. Andrés Porras Siles se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Vargas Araya San Pedro hasta Hospital
Nacional de Niños, por un monto a cancelar de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos
setenta y ocho colones con cuarenta y ocho
céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el
conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5 a 6).
Cuarto: Que el vehículo placa PCT-789 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber
al señor Andrés Porras Siles y Steven Eduarte Madrigal, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Andrés Porras Siles, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
Steven Eduarte Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Andrés Porras Siles y por parte de
Steven Eduarte Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de febrero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2019-248600228 del 30 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor
Andrés Porras Siles, conductor del vehículo particular placa
PCT-789 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa PCT-789
f) Consultas al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DVT-DGPT-UTP-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas del 05 de marzo de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-3041-DGAU-2019
del 22 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0507-RG-2020
de las 10:00 horas del 17 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Samael Saborío Rojas y Gerardo
Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 21 de octubre de 2020 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Andrés Porras Siles (conductor) y a Steven Eduarte
Madrigal (propietario registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0151-2020.—( IN2020464544 ).
Resolución
RE-0180-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 18 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio
DM-155816911900 (conductor) y Eddie Granados Valverde, cédula de identidad
número 106510393 (propietario registral), por prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
Expediente digital OT-240-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de marzo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600386,
confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del
documento migratorio DM-155816911900, conductor del vehículo particular placa
BLS-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de
2019, b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 14).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-248600386 emitida a las 23:15 horas del 01 de marzo de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-494 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por
un monto de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con
veintinueve céntimos), y lo trasladaba desde el Mercado de la Coca Cola a Pavas
(folio 2 a 14).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito
Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Pavas
ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, se había detenido el vehículo
placa BLS492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en
el vehículo viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de
identidad número 115740982. El pasajero indicó que había contratado el servicio
por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Mercado de la
Coca Cola hasta Pavas, por un monto de 4.638.29 (cuatro mil seiscientos treinta
y ocho con veintinueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 11 y 12).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BLS-492 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).
VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió
la constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BLS-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 32).
VII.—Que el 29 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLS-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 25 a 31).
VIII.—Que el 27 de mayo de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría,
contra la boleta de citación 2-2019-248600386 (folios 34 a 44).
IX.—Que el 22 de abril de 2020, por oficio
OF-979-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a
52).
X.—Que el 27 de abril de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0552-RG-2019 de las 09:30 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge
Antonio Carvajal Chavarría portador del
documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y contra Eddie Granados
Valverde cédula de identidad 106510393 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría (conductor) y Eddie Granados Valverde (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría y a Eddie Granados Valverde, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLS-492 es propiedad de Eddie Granados
Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).
Segundo: Que el 01 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas, en el sector de San José, Pavas, ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la
Artística, detuvo el vehículo BLS-492 que era conducido por el señor Jorge
Antonio Carvajal Chavarría (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLS-492 viajaba un
pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982
a quien el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde el Mercado de la Coca Cola
hasta Pavas, por un monto a cancelar de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta
y ocho colones con veintinueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo
con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 11 a 12).
Cuarto: Que el vehículo placa BLS-492 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber
al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y Eddie Granados Valverde, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y a Eddie Granados Valverde se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría y por parte de Eddie Granados Valverde, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era
de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las
partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2019-248600386 del 01 de marzo de 2019
confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, conductor
del vehículo particular placa BLS-492 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BLS-492.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas del 29 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-979-DGAU-2019 del 22 de abril de 2020, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0552-RG-2020 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Marco
Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a
las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de
octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y a
Eddie Granados Valverde (propietario registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0153-2020.—( IN2020464585 ).
Resolución
RE-0183-DGAU-2020 de las 09:04 horas del 22 de mayo de 2020. Realiza el Órgano
Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad 7-140-951
(conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A., cédula jurídica 3-101-505885
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente
Digital OT-354-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-216900096,
confeccionada a nombre de la Sra. Sandra Indira Farser Blake, portadora de la
cédula de identidad número 7-0140-0951, conductora del vehículo particular
placa BRM-089 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14
de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052559 en el cual se consignan los datos
de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 4 a 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-216900096 emitida a las 12:01 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se
consignó que se había detenido el vehículo placa BRM-089 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Obed Pineda Castro,
cédula de identidad número 4-174-0024. Se indicó que el pasajero había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un
monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones), y lo trasladaba desde San
Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén en Firestone (folio 4 a 8).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector
de Heredia, Belén La Ribera, paralela a ruta 1, costado este de la Firestone se
había detenido el vehículo placa BRM-089 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de
identidad número 4-174-0024. El pasajero indicó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan
de Santa Barbara de Heredia hasta Heredia, Belén, Firestone, por un monto de
1850 (mil ochocientos cincuenta colones) a cancelar al finalizar el recorrido.
Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 04 a 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BRM-089 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Klapeida Maris KM Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-505885
(folio 09).
VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió
la constancia DACP-TP-2019000799 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BRM-089 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 44).
VII.—Que el 11 de junio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BRM-089 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 38 a 43).
VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019, el
Regulador General por resolución RE-0308-RG-2019, de las 14:10 horas de ese
día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por la Sra. Sandy Indira Farser Blake, contra la
boleta de citación 2-2019-216900096 (folios 46 a 55).
IX.—Que el 28 de abril de 2020, por oficio
OF-1053-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 56 a 63).
X.—Que el 30 de abril de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 65 a 69).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es
obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no
podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra
quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede
brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral
puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la Sra. Sandy Indira
Farser Blake portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951
(conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A cédula jurídica número 3-101-505885
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa de la Sra. Sandy Indira Farser Blake
(conductora) y Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la Sra. Sandy Indira
Farser Blake y Klapeida Maris KM S.A, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRM-089 es propiedad de Klapeida Maris KM
S.A, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).
Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mario Alberto
Chacón Navarro, en el sector de Heredia Belén, La Ribera paralela a ruta 1,
costado este de la Firestone, detuvo el vehículo BRM-089 que era conducido por
la Sra. Sandy Indira Farser Blake (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRM-089 viajaba un
pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-0174-0024 a
quién la Sra. Sandy Indira Farser Blake se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia,
hasta Belén, Firestone, por un monto a cancelar de 1850 (mil ochocientos
cincuenta colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los
oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber (folio 04 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BRM-089 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 44).
III.—Hacer saber a
Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la
Sra. Sandy Indira Farser Blake, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a Klapeida Maris KM S.A se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte de Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris
KM S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2019-216900096 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la Sra. Sandy
Indira Farser Blake, conductora del vehículo particular placa
BRM-089 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” Nº052559 con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BRM-089.
f) Consultas al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-TP-2019-000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0308-RG-2019, de las 9:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación
en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-1053-DGAU-2020
del 28 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0582-RG-2020
de las 9:25 horas del 30 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, Guillermo Oreamuno
Núñez y Juan de Dios Cordero Torres quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 04 de noviembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución a la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y a
Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0154-2020.—( IN2020464596 ).
Resolución RE-0186-DGAU-2020 de las 09:35 horas del 26 de mayo de
2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento
ordinario seguido contra Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula
de identidad 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S. A.,
cédula jurídica 3-101-134446 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi. Expediente digital N° OT-366-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-324700574,
confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, portador de la
cédula de identidad número 3-0452-0220, conductor del vehículo particular placa
BQY-187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” N° 050660 en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a
8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-324700574 emitida a las 09:50 horas del 18 de mayo de 2019 en resumen se
consignó que se había detenido el vehículo placa BQY-187 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes,
cédula de identidad número 5-0374-0140. Se indicó que el pasajero había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un
monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres
céntimos), y lo trasladaba desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas
(folio 4 a 8).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó en resumen que, en el sector de
Puntarenas, Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, se había detenido el vehículo
placa BQY-187 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un
pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número
5-0374-0140. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de
la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza Centro hasta Miramar de
Puntarenas, por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con
sesenta y tres céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se
indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folio 04 a 8).
V.—Que el 30
de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQY-187 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 09).
VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió
la constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo
placa BQY-187 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la
que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 24).
VII.—Que el 18 de junio de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:10 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQY-187 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 27 a 32).
VIII.—Que el 09 de setiembre de 2019, el
Regulador General por resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 horas de ese
día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós,
contra la boleta de citación 2-2019-324700574 (folios 34 a 42).
IX.—Que el 07 de mayo de 2020, por oficio
OF-1158-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 44 a 52).
X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22
inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se
no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de
identidad número 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S.A
cédula jurídica número 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL
ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor)
y Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Sr.
Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BQY-187 es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica S. A.,
cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 08).
