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PODER LEGISLATIVO

LEYES

N° 9828

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

USO DE MATERIALES REUTILIZABLES EN PAVIMENTOS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 1- En todo proyecto de construcción, reconstrucción, conservación, mantenimiento y rehabilitación que ejecute el Estado y las municipalidades en las vías nacionales y cantonales, respectivamente, mínimo el cincuenta por ciento (50%) del volumen total de los materiales que se requieran para la construcción de estos pavimentos y obras de infraestructura vial deberán contener algún porcentaje de materiales reutilizables.

Para efectos de la presente ley, se entiende por construcción, reconstrucción, conservación, mantenimiento y rehabilitación las definiciones contenidas en la Ley 7798, Creación del Consejo Nacional de Vialidad, de 30 de abril de 1998, y en la última versión del Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos, Carreteras y Puentes, que al efecto emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

ARTÍCULO 2- La lista de materiales reutilizables, a los que se refiere la presente ley, deberá ser emitida y actualizada técnicamente por el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme-UCR), de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y su reglamento.

ARTÍCULO 3- El Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme-UCR) será el ente asesor encargado de dictar las especificaciones técnicas que deberán cumplirse en la elaboración de las mezclas de materiales, incluidos aceras, cordón, caños y otros componentes necesarios para el drenaje pluvial que puedan realizarse con estos materiales, de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley 8114, Ley de Simplicación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y su reglamento. Lo anterior, conforme a la última versión del documento en el cual se definan los lineamientos generales para la construcción de carreteras y puentes, así como de otros instrumentos técnicos sobre el tema que Lanamme-UCR considere necesarios.

TRANSITORIO ÚNICO- El Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme-UCR) tendrá el plazo hasta de un año para dictar las especificaciones técnicas reseñadas en los artículos 2 y 3 de la presente ley. Posteriormente, el uso de material reutilizable en obras de infraestructura vial se realizará de manera gradual y escalonada de la siguiente forma: al finalizar los tres primeros años de vigencia de la presente ley, al menos un quince por ciento (15%) del volumen total de los materiales que compra o produce el Estado y las municipalidades tendrá algún porcentaje de material reutilizable; los siguientes dos años tendrá al menos un treinta por ciento (30%) y, después de cinco años, al menos el cincuenta por ciento (50%) tendrá algún porcentaje de material reutilizable.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura María Guido Pérez         Carlos Luis Avendaño Calvo

Primera secretaria                          Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N° 4600033904.—Solicitud N° 034-2020.—( L9828 - IN2020465417 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de Fonseca Piedra Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, catorce de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465061 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título N° 407, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián en el año novecientos noventa y dos, a nombre de Alvarado Bolívar Marlene, cédula N° 6-0232-0921. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465409 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001577.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO

como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos en polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464593 ).

Solicitud N° 2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado una vez, cédula de identidad 110820815, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707 con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial Paso Real N° 2 casa 18A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES

como marca de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).

Solicitud Nº 2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick, divorciado una vez, cédula de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado generalísimo de Cervecería Artesanal Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796255 con domicilio en Alajuela Río Segundo, bodega número 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESFERA CERVECERIA ARTESANAL

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza artesanal. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464622 ).

Solicitud 2019-0009632.—Laura Quesada Díaz, soltera, cédula de identidad N° 112070534 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería Artesanal. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464631 ).

Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa S. A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio en Aserrí, 400 m al este, 200 metros norte de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOYO GENUINE PARTS

como marca de fábrica en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro, blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464648 ).

Solicitud Nº 2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua, divorciada, cédula de identidad 401510983, en calidad de apoderado especial de Pinturria Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio en calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pollo Feliz… coma contento!

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a venta de comidas rápidas y pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado en cantón Garabito, distrito Jacó, provincia Puntarenas, frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).

Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Bioclin B. V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda, solicita la inscripción de: Nutri-Gyn

como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias dietéticas y alimentos, tales como suplementos vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación, síntomas relacionados con la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).

Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N° 115730981, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur Restaurante Añoranzas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NZ NANAN ZÚÑIGA

como nombre comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia, costado este Mercado Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464708 ).

Solicitud 2020-0002691.—William Solís Chaves, divorciado dos veces, cedula de identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S. A., cédula jurídica 3101688086, con domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a Recope, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lim’s

como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel, Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).

Solicitud N° 2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de identidad N° 207300101, con domicilio en Residencial Alajuela, edificio N° 4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARK,

como marca de comercio en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de puericultura; aparatos dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464730 ).

Solicitud N° 2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero, cédula de identidad 302550179, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596 con domicilio en La Unión, San Diego de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREMIERE como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31: Bulbos, plántulas y semillas para plantar. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464767 ).

Solicitud Nº 2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro, divorciado una vez, cédula de identidad N° 204010456, en calidad de apoderado generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-256894 con domicilio en: La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRANSPORTES IMPERIO

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464797 ).

Solicitud N° 2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio en Granja de Palmares, Residencial Palma Real, casa cuatro G, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVICENA

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Crema antiedad, suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel sensible, nitritiva libre de aceite para el cutis. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).

Solicitud N° 2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor, soltero, cédula de identidad N° 117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero, cédula de identidad N° 117430821, con domicilio en Residencial la Contemporánea, casa 2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle Patio de Agua, San Rafael, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción de: GAMA BLUE stereo,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: grupos musicales, bandas, entretenimiento y conciertos. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 1° de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464816 ).

Solicitud 2020-0003478.—Rigoberto Aburto Cruz, casado una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en Lotes Sánchez Villa Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle lastre al final, Costa Rica, solicita la inscripción de: AR ABURTO & RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS

como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,  Registradora.—( IN2020464828 ).

Solicitud Nº 2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: VESPA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tau bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 3 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464879 ).

Solicitud Nº 2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: Vespa

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tail bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Reservas: De los colores: amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad: Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).

Solicitud N° 2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de: APEROL SPRITZ

como marca de fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza; Cocteles sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar bebidas gaseosas; Preparaciones sin alcohol para hacer bebidas; Siropes para bebidas; Zumos; Zumos vegetales [bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base de vino; Vinos espumosos; Amargos [licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; Cócteles; Bebidas destiladas; Bourbon; Ginebra; Licores; Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302 de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).

Solicitud Nº 2020-0002370.—José Esquivel Solano, soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio en: Pavas, Lomas del Río, 100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa Rica, solicita la inscripción de: lacebi

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados, mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda, restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del Río, 100 metros este de la escuela de Lomas del Río, contiguo a pollolandia. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020464886 ).

Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada una vez, cédula de identidad N° 800900322, con domicilio en Escazú Condominio La Alhambra apto 603A, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOKORO HUGS

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).

Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).

Solicitud N° 2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé (Tabaco en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco; Encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; Limpiadores de pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).

Solicitud Nº 2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464910 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400 metros este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DO DIOU.

como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).

PUBLICACIÓN DEPRIMERA VEZ

Solicitud N° 2020-0002240.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Xedex,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: detergentes, preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones para lavar ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464523 ).

Solicitud Nº 2020-0004004.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera, cédula de identidad 114360461, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua, casa Nº 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PILAMED INTEGRAL

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a estudio de Pilates, clases personalizadas y grupales del método de ejercicios Pilates. También se dedica a la práctica de terapia física y rehabilitación de pacientes. Ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico Santa Elena, 175 m norte del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464919 ).

Solicitud N° 2020-0004005.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera, cédula de identidad 114360461 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua casa N° 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Luti’s REPOSTERIA ARTESANAL

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración y venta de repostería, postres y comida artesanal. Ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico Santa Elena, 175 mts. norte, del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464931 ).

Solicitud 2020-0001800.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Jessica Gaines, con domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 47 segunda etapa, La Guácima, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: ZIYA como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, bar y café. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464966 ).

Solicitud Nº 2020-0000239.—Luis Carlos Ramírez Álvarez, soltero, cédula de identidad número 5-425-043, con domicilio en: Lomas del Río, Pavas, 75 m noreste de la iglesia católica de Lomas, apartamentos esquineros, segunda planta, contiguo a carnicería Diashi Nº 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZABACHE DESIGN BRAND

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020465017).

Solicitud Nº 2020-0003243.—Mauricio París Cruz, casado, cédula de identidad N° 111470408, en calidad de apoderado especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V, con domicilio en: Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp, Países Bajos, solicita la inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de agencias de empleo, publicidad incluyendo publicidad en línea, investigación de mercado; organización de ferias comerciales con fines publicitarios o comerciales; servicios administrativos; elaboración de estadísticas deportivas; promoción de deportes, es decir, eventos de fútbol; servicios de agencia, es decir, asesoramiento comercial a artistas y jugadores de fútbol, todo ello relacionado con fútbol. Reservas de los colores: azul oscuro y blanco. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020465039 ).

Solicitud N° 2020-0003278.—Siomara Alicia Quirós Salinas, casada 1 vez, cédula de identidad 6182261, en calidad de apoderada generalísima de Distribuidora Meneses y Quirós S. A., cédula jurídica 3101265079 con domicilio en La Aurora, 25 mts. al norte, del parque, contiguo a farmacia SERFA, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAPATERÍA MENESES como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta física y por medio de página web, tanto al detalle como al por mayor de todo tipo de calzado Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465043 ).

Solicitud N° 2020-0003261.—Amy Rodríguez Jiménez, soltera, cédula de identidad 503610470, en calidad de apoderada especial de Sergio Uribe Carranza, casado una vez, cédula de identidad 110960572 con domicilio en El Carmen, Barrio Aranjuez; doscientos metros norte, de la puerta norte, del Hospital Calderon Guardia, segundo portón rojo mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZNA GOURMET

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos alimenticios tipo Gourmet. Ubicado en San José, El Carmen, Barrio Aranjuez, 200 metros norte de la puerta norte del Hospital Calderón guardia, tercer portón rojo mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465053 ).

