N° 9828
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
USO DE MATERIALES REUTILIZABLES EN
PAVIMENTOS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL
ARTÍCULO 1- En todo proyecto de construcción, reconstrucción, conservación,
mantenimiento y rehabilitación
que ejecute el Estado y las municipalidades
en las vías nacionales y cantonales, respectivamente, mínimo el cincuenta por ciento (50%) del volumen total de los materiales
que se requieran para la construcción
de estos pavimentos y obras de infraestructura vial deberán contener algún porcentaje de materiales reutilizables.
Para efectos de la presente ley, se entiende por construcción, reconstrucción, conservación, mantenimiento y rehabilitación
las definiciones contenidas
en la Ley 7798, Creación
del Consejo Nacional de Vialidad,
de 30 de abril de 1998, y en
la última versión del Manual de Especificaciones Generales para
la Conservación de Caminos, Carreteras
y Puentes, que al efecto emita
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
ARTÍCULO 2- La lista de materiales reutilizables, a los que se refiere
la presente ley, deberá ser
emitida y actualizada técnicamente por el Laboratorio
Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales (Lanamme-UCR),
de acuerdo con las facultades
que le otorga la Ley 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001 y su reglamento.
ARTÍCULO 3- El Laboratorio Nacional de Materiales
y Modelos Estructurales (Lanamme-UCR) será el ente asesor encargado
de dictar las especificaciones
técnicas que deberán cumplirse en la elaboración de las mezclas de materiales, incluidos aceras, cordón, caños y otros componentes
necesarios para el drenaje
pluvial que puedan realizarse
con estos materiales, de acuerdo con las facultades que le
otorga la Ley 8114, Ley de Simplicación
y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001 y su reglamento. Lo anterior, conforme
a la última versión del documento en el cual se definan los lineamientos generales para la construcción de carreteras y puentes, así como
de otros instrumentos técnicos sobre el tema que Lanamme-UCR considere necesarios.
TRANSITORIO ÚNICO- El Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme-UCR) tendrá el plazo hasta de un año para dictar las especificaciones técnicas reseñadas en los artículos 2 y 3 de la presente
ley. Posteriormente, el uso
de material reutilizable en
obras de infraestructura
vial se realizará de manera
gradual y escalonada de la siguiente
forma: al finalizar los tres
primeros años de vigencia de la presente ley, al menos un quince por ciento (15%)
del volumen total de los materiales
que compra o produce el Estado y las municipalidades tendrá algún porcentaje de material reutilizable; los siguientes dos años tendrá al menos un treinta por ciento (30%) y, después de cinco años, al menos el cincuenta por ciento (50%) tendrá algún porcentaje de material reutilizable.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA- Aprobado a los dieciocho
días del mes de febrero del año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño
Calvo
Primera secretaria Segundo secretario
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún
días del mes de mayo del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C.
N° 4600033904.—Solicitud N° 034-2020.—( L9828 -
IN2020465417 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de Fonseca Piedra
Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, catorce de enero
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020465061 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título N° 407, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián en
el año novecientos noventa y dos, a nombre de
Alvarado Bolívar Marlene, cédula N° 6-0232-0921. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los nueve días
del mes de junio del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020465409 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Solicitud Nº
2020-0001577.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad
108150309, con domicilio en
Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle
31, Costa Rica, solicita la inscripción
de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos
en polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464593 ).
Solicitud N° 2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado
una vez, cédula de identidad
110820815, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707 con domicilio
en Montes de Oca,
Sabanilla, Residencial Paso Real N° 2 casa 18A, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES
como marca de fábrica
y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).
Solicitud Nº 2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick, divorciado una vez, cédula de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado
generalísimo de Cervecería Artesanal
Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101796255 con domicilio en
Alajuela Río Segundo, bodega número 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ESFERA CERVECERIA ARTESANAL
como marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
Cerveza artesanal. Fecha:
09 de junio de 2020. Presentada
el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020464622 ).
Solicitud Nº
2019-0009632.—Laura Quesada Díaz, soltera, cédula de identidad
N° 112070534 con domicilio en
Pérez Zeledón,
San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO
como marca de fábrica y comercio
en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería Artesanal.
Fecha: 18 de diciembre de
2019. Presentada el: 18 de octubre
de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de diciembre de
2019. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464631 ).
Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun
Feng, casado una vez, cédula
de residencia 115600345235, en calidad
de apoderado especial de Casa Famosa
S. A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio en Aserrí,
400 m al este, 200 metros norte
de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOYO
GENUINE PARTS
como marca de fábrica
en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro, blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020464648 ).
Solicitud Nº 2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua, divorciada,
cédula de identidad 401510983, en
calidad de apoderado
especial de Pinturria Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio
en calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pollo Feliz… coma contento!
como nombre comercial
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento
comercial dedicado a venta de comidas rápidas y
pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado
en cantón Garabito, distrito Jacó, provincia
Puntarenas, frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).
Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad
113780918, en calidad de apoderado especial de Bioclin B.
V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda,
solicita la inscripción de:
Nutri-Gyn
como marca de fábrica en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias
dietéticas y alimentos,
tales como suplementos vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación,
síntomas relacionados con
la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).
Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N°
115730981, con domicilio en:
Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur Restaurante Añoranzas, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: NZ NANAN ZÚÑIGA
como nombre
comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia, provincia
Heredia, costado este Mercado
Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio
de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464708
).
Solicitud N° 2020-0002691.—William Solís Chaves,
divorciado dos
veces, cedula de identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S. A., cédula jurídica 3101688086, con
domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a Recope, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Lim’s
como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas,
Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel,
Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no
lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).
Solicitud N°
2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de identidad N°
207300101, con domicilio en
Residencial Alajuela, edificio
N° 4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: ARK,
como marca de comercio
en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia
para personas discapacitadas; aparatos
de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de puericultura;
aparatos dispositivos y artículos para
actividades sexuales; en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020464730 ).
Solicitud N°
2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero,
cédula de identidad 302550179, en
calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula
jurídica 3101028596 con domicilio
en La Unión, San Diego de la estación
de peaje 1 km al oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PREMIERE como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31: Bulbos, plántulas y semillas para
plantar. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 16 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464767 ).
Solicitud Nº 2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 204010456, en calidad de
apoderado generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-256894 con domicilio en:
La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TRANSPORTES IMPERIO
como marca
de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464797 ).
Solicitud N°
2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio
en Granja de Palmares, Residencial Palma Real, casa cuatro
G, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AVICENA
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Crema antiedad,
suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel sensible, nitritiva libre de aceite para el
cutis. Fecha: 9 de junio de
2020. Presentada el: 14 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).
Solicitud N°
2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor, soltero, cédula de identidad N°
117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero, cédula de identidad N° 117430821, con domicilio
en Residencial la Contemporánea,
casa 2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle Patio de Agua, San Rafael,
Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GAMA BLUE stereo,
como marca de servicios
en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: grupos
musicales, bandas, entretenimiento
y conciertos. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 1°
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464816 ).
Solicitud N°
2020-0003478.—Rigoberto
Aburto Cruz, casado una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en
Lotes Sánchez Villa Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle lastre al final, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AR ABURTO & RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS
como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el:
19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464828 ).
Solicitud Nº 2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado
especial de Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25,
56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita
la inscripción de: VESPA, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
12 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos
de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos
para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches
de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches
parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo
de seguridad para automóviles;
encendedores eléctricos
para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos
de seguridad para niños
para vehículos; campanillas
para bicicletas; soportes
(stands) para bicicletas y motocicletas
y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para
asientos de bicicletas y motocicletas;
alforjas adaptadas para bicicletas
y motocicletas; alforjas para bicicletas
y motocicletas; motores
para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a
saber, bolsas para el tanque
(tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de
cola (tau bags), compartimientos duros
laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top
cases). Fecha: 6 de marzo
del 2020. Presentada el: 3 de marzo
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464879 ).
Solicitud Nº 2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado
especial de Piaggio & C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25,
56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita
la inscripción de: Vespa
como marca de fábrica
y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: vehículos de dos, tres
y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para
tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión
para vehículos; chasis para
vehículos; asientos para vehículos;
llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos
de seguridad para niños
para vehículos; campanillas
para bicicletas; soportes
(stands) para bicicletas y motocicletas
y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para
asientos de bicicletas y motocicletas;
alforjas adaptadas para bicicletas
y motocicletas; alforjas para bicicletas
y motocicletas; motores
para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a
saber, bolsas para el tanque
(tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de
cola (tail bags), compartimientos duros
laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top
cases). Reservas: De los colores:
amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad: Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).
Solicitud N°
2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de:
APEROL SPRITZ
como marca
de fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza; Cocteles
sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales;
Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar bebidas gaseosas; Preparaciones sin
alcohol para hacer bebidas;
Siropes para bebidas; Zumos; Zumos vegetales
[bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base
de vino; Vinos espumosos; Amargos
[licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base
de cerveza; Cócteles; Bebidas
destiladas; Bourbon; Ginebra;
Licores; Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302 de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha:
11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).
Solicitud Nº 2020-0002370.—José Esquivel Solano, soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio
en: Pavas, Lomas del Río,
100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: lacebi
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados, mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda, restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del Río, 100 metros este
de la escuela de Lomas del Río, contiguo
a pollolandia. Reservas: de
los colores: negro y blanco.
Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador(a).—(
IN2020464886 ).
Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada una vez,
cédula de identidad N° 800900322, con domicilio en Escazú
Condominio La Alhambra apto
603A, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KOKORO HUGS
como marca de fábrica
y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).
Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado
especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea,
solicita la inscripción de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica
y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en
polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no
de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el:
19 de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).
Solicitud N° 2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado, cédula
de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de
KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de
Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé
(Tabaco en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco; Encendedores
para fumadores, no de metales
preciosos; fósforos; Limpiadores de pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).
Solicitud Nº 2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado
especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea,
solicita la inscripción de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase
34 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en
polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de
metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de
2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464910 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado
una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado
especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí,
400 metros este y 200 metros norte
de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DO D⸳I⸳O⸳U.
como marca de comercio
en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).
PUBLICACIÓN DEPRIMERA VEZ
Solicitud N°
2020-0002240.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena
455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos,
solicita la inscripción de:
Xedex,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: detergentes, preparaciones
y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de
telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones
para lavar ropa y textiles
a mano; almidón de lavandería;
productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464523 ).
Solicitud Nº
2020-0004004.—María Fernanda Brenes
Meseguer, soltera, cédula
de identidad 114360461, con domicilio
en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua, casa Nº 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
PILAMED INTEGRAL
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a estudio
de Pilates, clases personalizadas
y grupales del método de ejercicios Pilates. También se dedica a la práctica de terapia física y rehabilitación de pacientes. Ubicado en Cartago, La Unión,
Tres Ríos, Centro Médico
Santa Elena, 175 m norte del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464919 ).
Solicitud N° 2020-0004005.—María Fernanda Brenes Meseguer,
soltera, cédula de identidad
114360461 con domicilio en
La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua casa N°
512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Luti’s REPOSTERIA
ARTESANAL
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración y venta de repostería, postres y comida artesanal. Ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico
Santa Elena, 175 mts. norte, del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020464931 ).
Solicitud N°
2020-0001800.—Simón
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad
de apoderado especial de Jessica Gaines, con
domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 47 segunda etapa, La Guácima, Alajuela,
Costa Rica , solicita la inscripción de: ZIYA
como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restaurante, bar y café. Fecha: 24 de marzo de 2020.
Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020464966 ).
Solicitud Nº 2020-0000239.—Luis Carlos Ramírez Álvarez, soltero,
cédula de identidad número
5-425-043, con domicilio en:
Lomas del Río, Pavas, 75 m noreste
de la iglesia católica de
Lomas, apartamentos esquineros,
segunda planta, contiguo a carnicería Diashi Nº 2, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AZABACHE DESIGN BRAND
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020465017).
Solicitud Nº 2020-0003243.—Mauricio París
Cruz, casado, cédula de identidad
N° 111470408, en calidad de
apoderado especial de Fifpro
Commercial Enterprises B.V, con domicilio en: Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp,
Países Bajos, solicita la inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
los servicios de agencias
de empleo, publicidad incluyendo publicidad en línea, investigación
de mercado; organización de ferias comerciales con fines publicitarios
o comerciales; servicios administrativos; elaboración de estadísticas deportivas; promoción de deportes, es decir, eventos de fútbol; servicios de agencia, es decir, asesoramiento comercial a artistas y jugadores de fútbol, todo ello
relacionado con fútbol. Reservas de los colores: azul oscuro y blanco.
Fecha: 15 de junio de 2020.
Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020465039 ).
Solicitud N° 2020-0003278.—Siomara Alicia Quirós Salinas, casada 1 vez, cédula de identidad 6182261, en calidad de apoderada generalísima de Distribuidora Meneses y Quirós S. A., cédula jurídica 3101265079 con domicilio
en La Aurora, 25 mts. al norte,
del parque, contiguo a farmacia SERFA, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ZAPATERÍA MENESES como marca de servicios
en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta
física y por medio de página
web, tanto al detalle como
al por mayor de todo tipo
de calzado Fecha: 14 de
mayo de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020465043 ).
Solicitud N° 2020-0003261.—Amy Rodríguez Jiménez, soltera, cédula de identidad 503610470, en calidad de apoderada especial de
Sergio Uribe Carranza, casado una vez,
cédula de identidad 110960572 con domicilio
en El Carmen, Barrio Aranjuez; doscientos
metros norte, de la puerta norte, del Hospital Calderon Guardia, segundo
portón rojo mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZNA GOURMET
como nombre
comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial
dedicado a la venta de productos alimenticios tipo Gourmet. Ubicado en San José, El Carmen, Barrio Aranjuez, 200 metros norte de la puerta norte del Hospital Calderón guardia,
tercer portón rojo mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020465053 ).
Solicitud Nº 2020-0002363.—Catalina Villalobos Calderón, casada una
vez, cédula de identidad número 108650289, en calidad de apoderada especial de
Medical Center MCC S. A., cédula jurídica número 3101406970 y Pharma Actives S. A., cédula jurídica número 3101572061, con domicilio en: Desamparados, San
Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este de la
Escuela de Valencia, última casa, Costa Rica y Tibás, Calle Blancos, frente al Motel El Edén, Costa Rica, solicita la inscripción de: K-Tos
como marca
de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas para la tos de uso humano.
Reservas: de los colores: amarillo y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 19
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registrador(a).—( IN2020465060 ).
Solicitud Nº 2020-0003681.—Marvin Rodríguez Aguilar, casado una vez, cédula de identidad
302670030, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Solpack del Este S.
A., cédula jurídica 3101606215, con domicilio en La Unión de Tres
Ríos, Residencial Loma Verde, tercera
etapa, número lote 124 apartamento número 3, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HS HAND SANITIZER
como marca
de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: desinfección de manos. Reservas:
de los colores blanco, azul y verde. Fecha:
12 de junio de 2020. Presentada
el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465063
).