Segundo:
Que el 18 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, en
el sector de Puntarenas Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, detuvo el vehículo
BQY-187 que era conducido por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQY-187 viajaba un pasajero de
nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140 a quién
el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza Centro hasta Miramar de
Puntarenas, por un monto a cancelar de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis
colones con sesenta y tres céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con
lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).
Cuarto:
Que el vehículo placa BQY-187 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 24).
III.—Hacer
saber a Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A.,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de Ignacio Antonio Barrantes Quirós y a Scotia Leasing Costa
Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de mayo de
2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2019-324700574 del 18 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Ignacio
Antonio Barrantes Quirós, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” #050660 con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQY-187.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:00
horas del 18 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 en
la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de
nulidad absoluta.
k) Oficio OF-1258-DGAU-2020 del 07 de mayo de
2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas
del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante y Gustavo Hidalgo Taylor
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 05 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y a Scotia Leasing Costa
Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en
la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0155-2020.—( IN2020464599 ).
Resolución RE-0187-DGAU-2020 de las 15:03 horas del 27 de mayo de
2020.—Realiza el Órgano Director La intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido contra José Leonardo Lobo Zambrano portador del documento
migratorio DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo portador
de la cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, Modalidad taxi. Expediente Digital OT-399-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400328,
confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, portador del
documento de identidad número DM-18620161931, conductor del vehículo particular
placa BPR-675 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28
de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” # 052160 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 10).
III.—Que en la
boleta de citación # 2-2019-241400328 emitida a las 08:10 horas del 28 de mayo
de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-675
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera de
nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. Se
indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y
tres colones con cincuenta y nueve céntimos), y la trasladaba desde Barreal de
Heredia a la Sabana en San José (folio 4 a 10).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector
Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el
vehículo placa BPR-675 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad, de los cuales no portaba ni el
chaleco retroreflectivo, ni el extintor de incendios. También se indicó que en
el vehículo viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de
identidad número 1-1827-0462. La pasajera indicó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barreal
de Heredia hasta Sabana en San José, por un monto de 4393,59 (cuatro mil
trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) a cancelar
al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 10).
V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BPR-675 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).
VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió
la constancia DACP-TP-2019-000882 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BPR-675 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 13).
VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 a 19).
VIII.—Que el 07 de octubre de 2019, el
Regulador General por resolución RE-0450-RG-2019, de las 8:55 horas de ese día,
resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad
absoluta interpuestos por el Sr. Minor Álvarez Murillo, contra la boleta de
citación 2-2019-241400328 (folios 38 a 49).
IX.—Que el 08 de mayo de 2020, por oficio
OF-1163-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 a 58).
X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las
impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización
para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José
Leonardo Lobo Zambrano portador del
documento de identidad DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez
Murillo cédula de identidad 1-1524-0322
(propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Leonardo
Lobo Zambrano (conductor) y Minor Álvarez Murillo (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
III.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Leonardo Lobo
Zambrano y Minor Álvarez Murillo, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPR-675 es propiedad de Minor Álvarez
Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).
Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de
Paul, detuvo el vehículo BPR-575 que era conducido por el señor José Leonardo
Lobo Zambrano (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-675 viajaba una
pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número
1-1875-0462 a quién el Sr. José Leonardo Lobo Zambrano se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Barreal de Heredia a la
Sabana San José, por un monto a cancelar de 4393,59 (cuatro mil trescientos
noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a
10).
Cuarto: Que el vehículo placa BPR-675 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber al señor Minor Álvarez
Murillo y José Leonardo Lobo Zambrano, que:
1 La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor José Leonardo Lobo Zambrano, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a Minor Álvarez Murillo se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2 De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor José Leonardo Lobo Zambrano y por
parte de Minor Álvarez Murillo, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4 Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5 Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de junio
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2019-241400328 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre
del señor José Leonardo Lobo Zambrano, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #052160 con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BPR-675.
f) Consultas al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por
el conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-882
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0450-RG-2019, de las 08:55 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-1163-DGAU-2019
del 08 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0643-RG-2020
de las 10:10 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7 El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de noviembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y a Minor
Álvarez Murillo (propietario registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Directora.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0156-2020.—( IN2020464600).
Resolución RE-0188-DGAU-2020 de las 15:07
horas del 27 de mayo de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido contra Alexis Josué Sánchez Ugalde
portador de la cédula de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría
Zepeda, portador de la cédula de residencia 155800017731 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital
OT-411-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-249100276,
confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, portador de la
cédula de identidad número 1-970-254, conductor del vehículo particular placa
BDB-238 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
Nº 052159 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-249100276 emitida a las 06:55 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se
consignó que se había detenido el vehículo placa BDB-238 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores,
cédula de identidad número 4-223-136. Se indicó que el pasajero había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un
monto de 2.000 (dos mil colones), y lo trasladaba desde Guarari de Heredia
hasta Ultra Park en Lagunilla de Heredia (folio 06 a 07).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector
Heredia, San Francisco frente costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, se
había detenido el vehículo placa BDB-238 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula
de identidad número 4-223-136. El conductor indicó que el pasajero había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla, por un monto de 2.000
(dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 04 a 09).
V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BDB-238 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Erick José Alegría Zepeda, cédula de residencia número
155800017731 (folio 10).
VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió
la constancia DACP-TP-2019-000886 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BDB-238 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 29).
VII.—Que el 27 de junio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 a 36).
VIII.—Que el 12 de mayo de 2020, por
oficio OF-1264-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 a 45).
IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:10 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 9º
inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde portador del documento de identidad 1-970-254 (conductor) y
contra Erick Alegría Zepeda cédula de residencia 155800017731 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL
ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde
(conductor) y Erick Alegría Zepeda (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BDB-238 es propiedad de Erick Alegría Zepeda, cédula de
residencia número 155800017731 (folio 10).
Segundo:
Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el
sector de Heredia, San Francisco frente al costado oeste al Hospital San
Vicente de Paul, detuvo el vehículo BDB-238 que era conducido por el señor
Alexis Josué Sánchez Ugalde (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDB-238 viajaba un pasajero de
nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136 a quién el
Sr. Alexis Josué Sánchez Ugalde se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Guararí de Heredia hasta Ultra Park en
Lagunilla en Heredia, por un monto a cancelar de 2.000 (dos mil colones) al
finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de
tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber (folio 04 a 09).
Cuarto:
Que el vehículo placa BDB-238 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Alexis Josué Sánchez
Ugalde y Erick Alegría Zepeda, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alexis Josué Sánchez
Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Erick Alegría
Zepeda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Alexis Josué Sánchez Ugalde y por parte de Erick Alegría Zepeda, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100276 del 28 de
mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde,
conductor del vehículo particular placa BDB-238 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BDB-238.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el
conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-886 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas del 27 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1264-DGAU-2019 del 18 de mayo de 2020, que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:30 horas del 19 de mayo de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes
12 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y a Erick Alegría Zepeda
(propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez.—Órgano
Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0157-2020.—( IN2020464603 ).
Resolución
RE-191-DGAU-2020 de las 10:53 horas del 1° de junio de 2020. Realiza el órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321
(conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la
cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-216-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de abril de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-242300467,
confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, portador de la
cédula de identidad 1-1180-0321, conductor del vehículo particular placa 828021
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de abril de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 040148 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-242300467 emitida a las 17:51 horas del 18 de abril de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa 828021 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde
San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502,00
colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de San
Sebastián diagonal al mercado del mueble se había detenido el vehículo placa
828021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación de él y los del vehículo, así como también se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde San
Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢ 1 502,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 27 de abril se consultó la página
electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción
del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que
el vehículo placa 828021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la
empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica
3-102-774521 (folio 8).
VI.—Que el 8 de mayo de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 828021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio
11).
VII.—Que el 18 de mayo de 2020 el Regulador
General por resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 828021 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 21 de mayo de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1312-DGAU-2020 de ese
día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 23 al 30).
IX.—Que el 28 de mayo de 2020 el Regulador
General por resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez,
como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad
1-1180-0321 (conductor) y contra la empresa Healty Solutions Gead S. R. L.,
portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel Espinoza
Meléndez (conductor) y de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Espinoza
Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 828021 es propiedad de la empresa Healty
Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio
8).
Segundo: Que el 18 de abril de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble detuvo el
vehículo 828021, que era conducido por el señor Daniel Espinoza Meléndez (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 828021 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Moisés Alvarado Hernández, portador de
la cédula de identidad 1-1776-0453 a quien el señor Daniel Espinoza Meléndez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502 colones,
según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por
el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El
conductor negó la prestación del servicio (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 828021 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber
al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R.
L., que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Espinoza Meléndez,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Healty
Solutions Gead S.R. L., se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel
Espinoza Meléndez y por parte de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L.,
podría imponérseles como sanción el pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del
17 de diciembre de 2019.