Solicitud Nº 2020-0002363.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad número 108650289, en calidad de apoderada especial de Medical Center MCC S. A., cédula jurídica número 3101406970 y Pharma Actives S. A., cédula jurídica número 3101572061, con domicilio en: Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este de la Escuela de Valencia, última casa, Costa Rica y Tibás, Calle Blancos, frente al Motel El Edén, Costa Rica, solicita la inscripción de: K-Tos

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas para la tos de uso humano. Reservas: de los colores: amarillo y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020465060 ).

Solicitud Nº 2020-0003681.—Marvin Rodríguez Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 302670030, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Solpack del Este S. A., cédula jurídica 3101606215, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, Residencial Loma Verde, tercera etapa, número lote 124 apartamento número 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: HS HAND SANITIZER

como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfección de manos. Reservas: de los colores blanco, azul y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465063 ).

Solicitud Nº 2020-0002925.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad N° 113750749, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bambu Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485 con domicilio en Curridabat, Granadilla, Rsidencial Altamonte, casa 32-5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: i

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de asesorías de mercadeo y publicidad; en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico. Reservas: De los colores: azul. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020465083 ).

Solicitud Nº 2020-0002926.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad N° 113750749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485, con domicilio en: Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte casa 32- 5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: i

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: del color azul. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020465084 ).

Solicitud N° 2020-0002927.—Erick Arturo Apuy Achío, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1375-0749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S.A., cédula jurídica N° 3-101-667485, con domicilio en Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte, casa 32-5, del taller Wabe 200, metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: interaction,

como nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 m. sur, 100 m. oeste y 50 m. norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465085 ).

Solicitud Nº 2020-0002929.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad N° 113080669, en calidad de apoderada generalísima de Bright Spot Learning Center S.R.L., cédula jurídica N° 3102786226, con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: bright spot LEARNING CENTER

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Enseñanza de preescolar, guardería y clases extra-currículares. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465086 ).

Solicitud Nº 2020-0002928.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad 113080669, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bright Spot Learning Center S.R.L., Cédula jurídica 3102786226 con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 Metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en Central Law., Costa Rica, solicita la inscripción de: brigth spot LEARNING CENTER

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la enseñanza de preescolar, guardería y clases extracurriculares ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, 250 metros sur de la Iglesia Católica, casa color verde a mano izquierda. Reservas: De los colore: negro y blanco. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020465087 ).

Solicitud N° 2020-0003703.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPACE HIPPIE, como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; sombreros, gorras, viseras, bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, mangas atléticas (deportivas), ropa para uso atlético (deportivo), a saber, mangas de compresión con codo acolchado. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465103 ).

Solicitud Nº 2019-0010338.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB SOCIAL, como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pastelería no medicada; productos de panadería, en concreto, tartas dulces o saladas, pasteles dulces o salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas; productos de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a base de chocolate; bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales; bocadillos a base de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a base de multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada; harina; bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de helados; postres congelados a base de soja; soufflé de postre; mousse de postre; pudines de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a base de arroz, cereales, trigo. Fecha: 06 de febrero del 2020. Presentada el 11 de noviembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020465123 ).

Solicitud Nº 2019-0003022.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de gestor oficiosa de Landers y Cía. S. A. S., con domicilio en Medellín, Antioquia, carrera 53 Nº 30-27, Colombia, solicita la inscripción de: CORONA

como marca de fábrica y comercio en clase: 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: molinos de carne y granos accionados manualmente. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465124 ).

Solicitud Nº 2019-0003021.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Landers y Cía. S.A.S., con domicilio en Medellín, Antioquia Carrera 53 Nº 30 - 27, Colombia, solicita la inscripción de: universal

como marca de fábrica y comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Ollas de presión no eléctricas, calderos, sartenes, exprimidores no eléctricos, ollas arroceras no eléctricas, termos y portacomidas. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 03 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465125 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-1023.—Ref.: 35/2020/2121.—Luis Alonso Peña Rodríguez, cédula de identidad N° 0502470935, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia, San Agustín de Pisos de Bajura doscientos oeste. Presentada el 08 de junio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1023. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020465301 ).

Solicitud Nº 2020-559. Ref.: 35/2020/1497.—Carlos Humberto Sandí Cubero, cédula de identidad N° 1-1335-0966, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Palmar Norte, Osa, Sierpe, finca Roncho Quemado ubicada frente al puente estero azul, doscientos metros al oeste a mano izquierda. Presentada el 16 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-559. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020465331 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Residentes de La Cabriola del Rodeo de Mora, con domicilio en la provincia de: San José-Mora, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar el desarrollo y progreso social de los vecinos asociados de residentes La Cabriola del Rodeo de Mora. Aplicación de mejoramiento de la urbanización en general según elección mayoritaria de sus asociados. Fomentar el crecimiento de servicios sociales y económicos para el bien de sus asociados. Cuyo representante, será el presidente: Ramón Peña Restrepo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 33506 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 123718, Tomo: 2020 Asiento: 285534.—Registro Nacional, 12 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020465352 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Osa Vivei, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Crear Osa para la mejora un entorno propicio a los miembros de la comunidad del cantón de su calidad de vida, a través de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Enseñar modos de vida sustentables y ecológicamente suficientes, que permitan llegar al equilibrio ambiental necesario para garantizar la vida en el planeta. Cuyo representante, será el presidente: Eleanor Ann Drake, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 13481 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 261963.—Registro Nacional, 10 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020465405 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada SKIRT ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se describen realizaciones de una válvula protésica implantable. La válvula puede tener un marco anular que tiene una pluralidad de miembros del marco y un conjunto de faldón. El conjunto de faldón puede incluir un laminado que tiene una capa de tela intercalada entre un primer miembro de recubrimiento y un segundo miembro de recubrimiento. Al menos una superficie de la capa de tela puede quedar expuesta en una o más ventanas en el segundo miembro de cubierta. El conjunto de faldón se puede acoplar al marco anular mediante una sutura que se extiende a través de la capa de tela en una o más ventanas y alrededor de al menos uno de la pluralidad de miembros del marco. También se describen métodos para fabricar dicha válvula protésica implantable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Crapenhoft, Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho, Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie (US). Prioridad: 16/059,913 del 09/08/2018 (US) y 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000069, y fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020464808 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina, Ulate Ramírez Elena Ulate Ramírez, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464793 ).

ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943 / 470.181 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).

ED-0623-2020. Exp. 20375PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca La Pradera S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 218.142 / 495.070 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464798 ).

ED-0290-2020.—Expediente N° 19959PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Organización de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).

ED-0709-2020. Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-894 en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara, Heredia, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 226.092/518.637 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464925 ).

ED-0706-2020.—Expediente20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Rio La Paz, efectuando la captación en finca de en San Ramón, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465019 ).

ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías Herrera Arredondo, solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando la captación en finca en San Ramón, Alajuela, para uso consumo humanodoméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465020 ).

ED-0669-2020.—Expediente N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero AB-1350, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465089 ).

ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-acuicultura y consumo humano-domestico. Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465115 ).

ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-101- 679688 S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas 123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).

ED-0682-2020.—Expediente N° 20424PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465173 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0296-2020.—Exp: N° 19962PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).

ED-0671-2020.—Expediente N° 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión de: 0.08 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.171 / 571.897 hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465333 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 2852-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las nueve horas quince minutos del tres de junio del dos mil veinte. Expediente Nº 162-2020.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del distrito San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia, que ostenta el señor Christian Eduardo Solano Vargas.

Resultando:

1ºLa señora Mercedes Hernández Méndez, secretaria del Concejo Municipal de Barva, por oficio N° SM-502-2020 del 19 de mayo de 2020, comunicó que ese órgano, en la sesión N° 28-2020 del 11 de mayo de 2020, conoció la renuncia del señor Christian Eduardo Solano Vargas a su cargo de concejal propietario del distrito San José de la Montaña. Junto con esa misiva, se recibió copia certificada de la carta de dimisión del interesado (folios 2 y 3).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Christian Eduardo Solano Vargas, cédula de identidad N° 4-0204-0340, fue electo concejal propietario del distrito San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia (ver resolución N° 1859-E11-2020 de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2020, folios 5 a 8); b) que el señor Solano Vargas fue propuesto, en su momento, por el partido Nueva Generación (PNG) (folio 4); c) que el señor Solano Vargas renunció a su cargo (folio 3); d) que el Concejo Municipal de Barva, en la sesión N° 28-2020 del 11 de mayo de 2020, conoció la renuncia del señor Solano Vargas (folio 2); y, e) que la candidata a concejal propietaria del citado distrito, propuesta por el PNG, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Daniela Espinoza Ruiz, cédula de identidad N° 4-0207-0194 (folios 4 vuelto, 8, 9 y 10).

II.—Sobre la renuncia formulada por el señor Solano Vargas. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia del señor Christian Eduardo Solano Vargas a su cargo de concejal propietario del Concejo de Distrito de San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir el puesto vacante con el candidato que sigue en la lista de propietarios que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para ejercer ese cargo.

III.—Sobre la sustitución del señor Solano Vargas. En el presente caso, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina del PNG, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Daniela Espinoza Ruiz, cédula de identidad N° 4-0207-0194, se le designa como concejal propietaria del distrito San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de San José de la Montaña, cantón Barva, provincia Heredia, que ostenta el señor Christian Eduardo Solano Vargas. En su lugar, se designa a la señora Daniela Espinoza Ruiz, cédula de identidad N° 4-0207-0194. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Solano Vargas y Espinoza Ruiz, al Concejo Municipal de Barva y al Concejo de Distrito de San José de la Montaña. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020465360 )

AVISOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Elizabeth George Villoth, India, cédula de residencia N° 135600015816, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2759-2020.—San José al ser las 11:34 del 10 de junio de 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020464996 ).

Torres Martínez Judith Damaris, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820119318, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2732-2020.—San José, al ser las 09:23 horas del 11 de junio de 2020.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020465082 ).

Laura Beatriz Socorro Romero, venezolana, cédula de residencia N° 186200315006, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 1739-2020.—San José, al ser las 10:14 del 4 de junio del 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020465353 ).