Solicitud Nº 2020-0002925.—Erick Arturo Apuy Achio,
casado una vez, cédula de identidad
N° 113750749, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bambu Capital S.
A., cédula jurídica N° 3101667485 con domicilio
en Curridabat, Granadilla, Rsidencial Altamonte, casa 32-5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300
metros este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: i
como marca de servicios
en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de asesorías de mercadeo y publicidad; en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de páginas web, creación de
software, mantenimiento y asesorías
de páginas web, desarrollo
de aplicaciones y software en
ambiente web, diseño gráfico. Reservas: De los colores: azul. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020465083 ).
Solicitud Nº 2020-0002926.—Erick Arturo Apuy Achio,
casado una vez, cédula de identidad N° 113750749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485, con domicilio
en: Curridabat, Granadilla,
Residencial Altamonte casa 32- 5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300
metros este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: i
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software,
mantenimiento y asesorías
de páginas web, desarrollo
de aplicaciones y software en
ambiente web, diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 metros sur, 100 metros oeste
y 50 metros norte, calle
37, avenidas 12. Reservas:
del color azul. Fecha: 02
de junio de 2020. Presentada
el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020465084 ).
Solicitud N°
2020-0002927.—Erick Arturo Apuy
Achío, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1375-0749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S.A., cédula jurídica N° 3-101-667485, con domicilio
en Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte, casa 32-5, del taller Wabe 200, metros norte y 300
metros este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: interaction,
como nombre comercial
en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento
y asesorías de páginas web,
desarrollo de aplicaciones
y software en ambiente web,
diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San
Pedro, Los Yoses,
del automercado 300 m. sur, 100 m. oeste y 50 m. norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el 24 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020465085 ).
Solicitud Nº 2020-0002929.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad N°
113080669, en calidad de apoderada generalísima de Bright
Spot Learning Center S.R.L., cédula jurídica N° 3102786226, con
domicilio en San José,
Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 metros sur, 100 metros oeste
y 50 metros norte, en
Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: bright spot LEARNING CENTER
como marca de servicios
en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Enseñanza
de preescolar, guardería y clases extra-currículares. Reservas: De los colores: negro y
blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 24
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020465086 ).
Solicitud Nº 2020-0002928.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad
113080669, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bright
Spot Learning Center S.R.L., Cédula jurídica
3102786226 con domicilio en
San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 Metros sur, 100 metros oeste
y 50 metros norte, en
Central Law., Costa Rica, solicita la inscripción de: brigth spot
LEARNING CENTER
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la enseñanza de preescolar, guardería y clases extracurriculares ubicado en San José, San
Francisco de Dos Ríos, 250 metros sur de la Iglesia Católica, casa color verde a mano
izquierda. Reservas: De los
colore: negro y blanco. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada
el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020465087 ).
Solicitud N°
2020-0003703.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive,
Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: SPACE HIPPIE, como marca
de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería;
sombreros, gorras, viseras,
bandas (cintas) para la
cabeza, bandanas (pañuelos), bandas
(cintas) para el sudor; prendas
de vestir, a saber, pantalones,
shorts, camisas, camisetas, pulóveres,
jerseys, sudaderas, pantalones
deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, mangas atléticas (deportivas), ropa para uso atlético
(deportivo), a saber, mangas
de compresión con codo acolchado. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el 26
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020465103 ).
Solicitud Nº 2019-0010338.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de Intercontinental Great
Brands LLC, con domicilio en
100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CLUB SOCIAL, como marca
de fábrica y comercio en clase 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: pastelería no
medicada; productos de panadería, en concreto,
tartas dulces o saladas, pasteles dulces o salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas; productos de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a
base de chocolate; bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales; bocadillos a base de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a base de multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada; harina; bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de helados; postres congelados a base de
soja; soufflé de postre; mousse de postre; pudines de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a base de
arroz, cereales, trigo. Fecha: 06 de febrero del 2020. Presentada el 11 de noviembre del
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020465123 ).
Solicitud Nº 2019-0003022.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de
gestor oficiosa de Landers y Cía. S. A. S., con domicilio en Medellín, Antioquia,
carrera 53 Nº 30-27, Colombia, solicita
la inscripción de: CORONA
como marca de fábrica y comercio en clase: 8. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: molinos de
carne y granos accionados manualmente. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 3
de abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Wendy López
Vindas, Registradora.—(
IN2020465124 ).
Solicitud Nº 2019-0003021.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Landers y Cía.
S.A.S., con domicilio en
Medellín, Antioquia Carrera 53 Nº 30 - 27, Colombia, solicita
la inscripción de: universal
como marca de fábrica y comercio en clase:
21. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: Ollas de presión no eléctricas, calderos, sartenes, exprimidores no eléctricos, ollas
arroceras no eléctricas, termos y portacomidas. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 03 de abril de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020465125 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2020-1023.—Ref.: 35/2020/2121.—Luis Alonso Peña Rodríguez, cédula de identidad N° 0502470935, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia, San Agustín
de Pisos de Bajura doscientos oeste. Presentada el 08 de junio del
2020. Según el expediente
Nº 2020-1023. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020465301 ).
Solicitud Nº 2020-559. Ref.: 35/2020/1497.—Carlos Humberto Sandí
Cubero, cédula de identidad N° 1-1335-0966, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Palmar Norte, Osa, Sierpe, finca Roncho Quemado ubicada frente al puente estero azul, doscientos metros al oeste a mano
izquierda. Presentada el 16
de marzo del 2020. Según el
expediente Nº 2020-559. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020465331 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Residentes de La Cabriola del Rodeo de Mora, con domicilio
en la provincia de: San José-Mora, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Fomentar el desarrollo y progreso social de los vecinos asociados de residentes La Cabriola del Rodeo de Mora. Aplicación de mejoramiento
de la urbanización
en general según elección mayoritaria
de sus asociados. Fomentar
el crecimiento de servicios
sociales y económicos para el bien de sus asociados. Cuyo representante, será el presidente: Ramón Peña Restrepo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 33506 con adicional(es)
Tomo: 2020 Asiento: 123718, Tomo:
2020 Asiento: 285534.—Registro Nacional, 12 de junio de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020465352 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Osa Vivei, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Crear Osa para la mejora un entorno propicio a los miembros de la comunidad del cantón de su calidad de vida,
a través de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Enseñar modos de vida sustentables
y ecológicamente suficientes,
que permitan llegar al equilibrio ambiental necesario para garantizar la vida en el planeta.
Cuyo representante, será el presidente: Eleanor Ann
Drake, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020 Asiento: 13481 con adicional(es)
Tomo: 2020 Asiento: 261963.—Registro
Nacional, 10 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020465405 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Marco Antonio
Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en
calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada SKIRT
ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se describen realizaciones de
una válvula protésica implantable. La válvula puede tener un marco anular que
tiene una pluralidad de miembros del marco y un conjunto de faldón. El conjunto
de faldón puede incluir un laminado que tiene una capa de tela intercalada
entre un primer miembro de recubrimiento y un segundo miembro de recubrimiento.
Al menos una superficie de la capa de tela puede quedar expuesta en una o más
ventanas en el segundo miembro de cubierta. El conjunto de faldón se puede
acoplar al marco anular mediante una sutura que se extiende a través de la capa
de tela en una o más ventanas y alrededor de al menos uno de la pluralidad de
miembros del marco. También se describen métodos para fabricar dicha válvula
protésica implantable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F
2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Crapenhoft,
Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho, Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie
(US). Prioridad: N° 16/059,913 del 09/08/2018 (US) y N° 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000069, y fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2020464808 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina,
Ulate Ramírez Elena Ulate
Ramírez, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0,8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles,
Alajuela, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464793 ).
ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San
Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943
/ 470.181 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).
ED-0623-2020.
Exp. 20375PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca
La Pradera S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas
218.142 / 495.070 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464798 ).
ED-0290-2020.—Expediente N° 19959PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Organización
de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).
ED-0709-2020.
Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BA-894 en finca de su propiedad
en Puruba, Santa Bárbara,
Heredia, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
226.092/518.637 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020464925 ).
ED-0706-2020.—Expediente N° 20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita
concesión
de: 0.5 litros por segundo
del Rio La Paz, efectuando la captación en finca de en
San Ramón, Alajuela, para uso turístico.
Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de junio
de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020465019 ).
ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías
Herrera Arredondo, solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando la captación en finca en
San Ramón, Alajuela, para uso consumo
humano – doméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020465020 ).
ED-0669-2020.—Expediente N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero
AB-1350, efectuando la captación por medio del
pozo en finca
de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela,
para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020465089 ).
ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Pejibaye
(Pérez Zeledón), Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario-acuicultura
y consumo humano-domestico.
Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de junio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020465115 ).
ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación
en finca de 3-101- 679688
S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas
123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).
ED-0682-2020.—Expediente N° 20424PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los
Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020465173 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0296-2020.—Exp:
N° 19962PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí,
Heredia, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).
ED-0671-2020.—Expediente N° 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita
concesión de: 0.08 litros
por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su
propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 76.171 / 571.897 hoja Sierpe.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020465333 ).
N° 2852-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José a las nueve horas quince minutos
del tres de junio del dos
mil veinte. Expediente Nº
162-2020.
Diligencias de cancelación
de credenciales de concejal
propietario del distrito
San José de la Montaña, cantón Barva,
provincia Heredia, que ostenta
el señor Christian Eduardo Solano Vargas.
Resultando:
1º—La señora Mercedes
Hernández Méndez, secretaria del Concejo
Municipal de Barva, por oficio
N° SM-502-2020 del 19 de mayo de 2020, comunicó que
ese órgano, en la sesión N° 28-2020 del 11 de mayo de 2020, conoció la renuncia del señor Christian Eduardo Solano Vargas a su
cargo de concejal propietario
del distrito San José de la Montaña. Junto con esa misiva, se recibió copia certificada
de la carta de dimisión del interesado
(folios 2 y 3).
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado
Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Christian Eduardo Solano Vargas,
cédula de identidad N° 4-0204-0340, fue electo concejal
propietario del distrito
San José de la Montaña, cantón Barva,
provincia Heredia (ver resolución N° 1859-E11-2020 de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2020, folios 5 a 8); b) que el señor
Solano Vargas fue propuesto,
en su momento,
por el partido Nueva Generación
(PNG) (folio 4); c) que el señor Solano Vargas renunció a su cargo (folio 3); d)
que el Concejo Municipal de Barva,
en la sesión N° 28-2020 del
11 de mayo de 2020, conoció la renuncia
del señor Solano Vargas (folio 2); y, e) que la candidata a concejal propietaria del citado distrito, propuesta por el PNG,
que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
tal cargo, es la señora
Daniela Espinoza Ruiz, cédula de identidad N°
4-0207-0194 (folios 4 vuelto, 8, 9 y 10).
II.—Sobre
la renuncia formulada por
el señor Solano Vargas. El artículo
56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento,
los miembros de los Concejos
de Distrito podrán renunciar
a sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
del señor Christian Eduardo Solano Vargas a su cargo de concejal propietario del Concejo de
Distrito de San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir
el puesto vacante con el candidato que sigue en la lista de propietarios que no resultó electo ni ha sido
designado por este Tribunal
para ejercer ese cargo.
III.—Sobre
la sustitución del señor
Solano Vargas. En el presente
caso, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina del PNG, que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es la señora Daniela Espinoza Ruiz, cédula
de identidad N° 4-0207-0194, se le designa como concejal
propietaria del distrito
San José de la Montaña, cantón Barva,
provincia Heredia. La presente
designación lo será por el período que va desde su juramentación
hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de San José de la Montaña, cantón Barva, provincia
Heredia, que ostenta el señor
Christian Eduardo Solano Vargas. En su lugar, se designa
a la señora Daniela Espinoza Ruiz, cédula de identidad N° 4-0207-0194. La presente
designación rige a partir de su juramentación
y hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Notifíquese
a los señores Solano Vargas y Espinoza Ruiz, al Concejo Municipal de Barva y al Concejo de Distrito de San José de la Montaña. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020465360 )
Registro Civil - Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Elizabeth George Villoth, India, cédula de residencia N° 135600015816, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
2759-2020.—San José al ser las 11:34 del 10 de junio
de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020464996 ).
Torres Martínez Judith Damaris,
nicaragüense,
cédula de residencia N° 155820119318, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2732-2020.—San
José, al ser las 09:23 horas del 11 de junio de
2020.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020465082 ).
Laura Beatriz Socorro Romero, venezolana, cédula de residencia N° 186200315006, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente Nº
1739-2020.—San José,
al ser las 10:14 del 4 de junio del 2020.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020465353 ).
Catty Carolina Cano Villamizar, venezolana,
cédula de residencia DI186200554101, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2798-2020.—San José al ser las
10:09 del 15 de junio de 2020.—Selmary
Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465361 ).
DIRECCIÓN SERVICIOS INSTITUCIONALES
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000002-1161
Servicio Centro de Contacto (Contact Center)
Comunica modificaciones
al cartel de licitación en
los apartados 2 “Características
del personal a contratar”, inciso
2.1 y 7 “Capacitación” inciso
7.2, mismas disponibles en: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1161&tipo=LA.
A su vez, la fecha de apertura de ofertas se amplía para el día 29 de junio del 2020 a las
10:00 horas. Las demás condiciones
se mantienen invariables.
Licda. Vanessa Zúñiga Montero,
Coordinadora.—1 vez.—( IN2020465682 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
REGLAMENTO DEL DITSÁ KÄPÄ KLÄ JUÍ
(ALBERGUE INDÍGENA PARA POBLACIÓN CABECAR)
Disposiciones generales
Artículo 1º—El objeto
del presente reglamento es establecer derechos, deberes, obligaciones, responsabilidades, además regular el uso y funcionamiento del Albergue Indígena
ubicado Carmen Lyra en el distrito primero del cantón de
Turrialba.
Este reglamento
debe ser colocado en un lugar visible dentro del albergue,
además en el idioma español y lenguaje Cabecar.
Artículo 2º—El albergue
es un sitio destinado al alojamiento
y estancia de la población indígena Cabecar que visite el cantón central de
Turrialba para realizar gestiones
de salud u otro tipo de necesidades personales que sean debidamente justificadas al administrador.
Artículo 3º—Junta Administrativa. Será potestad
de la Municipalidad de Turrialba nombrar la Junta Administrativa del Albergue Indígena
Cabecar, conformada por dos representantes
del Concejo Municipal, un representante
de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena Cabecar de Chirripó, un representante de la Administración Municipal, un representante
del Ministerio de Salud, y
un representante de la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas.
Dicha Junta Administrativa estará
conformada por presidente(a),
vicepresidente(a), secretario(a),
tesorero(a), fiscal, vocal 1., elegidos
a lo interno de la junta, los cuales
deberán ser juramentados
por el Concejo Municipal.