En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
Sólo las
partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de abril
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación N°
2-2020-242300467 del 18 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor
Daniel Espinoza Meléndez, conductor del vehículo particular
placa 828021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 040148
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 828021 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-678-RG-2020
de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
i) Oficio OF-1312-DGAU-2020
del 21 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-740-RG-2020
de las 10:25 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al
oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la
cédula de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del lunes 16 de noviembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y a la
empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y
el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0158-2020.—( IN2020464604 ).
Resolución
RE-0196-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-571
(conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, portadora de la cédula de
identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente digital OT-449-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019679 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-211500033,
confeccionada a nombre del señor Wilson Araya Calderón, portador de la cédula
de identidad N° 3-349-0572, conductor del vehículo particular placa SCH-714 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de mayo de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 5 al 10).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-211500033 emitida a las 17:53 horas del 03 de mayo de 2019 en resumen se
consignó que se había detenido el vehículo placa SCH-714 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que las pasajeras
habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de
2.000 colones por persona (dos mil colones), según lo manifestó el mismo
conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación
Uber (folio 5 a 8).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito José Mariano Alfaro Mora, se consignó en resumen que, en el sector de
Cartago Dulce Nombre cruce Concavas carretera al Basurero, se había detenido el
vehículo placa SCH-714 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaban cuatro pasajeras de nombre Pamela Víquez Chinchilla, cédula
de identidad número 3-499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad
número 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad número
3-415-0348 y Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad número
3-491-0400. El conductor informó que las pasajeras habían contratado el servicio por
medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta
Tucurrique centro, por un monto de 2000 colones cada una a cancelar al
finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó
que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y
que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se
le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 a 8).
V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa SCH-714 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad número 113100614
(folio 20).
VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió
la constancia DACP-PT-2019000774 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa SCH-714 no aparece
registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho
vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).
VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
SCH-714 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 24 a 28).
VIII.—Que el 18 de mayo de 2020, por oficio
OF-1252-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 a 47).
IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0694-RG-2020 de las 8:00 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993,
cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley,
todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Araya
Calderón, portador del documento de identidad N° 3-349-0571 (conductor) y
contra Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la
imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Wilson Araya Calderón (conductor) y de
Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II. Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa SCH-714 es propiedad de Sofía Fernández
Chavarría, cédula de identidad número 1-1310-0614 (folio 20).
Segundo: Que el 03 de mayo de 2019, el oficial de José Mariano Alfaro Mora,
en el sector de Cartago, Dulce Nombre cruce Concavas carretera al basurero,
detuvo el vehículo SCH-714 que era conducido por el Sr. Wilson Araya Calderón
(folio 5).
Tercero: Que al momento de ser detenido en el vehículo SCH-714 cuatro
pasajeras de nombres Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad N°
3499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad N° 3-361-0753, Susana
Campos Sandoval, cédula de identidad N° 3-415-0348, Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad N° 3-491-0400; a quién el Sr. Wilson Araya Calderón se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago Centro
hasta Tucurrique Centro, por un monto a cancelar de 2.000 colones cada
pasajera, monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo
informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales
de tránsito (folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa SCH-714 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 36).
III.—Hacer saber
al señor Wilson Araya Calderón y Sofia Hernández Chavarría.
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley 3503 y
42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Wilson Araya Calderón,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Sofia Fernández Chavarría
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del Sr. Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández
Chavarría, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-679 del 20 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2019-211500033 del 03 de mayo de 2019
confeccionada a nombre del Sr. Wilson Araya Calderón conductor de la placa
SCH-714 por prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa SCH-714.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-1252-DGAU-2020 del 18 de mayo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0694-RG-2020 de las 10:35 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Mariano Alfaro Mora y Saul Mata Montoya, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al Sr. Wilson Araya Calderón (conductor) y a Sofía Fernández
Chavarría (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0159-2020.—( IN2020464606 ).
Resolución
RE-0197-DGAU-2020 de las 11:04 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
José Vicente Osegueda Salas portador de la cédula de identidad 7-0192-0179
(conductor) y contra Connie Barboza Madrigal cédula de identidad número
1-1449-0143 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
Expediente digital N° OT-470-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-325100731,
confeccionada a nombre del señor José Vicente Osegueda Salas, portador de la
cédula de identidad 7-0192-0179, conductor del vehículo particular placa
BPT-683 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” N° 042148 en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a
07).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-325100731 emitida a las 08:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT-683 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT un pasajero de nacionalidad americana. Se
indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela Centro, Hotel, hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santa María en el área de salida y llegadas, por
un monto de $10 según lo manifestó el mismo pasajero quién señaló que se trataba de un servicio mediante la aplicación
Uber (folio 4 a 7).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector de
Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Juan Santamaría área de salidas y llegadas,
se había detenido el vehículo placa BPT-683 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba un pasajero de nacionalidad americana de nombre
Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250. El pasajero informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde Alajuela Centro hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, área
de salidas y llegadas, por un monto de $10 (diez dólares) a cancelar al
finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 7).
V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BPT-683 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143
(folio 17).
VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió
la constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BPT-683 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 28).
VII.—Que el 05 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BPT-683 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 21 a 27).
VIII.—Que el
09 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución Re-0498-RG-2019, de
las 8:25 horas, de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. José Vicente Osegueda
Salas, contra la boleta de citación 2-2019-325100731 (folios 29 a 37).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio
OF-1226-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 48).
X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 39 a 53).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Vicente
Osegueda Salas portador del documento de identidad 7-0192-0179 (conductor) y
contra Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad 1-1449-0143 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Vicente
Osegueda Salas (conductor) y de Connie Barboza Madrigal (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446,200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPT-683 es propiedad de Connie Barboza
Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de Herberth Jiménez Mata, en
el sector de Alajuela, Río Segundo Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en
el área de salidas y llegadas, detuvo el vehículo BPT-683 que era conducido por
el Sr. José Vicente Osegueda Salas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BPT-683 un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman,
pasaporte número PA530483250; a quién el Sr. José Vicente Osegueda Salas se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela, Central, Hotel, hasta el Aeropuerto Juan Santamaría en el área de
llegadas y salidas por un monto de $10 (diez dólares), monto que sería cobrado
al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de
tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que el pasajero informó a los oficiales de tránsito (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPT-683 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber
al señor José Vicente Osegueda Salas y Connie Barboza Madrigal:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
Sr. José Vicente Osegueda Salas, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a Connie Barboza Madrigal se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del Sr. José Vicente Osegueda Salas y a Connie
Barboza Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b Boleta de citación número 2-2019-325100731
del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. José Vicente Osegueda
Salas conductor de la placa BPT-683 por prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención
del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” N° 042148 con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-683
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00
horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RE-0498-RG-2019, de las 8:25 horas
del 09 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación 2-2019-325100731.
k) Oficio OF-1226-DGAU-2020 del 14 de mayo de
2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas
del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Herberth Jiménez Mata, Andrey Campos González,
Adrián Artavia Acosta, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 19 de noviembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al Sr. José Vicente Osegueda Salas (conductor) y a Connie
Barboza Madrigal (propietaria registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0160-2020.—( IN2020464615 ).
Resolución
RE-0200-DGAU-2020 de las 13:20 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
Greivin Aquino Fuentes portador de la cédula de identidad N° 1-1560-0891
(conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, portador de la cédula de identidad
3-0396-0031 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
Expediente digital OT-475-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-241400373, confeccionada
a nombre del señor Greivin Aquino Fuentes, portador de la cédula de identidad
1-1560-0891, conductor del vehículo particular placa PMG-178 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2019; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 09).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-241400373 emitida a las 09:59 horas del 17 de junio de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa PMG-178 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero
había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park donde laboraba el
pasajero, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos
colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) según lo manifestó el
pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber
(folio 04 a 09).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San
José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente a Agencia Datsun,
se había detenido el vehículo placa PMG-178 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, portador
de la cédula de identidad 1-1649-0349. El pasajero indicó que había contratado
el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde
Sagrada Familia hasta Ultra Park, lugar donde trabaja, por un monto de 4952 a
6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos
ochenta y tres colones). Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 9).
V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa PMG-178 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio
20).
VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió
la constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa PMG-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 29).
VII.—Que el 05 de julio de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas
de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
PMG-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 23 a 28).
VIII.—Que el 18 de setiembre de 2019, el
Regulador General, por resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:18 horas de ese
día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquino
Fuentes, contra la boleta de citación 2-2019-241400373 (folios 30 a 34).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio
OF-1227-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 37 a 44).