Catty Carolina Cano Villamizar, venezolana, cédula de residencia DI186200554101, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2798-2020.—San José al ser las 10:09 del 15 de junio de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465361 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN SERVICIOS INSTITUCIONALES

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000002-1161

Servicio Centro de Contacto (Contact Center)

Comunica modificaciones al cartel de licitación en los apartados 2 “Características del personal a contratar”, inciso 2.1 y 7 “Capacitacióninciso 7.2, mismas disponibles en: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1161&tipo=LA. A su vez, la fecha de apertura de ofertas se amplía para el día 29 de junio del 2020 a las 10:00 horas. Las demás condiciones se mantienen invariables.

Licda. Vanessa Zúñiga Montero, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020465682 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

REGLAMENTO DEL DITSÁ KÄPÄ KLÄ JUÍ

(ALBERGUE INDÍGENA PARA POBLACIÓN CABECAR)

Disposiciones generales

Artículo 1º—El objeto del presente reglamento es establecer derechos, deberes, obligaciones, responsabilidades, además regular el uso y funcionamiento del Albergue Indígena ubicado Carmen Lyra en el distrito primero del cantón de Turrialba.

Este reglamento debe ser colocado en un lugar visible dentro del albergue, además en el idioma español y lenguaje Cabecar.

Artículo 2ºEl albergue es un sitio destinado al alojamiento y estancia de la población indígena Cabecar que visite el cantón central de Turrialba para realizar gestiones de salud u otro tipo de necesidades personales que sean debidamente justificadas al administrador.

Artículo 3ºJunta Administrativa. Será potestad de la Municipalidad de Turrialba nombrar la Junta Administrativa del Albergue Indígena Cabecar, conformada por dos representantes del Concejo Municipal, un representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena Cabecar de Chirripó, un representante de la Administración Municipal, un representante del Ministerio de Salud, y un representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.

Dicha Junta Administrativa estará conformada por presidente(a), vicepresidente(a), secretario(a), tesorero(a), fiscal, vocal 1., elegidos a lo interno de la junta, los cuales deberán ser juramentados por el Concejo Municipal.

Artículo 4ºFunciones y facultades de la Junta Administrativa del Albergue Indígena

a-  Nombrar a la persona encargada de la administración del albergue indígena.

b-  Supervisar, controlar y coordinar todo lo pertinente para el adecuado funcionamiento del albergue, así como velar por el cumplimiento de lo estipulado en el presente reglamento.

c-  Establecer mecanismos de control interno (revisión de libros de entradas y salidas, libro de inventario, libro contable, expedientes y otros que la Junta Administrativa determine).

d-  Podrá aplicar sanciones o destituir al administrador que incumpla con lo establecido en el presente reglamento o directrices emanadas por la Junta.

e-  Aplicar sanciones a los usuarios y usuarias que incumplan con lo establecido en el presente reglamento o directrices del administrador.

f-  Presentar un informe anual a la Municipalidad de Turrialba (Alcaldía y Concejo Municipal).

g-  Capacitar y asesorar al administrador del albergue en las funciones que se le asignen.

Artículo 5ºObligaciones y Funciones del administrador del albergue indígena

a)  Confeccionar un expediente de cada usuario y usuaria.

b)  Llevar un registro de entrada y salida de todos los usuarios y usuarias del albergue.

c) Brindar toda la información que requiera la Junta Administrativa.

d)  Llevar un registro de los ingresos y egresos económicos.

e)  Mantener actualizado el inventario de suministros.

f)  Participar en reuniones o actividades que se realicen en el Albergue por parte de la Junta Administrativa.

g)  Hacer cumplir el presente reglamento.

h)  Velar por el correcto uso del mobiliario y equipo del albergue.

i)   Comunicar a los usuarios y usuarias toda la información necesaria para la utilización del albergue según lo establecido en el presente reglamento.

j)   Podrá aplicar el derecho de permanencia y de admisión a los usuarios o usuarias que resulten responsables de cualquier altercado, molestia o acto irrespetuoso, para lo cual deberá dejar documentado lo acontecido.

Condiciones de alojamiento

Artículo 6ºEl uso del albergue estará sujeto al pago de la tarifa vigente aprobada por la Junta Administrativa, quien podrá actualizarla cada año.

Dicha cuota será cancelada a la persona designada como administrador y deberá pagarla todo usuario y usuaria mayor de 13 años de edad que desee utilizar el albergue.

Se utilizará un recibo de dinero como comprobante de pago.

Artículo 7ºLa utilización del albergue no podrá ser de forma permanente, a excepción de casos que así lo requieran, previa comprobación del administrador mediante la documentación que estime conveniente.

El ingreso al albergue será de las 05:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., con excepción de situaciones de emergencia que requieran ingresar después de las 10:00 p.m.

Artículo 8ºQueda prohibido el ingreso y estancia de todo tipo de animales dentro del albergue, a excepción de los perros guías, esto conforme a la Ley N° 7600.

Artículo 9ºEl albergue estará separado en dos sectores, para la utilización de las habitaciones y baños, uno de ellos para uso de mujeres y niños, y el otro sector para uso de hombres.

Artículo 10.—Deberes y obligaciones para los usuarios y usuarias

Tener un comportamiento respetuoso con el personal que administre el albergue y con las personas que se encuentren en el mismo.

Mantener conversaciones en un tono leve, de modo que no generen ruido o molestia a los demás.

Utilizar un lenguaje apropiado.

Acatar las instrucciones emitidas por el personal encargado de administrar el albergue.

Ante cualquier altercado, molestia o acto irrespetuoso causado entre los usuarios y usuarias, o hacia la persona que administra el albergue, quedará reservado el derecho de permanencia y de admisión para la persona responsable.

Mantener las normas mínimas de convivencia social, higiene personal, y limpieza del edificio.

Utilizar vestimenta adecuada en los lugares comunes.

Utilizar el comedor o en los lugares destinados para el consumo de los alimentos.

Conservar limpias las habitaciones, los baños, la cocina, el salón de comedor, así como cualquier otra área de uso común después de haberlas utilizado.

Respetar y cumplir lo establecido en el presente reglamento del albergue.

    Comunicar al encargado de la administración del albergue las anomalías de funcionamiento, desperfectos o deficiencias que se presenten en el edifico, el mobiliario o el equipo.

Respetar los derechos y pertenencias de los demás usuarios y usuarias.

Artículo 11.—Se prohíbe a todos los usuarios y las usuarias

Colocar cualquier tipo de ropa u objetos en las ventanas, u otro lugar que no sea específicamente señalado para ese fin.

Utilizar las ventanas u otros lugares para ingresar o salir del edificio, para ello debe utilizarse únicamente las puertas destinadas para ese fin.

Extraer del edificio todo tipo de muebles, colchones, electrodomésticos, y cualquier otro tipo de equipo con que cuente el albergue.

Escupir dentro del edificio del albergue.

Fumar tabaco o cualquier tipo de sustancias estupefacientes.

Consumir cualquier tipo de bebidas con contenido alcohólico y sustancias estupefacientes.

Utilizar lenguajes o palabras obscenas, vulgares u ofensivas.

Realizar cualquier tipo de fogata, quemas o similar dentro y fuera del albergue.

Artículo 16.—Serán derechos de todos los usuarios y usuarias del albergue, los siguientes:

Utilizar el edificio, mobiliario y equipo con que cuenta el albergue.

Obtener la información completa sobre las condiciones del funcionamiento de dicho albergue.

Recibir un trato adecuado del administrador del albergue.

Artículo 17.—Normas Especiales. Deberán respetarse las costumbres culturales de los indígenas Cabecar.

Artículo 18.—Registro de Entrada. Para realizar el registro de entrada todos los usuarios y usuarias deben presentar a la persona encargada de la administración del albergue, la cédula de identidad o cualquier documento idóneo que logre la identificación.

Artículo 19.—Habitaciones

Las habitaciones deben utilizarse únicamente para dormir, respetando las horas de descanso y mantener las normas de convivencia con los demás usuarios y usuarias.

Los usuarios y usuarias deben respetar un período de silencio entre las 10:00 p.m. horas y las 05:00 a.m. horas, con el fin de garantizar un descanso idóneo a todos los demás usuarios y usuarias.

Queda prohibido almacenar, preparar y consumir todo tipo de alimentos dentro de las habitaciones.

Artículo 20.—El albergue dispone de salas de entretenimiento, con televisión, libros y juegos de mesa, de uso para todos los usuarios y usuarias del albergue.

Artículo 21.—Del deterioro o daños en el edificio, el mobiliario y equipo del albergue. Los usuarios y usuarias deben tener cuidado y compromiso con la conservación del edificio, el mobiliario y equipo.

En todo caso, quien cause deterioro en el edificio, mobiliario o equipo, responderá por los daños ocasionados. La responsabilidad y sanciones que en cada caso pudieran aplicarse, se exigirán conforme a lo dispuesto en el presente reglamento o lo que la Junta Administrativa determine conveniente.

Artículo 22.—Régimen sancionador. En el supuesto de incumplimiento de dicha reglamentación, las personas usuarias podrán ser desalojados de inmediato del albergue, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que se podrían aplicar, según así lo disponga la Junta Administrativa.

Artículo 23.—Constituirán motivos para la no permanencia y admisión en el albergue, los siguientes:

El deterioro intencionado o la negligencia grave en el cuidado y conservación del edificio, las instalaciones o equipo.

La reiterada desobediencia a las instrucciones emitidas por la persona encargada de la administración.

Acordado en la sesión ordinaria N° 205-2020 celebrada el martes 31 de marzo del 2020 en el artículo cuarto, inciso 4.

Turrialba, 26 de mayo del 2020.—M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020465072 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión 5941-2020, celebrada el 17 de junio de 2020,

considerando que:

A. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, el principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.

B. Ese mismo artículo, además, le asigna como objetivo subsidiario el promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio”.

C. La política monetaria tiene carácter prospectivo, es decir, reacciona en respuesta a los pronósticos de inflación. Para ello, toma en consideración el entorno macroeconómico así como la evolución prevista de los determinantes macroeconómicos de la inflación.

D. Las medidas para contener la tasa de contagio de la pandemia Covid-19 han tenido un efecto recesivo sobre la actividad económica global y conllevaron a una baja de la inflación mundial. Ello reduce el componente importado de la inflación local.