Artículo 4º—Funciones y facultades de la Junta Administrativa del Albergue Indígena
a- Nombrar a la persona
encargada de la administración
del albergue indígena.
b- Supervisar,
controlar y coordinar todo lo pertinente para el adecuado funcionamiento del albergue, así como
velar por el cumplimiento de lo estipulado
en el presente reglamento.
c- Establecer
mecanismos de control interno
(revisión de libros de
entradas y salidas, libro
de inventario, libro contable, expedientes y otros que la Junta Administrativa
determine).
d- Podrá
aplicar sanciones o destituir al administrador que incumpla con lo establecido en el presente reglamento o directrices emanadas
por la Junta.
e- Aplicar
sanciones a los usuarios y usuarias que incumplan con lo establecido en el presente reglamento o directrices
del administrador.
f- Presentar
un informe anual a la
Municipalidad de Turrialba (Alcaldía y Concejo Municipal).
g- Capacitar
y asesorar al administrador
del albergue en las funciones que se le asignen.
Artículo 5º—Obligaciones y Funciones del administrador
del albergue indígena
a) Confeccionar un expediente de cada usuario y usuaria.
b) Llevar
un registro de entrada y salida
de todos los usuarios y usuarias del albergue.
c) Brindar toda la información que requiera la Junta
Administrativa.
d) Llevar
un registro de los ingresos
y egresos económicos.
e) Mantener
actualizado el inventario
de suministros.
f) Participar
en reuniones o actividades que se realicen en el Albergue por parte de la
Junta Administrativa.
g) Hacer
cumplir el presente reglamento.
h) Velar por el correcto uso del mobiliario y equipo del albergue.
i) Comunicar a los usuarios y usuarias toda la información necesaria para la utilización del
albergue según lo establecido en el presente reglamento.
j) Podrá
aplicar el derecho de permanencia
y de admisión a los usuarios
o usuarias que resulten responsables de cualquier altercado, molestia o acto irrespetuoso, para lo cual deberá dejar
documentado lo acontecido.
Condiciones de alojamiento
Artículo 6º—El uso del albergue
estará sujeto al pago de la tarifa vigente aprobada por la Junta Administrativa, quien podrá actualizarla cada año.
Dicha cuota será cancelada a la persona designada como administrador y deberá pagarla todo usuario y usuaria mayor de 13 años de edad que desee utilizar el albergue.
Se utilizará un recibo de dinero como comprobante de pago.
Artículo 7º—La utilización del albergue
no podrá ser de forma permanente,
a excepción de casos que así lo requieran, previa comprobación
del administrador mediante
la documentación que estime
conveniente.
El ingreso al albergue será de las 05:00 a.m.
hasta las 10:00 p.m., con excepción de situaciones de emergencia que requieran ingresar después de las 10:00 p.m.
Artículo 8º—Queda prohibido el ingreso
y estancia de todo tipo de animales dentro del albergue, a excepción de los perros guías, esto
conforme a la Ley N° 7600.
Artículo 9º—El albergue estará separado en dos sectores, para la utilización de las habitaciones y
baños, uno de ellos para uso de mujeres y niños, y el otro sector para uso de hombres.
Artículo 10.—Deberes
y obligaciones para los usuarios
y usuarias
Tener
un comportamiento respetuoso con el personal que administre el albergue y con
las personas que se encuentren en el mismo.
Mantener
conversaciones en un tono leve, de modo que no generen ruido o molestia a los
demás.
Utilizar
un lenguaje apropiado.
Acatar
las instrucciones emitidas por el personal encargado de administrar el
albergue.
Ante
cualquier altercado, molestia o acto irrespetuoso causado entre los usuarios y
usuarias, o hacia la persona que administra el albergue, quedará reservado el
derecho de permanencia y de admisión para la persona responsable.
Mantener
las normas mínimas de convivencia social, higiene personal, y limpieza del
edificio.
Utilizar
vestimenta adecuada en los lugares comunes.
Utilizar
el comedor o en los lugares destinados para el consumo de los alimentos.
Conservar
limpias las habitaciones, los baños, la cocina, el salón de comedor, así como
cualquier otra área de uso común después de haberlas utilizado.
Respetar
y cumplir lo establecido en el presente reglamento del albergue.
• Comunicar
al encargado de la administración
del albergue las anomalías
de funcionamiento, desperfectos
o deficiencias que se presenten
en el edifico, el mobiliario o el equipo.
Respetar
los derechos y pertenencias de los demás usuarios y usuarias.
Artículo 11.—Se
prohíbe a todos los usuarios y las usuarias
Colocar cualquier tipo de ropa u objetos en las ventanas,
u otro lugar que no sea específicamente señalado para ese fin.
Utilizar
las ventanas u otros lugares para ingresar o salir del edificio, para ello debe
utilizarse únicamente las puertas destinadas para ese fin.
Extraer
del edificio todo tipo de muebles, colchones, electrodomésticos, y cualquier
otro tipo de equipo con que cuente el albergue.
Escupir
dentro del edificio del albergue.
Fumar
tabaco o cualquier tipo de sustancias estupefacientes.
Consumir
cualquier tipo de bebidas con contenido alcohólico y sustancias
estupefacientes.
Utilizar
lenguajes o palabras obscenas, vulgares u ofensivas.
Realizar
cualquier tipo de fogata, quemas o similar dentro y fuera del albergue.
Artículo 16.—Serán derechos de todos
los usuarios y usuarias del
albergue, los siguientes:
Utilizar
el edificio, mobiliario y equipo con que cuenta el albergue.
Obtener
la información completa sobre las condiciones del funcionamiento de dicho
albergue.
Recibir
un trato adecuado del administrador del albergue.
Artículo 17.—Normas Especiales.
Deberán respetarse las costumbres culturales de los indígenas Cabecar.
Artículo 18.—Registro
de Entrada. Para realizar el registro
de entrada todos los usuarios
y usuarias deben presentar a la persona encargada
de la administración del albergue,
la cédula de identidad o cualquier
documento idóneo que logre la identificación.
Artículo 19.—Habitaciones
Las
habitaciones deben utilizarse únicamente para dormir, respetando las horas de
descanso y mantener las normas de convivencia con los demás usuarios y
usuarias.
Los
usuarios y usuarias deben respetar un período de silencio entre las 10:00 p.m.
horas y las 05:00 a.m. horas, con el fin de garantizar un descanso idóneo a
todos los demás usuarios y usuarias.
Queda
prohibido almacenar, preparar y consumir todo tipo de alimentos dentro de las
habitaciones.
Artículo 20.—El albergue dispone de salas de entretenimiento, con televisión, libros y juegos de mesa, de uso para todos los usuarios y usuarias del albergue.
Artículo 21.—Del deterioro
o daños en el edificio, el mobiliario y equipo del albergue. Los usuarios y usuarias deben tener cuidado
y compromiso con la conservación
del edificio, el mobiliario
y equipo.
En todo caso, quien cause deterioro en el edificio, mobiliario o equipo, responderá por los daños ocasionados. La responsabilidad y
sanciones que en cada caso pudieran
aplicarse, se exigirán conforme a lo dispuesto en el presente reglamento o lo que la Junta Administrativa
determine conveniente.
Artículo 22.—Régimen
sancionador. En el supuesto de incumplimiento de dicha reglamentación, las
personas usuarias podrán
ser desalojados de inmediato
del albergue, sin perjuicio
de la exigencia de las responsabilidades
que se podrían aplicar, según así lo disponga
la Junta Administrativa.
Artículo 23.—Constituirán
motivos para la no permanencia
y admisión en el albergue, los siguientes:
El deterioro
intencionado o la negligencia grave en el cuidado y conservación del edificio,
las instalaciones o equipo.
La reiterada desobediencia a las instrucciones emitidas por la
persona encargada de la administración.
Acordado en
la sesión ordinaria N°
205-2020 celebrada el martes 31 de marzo del 2020 en el artículo cuarto, inciso 4.
Turrialba, 26 de
mayo del 2020.—M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2020465072 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión 5941-2020, celebrada el 17
de junio de 2020,
considerando que:
A. De conformidad con el
artículo 2 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, el principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.
B. Ese mismo
artículo, además, le asigna como objetivo
subsidiario el “promover
el ordenado desarrollo de
la economía costarricense,
a fin de lograr la ocupación
plena de los recursos productivos
de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio”.
C. La política
monetaria tiene carácter prospectivo, es decir, reacciona en respuesta a los pronósticos de inflación. Para ello, toma en
consideración el entorno macroeconómico así como la evolución prevista de los determinantes macroeconómicos de la inflación.
D. Las
medidas para contener la tasa de contagio de la pandemia Covid-19 han tenido un efecto recesivo sobre la actividad económica global y conllevaron a una baja de la inflación mundial. Ello reduce el
componente importado de la inflación local.
E. La reducción
en la demanda externa por bienes y servicios costarricenses, conjuntamente con
las medidas de contención
sanitaria adoptadas localmente,
se han traducido en una caída generalizada
en el nivel de actividad económica. En abril pasado,
la contracción alcanzó una tasa interanual de 5,7%, según el Índice Mensual de Actividad Económica.
F. El comportamiento
de la actividad económica
externa e interna en lo que
transcurre de 2020 acentuó
las presiones desinflacionarias
presentes en la economía local desde el 2019. En particular,
la holgura en la capacidad de producción y la tasa de desempleo han aumentado.
G. La incertidumbre
sobre la magnitud y duración de los efectos de esta crisis sanitaria aún es alta, lo que acentúa los riesgos a la baja para la actividad económica y la tasa de inflación. Con la información disponible a la fecha
de este acuerdo, los pronósticos de inflación señalan que es alta la probabilidad de que la inflación
se ubique por debajo del límite inferior del rango meta de
inflación (3% ± 1 punto porcentual).
H. En
vista de la coyuntura macroeconómica
externa e interna, y del pronóstico
de inflación actualizado
que arrojan los modelos del
Banco Central, esta Junta Directiva
estima conveniente intensificar su política monetaria expansiva y contracíclica, mediante una reducción adicional de su Tasa de Política Monetaria. El objetivo de esta medida es que se traduzca en una reducción en el costo del crédito y, con ello, mitigue el impacto económico de corto plazo de la pandemia, facilite la recuperación de la actividad económica y del empleo, y permita un retorno gradual de la inflación, en el mediano plazo,
hacia la meta del Banco Central.
I. En
las circunstancias presentes,
en que prevalecen tendencias desinflacionarias y la
inflación proyectada se mantiene baja, un relajamiento adicional de la política monetaria no compromete el cumplimiento del objetivo prioritario asignado al Banco Central de mantener
una inflación baja y estable.
J. El Título
IV, numeral 2, literales D y E de las Regulaciones de Política Monetaria disponen que, en ese orden, corresponde
a esta Junta Directiva determinar la Tasa de Política Monetaria y la tasa de interés de captación a un día plazo (DON).
dispuso, por unanimidad y en firme:
1. Reducir la Tasa de Política Monetaria en 50 puntos básicos (p.b.), para ubicarla en 0,75% anual, a partir del 18 de junio de 2020.
2. Consecuente
con la reducción en la Tasa
de Política Monetaria, establecer las tasas de interés para las facilidades permanentes en el Mercado Integrado de Liquidez, de la siguiente manera:
a. Facilidad Permanente
de Crédito = 1,50% anual,
es decir equivalente a la
TPM + 75 p.b.
b. Facilidad
Permanente de Depósito = 0,01% anual,
es decir equivalente a la
TPM – 74 p.b.
c. Con ello
el corredor de tasas de interés para operaciones en el Mercado Integrado de Liquidez es de 149 p.b., a partir del 18 de junio de 2020.
3. Mantener sin cambio la tasa de interés bruta de los depósitos a un día plazo (DON) en 0,01% anual.
Jorge Luis Rivera Coto, Secretario
General ah-hoc.—1
vez.—O. C. N° 1316.—Solicitud
N° 204835.—( IN2020465379 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas
con treinta minutos del
once de diciembre de dos mil diecinueve,
que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida
de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLOR-00027-2016.—Oficina Local de
Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204622.—( IN2020464911 ).
Al señor Edwin Francisco García Pérez, se le comunica la resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina local de Puriscal,
que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso especial de protección,
de las personas menores de edad
S.G.B. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00141-2019.—Oficina Local de Puriscal,
11 de mayo del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204626.—( IN2020464922 ).
Al señor José Antonio Reyes Abarca,
se le comunica la resolución
de este despacho de las
quince horas con treinta minutos
del once de diciembre de dos mil diecinueve,
que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida
de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLOR-00027-2016.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 204614.—( IN2020464930 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Sheiron Sherif
Hermógenes
Hanson, cédula N° 114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y mediante la resolución de las catorce horas del once de junio
del 2020. Se resuelve: I. Modificar
parcialmente la resolución de
las once horas del veintisiete de diciembre
del 2019, en la que se dispuso
el cuido provisional de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón, así como de guarda
crianza provisional de la persona menor
de edad M.S.V.C. en su progenitor, a fin de que dichas
personas menores de edad S.
y D., retornen con su progenitora, y proceder a ampliar medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por el plazo
de seis meses más, a favor
de las personas menores de edad
M.S.V.C. y D.M.H.C., por lo que su vigencia respecto de la medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar será del cuatro de junio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del cuatro de diciembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. II. Relevar
a los señores Elvira Martínez Calderón, y el señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, de sus obligaciones como cuidadora y guardador provisional
respecto de las personas menores
de edad indicadas, obligaciones que serán asumidas por su progenitora, por lo que deberán
velar por el bienestar de las personas menores de edad, debiendo coordinar lo referente a la entrega efectiva de los objetos personales de las personas menores
de edad S. y D. y de las dos personas menores de edad dichas. Siendo que la progenitora deberá igualmente velar por el cumplimiento
de los servicios de salud respecto de sus hijos, educación, citas médicas, y presentar en esta Oficina
Local, los comprobantes correspondientes
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo, debiendo reincorporarse a Escuela para padre, presentar
los comprobantes de atención
psicológica/psiquiátrica,
IAFA, así como de su incorporación a escuela para padres hasta la terminación
del ciclo, una vez que sea reanudado, sea en su modalidad
presencial o virtual, y presentar
los comprobantes respectivos
y continuar los procesos de
seguimiento institucional en esta Oficina
Local, por lo que en virtud
del artículo 131 inciso d)
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
se le ordena a los progenitores,
cumplir con los procesos indicados y disposiciones ordenadas en la presente resolución. Igualmente, en virtud de que el proceso penal respecto de la persona menor de edad M.H.C., aún no ha terminado, y de que se aún no costa
epicrisis respecto de la progenitora, lo pertinente es continuar con la medida de guarda crianza ordenada en favor de M., a la espera de que se tenga más información respecto al proceso penal en curso en contra de la progenitora y de que la progenitora
aporte al expediente administrativo, epicrisis, en donde se acredite
que a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo, por lo que la profesional
de seguimiento deberá presentar informe de actualización respecto de la situación de la persona menor de edad M. con recomendación, debiendo dar el respectivo seguimiento a la situación de dicha persona menor de edad. III. Se les ordena a los señores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini
Rebeca Calderon Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, y Sheiron
Sherif Hermógenes en calidad
de progenitores de las personas menores
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. IV. Se le apercibe a los
progenitores Greivi Antonio
Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto
Vargas Jiménez, y Sheiron Sherif
Hermógenes,
que deberán abstenerse de exponer a la personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. V. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que
al efecto emita, a fin de
ser incorporados al expediente
administrativo. VI. Se le ordena
a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al
numeral 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, epicrisis, en donde
se acredite que, a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo y de que la misma mantiene la estabilidad emocional y psicológica para asumir a la
persona menor de edad M.