X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Greivin
Aquino Fuentes portador del documento de identidad 1-1560-0891 (conductor) y
contra Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad 3-0396-0031 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Greivin Aquino Fuentes
(conductor) y de Pablo Maroto Guzmán (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Greivin Aquino
Fuentes y a Pablo Maroto Guzmán, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa PMG-178 es propiedad de Pablo Maroto Guzmán,
cédula de identidad número 303960031 (folio 20).
Segundo: Que el 17 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia
Alajuela frente Agencia Datsun, detuvo el vehículo PMG-178 que era conducido
por el Sr. Greivin Aquino Fuentes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PMG-178 un pasajero
de nombre Manuel Ortiz Alanis, cédula de identidad número 1-1649-0349; a quién
el Greivin Aquino Fuentes se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Sagrada Familia a Ultra Park lugar donde labora el
pasajero, por un monto a cancelar que rondó entre los 4952 a 6483 (cuatro mil
novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres
colones) monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo
informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales
de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa PMG-178 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 36).
III.—Hacer saber
al señor Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Greivin Aquino Fuentes, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Pablo Maroto Guzmán se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Greivin Aquino
Fuentes y Pablo Maroto Guzmán, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación número 2-2019-241400373 del 17 de junio de 2019
confeccionada a nombre del Sr. Greivin Aquino Fuentes conductor de la placa
PMG-178 por prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa PMG-178
Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
Constancia
DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
Resolución
RE-0372-RG-2019, de las 09:00 horas, del 18 de setiembre de 2019, en la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
Oficio
OF-1227-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas
de citación de rigor.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de
noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al Sr. Greivin Aquino Fuentes (conductor) y a Pablo Maroto
Guzmán (propietario registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0161-2020.—( IN2020464639 ).
Resolución RE-0201-DGAU-2020, de las 13:25 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza El Órgano Director. La Intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra Juan Carlos Madriz Barrantes portador
de la cédula de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada
Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, Modalidad Taxi. Expediente Digital OT-505-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 09 de julio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400392,
confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Madriz Barrantes, portador de la
cédula de identidad 1-1270-0857, conductor del vehículo particular placa
BNP-249 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” #051796 en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a
08).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-241400392 emitida a las 06:40 horas del 27 de junio de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BNP-249 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero
había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería
cobrado al finalizar el recorrido, según lo manifestó el pasajero quién indicó
que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber. Adicionalmente el
conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, desde hace 8 meses
aproximadamente y que lo realiza de manera ocasional, ya que trabaja en una
floristería (folio 04 a 08).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San
José, Hospital, Avenida 2, entre calles 4 y 6 kilómetro 2, se había detenido el
vehículo placa BNP¬249 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, portador de la
cédula de identidad 1-1626-0589. El pasajero indicó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San
Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el
recorrido, siendo además que el conductor indicó que laboraba para la empresa
Uber, ocasionalmente, ya que su trabajo formal lo realizaba en una floristería.
Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 4 a 8).
V.—Que se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BNP-249 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Lilliam
Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).
VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió
la constancia DACP-PT-2019¬0001066 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BNP-249 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 26).
VII.—Que el 06 de agosto de 2019 el
Regulador General por resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNP-249 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 35).
VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el
Regulador General, por resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas de ese
día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Madriz
Barrantes, contra la boleta de citación 2-2019-241400392 (folios 36 a 48).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio
OF-1228-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 a 58).
X.—Que el 28 de mayo de 2020, el despacho
del Regulador General por resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de
ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos
Madriz Barrantes portador del documento de identidad 1-1270-0857 (conductor) y
contra Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos
Madriz Barrantes (conductor) y de Lilliam Quesada Jiménez (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Madriz
Barrantes y a Lilliam Madriz Barrantes, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNP-249 es propiedad de Lilliam Quesada
Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).
Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco,
en el sector de San José Hospital Avenida 2 entre calle 4 y 6 kilómetro 2
detuvo el vehículo BNP-249 que era conducido por el Sr. Juan Carlos Madriz
Barrantes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNP-249 viajaba un
pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, cédula de identidad número
1-1626-0589; a quién el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián
a San José Centro, por un monto a cancelar que sería cobrado al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a
lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BNP-249 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber
al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez:
1 La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Juan
Carlos Madriz Barrantes, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal
y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Lilliam
Quesada Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2 De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam
Quesada Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4 Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5 Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2019-241400392 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Juan
Carlos Madriz Barrantes conductor de la placa BNP-249 por prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BNP-249
f) Consultas al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0114-RG-2019
de las 08:40 horas del 06 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas, del 10 de octubre de 2019, en la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1228-DGAU-2020
del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0735-RG-2020
de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7 El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a las partes a
una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 26 de noviembre de 2020 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y a Lilliam Quesada Jiménez
(propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0162-2020.—( IN2020464723).
RE-0204-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento. San José, a las
08:55 horas del 10 de junio de 2020.—Procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número
Pa712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número
155805728715, por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-171-2016
Resultando:
I.—Que el 07 de marzo
de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-079-2018 de las
16:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Gabael
Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 51 al 57).
II.—Que el 20 de agosto de 2018, mediante
resolución ROD-DGAU-246-2018, se realizó la intimación e imputación de cargos a
los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y
privada a celebrarse el 8 de agosto de 2018 en las instalaciones de la
Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).
III.—Que se intentó notificar a las partes
mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto
para Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, debido a que el medio
señalado no fue localizado (folio 66-69).
IV.—Que mediante la resolución
RE-0467-DGAU-2018 de las 10:36 horas del 10 de diciembre de 2018, el órgano
director, resolvió notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018, mediante
publicación en el diario oficial La Gaceta, sección de notificaciones,
lo cual se ratifica.
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han
establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto
íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso.
Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos
procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que
no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el
traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la
Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de
procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser
comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física
precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal,
lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al
amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley
General de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la
resolución ROD-DGAU-246-2018 del 05 de julio de 2018, a los señores Gabael
Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por medio de publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar como nueva hora y fecha para la
realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 4 de
agosto de 2020.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición
de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves,
Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0163-2020.—( IN2020464724
).
Resolución
ROD-DGAU-246-2018.—Escazú, a las 9:32 horas del 5 de julio de 2018.
Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Gabael Calero Sequeira, documento de identidad
N° PA712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad N°
155805728715, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Expediente OT-171-2016.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución RRGA-079-2018,
de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Gabael Calero Sequeira,
documento de identidad número PA712890003, en su calidad de conductor del
vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de
identidad número 155805728715, propietario registral del vehículo placas
BBR094, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo
cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0766, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
26 de octubre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901454,
confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad
número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas bajo la modalidad de taxi el día 23 de setiembre de 2016; (2) acta
de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 08).
IV.—Que el 12 de octubre de 2017, el
oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el
vehículo placa BBR094, conducido por el señor Gabael Calero Sequeira, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 5 y 6).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BBR094, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de
la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de
dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015,
de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido
proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282
inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su
derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de
2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00
(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y
considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
RESUELVE:
1°—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa solidaria de Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor
del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, propietario
registral del vehículo placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de
taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle solidariamente a Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BBR094, es propiedad de Juan Ramón Madriz Oporta, documento de
identidad número 155805728715 (folio 9).
Segundo: Que el 23
de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San
José, San Francisco de Dos Ríos, frente a la Angencia del Banco de Costa
Rica, detuvo el vehículo BBR094, que era conducido por Gabael Calero Sequeira,
documento de identidad número PA712890003 (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al
momento de ser detención, en el vehículo BBR094, viajaban como pasajeros, Justo
Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela
Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera,
documento de identidad PAC0184699 (folios 02 al 06).
Cuarto: Que al
momento de ser detenido el vehículo placa BBR094, el señor Gabael Calero
Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se encontraba prestando a
Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela
Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera,
documento de identidad PAC0184699, el servicio público de transporte remunerado
de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Tirrases en Curridabat hasta San
José centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢600 (seiscientos colones)
(folios del 02 al 08).
Quinto: Que el
vehículo placa BBR094, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al
señor Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor y contra Juan Ramón
Madriz Oporta, en su calidad de propietario registral, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gabael Calero
Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y al señor Juan Ramón Madriz
Oporta, documento de identidad número 155805728715, se le atribuye, que en su
condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa
BBR094, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón
Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era
de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.
2°—Convocar a Gabael Calero Sequeira en su
condición de conductor y Juan Ramón Madriz Oporta, en su condición de
propietario registral del vehículo placa BBR094, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 08 de
agosto de 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
3°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y
Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa
BBR094, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número
2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira,
documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 23 de setiembre de 2016.
3. Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-3275, del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa BBR094.
6. Documento del señor Calero
Sequeira donde indica medios de notificación.