E.  La reducción en la demanda externa por bienes y servicios costarricenses, conjuntamente con las medidas de contención sanitaria adoptadas localmente, se han traducido en una caída generalizada en el nivel de actividad económica. En abril pasado, la contracción alcanzó una tasa interanual de 5,7%, según el Índice Mensual de Actividad Económica.

F.  El comportamiento de la actividad económica externa e interna en lo que transcurre de 2020 acentuó las presiones desinflacionarias presentes en la economía local desde el 2019. En particular, la holgura en la capacidad de producción y la tasa de desempleo han aumentado.

G. La incertidumbre sobre la magnitud y duración de los efectos de esta crisis sanitaria aún es alta, lo que acentúa los riesgos a la baja para la actividad económica y la tasa de inflación. Con la información disponible a la fecha de este acuerdo, los pronósticos de inflación señalan que es alta la probabilidad de que la inflación se ubique por debajo del límite inferior del rango meta de inflación (3% ± 1 punto porcentual).

H. En vista de la coyuntura macroeconómica externa e interna, y del pronóstico de inflación actualizado que arrojan los modelos del Banco Central, esta Junta Directiva estima conveniente intensificar su política monetaria expansiva y contracíclica, mediante una reducción adicional de su Tasa de Política Monetaria. El objetivo de esta medida es que se traduzca en una reducción en el costo del crédito y, con ello, mitigue el impacto económico de corto plazo de la pandemia, facilite la recuperación de la actividad económica y del empleo, y permita un retorno gradual de la inflación, en el mediano plazo, hacia la meta del Banco Central.

I.   En las circunstancias presentes, en que prevalecen tendencias desinflacionarias y la inflación proyectada se mantiene baja, un relajamiento adicional de la política monetaria no compromete el cumplimiento del objetivo prioritario asignado al Banco Central de mantener una inflación baja y estable.

J.   El Título IV, numeral 2, literales D y E de las Regulaciones de Política Monetaria disponen que, en ese orden, corresponde a esta Junta Directiva determinar la Tasa de Política Monetaria y la tasa de interés de captación a un día plazo (DON).

dispuso, por unanimidad y en firme:

1.  Reducir la Tasa de Política Monetaria en 50 puntos básicos (p.b.), para ubicarla en 0,75% anual, a partir del 18 de junio de 2020.

2.  Consecuente con la reducción en la Tasa de Política Monetaria, establecer las tasas de interés para las facilidades permanentes en el Mercado Integrado de Liquidez, de la siguiente manera:

a.  Facilidad Permanente de Crédito = 1,50% anual, es decir equivalente a la TPM + 75 p.b.

b.  Facilidad Permanente de Depósito = 0,01% anual, es decir equivalente a la TPM – 74 p.b.

c.  Con ello el corredor de tasas de interés para operaciones en el Mercado Integrado de Liquidez es de 149 p.b., a partir del 18 de junio de 2020.

3.  Mantener sin cambio la tasa de interés bruta de los depósitos a un día plazo (DON) en 0,01% anual.

Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General ah-hoc.—1 vez.—O. C. N° 1316.—Solicitud N° 204835.—( IN2020465379 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204622.—( IN2020464911 ).

Al señor Edwin Francisco García Pérez, se le comunica la resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso especial de protección, de las personas menores de edad S.G.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00141-2019.—Oficina Local de Puriscal, 11 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204626.—( IN2020464922 ).

Al señor José Antonio Reyes Abarca, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204614.—( IN2020464930 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, cédula N° 114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y mediante la resolución de las catorce horas del once de junio del 2020. Se resuelve: I. Modificar parcialmente la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019, en la que se dispuso el cuido provisional de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón, así como de guarda crianza provisional de la persona menor de edad M.S.V.C. en su progenitor, a fin de que dichas personas menores de edad S. y D., retornen con su progenitora, y proceder a ampliar medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por el plazo de seis meses más, a favor de las personas menores de edad M.S.V.C. y D.M.H.C., por lo que su vigencia respecto de la medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar será del cuatro de junio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del cuatro de diciembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. II. Relevar a los señores Elvira Martínez Calderón, y el señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, de sus obligaciones como cuidadora y guardador provisional respecto de las personas menores de edad indicadas, obligaciones que serán asumidas por su progenitora, por lo que deberán velar por el bienestar de las personas menores de edad, debiendo coordinar lo referente a la entrega efectiva de los objetos personales de las personas menores de edad S. y D. y de las dos personas menores de edad dichas. Siendo que la progenitora deberá igualmente velar por el cumplimiento de los servicios de salud respecto de sus hijos, educación, citas médicas, y presentar en esta Oficina Local, los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo, debiendo reincorporarse a Escuela para padre, presentar los comprobantes de atención psicológica/psiquiátrica, IAFA, así como de su incorporación a escuela para padres hasta la terminación del ciclo, una vez que sea reanudado, sea en su modalidad presencial o virtual, y presentar los comprobantes respectivos y continuar los procesos de seguimiento institucional en esta Oficina Local, por lo que en virtud del artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le ordena a los progenitores, cumplir con los procesos indicados y disposiciones ordenadas en la presente resolución. Igualmente, en virtud de que el proceso penal respecto de la persona menor de edad M.H.C., aún no ha terminado, y de que se aún no costa epicrisis respecto de la progenitora, lo pertinente es continuar con la medida de guarda crianza ordenada en favor de M., a la espera de que se tenga más información respecto al proceso penal en curso en contra de la progenitora y de que la progenitora aporte al expediente administrativo, epicrisis, en donde se acredite que a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo, por lo que la profesional de seguimiento deberá presentar informe de actualización respecto de la situación de la persona menor de edad M. con recomendación, debiendo dar el respectivo seguimiento a la situación de dicha persona menor de edad. III. Se les ordena a los señores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderon Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, y Sheiron Sherif Hermógenes en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. IV. Se le apercibe a los progenitores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jiménez, y Sheiron Sherif Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a la personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. V. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, epicrisis, en donde se acredite que, a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo y de que la misma mantiene la estabilidad emocional y psicológica para asumir a la persona menor de edad M. VII. Respecto de la interrelación familiar en cuanto a la persona menor de edad M., se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz, progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, continuar con la valoración psicológica y/psiquiátrica, y con el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a fin de superar inestabilidad emocional, antecedentes de negligencia en el cuido de sus hijos, abuso emocional, y agresión física de sus hijos y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. IX. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberá presentarse los progenitores, y la persona menor de edad. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: Lunes 17 de agosto del 2020 a las 10:00 a.m. Martes 13 de octubre del 2020 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204638.—( IN2020464934 ).

Al señor Marco Lara Hernández se le comunica la resolución de las once horas con quince minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó orientación, seguimiento y apoyo a la familia de la persona menor de edad BSLA. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico de la progenitora, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLHN-002016-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204678.—( IN2020465151 ).

A la señora Teresa de los Ángeles Loáiciga Centeno, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar sustituto de la señora Danelia Loáisiga Centeno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLB-00018-2020.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204680.—( IN2020465152 ).

A David Azofeifa Mondragón, se le comunica las resoluciones de las catorce horas y cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veinte, resolución en la que se endereza procedimiento, de la persona menor de edad L.A.A.G. Notifíquese la anterior resolución a David Azofeifa Mondragón, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00282-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204747.—( IN2020465153 ).

A Elmer Alfonso Vallejos Roque, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: once horas con siete minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó abrigo temporal de DDVC, bajo la responsabilidad de: Casa Viva, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 15 de diciembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00060-2018.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204752.—( IN2020465155 ).

Al señor Erick Sander Chinchilla Amador, cédula de identidad 2-0401-0945, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.A.CH.V. y que mediante la resolución de las diez horas del quince de junio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional ordenada en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte de la persona menor de edad F.A.CH.V., en hogar del señor Ronald Aníbal Chinchilla Amador, cedula 6-0254-0098 por el plazo indicado, el cual vencerá el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores se otorga el mismo a favor de ambos progenitores en forma supervisada, una vez a la semana, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar, lo pertinente al mismo con el recurso de cuido. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales referente al Covid 19, este régimen se efectuará por medio de llamadas telefónicas coordinadas con el recurso de cuido, lo anterior a fin de garantizar la salud e integridad de la persona menor de edad, su cuidador y la familia de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de interrelacionarse con su hijo, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. III. Se apercibe a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IV. Pensión Alimentaria: Deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad. V. Se ordena a los señores Grethel Irene Vargas Zúñiga y Erick Sander Chinchilla Amador en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI. Se ordena al cuidador Ronald Aníbal Chinchilla Amador, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a continuar con el tratamiento en IAFA que inició la persona menor de edad mientras estuvo bajo abrigo en el albergue institucional de Zapote; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII Se refiere a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, ya que manifiesta que no puede asumir la responsabilidad del hijo, para fortalecer el vínculo; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se ordena a la señora Grethel Irene Vargas Zúñiga, en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Igualmente, los progenitores podrán incorporarse al ciclo de talleres de Escuela para Padres o Academias de Crianza, de la Oficina Local más cercana a su trabajo, domicilio o al sitio de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes respectivos a esta Oficina Local. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido actualmente, pero una vez que se reanuden, deberá incorporarse al mismo. IX. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se indica: -Martes 26 de mayo del 2020 a las 9:00 am. -Miércoles 15 de julio del 2020 a las 9:00 am. -Martes 1 de septiembre del 2020 a las 9:00 am. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00016-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204754.—( IN2020465156 ).

Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las catorce horas veinticuatro minutos del nueve de junio del 2020 donde da Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad N.A.O.M Se le confiere audiencia Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00074-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204759.—( IN2020465158 ).

Al señor Vinicio Cruz Ocampo, portador de la cédula de identidad N° 303480413, se le notifica la resolución de las 11:00 del 03 de enero del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad ACC en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº OLSJE-00437-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204760.—( IN2020465159 ).