VII. Respecto de la interrelación
familiar en cuanto a la
persona menor de edad M.,
se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once
horas del veintisiete de diciembre
del 2019. VIII. Se le ordena a Francini
Rebeca Calderón Ortiz, progenitora de las personas menores de edad, con base al
numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, continuar con la valoración psicológica y/psiquiátrica, y con el tratamiento que el personal médico
de la Caja Costarricense de
Seguro Social determine, a fin de superar inestabilidad emocional, antecedentes de negligencia en el cuido de sus hijos, abuso emocional,
y agresión física de sus hijos y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución.
IX. Igualmente se les informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento con el
área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas
de seguimiento que se llevarán a cabo
en esta Oficina
Local, deberá presentarse
los progenitores, y la persona menor
de edad. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: Lunes 17 de agosto del 2020 a las 10:00 a.m. Martes 13 de octubre del 2020 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa
y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, fax
o correo electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204638.—( IN2020464934 ).
Al señor Marco Lara Hernández se le comunica la resolución de las
once horas con quince minutos del doce
de junio del dos mil veinte,
que ordenó orientación, seguimiento y apoyo a la familia de la persona menor de edad BSLA. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la
última publicación del edicto en el caso
específico de la progenitora,
siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente OLHN-002016-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204678.—( IN2020465151 ).
A la señora Teresa de los Ángeles Loáiciga
Centeno, se le comunica la resolución
de este despacho de las nueve horas del dos de abril del
dos mil veinte, que inició
el proceso especial de protección
dictando el cuido
provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar sustituto de la señora Danelia Loáisiga
Centeno. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLB-00018-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204680.—( IN2020465152 ).
A David Azofeifa Mondragón, se le comunica las resoluciones de las catorce horas y cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veinte, resolución en la que se endereza procedimiento, de la
persona menor de edad
L.A.A.G. Notifíquese la anterior resolución
a David Azofeifa Mondragón,
con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00282-2018.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
204747.—( IN2020465153 ).
A Elmer Alfonso Vallejos Roque, se le comunica la
resolución de la oficina
Local de San Ramón de las: once horas con siete minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó abrigo temporal de DDVC,
bajo la responsabilidad de: Casa Viva, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 15 de diciembre del 2020. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto
o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo
de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00060-2018.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204752.—( IN2020465155 ).
Al señor Erick Sander Chinchilla Amador, cédula de identidad 2-0401-0945, se le comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.A.CH.V. y que mediante la resolución de las diez horas del
quince de junio del dos mil veinte,
se resuelve: I.-Se dicta y mantiene
medida de protección de cuido provisional ordenada en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte de la
persona menor de edad
F.A.CH.V., en hogar del señor Ronald Aníbal Chinchilla
Amador, cedula 6-0254-0098 por el plazo indicado, el cual vencerá el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Igualmente
se mantiene lo dispuesto en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II. Régimen de interrelación
familiar: En virtud de que
es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar
con sus progenitores se otorga
el mismo a favor de ambos progenitores
en forma supervisada, una vez a la semana, siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de la persona menor de edad.
Por lo que deberán coordinar,
lo pertinente al mismo con
el recurso de cuido. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales referente al Covid 19, este régimen se efectuará por medio de
llamadas telefónicas coordinadas con el recurso de cuido, lo anterior a fin de garantizar
la salud e integridad de la
persona menor de edad, su cuidador y la familia de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de interrelacionarse con su hijo, deberán
evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la
persona menor de edad. III.
Se apercibe a la progenitora
Grethel Irene Vargas Zúñiga,
que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IV. Pensión Alimentaria: Deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención
de la persona menor de edad
en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la
persona menor de edad. V.
Se ordena a los señores Grethel Irene Vargas Zúñiga y
Erick Sander Chinchilla Amador en calidad
de progenitores de la persona menor
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VI. Se ordena al cuidador
Ronald Aníbal Chinchilla Amador, con base al numeral
131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a continuar con el tratamiento en IAFA que inició la persona menor de edad mientras
estuvo bajo abrigo en el albergue institucional de Zapote; y presentar
ante esta Oficina Local, el
comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. VII Se refiere
a la progenitora Grethel
Irene Vargas Zúñiga, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, insertarse
valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense
del Seguro Social u otro de su
elección, ya que manifiesta que no puede asumir la responsabilidad del hijo, para fortalecer el vínculo; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. VIII. Se ordena
a la señora Grethel Irene
Vargas Zúñiga, en calidad de progenitora de la
persona menor de edad, con
base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres
Ríos Centro, todos los miércoles
a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá
incorporarse y continuar el
ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en modalidad presencial
o virtual. Se le recuerda que el teléfono
de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Igualmente,
los progenitores podrán incorporarse al ciclo de talleres de Escuela para Padres o Academias
de Crianza, de la Oficina Local más
cercana a su trabajo, domicilio o al sitio de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes respectivos a esta Oficina
Local. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido actualmente, pero una vez que se reanuden, deberá incorporarse al mismo. IX. Se informa a los progenitores, que la profesional
a cargo de la elaboración del respectivo
plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente
se informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta
Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y
la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se indica: -Martes 26 de mayo del 2020 a las 9:00 am. -Miércoles 15 de julio del 2020 a
las 9:00 am. -Martes 1 de septiembre del 2020 a las
9:00 am. Garantía de defensa
y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00016-2016.—Oficina
Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 204754.—( IN2020465156 ).
Al señor Felipe Mauricio Oporta
Romero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las
catorce horas veinticuatro minutos del nueve de junio del 2020 donde da Inicio
del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida
de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia, en favor de la
persona menor de edad N.A.O.M Se le confiere audiencia Al señor Felipe Mauricio
Oporta Romero, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente OLOS-00074-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204759.—( IN2020465158 ).
Al señor Vinicio Cruz Ocampo, portador
de la cédula de identidad N° 303480413, se le notifica la resolución de las
11:00 del 03 de enero del 2020 en
la cual se dicta resolución de medida
de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor
de edad ACC en la cual se emplaza y da audiencia a
las partes. Se le confiere
audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso
de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente
Nº OLSJE-00437-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 204760.—( IN2020465159 ).
Al señor Marco Antonio Chinchilla Elizondo, con cédula de identidad N° 1-1103-0268 se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad N.N.CH.G., con citas
de nacimiento: 2-0862-0989, J.J.CH.G., con citas de nacimiento: 209390100,
D.S.CH.G., con citas de nacimiento:
209790282, y SH.M.CH.G., con citas de nacimiento: 123180351, y que mediante
la resolución de las Once horas diez
minutos del quince de junio
del 2020, se resuelve: Único: Se resuelve acoger
la recomendación técnica de
la profesional Licda.
Katherine Villanave, en virtud de que indica que: “…los factores de riesgo han sido superados
a favor de dichas personas menores
de edad…”, por lo que se procede
al retorno de las tres
personas menores de edad
J.J.CH.G., D.S.CH.G. y SH.M.CH.G., al lado de su progenitora; mientras que la persona menor de edad N.N.CH.G., permanecerá viviendo durante el año 2020 en el hogar de la señora María del Rocío Chinchilla Elizondo, cédula N° 1-0921-0331…”, tal y como lo solicita
la persona menor de edad,
N., con la anuencia del recurso
de ubicación, y la autorización
de su progenitora. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar el archivo del presente expediente en las condiciones indicadas, por cuanto a la fecha no se detectan factores de riesgo respecto de las personas menores de edad. Expediente N° OLA-00039-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204762.—( IN2020465160 ).
Al señor Rigoberto Martínez
Torrez, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte número C01556902, se le notifica
la resolución de las 14:45 del 20 de mayo del 2020 en la cual se dicta: Resolución
de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores
de edad JYMV y LAMV en la cual se emplaza y da audiencia a las partes.
Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso
de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00124-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204767.—( IN2020465161 ).
Al señor José Omar López Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de residencia N° 155803980132, se le notifica la resolución de las
15:00 del 23 de abril del 2020 en
la cual se dicta resolución de medida
de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor
de edad JOLU en la cual se emplaza y da audiencia a
las partes. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
N° OLSJE-00123-2016.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204769.—( IN2020465166 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Jason Antonio Quesada Cárdenas, cédula de identidad N° 1-1313-0093, y al señor
Jorge Enrique Jiménez Pérez, cédula N° 110040245, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad M.D.L.A.J.A., F.A.J.A., T.A.J.A., S. A.J.A. y G.C.Q.A, y que mediante la resolución de las quince horas cuarenta
minutos del quince de junio
del 2020, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene medida de protección de guarda crianza provisional a favor de las personas menores de edad M.d.l.Á., F.A., T.A. Y S. A. de apellidos
J.A. con el progenitor señor Jorge Enrique Jiménez
Pérez, y cuido provisional de la persona menor de edad G.C.Q.A., con el recurso comunal del señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, portador
de la cédula de identidad número
1-1004-0245 ordenada en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte, por el plazo indicado, el cual vencerá el primero de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Igualmente
se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once
horas del primero de abril del dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II.- Se ordena a los progenitores de las personas menores
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. III.- Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de
las personas menores de edad
la interrelación familiar con su progenitora, se otorga
el mismo a favor de la progenitora,
siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar con el progenitor y cuidador,
lo pertinente al mismo quien como cuidador
y encargado de las personas menores
de edad, deberá velar por
la integridad de las personas menores
de edad. Dicha interrelación familiar se dará
los días domingo de 10:00
am hasta las 4:00 pm de manera supervisada
y previa coordinación con el progenitor y cuidador. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales por el Covid 19 este régimen
deberá realizarse mediante llamadas telefónicas. Lo anterior a fin de salvaguardar
la salud de las personas menores
de edad y de sus progenitores
y cuidadores. Se apercibe a
la progenitora que, en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar del progenitor y cuidador, deberá evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de las
personas menores de edad.
IV.- Se apercibe a la progenitora
de las personas menores de edad,
que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con
su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física. V.- Pensión Alimentaria: Se apercibe a la progenitora que
debe aportar económicamente
con la pensión alimentaria,
respectiva a cada persona menor de edad. VI.- Se ordena a la señora Diana María Artavia Obando, en calidad de progenitora de las
personas menores de edad, con
base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los miércoles
a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá
incorporarse y continuar el
ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos se reanuden sea en la modalidad presencial o virtual.
Se le recuerda que el teléfono
de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508. Igualmente podrá incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su
trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de
ser incorporados al expediente
administrativo. Ahora bien,
en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido. VII.- Se informa a
los progenitores, que la profesional
a cargo del seguimiento institucional
es la Licda. Guisella Sosa.
Igualmente, se le informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento que se
llevarán a cabo en esta Oficina
Local, deberán presentarse
los progenitores, la persona cuidadora
y las personas menores de edad,
en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: -Martes 12 de
mayo del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 8 de julio del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles
19 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLSA-00148-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 204841.—( IN2020465201 ).
A Weslhy Stanford Villalobos Rogers, portador
de la cédula de identidad número
115890898 y Daniela Sofía Tristán Calvo, portadora de la cédula de identidad
número 117530890, de domicilio
y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de la
persona menor de edad
N.V.T. Se les comunican las resoluciones
administrativas de las nueve
horas del día veintitrés de
diciembre del año 2019 y la
de las nueve horas del día nueve de junio del año 2020, de esta de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento, a favor de la persona menor
de edad indicada y archivo de expediente administrativo por conclusión de proceso, respectivamente. Se les previene a los señores Villalobos
Rogers y Tristán Calvo, que deben
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la
Oficina Local competente.
Se les hace saber, además,
que contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito
ante esta Oficina Local
dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-0074-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204842.—( IN2020465205 ).
A Yonathan Elías Carvajal Soto, portador
de la cédula de identidad número:
205860559 y Isabel Gómez Carazo, portadora de la
cédula de identidad número:
503270224, de domicilio y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitores
de las personas menores de edad
J.S.C.G y H.C.G. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día tres de enero del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó cuido provisional en recurso familiar y orientación, apoyo y seguimiento, a favor de las personas menores
de edad indicadas. Se les previene a los señores Carvajal
Soto y Gómez Carazo, que deben señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra la citada
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su
notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00271-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres
López, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 204843.—(
IN2020465209 ).
Se les hace saber a Kattia Yajaira
Salazar Calderón, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° 113550663, de oficios del hogar, vecina de Heredia, Guararí, y que
mediante resolución administrativa de las quince horas del dos de junio de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Tibás, resolución administrativa
modificación de medida de protección de abrigo temporal en cuanto a la alternativa de protección a favor
de la persona menor de edad
BASC trasladándolo de alternativa
de protección institucional a ONG Asociación Infantil
Blanca Flor Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones.
Derecho de defensa: se les hace
saber además, que contra la presente
resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por el Órgano
Superior Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia,
si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo, expediente
OLT-00262-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204844.—( IN2020465239 ).
Al señor Herson Isai Cruz Gago, nicaragüense con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta oficina
local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad Y.I.C.O., citas de nacimiento: 122010081 y otro, y
que mediante la resolución
de las siete horas treinta minutos del dieciséis de junio
del dos mil veinte, se resuelve:
Único: -Se resuelve
acoger la recomendación técnica de archivo indicado por la profesional a
cargo del seguimiento institucional
Licda. Katherine Villanave
y por ende archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de seguimiento indica que “…se detecta … avances en el rol de la progenitora a favor del cuido y protección de las PME, se recomienda
el archivo de la medida de orientación y apoyo …”
OLLU-00414-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204846.—( IN2020465381 ).
Al señor Richard Iván Fonseca
Carballo, cédula cuatro-ciento setenta
y dos-novecientos setenta y
uno y se le notifica la resolución
de las ocho horas del diez
de junio de dos mil veinte
que inicia proceso especial
de protección en sede administrativa y dicta medida de protección, orientación, apoyo, tratamiento y seguimiento a la familia a favor de la persona menor
de edad D.P.F.CH. y se remite
el expediente a seguimiento
a psicología. Se les confiere
el término de tres días para que manifiesten cualquier oposición o manifiesten lo que tengan a bien manifestar. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación
de ambos, a quienes se les advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHS-00161-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204847.—( IN2020465385 ).