Además, se citará
como testigos a:
1. Marvin Méndez Bermúdez.
2. Gerardo Cascante Pereira.
3. Rafael Arley Castillo.
5°—Se previene a
Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario
registral del vehículo placa BBR094, que dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
7°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta,
conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
8°—Notifíquese la presente resolución a Gabael Calero Sequeira y Juan
Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa
BBR094.
6°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0169-2020.—( IN2020464736 ).
Resolución
ROD-DGAU-275-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano
director del procedimiento, a las catorce y nueve horas del 01 de diciembre de
2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Oscar
Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865.
Expediente OT-112-2015.
Resultando:
Único: Que mediante resolución
RRG-489-2015, de las 13:15 horas del 24 de agosto de 2015, el Regulador
General, resolvió ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario
sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
responsabilidades contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad número 4-0122-0865, por la prestación no autorizada de servicio público de
transportes remunerado de personas modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la
Licenciada Marcela Barrientos Miranda y como suplente a la Licenciada Lucy
Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios
sancionatorios a quién suministre un servicio público que incurra en la
siguiente circunstancia “prestación no autorizada del servicio público
modalidad taxi” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los
artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito el 10 de febrero de 2004, entre la
Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el día 07
de mayo de 2015, se confecciona la boleta de citación número 3000-0351945 y se
inmoviliza el vehículo al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por
supuesta prestación de
servicio público no autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos en la de modalidad taxi y la acta de recolección de información en la que se describen los hechos que
dieron base a la citada boleta
(folios 02 al 09).
IV.—Que en la boleta de citación número
3000-0351945 se consigna: “Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del depósito
San Miguel 100 metros al norte, conductor presta servicio de transporte
público, a dos pasajeros Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, los
pasajeros indican que contrataron el servicio por 2300 colones” (folios 04
al 05).
V.—Que consultada la página electrónica del
Registro Nacional de Costa Rica, específicamente en bienes muebles, el vehículo
involucrado es propiedad del señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865.
VI.—Que el 15 de mayo de 2015, el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, informa que revisados los archivos que lleva ese
departamento el vehículo placas BBZ422 no aparece autorizado a circular con
ninguna placa de servicio público modalidad taxi (folio 02).
VII.—Que mediante resolución RRG-324-2015,
de las 11:00 horas del 09 de junio de 2015, suscrita por el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar contra el vehículo placas BBZ422 conforme
a la boleta 3000-0351945, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública.
VIII.—Que como órgano director del
procedimiento, corresponde en atención de los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa.
IX.—El administrado tiene derecho a ejercer se defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan.
X.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de
junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos
por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XI.—Que para el 07 de mayo de 2015; el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, para el período 2015 es de
¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por
tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, por la prestación
no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi. La eventual
determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
la imposición de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, prestó el
07 de mayo de 2015, a Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad taxi, cobrando la suma de 2300 colones, del
sector de San Bosco a la Clínica de San Joaquín, en el vehículo placas BBZ422,
sin contar con la correspondiente autorización, para la prestación de este
servicio.
Segundo: Que al momento de la detención el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
se encontraba conduciendo y realizando dicho transporte en el vehículo placas
BBZ422, el investigado fue detenido el 07 de mayo 2015, a las 06:56 horas por
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, quien le confeccionó la boleta de citación número 3000-0351945 y
el acta de recolección de
información.
Tercero: Que el 14 de mayo de 2015, para dar trámite administrativo remiten a esta Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la
boleta de citación, documentos de información sumaria y constancias del Consejo
de Transporte Público.
De conformidad con
lo anterior, se tiene que presuntamente el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
ha realizado una prestación
no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi, toda vez que
el 07 de mayo de 2015, la Policía de Tránsito le detiene en “Santa Bárbara de Heredia, San Juan, del
depósito San Miguel 100 metros al norte”.
II.—Se hace saber
al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que
por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en
la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593,
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “Prestación no
autorizada del servicio público modalidad taxi”.
La falta en prestación no autorizada del
servicio público modalidad taxi es imputable al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, ya que de conformidad con el numeral 9 de la
Ley 7593, para ser prestador de los servicio públicos, deberá de obtenerse la respectiva concesión o permiso del ente
público competente en la
materia.
De comprobarse la falta antes indicada al
señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, podría imponérsele una
sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado,
la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de
mayo de 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos
colones exactos).
III.—Convocar al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, para que comparezca personalmente o por
apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las
09:30 horas, del 10 de setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al
encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte al
encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer
saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano
Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio número UTP-2015-065 de la Dirección
General de la Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial (folio 02).
2. Boleta de citación
3000-0351945 (folios 04 al 05).
3. Acta de recolección de
información para investigación administrativa por artículo 38 inciso d) de la
ley 7593 (folio 06).
4. Inventario de vehículos
detenidos (folios 07 al 09).
5. Oficio número
DACP-2015-3369, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos (folio
09).
6. Consulta al Registro
Nacional del vehículo placa BBZ422 (folios 11 al 12).
7. Oficio número
TCDG-00736-2015 de la Dirección General de Tránsito (folio 13).
8. Oficio número
TC-2015-1924, Consejo de Seguridad Vial, Dirección Ejecutiva (folio 14).
9. Poder Especial, otorgado
por el señor Oscar Luis Hernández Víquez (folio 16).
10. Resolución RRG-324-2015,
levantamiento de la medida cautelar (folios 17 al 22).
11. Oficio número
2776-DGAU-2015, Dirección General de Atención al Usuario (folios 23 al 26).
Además de los
documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y
privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de Julio Ramírez Pacheco, Policía
de Tránsito.
2. Testimonio de Oscar Alfaro
Jiménez, Policía de Tránsito.
V.—Se
previene al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente
documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes
resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo
sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VI.—Hacer saber al
señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, que dentro del presente procedimiento
podrá contar con
patrocinio letrado.
VII.—Comuníquese
la presente resolución al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, en su domicilio ubicado en Heredia, Santa Bárbara, San Bosco y a
los señores Julio Ramírez Pacheco y Oscar Alfaro Jiménez en la Dirección General Policía de Tránsito,
Delegación de
Heredia.
VIII.—Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos
que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día siguiente a la notificación de este acto.Comuníquese.—Marcela
Barrientos Miranda, Órgano Director.—O. C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0170-2020.—( IN2020464737 ).
Resolución
ROD-008-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director
del Procedimiento, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del 21 de enero
de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, concesionario de la ruta 501-A.
Expediente OT-151-2014
Resultando:
Único: Que
mediante resolución RRG-014-2015, de las 14 horas y 45 minutos del 09 de enero
de 2015 el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo
ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R
L., cédula jurídica número 3-105-012718, concesionaria de la ruta 501-A, por el
cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos
por esta Autoridad Reguladora, para lo cual se nombró como Órgano Director
unipersonal, a Marcela Barrientos Miranda, y como suplentes a Deisha Broomfield
Thompson y a María Marta Rojas Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley
7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados
o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que para el día 08 de abril de 2014,
la tarifa vigente para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia de Guanacaste, en la
ruta 501-A, era de 485 colones (245 adulto mayor), lo anterior según resolución
140-RIT-2013 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2013, publicada en la
Gaceta N° 199 del 16 de octubre de 2013.
IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a
cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
V.—Que para el que, para el 08 de abril de
2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era para el año
2014 de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones
exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R
L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, por el
cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos
por esta Autoridad Reguladora. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa que podría acarrearle a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E
I R L es la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de
1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan,
sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica
número 3-105-12718, está autorizada como concesionaria para prestar el servicio
de transporte público modalidad autobús en la ruta 501-A descrita como San
José- Santa Cecilia por Liberia y viceversa, Upala- Santa Cecilia y viceversa.
(folios 57 al 65)
Segundo: Que según denuncian la señora Nohelia Mendoza Collado, cédula de
identidad 5-0309-0054 y otros, esa empresa les cobra a los usuarios de la ruta
La Cruz- Santa Cecilia, entre 800 y 700 colones, cuando la tarifa autorizada
por la Aresep es de ¢485.
Tercero: Que el día 04 de junio del 2014, el funcionario de la Dirección
General de Atención al Usuario, Mario Solano Herrera, en el lugar conocido como
la terminal de buses municipal de La Cruz, ubicada en la provincia de Guanacaste,
catón de La Cruz, distrito La Cruz, procede a abordar el bus placas SJB-8306
para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia cobrándole el chofer la suma de ¢500
(quinientos colones).