Al señor Marco Antonio Chinchilla Elizondo, con cédula de identidad N° 1-1103-0268 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad N.N.CH.G., con citas de nacimiento: 2-0862-0989, J.J.CH.G., con citas de nacimiento: 209390100, D.S.CH.G., con citas de nacimiento: 209790282, y SH.M.CH.G., con citas de nacimiento: 123180351, y que mediante la resolución de las Once horas diez minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional Licda. Katherine Villanave, en virtud de que indica que: “…los factores de riesgo han sido superados a favor de dichas personas menores de edad…”, por lo que se procede al retorno de las tres personas menores de edad J.J.CH.G., D.S.CH.G. y SH.M.CH.G., al lado de su progenitora; mientras que la persona menor de edad N.N.CH.G., permanecerá viviendo durante el año 2020 en el hogar de la señora María del Rocío Chinchilla Elizondo, cédula N° 1-0921-0331…”, tal y como lo solicita la persona menor de edad, N., con la anuencia del recurso de ubicación, y la autorización de su progenitora. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar el archivo del presente expediente en las condiciones indicadas, por cuanto a la fecha no se detectan factores de riesgo respecto de las personas menores de edad. Expediente N° OLA-00039-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204762.—( IN2020465160 ).

Al señor Rigoberto Martínez Torrez, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C01556902, se le notifica la resolución de las 14:45 del 20 de mayo del 2020 en la cual se dicta: Resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad JYMV y LAMV en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00124-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204767.—( IN2020465161 ).

Al señor José Omar López Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de residencia N° 155803980132, se le notifica la resolución de las 15:00 del 23 de abril del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad JOLU en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00123-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204769.—( IN2020465166 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Jason Antonio Quesada Cárdenas, cédula de identidad N° 1-1313-0093, y al señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, cédula N° 110040245, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad M.D.L.A.J.A., F.A.J.A., T.A.J.A., S. A.J.A. y G.C.Q.A, y que mediante la resolución de las quince horas cuarenta minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene medida de protección de guarda crianza provisional a favor de las personas menores de edad M.d.l.Á., F.A., T.A. Y S. A. de apellidos J.A. con el progenitor señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, y cuido provisional de la persona menor de edad G.C.Q.A., con el recurso comunal del señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-1004-0245 ordenada en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte, por el plazo indicado, el cual vencerá el primero de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II.- Se ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. III.- Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con su progenitora, se otorga el mismo a favor de la progenitora, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar con el progenitor y cuidador, lo pertinente al mismo quien como cuidador y encargado de las personas menores de edad, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad. Dicha interrelación familiar se dará los días domingo de 10:00 am hasta las 4:00 pm de manera supervisada y previa coordinación con el progenitor y cuidador. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales por el Covid 19 este régimen deberá realizarse mediante llamadas telefónicas. Lo anterior a fin de salvaguardar la salud de las personas menores de edad y de sus progenitores y cuidadores. Se apercibe a la progenitora que, en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar del progenitor y cuidador, deberá evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de las personas menores de edad. IV.- Se apercibe a la progenitora de las personas menores de edad, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física. V.- Pensión Alimentaria: Se apercibe a la progenitora que debe aportar económicamente con la pensión alimentaria, respectiva a cada persona menor de edad. VI.- Se ordena a la señora Diana María Artavia Obando, en calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos se reanuden sea en la modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508. Igualmente podrá incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido. VII.- Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo del seguimiento institucional es la Licda. Guisella Sosa. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, la persona cuidadora y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: -Martes 12 de mayo del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 8 de julio del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 19 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLSA-00148-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204841.—( IN2020465201 ).

A Weslhy Stanford Villalobos Rogers, portador de la cédula de identidad número 115890898 y Daniela Sofía Tristán Calvo, portadora de la cédula de identidad número 117530890, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de la persona menor de edad N.V.T. Se les comunican las resoluciones administrativas de las nueve horas del día veintitrés de diciembre del año 2019 y la de las nueve horas del día nueve de junio del año 2020, de esta de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento, a favor de la persona menor de edad indicada y archivo de expediente administrativo por conclusión de proceso, respectivamente. Se les previene a los señores Villalobos Rogers y Tristán Calvo, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-0074-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204842.—( IN2020465205 ).

A Yonathan Elías Carvajal Soto, portador de la cédula de identidad número: 205860559 y Isabel Gómez Carazo, portadora de la cédula de identidad número: 503270224, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de las personas menores de edad J.S.C.G y H.C.G. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día tres de enero del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó cuido provisional en recurso familiar y orientación, apoyo y seguimiento, a favor de las personas menores de edad indicadas. Se les previene a los señores Carvajal Soto y Gómez Carazo, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00271-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204843.—( IN2020465209 ).

Se les hace saber a Kattia Yajaira Salazar Calderón, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 113550663, de oficios del hogar, vecina de Heredia, Guararí, y que mediante resolución administrativa de las quince horas del dos de junio de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa modificación de medida de protección de abrigo temporal en cuanto a la alternativa de protección a favor de la persona menor de edad BASC trasladándolo de alternativa de protección institucional a ONG Asociación Infantil Blanca Flor Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo, expediente OLT-00262-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204844.—( IN2020465239 ).

Al señor Herson Isai Cruz Gago, nicaragüense con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Y.I.C.O., citas de nacimiento: 122010081 y otro, y que mediante la resolución de las siete horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, se resuelve: Único: -Se resuelve acoger la recomendación técnica de archivo indicado por la profesional a cargo del seguimiento institucional Licda. Katherine Villanave y por ende archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de seguimiento indica que “…se detectaavances en el rol de la progenitora a favor del cuido y protección de las PME, se recomienda el archivo de la medida de orientación y apoyo …” OLLU-00414-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204846.—( IN2020465381 ).

Al señor Richard Iván Fonseca Carballo, cédula cuatro-ciento setenta y dos-novecientos setenta y uno y se le notifica la resolución de las ocho horas del diez de junio de dos mil veinte que inicia proceso especial de protección en sede administrativa y dicta medida de protección, orientación, apoyo, tratamiento y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad D.P.F.CH. y se remite el expediente a seguimiento a psicología. Se les confiere el término de tres días para que manifiesten cualquier oposición o manifiesten lo que tengan a bien manifestar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación de ambos, a quienes se les advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHS-00161-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204847.—( IN2020465385 ).

A: Caleb Campos Picado, se le comunica el señalamiento de las veintidós horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veinte, señalamiento de audiencia oral y pública, que se celebrara en el juzgado de Familia en Sarapiquí, a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte, por proceso interpuesto por Patronato Nacional de la Infancia, solicitando prorroga de Proceso especial de protección y medida de cuido a favor de la persona menor de edad D.Y.C.CH. Notifíquese la anterior resolución a Caleb Joshua Campos Picado, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204849.—( IN2020465387 ).

A: Alberto Pérez Sainz, se le comunica las resoluciones de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil veinte, resolución de dictado de dictado de medida de protección de cuido provisional, de las personas menores de edad S.N.P.N. y Y.D.P.N. Notifíquese la anterior resolución a Alberto Pérez Sainz, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00340-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204850.—( IN2020465393 ).

A la señora Jenny Maritza Villegas Vindas, con cédula de identidad N° 2-0592-0072, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:50 horas del 08 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve inicio de proceso especial de protección en sede administrativa, dictándose una medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad G.V.V. y K.E.V., encomendando el cuido provisional de las personas menores de edad con un recurso familiar. Se le confiere audiencia la señora Jenny Maritza Villegas Vindas y al señor José Bernal Escobar Murillo, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, Garabito, Jacó, 700 metros este de la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente Nº OLSI-00149-2015.—Oficina Local de Garabito.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204854.—( IN2020465400 ).

Se comunica a los señores Wendy Mora Jiménez y Diego Roldan Vargas, la resolución de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, correspondiente a la archivo del expediente OLG-00289-2018 a favor de la PME PM.R.M. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204855.—( IN2020465408 ).

Al señor William Bermúdez Navarro, se le comunica la resolución de las 08: 26 horas del 16 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las personas menores de edad J. G. B. R. Se le confiere audiencia al señor William Bermúdez Navarro, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00047-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204857.—( IN2020465411 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Helena Gutiérrez Marín, cédula de residencia número 172400121035, solicitante de concesión de la parcela 01 de Playa San Miguel. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa San Miguel, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 01. Mide 1,398,00 metros cuadrados, para darle un uso de residencial turístico. Sus linderos son: al norte, calle pública; al sur, zona pública; al este, zona restringida de la zona marítima terrestre; y al oeste, zona restringida de la zona marítima terrestre (lote 02). Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2020465073 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Enfermería inscrito bajo el tomo IV, folio 389, asiento 21854 a nombre de María Alfaro Barquero, cédula de identidad número 303680747. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 11 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.— ( IN2020464755 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

KA DE FLORES, S. A.

Luis Alberto Jaikel Gazel, cédula número 1-510-823, como apoderado generalísimo sin límite de suma de Ka de Flores, S. A., cédula 3-101-245826, solicita ante el Registro Público, la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de Asamblea General de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 16 de junio del 2020.—Luis Alberto Jaikel Gazel.—( IN2020464974 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

INVERSIONES DELGADO ARIAS S. A.

Al público en general, la sociedad Inversiones Delgado Arias S. A., cédula jurídica N° 3-101-621373, domiciliada en Alajuela, Alajuela, el Coyol, de la entrada calle Los Guevara 100 metros norte y 100 metros al oeste a mano izquierda, casa color crema con columnas anaranjadas, informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo.—Guido Delgado Herrera, cédula N° 2-0268-0232, Presidente.—( IN2020465288 ).

INVERSIONES JRL S. A.

Al público en general, la sociedad Inversiones JRL S. A., cédula jurídica N° 3-101-619399, domiciliada en Alajuela, Alajuela, de la esquina noroeste del mercado setenta y cinco metros al norte, informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo. Cédula 2-0550-0620.—Jaime Ramírez López, Presidente.—( IN2020465290 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia la señora Bermúdez Vargas Marta, cédula N° 1-352-907, con la acción número 690, la cual se reporta como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José, 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar, Vocal II.—( IN2020465403 ).

Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia Ana Isabel Blanco Herrera, cédula 1-357-818 con la acción 294, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San José 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar.—( IN2020465404 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

S & S COMERCIALES S.A.