A: Caleb Campos
Picado, se le comunica el señalamiento
de las veintidós horas y cuarenta
y seis minutos del veinticuatro
de mayo del dos mil veinte, señalamiento
de audiencia oral y pública, que se celebrara en el juzgado de Familia en Sarapiquí, a las catorce horas y
cero minutos del diecisiete
de junio del dos mil veinte,
por proceso interpuesto por
Patronato Nacional de la Infancia,
solicitando prorroga de Proceso especial de protección y medida de cuido a favor de la
persona menor de edad
D.Y.C.CH. Notifíquese la anterior resolución
a Caleb Joshua Campos Picado, con la advertencia de
que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00214-2017.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204849.—( IN2020465387
).
A: Alberto Pérez Sainz, se le comunica las resoluciones de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil veinte, resolución de dictado de dictado de medida de protección de cuido provisional,
de las personas menores de edad
S.N.P.N. y Y.D.P.N. Notifíquese la anterior resolución a Alberto Pérez Sainz,
con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00340-2017.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204850.—( IN2020465393 ).
A la señora Jenny Maritza Villegas Vindas,
con cédula de identidad N° 2-0592-0072, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:50 horas del 08 de abril
del 2020, mediante la cual
se resuelve inicio de proceso especial de protección en sede administrativa,
dictándose una medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad G.V.V. y K.E.V., encomendando el cuido provisional
de las personas menores de edad
con un recurso familiar. Se le confiere
audiencia la señora Jenny Maritza Villegas Vindas y al señor José Bernal
Escobar Murillo, por tres
días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, Garabito, Jacó, 700
metros este de la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente Nº
OLSI-00149-2015.—Oficina
Local de Garabito.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204854.—( IN2020465400
).
Se comunica a los señores Wendy Mora
Jiménez y Diego Roldan Vargas, la resolución de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, correspondiente a la archivo del expediente OLG-00289-2018 a favor de la PME PM.R.M. Deberá además señalar
lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones
dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 204855.—( IN2020465408 ).
Al señor William Bermúdez Navarro,
se le comunica la resolución
de las 08: 26 horas del 16 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las personas menores de edad J. G. B. R. Se le confiere
audiencia al señor William Bermúdez
Navarro, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la
entrada principal de la Iglesia Católica
175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00047-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez Mata, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 204857.—( IN2020465411 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Helena Gutiérrez Marín, cédula
de residencia número 172400121035,
solicitante de concesión de la parcela
01 de Playa San Miguel. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo
de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16
de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa San Miguel, distrito
sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 01. Mide 1,398,00 metros cuadrados,
para darle un uso de residencial turístico. Sus linderos son: al norte, calle pública; al sur, zona pública; al este, zona restringida de la zona marítima terrestre; y al oeste, zona restringida de la zona marítima terrestre (lote 02). Se concede a
los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados
a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad
ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—(
IN2020465073 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Licenciatura en Enfermería inscrito
bajo el tomo IV, folio 389, asiento 21854 a nombre de María Alfaro Barquero,
cédula de identidad número
303680747. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San
José, 11 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.— ( IN2020464755 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
KA DE
FLORES, S. A.
Luis Alberto Jaikel
Gazel, cédula número 1-510-823, como apoderado generalísimo sin límite de suma
de Ka de Flores, S. A., cédula 3-101-245826, solicita ante el Registro Público,
la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de
Asamblea General de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Público, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la
publicación de este aviso.—San José, 16 de junio del 2020.—Luis Alberto Jaikel Gazel.—( IN2020464974 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
INVERSIONES DELGADO ARIAS S. A.
Al público en general, la sociedad Inversiones Delgado
Arias S. A., cédula jurídica N° 3-101-621373, domiciliada en Alajuela,
Alajuela, el Coyol, de la entrada calle
Los Guevara 100 metros norte y 100 metros al oeste a mano izquierda, casa
color crema con columnas anaranjadas,
informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última
fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo.—Guido
Delgado Herrera, cédula N° 2-0268-0232, Presidente.—(
IN2020465288 ).
INVERSIONES JRL S. A.
Al público en general, la sociedad Inversiones JRL S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-619399, domiciliada
en Alajuela, Alajuela, de la esquina
noroeste del mercado setenta
y cinco metros al norte, informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última
fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo. Cédula 2-0550-0620.—Jaime Ramírez López, Presidente.—(
IN2020465290 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Hace constar
que revisado el libro de accionistas, aparece como socia la señora
Bermúdez Vargas Marta, cédula N° 1-352-907, con
la acción número 690, la cual se reporta como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San
José, 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar, Vocal II.—( IN2020465403 ).
Hace constar
que revisado el libro de accionistas, aparece como socia Ana Isabel Blanco
Herrera, cédula 1-357-818 con la acción 294, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San
José 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar.—( IN2020465404 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
S & S COMERCIALES S.A.
Por escritura número uno del tomo diez de mi protocolo la sociedad S & S Comerciales S.A., cédula jurídica
3-101-476389, solicita al Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros legales por extravío.—Tibás, 7 de junio de 2020.—Lic. Ana Militza Salazar Sánchez,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020465210 ).
PROCOPIO ITCS S.R.L.
Balance General v Estado Final de Liquidación
Al 31 de mayo de 2020
(colones)
Efectivo
|
0
|
Cuentas por cobrar compañía
relacionada
|
0
|
Activo Total
|
¢0
|
Gastos acumulados por pagar
|
0
|
Pasivo Total
|
¢0
|
Capital Social
|
¢10.000,00
|
Utilidades retenidas
|
0
|
Patrimonio total
|
0
|
Pasivo y patrimonio total
|
¢10.000,00
|
Distribución del haber
social:
Procopio, Cory,
Hargreaves & Savitch LLP: ¢10.000,00
Publicado de conformidad
con el artículo 216 del Código de Comercio.
Luis Arturo Zendejas Ruiz, Liquidador.—1 vez.— ( IN2020465245 ).
CHICHARRONERA DANIELA J.J.C.A.
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Jairo Rogelio Quirós
Alfaro, comerciante, cédula N° 1-1068-0221, setenta y tres, en mi condición de presidente de Chicharronera
Daniela J.J.C.A. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-746829, hago constar que hemos iniciado la reposición de libros de Registro de Accionistas, Asamblea de Socios y de Junta Directiva, todos número dos de la sociedad inscrita en la Sección Mercantil
del Registro Público, tomo: 2017, asiento: 605231.—San José, 17 de junio del 2020.—Lic. Jairo Quirós Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020465362 ).
GANADERA MONLEON SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Guadalupe del Carmen Monge Leitón,
mayor, viuda, empresaria,
con cédula nueve-cero cero uno-, vecina de San José, Sabanilla de Montes de Oca,
en su condición
de presidenta con facultades
de apoderada generalísima
sin límite de suma de la sociedad Ganadera Monleon Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica tres-ciento
uno-cero dos cero cuatro cuatro
ocho, comunica que se extraviaron los libros de la sociedad de asambleas, junta directiva y socios. Es todo.—San
José, 12 de junio de 2020.—Lupita M. de
León.—1 vez.—( IN2020465363 ).
MONGE Y LEITÓN
SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Guadalupe Del Carmen Monge Leitón, mayor, viuda, empresaria, con cédula nueve-cero cero uno, vecina de San José, Sabanilla de Montes
de Oca, en su condición de Presidente
con facultades de apoderada
generalísima
sin límite
de suma de la sociedad
Monge y Leitón Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento
uno-cero veinte mil setenta
y siete comunica que se extraviaron los libros de la sociedad de Asambleas, Junta Directiva y Socios. Es todo.—San
José, 12 de junio de 2020.—Lupita M. de
León.—1 vez.—( IN2020465364 ).
BANPROCESOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Banprocesos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro mil sesenta y siete, con domicilio social en San José, avenida quinta, calle treinta
y ocho, con domicilio
social en San José centro, avenida primera, calle segunda, altos de la sucursal de Banco Promerica, representada en este acto por Luis Carlos
Rodríguez Acuña, mayor de edad,
casado en primeras nupcias, Licenciado en Administración
de Empresas, vecino de
Heredia, portador de la cédula de identidad
número uno-cero setecientos
ochenta-cero cuatrocientos cuarenta y ocho, quien actúa en
su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, hace constar la reposición de libros contables por extravío. Es todo.—San
José, diecinueve de mayo de dos mil veinte.— Luis Carlos Rodríguez Acuña,
Presidente.—1 vez.—(
IN2020465384 ).
ANGADEL SOCIEDAD ANÓNIMA
Rafael Céspedes
Hernández, mayor, casado
una vez, contratista, vecino de Heredia, cédula de identidad número uno-ochocientos cuarenta y ocho-novecientos quince, en calidad de Presidente, con facultades suficientes para este acto de Angadel
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta y
dos mil novecientos treinta
y cinco, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros
de actas de asamblea, registro de socios y junta directiva de la compañía. Se emplaza
a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el San José, calle treinta y siete, avenida catorce, Edificio Grupo Jurídico Especializado.—San José, 14 de abril
del 2020.—Rafael Céspedes
Hernández, Presidente.—1
vez.—( IN2020465502 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante la
notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se protocoliza el acta de asamblea
general de la empresa Stenella
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-dos ocho nueve ocho
nueve nueve, en la que se reforma el artículo quinto de los estatutos
y aprueba eliminar el
capital social preferido, asimismo
se nombra nuevo tesorero y
fiscal.—Cahuita, diecisiete de junio
de dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—(
IN2020464993 ).
Por escritura otorgada ante la
notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza
acta donde se solicita la disolución
de la empresa Los Cielos Estates Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y dos mil quinientos setenta.—Cahuita, diecinueve de mayo del dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez
Cubero, Notaria.—(
IN2020465027 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Los representantes de las sociedades: a) Burun Baran Ltda, b) Andric del Pacifico SA, c) Laalmunia
Labarge Ltda, d) Yellow Parrots Singing Ltda, Fa Cloud S. A., e)
DA Best Ocean Ltda, Cloud Nine SA, g) Buena
Ventura Rancho Las Lomas Ltda, h) Chico Miami LLC Ltda, i) 3102765676 SRL, j) 3102639721 SRL, k) Palmera Macarthur LDC S. A., m) Lote 52 en Costa del Sol del Oro 52
Limitada, solicitan ante esta notaría pública la reposición por extravío de los
libros legales: Actas de Asamblea General tomo uno, Registro de Socios tomo
uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro
Mercantil o esta Notaría, en el término de 8 día hábiles contados a partir de
la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Lic.
José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor Díaz|,
costado este de Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email: costaricalaw@yahoo.com en las oficinas del Lic. José
Juan Sánchez Chavarría, Abogado Carnet N° 7353, avenida Pastor Diaz costado Este de la
Municipalidad, edificio Cabinas Jimy Soto primer
piso, Jaco, Garabito, Puntarenas, Costa Rica. Licenciado Eduardo Ajoy, eajoyz@lawver.com, 88449969.—San José 11 de junio del
2020.—Lic. Eduardo Ajoy, Notario.—1
vez.—( IN2020464043 ).
Por medio de asamblea general extraordinaria,
la sociedad Repuestos
y Accesorios San Francisco S.
A., cédula jurídica N° 3-101-192251 modifica su pacto
constitutivo, aumentando su capital.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Seanny Jiménez Alfaro, Notaria, 8878-6470.—1 vez.—(
IN2020464532 ).
Mediante acta número uno de las diez horas del
primero de junio del dos mil veinte,
se acuerda disolver la sociedad denominada tres ciento uno setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete Sociedad Anónima, con domicilio en Guanacaste, Liberia,
Liberia, detrás de restaurante
jauja. Es todo.—Liberia, diez de junio del dos mil veinte.—Licda. Karla Marcela Duarte Arauz,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020465049 ).
Se acuerda la disolución
de la empresa RGC Hibiscus Escazú
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis, no existen activos ni pasivos, quedando
liquidada la misma. Escritura otorgada a las quince
horas del quince de junio del dos mil veinte.—San
José, 15 de junio del 2020.—Licda.
Laura Salazar Kruse, Notaria.—1 vez.—(
IN2020465051 ).
Carlos Hernández
Aguiar, cédula de identidad N° 1-0870-0589, en calidad de liquidador
de la sociedad CGM Grupo Digital Sociedad Anónima, con cédula jurídica
N° 3-101-582338, pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del
Código de Comercio, estado en
el cual se ha determinado
que la compañía indicada no
cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna
deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones
y/o actividades pendientes
de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección:
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Carlos
Hernández Aguiar, Liquidador.—1 vez.—(
IN2020465052 ).
Mediante escritura número ciento ocho, otorgada
ante esta notaría a las
9:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad BN Sociedad Corredora
de Seguros S.A., cédula jurídica
3-101-574601, mediante la cual
se modificó la cláusula
novena del pacto constitutivo.—San
José, 16 de junio del 2020.—Licda.
Jessica Borbón Guevara, Notaria Institucional.—1 vez.—( IN2020465054 ).
Carlos Hernández
Aguiar, cédula de identidad número
1-0870-0589, en calidad de liquidador de la sociedad B C Simple
Red Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-367032,
pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado
en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda
y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección:
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Carlos
Hernández Aguiar.—1 vez.—( IN2020465055 ).
Mediante escritura número cuarenta y uno, otorgada por la suscrita notario a las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de junio del año dos mil veinte, protocolicé el acta número dos de socios de la empresa Distribuidora M
Y M del Valle Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica: tres-ciento
uno-setecientos veintinueve
mil novecientos nueve, en la cual se acuerda
su disolución. Es todo.—Escazú, 16 de junio del 2020.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465057 ).
Mediante escritura número ciento diez otorgada
ante esta notaría, a las
11:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad BN Vital Operadora
de Planes de Pensiones Complementarias
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-230916, mediante la cual
se modificó la cláusula
novena del pacto constitutivo.—San
José, 16 de junio del 2020.—Licda.
Jessica Borbón Guevara, Notaria.—1
vez.—( IN2020465058 ).
Se hace constar que mediante sentencia firme Nº 2018000383 de las 16:08 del 02 de noviembre del 2018 del Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se reformaron los estatutos de la Fundación
Internacional para la Educación
y la Capacitación en Agroindustria y Ganadería,
cédula jurídica N° 3-006-066901.—Escazú,
16 de junio del 2020.—Lic.
Mario Alberto Valverde Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2020465059 ).
Mediante escritura número sesenta y seis del dieciséis de junio del dos mil veinte, visible
en folio sesenta vuelto del tomo sexto del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Surfside
Guanacaste S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos doce mil seis, mediante la cual se acuerda disolver la compañía, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Gonzalo José Rojas Benavides, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020465062 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 10:45 horas
del 15 de junio del 2020, se protocolizó
el Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de Smurfit Kappa Empaques de Costa Rica Sociedad Anónima,
mediante la cual se aumenta el capital social y se reforma
la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 15
de junio del 2020.—Lic.
Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2020465074 ).
Mediante escritura número ciento nueve otorgada
ante esta notaría a las
10:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad BN Valores
Puesto de Bolsa S. A., cédula jurídica N° 3-101-225519, mediante la cual se modificó la cláusula Novena del pacto constitutivo.—San José, 16
de junio del 2020.—Licda.
Jessica Borbón Guevara, Notaria Institucional.—1 vez.—( IN2020465075 ).
Por medio de escritura número treinta y dos-ciento dos otorgada en el protocolo del suscrito notario público a las diez horas del diecisiete de junio del dos mil veinte, se protocolizó el acta Nº 1 de la sociedad
Optimun Performance Solutions S. A., cédula jurídica N° 3-101-793497, en donde se acordó
modificar la cláusula tercera relativa al objeto de la empresa. Es todo.—San
José, a las once horas del diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro,
Notario.—1
vez.—( IN2020465091 ).
Por escritura N° 140, se protocoliza
el acta N° 14 de A&E Freight Logistics S. A., cedula jurídica N° 3101663652, donde se reforma la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombra junta directiva. Es todo.—Pococí, 17 de junio del 2020.—Lic. Marvin
Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020465092 ).
Por escritura otorgada ante Zaida
Rojas Cortes y Loana Leitón
Porras, el día de hoy al ser las 15:00 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y
del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero y agente residente de la empresa Oasis del Valle S. A.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465094 ).
Por escritura otorgada ante Zaida
Rojas Cortes y Loana Leiton
Porras, el día de hoy al ser las 14:30 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y
del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva y agente residente de la empresa Qattara
Amarilla H A S.A.—San José, 15 de junio del
2020.—Licda. Loana Leiton Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465095 ).
Por escritura otorgada ante Zaida
Rojas Cortés y Loana Leitón
Porras, el día de hoy al ser las 14:00 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y
del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero de la empresa Montijo Morada
HG S. A..—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leitón
Porras, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465097 ).
Por escritura otorgada ante Zaida
Rojas Cortés y Loana Leitón
Porras, el día de hoy al ser las 15:30 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y
del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero y agente residente de la empresa Tres Ciento Uno Quinientos Trece Mil Ciento Veintiuno S.A.—San
José, 15 de junio del 2020.—Licda.
Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465099 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaria el 17 de junio
del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Q LAB Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-694891, se procede
a disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Heredia, 17 de
junio del 2020.—Licda. Surut Monge Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2020465100 ).
Ante esta notaría, al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de la sociedad Sauna
de Estocolmo Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se nombra nuevo Sub-Gerente. Gerente: Diego Vicente Ramires.—Diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario. Teléfono 2249-5824.—1 vez.—(
IN2020465102 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 12:00 horas del 17 de junio de 2020, se acordó transformar la sociedad Más
Leche S. A. en una sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 17
de junio de 2020.—Lic.
Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.— ( IN2020465104 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 12:15 horas
del 17 de junio del 2020, se protocolizó
el acta de asamblea general de cuotistas
de Regalo de Thomas LLC, Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San
José, 17 de junio del 2020.—Lic.
Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2020465105 ).
Protocolización de acuerdos de Vista de Tordesillas S. A., en los cuales se reforma la cláusula sexta de la administración, se revoca nombramientos del vicepresidente y agente residente. Se nombra fiscal. Se solicita corrección del número de cédula del tesorero. Escritura otorgada a las 10:00
horas del 17 de junio de 2020.—Lic. Juan José Lara Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2020465107 ).
En mi notaría,
mediante escritura número 228-14, otorgada a las
11:00 horas del 10 de junio del año
2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria donde
se acuerda la disolución de
la sociedad Estrella Dorada
S. E. D. S. A., cédula jurídica número 3-101-411235.—San
Ramón, Alajuela, 17 de junio del año
2020.—Licda. Carolina Muñoz
Solís, Abogada y Notaria Pública,
Carné: 15387.—1 vez.—( IN2020465108 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
diez horas del diecisiete
de junio del dos mil veinte,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la compañía Inversiones
y Representaciones Cabo Levinska
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-194345, mediante la cual se modificó la cláusula primera del pacto social. Es todo.—San
José, diecisiete de junio
del dos mil veinte.—Lic.
Alan Elizondo Medina, Notario.—1 vez.—( IN2020465109 ).
En esta notaría se constituyó la Fundación
Civi-k domicilio Costa Rica, San José Escazú San
Antonio 300 mts este y 150 m sur de la iglesia
católica casa a mano derecha tapia con techo y portón negro, plazo será
perpetuo, el objeto será la cultura e innovación ciudadana.—San
José, diecisiete de junio del dos mil veinte.—Licda. Jessica Pérez Araya,
Notaria.—1 vez.—( IN2020465111 ).
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Señor Mario Jiménez Sequeira, cédula de identidad N°
6-219-269, por motivo de imposibilidad
de notificación al domicilio,
se le comunica que: De acuerdo
a la Resolución Ministerial N° 001511, del día 23 de setiembre del dos mil diecinueve, y con el objeto de recuperar la suma de ¢200.000,00
(doscientos mil colones exactos), a favor del Estado, que corresponde
sumas pagadas por la Administración por concepto de
deducible, a raíz del percance
ocurrido con el vehículo oficial placas Nº PE 12-4349 el día 13 de junio del 2018, provocando una erogación económica sin fundamento, causándole así un gravísimo perjuicio a la Administración. De conformidad
con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración,
Pública, Ley N° 6227, se le solicita
restituir la suma de dinero mencionada según corresponde y depositarla en la Caja Única del Estado. Cualquier consulta con la licenciada
Rocío Cascante Meneses, Departamento Relaciones Laborales, M.O.P.T, tel. N° 2523-2382.”.—Licda. Rocío Cascante Meneses, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N°
4600035669.—Solicitud N° 032-2020.—( IN2020465419 ).
Señor Hugo Delgado Vega, cédula de identidad N° 1-974-800, por motivo
de imposibilidad de notificación
al domicilio, se le comunica
que: De acuerdo a la Resolución
Ministerial N° 001362, del día 27 de agosto del dos mil diecinueve, y
con el objeto de recuperar
la suma de 200.000,00 (Doscientos
mil colones exactos), a
favor del Estado, que corresponde sumas
pagadas por la Administración
por concepto de deducible, a raíz
del percance ocurrido con
el vehículo oficial placas N° PE 12-3780 el día 29 de
junio del 2017, provocando
una erogación económica sin
fundamento,
causándole así un gravísimo perjuicio a la Administración. De conformidad
con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración,
Pública, Ley N°
6227, se le solicita restituir
la suma de dinero mencionada según corresponde y depositada en la Caja Única
del Estado. Cualquier consulta con la Licda. Rocío Cascante Meneses, Departamento Relaciones Laborales, M.O.P.T, tel.
N° 2523-2382.”—Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos.—Licda. Rocío Cascante Meneses, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 4600035669.—Solicitud
N° 033-2020.—( IN2020465420 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte
de terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360 de
05/12/2019.—Expediente: 2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI
BOWLS en clase 49 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro,
la solicitud de nulidad, promovida por Eduardo Zúñiga Brenes,
apoderado especial de Buenazo
Bowls S. A., contra el registro del nombre comercial “MBUENAZO
ACAI BOWLS, registro N° 282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger
“un establecimiento comercial
dedicado a la venta de toda clase de bebidas
lácteas en las que predomine la leche, batidos, yogurt, helados, smothie y helados con sabo a cai y
arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al
Mall Grecia, Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa
Chinchilla, cédula de identidad N° 1-1187-0390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución acoge cancelación
Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD. Documento:
Cancelación por falta de uso “Pavas Fuego Arrend Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y fecha: Anotación/2-121403 de
30/08/2018. Expediente: N° 1900-3276811 Registro Nº 32768 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad
de apoderado especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro
del signo distintivo SANYO
(DISEÑO), registro Nº 32768, el cual
protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional;
propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante.
Por memorial recibido el 30 de agosto
del 2018, Marianella Arias Chacón,
en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego
Arrend Uno S. A., solicita
la cancelación por falta de
uso de la marca SANYO
(DISEÑO), registro Nº 32768, en
clase 7, 9 y 11 internacional,
propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su mandante tiene
interés legítimo en el presente asunto en virtud
de que la solicitud de inscripción
2018-5994 quedó en suspenso en virtud
de este expediente. ii) Que
el titular de la marca que se pretende
cancelar no la tiene en uso,
tal como demanda los artículos 39 y 40 de
la Ley de Marcas, tal y como consta en
el estudio de mercado realizado.
Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado
por el plazo de un mes al
titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 26 de octubre
del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas
Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según
consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a
folio 18 del expediente. Que transcurrido
el plazo el representante
del titular no contestó el traslado
otorgado.
2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
3º—Hechos
probados. Se tiene como hechos probados
de interés para la resolución
de esta solicitud:
Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº
32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad
de Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra
presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca
SANYO en:
a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores
automáticos.
b) Clase
9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección),
de salvamento y de enseñanza,
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad,
aparatos de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos,
discos compactos, DVD y otros
soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras,
máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.
c) Clase
11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.
Cuyo estado
administrativo es: Con suspensión
de oficio.
Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994
se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad
de apoderado especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación
de copias visible a folio 7).
Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como
representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19 del expediente.
5º—Sobre el fondo del asunto,
En cuanto a la solicitud
de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo trata
como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre
uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación
y los que produce la nulidad, se basa
en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo
contraviene una prohibición
de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel
Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas
206 y 887. (…)
“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo
que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción,” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo
del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la
ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real
y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas en fin todo aquello
que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del
original).
En virtud
de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien
por cualquier medio de prueba
debe de demostrar la utilización
de la marca que distingue: refrigeradoras,
en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo
Electric CO LTD.
Así las cosas y una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente,
así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A. tiene un interés directo en la resolución
de este expediente ya tiene una solicitud
de inscripción de marca en suspenso y pendiente
de la resolución de estas
diligencias.
Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N°
005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición
de competidor del sector pertinente,
lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos
afectan al consumidor;(…)”.
Continúa el mismo: “La legitimación
para accionar en estos casos, tomando
en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar
el sistema y no, para hacer
inaccesible la obtención de
un derecho marcario, tomando
en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales
no es un fin en sí mismo,
pero si, un instrumento de desarrollo para la
evolución y trasparencia de
los mercados.”
De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente en el Voto
el Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal
Registral Administrativo indica
respecto al uso de las marcas:
“(…) Solucionado lo anterior, entramos
a otra interrogante:
¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo
del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la
ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real
y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución estudios de mercadeo facturas, en fin, todo aquello
que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado”. (el subrayado y la negrita no son del
original).
Se concluye de lo anterior, que la norma
contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de
prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye
que tanto la normativa como
la jurisprudencia en la materia han establecido
lineamientos para determinar
el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud
de cancelación por falta de
uso, este proceso tiene como
fin determinar el uso de la
marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca SANYO
(DISEÑO) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el
titular del distintivo ha realizado
un esfuerzo real por colocar
sus productos en el mercado
nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso
cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en
el comercio con esa marca, en la cantidad
del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir,
la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es
usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
el uso real durante cinco años y el requisito material: que
este uso sea real y efectivo, y en este caso en
particular no se cumple ninguno
de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aportó prueba al expediente.
Así las cosas, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en
el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo
la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32768, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha
cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, 1)
Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad
de apoderado especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro
del signo distintivo SANYO
(DISEÑO), registro Nº 32768, propiedad
de Sanyo Electric CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en
tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958 ).
Ref.:
30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación
por falta de uso.—Nro y fecha:
anotación/2-121407 de 30/08/2018.—Expediente
N° 1900-3270907 Registro N° 32709 SANYO en clase 7 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de
2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada
especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S. A., contra el registro del signo
distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras
eléctricas,
en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo
Electric Co. Ltd.
Considerando:
I.—Sobre los argumentos y pretensión del
solicitante. Por memorial recibido
el 30 de agosto del 2018, Marianella
Arias Chacón,
en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego
Arrend Uno S. A., solicita
la cancelación
por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7 internacional,
propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando que i) Que su mandante tiene
interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud
de este expediente. ii) Que
el titular de la marca que se pretende
cancelar no la tiene en uso,
tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas,
tal y como consta en el estudio
de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16
de octubre del 2018, se da traslado
por el plazo de un mes al
titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La
anterior resolución
fue notificada al solicitante de las presentes
diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en
calidad de representante de
Sanyo Electric Co. Ltd., según consta en
el poder y apersonamiento
al proceso visible en el expediente N° 2-121402 el 6 de diciembre
del 2018. Que transcurrido el plazo
el representante del titular no contestó el traslado
otorgado.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos
probados. Se tiene como hechos probados
de interés
para la resolución
de esta solicitud.
Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras
eléctricas
en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo
Electric Co. Ltd.
Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra
presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la solicitud de
inscripción 2018-5994, de la marca
SANYO en a) Clase 7: máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de
huevos, distribuidores automáticos.
b) Clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición,
de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad, aparatos
de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD
y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.
c) Clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como
instalaciones sanitarias.
Cuyo estado administrativo
es: con suspensión de oficio.
Representación. Analizada la copia
certificada del poder
especial adjunto al expediente
N° 2018-5994, se tiene por debidamente
acreditada la facultad para
actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada
especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S. A., (Certificación
de copias visible a folios 7 y 8).
Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como
representante de Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio 22 del expediente.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto
a la solicitud de cancelación:
Analizado el expediente y tomando
en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo trata como
formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación
entre los efectos que produce la cancelación
y los que produce la nulidad, se basa
en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario,
mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: “Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. Así, si un signo
contraviene una prohibición
de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a
la misma, se producen durante su vida
legal y no constituyen defectos
ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel
Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas
206 y 887.(...)
“Pues bien, el artículo 42 que establece
que la carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a quien
alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u
8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto
analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante
al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso
y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Como se puede comprobar
el uso de una marca? La normativa costarricense
establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede
ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios
de mercadeo, facturas, en fin todo aquello
que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del
original).
En virtud
de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd., quien
por cualquier medio de prueba
debe de demostrar la utilización de la marca
que distingue: lavadoras eléctricas en
clase 7 internacional.
Así las
cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente,
se comprueba que Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., tiene
un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud
de inscripción de marca en suspenso y pendiente
de la resolución de estas
diligencias.
Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N°
005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición
de competidor del sector pertinente,
lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos
afectan al consumidor;(…)”.
Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos
casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar
el sistema y no, para hacer
inaccesible la obtención de
un derecho marcario, tomando
en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales
no es un fin en si mismo pero si,
un instrumento de desarrollo
para la evolución y trasparencia
de los mercados.”