De conformidad con
lo anterior, se tiene que presuntamente Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E
I R L, ha cobrado sumas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, toda vez que según la denuncia recibida para el
recorrido La Cruz- Santa Cecilia, han estado cobrando entre 700 y 800 colones
cuando la tarifa autorizada era de 485 colones. Así mismo por cuanto para el
día 4 de junio de 2014 cobraron al funcionario de esta Autoridad Reguladora la
suma de 500 colones para ese mismo recorrido siendo la tarifa autorizada 485
colones.
II.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta
Quinientos Uno E I R L, que por la presunta comisión de los hechos antes
indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso
a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos:
“Cobro de tarifas o
precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad
Reguladora”
Esta falta en el
cobro de tarifa distinta fijada o establecida por la Autoridad Reguladora es
imputable Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, ya que de conformidad con el
numeral 14 inciso a) de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio
cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de
prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los
reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de
igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De comprobarse la falta antes indicada a
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, podría imponérsele una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de abril de
2014 era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones
exactos).
III.—Convocar a Transportes Cañas Ruta
Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la
ruta 501-A, para que comparezca por medio de su representante legal o
apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las
9:00 horas del 28 de abril de 2015, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
Se le previene a la encausada que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En
el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al Órgano Director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber,
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al Órgano Director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al Órgano Director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el Órgano Director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber Transportes Cañas Ruta
Quinientos Uno E I R L, que en la sede del Órgano Director, Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado.
Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho
expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio 1829-DGAU-2014/070942 de la Dirección
General de Atención al Usuario (Folios 01 y 02).
2. Oficio
1638-DGAU-2014/069412 de la Dirección General de Atención al Usuario, informe
de inspección correspondiente al día 04 de junio de 2014 en atención a denuncia
por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 501-A.
(Folios 05 al 06).
3. Acta de inspección del día
04 de junio de 2014, en expediente OT-151-2014. (Folios 07 al 08).
4. Hoja de asignación de
trabajo (inspección) (folios 09 al 10).
5. Denuncia interpuesta por
Noelia Mendoza Collado, cédula 503090054 y otros. (Folios 11 al 15).
6. Oficio número
DACP-CB-2014-0293, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo de
Transporte Público, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos.
(Folios 17 AL 18)
7. Tarifas vigentes 2014,
pliego tarifario. (Folios 19).
8. Contrato de renovación de
concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús,
Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno
E.O.R.L. (Folios 21 al 38)
9. Resolución RRG-8706-2008 de
las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho.
(Folios 39 al 40)
10. Addendum al Contrato de
renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas
Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos
Uno E.O.R.L. (Folios 41 al 45).
11. Resolución 254-RCR-2010 de
las quince horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez.
(Folios 46 al 48)
12. Oficio 2172-DGAU-2014/74491
de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre
operadores de transporte público. (Folios 49 al 50)
13. Comprobante de fax del
oficio Nº 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario,
solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 51 al
25)
14. Memorando Nº
2435-DGAU-2014/77441, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud
de inclusión de documentos. (Folios 53 al 58)
15. Oficio Nº
2344-DGAU-2014/76274, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud
de información de las personas que firmaron la denuncia. (Folios 59 al 63)
16. Certificación de
Personería Jurídica Nº 5110216-2014. (Folios 64 al 65)
Además de los
documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y
privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:
1. Declaración del funcionario de la dirección
general de atención al usuario, como testigo perito: Se procederá a citar al
señor Mario Solano Herrera, cédula de identidad número 1-0424-0088, funcionario
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que como testigo perito
aclare aspectos referidos al informe y acta de inspección realizados por su
persona.
2. Testimonio de la señora
Bioris Leal Ruiz, quien se referirá a los hechos de la denuncia
V.—Se previene a
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio
para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta
Quinientos Uno E I R L, que dentro del presente procedimiento podrá contar con
patrocinio letrado.
VIII.—Comuníquese la presente resolución a
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, personalmente a su apoderado
generalísimo sin límite de suma el señor Oscar Alfaro Castro, cédula de
identidad número 2-0158-0826, en la dirección Sabana Sur del Kínder La Salle
100 metros al este, casa de dos plantas y a la denunciante Bioris Leal Ruiz,
cédula de identidad número, 5-0259-588, al correo electrónico aportado a los
autos bioleal@hotmail.es.
VI.—Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Regulador General, recursos
que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día siguiente a la notificación de este acto. Notifíquese.—Marcela
Barrientos Miranda.—Órgano Director.—O.C. N° 02013800005.—Solicitud N°
0167-2020.—( IN2020464739 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento,
contra Santos Porras Matarrita, cédula de
identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo placa BCQ400, y Gladys
Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria registral del
vehículo placa bcq400, por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
taxi. Expediente N° OT-95-2015
Resultando:
1º—Mediante
resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se
dio inicio al presente procedimiento administrativo contra Santos Porras
Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo
BCQ400, y Gladys Brown Grant, por presunta prestación no autorizada del
servicio público, y se señaló las 9:30 horas del 07 de marzo de 2017, para la
celebración de la comparecencia oral y privada.
2º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el
acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada
dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de
febrero de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó con
resultado positivo. (folio 56)
3º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el
acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada
dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de
febrero de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia que se efectuó con
resultado negativo. (folio 56).
4º—A folio 58, consta solicitud de
reprogramación presentada por la señora Gladys Brown Grant.
5º—Revisados los autos no consta en el
expediente, que la resolución RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de
febrero de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown
Grant.
6º—Que mediante la resolución
RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral y privada para las 9:30
horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente
notificada a la señora Gladys Brown Grant.
Considerando:
I.—El artículo 311
de la Ley general de la administración pública, dispone que “La citación a
la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación”.
II.—El artículo 218 de la Ley general de
administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una
comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y
recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda
causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.
III.—Dentro de los deberes del órgano
director se encuentra el otorgar el derecho de defensa a las partes, así como
exigir el patrocino o representación de un abogado, artículos 218 y 219 de la
Ley general de administración pública.
IV.—El órgano director puede citar a
cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto
necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento, incluso para la
decisión final de este, la inobservancia de tales requisitos puede acarrear la
nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración
pública.
V.—No consta en autos que la señora Gladys
Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que
se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede
a realizar uno nuevo. Por tanto,
I.—Señalar para
las 09:30 horas de 28 de julio de 2020, para la realización de la comparecencia
oral y privada.
II.—Notificar a las partes de este
procedimiento.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C.
N° 02010300005.—Solicitud N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).
Resolución
ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director
del procedimiento, a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento
administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián,
operador del taxi placa TSJ-303. Expediente OT-38-2015.
Resultando:
Único: Que mediante resolución
RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General,
resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
responsabilidades contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi
TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a
Lucy María Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso g) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5
a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que la resolución tarifaria
016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014,
establece que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el
taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que
marca dicho dispositivo”.
IV.—Que las tarifas vigentes para el
servicio de taxi vigentes al 09 de agosto de 2015, para el primer semestre del
2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014, publicada en La
Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, siendo que la estructura tarifaria
que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del
día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de
acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) Las
condiciones del camino -buenas o malas-. b) El recorrido -corto o largo-. c) El
origen o destino del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del
día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o
extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe
poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos
legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de
la ley N° 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro
y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo.
V.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
VI.—Que para el 09 de agosto de 2015, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos
noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622,
concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303,
por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622,
concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303,
está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte
público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)
Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte
de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la
notaria pública Vanessa Brenes Villalta, el señor Juan Carlos Arrieta Valverde,
pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil
colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.
Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho
anterior con destino a San José por la ruta de La Lima.
Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos Arrieta
Valverde, y un usuario no identificado terminaron su recorrido en San José,
calle nueve, a las 10:00 horas De conformidad con lo anterior, se tiene que
presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público
modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó
un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi
Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros
y dos mil a un usuario no identificado, por el servicio, con lo cual se pudo
haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley
7593, al incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la
resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del
13 de marzo de 2014,que establece: “Es obligatorio en todos los viajes que el
taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su
cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.
De manera que en
apariencia se prestó el servicio si usar el taxímetro, incumpliendo la
obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público
modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como
taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso
del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de
transporte remunerado de personas modalidad taxi. Los operadores de este
servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en
buen estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo
anterior a efecto de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por
el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como
es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual no se limita únicamente a
señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes
(cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en
el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además estableció una
serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de
la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.
Cabe recordar
que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición normativa
que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, como causal válida
para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su defecto, con
multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la
Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder
Judicial). En el caso concreto el operador del taxi TSJ-303, al presuntamente,
haber cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una
tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del
taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno de ellos que usaron
el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un conjunto
de usuarios que se ven perjudicados por la actuación prestador.