Por escritura número uno del tomo diez de mi protocolo la sociedad S & S Comerciales S.A., cédula jurídica 3-101-476389, solicita al Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros legales por extravío.—Tibás, 7 de junio de 2020.—Lic. Ana Militza Salazar Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020465210 ).

PROCOPIO ITCS S.R.L.

Balance General v Estado Final de Liquidación

Al 31 de mayo de 2020

(colones)

Efectivo

0

Cuentas por cobrar compañía relacionada

0

Activo Total

¢0

Gastos acumulados por pagar

0

Pasivo Total

¢0

Capital Social

¢10.000,00

Utilidades retenidas

0

Patrimonio total

0

Pasivo y patrimonio total

¢10.000,00

 

Distribución del haber social:

Procopio, Cory, Hargreaves & Savitch LLP:       ¢10.000,00

Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.

Luis Arturo Zendejas Ruiz, Liquidador.—1 vez.— ( IN2020465245 ).

CHICHARRONERA DANIELA J.J.C.A.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Jairo Rogelio Quirós Alfaro, comerciante, cédula N° 1-1068-0221, setenta y tres, en mi condición de presidente de Chicharronera Daniela J.J.C.A. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-746829, hago constar que hemos iniciado la reposición de libros de Registro de Accionistas, Asamblea de Socios y de Junta Directiva, todos número dos de la sociedad inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, tomo: 2017, asiento: 605231.—San José, 17 de junio del 2020.—Lic. Jairo Quirós Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020465362 ).

GANADERA MONLEON SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Guadalupe del Carmen Monge Leitón, mayor, viuda, empresaria, con cédula nueve-cero cero uno-, vecina de San José, Sabanilla de Montes de Oca, en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Ganadera Monleon Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero dos cero cuatro cuatro ocho, comunica que se extraviaron los libros de la sociedad de asambleas, junta directiva y socios. Es todo.—San José, 12 de junio de 2020.—Lupita M. de León.—1 vez.—( IN2020465363 ).

MONGE Y LEITÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Guadalupe Del Carmen Monge Leitón, mayor, viuda, empresaria, con cédula nueve-cero cero uno, vecina de San José, Sabanilla de Montes de Oca, en su condición de Presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Monge y Leitón Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero veinte mil setenta y siete comunica que se extraviaron los libros de la sociedad de Asambleas, Junta Directiva y Socios. Es todo.—San José, 12 de junio de 2020.—Lupita M. de León.—1 vez.—( IN2020465364 ).

BANPROCESOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Banprocesos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro mil sesenta y siete, con domicilio social en San José, avenida quinta, calle treinta y ocho, con domicilio social en San José centro, avenida primera, calle segunda, altos de la sucursal de Banco Promerica, representada en este acto por Luis Carlos Rodríguez Acuña, mayor de edad, casado en primeras nupcias, Licenciado en Administración de Empresas, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos ochenta-cero cuatrocientos cuarenta y ocho, quien actúa en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, hace constar la reposición de libros contables por extravío. Es todo.—San José, diecinueve de mayo de dos mil veinte.— Luis Carlos Rodríguez Acuña, Presidente.—1 vez.—( IN2020465384 ).

ANGADEL SOCIEDAD ANÓNIMA

Rafael Céspedes Hernández, mayor, casado una vez, contratista, vecino de Heredia, cédula de identidad número uno-ochocientos cuarenta y ocho-novecientos quince, en calidad de Presidente, con facultades suficientes para este acto de Angadel Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y dos mil novecientos treinta y cinco, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de actas de asamblea, registro de socios y junta directiva de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el San José, calle treinta y siete, avenida catorce, Edificio Grupo Jurídico Especializado.—San José, 14 de abril del 2020.—Rafael Céspedes Hernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020465502 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se protocoliza el acta de asamblea general de la empresa Stenella Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos ocho nueve ocho nueve nueve, en la que se reforma el artículo quinto de los estatutos y aprueba eliminar el capital social preferido, asimismo se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cahuita, diecisiete de junio de dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020464993 ).

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se solicita la disolución de la empresa Los Cielos Estates Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y dos mil quinientos setenta.—Cahuita, diecinueve de mayo del dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020465027 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Los representantes de las sociedades: a) Burun Baran Ltda, b) Andric del Pacifico SA, c) Laalmunia Labarge Ltda, d) Yellow Parrots Singing Ltda, Fa Cloud S. A., e) DA Best Ocean Ltda, Cloud Nine SA, g) Buena Ventura Rancho Las Lomas Ltda, h) Chico Miami LLC Ltda, i) 3102765676 SRL, j) 3102639721 SRL, k) Palmera Macarthur LDC S. A., m) Lote 52 en Costa del Sol del Oro 52 Limitada, solicitan ante esta notaría pública la reposición por extravío de los libros legales: Actas de Asamblea General tomo uno, Registro de Socios tomo uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil o esta Notaría, en el término de 8 día hábiles contados a partir de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor Díaz|, costado este de Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email: costaricalaw@yahoo.com en las oficinas del Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Abogado Carnet 7353, avenida Pastor Diaz costado Este de la Municipalidad, edificio Cabinas Jimy Soto primer piso, Jaco, Garabito, Puntarenas, Costa Rica. Licenciado Eduardo Ajoy, eajoyz@lawver.com, 88449969.—San José 11 de junio del 2020.—Lic. Eduardo Ajoy, Notario.—1 vez.—( IN2020464043 ).

Por medio de asamblea general extraordinaria, la sociedad Repuestos y Accesorios San Francisco S. A., cédula jurídica N° 3-101-192251 modifica su pacto constitutivo, aumentando su capital.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Seanny Jiménez Alfaro, Notaria, 8878-6470.—1 vez.—( IN2020464532 ).

Mediante acta número uno de las diez horas del primero de junio del dos mil veinte, se acuerda disolver la sociedad denominada tres ciento uno setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete Sociedad Anónima, con domicilio en Guanacaste, Liberia, Liberia, detrás de restaurante jauja. Es todo.—Liberia, diez de junio del dos mil veinte.—Licda. Karla Marcela Duarte Arauz, Notaria.—1 vez.—( IN2020465049 ).

Se acuerda la disolución de la empresa RGC Hibiscus Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada a las quince horas del quince de junio del dos mil veinte.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Laura Salazar Kruse, Notaria.—1 vez.—( IN2020465051 ).

Carlos Hernández Aguiar, cédula de identidad N° 1-0870-0589, en calidad de liquidador de la sociedad CGM Grupo Digital Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-582338, pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Carlos Hernández Aguiar, Liquidador.—1 vez.—( IN2020465052 ).

Mediante escritura número ciento ocho, otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad BN Sociedad Corredora de Seguros S.A., cédula jurídica 3-101-574601, mediante la cual se modificó la cláusula novena del pacto constitutivo.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Jessica Borbón Guevara, Notaria Institucional.—1 vez.—( IN2020465054 ).

Carlos Hernández Aguiar, cédula de identidad número 1-0870-0589, en calidad de liquidador de la sociedad B C Simple Red Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-367032, pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Carlos Hernández Aguiar.—1 vez.—( IN2020465055 ).

Mediante escritura número cuarenta y uno, otorgada por la suscrita notario a las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de junio del año dos mil veinte, protocolicé el acta número dos de socios de la empresa Distribuidora M Y M del Valle Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica: tres-ciento uno-setecientos veintinueve mil novecientos nueve, en la cual se acuerda su disolución. Es todo.—Escazú, 16 de junio del 2020.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465057 ).

Mediante escritura número ciento diez otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad BN Vital Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-230916, mediante la cual se modificó la cláusula novena del pacto constitutivo.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Jessica Borbón Guevara, Notaria.—1 vez.—( IN2020465058 ).

Se hace constar que mediante sentencia firme Nº 2018000383 de las 16:08 del 02 de noviembre del 2018 del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se reformaron los estatutos de la Fundación Internacional para la Educación y la Capacitación en Agroindustria y Ganadería, cédula jurídica N° 3-006-066901.—Escazú, 16 de junio del 2020.—Lic. Mario Alberto Valverde Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2020465059 ).

Mediante escritura número sesenta y seis del dieciséis de junio del dos mil veinte, visible en folio sesenta vuelto del tomo sexto del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Surfside Guanacaste S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos doce mil seis, mediante la cual se acuerda disolver la compañía, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Gonzalo José Rojas Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465062 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 10:45 horas del 15 de junio del 2020, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Smurfit Kappa Empaques de Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2020465074 ).

Mediante escritura número ciento nueve otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 10 de junio del 2020, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad BN Valores Puesto de Bolsa S. A., cédula jurídica N° 3-101-225519, mediante la cual se modificó la cláusula Novena del pacto constitutivo.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Jessica Borbón Guevara, Notaria Institucional.—1 vez.—( IN2020465075 ).

Por medio de escritura número treinta y dos-ciento dos otorgada en el protocolo del suscrito notario público a las diez horas del diecisiete de junio del dos mil veinte, se protocolizó el acta Nº 1 de la sociedad Optimun Performance Solutions S. A., cédula jurídica N° 3-101-793497, en donde se acordó modificar la cláusula tercera relativa al objeto de la empresa. Es todo.—San José, a las once horas del diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020465091 ).

Por escritura N° 140, se protocoliza el acta N° 14 de A&E Freight Logistics S. A., cedula jurídica N° 3101663652, donde se reforma la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombra junta directiva. Es todo.—Pococí, 17 de junio del 2020.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020465092 ).

Por escritura otorgada ante Zaida Rojas Cortes y Loana Leitón Porras, el día de hoy al ser las 15:00 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero y agente residente de la empresa Oasis del Valle S. A.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465094 ).

Por escritura otorgada ante Zaida Rojas Cortes y Loana Leiton Porras, el día de hoy al ser las 14:30 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva y agente residente de la empresa Qattara Amarilla H A S.A.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leiton Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465095 ).

Por escritura otorgada ante Zaida Rojas Cortés y Loana Leitón Porras, el día de hoy al ser las 14:00 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero de la empresa Montijo Morada HG S. A..—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465097 ).