De lo expuesto,
se concluye que la Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., demuestra
tener legitimación ad causam activa
y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente en el Voto el N°
333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:
“(...) Solucionado lo anterior, entramos
a otra interrogante:
¿Como
se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense
establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede
ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello
que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del
original)
Se concluye de lo anterior, que la norma
contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por
cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados
a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye
que tanto la normativa como
la jurisprudencia en la materia han establecido
lineamientos para determinar
el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud
de cancelación por falta de
uso, este proceso tiene como
fin determinar el uso de la
marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada
según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar
que el titular del distintivo ha realizado
un esfuerzo real por colocar
sus productos en el mercado
nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de
la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de
los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir
del territorio nacional o
con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…)” (el subrayado no es del original)
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir,
la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario esta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
el uso real durante cinco años y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo, y en este caso
en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos
los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de
la diferenciación
de sus productos.
Así las
cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en
el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para
el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32709, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido
con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo
y real de su marca. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A.,
contra el registro del signo
distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo,
de conformidad con el párrafo segundo
del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa quien en el caso de interponerse
apelación,
si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(
IN2020464959 ).
Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A. Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018 Expediente:
1900-2177107 Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900-
2177109 Registro No. 21771 SANYO en
clase(s) 9 Marca Mixto y
1900-2177111 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:37:11
del 28 de febrero de 2020. Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por Marianella Arias Chacón,
en calidad de Apoderado Especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro del signo distintivo SANYO (Diseño),
registro No. 21771, el cual
protege y distingue: en clase
7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos,
máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores
de videodiscos, sistemas de
televisión por cable, receptores
de super alta frecuencia
para sistema de difusión
por satélite, caracteres de
acceso de información por
redes telefónicas, grabadores
de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de
palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras,
sistemas de computación
para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema
de almacenamiento de datos
por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación
para restaurantes, sistemas
de computadoras para hoteles,
impresoras, intercambiadores
privados electrónicos, equipo
telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y
de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores
de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción
, diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de
Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias
Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación por falta de uso de la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando que i) Que su mandante tiene
interés legitimo en el presente asunto en virtud
de que la solicitud de inscripción
2018-5994 quedo en suspense
en virtud de este expediente. ii) Que el titular
de la marca que se pretende
cancelar no la tiene en uso,
tal como demanda los artículos 39 y 40 de
la Ley de Marcas, tal y como consta en
el estudio de mercado realizado.
Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado
por el plazo de un mes al
titular de la marca Sanyo (Diseño),
registro Nº 21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre
del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas
Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD según
consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a
folio 21 del expediente. Que transcurrido
el plazo el representante
del titular no contesto el traslado
otorgado.
II.— Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos Probados. Se tiene como hechos
probados de interés para la
resolución de esta solicitud Que en este Registro se encuentra inscrita la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771, el cual protege y distingue: clase 7
internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos,
máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores
de videodiscos, sistemas de
televisión por cable, receptores
de super alta frecuencia
para sistema de difusión
por satélite, caracteres de
acceso de información por
redes telefónicas, grabadores
de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de
palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras,
sistemas de computación
para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema
de almacenamiento de datos
por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación
para restaurantes, sistemas
de computadoras para hoteles,
impresoras, intercambiadores
privados electrónicos, equipo
telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y
de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores
de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción
, diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de
Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra
presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca
Sanyo en a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores
automáticos.
b)Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición,
de señalización, de control (inspección),
de salvamento y de enseñanza,
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad,
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos,
discos compactos, DVD y otros
soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras,
máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.
c)Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.
Cuyo estado administrativo
es: Con suspensión de oficio.
Representación. Analizada la
copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por
debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado
Especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S.A. (certificación de copias
visible a folios 10).
Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como
representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19-20
del expediente.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto
a la solicitud de cancelación:
Analizado el expediente y tomando
en cuenta lo anterior, se
precede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto No. 333-2007, de las diez
horas treinta minutes del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas
y otros Signos. Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo traía
como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre
uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación
y los que produce la nulidad, se basa
en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. así, si un signo contraviene
una prohibición de registro
y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida
legal y no constituyen defectos
ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel
Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (...)
“Pues bien, el
artículo 42 que establece
que la carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a
quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal. (...). No es posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo
a uno de ellos, por lo que lleva
razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso
de inscripción” En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a
otra interrogante: ¿Como se puede
comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo
del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la
ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real
y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello
que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del
original).
En virtud de esto,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario,
Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier
medio de prueba debe de demostrar
la utilización de la marca
que distingue clase 7 internacional
lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas
para la envoltura automática
de pastillas y otros, clase
9 Instrumentos eléctricos y
partes de los mismos, tales
como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de
video, proyectores de televisión,
terminales de visualización
de video, reproductores de videodiscos,
sistemas de televisión por
cable, receptores de super alta
frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas,
grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras,
super microcomputadoras, sistemas
de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento
de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema
de almacenamiento de datos
por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación
para restaurantes, sistemas
de computadoras para hoteles,
impresoras, intercambiadores
privados electrónicos, equipo
telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas
por energía de gas, enfriadores/
calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores
de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción
, diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de
Sanyo Electric CO LTD.
Así las cosas y una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente,
así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S.A. tiene un interés directo en la resolución
de este expediente ya tiene una solicitud
de inscripción de marca en suspense y pendiente de la resolución de estas diligencias.
Sobre el
particular, el Tribunal Registral Administrativo
ha expuesto mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación
a pesar de que el apelante
no tiene a su favor un
derecho marcario inscrito
(similar o idéntico al solicitado)
sino su condición
de competidor del sector pertinente,
lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos
afectan al consumidor; (…)”
Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos
casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar
el sistema y no, para hacer
inaccesible la obtención de
un derecho marcario, tomando
en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales
no es un fin en sí mismo, pero si,
un instrumento de desarrollo
para la evolución y trasparencia
de los mercados.”
De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S.A. demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente en el Voto el
No. 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:
“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Como se puede comprobar
el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede
ir desde la comprobación de publicidad, de la
introducción en el mercado
de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello
que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del
original)
Se concluye de lo anterior, que la norma
contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditara por cualquier medio de
prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto, se concluye
que tanto la normativa como
la jurisprudencia en la materia han establecido
lineamientos para determinar
el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud
de cancelación por falta de
uso, este proceso tiene como
fin determinar el uso de la
marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo
utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el
titular del distintivo ha realizado
un esfuerzo real por colocar
sus productos en el mercado
nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (el subrayado no es del original)
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir,
la marca debe necesariamente
ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario esta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el
uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en
particular no se cumple ninguno
de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar
por cumplidos los requisitos
exigidos, y consecuentemente
posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus productos.
Así las cosas, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en
el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar
marcas idénticas o similares a estas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto:
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) se precede a cancelar por
no uso el registro N 21771,
marca Sanyo (diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo
y real de su marca. Por
tanto
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento,
1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
por Marianella Arias Chacón,
en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego
Arrend Uno S. A., contra el registro
del signo distintivo Sanyo
(Diseño), registro No.
21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitir al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se hace saber a Gary Timothy Edwards,
pasaporté AG-955126 en condición de acreedor hipotecario citas tomo 2019
asiento 217658 sobre la finca 144651 provincia de Guanacaste. Que en este
Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para
investigar la una inconsistencia relacionada con la inscripción de una
servidumbre. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 08
de mayo del 2019 se ordenó consignar advertencia administrativa sobre las
fincas mencionadas. Mediante la Resolución del 24 de marzo del 2020 se confiere
la audiencia de ley, siendo imposible realizar la notificación mediante
resolución del 25 de mayo del 2020 se ordenó la publicación por una única vez
de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de
quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La
Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos
correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para
audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José
para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto
Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp 2019-581-RIM).—Curridabat, 15 de junio del 2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O.C. N° O.C. 20-0032.—Solicitud N° 204246.—( IN2020465274 ).
Se hace saber a los señores 1)
Yadira Gutiérrez Mejías,
cédula de identidad 5-0278-0970, en
su condición de beneficiaria de la habitación
familiar inscrita sobre la finca de Alajuela 568826; y 2) Rubén Jara
Piedra, cédula de identidad 1-0810-0049, en su condición
de propietario registral de la finca
del partido de Alajuela 568826, que en este Registro
se iniciaron diligencias administrativas
para investigar un posible
error en la inscripción del
documento presentado bajo
las citas 2018-413657, siendo
que no se procedió a inscribir
la servidumbre de paso solicitada por las partes. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 11:00 horas del 27 de noviembre
del año 2019, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Alajuela
126130-A y 568826 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 11:00 horas del 05/06/2019, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga,
y se le previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto
casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones,
conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo
26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de
la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. (Referencia expediente 2019-1218-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 05 de junio del
2020.—Lic. Gabriela Montoya Dobles,
Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº 20-0032.—Solicitud Nº 204639.—( IN2020465275 ).
Se hace saber a 1) Beatriz Elena Henao
Acosta, cédula de identidad 08-0086-0858 propietaria registral de la finca
del partido de Alajuela matricula 62258 sub matricula
041. 2) Catalina Aguilar Gutiérrez, cédula 109870199 cédula de identidad 109870199 propietaria
registral de la finca del partido
de Alajuela matrícula 62258 submatrícula
040. 3) Carlos Alberto Fonseca Alpízar, cédula de identidad 2-0426-0502 como acreedor acorde a documento tomo 2014 asiento
294063. 4) a la sucesión de la señora
Thalía de Jesús Fonseca Zumbado
cédula de identidad 4-0041-03852 como
anotante de la demanda ordinaria que pesa sobre la finca bajo las citas 800-403208 y 800-403209 respectivamente
causa 14-000010-0815-AG Alajuela 62258 040 y 041. Que en
este Registro Inmobiliario se iniciaron
Diligencias Administrativas de para investigar la una inconsistencia
entre las fincas de 2-62258, derechos 040 y 041, resolución del 27 de enero del
2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca mencionada. Mediante la Resolución
de las 18 de marzo del 2020 se confirió
la audiencia de ley y se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho
término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el
Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2020-036-RIM).—Curridabat,
15 de junio del 2020.—Asesoría
Jurídica.—MSC. Karolina Rojas Delgado.—1
vez.—O.C. N° 20-0032.—Solicitud
N° 204241.—( IN2020465286 ).
Se hace saber a Piedra Blanca Rafaeleña
de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-161223, titular registral de la finca de Heredia 162127, sociedad
que se encuentra disuelta
por morosidad de conformidad
con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, razón por la cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, Javier
Torres Cerdas, cédula de identidad
N° 6-198-179, quien es titular registral de la finca de Heredia 183606, derecho 001, y Doris Espinoza Ramírez, cédula
de identidad N° 4-138-340, quien
es titular registral de la finca de Heredia 183606,
derecho 002, que en este registro se iniciaron diligencias
administrativas de oficio, según reporte de mantenimiento presentado por el departamento registral catastral
del Registro Inmobiliario, relacionado con el identificador
40503016212700, referente a la finca
de Heredia 162127, mediante el cual
se comunica la existencia
de la inconsistencia 6 (sobreposición
física de fincas) y que manifiesta textualmente: “Estas fincas (4-0162127,
4-0183606) corresponden a un mismo
espacio físico e indican en su
asiento registral el mismo plano
catastrado.” En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 14:45 horas del 05/09/2018 ordenó consignar nota de advertencia administrativa en las fincas de Heredia 162127 y
183606, y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:25 horas del 13/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, de Piedra Blanca Rafaeleña
de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-161223, sociedad
que se encuentra disuelta
por morosidad de conformidad
con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, y por resolución de
las 11:30 horas del 09/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a Javier Torres Cerdas,
cédula de identidad 6-198-179, y Doris Espinoza Ramírez, cédula
de identidad 4-138-340, por el término
de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que
a sus derechos convenga, y se les previene
que dentro del término establecido,
deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado donde atender notificaciones,
conforme al artículo 22, inciso b) del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11
de la Ley de Notificaciones Judiciales
8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2019-0687-RIM).—Curridabat,
9 de junio del 2020.—Departamento
de Asesoría Jurídica
Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.— 1 vez.—O.C.
N° 20-0032.—Solicitud N° 204689.—( IN2020465294 ).
ASESORÍA JURÍDICA
Se hace saber a 1) Doris Milagros Pérez Díaz, cédula
8-054-822, en calidad de acreedora hipotecaria según documento inscrito en la finca 6-17887 de citas 426-12911
2) Inversiones Ecomaderas
Del Sur RC S. A., cédula 3-101-312879, representada
por Édgar Ramírez Calderón, cédula 1-537-515, en lo personal como
fiador y como de deudor (en representación de sociedad) por hipoteca inscrita en la finca 6-106956 de citas
565-19906, 3) José Luis Rojas Chaves, cédula 3-152-613, en
calidad de propietario
registral de la finca 6-110245. 4) Hugo del Socorro
Fonseca Vargas, cédula 1-701-537. 5) Rigoberto Umaña
Hidalgo, cédula de identidad 9-0088-0402, propietario del plano catastrado para diligencias de información
posesoria P-475566-1998, que en
este Registro se iniciaron diligencias administrativas
de oficio, para investigar
un posible traslape de las fincas de Puntarenas 17887, 106956, 138510, 138511, 97839,
110245 y 129230 y del plano catastrado
para diligencias de información posesoria
P-475566-1998, con Zona Marítimo Terrestre. En virtud de lo informado esta Asesoría mediante resolución de las 11:00 horas del 28/10/2008, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Puntarenas 17887, 106956, 138510, 138511, mediante resolución de las 07:30
horas del 20/03/2009 se consigna advertencia
administrativa sobre las fincas del partido de Puntarenas
97839, 110245 y 129230 y mediante resolución
de las 08:00 horas del 20 de agosto del 2018 se consigna advertencia administrativa sobre el plano catastrado para diligencias
de información posesoria
P-475566-1998 y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:00 horas del 11/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a
sus derechos convenga, y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil
o en su defecto
casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones,
conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo
26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
(Referencia expediente
2008-1021-BI) Notifíquese.—Curridabat, 11 de junio del 2020.—Lic. Gabriela
Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1
vez.—O. C. Nº 20-032.—Solicitud
Nº 204654.—( IN2020465283 ).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DIRECCIÓN GENERAL DEL
REGISTRO CIVIL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce minutos del veintiséis de mayo de
dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento
y defunción, en Exp. N°
42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese
el asiento de nacimiento de Andrea Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos
treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia
de San José. 2- Manténgase la inscripción
del asiento de nacimiento de Andrea De Jesús
Hernández Zamora, número ciento
ocho (0108), folio cincuenta
y cuatro (054), tomo novecientos dieciséis (0916) de
la provincia de San José. 3- Cancélese
el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de
San José. 4.- Manténgase la inscripción
del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández
Zamora, número veintinueve
(0029), folio quince (015), tomo quinientos
ochenta y cuatro (0584) de
la provincia de San José. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores
a la notificación, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud
Nº 201961.—( IN2020464487).