II.—Hacer saber al
señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta comisión de los hechos antes
indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso
g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos: “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas
en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”
Esta falta en el incumplimiento de las
condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del
servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi
TSJ-303, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación
del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad
Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido
en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus
clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por
el servicio prestado.
De comprobarse la falta antes indicada el
señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 09 de agosto de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y
nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una
multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón novecientos noventa y
siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y
ocho mil colones exactos).
III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián,
cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio
público modalidad taxi TSJ-303, para que comparezca personalmente o por medio
de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las
09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
Se le previene al encausado que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En
el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte al encausado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber al señor Quirós Mata
Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos
al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes
señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1.
Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622,
concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303,
interpuesta por el representante de la empresa Lumaca S. A. (Folios 02 a-06)
2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes
Villalta notaria pública. (Folio 10)
3.
Constancia del operador TSJ-303, emitida por la licenciada Ellen Cambronero
Garita (correrá agregado a los autos)
4.
Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el
servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta
051-2014 del 13 de marzo de 2014. (correrá agregada a los autos)
Además de los
documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y
privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:
1.
Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo acta notarial visible a
folio 10.
2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria
pública levantó acata visible a folio 10.
V.—Se previene al
señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará
notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber al señor Quirós Mata
Adrián que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio
letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución al
señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o
personalmente.
VI.—Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha
Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).
Resolución
RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal
Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria
registral, respectivamente del vehículo placa BCT918, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que mediante la
resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016, el
Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del
vehículo placa BCT918, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número
1-1005-0771, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad
número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309 (folio 30 a 35).
II.—Que mediante la resolución
RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04 de octubre de 2017, el Regulador
General, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las
cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular debe ser
sustituido por otro funcionario que complete las etapas restantes hasta el
término del procedimiento para lo cual nombró a Tricia Rodríguez Rodríguez,
cedula de identidad número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como
órgano director suplente (folio 44 a 47).
III.—Que mediante la resolución
RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora
General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud
de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la
Dirección, sustituye el órgano director nombrado para que complete las etapas
restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta
Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular
y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309,
como órgano director suplente (folio 49 a 52).
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).
Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
20 de octubre de 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2015-238000931,
confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de
identidad N° 1-0609-0481, vehículo particular placas BCT918, par supuesta
prestación de servicio no autorizado el día 16 de octubre de 2015 y (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos folios (02 al 07).
IV.—Que el 16 de octubre de 2015, el
oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918,
conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el 19 de octubre de 2015, los
señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481
y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y
propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron
medio para recibir notificaciones (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el
vehículo particular placas BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento
de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con
placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).
VII.—Que el artículo 2 de la Ley N° 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de
la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VIII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de
dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015,
de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso,
corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho
de defensa.
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan.
XIV.—Que mediante la resolución
RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante las resoluciones
RRG-402-2017 y RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular.
XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de
junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos
por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año 2015, según la
circular N° 245 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín
Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres
mil cuatrocientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad con el resultando
y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa solidaria de José Marcial Castillo Chavarría, conductor del
vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del
vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a José Marcial Castillo Chavarría, y Deily Madrigal Cervantes,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCT918, marca, Hyundai, estilo Accent,
categoría automóvil, año 1999, color negro, es propiedad de Deily Madrigal
Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771 (folio 08).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo
Cascante Pereira, en San José, Tibás, Colima, frente a Restaurante Leeyuin,
detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial Castillo
Chavarría (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban
como pasajeras, Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y
Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del
02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor
José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail Ramírez
Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega,
cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey
de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones
exactos) a cada una, en total ¢4000 (cuatro mil colones
exactos)(folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BCT918, no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 14).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al
señor José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a la
señora Deily Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria registral del
vehículo placa BCT918, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley
N° 9078), es una obligación (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al
señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481,
se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora
Deily Madrigal Cervantes, se le atribuye, que en su condición de propietaria
registral, presuntamente permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado
para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la
Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial
Castillo Chavarría conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes,
propietaria registral del vehículo placa BCT918, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos tres
mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley N° 7593.
II.—Convocar a
José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily
Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de
julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber a José Marcial Castillo
Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes,
propietaria registral del vehículo placa BCT918, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta de
citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del
vehículo particular placas BCT918, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de
2015 (folio 4).
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).
4. Constancia
DACP-2015-6265, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 14).
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BCT918 (folio 08).
6. Medio para
recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal
Cervantes (folio 10).
Además, se citará
como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código
2380, Gerardo Cascante Pereira.
2. Oficial de
tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.
IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal
Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
V.—Hacer saber a José Marcial Castillo
Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese la presente resolución a
José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes al medio que
consta en el expediente (folio 10).
VII.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0152-2020.—( IN2020464880 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución N°
RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las 014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo
Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto
Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario
registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-187-2016
Resultando:
I.—Que mediante la
resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017, el
Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Mauricio Gerardo
Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del
vehículo placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad
número 1-0376-0830, propietario registral del vehículo placa 490590, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad
número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de
identidad número 1-1067-0597 (folio 47 a 52).
II.—Que mediante la resolución
RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora
General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de
la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la
Dirección, el órgano director titular y suplente deben ser sustituidos por
otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del
procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de
identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias
Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente
(folio 54 a 57).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el
24 de octubre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901558,
confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de
identidad número 1-0920- 0876, conductor del vehículo particular placas 490590,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de
octubre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen
los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02
al 08).
IV.—Que el 16 de octubre de 2016, el
oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa 490590,
conducido por el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado
(folio 4).
V.—Que el 20 de octubre de 2016, el señor
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876,
conductor del vehículo placa 490590, interpuso recurso de apelación contra la
boleta de citación 2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones
(folios 12 y 13).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 490590, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 25).
VII.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de
la prestación del servicio
Para todos los
efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VIII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que un “efecto de la declaratoria de
servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de
dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015,
de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido
proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282
inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su
derecho de defensa.
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan.
XIV.—Que mediante la resolución
RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución
RE-0812-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular y suplente.
XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año 2016, según la
circular N° 14 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín
Judicial del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad con el resultando
y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, conductor del
vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral
del vehículo placa 490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y José Alberto Quesada
Peñaranda, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 490590, marca, Hyundai, estilo Excel,
categoría automóvil, año 1993, color verde, es propiedad de José Alberto
Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830 (folio 09).
Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez
Bermúdez, en San José, Merced, frente al paqueo público, detuvo el vehículo
placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez (folios
4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
490590, viajaban como pasajeras, Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis
Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349 (folios
del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 490590, el señor
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, se encontraba prestando a Alba Monge
Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan
Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349, el servicio público de transporte remunerado
de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro
Nacional, y a cambio de la suma de dinero de ₡700 a cada uno (setecientos
colones exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 490590, no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su
condición de conductor y al señor José Alberto Quesada Peñaranda, en su
condición de propietario registral del vehículo placa 490590, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Mauricio Gerardo
Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y a la señora José Alberto
Quesada Peñaranda, se le atribuye, que en su condición de propietaria
registral, presuntamente permita que su vehículo placa 490590, fuera utilizado
para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez
conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda,
propietario registral del vehículo placa 490590, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres
mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda,
propietario registral del vehículo placa 490590, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su
representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a
José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa
490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta
de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio
Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del
vehículo particular placas 490590, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de
2016 (folio 4).
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).
4. Constancia
DACP-2016-3468, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 490590 (folio 09).
6. Medio
para recibir notificaciones por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).
Además, se citará
como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código 3139, Marvin
Méndez Bermúdez.
2. Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo
Cascante Pereira.
IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto
Quesada Peñaranda, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
V.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese la presente resolución a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, al medio que consta en el expediente folio
26; y a José Alberto Quesada Peñaranda por medio que conoce la Administración.
VII.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0150-2020.—( IN2020464885 ).
RE-0206-DGAU-2020.—Órgano
Director del Procedimiento.—San José, a las 08:55
horas del 10 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número
1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número
1-1005-0771, conductor y propietario del vehículo placa BCT918, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi. Expediente OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que el 16 de
agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-539-2016 de las 08:05
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores José
Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento
(folios 30 al 35).
II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante
resolución RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a
los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y
privada a celebrarse el 7 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad
Reguladora (folios 53 a 60).
III.—Que se intentó notificar a las partes
mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto
para José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y
Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que
el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa”
(folio 62).
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han
establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto
íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso.
Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos
procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que
no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el
traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la
Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de
procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser
comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física
precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal,
lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al
amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley
General de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
I.—Notificar la
resolución RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores José
Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por medio de
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar
como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada
las 09:00 horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que
contra la presente resolución no cabe la interposición de
recursos.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0165-2020.—( IN2020465431 ).
RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 11:54 horas del 10 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad
número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad
número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente, del
vehículo placa 490590, por prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-187-2016.
Resultando:
I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución
RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados
y de establecer la posible responsabilidad de los señores Mauricio Gerardo
Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto
Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director
del procedimiento (folios 47 al 53).
II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante
resolución RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a
los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y
privada a celebrarse el 07 de julio de 2020 en las instalaciones de la
Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).
III.—Que se intentó notificar a las partes
mediante Correos de Costa Rica, sin embargo,
se indica no fue posible tanto para Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula
de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de
identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no fueron
localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 66 y 67).
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han
establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto
íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso.
Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos
procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que
no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el
traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración
Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte
derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no
existir dirección física precisa de los investigados para realizar su
notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante
publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a
los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número
1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número
1-0376-0830, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
II.—Señalar
como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada
las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de
recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves,
Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0166-2020.—( IN2020465432
).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución Nº
MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de dos mil veinte, de la
Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:
Considerando:
1º—Que es responsabilidad de los propietarios registrales o por cualquier
título lo establecido en el artículo N° 84 del Código Municipal.
2º—Que existen propietarios registrales o
por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos
propietarios no se ubican en la finca infractora, su domicilio según razón
social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir
notificaciones. Por tanto,
A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les
notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el
artículo 84 del Código Municipal:
CÉDULA
|
NOMBRE
|
N° FINCA
|
INCISOS
|
300 292 085
|
JUAN VILLEGAS SANCHEZ
|
180210
|
A,B,D,J
|
7-0082-0174
|
DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT
|
498599
|
A,B,D,J
|
1-939-804
|
GINA MORA CASTRO
|
479400
|
A,B,D,J
|
1-1146-0644
|
NATALIA MORALES GRANADOS
|
633320
|
A,B,D,J
|
1-787-707
|
MARISOL SALAS RICO
|
456230
|
A,B,J
|
1-289-612
|
CARLOS LUIS FALLAS VALVERDE
|
303098
|
A,B,D,J
|
3-102-549479
|
CONSULTORES
INMOBILIARIOS CIRT LIMITADA S.A.
|
627494
|
A,B,J
|
1-322-908
|
GUILLERMO ALBERTO TOVAR FAJA
|
1-358-659
|
MARCO TULIO VALVERDE BONILLA
|
210111
|
D
|
1-248-703
|
FLOR DE MARIA UREÑA MORA
|
210153
|
A,B,J
|
3-101-207670
|
COMERCIAL MORAN Y SANCHEZ S.A.
|
501776
|
D
|
1-0856-827
|
YANCI MORA SALASAR
|
2-796-818
|
JOSE DAVID OVIEDO PEREZ
|
504028
|
A,B,D,J
|
1-1318-0015
|
NATALIE CAROLINA FONSECA LOAICIGA
|
504027
|
A,B,D,J
|
3-0029-2085
|
JUAN VILLEGAS SANCHEZ
|
180210
|
A,B,D,J
|
155822420619,00
|
JOHSHAVEC DE LOS ANGELES JUARES CAJINA
|
359050
|
D
|
15581926047,00
|
FERNANDO ENRIQUE CHAVARRIA JIMENEZ
|
1-804-207
|
JOSE LUIS PORRAS MORA
|
509910
|
A,B,D
|
3-101-184842
|
FORESTA DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA
|
509851,5016 y 497103
|
A,B,D
|
2-0399-0723
|
MARJORIE AGUILAR GONZALEZ
|
1-486-754
|
FABIO ENRIQUE CHAVEZ GUZMAN
|
7-0082-0174
|
DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT
|
498599
|
A,B,D,J
|
3-101-022811
|
SERVI FIESTA S.A.
|
237098
|
D
|
4-083-074
|
MANUEL ENRIQUE VIQUEZ RAMIREZ
|
1-371-865
|
VILMA AZOFEIFARODRIGUEZ
|
156010
|
D
|
1-407-1038
|
LUCIA AZOFEIFA RODRIGUEZ
|
156010
156002
|
D
|
1-386-227
|
ANA ISABELA AZOFEIFA RODRIGUEZ
|
1-440-212
|
GERARDO AZOFEIFA RODRIGUEZ
|
1-217-233
|
ELOY ELIECER LOBO MURILLO
|
1-780-041
|
NELLY PORRAS ARGUEDAS
|
127439
|
D
|
1-1442-0394
|
VICTOR MANUEL PORTUGUEZ WONG
|
126480
|
D
|
1-1547-0715
|
FEDERICO MORA CARRANZA
|
126474
|
D
|
5-0099-0212
|
MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR BOLIVAR
|
619115
|
A,B,J
|
1-0301-0979
|
RICARDO JIMENEZ CORDERO
|
619115
626779
|
A,B,J
A,B,J
|
1-0196-0836
|
EVELIA JIMENEZ JIMENEZ
|
1-0381-0691
|
ANA MARIA JIMENEZ PORRAS
|
670599
|
A,B,J
|
1-1016-0821
|
MERLIN GABRIELA GOMEZ CALDERON
|
269426
|
A,J
|
1-1140-0170
|
ADRIANA GOMEZ CALDERON
|
269426
146465
|
A,J
A,B,J
|
1-0215-0436
|
NIEVES CARLOTA VALVERDE VASQUEZ
|
18014019789
|
RUIZ PEREZ NORMA
|
429480
|
A,B,D,J
|
3-101-015203
|
CALWEL S.A.
|
101168
|
D
|
1-449-451
|
MARIA WEDEL POLTRONIERI
|
101168
503975
|
D
A,B,D
|
6-137-865
|
MARGARITA OVIEDO CRUZ
|
1-587-961
|
LUIS RICARDO BRENES VALVERDE
|
509787
|
A,B,D
|
5-184-521
|
MARIA GIRLANY BRICEÑO CHAVARRIA
|
509787
584500
|
A,B,D
A,B,D
|
1-520-463
|
RAMIRO CORRALES FALLAS
|
1-538-109
|
VICTOR HUGO CORRALES FALLAS
|
584500
480512
|
A,B,D
D
|
1-1724-0071
|
BRYAN ANDRES HOWARD SALAS
|
3-101-081591
|
CONDOMINIOS BARSA S.A.
|
347613
|
A,B,D,J
|
7264289037
|
JUAN ALTARRIBA VALLS
|
347613
|
A,B,D,J
|
3-101-746662
|
INVERSIONES NAGI SOCIEDAD ANONIMA
|
273981
|
A,B,J
|
3-101-259714
|
CORPORACIÓN FAMILIAR SOLANO ROJAS DE
DESAMPARADOS S.A.
|
361784
|
D
|
9-0036-0380
|
MARIA LOURDES MONGE MORA
|
393946
|
D
|
1-0225-0925
|
ROLDAN POBLADOR FRANCISCO
|
245072
|
A,J
|
2-0433-0247
|
MOREIRA PERESZ MARIA CECILIA
|
313812
|
E
|
1-0585-0285
|
JUAN PAULINO LOPEZ AZOFEIFA
|
55105
|
A,B,D
|
1-0287-0611
|
MARIA VIRGINIA PADILLA DELGADO
|
170613
|
A,J
|
1-0352-0881
|
GUILLERMO ZUNIGA ARTAVIA
|
509735
|
D,E,G
|
1-1081-0558
|
ARLYN ALEXANDRA ZUNIGA BRENES
|
509735
|
D,E,G
|
1-0767-0162
|
GRETTEL MELORY THORPE BOOTH
|
439451
|
E
|
3-101-758888
|
3101-7588888 S.A.
|
696088
|
D
|
3-0585-0949
|
MARIA DEL SOCORRO CALDERON FEDULLO
|
696088
|
D
|
1-1007-0013
|
ANDREY VELASQUEZ CUBERO
|
006885 FOOO
|
D
|
3-101-058433
|
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES SOCIEDAD
ANONIMA
|
434841,434842,434844
434844,434845
|
|
3-101-319388
|
FINCA MORA MARIA S.A
|
245408
|
D,E,G
|
1-0459-0388
|
JORGE ESTEBAN PAYNE MARENCO
|
152067
|
A,D,J
|
1-1055-0639
|
YLENIA MARIA ESQUIVEL NUÑEZ
|
468928
|
A,B,D,J
|
Se les extiende un
plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los
incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto
en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.
Para los cerramientos perimetrales y otros
acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización
y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.
Se dispondrán de un plazo de cinco días
contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso
respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así mismo deben señalar
lugar para futuras notificaciones, en caso contrario las resoluciones que
recaigan quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—(
IN2020463815 ).