Por escritura otorgada ante Zaida Rojas Cortés y Loana Leitón Porras, el día de hoy al ser las 15:30 horas, protocolizamos reforma de las cláusulas de la administración y del domicilio y se hacen nuevos nombramientos de secretario y tesorero y agente residente de la empresa Tres Ciento Uno Quinientos Trece Mil Ciento Veintiuno S.A.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020465099 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria el 17 de junio del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Q LAB Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-694891, se procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Heredia, 17 de junio del 2020.—Licda. Surut Monge Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2020465100 ).

Ante esta notaría, al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de la sociedad Sauna de Estocolmo Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se nombra nuevo Sub-Gerente. Gerente: Diego Vicente Ramires.—Diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario. Teléfono 2249-5824.—1 vez.—( IN2020465102 ).

Por escritura otorgada ante , a las 12:00 horas del 17 de junio de 2020, se acordó transformar la sociedad Más Leche S. A. en una sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de junio de 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.— ( IN2020465104 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 12:15 horas del 17 de junio del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Regalo de Thomas LLC, Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, 17 de junio del 2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2020465105 ).

Protocolización de acuerdos de Vista de Tordesillas S. A., en los cuales se reforma la cláusula sexta de la administración, se revoca nombramientos del vicepresidente y agente residente. Se nombra fiscal. Se solicita corrección del número de cédula del tesorero. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 17 de junio de 2020.—Lic. Juan José Lara Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2020465107 ).

En mi notaría, mediante escritura número 228-14, otorgada a las 11:00 horas del 10 de junio del año 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria donde se acuerda la disolución de la sociedad Estrella Dorada S. E. D.  S. A., cédula jurídica número 3-101-411235.—San Ramón, Alajuela, 17 de junio del año 2020.—Licda. Carolina Muñoz Solís, Abogada y Notaria Pública, Carné: 15387.—1 vez.—( IN2020465108 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las diez horas del diecisiete de junio del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Inversiones y Representaciones Cabo Levinska Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-194345, mediante la cual se modificó la cláusula primera del pacto social. Es todo.—San José, diecisiete de junio del dos mil veinte.—Lic. Alan Elizondo Medina, Notario.—1 vez.—( IN2020465109 ).

En esta notaría se constituyó la Fundación Civi-k domicilio Costa Rica, San José Escazú San Antonio 300 mts este y 150 m sur de la iglesia católica casa a mano derecha tapia con techo y portón negro, plazo será perpetuo, el objeto será la cultura e innovación ciudadana.—San José, diecisiete de junio del dos mil veinte.—Licda. Jessica Pérez Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020465111 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Señor Mario Jiménez Sequeira, cédula de identidad N° 6-219-269, por motivo de imposibilidad de notificación al domicilio, se le comunica que: De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 001511, del día 23 de setiembre del dos mil diecinueve, y con el objeto de recuperar la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones exactos), a favor del Estado, que corresponde sumas pagadas por la Administración por concepto de deducible, a raíz del percance ocurrido con el vehículo oficial placas Nº PE 12-4349 el día 13 de junio del 2018, provocando una erogación económica sin fundamento, causándole así un gravísimo perjuicio a la Administración. De conformidad con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración, Pública, Ley N° 6227, se le solicita restituir la suma de dinero mencionada según corresponde y depositarla en la Caja Única del Estado. Cualquier consulta con la licenciada Rocío Cascante Meneses, Departamento Relaciones Laborales, M.O.P.T, tel. N° 2523-2382.”.—Licda. Rocío Cascante Meneses, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 4600035669.—Solicitud N° 032-2020.—( IN2020465419 ).

Señor Hugo Delgado Vega, cédula de identidad N° 1-974-800, por motivo de imposibilidad de notificación al domicilio, se le comunica que: De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 001362, del día 27 de agosto del dos mil diecinueve, y con el objeto de recuperar la suma de 200.000,00 (Doscientos mil colones exactos), a favor del Estado, que corresponde sumas pagadas por la Administración por concepto de deducible, a raíz del percance ocurrido con el vehículo oficial placas N° PE 12-3780 el día 29 de junio del 2017, provocando una erogación económica sin fundamento, causándole así un gravísimo perjuicio a la Administración. De conformidad con lo supra indicado y al tenor de lo dispuesto en los numerales 150 y 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración, Pública, Ley N° 6227, se le solicita restituir la suma de dinero mencionada según corresponde y depositada en la Caja Única del Estado. Cualquier consulta con la Licda. Rocío Cascante Meneses, Departamento Relaciones Laborales, M.O.P.T, tel. N° 2523-2382.”—Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos.—Licda. Rocío Cascante Meneses, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 4600035669.—Solicitud N° 033-2020.—( IN2020465420 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360 de 05/12/2019.—Expediente: 2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI BOWLS en clase 49 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Eduardo ñiga Brenes, apoderado especial de Buenazo Bowls S. A., contra el registro del nombre comercialMBUENAZO ACAI BOWLS, registro N° 282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta de toda clase de bebidas lácteas en las que predomine la leche, batidos,  yogurt, helados, smothie y helados con sabo a cai y arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al Mall Grecia, Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa Chinchilla, cédula de identidad N° 1-1187-0390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución acoge cancelación

Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD. Documento: Cancelación por falta de usoPavas Fuego Arrend Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y fecha: Anotación/2-121403 de 30/08/2018. Expediente: N° 1900-3276811 Registro Nº 32768 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, en clase 7, 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legítimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 26 de octubre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 18 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en:

a)  Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)  Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)  Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación de copias visible a folio 7).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19 del expediente.

5º—Sobre el fondo del asunto,

En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (…)

Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción,” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continúa el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(…) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución estudios de mercadeo facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado”. (el subrayado y la negrita no son del original).

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca SANYO (DISEÑO) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aportó prueba al expediente.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32768, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958 ).

Ref.: 30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: anotación/2-121407 de 30/08/2018.—Expediente N° 1900-3270907 Registro N° 32709 SANYO en clase 7 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de representante de Sanyo Electric Co. Ltd., según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente N° 2-121402 el 6 de diciembre del 2018. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud.

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en a) Clase 7: máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos. b) Clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores. c) Clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente N° 2018-5994, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., (Certificación de copias visible a folios 7 y 8).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como representante de Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio 22 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: “Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.(...)

Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd., quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A., tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en si mismo pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…)” (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32709, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464959 ).

Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A. Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018 Expediente: 1900-2177107 Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900- 2177109 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 9 Marca Mixto y 1900-2177111 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:37:11 del 28 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro del signo distintivo SANYO (Diseño), registro No. 21771, el cual protege y distingue: en clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación por falta de uso de la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedo en suspense en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 21 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contesto el traslado otorgado.

II.— Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos Probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud Que en este Registro se encuentra inscrita la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771, el cual protege y distingue: clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca Sanyo en a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. (certificación de copias visible a folios 10).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19-20 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación:

Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutes del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos. Distintivos lo siguiente:

Obsérvese como este Capítulo traía como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (...)

Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...). No es posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripciónEn tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S.A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspense y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor; (…)”

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S.A. demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditara por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto, se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto:

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N 21771, marca Sanyo (diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo Sanyo (Diseño), registro No. 21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a Gary Timothy Edwards, pasaporté AG-955126 en condición de acreedor hipotecario citas tomo 2019 asiento 217658 sobre la finca 144651 provincia de Guanacaste. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar la una inconsistencia relacionada con la inscripción de una servidumbre. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 08 de mayo del 2019 se ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas mencionadas. Mediante la Resolución del 24 de marzo del 2020 se confiere la audiencia de ley, siendo imposible realizar la notificación mediante resolución del 25 de mayo del 2020 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp 2019-581-RIM).—Curridabat, 15 de junio del 2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. O.C. 20-0032.—Solicitud 204246.—( IN2020465274 ).

Se hace saber a los señores 1) Yadira Gutiérrez Mejías, cédula de identidad 5-0278-0970, en su condición de beneficiaria de la habitación familiar inscrita sobre la finca de Alajuela 568826; y 2) Rubén Jara Piedra, cédula de identidad 1-0810-0049, en su condición de propietario registral de la finca del partido de Alajuela 568826, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas para investigar un posible error en la inscripción del documento presentado bajo las citas 2018-413657, siendo que no se procedió a inscribir la servidumbre de paso solicitada por las partes. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 11:00 horas del 27 de noviembre del año 2019, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Alajuela 126130-A y 568826 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:00 horas del 05/06/2019, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. (Referencia expediente 2019-1218-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 05 de junio del 2020.—Lic. Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº 20-0032.—Solicitud Nº 204639.—( IN2020465275 ).

Se hace saber a 1) Beatriz Elena Henao Acosta, cédula de identidad 08-0086-0858 propietaria registral de la finca del partido de Alajuela matricula 62258 sub matricula 041. 2) Catalina Aguilar Gutiérrez, cédula 109870199 cédula de identidad 109870199 propietaria registral de la finca del partido de Alajuela matrícula 62258 submatrícula 040. 3) Carlos Alberto Fonseca Alpízar, cédula de identidad 2-0426-0502 como acreedor acorde a documento tomo 2014 asiento 294063. 4) a la sucesión de la señora Thalía de Jesús Fonseca Zumbado cédula de identidad 4-0041-03852 como anotante de la demanda ordinaria que pesa sobre la finca bajo las citas 800-403208 y 800-403209 respectivamente causa 14-000010-0815-AG Alajuela 62258 040 y 041. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar la una inconsistencia entre las fincas de 2-62258, derechos 040 y 041, resolución del 27 de enero del 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca mencionada. Mediante la Resolución de las 18 de marzo del 2020 se confirió la audiencia de ley y se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicaciónLa Gaceta”; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-036-RIM).—Curridabat, 15 de junio del 2020.—Asesoría Jurídica.—MSC. Karolina Rojas Delgado.—1 vez.—O.C. N° 20-0032.—Solicitud N° 204241.—( IN2020465286 ).