Por fallecimiento de la persona interesada,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N°
3129-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce
horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte,
en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de nacimiento, en
Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese
el asiento de nacimiento de Encarnación
Del Carmen Aguirre Aguirre, número
seiscientos doce (0612),
folio trescientos siete
(307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de
Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción
del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de
Guanacaste. Se le hace saber a la parte
interesada el derecho que tiene
de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud
Nº 202827.—( IN2020464490 ).
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Órgano Director del Procedimiento,
contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209,
conductor del vehículo placa
BCQ400, y Gladys Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria
registral del vehículo placa
bcq400, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT-95-2015
Resultando:
1º—Mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento administrativo
contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209,
conductor del vehículo BCQ400, y Gladys Brown Grant,
por presunta prestación no autorizada del servicio público, y se señaló las 9:30
horas del 07 de marzo de 2017, para la celebración de la comparecencia
oral y privada.
2º—El 10 de febrero
de 2017, se notifica el acto
inicial del procedimiento y
la citación a comparecencia
oral y privada dictado mediante resolución
ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero
de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó con resultado positivo. (folio 56)
3º—El 10 de febrero
de 2017, se notifica el acto
inicial del procedimiento y
la citación a comparecencia
oral y privada dictado mediante resolución
ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero
de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia
que se efectuó con resultado
negativo. (folio 56).
4º—A folio 58, consta
solicitud de reprogramación
presentada por la señora
Gladys Brown Grant.
5º—Revisados los
autos no consta en el expediente, que la resolución
RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero
de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.
6º—Que mediante
la resolución RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral
y privada para las 9:30 horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.
Considerando:
I.—El artículo 311 de la Ley general de la administración
pública, dispone que “La citación
a la comparecencia oral deberá
hacerse con quince días de anticipación”.
II.—El artículo
218 de la Ley general de administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una comparecencia
oral y privada con la Administración,
en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la
ley.
III.—Dentro de los deberes
del órgano director se encuentra
el otorgar el derecho de defensa
a las partes, así como exigir el patrocino o representación de un
abogado, artículos 218 y 219 de la Ley general de administración pública.
IV.—El órgano
director puede citar a cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento,
incluso para la decisión
final de este, la inobservancia
de tales requisitos puede acarrear la nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración
pública.
V.—No consta en autos que la señora Gladys
Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que
se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede a realizar uno nuevo. Por
tanto,
I.—Señalar para las 09:30 horas de 28 de julio
de 2020, para la realización de la comparecencia oral y privada.
II.—Notificar a
las partes de este procedimiento.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 02010300005.—Solicitud
N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).
Resolución ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento,
a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián, operador del
taxi placa TSJ-303. Expediente
OT-38-2015.
Resultando:
Único:
Que mediante resolución
RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre
de 2015, el Regulador General, resolvió
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor
Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303,
por el incumplimiento de condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y
como suplente a Lucy María
Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso g) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que la resolución
tarifaria 016-RIT-2014, publicada
en La Gaceta 051-2014
del 13 de marzo de 2014, establece
que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.
IV.—Que las tarifas
vigentes para el servicio
de taxi vigentes al 09 de agosto
de 2015, para el primer semestre del 2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014,
publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo
de 2014, siendo que la estructura
tarifaria que se establece,
no contempla diferenciación
alguna respecto a las horas
del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro,
independientemente de: a) Las condiciones
del camino -buenas o
malas-. b) El recorrido -corto
o largo-. c) El origen o destino
del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que
se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la ley N° 7969, siendo
obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea
la que señale dicho dispositivo.
V.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
VI.—Que para el 09 de agosto
de 2015, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos
noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, por el incumplimiento
de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y cargos
que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)
Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la notaria pública
Vanessa Brenes Villalta, el
señor Juan Carlos Arrieta Valverde, pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.
Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho anterior con destino a San José por la ruta de
La Lima.
Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos
Arrieta Valverde, y un usuario no identificado
terminaron su recorrido en San José, calle nueve, a las 10:00 horas De
conformidad con lo anterior, se tiene
que presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros y dos mil a un usuario
no identificado, por el servicio,
con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley 7593, al incumplirse
una de las condiciones vinculantes
establecida en la resolución tarifaria
016-RIT-2014, publicada en La
Gaceta 051-2014 del 13 de marzo
de 2014,que establece: “Es obligatorio
en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda
la que marca dicho dispositivo”.
De manera que en apariencia
se prestó el servicio si usar el taxímetro,
incumpliendo la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de transporte remunerado de personas modalidad
taxi. Los operadores de este
servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en buen
estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo anterior a efecto
de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual
no se limita únicamente a señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes (cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además
estableció una serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.
Cabe recordar que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición
normativa que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público, como causal válida para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su
defecto, con multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder Judicial).
En el caso concreto el operador del taxi
TSJ-303, al presuntamente, haber
cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno
de ellos que usaron el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un
conjunto de usuarios que se ven
perjudicados por la actuación
prestador.
II.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta
comisión de los hechos
antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos: “El incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”
Esta falta en el incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, ya que de
conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación
del servicio, de acuerdo
con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De comprobarse la
falta antes indicada el señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 09 de agosto
de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón
novecientos noventa y siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).
III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303,
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al
encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber
al señor Quirós Mata
Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1.
Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, interpuesta por el representante
de la empresa Lumaca S. A.
(Folios 02 a-06)
2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública. (Folio 10)
3.
Constancia del operador
TSJ-303, emitida por la licenciada
Ellen Cambronero Garita (correrá
agregado a los autos)
4.
Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta 051-2014 del
13 de marzo de 2014. (correrá
agregada a los autos)
Además de los documentos
probatorios indicados en el punto anterior, en la
audiencia oral y privada se evacuará
la siguiente prueba
testimonial:
1.
Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo
acta notarial visible a folio 10.
2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública levantó acata visible a folio 10.
V.—Se previene al señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
al señor Quirós Mata Adrián
que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución al señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o personalmente.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).
Resolución RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria
registral, respectivamente del vehículo
placa BCT918, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de
2016, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, conductor del vehículo
placa BCT918, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, propietaria
registral del vehículo placa
BCT918, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309
(folio 30 a 35).
II.—Que mediante
la resolución RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04
de octubre de 2017, el Regulador
General, en virtud de la de
la reasignación de procedimientos
debido a las cargas de trabajo
de la Dirección, el órgano
director titular debe ser sustituido por otro funcionario que complete las
etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a Tricia
Rodríguez Rodríguez, cedula de identidad
número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio
44 a 47).
III.—Que mediante
la resolución RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas
del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación
de procedimientos debido a
las cargas de trabajo de la Dirección,
sustituye el órgano
director nombrado para que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a María Marta
Rojas Chaves, cedula de identidad número
1-0740-0756 como órgano
director titular y mantiene a Lucy María Arias
Chaves, cedula de identidad número
5-0353-0309, como órgano
director suplente (folio 49 a 52).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 20 de octubre
de 2015, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada
a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de identidad N°
1-0609-0481, vehículo particular placas
BCT918, par supuesta prestación
de servicio no autorizado
el día 16 de octubre de
2015 y (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos folios (02 al 07).
IV.—Que el 16 de octubre
de 2015, el oficial de tránsito,
Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918, conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el 19 de octubre
de 2015, los señores José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481 y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771,
conductor y propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron medio
para recibir notificaciones
(folio 10).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
14).
VII.—Que el artículo
2 de la Ley N° 7969, establece la naturaleza
de la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
X.—Que, “una
consecuencia de la declaratoria
del transporte remunerado
de personas como servicio público, es que la actividad sale
de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que mediante la resolución
RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de
2016 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director. Mediante las resoluciones
RRG-402-2017 y RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular.
XV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año
2015, según la circular N° 245 del Consejo Superior del Poder
Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad
con el resultando y considerando
que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de José Marcial
Castillo Chavarría, conductor del vehículo
placa BCT918 y Deily
Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a José Marcial Castillo
Chavarría, y Deily Madrigal
Cervantes, la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BCT918, marca, Hyundai, estilo
Accent, categoría automóvil,
año 1999, color negro, es propiedad
de Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771
(folio 08).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo
Cascante Pereira, en San José, Tibás,
Colima, frente a Restaurante
Leeyuin, detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial
Castillo Chavarría (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban como pasajeras,
Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín
Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail
Ramírez Vega, cédula de identidad número
1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000
(dos mil colones exactos) a
cada una, en total ¢4000
(cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa
BCT918, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
José Marcial Castillo Chavarría,
en su condición
de conductor y a la señora Deily
Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
BCT918, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
(Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. Al señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Deily Madrigal
Cervantes, se le atribuye, que en
su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N°
9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial Castillo Chavarría
conductor del vehículo placa
BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo
placa BCT918, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos
tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°
7593.
II.—Convocar a José Marcial Castillo Chavarría, en su
condición de conductor y a Deily
Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de julio
de 2020, en la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley N° 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber
a José Marcial Castillo Chavarría,
en su condición
de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo
placa BCT918, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada
a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría,
cédula de identidad número
1-0609-0481, conductor del vehículo particular placas BCT918, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de 2015 (folio 4).
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).
4. Constancia DACP-2015-6265, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 14).
5. Consulta a la
página del Registro
Nacional, del vehículo placa
BCT918 (folio 08).
6. Medio para recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal Cervantes (folio 10).
Además, se citará
como testigos a:
1. Oficial
de tránsito, código 2380,
Gerardo Cascante Pereira.
2. Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.
IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal
Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación
del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
V.—Hacer saber a
José Marcial Castillo Chavarría,
y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese
la presente resolución a
José Marcial Castillo Chavarría,
y a Deily Madrigal Cervantes al medio que consta en el expediente
(folio 10).
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá
ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0152-2020.—(
IN2020464880 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución N° RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las 014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número
1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula
de identidad número
1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-187-2016
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de
2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad
número 1-0920-0876, conductor del vehículo
placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, propietario
registral del vehículo placa
490590, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597
(folio 47 a 52).
II.—Que mediante
la resolución RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas
del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación
de procedimientos debido a
las cargas de trabajo de la Dirección,
el órgano director titular y suplente
deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a
Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio
54 a 57).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 24 de octubre
de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada
a nombre del señor Mauricio
Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920- 0876,
conductor del vehículo particular placas
490590, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).
IV.—Que el 16 de octubre
de 2016, el oficial de tránsito,
Marvin Méndez Bermúdez, detuvo
el vehículo placa 490590, conducido por el señor Mauricio
Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el 20 de octubre
de 2016, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad
número 1-0920-0876, conductor del vehículo
placa 490590, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12
y 13).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
490590, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
25).
VII.—Que el artículo
2 de la Ley 7969, establece la naturaleza
de la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
X.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que mediante
la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11
de agosto de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director. Mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, se
nombró nuevo órgano
director titular y suplente.
XV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año
2016, según la circular N° 14 del Consejo
Superior del Poder Judicial, publicada
en el Boletín
Judicial del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era
de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad
con el resultando y considerando
que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, conductor del vehículo placa
490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo
placa 490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y José Alberto
Quesada Peñaranda, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
490590, marca, Hyundai, estilo
Excel, categoría automóvil,
año 1993, color verde, es propiedad de José Alberto Quesada Peñaranda,
cédula de identidad número
1-0376-0830 (folio 09).
Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez
Bermúdez, en San José,
Merced, frente al paqueo público, detuvo el vehículo placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención,
en el vehículo 490590, viajaban como pasajeras,
Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego
Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán
1-1643-0349 (folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 490590,
el señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, se encontraba prestando
a Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego
Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán
1-1643-0349, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro
Nacional, y a cambio de la suma
de dinero de ₡700 a cada
uno (setecientos colones exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa
490590, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, en su condición de conductor y al señor
José Alberto Quesada Peñaranda, en
su condición de propietario registral del vehículo
placa 490590, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Mauricio
Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y a la señora José
Alberto Quesada Peñaranda, se le atribuye,
que en su condición de propietaria
registral, presuntamente permita
que su vehículo placa 490590, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez conductor del vehículo placa
490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo
placa 490590, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre
de 2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición
de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo
placa 490590, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber
a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición
de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo
placa 490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada
a nombre del señor Mauricio
Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876,
conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016 (folio
4).
3. Acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).
4. Constancia DACP-2016-3468, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 25).
5. Consulta
a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa
490590 (folio 09).
6. Medio
para recibir notificaciones
por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).
Además, se citará
como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código 3139, Marvin
Méndez Bermúdez.
2. Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo
Cascante Pereira.
IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
V.—Hacer saber a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto
Quesada Peñaranda, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese
la presente resolución a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, al medio que consta en el expediente
folio 26; y a José Alberto Quesada Peñaranda por
medio que conoce la Administración.
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá
ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General.
Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0150-2020.—( IN2020464885 ).
RE-0206-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietario
del vehículo placa BCT918,
por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que el 16 de agosto de 2016, el Regulador
General, por resolución RRG-539-2016 de las 08:05
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar
la verdad real de los hechos
investigados y de establecer
la posible responsabilidad
de los señores José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, y nombrar
el órgano director del procedimiento
(folios 30 al 35).
II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución
RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse el 7 de julio
de 2020 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
(folios 53 a 60).
III.—Que se intentó
notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica,
sin embargo, se indica no fue
posible tanto para José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que
el medio señalado no fueron
localizados, por ser considerada
“zona peligrosa” (folio 62).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta
el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso
a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, N° 8687; establece
que se notificarán de manera
personal el traslado de la demanda
o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores
José Marcial Castillo Chavarría,
cédula de identidad número
1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por
medio de publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00
horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública, se informa que
contra la presente resolución
no cabe la interposición de
recursos.—Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0165-2020.—( IN2020465431 ).
RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San
José, a las 11:54 horas del 10 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad
número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario
registral, respectivamente, del vehículo
placa 490590, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-187-2016.
Resultando:
I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución
RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el
fin de determinar la verdad
real de los hechos investigados
y de establecer la posible responsabilidad de los señores
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y
José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, y nombrar el órgano
director del procedimiento (folios 47 al 53).
II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución
RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse el 07 de julio
de 2020 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
(folios 58 a 65).
III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica
no fue posible tanto para
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y
José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no
fueron localizados, por ser
considerada “zona peligrosa”
(folio 66 y 67).
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República
han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye
una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho
de que no se pudo notificar
de manera personal la resolución
de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la
Ley General de la Administración Pública
establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y
José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por
medio de publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
II.—Señalar como nueva
hora y fecha para la realización
de la comparecencia oral y privada
las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública, se informa que
contra la presente resolución
no cabe la interposición de
recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0166-2020.—( IN2020465432 ).