Se hace saber a Piedra Blanca Rafaeleña de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-161223, titular registral de la finca de Heredia 162127, sociedad que se encuentra disuelta por morosidad de conformidad con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, razón por la cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, Javier Torres Cerdas, cédula de identidad N° 6-198-179, quien es titular registral de la finca de Heredia 183606, derecho 001, y Doris Espinoza Ramírez, cédula de identidad N° 4-138-340, quien es titular registral de la finca de Heredia 183606, derecho 002, que en este registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, según reporte de mantenimiento presentado por el departamento registral catastral del Registro Inmobiliario, relacionado con el identificador 40503016212700, referente a la finca de Heredia 162127, mediante el cual se comunica la existencia de la inconsistencia 6 (sobreposición física de fincas) y que manifiesta textualmente: “Estas fincas (4-0162127, 4-0183606) corresponden a un mismo espacio físico e indican en su asiento registral el mismo plano catastrado.” En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante resolución de las 14:45 horas del 05/09/2018 ordenó consignar nota de advertencia administrativa en las fincas de Heredia 162127 y 183606, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:25 horas del 13/03/2020 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, de Piedra Blanca Rafaeleña de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-161223, sociedad que se encuentra disuelta por morosidad de conformidad con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, y por resolución de las 11:30 horas del 09/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a Javier Torres Cerdas, cédula de identidad 6-198-179, y Doris Espinoza Ramírez, cédula de identidad 4-138-340, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido, deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado donde atender notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-0687-RIM).—Curridabat, 9 de junio del 2020.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.— 1 vez.—O.C. N° 20-0032.—Solicitud N° 204689.—( IN2020465294 ).

ASESORÍA JURÍDICA

Se hace saber a 1) Doris Milagros Pérez Díaz, cédula 8-054-822, en calidad de acreedora hipotecaria según documento inscrito en la finca 6-17887 de citas 426-12911 2) Inversiones Ecomaderas Del Sur RC S. A., cédula 3-101-312879, representada por Édgar Ramírez Calderón, cédula 1-537-515, en lo personal como fiador y como de deudor (en representación de sociedad) por hipoteca inscrita en la finca 6-106956 de citas 565-19906, 3) José Luis Rojas Chaves, cédula 3-152-613, en calidad de propietario registral de la finca 6-110245. 4) Hugo del Socorro Fonseca Vargas, cédula 1-701-537. 5) Rigoberto Umaña Hidalgo, cédula de identidad 9-0088-0402, propietario del plano catastrado para diligencias de información posesoria P-475566-1998, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, para investigar un posible traslape de las fincas de Puntarenas 17887, 106956, 138510, 138511, 97839, 110245 y 129230 y del plano catastrado para diligencias de información posesoria P-475566-1998, con Zona Marítimo Terrestre. En virtud de lo informado esta Asesoría mediante resolución de las 11:00 horas del 28/10/2008, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Puntarenas 17887, 106956, 138510, 138511, mediante resolución de las 07:30 horas del 20/03/2009 se consigna advertencia administrativa sobre las fincas del partido de Puntarenas 97839, 110245 y 129230 y mediante resolución de las 08:00 horas del 20 de agosto del 2018 se consigna advertencia administrativa sobre el plano catastrado para diligencias de información posesoria P-475566-1998 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:00 horas del 11/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. (Referencia expediente 2008-1021-BI) Notifíquese.—Curridabat, 11 de junio del 2020.—Lic. Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº 20-032.Solicitud Nº 204654.—( IN2020465283 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento y defunción, en Exp. N° 42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Andrea Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia de San José. 2- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número ciento ocho (0108), folio cincuenta y cuatro (054), tomo novecientos dieciséis (0916) de la provincia de San José. 3- Cancélese el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. 4.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número veintinueve (0029), folio quince (015), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 201961.—( IN2020464487).

Por fallecimiento de la persona interesada, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3129-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Encarnación Del Carmen Aguirre Aguirre, número seiscientos doce (0612), folio trescientos siete (307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de Guanacaste. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 202827.—( IN2020464490 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo placa BCQ400, y Gladys Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria registral del vehículo placa bcq400, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-95-2015

Resultando:

1º—Mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento administrativo contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo BCQ400, y Gladys Brown Grant, por presunta prestación no autorizada del servicio público, y se señaló las 9:30 horas del 07 de marzo de 2017, para la celebración de la comparecencia oral y privada.

2º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó con resultado positivo. (folio 56)

3º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia que se efectuó con resultado negativo. (folio 56).

4º—A folio 58, consta solicitud de reprogramación presentada por la señora Gladys Brown Grant.

5º—Revisados los autos no consta en el expediente, que la resolución RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

6º—Que mediante la resolución RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

Considerando:

I.—El artículo 311 de la Ley general de la administración pública, dispone que “La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.

II.—El artículo 218 de la Ley general de administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.

III.—Dentro de los deberes del órgano director se encuentra el otorgar el derecho de defensa a las partes, así como exigir el patrocino o representación de un abogado, artículos 218 y 219 de la Ley general de administración pública.

IV.—El órgano director puede citar a cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento, incluso para la decisión final de este, la inobservancia de tales requisitos puede acarrear la nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración pública.

V.—No consta en autos que la señora Gladys Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede a realizar uno nuevo. Por tanto,

I.—Señalar para las 09:30 horas de 28 de julio de 2020, para la realización de la comparecencia oral y privada.

II.—Notificar a las partes de este procedimiento.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 02010300005.—Solicitud N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).

Resolución ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián, operador del taxi placa TSJ-303. Expediente OT-38-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy María Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, establece que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi vigentes al 09 de agosto de 2015, para el primer semestre del 2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, siendo que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) Las condiciones del camino -buenas o malas-. b) El recorrido -corto o largo-. c) El origen o destino del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la ley N° 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo.

V.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

VI.—Que para el 09 de agosto de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)

Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la notaria pública Vanessa Brenes Villalta, el señor Juan Carlos Arrieta Valverde, pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.

Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho anterior con destino a San José por la ruta de La Lima.

Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos Arrieta Valverde, y un usuario no identificado terminaron su recorrido en San José, calle nueve, a las 10:00 horas De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros y dos mil a un usuario no identificado, por el servicio, con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley 7593, al incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014,que establece: “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

De manera que en apariencia se prestó el servicio si usar el taxímetro, incumpliendo la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi. Los operadores de este servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en buen estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo anterior a efecto de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual no se limita únicamente a señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes (cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además estableció una serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.

Cabe recordar que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición normativa que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, como causal válida para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su defecto, con multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder Judicial). En el caso concreto el operador del taxi TSJ-303, al presuntamente, haber cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno de ellos que usaron el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un conjunto de usuarios que se ven perjudicados por la actuación prestador.

II.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público

Esta falta en el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 09 de agosto de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, interpuesta por el representante de la empresa Lumaca S. A. (Folios 02 a-06)

2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública. (Folio 10)

3. Constancia del operador TSJ-303, emitida por la licenciada Ellen Cambronero Garita (correrá agregado a los autos)

4. Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014. (correrá agregada a los autos)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1. Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo acta notarial visible a folio 10.

2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública levantó acata visible a folio 10.

V.—Se previene al señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o personalmente.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).

Resolución RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral, respectivamente del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo placa BCT918, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 (folio 30 a 35).

II.—Que mediante la resolución RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04 de octubre de 2017, el Regulador General, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular debe ser sustituido por otro funcionario que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a Tricia Rodríguez Rodríguez, cedula de identidad número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 44 a 47).

III.—Que mediante la resolución RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, sustituye el órgano director nombrado para que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 49 a 52).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 20 de octubre de 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de identidad N° 1-0609-0481, vehículo particular placas BCT918, par supuesta prestación de servicio no autorizado el día 16 de octubre de 2015 y (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos folios (02 al 07).

IV.—Que el 16 de octubre de 2015, el oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918, conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 19 de octubre de 2015, los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481 y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron medio para recibir notificaciones (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante las resoluciones RRG-402-2017 y RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 245 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de José Marcial Castillo Chavarría, conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a José Marcial Castillo Chavarría, y Deily Madrigal Cervantes, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCT918, marca, Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 1999, color negro, es propiedad de Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771 (folio 08).

Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Tibás, Colima, frente a Restaurante Leeyuin, detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial Castillo Chavarría (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban como pasajeras, Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ¢4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCT918, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a la señora Deily Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria registral del vehículo placa BCT918, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Deily Madrigal Cervantes, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial Castillo Chavarría conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.

II.—Convocar a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo particular placas BCT918, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de 2015 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).

4.  Constancia DACP-2015-6265, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 14).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCT918 (folio 08).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal Cervantes (folio 10).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

2.  Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.

IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes al medio que consta en el expediente (folio 10).

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0152-2020.—( IN2020464880 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución N° RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las 014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-187-2016

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, propietario registral del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597 (folio 47 a 52).

II.—Que mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 54 a 57).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 24 de octubre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920- 0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 16 de octubre de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa 490590, conducido por el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 20 de octubre de 2016, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 y 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 490590, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular y suplente.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XVI.—Que para el año 2016, según la circular N° 14 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y José Alberto Quesada Peñaranda, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 490590, marca, Hyundai, estilo Excel, categoría automóvil, año 1993, color verde, es propiedad de José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, Merced, frente al paqueo público, detuvo el vehículo placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 490590, viajaban como pasajeras, Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 490590, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, se encontraba prestando a Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro Nacional, y a cambio de la suma de dinero de ₡700 a cada uno (setecientos colones exactos) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 490590, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y al señor José Alberto Quesada Peñaranda, en su condición de propietario registral del vehículo placa 490590, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora José Alberto Quesada Peñaranda, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 490590, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).

4.  Constancia DACP-2016-3468, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 490590 (folio 09).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, al medio que consta en el expediente folio 26; y a José Alberto Quesada Peñaranda por medio que conoce la Administración.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0150-2020.—( IN2020464885 ).

RE-0206-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietario del vehículo placa BCT918, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que el 16 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-539-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 30 al 35).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 7 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 53 a 60).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 62).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0165-2020.—( IN2020465431 ).

RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 11:54 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente, del vehículo placa 490590, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-187-2016.

Resultando:

I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 47 al 53).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 07 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 66 y 67).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0166-2020.—( IN2020465432 ).

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